viernes, 31 de julio de 2026

PUBLICACION ACTOS ADMINISTRATIVOS

Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando lo establezcan las normas del procedimiento o por razones de interés público, surtiendo en ciertos casos los efectos de notificación.

Supuestos de publicación

Según el artículo 45 de la Ley 39/2015, los actos administrativos deben publicarse en los siguientes casos www.iberley.es+1:

  1. Por disposición normativa o interés público: Cuando las normas reguladoras del procedimiento lo establezcan o cuando el órgano competente considere que razones de interés público lo aconsejan.
  2. Destinatarios múltiples: Si el acto tiene por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o si la notificación individual a un solo interesado no garantiza que todos sean informados, la publicación actúa como complemento de la notificación individual.
  3. Procedimientos selectivos o competitivos: En actos que forman parte de concursos, oposiciones u otros procedimientos de concurrencia competitiva, la convocatoria debe indicar el medio de publicación, y solo será válida la realizada en dicho medio.

Contenido y forma de la publicación

La publicación debe contener los mismos elementos que exige la notificación según el artículo 40.2 de la Ley 39/2015, incluyendo los aspectos individuales de cada acto cuando se publiquen conjuntamente elementos comunes www.iberley.es. La publicación se realiza en el diario oficial correspondiente según la Administración que emite el acto. Además, si la ley o reglamento exige la publicación en tablón de anuncios o edictos, se considerará cumplida mediante su inserción en el diario oficial www.iberley.es+1.

Efectos de la publicación

La publicación de un acto administrativo puede sustituir a la notificación personal, produciendo los mismos efectos legales, especialmente en los supuestos de destinatarios múltiples o procedimientos selectivos vLex. Esto garantiza que los interesados tengan conocimiento del acto y se asegura la transparencia y eficacia en la comunicación administrativa.
En resumen, la Ley 39/2015 establece que la publicación de actos administrativos es un mecanismo formal que asegura la comunicación efectiva de decisiones de la Administración, complementando o sustituyendo la notificación individual según los casos y promoviendo la transparencia y seguridad jurídic

martes, 28 de julio de 2026

LOS INTERESADOS EN EL PROCEDIMIENTO.

 La Ley 39/2015 (Título I) define quién puede intervenir en un procedimiento administrativo y con qué alcance. Primero se precisan las especialidades de la capacidad de obrar en el ámbito administrativo, y después se concreta quién es interesado. Según tu tema, el Título I estudia las especialidades de la capacidad de obrar en Derecho administrativo, extendiéndola también a grupos de afectados, uniones y entidades sin personalidad jurídica y patrimonios independientes o autónomos cuando la ley lo declare7.

Después, se fija el concepto de interesado (art. 4 LPAC): son interesados quienes promueven el procedimiento como titulares de derechos o intereses legítimos, quienes tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión, y quienes se personen con intereses legítimos afectados, incluyendo asociaciones y, si la relación es transmisible, los derechohabientes9.

Puntos clave:

  • Punto clave 1: Capacidad de obrar administrativa = no solo personas físicas y jurídicas, también grupos, entidades sin personalidad y patrimonios independientes cuando la ley lo diga.
  • Punto clave 2: Interesado (art. 4 LPAC) = promotor, afectado o quien se persona con interés legítimo (incluidas asociaciones y sucesores).

Truco para recordarlo: “Primero: quién puede actuar (capacidad). Después: quién tiene algo en juego (interesado)”.

Ejemplo cercano: En una licencia para abrir un bar, es interesado quien solicita la licencia (titular), el vecino cuyo descanso puede verse afectado (derecho afectado) y una asociación vecinal que representa intereses colectivos del barrio (interés legítimo colectivo).

LA ACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA. DERECHO ADMINISTRATIVO.

 La idea general es explicar cómo deben actuar las Administraciones y cómo se relacionan con las personas según la Ley 39/2015 (LPAC): derechos de las personas, uso de medios electrónicos, idioma, colaboración, responsabilidad en la tramitación, obligación de resolver, plazos, silencio administrativo y documentos.

  1. Derechos de las personas (2.1, art. 13 LPAC)

    Recoge el conjunto de derechos de quienes tienen capacidad de obrar (art. 3 LPAC) cuando se relacionan con la Administración: comunicarse, ser asistidos electrónicamente, conocer el estado de los procedimientos, no aportar documentos que ya obren en poder de la Administración, etc. En tu tema se introduce así: se explica que quienes tengan capacidad de obrar según el art. 3 LPAC son titulares de diversos derechos en sus relaciones con las Administraciones Públicas, entre ellos la comunicación y la asistencia en medios electrónicos14.

