jueves, 6 de julio de 2023

TEMA 7 LAS OBRAS PÚBLICAS: COMPETENCIAS DE LA XUNTA DE GALICIA. CARRETERAS: COMPETENCIAS DE LA XUNTA DE GALICIA. RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL. TRANSPORTE:COMPETENCIAS DE LA XUNTA DE GALICIA Y RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL


TEMA 7. LAS OBRAS PÚBLICAS: COMPETENCIAS DE LA XUNTA DE GALICIA.CARRETERAS: COMPETENCIAS DE LA XUNTA DE GALICIA. RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL. TRANSPORTE: COMPETENCIAS DE LA XUNTA DE GALICIA Y RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL OBRAS PÚBLICAS: COMPETENCIAS DE LA XUNTA DE GALICIA

La obras públicas son aquéllas que realiza la Administración en interés público dentro de las competencias que tiene encomendadas.

La ley de 13 de abril de 1877, ofrecía, en su artículo primero, un concepto legal de Obras Públicas (OOPP) al establecer que, “para los efectos de esta ley se entiende por OOPP las que sean de general uso y aprovechamiento, y las construcciones destinadas a servicios que se hallen a cargo del Estado, de las provincias y de los pueblos”.

En cualquier caso señalar que lo cierto es que el concepto legal de obra pública que aparece primero en nuestro derecho se recoge en la ley de expropiación forzosa de 17 de julio de 1836.

Si bien por otra parte y, desde una perspectiva jurídica, es necesario recordar la distinción ya clásica en esta materia, en virtud de la que se procede a sistematizar las OOPP para su estudio, de acuerdo con la siguiente distinción: OOPP en el ámbito de los servicios públicos (tesis característica o propia de nuestro ordenamiento jurídico) y OOPP en relación con el régimen de los servicios públicos (teoría propia del derecho francés y considerada por numeroso autores como una doctrina en crisis).

Con todo hoy en día, si se quiere dar un concepto legal de OOPP, resulta obligada la referencia a la normativa vigente en materia de contratación, y por tanto a Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, que en su artículo 14 define el contrato de concesión de obra pública, afirmando al respecto que dicho contrato es aquel que tiene por objeto la realización por el concesionario de algunas de las prestaciones a que se refiere el artículo 13 de la ley. Este precepto dispone que se entiende por obra el resultado de un conjunto de trabajos de construcción o ingeniería civil, destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica, que tenga por objeto un inmueble….la Ley también  incluye en el concepto legal de obra pública las obras de restauración y reparación de construcciones existentes así como la conservación y el mantenimiento de los elementos construidos.

El diseño competencial de la materia se encuentra recogido en los artículos 149.1.24 de la vigente constitución española (en adelante CE) y 27.7 del Estatuto de Autonomía de Galicia (en adelante EAG). El primero dispone que el Estado tendrá competencia exclusiva en materia de obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma (advertir que ya la propia calificación normativa de una obra pública como de interés general, con independencia de su eventual y posterior impugnación, supone per se la competencia estatal para su ejecución) y el segundo establece que es competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma la materia de obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general del Estado o cuya ejecución o explotación no afecte a otra Comunidad Autónoma o Provincia.

Las competencias autonómicas en materia de obras públicas se concentran en un nuevo centro directivo, la Axencia Galega de Infraestructuras ( AXI) Este nuevo modelo de gestión supuso la eliminación de la Dirección Xeral de Infraestructuras y de sus servicios de los departamentos territoriales. La Axencia Galega de Infraestructuras asumió además de las competencias de la Dirección Xeral, las de la empresa pública Aceousa, que se extinguió y las competencias de la empresa Sociedad Pública de Inversiones de Galicia (SPI), que se adscribió al nuevo ente.

En la actualidad las competencias en la materia son asumidas por la Consellería de Infraestructuras e Mobilidades, a través de los entes y órganos adscritos a la Consellería., entre los cuales está La Axencia Galega de Infraestructuras, creada, en virtud de la autorización prevista en la disposición adicional cuarta de la Ley 16/2010, del 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, por el Decreto 173/2011, del 4 de agosto, por lo que se aprueba su estatuto.

CARRETERAS: COMPETENCIAS DE LA XUNTA DE GALICIA Y RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL

Las carreteras se han configurado como bienes de dominio y uso público, proyectadas y construidas para la circulación y tráfico de vehículos.

La materia referente a carreteras se encuentra regulada por disposiciones tanto de carácter estatal como autonómicas de acuerdo con la delimitación competencial establecida para las mismas por el poder constituyente. En primer lugar hay que hacer referencia a los artículos 149.1.21 y 149.1.24 CE, los cuales atribuyen al Estado una competencia exclusiva sobre el régimen general de las comunicaciones y de las OOPP cuando su realización afecte más de una comunidad autónoma. En segundo lugar debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 148.1.5 CE que establece que las Comunidades Autónomas (CCAA) pueden asumir competencias en materia de carreteras cuando su itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la comunidad autónoma y , finalmente, el EAG dispone en su artículo 27.8 que la CAG ostenta una competencia exclusiva en materia de carreteras siempre que éstas no se encuentren incorporadas a la red de carreteras del Estado y cuyo territorio (itinerario), según lo anteriormente expuesto, se desarrolle por completo dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia (CAG).

A nivel estatal las carreteras se encuentran reguladas en la ley 37/2015 de 29 de septiembre de carreteras, , y sigue vigente el  Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, que aprueba el reglamento general de carreteras.

Dispone el Preámbulo  de la Ley que: La clásica consideración de la carretera en su triple aspecto, como dominio público, como obra pública y como soporte para la prestación de un servicio público, se ha visto reflejada con mayor o menor intensidad en las sucesivas legislaciones viarias que desde hace siglos se han venido sucediendo en nuestro país, procurando adaptarse en cada momento histórico a la evolución de su realidad física y de las demandas de la sociedad a la cual habían de servir.

En el artículo 2 , define las carreteras : Se consideran carreteras las vías de dominio y uso público proyectadas, construidas y señalizadas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles.Por sus características, las carreteras se clasifican en autopistas, autovías, carreteras multicarril y carreteras convencionales. (art. 2)

No tendrán la consideración de carreteras ni de elemento funcional de éstas:


a) los caminos de servicio, entendiendo por tales las vías construidas para facilitar el acceso a las propiedades colindantes o, en general, como elementos auxiliares o complementarios de las actividades específicas de los titulares de dichas propiedades.

b) las vías forestales y las vías pecuarias clasificadas como tales por su legislación específica.

c) Los viales y caminos de competencia estatal que forman parte del Viario Anexo a la Red de Carreteras del Estado


Artículo 7: El Plan estratégico de las carreteras del Estado es el instrumento técnico y jurídico de la política sectorial de carreteras, y debe contener las previsiones y objetivos a cumplir y las prioridades de actuación en relación con carreteras estatales y sus elementos funcionales con sujeción, en su caso, a la planificación de ámbito superior de carácter territorial, económico o intermodal.

