TEMA 10. EL COMERCIO INTERIOR. LA DELIMITACIÓN COMPETENCIAL ENTRE EL ESTADO Y LA XUNTA DE GALICIA. RÉGIMEN JURÍDICO DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL EN GALICIA.EL COMERCIO INTERIOR
1. EL COMERCIO INTERIOR. LA DELIMITACIÓN COMPETENCIAL ENTRE EL ESTADO Y LA XUNTA DE GALICIA.
Podemos definir la actividad comercial utilizando la definición que emplea el art. 4 de la ley de ordenación del comercio interior de Galicia (ley a la que nos referiremos más adelante). Actividad comercial: la realizada por comerciantes, ya sea por cuenta propia o ajena, consistente en el ofrecimiento o la colocación en el mercado de productos, naturales o elaborados, susceptibles de tránsito comercial, así como los servicios que de tal actividad se derivasen.
Puede ser a su vez de dos tipos:
a) Actividad comercial minorista o al por menor: la adquisición de productos o mercancías y su venta al consumidor final, incluyendo la prestación de aquellos servicios derivados de tal actividad. Igualmente, ostentará este carácter la venta realizada por los artesanos respecto a sus productos en su propio taller.
b) Actividad comercial mayorista o al por mayor: la adquisición de productos o mercancías y su venta a otros comerciantes o empresarios, industriales, empresarios que no constituyan consumidores finales, incluyendo la prestación de aquellos servicios que se derivasen de tal actividad.
A lo largo de la historia, el comercio representó y sigue representando un elemento conformador de nuestros entornos urbanos, que busca el necesario equilibrio entre todos los formatos comerciales. Por ello, es preciso ordenar la actividad comercial tanto en el casco urbano como en la periferia, buscando la adaptación de la dotación comercial a la necesaria ordenación territorial, preservando y fortaleciendo el sistema urbano tradicional de nuestros pueblos y ciudades, y protegiendo el medio ambiente.
Por otro lado, los principios que deben presidir nuestros mercados, como el de la necesaria transparencia, la defensa de la competencia y la adecuada protección de las personas consumidoras, deben de estar presentes en toda la reglamentación comercial
La Constitución española hace referencia a la actividad comercial en el art. 51.3 (dentro del Titulo I de los derechos fundamentales, capítulo tercero “De los principios rectores de la política social y económica” “la ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales”
Todas estas limitaciones intervencionistas son compatibles con el respeto al principio constitucional de libertad de empresa en el marco de una economía de mercado proclamado en el art. 38 de la CE
La Comunidad Autónoma tiene competencias en esta materia,
Competencias exclusivas: Artículo 27 del EAG. En el marco del presente Estatuto corresponde a la Comunidad Autónoma gallega la competencia exclusiva de las siguientes materias:
-16. Las ferias y mercados interiores.
-28. Los centros de contratación de mercancías y valores, de conformidad con las normas generales de Derecho mercantil.
-29. (…) Cámaras de la Propiedad, Agrarias, de Comercio, Industria y Navegación y otras de naturaleza equivalente, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 149 de la Constitución.
Competencias de desarrollo: Entendidas siempre al amparo del art. 149.1.13 de la CE (el Estado tiene competencia exclusiva en “Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica”) y del art. 131 que se refiere a la planificación económica general del Estado.
Art. 30.1 del EAG. De acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado, corresponde a la Comunidad Autónoma gallega, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38,131 y 149,1,11 y 13, de la Constitución la competencia exclusiva de las siguientes materias:
Cuatro. Comercio interior, defensa del consumidor y del usuario, sin perjuicio de la política general de precios y de la legislación sobre la defensa de la competencia.Denominaciones de origen en colaboración con el Estado.
2. RÉGIMEN JURÍDICO DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL EN GALICIA.EL COMERCIO INTERIOR
La exposición del régimen jurídico relativo al comercio interior exige la exégesis de normativa estatal y autonómica:
A) Legislación estatal.
1.- Comercio mayorista.- Establecido inicialmente el mercado mayorista (mercados centrales) como cauce necesario en la distribución de los productos hasta llegar a los centros de consumo, posteriormente (Real Decreto-ley 6/1974, de 27 de noviembre) se liberaliza este régimen estableciéndose que los productos alimenticios perecederos que se adquieran por los comerciantes detallistas, por los consumidores o sus asociaciones, así como por las centrales de distribución que pertenezcan a organizaciones de detallistas o consumidores, estarán exentos del paso obligado por los mercados mayoristas. Al mismo tiempo, los propios productores o sus asociaciones podrán crear centrales de distribución para la venta de sus propios productos a detallistas o consumidores.
Más tarde (Decreto 1882/1978, de 26 de julio) se opera una nueva regulación del comercio mayorista de productos alimenticios perecederos para el abastecimiento de poblaciones, estableciéndose que el mismo se desarrollará á través de los mercados mayoristas y de los canales alternativos de comercialización. Estos últimos se introducen para exceptuar el paso de las mercancías por los mercados centrales, exclusión que se podrá producir respecto de aquellos productos alimenticios perecederos que cumplan alguna de las circunstancias siguientes: a) que procediendo de la zona productora, estén tipificados en origen o vayan a serlo en destino; b) que sean adquiridos por centrales de distribución para su posterior tipificación y comercialización; c) que sean vendidos directamente por los productores o sus asociaciones a los detallistas y a los consumidores o sus asociaciones respectivas, y estén debidamente tipificados y envasados; d) que sean adquiridos directamente a productores en las zonas de producción por los consumidores, detallistas o sus asociaciones. Al respecto destacar, entre otras, la *sentencia del TJCE (sala 1ª), de 12 de noviembre de 1987, dictada en el Asunto 198/86.
2.- Comercio minorista. En esta materia hay que tener en cuenta la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista. La Ley tiene por objeto principal establecer el régimen jurídico general del comercio minorista, así como regular determinadas ventas especiales y actividades de promoción comercial, sin perjuicio de las leyes dictadas por las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias en la materia. A los efectos de dicha Ley, se entiende por comercio minorista aquella actividad desarrollada profesionalmente con ánimo de lucro consistente en ofertar la venta de cualquier clase de artículos a los destinatarios finales de los mismos, utilizando o no un establecimiento. Hay que tener en cuenta que la Ley establece la aplicación obligatoria a las Comunidades Autónomas de gran parte de los preceptos de la misma, con amparo en diversos títulos competenciales: 1. Legislación civil y mercantil, resultante de A.149.1.nº 6 y 8 CE. 2. Bases y ordenación general de la planificación de la actividad económica: A. 149.1.13. CE.
3. Artículo 149. 1. 1 CE. Que regula las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales. Por constituir materia reservada a Ley Orgánica, se tramitó como tal la LO 2/1996, complementaria de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, relativa a los horarios comerciales.
B) Legislación autonómica. La norma básica en la materia, a nivel autonómico es Ley 13/2010, de 17 de diciembre, del comercio interior de Galicia, que viene a sustituir a la antigua ley de 1988.
La nueva ley nace con vocación de atender las necesidades propias y específicas del sector comercial gallego, la Comunidad Autónoma de Galicia considera conveniente actualizar el marco normativo regulador de la actividad comercial a fin de alcanzar la modernización, mejora y desarrollo del sector garantizando libertades fundamentales que consagran los artículos 49º y 56º del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea: la libertad de establecimiento y la libertad de prestación de servicios desarrolladas con la aprobación de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior de la Unión Europea, ha supuesto una transformación de los mecanismos legales que rigen el mercado interior.
El objeto de la ley según el art. 1 de la misma es el establecimiento de un marco jurídico para el desarrollo de la actividad comercial en Galicia con la finalidad de fomentar, ordenar administrativamente, racionalizar, modernizar y mejorar la actividad del sector.
Art.2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente ley aquellas actividades comerciales que, en razón a su objeto o naturaleza, estén sometidas a un control específico por parte de los poderes públicos o a una reglamentación específica, sin perjuicio de la aplicación supletoria de esta ley. En todo caso, quedan excluidos de su ámbito de aplicación:
a) Los servicios de carácter financiero, de transporte y de seguros.
b) Los servicios de alojamiento, cafeterías, bares, restaurantes y hostelería, en general.
c) Los servicios de reparación, mantenimiento y asistencia técnica, siempre que no vayan asociados a la venta, con carácter ordinario o habitual.
d) El ejercicio de profesiones liberales y colegiadas.
e) Los servicios prestados por empresas de ocio y espectáculos, tales como cines, teatros, circos, ludotecas, parques infantiles o similares. Lo dicho anteriormente no obsta a la sujeción a la presente ley de las ventas realizadas en sus instalaciones o anexos, siempre que estas se celebren en zonas de libre acceso.
Artículo 3. Fines y principios rectores.
La presente ley se regirá por los fines y principios siguientes:
a) La actividad comercial en Galicia se desarrollará conforme a los principios que informan la planificación económica general del Estado, dentro de un marco de economía de mercado y libre y leal competencia, así como del respeto a las normas vigentes que regulan la competencia en Galicia, sin perjuicio de las determinaciones contenidas en la presente ley y disposiciones que la desarrollen y de aquellas normas que regulen la actividad comercial.
b) Un desarrollo equilibrado y sostenible de las actividades comerciales en el ámbito de Galicia.
c) El fomento del asociacionismo.
d) La modernización del tejido comercial gallego.
e) El respeto a los derechos e intereses de las personas consumidoras y usuarias.
f) La adaptación de la dotación comercial a la necesaria ordenación urbanística, preservando y fortaleciendo el sistema urbano tradicional de nuestros pueblos y ciudades, a fin de asegurar una adecuada protección de los entornos urbanos y del medio ambiente, dentro de un objetivo de cohesión social que coadyuve a la igualdad entre los ciudadanos y ciudadanas, reduzca la movilidad y evite desplazamientos innecesarios.
g) La promoción de la igualdad de oportunidades y la formación técnica y profesional de las personas comerciantes y trabajadoras del sector comercial, así como el respeto a los derechos laborales en general y a las normas en materia de prevención de riesgos laborales en particular. El establecimiento de instrumentos que aseguren la necesaria transparencia, objetividad e igualdad de oportunidades y de trato para los diversos agentes económicos; la defensa de la leal competencia y de las personas consumidoras, a fin de asegurar la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de esta a los fines que la justifican.
Art.5 Condiciones generales para el ejercicio de la actividad comercial
1.Podrán ejercer la actividad comercial las personas físicas y jurídicas que, conforme a la legislación vigente, posean la capacidad jurídica precisa y la condición de comerciante que establece la legislación mercantil y cumplan con los requisitos contenidos en la presente ley.
2. Solo podrá realizarse, simultáneamente, la actividad comercial mayorista y minorista en un mismo local si ambas actividades fueran llevadas a cabo en secciones diferenciadas, adecuadamente señalizadas y rotuladas, para público y notorio conocimiento de las personas consumidoras, y con observancia de las normas aplicables, relativas a cada una de estas modalidades de distribución.
3. Para el ejercicio de cualquier actividad comercial son elementos necesarios:
a) Acreditar, en su caso, el cumplimiento de los requisitos específicos y de las garantías que fueran exigidas por la legislación vigente, para la venta de determinados productos o prestación de determinados servicios.
b) Haber cumplido las obligaciones correspondientes, en su caso, en materia de Seguridad Social y en materia tributaria.
c) Estar dado o dada de alta en el epígrafe o epígrafes del impuesto de actividades económicas que corresponda con la actividad comercial que se desarrolla. d) Disponer de las autorizaciones, permisos o licencias o hacer las comunicaciones previas o declaraciones responsables establecidas legalmente por cualquier administración pública que tenga atribuida tal competencia.
e) En caso de extranjeros, no nacionales de otro Estado miembro de la Unión Europea, acreditar el cumplimiento de la normativa específica vigente
4. El ejercicio de la actividad comercial se llevará a cabo con riguroso respeto a los derechos lingüísticos recogidos en el artículo 5º del Estatuto de autonomía para Galicia.
Nadie podrá ser discriminado o atendido incorrectamente en razón a la lengua empleada. Los poderes públicos de Galicia garantizarán el uso normal de los dos idiomas.
Artículo 6 Prohibiciones y restricciones al ejercicio de la actividad comercial
1. No podrán ejercer la actividad comercial las personas físicas y jurídicas a quienes les esté específicamente prohibido por la normativa vigente.
2. Se prohíbe expresamente la exposición y venta de mercancías a la persona consumidora cuando estas provengan de personas físicas y jurídicas cuya actividad sea distinta a la comercial. Dicha prohibición será especialmente de aplicación a aquellas entidades que, como consecuencia de la actividad que les es propia, tengan como finalidad principal la realización de préstamos, depósitos u operaciones de análoga naturaleza, adheridas a la oferta comercial de la mercancía, de tal forma que una no se pudiera hacer efectiva sin la otra.
En todo caso, se presumirá la existencia de estas actuaciones en el supuesto de que la persona consumidora pudiera realizar pedidos o adquirir mercancías en los establecimientos de aquellas.
3. La infracción a lo dispuesto en el apartado anterior será sancionable conforme a lo establecido en la presente ley, independientemente de las responsabilidades derivadas, en su caso, de la respectiva legislación especial y sin perjuicio de la improcedencia de que un mismo hecho sea objeto de una doble sanción administrativa.
Artículo 7 Ordenación administrativa de la actividad comercial
La ordenación administrativa de la actividad comercial tendrá por objeto:
a) El régimen de los horarios comerciales.
b) La autorización comercial previa de aquellos establecimientos cuya implantación tenga una incidencia supramunicipal por sus repercusiones urbanísticas, medioambientales y territoriales.
c) El régimen de las actividades promocionales.
d) El régimen de la autorización de ventas especiales.
e) La inspección, información y vigilancia sobre la actividad y los establecimientos comerciales de Galicia.
f) Cualesquiera otras actividades que legalmente puedan establecerse.
