viernes, 28 de julio de 2023

TEMA 12 INVESTIGACIÓN, DESARROLLO E INNOVACIÓN. LA INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA EN EL SECTOR INDUSTRIAL Y ENERGÉTICO. MINAS. COMPETENCIAS DE LA XUNTA DE GALICIA. CLASIFICACIÓN Y RÉGIMEN DE EXPLOTACIÓN

TEMA 12. INVESTIGACIÓN, DESARROLLO E INNOVACIÓN. LA INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA EN EL SECTOR INDUSTRIAL Y ENERGÉTICO. MINAS. COMPETENCIAS DE LA XUNTA DE GALICIA. CLASIFICACIÓN Y RÉGIMEN DE EXPLOTACIÓN


1.INVESTIGACIÓN, DESARROLLO E INNOVACIÓN.


La Xunta de Galicia, consciente del importante papel que, desempeña la actividad de I+D+I desde el punto de vista del desarrollo económico, ha realizado una fuerte apuesta por su impulso y fomento, por considerarlo la manera más apropiada para lograr el crecimiento y fortalecimiento de las empresas gallegas existentes y la creación de otras nuevas, que permitan aumentar la riqueza de la Comunidad Autónoma y, en consecuencia, la calidad de vida de la ciudadanía gallega.


Una premisa esencial para la idónea implementación de las políticas de la Xunta de Galicia en materia de I+D+i y para el cumplimiento satisfactorio de los objetivos anteriormente señalados es la existencia de una adecuada organización administrativa que permita una actuación de la Administración pública más eficaz y eficiente.


La fórmula más apropiada para llevar a cabo este cometido, dadas sus características, es la de las agencias públicas, definidas en el artículo 74.1 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, como entes públicos a los que se encomienda la realización de actividades en régimen de descentralización funcional y gestión por objetivos para el cumplimiento de los programas específicos correspondientes a políticas públicas de la Xunta de Galicia.

Las agencias públicas constituyen el pilar básico de cualquier proceso de modernización organizativa de la Administración pública, puesto que introducen una nueva cultura de gestión, basada en la planificación de la actividad por objetivos y en la evaluación de los resultados en un marco de mayor flexibilidad y responsabilidad gestora.

Esta ha sido, precisamente, la opción escogida por la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, en cuya disposición adicional segunda se autoriza la creación de la Agencia Gallega de Innovación, adscrita a la Consellería de Economía , Empresa e Innovación.

La finalidad de la Agencia Gallega de Innovación es apoyar e impulsar el crecimiento y la competitividad de las empresas gallegas, fomentar y vertebrar las políticas de innovación en las administraciones públicas gallegas, sustituyendo, de este modo, a la Dirección General de I+D+I, que quedará suprimida en el momento de su creación efectiva.

La creación de la Agencia Gallega de Innovación, autorizada, como se acaba de señalar, en la citada disposición adicional segunda, y la aprobación de sus estatutos, constituyen el objeto del decreto 50/2012, de 12 de enero, por el que se crea la Agencia Gallega de Innovación, modificado últimamente  por el  Decreto 85/2019, do 4 de xullo.

Que consta de un artículo único, cinco disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales. En lo que ahora interesa, el artículo único señala que:


“En virtud de la autorización prevista en el apartado primero de la disposición adicional segunda de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, se crea la Agencia Gallega de Innovación, para lo cual se aprueban sus estatutos, cuyo texto se inserta en el presente decreto como anexo”.


Por su parte la Disposición adicional primera, dispone que:


“1. La constitución de la Agencia Gallega de Innovación se producirá con la celebración de la sesión constitutiva de su Consejo Rector, que tendrá lugar en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de este decreto.

2. En la fecha de constitución de la Agencia Gallega de Innovación quedará suprimida la Dirección General de Investigación, Desarrollo e Innovación de la Consellería de Economía e Industria. La Agencia se subrogará en la totalidad de sus derechos y obligaciones derivados del ejercicio de las correspondientes competencias y le sucederá en todas sus competencias y funciones. Resultarán igualmente suprimidas la Subdirección General de Gestión del PGDIT y la Subdirección General de Innovación Empresarial y los servicios de ellas dependientes.


3. Todas las referencias normativas relativas a la Dirección General de Investigación, Desarrollo e Innovación se entenderán referidas a la Agencia Gallega de Innovación”.


En relación a los estatutos de la agencia, su art 1 señala que:


“1. La Agencia Gallega de Innovación es una agencia pública autonómica encuadrada en las entidades instrumentales del sector público autonómico reguladas en el título III de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.


2. La Agencia Gallega de Innovación está adscrita a la Consellería de Economía, Empresa e Innovación y cuenta con personalidad jurídica propia diferenciada respecto de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, patrimonio y tesorería propios y autonomía de gestión en los términos que precisan las leyes”.


El art 2 establece que:


“1. La Agencia Gallega de Innovación tiene como finalidad fomentar y vertebrar las políticas de innovación en las administraciones públicas gallegas, y el apoyo e impulso del crecimiento y de la competitividad de las empresas gallegas, a través de la implementación de estrategias y programas de innovación eficientes.


2. La Agencia Gallega de Innovación perseguirá los siguientes objetivos, sin perjuicio de las competencias de otros organismos y entidades y, en todo caso, en estrecha colaboración con ellos:


a) Liderar las políticas de innovación de las administraciones públicas gallegas.


b) Definir y desarrollar las políticas públicas que permitan a las empresas y al resto de agentes el desarrollo de iniciativas de innovación construidas a partir de conocimientos que incrementen su competitividad y fomenten su crecimiento.


c) Definir y desarrollar las políticas públicas orientadas a la valorización del conocimiento desarrollado por las empresas, universidades y centros de investigación de Galicia.


d) Definir y desarrollar las políticas públicas dirigidas a incrementar la eficiencia en resultados del Sistema Gallego de Innovación, evaluados mediante la implantación de un sistema de indicadores de impacto contrastable.


e) Estimular la estructuración y consolidación del Sistema Gallego de I+D+i.


f) Fomentar la investigación y el desarrollo científico y tecnológico, a través de iniciativas y programas específicos en la Comunidad Autónoma gallega.


g) Promover las relaciones de colaboración entre los distintos agentes del Sistema Gallego de Innovación impulsando la creación y el fortalecimiento de redes de conocimiento entre agentes públicos y privados desde una perspectiva de intercambio y de investigación abierta.


h) Promover la progresiva internacionalización de los agentes y de las iniciativas de innovación impulsando la presencia de empresas en los programas europeos de innovación y el acceso a fondos de financiación internacionales.


i) Definir y desarrollar políticas públicas dirigidas a la captación y gestión del talento que permitan, en su conjunto, incrementar el rendimiento innovador de las empresas y del Sistema Gallego de Innovación.


j) Coordinar los recursos autonómicos en el ámbito de la I+D+i y concertarlos con los que se aporten desde contribuciones de planes estatales y fondos de la Unión Europea.


k) Favorecer la transferencia de conocimiento y tecnología entre los diferentes agentes y, particularmente, entre los organismos públicos de investigación y las empresas.


l) Apoyar la promoción y divulgación del conocimiento científico y tecnológico en Galicia, promoviendo el interés de la sociedad por la investigación, el desarrollo y la innovación”.


En cuanto a su régimen jurídico el art 3 dispone que:


“La Agencia Gallega de Innovación ajustará su actuación a lo establecido en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia. Su régimen jurídico interno se regula por el derecho administrativo y el régimen jurídico externo, por el derecho privado o por el derecho administrativo, según determina la normativa aplicable”.


Por su parte el art 4 regula la condición de medio propio de la Agencia gallega de Innovación, al señalar que: “La Agencia Gallega de Innovación tiene la consideración de medio propio y servicio técnico de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de los poderes adjudicadores dependientes de ella, por lo que está obligada a realizar los trabajos que aquélla o éstos le encomienden en el ámbito de sus competencias y en los términos fijados en estos estatutos”.