Construcción de carreteras (art. 17) Expropiación y afección de bienes y derechos. La expropiación de bienes y derechos y la imposición de servidumbres u ocupaciones temporales que resulten necesarias, en su caso, para la construcción de obras de carreteras a que se refiere este capítulo, se efectuará con arreglo a lo establecido en la legislación estatal de expropiación forzosa y en la legislación estatal sobre suelo y valoraciones, sin perjuicio de las reglas establecidas en el artículo 12.

Artículo 21 Explotación. La explotación de la carretera comprende el conjunto de operaciones de conservación y mantenimiento de la vialidad, las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, incluyendo las referentes a señalización, integración ambiental, seguridad viaria, ordenación de accesos y uso de las zonas de protección de la carretera, sin perjuicio de las competencias atribuidas legalmente en materia de señalización a los organismos responsables de la gestión del tráfico.El Ministerio de Fomento llevará a cabo periódicamente inspecciones de seguridad viaria en la Red de Carreteras del Estado con objeto de identificar elementos susceptibles de mejora por motivos de seguridad, de acuerdo con la normativa aplicable al efecto.

Artículo 29 Zona de dominio público.Constituyen la zona de dominio público los terrenos ocupados por las propias carreteras del Estado, sus elementos funcionales y una franja de terreno a cada lado de la vía de 8 metros de anchura en autopistas y autovías y de 3 metros en carreteras convencionales, carreteras multicarril y vías de servicio, medidos horizontalmente desde la arista exterior de la explanación y perpendicularmente a dicha arista. 

Artículo 31 Zona de servidumbre. La zona de servidumbre de las carreteras del Estado está constituida por dos franjas de terreno a ambos lados de las mismas, delimitadas interiormente por la zona de dominio público y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación, a una distancia de 25 metros en autopistas y autovías y de 8 metros en carreteras convencionales y carreteras multicarril, medidos horizontalmente desde las citadas aristas.

Artículo 32 Zona de afección.La zona de afección de las carreteras del Estado está constituida por dos franjas de terreno a ambos lados de las mismas, delimitadas interiormente por la zona de servidumbre y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación, a una distancia de 100 metros en autopistas y autovías y de 50 metros en carreteras multicarril y convencionales, medidos horizontalmente desde las citadas aristas.

A nivel autonómico rige la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia (que deroga la Ley 4/1994, de 14 de septiembre, de Carreteras de Galicia). El traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Xunta de Galicia en materia de carreteras se produjo por el Real Decreto 3317/1982, de 24 de julio (modificado porReal Decreto 2708/1983). La administración autonómica gallega asumió de forma efectiva competencias en la materia en virtud del Decreto 156/1982, de 15 de diciembre.

Artículo 2 Dominio público viario

El dominio público viario regulado en la presente ley estará constituido por:

a) Las carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma o de las entidades locales de Galicia.

b) Los terrenos ocupados por los elementos funcionales de dichas carreteras, así como las construcciones e instalaciones existentes en ellos.

c) Las zonas de dominio público adyacentes a las carreteras de titularidad de la

Comunidad Autónoma o de las entidades locales de Galicia y a sus elementos funcionales.

Artículo 3 Concepto de carreteras

 1. Son carreteras las vías de dominio y uso públicos proyectadas y construidas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles.

2. A los efectos de la presente ley, no tendrán la consideración de carreteras, ni se incluirán, por lo tanto, en las redes de la Comunidad Autónoma o de las entidades locales:

a) Las vías urbanas, entendidas como las que componen la red interior de comunicaciones de una población, excepto las travesías y los tramos urbanos de las carreteras.

b) Los caminos públicos o privados, entre los que se incluyen los caminos de servicio, vecinales, agrícolas, forestales o pecuarios.

Artículo 4 Clases de carreteras

 1. Las carreteras se clasifican, en atención a sus características técnicas, en autopistas, autovías, vías para automóviles y carreteras convencionales.

2. Autopistas son las carreteras que están especialmente proyectadas, construidas y señalizadas como tales para la exclusiva circulación de vehículos automóviles y reúnen las siguientes características:

a) Constan de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre sí,salvo en puntos singulares y con carácter temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulación o, en casos excepcionales, por otros medios.

b) No cruzan ni son cruzadas al mismo nivel por otra vía de comunicación o servidumbre de paso, pasos de peatones, vías ciclistas, línea de ferrocarril u otra infraestructura.

c) Las propiedades colindantes no tienen acceso directo a ellas.

d) Están valladas, en ambas márgenes, en toda su longitud.

3. Autovías son las carreteras que están especialmente proyectadas, construidas y señalizadas como tales y reúnen las siguientes características:

a) Constan de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre sí, salvo en puntos singulares y con carácter temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulación o por otros medios.

b) No cruzan ni son cruzadas al mismo nivel por otra vía de comunicación o servidumbre de paso, pasos de peatones, vías ciclistas, línea de ferrocarril u otra infraestructura.

c) Las propiedades colindantes no tienen acceso directo a ellas, excepto en el caso excepcional de que se autorice la conexión de vías de servicio a las calzadas principales, para llevar a cabo una reordenación de accesos o por otras razones de interés público.

d) Están valladas, en ambas márgenes, en toda su longitud.

4. Vías para automóviles son las carreteras reservadas a la exclusiva circulación de vehículos automóviles y que reúnen las siguientes características:

a) Constan de una única calzada, y pueden estar proyectadas con previsión de su futura duplicación.

b) No cruzan ni son cruzadas al mismo nivel por otra vía de comunicación o servidumbre de paso, pasos de peatones, vías ciclistas, línea de ferrocarril u otra infraestructura, salvo las excepciones que se establezcan reglamentariamente

c) Las propiedades colindantes no tienen acceso directo a ellas, salvo en el caso excepcional de que se autorice la conexión de vías de servicio a la calzada principal, para llevar a cabo una reordenación de accesos o por otras razones de interés público.

d) Están valladas, en ambas márgenes, en toda su longitud.

5. Carreteras convencionales son las que no reúnen las características de las autopistas, autovías o vías para automóviles.

