TEMA 7. LAS OBRAS PÚBLICAS: COMPETENCIAS DE LA XUNTA DE GALICIA.CARRETERAS: COMPETENCIAS DE LA XUNTA DE GALICIA. RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL. TRANSPORTE: COMPETENCIAS DE LA XUNTA DE GALICIA Y RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL OBRAS PÚBLICAS: COMPETENCIAS DE LA XUNTA DE GALICIA
La obras públicas son aquéllas que realiza la Administración en interés público dentro de las competencias que tiene encomendadas.
La ley de 13 de abril de
1877, ofrecía, en su artículo primero, un concepto legal de Obras Públicas
(OOPP) al establecer que, “para los efectos de esta ley se entiende por OOPP
las que sean de general uso y aprovechamiento, y las construcciones destinadas
a servicios que se hallen a cargo del Estado, de las provincias y de los
pueblos”.
En cualquier caso señalar que
lo cierto es que el concepto legal de obra pública que aparece primero en
nuestro derecho se recoge en la ley de expropiación forzosa de 17 de julio de
1836.
Si bien por otra parte y,
desde una perspectiva jurídica, es necesario recordar la distinción ya clásica
en esta materia, en virtud de la que se procede a sistematizar las OOPP para su
estudio, de acuerdo con la siguiente distinción: OOPP en el ámbito de los
servicios públicos (tesis característica o propia de nuestro ordenamiento
jurídico) y OOPP en relación con el régimen de los servicios públicos (teoría
propia del derecho francés y considerada por numeroso autores como una doctrina
en crisis).
Con todo hoy en día, si se
quiere dar un concepto legal de OOPP, resulta obligada la referencia a la
normativa vigente en materia de contratación, y por tanto a Ley
9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, que en su artículo 14 define el contrato de concesión de obra pública,
afirmando al respecto que dicho contrato es aquel que tiene por objeto la
realización por el concesionario de algunas de las prestaciones a que se
refiere el artículo 13 de la ley. Este precepto dispone que se entiende por
obra el resultado de un conjunto de trabajos de construcción o ingeniería
civil, destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica, que
tenga por objeto un inmueble….la Ley también
incluye en el concepto legal de obra pública las obras de restauración y
reparación de construcciones existentes así como la conservación y el
mantenimiento de los elementos construidos.
El diseño competencial de la materia se encuentra recogido en los artículos 149.1.24 de la vigente constitución española (en adelante CE) y 27.7 del Estatuto de Autonomía de Galicia (en adelante EAG). El primero dispone que el Estado tendrá competencia exclusiva en materia de obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma (advertir que ya la propia calificación normativa de una obra pública como de interés general, con independencia de su eventual y posterior impugnación, supone per se la competencia estatal para su ejecución) y el segundo establece que es competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma la materia de obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general del Estado o cuya ejecución o explotación no afecte a otra Comunidad Autónoma o Provincia.
Las competencias autonómicas
en materia de obras públicas se concentran en un nuevo centro directivo, la
Axencia Galega de Infraestructuras ( AXI) Este nuevo modelo de gestión supuso la eliminación de la Dirección Xeral de Infraestructuras y
de sus servicios de los departamentos territoriales. La Axencia Galega de Infraestructuras asumió
además de las competencias de la Dirección Xeral, las de la empresa pública
Aceousa, que se extinguió y las competencias de la empresa Sociedad Pública de
Inversiones de Galicia (SPI), que se adscribió al nuevo
ente.
En la actualidad las competencias en la materia son asumidas por la Consellería de Infraestructuras e Mobilidades, a través de los entes y órganos adscritos a la Consellería., entre los cuales está La Axencia Galega de Infraestructuras, creada, en virtud de la autorización prevista en la disposición adicional cuarta de la Ley 16/2010, del 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, por el Decreto 173/2011, del 4 de agosto, por lo que se aprueba su estatuto.
CARRETERAS: COMPETENCIAS DE LA XUNTA DE GALICIA Y RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL
Las carreteras se han configurado como bienes de dominio y uso público, proyectadas y construidas para la circulación y tráfico de vehículos.
La materia referente a carreteras se encuentra regulada
por disposiciones tanto de carácter estatal como autonómicas de acuerdo con la
delimitación competencial establecida para las mismas por el poder
constituyente. En primer lugar hay que hacer referencia a los artículos 149.1.21 y 149.1.24 CE, los cuales atribuyen al Estado una competencia
exclusiva sobre el régimen general de las comunicaciones y de las OOPP cuando
su realización afecte más de una comunidad autónoma. En segundo lugar
debe tenerse en cuenta el contenido del artículo
148.1.5 CE que
establece que las Comunidades Autónomas (CCAA) pueden asumir competencias en
materia de carreteras cuando su itinerario se desarrolle íntegramente en el
territorio de la comunidad autónoma y , finalmente, el EAG dispone en su artículo 27.8 que la CAG ostenta una competencia exclusiva en materia de
carreteras
siempre que éstas no se encuentren incorporadas a la red de carreteras del
Estado y cuyo territorio (itinerario), según lo anteriormente expuesto, se
desarrolle por completo dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia
(CAG).
A nivel estatal las carreteras se encuentran
reguladas en la ley 37/2015 de 29 de septiembre de
carreteras, , y sigue vigente el Real Decreto
1812/1994, de 2 de septiembre, que aprueba el reglamento general de carreteras.
Dispone el Preámbulo de la Ley que: La clásica consideración de la carretera en su triple aspecto, como dominio público, como obra pública y como soporte para la prestación de un servicio público, se ha visto reflejada con mayor o menor intensidad en las sucesivas legislaciones viarias que desde hace siglos se han venido sucediendo en nuestro país, procurando adaptarse en cada momento histórico a la evolución de su realidad física y de las demandas de la sociedad a la cual habían de servir.
En el artículo 2 , define las carreteras : Se consideran carreteras las vías de dominio y uso público proyectadas, construidas y señalizadas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles.Por sus características, las carreteras se clasifican en autopistas, autovías, carreteras multicarril y carreteras convencionales. (art. 2)
No tendrán la consideración de carreteras ni de elemento funcional de éstas:
a) los caminos de servicio, entendiendo por tales las vías construidas para facilitar el acceso a las propiedades colindantes o, en general, como elementos auxiliares o complementarios de las actividades específicas de los titulares de dichas propiedades.
b) las vías forestales y las vías pecuarias clasificadas como tales por su legislación específica.
c) Los viales y caminos de competencia estatal que forman parte del Viario Anexo a la Red de Carreteras del Estado
Artículo 7: El Plan estratégico de las carreteras del Estado es el instrumento técnico y jurídico de la política sectorial de carreteras, y debe contener las previsiones y objetivos a cumplir y las prioridades de actuación en relación con carreteras estatales y sus elementos funcionales con sujeción, en su caso, a la planificación de ámbito superior de carácter territorial, económico o intermodal.
