jueves, 14 de septiembre de 2023

TEMA 26. GESTION DE LOS GASTOS DE PERSONAL: RETRIBUCIONES BE LOS EMPLEADOS PUBLICOS, DEVENGO Y LIQUIDACIÓN. LOS GASTOS DE CLASES PASIVAS.

TEMA 26. GESTION DE LOS GASTOS DE PERSONAL: RETRIBUCIONES BE LOS EMPLEADOS PUBLICOS, DEVENGO Y LIQUIDACIÓN. LOS GASTOS DE CLASES PASIVAS.


SUMARIO: I. INTRODUCCION. II. EL SISTEMA RETRIBUTIVO DR LOS EMPLEADOS PÚBLICOS. 1. Planteamiento general. 2. Retribuciones básicas. 3. Retribuciones complementarias. 4. indemnizaciones por razón del servicio. 5. Retribuciones diferidas. 6. Retribuciones de los funcionarios interinos, en prácticas y otros. III. DEVENGO Y LIQUIDACION DR LAS RETRIBUCIONES DR LOS EMPLEADOS PUBLICOS. 1. Devengo y liquidación de las retribuciones básicas y complementarias. 2. Devengo y liquidación do las pagas extraordinarias. 3. Devengo y liquidación en caso do jornada reducida. 4. Deducción de haberes. 5. Determinación del importe neto. IV. LOS GASTOS DR CLASES PASIVAS. 1 Marco jurídico general. 2. pensión de jubilación. 3. Pensiones a favor de familiares. V. LA GESTION PRESUPUESTARIA DE LOS GASTOS DE PERSONAL.


I. INTRODUCCIÓN


El artículo 103.3 de la Constitución establece que la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, y el artículo 149.1.18 atribuye al Estado la competencia sobre las bases del régimen estatutario de los funcionarios de las Administraciones Publicas.


Pues bien, el sistema retributivo de los empleados públicos constituye una materia en la que el Estado tiene asumidas competencias básicas. Tal y corno reconoce el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido do la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en lo sucesivo, EBEP), el Estado, a través de las Leyes de Presupuestos Generales, debe mantener las competencias que le permitan ejercer un control sobre el gasto delo personal, que es un componente esencial del gasto público y, por ende, de la Hacienda general. De este modo, el legislador acoge y asume una reiterada doctrina fijada al efecto por el Tribunal Constitucional (SSTC do 21 de mayo de 1986, de 24 do mayo de 1990, do 23 de diciembre de 1993 y de 24 do mayo do 1997).


Pero ella no obsta al reconocimiento do una mayor autonomía en la determinación de una parte de las retribuciones, las de carácter complementario, quo pueden variar legítimamente en unas y otras Administraciones. En realidad, la flexibilidad con que se regula la carrera de los funcionarios públicos en el EBEP implica un margen de libre decisión para que tanto las Leyes de Función Pública de la Administración General del Estado como las de las Comunidades Autónomas adapten su sistema retributivo ala modalidad do carrera por la que opten en cada caso.


En coherencia con lo anterior, las retribuciones complementarias de los empleados públicos podrán vincularse al grado, nivel de categoría alcanzado en la carrera, a las características del puesto de trabajo que se desempeña y al rendimiento, iniciativa, interés y esfuerzo aplicado al desempeño.


Par lo demás, la regulación contenida en el EBEP, en materia retributiva de los empleados públicos, se aplica al personal funcionario y en la que proceda al personal laboral al servicio de las siguientes Administraciones Públicas (I): a) La Administración General del Estado. b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla. c) Las Administraciones do las Entidades Locales. d) Los Organismos Públicos, Agencias y demás Entidades do derecho público con personalidad - jurídica propia, vinculados a dependientes de cualquiera de las Administraciones Publicas. e) Las Universidades Públicas.


Para concluir, esta introducción sobre el marco normativo de las retribuciones de lot empleados públicos, conviene traer a colación dos aspectos de interés sabre los que se pronuncia el EBEP.


En primer lugar, el EBEP adopta medidas de prevención frente a las subidas Excesivas do las retribuciones de los empleados públicos, habida cuenta del extraordinario peso quo las mismas tienen en los presupuestos de las Administraciones, particularmente con posibles escenarios de contracción de la actividad económica e incremento del déficit púbico. En este sentido, el EBEP contempla dos cautelas: 1) Las cuantías do las retribuciones básicas y el incremento de las cuantías globales de las retribuciones complementarias de los funcionarios, sal como el incremento de la masa salarial del personal laboral, deberán contemplarse para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente Ley anual do Presupuestos. 2) Se garantiza ci cumplimiento de los convenios colectivos y acuerdos quo afecten al personal laboral, salvo cuando, excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada do una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los Órganos de gobierno de las Administraciones Publicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de los convenios colectivos a acuerdos ya firmados en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público.


En este caso, las Administraciones Públicas deberán informar a las organizaciones sindicales de las causas de la suspensión o modificación (art.38).


El personal laboral at servicio de las Administraciones Públicas se rige, además, por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables (convenios colectivos, etc.).


