miércoles, 19 de julio de 2023

TEMA 9 COSTAS. COMPETENCIAS DE LA XUNTA DE GALICIA. DELIMITACIÓN, PROTECCIÓN Y UTILIZACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE. LOS PUERTOS. COMPETENCIAS DE LA XUNTA DE GALICIA.

TEMA 9 COSTAS. COMPETENCIAS DE LA XUNTA DE GALICIA. DELIMITACIÓN, PROTECCIÓN Y UTILIZACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE. LOS PUERTOS. COMPETENCIAS DE LA XUNTA DE GALICIA.


1. COSTAS. COMPETENCIAS DE LA XUNTA DE GALICIA.

El artículo 132.2 de la CE declara que son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental. Destaca la particularidad de que los únicos bienes a los que la CE atribuye directamente esa definición pertenecen precisamente al dominio público marítimo-terrestre y ello ha sido para poner fin a las anteriores confusiones y actitudes contrarias a la demanialidad de espacios tan importantes.

En materia de costas la ley fundamental es la Ley de costas, 22/1988, que hace referencia esencialmente a la gestión y conservación de dicho patrimonio natural, se desarrollan los principios establecidos en el artículo 45 CE y se recogen los criterios contenidos en la Recomendación 29/1973 del Consejo de Europa, sobre Protección de Zonas Costeras, en la Carta del Litoral de 1981 de la entonces Comunidad Económica Europea y en otros planes y programas de la misma.

Esta ley de costas fue modificada por la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas. Con esta reforma pretende sentar las bases de un uso del litoral que sea sostenible en el tiempo y respetuoso con la protección medioambiental. Con este fin, los cambios que se introducen otorgan certeza y claridad, al tiempo que resuelven los problemas que a corto plazo planteaba la legislación anterior, preservando la franja litoral.

No obstante debe advertirse que quedan fuera del ámbito de aplicación de la Ley los puertos de interés general, que, aun formando parte de los bienes de dominio público marítimo-terrestre de titularidad estatal, continúan rigiéndose por su legislación específica, en atención a la sustantividad y peculiaridades de estas grandes obras públicas. 

Así tampoco se regulan, por no ser competencia del Estado, los puertos de titularidad de las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos estatutos. Ahora bien, como la construcción o ampliación de los puertos de competencia autonómica requiere la ocupación de una parte de los bienes de dominio público, marítimo-terrestre estatal de los regulados en la ley de costas, el legislador ha establecido el régimen de adscripción de dichos bienes a las Comunidades Autónomas, siguiendo la pauta marcada por los decretos de traspaso de servicios, en materia de puertos, que ahora se aplica no sólo a las obras específicamente portuarias de las Comunidades Autónomas, sino también a la construcción de vías de transporte de la competencia de aquellas que, por su configuración, requieran la ocupación del dominio marítimo-terrestre estatal. 

De ello se trata en otro epígrafe del tema.

Finalmente, debe subrayarse que esta reforma incorpora a la Ley de Costas regulaciones específicas para afrontar con garantías la lucha contra los efectos del cambio climático en el litoral.

Se introduce un régimen específico para los tramos del litoral que se encuentren en riesgo grave de regresión. la Ley impone al extinto Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente la obligación de elaborar una estrategia para la adaptación de la costa a los efectos del cambio climático.

Con ello, se conseguirá disponer de un  diagnóstico riguroso de los riesgos asociados al cambio climático que afectan a nuestra costa, y de una serie de medidas que permitan mitigarlos.

El Artículo 1 de la Ley de Costas declara que la ley tiene por objeto la determinación, protección, utilización y policía del dominio público marítimo-terrestre y especialmente de la ribera del mar.

Artículo 2 La actuación administrativa sobre el dominio público marítimo-terrestre perseguirá los siguientes fines:

a) Determinar el dominio público marítimo-terrestre y asegurar su integridad y adecuada conservación, adoptando, en su caso, las medidas de protección, y restauración necesarias y, cuando proceda, de adaptación, teniendo en cuenta los efectos del cambio climático.

b) Garantizar el uso público del mar, de su ribera y del resto del dominio público marítimo-terrestre, sin más excepciones que las derivadas de razones de interés público debidamente justificadas.

c) Regular la utilización de estos bienes en términos acordes con su naturaleza, sus fines y con el respeto al paisaje, al medio ambiente y al patrimonio histórico.

d) Conseguir y mantener su adecuado nivel de calidad de las aguas y de la ribera del mar.

Para finalizar el tema relativo a la cuestión competencial deben citarse los artículos 110 y 114 de la ley de costas. El artículo 110 dice que corresponde a la Administración del Estado, en los términos establecidos en la presente Ley:

a) El deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre, así como su afectación y desafectación, y la adquisición y expropiación de terrenos para su incorporación a dicho dominio.

b) La gestión del dominio público marítimo-terrestre, incluyendo el otorgamiento de  adscripciones, concesiones y autorizaciones para su ocupación y aprovechamiento, la declaración de zonas de reserva, las autorizaciones en las zonas de servidumbre y, en todo caso,las concesiones de obras fijas en el mar, así como las de instalaciones marítimas menores, tales como embarcaderos, pantalanes, varaderos y otras análogas que no formen parte de un puerto o estén adscritas al mismo. Letra b) del artículo 110 declarada inconstitucional por Sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991 en cuanto incluye las autorizaciones en la zona de protección.

c) La tutela y policía del dominio público marítimo-terrestre y de sus servidumbres, así como la vigilancia del cumplimiento de las condiciones con arreglo a las cuales hayan sido otorgadas las concesiones y autorizaciones correspondientes.

d) El ejercicio de los derechos de tanteo y retracto en las transmisiones de los yacimientos de áridos y, en su caso, la expropiación de los mismos.

e) La realización de mediciones y aforos, estudios de hidráulica marítima e información sobre el clima marítimo.

f) La aprobación de las normas elaboradas conforme a lo establecido en los artículos 22 y 34 de la presente Ley.

g) Las obras y actuaciones de interés general o las que afecten a más de una Comunidad Autónoma.

h) La autorización de vertidos, salvo los industriales y contaminantes desde tierra al mar. Letra h) del artículo 110 declarada inconstitucional por Sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991 en cuanto referido a los vertidos de tierra a mar.

i) La elaboración y aprobación de las disposiciones sobre vertidos, seguridad humana en lugares de baño y salvamento marítimo.

j) La iluminación de costas y señales marítimas.

k) La presentación de toda clase de servicios técnicos relacionados con el ejercicio de las competencias anteriores y el asesoramiento a las Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y demás Entidades públicas o privadas y a los particulares que lo soliciten.

l) La ejecución de los acuerdos y convenios internacionales en las materias de su competencia y, en su caso, la coordinación e inspección de su cumplimiento por las Comunidade Autónomas, pudiendo adoptar, si procede, las medidas adecuadas para su observancia. Letra l) del artículo 110 declarada inconstitucional por Sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991 en cuanto se refiere a la inspección y coordinación del cumplimiento de los Tratados Internacionales por las Comunidades Autónomas.

m) La implantación de un Banco de Datos Oceanográfico que sirva para definir las condiciones de clima marítimo en la costa española, para lo cual las distintas Administraciones Públicas deberán suministrar la información que se les recabe. Reglamentariamente, se determinará el procedimiento de acceso a la información, que estará a disposición de quien la solicite.

Muchos de estos apartados fueron objeto de examen por el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 149/1991 de 4 julio. RTC 1991\149. 

Ésta fue dictada con motivo de los recursos de inconstitucionalidad promovidos por la Xunta de Galicia, el Consejo de Gobierno de las Islas Baleares, el Gobierno Vasco, el Parlamento de Cataluña, el Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria, el Consejo Ejecutivo de la Generalitat de Cataluña, el Gobierno de Canarias, el Gobierno Valenciano y cincuenta Diputados contra la Ley 22/1988. Fueron estimados parcialmente los recursos declarando inconstitucionales algunos de los preceptos impugnados y la constitucionalidad de los demás  conforme a la interpretación realizada por el Tribunal.

Por su lado, el artículo 114 de esta ley dispone que las Comunidades Autónomas ejercerán las competencias que, en las materias de ordenación territorial y del litoral, puertos, urbanismo, vertidos al mar y demás relacionadas con el ámbito de la presente Ley atribuidas, en virtud de sus respectivos Estatutos.

El párrafo 2º de este artículo también fue objeto de examen por el Tribunal Constitucional, declaró inconstitucional y nulo el mismo en su sentencia160/2012 de 20 septiembre. RTC 2012\16

A la Comunidad autónoma gallega (CAG) corresponden sendas competencias de desarrollo y ejecución en esta materia: ordenación del sector pesquero (A. 28.5 EAG) y puertos pesqueros (A. 28.6 EAG). También le corresponde a dicha comunidad, en virtud del A. 27.3 EAG, competencia exclusiva en materia de ordenación del litoral. 

Hay que mencionar el Decreto 97/2019, de 18 de julio, por el que se regulan las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre .

Regula las competencias autonómicas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre.