Construcción de carreteras (art. 17) Expropiación y afección de bienes y derechos. La expropiación de bienes y derechos y la imposición de servidumbres u ocupaciones temporales que resulten necesarias, en su caso, para la construcción de obras de carreteras a que se refiere este capítulo, se efectuará con arreglo a lo establecido en la legislación estatal de expropiación forzosa y en la legislación estatal sobre suelo y valoraciones, sin perjuicio de las reglas establecidas en el artículo 12.
Artículo 21 Explotación. La explotación de la carretera comprende el conjunto de operaciones de conservación y mantenimiento de la vialidad, las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, incluyendo las referentes a señalización, integración ambiental, seguridad viaria, ordenación de accesos y uso de las zonas de protección de la carretera, sin perjuicio de las competencias atribuidas legalmente en materia de señalización a los organismos responsables de la gestión del tráfico.El Ministerio de Fomento llevará a cabo periódicamente inspecciones de seguridad viaria en la Red de Carreteras del Estado con objeto de identificar elementos susceptibles de mejora por motivos de seguridad, de acuerdo con la normativa aplicable al efecto.
Artículo 29 Zona de dominio público.Constituyen la zona de dominio público los terrenos ocupados por las propias carreteras del Estado, sus elementos funcionales y una franja de terreno a cada lado de la vía de 8 metros de anchura en autopistas y autovías y de 3 metros en carreteras convencionales, carreteras multicarril y vías de servicio, medidos horizontalmente desde la arista exterior de la explanación y perpendicularmente a dicha arista.
Artículo 31 Zona de servidumbre. La zona de servidumbre de las carreteras del Estado está constituida por dos franjas de terreno a ambos lados de las mismas, delimitadas interiormente por la zona de dominio público y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación, a una distancia de 25 metros en autopistas y autovías y de 8 metros en carreteras convencionales y carreteras multicarril, medidos horizontalmente desde las citadas aristas.
Artículo 32 Zona de afección.La zona de afección de las carreteras del Estado está constituida por dos franjas de terreno a ambos lados de las mismas, delimitadas interiormente por la zona de servidumbre y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación, a una distancia de 100 metros en autopistas y autovías y de 50 metros en carreteras multicarril y convencionales, medidos horizontalmente desde las citadas aristas.
A nivel autonómico rige la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia (que deroga la Ley 4/1994, de 14 de septiembre, de Carreteras de Galicia). El traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Xunta de Galicia en materia de carreteras se produjo por el Real Decreto 3317/1982, de 24 de julio (modificado porReal Decreto 2708/1983). La administración autonómica gallega asumió de forma efectiva competencias en la materia en virtud del Decreto 156/1982, de 15 de diciembre.
Artículo 2 Dominio público viario
El dominio público viario regulado en la presente ley estará constituido por:
a) Las carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma
o de las entidades locales de Galicia.
b) Los terrenos ocupados por los elementos
funcionales de dichas carreteras, así como las construcciones e instalaciones
existentes en ellos.
c) Las zonas de dominio público adyacentes a las
carreteras de titularidad de la
Comunidad Autónoma o de las entidades locales de Galicia y a sus elementos funcionales.
Artículo 3 Concepto de carreteras
1. Son carreteras las vías de dominio y uso públicos proyectadas y construidas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles.
2. A los efectos de la presente ley, no tendrán la
consideración de carreteras, ni se incluirán, por lo tanto, en las redes de la
Comunidad Autónoma o de las entidades locales:
a) Las vías urbanas, entendidas como las que componen
la red interior de comunicaciones de una población, excepto las travesías y los
tramos urbanos de las carreteras.
b) Los caminos públicos o privados, entre los que se
incluyen los caminos de servicio, vecinales, agrícolas, forestales o pecuarios.
Artículo 4 Clases de carreteras
1. Las carreteras se clasifican, en atención a sus características técnicas, en autopistas, autovías, vías para automóviles y carreteras convencionales.
2. Autopistas son las carreteras que están
especialmente proyectadas, construidas y señalizadas como tales para la
exclusiva circulación de vehículos automóviles y reúnen las siguientes
características:
a) Constan de distintas calzadas para cada sentido de
circulación, separadas entre sí,salvo en puntos singulares y con carácter
temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulación o, en casos
excepcionales, por otros medios.
b) No cruzan ni son cruzadas al mismo nivel por otra
vía de comunicación o servidumbre de paso, pasos de peatones, vías ciclistas,
línea de ferrocarril u otra infraestructura.
c) Las propiedades colindantes no tienen acceso
directo a ellas.
d) Están valladas, en ambas márgenes, en toda su
longitud.
3. Autovías son las carreteras que están
especialmente proyectadas, construidas y señalizadas como tales y reúnen las
siguientes características:
a) Constan de distintas calzadas para cada sentido de
circulación, separadas entre sí, salvo en puntos singulares y con carácter
temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulación o por otros
medios.
b) No cruzan ni son cruzadas al mismo nivel por otra
vía de comunicación o servidumbre de paso, pasos de peatones, vías ciclistas,
línea de ferrocarril u otra infraestructura.
c) Las propiedades colindantes no tienen acceso
directo a ellas, excepto en el caso excepcional de que se autorice la conexión
de vías de servicio a las calzadas principales, para llevar a cabo una
reordenación de accesos o por otras razones de interés público.
d) Están valladas, en ambas márgenes, en toda su
longitud.
4. Vías para automóviles son las carreteras
reservadas a la exclusiva circulación de vehículos automóviles y que reúnen las
siguientes características:
a) Constan de una única calzada, y pueden estar
proyectadas con previsión de su futura duplicación.
b) No cruzan ni son cruzadas al mismo nivel por otra
vía de comunicación o servidumbre de paso, pasos de peatones, vías ciclistas,
línea de ferrocarril u otra infraestructura, salvo las excepciones que se
establezcan reglamentariamente
c) Las propiedades colindantes no tienen acceso directo a ellas, salvo en el caso excepcional de que se autorice la conexión de vías de servicio a la calzada principal, para llevar a cabo una reordenación de accesos o por otras razones de interés público.
d) Están valladas, en ambas márgenes, en toda su
longitud.
5. Carreteras convencionales son las que no reúnen
las características de las autopistas, autovías o vías para automóviles.
Artículo 5 Explanación, calzada y arcén
1. La explanación de una carretera o de sus elementos
funcionales asociados es la superficie comprendida entre las dos líneas
longitudinales exteriores de aquélla. La arista exterior de la explanación, en
cada uno de los márgenes de la carretera, es la intersección del talud de
desmonte o del terraplén con el terreno natural.