En segundo lugar, el EBEP consagra una prohibición de determinadas prácticas que podrían poner en duda la imparcialidad de la actuación de los funcionarios, como son la percepción de posibles remuneraciones que supongan una participación en tributos o en cualquier otro ingreso de las Administraciones Públicas coma contraprestación de cualquier servicio, participación a premio en multas impuestas, aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los servicios (art.22.5). Bien es cierto, coma apunta PARADA y FUENTETAJA, quo dicha prohibición probablemente se intentará soslayar con medidas burocráticas que encubran esas percepciones con el complemento de productividad club ya perciben determinados cuerpos y qua suele estar ligado al buen resultado de determinados servicios o inspecciones.

IL EL SISTEMA RETRIBUTIVO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS 


1. PLANTEAMIENTO GENERAL


Como punto de partida, as conveniente resaltar qua además del EBEP, en el caso de Galicia, habrá que estar a lo dispuesto en los arts. 134 a 146 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia (LEPGA).


El EBEP, regula el sistema retributivo de los funcionarios, pues las remuneraciones del personal laboral se determinan de acuerdo con la legislación laboral y los convenios colectivos, aunque respetando en todo caso el art. 21 del EBEP.


Pues bien, las retribuciones de los funcionarios se fijan anualmente con los Presupuestos Generales del Estado y de las restantes Administraciones Publicas.


Con todo, lógicamente, dichas retribuciones no se establecen de manera individualizada ni tampoco mediante la simple previsión de con porcentaje de aumento del salario de todos los funcionarios. Lejos de ello, las subidas anuales, cuando las hay, van referidas a determinados conceptos retributivos que componen cada nómina, de tal manera que la retribución mensual es la suma de las cuantías correspondientes a dichos conceptos.


En síntesis, el Estado, a través de las Leyes anuales de Presupuestos Generales, es el que estipula un tope máximo at porcentaje global de incremento de las retribuciones integras del personal at servicio de todas las Administraciones Publicas. Evidentemente, ello supone una importante cortapisa legal a la autonomía financiera (poder financiero en La vertiente del gasto) tanto de las Comunidades Autónomas como de las Entidades Locales. No obstante, ese límite encuentra su fundamento en los principios constitucionales de igualdad y solidaridad, en la competencia exclusiva del Estado sobre las bases de la planificación general de la actividad económicos (art.149.1.13 CE) y sobre la Hacienda general (art. 149.1.14 CE), así como en la coordinación de las restantes Haciendas territoriales (art.156. 1 CE) con la Hacienda estatal.


Así las cosas, el art. 21 reproduce en buena medida esa regia refiriéndola, de una parte, al porcentaje de incremento de las cuantías atinentes a las denominadas                                                  retribuciones básicas, que son exactamente iguales en todas las Administraciones Públicas, y, de otra parte, al incremento de las cuantías globales de las llamadas retribuciones complementarias, las cuales en so aplicación individual si pueden variar entre unas y otras Administraciones. Estas últimas son las que explican qua, en ocasiones, puedan apreciarse significativas diferencias con términos económicos entre los funcionarios de distintas Administraciones.


Sabre este particular, SANCHEZ MORON constata que, lamentablemente, no ha sido infrecuente que, en las Administraciones territoriales, o en general no estatales, en virtud de acuerdos con los sindicatos a par otras razones, se hayan superado los topes máximos anuales fijados por el Estado. A partir de ahí, como as de esperar, se originó una desigualdad de remuneraciones par los mismos trabajos o funcionas, según la Administración a la que se pertenezca, qua suele generar agravios comparativos y déficit injustificados. Otro tanto cabría decir de las retribuciones del personal laboral, si bien aquí el mencionado art. 21.2. del EBEP también deja claro que "no podrán acordarse incrementos retributivos qua globalmente supongan con incremento de la masa salarial superior a los límites fijados anualmente en la Lay de Presupuestos Generales del Estado".


El citado autor esboza un planteamiento meridianamente claro del fundamento o alcance de los distintos conceptos retributivos regulados en los arts. 22 a 24 del EBEP y demás normas concordantes plasmadas en las leyes autonómicas aprobadas con posterioridad a aquél, caso par ejemplo de los arts. 135 a 137 de la LEPGA. SANCHEZ MORON explica qua algunos conceptos retribuyen la pertenencia sin más a la función pública, diferenciándose en virtud del grupo a subgrupo de clasificación at que pertenezca el campo a escala de cada funcionario y la mera antigüedad. (lo que, profesionalmente hablando, se correspondería con lo que el funcionario es); en este primer apartado se incluirán en las retribuciones básicas (arts.22.2 y 23 EBEP).


2.En esta misma línea, el art.134 de La LEPGA dispone lo siguiente:


"l. Las cuantías de las retribuciones básicas y de las retribuciones complementarias del personal funcionario, así como la masa salarial del personal laboral, deben reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la Ley de presupuestos de La Comunidad Autónoma de Galicia. 2. No podrán acordarse incrementos retributivos qua, globalmente, supongan un incremento da la masa salarial superior a los límites fijados anualmente en la Ley de presupuestos generales del Estado para su personal a qua vulneran lo dispuesto por la legislación que desarrolla el principio constitucional de estabilidad presupuestaria”. En conexión con el precepto anterior, el art. 142 del mismo cuerpo legal establece que "las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y al contrato de trabajo, dentro de los límites derivados de lo previsto por el apartado primero del artículo 134 de esta Ley".