Artículo 5 Explanación, calzada y arcén

1. La explanación de una carretera o de sus elementos funcionales asociados es la superficie comprendida entre las dos líneas longitudinales exteriores de aquélla. La arista exterior de la explanación, en cada uno de los márgenes de la carretera, es la intersección del talud de desmonte o del terraplén con el terreno natural.

2. Calzada según la redacción dada por la Ley 6/2015, de 7 de agosto,

Calzada es la parte pavimentada de la explanación, compuesta por uno o varios carriles y destinada a la circulación de vehículos automóviles, de:

a)  La carretera.

b)  Los elementos funcionales.

3. Arcén es la franja longitudinal pavimentada, contigua a la calzada, no destinada al uso de vehículos automóviles salvo en circunstancias excepcionales.

Artículo 6 Elementos funcionales de las carreteras

1. Son elementos funcionales de las carreteras las zonas permanentemente afectas a su conservación, a la explotación del servicio público viario o a otros fines auxiliares o complementarios.

2. Tendrán la consideración de elementos funcionales:

a) Aquellas infraestructuras complementarias constituidas por espacios e instalaciones destinadas a ordenar, mejorar o regularizar el sistema general de transportes y comunicaciones, tales como centros operativos de conservación y explotación, zonas de estacionamiento, paradas de autobuses, áreas de servicio, áreas de descanso, zonas de auxilio y atención médica de urgencia, estaciones y centros de control, lugares de inspección y pesaje de vehículos, estaciones de aforo, aparcamientos disuasorios y cualesquiera otros semejantes.

b) Los espacios longitudinales, sensiblemente paralelos a las carreteras, respecto de las que tienen un carácter secundario por servir a las propiedades y edificios colindantes, tales como las vías y caminos de servicio, o estar destinados a la circulación de peatones y vehículos terrestres de tracción humana, como las aceras, las sendas peatonales y los carriles para la circulación de bicicletas.

Artículo 7 Tramos urbanos

A los efectos de la presente ley, se considera tramo urbano de una carretera aquel que discurre por suelo clasificado por el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico como urbano o de núcleo rural cuando, en este último caso, cuente con alineaciones marcadas en el citado instrumento y aquél hubiese sido sometido a informe favorable, conforme a la presente ley, por la administración titular de la carretera.

Artículo 8 Travesías

1. A los efectos de la presente ley, se considera travesía el tramo de una carretera en el que, discurriendo por suelo clasificado como urbano, existen edificaciones consolidadas que formen parte del núcleo de población. Las travesías se clasifican en las siguientes categorías:

2. Las travesías urbanas de titularidad de la Comunidad Autónoma o de las entidades locales de Galicia o tramos de ellas adquirirán la condición de vías urbanas cuando su tráfico sea mayoritariamente urbano y exista una alternativa viaria que proporcione un mejor nivel de servicio, suponga una reducción de los tiempos de viaje y mantenga la continuidad del itinerario a través de carreteras de titularidad de la administración titular de la travesía urbana o de otras administraciones de mayor ámbito territorial.

3. Las travesías urbanas de titularidad de la Comunidad Autónoma o de las entidades locales de Galicia que adquieran la condición de vías urbanas serán entregadas al ayuntamiento por el que estas discurran, siguiendo los procedimientos de cambios de titularidad previstos en la presente ley.

Artículo 9 Titularidad de las carreteras

1. La titularidad de las carreteras objeto de la presente ley les corresponde a la Comunidad Autónoma o a las entidades locales de Galicia.

2. La administración titular de la carretera es responsable del servicio público viario, así como del debido ejercicio de las facultades y prerrogativas que le reconoce la presente ley.

3. Las carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma componen la red autonómica de carreteras de Galicia, mientras que las de titularidad de las respectivas entidades locales componen sus correspondientes redes de carreteras.

4. Los cambios de titularidad de carreteras o de tramos de éstas, cuando no se trate de travesías urbanas o tramos de éstas que estén incluidos en el inventario de travesías de su administración titular, deberán ser aprobados por decreto de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de carreteras y previo acuerdo entre las administraciones afectadas.

5. Los cambios de titularidad de las travesías urbanas o de tramos de éstas que estén incluidos en el inventario de travesías de su administración titular, cuando adquieran la consideración de vías urbanas, se realicen a favor del ayuntamiento por el que éstos discurran y exista acuerdo entre éste y la administración titular de la carretera, podrán ser aprobados por la consejería competente en materia de carreteras. En el resto de los casos, deberán ser aprobados, de manera motivada, por decreto de la Xunta de Galicia, a propuesta de la citada consejería.

6. Las resoluciones o decretos por los que se aprueben los cambios de titularidad de las carreteras objeto de la presente ley deberán ser publicados en el Diario Oficial de Galicia.

En caso de que una de las administraciones afectadas sea la Administración general del Estado, se aplicará la regulación sobre cambio de titularidad prevista en la normativa estatal en materia de carreteras.

7. Los cambios de titularidad podrán comprender carreteras, tramos de éstas, elementos funcionales y/o espacios de la zona de dominio público adyacente

TÍTULO II consta de trece artículos (del 11 al 24) y regula la planificación y proyección de las carreteras, con la intención de ofrecer mecanismos de trabajo ágiles y flexibles en cada caso, al tiempo que garanticen los debidos niveles de seguridad jurídica, coordinación entre administraciones, participación ciudadana y calidad en la puesta en servicio de las carreteras. Su capítulo I (artículos 11 a 14) se dedica de manera completa al Plan director de carreteras de Galicia y a los planes sectoriales de carreteras, que se instauran como los instrumentos técnicos y jurídicos de planificación sectorial de carreteras, con la consideración de instrumentos de ordenación del territorio.

Artículo 11 Planificación en materia de carreteras

1. La planificación en materia de carreteras de Galicia se realizará a través de los siguientes instrumentos:

a) Plan director de carreteras de Galicia.

b) Planes sectoriales de carreteras.

2. Los instrumentos de planificación en materia de carreteras deberán coordinarse con la estrategia nacional de seguridad vial y con los planes de seguridad vial que la desarrollen en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 12 Plan director de carreteras de Galicia

1. El Plan director de carreteras de Galicia es el instrumento técnico y jurídico de planificación plurianual de las actuaciones en materia de carreteras de las distintas administraciones, referido a la totalidad del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia. El Plan director de carreteras de Galicia determina, conjuntamente y de acuerdo al régimen de competencias vigente, las administraciones responsables de la ejecución de cada actuación y, en su caso, los criterios para establecer los necesarios acuerdos o convenios entre las administraciones que deban proceder a su desarrollo conjunto.