  2. Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente (2.2, art. 14 LPAC)

    Determina quién puede elegir relacionarse electrónicamente y quién está obligado (por ejemplo, personas jurídicas, grandes empresas, ciertos colectivos). El temario señala el título y el artículo, situándolo como pieza clave de la administración electrónica.

  3. Lengua de los procedimientos (2.3, art. 15 LPAC)

    Regula en qué idioma se tramitan los procedimientos: castellano como lengua oficial del Estado y, en su caso, lenguas cooficiales en las CCAA, con derecho de los interesados a usar la lengua correspondiente.

  4. Colaboración de las personas (2.4, art. 18 LPAC)

    Establece el deber de los ciudadanos de colaborar razonablemente con la Administración cuando se les pida ayuda, datos o actuaciones necesarias para el buen fin del procedimiento, dentro de los límites legales.

  5. Comparecencia de las personas (2.5, art. 19 LPAC)

    Regula cómo y cuándo la Administración puede exigir la comparecencia personal de los interesados (presencial o electrónica), y en qué condiciones se practica.

  6. Responsabilidad de la tramitación (2.6, art. 20 LPAC)

Los titulares de las unidades y el personal encargado son responsables directos de la tramitación, deben remover obstáculos y evitar anormalidades, y los interesados pueden pedir que se exija esa responsabilidad a la Administración competente18.

  1. Obligación de resolver (2.7, art. 21 LPAC)

La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos18, lo que conecta después con el régimen del silencio administrativo.

  1. Suspensión del plazo máximo para resolver (2.8, art. 22 LPAC)

    Regula en qué casos se puede parar el cómputo del plazo máximo para resolver (por ejemplo, cuando se piden informes preceptivos, se espera una actuación del interesado, etc.).

  2. Ampliación del plazo máximo para resolver y notificar (2.9, art. 23 LPAC)

    Permite a la Administración ampliar el plazo máximo de resolución cuando lo requieran el número de interesados, la complejidad del asunto, etc., dentro de unos límites. Se indica que el acuerdo de ampliación debe notificarse y: contra ese acuerdo de ampliación de plazos no cabe recurso alguno21.

  3. Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado (2.10, art. 24 LPAC)

Si, en procedimientos a solicitud del interesado, vence el plazo máximo sin resolución expresa, el interesado puede entender estimada su solicitud por silencio administrativo, salvo que una ley o norma europea/internacional disponga lo contrario21.

  1. Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio (2.11, art. 25 LPAC)

    Se refiere a las consecuencias de no dictar resolución en procedimientos que empieza la propia Administración: normalmente se relaciona con la caducidad o con la imposibilidad de entender estimadas ciertas pretensiones.

  2. Emisión de documentos por las Administraciones Públicas (2.12, art. 26 LPAC)

    Regula cómo deben ser los documentos administrativos que emite la Administración (contenido mínimo, identificadores, firma, soporte, etc.).

  3. Validez y eficacia de las copias realizadas por las Administraciones Públicas (2.13, art. 27 LPAC)

    Determina cuándo una copia realizada por la Administración (en papel o electrónica) tiene la misma validez que el original, y cómo deben hacerse las copias auténticas.

  4. Documentos aportados por los interesados al procedimiento administrativo (2.14, art. 28 LPAC)

    Establece cómo deben presentar documentos los interesados, cuándo pueden hacerlo en copia, cuándo se les puede exigir el original y la obligación de la Administración de no pedir documentos que ya obren en su poder.

Puntos clave:

  • Punto clave 1: Estos 14 apartados explican “cómo debe comportarse” la Administración: derechos de las personas, medios electrónicos, idioma, colaboración, responsabilidad, obligación de resolver y régimen de plazos/silencio.
  • Punto clave 2: Del art. 20 al 28 LPAC se pasa de la responsabilidad y obligación de resolver, a la gestión de plazos y silencio, y finalmente a la emisión y manejo de documentos.

Truco para recordarlo: piensa el bloque 2 como una cadena: “derechos + medios electrónicos + lengua + colaboración → responsabilidad + obligación de resolver → plazos, silencio → documentos”.

Ejemplo cercano: Imagina que presentas una solicitud electrónica en castellano ante tu Ayuntamiento. Tienes derecho a ser asistido (art. 13–14), la Administración debe tramitarla diligentemente (art. 20) y resolverla (art. 21); si se pasan del plazo sin contestar, se aplicará el silencio administrativo (art. 24) según lo que diga la ley del procedimiento, y todo quedará documentado y copiado con las garantías de los arts. 26 a 28.