2. Calzada según la redacción dada por la Ley 6/2015,
de 7 de agosto,
Calzada es la parte pavimentada de la
explanación, compuesta por uno o varios carriles y destinada a la circulación
de vehículos automóviles, de:
a) La carretera.
b) Los
elementos funcionales.
3. Arcén es la franja longitudinal pavimentada,
contigua a la calzada, no destinada al uso de vehículos automóviles salvo en
circunstancias excepcionales.
Artículo 6 Elementos funcionales de las carreteras
1. Son elementos funcionales de las carreteras las
zonas permanentemente afectas a su conservación, a la explotación del servicio
público viario o a otros fines auxiliares o complementarios.
2. Tendrán la consideración de elementos funcionales:
a) Aquellas infraestructuras complementarias
constituidas por espacios e instalaciones destinadas a ordenar, mejorar o
regularizar el sistema general de transportes y comunicaciones, tales como
centros operativos de conservación y explotación, zonas de estacionamiento, paradas
de autobuses, áreas de servicio, áreas de descanso, zonas de auxilio y atención
médica de urgencia, estaciones y centros de control, lugares de inspección y
pesaje de vehículos, estaciones de aforo, aparcamientos disuasorios y
cualesquiera otros semejantes.
b) Los espacios
longitudinales, sensiblemente paralelos a las carreteras, respecto de las que
tienen un carácter secundario por servir a las propiedades y edificios
colindantes, tales como las vías y caminos de servicio, o estar destinados a la
circulación de peatones y vehículos terrestres de tracción humana, como las
aceras, las sendas peatonales y los carriles para la circulación de bicicletas.
Artículo 7 Tramos urbanos
A los efectos de la presente ley, se considera
tramo urbano de una carretera aquel que discurre por suelo clasificado por el
correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico como urbano o de núcleo
rural cuando, en este último caso, cuente con alineaciones marcadas en el
citado instrumento y aquél hubiese sido sometido a informe favorable, conforme
a la presente ley, por la administración titular de la carretera.
Artículo 8 Travesías
1. A los
efectos de la presente ley, se considera travesía el tramo de una carretera en
el que, discurriendo por suelo clasificado como urbano, existen edificaciones
consolidadas que formen parte del núcleo de población. Las travesías se
clasifican en las siguientes categorías:
2. Las travesías urbanas de titularidad de la
Comunidad Autónoma o de las entidades locales de Galicia o tramos de ellas adquirirán
la condición de vías urbanas cuando su tráfico sea mayoritariamente urbano y
exista una alternativa viaria que proporcione un mejor nivel de servicio,
suponga una reducción de los tiempos de viaje y mantenga la continuidad del
itinerario a través de carreteras de titularidad de la administración titular
de la travesía urbana o de otras administraciones de mayor ámbito territorial.
3. Las travesías urbanas de titularidad de la Comunidad Autónoma o de las entidades locales de Galicia que adquieran la condición de vías urbanas serán entregadas al ayuntamiento por el que estas discurran, siguiendo los procedimientos de cambios de titularidad previstos en la presente ley.
Artículo 9 Titularidad de las carreteras
1. La titularidad de las carreteras objeto de la
presente ley les corresponde a la Comunidad Autónoma o a las entidades locales
de Galicia.
2. La administración titular de la carretera es
responsable del servicio público viario, así como del debido ejercicio de las
facultades y prerrogativas que le reconoce la presente ley.
3. Las carreteras de titularidad de la Comunidad
Autónoma componen la red autonómica de carreteras de Galicia, mientras que las
de titularidad de las respectivas entidades locales componen sus
correspondientes redes de carreteras.
4. Los cambios de titularidad de carreteras o de
tramos de éstas, cuando no se trate de travesías urbanas o tramos de éstas que
estén incluidos en el inventario de travesías de su administración titular,
deberán ser aprobados por decreto de la Xunta de Galicia, a propuesta de la
consejería competente en materia de carreteras y previo acuerdo entre las administraciones
afectadas.
5. Los cambios de titularidad de las travesías urbanas o de tramos de éstas que estén incluidos en el inventario de travesías de su administración titular, cuando adquieran la consideración de vías urbanas, se realicen a favor del ayuntamiento por el que éstos discurran y exista acuerdo entre éste y la administración titular de la carretera, podrán ser aprobados por la consejería competente en materia de carreteras. En el resto de los casos, deberán ser aprobados, de manera motivada, por decreto de la Xunta de Galicia, a propuesta de la citada consejería.
6. Las resoluciones o decretos por los que se
aprueben los cambios de titularidad de las carreteras objeto de la presente ley
deberán ser publicados en el Diario Oficial de Galicia.
En caso de que una de las administraciones
afectadas sea la Administración general del Estado, se aplicará la regulación
sobre cambio de titularidad prevista en la normativa estatal en materia de
carreteras.
7. Los cambios de titularidad podrán comprender
carreteras, tramos de éstas, elementos funcionales y/o espacios de la zona de
dominio público adyacente
TÍTULO II consta de trece artículos (del 11 al 24) y regula la planificación y proyección de las carreteras, con la intención de ofrecer mecanismos de trabajo ágiles y flexibles en cada caso, al tiempo que garanticen los debidos niveles de seguridad jurídica, coordinación entre administraciones, participación ciudadana y calidad en la puesta en servicio de las carreteras. Su capítulo I (artículos 11 a 14) se dedica de manera completa al Plan director de carreteras de Galicia y a los planes sectoriales de carreteras, que se instauran como los instrumentos técnicos y jurídicos de planificación sectorial de carreteras, con la consideración de instrumentos de ordenación del territorio.
Artículo 11 Planificación en materia de carreteras
1. La planificación en materia de carreteras de
Galicia se realizará a través de los siguientes instrumentos:
a) Plan director de carreteras de Galicia.
b) Planes sectoriales de carreteras.
2. Los instrumentos de planificación en materia de
carreteras deberán coordinarse con la estrategia nacional de seguridad vial y
con los planes de seguridad vial que la desarrollen en la Comunidad Autónoma de
Galicia.
Artículo 12 Plan director de carreteras de Galicia
1. El Plan director de carreteras de Galicia es el instrumento técnico y jurídico de planificación plurianual de las actuaciones en materia de carreteras de las distintas administraciones, referido a la totalidad del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia. El Plan director de carreteras de Galicia determina, conjuntamente y de acuerdo al régimen de competencias vigente, las administraciones responsables de la ejecución de cada actuación y, en su caso, los criterios para establecer los necesarios acuerdos o convenios entre las administraciones que deban proceder a su desarrollo conjunto.
