TEMA 25. LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. LA FUNCIÓN INTERVENTORA
1. INTRODUCCIÓN
La gestión financiera se ha caracterizado como la realización del conjunto de las funciones asignadas comúnmente, en la teoría y en la legislación positiva, a la competencia de la Hacienda Pública.
Desde la perspectiva anterior puede definirse el control de dicha gestión como: el proceso y efecto de fiscalización y revisión de la actividad financiera de los entes públicos, lo que da lugar a una supervisión de la actividad económico-financiera llevada a cabo por los órganos ejecutivos”, o más brevemente, como “ la inspección, fiscalización e intervención de la actividad financiera de los entes públicos”.
La actividad financiera que desarrolla la Hacienda pública de la Comunidad Autónoma de Galicia debe estar sometida a un procedimiento de supervisión que garantice que la distribución y gestión de los recursos públicos se realice teniendo en cuenta criterios de eficacia y eficiencia. Además este procedimiento permitirá controlar que la acción de Gobierno se haga conforme a los principios de equidad, solidaridad y equilibrio territorial, todo lo anterior tal y como exige el artículo 2 del Texto Refundido de la Ley de Régimen Financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1999 de 7 de octubre (en adelante TRLRFO).
Esa actividad de supervisión es lo que podemos denominar como “control presupuestario”.
Los anteriores fines y concepto se completan con los “principios presupuestarios y de control” que recoge el artículo 4 del TRLRFO:
“1. La actividad económica-financiera de la Comunidad
Autónoma de Galicia estará sometida al régimen de presupuesto anual y a los
principios de control interno, de contabilidad y de unidad de caja que se
determinan en la presente Ley.
2. Todas las actividades que den lugar al reconocimiento
de derechos y obligaciones de contenido económico o al manejo de fondos
públicos deberán estar controladas o intervenidas conforme a las normas de esta
Ley y sometidas al régimen de rendimiento de cuentas al Consejo de Cuentas y al
Tribunal de Cuentas, de acuerdo con las disposiciones que los regulan.
3. La Intervención General de la Comunidad Autónoma será
el órgano encargado de la ejecución de las funciones de control interno y de
contabilidad reguladas en la presente Ley.
4. La Comunidad Autónoma de Galicia, de acuerdo con los
procedimientos legales establecidos, podrá exigir las indemnizaciones
económicas que sean procedentes a los responsables de la custodia y del manejo
de los fondos públicos por los perjuicios que pudiesen ocasionar, con
independencia de las demás responsabilidades de carácter civil, penal o
disciplinario en que pudiesen incurrir”.
El control presupuestario puede clasificarse desde los
siguientes puntos de vista:
a) Por el órgano que lo ejerce:
Control externo, que puede ser ejercido por el Parlamento (parlamentario) o jurisdiccional (ejercido por el Tribunal de Cuentas y el Consello de Contas, si bien para este último se ciñe a la instrucción del procedimiento y posterior traslado de las actuaciones al Tribunal de Cuentas que será el encargado del enjuiciamiento, salvo que el propio Tribunal de Cuentas le haya delegado la función de enjuiciamiento).
Control
Interno, ejercido por la Intervención General de la Comunidad Autónoma de
Galicia (en adelante IGCA).
b) Por el momento en el que se realiza el control:
previo
a la ejecución presupuestaria o preventivo
simultáneo
a la ejecución presupuestaria o concomitante
ulterior
o posterior a la ejecución presupuestaria.
c) Por la naturaleza del control:
de
legalidad, que verifica el cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente
financiero,
que verifica todos los aspectos económico-financieros
de
eficacia, que verifica el cumplimiento de objetivo.
de eficiencia que verifica el cumplimiento de los objetivos con el menor coste Posible
d) Por la materia sobre la que recae:
control
sobre los ingresos
control
sobre los gastos
La primera de las clasificaciones señaladas es la que ha
adquirido una mayor relevancia y es la que servirá como apoyo para el
desarrollo de este epígrafe.