Por su contenido específico en I+D+i, debe hacerse mención al tratamiento en nuestra comunidad autónoma de los parques eólicos experimentales. 

Actualmente hay que estar al tenor del Decreto 30/2011, de 17 febrero, por el que se establece el procedimiento para la autorización de parques eólicos experimentales con alto componente de I+D+i en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Galicia desarrolla desde hace muchos años en su territorio, a través del Plan Eólico de Galicia, la implantación de instalaciones de este tipo de energía renovable. Tenemos que significar que en este sector la evolución de la tecnología está alcanzando un alto ritmo que motiva la necesidad de actividades de I+D+i del sector. Esta actividad se concreta de forma específica en el desarrollo de parques de carácter experimental.

La Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, excluye de su ámbito de aplicación los parques eólicos experimentales que lleven asociado un alto componente de investigación en I+D+i. Dicha ley establecía que las condiciones y las características que definiesen el concepto de parque eólico experimental con alto componente de l+D+i se determinarían por decreto de la Xunta de Galicia.

Esa norma hizo necesaria la aprobación de un decreto autonómico en el que se determinen las condiciones y las características que definan el concepto de Parque Eólico Experimental con alto componente de I+D+i.

Por otra parte, el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos. Establece en el  Artículo 5 Contratos con las empresas de red “1.  Los titulares de las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del presente real decreto y la empresa distribuidora correspondiente suscribirán un contrato por el que se regirán las relaciones técnicas entre ambos “.


Artículo 37 Inscripción en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica 

1.  Las instalaciones de producción de energía eléctrica incluidas en el ámbito de aplicación del presente real decreto deberán estar inscritas obligatoriamente en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica dependiente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Cada instalación se inscribirá en la sección que le corresponda en función de su potencia.

LEY 5/2013, de 30 de mayo, de fomento de la investigación y de la innovación de Galicia

La presente ley tiene por objeto establecer el marco para el fomento de la investigación y del desarrollo tecnológico, de la transferencia y valorización de resultados y de la innovación en Galicia en todas sus vertientes, así como de su gestión eficiente.

Artículo 2 Fines 

1. Esta ley tiene como objetivo coordinar y potenciar los esfuerzos destinados a promover el conocimiento científico, contribuir eficazmente a la consolidación de la posición de las empresas e instituciones gallegas en el ámbito competitivo europeo e internacional y posibilitar un cambio en el modelo productivo gallego hacia otro centrado en la innovación.

2. Igualmente, con esta ley se pretende estrechar las relaciones entre el sector productivo y los restantes agentes del Sistema gallego de investigación e innovación, así como potenciar la difusión a la sociedad de las actuaciones realizadas y de los resultados conseguidos.

Regula La ley el Sistema gallego de investigación e innovación

Artículo 4 Sistema gallego de investigación e innovación 

El Sistema gallego de investigación e innovación está constituido por el conjunto de los agentes que lo integran, junto con las relaciones, estructuras de coordinación y herramientas de trabajo colaborativo que posibilitan la planificación, gestión, ejecución y seguimiento de las políticas en materia de investigación, transferencia, valorización e innovación en Galicia.

Artículo 5 Agentes del Sistema gallego de investigación e innovación 

1. Tienen la consideración de agentes del Sistema gallego de investigación e innovación el conjunto de agentes, públicos y privados, que desarrollan funciones de financiación, de ejecución o de coordinación en él.

El Plan de investigación e innovación de Galicia podrá particularizar en cada momento la relación nominal de los agentes que se enmarcan en esta definición para ajustarla a la evolución dinámica del sistema.

Elaboración del Plan gallego de investigación e innovación

Artículo 8 Plan gallego de investigación e innovación 

1. Se establece el Plan gallego de investigación e innovación como instrumento fundamental de planificación y coordinación de las políticas en materia de investigación, transferencia, valorización e innovación en Galicia.

2. El Plan gallego de investigación e innovación tendrá por objeto el establecimiento de los objetivos generales y particulares que se pretenden alcanzar con su desarrollo en los ámbitos de la investigación, transferencia, valorización e innovación en Galicia en un período temporal definido y la coordinación de los agentes del Sistema gallego de investigación e innovación participantes y de los recursos disponibles en relación con la investigación, con la transferencia de resultados, con la valorización y con la innovación, así como la coordinación de la participación de la Comunidad Autónoma de Galicia en los programas y planes nacionales e internacionales, el fomento de la innovación y de su gestión y la medición y evaluación de los resultados obtenidos en relación con los objetivos propuestos.

1. Corresponde al Consejo de la Xunta de Galicia la aprobación del Plan gallego de investigación e innovación, a instancia de la persona titular de la consejería con competencias en materia de investigación e innovación y previa aprobación del anteproyecto del plan por el Consejo Rector de la Agencia Gallega de Innovación.

Artículo 16 Financiación del Plan gallego de investigación e innovación 

1. El Plan gallego de investigación e innovación se financiará con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia, con fondos comunitarios y estatales y con las aportaciones de otras entidades públicas o privadas que participen o tengan interés en impulsar la investigación, la transferencia, la valorización y la innovación en Galicia.

Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación

Artículo 1 Objeto 

Esta ley establece el marco para el fomento de la investigación científica y técnica y sus instrumentos de coordinación general, con el fin de contribuir a la generación, difusión y transferencia del conocimiento para resolver los problemas esenciales de la sociedad. El objeto fundamental es la promoción de la investigación, el desarrollo experimental y la innovación como elementos sobre los que ha de asentarse el desarrollo económico sostenible y el bienestar social.

LA INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA EN EL SECTOR INDUSTRIAL Y ENERGÉTICO

1. Sector industrial

La actividad industrial de un país es motor de su economía y reflejo de sus perspectivas de desarrollo, lo que justifica una intervención administrativa cuyos fundamentos se hallan en la actualidad, a nivel estatal, en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

Respecto al reparto competencial entre Estado y CCAA, ha de señalarse que el título "industria" no figura ni en el artículo 149 ni en el artículo 148 de la Constitución. No obstante, la jurisprudencia constitucional a partir de la STC 203/1992 ha conformado una situación en que lo básico es competencia exclusiva del Estado, en aplicación del título general del art. 149.1.13 que atribuye competencia exclusiva al Estado en relación con las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, correspondiendo a las CCAA su desarrollo y ejecución.

Otros preceptos constitucionales sobre la materia son:

Art. 38 CE, que reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado y obliga a los poderes públicos a garantizar y proteger el ejercicio de dicha libertad y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación;

Art. 40.1CE, que dispone que los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica;

Art.130.1 CE que establece que los poderes públicos atenderán a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos;

Art.139.2 CE que preceptúa que ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español y Art. 45.2 CE, que ordena que los poderes públicos velen por la utilización racional de todos los recursos naturales, para proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente

Por su parte el art 30 del EAG reconoce la competencia de Galicia en materia de industria, pero de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear, quedando reservada a su competencia exclusiva la autorización para transferencia de tecnología extranjera.

A) Legislación estatal

La Ley de Industria señala expresamente los preceptos que se entienden como legislación básica, teniendo los restantes carácter supletorio, en defecto de normativa propia de las CCAA.

La LI parte del principio de libertad de establecimiento, en congruencia con la Directiva Comunitaria en materia de libertad de prestación de servicios, y así el art. 4 de la Ley señala que: “Se reconoce la libertad de establecimiento para la instalación, ampliación y traslado de las actividades industriales.

