TEMA 27. GESTIÓN DE LOS GASTOS CONTRACTUALES: TIPOS DE CONTRATOS. AUTORIZACIÓN Y COMPROMISO DE GASTOS CONTRACTUALES. RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN. PAGO. CONTROL DE GASTOS CONTRACTUALES.
1.TIPOS DE CONTRATOS
Los contratos del Sector Público se encuentran regulados en la ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, y en el reglamento general de la ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, del 12 de octubre,
LA LCSP, empieza concretando, en su artículo 1: el objeto de la ley,1. La presente Ley tiene por objeto regular la contratación del sector público, a fin de garantizar que la misma se ajusta a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores; y de asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, y el principio de integridad, una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Son contratos del sector público y, en consecuencia, están sometidos a la presente Ley en la forma y términos previstos en la misma, los contratos onerosos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que celebren las entidades enumeradas en el artículo 3.
Se entenderá que un contrato tiene carácter oneroso en los casos en que el contratista obtenga algún tipo de beneficio económico, ya sea de forma directa o indirecta.
2. Están también sujetos a la presente Ley, en los términos que en ella se señalan, los contratos subvencionados por entidades que tengan la consideración de poderes adjudicadores que celebren otras personas físicas o jurídicas en los supuestos previstos en el artículo 23 relativo a los contratos subvencionados sujetos a una regulación armonizada.
3. La aplicación de esta Ley a los contratos que celebren las Comunidades Autónomas y las entidades que integran la Administración Local, o los organismos dependientes de las mismas, así como a los contratos subvencionados por cualquiera de estas entidades, se efectuará en los términos previstos en la Disposición final primera de la presente Ley relativa a los títulos competenciales.
Califica la ley en su artículo 12 los contratos administrativos :
1. Los contratos de obras, concesión de obras, concesión de servicios, suministro y servicios que celebren las entidades pertenecientes al sector público se calificarán de acuerdo con las normas contenidas en la presente sección. Parece necesario realizar un análisis de estas figuras, que podríamos calificar como de contratos administrativos “típicos”:
COMPETENCIAS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.
El artículo 149.1.18, dispone que corresponde al Estado dictar la legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y, en consecuencia, son de aplicación general a todas las Administraciones Públicas y organismos y entidades dependientes de ellas.
En la Disposición Adicional Primera de la Ley , dispone los artículos de la Ley , que se consideran legislación básica , del mismo modo que establece las exigencias mínimas para los contratos menores , en los siguientes términos:
A los mismos efectos previstos en el párrafo anterior tendrán la consideración de mínimas las exigencias que para los contratos menores se establecen en el artículo 118.1 también tendrán la consideración de máximos , ciertos porcentajes y plazos que figuran en la ley.
Como por ej el porcentaje del 3%, del artículo 106.2.
En el artículo 3 de la Ley se regula el ámbito subjetivo de la Ley de Contratos :
.Ámbito subjetivo.
1. A los efectos de esta Ley, se considera que forman parte del sector público las siguientes entidades:
a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla y las Entidades que integran la Administración Local.
b) Las Entidades Gestoras y los Servicios Comunes de la Seguridad Social.
c) Los Organismos Autónomos, las Universidades Públicas y las autoridades administrativas independientes.
d) Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia a los que se refiere la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y la legislación de régimen local, así como los consorcios regulados por la legislación aduanera.
e) Las fundaciones públicas. A efectos de esta Ley, se entenderá por fundaciones públicas aquellas que reúnan alguno de los siguientes requisitos:
1.º Que se constituyan de forma inicial, con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias entidades integradas en el sector público, o bien reciban dicha aportación con posterioridad a su constitución.
2.º Que el patrimonio de la fundación esté integrado en más de un 50 por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por sujetos integrantes del sector público con carácter permanente.
3.º Que la mayoría de derechos de voto en su patronato corresponda a representantes del sector público.
f) Las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.
g) Las Entidades Públicas Empresariales a las que se refiere la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y cualesquiera entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas a un sujeto que pertenezca al sector público o dependientes del mismo.
h) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de entidades de las mencionadas en las letras a), b), c), d), e), g) y h) del presente apartado sea superior al 50 por 100, o en los casos en que sin superar ese porcentaje, se encuentre respecto de las referidas entidades en el supuesto previsto en el artículo 5 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.
i) Los fondos sin personalidad jurídica.
j) Cualesquiera entidades con personalidad jurídica propia, que hayan sido creadas específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos pertenecientes al sector público financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.
k) Las asociaciones constituidas por las entidades mencionadas en las letras anteriores.
l) A los efectos de esta Ley, se entiende que también forman parte del sector público las Diputaciones Forales y las Juntas Generales de los Territorios Históricos del País Vasco en lo que respecta a su actividad de contratación.
2. Dentro del sector público, y a los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de Administraciones Públicas las siguientes entidades:
a) Las mencionadas en las letras a), b), c), y l) del apartado primero del presente artículo.
b) Los consorcios y otras entidades de derecho público, en las que dándose las circunstancias establecidas en la letra d) del apartado siguiente para poder ser considerados poder adjudicador y estando vinculados a una o varias Administraciones Públicas o dependientes de las mismas, no se financien mayoritariamente con ingresos de mercado. Se entiende que se financian mayoritariamente con ingresos de mercado cuando tengan la consideración de productor de mercado de conformidad con el Sistema Europeo de Cuentas.
3. Se considerarán poderes adjudicadores, a efectos de esta Ley, las siguientes entidades:
a) Las Administraciones Públicas.
b) Las fundaciones públicas.
c) Las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.
d) Todas las demás entidades con personalidad jurídica propia distintas de las expresadas en las letras anteriores que hayan sido creadas específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos que deban considerarse poder adjudicador de acuerdo con los criterios de este apartado 3, bien financien mayoritariamente su actividad; bien controlen su gestión; o bien nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.
e) Las asociaciones constituidas por las entidades mencionadas en las letras anteriores.
4. Los partidos políticos, en el sentido definido en el artículo 1 de la Ley Orgánica 8/2007, de Financiación de los Partidos Políticos; así como las organizaciones sindicales reguladas en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y las organizaciones empresariales y asociaciones profesionales a las que se refiere la Ley 19/1977, de 1 de abril, sobre regulación del derecho de asociación sindical, además de las fundaciones y asociaciones vinculadas a cualquiera de ellos, cuando cumplan los requisitos para ser poder adjudicador de acuerdo con la letra d) del apartado 3 del presente artículo, y respecto de los contratos sujetos a regulación armonizada deberán actuar conforme a los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, igualdad y no discriminación sin perjuicio del respeto a la autonomía de la voluntad y de la confidencialidad cuando sea procedente.
Los sujetos obligados deberán aprobar unas instrucciones internas en materia de contratación que se adecuarán a lo previsto en el párrafo anterior y a la normativa comunitaria, y que deberán ser informadas antes de su aprobación por el órgano al que corresponda su asesoramiento jurídico. Estas instrucciones deberán publicarse en sus respectivas páginas web.
5. Asimismo, quedarán sujetos a esta Ley las Corporaciones de derecho público cuando cumplan los requisitos para ser poder adjudicador de acuerdo con el apartado tercero, letra d) del presente artículo.
Vamos a ver ahora los distintos tipos de contratos regulados en el artículo 12.
1. El contrato de obras: según el artículo 13 LCSP
1. Son contratos de obras aquellos que tienen por objeto uno de los siguientes:
a) La ejecución de una obra, aislada o conjuntamente con la redacción del proyecto, o la realización de alguno de los trabajos enumerados en el Anexo I.
b) La realización, por cualquier medio, de una obra que cumpla los requisitos fijados por la entidad del sector público contratante que ejerza una influencia decisiva en el tipo o el proyecto de la obra.
2. Por «obra» se entenderá el resultado de un conjunto de trabajos de construcción o de ingeniería civil, destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica, que tenga por objeto un bien inmueble.
