miércoles, 2 de agosto de 2023

TEMA 15 LA CULTURA. COMPETENCIAS DE LA XUNTA DE GALICIA. EL CONSEJO DE LA CULTURA GALLEGA. EL PATRIMONIO HISTÓRICO-ARTÍSTICO. ARCHIVOS, BIBLIOTECAS Y MUSEOS. EL TURISMO. COMPETENCIAS DE LA XUNTA DE GALICIA

TEMA 15. LA CULTURA. COMPETENCIAS DE LA XUNTA DE GALICIA. EL CONSEJO DE LA CULTURA GALLEGA. EL PATRIMONIO  HISTÓRICO-ARTÍSTICO.ARCHIVOS, BIBLIOTECAS Y MUSEOS. EL TURISMO. COMPETENCIAS DE LA XUNTA DE GALICIA

1. LA CULTURA. COMPETENCIAS DE LA XUNTA DE GALICIA

La Constitución española de 1978 contiene preceptos que imponen expresamente al Estado deberes en el ámbito de la cultura.

• Art. 44.1: “Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho”,

• Art. 46: “Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La Ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio”.

Desde la perspectiva del reparto competencial Estado-CCAA, la cultura es ejemplo paradigmático de una competencia indistinta, es decir, tanto el Estado como las CCAA pueden indistintamente actuar, sin que las atribuciones de cada una de tales instancias hayan de interferir o menoscabar las de la otra. De este modo, el art. 149.2 señala que “Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado 1) considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y 2) facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas”.

Con independencia de ello, no obstante, la misma naturaleza de las CCAA determina que su actuación cultural deba tender específicamente al fomento de los valores culturales propios.

• De este modo, si bien el art. 27.19 del EAG afirma la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de fomento de la cultura y de la investigación en Galicia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 149.2 de la Constitución, su art. 32 añade que “Corresponde a la Comunidad Autónoma la defensa y promoción de los valores culturales del pueblo gallego. A tal fin, y mediante Ley del Parlamento, se constituirá un Fondo Cultural Gallego y el Consejo de la Cultura Gallega”.

• Ha de añadirse, la competencia exclusiva de Galicia, reconocida por el art. 27.18 y 20 materia de patrimonio histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, de interés de Galicia, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 149.1.28 de la Constitución, así como de archivos, bibliotecas y museos de interés para la Comunidad Autónoma, y que no sean de titularidad estatal, conservatorios de música y servicios de Bellas Artes de interés para la Comunidad; al igual que en materia de promoción y la enseñanza de la lengua gallega, art 27.20 EAG.

El traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de cultura a la Comunidad Autónoma tuvo lugar a través del RD 1982. Actualmente por Decreto 110/2020, de 6 de septiembre, tales competencias se desarrollan en la Comunidad Autónoma de Galicia por la Consellería de Cultura, Educación y Universidad, cuya estructura orgánica se establece en el DECRETO 198/2020, de 20 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Cultura, Educación y Universidad.

La Consellería de Cultura, Educación y Universidad refunde en un único departamento las atribuciones, facultades, competencias y funciones que hasta ese momento venían ejerciendo, de una parte, la extinta Consellería de Educación, Universidad y Formación Profesional y, de la otra, la extinta Consellería de Cultura y Turismo, en el área de cultura, inspirándose en los criterios de eficacia y economía que siempre deben presidir la actuación y la organización administrativa, así como la eficiencia y contención en el gasto público.

La nueva consellería se orienta, en el ejercicio de los ámbitos competenciales que tiene encomendados y en el diseño y desarrollo de sus acciones, por una parte, a garantizar y fortalecer el mantenimiento e impulso de políticas públicas determinantes para el estado de bienestar en un momento de gran dificultad por las circunstancias derivadas de la pandemia del COVID-19, pero por otra, a continuar con el impulso de políticas públicas que permitan seguir posicionando a Galicia como una sociedad de bienestar moderna, cohesionada y en progreso. 

Garantizar un sistema educativo de calidad, inclusivo, equitativo y orientado al pleno desarrollo de todas las personas con independencia de sus circunstancias personales, sociales o familiares, adaptado a las necesidades que se precisan en el siglo XXI es un desafío que todas las sociedades modernas afrontan. En las actuales circunstancias de crisis este desafío precisa aún de un mayor esfuerzo que asegure que nadie quede atrás.

Por otra parte, mantener el impulso del sector cultural gallego, además de representar un factor determinante para la identidad y cohesión social, sigue representando una oportunidad de desarrollo económico que se debe reforzar con políticas proactivas que permitan seguir fortaleciendo el ecosistema de industrias creativas y culturales, al mismo tiempo que se garantiza el ejercicio y acceso a la cultura con plenitud a todas las personas.

Las sinergias derivadas de las políticas públicas de educación y cultura permiten hacer de la sociedad gallega una sociedad más cohesionada socialmente y representan una oportunidad de progreso como sociedad de bienestar moderna del siglo XXI.

Para el ejercicio de las competencias atribuidas procede, por tanto, establecer la estructura y las funciones de la Consellería respetando los principios básicos que guían la actuación de la Xunta de Galicia. 

Ámbito competencial

La Consellería de Cultura, Educación y Universidad es el departamento de la Xunta de Galicia al que le corresponden las competencias y funciones en materia promoción y difusión de la cultura, del patrimonio cultural, de los aspectos vinculados a la protección y promoción del patrimonio cultural de Galicia y de los Caminos de Santiago; la planificación, regulación y administración de la enseñanza reglada en toda su extensión, niveles, grados, modalidades y especialidades; la promoción y la enseñanza de la lengua gallega, así como la dirección, planificación, coordinación y ejecución de la política lingüística de la Xunta de Galicia; la coordinación del sistema universitario; el reconocimiento, tutela y registro de las fundaciones de interés gallego de carácter cultural y educativo; las competencias y funciones que le atribuye el Decreto 268/2000, de 2 de noviembre, por el que se crea el Museo Pedagógico de Galicia, y el Decreto 214/2003, de 20 de marzo, por el que se modifica el Decreto 110/1999, de 8 de abril, por el que se crea y se regula el Consejo Gallego de Formación Profesional.

Todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, por la que se aprueba el Estatuto de autonomía de Galicia, en las leyes orgánicas reguladoras del sistema educativo español y en la demás normativa que sea de aplicación.

1. La Consellería de Cultura, Educación y Universidad, para el ejercicio de sus competencias y el cumplimiento de sus fines, bajo la superior dirección de la persona titular, se estructura en los siguientes órganos en materia de cultura:

a) La Secretaría General de Cultura. 

e.1) La Dirección General de Patrimonio Cultural. 

2. Quedan adscritas a esta consellería, sin perjuicio de su personalidad jurídica propia, las siguientes entidades instrumentales:

a) La Agencia Gallega de las Industrias Culturales.

c) La Fundación Pública Camilo José Cela.

d) La Fundación Ciudad de la Cultura de Galicia.

3. Asimismo, están adscritos a esta consellería con el carácter, misión y funciones establecidas en sus respectivas normas reguladoras, los órganos colegiados siguientes:

a) La Comisión Mixta Xunta-Iglesia, regulada por el Decreto 84/2017, de 3 de agosto.

b) La Junta Superior de Museos de Galicia, regulada por el Decreto 314/1986, de 16 de octubre.

c) El Consejo de Archivos, regulado en el Decreto 25/2016, de 3 de marzo, por el que se regula su composición y funcionamiento. 

d) El Consejo Superior de Valoración de Bienes Culturales de Interés para Galicia, regulado por el Decreto 122/2012, de 10 de mayo.

e) La Comisión Técnica de Arqueología, regulada por el Decreto 93/2017, de 14 de septiembre. 

f) El Consejo Asesor del Camino de Santiago, regulado por el Decreto 93/2017, de 14 de septiembre.

g) La Comisión Técnica de Etnografía, regulada por el Decreto 60/2008, de 13 de marzo.

h) El Patronato del Conjunto Histórico-Artístico de Sargadelos, regulado por el Decreto 17/1987, de 22 de enero.

i) El Consejo de Cooperación Bibliotecaria de Galicia, regulado por el Decreto 190/2013, de 19 de diciembre.

j) El Consejo Coordinador de Publicaciones de la Xunta de Galicia y la Comisión Permanente de Publicaciones, regulados por el Decreto 196/2001, de 26 de julio, por el que se regulan las publicaciones de la Xunta de Galicia.

k) El Consejo Asesor del Libro, regulado por el Decreto 178/2007, de 13 de septiembre. 

l) El Consejo Asesor del Centro Gallego de Arte Contemporáneo.

m) El Consejo de Evaluación Documental de Galicia regulado por el Decreto 15/2016, de 14 de enero.

n) Los consejos territoriales de Patrimonio Cultural de Galicia, regulados por el Decreto 93/2017, de 14 de septiembre.

En la composición de los órganos colegiados adscritos a esta consellería se atenderá al principio de presencia equilibrada de hombres y mujeres.

La Secretaría General de Cultura y La Dirección General de Patrimonio Cultural. 

La Secretaría General de Cultura es el órgano superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia a la que le corresponde ejercer las competencias en materia de promoción de la cultura, del patrimonio cultural y de los aspectos vinculados a la protección del patrimonio cultural de los Caminos de Santiago. En particular, le corresponde ejercer las competencias y funciones que derivan de la regulación contenida en el artículo 32 de la Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, por la que se aprueba el Estatuto de autonomía para Galicia:

a) Defensa y promoción de los valores culturales del pueblo gallego.

b) Fomento y promoción de la cultura, la contribución al desarrollo del libro, la colaboración en la promoción de la literatura, las artes visuales, la danza, la música, y las artes escénicas, coreográficas y audiovisuales.

c) Dirección y coordinación de las atribuciones de la Consellería en materia de promoción del libro y de la lectura, así como en las materias de bibliotecas, archivos y museos.

d) Apoyo a la producción editorial y de la elaboración de planes respecto de la política del libro, de acuerdo con las necesidades culturales de Galicia.

e) Estímulo de la creación literaria…..entre otras.

A la Dirección General del Patrimonio Cultural le corresponden la dirección y coordinación de las actuaciones de la Consellería en materia de patrimonio artístico, histórico, arqueológico, paleontológico, arquitectónico, etnológico, antropológico, industrial, científico y técnico en todas sus manifestaciones y, especialmente, las siguientes funciones:

a) Protección, conservación, acrecentamiento, difusión y fomento del patrimonio cultural de Galicia, así como su investigación, valorización y transmisión a las generaciones futuras.

b) Delimitación y protección de los Caminos de Santiago en Galicia, así como la elaboración de anteproyectos normativos que les afecten.

c) Gestión de los asuntos relacionados con el régimen jurídico de protección del patrimonio cultural en coordinación con la Secretaría General Técnica.

d) Tramitación y gestión de los procedimientos de clasificación del patrimonio cultural de Galicia con la declaración de bien de interés cultural e inclusión en el catálogo. Gestión del Censo del patrimonio cultural de Galicia. Difusión del patrimonio cultural de Galicia.

e) Promoción y gestión de las actuaciones arqueológicas relacionadas con las competencias de la Dirección General.

f) Emisión de informes, acuerdos o resoluciones de los procedimientos e intervenciones que afecten a la protección del patrimonio cultural, conforme a la normativa vigente.

g) Realización de informes y estudios que sean requeridos por las autoridades competentes y, en particular, el informe y asesoramiento a las autoridades administrativas, cuando sea solicitado, en materia de protección y conservación del patrimonio cultural, y en la adopción de las medidas cautelares, correctivas y sancionadoras que se estimen convenientes.

h) Promoción, dirección y gestión de las obras de conservación y restauración en el patrimonio cultural promovidas por la Consellería.

i) Realización de las actuaciones necesarias para el ejercicio de la potestad expropiatoria y del derecho de adquisición preferente en asuntos relacionados con el patrimonio cultural.

j) Preparación y gestión de convenios y protocolos relacionados con las competencias de la Dirección General.

k) Elaboración y edición de publicaciones de carácter científico, cultural, educativo y divulgativo relacionadas con el patrimonio cultural.

l) Propuesta de programas y acciones de formación, difusión y gestión relacionados con el patrimonio cultural.

m) Planteamiento de las correspondientes propuestas contables de los expedientes tramitados con cargo a los presupuestos asignados a su centro directivo.

n) Dirección del Plan territorial integrado de los Caminos de Santiago, así como de los instrumentos de ordenación del territorio que tengan por objeto la protección de sus valores culturales.

Destaca también la creación en el ámbito de la Comunidad Autónoma gallega, por ley 4/2008, de 23 mayo, de la Agencia Gallega de las Industrias Culturales (Agadic), Agadic es una agencia pública autonómica de las reguladas en la disposición adicional quinta del Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, con personalidad jurídica propia, patrimonio propio y autonomía en su gestión, facultada para ejercer potestades administrativas en el ámbito de sus funciones y se adscribe a la consellería con competencias en materia de cultura de la Xunta de Galicia.

Tiene por objeto el impulso y la consolidación del tejido empresarial en el sector cultural gallego, cooperando en la aportación de factores productivos, en el fomento de la oferta de bienes y servicios y en la asignación de ingresos suficientes y estables.