No obstante, se requerirá una comunicación o una declaración responsable del interesado, mediante la que se manifieste, en su caso, el cumplimiento de los requisitos exigidos, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia de la actividad, y se facilite la información necesaria a la autoridad competente para el control de la actividad:

a) cuando así lo establezca una ley por razones de orden público, seguridad y salud pública, seguridad y salud en el trabajo o protección del medio ambiente.

b) cuando se establezca reglamentariamente para el cumplimiento de obligaciones del Estado derivadas de la normativa comunitaria o de tratados y convenios internacionales”

El Título II de la LI se dedica a la promoción, modernización y competitividad industrial, regulándose a tal efecto los denominados programas de promoción para favorecer la expansión, el desarrollo, la modernización y competitividad de la actividad industrial, mejorar el nivel tecnológico de las empresas y potenciar los servicios y la adecuada financiación a la industria, con especial atención a las empresas de pequeña y mediana dimensión. Estos programas son elaborados por la Administración del Estado y ejecutados tanto por ésta como por las CCAA en su respectivo ámbito competencial.

El Título III se ocupa de la Seguridad y calidad industriales, señalando el art 9.1 que “La seguridad industrial tiene por objeto la prevención y limitación de riesgos, así como la protección contra accidentes y siniestros capaces de producir daños o perjuicios a las personas, flora, fauna, bienes o al medio ambiente, derivados de la actividad industrial o de la utilización, funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones o equipos y de la producción, uso o consumo, almacenamiento o desecho de los productos industriales”.

En relación a la calidad industrial el art 20 señala que: “La Administración del Estado, en colaboración con las Comunidades Autónomas para promover y potenciar la competitividad de la industria española y de acuerdo con las orientaciones dadas por la Comisión para la Competitividad Industrial, fomentará en materia de calidad industrial:

1. La existencia de organismos de normalización de ámbito nacional.

2. La coordinación y participación de todos los sectores e intereses de la actividad económica y social en la normalización, así como en su difusión, y en la certificación de conformidad a normas.

3. La colaboración y coordinación de las actividades de normalización con las actuaciones que se desarrollen sobre la materia en el ámbito comunitario, favoreciendo así la participación española en los Organismo Supranacionales.

4. La existencia de Entidades de Acreditación, certificación, inspección y ensayo con demostrada capacidad técnica para que pueda ser reconocidas a nivel comunitario e internacional.

5. La promoción de la implantación y mejora de los sistemas de gestión de la calidad en las empresas.

6. La adquisición por parte de las Administraciones Públicas de productos normalizados”

La regulación se cierra con un Título IV relativo al registro integrado industrial y un Título V que regula el régimen de infracciones y sanciones.

B) Legislación autonómica

Como legislación autonómica, procede hacer mención de las siguientes disposiciones:

El Decreto de 11 de mayo de 2000 por el que se creó el Registro de Establecimientos Industriales de Galicia, derogado por el  DECRETO 37/2015, de 12 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Industrial de Galicia. Se crea el Registro Industrial de Galicia, de carácter informativo, que sustituye al Registro de Establecimientos Industriales de Galicia, creado por el Decreto 115/2000, de 11 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Establecimientos Industriales de Galicia.

2. El Registro Industrial de Galicia estará adscrito a la consellería competente en materia de industria y su gestión corresponderá a las jefaturas territoriales de dicha consellería, con excepción de los datos adicionales correspondientes a la integración de un registro sectorial, que serán gestionados por la consellería competente en dicho registro sectorial.

Sus fines son, entre otros

a) Integrar en un único registro todos los registros sectoriales de industrias y actividades de su ámbito de aplicación. b) Disponer de la información básica relativa a las actividades industriales y su distribución territorial y de la relativa a las entidades y organismos de control, laboratorios y otros agentes en materia de seguridad y calidad industrial que sea necesaria para el ejercicio de las competencias atribuidas a las administraciones públicas en materia económica, industrial y sectorial. c) Constituirse como instrumento de información sobre la actividad industrial, prestando servicio a la ciudadanía y, particularmente, al sector empresarial. d) Suministrar a los servicios competentes de la Comunidad Autónoma de Galicia los datos precisos para elaborar las estadísticas industriales a las que se refiere la Ley 9/1988, de 19 de julio, de estadística de Galicia. e) Servir de instrumento de coordinación de las actuaciones de las distintas consellerías en materia económica e industrial.

DECRETO legislativo 1/2015, de 12 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de política industrial.

( Este texto refundido refunde en su texto las prescripciones de la Ley 9/2004, de 10 de agosto , de Seguridad Industrial de Galicia y la Ley 13/2011 de Política Industrial de Galicia).

En su artículo art 1  del Libro I, señala que lo dispuesto en este libro tiene por objeto : ordenar la seguridad industrial mediante el establecimiento de un sistema de control que, atendiendo a criterios de eficacia y eficiencia, garantice la seguridad de los establecimientos, instalaciones y productos industriales dentro del ámbito de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, sin perjuicio de las que correspondan a otras administraciones  definiendo en su apartado 2 su ámbito de aplicación”.

2. El ámbito de aplicación de este libro se extiende a:

a) Las actividades dirigidas a la obtención, a la reparación, al mantenimiento, a la transformación o a la reutilización de productos industriales, al envasado y al embalaje, así como al aprovechamiento, a la recuperación y a la eliminación de residuos o subproductos, cualquiera que sea la naturaleza de los recursos y de los procesos técnicos utilizados.

b) Los servicios de ingeniería, diseño, consultoría tecnológica y asistencia técnica directamente relacionados con las actividades industriales.

c) Las instalaciones, los equipos, las actividades, los procesos y los productos industriales que empleen o incorporen elementos, mecanismos o técnicas susceptible de producir daños o perjuicios a las personas, a la flora, a la fauna, a los bienes o al medio ambiente, estén o no asociados a una actividad industrial, o de la utilización, funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones o equipos y de la producción, uso o consumo, almacenamiento o residuos de los productos industriales.

d) Se regirán por este libro, en lo no previsto en su legislación específica:

1º. Las actividades dirigidas a generar, distribuir y suministrar energía y productos energéticos en todas sus formas.

2º. Las actividades de investigación, aprovechamiento y beneficio de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos, cualquiera que fuere su origen y estado físico.

3º. Las instalaciones nucleares y radiactivas.

4º. Las industrias de fabricación de armas, explosivos y artículos de pirotecnia y cartuchería, y aquellas que se declaren de interés para la defensa nacional.

5º. Las industrias alimentarias, agrarias, pecuarias, forestales y pesqueras.

6º. Las actividades industriales relacionadas con el transporte y con las telecomunicaciones.

7º. Las actividades industriales relativas al medicamento y a la sanidad.

8º. Las actividades industriales relativas al fomento de la cultura.

SISTEMA DE CONTROL

Artículo 5. Sistema de control de la seguridad industrial en Galicia 

1. Constituye el sistema de control de la seguridad industrial en Galicia el conjunto de instrumentos legales que contribuyan a garantizar el idóneo cumplimiento de la normativa y reglamentación aplicable a los establecimientos, a las instalaciones y a los productos industriales con el objeto de evitar los accidentes e incidentes en materia de seguridad industrial. 

2. Los instrumentos integrantes del sistema de control de la seguridad industrial en Galicia son los siguientes: 

a) Intervención administrativa en la instalación, modificación o puesta en funcionamiento de establecimientos e instalaciones industriales en los términos descritos en el capítulo I de este título. 

b) Registro Industrial de Galicia.

c) Registros de instalaciones industriales. 

d) Inspección industrial: planes y programas de inspección. 

e) Entidades legalmente habilitadas

El título II contiene normas sobre cooperación y colaboración entre las AAPP, y el Título III sobre régimen sancionador.

En el libro 2ºdel TÍTULO II denominado de Política Industrial, dispone en su artículo 45 lo siguiente: 

Este libro tiene por objeto “determinar los órganos y entidades del sector público autonómico competentes para la planificación y promoción de la actividad industrial, disciplinar el régimen jurídico de los clústeres en cuanto agentes del sector privado singularmente relevantes en el ámbito de la actividad industrial y diseñar los instrumentos precisos para la eficaz y eficiente realización de las actividades de planificación y promoción en el ámbito de las competencias que el Estatuto de autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma de Galicia.”