En segundo lugar, siguiendo at mismo autor, nos encontramos otros conceptos retributivos ligados a las características del puesto de trabajo que desempeñe y a su progresión en la carrera (lo que cada funcionario hace), o bien a su desempeño, rendimiento a resultados (a cómo lo hace); estaríamos aquí en presencia de las retribuciones complementarias (arts.22.3 y 24 EBEP), cuyo porcentaje dentro de la nómina del funcionario suele ser, en términos medios, alga superior al de las retribuciones básicas. Ada quedarían, por último, las indemnizaciones por razón del servicio (ant.28 EBB?) y las retribuciones diferidas (art.29 EBEP), consistentes en aportaciones a planes de pensiones a contratas de seguro colectivos.


Al margen de lo anterior, los arts.25 y 26 del EBEP se ocupan de las retribuciones de los funcionarios interinos y en prácticas, respectivamente.

2. RETRIBUCIONES BASICAS


A tenor del art. 22.2 del EBEP, "las retribuciones básicas son las que retribuyen al funcionario según la adscripción de su cuerpo o escala a en determinado Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, y por su antigüedad en el mismo. Dentro, de ellas están comprendidas los componentes de sueldo y trienios de las pagas extraordinarias". Por su parte, el art. 136.3 de la LEPGA precisa que "las cuantías de las retribuciones básicas serán iguales para cada subgrupo o grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que así no tenga subgrupo".


El sueldo es una cantidad homogénea correspondiente a cada grupo o subgrupo de clasificación profesional de los que establece el art.76 del EBEP [art.23.a) EBEP].


Los trienios consisten en una cantidad, qua será igual para cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, por cada tres años de servicio. Los trienios se van acumulando hasta el final de la relación de servicio. El art. 136.2 de la LEPGA puntualiza qua en los casos en los qua el personal funcionario preste servicios sucesivamente en diferentes cuerpos o escalas de distinto subgrupo o grupo de clasificación, tendrá derecho a seguir percibiendo los trienios derivados de la pertenencia a los subgrupos o grupos anteriores, con la cuantía que corresponda al subgrupo o grupo al que pertenezca en ci momento del perfeccionamiento de estos. Asimismo, cuando el personal funcionario cambie de adscripción de subgrupo o grupo antes de completar sin trienio, la fracción de tiempo transcurrido se considerará como tiempo de servicios prestados en el nuevo subgrupo o grupo. El citado precepto concluye señalando que el personal funcionario interino que acceda a la condición de personal funcionario en prácticas o de carrera tiene derecho a seguir percibiendo los trienios que tenga reconocidos como personal funcionario interino con La misma o en alma Administración pública.


Las pagas extraordinarias son dos al año; se devengan en, los meses de junio y diciembre. Según el art.22.4 del EBEP, su importe equivale al de una mensualidad de las retribuciones básicas y complementarias del funcionario, salvo las que se vinculen a la productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios.


Por lo demás, solo tienen naturaleza de retribución básica —y, por consiguiente, igual en su cuantía para todos los funcionarios de cualquier Administración, en función de su grupo o subgrupo- los componentes del sueldo y trienios de las pagas extraordinarias (ant.22.2 EBEP).


3. RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS


Las define el art. 22.3 del EBEP como aquéllas qua "retribuyen las características de los puestos de trabajo, la carrera profesional o el desempeño, rendimiento o resultados alcanzados por el funcionario".


A tenor del art.24 del mencionado cuerpo legal, la cuantía y estructura de las retribuciones complementarias tiene los funcionarios se establecerán par las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entra otros, a los siguientes factores:


a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.

b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño tiene determinados puestos de trabajo a las condiciones con que se desarrolla su trabajo.

c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con qua el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.

d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jomada normal de trabajo. 


Al amparo de esta habilitación contenida en el EBEP, el art. 137.2 de la LEPGA dispone qua las retribuciones complementarias están integradas por: 1) El complemento de carrera. 2) El complemento de puesto de trabajo. 3) El complemento de desempeño. Las gratificaciones por servicios extraordinarios.


El complemento de carrera (complemento de destino en el ámbito estatal) retribuye la progresión alcanzada por el personal funcionario dentro del sistema de camera profesional establecido por la LEPGA. Su cuantía será igual para los grados equivalentes de progresión en la carrera profesional en los cuerpos y escalas pertenecientes al mismo subgrupo o grupo de clasificación profesional, en al supuesto de que éste no tenga subgrupo.


La cuantía del complemento de puesto de trabajo (complemento específico en ci ámbito estatal) será igual para los puestos con condiciones de trabajo y exigencias de dedicación e incompatibilidad semejantes.


Dicho complemento, se subdivide en dos:


I) Competencial, destinado a atribuir la especial dificultad técnica y responsabilidad que concurren en el puesto.

2) de dedicación, destinado a retribuir la dedicación e incompatibilidad exigible para el desempeño del puesto o las especiales condiciones en las que se desarrolla.


El complemento de desempeño (complemento de productividad en el Ámbito estatal) retribuye el grado de interés, iniciativa y esfuerzo con los qua el personal funcionario desempeña el trabajo y el rendimiento a resultados obtenidos, valorados de forma objetiva a través del procedimiento de evaluación de desempeño previsto por la LEPGA. La cuantía global de dicho complemento no podrá exceder del porcentaje que se determine en la Ley de presupuestos sabre los Costes totales de personal de cada programa y de cada órgano. Se deja en manos de la normativa reglamentaria la fijación de los criterios a los qua ha de sujetarse la persona responsable de la gestión de cada programa de gasto para determinar are cuantía individual. Por lo demás, la asignación de este complemento también se realizará conforme a criterios objetivos establecidos reglamentariamente, con la necesaria información y participación de los Órganos de representación del personal.