También se considerará «obra» la realización de trabajos que modifiquen la forma o sustancia del terreno o de su vuelo, o de mejora del medio físico o natural.
2. Contrato de concesión de obras. Artículo 14 LCSP
1. La concesión de obras es un contrato que tiene por objeto la realización por el concesionario de algunas de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior incluidas las de restauración y reparación de construcciones existentes, así como la conservación y mantenimiento de los elementos construidos, y en el que la contraprestación a favor de aquel consiste, o bien únicamente en el derecho a explotar la obra en el sentido del apartado cuarto siguiente, o bien en dicho derecho acompañado del de percibir un precio
3. Contrato de concesión de servicios. Artículo 15 LCSP
El contrato de concesión de servicios es aquel en cuya virtud uno o varios poderes adjudicadores encomiendan a título oneroso a una o varias personas, naturales o jurídicas, la gestión de un servicio cuya prestación sea de su titularidad o competencia, y cuya contrapartida venga constituida bien por el derecho a explotar los servicios objeto del contrato o bien por dicho derecho acompañado del de percibir un precio.
4. Contrato de suministro. Artículo 16
1. Son contratos de suministro los que tienen por objeto la adquisición, el arrendamiento financiero, o el arrendamiento, con o sin opción de compra, de productos o bienes muebles
5. Contrato de servicios. Artículo 17
Son contratos de servicios aquellos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o suministro, incluyendo aquellos en que el adjudicatario se obligue a ejecutar el servicio de forma sucesiva y por precio unitario.
6.Contratos mixtos, junto con la regulación de los contratos típicos, la Ley recoge la figura de los contratos mixtos, que son aquellos en los que tal y como señala el Artículo 18.
1. Se entenderá por contrato mixto aquel que contenga prestaciones correspondientes a otro u otros de distinta clase.
Únicamente podrán celebrarse contratos mixtos en las condiciones establecidas en el artículo 34.2 de la presente Ley.
El régimen jurídico de la preparación y adjudicación de los contratos mixtos se determinará de conformidad con lo establecido en este artículo; y el de sus efectos, cumplimiento y extinción se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122.2.
Para la determinación de las normas que regirán la adjudicación de los contratos mixtos cuyo objeto contenga prestaciones de varios contratos regulados en esta Ley, se estará a las siguientes reglas:
a) Cuando un contrato mixto comprenda prestaciones propias de dos o más contratos de obras, suministros o servicios se atenderá al carácter de la prestación principal.
En el caso de los contratos mixtos que comprendan en parte servicios especiales del anexo IV, y en parte otros servicios, o en el caso de los contratos mixtos compuestos en parte por servicios y en parte por suministros, el objeto principal se determinará en función de cuál sea el mayor de los valores estimados de los respectivos servicios o suministros.
b) Cuando el contrato mixto contenga prestaciones de los contratos de obras, suministros o servicios, por una parte, y contratos de concesiones de obra o concesiones de servicios, de otra, se actuará del siguiente modo:
1.º Si las distintas prestaciones no son separables se atenderá al carácter de la prestación principal.
2.º Si las distintas prestaciones son separables y se decide adjudicar un contrato único, se aplicarán las normas relativas a los contratos de obras, suministros o servicios cuando el valor estimado de las prestaciones correspondientes a estos contratos supere las cuantías establecidas en los artículos 20, 21 y 22 de la presente Ley, respectivamente. En otro caso, se aplicarán las normas relativas a los contratos de concesión de obras y concesión de servicios.
2. Cuando el contrato mixto contemple prestaciones de contratos regulados en esta Ley con prestaciones de otros contratos distintos de los regulados en la misma, para determinar las normas aplicables a su adjudicación se atenderá a las siguientes reglas:
a) Si las distintas prestaciones no son separables se atenderá al carácter de la prestación principal.
b) Si las prestaciones son separables y se decide celebrar un único contrato, se aplicará lo dispuesto en esta Ley.
3. No obstante lo establecido en el apartado 1, en los casos en que un elemento del contrato mixto sea una obra y esta supere los 50.000 euros, deberá elaborarse un proyecto y tramitarse de conformidad con los artículos 231 y siguientes de la presente Ley.
En el supuesto de que el contrato mixto contenga elementos de una concesión de obras o de una concesión de servicios, deberá acompañarse del correspondiente estudio de viabilidad y, en su caso, del anteproyecto de construcción y explotación de las obras previstos en los artículos 247, 248 y 285 de la presente Ley.
7. CONTRATOS SUJETOS A REGULACIÓN ARMONIZADA: La ley de 2011 de contratos , recogió por primera vez, para cumplir con las exigencias de la normativa comunitaria, la distinción entre contratos sujetos a regulación armonizada y los que no estaban sujetos.
Esta regulación entre contratos sujetos a regulación armonizada o no, esta distinción viene exigida por la normativa de la Comunidad Europea en este ámbito, y tiene como finalidad sujetar los contratos a un distinto régimen y requisitos en función del valor estimado de los mismos .
Artículo 19. Delimitación general.
1. Son contratos sujetos a una regulación armonizada los contratos de obras, los de concesión de obras, los de concesión de servicios, los de suministro, y los de servicios, cuyo valor estimado, calculado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 101, sea igual o superior a las cuantías que se indican en los artículos siguientes, siempre que la entidad contratante tenga el carácter de poder adjudicador. Tendrán también la consideración de contratos sujetos a regulación armonizada los contratos subvencionados por estas entidades a los que se refiere el artículo 23.
2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, no se consideran sujetos a regulación armonizada, cualquiera que sea su valor estimado, los contratos siguientes:
a) Los que tengan por objeto la adquisición, el desarrollo, la producción o la coproducción de programas destinados a servicios de comunicación audiovisual o servicios de comunicación radiofónica, que sean adjudicados por proveedores del servicio de comunicación audiovisual o radiofónica, o los relativos al tiempo de radiodifusión o al suministro de programas que sean adjudicados a proveedores del servicio de comunicación audiovisual o radiofónica. A efectos de la presente letra, por «servicio de comunicación audiovisual» y «proveedor del servicio de comunicación» se entenderá, respectivamente, lo mismo que en el artículo 1, apartado 1, letras a) y d), de la Directiva 2010/13/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual. Por «programa» se entenderá lo mismo que en el artículo 1, apartado 1, letra b), de dicha Directiva, si bien se incluirán también los programas radiofónicos y los contenidos de los programas radiofónicos. Además, a efectos de la presente disposición, «contenidos del programa» tendrá el mismo significado que «programa».
b) Los incluidos dentro del ámbito definido por el artículo 346 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que se concluyan en el sector de la defensa.
c) Los declarados secretos o reservados, o aquellos cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente, o en los que lo exija la protección de intereses esenciales para la seguridad del Estado, cuando la protección de los intereses esenciales de que se trate no pueda garantizarse mediante la aplicación de las normas que rigen los contratos sujetos a regulación armonizada en esta Ley.
La declaración de que concurre la circunstancia relativa a la protección de intereses esenciales para la seguridad del Estado deberá hacerse de forma expresa en cada caso por el titular del Departamento ministerial del que dependa el órgano de contratación en el ámbito de la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos, Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas integrantes del sector público estatal, por el órgano competente de las Comunidades Autónomas, de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, o por el órgano al que esté atribuida la competencia para celebrar el correspondiente contrato en las Entidades locales. La competencia para efectuar esta declaración no será susceptible de delegación, salvo que una ley expresamente lo autorice.
d) Aquellos cuyo objeto principal sea permitir a los órganos de contratación la puesta a disposición o la explotación de redes públicas de comunicaciones o la prestación al público de uno o varios servicios de comunicaciones electrónicas. A efectos del presente apartado «red pública de comunicaciones» y «servicio de comunicaciones electrónicas» tendrán el mismo significado que el que figura en la Directiva 2002/21/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas.
e) Aquellos que tengan por objeto cualquiera de los siguientes servicios jurídicos:
1.º La representación y defensa legal de un cliente por un procurador o un abogado, ya sea en un arbitraje o una conciliación celebrada en un Estado o ante una instancia internacional de conciliación o arbitraje, o ya sea en un procedimiento judicial ante los órganos jurisdiccionales o las autoridades públicas de un Estado o ante órganos jurisdiccionales o instituciones internacionales.
