TEMA 8. AGUAS TERRESTRES. COMPETENCIAS DE LA XUNTA DE GALICIA. EL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO. UTILIZACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO AGUAS TERRESTRES
El concepto de aguas terrestres puede integrarse por oposición al de aguas marítimas,integradas en el dominio público marítimo-terrestre. Así pueden definirse las aguas terrestrescomo aquéllas que discurren por el suelo o el subsuelo terrestre.
La Exposición de Motivos de la derogada Ley de Aguas de 1985 afirmaba que el agua es un recurso natural escaso, indispensable para la vida y para el ejercicio de la inmensa mayoría de las actividades económicas. El agua constituye un recurso unitario, que se renueva a través del ciclo hidrológico y consideradas, pues, como recurso, no cabe distinguir entre aguas superficiales y subterráneas. Unas y otras se encuentran íntimamente relacionadas, presentan una identidad de naturaleza y función y, en su conjunto, deben estar subordinadas al interés general y puestas al servicio de la nación. Los autores afirman al respecto que el agua es un recurso escaso, irremplazable y no ampliable por la voluntad del hombre.
Estas peculiaridades supusieron la necesidad de que los instrumentos jurídicos, estableciesen para las aguas terrestres una sola calificación jurídica, como bien de dominio público estatal, para garantizar su tratamiento unitario, cualquiera que sea su origen inmediato, superficial o subterráneo. Este planteamiento impuso como novedad la inclusión en el dominio público de las aguas subterráneas, desapareciendo así el derecho a apropiárselas que concedía la Ley de 1879 a quien las alumbrase.
En la actualidad, el régimen jurídico básico estatal de las aguas terrestres se regula en el RD legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA), que deroga la Ley 19/1985, de Aguas, que constituía la regulación fundamental en la materia.
Por lo que se refiere a la Comunidad Autónoma de Galicia, habrá que estar al tenor de la Ley gallega 9/2010, de 4 de noviembre (DOG nº 222, de 18 de noviembre), de Aguas de Galicia cuya Exposición de Motivos afirma que Galicia cuenta, además de con un territorio integrado en cuencas hidrográficas de gestión del Estado, con una propia cuenca hidrográfica íntegramente incluida en su territorio, conocida como Galicia-Costa.
En el ámbito territorial de esta cuenca, la Comunidad Autónoma de Galicia dispone de competencia exclusiva (artículo 27.12 del Estatuto de autonomía de Galicia “Aprovechamiento hidráulico, canales y regadíos cuando las aguas discurran íntegramente dentro del territorio de la Comunidad….” y, por tanto, con el adecuado fundamento jurídico para conseguir una regulación que responda a sus propios intereses.
También, a efectos competenciales, resulta obligada la referencia al artículo 27.1.30 EAG que le atribuye competencia en materia de normas adicionales sobre protección del medio ambiente y del paisaje y el artículo 29.4 EAG que le atribuye competencias de ejecución en materia de legislación estatal vertidos industriales y contaminantes en las aguas territoriales del Estado correspondientes al litoral gallego.
La ley gallega consta de 93 artículos, divididos en siete títulos, con 14 disposiciones adicionales, 7 disposiciones transitorias, 1 disposición derogatoria y 2 disposiciones finales, así como tres anexos. En su disposición derogatoria única se deroga la Ley 8/1993, de 23 de junio, reguladora de la Administración hidráulica de Galicia, con sus modificaciones posteriores, así como la Ley 8/2001, de 2 de agosto, de protección de la calidad de las aguas de las rías de Galicia y de ordenación del servicio público de depuración de aguas residuales urbanas, sin perjuicio de lo señalado en la disposición transitoria segunda con respecto a la vigencia del canon de saneamiento.
En su disposición final primera Se autoriza al Consello de la Xunta a dictar cuantas normas sean precisas para efectuar el desarrollo de la presente ley.- Con arreglo a esta disposicion citamos el: Decreto 1/2015, 15 enero, por el que se aprueba el Reglamento de la planificación en materia de aguas de Galicia y se regulan determinadas cuestiones en desarrollo de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia («D.O.G.» 16 enero). Orden 26 junio 2012 por la que se aprueban los modelos de declaración y autoliquidación del canon del agua y del coeficiente de vertido creados por la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia («D.O.G.» 2 julio), y Decreto 136/2012, 31 mayo, por el que se aprueba el Reglamento del canon del agua y del coeficiente de vertido a sistemas públicos de depuración de aguas residuales («D.O.G.» 22 junio).
Debe tenerse en cuenta que, además, en política medioambiental cada vez son más normas con origen supranacional las que determinan el contenido de los derechos y obligaciones de la ciudadanía, lo que es lo mismo que decir las competencias y manera de ejercerlas de los poderes públicos. En particular el derecho comunitario tiene una relevancia creciente día a día. Y se trata de un derecho comunitario que presenta, además, exigencias muy específicas en el ámbito de los objetivos ambientales a conseguir y de las técnicas adecuadas para ello; muchas veces enmarcadas sus decisiones por la afirmación de derechos de los ciudadanos y ciudadanas a la información y participación en la formación de las decisiones públicas, como demuestra la Directiva Marco del Agua, Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas. Esta directiva ya fue objeto de sucinta transposición al ordenamiento jurídico español por el artículo 129 de la Ley 62/2003de 30 de diciembre, de medidas fiscales,administrativas y del orden social
Artículo 129 Modificación del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por la que se incorpora al derecho español, la Directiva 2000/60/CE, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas. LA Directiva Marco del Agua (DMA) parte del tenor del artículo 174 do Tratado de la Unión,que establece los objetivos de la política ambiental de la Comunidad Europea. La DMA establece la necesidad de planes de gestión de la cuenca, variando el enfoque de la política actual del agua, así como la introducción de otras nuevas características, tales como la obligación de llevar a cabo estudios sobre el impacto ambiental de la actividad humana, el análisis económico del uso del agua o comprueba el estado de la recuperación de los costos de los servicios de agua.
Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas,en su art. 1 dispone que es objeto de esta Ley la regulación del dominio público hidráulico, del uso del agua y del ejercicio de las competencias atribuidas al Estado en las materias relacionadas con dicho dominio en el marco de las competencias delimitadas en el artículo 149 de la Constitución.
2. Es también objeto de esta ley el establecimiento de las normas básicas de protección de las aguas continentales, costeras y de transición, sin perjuicio de su calificación jurídica y de la legislación específica que les sea de aplicación.
3. Las aguas continentales superficiales, así como las subterráneas renovables, integradas todas ellas en el ciclo hidrológico, constituyen un recurso unitario, subordinado al interés general, que forma parte del dominio público estatal como dominio público hidráulico.
4. Corresponde al Estado, en todo caso, y en los términos que se establecen en esta Ley, la planificación hidrológica a la que deberá someterse toda actuación sobre el dominio público hidráulico.
5. Las aguas minerales y termales se regularán por su legislación específica, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2.