Centrándonos en la Comunidad Autónoma de Galicia, el
nuestro ordenamiento el control de la ejecución presupuestaria durante el
propio proceso de ejecución es fundamentalmente interno, es decir, se realiza
exclusivamente por órganos de la Administración, dependientes de la Consellería
de Facenda (Decreto 30/2017, por el que se establece la estructura de la
Consellería de Facenda.
En concreto, el control interno está atribuido por el
TRLRFO (como ya hemos visto en su artículo 4) a la IGCA. En particular así se
recoge en el Título V del TRLRFO, “Del control interno y de la contabilidad”
(artículos 93 y ss).
El artículo 93 señala que “El control interno de la
actividad económico-financiera de la Comunidad, de sus organismos autónomos y
entes públicos y de las sociedades públicas lo ejercerá la Intervención
General, sin perjuicio de las competencias del Consejo de Cuentas de Galicia y,
en su caso, del Tribunal de Cuentas. 2. La Intervención General de la Comunidad
Autónoma ejercerá sus funciones de control interno con plena autonomía respecto
a los órganos responsables de la gestión controlada”.
El ejercicio del control interno por la IGCA se realiza
fundamentalmente a través de dos instrumentos:
La
función interventora
El
control financiero.
Tal y como señala el art. 94 del TRLRFO la función interventora tiene por objeto controlar todos los actos, documentos y expedientes de la Comunidad y de sus organismos autónomos de los que pudiesen derivarse derechos y obligaciones de contenido económico, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven y, en general, la recaudación, la inversión o la aplicación de los fondos públicos, a fin de asegurar que la gestión de los órganos controlados se ajuste a las disposiciones aplicables a cada caso.
Por su parte, el control financiero lo ejercerá la
Intervención General de conformidad con lo prevenido en cada caso y en la forma
que reglamentariamente se establezca respecto de los servicios de la Comunidad,
de los organismos autónomos, de los entes públicos y de las sociedades públicas
para comprobar su adecuado funcionamiento tanto en el aspecto organizativo como
en el económico-financiero. Asimismo, se ejercerá el control
financiero respecto a las sociedades mercantiles, empresas, entidades y particulares por razón de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas de la Comunidad o de sus organismos autónomos, concedidos con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad. En este caso el control financiero tendrá por objeto comprobar la adecuada y correcta obtención y utilización de las indicadas subvenciones y ayudas y el cumplimiento de los objetivos que con ellas se pretenden alcanzar.
2. LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES
De acuerdo con el artículo 96 del TRLRFO, “La función
interventora se ejercerá conforme a los principios de autonomía funcional,
ejercicio desconcentrado, jerarquía interna y actuación contradictoria.
El ejercicio de la función interventora se organizará de
forma desconcentrada, a través de las intervenciones delegadas situadas en o
próximas a los órganos sometidos a control. El interventor general de la
Comunidad Autónoma podrá avocar el ejercicio de la función respecto a cualquier
acto o expediente que estime oportuno.
Reglamentariamente se establecerá la competencia de los
interventores delegados del interventor general”.
El Decreto 30/2017, establece la estructura orgánica de la Consellería de Facenda, determinando las competencias de cada uno de sus órganos y las funciones a desarrollar por las unidades que los integran..
Según el citado Decreto, para el desempeño de sus
funciones la Consellería de Facenda se estructura en los siguientes órganos:
Conselleira/o.
Secretaría
General Técnica y del Patrimonio.
Intervención
General de la Comunidad Autónoma.
Dirección
General de Planificación y Presupuestos.
Dirección
General de Política Presupuesaria ,Tesoro Y Fondos Europeos
Dirección
General de la Función Pública.
Órganos
colegiados
A la Intervención General, órgano que nos ocupa en este
tema, le dedica el Decreto el Capítulo III “La Intervención General de la
Comunidad Autónoma”. Este capítulo está integrado por ocho artículos:
Artículo
11.- Competencias.
Artículo
12.- Estructura.