En este sentido, lleva a cabo diferentes líneas de trabajo encaminadas a dotar de mayor estabilidad al sector, optimizar la gestión empresarial en los procesos de producción y distribución, dinamizar el mercado interior y promover la proyección exterior de los bienes y servicios culturales gallegos.

Destacan, entre estos ejes de actuación, las convocatorias anuales de subvenciones a las industrias culturales, la gestión de circuitos estables de exhibición escénica y cinematográfica, así como la promoción unilateral de acciones propias o la colaboración en las desarrolladas por otras entidades e instituciones de objetivos afines.

También lleva a cabo misiones de difusión de los productos culturales gallegos fuera de Galicia y en el extranjero, como parte importante de su política de internacionalización, en el marco de los principales mercados culturales del mundo, a los que concurre con delegaciones integradas por empresas gallegas y bajo marcas sectoriales como GalicianTunes, Films from Galicia, Shorts from Galicia o  Galicia Éscena.

2.EL CONSELLO DE LA CULTURA GALLEGA

El art. 32 EAG establece que “Corresponde a la Comunidad Autónoma la defensa y promoción de los valores culturales del pueblo gallego. A tal fin, y mediante Ley del Parlamento, se constituirá un Fondo Cultural Gallego y el Consejo de la Cultura Gallega”.

El artículo 7 de Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia, dispone que ; El Consello da Cultura Galega, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Estatuto de autonomía y del artículo 6.a de la Ley 8/1983, de 8 de julio, es el máximo órgano de asesoramiento y consulta de los poderes públicos de la Comunidad Autónoma. La consejería competente en materia de patrimonio cultural someterá a su dictamen aquellos asuntos de especial relevancia, sin perjuicio de las competencias del Consejo Consultivo de Galicia y de otros órganos de consulta.

La regulación del Consello de la Cultura Gallega obra contenida en la Ley 8/1983 y en el Decreto 162/2008, por el que se aprueba el reglamento de organización y funcionamiento del Consello da Cultura Galega.

El art 2 de la ley señala que:

“El Consejo de la Cultura Gallega es un órgano con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines”.

Su art 3 regula la composición del Consejo de la Cultura Gallega:

• El Presidente, que será elegido por el Consello en votación secreta, y nombrado por Decreto de la Xunta de Galicia.

• El Vicepresidente o Vicepresidentes, que serán elegidos por el Consello en votación secreta entre sus miembros.

• El Secretario, que será elegido en votación secreta entre sus miembros.

• El Conselleiro de Cultura.

• Los representantes de las entidades culturales mencionadas en este artículo como son entre otros, el representante de la Real Academia Gallega, Academia de Jurisprudencia y legislación de Galicia, de la Universidad Gallega…

• Personalidades destacadas en los campos de la cultura, elegidas por el Consejo en votación secreta en número de diez.

De acuerdo con los art 4 y 5, el Presidente de la Xunta de Galicia ejercerá la Presidencia de Honor del Consello de la Cultura Gallega. El mandato de los miembros del Consello no será superior a cuatro años.

Conforme al art. 6, compete al Consello de la Cultura Gallega:

• Analizar cuantas cuestiones se refieran al patrimonio cultural y fomentar la lengua y la cultura gallegas.

• Investigar y valorar las necesidades culturales del pueblo gallego.

• Organizar actuaciones culturales adecuadas a los fines del Consejo dentro o fuera de Galicia.

• Asesorar y consultar a los poderes de la Comunidad Autónoma en lo que juzgue preciso para la defensa y promoción de los valores culturales del pueblo gallego.

• Elevar a los poderes de la Comunidad Autónoma informes y propuestas a favor de la defensa y promoción de los valores culturales del pueblo gallego.

Conforme al art. 7, el Consello funciona en Pleno y a través de la ejecutiva, de la que forman parte, por lo menos, el Presidente, un Vicepresidente y el Secretario; asimismo, puede funcionar en Ponencias, Comisiones Técnicas, fijas o circunstanciales, y en secciones.

El art 8 dispone que:

“El Pleno se reunirá por lo menos una vez cada trimestre y siempre que el Presidente lo convoque. Las reuniones plenarias serán convocadas y presididas por el Presidente”.

El art 9 señala que:

“Las deliberaciones y acuerdos del Consejo en Pleno requieren la presencia de la mitad más uno de sus miembros incluidos necesariamente el Presidente y el Secretario. Dado el carácter del Consejo no se admiten votos delegados.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes. El Presidente decidirá, con su voto de calidad, los empates”

3. EL PATRIMONIO HISTÓRICO- ARTÍSTICO

El art 46 de la CE establece que: "Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad".

Por su parte, el art. 27.18 del EAG señala la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de patrimonio histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, de interés de Galicia, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 149.1.28 de la Constitución, precepto que, a su vez, dispone que es competencia exclusiva del Estado la defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación.

Al respecto la STC de 31 de enero de 1991 dice que “El Estado ostenta la competencia exclusiva en la defensa de dicho patrimonio contra la exportación y la expoliación, y las Comunidades Autónomas recurrentes en lo restante, según sus respectivos Estatutos; sin que ello implique que la eventual afectación de intereses generales o la concurrencia de otros títulos competenciales del Estado no deban también tenerse presentes como límites que habrá que ponderar en cada caso concreto”.

Las competencias estatales se han materializado en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

En el ámbito autonómico rige actualmente en esta materia la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia, cuyo art.1 señala que: Esta ley tiene por objeto la protección, conservación, acrecentamiento, difusión y fomento del patrimonio cultural de Galicia de forma que sirva a la ciudadanía como una herramienta de cohesión social, desarrollo sostenible y fundamento de la identidad cultural del pueblo gallego, así como su investigación, valorización y transmisión a las generaciones futuras.

En el apartado 2 del artículo 1 establece: El patrimonio cultural de Galicia está constituido por los bienes muebles, inmuebles o manifestaciones inmateriales que, por su valor artístico, histórico, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, etnológico, antropológico, industrial, científico y técnico, documental o bibliográfico, deban ser considerados como de interés para la permanencia, reconocimiento e identidad de la cultura gallega a través del tiempo.

Asimismo, integran el patrimonio cultural de Galicia todos aquellos bienes o manifestaciones inmateriales de interés para Galicia en los que concurra alguno de los valores enumerados en el párrafo anterior y que se encuentren en Galicia, con independencia del lugar en el que se hubiesen creado.

La Xunta de Galicia velará por la investigación, la difusión y, en su caso, el retorno a Galicia de aquellos bienes especialmente representativos del patrimonio cultural gallego que se encuentren fuera de ella, y, cuando no sea posible, de su reproducción, en su caso.

El art 2 señala que:“Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre el patrimonio cultural de Galicia.

Las distintas administraciones públicas cooperarán para que las competencias respectivas se ejerzan con arreglo a lo establecido en esta Ley.

Los poderes públicos integrarán la protección del patrimonio cultural en las políticas sectoriales de educación, investigación, ordenación del territorio, urbanismo, paisaje, conservación de la naturaleza, desarrollo rural y turístico, así como en aquellas que supongan la gestión del dominio público.

Artículo 3 Colaboración interadministrativa 

1. En el ejercicio de las competencias que le corresponden en materia de patrimonio cultural, la Comunidad Autónoma actuará de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Colaboración con la Administración del Estado, con las de las restantes comunidades autónomas y con las entidades que integran la Administración local en la salvaguarda del patrimonio cultural, en su difusión nacional e internacional, en la recuperación de los bienes que hubiesen sido ilícitamente exportados, en el intercambio de información cultural, técnica y científica con organismos nacionales y extranjeros, y en su conservación, fomento y disfrute, estimulando para ello la participación activa de toda la sociedad. 

b) Fomento de las acciones precisas para garantizar el acceso al patrimonio cultural, su protección, su difusión y su investigación y, en su caso, su recuperación.

2. Las entidades que integran la Administración local, en relación con los bienes del patrimonio cultural de Galicia que se localicen en su ámbito territorial, tienen las obligaciones de:

a) Proteger, difundir y fomentar su valor cultural. 

b) Adoptar, en casos de emergencia, las medidas cautelares necesarias para salvaguardar los bienes que viesen su integridad o valor amenazados. 

c) Comunicar a la Xunta de Galicia cualquier amenaza, perturbación o daño del valor cultural que tales bienes sufran. 

d) Ejercer, asimismo, las demás funciones que tengan expresamente atribuidas en virtud de esta ley.

Artículo 4 Patrimonio cultural de Galicia en el exterior 

La Xunta de Galicia promoverá la salvaguarda del patrimonio cultural de Galicia que se encuentre en el exterior, especialmente en Latinoamérica y allí donde exista una presencia significativa de comunidades gallegas, así como la cooperación con Portugal para la valorización del patrimonio cultural de interés común en las zonas transfronterizas.

Artículo 5 Derechos y deberes de la ciudadanía 

1. La ciudadanía tiene derecho al acceso, conocimiento y disfrute, así como a la transmisión y a la divulgación social del patrimonio cultural de Galicia, en los términos establecidos en esta ley.

2. Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, está obligada a cumplir los deberes establecidos en esta ley para la protección del patrimonio cultural de Galicia, así como a actuar con la diligencia debida en su uso.

3. Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, en el cumplimiento de lo previsto en esta ley, está legitimada para actuar ante la Administración pública de la Comunidad Autónoma en defensa del patrimonio cultural de Galicia.

Artículo 6 Colaboración de la Iglesia católica 

1. La Iglesia católica, propietaria de una buena parte del patrimonio cultural de Galicia, velará por su protección, conservación, acrecentamiento, visualización por la ciudadanía y difusión, colaborando para este fin con la Administración.

2. Una comisión mixta entre la Xunta de Galicia y la Iglesia católica establecerá el marco de colaboración y coordinación entre ambas instituciones para elaborar y desarrollar planes de intervención conjunta.

Reglamentariamente se desarrollarán su composición y sus funciones.

Órganos asesores e consultivo

1. El Consejo de la Cultura Gallega,( ya visto ) es el máximo órgano de asesoramiento y consulta de los poderes públicos de la Comunidad Autónoma. La consejería competente en materia de patrimonio cultural someterá a su dictamen aquellos asuntos de especial relevancia, sin perjuicio de las competencias del Consejo Consultivo de Galicia y de otros órganos de consulta.

2. Son órganos asesores en materia de patrimonio cultural:

a) El Consejo Superior de Valoración de Bienes Culturales de Interés para Galicia. 

b) La Comisión Mixta Xunta de Galicia-Iglesia Católica. 

c) Los Consejos Territoriales de Patrimonio Cultural de Galicia. 

d) El Consejo Asesor de los Caminos de Santiago. 

e) La Comisión Técnica de Arqueología. 

f) La Comisión Técnica de Etnografía. 

g) Cuantos otros se determinen reglamentariamente con carácter general o con carácter específico.

La composición y el funcionamiento de los órganos asesores se establecerán reglamentariamente.

3. Tendrán la consideración de órganos consultivos en materia de bienes culturales:

a) La Real Academia Gallega de Bellas Artes de Nuestra Señora del Rosario. 

b) El Instituto de Estudios Gallegos Padre Sarmiento. 

c) Las universidades integrantes del Sistema Universitario de Galicia.

Todo ello, sin perjuicio de las consultas que por razón de la materia o conocimiento experto se les puedan realizar a especialistas en la materia o a otras instituciones, entidades culturales u organismos profesionales.

Clasificación de los bienes del patrimonio cultural de Galicia 

1. Los bienes del patrimonio cultural de Galicia, a los que hace referencia el artículo 1.2, podrán ser declarados de interés cultural o catalogados.

2. Tendrán la consideración de bienes de interés cultural aquellos bienes y manifestaciones inmateriales que, por su carácter más destacado en el ámbito de la Comunidad Autónoma, sean declarados como tales por ministerio de la ley o mediante decreto del Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de patrimonio cultural, de acuerdo con el procedimiento establecido en esta ley.

Los bienes de interés cultural pueden ser inmuebles, muebles o inmateriales.

Tendrán la consideración de bienes catalogados aquellos bienes y manifestaciones inmateriales, no declarados de interés cultural, que por su notable valor cultural sean incluidos en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia a través de cualquiera de los procedimientos de inclusión previstos en esta ley. En todo caso, se integran en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia los bienes expresamente señalados en esta ley.

Los bienes catalogados pueden ser muebles, inmuebles e inmateriales.

Naturaleza de los bienes 

1. Tienen la consideración de bienes inmuebles, a los efectos previstos en esta ley, los enumerados en el artículo 334 del Código civil. Además, gozarán de la misma protección aquellos que hubiesen formado parte consustancial del inmueble en otro tiempo, aunque en el caso de ser separados constituyan un todo perfecto de fácil aplicación a otras construcciones o usos distintos del original.

2. A los efectos previstos en esta ley, tendrán la consideración de bienes muebles, además de los enumerados en el artículo 335 del Código civil, aquellos susceptibles de ser transportados, no estrictamente consustanciales con la estructura de inmuebles, cualquiera que sea su soporte material.

3. Se consideran bienes del patrimonio cultural inmaterial a los efectos de esta ley:

a) Los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas, junto con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les son inherentes, que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural, y en particular: 

1º. La lengua como vehículo del patrimonio cultural inmaterial, regulada por su normativa específica. 