2.º El asesoramiento jurídico prestado como preparación de uno de los procedimientos mencionados en el apartado anterior de la presente letra, o cuando exista una probabilidad alta de que el asunto sobre el que se asesora será objeto de dichos procedimientos, siempre que el asesoramiento lo preste un abogado.
3.º Los servicios de certificación y autenticación de documentos que deban ser prestados por un notario público.
4.º Los servicios jurídicos prestados por administradores, tutores u otros servicios jurídicos cuyos prestadores sean designados por un órgano jurisdiccional o designados por ley para desempeñar funciones específicas bajo la supervisión de dichos órganos jurisdiccionales.
5.º Otros servicios jurídicos que estén relacionados, incluso de forma ocasional, con el ejercicio del poder público.
f) Los que tengan por objeto servicios de defensa civil, protección civil y prevención de riesgos laborales prestados por organizaciones o asociaciones sin ánimo de lucro, salvo los servicios de transporte en ambulancia de pacientes.
g) Los que tengan por objeto servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril o en metro, así como las concesiones de servicios de transporte de viajeros, sin perjuicio de la aplicación del Reglamento (UE) n.º 1370/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 1191/69 y (CEE) n.º 1107/70 del Consejo.
h) Los contratos de concesión adjudicados para:
1.º La puesta a disposición o la explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la producción, el transporte o la distribución de agua potable;
2.º El suministro de agua potable a dichas redes.
Asimismo, tampoco se considerarán sujetos a regulación armonizada los contratos de concesión que se refieran a uno de los objetos siguientes o a ambos que estén relacionadas con una de las actividades contempladas en los números 1.º y 2.º anteriores:
I. Proyectos de ingeniería hidráulica, irrigación o drenaje, siempre que el volumen de agua destinado al abastecimiento de agua potable represente más del 20 por ciento del volumen total de agua disponible gracias a dichos proyectos o a dichas instalaciones de irrigación o drenaje, o
II. Eliminación o tratamiento de aguas residuales.
Artículo 20. Contratos de obras, de concesión de obras y de concesión de servicios sujetos a una regulación armonizada: Umbral.
1. Están sujetos a regulación armonizada los contratos de obras, de concesión de obras y de concesión de servicios cuyo valor estimado sea igual o superior a 5.382.000 euros.
2. En el supuesto previsto en el artículo 101.12 relativo al cálculo del valor estimado en los contratos de obras que se adjudiquen por lotes separados, cuando el valor acumulado de los lotes en que se divida la obra iguale o supere la cantidad indicada en el apartado anterior, se aplicarán las normas de la regulación armonizada a la adjudicación de cada lote.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los órganos de contratación podrán exceptuar de estas normas a los lotes cuyo valor estimado sea inferior a un millón de euros, siempre que el importe acumulado de los lotes exceptuados no sobrepase el 20 por 100 del valor acumulado de la totalidad de los mismos.
Artículo 21. Contratos de suministro sujetos a una regulación armonizada: Umbral.
1. Están sujetos a regulación armonizada los contratos de suministro cuyo valor estimado sea igual o superior a las siguientes cantidades:
a) 139.000 euros, cuando se trate de contratos adjudicados por la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos, o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social. No obstante, cuando los contratos se adjudiquen por órganos de contratación que pertenezcan al sector de la defensa, este umbral solo se aplicará respecto de los contratos de suministro que tengan por objeto los productos enumerados en el anexo II.
b) 214.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro distintos, por razón del sujeto contratante o por razón de su objeto, de los contemplados en la letra anterior.
Artículo 22. Contratos de servicios sujetos a una regulación armonizada: umbral.
1. Están sujetos a regulación armonizada los contratos de servicios cuyo valor estimado sea igual o superior a las siguientes cantidades:
a) 139.000 euros, cuando los contratos hayan de ser adjudicados por la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos, o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.
b) 214.000 euros, cuando los contratos hayan de adjudicarse por entidades del sector público distintas a la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.
c) 750.000 euros, cuando se trate de contratos que tengan por objeto los servicios sociales y otros servicios específicos enumerados en el anexo IV.
8.CONTRATOS ADMINISTRATIVOS Y PRIVADOS
Artículo 24. Régimen jurídico aplicable a los contratos del sector público.
Los contratos del sector público podrán estar sometidos a un régimen jurídico de derecho administrativo o de derecho privado.
Artículo 25. Contratos administrativos.
Esta definición, exige una breve referencia a lo señalado por el artículo 3,
que determina el ámbito subjetivo del LCSP. Distingue este artículo a los efectos de la ley, entre Sector Público, Administraciones Públicas y Poderes Adjudicadores. Son categorías no excluyentes entre sí, que agrupan a los entes, entidades y organismos, según el régimen de contratación al que estarán sujetos de acuerdo con la ley.
1. Tendrán carácter administrativo los contratos siguientes, siempre que se celebren por una Administración Pública:
a) Los contratos de obra, concesión de obra, concesión de servicios, suministro y servicios. No obstante, tendrán carácter privado los siguientes contratos:
1.º Los contratos de servicios que tengan por objeto servicios financieros y los que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos.
2.º Aquellos cuyo objeto sea la suscripción a revistas, publicaciones periódicas y bases de datos.
b) Los contratos declarados así expresamente por una Ley, y aquellos otros de objeto distinto a los expresados en la letra anterior, pero que tengan naturaleza administrativa especial por estar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante o por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquella.
2. Los contratos administrativos se regirán, en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos, modificación y extinción, por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo; supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado. No obstante, a los contratos administrativos especiales a que se refiere la letra b) del apartado anterior les serán de aplicación, en primer término, sus normas específicas.
Artículo 26. Contratos privados.
1. Tendrán la consideración de contratos privados:
a) Los que celebren las Administraciones Públicas cuyo objeto sea distinto de los referidos en las letras a) y b) del apartado primero del artículo anterior.
b) Los celebrados por entidades del sector público que siendo poder adjudicador no reúnan la condición de Administraciones Públicas.
c) Los celebrados por entidades del sector público que no reúnan la condición de poder adjudicador.
2. Los contratos privados que celebren las Administraciones Públicas se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas específicas, por las Secciones 1.ª y 2.ª del Capítulo I del Título I del Libro Segundo de la presente Ley con carácter general, y por sus disposiciones de desarrollo, aplicándose supletoriamente las restantes normas de derecho administrativo o, en su caso, las normas de derecho privado, según corresponda por razón del sujeto o entidad contratante. En lo que respecta a su efectos, modificación y extinción, estos contratos se regirán por el derecho privado.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, a los contratos mencionados en los números 1.º y 2.º de la letra a) del apartado primero del artículo anterior, les resultarán de aplicación, además del Libro Primero de la presente Ley, el Libro Segundo de la misma en cuanto a su preparación y adjudicación. En cuanto a sus efectos y extinción les serán aplicables las normas de derecho privado, salvo lo establecido en los artículos de esta Ley relativos a las condiciones especiales de ejecución, modificación, cesión, subcontratación y resolución de los contratos, que les serán de aplicación cuando el contrato esté sujeto a regulación armonizada.
3. Los contratos privados que celebren los poderes adjudicadores que no pertenezcan a la categoría de Administraciones Públicas mencionados en la letra b) del apartado primero del presente artículo, cuyo objeto esté comprendido en el ámbito de la presente Ley, se regirán por lo dispuesto en el Título I del Libro Tercero de la misma, en cuanto a su preparación y adjudicación.