Artículo
13.- Funciones y estructura de la Subdirección General de Fiscalización y
Control Interno.
Artículo
14.- Funciones y estructura de la Subdirección General de Contabilidad.
Artículo
15.- Funciones y estructura de la Subdirección General de Auditoría de Fondos
Comunitarios y Subvenciones.
Artículo
16.- Funciones y estructura de la Subdirección General de Control
Financiero Permanente y Auditoría del Sector Público.
Artículo
17.- Funciones y estructura de la Subdirección General de Coordinación y
Relaciones con el Consello de Contas.
Artículo 18.- Funciones y estructura de las Intervenciones Delegadas en las Consellerías.
Por su importancia recogeremos en este tema el contenido
de los dos primeros artículos.
El artículo 11 se refiere a las competencias de la Intervención General y establece:
1. “Corresponden a la Intervención General de la Comunidad
Autónoma de Galicia, bajo la dependencia de la persona titular de la Consellería
de Hacienda, las siguientes competencias:
Efectuar
el control interno de la actividad económico-financiera de la Comunidad
Autónoma de Galicia, mediante el ejercicio de la función interventora y del
control financiero en la forma y con el contenido previstos en el capítulo I
del título V del texto refundido de la Ley de régimen financiero y
presupuestario de Galicia
La
dirección y gestión de la contabilidad pública en la forma y con el contenido
previstos en los capítulos II y III del título V del texto refundido de la Ley
de régimen financiero y presupuestario de Galicia y en su normativa de
desarrollo.
La dirección de la contabilidad de las entidades que forman parte del sector público de la Comunidad Autónoma de Galicia, en los términos dispuestos en el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia y en su normativa de desarrollo.
Las actuaciones de control financiero de subvenciones, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 9/2007 (LG 2007, 238) , de subvenciones de Galicia, y demás normativa de desarrollo.
Las actuaciones de auditoría de fondos comunitarios que le correspondan, de conformidad con lo establecido en los reglamentos comunitarios y la restante normativa de aplicación.
La
gestión de la información económico-financiera y formulación de informes y
propuestas de actuación derivadas del ejercicio de sus funciones contables y de
control.
El
ejercicio de las demás funciones que a dicho órgano le asigna la ley y demás
normativa de aplicación.
2. Son competencia propia de la Intervención General, sin
perjuicio de su delegación:
a) La fiscalización previa de los siguientes gastos:
Los
de cuantía indeterminada.
Los
que deben ser aprobados por el Consello de la Xunta de Galicia o afecten a más
de una consellería.
Aquellos
que deban ser sometidos a informe de la Asesoría Jurídica General de la Xunta
de Galicia o de otro alto órgano consultivo.
b) La emisión de informes de expedientes de gasto que
deban ser sometidos a la autorización del Consello de la Xunta de Galicia
c) La facultad de avocar la fiscalización previa de
cualquier acto o expediente.
d) El nombramiento de representantes de la Intervención General, así como la designación de funcionarios/as asesores/as para la comprobación material de las cantidades destinadas a obras, suministros, adquisiciones y servicios, de conformidad con la normativa aplicable en cada caso.
Con respecto a la estructura de la Intervención
General se recoge en el artículo 12 lo siguiente:
1. “De la Intervención general de la Comunidad Autónoma
dependerán las siguientes unidades administrativas, con nivel orgánico de
subdirección general, que realizarán las funciones que para cada una de ellas
se señalan, sin perjuicio de aquellas otras que dentro de su ámbito se le
asignen:
La
Subdirección General de Fiscalización y Control Interno.
La
Subdirección General de Contabilidad.
La
Subdirección General de Auditoría de Fondos Comunitarios y Subvenciones.
La
Subdirección General de Control Financiero Permanente y Auditoría del
Sector Público
La
Subdirección General de Coordinación y Relaciones con el Consello de
Contas.
Las intervenciones delegadas en las consellerías.