Artículo 13 Planes sectoriales de carreteras

Los planes sectoriales de carreteras son los instrumentos técnicos y jurídicos de desarrollo del Plan director de carreteras de Galicia, en el ámbito de la Administración autonómica y de las entidades locales de Galicia, con respecto a la red de carreteras de la que son titulares.

Los planes sectoriales de carreteras podrán tener la consideración de plan sectorial de incidencia supramunicipal, según lo dispuesto en la legislación autonómica de ordenación el territorio y urbanismo, cuando así los califique el Consejo de la Xunta de Galicia, a iniciativa de la administración titula

En el capítulo II (artículos 15 a 22) se prevén los documentos técnicos (estudios informativos, anteproyectos, proyectos de trazado y proyectos de construcción) para la ejecución de carreteras, y se determinan los aspectos fundamentales de su contenido y del procedimiento para su tramitación, siendo susceptibles ambos aspectos de un desarrollo reglamentario más completo.

Artículo 15 Tipología de los estudios y proyectos

Para construir nuevas carreteras o modificar las existentes, se deberán redactar los estudios y los proyectos correspondientes, de acuerdo con la tipología siguiente:

a) El estudio informativo, que consiste en el análisis de los datos necesarios para definir y valorar, en líneas generales, las diferentes alternativas a un problema viario determinado y proponer la solución más idónea para éste.

b) El anteproyecto, que consiste en el estudio a escala adecuada de la solución óptima y de las soluciones constructivas que sea necesario emplear.

c) El proyecto de trazado, que consiste en la determinación de los principales aspectos geométricos de la actuación y en la definición concreta de los bienes y los derechos afectados.

d) El proyecto de construcción, que consiste en el desarrollo completo de la solución óptima, con el detalle suficiente para hacer factible su construcción y posterior explotación Por último, se dedica el capítulo III (artículos 23 y 24) a la coordinación entre administraciones y entre los planeamientos urbanístico y viario, aspecto fundamental para la correcta articulación de cualquier red de carreteras, especialmente en el entorno urbano. También se establece la necesidad de coordinar la planificación en materia de carreteras que lleven a cabo las distintas administraciones públicas con competencias en la materia, así como la preeminencia de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia como coordinadora de los planes de carreteras de las entidades locales, en su papel de administración competente en materia de ordenación del territorio.

 Artículo 23 Coordinación con el planeamiento urbanístico

1. Los estudios y proyectos sometidos a los trámites de información pública en materia de carreteras e informe de las administraciones afectadas, una vez aprobados definitivamente, tienen la consideración de proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, según lo dispuesto en la legislación autonómica de ordenación del territorio.

Las determinaciones contenidas en los proyectos de carreteras tendrán fuerza vinculante para las administraciones públicas y para los particulares y prevalecerán sobre las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente. Las entidades locales en las que se asienten las infraestructuras objeto del proyecto deberán adaptar su planeamiento urbanístico a lo contenido en el proyecto, en el que se establecerán las determinaciones del planeamiento urbanístico que deben ser modificadas como consecuencia de su aprobación, en el plazo que determine este último y, en todo caso, en su primera modificación o revisión.

2. En los supuestos de redacción, revisión o modificación de instrumentos de planeamiento que afecten a las carreteras existentes o a las actuaciones previstas en los planes de carreteras vigentes, el ayuntamiento remitirá, con posterioridad a su aprobación inicial, el correspondiente documento a las administraciones titulares de las carreteras afectadas para que lo informen. El informe tendrá carácter vinculante y deberá ser emitido en el plazo de tres meses; transcurrido este, se entenderá favorable. En caso de ser desfavorable, el informe indicará expresamente, en su caso, las normas vulneradas.(redactado por el artículo 42 de la Ley 12/2014, 22 diciembre, de medidas fiscales yadministrativas («D.O.G.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2015 )

TÍTULO III (artículos 25 a 36) se refiere a la construcción y financiación de las actuaciones y a la explotación del dominio público viario. En el capítulo I (artículos 25 a 29), que se refiere a la construcción de las carreteras, se amplían los métodos posibles, dentro del marco que establece la legislación de contratos públicos..

Artículo 25 Modalidades de ejecución de las obras

La ejecución de las obras de carreteras podrá ser realizada directamente por el órgano competente de la administración promotora de la actuación o bien a través de contrato,encomienda o convenio, de conformidad con las disposiciones vigentes.

Artículo 26 Dirección e inspección de las obras

Las obras de carreteras serán ejecutadas bajo la dirección o inspección de la administración promotora de la actuación.

Artículo 27 Actuaciones de interés general

Las obras de carreteras promovidas por la Administración autonómica o por las entidades locales de Galicia, incluidas todas las actuaciones necesarias para su ejecución, así como las realizadas en las zonas donde se sitúen sus elementos funcionales, en el resto de la zona de dominio público o en la zona de servidumbre, constituyen actuaciones de interés general y, por lo tanto, no están sometidas a licencia o a cualquier otro acto de control preventivo municipal previsto en la legislación reguladora de las bases del régimen local.

Artículo 28 Expropiaciones

1. Las expropiaciones u ocupaciones temporales de bienes y derechos y la imposición o modificación de servidumbres, en su caso, necesarias para la ejecución de obras de carreteras a las que se refiere la presente ley se efectuarán de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente en materia de expropiación forzosa.

En el capítulo II (artículos 30 a 32), dedicado a la financiación de las actuaciones, se regulan de manera más clara los distintos instrumentos existentes, especialmente los derivados de los recursos generados por la explotación de las carreteras. En ambos casos se trata de obtener una mayor eficacia en la asignación de recursos y diversificar las fuentes para su obtención, a fin de garantizar un servicio público viario de calidad.

Artículo 30 Financiación de las actuaciones

1. La financiación de las actuaciones llevadas a cabo en las carreteras reguladas por la presente ley podrá realizarse por una o varias de las siguientes modalidades:

a) Mediante las consignaciones que a tal fin se incluyan en los presupuestos de la administración titular.

b) Mediante contratos para la construcción y/o explotación de las carreteras en régimen de concesión de obra pública. Se financiarán en ese caso mediante los recursos propios delas sociedades concesionarias, los ajenos que éstas movilicen, las subvenciones u otro tipo de aportación económica por parte de la administración concedente y, en su caso, las aportaciones de otras administraciones públicas distintas de la concedente y la financiación que pudiese provenir de otros organismos nacionales o internacionales.

c) Mediante procedimientos de colaboración con otras administraciones públicas, sociedades o entes públicos, con otros organismos locales, nacionales, comunitarios o internacionales, o con particulares.

d) Mediante los recursos generados por la explotación de las carreteras.

e) Mediante el establecimiento de contribuciones especiales.

f) Mediante cualquier otro mecanismo previsto en la presente ley o en la normativa urbanística, patrimonial o de contratación administrativa.