COMPETENCIAS DE LA XUNTA DE GALICIA
La política de aguas de Galicia se orienta fundamentalmente a dar satisfacción a la ciudadanía en sus necesidades de agua potable de calidad, lo que implica a la vez la depuración y saneamiento de las residuales que resulten del consumo urbano. La consecuencia es la necesidad de disponer de sistemas eficaces de abastecimiento (lo cual incluye aducción, potabilización y distribución) y depuración y saneamiento de aguas residuales (lo cual incluye alcantarillado, colectores, depuradoras y conducciones de vertido).
El TRLA establece en su art. 18 que la Comunidad Autónoma que, en virtud de su Estatuto de Autonomía, ejerza competencia sobre el dominio público hidráulico en cuencas hidrográficas comprendidas íntegramente dentro de su territorio, ajustará el régimen jurídico de su administración hidráulica a las siguientes bases:
a) Aplicación de los principios establecidos en el artículo 14 de esta Ley (unidad de gestión, tratamiento integral, economía del agua, desconcentración, descentralización, coordinación, eficacia y participación de los usuarios. Respeto a la unidad de la cuenca hidrográfica, de los sistemas hidráulicos y del ciclo hidrológico y compatibilidad de la gestión pública del agua con la ordenación del territorio, la conservación y protección del medio ambiente y la restauración de la naturaleza).
b) La representación de los usuarios en los órganos colegiados de la Administración hidráulica no será inferior al tercio de los miembros que los integren. Por lo que se refiere a las aguas y de acuerdo con lo expuesto tenemos que las aguas continentales, superficiales y subterráneas, son parte integrante del dominio público hidráulico del Estado. Sin embargo, de acuerdo con el art. 27.14 EAG, son competencia exclusiva de la Xunta de Galicia:
1) Las aguas minerales y termales, que no forman parte del dominio público hidráulico, sino del dominio público minero (sección B).
2) Las aguas subterráneas, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 149. 1. 22. de la Constitución, y en el número 7 del propio artículo 27 EAG. Por tanto, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Que discurran íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma (art. 149.1.22)
b) Que las obras relativas a su captación no tengan la calificación de interés general del Estado, y que la ejecución de tales obras o su explotación no afecte a territorio extracomunitario (art. 27.7 EAG).
Por otra parte, al amparo de su competencia exclusiva en materia de conservación, modificación y desarrollo de las instituciones del derecho civil gallego (art. 27.4 EAG), el legislador autonómico ha incluido en la Ley de derecho civil de Galicia, Ley 2/2006, de 14 de junio, (LDCG) unas normas (arts. 65 a 67) en materia de comunidad de aguas. Lo dispuesto en este capítulo dejará a salvo lo establecido en la vigente legislación de aguas.
Por su parte el artículo 4 de la Ley de Aguas de Galicia establece que, corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia, en el marco de la Constitución y el Estatuto de autonomía de Galicia:
1. En las aguas incluidas en las cuencas hidrográficas intracomunitarias la competencia exclusiva, la cual incluye:
a) La ordenación administrativa, planificación y gestión del agua superficial y subterránea, de los usos y aprovechamientos hidráulicos, así como de las obras hidráulicas que no estén calificadas de interés general.
b) La planificación y adopción de medidas e instrumentos específicos de gestión y protección de los recursos hídricos y de los ecosistemas acuáticos y terrestres vinculados al agua.
c) Las medidas extraordinarias en caso de necesidad para garantizar el suministro de agua.
d) La organización de la Administración hidráulica de Galicia
e) El control y la tutela de las comunidades de usuarios incluidas en dichas cuencas.
2. Con relación a las aguas incluidas en las cuencas hidrográficas intercomunitarias:
a) La participación en la planificación.
b) La participación en los órganos estatales de gestión de dichas cuencas.
c) La adopción de medidas adicionales de protección de los recursos hídricos y de los ecosistemas acuáticos.
d) Las facultades de policía del dominio público que le atribuya la legislación estatal.
3. Con relación al dominio público marítimo-terrestre, la intervención y control de los vertidos de aguas residuales producidos desde tierra al litoral gallego, y especialmente a las rías de Galicia.
4. En general, la gestión de las obras hidráulicas de interés general del Estado en el marco de lo que indiquen los convenios que, en su caso, se subscriban con la Administración general del Estado.
5. Las competencias incluidas en este artículo se entienden sin perjuicio de las específicamente reguladas en la presente ley en el ámbito del abastecimiento, saneamiento y depuración de aguas residuales
En cuanto a los aprovechamientos hidráulicos el art. 27.12 del EAG establece que la Comunidad Autónoma dispone de una competencia exclusiva en materia de aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, cuando las aguas discurran íntegramente dentro del territorio de la Comunidad Autónoma.
El artículo 149.1.22 de la CE establece como competencia estatal, la legislación,ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma.
Además esta competencia autonómica se encuentra limitada por la competencia estatal relativa al establecimiento de la legislación básica en materia de concesiones administrativas (art. 149.1.18 CE)
En el ámbito de la legislación gallega hay que destacar Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia. En esta ley se configura la política autonómica en materia de aguas. Dicha política se orienta fundamentalmente a dar satisfacción a la ciudadanía en sus necesidades de agua potable de calidad, lo que implica a la vez la depuración y saneamiento de las residuales que resulten del consumo urbano. La consecuencia es la necesidad de disponer de sistemas eficaces de abastecimiento (lo cual incluye aducción, potabilización y distribución) y depuración y saneamiento de aguas residuales (lo cual incluye alcantarillado, colectores, depuradoras y conducciones de vertido).
Artículo 1 Objeto y finalidad de la ley
1. La presente ley tiene por objeto:
a) Ordenar las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia y de los entes locales gallegos en materia de agua y obras hidráulicas.
b) Regular la organización y funcionamiento de la Administración hidráulica de Galicia.
c) Ordenar el ciclo integral del agua de uso urbano y establecer las bases para una gestión eficiente de los servicios de abastecimiento, saneamiento y depuración.
d) Regular las bases del ejercicio de la planificación hidrológica en Galicia.
e) Establecer el régimen económico-financiero del agua en Galicia al objeto de preservar, proteger y mejorar el recurso y el medio hídrico.
f) Regular el régimen de infracciones y sanciones.
En el marco de la Constitución y el Estatuto de autonomía de Galicia, corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia:
1. En las aguas incluidas en las cuencas hidrográficas intracomunitarias la competencia exclusiva, la cual incluye:
a) La ordenación administrativa, planificación y gestión del agua superficial y subterránea, de los usos y aprovechamientos hidráulicos, así como de las obras hidráulicas que no estén calificadas de interés general.
b) La planificación y adopción de medidas e instrumentos específicos de gestión y protección de los recursos hídricos y de los ecosistemas acuáticos y terrestres vinculados al agua.
c) Las medidas extraordinarias en caso de necesidad para garantizar el suministro de agua.
d) La organización de la Administración hidráulica de Galicia.
e) El control y la tutela de las comunidades de usuarios incluidas en dichas cuencas.