2. Asimismo, la Intervención general de la Comunidad Autónoma desenvolverá las funciones que son propias de su competencia por sí misma o a través de los siguientes órganos:
Las
intervenciones delegadas en cada consellería.
Las intervenciones delegadas en las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico..
Las intervenciones territoriales delegadas.
3. LA FUNCIÓN INTERVENTORA
El control previo de legalidad de ingresos, de gastos y
pagos, los distintos momentos de ejercicio de este control y la omisión por el
órgano gestor del trámite del control interno, serán los temas que
desarrollaremos dentro de este epígrafe de la función interventora.
El Texto Refundido de la Ley de Régimen Financiero y
Presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de
octubre, dedica la Sección segunda del Capítulo I del Título V a la función
interventora en la Comunidad Autónoma.
Los principios que rigen el ejercicio del control interno a través de la función interventora, se recogen en el artículo 96 que establece:
1. “La función interventora se ejercerá de acuerdo con los
principios de autonomía funcional, ejercicio desconcentrado, jerarquía interna
y actuación contradictoria.
2. El ejercicio de la función interventora se organizará de forma desconcentrada a través de las intervenciones delegadas situadas o próximas a los órganos sometidos a control. El interventor general de la Comunidad podrá avocar el ejercicio de la función respecto de cualquier acto o expediente que estime oportuno.
Reglamentariamente se establecerá la competencia de los
interventores delegados del interventor general de la Comunidad Autónoma”.
Este desarrollo reglamentario como vimos antes, se recoge
actualmente en el Decreto 30/2017, en el que se aprueba la estructura orgánica
de la Consellería de Hacienda y que en
sus artículos 18 y 23 desarrolla respectivamente las competencias de las
intervenciones delegadas y las de las intervenciones delegadas territoriales.
Por lo que respecta al ejercicio concreto de la función
interventora, ésta se desarrolla a través de distintas fases que
se recogen expresamente en el artículo 95.1 del TRLRFO que dispone:
“La función interventora se ejercerá a través de las
siguientes fases:
a. La fiscalización previa de todo acto, documento o
expediente susceptible de
producir derechos y obligaciones de contenido económico o
movimiento de fondos y valores.
b. La intervención formal de la ordenación del pago.
c. La intervención material del pago.
d. La intervención de la aplicación de las cantidades destinadas a obras, suministros, adquisiciones y servicios, que comprenderá el examen documental y, si es el caso, la comprobación material”.
Por lo que se refiere a los ingresos el artículo 97.6 del TRLRFO establece que “la fiscalización previa de los derechos será sustituida por la inherente a la toma de razón en contabilidad, y se establecerán las actuaciones comprobatorias posteriores que determine la intervención General de la Comunidad Autónoma”. Esto quiere decir, que en principio los derechos e ingresos tienen un control previo pleno, que en la medida en que se regule un control posterior pleno se convertirá en una simple toma de razón en contabilidad en el momento inicial de recepción del derecho o ingreso.
En cuanto a las competencias que son inherentes a
la función interventora, señala el artículo 95.2, las siguientes:
a) Interponer recursos y reclamaciones en los supuestos recogidos en las disposiciones vigentes.
b) Solicitar de los órganos competentes el asesoramiento jurídico o los informes técnicos que se precisen en función de la naturaleza del acto, documento o expediente intervenido, así como los antecedentes y documentos necesarios para el ejercicio de dicha función.
Después de todo lo expuesto pasamos a analizar el contenido concreto del ejercicio de la función interventora. Aunque como hemos visto el control de la intervención se ejerce como de forma general mediante un control previo y pleno, la normativa recoge alguna excepciones referidas tanto al momento del control admitiendo en ocasiones que éste no se realice en un momento previo al realización del gasto o ingreso, como a la intensidad en la realización del control, previendo supuestos de intervención limitada a determinados requisitos establecidos por acuerdo del Consello de la Xunta.