2. El Gobierno gallego, a través de la consejería competente en materia de comercio, desarrollará una política de reforma de las estructuras comerciales encaminada a la modernización y racionalización del sector.
Artículo 9. Condiciones de la oferta.
1. El ejercicio de la actividad comercial estará sujeto a las condiciones que integren la oferta de bienes en el mercado y a la normativa reguladora de la presentación y del etiquetado de los mismos. Los productos deberán llevar incorporada cuanta información fuera legalmente exigible y adecuada para el conocimiento de estos, los riesgos de su utilización y, en su caso, las condiciones especiales para su adquisición.
2. Las personas comerciantes no podrán limitar la cantidad de artículos que puedan ser adquiridos por cada comprador, ni establecer precios más elevados o suprimir reducciones o incentivos para las compras que sobrepasen un determinado volumen. En caso de que no se indique expresamente, de forma visible para la persona compradora, el número exacto de existencias que abarque la oferta, los comerciantes estarán obligados a ofrecer un producto de iguales o superiores características y calidades al ofertado, durante todo el tiempo que dure el periodo de oferta anunciado.
3. Solo excepcionalmente, la administración pública competente en la materia, y siempre por motivos de interés público, podrá limitar la cantidad de artículos que pueden ser adquiridos por cada comprador.
Artículo 10. El precio de los productos y servicios.
1. El precio de los productos y servicios será el fijado libremente por las personas oferentes, sin más limitaciones que las impuestas por la legislación vigente en materia de precios y márgenes comerciales y de protección de la libre competencia.
2. En todo caso, los precios de los productos, así como su exhibición al público, deberán cumplir lo dispuesto en la normativa dictada para la protección de las personas consumidoras y usuarias.
3. Los productos expuestos para su comercialización estarán marcados con su precio de forma inequívoca y fácilmente identificable. Los precios de los artículos expuestos en los escaparates resultarán visibles desde el exterior. Todos los establecimientos que presten servicios a los usuarios exhibirán al público de forma perfectamente visible los precios aplicables a los mismos.
La consejería competente en materia de comercio podrá establecer excepciones o condiciones especiales en la información de precios por motivos de seguridad o derivados de la naturaleza del producto o servicio.
4. En los productos que se vendan a granel se indicará el precio de la unidad de medida.
Aquellos productos que habitualmente se vendan a granel y se presenten a la venta en cantidades o volúmenes preestablecidos se expondrán a la venta indicando el precio por unidad de medida habitual, la medida del producto y el precio resultante.
5. El precio de venta anunciado se entenderá como el total del producto o servicio adquirido al contado, incluidos todos los tributos aplicables.
6. Si en la marcación del precio de un producto existieran dos o más precios diferentes, la persona comerciante estará obligada a vender al precio más bajo de los exhibidos.
7. La persona comerciante explicitará por escrito en la zona de caja de forma visible para la persona consumidora los medios de pago admitidos, así como la posibilidad o no de la devolución del producto. Esta información así como el plazo para hacer efectiva la posible devolución deberán figurar igualmente en el tique de compra. En caso de ser admitida la devolución, se procederá, a opción de la persona comerciante, al reembolso del importe o al otorgamiento de un vale sin caducidad o documento acreditativo de la deuda sin caducidad por el importe correspondiente. Esta última información también deberá ser explicitada por escrito de forma visible para la persona consumidora.
8. En las ventas a plazo, la persona comerciante deberá, en todos los casos, incluida la publicidad, informar a la persona compradora del importe de cada plazo, el número de ellos, la periodicidad de los pagos y el precio total resultante. En los supuestos en que lo referido anteriormente implique la concertación de un crédito, el tipo de interés aplicado se expresará de acuerdo con lo dispuesto en la legislación correspondiente.
9. En todos aquellos casos en que la entrega total o parcial de productos o la prestación de servicios complementarios fuera diferida a un momento posterior al estipulado en el contrato, la persona comerciante deberá extender factura o documento sustitutivo, haciendo constar las prestaciones adeudadas y la parte del precio que hubiese recibido.
10. En aquellos supuestos en que la venta de un producto se ofreciera a la persona compradora o usuaria a través de una técnica cualquiera de comunicación a distancia y dentro de un sistema de contratación a distancia organizado por la persona vendedora, la información deberá incluir, además del precio, incluidos todos los impuestos, el importe de los gastos de entrega y de transporte y de los posibles gastos de devolución, en su caso.
Asimismo, se informará a la persona usuaria de la forma de pago y del sistema de reembolso.
Los precios anunciados serán exigibles por las personas usuarias aun cuando no correspondan con los que figuren en el contrato celebrado o en la factura o comprobante recibidos, no pudiendo ser aplicado un precio superior al anunciado.
Artículo 11 Derecho de desistimiento
1. Cuando en el ejercicio de un derecho previamente reconocido se proceda a la devolución de un producto, la persona compradora no tendrá obligación de indemnizar a la persona vendedora por el desgaste o deterioro del mismo debido exclusivamente a su prueba para tomar una decisión sobre su adquisición definitiva sin alterar las condiciones del producto en el momento de la entrega. Se prohíbe a la persona vendedora exigir anticipo de pago o prestación de garantías, incluso la aceptación de efectos que garanticen un eventual resarcimiento en su favor para el caso de que se devuelva la mercancía.
2. De no haberse fijado el plazo dentro del cual la persona compradora podrá desistir del contrato, aquel será de siete días naturales.
3. En los supuestos de desistimiento de la persona compradora y correspondiente devolución del producto se procederá, a opción de la persona comerciante anunciada previamente en los términos del apartado 7 del artículo 10º de la presente ley, al reembolso del importe o al otorgamiento de un vale sin caducidad o documento acreditativo de la deuda sin caducidad por el importe correspondiente.
Artículo 12. Ventas con pérdida
1. Se prohíbe la venta con pérdida, salvo en los supuestos siguientes:
a) Que quien la realice tenga por objeto alcanzar los precios de una o varias personas competidoras con capacidad para afectar significativamente a sus ventas.
b) Que se trate de productos perecederos en fechas próximas a su inutilización.
c) Que se realice en el marco de una venta de saldos o de una venta en liquidación reguladas en los capítulos III y IV del título IV de la presente Ley.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se considera que existe venta con pérdida cuando el precio aplicado a un producto fuera inferior al de adquisición según factura, deducida la parte proporcional de los descuentos que figuren en la misma, o al de reposición si este fuera inferior a aquel o al coste efectivo de producción, si el artículo hubiese sido fabricado por la propia persona comerciante, incrementados en las cuotas de los impuestos indirectos que graven la operación.
Artículo 13. Garantía y custodia de los artículos
1. Las personas comerciantes responderán de la calidad de los artículos vendidos en la forma determinada en la legislación civil y mercantil vigente, así como de acuerdo con la normativa de aplicación para la defensa de las personas consumidoras y usuarias.
2. Los establecimientos que recibiesen en custodia artículos para su reparación deberán entregar recibo escrito de los mismos, donde conste, al menos, con precisión y claridad, la identificación de la mercancía, el estado en el cual se entrega y la reparación que se solicita, con presupuesto de lo más desglosado y exacto posible, así como el nombre, número de identificación fiscal, domicilio y teléfono del establecimiento y de la persona propietaria del artículo.
3. En todo caso, y respecto a las materias a que se refieren los apartados anteriores, se aplicará la normativa vigente para la defensa de las personas consumidoras y usuarias.
Capítulo IV se regulan las Adquisiciones de las personas comerciantes.
Artículo 14. Régimen general.
El régimen jurídico de las adquisiciones de toda clase de productos efectuadas por las personas comerciantes se sujetará a lo dispuesto en la legislación civil y mercantil con las especialidades contenidas en el artículo siguiente.
Artículo 15. Pagos a las personas proveedoras
1. A falta de plazo expreso, se entenderá que las personas comerciantes deben efectuar el pago del precio de las mercancías que compren antes de treinta días a partir de la fecha de su entrega.
2. Las personas comerciantes a quienes se efectúen las correspondientes entregas quedarán obligadas a documentar, en el mismo acto, la operación de entrega y recepción con mención expresa de su fecha.
Del mismo modo, las personas proveedoras deberán indicar en su factura el día del calendario en que ha de producirse el pago.
Si todas o alguna de las mercancías estuvieran afectadas por una cláusula de reserva de dominio, la factura expresará asimismo esta circunstancia, que deberá responder en todo caso a un acuerdo entre la persona proveedora y la comerciante documentado con anterioridad a la entrega.
Las facturas deberán hacerse llegar a las personas comerciantes antes de que se cumplan treinta días desde la fecha de entrega y recepción de las mercancías.
En el Capítulo V se regula el Observatorio del Comercio de Galicia.
Artículo 16. Creación y adscripción.
Se crea el Observatorio del Comercio de Galicia, como un órgano asesor, consultivo, de estudio y formación en materia de comercio, adscrito a la dirección general competente en materia de comercio, cuya organización y funcionamiento se establecerán reglamentariamente.
Artículo 17. Funciones
Las funciones del Observatorio del Comercio de Galicia son:
1. Producir y gestionar los conocimientos propios en materia de comercio a través del análisis de la información recibida, la elaboración de informes y estudios propios y el diseño de instrumentos de observación sectorial y espacial de la Comunidad Autónoma de Galicia.
2. Elaborar planes estratégicos para la modernización, dinamización y fortalecimiento del tejido comercial gallego.
3. Gestionar el depósito de conocimientos en materia de comercio, recopilando la información generada por otras instancias públicas o privadas, mediante la adecuada organización de los dispositivos de conexión y seguimiento de las mismas.
4. Difundir y divulgar el conocimiento en materia de comercio a través de actividades formativas programadas, como cursos, seminarios, mesas redondas y demás iniciativas análogas, así como de la elaboración y difusión de publicaciones, tanto en soporte papel como electrónicas.
5. Promover la participación de la sociedad en la mejora y el desarrollo de la actividad comercial en Galicia.
Artículo 21. Mesa Local de Comercio
1. En cada municipio existirá una Mesa Local del Comercio, que actuará como órgano colegiado de participación, coordinación, cooperación y colaboración entre la Administración local y los agentes representativos del sector comercial.
La correspondiente diputación provincial asumirá las funciones de la Administración local en la Mesa Local del Comercio en aquellos municipios que no cuenten con un número mínimo de veinte comercios minoristas o cuando no existan asociaciones de comerciantes.
2. Formarán parte de la Mesa Local del Comercio una persona representante de cada una de las asociaciones locales de personas comerciantes y de personas consumidoras existentes en el respectivo municipio e igual número de representantes de la Administración local, así como una persona representante de la Administración autonómica, esta última con carácter voluntario. Ejercerá la secretaría la persona designada al efecto por la Administración local, que asistirá a la Mesa Local del Comercio con voz pero sin voto.
Podrán formar parte de las mesas locales de las grandes ciudades de Galicia, además de las personas anteriores, una persona representante de las federaciones de asociaciones de comerciantes más representativas de la correspondiente provincia y una persona representante de la cámara oficial de comercio de la correspondiente demarcación. En este supuesto, se incrementará el número de representantes de la Administración local hasta igualar al número de representantes del sector comercial presentes en la correspondiente mesa local.
3. La Mesa Local del Comercio se reunirá como mínimo una vez al año, correspondiendo su convocatoria al correspondiente ayuntamiento. Transcurrido un año sin que haya sido convocada la Mesa Local del Comercio, esta podrá ser convocada por la Administración autonómica.
D 183/2011, 15 septiembre, por el que se regulan las mesas locales del comercio («D.O.G.» 30 septiembre).
Título II De la ordenación comercial, se regula los establecimientos comerciales, estableciendo el concepto y la clasificación de los mismos. Así, se define de forma clara y precisa lo que se entiende legalmente por establecimiento comercial, sus clases -se introduce el concepto de «establecimiento colectivo» y de «centro comercial abierto»- y su variada tipología, así como otros conceptos básicos, como el de «superficie de venta y exposición al público».
Capítulo I Establecimientos comerciales.
Artículo 23. Clases de establecimientos comerciales
1. Los establecimientos comerciales podrán tener carácter individual o colectivo.
2. Son establecimientos comerciales de carácter colectivo los integrados por un conjunto de establecimientos comerciales individuales o de puntos de venta diferenciados, ubicados en uno o varios edificios, comunicados o no, que se hayan proyectado de modo conjunto con independencia de que las respectivas actividades comerciales se desarrollen de forma empresarialmente independiente, en los que concurran tres de los elementos siguientes:
a) Acceso común desde la vía pública, de uso exclusivo o preferente de los clientes.
b) Áreas de estacionamiento comunes o contiguas a los diferentes establecimientos para uso preferente de los clientes y que no prohíban la circulación peatonal entre ellos.
c) Servicios comunes para los comerciantes o la clientela, como la gestión común de ciertos elementos de su explotación; concretamente, la creación de servicios colectivos o la celebración de actividades o campañas de comunicación, promoción y de publicidad comercial conjunta.
d) Denominación o imagen común.
Artículo 24. Centros comerciales abiertos
1. Son centros comerciales abiertos aquellas agrupaciones de establecimientos comerciales legalmente constituidas representativas del pequeño comercio o comercio tradicional, ubicados en las calles de un determinado entorno urbano delimitado y con tradición comercial, que ofrecen una imagen y estrategia unitaria de la oferta global y se rigen por criterios de gestión integral o de conjunto en el ofrecimiento de servicios comunes, la creación de servicios colectivos o la celebración de actividades, comunicaciones o campañas de promoción.