2º. Las tradiciones y expresiones orales. 

3º. La toponimia. 

4º. Las artes del espectáculo, en especial la danza y la música, representaciones, juegos y deportes. 

5º. Los usos sociales, rituales, ceremonias y actos festivos. 

6º. Los conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo. 

7º. Las técnicas artesanales tradicionales, actividades productivas y procesos.

b) El legado de las figuras históricas singulares en la configuración de la identidad cultural de Galicia, independientemente de los derechos de propiedad intelectual. Los efectos de la declaración se extenderán a sus creaciones cuando la autoría quede debidamente acreditada.

4. De forma excepcional, podrá declararse de interés cultural o incorporarse al Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia la obra de autores y autoras vivos, siempre y cuando tres de las instituciones consultivas especializadas previstas en esta ley o en la normativa específica, según las características y la naturaleza del bien, emitan informe favorable. En el expediente deberá constar la autorización expresa de su propietario o propietaria y también la de su autor o autora, salvo que hubiesen sido adquiridas por la Administración.

Categorías de bienes inmuebles declarados de interés cultural o catalogados 

Los bienes inmuebles declarados de interés cultural o catalogados se integrarán en alguna de las siguientes categorías:

a) Monumento: la obra o construcción que constituye una unidad singular reconocible de relevante interés artístico, histórico, arquitectónico, arqueológico, etnológico, industrial o científico y técnico. 

b) Jardín histórico: el espacio delimitado producto de la ordenación planificada de elementos naturales y artificiales de relevante interés artístico, histórico, arquitectónico, antropológico o científico y técnico. 

c) Sitio histórico: el lugar vinculado a episodios relevantes del pasado, a tradiciones populares o a creaciones culturales singulares de interés histórico, paleontológico, siempre que esté relacionado con la historia humana, etnológico, antropológico o científico y técnico. 

d) Yacimiento o zona arqueológica: el lugar en el que existen evidencias de bienes muebles o inmuebles susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, de interés artístico, histórico, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, siempre que esté relacionado con la historia humana, o antropológico. 

e) Vías culturales: la vía o camino de características originales reconocibles que forma parte, o que la formó en el pasado, de la estructura tradicional del territorio, con un relevante interés histórico, arquitectónico, arqueológico, etnológico o antropológico. 

f) Lugar de valor etnológico: el ámbito en el que permanecen testimonios relevantes y reconocibles de actividades o construcciones vinculadas a las formas de vida y cultura tradicional del pueblo gallego que resulten de interés histórico, arquitectónico, arqueológico, etnológico o antropológico. 

g) Conjunto histórico: la agrupación de bienes que conforman una unidad de asentamiento, continua o dispersa, con una estructura física representativa de la evolución de una comunidad que resulta un testimonio cultural significativo por interés artístico, histórico, arquitectónico, arqueológico, etnológico, industrial o científico y técnico, aunque individualmente los elementos que la conforman no tengan una especial relevancia. 

h) Paisaje cultural: el lugar identificable por un conjunto de cualidades culturales materiales e inmateriales singulares, obras combinadas de la naturaleza y el ser humano, que es el resultado del proceso de la interacción e interpretación que una comunidad hace del medio natural que lo sustenta y que constituye el soporte material de su identidad. 

i) Territorio histórico: el ámbito en el que la ocupación y las actividades de las comunidades a lo largo de su evolución histórica caracterizan un ámbito geográfico relevante por su interés histórico, arquitectónico, arqueológico, etnológico, antropológico, industrial o científico y técnico.

2. La pertenencia a una de estas categorías no será incompatible con la declaración individualizada adicional de bien de interés cultural o la catalogación individualizada de alguno de sus elementos o con su adscripción a otras figuras de protección derivadas de otras legislaciones sectoriales.

3. La declaración de bien de interés cultural de un inmueble o su catalogación afectará tanto al suelo como al subsuelo.

Especialidades de los bienes muebles 

Los bienes muebles declarados de interés cultural y catalogados podrán serlo de forma individual o como colección, entendida esta como el conjunto de bienes agrupados en un proceso intencional de provisión o acumulación de forma miscelánea o monográfica.

Registro de Bienes de Interés Cultural 

1. Los bienes declarados de interés cultural se inscribirán en el Registro de Bienes de Interés Cultural de Galicia, cuya gestión corresponde a la consejería competente en materia de patrimonio cultural.

2. El Registro de Bienes de Interés Cultural de Galicia reflejará los actos que se realicen sobre los bienes inscritos en él cuando puedan afectar al contenido de la declaración y dará fe de los datos en él consignados.

3. Los datos del Registro de Bienes de Interés Cultural serán públicos, salvo las informaciones que deban protegerse por razón de la seguridad de los bienes o de sus personas titulares, la intimidad de las personas y los secretos comerciales y científicos protegidos por la legislación, así como los datos afectados por la normativa vigente en materia de protección de datos personales.

La consejería competente en materia de patrimonio cultural dispondrá que los datos públicos se divulguen mediante las tecnologías de la información y la comunicación.

Reglamentariamente se establecerán los datos que deben figurar en el Registro y las condiciones de acceso a la información contenida en este.

4. Las inscripciones y anotaciones en el Registro de Bienes de Interés Cultural se le comunicarán al Registro General de Bienes de Interés Cultural de la Administración del Estado.

Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia 

Los bienes catalogados por su notable valor cultural serán incluidos en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia, cuya gestión corresponde a la consejería competente en materia de patrimonio cultural.

Los datos del Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia serán públicos. No serán públicas las informaciones que deban protegerse por razón de la seguridad de los bienes o de sus personas titulares, la intimidad de las personas y los secretos comerciales y científicos protegidos por la legislación así como los datos afectados por la normativa vigente en materia de protección de datos personales.

La consejería competente en materia de patrimonio cultural dispondrá que los datos públicos se divulguen mediante las tecnologías de la información y la comunicación.

Reglamentariamente se establecerán los datos que deben figurar en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia y las condiciones de acceso a la información contenida en este.

El Título II se dedica al régimen de protección y conservación del patrimonio cultural de Galicia

Disponiendo que :

Las personas propietarias, poseedoras o arrendatarias y, en general, las titulares de derechos reales sobre bienes protegidos integrantes del patrimonio cultural de Galicia están obligadas a conservarlos, mantenerlos y custodiarlos 

Medidas de protección 

1. La Xunta de Galicia fomentará medidas y actuaciones dirigidas a garantizar la protección del patrimonio cultural de Galicia.

2. En especial, la Xunta de Galicia podrá acordar medidas de colaboración con la Administración del Estado, con otras comunidades autóctonas, con organismos internacionales y con las entidades que integran la Administración local que fortalezcan y mejoren la vigilancia y la seguridad de los bienes que integran el patrimonio cultural de Galicia, especialmente cuando se vean amenazados por actos de expolio o destrucción.

La protección abarcará además; Todos los planes, programas y proyectos relativos a ámbitos como el paisaje, el desarrollo rural o las infraestructuras o cualquier otro que pueda suponer una afección al patrimonio cultural de Galicia por su incidencia sobre el territorio, deberán ser sometidos al informe de la consejería competente en materia de patrimonio cultural, También los instrumentos de ordenación del territorio y de planeamiento urbanístico serán sometidos al informe preceptivo y vinculante de la consejería competente en materia de patrimonio cultural.

Los instrumentos de planeamiento urbanístico incluirán necesariamente en su catálogo todos los bienes inmuebles del patrimonio cultural, tanto los inscritos en el Registro de Bienes de Interés Cultural de Galicia como en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia situados en el ámbito territorial que desarrollen, en el momento de la aprobación inicial de la figura de planeamiento, como aquellos que indique motivadamente la consejería competente en materia de patrimonio cultural o la entidad local correspondiente, estén o no incorporados en el censo.

Con el fin de facilitar la elaboración de los instrumentos de planeamiento urbanístico, la consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá elaborar recomendaciones y directrices específicas que incluyan los criterios para el desarrollo de una protección efectiva del patrimonio cultural de Galicia a través del planeamiento urbanístico, en el ámbito de las competencias en materia de patrimonio cultural de la Comunidad Autónoma.

La declaración de interés cultural o la catalogación de cualquier bien inmueble obligará a los ayuntamientos en cuyo territorio se localiza a incorporarlo a su planeamiento urbanístico general y a establecer las determinaciones específicas para su régimen de protección y conservación.

Régimen común de protección de bienes de interés cultural y catalogados

Acceso a los bienes de interés cultural y catalogados 

1. Las personas físicas y jurídicas propietarias, poseedoras o arrendatarias y los demás titulares de derechos reales sobre bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia están obligadas a permitirle el acceso a dichos bienes:

a) Al personal habilitado para la función inspectora en los términos previstos en el capítulo I del título X. 

b) Al personal investigador acreditado por la administración competente después de que formulen una solicitud motivada de investigación. El cumplimiento de este deber podrá ser dispensado o condicionado en su ejercicio por la Administración cuando existan causas que lo justifiquen de acuerdo con la protección del bien, las características de este o los derechos de sus personas titulares. 

c) Al personal técnico designado por la Administración para la realización de los informes necesarios en la tramitación de los procedimientos de declaración de interés cultural o de inclusión en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia, que podrá solicitar el examen de estos para comprobar el grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta ley.

En el caso de bienes muebles, el acceso a los mismos por parte de las personas acreditadas para la investigación se podrá sustituir, a petición de las personas propietarias, poseedoras, arrendatarias y titulares de derechos reales sobre el bien, por su depósito en la institución o entidad que señale la consejería competente en materia de patrimonio cultural. 

 Las intervenciones que se pretendan realizar en bienes de interés cultural o catalogados, así como, en su caso, en su entorno de protección o en su zona de amortiguamiento, tendrán que ser autorizadas por la consejería competente en materia de patrimonio cultural, con las excepciones que se establecen en esta ley.

La utilización de los bienes declarados de interés cultural o catalogados quedará subordinada a que no se pongan en peligro los valores que aconsejan su protección, por lo que los cambios de uso sustanciales deberán ser autorizados por la consejería competente en materia de patrimonio cultural.

El capítulo IV de este mismo título se refiere: a las Normas técnicas de las intervenciones en el entorno de protección y en la zona de amortiguamiento.

Entendiendo como zona de protección el constituido por  los espacios y construcciones próximas cuya alteración incida en la percepción y comprensión de los valores culturales de los bienes en su contexto o pueda afectar a su integridad, apreciación o estudio. 

Y por zona de amortiguamiento, un área alrededor de los bienes inmuebles declarados de interés cultural o catalogados y, en su caso, de sus correspondientes entornos de protección, denominada zona de amortiguamiento, con el objeto de reforzar su protección y sus condiciones de implantación en el territorio. 

TÍTULO III se refiere: Al Régimen específico de protección y acceso de los bienes de interés cultural.

Regulando las visitas Públicas, los derechos de tanteo y retracto y  el interés social a efectos de expropiación forzosa.

Protección del patrimonio cultural inmaterial 

Los bienes del patrimonio cultural inmaterial que resulten singulares y relevantes podrán ser declarados bienes de interés cultural o incluidos en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia, con el objeto de jerarquizar y priorizar las medidas de salvaguarda que puedan ser necesarias.

TÍTULOVI

Los Caminos de Santiago

Concepto de los Caminos de Santiago 

1. Los Caminos de Santiago están formados por el conjunto de rutas reconocidas documentalmente de las que puede testimoniarse su uso como rutas de peregrinación de largo recorrido y que estructuran, conforman y caracterizan el territorio que atraviesan.

2. Las rutas principales de los Caminos de Santiago son: el Camino Francés; el Camino del Norte, ruta de la costa y ruta del interior, también conocido como Camino Primitivo o de Ovedo; el Camino Inglés; el Camino de Fisterra y Muxía; el Camino Portugués, interior y de la costa; la Vía de la Plata o Camino Mozárabe; y el Camino de Invierno.

3. Podrán ser reconocidas como Camino de Santiago aquellas rutas de las que se documente y justifique convenientemente su historicidad como rutas de peregrinación a Santiago de Compostela y su influencia en la formalización de la estructura del territorio por el que transcurren.

Artículo 74 Naturaleza de los Caminos de Santiago 

El conjunto de rutas de los Caminos de Santiago está constituido por vías de dominio y uso público, sus elementos funcionales y el territorio que lo define.

Son elementos funcionales de los Caminos de Santiago los que forman parte de su fisonomía como cierres, muros, ribazos, valos, pasos, pontellas, puentes, fuentes, lavaderos o espacios similares, así como los destinados a su conservación y servicio y los que sean necesarios para su uso.

3. En los casos en que sea necesaria la recuperación de su traza en terrenos de propiedad privada, su anchura vendrá constituida por una franja de por lo menos tres metros. En tanto no se recupere, se constituirá una servidumbre pública para el paso de los Caminos de Santiago sobre propiedad privada de la misma anchura de tres metros.

Protección de los Caminos de Santiago 

1. Las rutas de los Caminos de Santiago que sean incluidas en la Lista del Patrimonio Mundial de la Unesco tendrán la consideración de bienes de interés cultural.