2. En los tramos de las carreteras donde se establezca un pago de peaje o tasa por su uso, la administración titular podrá establecer medidas o procedimientos compensatorios que vengan a reducir o a anular el pago directo por la persona usuaria.

El capítulo III (artículos 33 a 36), reservado a la explotación, mantiene el método de gestión directa y gratuita para la ciudadanía usuaria como preferente, aunque abre la posibilidad de emplear otras posibles formas de gestión, de entre las previstas en la legislación de contratos públicos

Artículo 33 Concepto de explotación

1. La explotación del dominio público viario comprende las operaciones de conservación y mantenimiento, así como todas las acciones encaminadas a su defensa, mejor uso y aprovechamiento.

2. La conservación y mantenimiento del dominio público viario comprende las actividades necesarias para preservar el estado de sus bienes y mantener la vialidad de la red de carreteras.

3. La defensa del dominio público viario comprende las acciones dirigidas a protegerlo y evitar las actividades que lo perjudiquen o menoscaben, así como a mantener la funcionalidad y seguridad vial de la red de carreteras.

4. El mejor uso y aprovechamiento del dominio público viario se refiere a las actuaciones encaminadas a facilitar su empleo en las mejores condiciones de seguridad y comodidad.

Comprenderá, a estos efectos, las intervenciones en materia de información y señalización y la ordenación de accesos y usos de las zonas de protección.

5. La administración titular de la carretera es la única competente para su señalización permanente. Se debe considerar ilegal, a todos los efectos, toda señalización establecida por cualquier otra persona o entidad sin previa autorización de aquélla.

6. La administración titular de la carretera podrá convenir con los ayuntamientos en los que se sitúe una travesía lo que estimen procedente en orden a mejorar la explotación e integración urbana de aquélla.

7. Les corresponderá a los ayuntamientos la conservación y mantenimiento de todos los elementos que, estando situados en el dominio público viario, no formen parte de la carretera ni de sus elementos funcionales y les sirvan a aquéllos para ejercer sus competencias propias.

En el título IV (artículos 37 a 59) se dispone el régimen de protección del dominio público viario, para lo cual se establece el tradicional sistema de limitaciones a las propiedades contiguas y de control de usos mediante autorizaciones administrativas. Así, en el capítulo I (artículos 37 a 42) se establecen y se delimitan las zonas de dominio público y de protección (zonas de servidumbre y afección) de la carretera y la línea límite de edificación.

Artículo 37 Zona de dominio público

1. La zona de dominio público está integrada por los terrenos ocupados por todos los elementos del dominio público viario adquiridos por título legítimo por la administración titular.

2. La zona de dominio público adyacente es la parte de la zona de dominio público formada por los terrenos adyacentes a las carreteras y a sus elementos funcionales, adquiridos por título legítimo por la administración titular pero no ocupados directamente por la explanación de las carreteras o por la de sus elementos funcionales. A estos efectos la distancia entre la arista exterior de la explanación correspondiente a las calzadas y elementos funcionales previstos y el límite exterior de la zona de dominio público adyacente, medida horizontal y ortogonalmente desde la primera, no podrá ser superior a:

a) Quince metros en el caso de autovías, autopistas y vías para automóviles.

b) Diez metros en el caso de carreteras convencionales y elementos funcionales.

3. En aquellos tramos de carretera en los que existan túneles, puentes, viaductos, estructuras u obras similares, se adquirirán y pasarán a formar parte de la zona de dominio público adyacente, como regla general, los terrenos comprendidos entre la proyección vertical de las líneas exteriores de delimitación de las obras sobre el terreno.

En todo caso, cuando menos, se adquirirá y pasará a formar parte de la zona de dominio público adyacente el terreno ocupado por los soportes y cimentaciones de las estructuras u obras similares y una franja de terreno de tres metros alrededor de ellos.

Artículo 38 Zonas de protección de la carretera y línea límite de edificación

1. Para la protección del dominio público viario y la debida prestación del servicio público viario, además de la zona de dominio público, se establecen las zonas de protección de la carretera denominadas de servidumbre y de afección, así como el trazado de la línea límite de edificación.

2. A efectos del régimen jurídico de protección del dominio público viario, los ramales de enlace y las vías de giro de intersecciones tendrán la consideración de carreteras convencionales.

3. Cuando por la cercanía de las calzadas, enlaces y otros supuestos, las zonas de dominio público, de servidumbre o de afección se superpongan entre ellas, prevalecerá en todo caso el régimen establecido para la zona de dominio público sobre la de servidumbre y el de ésta sobre la de afección, cualquiera que sea la carretera o elemento funcional determinante.

4. En los tramos urbanos de las carreteras no se establecen ni zonas de protección de la carretera ni línea límite de edificación.

5. Las personas propietarias de los terrenos, construcciones, establecimientos, instalaciones u otros bienes situados en las zonas de protección de las carreteras y las titulares de las actividades que se desarrollen en aquéllos están obligadas a conservarlos en las debidas condiciones de limpieza y seguridad para que no afecten al adecuado funcionamiento del servicio público viario, y deberán ejecutar las obras y actuaciones necesarias para mantenerlos en las debidas condiciones. Serán responsables de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de esta obligación.

Artículo 39 Delimitación de la zona de servidumbre

1. La zona de servidumbre está formada por dos franjas de terreno, una a cada lado de la carretera, delimitadas interiormente por las líneas exteriores de la zona de dominio público y exteriormente por dos líneas paralelas a dichos límites y medidas horizontal y ortogonalmente desde ellos, a una distancia de:

a) Diez metros en el caso de autopistas, autovías y vías para automóviles.

b) Dos metros en el caso de carreteras convencionales y elementos funcionales.

2. En caso de que existan túneles, puentes, viaductos, estructuras u obras similares, los terrenos comprendidos entre la proyección ortogonal de las líneas exteriores de delimitación de las obras sobre el terreno que no formen parte de la zona de dominio público formarán parte de la zona de servidumbre.