En el art. 48 del Texto Refundido,  se refiere a sus fines, entre los que podemos destacar: 1) Crear un marco normativo adecuado para la planificación y ejecución de las políticas industriales. 2) Fomentar la creación y el desarrollo de la actividad industrial. 3) Promover la competitividad de la industria gallega 4) atender a las PYMES 5) Estimular el autoempleo y emprendimiento empresarial.

En el título I de este libro II, se denomina , Agentes implicados en el diseño y ejecución de la política industrial, se individualizan los actores que intervienen en la política industrial gallega: 

La Administración general de la CA, el IGAPE ( Instituto Galego de Promoción Económica) las Entidades Locales, Los clústers empresariales gallegos

El título II, Diseño de la política industrial gallega, en este título se prevén dos instrumentos para garantizar la eficacia y eficiencia de las actuaciones públicas: la evaluación previa y el estudio del impacto de las mismas en el tejido industrial gallego. Su análisis le corresponde a la Consellería competente en materia de Industria.

Dispone el Texto refundido que  son instrumentos para la planificación de la política industrial gallega: 1) el Plan director de la industria de Galicia y 2) los Programas de impulso de la actividad industrial.

El título III, regula la ejecución de la política industrial gallega.

Debemos hacer mención igualmente a la Ley de emprendimiento y competitividad de Galicia 9/2013 cuyo objeto es la definición de un marco normativo específico que incentive la creación e implantación de empresas y su posterior desarrollo, así como regular el del régimen jurídico de los  instrumentos de intervención administrativa aplicables a la instalación y apertura de establecimientos y al ejercicio de actividades económicas.

Esta Ley crea  el Consello Galego de Economía e Competitividade :

es un órgano colegiado de participación, coordinación, representación y consulta de las políticas públicas de la Xunta de Galicia en materia de economía e industria, especialmente las que se refieran a apoyo a personas emprendedoras y empresas, innovación, competitividad, internacionalización, comercio interior y exterior, política industrial y desarrollo energético y minero.

Está compuesto por representantes de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas de Galicia e  integrará, además, a otros agentes económicos y sociales que, en todo caso, representarán a diferentes departamentos de la Administración gallega, a las universidades y a los ámbitos más importantes de la sociedad civil con responsabilidad en materia de economía e industria.

LEY 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia.

Artículo 1 Objeto

Constituye el objeto de la presente ley el fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia mediante la previsión de medidas que faciliten el desarrollo, acceso y gestión del suelo empresarial, la mejora de la normativa de aplicación a dicha implantación y la previsión de los oportunos incentivos, así como la coordinación de las actuaciones en este campo de las diferentes consejerías de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de los ayuntamientos, en el marco de la competencia exclusiva de la misma para el fomento y planificación de la actividad económica en Galicia.

Artículo 2 Ámbito de aplicación

Las previsiones de la presente ley se aplican a las iniciativas empresariales de los sectores industrial, de servicios relacionados con el sector industrial y comercial que precisen para su implantación el uso del suelo mediante establecimientos o instalaciones de carácter permanente.

ENTIDADES COOPERATIVAS.

La Constitución española, en el artículo 129.2, encomienda a los poderes públicos la promoción de las diversas formas de participación en la empresa y el fomento, mediante una legislación adecuada, de las sociedades cooperativas.

y el Estatuto de autonomía de Galicia reconoce en el artículo 55.3 la potestad de la Comunidad Autónoma para hacer uso de las facultades previstas en el apartado 1 del artículo 130 de la Constitución, atendiendo a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos, los cuales pueden dinamizarse mediante el fomento de las sociedades cooperativas, a través de su propia legislación.

La Comunidad Autónoma de Galicia asumió la competencia exclusiva en materia de cooperativas en virtud de la transferencia hecha por la Ley orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, ampliando la recogida en el artículo 28.7 del Estatuto de autonomía de Galicia.

Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia

La presente ley autonómica se aplicará a todas las entidades cooperativas con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Galicia que realicen su actividad cooperativizada con carácter principal dentro del territorio de la Comunidad gallega, todo ello sin perjuicio de que establezcan relaciones jurídicas con terceras personas o realicen actividades de carácter instrumental, personales, accesorias o complementarias a su objeto social estableciendo sucursales fuera de dicho territorio.

Se entenderá que la actividad cooperativizada se desarrollará con carácter principal en la Comunidad Autónoma de Galicia cuando dicha actividad se desarrolle mayoritariamente dentro de su ámbito territorial.

Y por último mencionar la artesanía, actividad en la que la Comunidad Autónoma, en virtud de lo dispuesto en el artículo 27.17, tiene competencia exclusiva, y  en base a esa competencia se dicta la :

Ley 1/1992, de 11 de marzo, de artesanía de Galicia

2. Sector energético

El sector energético, por su parte, comprende aquella rama de la actividad económica orientada a la producción, transporte y distribución de la energía hasta el consumidor final.

Desde la perspectiva competencial, compete al Estado, según el art. 149.1.25 de la Constitución, establecer las “bases del régimen energético”, de modo que el art. 28.3 del EAG señala que es competencia de la Comunidad Autónoma gallega “el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación del Estado, en los términos que la misma establezca, en materia de régimen energético”.

En cuanto a la energía eléctrica, el art. 149.1.23 que declara la “competencia exclusiva del Estado para la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra CA o el transporte de energía salga de su ámbito territorial. En consecuencia, el art. 27.13 del EAG declara la competencia exclusiva de Galicia en materia de instalaciones de producción, distribución y transporte de energía eléctrica cuando este transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra provincia o Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.22 y 25 de la

Constitución.

Respecto a la legislación estatal sobre esta materia, debemos destacar las siguientes normas, sin perjuicio del abundante desarrollo reglamentario de cada sector energético.

La disposición fundamental en materia de energía eléctrica es la Ley 24/2013 del Sector Eléctrico, que tiene como finalidad básica establecer la regulación del sector eléctrico garantizando el suministro eléctrico con los niveles necesarios de calidad y al mínimo coste posible, asegurar la sostenibilidad económica y financiera del sistema y permitir un nivel de competencia efectiva en el sector eléctrico, todo ello dentro de los principios de protección medioambiental.

En el presente momento, interesa mencionar los siguientes preceptos de dicha

disposición: así su art 1 define su objeto señalando que “La presente ley tiene por objeto establecer la regulación del sector eléctrico con la finalidad de garantizar el suministro de energía eléctrica, y de adecuarlo a las necesidades de los consumidores en términos de seguridad, calidad, eficiencia, objetividad, transparencia y al mínimo coste.

Son actividades destinadas al suministro de energía eléctrica: generación, transporte, distribución, servicios de recarga energética, comercialización e intercambios intracomunitarios e internacionales, así como la gestión económica y técnica del sistema eléctrico”.

El art 2 en cuanto al régimen de actividades en el sector, “reconoce la libre iniciativa empresarial para el ejercicio de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica reguladas en la presente ley sin perjuicio de las limitaciones que se pudieran establecer para las actividades que tengan carácter de monopolio natural.

El suministro de energía eléctrica constituye un servicio de interés económico general.

Corresponde al Gobierno y a las Administraciones Públicas la regulación y el control de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica. Asimismo, el operador del mercado y el operador del sistema tendrán las funciones que expresamente se le atribuyan.

En la regulación de la prestación del suministro de energía eléctrica se podrán tener en cuenta los planes y recomendaciones aprobados en el seno de los organismos internacionales, en virtud de los Convenios y Tratados en los que el Reino de España sea parte”.

En cuanto a las competencias de la Administración General del Estado, son enumeradas en el art 3, a lo largo de 16 apartados, pudiendo mencionar, como tales, algunas de las siguientes:

1. Establecer la regulación básica de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica.

2. Determinar, en el ámbito de su competencia, las medidas necesarias para garantizar el suministro de energía eléctrica.