Así el artículo 97 del TRLRFO regula la intervención
limitada estableciendo:
1. “No estarán sometidos a intervención previa:
a) Los gastos de obras, de gestión de servicios públicos, de suministros, de consultoría y asistencia y de servicios, por importe inferior al que de ser el caso se establezca en la Ley de presupuestos de cada año.
b) Los gastos de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que deriven, o sus modificaciones, así como aquellos otros gastos que de acuerdo con la normativa vigente se hagan efectivos a través del sistema de anticipos de caja fija.
c) La autorización y disposición de las subvenciones que figuren en los presupuestos con asignación nominativa.
2. La Xunta de Galicia podrá acordar después del informe
de la Intervención General de la Comunidad Autónoma, que la intervención previa
en cada una de las consellerías o en sus distintos servicios, organismos
autónomos o sociedades y entes públicos se limite a comprobar los siguientes
extremos:
a) La existencia de crédito presupuestario y que éste es
adecuado a la naturaleza del gasto o de la obligación que se pretende contraer.
En los casos en que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter
plurianual se comprobará además si se cumple lo preceptuado en al artículo 58
de la Ley.
b) Que las obligaciones y los gastos las generen órganos competentes.
c) Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, determine el Consello de la Xunta, por propuesta del Conselleiro de Hacienda, después del informe de la Intervención General de la Comunidad Autónoma.
Los interventores delegados podrán formular las observaciones complementarias que consideren convenientes, sin que éstas tengan, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes correspondientes.
3. Lo dispuesto en el número anterior no será de aplicación respecto de las obligaciones o de los gastos de cuantía indeterminada y de aquellos otros que deban ser aprobados por el Consello de la Xunta.
4. Las obligaciones y los gastos sometidos a la
fiscalización limitada a que se refiere el número dos de este artículo serán
objeto de otra plena con posterioridad, ejercida sobre una muestra
representativa de los actos, documentos o expedientes que dieron origen a la
referida fiscalización, mediante la aplicación de técnicas de muestreo o
auditoría, con el fin de verificar que se ajustan a las disposiciones
aplicables en cada caso y determinare el grado de cumplimiento de la legalidad
en la gestión de los créditos.
Los interventores delegados que realicen las fiscalizaciones con posterioridad deberán emitir informe escrito en el que hagan constar cuantas observaciones y conclusiones se deduzcan de ellas. Estos informes se remitirán al titular de la Consellería para que formule, si es el caso, y en el plazo de quince días, lasbalegaciones que considere oportunas, y posteriormente se elevarán a la Intervención general de la Comunidad Autónoma.
La intervención General de la Comunidad Autónoma le dará cuenta al Consello de la Xunta y a los centros directivos que resulten afectados de los resultados más importantes de la fiscalización realizada con posterioridad, y, si es el caso, propondrá las actuaciones que resulten aconsejables para asegurar que la administración de los recursos públicos se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.
5. Con independencia de lo dispuesto en el número anterior el conselleiro de Economía y Hacienda, por propuesta del Interventor General de la Comunidad Autónoma, podrá acordar en que casos la función interventora será ejercida sobre una muestra y no sobre el total de actos documentos o expedientes sometidos a intervención previa.
La Intervención General determinará en estos casos los procedimientos que se deban aplicar para la selección, la identificación y el tratamiento de la muestra del procedimiento.”
Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 97.2, se
aprobó la Orden de 4 de enero de 2010 (DOG de 4 de febrero de 2010) por la que
se da publicidad al Acuerdo del Consello de la Xunta de 30 de
diciembre de 2009, por el que se aprueba el régimen de fiscalización limitada
previa para determinados expedientes de gasto.
Este Acuerdo consta de diez apartados.
El primero de ellos se refiere al ámbito de aplicación del Acuerdo que se extiende a los expedientes tramitados por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia y por los Organismos autónomos, centros, dependencias o entidades en los que esté implantado el régimen de fiscalización previa. No se aplicará el Acuerdo a las obligaciones o gastos de cuantía indeterminada ni a los expedientes que de acuerdo con la normativa vigente deban de ser autorizados por el Consello de la Xunta, en estos casos se realizará una fiscalización previa plena del expediente por la Intervención General de la Comunidad Autónoma.