En cuanto a sus efectos y extinción les serán aplicables las normas de derecho privado, y aquellas normas a las que se refiere el párrafo primero del artículo 319 en materia medioambiental, social o laboral, de condiciones especiales de ejecución, de modificación del contrato, de cesión y subcontratación, de racionalización técnica de la contratación; y la causa de resolución del contrato referida a la imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados, cuando no sea posible modificar el contrato conforme a los artículos 204 y 205.
4. Los contratos que celebren las Entidades del Sector Público que no posean la condición de poder adjudicador, se regirán por lo dispuesto en los artículos 321 y 322.
En lo que se refiere a sus efectos, modificación y extinción se regularán por las normas de derecho privado que les resulten de aplicación.
Los contratos de las entidades que no tengan la consideración de Administración Pública serán por lo tanto contratos privados.
Igualmente, son contratos privados los de servicios celebrados por una Administración Pública cuyo objeto sea la interpretación artística y literaria o espectáculos comprendidos en la categoría y la suscripción a revistas, publicaciones periódicas y bases de datos, así como cualesquiera otros contratos distintos de los contemplados en el apartado 1 del artículo
No obstante, serán de aplicación a estos contratos las normas contenidas sobre modificación de los contratos.
2. AUTORIZACIÓN Y COMPROMISO DE GASTOS CONTRACTUALES
La autorización y compromiso de gastos contractuales exige recoger las actuaciones previas a la adjudicación del contrato y a consecuencia de la adjudicación y formalización del contrato, es decir, el compromiso del gasto.
La formalización del contrato viene precedida necesariamente de una serie de actuaciones previas que conforman el expediente administrativo. Estas actuaciones previas pueden desarrollarse además dentro de tres posibles modalidades de tramitación: ordinaria, urgente y de emergencia.
Las tramitaciones urgentes y de emergencia se recogen en los artículos 119 y 120 de la LCSP.
De acuerdo con el primero de los artículos, “Podrán ser objeto de tramitación urgente los expedientes correspondientes a los contratos cuya celebración responda a una necesidad inaplazable o cuya adjudicación sea preciso acelerar por razones de interés público. A tales efectos el expediente deberá contener la declaración de urgencia hecha por el órgano de contratación, debidamente motivada”.
Los expedientes calificados de urgentes se tramitarán siguiendo el mismo procedimiento que los ordinarios, con determinadas especialidades como es la preferencia en su “despacho” por los distintos órganos que dispondrán de un plazo de cinco días para emitir los respectivos informes o cumplir con los trámites correspondientes.
El régimen de emergencia procederá según el artículo 120 cuando la Administración tenga que actuar de manera inmediata a causa de acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan grave peligro o de necesidades que afecten a la defensa nacional.
Entre otras especialidades de la tramitación de emergencia, el órgano de contratación, sin obligación de tramitar expediente administrativo, podrá ordenar la ejecución de lo necesario para remediar el acontecimiento producido o satisfacer la necesidad sobrevenida, o contratar libremente a su objeto, en todo o en parte, sin sujetarse a los requisitos formales establecidos en la presente ley, incluso el de la existencia de crédito suficiente.
El artículo 116LCSP recoge la tramitación ordinaria de los contratos y sus requisitos y documentos básicos y señala que “La celebración de contratos por parte de las
Administraciones Públicas requerirá la previa tramitación del correspondiente expediente, que se iniciará por el órgano de contratación motivando la necesidad del contrato en los términos previstos en el artículo 28 de esta ley”. Este último artículo prohíbe a los entes, organismos y entidades del sector público celebrar contratos distintos de aquellos que sean necesarios para el cumplimiento y realización de sus fines institucionales. Por ello, se requiere que la naturaleza y extensión de las necesidades, así como la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas, deban ser determinadas con precisión, dejando constancia de ésto en la documentación preparatoria, antes de iniciar el procedimiento de adjudicación.
El artículo 116 continúa señalando la documentación que se incorporará al expediente: el pliego de cláusulas administrativas particulares y el de prescripciones técnicas que regirán el contrato. Asimismo, desde el punto de vista financiero, dicho artículo exige la incorporación del certificado de existencia de crédito o documento que legalmente lo sustituya, así como la fiscalización previa de la intervención, en su caso, en los términos previstos en la ley 47/2003, de 26 de noviembre (aspecto relativo al control de los gastos contractuales que se desarrolla en el último epígrafe de este tema).
Por último, el artículo 116 señala que en el expediente se justificará la elección del
procedimiento y la de los criterios que se tendrán en consideración para adjudicar el contrato. Además desde el punto de vista financiero si la financiación del contrato tiene que realizarse con aportaciones de distinta procedencia, aunque se trate de órganos de una misma Administración pública, se tramitará un sólo expediente por el órgano de contratación al que corresponda la adjudicación del contrato, debiendo acreditarse en el mismo la plena disponibilidad de todas las aportaciones y determinarse el orden de su abono, con inclusión de una garantía para su efectividad.
Los documentos fundamentales dentro de las actuaciones preparatorias son los pliegos de cláusulas administrativas particulares, y de prescripciones técnicas, que el LCSP regula en los artículos 116 y ss., y que requerirán el informe previo del servicio jurídico correspondiente.
Por sus especialidades, resulta conveniente hacer una referencia a los contratos menores:
Artículo 118. Expediente de contratación en contratos menores.
1. Se consideran contratos menores los contratos de valor estimado inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro o de servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 229 en relación con las obras, servicios y suministros centralizados en el ámbito estatal.
2. En los contratos menores la tramitación del expediente exigirá la emisión de un informe del órgano de contratación justificando de manera motivada la necesidad del contrato y que no se está alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación de los umbrales descritos en el apartado anterior.
3. Asimismo se requerirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan.
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
I. Contratos de obras (artículos 231 y siguientes)
la adjudicación de un contrato de obras requerirá la previa elaboración, supervisión, aprobación y replanteo del correspondiente proyecto que definirá con precisión el objeto del contrato. La aprobación del proyecto corresponderá al órgano de contratación salvo que tal competencia esté específicamente atribuida a otro órgano por una norma jurídica.
2. En el supuesto de adjudicación conjunta de proyecto y obra, la ejecución de esta quedará condicionada a la supervisión, aprobación y replanteo del proyecto por el órgano de contratación.
El proyecto.
La supervisión de proyectos en los contratos de cuantía igual o superior a 500.000 euros, IVA excluido (el informe tendrá carácter facultativo en los proyectos de
cuantía inferior excepto cuando las obras afecten a la estabilidad, seguridad o
estanqueidad de la obra, supuesto en el que el informe será también preceptivo).
Este informe se realizará por las oficinas técnicas de supervisión de proyectos.
El replanteo de la obra.
II. Contratos de concesión de obras (artículos 247 y siguientes)
Estudio de viabilidad
Anteproyecto de construcción y explotación de la obra
Proyecto de la obra y replanteo/implantación de la misma
Pliegos
III. Contrato de concesión de servicios públicos (artículos 284 y siguientes)
1. La Administración podrá gestionar indirectamente, mediante contrato de concesión de servicios, los servicios de su titularidad o competencia siempre que sean susceptibles de explotación económica por particulares. En ningún caso podrán prestarse mediante concesión de servicios los que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos.
Los pliegos y anteproyecto de la obra y explotación
IV. Del contrato de suministro artículo 294
En el contrato de arrendamiento, el arrendador o empresario asumirá durante el plazo de vigencia del contrato la obligación del mantenimiento del objeto del mismo. Las cantidades que, en su caso, deba satisfacer la Administración en concepto de canon de mantenimiento se fijarán separadamente de las constitutivas del precio del arriendo.
Artículo 299. Contratos de fabricación.
A los contratos de fabricación se les aplicarán directamente las normas generales y especiales del contrato de obras que el órgano de contratación determine en el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares, salvo las relativas a su publicidad y procedimiento de adjudicación que se acomodarán, en todo caso, al contrato de suministro.
ÓRGANOS COMPETENTES.
En cuanto al análisis de los órganos competentes para autorizar y disponer el gasto, y sin perjuicio de las normas generales que recoge LCSP, el artículo 72 del TRLRFO (Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia).