3. Determinar las medidas necesarias para garantizar la sostenibilidad económica y financiera del sistema eléctrico.

4. Ejercer las facultades de planificación eléctrica en los términos establecidos en el artículo siguiente.

5. Establecer el régimen retributivo y fijar la retribución de aquellas actividades que tengan una retribución regulada de acuerdo con lo previsto en la presente ley. sin perjuicio de las competencias que los artículos 7. 1 y 7.1 bis de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia atribuye a dicho organismo en relación con las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica.

6. Otorgar y revocar el régimen retributivo a las instalaciones y a los sujetos a los que les sea aplicable de acuerdo con lo previsto en la presente ley y en su normativa desarrollo.

7. Regular la estructura de los cargos por costes regulados y de los peajes correspondientes al uso de redes de transporte y distribución, así como establecer los criterios para el otorgamiento de garantías por los sujetos que corresponda y fijar, en su caso, el precio voluntario para el pequeño consumidor como precio máximo del suministro de energía eléctrica a los consumidores que reglamentariamente se determinen.

8. Ejercer las funciones de ordenación previstas en el título II.

9. Regular la organización y funcionamiento del mercado de producción de energía eléctrica…

Energía nuclear. 

Su régimen obra contenido en la Ley de Energía Nuclear de 29 de abril de 1964, cuya disciplina incide esencialmente sobre el régimen de autorización y funcionamiento de las instalaciones de producción de energía nuclear y regula tres órdenes de cuestiones: la autorización previa para construcción y puesta en marcha de tales instalaciones; medidas de seguridad preceptivas. La responsabilidad derivada de la energía nuclear se regula en la 

Ley 12/2011 de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos, que configura un régimen de responsabilidad objetiva del explotador de la instalación, correspondiendo la obligación de indemnizar al explotador de la instalación y en determinados supuestos al Estado, de conformidad con los Convenios de París y Bruselas ratificados por España y lo dispuesto en la presente ley.

Petróleo y gas. 

Su régimen obra contenido en la Ley 34/1998 del Sector de

Hidrocarburos, cuyo art 1 señala que “La presente Ley tiene por objeto regular el régimen jurídico de las actividades relativas a los hidrocarburos líquidos y gaseosos.

Se consideran incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley las siguientes actividades:

a) La exploración, investigación y explotación de yacimientos y de almacenamientos subterráneos de hidrocarburos.

b) El comercio exterior, refino, transporte, almacenamiento y distribución de crudo de petróleo y productos petrolíferos, incluidos los gases licuados del petróleo.

c) La adquisición, producción, licuefacción, regasificación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de combustibles gaseosos por canalización.

Las actividades destinadas al suministro de hidrocarburos líquidos y gaseosos se ejercerán bajo los principios de objetividad, transparencia y libre competencia”

Por su parte, su art 2 dispone que: “A los efectos del artículo 132.2 de la Constitución tendrán la consideración de bienes de dominio público estatal los yacimientos de hidrocarburos y almacenamientos subterráneos existentes en el territorio del Estado y en el subsuelo del mar territorial y de los fondos marinos que estén bajo la soberanía del Reino de España conforme a la legislación vigente y a los convenios y tratados internacionales de los que sea parte.

Se reconoce la libre iniciativa empresarial para el ejercicio de las actividades a que se refieren los Títulos III y IV de la presente Ley.

Estas actividades se ejercerán garantizando el suministro de productos petrolíferos y de gas por canalización a los consumidores demandantes dentro del territorio nacional y tendrán la consideración de actividades de interés económico general. Respecto de dichas actividades, las Administraciones públicas ejercerán las facultades previstas en la presente Ley.

Legislación autonómica

En el ámbito gallego es de destacar el Instituto Energético de Galicia (INEGA), creado por Ley autonómica 3/1999, de 11 de marzo, para el desarrollo de la política energética gallega, que según su art 1 se configura como un ente de Derecho Público, con personalidad jurídica y patrimonio propio para el cumplimiento de sus fines, que se regirá por la presente Ley, por el Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, y por las demás normas de aplicación. El Instituto Energético de Galicia ajustará su actividad al ordenamiento jurídico privado, salvo cuando ejerza potestades administrativas. En este supuesto estará sometido a la Ley 39/2015,de 1 de octubre  del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y a las demás normas administrativas de general aplicación. 

Según el art 2, tiene por finalidad el fomento, impulso y realización de iniciativas y programas de actuación para la investigación, el estudio y apoyo de las actuaciones de conocimiento, desarrollo y aplicación de las tecnologías energéticas, incluidas las renovables, la mejora del ahorro y la eficiencia energética, el fomento del uso racional de la energía y, en general, la óptima gestión de los recursos energéticos en los distintos sectores económicos de Galicia, así como la participación en la gestión y prestación, en su caso, de servicios en otros campos sinérgicos al energético, de acuerdo con las directrices del Gobierno en el ámbito de sus competencias

También destaca la Ley 8/2009 por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental. La misma tiene por objeto: 1) La planificación del aprovechamiento de la energía eólica mediante la elaboración del Plan sectorial eólico de Galicia. 2) El establecimiento de un procedimiento para la autorización administrativa de las instalaciones de parques eólicos, basado en los principios de libre competencia, transparencia, simplicidad, publicidad y agilización administrativa, que garantice el pleno respeto a la seguridad jurídica.

3. MINAS: TEORÍAS SOBRE LA PROPIEDAD MINERA Y CRITERIO DEL ORDENAMIENTO ESPAÑOL

La primera cuestión que el régimen jurídico de la minería exige examinar es la relativa a la propiedad de los recursos mineros, sobre la que históricamente los ordenamientos se han posicionado de manera diferente, originándose así los siguientes sistemas:

A) Sistema fundiario o de la accesión: Considera que el dueño del suelo lo es también del subsuelo y, consecuentemente, de cuantos recursos minerales pueda éste albergar. En Derecho español dicho sistema está presente en el art. 350 del Código civil.

B) Sistema liberal o de la ocupación. Tal sistema considera los yacimientos minerales como res nullius que cualquiera puede hacer propios y explotar previa su ocupación. Por tanto la propiedad correspondería al descubridor.

C) Sistema demanial. Tras la sustitución de la Corona por el Estado como titular del poder político, el sistema regaliano conduce al demanial, en que la riqueza minera es titularidad del Estado como parte de su dominio público. Tal es el sistema seguido por el vigente ordenamiento español.

• Así lo establece el art. 339 CC: “Son bienes de dominio público los que pertenecen privativamente al Estado, sin ser de uso común, por estar destinados a un servicio público o al fomento de la riqueza nacional como las minas en tanto no se otorgue su concesión.

• Este mismo criterio se establece en el art. 2 Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas:

“Todos los yacimientos de origen natural y demás recursos geológicos existentes en el territorio nacional, mar territorial y plataforma continental, son bienes de dominio público, cuya investigación y aprovechamiento el Estado podrá asumir directamente o ceder en la forma y condiciones que se establecen en la presente Ley y demás disposiciones vigentes en cada caso”. Las minas son, pues, dominio público estatal.

En relación a las competencias autonómicas sobre el régimen minero, el art. 149.1.25 CE establece como “competencia exclusiva del Estado la definición de las bases del régimen minero y energético”. Congruentemente con tal declaración, el art. 28.4 del EAG afirma la competencia de Galicia en materia de desarrollo legislativo y ejecución de la legislación del Estado, en los términos que la misma establezca, en materia de bases del régimen minero y energético.

La legislación estatal se halla contenida fundamentalmente en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, que excluye de su ámbito los hidrocarburos líquidos y gaseosos (art. 1.2),regulados específicamente por la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. Análogamente, la investigación y el aprovechamiento de minerales radiactivos se rige en primer término por la Ley de Energía Nuclear de 29 de abril de 1964 y sólo subsidiariamente por la LM (art. 1.3).