Dice el Decreto en su Introducción que: En el marco del complejo reparto competencial que se establece sobre el litoral, de conformidad con la interpretación hecha por el Tribunal Constitucional en las sentencias 149/1991, de 4 de julio, y 198/1991, de 17 de octubre, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 148.1.3 de la Constitución española, y 27.3 del Estatuto de autonomía de Galicia, corresponde en exclusiva a la Comunidad Autónoma de Galicia la competencia en materia de ordenación del territorio y del litoral, en el ámbito de la observancia de la legislación básica que, en garantía de la igualdad de toda la ciudadanía española para la protección del medio ambiente, corresponde al Estado, según lo dispuesto en los artículos 148.1.9 y 149.1.23 de la Constitución española.

El Decreto dispone, que es necesario clarificar y unificar el régimen que debe resultar de aplicación en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, dando así cumplimiento a los principios de necesidad y eficacia, adecuando el marco normativo autonómico, en el ámbito del ejercicio de la potestad ejecutiva que deriva de las competencias autonómicas, regulando el régimen de usos en dicha zona, así como la determinación pormenorizada de los procedimientos de otorgamiento de la autorización autonómica así como, en su caso, de la presentación de la declaración responsable, en función de la actuación a desarrollar

Artículo 1. Objeto. 1. Este decreto tiene por objeto regular las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre de su territorio que, en la ejecución de la normativa estatal en materia de costas, le corresponden dentro del marco de la delimitación constitucional de competencias

A estos efectos, se establecen las determinaciones relativas al régimen de usos y actividades en la zona de servidumbre de protección y a la tramitación de los procedimientos legalmente previstos para su utilización, disfrute, conservación y restitución.

1. Requerirán autorización autonómica las obras, instalaciones y usos en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre promovidos por personas físicas y jurídicas distintas de la Comunidad Autónoma gallega.

2. Con carácter ordinario, y sin perjuicio de lo dispuesto en otra normativa sectorial que resulte de aplicación, en la zona de servidumbre de protección regulada en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, sólo se podrán autorizar, de conformidad con el planeamiento urbanístico en vigor:

a)  Las obras, instalaciones o actividades que, por su naturaleza, no puedan tener otro emplazamiento, como establecimientos de cultivo marino o salinas marítimas, aquellas que presten servicios necesarios o convenientes para el uso del dominio público marítimo-terrestre, así como las instalaciones deportivas descubiertas.

b) Los desmontes, terraplenes y muros de contención, debidamente justificados, con una altura inferior a 3 metros, siempre que no perjudiquen el paisaje y se realice un adecuado tratamiento de sus taludes con plantaciones y recubrimientos. A partir de dicha altura, deberá realizarse una previa evaluación de su necesidad y su incidencia sobre el dominio público marítimo-terrestre y sobre la zona de servidumbre de protección.

c) Las obras de derrumbamiento y demolición de construcciones e instalaciones existentes, excepto lo dispuesto en el artículo 37.4 para el cumplimiento de las órdenes de restitución.

d)Los rótulos indicadores de establecimientos debidamente autorizados, siempre que se coloquen en su fachada y no supongan una reducción del campo visual generado por el volumen de la propia edificación o instalación. En las mismas condiciones, y sin producir ruido ni vibraciones ni romper la armonía del paisaje, los patrocinadores de actividades lúdicas o deportivas debidamente autorizadas podrán emplear medios publicitarios, siempre que se integren o acompañen a los elementos autorizados para su realización.

En todo caso, estas actuaciones deberán ser compatibles con la protección del dominio público marítimo-terrestre.

e)Los vallados perimetrales de cierres de las parcelas, que podrán ser opacos hasta una altura máxima de un metro y obligatoriamente diáfanos por encima de dicha altura con, al menos, un 80 por 100 de huecos, excepto que se empleen elementos vegetales vivos u otros materiales que, por su transparencia, no constituyan una barrera visual; y los cierres vinculados a los de concesiones en el dominio público marítimo-terrestre, con las características que se determinen en el título concesional. En todo caso, deberá quedar libre la zona afectada por la servidumbre de tránsito.

f)La construcción o modificación de vías de transporte interurbanas previstas en el planeamiento, siempre que su incidencia sobre la servidumbre de protección sea transversal, accidental o puntual, así como las de intensidad de tráfico inferior a los 500 vehículos/día de promedio anual, en el caso de carreteras, así como de sus áreas de servicio.

g)Las acampadas y los campamentos de turismo que, reuniendo todos los requisitos exigidos por la normativa sectorial aplicable, dejen expedita de instalaciones fijas la zona de servidumbre de protección. A estos efectos, se entienden por instalaciones fijas todas aquellas instalaciones destinadas a formar parte del recinto con un carácter permanente, con independencia de que sean o no materialmente desmontables.

Se entiende por acampada la instalación, con carácter temporal, de tiendas de campaña o de vehículos o remolques habitables.

h)Los establecimientos expendedores de comidas y bebidas al servicio del uso y disfrute del dominio público marítimo-terrestre, de conformidad con las disposiciones que les sean aplicables con carácter general y con las específicas reguladas en este decreto.

i)Las instalaciones temporales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como las vinculadas al desarrollo de las actividades deportivas de temporada.

j)Instalaciones de tratamiento de aguas residuales, que se emplazarán fuera de los primeros veinte metros de la zona de servidumbre de protección. En los primeros veinte metros desde la ribera del mar se prohibirán los colectores paralelos; se exceptúa de esta prohibición la reparación, así como la construcción, cuando estén integrados en paseos marítimos, fluviales u otros viarios urbanos.

k)Aquellas otras obras expresamente previstas en la normativa vigente en materia de costas.

2. Cuando la servidumbre de protección presente una extensión de veinte metros desde la línea interior de la ribera del mar, en virtud del deslinde practicado por la Administración del Estado, podrán autorizarse además de las obras, instalaciones o actividades señaladas en el punto 1 de este artículo, nuevos usos y construcciones en los términos de lo establecido en el punto 3 de la disposición transitoria tercera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, y en su normativa de desarrollo.

Régimen de usos en la zona de servidumbre de protección

Artículo 2  Actuaciones no sujetas a autorización autonómica en materia de costas  

1.En los terrenos comprendidos en la zona afectada por la servidumbre de protección podrán realizarse, sin necesidad de autorización sectorial en materia de costas:

a)  Actividades con fines agrarios, tales como cultivos y plantaciones, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 27 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas.

b)  Actuaciones sujetas a declaración responsable, en los términos establecidos en este decreto y en la normativa básica estatal en materia de costas.

c)  Obras, instalaciones o actividades promovidas por la Administración general de la Comunidad Autónoma o por la Administración general del Estado, incluidas las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de ella, para cuya aprobación se prevea la emisión de un informe de la Comunidad Autónoma, de conformidad con la normativa sectorial de costas, que deberá emitirse en el plazo de un mes desde la recepción de su solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera comunicado el informe solicitado, se entenderá emitido en sentido favorable.

2.  El carácter favorable del informe señalado en el apartado c) anterior, sobre la parte de la actuación a realizar en la zona de servidumbre de protección, eximirá de la necesidad de obtener la autorización autonómica, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 2 del artículo 111 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, para las obras de interés general a que se refiere el punto 1 de dicho artículo.

Artículo 4  Actuaciones sujetas a declaración responsable  

1.  En las obras e instalaciones que legítimamente ocupan la servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, y que resulten contrarias a lo establecido en dicha ley, podrán realizarse, previa declaración responsable, obras de reparación, mejora, consolidación y modernización, siempre que no impliquen aumento de volumen, altura ni superficie de las construcciones existentes, en los términos previstos en la disposición transitoria cuarta de dicha ley y en su normativa de desarrollo.

2.  El régimen señalado en el punto 1 de este artículo será también de aplicación en el supuesto de obras e instalaciones que, como consecuencia de la modificación, por cualquier causa, de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, pasen a estar emplazadas en la misma, de conformidad con lo señalado en el artículo 44.5 del Real decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de costas.

Declaración responsable para la realización de usos permitidos en la zona de servidumbre de protección

Artículo 29  Objeto  

1.  La ejecución de las obras de reparación, mejora, consolidación y modernización previstas en el punto 2 de la disposición transitoria cuarta y en el artículo 13 bis de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, y en el punto 2 del artículo 4 de este decreto, requerirá de la previa presentación de una declaración responsable.

2.  La declaración responsable deberá ser presentada con anterioridad a la solicitud del título habilitante municipal de naturaleza urbanística y, en todo caso, en el plazo de 1 mes antes del inicio de las obras.

Artículo 31  Contenido de la declaración responsable  

1.  En el modelo normalizado la persona declarante o, en su caso, la persona representante debidamente acreditada, declara:

a)  Que las obras a ejecutar son obras de reparación, mejora, consolidación o modernización.

b)  Que no supondrán un aumento de volumen, altura ni superficie de las construcciones existentes.

c)  Que la obra supone una mejora en la eficiencia energética del inmueble, en su caso, en los términos indicados en la disposición transitoria cuarta de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas.

d)  Que los mecanismos, sistemas, instalaciones y equipamientos que se empleen suponen ahorro energético efectivo en el consumo de agua, en su caso.

e)  Que todos los datos contenidos en la solicitud y en los documentos que se aportan o que se declaran estar en posesión son ciertos.