Artículo 13 Planes sectoriales de carreteras
Los planes sectoriales de carreteras son los instrumentos técnicos y jurídicos de desarrollo del Plan director de carreteras de Galicia, en el ámbito de la Administración autonómica y de las entidades locales de Galicia, con respecto a la red de carreteras de la que son titulares.
Los planes sectoriales de carreteras podrán tener
la consideración de plan sectorial de incidencia supramunicipal, según lo
dispuesto en la legislación autonómica de ordenación el territorio y urbanismo,
cuando así los califique el Consejo de la Xunta de Galicia, a iniciativa de la
administración titula
En el capítulo II (artículos 15 a 22) se prevén
los documentos técnicos (estudios informativos, anteproyectos, proyectos de trazado
y proyectos de construcción) para la ejecución de carreteras, y se determinan
los aspectos fundamentales de su contenido y del procedimiento para su
tramitación, siendo susceptibles ambos aspectos de un desarrollo reglamentario
más completo.
Artículo 15 Tipología de los estudios y
proyectos
Para construir nuevas carreteras o modificar las
existentes, se deberán redactar los estudios y los proyectos correspondientes,
de acuerdo con la tipología siguiente:
a) El estudio informativo, que consiste en el
análisis de los datos necesarios para definir y valorar, en líneas generales,
las diferentes alternativas a un problema viario determinado y proponer la
solución más idónea para éste.
b) El anteproyecto, que consiste en el estudio a
escala adecuada de la solución óptima y de las soluciones constructivas que sea
necesario emplear.
c) El proyecto de trazado, que consiste en la
determinación de los principales aspectos geométricos de la actuación y en la
definición concreta de los bienes y los derechos afectados.
d) El proyecto de construcción, que consiste en el desarrollo completo de la solución óptima, con el detalle suficiente para hacer factible su construcción y posterior explotación Por último, se dedica el capítulo III (artículos 23 y 24) a la coordinación entre administraciones y entre los planeamientos urbanístico y viario, aspecto fundamental para la correcta articulación de cualquier red de carreteras, especialmente en el entorno urbano. También se establece la necesidad de coordinar la planificación en materia de carreteras que lleven a cabo las distintas administraciones públicas con competencias en la materia, así como la preeminencia de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia como coordinadora de los planes de carreteras de las entidades locales, en su papel de administración competente en materia de ordenación del territorio.
Artículo 23 Coordinación con el planeamiento urbanístico
1. Los estudios y proyectos sometidos a los trámites
de información pública en materia de carreteras e informe de las
administraciones afectadas, una vez aprobados definitivamente, tienen la
consideración de proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, según lo
dispuesto en la legislación autonómica de ordenación del territorio.
Las determinaciones contenidas en los proyectos de
carreteras tendrán fuerza vinculante para las administraciones públicas y para
los particulares y prevalecerán sobre las determinaciones del planeamiento
urbanístico vigente. Las entidades locales en las que se asienten las
infraestructuras objeto del proyecto deberán adaptar su planeamiento urbanístico
a lo contenido en el proyecto, en el que se establecerán las determinaciones del
planeamiento urbanístico que deben ser modificadas como consecuencia de su aprobación,
en el plazo que determine este último y, en todo caso, en su primera modificación
o revisión.
2. En los supuestos de redacción, revisión o modificación de instrumentos de planeamiento que afecten a las carreteras existentes o a las actuaciones previstas en los planes de carreteras vigentes, el ayuntamiento remitirá, con posterioridad a su aprobación inicial, el correspondiente documento a las administraciones titulares de las carreteras afectadas para que lo informen. El informe tendrá carácter vinculante y deberá ser emitido en el plazo de tres meses; transcurrido este, se entenderá favorable. En caso de ser desfavorable, el informe indicará expresamente, en su caso, las normas vulneradas.(redactado por el artículo 42 de la Ley 12/2014, 22 diciembre, de medidas fiscales yadministrativas («D.O.G.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2015 )
TÍTULO III (artículos 25 a 36) se refiere a la
construcción y financiación de las actuaciones y a la explotación del dominio
público viario. En el capítulo I (artículos 25 a 29), que se refiere a la
construcción de las carreteras, se amplían los métodos posibles, dentro del marco
que establece la legislación de contratos públicos..
Artículo 25 Modalidades de ejecución de las obras
La ejecución de las obras de carreteras podrá ser
realizada directamente por el órgano competente de la administración promotora
de la actuación o bien a través de contrato,encomienda o convenio, de
conformidad con las disposiciones vigentes.
Artículo 26 Dirección e inspección de las obras
Las obras de carreteras serán ejecutadas bajo la dirección o inspección de la administración promotora de la actuación.
Artículo 27 Actuaciones de interés general
Las obras de carreteras promovidas por la
Administración autonómica o por las entidades locales de Galicia, incluidas
todas las actuaciones necesarias para su ejecución, así como las realizadas en
las zonas donde se sitúen sus elementos funcionales, en el resto de la zona de
dominio público o en la zona de servidumbre, constituyen actuaciones de interés
general y, por lo tanto, no están sometidas a licencia o a cualquier otro acto
de control preventivo municipal previsto en la legislación reguladora de las
bases del régimen local.
Artículo 28 Expropiaciones
1. Las expropiaciones u ocupaciones temporales de
bienes y derechos y la imposición o modificación de servidumbres, en su caso,
necesarias para la ejecución de obras de carreteras a las que se refiere la
presente ley se efectuarán de acuerdo a lo establecido en la legislación
vigente en materia de expropiación forzosa.
En el capítulo II (artículos 30 a 32), dedicado a
la financiación de las actuaciones, se regulan de manera más clara los
distintos instrumentos existentes, especialmente los derivados de los recursos generados
por la explotación de las carreteras. En ambos casos se trata de obtener una
mayor eficacia en la asignación de recursos y diversificar las fuentes para su
obtención, a fin de garantizar un servicio público viario de calidad.
Artículo 30 Financiación de las actuaciones
1. La financiación de las actuaciones llevadas a cabo
en las carreteras reguladas por la presente ley podrá realizarse por una o
varias de las siguientes modalidades:
a) Mediante las consignaciones que a tal fin se
incluyan en los presupuestos de la administración titular.
b) Mediante contratos para la construcción y/o
explotación de las carreteras en régimen de concesión de obra pública. Se
financiarán en ese caso mediante los recursos propios delas sociedades
concesionarias, los ajenos que éstas movilicen, las subvenciones u otro tipo de
aportación económica por parte de la administración concedente y, en su caso,
las aportaciones de otras administraciones públicas distintas de la concedente
y la financiación que pudiese provenir de otros organismos nacionales o
internacionales.
c) Mediante procedimientos de colaboración con otras administraciones públicas, sociedades o entes públicos, con otros organismos locales, nacionales, comunitarios o internacionales, o con particulares.
d) Mediante los recursos generados por la explotación
de las carreteras.
e) Mediante el establecimiento de contribuciones
especiales.
f) Mediante cualquier otro mecanismo previsto en la
presente ley o en la normativa urbanística, patrimonial o de contratación
administrativa.