2.La Administración autonómica impulsará y potenciará la creación y mantenimiento de los centros comerciales abiertos colaborando con la correspondiente Administración local.
Artículo 25. Centros de fabricantes o outlets
1. A los efectos de la presente ley, se entiende por centros de fabricantes o outlet:
a) El establecimiento comercial individual o colectivo dedicado de forma exclusiva y permanentemente a la venta de saldos. Este tipo de establecimientos no podrá anunciarse únicamente con la denominación de «outlet» sino que deberá añadir el término «saldos».
b) El establecimiento comercial individual o colectivo dedicado de forma permanente y exclusiva a la venta de excesos de producto o de temporada. Los productos deberán haber sido ofertados en condiciones normales en establecimientos comerciales carentes de esta denominación.
c) La venta efectuada directamente por el fabricante al consumidor final en establecimientos comerciales individuales o colectivos, no pudiendo realizarse en el propio recinto fabril o en almacenes.
2. En los supuestos regulados en la letra b) del apartado anterior no podrán ser ofertados productos de fabricación de la temporada en curso hasta un mes después de haber finalizado el periodo oficial de rebajas de la temporada de que se trate.
Capítulo II. Ordenación Comercial.
1. Se entiende por ordenación comercial el conjunto de actuaciones llevadas a cabo por la administración a los efectos de lograr, considerando siempre razones imperiosas de interés general, la adecuada vertebración de la actividad comercial, así como el desarrollo equilibrado y sostenible de la actividad comercial compatible con la adecuada distribución y ordenación del territorio y con la protección al medio ambiente.
2. El equipamiento comercial de los municipios de Galicia está constituido por el conjunto de establecimientos comerciales, tanto de carácter individual como colectivo, ubicados en su territorio.
Artículo 28
1. No será exigible licencia para el inicio y desarrollo de las actividades comerciales objeto de la presente ley ni para el cambio de titularidad. En estos casos bastará la comunicación previa prevista en la Ley del emprendimiento de Galicia y en la normativa urbanística, si procede.
2. Los ayuntamientos respectivos serán competentes para la comprobación, inspección, sanción y demás medidas de control para garantizar que el ejercicio de la actividad o la ejecución de la obra o instalación se adecúan a la normativa vigente, también en el caso de las sometidas a autorización comercial autonómica. Deberán establecer y planificar los procedimientos de comunicación necesarios, así como los de verificación posterior del cumplimiento de los requisitos precisos para el ejercicio de la actividad y su control posterior.
Artículo 28 redactado por el número 1 de la Disposición Final 5.ª de la Ley 9/2013, 19 diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia («D.O.G.» 27 diciembre).Vigencia: 28 diciembre 2013
Artículo 29. Actividades sujetas a autorización comercial autonómica
1. El sometimiento a la autorización comercial autonómica de la instalación de establecimientos comerciales tiene como finalidad garantizar la adecuada integración territorial del establecimiento comercial a través de su planificación urbanística y de la ejecución previa de las infraestructuras y dotaciones necesarias, su compatibilidad desde el punto de vista de la protección del medio ambiente y la accesibilidad de los ciudadanos a estos equipamientos en condiciones adecuadas.
Atendiendo a dicha finalidad, únicamente precisará autorización comercial autonómica la instalación, ampliación y traslado de los establecimientos comerciales individuales o colectivos que destinándose al comercio detallista de cualquier clase de artículos tengan una incidencia ambiental, territorial, urbanística y en el sistema viario que trascienda el término municipal en que se ubiquen, por su magnitud, importancia y características.
2. A estos efectos, se entiende que únicamente tienen incidencia supramunicipal, y por tanto están sujetos a autorización comercial autonómica, la instalación y traslado de los establecimientos comerciales cuya superficie útil de exposición y venta al público sea igual o superior a 2.500 metros cuadrados por el impacto territorial, urbanístico, viario y medioambiental generado. También será preceptiva la citada autorización en el caso de ampliaciones de establecimientos comerciales cuando la superficie resultante tras la ampliación sea igual o superior a 2.500 metros cuadrados.
3. No precisan autorización comercial autonómica:
a) Los establecimientos individuales dedicados a la exposición y venta de automóviles, embarcaciones y otros vehículos, maquinaria industrial o agrícola, materiales para la construcción y artículos de saneamiento, que requieran un gran espacio físico.
b) Los mercados municipales y los denominados centros comerciales abiertos.
4. Serán nulas de pleno derecho las licencias municipales de edificación y uso del suelo y de actividad otorgadas para la instalación, ampliación o traslado de establecimientos comerciales que precisando autorización comercial autonómica de acuerdo con lo establecido en esta ley hayan sido otorgadas sin ella.D 211/2012, 25 octubre, por el que se regula el procedimiento para la obtención de la autorización comercial autonómica («D.O.G.» 7 noviembre).
Artículo 31 Solicitud de la autorización comercial autonómica
1. En el caso de un establecimiento comercial de carácter individual, la autorización comercial autonómica deberá ser solicitada por la persona promotora o por la persona que vaya a desarrollar efectivamente la actividad comercial
el Artículo 32. Procedimiento para la obtención de la autorización comercial autonómica y su valoración:
1. La autorización comercial autonómica será concedida mediante resolución de la persona titular de la consejería competente en materia de comercio. El procedimiento para el otorgamiento de dicha autorización se tramitará ante la dirección general competente en materia de comercio e integrará la intervención de la administración urbanística, cuando esta resulte preceptiva, y del resto de las administraciones con competencias sectoriales afectadas.
2. La concesión de la autorización comercial autonómica estará basada en los siguientes criterios de interés general, cuyo cumplimiento estará debidamente justificado en el proyecto:
a) La adecuación de la nueva implantación a los instrumentos de ordenación del territorio que, en su caso, resulten de aplicación.
b) La viabilidad urbanística, teniendo en cuenta la plena concordancia del establecimiento proyectado con las determinaciones establecidas en el plan general y los instrumentos de desarrollo y gestión urbanística y el resto de normas de competencia municipal.
c) El adecuado cumplimiento de la normativa reguladora en materia de accesibilidad, circulación y movilidad recogidas en el proyecto y la previsión de mejora de las infraestructuras que permitan la fluidez del tráfico rodado generado por la implantación comercial en el supuesto de que las existentes no resulten adecuadas.
d) La disposición de, al menos, una plaza de aparcamiento por cada 20 m2 de superficie útil de exposición y venta al público. Esta previsión será desarrollada mediante reglamento, cuya aprobación condicionará el momento de su entrada en vigor, estableciendo los supuestos en que podrá excepcionarse este criterio de valoración. Asimismo, deberá contemplarse la reserva de plazas para personas discapacitadas en los términos que establece la normativa vigente.
e) El establecimiento de líneas de transporte colectivo que descongestionen el tráfico rodado y permitan acceder en adecuadas condiciones de regularidad e intensidad a la implantación comercial cuando las existentes no resulten suficientes.
f) La viabilidad y legalidad ambiental del proyecto con cumplimiento de la normativa vigente en materia ambiental, que contemplará la adopción de medidas positivas de protección ambiental que reduzcan la contaminación acústica, la emisión de gases de efecto invernadero y la producción de residuos, su gestión mediante procedimientos de valorización, preferentemente mediante reciclaje y reutilización y la utilización del agua, la energía, las materias primas y otros recursos de manera eficiente. Este criterio se acreditará de la forma establecida en la letra b) del apartado 3 del presente artículo.
3. Completada la documentación, el órgano instructor solicitará los siguientes informes:
a) Informe de la consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo sobre el cumplimiento de los criterios establecidos en la letra a) del apartado anterior.
b) Declaración de impacto ambiental, que constituirá la acreditación del cumplimento del criterio f) del apartado anterior. A tales efectos, los proyectos de instalación de establecimientos comerciales que necesiten autorización comercial autonómica se someterán en todo caso a los trámites de evaluación de impacto ambiental. El procedimiento correspondiente quedará integrado en el de otorgamiento de la autorización comercial, y el órgano substantivo será la consejería competente en materia de comercio. Durante la tramitación de la evaluación de impacto se entiende suspendido el procedimiento para resolver la autorización autonómica.
c) Informe de la consejería competente en materia de transporte sobre la existencia y suficiencia del transporte interurbano previsto en el criterio e) del apartado anterior.
d) Licencia urbanística, en el caso de que esta resultase preceptiva, e informe del ayuntamiento en cuyo término municipal se pretenda instalar el establecimiento comercial, que deberá pronunciarse sobre el cumplimiento de los criterios b), c), d) y e) del apartado anterior, además del cumplimiento de todas las normas que habilitan la apertura del establecimiento.
A estos efectos, en el supuesto de que la licencia de obra sea preceptiva, el procedimiento correspondiente quedará integrado en el de otorgamiento de la autorización comercial autonómica. Durante la tramitación municipal de la licencia de obra se entiende suspendido el procedimiento para resolver la autorización autonómica.
4. Transcurridos dos meses desde que se tenga constancia de la recepción de la petición de cada informe sin que exista pronunciamiento expreso a tal efecto, podrán proseguirse las actuaciones, presumiéndose que aquellos son favorables. No obstante, en el supuesto de ausencia del informe previsto en la letra d), se podrá solicitar la información complementaria que resulte precisa y que conste a disposición de la consejería competente en materia de urbanismo y transporte.
5. Completado el expediente con la documentación exigida en los puntos anteriores, se remitirá a la Comisión Consultiva prevista en el artículo 18.5 de la presente ley, con el objeto de que efectúe la propuesta de resolución. La Comisión Consultiva podrá, en este trámite, solicitar ampliación o aclaración de los informes emitidos.
6. El plazo para resolver el procedimiento de autorización comercial autonómica será de tres meses desde que la documentación completa entre en el registro del órgano competente para su tramitación, incluido el justificante de abono de las correspondientes tasas. Transcurrido el plazo para resolver el procedimiento sin que hubiese recaído resolución expresa, la solicitud se entenderá estimada por silencio administrativo.
7. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de concesión de la autorización comercial autonómica prevista en la presente ley.
Horarios comerciales
El Título III de la ley regulaba los Horarios comerciales.
Esta materia se encuentra regulada por la ley 13/2006, de 27 de diciembre, de horarios comerciales de Galicia, modificada por la Ley 1/2013, 13 febrero, (respetando Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales (ley estatal). La presente ley será de aplicación a las actividades comerciales de carácter minorista que se desarrollen en el ámbito territorial de Galicia.
Artículo 3: Publicidad de horarios. En todos los establecimientos comerciales habrá de figurar la información a los consumidores de los horarios de apertura y cierre, exponiéndose en lugar visible desde el exterior, incluso cuando el local estuviera cerrado.
Artículo 4. Horario general. 1. Se reconoce la libertad de los comerciantes para fijar los horarios de sus establecimientos comerciales, dentro de las limitaciones establecidas en la presente ley.
2. El horario global en que los establecimientos comerciales podrán desarrollar su actividad durante el conjunto de días laborables de la semana será como máximo de noventa horas
3. La franja horaria en que se desarrollará la actividad comercial será entre las 8.00 y las 24.00 horas. Sin embargo, los días 24 y 31 de diciembre, en caso de que sean laborales, el horario de cierre de los establecimientos comerciales se realizará, como máximo, a las 20.00 horas.
4. Cada comerciante, dentro del límite máximo establecido en este artículo, determinará libremente el horario de apertura y cierre de su establecimiento y arbitrará todas las medidas necesarias para que las trabajadoras y los trabajadores, en función de sus necesidades personales y familiares, puedan acceder a cualquiera de las modalidades de jornada y horarios previstos legalmente. Todo ello sin que las posibles opciones ejercidas, tanto en la modalidad de jornada como en la modalidad horaria, puedan afectar negativamente a la igualdad de derechos y prestaciones de trabajadoras y trabajadores.
Artículo 5. Régimen de domingos y días festivos . Los domingos y días festivos en que los establecimientos comerciales podrán permanecer abiertos al público serán, como máximo, de diez al año (antes eran ocho)
2. Los establecimientos comerciales habrán de permanecer cerrados los días 1 de enero, 1 de mayo, 17 de mayo, 25 de julio y 25 de diciembre.
Artículo 7. Días de las Letras Gallegas. Se autoriza a los establecimientos dedicados a la venta de libros para que abran el día 17 de mayo de cada año, con ocasión de la celebración del Día de las Letras Gallegas.
Artículo 8. Establecimientos con libertad horaria .
Las limitaciones a que se refieren los artículos 4 y 5 no afectan a los siguientes casos:
a) Los establecimientos dedicados esencialmente a la venta de productos de pastelería, repostería, churrería, pan, platos combinados, prensa, flores y plantas y las llamadas tiendas de conveniencia.
b) Los establecimientos ubicados en puntos fronterizos, estaciones y medios de transporte terrestre, marítimo y aéreo. En el supuesto de existencia de centros comerciales orientados a atraer una demanda comercial ajena a la propia de tales puntos de venta, se les aplicará, en cuanto a su horario, las limitaciones de los artículos 4 y 5.
c) Los establecimientos dedicados, principalmente, a la venta de combustibles y carburantes.
d) Los establecimientos comerciales ubicados en zonas de gran afluencia turística, con arreglo a lo establecido por el artículo 9.
e) Los establecimientos comerciales ubicados en el entorno inmediato de celebración de ferias y mercados tradicionales, durante el mismo horario en que tenga lugar dicho mercado.
f) Los establecimientos comerciales ubicados en locales o recintos de afluencia turística, como museos, monumentos y centros recreativos turísticos, y a los cuales estén directamente vinculados por el producto comercializado.
g) Los establecimientos comerciales ubicados en establecimientos hoteleros, siempre que la actividad que desarrollen tenga carácter permanente y no pueda accederse a ellos directamente desde la calle.
h) Los establecimientos comerciales que dispongan de una superficie útil para la exposición y venta al público de hasta 300 metros cuadrados, excluidos los pertenecientes a empresas o grupos de distribución que no tengan la consideración de pequeña y mediana empresa, según la legislación vigente
Artículo 10. Limitación de venta de bebidas alcohólicas. Los ayuntamientos, en el ámbito de su término municipal, podrán acordar de manera singularizada, por razones de orden público, imponer a los establecimientos comerciales que incluyan en su oferta bebidas alcohólicas la prohibición de expender este tipo de bebidas desde las 22.00 horas hasta las 9.00 horas del día siguiente, con independencia del régimen de apertura que les fuera aplicable. La imposición de esta prohibición habrá de ser comunicada a la dirección general competente en materia de comercio.