2.  Asimismo, el declarante manifiesta estar en posesión de la siguiente documentación:

a)  Documentación que acredite la propiedad o disponibilidad sobre el inmueble en el que se pretende actuar, mediante cualquier medio de prueba válido en derecho.

b)  Documentación que acredite que el inmueble en el que se pretende actuar se encuentra en los supuestos del punto 2 de la disposición transitoria cuarta de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas.

c)  Proyecto técnico de las obras cuando sea exigible, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente, o, de no ser exigible, memoria descriptiva de las obras con expresión de sus características, uso previsto, presupuesto detallado y, en su caso, planos de definición, incluyendo alzados y secciones características; en el caso de obras de escasa entidad, bosquejo de las mismas.

d)  Certificación de eficiencia energética, en su caso.

e)  Justificación, en su caso, de que los mecanismos, sistemas, instalaciones y equipamientos empleados suponen ahorro energético efectivo en el consumo de agua.

Artículo 32  Efectos  

1.  La declaración responsable implica el compromiso de mantener el cumplimiento de los requisitos exigidos después de realizada la actuación.

2.  La declaración responsable producirá los efectos que se determinen en la legislación de costas y permitirá, con carácter general, el reconocimiento o ejercicio del derecho o bien el inicio del uso o la actividad, desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las administraciones públicas.

3.  La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato o información que se aporte a la declaración responsable, así como la falta de presentación ante la Administración competente de la misma o de la documentación que, en su caso, sea requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, determinará, previa audiencia de la persona interesada, la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho, uso o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

La apreciación de cualquiera de las circunstancias señaladas en el apartado anterior será notificada al Servicio Periférico de Costas del Estado, al ayuntamiento en el que se localice la construcción o instalación y a la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística.

4.  Asimismo, la resolución motivada de la Administración pública que declare tales circunstancias comportará el inicio de las correspondientes actuaciones y la exigencia de responsabilidades y podrá determinar la obligación de la persona interesada de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento del ejercicio del derecho.

5.  Resulta de aplicación para el procedimiento del ejercicio de las facultades de comprobación, control e inspección de la Administración a las que se hace referencia en este artículo lo previsto en los artículos 10 y 14 de este decreto

Artículo 5  Actuaciones prohibidas  

Constituyen usos prohibidos todas aquellas actuaciones expresamente prohibidas en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, y en el Real decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de costas; así como aquellas que resulten prohibidas por el planeamiento urbanístico de aplicación.

Procedimiento de otorgamiento de la autorización autonómica en materia de costas

Artículo 6  Objeto  

1.  Requerirán autorización autonómica sectorial en materia de costas las obras, instalaciones y actividades promovidas por personas físicas y jurídicas distintas de la propia Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y entidades del sector público autonómico que, con carácter ordinario, constituyen usos permitidos en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre según la legislación estatal de costas.

2.  Los usos y actuaciones referidos deberán ser conformes con el planeamiento urbanístico y con el régimen jurídico que, según el tipo de suelo en el que se emplacen, se establece en la legislación urbanística y en la normativa sectorial que, en su caso, resulte de aplicación.

Artículo 13  Otras condiciones de la autorización  

1.  De conformidad con la disposición adicional cuarta de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, las autorizaciones para obras y otras actividades en el dominio privado deberán ejercerse en el plazo señalado para ello, que no podrá exceder de dos años, transcurrido el cual quedarán sin efecto, salvo cuando la falta de ejercicio sea imputable a la Administración.

2.  Durante la vigencia de la autorización se deberán adoptar las medidas necesarias tanto para garantizar la integridad del dominio público marítimo-terrestre y sus zonas de servidumbre, con especial atención a evitar el vertido de materiales contaminantes en medio natural, así como la seguridad de personas y bienes, o balizando y señalizando convenientemente la zona de trabajo y adoptando las medidas de seguridad e higiene aplicables a este tipo de actuaciones.

3.  Con carácter previo al inicio de las obras y actividades, se deberán obtener los títulos habilitantes municipales y demás autorizaciones e informes preceptivos según lo dispuesto en la legislación sectorial que resulte de aplicación.

En concreto, en el supuesto de que la instalación se emplace en terreno clasificado como suelo rústico de especial protección, deberá obtenerse la autorización o informe favorable del órgano que tenga la competencia sectorial correspondiente en función de la categoría de suelo de que se trate.

Artículo 15  Autorizaciones vinculadas a la utilización del dominio público marítimo-terrestre  

1.  Cuando la obra, instalación o actividad para la que se solicite autorización esté vinculada a la utilización del dominio público marítimo-terrestre, será necesario obtener previamente la autorización o concesión que habilite tal utilización, otorgada por el órgano competente.

2.  En los supuestos previstos en este artículo, la autorización autonómica podrá otorgarse por el mismo período de vigencia previsto en dicha autorización o concesión que habilite tal utilización.

Artículo 16  Incidencia en la zona de servidumbre de tránsito y de acceso al mar  

En caso de que las obras, instalaciones o actividades solicitadas incidan además sobre la zona de servidumbre de tránsito y acceso al mar, la resolución que adopte el órgano autonómico competente deberá recoger, preceptivamente, las observaciones que, a los efectos del punto 1 del artículo 50 del Real decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de costas, hubiesen sido formuladas por el Servicio Periférico de Costas.

Artículo 17  Legalizaciones  

Para la legalización de obras, usos o actividades realizadas sin la preceptiva autorización, se seguirá el mismo procedimiento establecido en este capítulo para su otorgamiento.

Autorizaciones de servicios temporales en la zona de servidumbre de protección. Establecimientos expendedores de comidas y bebidas al servicio del uso y disfrute del dominio público marítimo-terrestre

Regula el decreto , la posibilidad de autorizar establecimientos de temporada.

Artículo 18  Concepto de servicios de temporada  

A efectos de lo establecido en esta sección, se entiende por servicio de temporada el establecimiento expendedor de comidas y bebidas al servicio de la utilización y disfrute del dominio público marítimo-terrestre, así como las actividades de servicio al público para el disfrute del litoral y la práctica de usos comunes y acordes con la naturaleza del dominio público marítimo terrestre; así como los elementos desmontables vinculados a los establecimientos fijos preexistentes.

Artículo 19  Naturaleza temporal y desmontable  

Los establecimientos expendedores de comida y bebida al servicio del uso y disfrute del dominio público marítimo-terrestre regulados en esta sección tendrán carácter temporal y utilizarán instalaciones de naturaleza desmontable, en los términos previstos en el artículo 51.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, o bienes móviles, a excepción de las instalaciones fijas existentes amparadas por la concesión o autorización exigible conforme a la legislación de costas vigente en el momento de su otorgamiento.

Artículo 20  Duración de la temporada  

1.  La temporada de verano queda fijada entre el 1 de mayo y el 31 de octubre de cada año natural, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 15 de este decreto.

Se admite también la utilización en Semana Santa.

Dado el carácter temporal y desmontable de los servicios de temporada, la autorización otorgada determinará expresamente el compromiso de las personas solicitantes de desmontar y retirar las instalaciones en el plazo de 15 días desde la finalización de la temporada.

4.  En todo caso, los servicios de temporada podrán contar con una autorización por un plazo máximo de cuatro años, si bien las instalaciones deberán desmontarse una vez finalizada cada una de las temporadas incluidas en dicho plazo, según lo dispuesto en este artículo

Artículo 21  Condiciones para la instalación  

Los servicios de temporada, además de cumplir las disposiciones que les resulten aplicables con carácter general y las específicas reguladoras de su actividad, deberán cumplir los siguientes criterios de distancias, dimensiones y condiciones:

a)  Con carácter general, la distancia mínima a cualquier otra instalación fija o desmontable será de 100 metros. No obstante, dicha distancia podrá ser modificada de manera justificada en el procedimiento de otorgamiento de la autorización para las solicitudes de usos que presten servicios diferentes, para facilitar la utilización de los servicios urbanísticos existentes (saneamiento, abastecimiento eléctrico o de agua, recogida de residuos u otros) o por la adecuada ordenación de la playa y su entorno, con el fin de garantizar la calidad del servicio.

b)  Las instalaciones tendrán una ocupación máxima de 70 metros cuadrados, de los cuales 20 metros, como máximo, podrán destinarse a instalación cerrada.

c)  No podrán almacenarse en el exterior del establecimiento envases, cajas, cubos o enseres que menoscaben la estética visual correspondiente al emplazamiento de la instalación.

d)  Todas las conducciones de servicios del establecimiento tendrán que ser enterradas. El sistema de saneamiento garantizará una eficaz eliminación de las aguas residuales, así como la ausencia de malos olores.

e)  No computarán ocupación, a los efectos señalados en este artículo, la instalación temporal de aseos químicos públicos y gratuitos.

Autorizaciones temporales en la zona de servidumbre de protección. Celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas o deportivas

Artículo 25  Objeto  

1.  A efectos de lo establecido en esta sección, son espectáculos públicos las representaciones, exhibiciones, actuaciones, proyecciones, competiciones o audiciones de concurrencia pública, de carácter artístico, cultural, deportivo o análogo.

2.  A los mismos efectos señalados, son actividades recreativas aquellas que ofrecen al público, personas espectadoras o participantes, actividades, productos o servicios con fines de recreo, entretenimiento u ocio.