2. Con relación a las aguas incluidas en las cuencas hidrográficas intercomunitarias:
a) La participación en la planificación.
b) La participación en los órganos estatales de gestión de dichas cuencas.
c) La adopción de medidas adicionales de protección de los recursos hídricos y de los ecosistemas acuáticos.
d) Las facultades de policía del dominio público que le atribuya la legislación estatal
3. Con relación al dominio público marítimo-terrestre, la intervención y control de los vertidos de aguas residuales producidos desde tierra al litoral gallego, y especialmente a las rías de Galicia.
4. En general, la gestión de las obras hidráulicas de interés general del Estado en el marco de lo que indiquen los convenios que, en su caso, se subscriban con la Administración general del Estado.
5. Las competencias incluidas en este artículo se entienden sin perjuicio de las específicamente reguladas en la presente ley en el ámbito del abastecimiento, saneamiento y depuración de aguas residuales.
El título III de la ley se dedica a la regulación de las políticas de abastecimiento y saneamiento a desarrollar por la Administración de la Comunidad Autónoma a través de Aguas de Galicia y por las entidades locales. Esas políticas tienen el fundamento claro (artículo 24º) de garantizar el suministro de agua en cantidad y calidad adecuada a todos los núcleos de población legalmente constituidos en el marco de lo que indique la planificación hidrológica aplicable (en el caso del abastecimiento), y contribuir a conseguir el buen estado ecológico de las aguas y de sus ecosistemas asociados mediante el cumplimento de los objetivos que en esta materia fije la legislación de aplicación (en el caso del saneamiento y depuración de aguas residuales).
Se trata aquí de las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de abastecimiento y saneamiento (artículo 26º); entre ellas se hace referencia a la elaboración de los instrumentos de planificación regulados en el mismo título III, así como a la elaboración y aprobación de los proyectos de obras y su ejecución cuando se trate de actuaciones declaradas de interés de la Comunidad Autónoma de Galicia. En correspondencia con las competencias de la Comunidad Autónoma, se regulan las de las entidades locales (artículo 27º), donde, una vez más, la mención a los conceptos de la legislación básica de régimen local es imprescindible como punto de partida de la regulación de unas funciones específicas, entre las cuales se encuentran los proyectos de obra de su competencia y su ejecución así como la explotación de sus servicios.
Cabe destacar la declaración de interés de la propia Comunidad Autónoma (artículo 28º),que alcanza a la generalidad de las actuaciones previstas en la planificación de abastecimiento y saneamiento, comprendiendo íntegramente el servicio de depuración de aguas residuales urbanas. Esa declaración significa la asunción de competencias sobre las mismas, lo que conlleva facultades de elaboración y ejecución de proyectos y tiene también consecuencias financieras. De ello deriva la regulación del régimen jurídico de las obras de interés de la Comunidad Autónoma, en consonancia con la normativa vigente sobre esta materia. En la disposición adicional octava se extienden esos efectos a las otras obras hidráulicas a efectos de garantizar un tratamiento homogéneo, como, por ejemplo, en el caso de actuaciones urgentes que no habían sido incluidas en la planificación.
La ley contiene también disposiciones específicas en el ámbito del abastecimiento y saneamiento, entre las que han de señalarse muy especialmente las facultades de reglamentación general de los dos servicios -como técnica armonizadora de las ordenanzas locales- y las de su correspondiente planificación. A esos efectos se establecen dos instrumentos básicos de planificación: el Plan general gallego de abastecimiento y el Plan general gallego de saneamiento, cuyo contenido mínimo se encuentra especificado en los artículos 36º y 37º, respectivamente
En el título IV se asume el principio comunitario de recuperación de costes de los servicios relacionados con el agua (artículo 9º de la directiva marco) por parte de todas las administraciones intervinientes en el ciclo del agua (artículo 40º). Galicia lo hace mediante la creación del canon del agua, como tributo propio afectado a los programas de gasto de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia del ciclo del agua, como se señala en el artículo 44º de la ley, y con la del coeficiente de vertido a sistemas de depuración, como tasa específica para la prestación de este servicio por parte de la Administración hidráulica de Galicia.
Artículo 42 Creación del canon del agua, ámbito y normativa de aplicación
1. Mediante la presente ley se crea el canon del agua como tributo propio de la Comunidad Autónoma de Galicia con naturaleza de impuesto.
2. El canon del agua se aplicará en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia
Artículo 43 Naturaleza y objeto
El canon del agua es un tributo propio de la Comunidad Autónoma de Galicia con naturaleza de impuesto de carácter real e indirecto y de finalidad extrafiscal afectado al destino que se indica en el artículo siguiente, el cual grava el uso y consumo del agua en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, a causa de la afección al medio que su utilización pudiera producir
Artículo 44 Afectación del producto del canon
La recaudación que se obtenga con el canon del agua queda afectada al desarrollo de programas de gasto que promuevan:
a) La prevención en origen de la contaminación y la recuperación y mantenimiento de los caudales ecológicos.
b) La consecución de los objetivos medioambientales fijados por la legislación y la planificación hidrológica de aplicación, y particularmente la dotación de los gastos de inversión, explotación y gestión de las infraestructuras que se prevean.
c) El apoyo económico a las administraciones que dentro de la Comunidad Autónoma de Galicia ejerzan competencias en el ámbito del ciclo urbano del agua.
d) Cualesquiera otros gastos que genere el cumplimiento de las funciones que se atribuyen a Aguas de Galicia.
Ley 2/2013, 27 febrero, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2013 («D.O.G.» 28 febrero), los ingresos derivados del canon de saneamiento aplicados en la ejecución presupuestaria del ejercicio 2012 y siguientes quedarán afectados al desarrollo de los programas de gasto indicados en este artículo en lo relativo al canon del agua.
Artículo 45 Hecho imponible
1. Constituye el hecho imponible del canon del agua el uso o consumo real o potencial de agua de cualquier procedencia, con cualquier finalidad y mediante cualquier aplicación, incluso no consuntiva, a causa de la afección al medio que su utilización pudiera producir, considerándose incluida dentro de esta afección la incorporación de contaminantes en las aguas, y sin perjuicio de los supuestos de no sujeción y exención contemplados en el artículo 47º.
2. El canon se exigirá según las modalidades siguientes:
a) Usos domésticos y asimilados.
b) Usos no domésticos.
c) Usuarios específicos
Artículo 46 Sujeto pasivo y otros obligados tributarios
1. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas, jurídicas o las entidades del artículo 35.4º de la Ley 58/2003, general tributaria, que usen o consuman real o potencialmente el agua de cualquier origen, con cualquier finalidad y mediante cualquier aplicación, incluso no consuntiva, a causa de la afección al medio que su utilización pudiera producir, incluida la incorporación de contaminantes en las aguas.
Artículo 48 Base imponible y métodos de determinación de la base imponible
1. Constituye la base imponible el volumen real o potencial de agua utilizado o consumido en cada mes natural, expresado en metros cúbicos. En el caso de los usos no domésticos que dispongan de contadores homologados de caudal de vertido podrá considerarse como base imponible el volumen de vertido, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
Artículo 49 Determinación de la base imponible mediante el régimen de estimación directa
1. En el caso de abastecimientos por entidad suministradora, el volumen de agua utilizado o consumido será el suministrado por dicha entidad, medido, en su caso, por el contador homologado instalado.