Por último, las gratificaciones por servicios extraordinarios -realizados theta de la jornada normal- en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su percepción. También tendrán la consideración de gratificaciones extraordinarias las compensaciones económicas no incluidas en el complemento de puesto do trabajo que se devenguen per la prestación del servicio en regímenes de jornada distinta a la ordinaria, cambios de turno, realización de guardias localizadas o de trabajos nocturnos o los sábados, domingos y festivos, o participación en campañas de incendios forestales.


4. INDEMNIZACIONES POR RAZON DEL SERVICIO


Están previstas en el art.28 del EBEP y en el art.139 de la LEPGA. Este tipo de indemnizaciones retribuyen, en principio, gastos y disminuciones patrimoniales que el funcionario sufre o abona por razón de algún servicio. Las causas quo las motivan son las siguientes: a) Comisiones de servicios. b) Desplazamientos dentro del término municipal por razón del servicio. c) Traslados do residencia. d) Asistencias.


Las primeras son indemnizaciones por comisiones de servicios en término municipal distinto del de residencia oficial del funcionario, salvo quo so trate de servicios retribuidos por importe igual o superior al do la indemnización correspondiente a tenga lugar la comisión por iniciativa propia del funcionario o éste renuncie expresamente a la indemnización. Tales indemnizaciones se dividen en dietas (gastos diarios de manutención y alojamiento), indemnizaciones do residencia eventual (cuando la comisión se prolonga por tiempo superior), y gastos do viaje.


Los desplazamientos dentro del término municipal por razón del servicio resarcen el coste del desplazamiento, preferentemente en medios de transporte público colectivo, cuando el funcionario esté obligado a practicar diligencias, notificaciones, citaciones y emplazamientos fuera de su centro de trabajo, pero dentro del mismo término municipal.


Los traslados de residencia retribuyen el traslado forzoso del funcionario y, en su caso, de su familia, por cambio de destine, tanto en España como en el extranjero, siempre quo no obedezca a sanción.


Por último, las asistencias remuneran, en primer lugar, la concurrencia del funcionario a ciertos órganos colegiados de la Administración y a los consejos de administración de empresas públicas. En segundo lugar, también retribuyen la participación en tribunales de oposición y concursos con una cantidad fija por día, aunque a veces ampliable. Y, en tercer lugar, remuneran asimismo la colaboración no permanente ni habitual en institutos o escuelas do formación y perfeccionamiento del personal al servicio de la Administración (conferencias, cursos, congresos, seminaries, etc.).


5. BETRIBUCIONES DIFERIDAS


Se trata de un concepto que fue incorporado por primera vez en la legislación básica do empleo público per el art.29 del EBEP, si bien es cierto quo este tipo de retribuciones ya existía antes en algunas Administraciones, ya que su constitución fue autorizada por la Ley 44/2002, de 22 do noviembre, come medida do previsión social y no retributiva.


Así las cosas, el art.29 del EBEP prevé que las Administraciones Públicas podrán destinar cantidades hasta un porcentaje do la masa salarial quo se fije en las correspondientes Leyes do Presupuestos Generales del Estado a financiar aportaciones a planes de pensiones de empleo a contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura do la contingencia de jubilación, para el personal incluido en sus ámbitos, de acuerdo con Ia establecido en la normativa reguladora do los Planes de Pensiones. Por su parte, las cantidades destinadas a financiar aportaciones a planes de pensiones o contratos do seguros tendrán a todos los efectos Ia consideración de retribución diferida. En cualquier case, las prestaciones que so abonen con cargo a esos planes o contratos de seguro no tienen naturaleza de pensiones públicas, por la que no son incompatibles con éstas. -


6. RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS INTERINOS, EN PRACTICAS Y OTROS


En la actualidad. la única diferencia retributiva sustancial entre los funcionarios interinos y los funcionarios do carrera estaba en quo los primeros, par razones de pura lógica, no perciben los complementos ligados a la progresión en la carrera, dado que por su propia naturaleza no tienen derecho a una carrera administrativa.


Con base en lo anterior, el art.25.1 del EBEP dispone que los funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas y las pagas extraordinarias correspondientes al Subgrupo o Grupo de adscripción, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo. 


Percibirán asimismo las retribuciones complementarias vinculadas a las características del puesto de trabajo que desempeñen - complementos especifico y destino más los complementos derivados del desempeño - productividad y servicios extraordinarios -gratificaciones - que les correspondan.


Además, el art.25.2 también les reconoció a los interinos el derecho a los trienios correspondientes a los servicios prestados sates do la entrada en vigor del EBEP, aunque con efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo. Por su parte, el art. 140.3 de la LEPGA añade que el personal interino nombrado para la ejecución de programas de carácter temporal a por exceso o acumulación de tareas percibirá el complemento do puesto do trabajo asimilado alas funciones quo deba realizar, en los términos quo reglamentariamente se determinen.