Artículo 26  Naturaleza temporal y desmontable  

1.  Las actividades o celebraciones reguladas en esta sección tendrán carácter temporal, en los mismos términos señalados en el artículo 19 de este decreto y con las siguientes condiciones:

a)  Las instalaciones estarán vinculadas a la actividad y exclusivamente en las fechas señaladas en la solicitud, resultando de aplicación, en su caso, lo previsto en el artículo 15 para las actividades vinculadas a la utilización del dominio público marítimo-terrestre, por lo que la autorización podrá otorgarse por el mismo período de vigencia previsto en la autorización o concesión otorgada por el órgano competente que habilite tal utilización.

En el caso de celebraciones de eventos para fechas señaladas, dentro o fuera de la temporada de verano, podrán autorizarse para ese período concreto solicitado.

b)  La publicidad se regirá por lo dispuesto en el artículo 3.d) de este decreto, en relación con el artículo 81.4 del Real decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de costas.

c)  La persona promotora deberá adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad de las personas participantes y espectadoras así como de la integridad de los bienes.

d)  Durante la celebración del espectáculo o actividad se deberán adoptar las medidas necesarias tanto para garantizar la integridad del dominio público marítimo-terrestre y sus zonas de servidumbre, con especial atención a evitar el vertido de materiales contaminantes en el medio natural.

e)  Cualquier tipo de instalación de servicio para estas actividades o celebraciones tendrá que ser retirada a la finalización de esta, dejando los terrenos en idénticas condiciones a las preexistentes a su celebración.

2.  Todas las condiciones señaladas en el punto anterior son independientes de la necesidad de la obtención de los permisos y autorizaciones que, en su caso, sean exigibles por la normativa que resulte de aplicación.

Autorizaciones de instalaciones permanentes vinculadas a la utilización y disfrute del dominio público marítimo-terrestre

Artículo 28  Requisitos de las instalaciones permanentes en servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre  

1.  Sin perjuicio de lo previsto en la sección 2ª, podrá otorgarse autorización autonómica para la instalación permanente de establecimientos expendedores de comida y bebida al servicio del uso y disfrute del dominio público marítimo-terrestre.

A tal efecto, deberá tenerse en cuenta la naturaleza y condiciones del servicio ofertado y la justificación de la necesidad de su demanda con carácter continuado en la playa o lugar de emplazamiento.

2.  El otorgamiento de la autorización determinará el compromiso de la prestación efectiva del servicio con carácter permanente, circunstancia que deberá recogerse expresamente en la resolución que se dicte.

Asimismo, en atención a la preservación de los valores del litoral marítimo, el otorgamiento de la autorización estará condicionado a la adecuada integración de la propuesta en el entorno en que se inserta, lo cual será objeto de justificación en el procedimiento de tramitación de la autorización, de acuerdo con lo señalado en este artículo.

Además de la documentación prevista en el artículo 8, deberá aportarse el proyecto técnico para valorar la calidad arquitectónica de la propuesta, así como cuanta documentación resulte precisa para permitir acreditar el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Necesidad y justificación de la prestación con carácter permanente y continuado del servicio que se pretende en el emplazamiento solicitado.

b) Idoneidad del emplazamiento desde el punto de vista de su integración ambiental y paisajística en el entorno inmediato. Las correcciones topográficas serán las mínimas imprescindibles para permitir el asentamiento de la instalación propuesta en adecuadas condiciones de uso y, en todo caso, se adoptarán todas las medidas tendentes a conseguir la mejor protección del paisaje. El proyecto deberá indicar todas las medidas medioambientales precisas que tengan que adoptarse.

c) La tipología de la construcción y los materiales y colores empleados deberán ser acordes y garantizar su integración en el paisaje litoral, recomendándose el empleo de materiales ligeros que faciliten la reversibilidad de la actuación y la posterior recuperación de las condiciones originales del terreno, en su caso.

Resultarán de aplicación las condiciones previstas en el artículo 21 para los servicios de temporada, excepto las relativas a las dimensiones que, en el caso de las instalaciones permanentes, podrán tener una ocupación máxima de 200 metros cuadrados, de los que 150 podrán destinarse a instalación cerrada y el resto a terraza cerrada mediante elementos desmontables. A esta superficie podrán añadirse otros 70 metros cuadrados de ocupación abierta y desmontable, así como una zona de aseo, que no podrá superar los 30 metros cuadrados.

Regula el Decreto  en el Capítulo VI, el Procedimiento sancionador  y reposición de la legalidad.

Procedimiento sancionador y reposición de la legalidad

Artículo 34  Objeto  

1.  Las infracciones de lo dispuesto en la legislación en materia de costas cometidas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre serán sancionadas por la Comunidad Autónoma de Galicia conforme a la vigente normativa de costas.

2.  Sin perjuicio de lo anterior, los órganos de la Administración del Estado podrán ejercer la potestad sancionadora en los casos de infracciones que afecten a las servidumbres de tránsito y de acceso al mar, o cuando sea necesario para asegurar la protección del dominio público y garantizar su libre utilización.

Artículo 35  Competencia  

Los procedimientos de reposición de la legalidad y sancionadores por infracciones de lo dispuesto en la legislación en materia de costas, cometidas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre en la Comunidad Autónoma de Galicia, serán incoados, tramitados y resueltos por la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, de acuerdo con lo establecido en sus estatutos.

Artículo 36  Tramitación  

1.  Los procedimientos de reposición de la legalidad y sancionadores se iniciarán de oficio por acuerdo de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, bien por iniciativa propia, a petición razonada de otros órganos, o por denuncia.

2.  Con la denuncia se aportará la siguiente documentación:

a)  Las denuncias remitidas por las personas particulares o solicitudes de inicio a instancia de otras administraciones públicas distintas del Servicio Periférico de Costas del Estado deberán aportar la siguiente documentación: 

1º  Datos identificativos de la persona o personas presuntamente responsables, cuando sean conocidos.

2º.  Descripción detallada de las conductas o hechos que puedan constituir infracción administrativa.

3º.  Identificación del lugar donde se produjeron los hechos denunciados.

4º.  Reportaje fotográfico de las obras.

b)  La remisión de las peticiones de incoación formuladas por el Servicio Periférico de Costas del Estado deberá aportar, siempre que sea posible, además de la documentación señalada en el apartado a), la siguiente: 

1º.  Localización exacta de las obras en el plano oficial del deslinde del dominio público marítimo-terrestre, con indicación de la orden ministerial de aprobación del mismo.

En los tramos de costa en los que esté aprobado el deslinde, pero en el plano aprobado no esté reflejada la extensión de la zona de servidumbre, además, deberá representarse esta, al menos, para la parcela en la que se ejecuten las obras denunciadas.

En tramos de costa en los que no esté aprobado el deslinde, se aportará plano en el que se represente la línea probable de deslinde y la extensión de la zona de servidumbre, al menos, para la parcela en la que se ejecuten las obras denunciadas.

2º.  Indicación exacta de la distancia de las obras denunciadas al límite interior de la ribera del mar.

3.  La tramitación del procedimiento se ajustará a lo establecido en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, y en el Real decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de costas, así como a lo establecido en la legislación básica sobre el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

4. El plazo máximo para notificar la resolución del procedimiento será de doce meses a contar desde la fecha de incoación del mismo.

Artículo 37  Reposición de la legalidad  

1.  Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, la resolución del expediente sancionador recogerá expresamente la obligación de las personas infractoras de reponer la legalidad infringida y restituir las cosas a su estado anterior a la comisión de la infracción, así como la forma y el plazo para llevarla a cabo.

2.  La resolución administrativa, sin perjuicio, en su caso, de la prescripción de la infracción, deberá pronunciarse expresamente sobre la obligación de restitución, según el régimen jurídico previsto en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, modificada por la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral; en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas; en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, y según la legislación autonómica de aplicación.

3.  En el supuesto previsto en el punto 16 del artículo 211 del Real decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de costas, una vez sea firme en vía administrativa la denegación de la autorización solicitada o la resolución administrativa que declare la inexactitud, falsedad u omisión, con carácter esencial, de los datos e información incorporada a la declaración responsable, la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, sin más trámite, dictará resolución ordenando reponer la legalidad infringida y restituir las cosas a su estado anterior a la comisión de la infracción, así como la forma y el plazo para llevarla a cabo.

4.  La orden de reposición dictada constituirá título administrativo suficiente para la ejecución de cuantas obras sean necesarias para la restitución de las cosas al estado anterior a la comisión de la infracción.

LA MATERIA DE PROTECCIÓN DE LA COSTA , CORRESPONDE A LA CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE , TERRITORIO E VIVENDA. QUE EXERCERÁ LAS COMPETENCIAS A TRAVÉS DE DIRECCIÓN XERAL DE ORDENACIÓN DO TERRITORIO E URBANISMO. E DA AXENCIA DE PROTECCIÓN DA LEGALIDADE URBANÍSTICA-APLU.

2.DELIMITACIÓN, PROTECCIÓN Y UTILIZACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO -TERRESTRE.

El  art. 3 de la Ley de costas dispone que son bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución:

1. La ribera del mar y de las rías, que incluye:

a) La zona marítimo-terrestre o espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial, y el límite hasta donde alcancen las olas en los mayores temporales conocidos, de acuerdo con los criterios técnicos que se establezcan reglamentariamente, o cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial. Esta zona se extiende también por las márgenes de los ríos hasta el sitio donde se haga sensible el efecto de las mareas.