El segundo apartado del Acuerdo regula la fiscalización plena posterior y establece que, de acuerdo con el artículo 97.4 del TRLRFO, las obligaciones o gastos que inicialmente hayan sido objeto de fiscalización limitada previa serán objeto de una plena posterior ejercida sobre una muestra representativa de los actos, documentos o expedientes que dieron origen a la referida fiscalización con el fin de verificar que se ajustan a las disposiciones aplicables a cada caso y determinar el grado de cumplimiento de la legalidad, así como la eficacia y la eficiencia en la gestión de los créditos.
Para finalizar este segundo apartado establece que el ejercicio del control posterior se regirá por su normativa reguladora.
El apartado tercero del Acuerdo de fiscalización limitada previa se refiere a un tipo especial que es la fiscalización limitada previa reducida a los requisitos mínimos. Se trata de que en aquellos supuestos en que exista un elevado volumen de expedientes de las mismas características, tramitados por un mismo departamento y el número de reparos sea especialmente reducido, siempre que de los informes de fiscalización plena posterior se deduzca que la gestión de los mismos se ha ajustado razonablemente a las disposiciones aplicables, la Intervención general podrá proponer al Consello de la Xunta que la fiscalización limitada previa se limite aun más, quedando reducida a la comprobación de lo establecido en el apartado séptimo 1. Letras a) a g), de este acuerdo y que más adelante enumeraremos.
El apartado cuarto recoge la posibilidad de incrementar el
control de los expedientes que en principio se encuentren sometidos a
fiscalización limitada previa, cuando se detectan incumplimientos generalizados
de la normativa aplicable, pasándolos mediante acuerdo del Consello de la Xunta
a fiscalización previa plena. Esto se hará por tipos de expediente y
departamentos afectados.
El quinto apartado del Acuerdo se refiere a todos aquellos
expedientes en que, por cualquiera que sea el motivo, no se regulen los
extremos adicionales a comprobar recogidos en el apartado octavo de este
Acuerdo, estableciéndose para ellos el régimen de fiscalización previa plena.
En el apartado sexto el Acuerdo recoge la fiscalización
por muestreo, para determinar que, la persona titular de la Consellería de
Hacienda podrá determinar a propuesta de la Intervención General de la
Comunidad Autónoma, en que casos la función interventora será ejercida sobre
una muestra y no sobre el total de los actos, documento o expedientes.
Los requisitos mínimos que se comprobarán en todo
expediente se recogen en el apartado séptimo. Por su importancia se incluye
literalmente:
“1. La fiscalización previa de las obligaciones o gastos
incluidos en el presente Acuerdo se realizará mediante la comprobación de los
siguientes extremos:
a) La existencia de crédito presupuestario y que el
propuesto sea el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se
proponga contraer. En los casos en que se trate de contraer compromisos de
gasto de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado
en el artículo 58 del TRLRFO.
b) Que las obligaciones o gastos se generen por órgano
competente. Se comprobará en todo caso la competencia del órgano de
contratación, del concedente de la subvención, del que celebre el convenio, del
que resuelva el expediente de responsabilidad patrimonial y, en general, del
que dicte el acto administrativo, aunque dicho órgano no tenga atribuida la
facultad para la aprobación de los gastos de que se trate.
c) La existencia de autorización del Consello de la Xunta, en los supuestos que, conforme a la normativa aplicable lo requieran.
d) La existencia en el expediente de los informes y
dictámenes preceptivos exigidos por la normativa vigente.
e) Que los expedientes de compromiso de gasto responden a gastos
aprobados y, en su caso, fiscalizados favorablemente.
f) En los expedientes de reconocimiento de obligaciones deberá comprobarse que responden a gastos aprobados y comprometidos y, en su caso, fiscalizados favorablemente.
g) En los expedientes anticipados de gasto deberá
comprobarse la existencia de la condición suspensiva de crédito adecuado y
suficiente en el pliego de cláusulas administrativas, orden de convocatoria,
convenio o acuerdo respectivo.
h) Aquellos extremos adicionales que atendiendo a la naturaleza de los distintos actos, documentos o expedientes, se contienen en el presente Acuerdo (apartado octavo).