Título IV de la ley 13/2010, de 17 de diciembre, del comercio interior de Galicia regula las actividades de promoción de ventas procediendo a su definición y clasificación.
Concretamente, la ley considera actividades comerciales de promoción de ventas las ventas en rebajas, las ventas de saldos, las ventas en liquidación, las ventas con descuento, las ventas con obsequio y las ventas directas realizadas por fabricante o mayorista.
Dicho título recoge unas normas generales aplicables a este tipo de ventas y posteriormente procede a una delimitación y regulación exhaustiva de unas y otras. Es de destacar que, en cuanto a la duración del periodo de rebajas, este queda fijado en un mínimo de una semana y un máximo de dos meses, de forma continuada.
Ventas en rebajas Artículo 38. Concepto. A los efectos de la presente ley, se entiende por ventas en rebajas las realizadas por comerciantes en determinadas épocas del año, generalmente vinculadas a periodos estacionales y fin de temporada, cuando los artículos objeto de las mismas se oferten, en el mismo establecimiento en el que se ejerce habitualmente la actividad comercial, a un precio inferior al fijado antes de dichas ventas como consecuencia del final de una temporada comercial.
Artículo 39. Temporada de rebajas
La consejería competente en materia de comercio, previo informe del Consejo Gallego de Comercio, determinará, mediante orden, los periodos o temporadas de rebajas, que solo podrán ser dos al año con una duración mínima de una semana y máxima de dos meses. Ventas de saldo Artículo 41. Concepto. 1. Se considera venta de saldos la de productos o artículos cuyo valor de mercado aparezca manifiestamente disminuido a causa del deterioro, desperfecto, desuso u obsolescencia de los mismos, sin que el producto tenga esta consideración por el hecho de ser un excedente de producción o de temporada.
Ventas en liquidación Artículo 43. Concepto. 1. Se entiende por venta en liquidación la venta de carácter excepcional y de finalidad extintiva de determinadas existencias de productos que, anunciada con esa denominación, tiene lugar en ejecución de una decisión judicial o administrativa, o es llevada a cabo por la persona comerciante o por la adquirente por cualquier título del negocio de aquella en alguno de los casos siguientes:
a) Cesación total o parcial de la actividad comercial. En caso de cese parcial tendrá que indicarse la clase de mercancías objeto de liquidación.
b) Cambio de ramo de comercio o modificación substancial en la orientación del negocio.
c) Cambio de local o realización de obras de importancia en el mismo que requieran el cierre del local.
d) Cualquier supuesto de fuerza mayor que cause grave obstáculo al normal desarrollo de la actividad comercial.
Ventas con descuento. Artículo 46. Concepto. 1. A los efectos de la presente ley, se considera venta promocional con descuento la que consiste en ofrecer, mediante cualquier procedimiento publicitario, incluidos los anuncios expuestos en el propio establecimiento, una reducción sobre el precio aplicado con anterioridad por una persona comerciante sobre un determinado producto o grupo de productos.
2. Los artículos sobre los que se aplique el descuento no podrán estar deteriorados o ser de peor calidad que los que se hayan comercializado con anterioridad.
Ventas con obsequio. Artículo 48.
Concepto. Se consideran ventas con obsequio aquellas que con la finalidad de promover las ventas ofertan, ya sea de forma automática o bien mediante la participación en un sorteo o concurso, un premio, cualquiera que sea la naturaleza de este.
2. Cuando el incentivo consista en un sorteo, lo dispuesto en la presente ley será aplicable sin perjuicio de lo establecido en la legislación sectorial correspondiente.
3. Las ventas con obsequio o prima se reputan desleales en los supuestos previstos en la Ley de competencia desleal.
Oferta de venta directa. Artículo 50. Concepto. Se entenderá que existe una oferta de venta directa cuando una persona fabricante o mayorista ofrezca sus productos al consumidor o consumidora final invocando tal condición.
Título V De las modalidades especiales de venta, considerándose como tales aquellas que no son realizadas en un establecimiento comercial abierto al público de manera permanente, y, especialmente, las ventas a domicilio, las ventas a distancia, las ventas automáticas, las ventas ambulantes, las ventas en subasta pública y las ventas ocasionales. Se señala que los comerciantes que ejerzan la venta a distancia o estén domiciliados en el territorio de Galicia deberán comunicarlo a la sección de esta modalidad de venta del Registro General de Comercio de la dirección general competente en materia de comercio interior de la Xunta de Galicia.
Ventas a domicilio. Artículo 54. Concepto
1. Se consideran ventas domiciliarias aquellas formas de distribución comercial ejercidas por comerciantes suficientemente identificados, en los que estos toman la iniciativa de venta, proponiéndose o concluyéndose los contratos con la persona compradora en su domicilio particular o lugar de trabajo, en el que se presentan la persona vendedora, los empleados y empleadas o representantes de ella.
2. Se asimilarán a las ventas a domicilio y quedan sometidas a su mismo régimen:
a) Las denominadas ventas en reuniones, en las que la oferta de las mercancías se efectúa mediante demostración practicada ante una o varias personas, en reunión ocasionalmente organizada por una de ellas en su propio domicilio a petición de la persona vendedora.
b) Las realizadas durante una excursión organizada por la persona comerciante.
Ventas a distancia. Artículo 56. Concepto
1. Se consideran ventas a distancia las celebradas sin la presencia física simultánea de las personas compradoras y vendedoras, siempre que su oferta y aceptación se realicen de forma exclusiva a través de una técnica cualquiera de comunicación a distancia y dentro de un sistema de contratación a distancia organizado por la persona vendedora.
En particular, estarán incluidas en este concepto las ventas por teléfono, las ventas por correspondencia, ya sea mediante envío postal, por catálogo, a través de impresos o por anuncios en la prensa, las ventas ofertadas por el llamado sistema de telecompra o por cualquier otro medio que se desarrolle en el futuro de similares características.
2. Lo dispuesto en el presente capítulo no será de aplicación a:
a) Las ventas celebradas mediante distribuidores automáticos o locales comerciales automatizados.
b) Las ventas celebradas en subastas, excepto las efectuadas por vía electrónica.
Protección legal otorgada al consumidor en la contratación en internet. Hay abundante normativa comunitaria ya incorporada al ordenamiento jurídico español y una muy completa legislación española. Citamos:
- Ley 56/2007 de 28 de Diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información.
- Ley 34/2002 de 11 de Julio de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico. Destinada a regular la prestación de servicios de sociedad de la información en general.Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de Noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Cuyo Titulo III regula los contratos a distancia y los celebrados fuera del establecimiento mercantil.
- Ley 59/2003 de 19 de Diciembre, de Firma Electrónica.
- Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones
- Ley 22/2007 de 11 de Julio sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores.
Ventas automáticas. Artículo 68. Concepto
1. Se entiende por venta automática la forma de distribución detallista en la cual se pone a disposición de las personas consumidoras el producto o servicio para que estas lo adquieran mediante el accionamiento de cualquier tipo de mecanismo y previo pago de su importe.
2. A los efectos de la presente ley, no privará a una venta de su condición de automática el hecho de que el mecanismo de venta se halle instalado en un establecimiento comercial.
3. Todas las máquinas o mecanismos de venta automática deberán cumplir la normativa técnica que les resulte de aplicación.
Venta ambulante o no sedentaria. Artículo 70. Concepto
1. Se considera venta ambulante o no sedentaria la realizada por personas comerciantes, fuera de un establecimiento comercial permanente de forma habitual, ocasional, periódica o continuada, en los perímetros o lugares debidamente autorizados en instalaciones comerciales desmontables o transportables, incluyendo los camiones tienda.
2. Las ventas efectuadas dentro de los locales o recintos ocupados por un certamen ferial no tendrán la consideración de ambulante
a) Venta ambulante en mercados periódicos: aquella autorizada en los mercados ubicados en poblaciones, en lugares y espacios determinados, con una periodicidad habitual establecida. Dentro de este epígrafe están encuadradas, entre otras, las realizadas en ferias populares, mercadillos y rastros.
b) Venta ambulante en mercados fijos: aquella autorizada en lugares anexos a los mercados municipales o de abastos, con instalaciones permanentes en las poblaciones.
c) Venta ambulante en puestos desmontables instalados en la vía pública: aquella autorizada para un número de puestos, situaciones y periodos determinados.
d) Venta ambulante en mercados ocasionales: aquella autorizada en mercados esporádicos, que se celebren con motivo de ferias, fiestas o acontecimientos populares.
e) Venta ambulante mediante camiones o vehículos tienda: aquella realizada en los citados medios y autorizada en zonas o lugares determinados.
Venta en subasta pública. Artículo 79. Concepto
1. Son ventas en subasta pública aquellas consistentes en la oferta pública e irrevocable de un bien a efectos de la adjudicación del producto, mediante el sistema de puja y dentro del plazo concedido a tal efecto, a la persona oferente que proponga un mejor precio en el curso de una sesión pública convocada con esta finalidad.
2. La regulación de las ventas en subasta pública contenida en la presente ley se aplicará tanto a las efectuadas por empresas que se dediquen habitualmente a esta actividad como a aquellas que la realizaran ocasionalmente. Están fuera del ámbito de aplicación de la presente ley las subastas judiciales o administrativas, las que se lleven a cabo en lonjas y lugares similares y las subastas de títulos-valores, las cuales se regirán por su normativa
Venta ocasional. Artículo 86. Concepto.
A los efectos de la presente ley, se entiende por venta ocasional aquella que consista en la oferta de bienes en establecimientos, públicos o privados, que no tengan carácter comercial permanente y habitual para esta actividad, por un periodo inferior a un mes y que no constituya venta ambulante o cualquier otra modalidad de venta expresamente regulada en esta ley.
Prácticas especiales de venta. Artículo 88. Venta multinivel. Concepto
1. La venta multinivel constituye una forma especial de comercio en la que una persona fabricante o comerciante mayorista vende sus productos o servicios a la persona consumidora final a través de una red de comerciantes o agentes distribuidores independientes, pero condicionados dentro de una misma red comercial, y cuyos beneficios económicos se obtienen mediante un único margen sobre el precio de venta al público, que se distribuye mediante la percepción de porcentajes variables sobre el total de la facturación generada por el conjunto de las personas comerciantes o distribuidoras independientes integradas en la red comercial y, proporcionalmente, al volumen de negocio que cada componente haya creado.
2. Entre la persona fabricante o el mayorista y la persona consumidora final solo será admisible la existencia de una persona distribuidora.
Por último El título VI hace referencia a la actividad comercial en régimen de franquicia, artículo 98.
Concepto y condiciones : La actividad comercial en régimen de franquicia es aquella que se lleva a cabo en virtud de un acuerdo o contrato por el que una empresa, denominada franquiciadora, cede a otra, denominada franquiciada, el derecho a la explotación de un sistema propio de comercialización de productos o servicios.
El título VII remite la regulación de las actividades feriales a lo dispuesto en la legislación específica de la materia, así como a lo dispuesto en el artículo 94 del presente cuerpo legal en materia de ferias de oportunidades.
El título VIII regula la inspección y el régimen de infracciones y sanciones en materia de comercio interior y prevé la creación de plazas de inspectores de comercio, las cuales habrán de ser necesariamente cubiertas por funcionarios del cuerpo de gestión de la Xunta de Galicia.
LA MATERIA DE COMERCIO ESTÁ ADSCRITA A LA CONSELLERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESA E INNOVACIÓN.Y ejercerá las competencias a través de la DIRECCIÓN XERAL DE COMERCIO E CONSUMO.
TEMA 10. EL COMERCIO INTERIOR. LA DELIMITACIÓN COMPETENCIAL ENTRE EL ESTADO
Y LA XUNTA DE GALICIA. RÉGIMEN JURÍDICO DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL EN GALICIA.EL
COMERCIO INTERIOR
1. EL COMERCIO INTERIOR. LA DELIMITACIÓN COMPETENCIAL
ENTRE EL ESTADO Y LA XUNTA DE GALICIA.
Podemos definir la actividad comercial utilizando la
definición que emplea el art. 4 de la ley de ordenación del comercio interior
de Galicia (ley a la que nos referiremos más adelante). Actividad comercial: la
realizada por comerciantes, ya sea por cuenta propia o ajena, consistente en el
ofrecimiento o la colocación en el mercado de productos, naturales o
elaborados, susceptibles de tránsito comercial, así como los servicios que de
tal actividad se derivasen.
Puede ser a su vez de dos tipos:
a) Actividad comercial minorista o al por menor: la
adquisición de productos o mercancías y su venta al consumidor final,
incluyendo la prestación de aquellos servicios derivados de tal actividad.