Las Administraciones Públicas determinarán las retribuciones de los funcionarios en prácticas que, coma mínimo, se corresponderán a las del sueldo del Subgrupo a Grupo, en el supuesto do quo éste no tenga Subgrupo, en que aspiren a ingresar (art.26 EBEP). A este respecto, el art. 141 de la LEPGA se ocupa do los conceptos retributivos de thebes empleados públicos en los siguientes términos:


a) Las retribuciones del personal funcionario en prácticas se corresponderán a las del sueldo del subgrupo o grupo do clasificación, profesional, en el supuesto de que este no tenga subgrupo, en el quo se aspire a ingresar y, en su caso, incluirán los trienios quo se tuvieran reconocidos con anterioridad al inicio del curso selectivo o del periodo do prácticas. Si el curso selectivo o el período de prácticas se realizase desempeñando un puesto de trabajo, se percibirán además las retribuciones complementarias correspondientes a éste.


b) El personal funcionario en prácticas que tenga la condición de personal funcionario e laboral de cualquiera de las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la LEPGA podrá optar par mantener las retribuciones que le correspondan en virtud de esa condición a percibir las previstas en el apartado a) anterior.


c) El pago de las retribuciones del personal funcionario en prácticas corresponderá a la Administración pública que ha convocado el correspondiente proceso selectivo. No obstante Jo anterior, si el curso selectivo o el periodo de prácticas se realizase desempeñando un puesto de trabajo, el pago corresponderá a la Administración pública en la que se encuentre el puesto.


d) Mediante convenio que garantice la debida reciprocidad, las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la LEPGA podrán pagar las retribuciones previstas en el apartado b) anterior al personal funcionario o Laboral de otras administraciones públicas quo adquiera la condición de personal funcionario en prácticas.


Por último, en el caso concreto de la Comunidad Autónoma do Galicia, también debe hacerse una mención específica a las retribuciones del personal directivo, objeto do atención en el art. 143 de la LEPGA.


Dichas remuneraciones se componen de una parte fija integrada per las retribuciones básicas y las retribuciones complementarias. A tenor del mencionado precepto. Las retribuciones básicas se componen, a su vez, del sueldo y. en su caso, de los trienios, así como de Los componentes de éstos en las pagas extraordinarias. El sueldo y los trienios del personal directivo que conga la condición de personal funcionario de carrera o personal laboral fijo se corresponderán a Los del subgrupo o grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que este no tenga grupo, al. que pertenezca, o a los conceptos retributivos equivalentes del personal Laboral. En los demás casos se percibirá come retribuciones básicas exclusivamente el sueldo del subgrupo o grupo de clasificación profesional del personal funcionario do carrera que corresponda a la titulación académica que se posea.


Por su parte, las retribuciones complementarias incluirán, en los términos que reglamentariamente se determinen, un complemento de carrera y otro de puesto directivo. Sin perjuicio de lo anterior, el personal directivo también percibirá pagas extraordinarias e indemnizaciones en razón de servicio en los mismos términos que el personal funcionario.


A tenor de su art 4.1, la LEPGA se aplica al personal funcionario y en lo que proceda, al personal laboral al servicio de las siguientes administraciones públicas:


a) La Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia.

b) Las entidades locales gallegas.

c) Las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico de Galicia enunciadas en la letra a) del articulo 45 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

d) Las entidades públicas instrumentales vinculadas o dependientes de las entidades locales gallegas.

e) Las universidades públicas gallegas.


III. DEVENGO Y LIQUIDACION DE LAS RETRIBUCIONES DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS


1. DEVENGO Y LIQUIDACION DE LAS RETRIBUCIONES BASICAS Y COMPLEMENTARIAS


La regla general es que las retribuciones básicas y complementarias, que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual, se harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes al que correspondan.


Sin embargo, y come excepción, tales retribuciones se liquidarán por días en los siguientes casos:


a) En el mes de toma de posesión del primer destino en un Cuerpo o Escala, en el de reingreso al servicio activo y en el do incorporación por conclusión de Licencias sin derecho a retribución.


b) En el mes de iniciación de licencias sin derecho a retribución.


c) En el mes en que se produzca un cambio de puesto de trabajo quo conlleve la adscripción a una Administración Pública distinta de La General del Estado, aunque no implique cambio de situación administrativa.


d) En el mes en que cese en el servicio activo, incluido el derivado de un cambio de Cuerpo o Escala de pertenencia, salvo que sea per motivos de fallecimiento, jubilación, o retiro del funcionarios sujetos al régimen de Clases Pasivas del Estado, y en general en cualquier régimen de pensiones quo se devenguen por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho.


2. DEVENGO Y LIQUIDACION DE LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS


Las pagas extraordinarias so devengaran el primer día hábil de los meses de junio y diciembre con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:


a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad do los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un periodo de seis meses entre 182 6 183 días (años bisiestos) respectivamente.


b) Los funcionarios en servicio active quo so encuentren disfrutando de licencia sin derecho a retribución en Las fechas indicadas devengarán la correspondiente paga extraordinaria pero su cuantía experimentará la reducción proporcional prevista en la letra a) anterior.


c) En el mes en que se produzca un cambio de puesto de trabajo que conlleve la adscripción a una Administración Pública distinta de la de origen, aunque no implique cambio do situación administrativa, en cuyo caso la paga extraordinaria experimentara la reducción proporcional prevista en la letra a) anterior.


d) En el mes en que cese en el servicio activo, incluido el derivado de un cambio de Cuerpo o Escala do pertenencia, la última paga extraordinaria se devengará el día de cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, por su cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación, fallecimiento o retiro de los funcionarios, en cuyo caso los días del mes en que dicho cese se computarán como un mes completo.