Señala que “les corresponde a los órganos estatutarios, excepto lo que establezcan otras leyes aplicables, a los conselleiros y demás órganos de la Comunidad Autónoma que tuvieran dotaciones diferenciadas en sus estados de gastos autorizar los gastos referentes a los servicios a su cargo, excepto en los casos reservados por las leyes a la competencia de la Xunta de Galicia, así como autorizar los actos de disposición de créditos y de reconocimiento de obligaciones y proponerle al conselleiro de Economía y Hacienda la ordenación de los correspondientes pagos”, si bien señala en su párrafo cuarto que las facultades a las que se hace referencia en este artículo podrán ser objeto de delegación o desconcentración en los términos que reglamentariamente se establezca.
La ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su presidencia atribuye en su artículo 34 a los conselleiros “firmar en nombre de la Xunta los contratos relativos a asuntos propios de su Consellería”.
Por último, dentro de la fase de autorización del gasto, el artículo 117 de la LCSP, señala que “Completado el expediente de contratación, se dictará resolución motivada por el órgano de contratación aprobando el mismo y disponiendo la apertura del procedimiento de adjudicación. Dicha resolución implicará también la aprobación del gasto, excepto el supuesto excepcional de que el presupuesto no hubiera podido ser establecido previamente, o que las normas de desconcentración o el acto de delegación hubiesen establecido lo contrario, en cuyo caso deberá recabarse la aprobación del órgano competente.
2. Los expedientes de contratación podrán ultimarse incluso con la adjudicación y
formalización del correspondiente contrato, aún cuando su ejecución, ya se realice en una o en varias anualidades, deba iniciarse en el ejercicio siguiente. A estos efectos podrán comprometerse créditos con las limitaciones que se determinen en las normas presupuestarias de las distintas administraciones públicas sujetas a esta ley”
Una vez aprobado el gasto, desde o punto de vista de la LCSP tendrá comienzo la fase de selección del contratista y adjudicación del contrato que terminará con su formalización.
El primer paso será la convocatoria y publicidad de la licitación de acuerdo con los
artículos 131 y 132, 134 y 135 de la LSCP, que fija distintos requisitos en función del valor estimado del contrato.
La LCSP recoge los siguientes procedimientos de adjudicación:
a. procedimiento abierto
b.procedimiento abierto simplificado.
c. procedimiento restringido
d. procedimiento con negociación con publicidad.
e. procedimiento negociado ,sin publicidad
f. Diálogo competitivo
g)procedimiento de asociación para la innovación.
La LCSP recoge además una serie de normas especiales aplicables a los denominados “concursos de proyectos”. Por otra parte, señala la posibilidad de usar la figura del contrato menor, pseudo-procedimiento caracterizado por una ausencia casi total de formalismo que se recoge en el artículo 131.
El artículo 131 de la LCSP configura los procedimientos abierto y restringido como los procedimientos ordinarios de adjudicación.
Los contratos menores podrán adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación, cumpliendo con las normas establecidas en el artículo 118
4.En los contratos relativos a la prestación de asistencia sanitaria en supuestos de urgencia y con un valor estimado inferior a 30.000 euros, no serán de aplicación las disposiciones de esta Ley relativas a la preparación y adjudicación del contrato.
Para proceder a la contratación en estos casos bastará con que, además de justificarse la urgencia, se determine el objeto de la prestación, se fije el precio a satisfacer por la asistencia y se designe por el órgano de contratación la empresa a la que corresponderá la ejecución.
1. El procedimiento abierto (arts. 156 y ss) se define como aquel procedimiento en el que todo empresario interesado podrá presentar una proposición, queda excluida toda posibilidad de negociación (frente al procedimiento negociado).
2.Procedimiento abierto simplificado ( art. 159). Los órganos de contratación podrán acordar la utilización de un procedimiento abierto simplificado en los contratos de obras, suministro y servicios cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:
a) Que su valor estimado sea igual o inferior a 2.000.000 de euros en el caso de contratos de obras, y en el caso de contratos de suministro y de servicios, que su valor estimado sea igual o inferior a 100.000 euros.
b) Que entre los criterios de adjudicación previstos en el pliego no haya ninguno evaluable mediante juicio de valor o, de haberlos, su ponderación no supere el veinticinco por ciento del total, salvo en el caso de que el contrato tenga por objeto prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería y arquitectura, en que su ponderación no podrá superar el cuarenta y cinco por ciento del total.
3.El procedimiento restringido (arts. 160 y siguientes) se define como aquel procedimiento en el que sólo podrán presentar proposiciones aquellos empresarios que, luego de su solicitud y en atención a su solvencia, sean seleccionados por el órgano de contratación.
En este procedimiento estará prohibida toda negociación de los términos del contrato con los solicitantes o candidatos.
4. Procedimiento con negociación (arts. 169 y ss) la adjudicación recaerá en el licitador justificadamente elegido por el órgano de contratación, luego de efectuar consultas con diversos candidatos y negociar las condiciones del contrato con uno o varios de ellos.
El procedimiento negociado presenta dos modalidades: con o sin publicidad. De acuerdo con el párrafo segundo del artículo 169, será objeto de publicidad previa en los casos previstos en el artículo 135, en los que será posible la presentación de ofertas en concurrencia por cualquier empresario interesado.
5.Procedimiento Negociado sin publicidad. En los restantes supuestos, no será preciso dar publicidad al procedimiento, asegurándose la concurrencia mediante cumplimiento de lo previsto en el artículo 169
6. El diálogo competitivo, se recoge en los artículos 172 y ss. que señalan que podrá usarse este procedimiento en el caso de contratos particularmente complejos, cuando el órgano de contratación considere que el uso del procedimiento abierto o del restringido no permite una apropiada adjudicación del contrato. En el diálogo competitivo, la mesa especial de diálogo competitivo dirige un diálogo con los candidatos seleccionados, previa solicitud de los mismos, a fin de desarrollar una o varias soluciones susceptibles de satisfacer sus necesidades y que servirán de base para que los candidatos elegidos presenten una oferta.
2. Cualquier empresa interesada podrá presentar una solicitud de participación en respuesta a un anuncio de licitación, proporcionando la información y documentación para la selección cualitativa que haya solicitado el órgano de contratación.
3. El procedimiento de diálogo competitivo podrá utilizarse en los casos enumerados en el artículo 167 y deberá verse precedido de la publicación de un anuncio de licitación.
7.La asociación para la innovación, es un procedimiento que tiene como finalidad el desarrollo de productos, servicios u obras innovadores y la compra ulterior de los suministros, servicios u obras resultantes, siempre que correspondan a los niveles de rendimiento y a los costes máximos acordados entre los órganos de contratación y los participantes.
1.Concursos de proyectos con premios o pagos a los participantes.
Artículo 183. Ámbito de aplicación.
1. Son concursos de proyectos los procedimientos encaminados a la obtención de planos o proyectos, principalmente en los campos de la arquitectura, el urbanismo, la ingeniería y el procesamiento de datos, a través de una selección que, tras la correspondiente licitación, se encomienda a un jurado.
2. Las normas de la presente sección se aplicarán a los concursos de proyectos que respondan a uno de los tipos siguientes:
a) Concursos de proyectos organizados en el marco de un procedimiento de adjudicación de un contrato de servicios, en los que eventualmente se podrán conceder premios o pagos.
El contrato de servicios que resulte del concurso de proyectos además también podrá tener por objeto la dirección facultativa de las obras correspondientes, siempre y cuando así se indique en el anuncio de licitación del concurso.
PARTES
La ley establece en primer lugar una serie de requisitos que deben reunir las personas físicas o jurídicas para poder participar en los procedimientos de contratación tramitados al amparo de esta ley. Estos requisitos aparecen recogidos en el capítulo II del Título II de la ley (artículos 65 y ss.).