Términos y plazos ley 39/2015

 Vamos a ordenar en un esquema básico los términos y plazos en la Ley 39/2015 (Título II, arts. 29 a 33), tal y como suele pedirse en nivel auxiliar/administrativo.

  1. Conceptos generales
  • Término: momento concreto (día/fecha) en que debe hacerse algo.
  • Plazo: período de tiempo (días, meses, años) dentro del cual debe realizarse un acto.
  1. Cómputo de plazos (art. 30)
  • Los plazos pueden fijarse en días, meses o años.
  • Con carácter general, los plazos en días son hábiles, salvo que la norma diga “naturales”.
  • No se cuentan sábados, domingos ni festivos en días hábiles.
  • El plazo empieza a contar al día siguiente de la notificación o publicación.
  • Si el último día es inhábil, se prorroga al primer día hábil siguiente.
  1. Cómputo en los registros (art. 31)
  • Presentación electrónica: se puede hacer 24/7, pero a efectos de plazo, cuentan los días hábiles en la sede de la Administración.
  • Lo presentado un día inhábil se entiende presentado el primer día hábil siguiente.
  1. Ampliación de plazos (art. 32)
  • La Administración puede ampliar plazos de oficio o a petición del interesado, si no perjudica a terceros.
  • La ampliación no puede exceder de la mitad del plazo inicial.
  • Debe acordarse antes de que venza el plazo.
  1. Tramitación de urgencia (art. 33)
  • Reduce a la mitad los plazos ordinarios del procedimiento.
  • Se acuerda cuando lo exijan razones de interés público.
  • No afecta al plazo máximo para resolver, salvo que una norma lo prevea.

Puntos clave:

  • Punto clave 1: Siempre que veas un plazo, piensa primero: ¿días hábiles o naturales? ¿cuándo empieza a contar?
  • Punto clave 2: Ampliar = hasta la mitad más y antes de vencer; urgencia = plazos a la mitad por interés público.

Truco para recordarlo: “30 cuenta, 31 registra, 32 alarga, 33 acelera”.

Ejemplo cercano: Te notifican una resolución el 5 de marzo (miércoles) con 1 mes para recurrir; el plazo empieza el 6 de marzo y termina el 6 de abril (salvo que sea inhábil, en cuyo caso pasa al siguiente hábil). Si la Administración declara la tramitación de urgencia, los plazos intermedios del procedimiento se reducen a la mitad.


lunes, 27 de julio de 2026

ARTICULO 24 LPAC

El artículo 24 establece que, si la Administración no resuelve en el plazo legal, el interesado puede entender su solicitud estimada por silencio administrativo, salvo excepciones legales que determinen un efecto desestimatorio.

Contenido principal

  1. Procedimientos iniciados a solicitud del interesado: Cuando un ciudadano presenta una solicitud, si la Administración no dicta resolución expresa dentro del plazo máximo establecido, el interesado puede considerar que su solicitud ha sido estimada por silencio administrativo, salvo que una norma con rango de ley, de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable disponga lo contrario 

  2. Excepciones con efecto desestimatorio: El silencio se considera desestimatorio en los siguientes casos 
    :
    • Procedimientos relacionados con el derecho de petición (artículo 29 de la Constitución).
    • Solicitudes que impliquen la transferencia de derechos sobre el dominio público o servicios públicos a favor del solicitante o terceros.
    • Procedimientos que puedan perjudicar el medio ambiente.
    • Solicitudes de responsabilidad patrimonial de la Administración.
    • Procedimientos de impugnación de actos o disposiciones y de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados.
  3. Fundamento de la desestimación: Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que establezca el carácter desestimatorio del silencio debe basarse en razones imperiosas de interés general 
    .
  4. Efectos legales:
    • La estimación por silencio administrativo se considera un acto administrativo finalizador del procedimiento, con todos los efectos legales correspondientes.
    • La desestimación por silencio permite únicamente que el interesado interponga los recursos administrativos o contencioso-administrativos que procedan 
      .
  5. Excepción en recursos de alzada: Si se interpone un recurso de alzada contra la desestimación por silencio administrativo, este recurso se entenderá estimado si, al vencimiento del plazo de resolución, el órgano competente no dicta ni notifica resolución expresa, salvo que se trate de los supuestos desestimatorios mencionados anteriormente 
    .
    En resumen, el artículo 24 LPACAP regula cómo se interpreta la falta de resolución de la Administración en procedimientos iniciados por los ciudadanos, estableciendo un principio general de estimación por silencio, con excepciones específicas de desestimación para proteger intereses públicos, derechos patrimoniales y medioambientales, así como la correcta tramitación de recursos.

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