Artículo 50 Determinación de la base imponible mediante el régimen de estimación objetiva
El cálculo de la base imponible del canon mediante el régimen de estimación objetiva se fijará reglamentariamente en atención a las características y circunstancias del aprovechamiento, habida cuenta de la capacidad de extracción, aducción o almacenamiento de agua de los mecanismos instalados por el sujeto pasivo, así como de la información que conste en el registro administrativo del aprovechamiento. En el caso de los usos domésticos, la base imponible del canon mediante el régimen de estimación objetiva podrá determinarse a partir de los volúmenes de dotación básica de agua para viviendas que se establezcan en los instrumentos de planificación hidrológica
En el título V bajo la rúbrica “De la Planificación hidrológica” no se pretendió regular íntegramente la institución de la planificación hidrológica sino, solamente, aquellos principios que sirven para facilitar la regulación de la planificación hidrológica propia de Galicia, o sea, la relativa a la Demarcación Hidrológica de Galicia-Costa, e, igualmente,para contener algunos principios relativos a la participación de Galicia en la elaboración de la planificación hidrológica de las demarcaciones hidrológicas correspondientes a las cuencas intercomunitarias. Por eso el texto se limita a recordar determinados principios,como el de la participación pública, centrando en el Consejo para el Uso Sostenible del Agua las competencias más importantes en esa materia. Igualmente preocupa a la ley la regulación de los contenidos de los programas de medidas y los efectos de los instrumentos de planificación, cuestión singularmente importante en lo relativo a los planes urbanísticos y de ordenación del territorio.
Artículo 75 Principios generales
1. Toda actuación administrativa sobre las aguas y bienes objeto de regulación por la presente ley ha de subordinarse al contenido de la planificación hidrológica. Los particulares, en los términos deducidos de la legislación estatal sobre aguas, quedan sujetos al contenido de la planificación hidrológica.
Artículo 76 Finalidad y objetivos de la planificación hidrológica
1. La planificación hidrológica, en el ámbito de las aguas de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, tiene como finalidad conseguir el bueno estado ecológico del dominio público hidráulico y de las masas de agua, compatibilizándolo con la garantía sostenible de las demandas de agua, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 40º.1 del Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de aguas, y en las normas básicas contenidas en el Reglamento de la planificación hidrológica
2. Para conseguir esta finalidad la planificación tiene como objetivos:
a) Evitar el deterioro adicional de las masas de aguas.
b) Dar respuesta a la demanda de agua, con criterios de racionalidad y en función de las disponibilidades reales, una vez garantizados los caudales o demandas ambientales.
c) Garantizar una gestión equilibrada e integradora del dominio público hidráulico.
d) Recuperar los sistemas en los que la presión sobre el medio hídrico haya producido un deterioro.
e) Analizar los efectos económicos, sociales, medioambientales y territoriales del uso del agua, buscando la racionalización de su uso y de los efectos de la aplicación del principio de recuperación de costes al beneficiario, así como el cumplimiento de los principios de gestión del agua legalmente establecidos.
f) Velar por la conservación y mantenimiento de las masas de agua, humedales y ecosistemas
El plan hidrológico Galicia Costa fue aprobado por el Consejo de Ministros por el RD 1332/2012 de 14 de septiembre.
La Comunidad Autónoma de Galicia ejerce sus competencias y funciones en materia de agua y obras hidráulicas a través de los siguientes entes y órganos que integran su Administración hidráulica, que son según el art. 7 de la Ley de Aguas de Galicia
a) El Consello de la Xunta de Galicia.
b) La consellería competente en materia de aguas. (actualmente Consellería de INFRAESTRUCTURAS E MOBILIDADE)
c) La entidad Aguas de Galicia.
El Ente Público AUGAS DE GALICIA se crea por la ley 9/2010 de aguas de Galicia.
Su art. 8 dice que tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y de las competencias reguladas por esta ley. Con el Decreto32/2012 de 12 enero, («D.O.G.» 13 enero) se aprueba el Estatuto de la entidad pública empresarial Augas de Galicia donde se recogen sus principios de organización y funcionamiento.
Artículo 9 de la ley 9/2010 Naturaleza y adscripción
1. Aguas de Galicia es un ente de derecho público que se ajusta a la ley, a la normativa reglamentaria de desarrollo y al derecho privado.
2. Dentro de la plena capacidad de obrar de Aguas de Galicia se comprende su facultad de adquirir -incluso y como beneficiaria, por expropiación forzosa-, poseer, reivindicar,permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes y derechos, celebrar contratos, proponerla constitución de consorcios, mancomunidades y otras modalidades asociativas de entes locales, formalizar convenios, ejecutar, contratar y explotar obras y servicios, otorgar subvenciones, obligarse, interponer recursos y ejercitar las acciones que le correspondan de acuerdo con la normativa de aplicación a los entes de derecho público.
3. Aguas de Galicia está adscrita a la consellería competente en materia de aguas. Dicha consellería ejercitará con relación a Aguas de Galicia las competencias que regule la presente ley o el resto del ordenamiento jurídico vigente
Artículo 10 Principios generales del régimen jurídico de Aguas de Galicia
1. Aguas de Galicia está sujeta a la presente ley y a sus normas de desarrollo, a las normas del ordenamiento jurídico gallego que regulen la actuación de los entes de derecho público y a su propio estatuto.
2. La actividad de Aguas de Galicia estará sujeta al régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común cuando ejerza potestades administrativas.
3. Son actos administrativos, en particular:
a) Los actos de ordenación y gestión del dominio público hidráulico.
b) Los actos dictados en el ejercicio de la potestad sancionadora.
c) Los actos de gestión, inspección y recaudación de los tributos sobre el agua y otros ingresos de derecho público.
d) Los actos derivados de las relaciones de Aguas de Galicia con otros órganos y entes de la Xunta y con terceros que impliquen un ejercicio de potestades públicas
4. En todo caso, tanto en materia de personal como de contratación, Aguas de Galicia ajustará su actuación a lo establecido en la Ley 4/2006, de 30 de junio, de transparencia y buenas prácticas en la Administración pública gallega, debiendo observar los principios básicos que regulan la función pública y la contratación en las administraciones públicas.
Artículo 11 Competencias
Corresponden a Aguas de Galicia:
1. En el ámbito de la gestión de las cuencas intracomunitarias, las competencias que el ordenamiento jurídico vigente en materia de aguas atribuye a los organismos de cuenca, así como las que específicamente se regulen en la presente ley y el resto del ordenamiento jurídico de aplicación
2. Con relación a las cuencas intercomunitarias, la participación en la planificación hidrológica, así como la representación de la Comunidad Autónoma de Galicia en los organismos de cuenca del Estado en la forma que fije el ordenamiento jurídico de aplicación.
