domingo, 21 de junio de 2026

LA CORONA

 La Corona se estudia en el Título II CE (arts. 56 a 65) y regula la Jefatura del Estado, su sucesión y sus funciones.

La Constitución define al Rey como Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia (art. 56 CE). Ejerce funciones fundamentalmente representativas y arbitrales, pero siempre sometidas a la Constitución y a las leyes, y casi siempre “refrendadas” por el Gobierno u otras autoridades, lo que desplaza la responsabilidad política a quien refrenda (art. 64 CE). La forma política del Estado es la Monarquía parlamentaria (art. 1.3 CE), por lo que el Rey reina pero no gobierna.

En materia sucesoria, rige la sucesión hereditaria según el orden regular de primogenitura y representación, con preferencia del varón sobre la mujer (art. 57 CE), salvo reforma futura. Las Cortes pueden proveer la Regencia (arts. 59–60 CE) cuando el Rey sea menor o esté incapacitado, y también el Tutor si procede. Las funciones del Rey se enumeran en el art. 62 CE: sancionar y promulgar leyes, convocar y disolver las Cortes, proponer candidato a la Presidencia del Gobierno y, en su caso, nombrarlo, expedir decretos, ejercer el mando supremo de las Fuerzas Armadas, etc., siempre con refrendo. El estatuto económico (Presupuesto de la Casa del Rey) se recoge en el art. 65 CE.

Puntos clave:

  • Punto clave 1: Título II CE (arts. 56–65): Rey = Jefe del Estado, símbolo de unidad; Monarquía parlamentaria (art. 1.3 CE); funciones representativas, neutras y sometidas a refrendo (art. 64 CE).
  • Punto clave 2: Art. 57 CE → sucesión hereditaria (primogenitura y representación, preferencia del varón); arts. 59–60 CE → Regencia y Tutor; art. 62 CE → catálogo de funciones; art. 65 CE → organización económica de la Casa del Rey.

Truco para recordarlo:
“3 S + 3 F”: Sujeto (Rey), Sistema (Monarquía parlamentaria), Sucesión (art. 57); Funciones (art. 62), Filtro (refrendo, art. 64), Fondo económico (art. 65).

Ejemplo cercano:
Piensa en el Rey como un “presidente honorífico” del Estado: representa a España, firma leyes, propone al presidente del Gobierno y preside actos oficiales, pero las decisiones reales vienen del Gobierno y del Parlamento, que son los responsables políticos efectivos.

LA REFORMA DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA

 LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN.

La Constitución establece su propio sistema de reforma en los artículos 166 a 169 CE. Distingue dos procedimientos: el general u ordinario (art. 167 CE) y el especial o agravado (art. 168 CE). El procedimiento especial se reserva a la revisión total de la Constitución o a reformas parciales sobre materias “especialmente trascendentes” y exige disolución de Cortes y referéndum.

  1. Iniciativa de la reforma (art. 166 CE)

    La iniciativa corresponde a: Gobierno, Congreso, Senado y Asambleas de las Comunidades Autónomas (según el art. 166 CE, en conexión con las reglas generales de iniciativa legislativa). Se presenta un “proyecto” o “proposición” de reforma.

  2. Procedimiento general u ordinario (art. 167 CE)

    Se aplica a las reformas parciales que no afecten a los elementos especialmente protegidos del art. 168 CE. Esquema técnico (art. 167 CE):

  • Aprobación por mayoría de 3/5 en cada Cámara.
  • Si no hay acuerdo entre las Cámaras, se forma una Comisión Mixta Congreso‑Senado; si el texto resultante tampoco obtiene 3/5 en el Senado pero sí 2/3 en el Congreso, la reforma puede seguir adelante.
  • Referéndum solo si lo solicita, en los 15 días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.
  1. Procedimiento agravado o especial (art. 168 CE)
    Se aplica cuando se propone:
  • Una revisión total de la Constitución, o
  • Una reforma parcial que afecte al Título Preliminar, al Capítulo II, Sección 1.ª del Título I (derechos fundamentales y libertades públicas) o al Título II (Corona).
    Fases esenciales (art. 168 CE):
  • Aprobación del principio de reforma por mayoría de 2/3 de cada Cámara.
  • Disolución inmediata de las Cortes.
  • Aprobación del nuevo texto por las nuevas Cortes, de nuevo por 2/3 de cada Cámara.
  • Ratificación obligatoria por referéndum.