Se consideran incluidas en esta zona las marismas, albuferas, marjales, esteros y, en general, las partes de los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar.

No obstante, no pasarán a formar parte del dominio público marítimo-terrestre aquellos terrenos que sean inundados artificial y controladamente, como consecuencia de obras o instalaciones realizadas al efecto, siempre que antes de la inundación no fueran de dominio público.

b) Las playas o zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, estas últimas se incluirán hasta el límite que resulte necesario para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa.

2. El mar territorial y las aguas interiores, con su lecho y subsuelo, definidos y regulados por su legislación específica.

3. Los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental, definidos y regulados por su legislación específica.

4. A los efectos de esta Ley se entiende por:

  • Albufera: cuerpos de aguas costeras que quedan físicamente separados del océano, en mayor o menor extensión por una franja de tierra.
  • Berma: parte casi horizontal de la playa, interior al escarpe o talud de fuerte pendiente causada por el oleaje.
  • Dunas: depósitos sedimentarios, constituidos por montículos de arena tengan o no vegetación que se alimenten de la arena transportada por la acción del mar, del viento marino o por otras causas.
  • Escarpe: escalón vertical en la playa formado por la erosión de la berma.
  • Estero: caños en una marisma.
  • Marisma: terreno muy llano y bajo que se inunda periódicamente como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas o de la filtración del agua del mar.
  • Marjal: terreno bajo cubierto por un manto de agua que da soporte a abundante vegetación.

Artículo 4. [Pertenencia al dominio público marítimo-terrestre estatal]

Pertenecen asimismo al dominio público marítimo-terrestre estatal:

1. Las accesiones a la ribera del mar por depósito de materiales o por retirada del mar,

cualesquiera que sean las causas2. Los terrenos ganados al mar como consecuencia directa o indirecta de obras, y los desecados en su ribera.

3. Los terrenos cuya superficie sea invadida por el mar por causas distintas a las previstas en el último párrafo del artículo 3.1, letra a), y en todo caso tendrán esta consideración los terrenos inundados que sean navegables.

4. Los acantilados sensiblemente verticales, que estén en contacto con el mar o con espacios de dominio público marítimo-terrestre, hasta su coronación.

5. Los terrenos deslindados como dominio público que por cualquier causa han perdido sus características naturales de playa, acantilado, o zona marítimo-terrestre, salvo lo previsto en el artículo 18

6. Los islotes en aguas interiores y mar territorial.

7. Los terrenos incorporados por los concesionarios para completar la superficie de una concesión de dominio público marítimo-terrestre que les haya sido otorgada, cuando así se establezca en las cláusulas de la concesión.

8. Los terrenos colindantes con la ribera del mar que se adquieran para su incorporación al dominio público marítimo-terrestre.

9. Las obras e instalaciones construidas por el Estado en dicho dominio.

10. Las obras e instalaciones de iluminación de costas y señalización marítima, construidas por el Estado cualquiera que sea su localización, así como los terrenos afectados al servicio de las mismas, salvo lo previsto en el artículo 18.

11. Los puertos e instalaciones portuarias de titularidad estatal, que se regularán por su legislación específica.

Artículo 5. [Consideración de dominio público estatal]

Son también de dominio público estatal las islas que estén formadas o se formen por causas naturales, en el mar territorial o en aguas interiores o en los ríos hasta donde se hagan sensibles las mareas, salvo las que sean de propiedad privada de particulares o entidades públicas o procedan de la desmembración de ésta, en cuyo caso serán de dominio público su zona marítimo-terrestre, playas y demás bienes que tengan este carácter, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 4

Artículo 6. [Obras de defensa de los terrenos amenazados por la invasión del mar o de las arenas de las playas]

1. Los propietarios de los terrenos amenazados por la invasión del mar o de las arenas de las playas, por causas naturales o artificiales, podrán construir obras de defensa, previa autorización o concesión, siempre que no perjudiquen a la playa ni a la zona marítimo-terrestre, ni menoscaben las limitaciones y servidumbres legales correspondientes.

2. En otro caso, los terrenos invadidos pasarán a formar parte del dominio público marítimo-terrestre, según resulte del correspondiente deslinde.

3. Todo ello se entiende sin perjuicio de la aplicación del artículo 13 bis, cuando proceda.

Artículo 7. [Carácter indispensable de los bienes de dominio público marítimo-terrestre]

Conforme a lo dispuesto en el artículo 132.1 de la Constitución (RCL 1978, 2836) , los bienes de dominio público marítimo-terrestre definidos en esta Ley son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Artículo 8. [Inadmisión de derechos sobre el dominio público]

A los efectos del artículo anterior, no se admitirán más derechos que los de uso y aprovechamiento adquiridos de acuerdo con la presente Ley, careciendo de todo valor obstativo frente al dominio público las detentaciones privadas, por prolongadas que sean en el tiempo y aunque aparezcan amparadas por asientos del Registro de la Propiedad. 

Artículo 9. [Propiedad demanial del Estado sobre el dominio público marítimo-terrestre]

1. No podrán existir terrenos de propiedad distinta de la demanial del Estado en ninguna de las pertenencias del dominio público marítimo-terrestre, ni aun en el supuesto de terrenos ganados al mar o desecados en su ribera, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 49.

2. Serán nulos de pleno derecho los actos administrativos que infrinjan lo dispuesto en el apartado anterior. Los actos particulares en fraude del mencionado precepto no impedirán la debida aplicación del mismo.

Artículo 10. [Investigación del dominio público marítimo-terrestre y recuperación posesoria]

1. La Administración del Estado tiene el derecho y el deber de investigar la situación de los bienes y derechos que se presuman pertenecientes al dominio público marítimo-terrestre, a cuyo efecto podrá recabar todos los datos e informes que considere necesarios y promover la práctica del correspondiente deslinde.

2. Asimismo tendrá la facultad de recuperación posesoria, de oficio y en cualquier tiempo sobre dichos bienes, según el procedimiento que se establezca reglamentariamente.

3. No se admitirán interdictos contra las resoluciones dictadas por la Administración del Estado en ejercicio de las competencias configuradas en la presente Ley y de acuerdo con el procedimiento establecido.

Artículo 11. [Deslinde para la determinación del dominio público marítimo-terrestre]

1. Para la determinación del dominio público marítimo-terrestre se practicarán por la Administración del Estado los oportunos deslindes, ateniéndose a las características de los bienes que lo integran conforme a lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 de la presente Ley.

2. Practicado el deslinde, la Administración del Estado deberá inscribir los bienes de dominio público marítimo-terrestre, de acuerdo con la Ley 33/2003, de 3 de noviembre RCL 2003, 2594 de Patrimonio de las Administraciones Públicas.

TÍTULO II. Limitaciones de la propiedad sobre los terrenos contiguos a la ribera del mar por razones de protección del dominio público marítimo-terrestre 

Artículo 20. [Alcance de la protección del dominio público marítimo-terrestre]

La protección del dominio público marítimo-terrestre comprende la defensa de su integridad y de los fines de uso general a que está destinado; la preservación de sus características y elementos naturales y la prevención de las perjudiciales consecuencias de obras e instalaciones, en los términos de la presente Ley.

Artículo 21. [Limitación y servidumbres de los terrenos colindantes con el dominio público marítimo-terrestre]

1. A efectos de lo previsto en el artículo anterior, los terrenos colindantes con el dominio público marítimo-terrestre estarán sujetos a las limitaciones y servidumbres que se determinan en el presente título, prevaleciendo sobre la interposición de cualquier acción. Las servidumbres serán imprescriptibles en todo caso.

2. Se exceptúan de esta sujeción los terrenos expresamente declarados de interés para la seguridad y la defensa nacional, conforme a su legislación específica.

3. Las disposiciones de este título tienen el carácter de regulación mínima y complementaria de las que dicten las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias.

CAPITULOII. Servidumbres legales 

Artículo 23. [Zona sujeta a servidumbre de protección]

1. La servidumbre de protección recaerá sobre una zona de 100 metros medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar.

2. La extensión de esta zona podrá ser ampliada por la Administración del Estado, de acuerdo con la de la Comunidad Autónoma y el Ayuntamiento correspondiente, hasta un máximo de otros 100 metros, cuando sea necesario para asegurar la efectividad de la servidumbre, en atención a las peculiaridades del tramo de costa de que se trate.

3. En las márgenes de los ríos hasta donde sean sensibles las mareas la extensión de esta zona podrá reducirse por la Administración del Estado, de acuerdo con la Comunidad Autónoma y Ayuntamiento correspondiente, hasta un mínimo de 20 metros, en atención a las características geomorfológicas, a sus ambientes de vegetación, y a su distancia respecto de la desembocadura, conforme a lo que reglamentariamente se disponga.

Artículo 24. [Actuaciones sin sujeción a autorización sobre la zona de servidumbre de protección]

1. En los terrenos comprendidos en esta zona se podrán realizar sin necesidad de autorización cultivos y plantaciones, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 27.

2. En los primeros 20 metros de esta zona se podrán depositar temporalmente objetos o materiales arrojados por el mar y realizar operaciones de salvamento marítimo; no podrán llevarse a cabo cerramientos, salvo en las condiciones que se determinen reglamentariamente. Los daños que se ocasionen por las ocupaciones a que se refiere el párrafo anterior serán objeto de indemnización según lo previsto en la Ley de Expropiación Forzosa (RCL 1954, 1848).