Por su parte, las competencias gallegas en este ámbito se han actualmente materializado en la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de Ordenación de la Minería de Galicia, cuyo art 1 define su objeto como “el desarrollo del régimen jurídico de las actividades mineras en Galicia en condiciones de sostenibilidad y seguridad promoviendo un aprovechamiento racional compatible con la protección del medio ambiente”.

El art 2 define su ámbito de aplicación señalando que: “La presente ley es de aplicación a las siguientes actividades:

a) A la exploración, investigación, explotación y aprovechamiento de los recursos minerales y demás recursos geológicos situados en Galicia.

b) Al aprovechamiento de recursos geotérmicos y de formaciones geológicas superficiales o subterráneas.

c) A la preparación para la entrega a los mercados de los minerales y recursos extraídos.

d) A la gestión de los residuos producidos en las actividades extractivas.

e) A la recuperación ambiental de los terrenos afectados por labores mineras, así como a las condiciones y requisitos del abandono de la actividad minera.

f) A la actividad administrativa de apoyo para la mejora e innovación en las actividades mineras, a fin de disminuir el impacto sobre los recursos naturales y la valorización integral de los recursos producidos en la búsqueda del cierre del ciclo productivo en Galicia.

Están excluidas del ámbito de aplicación de la presente ley entre otras, las siguientes materias:

a) La exploración, investigación, explotación y almacenamiento subterráneo de hidrocarburos líquidos y gaseosos.

b) La extracción ocasional y de escasa importancia de recursos minerales, cualquiera que sea su clasificación, siempre que se lleve a cabo por el propietario de un terreno para su uso exclusivo y no exija la aplicación de técnica minera alguna.

c) Las aguas reguladas en la Ley 5/1995, de 7 de junio, de regulación de las aguas minerales, termales, de manantial y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia.

d) Cualquier aprovechamiento de recursos geotérmicos de escasa importancia económica, en particular los que sean útiles en calefacción, climatización doméstica o industrial y/o agua caliente sanitaria, basados en sistemas geotérmicos de muy baja entalpía, con intercambiadores en circuito cerrado, hasta 200 metros de profundidad, siempre que sea llevado a cabo por el propietario del terreno para su uso exclusivo y que su aprovechamiento no exija la aplicación de ninguna técnica minera.

En el título II se define el reparto de competencias entre los diversos órganos de la Xunta, al Consejo de la Xunta según el art 4, como órgano superior de dirección y coordinación de la política minera de la Comunidad Autónoma de Galicia, corresponde:

a) Aprobar el Plan sectorial de actividades extractivas de Galicia, así como sus

modificaciones o revisiones, a propuesta de la consejería competente en materia de minas.

b) Garantizar la coordinación de los distintos departamentos autonómicos con incidencia en la minería.

c) Acordar con carácter excepcional, previa justificación del interés público, el

otorgamiento de derechos mineros en caso de existencia de informes preceptivos desfavorables, si fuera el caso.

d) Establecer las líneas de cooperación con las demás administraciones públicas.

e) Resolver sobre la prevalencia de utilidades públicas incompatibles cuando se vean afectadas competencias atribuidas a distintas consejerías.

f) Aprobar la declaración de municipios mineros.

A la consejería competente en materia de minas, según el art 5 le corresponde:

a) Promover y planificar la actividad minera en Galicia elaborando el Plan sectorial de actividades extractivas de Galicia y aquellos otros planes que sean precisos para un desarrollo sostenible de esta actividad.

b) Otorgar las concesiones, permisos y autorizaciones, en los términos de la legislación básica estatal, necesarios para el desarrollo de actividades extractivas.

c) Ejercer las competencias relativas a la seguridad minera.

d) Inspeccionar el cumplimiento de las condiciones técnicas, de seguridad y ambientales de las actividades extractivas o de cualquier otra actividad que utilice técnicas mineras.

e) Impulsar la mejora de las explotaciones mineras potenciando sus competencias técnicas, medioambientales, comerciales y organizativas.

f) Ejercer la potestad sancionadora en los términos establecidos en la presente ley.

g) El desarrollo competitivo y sostenible del tejido empresarial minero gallego.

Instrumentos específicos de la política minera son el Registro Minero de Galicia, donde se inscribirán todos los derechos mineros autorizados o concedidos en el territorio de Galicia, y el Registro de Solicitudes de Derechos Mineros, que determinará la prioridad de los derechos en función de su fecha de solicitud regulados en los art 9 y 10 respectivamente.

El título III dentro de la planificación de la minería, regula el Plan Sectorial de

Actividades Extractivas de Galicia que según el art 11 se configura como un plan sectorial de incidencia supramunicipal. Como máximo instrumento de planificación de la política minera tiene por objeto establecer los principios y directrices para la ordenación minera de Galicia, basada en criterios de estabilidad y sostenibilidad, así como la normativa necesaria para desarrollar los ejes básicos de actuación administrativa en Galicia en el sector propiciando la coordinación de las acciones, su desarrollo sostenible, la mejora tecnológica y la diversificación económica.

El título IV regula el procedimiento de otorgamiento y el contenido de los derechos mineros, señalando el art 15 que “Los derechos mineros que se otorguen o se soliciten en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia se ajustarán a lo dispuesto en el presente título.

Son derechos mineros regulados en la legislación específica minera:

a) Las autorizaciones de aprovechamiento de recursos de la sección A).

b) Las autorizaciones y concesiones de recursos de la sección B).

c) Los permisos de exploración, permisos de investigación y concesiones mineras de los recursos C) y D).

Con las especialidades previstas en la presente ley, se establece un procedimiento unitario e integrado para el otorgamiento de todos los derechos mineros en el territorio de la comunidad autónoma, con independencia del tipo de recurso y de la actividad minera desarrollada”

Por su parte el art 16.1 se refiere al órgano minero competente, señalando que “Sin perjuicio de las funciones atribuidas al Consejo de la Xunta de Galicia en el artículo 4 de la presente ley, el órgano minero competente es la persona titular de la consejería competente en materia de minas de la Comunidad Autónoma de Galicia, a quien corresponde otorgar los derechos mineros, autorizar sus modificaciones, transmisiones, renovaciones y prórrogas, declarar su caducidad, así como realizar la convocatoria y la resolución de los concursos para la adjudicación de terrenos no registrables”.

El título V, regula el fomento de la minería, orientando la acción de la Administración hacia la ayuda a la innovación tecnológica a fin de mejorar el aprovechamiento de los recursos y minimizar los residuos y las emisiones.

El título VI, bajo la rúbrica de disciplina minera, regula la inspección minera y el régimen sancionador.

Su art 46.1 señala que “Corresponde a la Xunta de Galicia, a través de la consejería competente en materia de minas, realizar las comprobaciones necesarias y pedir la documentación e información necesaria para el seguimiento y vigilancia de las declaraciones ambientales, así como comprobar el cumplimiento de la normativa minera aplicable a las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley, de oficio o a instancia de parte interesada, así como de las condiciones de seguridad de cualquier otra actividad que utilice técnicas mineras, sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente en materia de riesgos laborales”

El art 47 otorga al funcionario o funcionaria que, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, realice la inspección de minas, el carácter de autoridad pública.

En relación al régimen sancionador el art 50 señala que:

“1. Serán sujetos responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas que incurran en las mismas, y, en particular:

a) La persona explotadora efectiva del recurso minero y, en su caso, el titular de los derechos de aprovechamiento minero.

b) El subcontratista del explotador efectivo.

c) La dirección facultativa, en el ámbito de sus respectivas funciones.

d) La persona titular o propietaria de la entidad explotadora efectiva, así como el administrador, gerente, director o equivalente de dicha entidad en relación con las infracciones que se cometan en el desarrollo de la actividad de investigación o aprovechamiento de los recursos geológicos, cuando no hayan realizado los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, hayan consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hayan adoptado acuerdos que hubieran hecho posible la comisión de tales infracciones. En todo caso, en los supuestos de extinción de la personalidad jurídica de la entidad explotadora efectiva, el procedimiento sancionador se dirigirá contra las personas indicadas en esta letra en los supuestos señalados en la misma.