El resto de las rutas de los Caminos de Santiago a que se refiere el artículo 73.2 tendrán la consideración de bienes catalogados, con la categoría de territorios históricos, sin perjuicio de que por acuerdo unánime de los ayuntamientos por los que discurre se solicite a la consejería competente en materia de patrimonio cultural la incoación de su declaración como bien de interés cultural, o de la posible incoación de oficio por la propia consejería competente en materia de patrimonio cultural.

2. La aprobación definitiva de la delimitación de la traza y del territorio histórico de cualquier ruta de los Caminos de Santiago obligará a los ayuntamientos en cuyo territorio se localiza a incorporarla a sus instrumentos de planeamiento urbanístico y a establecer las determinaciones específicas para su régimen de conservación.

3. La consejería competente en materia de patrimonio cultural adoptará medidas y elaborará documentos o instrucciones generales en las que se describan procedimientos y metodologías para las intervenciones habituales de mantenimiento y conservación en el ámbito delimitado de los territorios históricos de los Caminos de Santiago.

 La delimitación de las rutas de los Caminos de Santiago será aprobada mediante decreto del Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de patrimonio cultural.

La Xunta de Galicia establecerá una señalización uniforme de las rutas de los Caminos de Santiago en Galicia, y se procurará lo mismo en el resto de rutas, en colaboración con las demás comunidades autónomas y con el Consejo Jacobeo y según las recomendaciones del Consejo de Europa.

Patrimonio Artístico

TÍTULO VII regula los Bienes culturales específicos (como son como el patrimonio artistico, arquitectonico, etnologico, arquelogico, industrial, cientifico y tecnico, documental y bibliográfico).

CAPÍTULO I:Bienes que integran el patrimonio artístico

Concepto 

A los efectos de esta ley, integran el patrimonio artístico de Galicia las manifestaciones pictóricas, escultóricas, cinematográficas, fotográficas, musicales y de las restantes artes plásticas, de especial relevancia, de interés para Galicia.

Sin perjuicio de su posible declaración como bienes de interés cultural de forma individualizada, se incluirán en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia las manifestaciones escultóricas realizadas en madera y las manifestaciones pictóricas cuya antigüedad sea anterior a 1600.

Los escudos elaborados con anterioridad a 1901 tienen la consideración de bienes de interés cultural.

La consejería competente en materia de patrimonio cultural elaborará instrucciones que incluyan las características genéricas de los bienes muebles que reúnan valores culturales que los hagan pertenecientes al patrimonio artístico e incluso su clasificación como bienes de interés cultural o catalogados.

Intervenciones en bienes integrantes del patrimonio artístico 

Las intervenciones que se realicen sobre bienes integrantes del patrimonio artístico declarados de interés cultural o catalogados, autorizadas por la consejería competente, deberán ser dirigidas y, en su caso, ejecutadas por personas con la oportuna capacitación o habilitación técnica o profesional, según los proyectos de intervención que se ajusten a lo que determina el artículo 43 y demás determinaciones derivadas de esta ley.

Régimen de protección del patrimonio artístico 

1. Las autorizaciones de la consejería competente en materia de patrimonio cultural para realizar intervenciones sobre bienes integrantes del patrimonio artístico declarados de interés cultural o catalogados deberán resolverse en un plazo máximo de tres meses. En caso de silencio administrativo, se entenderán desestimadas.

2. Queda prohibida la destrucción de los bienes integrantes del patrimonio artístico. Por razones de fuerza mayor, interés social o carencia de interés cultural, previa autorización expresa del órgano competente, se podrá proceder a su traslado o mantenimiento a través de la documentación previa del mismo.

Patrimonio artístico de la Xunta de Galicia 

Integran el patrimonio artístico de la Xunta de Galicia las manifestaciones pictóricas, escultóricas, cinematográficas, fotográficas, musicales y de las restantes artes plásticas, de especial relevancia, de titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma, cualquiera que sea el título de su adquisición.

CAPITULO II: Patrimonio arquitectónico

1. A los efectos de esta ley, integran el patrimonio arquitectónico los inmuebles y los conjuntos de estos, y las obras de la arquitectura y la ingeniería histórica a las que se les reconozca un papel relevante en la construcción del territorio y en su caracterización cultural y que sean testimonio de una época histórica o de los cambios en la forma de entenderla.

2. El patrimonio arquitectónico se caracteriza por las técnicas constructivas, los volúmenes, los espacios y los usos, los lenguajes formales y la expresividad de las estructuras y los colores y las texturas de los materiales.

 A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, se presume que concurre un significativo valor arquitectónico, para su inclusión en este capítulo, en los siguientes bienes:

a) Los bienes propios de la arquitectura defensiva, entendiendo por tales todas las estructuras construidas a lo largo de la historia para la defensa y el control de un territorio del que forman parte. En el conjunto de la arquitectura defensiva destacan singularmente los castillos, las torres defensivas, las murallas y los muros circundantes urbanos, las construcciones defensivas con baluartes y los sistemas defensivos que configuran, los arsenales navales, los cuarteles, las baterías de costa, los polvorines y los restos de todos ellos, con independencia de su estado de conservación, de si se encuentran enterrados o descubiertos o de si se integran o no en otro bien inmueble. Todas estas tipologías de inmuebles construidos antes de 1849 tienen la consideración de bienes de interés cultural. 

b) Los edificios relacionados con el culto religioso católico y de otras confesiones, aunque hayan perdido su uso, como catedrales, monasterios, conventos, colegiatas, iglesias, ermitas, capillas, seminarios o casas rectorales, construidos con anterioridad a 1836. 

c) Los edificios y construcciones propios de la arquitectura civil que hayan servido para uso público comunitario, como casas consistoriales, pazos provinciales, teatros, hoteles, hospitales, sanatorios, aduanas, mercados, fundaciones en Galicia de agrupaciones de emigrantes o centros de enseñanza, construidos con anterioridad a 1926. 

d) Los edificios destinados al uso privado o los conjuntos de dichos edificios, de carácter rural o urbano, construidos con anterioridad a 1803, que constituyan testimonio relevante de la arquitectura tradicional rural o urbana o que configuren el carácter arquitectónico, la fisonomía y el ambiente de los centros históricos de las ciudades, villas y aldeas y de los núcleos tradicionales. 

e) Los edificios relevantes de la arquitectura ecléctica, modernista, racionalista, del movimiento moderno. 

CAPÍTULO III: Bienes que integran el patrimonio etnológico

Artículo 91. Concepto patrimonio etnológico

1. A los efectos de esta ley, integran el patrimonio etnológico de Galicia los lugares, bienes muebles o inmuebles, las expresiones, así como las creencias, conocimientos, actividades y técnicas transmitidas por tradición, que se consideren relevantes o expresión testimonial significativa de la identidad, la cultura y las formas de vida del pueblo gallego a lo largo de la historia.

CAPÍTULO IV: se dedica a los Bienes que integran el patrimonio arqueológico

Artículo 93. Concepto patrimonio arqueológico

A los efectos de esta ley, integran el patrimonio arqueológico de Galicia los bienes del patrimonio cultural de Galicia de interés histórico, muebles e inmuebles, susceptibles de ser estudiados con método arqueológico, hayan sido extraídos o no y tanto si se encuentran en la superficie como en el subsuelo, en las aguas interiores o en el mar territorial. Asimismo, forman parte de este patrimonio los elementos geológicos y paleontológicos relacionados con la historia humana, sus orígenes, sus antecedentes y su desarrollo sobre el medio.

Artículo 94. Naturaleza y protección de los bienes arqueológicos.

1. Pertenecen al dominio público todos los objetos, restos materiales y evidencias arqueológicas que posean los valores que son propios del patrimonio cultural de Galicia y que hayan sido descubiertos como consecuencia de excavaciones o de cualquier otro trabajo arqueológico sistemático, de remociones de tierra u obras de cualquier índole o de forma casual.

2. Son bienes de interés cultural las cuevas, abrigos y lugares al aire libre que contengan manifestaciones de arte rupestre.

Artículo 96. Autorización para la realización de actividades arqueológicas.

1. Será necesaria la autorización previa de la consejería competente en materia de patrimonio cultural para la realización de las actividades arqueológicas a que se refiere el artículo anterior.

la realización de obras de edificación o cualquier otra actuación que lleve aparejada la remoción de tierras en una zona arqueológica o en su entorno requerirá la previa autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural.

Artículo 99. Hallazgos arqueológicos casuales.

1. Se consideran hallazgos los descubrimientos de objetos y restos materiales que, además de poseer los valores que son propios del patrimonio arqueológico de Galicia, se hayan producido por azar, como consecuencia de remociones de tierras, demoliciones u obras de cualquier tipo.

2. Quien descubra un bien que tenga la consideración de hallazgo arqueológico casual deberá comunicar inmediatamente su descubrimiento a la consejería competente en materia de patrimonio cultural.

En el caso de bienes muebles, tras comunicarse el descubrimiento, y hasta que los objetos sean entregados a la consejería competente en materia de patrimonio cultural, se le aplicarán a quien los haya descubierto las normas de depósito legal, salvo que los entregue en un museo público, institución que deberá ponerlo, asimismo, en conocimiento de aquella, que decidirá su situación definitiva.

Artículo 100. Suspensión de la actividad por motivos arqueológicos.

1. Cuando en el curso de una obra, actividad o remoción de tierras, tanto si es en terreno público como privado, se constate o se presuma la existencia de un yacimiento arqueológico, la consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá ordenar la intervención arqueológica de urgencia que resulte procedente e incluso paralizar, en su caso, las obras o remociones durante un plazo de dos meses, que podrá prorrogarse, de considerarse necesario, por otros dos meses. La paralización no conllevará derecho a indemnización.

2. Si la suspensión de la obra, actividad o remoción excede el plazo de dos meses, la Xunta de Galicia quedará obligada a compensar el daño efectivo que se hubiese causado con tal paralización. Los hallazgos realizados durante el plazo de suspensión no darán derecho a premio y los objetos se depositarán en el museo, colección visitable o centro o institución de carácter museístico autorizados que designe la consejería competente en materia de patrimonio cultural.

CAPÍTULO V: Bienes que integran el patrimonio industrial

CAPÍTULO VI: Bienes que integran el patrimonio científico y técnico

CAPÍTULO VII. Bienes que integran el patrimonio documental y bibliográfico

TÍTULO IX: Fomento

Para la protección y promoción del patrimonio cultural se establecerán subvenciones con arreglo a previsiones  presupuestarias.

TÍTULO X: Actividad inspectora y régimen sancionador

La consellería competente en materia de patrimonio cultural ejercerá, a través de los órganos de dirección y de las unidades administrativas que se determinen reglamentariamente, la potestad de inspección. 

Concepto y clasificación de infracciones 

1. Son infracciones administrativas en materia de protección del patrimonio cultural las acciones y omisiones que supongan el incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes.

2. Las infracciones en materia de protección del patrimonio cultural de Galicia se clasifican en leves, graves y muy graves.

1. Las infracciones administrativas recogidas en este título, en los casos en que el daño causado al patrimonio cultural pueda ser valorado económicamente o pueda determinarse el beneficio económico derivado de la infracción cometida, se sancionarán con una multa del tanto al cuádruple del valor del daño producido o del beneficio obtenido.

2. En los demás casos, las infracciones serán sancionadas con las siguientes multas:

a) Infracciones leves: multa de 300 a 6.000 euros. 

b) Infracciones graves: multa de 6.001 a 150.000 euros. 

c) Infracciones muy graves: multa de 150.001 a 1 millón de euros.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la cuantía de la sanción no podrá ser, en ningún caso, inferior al doble del beneficio obtenido como resultado de la actuación infractora.

4.ARCHIVOS, BIBLIOTECAS Y MUSEOS

El art. 27.18 del EAG establece la “Competencia exclusiva de Galicia en materia de archivos, bibliotecas y museos de interés para la Comunidad Autónoma, y que no sean de titularidad estatal”.

A) Archivos 

Artículo 109  de la LEY 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia, dispone que :

A los efectos de esta ley, el patrimonio documental gallego está constituido por el conjunto de documentos de titularidad pública. Asimismo, está constituido por los de titularidad privada, custodiados o no en archivos de Galicia y fuera de ella, que, por su origen, antigüedad o valor, sean de interés para la Comunidad Autónoma de Galicia en los términos establecidos en este capítulo y en la normativa sectorial aplicable.

Forman parte del patrimonio documental, siempre que reúnan los requisitos señalados en el apartado anterior, independientemente del soporte en el que se encuentren:

a) Los documentos de cualquier época generados, conservados o reunidos, en el ejercicio de su función, por la Administración general y las entidades integrantes del sector público autonómico de Galicia. 

b) Los documentos anteriores a 1965, generados, conservados o reunidos, en el ejercicio de sus actividades, por las entidades y asociaciones de carácter político, sindical o religioso y por las entidades, fundaciones y asociaciones culturales y educativas de carácter privado, que tengan interés para la historia de Galicia. 

c) Los documentos anteriores a 1901, generados, conservados o reunidos por otras entidades particulares o personas físicas, que tengan interés para la historia de Galicia.

Asimismo, podrán integrarse en el patrimonio documental de Galicia aquellos documentos que, sin alcanzar la antigüedad señalada en los apartados anteriores, merezcan dicha consideración en atención a su valor cultural para la Comunidad Autónoma.