Igualmente, ostentará este carácter la venta realizada por los artesanos
respecto a sus productos en su propio taller.
b) Actividad comercial mayorista o al por mayor: la
adquisición de productos o mercancías y su venta a otros comerciantes o
empresarios, industriales, empresarios que no constituyan consumidores finales,
incluyendo la prestación de aquellos servicios que se derivasen de tal
actividad.
A lo largo de la historia, el comercio representó y sigue
representando un elemento conformador de nuestros entornos urbanos, que busca
el necesario equilibrio entre todos los formatos comerciales. Por ello, es
preciso ordenar la actividad comercial tanto en el casco urbano como en la
periferia, buscando la adaptación de la dotación comercial a la necesaria
ordenación territorial, preservando y fortaleciendo el sistema urbano
tradicional de nuestros pueblos y ciudades, y protegiendo el medio ambiente.
Por otro lado, los principios que deben presidir nuestros
mercados, como el de la necesaria transparencia, la defensa de la competencia y
la adecuada protección de las personas consumidoras, deben de estar presentes
en toda la reglamentación comercial
La Constitución española hace referencia a la actividad
comercial en el art. 51.3 (dentro del Titulo I de los derechos fundamentales,
capítulo tercero “De los principios rectores de la política social y económica”
“la ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos
comerciales”
Todas estas limitaciones intervencionistas son compatibles
con el respeto al principio constitucional de libertad de empresa en el marco
de una economía de mercado proclamado en el art. 38 de la CE
La Comunidad Autónoma tiene competencias en esta materia,
Competencias exclusivas: Artículo 27 del EAG.
En el
marco del presente Estatuto corresponde a la Comunidad Autónoma gallega la
competencia exclusiva de las siguientes materias:
-16. Las ferias y mercados interiores.
-28. Los centros de contratación de mercancías y
valores, de conformidad con las normas generales de Derecho mercantil.
-29. (…) Cámaras de la Propiedad, Agrarias, de
Comercio, Industria y Navegación y otras de naturaleza equivalente, sin
perjuicio de lo que dispone el artículo 149 de la Constitución.
Competencias de desarrollo: Entendidas siempre
al amparo del art. 149.1.13 de la CE (el Estado tiene competencia exclusiva en
“Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica”) y
del art. 131 que se refiere a la planificación económica general del Estado.
Art. 30.1 del EAG. De acuerdo con las
bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria
del Estado, corresponde a la Comunidad Autónoma gallega, en los términos de lo
dispuesto en los artículos 38,131 y 149,1,11 y 13, de la Constitución la
competencia exclusiva de las siguientes materias:
Cuatro. Comercio interior, defensa del consumidor y
del usuario, sin perjuicio de la política general de precios y de la
legislación sobre la defensa de la competencia.Denominaciones de origen en
colaboración con el Estado.
2. RÉGIMEN JURÍDICO DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL EN
GALICIA.EL COMERCIO INTERIOR
La exposición del régimen jurídico relativo al comercio
interior exige la exégesis de normativa estatal y autonómica:
A) Legislación estatal.
1.- Comercio mayorista.- Establecido inicialmente
el mercado mayorista (mercados centrales) como cauce necesario en la
distribución de los productos hasta llegar a los centros de consumo,
posteriormente (Real Decreto-ley 6/1974, de 27 de noviembre) se liberaliza este
régimen estableciéndose que los productos alimenticios perecederos que se
adquieran por los comerciantes detallistas, por los consumidores o sus
asociaciones, así como por las centrales de distribución que pertenezcan a
organizaciones de detallistas o consumidores, estarán exentos del paso obligado
por los mercados mayoristas. Al mismo tiempo, los propios productores o sus
asociaciones podrán crear centrales de distribución para la venta de sus
propios productos a detallistas o consumidores.
Más tarde (Decreto 1882/1978, de 26 de julio) se opera una
nueva regulación del comercio mayorista de productos alimenticios perecederos
para el abastecimiento de poblaciones, estableciéndose que el mismo se
desarrollará á través de los mercados mayoristas y de los canales alternativos
de comercialización. Estos últimos se introducen para exceptuar el paso de las
mercancías por los mercados centrales, exclusión que se podrá producir respecto
de aquellos productos alimenticios perecederos que cumplan alguna de las
circunstancias siguientes: a) que procediendo de la zona productora, estén
tipificados en origen o vayan a serlo en destino; b) que sean adquiridos por
centrales de distribución para su posterior tipificación y comercialización; c)
que sean vendidos directamente por los productores o sus asociaciones a los
detallistas y a los consumidores o sus asociaciones respectivas, y estén
debidamente tipificados y envasados; d) que sean adquiridos directamente a
productores en las zonas de producción por los consumidores, detallistas o sus
asociaciones. Al respecto destacar, entre otras, la *sentencia del TJCE (sala
1ª), de 12 de noviembre de 1987, dictada en el Asunto 198/86.
2.- Comercio minorista. En esta materia hay que
tener en cuenta la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio
minorista. La Ley tiene por objeto principal establecer el régimen jurídico
general del comercio minorista, así como regular determinadas ventas especiales
y actividades de promoción comercial, sin perjuicio de las leyes dictadas por
las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias en la materia. A
los efectos de dicha Ley, se entiende por comercio minorista aquella actividad
desarrollada profesionalmente con ánimo de lucro consistente en ofertar la
venta de cualquier clase de artículos a los destinatarios finales de los
mismos, utilizando o no un establecimiento. Hay que tener en cuenta que la Ley
establece la aplicación obligatoria a las Comunidades Autónomas de gran parte
de los preceptos de la misma, con amparo en diversos títulos competenciales: 1.
Legislación civil y mercantil, resultante de A.149.1.nº 6 y 8 CE. 2. Bases y
ordenación general de la planificación de la actividad económica: A. 149.1.13.
CE.
3. Artículo 149. 1. 1 CE. Que regula las
condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el
ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
Por constituir materia reservada a Ley Orgánica, se tramitó como tal la LO
2/1996, complementaria de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista,
relativa a los horarios comerciales.
B) Legislación autonómica. La norma básica en la materia,
a nivel autonómico es Ley 13/2010, de 17 de diciembre, del comercio interior
de Galicia, que viene a sustituir a la antigua ley de 1988.
La nueva ley nace con vocación de atender las necesidades
propias y específicas del sector comercial gallego, la Comunidad Autónoma de
Galicia considera conveniente actualizar el marco normativo regulador de la
actividad comercial a fin de alcanzar la modernización, mejora y desarrollo del
sector garantizando libertades fundamentales que consagran los artículos 49º y
56º del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea: la libertad de
establecimiento y la libertad de prestación de servicios desarrolladas con la aprobación
de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de
diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior de la Unión Europea,
ha supuesto una transformación de los mecanismos legales que rigen el mercado
interior.
El objeto de la ley según el art. 1 de la misma es el
establecimiento de un marco jurídico para el desarrollo de la actividad
comercial en Galicia con la finalidad de fomentar, ordenar administrativamente,
racionalizar, modernizar y mejorar la actividad del sector.
Art.2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la
presente ley aquellas actividades comerciales que, en razón a su objeto o
naturaleza, estén sometidas a un control específico por parte de los poderes
públicos o a una reglamentación específica, sin perjuicio de la aplicación
supletoria de esta ley. En todo caso, quedan excluidos de su ámbito de
aplicación:
a) Los servicios de carácter financiero, de transporte y
de seguros.
b) Los servicios de alojamiento, cafeterías, bares,
restaurantes y hostelería, en general.
c) Los servicios de reparación, mantenimiento y asistencia
técnica, siempre que no vayan asociados a la venta, con carácter ordinario o
habitual.
d) El ejercicio de profesiones liberales y colegiadas.
e) Los servicios prestados por empresas de ocio y
espectáculos, tales como cines, teatros, circos, ludotecas, parques infantiles
o similares. Lo dicho anteriormente no obsta a la sujeción a la presente ley de
las ventas realizadas en sus instalaciones o anexos, siempre que estas se
celebren en zonas de libre acceso.
Artículo 3. Fines y principios rectores.
La presente ley se regirá por los fines y principios
siguientes:
a) La actividad comercial en Galicia se desarrollará
conforme a los principios que informan la planificación económica general del
Estado, dentro de un marco de economía de mercado y libre y leal competencia,
así como del respeto a las normas vigentes que regulan la competencia en
Galicia, sin perjuicio de las determinaciones contenidas en la presente ley y
disposiciones que la desarrollen y de aquellas normas que regulen la actividad
comercial.
b) Un desarrollo equilibrado y sostenible de las
actividades comerciales en el ámbito de Galicia.
c) El fomento del asociacionismo.
d) La modernización del tejido comercial gallego.
e) El respeto a los derechos e intereses de las personas
consumidoras y usuarias.
f) La adaptación de la dotación comercial a la necesaria
ordenación urbanística,
preservando y fortaleciendo el sistema urbano tradicional
de nuestros pueblos y ciudades, a fin de asegurar una adecuada protección de
los entornos urbanos y del medio ambiente, dentro de un objetivo de cohesión
social que coadyuve a la igualdad entre los ciudadanos y ciudadanas, reduzca la
movilidad y evite desplazamientos innecesarios.
g) La promoción de la igualdad de oportunidades y la
formación técnica y profesional de las personas comerciantes y trabajadoras del
sector comercial, así como el respeto a los derechos laborales en general y a
las normas en materia de prevención de riesgos laborales en particular. El
establecimiento de instrumentos que aseguren la necesaria transparencia,
objetividad e igualdad de oportunidades y de trato para los diversos agentes
económicos; la defensa de la leal competencia y de las personas consumidoras, a
fin de asegurar la legalidad de la actuación administrativa, así como el
sometimiento de esta a los fines que la justifican.
Art.5 Condiciones generales para el ejercicio de la
actividad comercial
1.Podrán ejercer la actividad comercial las personas
físicas y jurídicas que, conforme a la legislación vigente, posean la capacidad
jurídica precisa y la condición de comerciante que establece la legislación
mercantil y cumplan con los requisitos contenidos en la presente ley.
2. Solo podrá realizarse, simultáneamente, la actividad
comercial mayorista y minorista en un mismo local si ambas actividades fueran
llevadas a cabo en secciones diferenciadas, adecuadamente señalizadas y
rotuladas, para público y notorio conocimiento de las personas consumidoras, y
con observancia de las normas aplicables, relativas a cada una de estas
modalidades de distribución.
3. Para el ejercicio de cualquier actividad comercial son
elementos necesarios:
a) Acreditar, en su caso, el cumplimiento de los requisitos
específicos y de las garantías que fueran exigidas por la legislación vigente,
para la venta de determinados productos o prestación de determinados servicios.
b) Haber cumplido las obligaciones correspondientes, en su
caso, en materia de Seguridad Social y en materia tributaria.
c) Estar dado o dada de alta en el epígrafe o epígrafes
del impuesto de actividades económicas que corresponda con la actividad
comercial que se desarrolla. d) Disponer de las autorizaciones, permisos o
licencias o hacer las comunicaciones previas o declaraciones responsables
establecidas legalmente por cualquier administración pública que tenga
atribuida tal competencia.
e) En caso de extranjeros, no nacionales de otro Estado
miembro de la Unión Europea, acreditar el cumplimiento de la normativa
específica vigente
4. El ejercicio de la actividad comercial se llevará a
cabo con riguroso respeto a los derechos lingüísticos recogidos en el artículo
5º del Estatuto de autonomía para Galicia.
Nadie podrá ser discriminado o atendido incorrectamente en
razón a la lengua empleada. Los poderes públicos de Galicia garantizarán el uso
normal de los dos idiomas.
Artículo 6 Prohibiciones y restricciones al ejercicio de
la actividad comercial
1. No podrán ejercer la actividad comercial las personas
físicas y jurídicas a quienes les esté específicamente prohibido por la
normativa vigente.
2. Se prohíbe expresamente la exposición y venta de
mercancías a la persona consumidora cuando estas provengan de personas físicas
y jurídicas cuya actividad sea distinta a la comercial. Dicha prohibición será
especialmente de aplicación a aquellas entidades que, como consecuencia de la
actividad que les es propia, tengan como finalidad principal la realización de
préstamos, depósitos u operaciones de análoga naturaleza, adheridas a la oferta
comercial de la mercancía, de tal forma que una no se pudiera hacer efectiva
sin la otra.
En todo caso, se presumirá la existencia de estas
actuaciones en el supuesto de que la persona consumidora pudiera realizar
pedidos o adquirir mercancías en los establecimientos de aquellas.
3. La infracción a lo dispuesto en el apartado anterior
será sancionable conforme a lo establecido en la presente ley,
independientemente de las responsabilidades derivadas, en su caso, de la
respectiva legislación especial y sin perjuicio de la improcedencia de que un
mismo hecho sea objeto de una doble sanción administrativa.
Artículo 7 Ordenación administrativa de la actividad
comercial
La ordenación administrativa de la actividad comercial
tendrá por objeto:
a) El régimen de los horarios comerciales.
b) La autorización comercial previa de aquellos
establecimientos cuya implantación tenga una incidencia supramunicipal por sus
repercusiones urbanísticas, medioambientales y territoriales.
c) El régimen de las actividades promocionales.
d) El régimen de la autorización de ventas especiales.
e) La inspección, información y vigilancia sobre la
actividad y los establecimientos comerciales de Galicia.
f) Cualesquiera otras actividades que legalmente puedan
establecerse.
2. El Gobierno gallego, a través de la consejería
competente en materia de comercio, desarrollará una política de reforma de las
estructuras comerciales encaminada a la modernización y racionalización del
sector.