2. En los tramos de las carreteras donde se
establezca un pago de peaje o tasa por su uso, la administración titular podrá
establecer medidas o procedimientos compensatorios que vengan a reducir o a
anular el pago directo por la persona usuaria.
El capítulo III (artículos 33 a 36), reservado a
la explotación, mantiene el método de gestión directa y gratuita para la
ciudadanía usuaria como preferente, aunque abre la posibilidad de emplear otras
posibles formas de gestión, de entre las previstas en la legislación de
contratos públicos
Artículo 33 Concepto de explotación
1. La explotación del dominio público viario
comprende las operaciones de conservación y mantenimiento, así como todas las
acciones encaminadas a su defensa, mejor uso y aprovechamiento.
2. La conservación y mantenimiento del dominio
público viario comprende las actividades necesarias para preservar el estado de
sus bienes y mantener la vialidad de la red de carreteras.
3. La defensa del dominio público viario comprende las
acciones dirigidas a protegerlo y evitar las actividades que lo perjudiquen o
menoscaben, así como a mantener la funcionalidad y seguridad vial de la red de
carreteras.
4. El mejor uso y aprovechamiento del dominio público
viario se refiere a las actuaciones encaminadas a facilitar su empleo en las
mejores condiciones de seguridad y comodidad.
Comprenderá, a estos efectos, las intervenciones
en materia de información y señalización y la ordenación de accesos y usos de
las zonas de protección.
5. La administración titular de la carretera es la
única competente para su señalización permanente. Se debe considerar ilegal, a
todos los efectos, toda señalización establecida por cualquier otra persona o
entidad sin previa autorización de aquélla.
6. La administración titular de la carretera podrá
convenir con los ayuntamientos en los que se sitúe una travesía lo que estimen
procedente en orden a mejorar la explotación e integración urbana de aquélla.
7. Les corresponderá a los ayuntamientos la
conservación y mantenimiento de todos los elementos que, estando situados en el
dominio público viario, no formen parte de la carretera ni de sus elementos
funcionales y les sirvan a aquéllos para ejercer sus competencias propias.
En el título IV (artículos 37 a 59) se dispone el
régimen de protección del dominio público viario, para lo cual se establece el
tradicional sistema de limitaciones a las propiedades contiguas y de control de
usos mediante autorizaciones administrativas. Así, en el capítulo I (artículos
37 a 42) se establecen y se delimitan las zonas de dominio público y de protección
(zonas de servidumbre y afección) de la carretera y la línea límite de edificación.
Artículo 37 Zona de dominio público
1. La zona de dominio público está integrada por los
terrenos ocupados por todos los elementos del dominio público viario adquiridos
por título legítimo por la administración titular.
2. La zona de dominio público adyacente es la parte
de la zona de dominio público formada por los terrenos adyacentes a las carreteras
y a sus elementos funcionales, adquiridos por título legítimo por la
administración titular pero no ocupados directamente por la explanación de las
carreteras o por la de sus elementos funcionales. A estos efectos la distancia
entre la arista exterior de la explanación correspondiente a las calzadas y elementos
funcionales previstos y el límite exterior de la zona de dominio público adyacente,
medida horizontal y ortogonalmente desde la primera, no podrá ser superior a:
a) Quince metros en el caso de autovías, autopistas y
vías para automóviles.
b) Diez metros en el caso de carreteras
convencionales y elementos funcionales.
3. En aquellos tramos de carretera en los que existan túneles, puentes, viaductos, estructuras u obras similares, se adquirirán y pasarán a formar parte de la zona de dominio público adyacente, como regla general, los terrenos comprendidos entre la proyección vertical de las líneas exteriores de delimitación de las obras sobre el terreno.
En todo caso, cuando menos, se adquirirá y pasará
a formar parte de la zona de dominio público adyacente el terreno ocupado por
los soportes y cimentaciones de las estructuras u obras similares y una franja
de terreno de tres metros alrededor de ellos.
Artículo 38 Zonas de protección de la carretera y
línea límite de edificación
1. Para la protección del dominio público viario y la
debida prestación del servicio público viario, además de la zona de dominio
público, se establecen las zonas de protección de la carretera denominadas de
servidumbre y de afección, así como el trazado de la línea límite de
edificación.
2. A efectos del régimen jurídico de protección del
dominio público viario, los ramales de enlace y las vías de giro de
intersecciones tendrán la consideración de carreteras convencionales.
3. Cuando por la cercanía de las calzadas, enlaces y
otros supuestos, las zonas de dominio público, de servidumbre o de afección se
superpongan entre ellas, prevalecerá en todo caso el régimen establecido para
la zona de dominio público sobre la de servidumbre y el de ésta sobre la de
afección, cualquiera que sea la carretera o elemento funcional determinante.
4. En los tramos urbanos de las carreteras no se
establecen ni zonas de protección de la carretera ni línea límite de
edificación.
5. Las personas propietarias de los terrenos, construcciones, establecimientos, instalaciones u otros bienes situados en las zonas de protección de las carreteras y las titulares de las actividades que se desarrollen en aquéllos están obligadas a conservarlos en las debidas condiciones de limpieza y seguridad para que no afecten al adecuado funcionamiento del servicio público viario, y deberán ejecutar las obras y actuaciones necesarias para mantenerlos en las debidas condiciones. Serán responsables de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de esta obligación.
Artículo 39 Delimitación de la zona de servidumbre
1. La zona de servidumbre está formada por dos
franjas de terreno, una a cada lado de la carretera, delimitadas interiormente
por las líneas exteriores de la zona de dominio público y exteriormente por dos
líneas paralelas a dichos límites y medidas horizontal y ortogonalmente desde
ellos, a una distancia de:
a) Diez metros en el caso de autopistas, autovías y
vías para automóviles.
b) Dos metros en el caso de carreteras convencionales
y elementos funcionales.
2. En caso de que existan túneles, puentes,
viaductos, estructuras u obras similares, los terrenos comprendidos entre la
proyección ortogonal de las líneas exteriores de delimitación de las obras
sobre el terreno que no formen parte de la zona de dominio público formarán
parte de la zona de servidumbre.
Artículo 40 Delimitación de la zona de afección
1. La zona de afección está formada por dos franjas
de terreno, una a cada lado de la carretera, delimitadas interiormente por las
líneas exteriores de la zona de servidumbre y exteriormente por dos líneas
paralelas a las aristas exteriores de la explanación y medidas horizontal y
ortogonalmente desde ellas, a una distancia de:
a) Cien metros en el caso de autopistas, autovías y
vías para automóviles.
b) Treinta metros en el caso de carreteras
convencionales y elementos funcionales.