Quedarán sometidos al régimen de protección que esta ley establece para los bienes declarados de interés cultural los inmuebles dedicados a archivos de titularidad autonómica. Los bienes situados en ellos tendrán el régimen de protección establecido en las normas sectoriales que les sean de aplicación, sin perjuicio de su posible declaración de interés cultural o catalogación.

En esta materia resulta necesario tener en cuenta la ley 7/2014, de 26 de septiembre, de archivos y documentos de Galicia, cuyo art 1 define su objeto señalando que “Es objeto de la presente ley la regulación de la protección, conservación y difusión del patrimonio documental de interés para Galicia y la organización, funcionamiento, acceso y difusión del contenido de los archivos de interés para Galicia y del Sistema de Archivos de Galicia”.

Se regirán por la presente ley, según el art 2:

a) Los documentos que integran el patrimonio documental de Galicia

b) Los archivos de interés para Galicia y el Sistema de Archivos de Galicia.

De conformidad con la competencia exclusiva del Estado prevista en el artículo 149.1.28ª de la Constitución, los archivos de titularidad estatal, incluidos los integrados en el Sistema de Archivos de Galicia, se regirán por la legislación estatal que les sea de aplicación, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley en todo lo que no se oponga a la normativa estatal y de lo establecido en los convenios suscritos entre el Estado y la Xunta de Galicia”.

El art 12 define los archivos públicos como los que recogen, custodian, comunican y difunden los documentos producidos y recibidos por los órganos y entidades públicas relacionados en el artículo 5 en el ejercicio de sus competencias.

Según el art 13, Los archivos públicos integran todos los documentos producidos y reunidos por cada una de las distintas administraciones públicas y sus entidades instrumentales, aunque estén distribuidos en distintos locales e instalaciones por razones de eficacia de los servicios públicos o gestionados por sistemas automatizados.

Se encuentran integrados en los archivos públicos:

a) Los archivos de gestión

b) Los archivos centrales e intermedios

c) Los archivos históricos

Conforme al art 16, los archivos públicos participan en la gestión documental de las administraciones públicas y facilitan el acceso a los documentos y a la información que contienen, de forma presencial y a través de medios electrónicos, mediante la consulta, la reproducción directa o a través de los instrumentos de referencia correspondientes.

El art 22 se ocupa de regular las funciones de los archivos públicos relativas a la información administrativa, señalando que “En el marco de lo dispuesto en la ley orgánica de protección de datos de carácter personal, son funciones de los archivos públicos en el campo de la información administrativa:

a) Facilitar a las instituciones de las que dependan la consulta de cuantos datos sean necesarios para el cumplimiento de las actividades relacionadas con el ámbito de su competencia.

b) Prestar a las instituciones productoras cuantos documentos originales sean necesarios para el cumplimiento de las actividades relacionadas con el ámbito de su competencia.

c) Facilitar a las personas e instituciones públicas reconocidas por la legislación vigente cuantos datos y documentos necesiten para el ejercicio de sus competencias de inspección, jurisdicción y control”

Mención especial merece el sistema de Archivos de Galicia que según el art 28, es el conjunto de órganos, archivos, centros y sistemas relacionados entre sí por órganos de dirección y coordinación, que, por medio de la gestión documental, tiene como finalidad servir a la gestión administrativa, garantizar el derecho de la ciudadanía a acceder a los archivos y proteger, conservar y difundir el patrimonio documental de Galicia.

Según el art 29 el Sistema de Archivos de Galicia, está integrado por:

a) La consellería competente en materia de archivos y patrimonio documental, como órgano administrativo de dirección, coordinación y cooperación.

b) Los órganos colegiados asesores, que serán el Consejo de Archivos de Galicia y el Consejo de Evaluación Documental de Galicia.

c) Los diferentes archivos públicos o privados, de acuerdo con lo que establecen los art 30 y 31.

Cada administración pública o entidad constituirá su propio sistema de archivos.

El art 30 establece que componen el Sistema de Archivos de Galicia los siguientes archivos:

a) Los archivos de la Xunta de Galicia y de sus entidades públicas instrumentales.

b) Los archivos de las entidades locales de Galicia y de las entidades públicas instrumentales dependientes.

c) Los archivos públicos que custodien los documentos a los que se refieren las letras a),f) e i) del artículo 5.2 de esta ley.

d) El archivo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y la red de archivos judiciales.

e) Los archivos de otras instituciones y entidades públicas de carácter estatal o internacional radicados en Galicia que se integren de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente.

f) Los archivos privados que se integren de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente.

Destaca también el Consejo de Archivos de Galicia regulado por el art 33 como órgano colegiado consultivo de asesoramiento, cooperación y participación en materia de archivos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, adscrito a la consellería con competencias en materia de cultura .Y por el Decreto 25/2016, de 3 de marzo, por el que se regula la composición y el funcionamiento del Consello de Archivos de Galicia. 

Por último mencionar el Consejo de Evaluación Documental de Galicia que según el art 34 es el órgano colegiado consultivo y de asesoramiento para el estudio y dictamen sobre las cuestiones relativas a la calificación y utilización de los documentos producidos, recibidos o acumulados en el ejercicio de sus funciones por las instituciones, administraciones y organismos públicos y por las empresas y entidades de ellos dependientes, así como a su integración en los archivos y al régimen de acceso e inutilidad administrativa de tales documentos en el ámbito del Sistema de Archivos de Galicia y el Sistema de Archivos de la Xunta de Galicia que según el art 35 forma parte del Sistema de Archivos de Galicia y está integrado por un órgano de dirección y coordinación y los diferentes archivos dependientes de la Xunta de Galicia.

Mencionar el Decreto 5/2016, 14 enero, por el que se regula la composición y el funcionamiento del Consejo de Evaluación Documental de Galicia y el procedimiento de evaluación y selección de documentos 

B) BIBLIOTECAS

Artículo 110 de la Ley 15/2016, de Patrimonio de Galicia , establece : 

1. A los efectos de esta ley, el patrimonio bibliográfico gallego está constituido por los fondos y colecciones bibliográficas y hemerográficas de especial valor cultural.

2. Asimismo, se incluyen en el patrimonio bibliográfico gallego las obras literarias, históricas, científicas o artísticas, ya sean impresas, manuscritas, fotográficas, cinematográficas, fonográficas o magnéticas, de carácter unitario o seriado, que reúnan los requisitos del apartado anterior, en cualquier tipo de soporte e independientemente de la técnica utilizada para su creación o reproducción, en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que respecto a estas obras conste la inexistencia de, por lo menos, tres ejemplares idénticos en bibliotecas o servicios públicos. 

b) Que sean anteriores a 1901. 

c) Que tengan características singulares que les otorguen carácter único (ex libris, expurgos, etc.).

3. Quedarán sometidos al régimen de protección que esta ley establece para los bienes declarados de interés cultural los inmuebles dedicados a bibliotecas de titularidad autonómica. Los bienes situados en ellos tendrán el régimen de protección establecido en las normas sectoriales que les sean de aplicación, sin perjuicio de su posible declaración de interés cultural o catalogación.

4. Este capítulo será de aplicación a los originales fonográficos, gráficos o cinematográficos, así como a los ejemplares hemerográficos, independientemente del soporte en el que se encuentren.

No obstante las bibliotecas gozan de una regulación específica en el ley 5/2012 de bibliotecas de Galicia cuyo art 1 señala que “El objeto de la presente ley es el establecimiento de las bases y las estructuras fundamentales para la planificación y desarrollo del Sistema Gallego de Bibliotecas, así como la regulación de la organización, del funcionamiento, de la coordinación, la evaluación y la promoción de las bibliotecas de Galicia como servicios culturales que garantizan el derecho de la ciudadanía a acceder en condiciones de igualdad a la cultura, la lectura, la información y el conocimiento.”

Su art 2 define el ámbito de aplicación de la ley, señalando que es de aplicación a:

a) A las bibliotecas y colecciones bibliográficas de titularidad pública que estén situadas en Galicia, sin perjuicio de las competencias del Estado sobre las bibliotecas de titularidad estatal.

b) A las bibliotecas y colecciones bibliográficas de titularidad privada que estén situadas en Galicia y que presten un servicio público cultural o contengan un fondo de especial valor cultural para Galicia.

2. El patrimonio bibliográfico de Galicia se regirá por sus normas específicas.

La Ley se ocupa especialmente de regular el sistema gallego de bibliotecas que según el art5 de la ley “es el conjunto de órganos, medios, redes y servicios bibliotecarios existentes en Galicia que, mediante relaciones de cooperación y coordinación, actúan en común para proporcionar servicios bibliotecarios de calidad en beneficio de la sociedad gallega.

Integran el Sistema Gallego de Bibliotecas:

a) El órgano de dirección y coordinación del sistema.

b) Los órganos de cooperación, asesoramiento y participación.

c) La Biblioteca de Galicia.

d) La Red de Bibliotecas Públicas de Galicia.

e) Las bibliotecas universitarias, las bibliotecas escolares de centros de enseñanza no universitaria y las bibliotecas especializadas.

f) Las bibliotecas de titularidad privada que se integren en la Red de Bibliotecas Públicas de Galicia mediante orden de la consejería competente en materia de bibliotecas”.

El art 8 de la ley regula también el Consejo de Cooperación Bibliotecaria de Galicia, adscrito a la consejería competente en materia de bibliotecas que es el órgano colegiado consultivo de la Administración autonómica en las materias relacionadas con el Sistema Gallego de Bibliotecas y para la articulación de la cooperación entre las distintas administraciones con competencias en esta materia.

La composición y organización del consejo serán determinadas reglamentariamente, se reunirá como mínimo una vez al año y se garantizará en todo caso la participación de las administraciones competentes y de las principales instituciones relevantes del Sistema Gallego de Bibliotecas. En su composición se procurará el respeto al reparto equilibrado de los géneros.

El consejo de cooperación bibliotecaria de Galicia tendrá las funciones enumeradas en el art 9 de la ley.

Destaca también la Biblioteca de Galicia como biblioteca central del Sistema Gallego de Bibliotecas, órgano administrativo adscrito a la consejería competente en materia de bibliotecas, a través del centro directivo competente en esta materia, y que tendrá su sede en Santiago de Compostela (art 10).

El Consejo de Cooperación Bibliotecaria de Galicia se halla regulado en el Decreto 190/2013 de 19 de diciembre que regula su composición y funcionamiento. («D.O.G.» 7 enero 2014).

Mención especial merece la Red de Bibliotecas Públicas de Galicia que según el art 11 de la ley de bibliotecas de Galicia “es el conjunto organizado de bibliotecas y servicios bibliotecarios públicos de Galicia para el desarrollo y la planificación de la oferta bibliotecaria pública.

Forman parte de la Red de Bibliotecas Públicas de Galicia:

a) Las bibliotecas de titularidad pública, estatal o autonómica, situadas dentro del territorio de Galicia.

b) Las bibliotecas de titularidad pública local dependientes de ayuntamientos o entidades públicas locales gallegas que soliciten su integración e que cumplan los requisitos técnicos necesarios.

c) Las bibliotecas de titularidad privada abiertas al público que sean integradas en la red, previa solicitud de la persona titular, mediante orden de la consejería competente en materia de bibliotecas que será publicada en el Diario Oficial de Galicia.

La Red de Bibliotecas Públicas de Galicia podrá dividirse en subredes, agrupadas por su ámbito territorial, funcional o temático con el objeto de crear sinergias y canales de coordinación de su oferta bibliotecaria”.

Según el art 12 “Las bibliotecas públicas y privadas abiertas al público pueden solicitar su integración en la Red de Bibliotecas Públicas de Galicia ante la consejería competente en materia de bibliotecas, que deberá informar al Consejo de Cooperación Bibliotecaria de Galicia. Su integración se hará mediante orden de la consejería competente en materia de bibliotecas que será publicada en el Diario Oficial de Galicia”.

La Red de Bibliotecas Públicas de Galicia tendrá la estructura definida por el art 13, esto es:

a) Bibliotecas centrales territoriales.

b) Bibliotecas centrales municipales.

c) Bibliotecas de proximidad.

d) Bibliotecas locales.

e) Servicios bibliotecarios móviles.

En el Mapa de bibliotecas públicas de Galicia se determinarán, en función de criterios objetivos, los tipos a los que se adscribe cada biblioteca de la red.

Las bibliotecas centrales territoriales según el art 14 prestan servicios bibliotecarios integrales al territorio en el que están asentadas y coordinan y prestan servicios de asesoramiento, préstamo interbibliotecario y soporte técnico a la red de bibliotecas de ámbito inferior. Por razones de eficacia, podrán encargarse, respecto de las bibliotecas deámbito inferior, de aquellos aspectos materiales, técnicos o de servicios propios de la gestión bibliotecaria cuando estas carezcan de medios técnicos idóneos para su desempeño y así lo soliciten las personas titulares de estas bibliotecas..

Los municipios de más de 20.000 habitantes según el art 15, deberán prestar el servicio de biblioteca de forma descentralizada, a través de una biblioteca central municipal, de una biblioteca de proximidad o de los servicios bibliotecarios móviles.Las bibliotecas centrales municipales coordinan las demás bibliotecas y los servicios bibliotecarios digitales y móviles del municipio conforme a lo que establezca el Mapa de bibliotecas públicas de Galicia, y les prestarán asesoramiento y apoyo.