Tu tema destaca la disolución de las Cortes, la aprobación por las nuevas Cortes y la ratificación por referéndum como rasgos clave del procedimiento especial38.

  1. Límites a la reforma (art. 169 CE)
  • No hay límites MATERIALES expresos: la CE no declara intocables determinados contenidos.
  • Sí hay límites TEMPORALES: no puede iniciarse la reforma en tiempo de guerra o durante la vigencia de alguno de los estados de excepción o de sitio (art. 169 CE).
  • De hecho, la rigidez del procedimiento del art. 168 CE actúa como límite político‑práctico.

Puntos clave:

  • Punto clave 1: Arts. 166–167 CE → iniciativa y procedimiento general (3/5 en cada Cámara, posible referéndum si lo pide 1/10 de una Cámara).
  • Punto clave 2: Art. 168 CE → procedimiento agravado para revisión total, Título Preliminar, Sección 1.ª Cap. II Título I y Título II; requiere 2/3 + disolución + 2/3 nuevas Cortes + referéndum; art. 169 CE → límites temporales.

Truco para recordarlo:
“167 = reforma normal (3/5, referéndum opcional); 168 = reforma “blindada” (2/3 + disolución + 2/3 + referéndum obligatorio).”

Ejemplo cercano:
Cambiar el sistema electoral básico (reforma parcial ordinaria) se haría por el 167 CE; abolir la Monarquía (afecta al Título II) exigiría el 168 CE: consenso de 2/3, nuevas Cortes y ratificación popular.

CONFLICTOS DE COMPETENCIA

 Vamos a resumir los CONFLICTOS DE COMPETENCIA con un nivel más técnico y con artículos para memorizar.

Los conflictos de competencia son controversias sobre la titularidad o el ejercicio de competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución, los Estatutos de Autonomía o las leyes que delimitan los ámbitos del Estado y de las CCAA. El art. 161.1 c) CE atribuye su conocimiento al TC, y el art. 59 LOTC concreta y amplía esta competencia.

TIPOS PRINCIPALES

  1. Conflictos de competencia Estado–CCAA y entre CCAA
  • Fundamento: art. 161.1 c) CE.
  • Desarrollo: art. 59.1 a) y b) LOTC.
  • Objeto: conflictos “sobre las competencias o atribuciones” asignadas por CE, Estatutos o leyes delimitadoras, que enfrenten:
    • Estado ↔ una o más CCAA (59.1 a LOTC).
    • Dos o más CCAA entre sí (59.1 b LOTC).
  1. Conflictos de atribuciones entre órganos constitucionales del Estado
  • No están expresamente en el art. 161 CE; los introduce la LOTC.
  • Art. 59.1 c) LOTC: conflictos que opongan:
    • Gobierno ↔ Congreso de los Diputados,
    • Gobierno ↔ Senado,
    • Gobierno ↔ CGPJ,
    • o Congreso, Senado y CGPJ entre sí.
  • Objeto: controversias sobre atribuciones internas del Estado (no sobre reparto Estado–CCAA).
  1. Conflictos en defensa de la autonomía local
  • Fundamento legal: art. 59.2 LOTC.
  • Objeto: protección de la autonomía local frente a normas o actos estatales o autonómicos que la lesionen.
  • Legitimación: entidades locales (municipios, provincias, etc.) en los términos que fija la LOTC.

Puntos clave:

  • Punto clave 1: Base constitucional: art. 161.1 c) CE → conflictos de competencia Estado–CCAA y entre CCAA; base legal: art. 59 LOTC → precisa estos conflictos y añade conflictos entre órganos constitucionales y en defensa de la autonomía local.
  • Punto clave 2: Idea común: siempre se discute quién es el titular o cómo se ejerce una competencia/atribución atribuida por CE, Estatutos o leyes de delimitación.