Artículo 9. Condiciones de la oferta.
1. El ejercicio de la actividad comercial estará sujeto a
las condiciones que integren la oferta de bienes en el mercado y a la normativa
reguladora de la presentación y del etiquetado de los mismos. Los productos
deberán llevar incorporada cuanta información fuera legalmente exigible y
adecuada para el conocimiento de estos, los riesgos de su utilización y, en su
caso, las condiciones especiales para su adquisición.
2. Las personas comerciantes no podrán limitar la cantidad
de artículos que puedan ser adquiridos por cada comprador, ni establecer
precios más elevados o suprimir reducciones o incentivos para las compras que
sobrepasen un determinado volumen. En caso de que no se indique expresamente,
de forma visible para la persona compradora, el número exacto de existencias
que abarque la oferta, los comerciantes estarán obligados a ofrecer
un producto de iguales o superiores características y
calidades al ofertado, durante todo el tiempo que dure el periodo de oferta
anunciado.
3. Solo
excepcionalmente, la administración pública competente en la materia, y siempre
por motivos de interés público, podrá limitar la cantidad de artículos que
pueden ser adquiridos por cada comprador.
Artículo 10. El precio de los productos y servicios.
1. El precio de los productos y servicios será el fijado
libremente por las personas oferentes, sin más limitaciones que las impuestas
por la legislación vigente en materia de precios y márgenes comerciales y de
protección de la libre competencia.
2. En todo caso, los precios de los productos, así como su
exhibición al público, deberán cumplir lo dispuesto en la normativa dictada
para la protección de las personas consumidoras y usuarias.
3. Los productos expuestos para su comercialización
estarán marcados con su precio de forma inequívoca y fácilmente identificable.
Los precios de los artículos expuestos en los escaparates resultarán visibles
desde el exterior. Todos los establecimientos que presten servicios a los
usuarios exhibirán al público de forma perfectamente visible los precios
aplicables a los mismos.
La consejería competente en materia de comercio podrá
establecer excepciones o condiciones especiales en la información de precios
por motivos de seguridad o derivados de la naturaleza del producto o servicio.
4. En los productos que se vendan a granel se indicará el
precio de la unidad de medida.
Aquellos productos que habitualmente se vendan a granel y
se presenten a la venta en cantidades o volúmenes preestablecidos se expondrán
a la venta indicando el precio por unidad de medida habitual, la medida del
producto y el precio resultante.
5. El precio de venta anunciado se entenderá como el total
del producto o servicio adquirido al contado, incluidos todos los tributos
aplicables.
6. Si en la marcación del precio de un producto existieran
dos o más precios diferentes, la persona comerciante estará obligada a vender
al precio más bajo de los exhibidos.
7. La persona comerciante explicitará por escrito en la
zona de caja de forma visible para la persona consumidora los medios de pago
admitidos, así como la posibilidad o no de la devolución del producto. Esta
información así como el plazo para hacer efectiva la posible devolución deberán
figurar igualmente en el tique de compra. En caso de ser admitida la
devolución, se procederá, a opción de la persona comerciante, al reembolso del
importe o al otorgamiento de un vale sin caducidad o documento acreditativo de
la deuda sin caducidad por el importe correspondiente. Esta última información
también deberá ser explicitada por escrito de forma visible para la persona
consumidora.
8. En las ventas a plazo, la persona comerciante deberá,
en todos los casos, incluida la publicidad, informar a la persona compradora
del importe de cada plazo, el número de ellos, la periodicidad de los pagos y
el precio total resultante. En los supuestos en que lo referido anteriormente
implique la concertación de un crédito, el tipo de interés aplicado se
expresará de acuerdo con lo dispuesto en la legislación correspondiente.
9. En todos aquellos casos en que la entrega total o
parcial de productos o la prestación de servicios complementarios fuera
diferida a un momento posterior al estipulado en el contrato, la persona
comerciante deberá extender factura o documento sustitutivo, haciendo constar
las prestaciones adeudadas y la parte del precio que hubiese recibido.
10. En aquellos supuestos en que la venta de un producto
se ofreciera a la persona compradora o usuaria a través de una técnica
cualquiera de comunicación a distancia y dentro de un sistema de contratación a
distancia organizado por la persona vendedora, la información deberá incluir,
además del precio, incluidos todos los impuestos, el importe de los gastos de
entrega y de transporte y de los posibles gastos de devolución, en su caso.
Asimismo, se informará a la persona usuaria de la forma de
pago y del sistema de reembolso.
Los precios anunciados serán exigibles por las personas
usuarias aun cuando no correspondan con los que figuren en el contrato
celebrado o en la factura o comprobante recibidos, no pudiendo ser aplicado un
precio superior al anunciado.
Artículo 11 Derecho de desistimiento
1. Cuando en el ejercicio de un derecho previamente
reconocido se proceda a la devolución de un producto, la persona compradora no
tendrá obligación de indemnizar a la persona vendedora por el desgaste o
deterioro del mismo debido exclusivamente a su prueba para tomar una decisión
sobre su adquisición definitiva sin alterar las condiciones del producto en el
momento de la entrega. Se prohíbe a la persona vendedora exigir anticipo de
pago o prestación de garantías, incluso la aceptación de efectos que garanticen
un eventual resarcimiento en su favor para el caso de que se devuelva la
mercancía.
2. De no haberse fijado el plazo dentro del cual la
persona compradora podrá desistir del contrato, aquel será de siete días
naturales.
3. En los supuestos de desistimiento de la persona
compradora y correspondiente devolución del producto se procederá, a opción de
la persona comerciante anunciada previamente en los términos del apartado 7 del
artículo 10º de la presente ley, al reembolso del importe o al otorgamiento de
un vale sin caducidad o documento acreditativo de la deuda sin caducidad por el
importe correspondiente.
Artículo 12. Ventas con pérdida
1. Se prohíbe la venta con pérdida, salvo en los supuestos
siguientes:
a) Que
quien la realice tenga por objeto alcanzar los precios de una o varias personas
competidoras con capacidad para afectar significativamente a sus ventas.
b) Que
se trate de productos perecederos en fechas próximas a su inutilización.
c) Que
se realice en el marco de una venta de saldos o de una venta en liquidación
reguladas en los capítulos III y IV del título IV de la presente Ley.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 de este
artículo, se considera que existe venta con pérdida cuando el precio aplicado a
un producto fuera inferior al de adquisición según factura, deducida la parte
proporcional de los descuentos que figuren en la misma, o al de reposición si
este fuera inferior a aquel o al coste efectivo de producción, si el artículo
hubiese sido fabricado por la propia persona comerciante, incrementados en las
cuotas de los impuestos indirectos que graven la operación.
Artículo 13. Garantía y custodia de los artículos
1. Las personas comerciantes responderán de la calidad de
los artículos vendidos en la forma determinada en la legislación civil y
mercantil vigente, así como de acuerdo con la normativa de aplicación para la
defensa de las personas consumidoras y usuarias.
2. Los establecimientos que recibiesen en custodia
artículos para su reparación deberán entregar recibo escrito de los mismos,
donde conste, al menos, con precisión y claridad, la identificación de la
mercancía, el estado en el cual se entrega y la reparación que se solicita, con
presupuesto de lo más desglosado y exacto posible, así como el nombre, número
de identificación fiscal, domicilio y teléfono del establecimiento y de la
persona propietaria del artículo.
3. En todo caso, y respecto a las materias a que se
refieren los apartados anteriores, se aplicará la normativa vigente para la
defensa de las personas consumidoras y usuarias.
Capítulo IV se regulan las Adquisiciones de las personas
comerciantes.
Artículo 14. Régimen general.
El régimen jurídico de las adquisiciones de toda clase de
productos efectuadas por las personas comerciantes se sujetará a lo dispuesto
en la legislación civil y mercantil con las especialidades contenidas en el
artículo siguiente.
Artículo 15. Pagos a las personas proveedoras
1. A falta de plazo expreso, se entenderá que las personas
comerciantes deben efectuar el pago del precio de las mercancías que compren
antes de treinta días a partir de la fecha de su entrega.
2. Las personas comerciantes a quienes se efectúen las
correspondientes entregas quedarán obligadas a documentar, en el mismo acto, la
operación de entrega y recepción con mención expresa de su fecha.
Del mismo modo, las personas proveedoras deberán indicar
en su factura el día del calendario en que ha de producirse el pago.
Si todas o alguna de las mercancías estuvieran afectadas
por una cláusula de reserva de dominio, la factura expresará asimismo esta
circunstancia, que deberá responder en todo caso a un acuerdo entre la persona
proveedora y la comerciante documentado con anterioridad a la entrega.
Las facturas deberán hacerse llegar a las personas
comerciantes antes de que se cumplan treinta días desde la fecha de entrega y
recepción de las mercancías.
En el Capítulo V se regula el Observatorio del Comercio de
Galicia.
Artículo 16. Creación y adscripción.
Se crea el Observatorio del Comercio de Galicia, como un
órgano asesor, consultivo, de estudio y formación en materia de comercio,
adscrito a la dirección general competente en materia de comercio, cuya
organización y funcionamiento se establecerán reglamentariamente.
Artículo 17. Funciones
Las funciones del Observatorio del Comercio de Galicia
son:
1. Producir y gestionar los conocimientos propios en
materia de comercio a través del análisis de la información recibida, la
elaboración de informes y estudios propios y el diseño de instrumentos de
observación sectorial y espacial de la Comunidad Autónoma de Galicia.
2. Elaborar planes estratégicos para la modernización,
dinamización y fortalecimiento del tejido comercial gallego.
3. Gestionar el depósito de conocimientos en materia de
comercio, recopilando la información generada por otras instancias públicas o
privadas, mediante la adecuada organización de los dispositivos de conexión y
seguimiento de las mismas.
4. Difundir y divulgar el conocimiento en materia de
comercio a través de actividades formativas programadas, como cursos,
seminarios, mesas redondas y demás iniciativas análogas, así como de la
elaboración y difusión de publicaciones, tanto en soporte papel como
electrónicas.
5. Promover la participación de la sociedad en la mejora y
el desarrollo de la actividad comercial en Galicia.
Artículo 21. Mesa Local de Comercio
1. En cada municipio existirá una Mesa Local del Comercio,
que actuará como órgano colegiado de participación, coordinación, cooperación y
colaboración entre la Administración local y los agentes representativos del
sector comercial.
La correspondiente diputación provincial asumirá las funciones
de la Administración local en la Mesa Local del Comercio en aquellos municipios
que no cuenten con un número mínimo de veinte comercios minoristas o cuando no
existan asociaciones de comerciantes.
2. Formarán parte de la Mesa Local del Comercio una
persona representante de cada una de las asociaciones locales de personas
comerciantes y de personas consumidoras existentes en el respectivo municipio e
igual número de representantes de la Administración local, así como una persona
representante de la Administración autonómica, esta última con carácter
voluntario. Ejercerá la secretaría la persona designada al efecto por la
Administración local, que asistirá a la Mesa Local del Comercio con voz pero
sin voto.
Podrán formar parte de las mesas locales de las grandes
ciudades de Galicia, además de las personas anteriores, una persona
representante de las federaciones de asociaciones de comerciantes más
representativas de la correspondiente provincia y una persona representante de
la cámara oficial de comercio de la correspondiente demarcación. En este
supuesto, se incrementará el número de representantes de la Administración
local hasta igualar al número de representantes del sector comercial presentes
en la correspondiente mesa local.
3. La Mesa Local del Comercio se reunirá como mínimo una
vez al año, correspondiendo su convocatoria al correspondiente ayuntamiento.
Transcurrido un año sin que haya sido convocada la Mesa Local del Comercio,
esta podrá ser convocada por la Administración autonómica.
D 183/2011, 15 septiembre, por el que se regulan las mesas
locales del comercio («D.O.G.» 30 septiembre).
Título II De la ordenación comercial, se regula los
establecimientos comerciales, estableciendo el concepto y la clasificación de
los mismos. Así, se define de forma clara y precisa lo que se entiende
legalmente por establecimiento comercial, sus clases -se introduce el concepto
de «establecimiento colectivo» y de «centro comercial abierto»- y su variada
tipología, así como otros conceptos básicos, como el de «superficie de venta y
exposición al público».
Capítulo I Establecimientos comerciales.
Artículo 23. Clases de establecimientos comerciales
1. Los establecimientos comerciales podrán tener carácter
individual o colectivo.
2. Son establecimientos comerciales de carácter colectivo
los integrados por un conjunto de establecimientos comerciales individuales o
de puntos de venta diferenciados, ubicados en uno o varios edificios,
comunicados o no, que se hayan proyectado de modo conjunto con independencia de
que las respectivas actividades comerciales se desarrollen de forma
empresarialmente independiente, en los que concurran tres de los elementos
siguientes:
a) Acceso común desde la vía pública, de uso exclusivo o
preferente de los clientes.
b) Áreas de estacionamiento comunes o contiguas a los
diferentes establecimientos para uso preferente de los clientes y que no
prohíban la circulación peatonal entre ellos.
c) Servicios comunes para los comerciantes o la clientela,
como la gestión común de ciertos elementos de su explotación; concretamente, la
creación de servicios colectivos o la celebración de actividades o campañas de
comunicación, promoción y de publicidad comercial conjunta.
d) Denominación o imagen común.
Artículo 24. Centros comerciales abiertos
1. Son centros comerciales abiertos aquellas agrupaciones
de establecimientos comerciales legalmente constituidas representativas del
pequeño comercio o comercio tradicional, ubicados en las calles de un
determinado entorno urbano delimitado y con tradición comercial, que ofrecen
una imagen y estrategia unitaria de la oferta global y se rigen por criterios
de gestión integral o de conjunto en el ofrecimiento de servicios comunes, la
creación de servicios colectivos o la celebración de actividades, comunicaciones
o campañas de promoción.