Artículo 25. [Prohibiciones en la zona de servidumbre de protección y actuaciones sujetas a autorización]

1. En la zona de servidumbre de protección estarán prohibidos:

a) Las edificaciones destinadas a residencia o habitación.

b) La construcción o modificación de vías de transporte interurbanas y las de intensidad de tráfico superior a la que se determine reglamentariamente, así como de sus áreas de servicio.

c) Las actividades que impliquen la destrucción de yacimientos de áridos naturales o no consolidados, entendiéndose por tales los lugares donde existen acumulaciones de materiales detríticos tipo arenas o gravas.

d) El tendido aéreo de líneas eléctricas de alta tensión.

e) El vertido de residuos sólidos, escombros y aguas residuales sin depuración.

f) La publicidad a través de carteles o vallas o por medios acústicos o audiovisuales.

Artículo 26. [Autorización de usos en la zona de servidumbre de protección]

1. Los usos permitidos en la zona de servidumbre de protección estarán sujetos a autorización de la Administración del Estado, que se otorgará con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley, y en las normas que se dicten, en su caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 22, pudiéndose establecer las condiciones que se estimen necesarias para la protección del dominio público. 

2. Si la actividad solicitada estuviese vinculada directamente a la utilización del dominio público marítimo-terrestre será necesario, en su caso, disponer previamente del correspondiente título administrativo otorgado conforme a esta Ley.

Artículo 27. [Zona de servidumbre de tránsito]

1. La servidumbre de tránsito recaerá sobre una franja de 6 metros, medidos tierra adentro a partir del límite interior de la ribera del mar. Esta zona deberá dejarse permanentemente expedita para el paso público peatonal y para los vehículos de vigilancia y salvamento, salvo en espacios especialmente protegidos.

2. En lugares de tránsito difícil o peligroso dicha anchura podrá ampliarse en lo que resulte necesario, hasta un máximo de 20 metros.

3. Esta zona podrá ser ocupada excepcionalmente por obras a realizar en el dominio público marítimo-terrestre. En tal caso se sustituirá la zona de servidumbre por otra nueva en condiciones análogas, en la forma en que se señale por la Administración del Estado. También podrá ser ocupada para la ejecución de paseos marítimos.

Artículo 28. [Zona de servidumbre de acceso al mar]

1. La servidumbre de acceso público y gratuito al mar recaerá, en la forma que se determina en los números siguientes, sobre los terrenos colindantes o contiguos al dominio público marítimo-terrestre, en la longitud y anchura que demanden la naturaleza y finalidad del acceso.

2. Para asegurar el uso público del dominio público marítimo-terrestre, los planes y normas de ordenación territorial y urbanística del litoral establecerán, salvo en espacios calificados como de especial protección, la previsión de suficientes accesos al mar y aparcamientos, fuera del dominio público marítimo-terrestre. A estos efectos, en las zonas urbanas y urbanizables, los de tráfico rodado deberán estar separados entre sí, como máximo, 500 metros, y los peatonales, 200 metros. Todos los accesos deberán estar señalizados y abiertos al uso público a su terminación.

3. Se declaran de utilidad pública a efectos de la expropiación o de la imposición de la servidumbre de paso por la Administración del Estado, los terrenos necesarios para la realización o modificación de otros accesos públicos al mar y aparcamientos, no incluidos en el apartado anterior.

4. No se permitirán en ningún caso obras o instalaciones que interrumpan el acceso al mar sin que se proponga por los interesados una solución alternativa que garantice su efectividad en condiciones análogas a las anteriores, a juicio de la Administración del Estado.

Artículo 29. [Limitaciones sobre los áridos]

1. En los tramos finales de los cauces deberá mantenerse la aportación de áridos a sus desembocaduras. Para autorizar su extracción, hasta la distancia que en cada caso se determine, se necesitará el informe favorable de la Administración del Estado, en cuanto a su incidencia en el dominio público marítimo-terrestre.

2. Los yacimientos de áridos, emplazados en la zona de influencia, quedarán sujetos al derecho de tanteo y retracto en las operaciones de venta, cesión o cualquier otra forma de transmisión, a favor de la Administración del Estado, para su aportación a las playas. 

Con esta misma finalidad, dichos yacimientos se declaran de utilidad pública a los efectos de su expropiación, total o parcial en su caso, por el Departamento ministerial competente y de la ocupación temporal de los terrenos necesarios.

Artículo 30. [Protección del dominio público marítimo-terrestre en la zona de influencia]

1. La ordenación territorial y urbanística sobre terrenos incluidos en una zona, cuya anchura se determinará en los instrumentos correspondientes y que será como mínimo de 500 metros a partir del límite interior de la ribera del mar, respetará las exigencias de protección del dominio público marítimo-terrestre a través de los siguientes criterios:

a) En tramos con playa y con acceso de tráfico rodado, se preverán reservas de suelo para aparcamientos de vehículos en cuantía suficiente para garantizar el estacionamiento fuera de la zona de servidumbre de tránsito.

b) Las construcciones habrán de adaptarse a lo establecido en la legislación urbanística.

Se deberá evitar la formación de pantallas arquitectónicas o acumulación de volúmenes, sin que, a estos efectos, la densidad de edificación pueda ser superior a la media del suelo urbanizable programado o apto para urbanizar en el término municipal respectivo.

2. Para el otorgamiento de las licencias de obra o uso que impliquen la realización de vertidos al dominio público marítimo-terrestre se requerirá la previa obtención de la autorización de vertido correspondiente.

Artículo 31. [Utilización del dominio público marítimo-terrestre]

1. La utilización del dominio público marítimo-terrestre y, en todo caso, del mar y su ribera     será libre, pública y gratuita para los usos comunes y acordes con la naturaleza de aquél, tales como pasear, estar, bañarse, navegar, embarcar y desembarcar, varar, pescar, coger plantas y mariscos y otros actos semejantes que no requieran obras e instalaciones de ningún tipo y que se realicen de acuerdo con las leyes y reglamentos o normas aprobadas conforme a esta Ley.

2. Los usos que tengan especiales circunstancias de intensidad, peligrosidad o rentabilidad y los que requieran la ejecución de obras e instalaciones sólo podrán ampararse en la existencia de reserva, adscripción, autorización y concesión, con sujeción a lo previsto en esta Ley, en otras especiales, en su caso, y en las normas generales o específicas correspondientes, sin que pueda invocarse derecho alguno en virtud de usucapión, cualquiera que sea el tiempo transcurrido.

Artículo 32. [Ocupación del dominio público marítimo-terrestre]

1. Únicamente se podrá permitir la ocupación del dominio público marítimo-terrestre para aquellas actividades o instalaciones que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación.

2. A estos efectos, y cualquiera que sea el título habilitante de la ocupación y la Administración que lo otorgue, quedarán expresamente excluidas las utilizaciones mencionadas en el artículo 25.1, excepto las del apartado b), previa declaración de utilidad pública por el Consejo de Ministros, y el vertido de escombros utilizables en rellenos, debidamente autorizados

3. Previamente al otorgamiento del título administrativo habilitante para la ocupación del dominio público, deberá quedar garantizado el sistema de eliminación de aguas residuales, de acuerdo con las disposiciones vigentes. El posterior incumplimiento de esta obligación dará lugar a la declaración de caducidad del título administrativo y al levantamiento de las instalaciones, sin perjuicio de la sanción que, en su caso, corresponda.

Artículo 33. [Utilización y ocupación de las playas]

1. Las playas no serán de uso privado, sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley sobre las reservas demaniales.

2. Las instalaciones que en ellas se permitan, además de cumplir con lo establecido en el artículo anterior, serán de libre acceso público, salvo que por razones de policía, de economía u otras de interés público, debidamente justificadas, se autoricen otras modalidades de uso.

3. Las edificaciones de servicio de playa se ubicarán, preferentemente, fuera de ella, con las dimensiones y distancias que reglamentariamente se determinen.

4. Apartado 4 , SE DECLARA INCONSTITUCIONAL Y NULO

5. Quedarán prohibidos el estacionamiento y la circulación no autorizada de vehículos, así como los campamentos y acampadas.

6. Reglamentariamente se desarrollará el régimen de ocupación y uso de las playas atendiendo a su naturaleza. Se dotará a los tramos naturales de las playas de un elevado nivel de protección que restrinja las ocupaciones, autorizando únicamente las que sean indispensables o estén previstas en la normativa aplicable. Se regulará la ocupación y uso de los tramos urbanos de las playas de modo que se garantice una adecuada prestación de los servicios que sea compatible con el uso común.

En los tramos urbanos podrá autorizarse la celebración de aquellos eventos de interés general con repercusión turística que cumplan los requisitos que se establezcan, en particular, los relativos a superficie y tiempo de ocupación física, así como la adopción de todas las medidas preventivas tendentes a evitar cualquier afección ambiental y a garantizar el mantenimiento del tramo de playa en el estado anterior a la ocupación. En todo caso, una vez finalizada la ocupación, se procederá de manera inmediata al levantamiento de las instalaciones, a la completa limpieza del terreno ocupado y a la ejecución de las demás actuaciones precisas para asegurar la íntegra conservación de la playa.