2. En caso de existir más de una persona responsable de la infracción, las sanciones que se impongan tendrán entre sí carácter independiente.

La competencia para  sancionar las infracciones en materia de minería corresponderá:

a) En las infracciones leves: al titular de la jefatura territorial competente.

b) En las infracciones graves: al titular de la dirección general competente en materia de minas.

c) En las infracciones muy graves: al titular de la consejería competente en materia de minas

A lo anteriormente expuesto debemos añadir la competencia exclusiva de Galicia en materia de aguas minerales y termales a que alude el art. 27.14 del EAG, competencia actualmente materializada en la Ley 5/1995, de 7 de junio, de regulación de las aguas minerales, termales, de manantial y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia.

 Las competencias de la Xunta de Galicia en materia minera se ejercen a través de la Dirección Xeral de Planificación Enerxética e Recursos Naturais, de la Consellería de Economía, Empresa e Innovación.

CLASIFICACIÓN Y RÉGIMEN DE EXPLOTACIÓN.

En cuanto a la clasificación de las sustancias minerales, el art 3 de la ley de minas de 1973 señala que:

Los yacimientos minerales y demás recursos geológicos se clasifican, a los efectos de esta Ley, en las siguientes secciones:

A) Pertenecen a la misma los de escaso valor económico y comercialización

geográficamente restringida, así como aquellos cuyo aprovechamiento único sea el de obtener fragmentos de tamaño y forma apropiados para su utilización directa en obras de infraestructura, construcción y otros usos que no exigen más operaciones que las de arranque, quebranto y calibrado.

B) Incluye, con arreglo a las definiciones que establece el Capítulo primero del Título IV, las aguas minerales, las termales, las estructuras subterráneas y los yacimientos formados como consecuencia de operaciones reguladas por esta Ley.

C) Comprende esta sección cuantos yacimientos minerales y recursos geológicos no estén incluidos en las anteriores y sean objeto de aprovechamiento conforme a esta Ley.

d)  los carbones, los minerales radioactivos, los recursos geotérmicos, las rocas bituminosas y cualesquiera otros yacimientos minerales o recursos geológicos de interés energético que se acuerde incluir en esta sección.

(Téngase en cuenta que el artículo 1 de la Ley 54/1980, 5 noviembre, de modificación de la Ley de Minas, con especial atención a los recursos minerales energéticos («B.O.E.» 21 noviembre), establece que quedan excluidos de la sección C) del art. 3 y pasan a constituir una nueva sección denominada D), los carbones, los minerales radioactivos, los recursos geotérmicos, las rocas bituminosas y cualesquiera otros yacimientos minerales o recursos geológicos de interés energético que se acuerde incluir en esta sección.) 

2. Queda fuera del ámbito de la presente Ley la extracción ocasional y de escasa importancia de recursos minerales, cualquiera que sea su clasificación, siempre que   a cabo por el propietario de un terreno para su uso exclusivo y no exija la aplicación de técnica minera alguna.

3. Los criterios de valoración precisos para configurar la sección A) serán fijados mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros a propuesta del de Industria, previo informe del Ministerio de Planificación del Desarrollo y de la Organización Sindical”

En cuanto al régimen de explotación, señalar que los siguiente Títulos de la Ley se dedican a regular el específico régimen de explotación de cada uno de tales recursos, si bien bajo la premisa general prevista en el art. 7 de que “El Estado podrá reservarse zonas de cualquier extensión en el territorio nacional, mar territorial y plataforma continental en las que el aprovechamiento de uno o varios recursos geológicos pueda tener especial interés para el desarrollo económico-social o la defensa nacional”.

En cuanto al aprovechamientos de los recursos de la SECCIÓN A), este se halla regulado en el título III de la ley , art 16 y ss.

Cuando los recursos se encuentren en terrenos de propiedad privada, el aprovechamiento corresponderá al dueño de los mismos o a las personas físicas o jurídicas a quienes éste ceda sus derechos; cuando se hallen en terrenos patrimoniales de las Administraciones territoriales, podrán sus titulares aprovecharlos directamente o ceder a otros sus derechos; y si se encuentran en terrenos de dominio y uso público, serán de aprovechamiento común.

Para ejercitar tal derecho deberá obtenerse la oportuna autorización de explotación y los trabajos deberán llevarse a cabo ajustándose a un programa inicial de los mismos.

El aprovechamientos de los recursos de la SECCIÓN B) se encuentra regulado en el título IV de la ley, art 23 y ss, si bien en materia de aguas haremos especial mención a la normativa propia de la comunidad autónoma.

El art 23 de la ley de 1973 dispone que “A efectos de la presente Ley, las aguas minerales se clasifican en:

a) Minero-medicinales, las alumbradas natural o artificialmente que por sus características y cualidades sean declaradas de utilidad pública.

b) Minero-industriales, las que permitan el aprovechamiento racional de las sustancias que contengan.

2. Son aguas termales aquellas cuya temperatura de surgencia sea superior en 4º C a la media anual del lugar donde alumbren.

3. Se entiende por estructura subterránea todo depósito geológico, natural o artificial producido como consecuencia de actividades reguladas por esta Ley, cuyas características permitan retener naturalmente y en profundidad cualquier producto o residuo que en él se vierta o inyecte.

4. Se consideran yacimientos incluidos en la sección B) aquellas acumulaciones constituidas por residuos de actividades reguladas por esta Ley que resulten útiles para el aprovechamiento de alguno o algunos de sus componentes”

Los art 24 y ss regulan las autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos de esta sección.

En cuanto a los yacimientos de origen no natural, el art 31 establece que la prioridad en el aprovechamiento de los residuos obtenidos en operaciones de investigación o explotación corresponde al titular de los respectivos derechos mineros. Si están situados en terrenos ocupados por derechos mineros caducados, la prioridad corresponde a su propietario o poseedor legal, que deberá, para su aprovechamiento, obtener autorización administrativa. Tales derechos preferentes caducarán a los seis meses de la comunicación

de la correspondiente resolución a sus titulares. Fuera de tales supuestos, cualquier persona que reúna las condiciones generales exigidas por la Ley podrá obtener autorización para aprovecharlos (art. 32).

Respecto a las estructuras geológicas, conforme al art. 34, cualquier persona que reúna las condiciones generales exigidas por la Ley podrá obtener autorización para utilizar una estructura subterránea.

Merece especial mención en materia de aguas la Ley 5/1995 de regulación de las aguas minerales, termales, de manantial y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia, cuyo art 1 señala que: “ La presente Ley tiene como objeto la regulación de las aguas minerales, termales y de manantial cuyo lugar de nacimiento o alumbramiento esté situado dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Igualmente, es objeto de esta Ley, dentro del ámbito territorial señalado, la regulación de los establecimientos balnearios”.

Queda excluida del ámbito de aplicación de la presente ley la regulación del aprovechamiento lúdico de las aguas termales, que se regirá por lo dispuesto en la Ley 8/2019, de 23 de diciembre, de regulación del aprovechamiento lúdico de las aguas termales de Galicia, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición final tercera de la presente ley.

El art 2 señala que: “A los efectos de la presente Ley, las aguas reguladas en la misma se clasifican en tres grupos: Minerales, termales y de manantial.

1. Aguas minerales. Estas, a su vez, se clasifican en:

a) Aguas minero-medicinales: Las alumbradas natural o artificialmente y que por sus características y cualidades sean declaradas de utilidad pública y sean aptas para tratamientos terapéuticos.

b) Aguas minero-industriales: Las que permiten el aprovechamiento racional de las sustancias que contengan, entendiéndose incluidas las aguas tomadas del mar a estos efectos.

c) Aguas minerales naturales: Aquéllas bacteriológicamente sanas que tengan su origen en un estrato o depósito subterráneo y que broten de un manantial en uno o varios puntos de alumbramiento naturales o perforados. 