Truco para recordarlo:
“161.1 c) CE = núcleo; 59 LOTC = desarrollo y ampliación:

  • 59.1 a, b → Estado/CCAA; CCAA/CCAA.
  • 59.1 c → Gobierno, Cortes, CGPJ.
  • 59.2 → autonomía local.”

Ejemplo cercano:
Si una Comunidad Autónoma aprueba una ley en una materia que el Estado considera de su competencia exclusiva (art. 149 CE), se plantea un conflicto positivo de competencia Estado–CCAA ante el TC, que decidirá qué nivel de poder es el competente según CE y el Estatuto.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 Vamos a hacer un resumen claro del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL según tu temario.

El Tribunal Constitucional es el supremo intérprete de la Constitución y tiene jurisdicción en todo el territorio español. Es independiente de los demás órganos constitucionales y está sometido solo a la Constitución y a su Ley Orgánica (LOTC); se regula en los arts. 159 a 165 CE. Su misión básica es garantizar la supremacía de la Constitución y la protección de los derechos fundamentales.

En cuanto a composición, el TC se organiza internamente en Pleno, Salas y Secciones. El Pleno lo forman todos los magistrados del Tribunal; a partir de ahí se reparten en dos Salas y, para el trabajo ordinario y la admisión de asuntos, funcionan en Secciones de tres miembros (Presidente o quien le sustituya y dos magistrados), según la LOTC. 

Sus competencias vienen en el art. 161 CE: controla la constitucionalidad de leyes y normas con rango de ley a través del recurso de inconstitucionalidad y la cuestión de inconstitucionalidad, resuelve el recurso de amparo por violación de los derechos del art. 53.2 CE y conoce de los conflictos de competencia entre Estado y Comunidades Autónomas, además de otras materias que le atribuya la Constitución o las leyes orgánicas.Así actúa como órgano de control de constitucionalidad y como garante último de los derechos fundamentales.

Puntos clave:

  • Punto clave 1: Órgano independiente, regulado en los arts. 159–165 CE, supremo intérprete de la Constitución y sometido solo a ella y a la LOTC.
  • Punto clave 2: Competencias principales: control de leyes (recurso y cuestión de inconstitucionalidad), amparo de derechos fundamentales y resolución de conflictos Estado‑CCAA.

Truco para recordarlo: piensa en el TC como “el guardián de la Constitución”: vigila las leyes, defiende los derechos y arbitra los conflictos entre Estado y Comunidades Autónomas.

Ejemplo cercano: si se aprueba una ley que parece vulnerar un derecho fundamental, o hay un choque serio entre una ley estatal y una autonómica, el asunto acaba en el Tribunal Constitucional, que decide si la norma es válida y cómo se aplica la Constitución al caso.

sábado, 20 de junio de 2026

RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

El recurso de inconstitucionalidad es uno de los dos mecanismos de control de constitucionalidad de las leyes (junto con la cuestión de inconstitucionalidad). Es un proceso que solo conoce el Tribunal Constitucional y sirve para comprobar si una ley o una norma con rango de ley respeta o no la Constitución. El art. 161.1 a) CE dice que el TC conoce del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley

Cuando el TC declara inconstitucional una norma con rango de ley, esa decisión también afecta a la jurisprudencia que la había interpretado, pero sin borrar lo ya decidido: las sentencias dictadas antes mantienen su valor de cosa juzgada. En tu material no se detallan quién puede interponerlo, plazos ni fases concretas del procedimiento, solo que forma parte del “control de constitucionalidad de las leyes y demás normas con rango de ley” que ejerce el TC mediante recurso y cuestión de inconstitucionalidad.