2. La Administración autonómica impulsará y potenciará la
creación y mantenimiento de los centros comerciales abiertos colaborando con la
correspondiente Administración local.
Artículo 25. Centros de
fabricantes o outlets
1. A los efectos de la presente ley, se entiende por
centros de fabricantes o outlet:
a) El establecimiento comercial individual o colectivo
dedicado de forma exclusiva y permanentemente a la venta de saldos. Este tipo
de establecimientos no podrá anunciarse únicamente con la denominación de
«outlet» sino que deberá añadir el término «saldos».
b) El establecimiento comercial individual o colectivo
dedicado de forma permanente y exclusiva a la venta de excesos de producto o de
temporada. Los productos deberán haber sido ofertados en condiciones normales
en establecimientos comerciales carentes de esta denominación.
c) La venta efectuada directamente por el fabricante al
consumidor final en establecimientos comerciales individuales o colectivos, no
pudiendo realizarse en el propio recinto fabril o en almacenes.
2. En los supuestos regulados en la letra b) del apartado
anterior no podrán ser ofertados productos de fabricación de la temporada en
curso hasta un mes después de haber finalizado el periodo oficial de rebajas de
la temporada de que se trate.
Capítulo II.
Ordenación Comercial.
1. Se entiende por
ordenación comercial el conjunto de actuaciones llevadas a cabo por la
administración a los efectos de lograr, considerando siempre razones imperiosas
de interés general, la adecuada vertebración de la actividad comercial, así
como el desarrollo equilibrado y sostenible de la actividad comercial
compatible con la adecuada distribución y ordenación del territorio y con la
protección al medio ambiente.
2. El equipamiento
comercial de los municipios de Galicia está constituido por el conjunto de
establecimientos comerciales, tanto de carácter individual como colectivo,
ubicados en su territorio.
Artículo 28
1. No será exigible licencia para el inicio y desarrollo
de las actividades comerciales objeto de la presente ley ni para el cambio de
titularidad. En estos casos bastará la comunicación previa prevista en la Ley
del emprendimiento de Galicia y en la normativa urbanística, si procede.
2. Los ayuntamientos respectivos serán competentes para la
comprobación, inspección, sanción y demás medidas de control para garantizar
que el ejercicio de la actividad o la ejecución de la obra o instalación se
adecúan a la normativa vigente, también en el caso de las sometidas a
autorización comercial autonómica. Deberán establecer y planificar los
procedimientos de comunicación necesarios, así como los de verificación
posterior del cumplimiento de los requisitos precisos para el ejercicio de la
actividad y su control posterior.
Artículo 28 redactado por el número 1 de la Disposición
Final 5.ª de la Ley 9/2013, 19 diciembre, del emprendimiento y de la
competitividad económica de Galicia («D.O.G.» 27 diciembre).Vigencia: 28 diciembre
2013
Artículo 29. Actividades sujetas a autorización comercial
autonómica
1. El sometimiento a la autorización comercial autonómica
de la instalación de establecimientos comerciales tiene como finalidad
garantizar la adecuada integración territorial del establecimiento comercial a
través de su planificación urbanística y de la ejecución previa de las
infraestructuras y dotaciones necesarias, su compatibilidad desde el punto de
vista de la protección del medio ambiente y la accesibilidad de los ciudadanos
a estos equipamientos en condiciones adecuadas.
Atendiendo a dicha finalidad, únicamente precisará
autorización comercial autonómica la instalación, ampliación y traslado de los
establecimientos comerciales individuales o colectivos que destinándose al
comercio detallista de cualquier clase de artículos tengan una incidencia
ambiental, territorial, urbanística y en el sistema viario que trascienda el
término municipal en que se ubiquen, por su magnitud, importancia y características.
2. A estos efectos, se entiende que únicamente tienen
incidencia supramunicipal, y por tanto están sujetos a autorización comercial
autonómica, la instalación y traslado de los establecimientos comerciales cuya
superficie útil de exposición y venta al público sea igual o superior a 2.500
metros cuadrados por el impacto territorial, urbanístico, viario y
medioambiental generado. También será preceptiva la citada autorización en el
caso de ampliaciones de establecimientos comerciales cuando la superficie
resultante tras la ampliación sea igual o superior a 2.500 metros cuadrados.
3. No precisan
autorización comercial autonómica:
a) Los
establecimientos individuales dedicados a la exposición y venta de automóviles,
embarcaciones y otros vehículos, maquinaria industrial o agrícola, materiales
para la construcción y artículos de saneamiento, que requieran un gran espacio
físico.
b) Los mercados
municipales y los denominados centros comerciales abiertos.
4. Serán nulas de pleno derecho las licencias municipales
de edificación y uso del suelo y de actividad otorgadas para la instalación,
ampliación o traslado de establecimientos comerciales que precisando
autorización comercial autonómica de acuerdo con lo establecido en esta ley
hayan sido otorgadas sin ella.D 211/2012, 25 octubre, por el que se regula el
procedimiento para la obtención de la autorización comercial autonómica
(«D.O.G.» 7 noviembre).
Artículo 31 Solicitud de la autorización
comercial autonómica
1. En el caso de un establecimiento comercial de
carácter individual, la autorización comercial autonómica deberá ser solicitada
por la persona promotora o por la persona que vaya a desarrollar efectivamente
la actividad comercial
el Artículo 32. Procedimiento para la obtención de la
autorización comercial autonómica y su valoración:
1. La autorización comercial autonómica será concedida
mediante resolución de la persona titular de la consejería competente en
materia de comercio. El procedimiento para el otorgamiento de dicha
autorización se tramitará ante la dirección general competente en materia de
comercio e integrará la intervención de la administración urbanística, cuando
esta resulte preceptiva, y del resto de las administraciones con competencias
sectoriales afectadas.
2. La concesión de la autorización comercial autonómica
estará basada en los siguientes criterios de interés general, cuyo cumplimiento
estará debidamente justificado en el proyecto:
a) La adecuación de la nueva implantación
a los instrumentos de ordenación del territorio que, en su caso, resulten de
aplicación.
b) La viabilidad urbanística, teniendo en
cuenta la plena concordancia del establecimiento proyectado con las
determinaciones establecidas en el plan general y los instrumentos de
desarrollo y gestión urbanística y el resto de normas de competencia municipal.
c) El adecuado cumplimiento de la
normativa reguladora en materia de accesibilidad, circulación y movilidad
recogidas en el proyecto y la previsión de mejora de las infraestructuras que
permitan la fluidez del tráfico rodado generado por la implantación comercial
en el supuesto de que las existentes no resulten adecuadas.
d) La disposición de, al menos, una plaza
de aparcamiento por cada 20 m2 de superficie útil de exposición y venta al
público. Esta previsión será desarrollada mediante reglamento, cuya aprobación
condicionará el momento de su entrada en vigor, estableciendo los supuestos en
que podrá excepcionarse este criterio de valoración. Asimismo, deberá
contemplarse la reserva de plazas para personas discapacitadas en los términos
que establece la normativa vigente.
e) El establecimiento de líneas de
transporte colectivo que descongestionen el tráfico rodado y permitan acceder
en adecuadas condiciones de regularidad e intensidad a la implantación comercial
cuando las existentes no resulten suficientes.
f) La viabilidad y legalidad ambiental
del proyecto con cumplimiento de la normativa vigente en materia ambiental, que
contemplará la adopción de medidas positivas de protección ambiental que
reduzcan la contaminación acústica, la emisión de gases de efecto invernadero y
la producción de residuos, su gestión mediante procedimientos de valorización,
preferentemente mediante reciclaje y reutilización y la utilización del agua,
la energía, las materias primas y otros recursos de manera eficiente. Este
criterio se acreditará de la forma establecida en la letra b) del apartado 3
del presente artículo.
3. Completada la documentación, el órgano instructor
solicitará los siguientes informes:
a) Informe de la consejería competente en
materia de ordenación del territorio y urbanismo sobre el cumplimiento de los
criterios establecidos en la letra a) del apartado anterior.
b) Declaración de impacto ambiental, que
constituirá la acreditación del cumplimento del criterio f) del apartado
anterior. A tales efectos, los proyectos de instalación de establecimientos
comerciales que necesiten autorización comercial autonómica se someterán en
todo caso a los trámites de evaluación de impacto ambiental. El procedimiento
correspondiente quedará integrado en el de otorgamiento de la autorización
comercial, y el órgano substantivo será la consejería competente en materia de
comercio. Durante la tramitación de la evaluación de impacto se entiende
suspendido el procedimiento para resolver la autorización autonómica.
c) Informe de la consejería competente en
materia de transporte sobre la existencia y suficiencia del transporte
interurbano previsto en el criterio e) del apartado anterior.
d) Licencia urbanística, en el caso de
que esta resultase preceptiva, e informe del ayuntamiento en cuyo término
municipal se pretenda instalar el establecimiento comercial, que deberá
pronunciarse sobre el cumplimiento de los criterios b), c), d) y e) del
apartado anterior, además del cumplimiento de todas las normas que habilitan la
apertura del establecimiento.
A estos efectos, en el supuesto de que la
licencia de obra sea preceptiva, el procedimiento correspondiente quedará
integrado en el de otorgamiento de la autorización comercial autonómica. Durante
la tramitación municipal de la licencia de obra se entiende suspendido el
procedimiento para resolver la autorización autonómica.
4. Transcurridos dos meses desde que se tenga constancia
de la recepción de la petición de cada informe sin que exista pronunciamiento
expreso a tal efecto, podrán proseguirse las actuaciones, presumiéndose que
aquellos son favorables. No obstante, en el supuesto de ausencia del informe
previsto en la letra d), se podrá solicitar la información complementaria que
resulte precisa y que conste a disposición de la consejería competente en
materia de urbanismo y transporte.
5. Completado el expediente con la documentación exigida
en los puntos anteriores, se remitirá a la Comisión Consultiva prevista en el
artículo 18.5 de la presente ley, con el objeto de que efectúe la propuesta de
resolución. La Comisión Consultiva podrá, en este trámite, solicitar ampliación
o aclaración de los informes emitidos.
6. El plazo para resolver el procedimiento de autorización
comercial autonómica será de tres meses desde que la documentación completa
entre en el registro del órgano competente para su tramitación, incluido el
justificante de abono de las correspondientes tasas. Transcurrido el plazo para
resolver el procedimiento sin que hubiese recaído resolución expresa, la
solicitud se entenderá estimada por silencio administrativo.
7. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de
concesión de la autorización comercial autonómica prevista en la presente ley.
Horarios comerciales
El Título III de la ley regulaba los Horarios comerciales.
Esta materia se encuentra regulada por la ley 13/2006,
de 27 de diciembre, de horarios comerciales de
Galicia, modificada por la Ley 1/2013, 13 febrero, (respetando Ley
1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales (ley estatal). La
presente ley será de aplicación a las actividades comerciales de carácter
minorista que se desarrollen en el ámbito territorial de Galicia.
Artículo 3: Publicidad de horarios. En todos los
establecimientos comerciales habrá de figurar la información a los consumidores
de los horarios de apertura y cierre, exponiéndose en lugar visible desde el
exterior, incluso cuando el local estuviera cerrado.
Artículo 4. Horario general. 1. Se reconoce la libertad de
los comerciantes para fijar los horarios de sus establecimientos comerciales,
dentro de las limitaciones establecidas en la presente ley.
2. El horario global en que los establecimientos
comerciales podrán desarrollar su actividad durante el conjunto de días
laborables de la semana será como máximo de noventa horas
3. La franja horaria en que se desarrollará la actividad
comercial será entre las 8.00 y las 24.00 horas. Sin embargo, los días 24 y 31
de diciembre, en caso de que sean laborales, el horario de cierre de los
establecimientos comerciales se realizará, como máximo, a las 20.00 horas.
4. Cada comerciante, dentro del límite máximo establecido
en este artículo, determinará libremente el horario de apertura y cierre de su
establecimiento y arbitrará todas las medidas necesarias para que las
trabajadoras y los trabajadores, en función de sus necesidades personales y
familiares, puedan acceder a cualquiera de las modalidades de jornada y
horarios previstos legalmente. Todo ello sin que las posibles opciones
ejercidas, tanto en la modalidad de jornada como en la modalidad horaria,
puedan afectar negativamente a la igualdad de derechos y prestaciones de
trabajadoras y trabajadores.
Artículo 5. Régimen de domingos y días festivos . Los
domingos y días festivos en que los establecimientos comerciales podrán
permanecer abiertos al público serán, como máximo, de diez al año (antes eran
ocho)
2. Los establecimientos comerciales habrán de permanecer
cerrados los días 1 de enero, 1 de mayo, 17 de mayo, 25 de julio y 25 de
diciembre.
Artículo 7. Días de las Letras Gallegas. Se autoriza a los
establecimientos dedicados a la venta de libros para que abran el día 17 de
mayo de cada año, con ocasión de la celebración del Día de las Letras Gallegas.
Artículo 8.
Establecimientos con libertad horaria .