Estas aguas pueden distinguirse claramente de las restantes aguas potables por su naturaleza y pureza original, caracterizadas por su contenido en minerales, oligoelementos y, en ocasiones, por determinados efectos favorables.

2. Aguas termales: Son aquellas aguas cuya temperatura de surgencia sea superior, al menos, en cuatro grados centígrados a la media anual del lugar en que alumbren.

3 Aguas de manantial: Aquéllas de origen subterráneo que emergen espontáneamente en la superficie de la tierra o se captan mediante labores practicadas al efecto, con las características naturales de pureza que permiten su consumo”.

El régimen de aprovechamiento de cada uno, según la ley autonómica, es el siguiente:

a) Aguas minerales o termales art 3 y ss: La declaración de su condición corresponde a la Consejería que tenga la competencia en materia de Industria y esta declaración y reconocimiento será requisito previo para la utilización de su aprovechamiento como tal. El expediente se iniciará de oficio o a instancia del interesado. Una vez efectuada dicha declaración, quien hubiera iniciado el expediente dispondrá de un plazo de un año, para solicitar la concesión o autorización administrativa necesaria para su aprovechamiento. Si se hubiese realizado de oficio la declaración o no se hubiese solicitado el aprovechamiento según se indicó anteriormente, el órgano competente podrá otorgar dicho aprovechamiento mediante concurso público.

b) Aguas de manantial art 8 y ss. El reconocimiento del derecho de utilización de la denominación agua de manantial se declarará mediante orden del consejero competente en materia de industria y será requisito previo para la utilización de su aprovechamiento como tal. Será requisito previo para el reconocimiento de utilización de la denominación de agua de manantial la obtención de la correspondiente autorización o concesión, en su caso, de aprovechamiento de las aguas del órgano competente en materia de dominio público hidráulico, de acuerdo con lo previsto en la Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas. En los expedientes para el reconocimiento o declaración de agua de manantial se escuchará a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma en la materia, así como a aquéllos a que hace referencia la legislación básica estatal.

Igualmente, será recabado informe, que tendrá carácter vinculante, de la Consejería competente en materia de sanidad. El expediente se iniciará de oficio o a instancia del interesado. Efectuado el reconocimiento, quien hubiera iniciado el expediente tendrá un plazo de un año, desde la notificación de la resolución, para solicitar la concesión o autorización administrativa, en su caso, de aprovechamiento. El órgano competente podrá también otorgar dicho aprovechamiento mediante concurso público.

En relación al aprovechamiento de los recursos de la SECCIÓN C), este se encuentra regulado en el título V de la ley de minas.

El régimen de aprovechamiento de los recursos de las secciones C) y D) es sustancialmente idéntico.

Señala el art. 60 de la LM que el derecho al aprovechamiento de recursos de la Sección C) se otorgará por medio de una concesión de explotación, si bien para que aquélla pueda otorgarse será necesario que se hayan puesto de manifiesto uno o varios de tales recursos susceptibles de aprovechamiento racional (art 61). Tal puesta de manifiesto requerirá ordinariamente de trabajos previos de exploración o investigación, cuyo desarrollo debe solicitarse a través de los correspondientes permisos, pero cabe también, no obstante, que las características del yacimiento hagan innecesarios tales trabajos, en cuyo caso aparece la figura de la concesión directa de explotación.

Como normas generales aplicables a la explotación de los recursos de la Sección C) han de señalarse las siguientes:

1.- Los permisos de investigación y las concesiones de explotación deberán otorgarse sobre terrenos francos y registrables, es decir, no afectos a otros permisos, reservas o concesiones y que alcancen la extensión mínima legalmente exigible (arts. 37 a 39).

2.- Los permisos de exploración o investigación y las concesiones de explotación se otorgarán sobre una extensión determinada y concreta, medida en cuadriculas mineras(art. 76).

3.- Los permisos de investigación y las concesiones de explotación podrán ser transmitidos por sus titulares a terceros, previa autorización administrativa, en los términos regulados por los artículos 94 a 101 de la LM.

Los permisos de exploración se encuentran regulados en los art 40-42 de la ley de minas, pudiendo destacar los extremos siguientes:

Los permisos de exploración conferirán a sus titulares los siguientes derechos:

• Efectuar estudios y reconocimientos mediante la aplicación de técnicas que no

alteran sustancialmente la configuración del terreno y con las limitaciones que se establecen reglamentariamente.

• Prioridad en la petición de permisos de investigación o concesiones directas de explotación sobre el terreno que, incluido en su perímetro, fuera franco y registrable en el momento de presentarse la solicitud de exploración.

Tales permisos se concederán por un plazo de un año, prorrogable por otro. El Ministerio de Industria otorgará el permiso de exploración si, por las características de los estudios y reconocimientos proyectados, lo considera necesario o conveniente, fijando, en su caso,

las condiciones que estime procedentes. Si se denegase el permiso, el peticionario mantendrá durante un plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación, la prioridad sobre los terrenos que, comprendidos en su solicitud, eran francos y registrables en el momento de presentarla. Durante dicho plazo podrá consolidar su derecho mediante las oportunas solicitudes de permisos de investigación y, en su caso, de concesiones directas de explotación.

Los permisos de investigación se hallan regulados en los arts. 43 a 59, destacando los siguientes extremos:

El permiso de investigación concede a su titular el derecho a realizar, dentro del perímetro demarcado y durante un plazo determinado, los estudios y trabajos encaminados a poner de manifiesto y definir uno o varios recursos de la Sección C) y a que, una vez definidos, se le otorgue la concesión para su explotación (art. 44). Los permisos de investigación se concederán por el plazo que se solicite, que no podrá ser superior a tres años, prorrogable por otros tres años y, excepcionalmente, para sucesivos periodos (art. 45).

El titular de un permiso de investigación podrá realizar en el terreno que éste comprenda cuantas labores se precisen para el mejor conocimiento de los posibles recursos, pero no podrá disponer de estos para fines distintos a los de la investigación salvo autorización expresa.

A su vez el Estado podrá, por razones de interés nacional, invitar al titular de un permiso de investigación a que amplíe sus trabajos para localizar recursos distintos de los que esté investigando, siempre que sea presumible la existencia de aquéllos. Caso de no realizar el titular del permiso tales investigaciones, podrá el Estado declarar zona de reserva para el recurso o recursos de que se trate.

Respecto a las concesiones, estas se hallan reguladas en los art 60 a 74, pudiendo destacar los siguientes aspectos de las mismas:

El otorgamiento de una concesión de explotación confiere a su titular el derecho al aprovechamiento de todos los recursos de la Sección C) que se encuentran dentro del perímetro de la misma, excepto los que previamente se hubiera reservado el Estado.

El otorgamiento de una concesión puede ir precedido de un permiso de investigación o ser realizado directamente cuando esté ya de manifiesto un recurso de la Sección C), de tal forma que se considere suficientemente conocido y se estime viable su aprovechamiento racional, o cuando, sobre recursos suficientemente reconocidos en derechos mineros caducados, existan datos y pruebas que permitan definir su explotación como consecuencia de mejoras tecnológicas o de nuevas perspectivas de mercado. 

De mediar un previo permiso de investigación, tan pronto como ésta demuestre de modo suficiente la existencia de un recurso de la Sección C), su titular podrá solicitar la concesión de explotación sobre la totalidad o parte del terreno comprendido en el perímetro demarcado (art. 67).

Por último señalar que el procedimiento para el otorgamiento de los derechos mineros se halla regulado en los artículos 17 y siguientes de la ley 3/2008, de 23 de mayo, de Ordenación de la Minería de Galicia.


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