2. En caso de que existan túneles, puentes,
viaductos, estructuras u obras similares, las líneas exteriores de delimitación
de las obras asumirán la función de las aristas exteriores de la explanación a
efectos de la determinación de la zona de afección.
Artículo
41 Delimitación de la línea límite de edificación, (redacción dada por la ley la
Ley [GALICIA] 3/2018, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas
(«D.O.G.» 28 diciembre).Vigencia: 1 enero 2019
1. La línea límite de edificación está ubicada a
ambos lados de la carretera con un trazado que discurre paralelo a las líneas
exteriores de delimitación de las calzadas a una distancia, medida horizontal y
ortogonalmente a aquéllas, de:
a) Cincuenta metros en el caso de autopistas,
autovías y vías para automóviles.
b) Quince metros en el caso de carreteras
convencionales y elementos funcionales.
En los elementos funcionales de la carretera, la línea de edificación estará situada a 7 metros de la línea exterior de delimitación de la calzada del elemento funcional. En el supuesto de que la línea límite de edificación del elemento funcional quedase incluida dentro de la línea límite de edificación establecida por la propia carretera, será esta última la que prevalezca.
2. En el supuesto de que las distancias establecidas
en el punto anterior queden incluidas dentro de la zona de dominio público o de
la zona de servidumbre, la línea límite de edificación se establecerá en la
línea límite exterior de la zona de servidumbre.
3. La administración titular de la red de carreteras
podrá excepcionalmente tramitar un expediente de reducción de las distancias
señaladas en este artículo, fuera de los tramos urbanos, siempre que quede
garantizada la ordenación de las márgenes de la carretera, el adecuado control
de sus accesos y la seguridad vial, cuando en una carretera, o en tramos concretos
de ella, las características del lugar hagan extraordinariamente dificultoso respetar
las distancias señaladas.
Serán trámites preceptivos en la tramitación del
expediente la emisión de un informe vinculante por parte de la consejería
competente en materia de carreteras y la de un informe del ayuntamiento por el
que discurra la carretera o tramo. La resolución del expediente se publicará en
el Diario Oficial de Galicia.
En el
capítulo II (artículos 43 a 46) se regulan los usos permitidos en cada una de
las zonas anteriores ( redacción dada por el artículo 21 de la
Ley [GALICIA] 7/2019, 23 diciembre, de medidas fiscales y administrativas
(«D.O.G.» 27 diciembre).Vigencia: 1 enero 2020.
El capítulo III (artículos 47 a 53) se dedica
a las autorizaciones, y regula tanto sus condiciones generales (en su sección
1ª, artículos 47 a 51) como las específicas en casos como el de los accesos o
el de la publicidad (en la sección 2ª, artículos 52 y 53).
En lo que se refiere al régimen de competencias,
cabe destacar el establecido en los tramos urbanos de las carreteras, en los
que se tiene presente en todo momento el propósito de mejorar la gestión de
estos ámbitos en los que distintas administraciones públicas comparten
responsabilidades. Por último, el capítulo IV (artículos 54 a 59) recoge de manera
integral las medidas de protección de la legalidad viaria, con las que se pretende
conseguir una más ágil respuesta de las administraciones ante la eventual comisión
de infracciones viarias.
Artículo 54 Régimen general y competencia
La competencia para la ejecución de las medidas de
protección de la legalidad viaria previstas
en este capítulo le corresponde a la administración titular de la carretera,
que podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, cuando resulte necesario
para su ejecución.
En la parte de la zona de dominio público de los
tramos urbanos distinta de las calzadas y de sus arcenes, dichas medidas de
protección podrán ser también adoptadas por los ayuntamientos.
Artículo 55 Medidas de protección
1. La administración competente podrá disponer, sin
más trámites, en resolución motivada la inmediata paralización de las obras y
la suspensión de los usos no autorizados o que no se ajusten a las condiciones
establecidas en las correspondientes autorizaciones otorgadas por ella.
2. La administración competente podrá instar, mediante la oportuna notificación a las empresas suministradoras de servicios públicos, a que procedan a suspender en el plazo de siete días naturales el suministro del servicio correspondiente a las obras o usos en los que se hubiese dispuesto su paralización o suspensión. La suspensión del suministro sólo se podrá levantar una vez se haya procedido a la legalización de las obras o uso o tras la notificación en tal sentido de la administración competente a las empresas suministradoras.
3. La administración competente podrá precintar las
obras o instalaciones y ordenar a la persona responsable de la actuación, obra
o uso la retirada, en el plazo de dos días naturales, de la maquinaria y de los
materiales acopiados. Si incumpliese la obligación de retirada, ésta podrá
realizarla, sin más trámites, la administración competente, a costa de aquélla.
4. Si las actuaciones no autorizadas o que no se
ajustan a la autorización suponen un riesgo grave para la seguridad viaria, la
administración competente podrá adoptar, a costa de la persona responsable y
sin más trámites, las medidas que estime oportunas para garantizar la seguridad
de la circulación.
5. En la resolución de paralización o suspensión, se ordenará la incoación de un expediente de reposición de la legalidad viaria que, una vez instruido y previa audiencia ala persona responsable, resolverá sobre la posible legalización de las obras o usos.
6. En caso de apreciarse que podrían ser legalizables, se instará a la persona responsable a que, en el plazo de siete días naturales, solicite la legalización de la actuación.
Si la persona responsable no solicita la legalización en dicho plazo o cuando la actuación no fuere legalizable, la administración competente podrá acordar en resolución motivada la demolición de las obras y la suspensión definitiva de los usos y el restablecimiento de la realidad física alterada, y requerirá a la persona responsable a que proceda a su cumplimiento en el plazo que se le conceda, que debe ser proporcional a las circunstancias de la actuación que haya que realizar.
Transcurrido el plazo sin que la persona
responsable atendiese al requerimiento, la administración competente procederá,
sin más trámites, a la ejecución subsidiaria a costa de aquélla.
Artículo 56 Retirada de objetos o elementos
abandonados
La administración competente retirará, sin más
trámites y a costa de la persona responsable, todos los objetos o elementos
abandonados, instalados o depositados en el dominio público viario que
menoscaben la seguridad vial u obstaculicen el normal uso y explotación de la
carretera.
Artículo 57 Obras ruinosas
Cuando una obra o instalación ubicada entre la carretera y la línea límite de edificación alcance un estado ruinoso que pueda provocar daños a la carretera o constituir un peligro para la circulación, la administración competente adoptará las medidas necesarias, e instará al ayuntamiento en el que se encuentre la obra o instalación a incoar un expediente de declaración de ruina y la subsiguiente demolición, en su caso.