3. En el ámbito de las obras hidráulicas:
a) La planificación, programación, proyecto, construcción y explotación de obras hidráulicas declaradas de interés de la Comunidad Autónoma de Galicia por el Consello da Xunta.
b) La promoción ante la Administración general del Estado de la declaración de obras de interés general de este
c) La redacción de proyectos, construcción y explotación de obras de interés general del Estado en las condiciones que fijen los correspondientes convenios que habrán de subscribirse entre Aguas de Galicia y el órgano competente de la Administración general del Estado.
d) La participación en la construcción y explotación de las obras hidráulicas de competencia de las entidades locales gallegas en la forma regulada por la presente ley.
4. En el ámbito de la planificación territorial y urbanística, corresponde a Aguas de Galicia el ejercicio de la competencia mencionada en el artículo 39º de la presente ley.
5. En materia de abastecimiento y saneamiento de aguas:
a) La ordenación de los servicios de abastecimiento y saneamiento en alta.
b) La elaboración de los planes generales gallegos de abastecimiento y saneamiento con arreglo a lo que indique el título III de la presente ley, los cuales contendrán los criterios para la coordinación de las actuaciones de las entidades locales competentes en materia de abastecimiento y saneamiento.
c) La promoción de la constitución de consorcios y mancomunidades para la mejor prestación de los servicios de abastecimiento y saneamiento.
6. En materia de vertidos:
a) La autorización y control de los vertidos de aguas urbanas o industriales al dominio público hidráulico, así como de la eventual reutilización de los efluentes, y, en general, las demás funciones que la legislación atribuye a los organismos de cuenca
7. La elaboración y propuesta a la consellería competente en materia de aguas de las normas que sean necesarias para el desarrollo de la presente ley para su posterior elevación, en su caso, al Consello de la Xunta y el ejercicio de las actuaciones que legal o reglamentariamente le sean atribuidas.
8. En materia tributaria, actuar como sujeto activo con relación a la aplicación de los tributos en materia de aguas regulados en la presente ley conforme a la normativa vigente.
Artículo 12. Órganos
1. Son órganos de gobierno de Aguas de Galicia la Presidencia, el consejo de administración y la dirección.
2. Es órgano de participación el Consejo para el Uso Sostenible del Agua.
3. El Estatuto de Aguas de Galicia regulará las funciones de los órganos de gobierno conforme a lo que determine la presente ley pudiendo prever la existencia de otros órganos complementarios a los indicados.
Artículo 16. Del Consejo para el Uso Sostenible del Agua
1. El Consejo para el Uso Sostenible del Agua es el órgano de participación de las distintas entidades públicas y privadas con competencias e intereses vinculados al agua, así como de los ciudadanos y ciudadanas de Galicia.
2. El consejo estará integrado por los miembros que fije el estatuto, asegurando la representación de las administraciones públicas con competencias en materias relacionadas con el uso y la protección de las aguas, las personas usuarias, las organizaciones no gubernamentales de carácter medioambiental, las asociaciones de vecinos, las organizaciones de consumidores, los sindicatos y las organizaciones empresariales intersectoriales, así como las universidades y las personas expertas en la materia. La representación de las personas usuarias no será inferior al tercio del total de sus miembros
3. Reglamentariamente se establecerá la composición, estructura y funcionamiento del Consejo para el Uso Sostenible del Agua.
4. Corresponde al Consejo para el Uso Sostenible del Agua, una vez constituido:
a) Participar en la elaboración de la planificación hidrológica de competencia de la Xunta de Galicia en la forma que indique el ordenamiento jurídico de aplicación.
b) Informar los proyectos de ley y disposiciones de carácter general que afecten al agua o las obras hidráulicas.
c) Plantear propuestas de actuación en materia de aguas.
d) Cuantas otras funciones dentro del ámbito de la actividad deliberante o consultiva le otorgue la regulación reglamentaria
Artículo 17. Estructura territorial
1. El Estatuto de Aguas de Galicia regulará la estructura territorial de la entidad bajo el principio de desconcentración y proximidad a la actuación a realizar.
2. En ningún caso la estructura territorial que se cree podrá afectar a la realización del principio de unidad de gestión de la cuenca hidrográfica.
También la ley 5/1995, de 7 de junio, de regulación de las aguas minerales, termales,de manantial y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia, cuyo artículo 2 dispone que: "las aguas reguladas en la misma se clasifican en tres grupos: minerales, termales y de manantial. Aguas minerales, que a su vez, se clasifican en:
a)Aguas minero-medicinales: las alumbradas natural o artificialmente y que por sus características y cualidades sean declaradas de utilidad pública y sean aptas para tratamientos terapéuticos,
b)Aguas minero-industriales: las que permiten el aprovechamiento racional de las sustancias que contengan, entendiéndose incluidas las aguas tomadas del mar a estos efectos.
c) Aguas minerales naturales: aquéllas bacteriológicamente sanas que tengan su origen en un estrato o depósito subterráneo y que broten de un manantial en uno o varios puntos de alumbramiento naturales o perforados.
Estas aguas pueden distinguirse claramente de las restantes aguas potables por su naturaleza y pureza original, caracterizadas por su contenido en minerales, oligoelementos y, en ocasiones, por determinados efectos favorables.
Aguas termales: son aquellas aguas cuya temperatura de surgencia sea superior, al menos, en cuatro grados centígrados a la media anual del lugar en que alumbren.
Aguas de manantial: aquéllas de origen subterráneo que emergen espontáneamente en la superficie de la tierra o se captan mediante labores practicadas al efecto, con las características naturales de pureza que permiten su consumo ".
El artículo 13 (y ss) establece unas disposiciones genéricas sobre aprovechamiento cuando afirma que "para ejercer el derecho al aprovechamiento de las aguas minerales, termales y de manantial, habrá de solicitarse la oportuna concesión administrativa, presentando un proyecto general de aprovechamiento, compuesto por los documentos que reglamentariamente se establezcan y fijando, además, un perímetro de protección para la conservación del acuífero, definido por coordenadas geográficas referidas al meridiano de Greenwich".
Ley 5/2006, de 30 de junio, para la protección, la conservación y la mejora de los ríos gallegos
Artículo 4. Protección integral de los ecosistemas fluviales
1. Se desarrollarán los estudios y análisis que determinen la categorización y la tipificación de las masas de agua, con la indicación de las condiciones de referencia y la inclusión de la catalogación y cuantificación de la biodiversidad fluvial. El programa de medidas resultado de estos estudios integrará:
a) Un plan o programa para el estudio hidrobiológico de los ríos.
b) Un plan o programa para conseguir la protección integral de una parte significativa de los ecosistemas fluviales gallegos, con el objetivo de garantizar la conservación sostenible del paisaje y de la biodiversidad fluvial
Artículo 5. Gestión del uso del agua
1. Las diferentes actuaciones relacionadas con el agua y los ríos se basarán en los principios de gestión de la demanda, recuperación de costes y consideración del agua y los ríos como un activo ecosocial. Habrán de establecerse dotaciones de recurso de referencia, atendiendo a criterios de disponibilidad, eficiencia y racionalidad en el uso, y compatibilidad con los objetivos ambientales de no deterioro y recuperación del buen estado de las aguas.