A efectos de lo señalado en los apartados anteriores, el tiempo de duración de Las licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.


Si ci cese en el servicio active se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.


3. DEVENGO Y LIQUIDACION EN CASO DE JORNADA REDUCIDA


Cuando con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la normal, la cuantía de las retribuciones se determinará en la forma prevista en las normas dictadas para la aplicación del régimen retributivo a que esté sujeto. A este respecto los funcionarios que realicen una jornada de trabajo disminuida de acuerdo con 10 dispuesto en el EBEP, experimentarán la reducción, prevista reglamentariamente, sobre la totalidad de sus retribuciones, tanto básicas come complementarias, con inclusión de los trienios.


Por su parte, el importe total de la paga extraordinaria afectada por en período de tiempo en jornada reducida será el correspondiente a la suma de los respectivos importes de cada uno de los dos periodos, con y sin reducción de jornada, de los seis meses computables en dichas pagas.


4. DEDUCCION DE HABERES


A tenor del art.30 del EBEP, sin perjuicio de la sanción disciplinaria que pueda corresponder, la parte de jornada no realizada dará lugar a la deducción proporcional de haberes. que no tendrá carácter sancionador. Además, quienes ejerciten su derecho de huelga no devengarán ni percibirán las retribuciones correspondientes al tiempo en que hayan permanecido en esa situación sin que la deducción de haberes que se efectúe tenga carácter de sanción, ni afecte al régimen respectivo de sus prestaciones sociales.


A su vez, la diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario también dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes. 13Cfr. art 145 de la LEPGA.


Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones integras mensuales que perciba el funcionario, dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.


Este mismo sistema de cálculo se aplicará igualmente en el caso de toma de posesión en el primer destino, en el de cese en el servicio activo, en el de licencias sin derecho a retribución y, en general, en los supuestos de derechos económicos que normativamente deban liquidar por días, o con reducción o deducción proporcional de retribuciones.


5. DETERMINACION DEL IMPORTE NETO


Una vez determinadas las retribuciones íntegras de cada perceptor con arreglo a los criterios expuestos se aplicarán los porcentajes correspondientes a retenciones per IRPF, per cotización a las Mutualidades de funcionarios o, en su caso, a la Seguridad Social, cuotas de derechos pasivos y, en general, todas las deducciones formalizables (aquellas cuyo ingreso se realiza en el Tesoro) que fueran de aplicación a cada funcionario obteniéndose el líquido. Del importe liquido se restan las deducciones no formalizables (aquellas que tienen en destino distinto a su ingreso en el Tesoro Público, como por ejemplo las retenciones judiciales) y se obtiene el importe neto, que es La cantidad que ha do acreditarse al perceptor.


Finalmente, la nómina se totaliza consignando la suma de los importes íntegros, líquidos y netos de los perceptores. Por ello, las nóminas son relaciones comprensivas de todo  el personal de un organismo con el detalle de las percepciones brutas y liquidas per los distintos conceptos retributivos en un determinado periodo, normalmente de un mes.


IV. LOS GASTOS DE CLASES PASIVAS


I. MARCO JURIDICO GENERAL

El art. 14 o) del EBEP reconoce tan bien a los empicados públicos el derecho "a las prestaciones de la Seguridad Social correspondientes al régimen que los sea de aplicación". Evidentemente, come cualquier otro trabajador, los funcionarios y demás empleados públicos tienen derecho a la cobertura de ciertas contingencias y necesidades vitales a través de un régimen de Seguridad Social.

Históricamente, el sistema de Seguridad Social do los funcionarios públicos han sido distinto del aplicable al resto de los trabajadores por cuenta ajena. Sin embargo, la situación ha cambiado de modo sustancial en las últimas décadas, básicamente por dos razones. En primer lugar, porque a consecuencia de los problemas financieros de muchas mutualidades funcionariales, el Estado se ha viste obligade a capitalizar el sistema y garantizar su supervivencia. En segundo lugar, por aplicación de los principios de igualdad material y solidaridad social que la Constitución garantiza, intentando así superar situaciones que antaño en la época la existencia de mutualidades específicas originaba diferencias do trato injustificadas entre los distintos cuerpos funcionariales. Así, en is actualidad, como explica SANCHEZ MORON se tiende a la "homogeneización del régimen púbico de previsión social, quo garantiza las prestaciones básicas, más ella de las cuales cada ciudadano puede procurarse mejoras individuales o do grupo (mutualidades privadas, planes de pensiones, seguros"

Ello ha determinado que una gran parte do los funcionarios españoles Se haya integrado en el Régimen General de la Seguridad Social. Así ha sucedido, por ejemplo, con los funcionarios propios de las Comunidades Autónomas —los transferidos conservan sus derechos-, de acuerdo con Jo establecido en sus respectivas leyes de función pública; y otto tanto cabe decir de los funcionarios de la Administración Local, antaño integrados en su mutualidad propia (MUNPAL). 

Así las cosas, cabo concluir quo solo los funcionarios del Estado, incluyendo los transferidos a las Comunidades Autónomas y excluyendo a los de los organismos autónomos, siguen conservando un régimen especial. No obstante, lo anterior, el art.20 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, ha dispuesto que los funcionados del Estado que ingresen a partir del I de enero de 2011 se integraran también en el régimen General de la Seguridad Social. Por consiguiente, el régimen especial do Seguridad Social de estos funcionarios a do clases pasivas se mantiene temporalmente como un sistema a extinguir en el futuro.