Artículo 58 Daños y perjuicios causados al dominio público viario
1. La administración titular de la carretera procederá, sin más trámites y con cargo a la persona causante, a la ejecución de las medidas necesarias para la reparación de los daños producidos al dominio público viario y a la restitución de la realidad física alterada en él, cuando supongan un riesgo grave para la seguridad vial.
2. La persona causante de los daños deberá abonar a
la administración titular de la carretera la indemnización por los daños y
perjuicios ocasionados, en el plazo que, a tal efecto, se le conceda.
El título V (artículos 60 a 76) recoge el régimen sancionador. El capítulo I (artículos 60 a 65) tipifica las infracciones viarias, que se han homogeneizado y clasificado en función no sólo de su naturaleza, sino también del lugar de la comisión de la infracción con respecto a la carretera y a la posibilidad de obtener autorización para la actuación realizada. El capítulo II (artículos 66 a 70) establece las correspondientes sanciones para las infracciones anteriores y el capítulo III (artículos 71 a 76) regula el procedimiento administrativo sancionador que se dispone para la garantía de los ciudadanos.
Entre otras normas autonómicas de menor rango relativas a las carreteras citamos la Orden Circular 1/2014 por la que se regulan los accesos en la red autonómica de carreteras de Galicia, así como la orden 1/2008 de Señalización horizontal y limitación de velocidad en tramos urbanos y pasos de cebra
TRANSPORTES: COMPETENCIAS DE LA XUNTA DE GALICIA Y RÉGIMEN JURÍDICO
GENERAL
Hasta la promulgación de la vigente ley de ordenación del transporte terrestre (LOTT, Ley 16/1987, de 30 de julio), la normativa aplicable a dicha materia databa, en lo relativo a su carácter básico, de 1947 y la de transporte ferroviario de 1877. La ultima modificación de la Ley del 1987 se produjo por la disposición adicional segunda de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los
Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio). Vigencia: 25 julio 2013
El art. 149.1.21ª establece que tendrá competencia
exclusiva el Estado en materia de Ferrocarriles y Transportes terrestres que
transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general
de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y
telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación.
Por su parte el Art. 27.8 del EAG dispone que En el marco del presente Estatuto corresponde a la Comunidad Autónoma gallega la competencia exclusiva de las siguientes materias: Ferrocarriles y carreteras no incorporados a la red del Estado y cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte llevado a cabo por estos medios o por cable.
Artículo 5 de la Ley
1. El ejercicio de sus competencias por los distintos órganos administrativos no podrá realizarse de tal manera que impida u obstaculice la efectividad de las encomendadas a los restantes en cuanto éstas fueran conducentes al cumplimiento de los principios establecidos en el artículo 3.
Número 1 del artículo 5 declarado conforme al
orden constitucional de competencias por sentencia del Tribunal Constitucional
118/1996, 27 junio («B.O.E.» 29 julio), si se interpreta en el sentido fijado
en su Fundamento de Derecho 15. Sentencia 118/1996 del TC, Sala Pleno, 27 Jun.
(Rec. 1191/1987) Sentencia 118/1996 de 27 Jun. (recursos de inconstitucionalidad
contra varios artículos de la L 12/1987 de 25 May. CA Cataluña, transporte de
viajeros por carretera, la L 16/1987 de 30 Jul., de Transporte Terrestre, y la LO
5/1987 de 30 Jul.)
2. La Administración del Estado deberá promover la coordinación de sus competencias con las de las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, estableciendo, en su caso, con las mismas los convenios u otras fórmulas de cooperación que resulten precisas en orden a la efectividad de las mismas y a la adecuada consecución de los principios establecidos en el artículo 3.
Artículo 17 1. Las empresas transportistas o de actividades auxiliares o complementarias del transporte llevarán a cabo su actividad con plena autonomía económica, gestionándola a su riesgo y ventura.
2. No obstante, en la explotación de aquellos transportes a los que esta ley atribuye el carácter de servicios públicos de titularidad de la Administración se aplicarán las disposiciones de la Unión Europea en materia de servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y, en su caso, lo dispuesto en la legislación sobre contratos del sector público sobre régimen económico del contrato de gestión de servicios públicos.
Artículo 17 redactado por el apartado tres del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).Vigencia: 25 julio 2013
La inspección del transporte terrestre
Artículo 32
1. La actuación inspectora tendente a garantizar el cumplimiento de las normas reguladoras del transporte terrestre y de las actividades complementarias y auxiliares del mismo estará encomendada a los servicios de inspección del transporte terrestre.
2. Los miembros de la inspección del transporte terrestre, en casos de necesidad para un eficaz cumplimiento de su función, podrán solicitar el apoyo necesario de las unidades o destacamentos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Policías Autónomas o Locales.
3. Sin perjuicio de la cooperación regulada en el punto anterior, en los territorios en que esté atribuida la vigilancia del transporte a la Guardia Civil, dentro de cada Subsector de la Agrupación de Tráfico, existirá un número suficiente de agentes que tendrá como dedicación preferente dicha vigilancia y actuará bajo las directrices y orientaciones de los órganos superiores de los servicios de inspección del transporte. La coordinación de estas actuaciones se articulará a través de los Gobernadores civiles.
Consejo Nacional de Transportes Terrestres
Artículo 36 (modificado por la Ley 9/2013, de 4 de
julio).
1. El es el órgano superior de asesoramiento,
consulta y debate sectorial de la Administración en asuntos que afecten al
funcionamiento del sistema de transportes.
2. El Consejo estará integrado por expertos designados por la Administración General del Estado a propuesta de las empresas de transporte por carretera, a través del Comité Nacional del Transporte por Carretera; de las empresas de transporte por ferrocarril, a través de sus asociaciones; de los trabajadores de las empresas transportistas, a través de las centrales sindicales más representativas en dicho sector; de los usuarios del transporte, a través del Consejo de Consumidores y Usuarios, de las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y de las asociaciones de empresas usuarias del transporte de mercancía, así como, en su caso, de las empresas de otros modos de transporte y de otros sectores de actividad relacionados con el transporte.
Asimismo, la Administración podrá designar
directamente a otros consejeros atendiendo exclusivamente a su competencia
profesional, así como a representantes de la propia Administración
especializados en materia de transporte terrestre.
3. Reglamentariamente se determinará la composición
concreta del Consejo, el órgano competente para el nombramiento de sus
miembros, así como los criterios y el procedimiento a través de los que los
distintos sectores afectados propondrán sus candidatos.