Puntos clave:
  • Punto clave 1: Es un proceso ante el Tribunal Constitucional para controlar si leyes y normas con rango de ley son o no conformes con la Constitución (art. 161.1 a) CE).
  • Punto clave 2: Si se declara inconstitucional la norma, la decisión alcanza también a la jurisprudencia que la aplicaba, pero no anula las sentencias firmes anteriores (mantienen cosa juzgada).
Truco para recordarlo: piensa en el recurso de inconstitucionalidad como el “examen final” al que se somete una ley cuando se sospecha que va contra la Constitución.
Ejemplo cercano: imagina que se aprueba una ley educativa que parece vulnerar un derecho constitucional. A través del recurso de inconstitucionalidad, el TC revisa esa ley; si concluye que es contraria a la Constitución, la “expulsa” del ordenamiento y, desde entonces, ya no se podrá aplicar ni seguir usando la interpretación judicial basada en ella.

  1. Idea básica y objeto
    El recurso de inconstitucionalidad es el recurso DIRECTO ante el Tribunal Constitucional para controlar si una ley o norma con fuerza de ley es contraria a la Constitución.

Según tu tema, pueden ser objeto: Estatutos de Autonomía y demás leyes orgánicas; otras leyes y disposiciones con fuerza de ley del Estado (incluidos decretos legislativos); tratados internacionales; reglamentos de las Cámaras; y leyes y normas con fuerza de ley de las CCAA

Puntos clave:

  • Punto clave 1: Es un control abstracto (no ligado a un caso concreto) de leyes y normas con rango de ley.
  • Punto clave 2: Abarca tanto normas estatales como autonómicas, además de tratados y ciertos reglamentos parlamentarios.
  1. Legitimación (quién puede interponerlo)
    Esta parte no está redactada en el fragmento, pero en la materia de Constitucional (LOTC, art. 32) se estudia que pueden interponer recurso de inconstitucionalidad, en general:
  • El Presidente del Gobierno.
  • El Defensor del Pueblo.
  • 50 Diputados.
  • 50 Senadores.
  • Los órganos colegiados ejecutivos de las CCAA y, en algunos casos, sus Asambleas (frente a normas que afecten a su ámbito).

Traducción sencilla: no puede recurrir “cualquiera”, sino solo determinados órganos o minorías parlamentarias fuertes.

Puntos clave:

  • Punto clave 1: Solo están legitimados altos órganos del Estado y minorías cualificadas del Parlamento (no los ciudadanos individualmente).
  • Punto clave 2: Las CCAA pueden recurrir cuando una norma afecta a su ámbito competencial.
  1. Plazo
    Aunque tu texto no lo detalla, en el temario estándar se explica:
  • En general, el plazo para interponer el recurso es de 3 meses desde la publicación oficial de la norma.
  • En supuestos concretos (por ejemplo, recursos “acordados” en comisiones paritarias Estado‑CCAA) puede ampliarse a 9 meses.
  1. Procedimiento (muy esquemático)
    De forma muy resumida, el itinerario típico es:

  2. Se presenta el recurso ante el TC (señalando normas recurridas, preceptos constitucionales vulnerados y argumentos).

  3. El TC admite o no a trámite.

  4. Se da traslado a las partes interesadas para alegaciones (Gobierno, Cortes, CCAA, etc.).

  5. Deliberación y sentencia del TC.

  6. Efectos de la sentencia

Si el TC declara la inconstitucionalidad de una norma con rango de ley, esa declaración también afecta a la jurisprudencia que la interpretaba, aunque las sentencias anteriores no pierden su valor de cosa juzgada13.
Además (por la LOTC, que tu tema da por estudiada):

  • La norma o los preceptos inconstitucionales quedan expulsados del ordenamiento (nulidad).
  • La sentencia tiene efectos generales (erga omnes) y vincula a todos los poderes públicos.

Truco para recordarlo:
Piensa en 4 palabras: “QUÉ, QUIÉN, CUÁNDO, QUÉ PASA”:

  • Qué se recurre: leyes y normas con rango de ley.
  • Quién recurre: Gobierno, Defensor del Pueblo, 50 diputados, 50 senadores, CCAA…
  • Cuándo: normalmente dentro de 3 meses desde la publicación.
  • Qué pasa: el TC puede anular la norma, afecta a la jurisprudencia, pero no borra las sentencias firmes.