En la actualidad MUFACE, ISFAS Y MUGEJIJ, siguen existiendo solo para temas de mutualismo administrativo, ya no para el régimen de clases pasivas.

Par otro lado, las particularidades que regían años atrás para determinados cuerpos colectivos de funcionarios han sido paulatinamente suprimidas por la vía de la integración do distintas mutualidades, asociaciones, montepíos, etc., en una sola Mutualidad General de funcionarios Civiles del Estado (MUFACE). De hecho, en la actualidad, junta a MUFACE solo subsisten de manera diferenciada una mutualidad obligatoria para los funcionarios militaros (ISFAS) y otra para las de la Administración de Justicia (MIJGEJU). De todos modos, estas mutualidades solo cubren una parte do los riesgos y necesidades do los funcionarios del Estado, ya quo al resto se provee mediante la legislación de derechos pasivos.

En este sentido, atendiendo al art.2 de la Ley do Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio), este régimen especial queda integrado par los siguientes mecanismos de cobertura:

a) Régimen de clases pasivas del Estado.

b) Mutualismo administrativo.

Pues bien, a través del régimen de Clases Pasivas, se les garantiza a los funcionarios de carrera y en prácticas do la Administración civil del Estado ingresados hasta ci 31 de diciembre do 2010-, al personal transferido a las CC.AA., de la Administración de Justicia, do las Cortes Generales y otros Órganos constitucionales, así coma al personal militar, ox miembros del Gobierno como y otros ex altos cargos (par ej., Defensor del Pueblo, Presidente del Consejo do Estado, etc.) la protección necesaria frente a los riesgos de vejez, incapacidad, muerte y supervivencia, conforme a lo dispuesta en los arts. 1 y 2 del vigente Texto Refundido do la Ley de Clases Pasivas del Estado (TR-LCPE), aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 do abril.

El régimen de clases pasivas so rige por una serie de principios jurídicos esenciales.

En primer lugar, el principio de legalidad, conforme al cual sólo la ley puede ampliar, mejorar, alterar a reducir los derechos pasivos reconocidos en dicho régimen (asts.2.2 y 5TR-LCPE). 

En segundo lugar, los principios de inembargabilidad, irrenunciabilidad, inalienabilidad e imprescriptibilidad de los derechos pasivos significan quo no pueden ser objeto do cesión, convenio a contrato y que sólo se transmiten a extinguen par las causas previstas en ley (art,6). 

En tercer lugar, el principio do rogación supone quo el reconocimiento do los derechos pasivos ha do instarse por los interesados a sus representantes legales en cualquier momento posterior al hecho causante (art.7). 

En cuarto lugar, el principio do no duplicidad de cobertura impide percibir una pensión de clases pasivas y otra de la Seguridad Social como consecuencia do una única prestación a la Administración (art.26), así como la percepción simultánea de dos a más pensiones de clases pasivas causadas por la misma persona en su favor o en el de sus familiares, y de más do tres pensiones de clases pasivas causadas por diferente persona (art.25). Con todo, en in actualidad si es pasible compatibilizar la pensión de jubilación o retiro con una actividad privada por la que se cotice a la Seguridad Social, aunque con reducción do aquella pensión (Real Decreto-Ley 5/2013, do 15 de marzo). 

En quinto y último lugar, el principio de igualdad supone quo la mujer causa los mismos derechos que el varón y las familiares tienen los mismos derechos a percibirlos sin perjuicio de su sexo o filiación (art.36).

En cualquier caso, el personal acogido al régimen do clases pasivas, al momento de ser jubilado a retirado o al momento de fallecer o ser declarado fallecido, causará, en su favor a en el de sus familiares, derecha a una serie do prestaciones. Tales prestaciones serán exclusivamente de carácter económico y pago periódico, y se concretarán en las pensiones de jubilación o retiro (forzosa, voluntaria o par incapacidad permanente), de viudedad, do orfandad y en favor de los padres, debido al fallecimiento del causante (art. 18.2). A su vez, las pensiones devengadas pueden ser ordinarias, extraordinarias par razón de lesión, muerte a desaparición producida en acta de servicio a como consecuencia del misma (notoriamente más cuantiosas) y excepcionales, reconocidas en virtud de Ley singular en favor de persona determinada (art. 19).

Dependiendo de las circunstancias quo las originan, las pensiones so devengarán:

a) Desde el primer día del mes siguiente al de la jubilación o retiro del funcionario. 

b) Desde el primer día del mes siguiente al de fallecimiento del causante, en el caso de las pensiones de viudedad y orfandad.

c) Cuando se trate de pensiones en favor de padres, desde el primer día del mes siguiente al de fallecimiento del causante del derecho si no existiese cónyuge viudo de este a huérfanos del misma con aptitud legal para cobrar pensión, o desde el primer día del mes siguiente a la muerte a pérdida de aptitud legal del cónyuge viudo a los huérfanos en casa de existir estos.

La cuantía de las pensiones so fija en aplicación do los haberes reguladores establecidos anualmente par las Leyes de Presupuestos del Estado en función del grupo de titulación de cada cuerpo o escala y teniendo cuenta los altos de servicios efectivos prestados. La financiación del régimen tiene naturaleza presupuestaria, si bien ci funcionario contribuyo durante su vida activa mediante una cuota de derechos pasivos. Dicha cuota consiste en un porcentaje del haber regulador, que se le retiene al empleado público mensualmente en cada nómina (art.23).