El artículo 65 señala que “1. Sólo podrán contratar con el sector público las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en una prohibición de contratar, y acrediten su solvencia económica, financiera y técnica o profesional o, en los supuestos en los que así lo exija esta ley, se encuentren debidamente clasificadas.
2. Los empresarios deberán contar, asimismo, con la habilitación empresarial o profesional que, en su caso, sea exigible para la realización de la actividad o prestación que constituya el objeto del contrato”.
En relación con la solvencia y/o clasificación, el Registro General de Contratistas se crea como un instrumento auxiliar de la contratación administrativa que tiene por objeto:
-por una parte facilitar la concurrencia de licitadores evitando la multiplicidad de
documentaciones análogas a presentar en cada licitación.
- y por otra parte agilizar la tramitación de los procedimientos de contratación
pública, facilitando a las mesas de contratación la labor de análisis de las
documentaciones presentadas.
La inscripción vigente en el momento de la presentación de la oferta eximirá a los
licitadores de presentar en las licitaciones la documentación que conste en el Registro General de Contratistas.
No podrán contratar con la Administración Pública las personas en quienes concurran las siguientes circunstancias:
Artículo 71. Prohibiciones de contratar.
1. No podrán contratar con las entidades previstas en el artículo 3 de la presente Ley con los efectos establecidos en el artículo 73, las personas en quienes concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme por delitos de terrorismo, constitución o integración de una organización o grupo criminal, asociación ilícita, financiación ilegal de los partidos políticos, trata de seres humanos, corrupción en los negocios, tráfico de influencias, cohecho, fraudes, delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, delitos contra los derechos de los trabajadores, prevaricación, malversación, negociaciones prohibidas a los funcionarios, blanqueo de capitales, delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente, o a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio.
La prohibición de contratar alcanzará a las personas jurídicas que sean declaradas penalmente responsables, y a aquellas cuyos administradores o representantes, lo sean de hecho o de derecho, vigente su cargo o representación y hasta su cese, se encontraran en la situación mencionada en este apartado.
b) Haber sido sancionadas con carácter firme por infracción grave en materia profesional que ponga en entredicho su integridad, de disciplina de mercado, de falseamiento de la competencia, de integración laboral y de igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad, o de extranjería, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente; o por infracción muy grave en materia medioambiental de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, o por infracción muy grave en materia laboral o social, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, así como por la infracción grave prevista en el artículo 22.2 del citado texto.
c) Haber solicitado la declaración de concurso voluntario, haber sido declaradas insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declaradas en concurso, salvo que en este haya adquirido eficacia un convenio o se haya iniciado un expediente de acuerdo extrajudicial de pagos, estar sujetos a intervención judicial o haber sido inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.
d) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en los términos que reglamentariamente se determinen; o en el caso de empresas de 50 o más trabajadores, no cumplir el requisito de que al menos el 2 por ciento de sus empleados sean trabajadores con discapacidad, de conformidad con el artículo 42 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, en las condiciones que reglamentariamente se determinen; o en el caso de empresas de más de 250 trabajadores, no cumplir con la obligación de contar con un plan de igualdad conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad de mujeres y hombres.
En relación con el cumplimiento de sus obligaciones tributarias o con la Seguridad Social, se considerará que las empresas se encuentran al corriente en el mismo cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de tales deudas.
La acreditación del cumplimiento de la cuota de reserva de puestos de trabajo del 2 por ciento para personas con discapacidad y de la obligación de contar con un plan de igualdad a que se refiere el primer párrafo de esta letra se hará mediante la presentación de la declaración responsable a que se refiere el artículo 140.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Consejo de Ministros, mediante Real Decreto, podrá establecer una forma alternativa de acreditación que, en todo caso, será bien mediante certificación del órgano administrativo correspondiente, con vigencia mínima de seis meses, o bien mediante certificación del correspondiente Registro de Licitadores, en los casos en que dicha circunstancia figure inscrita en el mismo.
e) Haber incurrido en falsedad al efectuar la declaración responsable a que se refiere el artículo 140 o al facilitar cualesquiera otros datos relativos a su capacidad y solvencia, o haber incumplido, por causa que le sea imputable, la obligación de comunicar la información prevista en el artículo 82.4 y en el artículo 343.1.
f) Estar afectado por una prohibición de contratar impuesta en virtud de sanción administrativa firme, con arreglo a lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, o en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
La presente causa de prohibición de contratar dejará de aplicarse cuando el órgano de contratación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72.1, compruebe que la empresa ha cumplido sus obligaciones de pago o celebrado un acuerdo vinculante con vistas al pago de las cantidades adeudadas, incluidos en su caso los intereses acumulados o las multas impuestas.
g) Estar incursa la persona física o los administradores de la persona jurídica en alguno de los supuestos de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado o las respectivas normas de las Comunidades Autónomas, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los términos establecidos en la misma.
La prohibición alcanzará a las personas jurídicas en cuyo capital participen, en los términos y cuantías establecidas en la legislación citada, el personal y los altos cargos a que se refiere el párrafo anterior, así como los cargos electos al servicio de las mismas.
La prohibición se extiende igualmente, en ambos casos, a los cónyuges, personas vinculadas con análoga relación de convivencia afectiva, ascendientes y descendientes, así como a parientes en segundo grado por consanguineidad o afinidad de las personas a que se refieren los párrafos anteriores, cuando se produzca conflicto de intereses con el titular del órgano de contratación o los titulares de los órganos en que se hubiere delegado la facultad para contratar o los que ejerzan la sustitución del primero.
h) Haber contratado a personas respecto de las que se haya publicado en el «Boletín Oficial del Estado» el incumplimiento a que se refiere el artículo 15.1 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado o en las respectivas normas de las Comunidades Autónomas, por haber pasado a prestar servicios en empresas o sociedades privadas directamente relacionadas con las competencias del cargo desempeñado durante los dos años siguientes a la fecha de cese en el mismo. La prohibición de contratar se mantendrá durante el tiempo que permanezca dentro de la organización de la empresa la persona contratada con el límite máximo de dos años a contar desde el cese como alto cargo.
2. Además de las previstas en el apartado anterior, son circunstancias que impedirán a los empresarios contratar con las entidades comprendidas en el artículo 3 de la presente Ley, en las condiciones establecidas en el artículo 73 las siguientes:
a) Haber retirado indebidamente su proposición o candidatura en un procedimiento de adjudicación, o haber imposibilitado la adjudicación del contrato a su favor por no cumplimentar lo establecido en el apartado 2 del artículo 150 dentro del plazo señalado mediando dolo, culpa o negligencia.
b) Haber dejado de formalizar el contrato, que ha sido adjudicado a su favor, en los plazos previstos en el artículo 153 por causa imputable al adjudicatario.
c) Haber incumplido las cláusulas que son esenciales en el contrato, incluyendo las condiciones especiales de ejecución establecidas de acuerdo con lo señalado en el artículo 202, cuando dicho incumplimiento hubiese sido definido en los pliegos o en el contrato como infracción grave, concurriendo dolo, culpa o negligencia en el empresario, y siempre que haya dado lugar a la imposición de penalidades o a la indemnización de daños y perjuicios.
d) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con una entidad de las comprendidas en el artículo 3 de la presente Ley. La prohibición alcanzará a las empresas cuyo contrato hubiere quedado resuelto por incumplimiento culpable del contratista de las obligaciones que los pliegos hubieren calificados como esenciales de acuerdo con lo previsto en el artículo 211.1.f).
3. Las prohibiciones de contratar afectarán también a aquellas empresas de las que, por razón de las personas que las rigen o de otras circunstancias, pueda presumirse que son continuación o que derivan, por transformación, fusión o sucesión, de otras empresas en las que hubiesen concurrido aquellas.
ADJUDICACIÓN DE LOS CONTRATOS .
El artículo 131. Establece que la adjudicación se realizará, ordinariamente utilizando una pluralidad de criterios de adjudicación basados en el principio de mejor relación calidad-precio, y utilizando el procedimiento abierto o el procedimiento restringido, salvo los contratos de concesión de servicios especiales del Anexo IV, que se adjudicarán mediante este último procedimiento.