2. Las dotaciones de referencia serán aquéllas que garanticen la satisfacción de las necesidades básicas de las personas y las que se deriven de la aplicación de las mejores tecnologías disponibles en lo referido a los usos agroganadero e industrial. Las futuras infraestructuras hidráulicas, captaciones de recursos, vertidos o usos vendrán definidas por las dotaciones de referencia y el cumplimiento del objetivo del buen estado de los ecosistemas fluviales.Artículo
6. Participación ciudadana en las políticas del agua
1. Se garantizará la participación efectiva de la ciudadanía en los procesos de elaboración de los planes hidrológicos.
2. Se garantizará el acceso a la información ambiental, a la participación en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en cuestiones ambientales, en la forma que lo establece el Convenio internacional de Aahrus
3. En aquellas actividades que considere oportuno el organismo competente en materia ambiental impulsará, de acuerdo con el Convenio internacional de Aahrus, un marco efectivo de participación que se articulará al inicio del procedimiento, en el que se prestará especial atención a la participación de las poblaciones locales interesadas.
4. Los organismos de toma de decisiones en lo referido a planes y programas contarán con una representación paritaria de miembros de entidades sociales en relación con la suma de los miembros de administración y de las entidades directamente interesadas en los usos del agua.
Artículo 7. Educación ambiental y capacitación técnica del personal de la administración
1. Se elaborará, con arreglo a las líneas y pautas de actuación definidas en la Estrategia gallega de educación ambiental:
a) Un plan de educación ambiental relacionado con los usos doméstico, industrial y agroganadero del agua, priorizando la reducción del consumo y la prevención de la contaminación, con atención específica tanto al medio urbano como al rural, con la finalidad de comenzar a construir una nueva cultura del agua
b) Un plan de educación ambiental para el ahorro energético, con actuaciones particularizadas para cada ámbito de interés, como el consumo doméstico, el transporte y desplazamientos, y el consumo industrial.
c) Programas de concienciación sobre los peligros de las especies invasoras, tanto del público en general como de sectores clave, entre los que se encuentran el turismo, el comercio, el transporte, etc.
2. Se atenderán, de forma prioritaria, las necesidades de capacitación técnica del personal de la Administración hidráulica en particular, y del personal de la Administración autonómica y local relacionado con los diferentes aspectos de la presente ley.
En materia de augas citamos por último: la Ley 15/2008, de 19 de noviembre, que regula el impuesto de daño medioambiental sobre el agua embalsada de Galicia; Decreto 59/2013, do 14 de marzo, por el que se desenvuelve la Ley 9/2010, de 4 de noviembre de Augas de Galicia , en materia de ejecución y explotación de infraestructuras hidráulicas;Real Decreto 11/2016, Plan Hidrológico de las demarcaciones Hidrográficas de Galicia- Costa.
*PLAN HIDROLÓGICO DE GALICIA 2015-2012
EL DOMINIO PÚBLICO HIDRAULICO
El artículo 1 del TRLA afirma que las aguas terrestres constituyen bienes de dominio público estatal.
Constituyen, por tanto, el dominio público hidráulico del Estado, con las salvedades expresamente establecidas en esta Ley:
a) Las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas renovables con independencia del tiempo de renovación.
b) Los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas
c) Los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos
d) Los acuíferos subterráneos, a los efectos de los actos de disposición o de afección de los recursos hidráulicos.
e) Las aguas procedentes de la desalación de agua de mar una vez que, fuera de la planta de producción, se incorporen a cualquiera de los elementos señalados en los apartados anteriores.
Pero son de dominio privado:
Artículo 5 Cauces de dominio privado
1. Son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular.
2. El dominio privado de estos cauces no autoriza para hacer en ellos labores ni construir obras que puedan hacer variar el curso natural de las aguas o alterar su calidad en perjuicio del interés público o de tercero, o cuya destrucción por la fuerza de las avenidas pueda ocasionar daños a personas o cosas
Artículo 10 Las charcas situadas en predios de propiedad privada
Las charcas situadas en predios de propiedad privada se considerarán como parte integrante de los mismos siempre que se destinen al servicio exclusivo de tales predios y sin perjuicio de la aplicación de la legislación ambiental correspondiente.
UTILIZACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO HIDRAULICO
El Título IV del TRLA, lleva por rúbrica "De la utilización del dominio público hidráulico" (artículos 47 y siguientes).
Artículo 47. Obligaciones de los predios inferiores
1. Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre desciendan de los predios superiores, así como la tierra o piedra que arrastren en su curso. Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre ni el del superior obras que la agraven.
2. Si las aguas fueran producto de alumbramiento, sobrantes de otros aprovechamientos o se hubiese alterado de modo artificial su calidad espontánea, el dueño del predio inferior podrá oponerse a su recepción, con derecho a exigir resarcimiento de daños y perjuicios, de no existir la correspondiente servidumbre.
Artículo 48. Régimen jurídico de la servidumbre de acueducto
1. Los organismos de cuenca podrán imponer, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil y en el Reglamento de esta Ley, la servidumbre forzosa de acueducto, si el aprovechamiento del recurso o su evacuación lo exigiera.
2. Con arreglo a las mismas normas, los organismos de cuenca podrán imponer las servidumbres de saca de agua y abrevadero, de estribo de presa y de parada o partidor,así como las de paso, cuando se trate de garantizar el acceso o facilitar el mismo a zona de dominio público de los cauces, para usos determinados, incluyendo los deportivos y recreativos, y, en general, cuantas servidumbres estén previstas en el Código Civil
3. El expediente de constitución de servidumbre deberá reducir, en lo posible, el gravamen que la misma implique sobre el predio sirviente.
4. La variación de las circunstancias que dieron origen a la constitución de una servidumbre dará lugar, a instancia de parte, al correspondiente expediente de revisión, que seguirá los mismos trámites reglamentarios que los previstos en el de constitución.
5. El beneficiario de una servidumbre forzosa deberá indemnizar los daños y perjuicios ocasionados al predio sirviente de conformidad con la legislación vigente.
Artículo 49. Titularidad de los elementos de la servidumbre
En toda acequia o acueducto, el cauce, los cajeros y las márgenes serán considerados como parte integrante de la heredad o edificio a que vayan destinadas las aguas o, en caso de evacuación, de los que procedieran.
De los usos comunes y privativos
Artículo 50. Usos comunes
1. Todos pueden, sin necesidad de autorización administrativa y de conformidad con lo que dispongan las Leyes y Reglamentos, usar de las aguas superficiales, mientras discurren por sus cauces naturales, para beber, bañarse y otros usos domésticos, así como para abrevar el ganado.
2. Estos usos comunes habrán de llevarse a cabo de forma que no se produzca una alteración de la calidad y caudal de las aguas. Cuando se trate de aguas que circulen por cauces artificiales, tendrán, además, las limitaciones derivadas de la protección del acueducto. En ningún caso, las aguas podrán ser desviadas de sus cauces o lechos, debiendo respetarse el régimen normal de aprovechamiento.