En la delimitación de los tramos urbanos y naturales de las playas participarán las administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, en la forma que reglamentariamente se determinen.

Artículo 34. ANULADO POR  INCONSTITUCIONAL

Artículo 35. Subsanación y denegación de solicitudes de utilización del dominio público marítimo-terrestre

1. Las solicitudes de utilización del dominio público marítimo-terrestre que se opongan de manera notoria a lo dispuesto en la normativa en vigor, se denegarán y archivarán en el plazo máximo de dos meses, sin más trámite que la audiencia previa al peticionario.

Si se tratare de deficiencias susceptibles de subsanación, se procederá en la forma prevista en la Ley de Procedimiento Administrativo (RCL 1958, 1258, 1469, 1504 y RCL 1959,585).

2. apartado 2 declarado inconstitucional

Artículo 36. [Medidas para los usos que puedan producir daños y perjuicios sobre el dominio público o privado]

En los supuestos de usos que puedan producir daños y perjuicios sobre el dominio público o privado, la Administración del Estado estará facultada para exigir al solicitante la presentación de cuantos estudios y garantías económicas se determinen reglamentariamente para la prevención de aquéllos, la reposición de los bienes afectados y las indemnizaciones correspondientes.

Artículo 37. [Facultades de la Administración en caso de autorización de la ocupación del dominio público]1. La ocupación del dominio público no implicará en ningún caso la cesión de éste, ni su utilización significará la cesión de las facultades demaniales de la Administración del Estado, ni la asunción por ésta de responsabilidades de ningún tipo respecto al titular del derecho a la ocupación o a terceros. El mencionado titular será responsable de los daños y perjuicios que puedan ocasionar las obras y actividades al dominio público y al privado, salvo en el caso en que aquéllos tengan su origen en alguna cláusula impuesta por la Administración al titular y que sea de ineludible cumplimiento por éste.

2. La Administración del Estado conservará en todo momento las facultades de tutela y policía sobre el dominio público afectado, quedando obligado el titular de la ocupación o actividad a informar a aquélla de las incidencias que se produzcan en relación con dichos bienes y a cumplir las instrucciones que le dicte.

3. La Administración competente llevará, actualizado, el Registro de usos del dominio público marítimo-terrestre, en el que se inscribirán de oficio, en la forma que reglamentariamente se determine, las reservas, adscripciones y concesiones, así como las autorizaciones de vertidos contaminantes, revisando al menos anualmente el cumplimiento de las condiciones estipuladas, así como los efectos producidos. Dichos Registros tendrán carácter público, pudiendo interesarse las oportunas certificaciones sobre su contenido, y siendo las mismas medio de prueba de la existencia y situación del correspondiente título administrativo. Los cambios de titularidad y de características que puedan producirse deberán reflejarse asimismo en el asiento correspondiente.

Artículo 42. [Proyecto para la ocupación o utilización del dominio público marítimo-terrestre]

1. Para que la Administración competente resuelva sobre la ocupación o utilización del dominio público marítimo-terrestre, se formulará el correspondiente proyecto básico, en el que se fijarán las características de las instalaciones y obras, la extensión de la zona de dominio público marítimo-terrestre a ocupar o utilizar y las demás especificaciones que se determinen reglamentariamente. Con posterioridad y antes de comenzarse las obras, se formulará el proyecto de construcción, sin perjuicio de que, si lo desea, el peticionario pueda presentar éste y no el básico acompañando a su solicitud.

2. Cuando las actividades proyectadas pudieran producir una alteración importante del dominio público marítimo-terrestre se requerirá además una previa evaluación de sus efectos sobre el mismo, en la forma que se determine reglamentariamente.

3. El proyecto se someterá preceptivamente a información pública, salvo que se trate de autorizaciones o de actividades relacionadas con la defensa nacional o por razones de seguridad.

4. Cuando no se trate de utilización por la Administración, se acompañará un estudio económico-financiero, cuyo contenido se definirá reglamentariamente, y el presupuesto estimado de las obras emplazadas en el dominio público marítimo-terrestre.

Artículo 47. [Reserva de utilización]

1. La Administración del Estado podrá reservarse la utilización total o parcial de determinadas pertenencias del dominio público marítimo-terrestre exclusivamente para el cumplimiento de fines de su competencia, siempre que concurran las circunstancias prevenidas en el artículo 32 de esta Ley.

2. La reserva podrá ser para la realización de estudios e investigaciones, o para obras, instalaciones o servicios. Su duración se limitará al tiempo necesario para el cumplimiento de los fines a que se refiere el apartado anterior.

Sección 2ª. Adscripciones 

Artículo 49. [Adscripción de bienes de dominio público marítimo-terrestre a las Comunidades Autónomas]1. La adscripción de bienes de dominio público marítimo-terrestre a las Comunidades Autónomas para la construcción de nuevos puertos y vías de transporte de titularidad de aquellas, o de ampliación o modificación de los existentes, se formalizará por la Administración del Estado. La porción de dominio público adscrita conservará tal calificación jurídica, correspondiendo a la Comunidad Autónoma la utilización y gestión de la misma, adecuadas a su finalidad y con sujeción a las disposiciones pertinentes. En todo caso, el plazo de las concesiones que se otorguen en los bienes adscritos, incluidas las prórrogas, no podrá ser superior al plazo máximo de vigencia establecido en la legislación estatal para las concesiones sobre dominio público portuario en los puertos de interés general.

Artículo 51. [Actividades sujetas a previa autorización administrativa]

1. Estarán sujetas a previa autorización administrativa las actividades en las que, aun sin requerir obras o instalaciones de ningún tipo, concurran circunstancias especiales de intensidad, peligrosidad o rentabilidad, y asimismo la ocupación del dominio público marítimoterrestre con instalaciones desmontables o con bienes muebles.

2. Se entenderán por instalaciones desmontables aquellas que:

a) Precisen a lo sumo obras puntuales de cimentación, que en todo caso no sobresaldrán del terreno.

b) Estén constituidas por elementos de serie prefabricados, módulos, paneles o similares, sin elaboración de materiales en obra ni empleo de soldaduras.

c) Se monten y desmonten mediante procesos secuenciales, pudiendo realizarse su levantamiento sin demolición y siendo el conjunto de sus elementos fácilmente transportable.

Artículo 56. [Disposiciones generales sobre vertidos]

1. Las disposiciones de la presente Sección son de aplicación a los vertidos, tanto líquidos como sólidos, cualquiera que sea el bien de dominio público marítimo-terrestre en que se realicen.

2. Los vertidos al mar desde buques y aeronaves se regularán por su legislación específica.

3. Estará prohibido el vertido de residuos sólidos y escombros al mar y su ribera, así como a la zona de servidumbre de protección, excepto cuando éstos sean utilizables como rellenos y estén debidamente autorizados.

Artículo 63. [Condiciones de las autorizaciones de extracciones de áridos y dragados]

1. Para otorgar las autorizaciones de extracciones de áridos y dragados, será necesaria la evaluación de sus efectos sobre el dominio público marítimo-terrestre, referida tanto al lugar de extracción o dragado como al de descarga en su caso. Se salvaguardará la estabilidad de la playa, considerándose preferentemente sus necesidades de aportación de áridos.

2. Quedarán prohibidas las extracciones de áridos para la construcción, salvo para la creación y regeneración de playas.

Artículo 64. [Ocupación sujeta a concesión administrativa]

1. Toda ocupación de los bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal con obras o instalaciones no desmontables estará sujeta a previa concesión otorgada por la Administración del Estado.

2. El concesionario tendrá derecho al uso privativo de los bienes objeto de concesión. En todo caso y de acuerdo con lo que reglamentariamente se disponga, se garantizará en estos terrenos, el libre acceso y tránsito de las autoridades y funcionarios competentes cuando fuera necesario por razones de defensa nacional, de salvamento, seguridad marítima, represión del contrabando, para el ejercicio de las funciones de policía de dominio público marítimo-terrestre y para el cumplimiento de las demás funciones que tengan atribuidas.

En caso de accidente en el mar, o cuando por razones de seguridad en el tráfico marítimo sea necesario para la salvaguardia de las personas y las embarcaciones, se podrán depositar en los terrenos objeto de concesión, las embarcaciones y sus pertrechos.

3 .LOS PUERTOS: COMPETENCIAS DE LA XUNTA DE GALICIA

El Art. 2 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante da un concepto de Puertos Marítimos: 1. A los efectos de esta ley, se denomina puerto marítimo al conjunto de espacios terrestres, aguas marítimas e instalaciones que, situado en la ribera de la mar o de las rías, reúna condiciones físicas, naturales o artificiales y de organización que permitan la realización de operaciones de tráfico portuario, y sea autorizado para el desarrollo de estas actividades por la Administración competente.

2. Para su consideración como puertos marítimos deberán disponer de las siguientes condiciones físicas y de organización:

a) Superficie de agua, de extensión no inferior a media hectárea, con condiciones de abrigo y de profundidad adecuadas, naturales u obtenidas artificialmente, para el tipo de buques que hayan de utilizar el puerto y para las operaciones de tráfico marítimo que se pretendan realizar en él.

b) Zonas de fondeo, muelles o instalaciones de atraque, que permitan la aproximación y amarre de los buques para realizar sus operaciones o permanecer fondeados, amarrados o atracados en condiciones de seguridad adecuadas.

c) Espacios para el depósito y almacenamiento de mercancías o enseres.

d) Infraestructuras terrestres y accesos adecuados a su tráfico que aseguren su enlace con las principales redes de transporte.

e) Medios y organización que permitan efectuar las operaciones de tráfico portuario en condiciones adecuadas de eficacia, rapidez, economía y seguridad.