Artículo 40 Delimitación de la zona de afección

1. La zona de afección está formada por dos franjas de terreno, una a cada lado de la carretera, delimitadas interiormente por las líneas exteriores de la zona de servidumbre y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación y medidas horizontal y ortogonalmente desde ellas, a una distancia de:

a) Cien metros en el caso de autopistas, autovías y vías para automóviles.

b) Treinta metros en el caso de carreteras convencionales y elementos funcionales.

2. En caso de que existan túneles, puentes, viaductos, estructuras u obras similares, las líneas exteriores de delimitación de las obras asumirán la función de las aristas exteriores de la explanación a efectos de la determinación de la zona de afección.

Artículo 41 Delimitación de la línea límite de edificación, (redacción dada por la ley la Ley [GALICIA] 3/2018, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).Vigencia: 1 enero 2019

1. La línea límite de edificación está ubicada a ambos lados de la carretera con un trazado que discurre paralelo a las líneas exteriores de delimitación de las calzadas a una distancia, medida horizontal y ortogonalmente a aquéllas, de:

a) Cincuenta metros en el caso de autopistas, autovías y vías para automóviles.

b) Quince metros en el caso de carreteras convencionales y elementos funcionales.

En los elementos funcionales de la carretera, la línea de edificación estará situada a 7 metros de la línea exterior de delimitación de la calzada del elemento funcional. En el supuesto de que la línea límite de edificación del elemento funcional quedase incluida dentro de la línea límite de edificación establecida por la propia carretera, será esta última la que prevalezca.

2. En el supuesto de que las distancias establecidas en el punto anterior queden incluidas dentro de la zona de dominio público o de la zona de servidumbre, la línea límite de edificación se establecerá en la línea límite exterior de la zona de servidumbre.

3. La administración titular de la red de carreteras podrá excepcionalmente tramitar un expediente de reducción de las distancias señaladas en este artículo, fuera de los tramos urbanos, siempre que quede garantizada la ordenación de las márgenes de la carretera, el adecuado control de sus accesos y la seguridad vial, cuando en una carretera, o en tramos concretos de ella, las características del lugar hagan extraordinariamente dificultoso respetar las distancias señaladas.

Serán trámites preceptivos en la tramitación del expediente la emisión de un informe vinculante por parte de la consejería competente en materia de carreteras y la de un informe del ayuntamiento por el que discurra la carretera o tramo. La resolución del expediente se publicará en el Diario Oficial de Galicia.

En el capítulo II (artículos 43 a 46) se regulan los usos permitidos en cada una de las zonas anteriores ( redacción dada por el artículo 21 de la Ley [GALICIA] 7/2019, 23 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 27 diciembre).Vigencia: 1 enero 2020.

El capítulo III (artículos 47 a 53) se dedica a las autorizaciones, y regula tanto sus condiciones generales (en su sección 1ª, artículos 47 a 51) como las específicas en casos como el de los accesos o el de la publicidad (en la sección 2ª, artículos 52 y 53).

En lo que se refiere al régimen de competencias, cabe destacar el establecido en los tramos urbanos de las carreteras, en los que se tiene presente en todo momento el propósito de mejorar la gestión de estos ámbitos en los que distintas administraciones públicas comparten responsabilidades. Por último, el capítulo IV (artículos 54 a 59) recoge de manera integral las medidas de protección de la legalidad viaria, con las que se pretende conseguir una más ágil respuesta de las administraciones ante la eventual comisión de infracciones viarias.

Artículo 54 Régimen general y competencia

La competencia para la ejecución de las medidas de protección de la legalidad viaria  previstas en este capítulo le corresponde a la administración titular de la carretera, que podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, cuando resulte necesario para su ejecución.

En la parte de la zona de dominio público de los tramos urbanos distinta de las calzadas y de sus arcenes, dichas medidas de protección podrán ser también adoptadas por los ayuntamientos.

Artículo 55 Medidas de protección

1. La administración competente podrá disponer, sin más trámites, en resolución motivada la inmediata paralización de las obras y la suspensión de los usos no autorizados o que no se ajusten a las condiciones establecidas en las correspondientes autorizaciones otorgadas por ella.

2. La administración competente podrá instar, mediante la oportuna notificación a las empresas suministradoras de servicios públicos, a que procedan a suspender en el plazo de siete días naturales el suministro del servicio correspondiente a las obras o usos en los que se hubiese dispuesto su paralización o suspensión. La suspensión del suministro sólo se podrá levantar una vez se haya procedido a la legalización de las obras o uso o tras la notificación en tal sentido de la administración competente a las empresas suministradoras.

3. La administración competente podrá precintar las obras o instalaciones y ordenar a la persona responsable de la actuación, obra o uso la retirada, en el plazo de dos días naturales, de la maquinaria y de los materiales acopiados. Si incumpliese la obligación de retirada, ésta podrá realizarla, sin más trámites, la administración competente, a costa de aquélla.

4. Si las actuaciones no autorizadas o que no se ajustan a la autorización suponen un riesgo grave para la seguridad viaria, la administración competente podrá adoptar, a costa de la persona responsable y sin más trámites, las medidas que estime oportunas para garantizar la seguridad de la circulación.

5. En la resolución de paralización o suspensión, se ordenará la incoación de un expediente de reposición de la legalidad viaria que, una vez instruido y previa audiencia ala persona responsable, resolverá sobre la posible legalización de las obras o usos.

6. En caso de apreciarse que podrían ser legalizables, se instará a la persona responsable a que, en el plazo de siete días naturales, solicite la legalización de la actuación.

Si la persona responsable no solicita la legalización en dicho plazo o cuando la actuación no fuere legalizable, la administración competente podrá acordar en resolución motivada la demolición de las obras y la suspensión definitiva de los usos y el restablecimiento de la realidad física alterada, y requerirá a la persona responsable a que proceda a su cumplimiento en el plazo que se le conceda, que debe ser proporcional a las circunstancias de la actuación que haya que realizar.

Transcurrido el plazo sin que la persona responsable atendiese al requerimiento, la administración competente procederá, sin más trámites, a la ejecución subsidiaria a costa de aquélla.

Artículo 56 Retirada de objetos o elementos abandonados

La administración competente retirará, sin más trámites y a costa de la persona responsable, todos los objetos o elementos abandonados, instalados o depositados en el dominio público viario que menoscaben la seguridad vial u obstaculicen el normal uso y explotación de la carretera.

Artículo 57 Obras ruinosas

Cuando una obra o instalación ubicada entre la carretera y la línea límite de edificación alcance un estado ruinoso que pueda provocar daños a la carretera o constituir un peligro para la circulación, la administración competente adoptará las medidas necesarias, e instará al ayuntamiento en el que se encuentre la obra o instalación a incoar un expediente de declaración de ruina y la subsiguiente demolición, en su caso.