3. La protección, utilización y explotación de los recursos pesqueros en aguas continentales, así como la repoblación acuícola y piscícola, se regulará por la legislación general del medio ambiente y, en su caso, por su legislación específica.
4. La Ley no ampara el abuso del derecho en la utilización de las aguas ni el desperdicio o mal uso de las mismas, cualquiera que fuese el título que se alegare.
Artículo 51. Usos comunes especiales sujetos a declaración responsable
1. El ejercicio de los siguientes usos comunes especiales requerirá previa declaración responsable:
a) La navegación y flotación.
b) El establecimiento de barcas de paso y sus embarcaderos.
c) Cualquier otro uso, no incluido en el artículo anterior, que no excluya la utilización del recurso por terceros.
2. La declaración responsable, a la que se refiere el artículo 3.9 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso de las actividades de servicios y su ejercicio, deberá presentarse con un periodo mínimo de antelación de quince días, para que pueda comprobarse la compatibilidad de dichos usos con los fines del dominio público hidráulico.
Artículo 52. Formas de adquirir el derecho al uso privativo
1. El derecho al uso privativo, sea o no consuntivo, del dominio público hidráulico se adquiere por disposición legal o por concesión administrativa.
2. No podrá adquirirse por prescripción el derecho al uso privativo del dominio público hidráulico.
Artículo 53. Extinción del derecho al uso privativo
1. El derecho al uso privativo de las aguas, cualquiera que sea el título de su adquisición, se extingue:
a) Por término del plazo de su concesión.
b) Por caducidad de la concesión en los términos previstos en el artículo 66.
c) Por expropiación forzosa.
d) Por renuncia expresa del concesionario.
2. La declaración de la extinción del derecho al uso privativo del agua requerirá la previa audiencia de los titulares del mismo.
3. Cuando el destino dado a las aguas concedidas fuese el riego o el abastecimiento de población, el titular de la concesión podrá obtener una nueva con el mismo uso y destino para las aguas, debiendo formular la solicitud en el trámite de audiencia previa en el expediente de declaración de extinción o durante los últimos cinco años de la vigencia de aquélla
En caso de producirse la solicitud, y siempre que a ello no se opusiere el Plan Hidrológico Nacional, el organismo de cuenca tramitará el expediente excluyendo el trámite de proyectos en competencia.
4. Al extinguirse el derecho concesional, revertirán a la Administración competente gratuitamente y libres de cargas cuantas obras hubieran sido construidas dentro del dominio público hidráulico para la explotación del aprovechamiento, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones estipuladas en el documento concesional.
5. Los derechos adquiridos por disposición legal se perderán según lo establecido en la norma que los regule o, en su defecto, por disposición normativa del mismo rango.
6. La vigencia de los contratos de cesión de derechos de uso del agua a que se refiere el artículo 67 será la establecida por las partes en dichos contratos. En todo caso, la extinción del derecho al uso privativo del cedente implicará automáticamente la resolución del contrato de cesión.
SECCIÓN 1 LA CONCESIÓN DE AGUAS EN GENERAL
Artículo 59. Concesión administrativa
1. Todo uso privativo de las aguas no incluido en el artículo 54 requiere concesión administrativa.
2. Las concesiones se otorgarán teniendo en cuenta la explotación racional conjunta de los recursos superficiales y subterráneos, sin que el título concesional garantice la disponibilidad de los caudales concedidos.
3. Si para la realización de las obras de una nueva concesión, fuese necesario modificar la toma o captación de otra u otras preexistentes, el organismo de cuenca podrá imponer, o proponer en su caso, la modificación, siendo los gastos y perjuicios que se ocasionen a cargo del peticionario.
4. Toda concesión se otorgará según las previsiones de los Planes Hidrológicos, con carácter temporal y plazo no superior a setenta y cinco años. Su otorgamiento será discrecional, pero toda resolución será motivada y adoptada en función del interés público.
Las concesiones serán susceptibles de revisión con arreglo a lo establecido en el artículo 65 de esta Ley.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los órganos de la Administración Central o de las Comunidades Autónomas podrán acceder a la utilización de las aguas previa autorización especial extendida a su favor o del Patrimonio del Estado, sin perjuicio de terceros.
6. Cuando para la normal utilización de una concesión fuese absolutamente necesaria la realización de determinadas obras, cuyo coste no pueda ser amortizado dentro del tiempo que falta por transcurrir hasta el final del plazo de la concesión, éste podrá prorrogarse por el tiempo preciso para que las obras puedan amortizarse, con un límite máximo de diez años y por una sola vez, siempre que dichas obras no se opongan al Plan Hidrológico correspondiente y se acrediten por el concesionario los perjuicios que se le irrogarían en caso contrario.
7. Los caudales ecológicos o demandas ambientales no tendrán el carácter de uso a efectos de lo previsto en este artículo y siguientes, debiendo considerarse como una restricción que se impone con carácter general a los sistemas de explotación. En todo caso, se aplicará también a los caudales medioambientales la regla sobre supremacía del uso para abastecimiento de poblaciones recogida en el párrafo final del apartado 3 del artículo 60. Los caudales ecológicos se fijarán en los Planes Hidrológicos de cuenca. Para su establecimiento, los organismos de cuenca realizarán estudios específicos para cada tramo de río.
8. El otorgamiento de una concesión no exime al concesionario de la obtención de cualquier otro tipo de autorización o licencia que conforme a otras leyes se exija a su actividad o instalaciones.
Artículo 60. Orden de preferencia de usos
1. En las concesiones se observará, a efectos de su otorgamiento, el orden de preferencia que se establezca en el Plan Hidrológico de la cuenca correspondiente, teniendo en cuenta las exigencias para la protección y conservación del recurso y su entorno.
2. Toda concesión está sujeta a expropiación forzosa, de conformidad con lo dispuesto en la legislación general sobre la materia, a favor de otro aprovechamiento que le preceda según el orden de preferencia establecido en el Plan Hidrológico de cuenca.
3. A falta de dicho orden de preferencia regirá con carácter general el siguiente:
1.º Abastecimiento de población, incluyendo en su dotación la necesaria para industrias de poco consumo de agua situadas en los núcleos de población y conectadas a la red municipal.
2.º Regadíos y usos agrarios.
3.º Usos industriales para producción de energía eléctrica.
4.º Otros usos industriales no incluidos en los apartados anteriores.
5.º Acuicultura.
6.º Usos recreativos.
7.º Navegación y transporte acuático.
8.º Otros aprovechamientos.
El orden de prioridades que pudiere establecerse específicamente en los Planes Hidrológicos de cuenca, deberá respetar en todo caso la supremacía del uso consignado en el apartado 1.º de la precedente enumeración.
4. Dentro de cada clase, en caso de incompatibilidad de usos, serán preferidas aquellas de mayor utilidad pública o general, o aquellas que introduzcan mejoras técnicas que redunden en un menor consumo de agua o en el mantenimiento o mejora de su calidad.