4. Los miembros del Consejo no participan en éste en
representación del sector que, en su caso, hubiese propuesto su nombramiento,
sino como expertos a título individual. En consecuencia, no podrán ser
representados en las deliberaciones del Consejo sino por otros consejeros.
Sin perjuicio de ello, el Consejo podrá crear
grupos de trabajo, de carácter permanente o coyuntural, que lo asistan en la
elaboración de los estudios previos a la emisión de sus dictámenes. De estos
grupos de trabajo podrán formar parte tanto consejeros como personas que no lo
sean, si bien sus conclusiones sólo se tendrán en cuenta por la Administración
cuando sean refrendadas por el pleno del Consejo.
5. El Consejo Nacional de Transportes Terrestres deberá informar en el procedimiento de elaboración de los Planes de Transporte y en todos aquellos otros asuntos en que así se establezca reglamentariamente. El Consejo podrá, además, proponer a la Administración las medidas que estime oportunas para mejorar la coordinación y eficacia del sistema de transportes.
Los usuarios del transporte
Artículo 39
1. Los usuarios participarán, de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley y en la legislación específica de consumidores y
usuarios, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones y de las
resoluciones administrativas referentes al transporte que les afecten, en la
forma que reglamentariamente se determine.
2. La Administración fomentará la constitución y
desarrollo de asociaciones de usuarios y potenciará su participación en la
planificación y gestión del sistema de transporte.
Artículo 40
1. La Administración mantendrá informados a los
usuarios de las prestaciones del sistema de transportes que en cada momento se
encuentren a disposición de los mismos, así como de sus modificaciones.
2. Asimismo, la Administración elaborará el catálogo
de los derechos y deberes de los usuarios del transporte, cuya difusión y
cumplimiento se tutelará por ésta. Los citados deberes vendrán fundamentalmente
determinados por el establecimiento de las condiciones generales de utilización
del servicio y de las obligaciones de los usuarios.
Artículo 42
1. La realización de transporte público de viajeros y
mercancías estará supeditada a la posesión de una autorización que habilite
para ello, expedida por el órgano competente de la Administración General del
Estado o, en su caso, por el de aquella Comunidad Autónoma en que se domicilie
dicha autorización, cuando esta facultad le haya sido delegada por el Estado
De los servicios y actividades del transporte
por carretera
Artículo 62
1. Los transportes por carretera se clasifican, según
su naturaleza, en públicos y privados.
2. Son transportes públicos aquellos que se llevan a
cabo por cuenta ajena mediante retribución económica.
3. Son transportes privados aquellos que se llevan a
cabo por cuenta propia, bien sea para satisfacer necesidades particulares, bien
como complemento de otras actividades principales realizadas por empresas o
establecimientos del mismo sujeto, y directamente vinculados al adecuado
desarrollo de dichas actividades.
Artículo 63
1. Por razón de su objeto los transportes pueden ser:
a) De viajeros, cuando estén dedicados a realizar los
desplazamientos de las personas y sus equipajes en vehículos construidos y
acondicionados para tal fin.
b) De mercancías, cuando estén dedicados a realizar
desplazamientos de mercancías, en vehículos construidos y acondicionados para
tal fin.
Artículo 64
1. Los transportes públicos de viajeros por carretera
pueden ser regulares o
discrecionales.
Son transportes regulares los que se efectúan
dentro de itinerarios preestablecidos, y con sujeción a calendarios y horarios
prefijados.
Son transportes discrecionales los que se llevan a
cabo sin sujeción a itinerario, calendario ni horario preestablecido.
2. Los transportes públicos de mercancías por
carretera tendrán en todo caso la
consideración de discrecionales, aun cuando se
produzca en los mismos una reiteración de itinerario, calendario u horario.
Número 2 del artículo 64 declarado no básico por
sentencia del Tribunal Constitucional 118/1996, 27 junio («B.O.E.» 29 julio).
Sentencia 118/1996 del TC, Sala Pleno, 27 Jun.(Rec. 1191/1987) Sentencia
118/1996 de 27 Jun. (recursos de inconstitucionalidad contra varios artículos
de la L 12/1987 de 25 May. CA Cataluña, transporte de viajeros por carretera,
la L 16/1987 de 30 Jul., de Transporte Terrestre, y la LO 5/1987 de 30 Jul.)
Artículo 65
1. Los transportes se clasifican según el ámbito en
que se realicen, en interiores e internacionales.
2. Son transportes interiores los que tienen su
origen y destino dentro del territorio del Estado español, discurriendo como
regla general íntegramente dentro de éste, si bien, por razón de sus rutas y en
régimen de transporte multimodal podrán atravesar aguas o espacios aéreos no
pertenecientes a la soberanía española.
3. Son transportes internacionales aquellos cuyo
itinerario discurre parcialmente por el territorio de Estados extranjeros.
Artículo 66
1. En razón a la especificidad de su objeto y de su
régimen jurídico, los transportes se clasifican en ordinarios y especiales.
2. Son transportes especiales, aquellos en los que
por razón de su peligrosidad, urgencia, incompatibilidad con otro tipo de
transporte, repercusión social, u otras causas similares están sometidos a
normas administrativas especiales, pudiendo exigirse para su prestación conforme
a lo previsto en el artículo 90 una autorización específica.
La determinación concreta de los transportes de
carácter especial, así como el
establecimiento de las condiciones específicas
aplicables a cada uno de los mismos, se realizará en las normas de desarrollo
de la presente Ley. En todo caso se considerarán transportes especiales el de
mercancías peligrosas, productos perecederos cuyo transporte haya de ser
realizado en vehículos bajo temperatura dirigida, el de personas enfermas o accidentadas
y el funerario.
En los artículos 119 y ss. (TITULO
IV) se regulan las Actividades auxiliares y complementarias del
transporte por carretera. En el TITULO V, artículos 138 y ss. el Régimen
sancionador y de control de los transportes terrestres, y de sus actividades
auxiliares y complementarias.
Por último mencionar que el TÍTULO VI dedicado al transporte ferroviario fue derogado por la disposición derogatoria única de la Ley 9/2013, de 4 de julio.
Citamos otras leyes relacionadas con la materia del transporte: la Ley 5/2009, de 26 de noviembre, de medidas urgentes para la modernización del sector del transporte público de Galicia; Ley 6/1996, 9 julio, de coordinación de los servicios de transportes urbanos e interurbanos por carretera de Galicia y Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.( normativa del Estado).
Decreto 111/2014, del 4 de septiembre, por lo que
se modifica el Decreto 230/1986, del 10 de julio, por el que se regula la
estructura, la composición y las funciones del Consejo Gallego de Transportes,
para crear la Comisión Especial de Transporte Público en Vehículos de Turismo.
La competencia de transportes le corresponde a la Consellería de Infraestructuras e Movilidade
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