2. PENSION DE JUBILACION

La jubilación (personal civil) del funcionario puerto producirse par distintos motivos: forzosa por edad, voluntaria, a por incapacidad permanente para el servicio. Para causar derecho a pensión ordinaria de jubilación es requisito indispensable haber completado un periodo mínimo de servicios efectivos a] Estado. La cuantía do la pensión ordinaria se determina aplicada al haber regulador que corresponda, según el Cuerpo o categoría del funcionario, el porcentaje establecido en función del número de años completos de servicios efectivos al Estado. Los haberes reguladores (bases para el cálculo de las pensiones do Clases Pasivas) se fijan anualmente con la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada grupo y subgrupo de clasificación en que se encuadran Los distintos Cuerpos, Escalas, plazas o empleos do funcionario.

Por ejemplo, para el alto 2020 los haberes reguladores han sido Los siguientes:

Grapo/Subgrupo EBEP            Haber regulador

                                                                                    Euros/año
Al                             42184,02
A2                             33.199,88
B                             29.071,88
Cl                             25.498,08
C2                             20.175,20

E (Ley 30184) y Agrupaciones profesionales (LBEP) 17.199,27

El siguiente paso para calcular el importe de la pensión consisto en aplicarle a la base o haber regulador que corresponda el porcentaje que proceda de acuerdo con la siguiente escala (HABER REGULADOR EN FUNCION DE LOS AÑOS DE SERVICIO)

En el caso de que se hayan prestado servicios en dos o más Cuerpos o categorías con distinto haber regulador, para calcular la pensión de jubilación se toma en consideración todo su historial administrativo del funcionario, desde su ingreso en el primero y sucesivos 
Cuerpos hasta su cese en el servicio activo.

Por lo demás, de conformidad con la disposición adicional vigésima quinta de La Ley 36/2014 de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2015, a partir del 1 de enero do 2015, serán aplicable a los funcionarios del régimen de Ciases Pasivas del Estado lo establecido en su apartado 2 del artículo 163 del Texto Refundido do La Ley General do la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1 994, de 20 de junio. Dicha norma se refiere al supuesto de jubilación a una edad superior a la edad de jubilación forzosa que corresponda al cuerpo de pertenencia del funcionarlo. Dicha circunstancia en ningún caso tiene incidencia en el cálculo de pensiones en favor de familiares. Con todo, cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a la que resulte de la aplicación en cada caso de lo establecido en la letra a) del apartado 2 del artículo 28 del Texto Refundido do Ley de Clases Pasivas del Estado (TR-LCPE), siempre quo al cumplir es la edad se hubiera reunido el periodo mínimo de carencia establecido en el artículo 29, se reconocerá a) interesado un porcentaje adicional por cada alto de servicio efectivo al Estado entre la fecha en quo cumplió dicha edad y la del hecho causante de Ia pensión, cuya cuantía estará en función de los años de cotización acreditados en la primera de Las fechas indicada y según  una determinada escala.

Por su parte y por regia general, la pensión de jubilación por incapacidad permanente para el servicio se calcula igual quo la pensión ordinaria de jubilación por edad, con La particularidad de que cuando aquélla se produce estando el funcionario en servicio activo o situación equiparable, se considerarán como servicios efectivos, además de Los acreditados hasta ese momento. Los años completos que resten al funcionario para cumplir la edad de jubilación, entendiéndose éstos coma prestados en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría en quo figure adscrito en el momento en que se produzca el cese por jubilación.

3. PENSIONES A FAVOR DE FAMILIARES

El art. 18.2 del TR-LCPE prevé pensiones de viudedad, de orfandad y en favor de los padres, por razón del fallecimiento del causante.

El hecho que origina el disfrute de este tipo de pensiones lo constituye el fallecimiento del funcionario o del pensionista jubilado. A este respecto, no es necesario quo el causante haya completado ningún periodo mínimo de prestación de servicios efectivos al Estado para quo cause pensión en favor de sus familiares.

Poe lo dermis, la base reguladora de las pensiones en favor de familiares se cal cola de forma diferente según la situación del causante

- Si el causante era pensionista de jubilación, la base reguladora en la pensión ordinaria de jubilación que efectivamente se hubiera señalado al causante, debidamente actualizada en so caso. Si el pensionista de jubilación por incapacidad permanente para el servicio no tuviera acreditados coma mínima 20 altos do servicios efectivos al Estado, y hubiera causado derecho a pensión de viudedad, orfandad o a favor do padres en un régimen público de Seguridad Social con posterioridad a so jubilación par incapacidad permanente, La base reguladora será la pensión de jubilación en la cuantía inicialmente reconocida del 75 por ciento.

Si el causante fallece en situación de servicio activo, en la pensión de jubilación que Ie hubiera podido corresponder al cumplir la edad de jubilación forzosa, con la particularidad do que se toman como servicios efectivos los años que falta son a éste para cumplir La edad de jubilación forzosa.

- Si el causante fallece en situación de excedencia voluntaria, de suspensión firme, o separado del servicio, es la pensión de jubilación que le hubiera correspondido al causante, pero considerando solamente por Los servicios prestados basta el momento de so pose a tales situaciones.

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