Las limitaciones a que
se refieren los artículos 4 y 5 no afectan a los siguientes casos:
a) Los establecimientos dedicados esencialmente a la venta
de productos de pastelería, repostería, churrería, pan, platos combinados,
prensa, flores y plantas y las llamadas tiendas de conveniencia.
b) Los establecimientos ubicados en puntos fronterizos,
estaciones y medios de transporte terrestre, marítimo y aéreo. En el supuesto
de existencia de centros comerciales orientados a atraer una demanda comercial
ajena a la propia de tales puntos de venta, se les aplicará, en cuanto a su
horario, las limitaciones de los artículos 4 y 5.
c) Los establecimientos dedicados, principalmente, a la
venta de combustibles y carburantes.
d) Los establecimientos comerciales ubicados en zonas de
gran afluencia turística, con arreglo a lo establecido por el artículo 9.
e) Los establecimientos comerciales ubicados en el entorno
inmediato de celebración de ferias y mercados tradicionales, durante el mismo
horario en que tenga lugar dicho mercado.
f) Los establecimientos comerciales ubicados en locales o
recintos de afluencia turística, como museos, monumentos y centros recreativos
turísticos, y a los cuales estén directamente vinculados por el producto
comercializado.
g) Los establecimientos comerciales ubicados en
establecimientos hoteleros, siempre que la actividad que desarrollen tenga
carácter permanente y no pueda accederse a ellos directamente desde la calle.
h) Los establecimientos comerciales que dispongan de una
superficie útil para la exposición y venta al público de hasta 300 metros
cuadrados, excluidos los pertenecientes a empresas o grupos de distribución que
no tengan la consideración de pequeña y mediana empresa, según la legislación
vigente
Artículo 10. Limitación de venta de bebidas alcohólicas.
Los ayuntamientos, en el ámbito de su término municipal, podrán acordar de
manera singularizada, por razones de orden público, imponer a los
establecimientos comerciales que incluyan en su oferta bebidas alcohólicas la
prohibición de expender este tipo de bebidas desde las 22.00 horas hasta las
9.00 horas del día siguiente, con independencia del régimen de apertura que les
fuera aplicable. La imposición de esta prohibición habrá de ser comunicada a la
dirección general competente en materia de comercio.
Título IV de la ley 13/2010, de 17 de
diciembre, del comercio interior de Galicia regula las actividades de promoción
de ventas procediendo a su definición y clasificación.
Concretamente, la ley considera actividades comerciales de
promoción de ventas las ventas en rebajas, las ventas de saldos, las ventas en
liquidación, las ventas con descuento, las ventas con obsequio y las ventas
directas realizadas por fabricante o mayorista.
Dicho título recoge unas normas generales aplicables a
este tipo de ventas y posteriormente procede a una delimitación y regulación
exhaustiva de unas y otras. Es de destacar que, en cuanto a la duración del
periodo de rebajas, este queda fijado en un mínimo de una semana y un máximo de
dos meses, de forma continuada.
Ventas en rebajas Artículo 38. Concepto. A los efectos de
la presente ley, se entiende por ventas en rebajas las realizadas por
comerciantes en determinadas épocas del año, generalmente vinculadas a periodos
estacionales y fin de temporada, cuando los artículos objeto de las mismas se
oferten, en el mismo establecimiento en el que se ejerce habitualmente la
actividad comercial, a un precio inferior al fijado antes de dichas ventas como
consecuencia del final de una temporada comercial.
Artículo 39. Temporada
de rebajas
La consejería competente en materia de comercio, previo
informe del Consejo Gallego de Comercio, determinará, mediante orden, los
periodos o temporadas de rebajas, que solo podrán ser dos al año con una
duración mínima de una semana y máxima de dos meses. Ventas de saldo Artículo
41. Concepto. 1. Se considera venta de saldos la de productos o artículos cuyo
valor de mercado aparezca manifiestamente disminuido a causa del deterioro,
desperfecto, desuso u obsolescencia de los mismos, sin que el producto tenga
esta consideración por el hecho de ser un excedente de producción o de
temporada.
Ventas en liquidación Artículo 43. Concepto. 1. Se
entiende por venta en liquidación la venta de carácter excepcional y de
finalidad extintiva de determinadas existencias de productos que, anunciada con
esa denominación, tiene lugar en
ejecución de una decisión judicial o administrativa, o es llevada a cabo
por la persona comerciante o por la
adquirente por cualquier título del negocio de aquella en
alguno de los casos siguientes:
a) Cesación total o parcial de la actividad comercial. En
caso de cese parcial tendrá que indicarse la clase de mercancías objeto de
liquidación.
b) Cambio de ramo de comercio o modificación substancial
en la orientación del negocio.
c) Cambio de local o realización de obras de importancia
en el mismo que requieran el cierre del local.
d) Cualquier supuesto de fuerza mayor que cause grave
obstáculo al normal desarrollo de la actividad comercial.
Ventas con descuento. Artículo 46. Concepto. 1. A los
efectos de la presente ley, se considera venta promocional con descuento la que
consiste en ofrecer, mediante cualquier
procedimiento publicitario, incluidos los anuncios
expuestos en el propio establecimiento, una reducción sobre el precio aplicado
con anterioridad por una persona comerciante
sobre un determinado producto o grupo de productos.
2. Los artículos sobre los que se aplique el descuento no
podrán estar deteriorados o ser de peor calidad que los que se hayan
comercializado con anterioridad.
Ventas con obsequio. Artículo 48.
Concepto. Se consideran ventas con obsequio aquellas
que con la finalidad de promover las ventas ofertan, ya
sea de forma automática o bien mediante la participación en un sorteo o
concurso, un premio, cualquiera que sea la
naturaleza de este.
2. Cuando el incentivo consista en un sorteo, lo dispuesto
en la presente ley será aplicable sin perjuicio de lo establecido en la
legislación sectorial correspondiente.
3. Las ventas con obsequio o prima se reputan desleales en
los supuestos previstos en la Ley de competencia desleal.
Oferta de venta directa. Artículo 50.
Concepto. Se entenderá que existe una oferta de venta directa cuando una persona
fabricante o mayorista ofrezca sus productos al consumidor o consumidora final
invocando tal condición.
Título V De las modalidades especiales de
venta, considerándose
como tales aquellas que no son realizadas en un establecimiento comercial
abierto al público de manera
permanente, y, especialmente, las ventas a domicilio, las
ventas a distancia, las ventas automáticas, las ventas ambulantes, las ventas
en subasta pública y las ventas
ocasionales. Se señala que los comerciantes que ejerzan la
venta a distancia o estén domiciliados en el territorio de Galicia deberán
comunicarlo a la sección de esta modalidad
de venta del Registro General de Comercio de la dirección
general competente en materia de comercio interior de la Xunta de Galicia.
Ventas a domicilio.
Artículo 54. Concepto
1. Se consideran ventas domiciliarias aquellas formas de
distribución comercial ejercidas por comerciantes suficientemente
identificados, en los que estos toman la iniciativa de venta, proponiéndose o
concluyéndose los contratos con la persona compradora en su domicilio
particular o lugar de trabajo, en el que se presentan la persona vendedora, los
empleados y empleadas o representantes de ella.
2. Se asimilarán a las
ventas a domicilio y quedan sometidas a su mismo régimen:
a) Las denominadas ventas en reuniones, en las que la
oferta de las mercancías se efectúa mediante demostración practicada ante una o
varias personas, en reunión ocasionalmente organizada por una de ellas en su
propio domicilio a petición de la persona vendedora.
b) Las realizadas durante una excursión organizada por la
persona comerciante.
Ventas a distancia.
Artículo 56. Concepto
1. Se consideran ventas a distancia las celebradas sin la
presencia física simultánea de las personas compradoras y vendedoras, siempre
que su oferta y aceptación se realicen de forma exclusiva a través de una
técnica cualquiera de comunicación a distancia y dentro de un sistema de
contratación a distancia organizado por la persona vendedora.
En particular, estarán incluidas en este concepto las
ventas por teléfono, las ventas por correspondencia, ya sea mediante envío
postal, por catálogo, a través de impresos o por
anuncios en la prensa, las ventas ofertadas por el llamado
sistema de telecompra o por cualquier otro medio que se desarrolle en el futuro
de similares características.
2. Lo dispuesto en el
presente capítulo no será de aplicación a:
a) Las ventas
celebradas mediante distribuidores automáticos o locales comerciales
automatizados.
b) Las ventas
celebradas en subastas, excepto las efectuadas por vía electrónica.
Protección legal
otorgada al consumidor en la contratación en internet. Hay abundante normativa
comunitaria ya incorporada al ordenamiento jurídico español y una muy completa
legislación española. Citamos:
Ley 56/2007 de 28 de
Diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información.
Ley 34/2002 de 11 de
Julio de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico.
Destinada a regular la prestación de servicios de sociedad de la información en
general.Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de Noviembre por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Cuyo Titulo III regula
los contratos a distancia y los celebrados fuera del establecimiento mercantil.
Ley 59/2003 de 19 de
Diciembre, de Firma Electrónica.
Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones
Ley 22/2007 de 11 de
Julio sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a
los consumidores.
Ventas automáticas.
Artículo 68. Concepto
1. Se entiende por venta automática la forma de
distribución detallista en la cual se pone a disposición de las personas
consumidoras el producto o servicio para que estas lo adquieran mediante el
accionamiento de cualquier tipo de mecanismo y previo pago de su importe.
2. A los efectos de la presente ley, no privará a una
venta de su condición de automática el hecho de que el mecanismo de venta se
halle instalado en un establecimiento comercial.
3. Todas las máquinas o mecanismos de venta automática
deberán cumplir la normativa técnica que les resulte de aplicación.
Venta ambulante o no sedentaria. Artículo 70. Concepto
1. Se considera venta ambulante o no sedentaria la
realizada por personas comerciantes, fuera de un establecimiento comercial
permanente de forma habitual, ocasional, periódica o continuada, en los perímetros o lugares
debidamente autorizados en instalaciones comerciales desmontables o
transportables, incluyendo los camiones tienda.
2. Las ventas efectuadas dentro de los locales o recintos
ocupados por un certamen ferial no tendrán la consideración de ambulante
a) Venta ambulante en mercados periódicos: aquella
autorizada en los mercados ubicados en poblaciones, en lugares y espacios
determinados, con una periodicidad habitual establecida. Dentro de este
epígrafe están encuadradas, entre otras, las realizadas en ferias populares,
mercadillos y rastros.
b) Venta ambulante en mercados fijos: aquella autorizada
en lugares anexos a los mercados municipales o de abastos, con instalaciones
permanentes en las poblaciones.
c) Venta ambulante en puestos desmontables instalados en
la vía pública: aquella autorizada para un número de puestos, situaciones y
periodos determinados.
d) Venta ambulante en mercados ocasionales: aquella autorizada
en mercados esporádicos, que se celebren con motivo de ferias, fiestas o
acontecimientos populares.
e) Venta ambulante mediante camiones o vehículos tienda:
aquella realizada en los citados medios y autorizada en zonas o lugares
determinados.
Venta en subasta pública. Artículo 79. Concepto
1. Son ventas en subasta pública aquellas consistentes en
la oferta pública e irrevocable de un bien a efectos de la adjudicación del
producto, mediante el sistema de puja y dentro del plazo concedido a tal efecto,
a la persona oferente que proponga un mejor precio en el curso de una sesión
pública convocada con esta finalidad.
2. La regulación de las ventas en subasta pública
contenida en la presente ley se aplicará tanto a las efectuadas por empresas
que se dediquen habitualmente a esta actividad como a aquellas que la
realizaran ocasionalmente. Están fuera del ámbito de aplicación de la presente
ley las subastas judiciales o administrativas, las que se lleven a cabo en
lonjas y lugares similares y las subastas de títulos-valores, las cuales se
regirán por su normativa
Venta ocasional.
Artículo 86. Concepto.
A los efectos de la presente ley, se entiende por venta
ocasional aquella que consista en la oferta de bienes en establecimientos,
públicos o privados, que no tengan carácter comercial permanente y habitual
para esta actividad, por un periodo inferior a un mes y que no constituya venta
ambulante o cualquier otra modalidad de venta expresamente regulada en esta
ley.
Prácticas especiales
de venta. Artículo 88. Venta multinivel. Concepto
1. La venta multinivel constituye una forma especial
de comercio en la que una persona
fabricante o comerciante mayorista vende sus productos o servicios a la persona
consumidora final a través de una red de comerciantes o agentes distribuidores
independientes, pero condicionados dentro de una misma red comercial, y cuyos
beneficios económicos se obtienen mediante un único margen sobre el precio de
venta al público, que se distribuye mediante la percepción de porcentajes
variables sobre el total de la facturación generada por el conjunto de las
personas comerciantes o distribuidoras independientes integradas en la red
comercial y, proporcionalmente, al volumen de negocio que cada componente haya
creado.
2. Entre la persona
fabricante o el mayorista y la persona consumidora final solo será admisible la
existencia de una persona distribuidora.
Por último El título VI hace referencia a la actividad
comercial en régimen de franquicia, artículo 98.
Concepto y condiciones : La actividad comercial en régimen
de franquicia es aquella que se lleva a cabo en virtud de un acuerdo o contrato
por el que una empresa, denominada franquiciadora, cede a otra, denominada
franquiciada, el derecho a la explotación de un sistema propio de
comercialización de productos o servicios.
El título VII remite la regulación de las actividades feriales a lo dispuesto en la legislación específica de la materia, así como a lo dispuesto en el artículo 94 del presente cuerpo legal en materia de ferias de oportunidades.
El título VIII regula la inspección y el régimen de infracciones y sanciones en materia de comercio interior y prevé la creación de plazas de inspectores de comercio, las cuales habrán de ser necesariamente cubiertas por funcionarios del cuerpo de gestión de la Xunta de Galicia.
LA MATERIA DE COMERCIO ESTÁ ADSCRITA A LA CONSELLERÍA DE ECONOMÍA,
EMPRESA E INNOVACIÓN.Y ejercerá las competencias a través de la DIRECCIÓN XERAL
DE COMERCIO E CONSUMO.
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