Ejemplo cercano:
Se aprueba una ley que parece invadir competencias de una Comunidad Autónoma. El Gobierno de esa Comunidad (legitimado) interpone recurso de inconstitucionalidad dentro de los 3 meses. El TC estudia si la ley respeta la Constitución y el reparto de competencias. Si decide que no, declara inconstitucional los artículos conflictivos y esos preceptos dejan de aplicarse para todos.

Si quieres, en el siguiente mensaje te preparo un mini‑esquema tipo “chuleta” SOLO con: concepto, objeto, legitimación, plazo y efectos, para llevarlo al examen.


Vamos a dejar el RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD en una chuleta completa y ordenada.

1. Concepto e idea general

Es el recurso DIRECTO ante el Tribunal Constitucional para controlar si una ley o norma con fuerza de ley es contraria a la Constitución. Forma parte del control concentrado que solo ejerce el TC.

2. Objeto (qué se puede recurrir)

Según el art. 161.1 CE y el art. 27 LOTC, pueden recurrirse: Estatutos y leyes orgánicas; demás leyes y disposiciones con fuerza de ley del Estado; tratados internacionales; reglamentos de las Cortes y Cámaras; leyes y normas con fuerza de ley de las CCAA.

  1. Legitimación (quién puede interponerlo)

Están legitimados (art. 162 CE): Presidente del Gobierno, Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, gobiernos autonómicos y, en su caso, las Asambleas legislativas de las CCAA15.

  1. Plazo
  • Plazo general: 3 meses desde la publicación de la ley o norma impugnada.

La demanda debe identificar a quien recurre, precisar la norma impugnada y señalar qué preceptos constitucionales se consideran vulnerados15.

  • Excepción: Presidente del Gobierno y gobiernos autonómicos pueden tener plazo de 9 meses si se reúne la Comisión Bilateral Estado‑CCAA y se intenta un acuerdo para evitar el recurso (art. 16 LOTC).
  1. Procedimiento (muy esquemático)

  2. Presentación de la demanda ante el TC.

  3. Decisión de admisión.

  4. Traslado a órganos interesados para alegaciones.

  5. Deliberación y sentencia del TC.

  6. Efectos de la sentencia

Si se declara inconstitucional una norma con rango de ley, la nulidad afecta también a la jurisprudencia que la interpretaba, pero las sentencias previas no pierden su valor de cosa juzgada13. La norma inconstitucional queda expulsada del ordenamiento y la sentencia vincula a todos.

Puntos clave:

  • Punto clave 1: QUÉ → control abstracto de leyes y normas con rango de ley (estatales, autonómicas, tratados, reglamentos parlamentarios).
  • Punto clave 2: QUIÉN + CUÁNDO → lo interponen órganos estatales/autonómicos y minorías parlamentarias cualificadas, en 3 meses (a veces 9), y la sentencia anula la norma con efectos generales.

Truco para recordarlo:
“4 Q: Qué se recurre, Quién recurre, en Qué plazo, Qué efecto tiene”: normas con rango de ley; Gobierno/Defensor/50 dip./50 sen./CCAA; 3 meses; nulidad con efecto general y afectación a la jurisprudencia.

Ejemplo cercano:
Se aprueba una ley que parece vulnerar la Constitución. Un grupo de 50 diputados presenta recurso de inconstitucionalidad dentro de los 3 meses, señalando los artículos concretos y los preceptos constitucionales que se violan. El TC estudia el caso y, si les da la razón, declara inconstitucional esos artículos: dejan de aplicarse para todo el mundo y los jueces ya no podrán seguir basándose en ellos.





LA CORONA

  La Corona se estudia en el Título II CE (arts. 56 a 65) y regula la Jefatura del Estado, su sucesión y sus funciones. La Constitución defi...