En los supuestos del artículo 168 podrá seguirse el procedimiento negociado sin publicidad; en los casos previstos en el artículo 167 podrá recurrirse al diálogo competitivo o a la licitación con negociación, y en los indicados en el artículo 177 podrá emplearse el procedimiento de asociación para la innovación.
3. Los contratos menores podrán adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación, cumpliendo con las normas establecidas en el artículo 118.
4. En los contratos relativos a la prestación de asistencia sanitaria en supuestos de urgencia y con un valor estimado inferior a 30.000 euros, no serán de aplicación las disposiciones de esta Ley relativas a la preparación y adjudicación del contrato.
Para proceder a la contratación en estos casos bastará con que, además de justificarse la urgencia, se determine el objeto de la prestación, se fije el precio a satisfacer por la asistencia y se designe por el órgano de contratación la empresa a la que corresponderá la ejecución.
Dispone también la ley, la exigencia de garantías :
a) GARANTÍA PROVISIONAL. Artículo 106.
1. En el procedimiento de contratación no procederá la exigencia de garantía provisional, salvo cuando de forma excepcional el órgano de contratación, por motivos de interés público, lo considere necesario y lo justifique motivadamente en el expediente. En este último caso, se podrá exigir a los licitadores la constitución previa de una garantía que responda del mantenimiento de sus ofertas hasta la perfección del contrato.
b)GARANTÍA DEFINITIVA. Artículo 107.
1. A salvo de lo dispuesto en los apartados 4 y 5, los licitadores que, en las licitaciones de los contratos que celebren las Administraciones Públicas, presenten las mejores ofertas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145, deberán constituir a disposición del órgano de contratación una garantía de un 5 por 100 del precio final ofertado por aquellos, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido. En el caso de los contratos con precios provisionales a que se refiere el apartado 7 del artículo 102, el porcentaje se calculará con referencia al precio máximo fijado, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.
c)GARANTÍA COMPLEMENTARIA. En casos especiales, el órgano de contratación podrá establecer en el pliego de cláusulas administrativas particulares que, además de la garantía a que se refiere el apartado anterior, se preste una complementaria de hasta un 5 por 100 del precio final ofertado por el licitador que presentó la mejor oferta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, pudiendo alcanzar la garantía total un 10 por 100 del citado precio.
Adjudicación del contrato.
El órgano de contratación deberá adjudicar el contrato dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la documentación. En los procedimientos negociados y de diálogo competitivo, la adjudicación concretará y fijará los términos definitivos del contrato.
La adjudicación deberá ser motivada, se notificará a los candidatos o licitadores y,
simultáneamente, se publicará en el perfil del contratante. La notificación deberá contener, en todo caso, la información precisa que permita al licitador excluido o candidato descartado interponer recurso suficientemente fundado contra la decisión de adjudicación.
En todo caso, en la notificación y en el perfil del contratante se indicará el plazo en que debe procederse a su formalización conforme al artículo 153. La notificación se realizará por medios electrónicos de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta.
Los contratos que celebren las Administraciones Públicas deberán formalizarse en documento administrativo que se ajuste con exactitud a las condiciones de la licitación, constituyendo dicho documento título suficiente para acceder a cualquier registro público.
Adjudicado el contrato y en el momento de la formalización del contrato se expedirá el documento contable D para contabilizar el compromiso de gasto, por el importe de la adjudicación. El artículo 73 del TRLRFO señala que “La disposición, que es el acto en virtud del que se acuerda, concierta o determina, según los casos, después de cumplir los trámites que de acuerdo con el derecho procedan, la cuantía concreta que debe alcanzar el compromiso económico para la realización de todo tipo de prestaciones. Con los actos de disposición queda formalizada la reserva del crédito por un importe y unas condiciones exactamente determinados”
Por la relevancia de este acto es por lo que se establece la prohibición de adquisición de compromisos de gasto sin crédito, recogida en el art. 57 del TRLRFO, que determina que “No podrán adquirirse compromisos de gastos por cuantía superior al importe de los créditos figurados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a la ley que infrinjan la expresada norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar”.
En cuanto a la publicidad de los contratos formalizados (artículo 154), la formalización de los contratos se publicará en el perfil de contratante del órgano de contratación indicando, como mínimo, los mismos datos mencionados en el anuncio de la adjudicación. En el plazo de 15 días desde la formalización del contrato.
Cuando el contrato esté sujeto a regulación armonizada, el anuncio de formalización deberá publicarse, además, en el «Diario Oficial de la Unión Europea».
2. En los contratos celebrados por la Administración General del Estado, o por las entidades vinculadas a la misma que gocen de la naturaleza de Administraciones Públicas el anuncio de formalización se publicará además, en el plazo señalado en el apartado anterior, en el «Boletín Oficial del Estado».
Los contratos menores serán objeto de publicación en las condiciones establecidas en el apartado 4 del artículo 63.
Por último, el contenido mínimo de los contratos se recoge en el artículo 35 de la LCSP.
3. RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN
De acuerdo con el artículo 153 LCSP no podrá iniciarse la ejecución del contrato sin su previa formalización, excepto en los casos previstos en el artículo 120 de esta ley (tramitación de emergencia), por lo que la formalización del contrato marca el fin de la fase de compromiso y el inicio de la fase de ejecución que ordinariamente terminará en el reconocimiento de la obligación a favor del tercer contratista.
De acuerdo con el artículo 73.3 del TRLRFO, el reconocimiento de la obligación es la operación de contraer en cuentas los créditos exigibles contra la Comunidad de Galicia que deban acreditarse como contraprestación económica derivada de los acuerdos, de los conciertos o de las normas resolutorias que determinen la disposición de un crédito, una vez realizada y justificada adecuadamente la correspondiente prestación y efectuada la pertinente liquidación. Esta definición genérica que da el texto refundido se completa con la previsión del artículo 24.3 del mismo, que recoge el “principio de prestación hecha” al señalar que “Cuando dichas obligaciones tengan por causa prestaciones o servicios a la Administración de la Comunidad, el pago no podrá realizarse mientras el acreedor no cumpla o garantice, conforme a la ley, su respectiva obligación”.
Por lo tanto, la posibilidad de reconocer obligaciones de contenido económico en el ámbito de la contratación pública imputables a la Hacienda Pública queda condicionada a la correcta ejecución del contrato por el contratista. Lo anterior implica realizar un análisis del contenido de LCSP en lo tocante a la ejecución de los contratos.
Los efectos, extinción y cumplimiento de los contratos al amparo de la LCSP se recogen en el Libro II (Título I, Capítulo 1º, Sección 3ª) se recoge una serie de normas generales, señalando el título II las normas especiales para los distintos contratos típicos.
Dentro de las normas generales, el artículo 188 y ss señala que los efectos de los contratos administrativos se regirán por las normas a que hace referencia el artículo 25.2 y por los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas, generales y particulares o documento descriptivo que sustituya a estos.
El Título I recoge entre otras as normas aplicables en los supuestos de ejecución
defectuosa del objeto del contrato, bien sea por incumplimiento total o parcial de los plazos fijados en el contrato, bien sea por el cumplimiento defectuoso de las prestaciones, el incumplimiento de los compromisos fijados o de las condiciones especiales de ejecución del contrato. La ley recoge las posibles penalidades a aplicar, con la posibilidad de su determinación adicionalmente en los pliegos del contrato.
También se recoge dentro de las normas generales la regulación de la indemnización de los daños y perjuicios causados como consecuencia de la ejecución del contrato y las reglas para la determinación de los sujetos responsables, el régimen de modificación y suspensión de los contratos, la cesión de los contratos y la posibilidad de subcontratación.
Por último dentro de las normas generales, la ley recoge las formas de extinción de los contratos:
- por cumplimiento, cuando éste tenga realizado, de acuerdo con los términos del mismo y la satisfacción de la Administración, la totalidade de la prestación.