Artículo 61. Condiciones generales de las concesiones
1. Toda concesión se entenderá hecha sin perjuicio de tercero.
2. El agua que se conceda quedará adscrita a los usos indicados en el título concesional, sin que pueda ser aplicada a otros distintos, ni a terrenos diferentes si se tratase de riegos, con la excepción de lo previsto en el artículo 67.
3. No obstante, la Administración concedente podrá imponer la sustitución de la totalidad o de parte de los caudales concesionales por otros de distinto origen, con el fin de racionalizar el aprovechamiento del recurso.
La Administración responderá únicamente de los gastos inherentes a la obra de sustitución, pudiendo repercutir estos gastos sobre los beneficiarios.
4. Cuando el destino de las aguas fuese el riego, el titular de la concesión deberá serlo también de las tierras a las que el agua vaya destinada, sin perjuicio de las concesiones otorgadas a las comunidades de usuarios y de lo que se establece en el artículo siguiente.
La concesión para riego podrá prever la aplicación del agua a distintas superficies alternativa o sucesivamente o prever un perímetro máximo de superficie dentro del cual el concesionario podrá regar unas superficies u otras.
5. El organismo de cuenca podrá otorgar concesiones colectivas para riego a una pluralidad de titulares de tierras que se integren mediante convenio en una agrupación de regantes, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 81. En este supuesto, el otorgamiento del nuevo título concesional llevará implícita la caducidad de las concesiones para riego preexistentes de las que sean titulares los miembros de la agrupación de regantes en las superficies objeto del convenio.
Artículo 62. Concesiones para riego en régimen de servicio público
1. Podrán otorgarse concesiones de aguas para riego, en régimen de servicio público, a empresas o particulares, aunque no ostenten la titularidad de las tierras eventualmente beneficiarias del riego, siempre que el peticionario acredite previamente que cuenta con la conformidad de los titulares que reunieran la mitad de la superficie de dichas tierras.
Artículo 63. Transmisión de aprovechamientos
La transmisión total o parcial de los aprovechamientos de agua que impliquen un servicio público o la constitución de gravámenes sobre los mismos requerirá autorización administrativa previa.
En los demás casos sólo será necesario acreditar de modo fehaciente, en el plazo y forma que reglamentariamente se establezca, la transferencia o la constitución del gravamen.
Artículo 64. Modificación de las características de la concesión
Toda modificación de las características de una concesión requerirá previa autorización administrativa del mismo órgano otorgante.
Artículo 65. Revisión de las concesiones
1. Las concesiones podrán ser revisadas:
a) Cuando de forma comprobada se hayan modificado los supuestos determinantes de su otorgamiento.
b) En casos de fuerza mayor, a petición del concesionario.
c) Cuando lo exija su adecuación a los Planes Hidrológicos.
2. Asimismo, las concesiones para el abastecimiento de poblaciones y regadíos podrán revisarse en los supuestos en los que se acredite que el objeto de la concesión puede cumplirse con una menor dotación o una mejora de la técnica de utilización del recurso, que contribuya a un ahorro del mismo.
A estos efectos, las Confederaciones Hidrográficas realizarán auditorías y controles de las concesiones, a fin de comprobar la eficiencia de la gestión y utilización de los recursos hídricos objeto de la concesión.
3. Sólo en el caso señalado en el párrafo c) del apartado 1, el concesionario perjudicado tendrá derecho a indemnización, de conformidad con lo dispuesto en la legislación general de expropiación forzosa.
4. La modificación de las condiciones concesionales en los supuestos del apartado 2 no otorgará al concesionario derecho a compensación económica alguna. Sin perjuicio de ello, reglamentariamente podrán establecerse ayudas a favor de los concesionarios para ajustar sus instalaciones a las nuevas condiciones concesionales.
1. Las concesiones podrán declararse caducadas por incumplimiento de cualquiera de condiciones esenciales o plazos en ella previstos.
2. Asimismo el derecho al uso privativo de las aguas, cualquiera que sea el título de su adquisición, podrá declararse caducado por la interrupción permanente de la explotación durante tres años consecutivos siempre que aquélla sea imputable al titular.
SECCIÓN 2. CESIÓN DE DERECHOS AL USO PRIVATIVO DE LAS AGUAS
Artículo 67. Del contrato de cesión de derechos
1. Los concesionarios o titulares de algún derecho al uso privativo de las aguas podrán ceder con carácter temporal a otro concesionario o titular de derecho de igual o mayor rango según el orden de preferencia establecido en el Plan Hidrológico de la cuenca correspondiente o, en su defecto, en el artículo 60 de la presente Ley, previa autorización administrativa, la totalidad o parte de los derechos de uso que les correspondan.
Los concesionarios o titulares de derechos de usos privativos de carácter no consuntivo no podrán ceder sus derechos para usos que no tengan tal consideración.
2. Cuando razones de interés general lo justifiquen, el Ministro de Medio Ambiente podrá autorizar expresamente, con carácter temporal y excepcional, cesiones de derechos de uso del agua que no respeten, las normas sobre prelación de usos a que se refiere el apartado 1 de este artículo.
3. Los adquirentes de los derechos dimanantes de la cesión se subrogarán en las obligaciones que correspondan al cedente ante el Organismo de cuenca respecto al uso del agua.
4. El incumplimiento de los requisitos establecidos en esta sección será causa para acordar la caducidad del derecho concesional del cedente
SECCIÓN3 ALUMBRAMIENTO Y UTILIZACIÓN DE AGUAS SUBTERRÁNEAS
Artículo 73 y ss.
El Organismo de cuenca podrá otorgar autorizaciones para investigación de aguas subterráneas, con el fin de determinar la existencia de caudales aprovechables, previo el trámite de competencia entre los proyectos de investigación concurrentes que pudieran presentarse.
2. El plazo de la autorización no podrá exceder de dos años y su otorgamiento llevará implícita la declaración de utilidad pública a efectos de la ocupación temporal de los terrenos necesarios para la realización de las labores.
3. Si la investigación fuera favorable, el interesado deberá, en un plazo de seis meses, formalizar la petición de concesión, que se tramitará sin competencia de proyectos.
SECCIÓN 4 OTRAS AUTORIZACIONES Y CONCESIONES. Artículo 77 y ss.1.
La utilización o aprovechamiento por los particulares de los cauces o de los bienes situados en ellos requerirá la previa concesión o autorización administrativa Navegación recreativa en embalses
La navegación recreativa en embalses requerirá una declaración responsable previa a su ejercicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de esta Ley. En la declaración responsable deberán especificarse las condiciones en que se va a realizar la navegación para que la Administración pueda verificar su compatibilidad con los usos previstos para las aguas almacenadas, protegiendo su calidad y limitando el acceso a las zonas de derivación o desagüe según reglamentariamente se especifique.
SECCIÓN 5. PROCEDIMIENTO. Artículo 79. Procedimiento para otorgar concesiones y autorizaciones
SECCIÓN 6. REGISTRO DE AGUAS. Artículo 80. Características del Registro de Aguas
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