En el apartado octavo, se enumeran toda una serie de tipos de expedientes administrativos en los que se deberá de comprobar además de los requisitos mínimos recogidos en el apartado séptimo una serie de extremos adicionales que se enumeran en cada tipo de expediente.
En el apartado noveno se deroga expresamente el anterior
Acuerdo del Consello de la Xunta de 18 de marzo de 1999, que regulaba hasta ese
momento la fiscalización limitada.
Por último el apartado décimo señala que la entrada en
vigor del Acuerdo se producirá desde el día de su publicación en el Diario
Oficial de Galicia.
Pasamos por último a analizar la documentación necesaria
para el ejercicio del control a través de la función interventora y los plazos
en que ésta debe realizarse por la intervención.
A este respecto el artículo 98 del TRLRFO dispone:
1. “La Intervención ejercerá la función interventora a la
vista del expediente original completo una vez reunidos todos los justificantes
y emitidos los informes preceptivos y que esté, por lo tanto, en disposición de
que se dicte acordó por quien corresponda.
2. El expediente será fiscalizado en el plazo de diez días contados a partir del siguiente a la fecha de recepción, que se reducirá a cinco días computados de igual forma cuando se declarase urgente la tramitación del expediente o se aplicase el régimen especial de fiscalización previsto en el número dos del artículo 97.
3. Cuando la intervención haga uso de la facultad a que se refiere el apartado b) del número 2 del artículo 95 se suspenderá el plazo mencionado en el número 2 anterior, debiendo darle cuenta de dicha circunstancia al órgano gestor proponente del gasto”.
A continuación el artículo 99 del texto refundido de la
Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia se ocupa de regular el
tema de los reparos y reclamaciones. Así este artículo establece:
1. “Si la Intervención se manifestase en desacuerdo con el
fondo o con la forma de los actos, expedientes o documentos examinados, deberá
formular sus reparos por escrito. Dichos reparos deberán ser motivados con
razonamientos fundados en normas que apoyen el criterio sustentado y deberán
contener todas las objeciones realizadas al expediente.
2. Cuando la disconformidad se refiera al reconocimiento o a la liquidación de derechos a favor de la Hacienda de la Comunidad Autónoma, las observaciones se formularán en notas de reparos y, en caso de subsistir la discrepancia, mediante la interposición de los recursos o de las reclamaciones que procedan”.
El artículo 100 se ocupa de la posibilidad de suspensión
del expediente cuando el reparo interpuesto por la Intervención se encuentre en
los supuestos recogidos en el número 1 del mismo. Se prevé también la no
suspensión cuando el defecto determinado en un reparo sea un defecto no
esencial que permita la continuación del expediente (apartado número 2). Recoge
el artículo el siguiente texto:
1. “Si los reparos afectan a la autorización y disposición
de gastos, al reconocimiento de las obligaciones o al ordenamiento de pagos, se
originará la suspensión de la tramitación del expediente, hasta que aquellos no
sean subsanados en los siguientes casos:
a) Cuando se basen en la insuficiencia o en la
inadecuación del crédito al que se proponga imputar el gasto, la obligación o
el pago.
b) Cuando se aprecien graves irregularidades en la
documentación justificativa de las órdenes de pago o no se acredite
suficientemente el derecho del perceptor.
c) Cuando el gasto se proponga a un órgano que carezca de competencia para su aprobación.
d) Cuando se omitan en el expediente requisitos o trámites que se consideren esenciales a juicio de la Intervención o cuando ésta estime que la continuación del procedimiento pudiese causar quiebras económicas a la Comunidad Autónoma o a u tercero.
e) Cuando el reparo sea consecuencia de comprobaciones de materiales de obras, suministros, adquisiciones y servicios.