- por resolución, por las causas y con los requisitos que se recogen con carácter general en los artículos 211 (y de modo específico para cada uno de los contratos típicos en el Título II del Libro II de la ley).
En todo caso, de acuerdo con el artículo 210, la constatación del cumplimiento por el contratista del contrato exigirá por la Administración un acto formal y positivo de
recepción o conformidad dentro del mes siguiente a la entrega o realización del objeto del contrato, o en el plazo que se determine en el pliego de cláusulas administrativas particulares por razón de sus características. A la Intervención de la Administración correspondiente se le comunicará, cuando sea preceptivo, la fecha y lugar del acto, para su eventual asistencia en el ejercicio de sus funciones de comprobación de la inversión.
4. PAGO
Dentro de la gestión de los gastos contractuales debemos analizar por último su pago. En primer lugar debemos distinguir dos fases distintas desde el punto de vista de la gestión presupuestaria:
- La propuesta de pago, a la que ya hemos hecho referencia con carácter previo
- El ordenamiento del pago/pago material
El artículo 73 del TRLRFO define las dos figuras: “El ordenamiento del pago, que es la operación en virtud de la cual el ordenador competente, luego de propuesta de pago realizada por quien reconoció la existencia de la obligación, expide la orden de pago contra la Tesorería de la Comunidad a favor del respectivo acreedor”. Tal y como ya hemos señalado, la propuesta sería un trámite casi simultáneo al reconocimiento de la obligación, y sería competencia del órgano que autoriza el gasto tal y como señala el artículo 72 del TRLRFO. El ordenamiento del pago correspondería a la Tesorería de la Comunidad Autónoma, excepto en el caso de los organismos autónomos, que le corresponde ordenar el pago al director o presidente de dicho organismo, tal y como recoge el artículo 72 del TRLRFO.
En particular para la gestión de los gastos contractuales, hay que tener en cuenta las normas que en relación con el pago recoge la Ley de Contratos . El artículo 198 regula el pago del precio con carácter general, señalando que el contratista tendrá derecho al abono de la prestación realizada en los términos establecidos en esta ley y en el contrato, con arreglo al precio convenido. El pago podrá hacerse de manera total o parcial. Dicho artículo establece los plazos (plazos que de acuerdo con el párrafo octavo podrán reducirse por las Comunidades Autónomas) para el pago así como las consecuencias de la demora en el pago, con el nacimiento de intereses de demora a favor del contratista sin necesidad de que los solicite por escrito, lo que se configura como una excepción al régimen general del artículo 26 del TRLRFO.
El artículo 230 LCSP recoge el pago en el contrato de obras señalando que a los efectos del pago, la Administración expedirá mensualmente, en los primeros diez días siguientes al mes al que correspondan, certificaciones que comprendan la obra ejecutada durante dicho período de tiempo. Dichos abonos tienen el concepto de pagos a cuenta sujetos a las rectificaciones y variaciones que se produzcan en la medición final y sin suponer en forma alguna, aprobación y recepción de las obras que comprenden (distinguiendo esta posibilidad, por lo tanto, la figura de las recepciones parciales).
El contratista tendrá también derecho a percibir abonos a cuenta sobre su importe por las operaciones preparatorias realizadas como instalaciones y acopio de materiales o equipos de maquinaria pesada adscritos a la obra. Estos pagos deberán asegurarse mediante la prestación de garantía.
En lo tocante a la certificación final del contrato de obras, dentro del plazo de tres meses contados a partir de la recepción, el órgano de contratación deberá aprobar la certificación final de las obras ejecutadas, que será abonada al contratista a cuenta de la liquidación del contrato.
Los artículos 301 y 302 recogen las normas especiales del pago del contrato de suministro, condicionando el derecho al pago del contratista a que los suministros sean efectivamente entregados y formalmente recibidos por la Administración, y previendo la posibilidad de que el pago se realice parcialmente “en especie”, sin que este último exceda del 50% del precio total.
5. CONTROL DE GASTOS CONTRACTUALES
De acuerdo con el artículo 93 del TRLRFO “El control interno de la actividad económico financiera de la Comunidad, de sus organismos autónomos y entes públicos y de las sociedades públicas ejercerán la Intervención General, sin perjuicio de las competencias del Consello de Contas de Galicia y, si es el caso, del Tribunal de Cuentas”.
El ejercicio de dicho control interno se realizará a través de la función interventora y del control financiero. Centraremos el análisis en la primera de las modalidades de ejercicio del control interno: la función interventora.
De acuerdo con el artículo 94.2 “la función interventora tiene por objeto controlar todos los actos, documentos y expedientes de la Comunidad y de sus organismos autónomos de los que pudieran derivarse derechos y obligaciones de contenido económico, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven y, en general, la recaudación, la inversión o la aplicación de los fondos públicos, con el fin de asegurar que la gestión de los órganos controlados se ajuste a las disposiciones aplicables a cada caso”. Se ejercerá a través de las siguientes fases:
a) La fiscalización o intervención previa de todo acto, documento o expediente
susceptible de producir derechos y obligaciones de contenido económico o movemento de fondos y valores.
b) La intervención formal del ordenamiento del pago.
c) La intervención material del pago.
d) La intervención de la aplicación de las cantidades destinadas a obras, suministros, adquisiciones y servicios, que comprenderá el examen documental y, si es el caso, la comprobación material.
El régimen general de aplicación de la función interventora es la fiscalización previa en sus modalidades de plena y limitada. Además, deberá tenerse en cuenta en particular en el ámbito contractual la previsión del artículo 97.1.a) que señala que no estarán sometidos a intervención previa: a) Los gastos de obras, de gestión de servicios públicos, de suministro, de consultoría y asistencia y de los servicios, por importe inferior al que de ser el caso se establezca en la ley de presupuestos de cada año.
El no sometimiento a intervención previa de los gastos contractuales por debajo de
determinada cuantía (comúnmente denominados “gastos menores”) no debe confundirse con la figura de los contratos menores que se ha analizado a lo largo de este tema, si bien el límite de cuantía puede ser coincidente para algunos de los contratos típicos.
La intervención previa se configura de modo ordinario como “limitada” de acuerdo con lo señalado por el artículo 97.2: “La Xunta de Galicia podrá acordar, luego de informe de la Intervención General de la Comunidad Autónoma, que la intervención previa en cada una de las consellerías o en sus distintos servicios, organismos autónomos o sociedades y entes públicos se limite a comprobar los extremos siguientes:
a) existencia de crédito presupuestario y que éste es el adecuado a la naturaleza del gasto o de la obligación que se propone contraer.
En los casos en que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 58 de esta ley.
b) Que las obligaciones o gastos las generan órganos competentes.
c) Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión,
determine el Consello de la Xunta, por propuesta del conselleiro de Economía y
Hacienda, luego de informe de la Intervención General de la Comunidad Autónoma.
Los interventores delegados podrán formular las observaciones complementarias que consideren convenientes, sin que éstas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes correspondientes.
De acuerdo con el artículo 97.4 del TRLRFO las obligaciones o los gastos sometidos a la fiscalización limitada o de requisitos básicos serán objeto de otra plena con posterioridad, ejercida sobre una muestra representativa de los actos, documentos o expedientes que dieron origen a la referida fiscalización, mediante la aplicación de técnicas de muestreo o auditoría, con el fin de verificar que se ajustan a las disposiciones aplicables en cada caso y determinar el grado de cumplimiento de la legalidad en la gestión de los créditos.
Por último, conviene señalar dentro de este apartado la necesaria participación de otros órganos de control como el Consello de Contas, que con independencia de la regulación de su régimen de control externo, ya el propio artículo 335 LCSP recoge la obligación de remitir determinados contratos para su fiscalización y por razón de la cuantía de aquéllos al “Tribunal de Contas u órgano externo de fiscalización de la Comunidad Autónoma”
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