Artículo 58 Daños y perjuicios causados al dominio público viario

1. La administración titular de la carretera procederá, sin más trámites y con cargo a la persona causante, a la ejecución de las medidas necesarias para la reparación de los daños producidos al dominio público viario y a la restitución de la realidad física alterada en él, cuando supongan un riesgo grave para la seguridad vial. 

2. La persona causante de los daños deberá abonar a la administración titular de la carretera la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, en el plazo que, a tal efecto, se le conceda.

El título V (artículos 60 a 76) recoge el régimen sancionador. El capítulo I (artículos 60 a 65) tipifica las infracciones viarias, que se han homogeneizado y clasificado en función no sólo de su naturaleza, sino también del lugar de la comisión de la infracción con respecto a la carretera y a la posibilidad de obtener autorización para la actuación realizada. El capítulo II (artículos 66 a 70) establece las correspondientes sanciones para las infracciones anteriores y el capítulo III (artículos 71 a 76) regula el procedimiento administrativo sancionador que se dispone para la garantía de los ciudadanos.

Entre otras normas autonómicas de menor rango relativas a las carreteras citamos la Orden Circular 1/2014 por la que se regulan los accesos en la red autonómica de carreteras de Galicia, así como la orden 1/2008 de Señalización horizontal y limitación de velocidad en tramos urbanos y pasos de cebra

TRANSPORTES: COMPETENCIAS DE LA XUNTA DE GALICIA Y RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL

 Hasta la promulgación de la vigente ley de ordenación del transporte terrestre (LOTT, Ley 16/1987, de 30 de julio), la normativa aplicable a dicha materia databa, en lo relativo a su carácter básico, de 1947 y la de transporte ferroviario de 1877. La ultima modificación de la Ley del 1987 se produjo por la disposición adicional segunda de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los

Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio). Vigencia: 25 julio 2013

El art. 149.1.21ª establece que tendrá competencia exclusiva el Estado en materia de Ferrocarriles y Transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación.

Por su parte el Art. 27.8 del EAG dispone que En el marco del presente Estatuto corresponde a la Comunidad Autónoma gallega la competencia exclusiva de las siguientes materias: Ferrocarriles y carreteras no incorporados a la red del Estado y cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte llevado a cabo por estos medios o por cable.

 Artículo 5 de la Ley

 1. El ejercicio de sus competencias por los distintos órganos administrativos no podrá realizarse de tal manera que impida u obstaculice la efectividad de las encomendadas a los restantes en cuanto éstas fueran conducentes al cumplimiento de los principios establecidos en el artículo 3.

Número 1 del artículo 5 declarado conforme al orden constitucional de competencias por sentencia del Tribunal Constitucional 118/1996, 27 junio («B.O.E.» 29 julio), si se interpreta en el sentido fijado en su Fundamento de Derecho 15. Sentencia 118/1996 del TC, Sala Pleno, 27 Jun. (Rec. 1191/1987) Sentencia 118/1996 de 27 Jun. (recursos de inconstitucionalidad contra varios artículos de la L 12/1987 de 25 May. CA Cataluña, transporte de viajeros por carretera, la L 16/1987 de 30 Jul., de Transporte Terrestre, y la LO 5/1987 de 30 Jul.)

2. La Administración del Estado deberá promover la coordinación de sus competencias con las de las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, estableciendo, en su caso, con las mismas los convenios u otras fórmulas de cooperación que resulten precisas en orden a la efectividad de las mismas y a la adecuada consecución de los principios establecidos en el artículo 3.

 Artículo 17 1. Las empresas transportistas o de actividades auxiliares o complementarias del transporte llevarán a cabo su actividad con plena autonomía económica, gestionándola a su riesgo y ventura.

 2. No obstante, en la explotación de aquellos transportes a los que esta ley atribuye el carácter de servicios públicos de titularidad de la Administración se aplicarán las disposiciones de la Unión Europea en materia de servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y, en su caso, lo dispuesto en la legislación sobre contratos del sector público sobre régimen económico del contrato de gestión de servicios públicos.

Artículo 17 redactado por el apartado tres del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).Vigencia: 25 julio 2013 

La inspección del transporte terrestre 

Artículo 32

1. La actuación inspectora tendente a garantizar el cumplimiento de las normas reguladoras del transporte terrestre y de las actividades complementarias y auxiliares del mismo estará encomendada a los servicios de inspección del transporte terrestre.

2. Los miembros de la inspección del transporte terrestre, en casos de necesidad para un eficaz cumplimiento de su función, podrán solicitar el apoyo necesario de las unidades o destacamentos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Policías Autónomas o Locales. 

3. Sin perjuicio de la cooperación regulada en el punto anterior, en los territorios en que esté atribuida la vigilancia del transporte a la Guardia Civil, dentro de cada Subsector de la Agrupación de Tráfico, existirá un número suficiente de agentes que tendrá como dedicación preferente dicha vigilancia y actuará bajo las directrices y orientaciones de los órganos superiores de los servicios de inspección del transporte. La coordinación de estas actuaciones se articulará a través de los Gobernadores civiles.

Consejo Nacional de Transportes Terrestres

Artículo 36 (modificado por la Ley 9/2013, de 4 de julio).

1. El es el órgano superior de asesoramiento, consulta y debate sectorial de la Administración en asuntos que afecten al funcionamiento del sistema de transportes.

2. El Consejo estará integrado por expertos designados por la Administración General del Estado a propuesta de las empresas de transporte por carretera, a través del Comité Nacional del Transporte por Carretera; de las empresas de transporte por ferrocarril, a través de sus asociaciones; de los trabajadores de las empresas transportistas, a través de las centrales sindicales más representativas en dicho sector; de los usuarios del transporte, a través del Consejo de Consumidores y Usuarios, de las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y de las asociaciones de empresas usuarias del transporte de mercancía, así como, en su caso, de las empresas de otros modos de transporte y de otros sectores de actividad relacionados con el transporte.

Asimismo, la Administración podrá designar directamente a otros consejeros atendiendo exclusivamente a su competencia profesional, así como a representantes de la propia Administración especializados en materia de transporte terrestre.

3. Reglamentariamente se determinará la composición concreta del Consejo, el órgano competente para el nombramiento de sus miembros, así como los criterios y el procedimiento a través de los que los distintos sectores afectados propondrán sus candidatos.