2. La Intervención podrá fiscalizar favorablemente, a
pesar de los defectos que se observen en el expediente, siempre que los
requisitos o los trámites incumplidos no sean esenciales.
En estos supuestos la eficacia de la fiscalización quedará condicionada a la reparación de aquellos defectos con anterioridad a la aprobación del expediente.
El órgano gestor remitirá a la Intervención la documentación justificativa de que se repararon dichos defectos.
De no reparar el órgano gestor los defectos indicados, para la continuación del expediente se considerará formulado el correspondiente reparo.
Lo previsto en este número no será aplicable en aquellos
supuestos en los que la fiscalización previa se realice de forma limitada, de
conformidad con lo dispuesto en el número 2 del artículo 97”.
El artículo 101 del Texto Refundido de la Ley de Régimen
Financiero y Presupuestario de Galicia está dedicado a las discrepancias y
establece:
1. “Cuando el órgano al que se dirija el reparo lo acepte, deberá reparar las deficiencias observadas y remitir de nuevo las actuaciones a la Intervención.
2. Cuando el órgano gestor no acepte el reparo deducido, formulará discrepancia, que deberá ser motivada con citas de los preceptos legales en los que sustente su criterio.
Las discrepancias se resolverán de la siguiente forma:
a) Si el reparo fuese formulado por una Intervención
Delegada, corresponderá a la Intervención General de la Comunidad conocer de la
discrepancia, y su resolución será obligatoria para aquella.
b) Si el reparo fuese formulado por la Intervención General de la Comunidad o ésta confirmase en todo o en parte el de una Intervención Delegada y subsista la discrepancia, corresponderá a la Xunta de Galicia adoptar una resolución definitiva”.
Por último del control a través de la función interventora
se ocupa la normativa vigente de las consecuencias de la omisión de la
intervención. El artículo 102 del Texto Refundido de la Ley de Régimen
Financiero y Presupuestario de Galicia prevé:
1. “En los supuestos en los que, de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo, la fiscalización previa de la aprobación del gasto o del reconocimiento de la obligación fuesen preceptivas y se omitiesen, no se podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago ni intervenir favorablemente estas actuaciones hasta que se conozca o resuelva dicha omisión en los términos previstos en este artículo.
2. Si el interventor general o sus delegados al conocer un
expediente observasen alguna de las omisiones indicadas en el número anterior
lo manifestarán a la autoridad que iniciase aquél y emitirán al mismo tiempo su
opinión respecto de la propuesta, con el fin de que, uniendo este informe a las
actuaciones, pueda el titular de la consellería de que aquella proceda someter
lo actuado a la decisión de la Xunta de Galicia para que adopte la resolución a
que hubiese lugar.
Este informe, que no tendrá naturaleza de fiscalización, pondrá de manifiesto como mínimo, los siguientes extremos:
Las infracciones del ordenamiento jurídico que, a juicio del interventor, se produjeran en el momento en que se adoptó el acto de aprobación del gasto sin fiscalización o intervención previa.
Las
prestaciones que se realizasen como consecuencia de dicho acto.
La posibilidad y conveniencia de revisión de los actos dictados con infracción del ordenamiento.
Los interventores delegados darán cuenta de su informe a la Intervención General de la Comunidad Autónoma en el momento de su emisión.
3. Si el titular de la consellería acordase someter el expediente a la decisión de la Xunta de Galicia, lo comunicará al conselleiro de Economía y Hacienda, por conducto de la Intervención General de la Comunidad Autónoma, con diez días de antelación a la reunión del Consello en el que se conozca del asunto.
Al expediente se unirá una memoria que incluya una explicación de la omisión de la preceptiva fiscalización o intervención previa y, en su caso, las observaciones que estime convenientes respecto del informe de la intervención.
La Secretaría del Consello de la Xunta comunicará a la
consellería correspondiente, a la de Economía y Hacienda y a la Intervención
General el acuerdo adoptado sobre el expediente para su toma de razón y
cumplimiento en sus propios términos.
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