Las bibliotecas de proximidad conforme al art 16, son aquellas bibliotecas de titularidad municipal o concertadas que cumplen las condiciones necesarias para prestar el servicio de lectura pública, de actividades de difusión sociocultural y de animación a la lectura en una área determinada, y que coordinan su actividad con la biblioteca central territorial o con la biblioteca central municipal correspondiente.

El art 17 se ocupa de las bibliotecas locales señalando su ap 1 que, las bibliotecas locales son aquellas bibliotecas de titularidad municipal que cumplen las condiciones necesarias para prestar el servicio de lectura pública en un área con una población de entre 2.000 y 20.000 habitantes, y coordinan su actividad con la biblioteca central territorial correspondiente.

Por último según el art 18, los núcleos de menos de 2.000 habitantes podrán ser atendidos por servicios bibliotecarios móviles, que dependen de la biblioteca central territorial o de la biblioteca central municipal más próxima, y tienen como finalidad ofrecer el servicio de lectura pública en zonas donde no haya punto de servicio fijo.

C) MUSEOS

Según la Ley Ley 5/2016 del patrimonio cultural de Galicia

Los museos son instituciones de carácter permanente, abiertas al público y sin finalidad de lucro, orientadas a la promoción y al desarrollo cultural de la comunidad en general, por medio de la recogida, adquisición, inventario, catalogación, conservación, investigación, difusión y exhibición, de forma científica, estética y didáctica, de conjuntos y colecciones de bienes patrimoniales de carácter cultural que constituyen testimonios de las actividades del ser humano o de su ámbito natural, con fines de estudio, educación, disfrute y promoción científica y cultural. Quedarán sometidos al régimen de protección que esta ley establece para los bienes declarados de interés cultural los inmuebles dedicados a museos de titularidad autonómica.

 Colección visitable.

Aquella colección que no reúna todas las características y condiciones que constituyen los requisitos necesarios para su reconocimiento como museo se calificará como colección visitable siempre que sus personas titulares faciliten, mediante un horario accesible y regular, la visita pública y el acceso del personal investigador. Sus fondos gozarán de las atenciones básicas que garanticen su custodia y conservación.

 Creación y reglamentación.

1. La creación, autorización y calificación de un museo o de una colección visitable se realizará por acuerdo del Consejo de la Xunta, en el cual se delimitarán su ámbito territorial y su contenido temático.

 Red y Sistema Gallego de Museos.

1. A los efectos de esta ley, se entiende por red de museos la trama diversa de titularidades, ámbitos territoriales o contenidos temáticos que afectan a los diferentes museos y colecciones de Galicia.

2. Constituye el Sistema Gallego de Museos la estructura organizativa y funcional que regula la integración de los centros y redes museísticas de Galicia en un programa de vínculos institucionales que articulen de forma operativa la gestión cultural y científica de los museos de la Comunidad Autónoma. 

3. Forman parte del Sistema Gallego de Museos todos los museos y colecciones visitables que se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

 Acceso a los museos.

1. La consellería competente en materia de patrimonio cultural promoverá y garantizará el acceso de la ciudadanía a los museos públicos, con especial atención a la promoción de las visitas escolares, sin perjuicio de las restricciones que, por causa de la conservación de los bienes custodiados en ellos, puedan establecerse.

5. EL TURISMO: COMPETENCIAS DE LA XUNTA DE GALICIA

De acuerdo con el art 27.21 del EAG, la Comunidad Autónoma dispone de una competencia exclusiva en materia de promoción y ordenación del turismo dentro del territorio comunitario. De esta manera, la Comunidad Autónoma dispone de plenas facultades tanto normativas como de programación y gestión del turismo en su ámbito territorial.

Las competencias en la materia, corresponden en la actualidad  en virtud del  DECRETO 130/2020, de 17 de septiembre, por el que se fija la estructura orgánica de las vicepresidencias y de las consellerías de la Xunta de Galicia a la Vicepresidencia Primera y Conselleria de Presidencia, Xustiza e Turismo.a la que queda adscrita la Agencia Gallega de Turismo.

La regulación esencial de esta materia se encuentra en la Ley 7/2011, de 27 de octubre, del turismo de Galicia cuyo art 1 señala que “La presente ley tiene por objeto la planificación, ordenación, promoción y fomento del turismo en la Comunidad Autónoma de Galicia y comprende la regulación de las siguientes materias:

a) Las competencias y la organización administrativa en materia de turismo.

b) La regulación de los derechos y deberes de las usuarias y usuarios turísticos.

c) La definición y promoción de los recursos turísticos, de la calidad turística y del desarrollo del Plan de organización turística de Galicia.

d) La ordenación general de la actividad turística: empresas turísticas, profesiones turísticas, promoción y fomento del turismo y disciplina turística.

2. Los fines que persigue la presente ley, a los que la Administración autonómica acomodará sus actuaciones, son entre otros, los siguientes:

a) La promoción y el estímulo de un sector turístico gallego competitivo, de calidad y accesible.

b) El fomento de la cooperación interterritorial y la búsqueda de un reequilibrio territorial a través de la política turística.

c) El impulso de la desestacionalización del sector turístico.

d) La diversificación de la oferta turística.

e) El impulso del sector como generador de riqueza a través de la elevación de la estancia media y del gasto medio por turista.

f) El establecimiento de estándares que garanticen la sostenibilidad del desarrollo turístico y la conservación y difusión del patrimonio cultural de Galicia.…”

El art 2 establece que “Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a los siguientes sujetos:

a) Administraciones, instituciones y empresas públicas vinculadas al sector turístico.

b) Empresas turísticas.

c) Profesionales turísticos.

d) Cualquier entidad, empresarial o no, que preste servicios relacionados con el turismo y sea calificada por la administración con tal carácter.

e) Usuarias y usuarios turísticos.

Según el art 3 tienen la consideración de administraciones públicas competentes en materia de turismo las siguientes:

a) La Administración de la Xunta de Galicia.

b) Los ayuntamientos.

c) Las entidades locales supramunicipales.

d) Los organismos autónomos y las entidades de derecho público constituidos por cualquiera de las administraciones indicadas, o adscritos a las mismas, para el ejercicio de las competencias que afecten al sector turístico.

Las competencias de las administraciones turísticas mencionadas en el apartado 1,siempre que no supongan el ejercicio de autoridad pública, podrán ejercerse a través de sociedades mercantiles públicas o recurriendo a otras fórmulas de derecho privado, con arreglo a lo establecido por la legislación aplicable en cada caso.

Las entidades supramunicipales que hubieran sido creadas expresamente con el fin de la promoción o gestión turística conjunta por ayuntamientos integrantes de un área con afinidades en cuanto a la explotación turística en ningún caso podrán estar participadas por las diputaciones provinciales”.

Le corresponde a la Xunta de Galicia a través de la consejería competente en materia de turismo según el art 4 entre otras, las siguientes atribuciones:

a) La planificación y ejecución de medidas de ordenación del sector turístico de Galicia, así como la coordinación de las actuaciones que en este sentido puedan desarrollar las entidades locales y supramunicipales.

b) La protección y preservación de los recursos turísticos existentes y el fomento de la creación de nuevos productos turísticos.

c) La promoción y protección de la imagen de Galicia como marca turística.

d) La declaración de municipios turísticos y fiestas de interés turístico, así como la definición y creación de geodestinos y la declaración de territorios de preferente actuación turística.

e) La potenciación de la enseñanza del turismo y de la formación y perfeccionamiento de las profesionales y los profesionales del sector, acompañada de políticas sectoriales que tengan como objeto promover el empleo estable y de calidad en el sector.

f) El ejercicio de las potestades administrativas de planificación, programación, fomento, inspección y sanción previstas en la presente ley.

g) La gestión del Registro de Establecimientos y Actividades Turísticas de Galicia.

h) La elaboración de estadísticas turísticas y estudios relacionados con la materia, según la normativa estadística de Galicia…

Corresponden a los ayuntamientos, según el art 5, sin perjuicio de las competencias establecidas por la legislación de régimen local, las siguientes atribuciones:

a) La protección y promoción de los recursos turísticos de su término municipal.

b) El desarrollo de infraestructuras turísticas en el ámbito de su competencia.

c) Promover la declaración de municipio turístico y de fiestas de interés turístico.

d) La potenciación y promoción de la denominación de geodestino, según la definición contemplada en el artículo 23.1, del que formen parte, siempre bajo la marca turística «Galicia».

e) La colaboración con la Administración autonómica en proyectos e iniciativas de fomento y promoción turística instrumentada a través de fórmulas cooperativas adecuadas en cada caso…

Por último el art 6 define las competencias de las entidades locales supramunicipales

El art 7 de la ley regula también el Consejo del Turismo de Galicia adscrito a la consejería competente en materia de turismo, como órgano colegiado y de asesoramiento, apoyo y propuesta para los asuntos referidos a la ordenación, promoción, fomento y desarrollo del turismo con las funciones previstas en su ap 2, entre otras:

a) Informar, con carácter previo a su aprobación, las disposiciones reglamentarias que se dicten en desarrollo de la presente ley.

b) Evacuar los informes y consultas que, sobre planes y proyectos en materia turística, le sean solicitados por cualquiera de las administraciones públicas de Galicia.

c) Informar con carácter preceptivo los planes sectoriales de interés general.

d) Hacer sugerencias a las administraciones públicas de Galicia en cuanto a la adecuación del sector turístico a la demanda turística y la realidad social.

e) Elaborar un informe anual sobre la situación turística de Galicia…

El Consello del Turismo de Galicia goza de una regulación especial en el Decreto 149/2012,5 julio.

Los art 8 y 9 de la ley se ocupan respectivamente de la Red Gallega de Oficinas de Turismo y de las Comunidades gallegas en el exterior.

El art 21 de le ley define los recursos de interés turístico como todos los bienes materiales e inmateriales y las manifestaciones de la realidad física, social, histórica y cultural de Galicia que puedan generar o incrementar de manera directa o indirecta los flujos turísticos tanto del interior como del exterior de nuestra comunidad, propiciando repercusiones económicas favorables.

El art 24 se ocupa de los territorios de preferente actuación turística señalando que para que un territorio sea declarado de preferente actuación turística será preciso que en el mismo concurran los requisitos que se establezcan reglamentariamente y, en todo caso, los siguientes:

a) Que disponga de recursos de interés turístico así evaluados en cada caso por la Administración autonómica.

b) Que el planeamiento urbanístico, de cada uno de los territorios, en su caso, tenga previsto el suelo preciso para la dotación de los equipamientos turísticos necesarios para la ejecución de las políticas turísticas que se formulen.

Por su parte el art 27 se ocupa de los municipios turísticos, señalando que “La Xunta de Galicia podrá declarar municipios turísticos a aquellos que cumplan con los requisitos que se fijen por vía reglamentaria y, como mínimo, los siguientes:

a) Que el promedio ponderado anual de población turística sea superior al 25% del número de vecinos.

b) Que el número de plazas de alojamiento turístico y de plazas de segunda residencia sea superior al 50% del número de vecinos.

c) Que acrediten contar, dentro de su territorio, con algún recurso o servicio turístico susceptible de producir una atracción turística que genere una cantidad de visitantes cinco veces superior a su población, computada a lo largo de un año y repartida, al menos, en más de treinta días”.

Destaca también la regulación de Galicia como marca turística en el art 31 que señala que “ En la promoción de los recursos turísticos se impulsará la proyección interior y exterior de Galicia como marca turística global que integra las demás marcas turísticas gallegas.

La Administración de la Xunta de Galicia promocionará la imagen de Galicia como marca turística global en los mercados que estime adecuado…

… En el ejercicio de las funciones de coordinación que le corresponden y en los términos establecidos por la legislación de régimen local, la Administración de la Xunta de Galicia podrá declarar obligatoria la inclusión del nombre «Galicia», y de los logotipos y lemas que se estableciesen, en las campañas de promoción impulsadas por las entidades locales gallegas.

La Administración de la Xunta de Galicia podrá declarar obligatoria la inclusión del nombre «Galicia», y de los logotipos y lemas que se estableciesen, en las campañas de promoción impulsadas por empresas y asociaciones turísticas llevadas a cabo con fondos públicos”.

Mención especial merece el registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Comunidad Autónoma de Galicia regulado en el art 50 como un registro público, de naturaleza administrativa, custodiado y gestionado por la consejería competente en materia de turismo, con el objetivo fundamental de tener a disposición un censo de las empresas y actividades turísticas reglamentadas por la Comunidad Autónoma de Galicia, así como de aquellas otras que fueran consideradas por la Administración autonómica de conveniente inscripción, debido a su incidencia turística, aunque no incumbiese su reglamentación a dicha administración, siempre que ejerzan su actividad en el ámbito territorial de Galicia y soliciten la inscripción.

Por último destacar la regulación de las empresas de alojamiento turístico contenida en los art 53 y ss de la ley, teniendo la consideración de tales “aquellas que, desde un establecimiento abierto al público, se dedican, de manera profesional, habitual y mediante contraprestación económica, a proporcionar alojamiento de forma temporal a las personas, con o sin prestación de otros servicios.

Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente ley las actividades de alojamiento que tengan fines institucionales, sociales, asistenciales, laborales, educacionales o que se lleven a cabo en el marco de programas de la administración dirigidos a la infancia y juventud, tercera edad, mujeres o colectivos en situación de necesidad o exclusión social o víctimas de la violencia de género, en especial:

a) Los albergues de peregrinos de titularidad pública, que se rigen por sus normas específicas.

b) Los albergues o campamentos juveniles integrados en la red de albergues de juventud, que se regirán por su normativa específica.

c) Los establecimientos dedicados a alojamientos en habitaciones colectivas por motivos escolares, docentes o sociales, tales como áreas provisionales destinadas a eventos culturales, deportivos o recreativos, que se regirán por sus normas específicas.

3. No se considerarán empresas de alojamiento turístico aquellas que, teniendo como objeto aparente lo señalado en el apartado 1, tuvieran como finalidad inducir, promover, favorecer o facilitar la explotación o comercialización sexual, lo que se acreditará por los medios de prueba que procedan en derecho”.

El ejercicio de la actividad turística de alojamiento podrá ejercerse, según el art 55, en los términos regulados en la presente ley, en alguno de los siguientes establecimientos:

a) Establecimientos hoteleros.

b) Apartamentos y viviendas turísticas.

c) Campamentos de turismo.

d) Establecimientos de turismo rural.

e) Albergues turísticos.

f) Cualesquiera otros que se fijen reglamentariamente.

A los alojamientos turísticos les serán de aplicación los requisitos que determinen las disposiciones vigentes en materia de edificación y vivienda relativos a las condiciones de salubridad, sin perjuicio de las exigencias reglamentarias que en cada caso sean de aplicación y demás requisitos que se determinen en las disposiciones vigentes.

Cada uno de los alojamientos turísticos anteriormente mencionados gozan de regulación específica en esta ley.

Por último destacar las Fiestas de interés turístico de Galicia señalando el art 93 que “La Administración de la Xunta de Galicia podrá declarar fiestas de interés turístico de Galicia aquellas manifestaciones que supongan una valorización de la cultura y las tradiciones populares y tengan una especial importancia como atractivo turístico.

Esta declaración se hará según se determine reglamentariamente, en función, entre otros, de la antigüedad, singularidad y arraigo, así como de las actividades promocionales que desarrollasen”.

A nivel autonómico, pueden citarse, como normas más significativas:

1. Decreto 191/2004, de 29 de julio, reguladora de establecimientos de turismo rural (reformada el 27.07.2006).

2. Decreto 42/2001,modificado por el  DECRETO 25/2018, de 22 de febrero que refunde la materia de agencias de viajes, guías de turismo y turismo activo.

3. Decreto 138/2008, de 22 de mayo, sobre señalización turística de Galicia.

4. DECRETO 196/2012, por el que se crea la Agencia de Turismo de Galicia y se aprueban sus estatutos ( Adscrita a la Vicepresidencia Primera) 

La Agencia Turismo de Galicia asumirá la tutela funcional de la S.A. Xestión do Plan Xacobeo, ente con personalidad jurídica, que modificará su objeto social, el cual quedará constituido por el mantenimiento y conservación de los caminos, la red de albergues y la divulgación del hecho y la cultura xacobeos.

5. DECRETO 12/2017, de 26 de enero, por el que se establece la ordenación de apartamentos turísticos, viviendas turísticas y viviendas de uso turístico en la Comunidad Autónoma de Galicia, tiene por objeto:la ordenación de los apartamentos y de las viviendas turísticas, como establecimientos de alojamiento turístico y de las viviendas de uso turístico, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Quedan sujetas a este decreto las empresas de alojamiento turístico que se dedican, de manera profesional, habitual y mediante contraprestación económica, a la actividad turística de alojamiento en apartamentos y viviendas turísticas.

Asimismo, quedan sujetas al dispuesto en este decreto, las empresas o propietarios/as que comercialicen las viviendas de uso turístico conforme a lo dispuesto en el artículo 65 bis de la Ley 7/2011, de 27 de octubre, del turismo de Galicia.

 6. El Decreto 4/2015, 8 enero, por el que se regula la declaración de fiestas de interés turístico de Galicia.


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TEMA 14 SANIDAD PÚBLICA. COMPETENCIAS DE LA XUNTA LA DE GALICIA Y SERVICIOS TRASPASADOS. LA ORDENACIÓN SANITARIA Y FARMACÉUTICA DE GALICIA. EL SERVICIO GALLEGO DE SALUD: ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIAS

TEMA 14. LA SANIDAD PUBLICA: COMPETENCIAS DE LA XUNTA DE GALICIA Y SERVICIOS TRASPASADOS. LA ORDENACIÓN SANITARIA Y FARMACÉUTICA DE GALICIA. EL SERVICIO GALLEGO DE SALUD: ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIAS

La acción administrativa en materia de sanidad encuentra justificación en la necesidad de mantenimiento del estado general de salud pública, mediante el desarrollo de labores de prevención y control de las posibles enfermedades transmisibles o peligrosas, velando por el mantenimiento de las condiciones higiénicas y sanitarias en todos los campos y restableciendo el estado de salud perdida.

La Constitución, en su art 43 dispone:

1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud.

2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto.

3. Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte.

Asimismo facilitarán la adecuada utilización del ocio

Este mandato constitucional se desarrolla en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y en la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública.

R.D.-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública («B.O.E.» 11 marzo)

Encontrándose otras referencias a la salud pública en los art 49, 50 y 51 de la CE.

Desde el punto de vista competencial pueden distinguirse los siguientes títulos competenciales:

El art 33.4 del EAG manifiesta que la Comunidad Autónoma podrá organizar y administrar a tales fines y dentro de su territorio todos los servicios relacionados con las materias antes expresadas y además ejercerá la tutela de las instituciones, entidades y fundaciones en materia de sanidad (y Seguridad Social); el Estado se reserva la alta inspección.

El art. 149.1.16 de la Constitución señala como competencia exclusiva del Estado la sanidad exterior y las bases y coordinación general de la sanidad, así como la legislación sobre productos farmacéuticos. A su vez, el art. 148.1.21 permite a las CCAA asumir competencia en materia de sanidad e higiene.

La concreción de tales títulos competenciales obra contenida en el Título II de la LGS (arts. 38 a 43).

Su art. 38 señala que la sanidad exterior comprende las actividades en materia de vigilancia y control de riesgos para la salud derivados de la importación, exportación o tránsito de mercancías y del tráfico internacional de viajeros. Por su parte, el concepto de bases y coordinación general de la sanidad interior es explicitado por el art. 40 de la LGS a través de la enumeración de las atribuciones que corresponden al Estado por virtud de tal título.

Tales son los límites de las competencias autonómicas que, en el caso de Galicia, se describen en los art 28 y 33 del EAG:

Artículo 28. Es competencia de la Comunidad Autónoma gallega el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación del Estado en los términos que la misma establezca, de los establecimientos farmacéuticos.

Artículo 33. Corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior. 

En materia de Seguridad Social corresponderá a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado, salvo las normas que configuran el régimen económico de la misma. Corresponde también a la Comunidad Autónoma la gestión del régimen económico de la Seguridad Social en Galicia, sin perjuicio de la Caja Única.

3. Corresponderá también a la Comunidad Autónoma la ejecución de la legislación del Estado sobre productos farmacéuticos.

4. La Comunidad Autónoma podrá organizar y administrar a tales fines y dentro de su territorio todos los servicios relacionados con las materias antes expresadas, y ejercerá la tutela de las instituciones, entidades y fundaciones en materia de Sanidad y Seguridad Social, reservándose el Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de las funciones y competencias contenidas en este artículo.

En cuanto a los principales servicios traspasados, señalar:

1) Real Decreto de 1980 de transferencia de servicios de salud pública

El proceso de traspaso de servicios en materia sanitaria se inicia antes de la promulgación del EAG, a través del RD 1980 y continuará mediante el RD 1984 de valoración definitiva del coste efectivo y ampliación y adaptación de medios personales, patrimoniales y presupuestarios. Se trasmiten entre otros los siguientes servicios:

• Control Sanitario de aguas, residuos, vivienda y urbanismo así como alimentos; y el control de la publicidad médico sanitaria.

• Programas sanitarios en materia de protección y promoción de la salud y el desarrollo de programas de formación en materia de Salud Pública.

2) Por RD 1995 se procede al traspaso de funciones y servicios del Organismo autónomo “Administración Institucional de la Sanidad Nacional”, procediendo más tarde el RD 1987 a la ampliación de los medios, personales y presupuestarios.

3) Finalmente, por RD 1679/1990, de 28 de diciembre se procederá al traspaso de funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud. El Anexo B) enumeraba las concretas funciones y servicios que venía realizando el Instituto Nacional de la Salud en materia de Seguridad Social y que eran traspasadas a la Comunidad Autónoma, comprendiendo todas aquellas que el Estado no se reservaba.

• Las actuaciones que se establecen en el artículo 40 de la LGS, ya aludidas.

• El ejercicio de la alta inspección sanitaria.

• La coordinación general sanitaria, de acuerdo con lo previsto en la Constitución y la LGS.

• Las relaciones y acuerdos sanitarios internacionales.

Entre las competencias transferidas a la CAG podemos citar las siguientes:

• Servicios y funciones de los centros sanitarios, asistenciales y administrativos de la SS.

• La contratación y gestión de los conciertos con entidades sanitarias y asistenciales.

• La creación de los propios centros y establecimientos sanitarios.

• Análisis y evaluación de los resultados de la acción sanitaria de la SS.

A ello se añaden algunas funciones que ambas Administraciones han de ejercer concurrentemente, como el intercambio de información en materia de asistencia sanitaria de la Seguridad Social.

4) A tales disposiciones ha de añadirse el RD 1996 de traspaso de funciones y servicios de la Seguridad Social en materia de asistencia sanitaria encomendada al Instituto Social de la Marina (ISM), y el RD de 1997 de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de ejecución de la legislación

5) también mencionar el Decreto 177/1998, de 11 de junio, por el que se crea la Red Gallega de Vigilancia en Salud Pública, que nace con la finalidad de identificar y caracterizar problemas de salud en la población gallega, para facilitar su control, sea con medidas individuales o colectivas dando así cumplimiento a la previsión contenida en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad que en su artículo 8 considera, como actividad fundamental del sistema sanitario, la realización de los estudios epidemiológicos necesarios para orientar con mayor eficacia la prevención de los riesgos para la salud, así como la planificación y evaluación sanitaria, debiendo tener como base un sistema organizado de información sanitaria, vigilancia y acción epidemiológica.

En materia de salud pública, sin perjuicio de las competencias de coordinación estatales, corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia, la ejecución de lo establecido en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública.

Dicha Ley dispone que, las autoridades sanitarias de las distintas Administraciones Públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en la presente Ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.

Las autoridades sanitarias competentes podrán adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolle una actividad.

Además, con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medioambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.

LA ORDENACIÓN SANITARIA Y FARMACEUTICA DE GALICIA.

La Consellería de Sanidad es el órgano de la Administración autonómica responsable de la superior dirección y control del desarrollo de las funciones y competencias que corresponden a la Xunta de Galicia en materia de sanidad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 27.23, 28.8 y 33 del Estatuto de Autonomía de Galicia y que le fueron asignadas por el Decreto 28/1980, de 15 de octubre, por el artículo 76 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de Salud de Galicia, modificada por la ley 1/2018 de 2 de abril) y por la Ley 3/2019, de 2 de julio, de ordenación farmacéutica de Galicia Actualmente la estructura orgánica de la consellería de sanidad se halla regulada en el Decreto 136/2019, de 10 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Sanidad

La Consellería de Sanidad, en base las directrices determinadas por la política sanitaria de Galicia, desarrolla las estrategias y acciones necesarias para conseguir sus fines:

-Intervenciones que supongan ejercicio de autoridad necesarias para garantizar la tutela general de la salud pública.

-Ordenación de las relaciones con las personas que disfrutan del derecho a las prestaciones sanitarias de cobertura pública.

-Fijación de objetivos de mejora de la salud.

-Delimitación del dispositivo de medios de titularidad pública o adscritos al sistema, segundo las necesidades de salud de la población.

-Fijación de los criterios de actuación del Servicio Gallego de Salud.

Asimismo, le corresponde el ejercicio de las competencias que para situaciones sanitarias urgentes o de necesidad se recogen en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública.

El art 2 del Decreto 136/2019,señala que “La Consellería de Sanidad, para el cumplimiento de sus funciones, contará con la siguiente estructura en sus servicios centrales:

I) Órganos centrales.

a) La conselleira.

b) La Secretaría General Técnica.

c) La Dirección General de Salud Pública.

II) Órganos colegiados.

a) El Consejo Gallego de Salud y el Consejo Asesor del Sistema Público de Salud de Galicia.

b) El Consejo de Dirección de la Consellería de Sanidad.

III) Órganos periféricos.

Las jefaturas territoriales.

2. Está adscrito a la Consellería de Sanidad el Servicio Gallego de Salud, organismo autónomo de carácter administrativo regulado por la Ley 1/1989, de 2 de enero, de creación del Servicio Gallego de Salud”.(derogada) 

El art 3 señala que “1. La persona titular de la Consellería de Sanidad es responsable de la superior dirección y control del departamento y de la ejecución de la política de la Xunta de Galicia en materia de salud, planificación y asistencia sanitaria y farmacéutica, así como el ejercicio de las competencias de la Xunta de Galicia para asegurar a la ciudadanía el derecho a la protección de la salud.