4. Los miembros del Consejo no participan en éste en representación del sector que, en su caso, hubiese propuesto su nombramiento, sino como expertos a título individual. En consecuencia, no podrán ser representados en las deliberaciones del Consejo sino por otros consejeros.

Sin perjuicio de ello, el Consejo podrá crear grupos de trabajo, de carácter permanente o coyuntural, que lo asistan en la elaboración de los estudios previos a la emisión de sus dictámenes. De estos grupos de trabajo podrán formar parte tanto consejeros como personas que no lo sean, si bien sus conclusiones sólo se tendrán en cuenta por la Administración cuando sean refrendadas por el pleno del Consejo.

5. El Consejo Nacional de Transportes Terrestres deberá informar en el procedimiento de elaboración de los Planes de Transporte y en todos aquellos otros asuntos en que así se establezca reglamentariamente. El Consejo podrá, además, proponer a la Administración las medidas que estime oportunas para mejorar la coordinación y eficacia del sistema de transportes.

 

Los usuarios del transporte

 

Artículo 39

1. Los usuarios participarán, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en la legislación específica de consumidores y usuarios, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones y de las resoluciones administrativas referentes al transporte que les afecten, en la forma que reglamentariamente se determine.

2. La Administración fomentará la constitución y desarrollo de asociaciones de usuarios y potenciará su participación en la planificación y gestión del sistema de transporte.

Artículo 40

1. La Administración mantendrá informados a los usuarios de las prestaciones del sistema de transportes que en cada momento se encuentren a disposición de los mismos, así como de sus modificaciones.

2. Asimismo, la Administración elaborará el catálogo de los derechos y deberes de los usuarios del transporte, cuya difusión y cumplimiento se tutelará por ésta. Los citados deberes vendrán fundamentalmente determinados por el establecimiento de las condiciones generales de utilización del servicio y de las obligaciones de los usuarios.

Artículo 42

1. La realización de transporte público de viajeros y mercancías estará supeditada a la posesión de una autorización que habilite para ello, expedida por el órgano competente de la Administración General del Estado o, en su caso, por el de aquella Comunidad Autónoma en que se domicilie dicha autorización, cuando esta facultad le haya sido delegada por el Estado

 

De los servicios y actividades del transporte por carretera

 

Artículo 62

1. Los transportes por carretera se clasifican, según su naturaleza, en públicos y privados.

2. Son transportes públicos aquellos que se llevan a cabo por cuenta ajena mediante retribución económica.

3. Son transportes privados aquellos que se llevan a cabo por cuenta propia, bien sea para satisfacer necesidades particulares, bien como complemento de otras actividades principales realizadas por empresas o establecimientos del mismo sujeto, y directamente vinculados al adecuado desarrollo de dichas actividades.

 Artículo 63

 

1. Por razón de su objeto los transportes pueden ser:

a) De viajeros, cuando estén dedicados a realizar los desplazamientos de las personas y sus equipajes en vehículos construidos y acondicionados para tal fin.

b) De mercancías, cuando estén dedicados a realizar desplazamientos de mercancías, en vehículos construidos y acondicionados para tal fin.

Artículo 64

1. Los transportes públicos de viajeros por carretera pueden ser regulares o

discrecionales.

Son transportes regulares los que se efectúan dentro de itinerarios preestablecidos, y con sujeción a calendarios y horarios prefijados.

Son transportes discrecionales los que se llevan a cabo sin sujeción a itinerario, calendario ni horario preestablecido.

2. Los transportes públicos de mercancías por carretera tendrán en todo caso la

consideración de discrecionales, aun cuando se produzca en los mismos una reiteración de itinerario, calendario u horario.

Número 2 del artículo 64 declarado no básico por sentencia del Tribunal Constitucional 118/1996, 27 junio («B.O.E.» 29 julio). Sentencia 118/1996 del TC, Sala Pleno, 27 Jun.(Rec. 1191/1987) Sentencia 118/1996 de 27 Jun. (recursos de inconstitucionalidad contra varios artículos de la L 12/1987 de 25 May. CA Cataluña, transporte de viajeros por carretera, la L 16/1987 de 30 Jul., de Transporte Terrestre, y la LO 5/1987 de 30 Jul.)

Artículo 65

1. Los transportes se clasifican según el ámbito en que se realicen, en interiores e  internacionales.

2. Son transportes interiores los que tienen su origen y destino dentro del territorio del Estado español, discurriendo como regla general íntegramente dentro de éste, si bien, por razón de sus rutas y en régimen de transporte multimodal podrán atravesar aguas o espacios aéreos no pertenecientes a la soberanía española.

 

3. Son transportes internacionales aquellos cuyo itinerario discurre parcialmente por el territorio de Estados extranjeros.

Artículo 66

1. En razón a la especificidad de su objeto y de su régimen jurídico, los transportes se clasifican en ordinarios y especiales.

2. Son transportes especiales, aquellos en los que por razón de su peligrosidad, urgencia, incompatibilidad con otro tipo de transporte, repercusión social, u otras causas similares están sometidos a normas administrativas especiales, pudiendo exigirse para su prestación conforme a lo previsto en el artículo 90 una autorización específica.

La determinación concreta de los transportes de carácter especial, así como el

establecimiento de las condiciones específicas aplicables a cada uno de los mismos, se realizará en las normas de desarrollo de la presente Ley. En todo caso se considerarán transportes especiales el de mercancías peligrosas, productos perecederos cuyo transporte haya de ser realizado en vehículos bajo temperatura dirigida, el de personas enfermas o accidentadas y el funerario.

En los artículos 119 y ss. (TITULO IV) se regulan las Actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera. En el TITULO V, artículos 138 y ss. el Régimen sancionador y de control de los transportes terrestres, y de sus actividades auxiliares y complementarias.

 Por último mencionar que el TÍTULO VI dedicado al transporte ferroviario fue derogado por la disposición derogatoria única de la Ley 9/2013, de 4 de julio.

 Citamos otras leyes relacionadas con la materia del transporte: la Ley 5/2009, de 26 de noviembre, de medidas urgentes para la modernización del sector del transporte público de Galicia; Ley 6/1996, 9 julio, de coordinación de los servicios de transportes urbanos e interurbanos por carretera de Galicia y Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.( normativa del Estado).

Decreto 111/2014, del 4 de septiembre, por lo que se modifica el Decreto 230/1986, del 10 de julio, por el que se regula la estructura, la composición y las funciones del Consejo Gallego de Transportes, para crear la Comisión Especial de Transporte Público en Vehículos de Turismo.

La competencia de transportes le corresponde a la Consellería de Infraestructuras e Movilidade

 

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