Tomando como criterio la delimitación competencial de la materia y partiendo, por tanto, del tenor de los artículos 149.1.20 CE y 28.6 EAG, se puede distinguir: Puertos de interés general y puertos no calificados como de interés general, puertos comerciales y puertos de refugio o deportivos y, finalmente, puertos pesqueros.

Puertos comerciales de refugio y deportivos: El artículo 27.9 del EAG considera de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma los puertos no calificados de interés general por el Estado y los puertos de refugio y los puertos deportivos.

De acuerdo con el artículo 149.1.20 de la CE, serán de titularidad estatal exclusiva los puertos que el Estado califique como de interés general.

Puertos pesqueros. Singularmente, el artículo 28.6 del EAG considera que es competencia de la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación del Estado en materia de puertos pesqueros, de modo que puede afirmarse que se trata de una competencia concurrente.

Artículo 3 Puertos comerciales Real Decreto Legislativo 2/2011

1. Son puertos comerciales los que en razón a las características de su tráfico reúnen condiciones técnicas, de seguridad y de control administrativo para que en ellos se realicen  actividades comerciales portuarias, entendiendo por tales las operaciones de estiba, desestiba, carga, descarga, transbordo y almacenamiento de mercancías de cualquier tipo, en volumen o forma de presentación que justifiquen la utilización de medios mecánicos o instalaciones especializadas.

2. Tendrán, asimismo, la consideración de actividades comerciales portuarias el tráfico de pasajeros, siempre que no sea local o de ría, y el avituallamiento y reparación de buques.

Los puertos pesqueros

Los destinados a proporcionar abrigo suficiente a las embarcaciones en caso de temporal (siempre que no se realicen en él operaciones comerciales portuarias o éstas tengan carácter esporádico y escasa importancia).

Los que estén destinados para ser utilizados exclusiva o principalmente por embarcaciones deportivas o de recreo.

Aquellos en los que se establezca una combinación de los usos a que se refieren los apartados anteriores.

Artículo 4 Puertos de interés general 

1. Son puertos de interés general los que figuran en el anexo I de la presente ley clasificados como tales por serles de aplicación alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que se efectúen en ellos actividades comerciales marítimas internacionales.

b) Que su zona de influencia comercial afecte de forma relevante a más de una Comunidad Autónoma.

c) Que sirvan a industrias o establecimientos de importancia estratégica para la  economía nacional.

d) Que el volumen anual y las características de sus actividades comerciales marítimas alcancen niveles suficientemente relevantes o respondan a necesidades esenciales de la actividad económica general del Estado.

e) Que por sus especiales condiciones técnicas o geográficas constituyan elementos esenciales para la seguridad del tráfico marítimo, especialmente en territorios insulares.

En el ANEXO I del RDL 2/2011 se enumeran los puertos de Interés General en España. 

En concreto en Galicia son: San Cibrao, Ferrol y su ría, A Coruña, Vilagarcía de Arousa y su ría, Marín y ría de Pontevedra y Vigo y su ría, en Galicia.

Ley 5/1994, de 29 de noviembre, de creación del Ente Público Puertos de Galicia es derogada por la Ley 6/2017 de Puertos de Galicia . Y en concreto, en relación a la Entidad  pública empresarial Puertos de Galicia , la Ley dispone :

Artículo 7 Naturaleza y personalidad

1. La entidad Puertos de Galicia es una entidad pública empresarial de las reguladas en la sección 4ª del capítulo II del título III de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

2. La entidad pública empresarial Puertos de Galicia, creada por Ley 5/1994, de 29 de noviembre, desarrollará y gestionará las funciones y servicios que en materia de puertos de competencia de la Comunidad Autónoma le son atribuidos por la presente ley, con sujeción a los principios de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

3. La entidad pública empresarial tiene personalidad jurídica, patrimonios y tesorería propios, así como plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, sin perjuicio de las relaciones que en la presente ley se establecen con la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.

4. La entidad pública empresarial quedará adscrita a la consejería competente en materia de puertos y tendrá su sede en Santiago de Compostela.

5. La entidad pública empresarial Puertos de Galicia podrá identificarse en el desarrollo de su actividad bajo la denominación de «EPE Puertos de Galicia».

Artículo 8 Objeto

1. Corresponde a la entidad pública empresarial Puertos de Galicia el proyecto, construcción, conservación, mejora, ordenación, administración y explotación de las obras, instalaciones, servicios y actividades portuarias, así como la planificación de las zonas de servicio y las futuras ampliaciones de las mismas, en los términos previstos en la presente ley.

Asumirá igualmente las funciones que, en el ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma, puedan serle atribuidas por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de gestión y actuaciones en el dominio público marítimo-terrestre.

2. Sin menoscabo de las competencias que esta ley atribuye a los órganos superiores de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, la entidad pública empresarial Puertos de Galicia dispondrá de las potestades reguladas en la presente ley y de las facultades necesarias para la realización de sus fines

Artículo 9 Funciones

1. Dentro de la esfera de actividades encuadradas en el objeto delimitado en el artículo anterior, Puertos de Galicia gestionará la explotación de las instalaciones portuarias y de los demás bienes adscritos a su patrimonio.

2. La entidad pública empresarial asumirá el fomento global de la actividad económica en el ámbito de los puertos de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, de las actividades industriales y comerciales directamente relacionadas con el tráfico portuario y el fomento de la investigación y desarrollo tecnológico en materias relacionadas con la explotación y construcción portuarias.

Artículo 11 Órganos de la entidad

1. Para el desempeño de sus funciones, Puertos de Galicia se estructura en los siguientes órganos:

a) De gobierno:

1º. La Presidencia.

2º. El Consejo Rector.

b) Ejecutivo:

La Dirección.

2. En el conjunto de los órganos de gobierno de Puertos de Galicia se procurará conseguir una composición equilibrada de mujeres y hombres.

3. Las personas titulares de la Presidencia y la Dirección cumplirán con las obligaciones que la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, introduce en los mecanismos de buen gobierno y control de la actividad de las personas que ocupan altos cargos en el sector público autonómico.

Artículo 22 Hacienda

1. Constituirá la hacienda de Puertos de Galicia el conjunto de sus bienes, derechos y obligaciones.

2. Puertos de Galicia se financiará preferentemente con los ingresos propios que perciba como contraprestación por las actividades que realiza y, excepcionalmente, se financiará con las transferencias consignadas en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia.

3. Los recursos económicos de Puertos de Galicia comprenderán:

a) Los productos, rentas e incrementos de su patrimonio.

b) Los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos en el ejercicio de sus actividades.

c) Los productos de las tasas que corresponda percibir a la Comunidad Autónoma en relación con el dominio público portuario gestionado por la entidad pública instrumental.

d) El importe de las multas e indemnizaciones impuestas a consecuencia de la aplicación del régimen sancionador previsto en la presente ley.

e) Las dotaciones o subvenciones que se consignen en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

f) El importe de las operaciones crediticias que concierte, de conformidad con lo establecido al respecto por la consejería competente en materia de hacienda.

g) Las subvenciones, contribuciones y donaciones de todo tipo que pueda recibir.

h) El destino de un porcentaje de los beneficios que resulten de la cuenta de explotación a la dotación de un fondo para atender las necesidades de explotación y las de renovación, ampliación y mejora del activo.

i) Los ingresos derivados de su participación en sociedades públicas mercantiles.

j) Los demás ingresos de derecho público o privado que se autoricen en las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma u otras leyes del Parlamento de Galicia.

Artículo 23 Patrimonio. 1. Para el desempeño de sus funciones se adscriben a Puertos de Galicia los bienes y derechos que integran el dominio público portuario autonómico a la entrada en vigor de la presente ley, así como los posteriores incorporados al mismo por cualquier título, sin perjuicio de los bienes de dominio público portuario en régimen de adscripción compartida con la consejería competente en materia de pesca para el ejercicio de sus facultades en acuicultura y ordenación del sector pesquero.

Artículo 25 Tasas portuarias y otros ingresos de explotación1. Las tasas y demás ingresos de explotación deberán cubrir, como mínimo, los gastos siguientes:

a) La explotación, conservación y depreciación del material y de las instalaciones portuarias, así como de las infraestructuras que sirvan a sus fines accesorios o complementarios.

b) Los gastos generales que se consideren para cada instalación portuaria o para sus servicios o actividades accesorias o complementarias, dentro del límite máximo que se determine en virtud de decreto aprobado por el Consejo de la Xunta.

c) Los impuestos exigibles.

d) Las cargas autonómicas, administrativas y financieras, incluyendo el reembolso de préstamos derivados de la explotación y el pago de intereses.

Artículo 27 Régimen del personal.1. El personal de la entidad pública empresarial únicamente podrá ser funcionario o laboral y personal de alta dirección.

LA ENTIDAD PÚBLICA PUERTOS DE GALICIA ESTÁ ADSCRITA A LA CONSELLERÍA DEL MAR


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