2. También ejerce la presidencia del Servicio Gallego de Salud, de la Agencia Gallega para la Gestión del Conocimiento en Salud y de la Agencia Gallega de Sangre, Órganos y Tejidos.

Pòr su parte el art 4 se refiere a la Secretaría General Técnica, señalando que “ La Secretaría General Técnica ejercerá las funciones y competencias establecidas en el artículo 29 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, en relación con todas las unidades y servicios dependientes de la Consellería de Sanidad y la inspección de los servicios, centros y organismos dependientes o adscritos a la Consellería, sin perjuicio de las funciones que se les atribuyan a otros órganos de las diferentes consellerías de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Le corresponden también y entre otras:

a) Con respecto a los sistemas y tecnologías de información, y bajo la perspectiva de articular un proyecto único para la Consellería de Sanidad y para el Servicio Gallego de Salud, el diseño de la estructura básica del sistema de información del sistema sanitario de Galicia, la normalización, mantenimiento y explotación de los sistemas y tecnologías de información y la definición, coordinación y supervisión de los planes de información y sistemas de la Consellería de Sanidad y del Servicio Gallego de Salud, sin perjuicio de las funciones atribuidas a otros órganos de las consellerías de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o a otras entidades instrumentales. La Secretaría General Técnica de la Consellería de Sanidad podrá definir y articular las comisiones técnicas necesarias para el desarrollo del mismo.

b) La inspección, que se ejercerá sobre todos los centros, servicios, establecimientos y prestaciones sanitarias y farmacéuticas de titularidad pública o privada de la Comunidad Autónoma de Galicia. Los efectivos que desarrollen esta función dependerán orgánicamente de la jefatura territorial que corresponda y funcionalmente de la Secretaría General Técnica.

c) La ordenación de las actuaciones preliminares o investigaciones reservadas previas, y La iniciación  de los procedimientos disciplinarios y el ejercicio de las potestades disciplinarias de los recursos humanos de la Consellería y del Servicio Gallego de Salud, de la Agencia Gallega para la Gestión del Conocimiento en Salud, y de la Agencia Gallega de Sangre, Órganos y Tejidos, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la consellería competente en materia de función pública.

d) El ejercicio de las funciones y competencias que le son atribuidas en materia de oficinas de farmacia...”

A la Dirección General de Salud Pública se refiere el art 11 del decreto, estableciendo que “La Dirección General de Salud Pública es el órgano encargado de la promoción y protección colectiva de la salud de la población gallega y el desarrollo de programas sanitarios.

Su misión es la mejora de la salud de la población gallega desde una perspectiva comunitaria...

Su misión es la mejora de la salud de la población gallega desde una perspectiva comunitaria. Para ello, identifica peligros para la salud, los problemas de salud y las poblaciones más susceptibles;

3. Corresponde a esta dirección general, en el marco de la actuación sanitaria, el desarrollo de las actividades como autoridad competente en materia de salud pública y ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos en la legislación vigente. A tal efecto, podrá acordar el inicio, de oficio, de expedientes sancionadores en materia de seguridad alimentaria, sanidad ambiental, alcohol, tabaco u otras comprendidas en su ámbito de actuación.

4. Asimismo, la Dirección General de Salud Pública emitirá el informe vinculante al que hace referencia el artículo 4 de la Ley 5/1995, de regulación de las aguas minerales, termales, de manantial y de los establecimientos sanitarios”.

En cuanto a los órganos colegiados, el art 15 regula el Consejo Gallego de Salud y el Consejo Asesor del Sistema Público de Salud de Galicia, señalando que “ El Consejo Gallego de Salud es el principal órgano colegiado de participación comunitaria en el Sistema público de salud de Galicia al que corresponde el asesoramiento a la consellería competente en materia de sanidad en la formulación de la política sanitaria y el control de su ejecución. 

Sin perjuicio de su desarrollo reglamentario, su composición y funciones son los establecidos polo artículo 24 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

El Consejo Asesor del Sistema Público de Salud de Galicia es el órgano superior de consulta y asesoramiento de la Consellería de Sanidad. Sin perjuicio de su desarrollo reglamentario, su composición y funciones son los establecidos polo artículo 78 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia”

Al Consejo de Dirección de la Consellería de Sanidad se refiere el art 16 estableciendo que “El Consejo de Dirección es el órgano de coordinación de la Consellería de Sanidad...

. ..Serán funciones del Consejo de Dirección:

a) Definir los posicionamientos, orientaciones y proyectos de carácter estratégico de la Consellería de Sanidad, del Servicio Gallego de Salud y de las entidades adscritas.

b) Definir las políticas de financiación y presupuestos de la Consellería de Sanidad, del Servicio Gallego de Salud y de las entidades adscritas.

c) Definir las políticas de recursos humanos de la Consellería de Sanidad, del Servicio Gallego de Salud y de las entidades adscritas.

d) Elaborar todos aquellos informes, en materia de su competencia, que le sean solicitados por la Presidencia del Consejo de Dirección.

e) Efectuar el seguimiento y acordar reorientaciones, en su caso, en orientaciones políticas y estratégicas de la Consellería, políticas de inversiones y recursos humanos, políticas de financiación y presupuestos.

f) Efectuar el seguimiento y acordar reorientaciones, en su caso, de los proyectos adecuados a las estrategias definidas.

g) Efectuar el seguimiento y acordar reorientaciones, en su caso, de los programas y procesos a desarrollar.

h) Efectuar el seguimiento y acordar reorientaciones, en su caso, del cuadro de mando sobre los resultados obtenidos.

i)La resolución de incidencias en su ámbito.

En cuanto a las jefaturas territoriales, el art 18 establece que “Para el ejercicio de sus competencias, la Consellería de Sanidad se organiza en las jefaturas territoriales de A Coruña, Lugo, Ourense y Pontevedra, que desarrollarán sus funciones en el ámbito territorial provincial respectivo, sin perjuicio de las funciones de coordinación del ejercicio de las competencias que asume cada jefatura en su correspondiente ámbito territorial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 245/2009, de 30 de abril, por lo que se regulan las delegaciones territoriales de la Xunta de Galicia”

Habida cuenta que el estudio del SERGAS se abordará en el siguiente epígrafe, procede tratar la materia relativa a ordenación farmacéutica.

Dicha materia es objeto de regulación por la Ley 3/2019, de 2 de julio, de ordenación farmacéutica de Galicia. El objeto de la presente ley es regular la atención farmacéutica y establecer los derechos y obligaciones que se derivan de la misma en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

En desarrollo de los artículos 28.8 y 33 del Estatuto de Autonomía de Galicia, aprobado por la Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, sin perjuicio de la competencia estatal atribuida por el artículo 149.1.16 de la Constitución Española respecto al establecimiento y la coordinación general de la sanidad, así como a la legislación sobre productos farmacéuticos.

En su art 35 dicha Ley regula las autorizaciones de las oficinas de farmacia, estableciendo que “1. La autorización de instalación de nuevas oficinas de farmacia se otorgará por concurso público, el cual podrá ser de traslado o de nueva adjudicación. El concurso público de traslados habrá de ser convocado con carácter previo al concurso de nueva adjudicación.

2. Los concursos que se convoquen respetarán los principios de concurrencia competitiva, publicidad, transparencia, mérito y capacidad.

En ningún caso pueden solicitar la adjudicación de una nueva oficina de farmacia los titulares de una oficina de farmacia instalada en la misma zona farmacéutica en la que se pretenda abrir la nueva...”

En desarrollo de esta Ley se dictó el Decreto 146/2001, de 7 de junio, sobre planificación, apertura, traslado, cierre y transmisión de oficinas de farmacia, modificado por  el Decreto 66/2018, de 14 de junio que dedica el título II al procedimiento de autorización y adjudicación de nuevas oficinas de farmacia, cuyo art 22.5 dispone:

Asimismo, no podrán participar en el concurso los/las farmacéuticos/as que estén inhabilitados/das o incapacitados/das para el ejercicio de la profesión por sentencia judicial firme penal o civil, 

Centrándonos en la regulación contenida en la Ley 3/2019, de 2 de julio, de ordenación farmacéutica de Galicia, su art 2 configura la atención farmacéutica como un servicio de interés público que garantiza el acceso de los ciudadanos a los medicamentos y productos sanitarios y que contribuye a hacer un uso racional y eficiente de los mismos, tanto en los distintos niveles de asistencia sanitaria como en el campo de la salud pública. Las actividades que constituyen la atención farmacéutica, encaminadas a la correcta conservación, custodia, distribución y dispensación de los medicamentos, se harán bajo la responsabilidad y supervisión de un farmacéutico en los establecimientos y servicios señalados en la presente ley.

La administración garantizará que la atención farmacéutica se preste en todos los niveles del sistema de salud de modo coordinado e integrado y ofrezca a la población una asistencia eficaz, completa y eficiente.

El art 4 dispone que “Son establecimientos y servicios de atención farmacéutica los siguientes:

- De dispensación:

a) Las oficinas de farmacia.

b) Los botiquines de medicamentos y productos sanitarios.

c) Los servicios de farmacia de atención primaria, los de los hospitales, los de los centros de asistencia social que presten asistencia sanitaria específica 

d) Los depósitos de medicamentos y productos sanitarios.

e) Las unidades de radiofarmacia.

- De distribución:

a) Los centros de distribución de medicamentos  de uso humano y productos sanitarios.

b) La distribución y dispensación de medicamentos veterinarios se realizará en los establecimientos y servicios que se determinan en el artículo 70.”

Por su parte el art 4 señala que “ La dispensación de medicamentos sólo podrá hacerse en los establecimientos previstos a tal fin en el art. 4, en las condiciones establecidas para su autorización.

Queda prohibido cualquier tipo de venta indirecta al público de productos sanitarios.

3. Queda también prohibida la entrega de regalos u obsequios que no tengan la condición de muestras como método vinculado a la promoción y venta al público de medicamentos y productos sanitarios.

Excepcionalmente, a las personas usuarias que residan en zonas rurales aisladas o sean dependientes, con unas características y necesidades asistenciales específicas, en que concurran pérdida de autonomía funcional y necesidad de cuidados por enfermedades crónicas, podrán dispensárseles los medicamentos y productos sanitarios, con entrega informada de los mismos en su domicilio y con cumplimiento de las garantías en materia de dispensación de medicamentos y productos sanitarios impuestas por la normativa de aplicación, por una de las cinco oficinas de farmacia más próximas al domicilio del/de la paciente dentro de la zona farmacéutica o, por expresa decisión del/de la paciente, por otra oficina de farmacia de la misma área de referencia del punto de atención continuada. En todo caso, siempre deberán ser cumplidas estrictamente las garantías sobre la calidad y control sanitario para cualquiera de estas entregas, para lo cual se incorporarán los métodos o sistemas de control necesarios, que habrán de ser contemplados reglamentariamente.

La dispensación farmacéutica se prestará únicamente a través de los establecimientos que contempla el artículo 4 de la presente ley.

Los establecimientos o servicios de atención farmacéutica estarán sujetos a autorización administrativa previa para su apertura y funcionamiento, ampliación, la modificación, traslado, transmisión y cierre.

El órgano competente para la tramitación de los expedientes de autorización es la Consellería de Sanidad, con excepción de los supuestos en que, en relación con los medicamentos veterinarios y los establecimientos de distribución y dispensación de dichos medicamentos, dicha competencia se atribuye a la consejería competente en materia de ganadería.

1.  Los procedimientos relativos a las autorizaciones previstas en la presente ley que se tramiten por la Administración autonómica se ajustarán a lo dispuesto en la misma y en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

2.  Transcurrido el plazo para resolver sin que se hubiera dictado y notificado resolución expresa, las solicitudes se entenderán desestimadas.

3. Con carácter previo al otorgamiento de la autorización autonómica relativa a la apertura y puesta en funcionamiento, transmisión, cambio de ubicación o reforma de las instalaciones, la consejería competente en materia de sanidad comprobará que se cumplen todos los requisitos establecidos, dejando constancia de este extremo en la correspondiente acta.

Previamente a la apertura y funcionamiento, traslado o modificación de las instalaciones, la autoridad sanitaria comprobará que se cumplen todos los requisitos establecidos.

Corresponde a la consejería competente en materia de sanidad, a través de la inspección sanitaria, la realización de las inspecciones que se estimen necesarias para verificar el cumplimiento de lo establecido en la presente ley y en la normativa estatal en materia de medicamentos y productos sanitarios en los términos y con el alcance previstos en la misma

3. Los establecimientos y servicios de atención farmacéutica regulados en la presente ley estarán sujetos al registro y catalogación y a la obligación de elaboración y remisión de las informaciones que les sean requeridas. Igualmente, estarán sujetos al cumplimiento de las obligaciones derivadas del principio de solidaridad e integración sanitaria, en los casos de emergencia o peligro para la salud pública

Por lo que respecta a las oficinas de farmacia, el art 13 de la ley dispone que “La oficina de farmacia es un establecimiento sanitario privado de interés público, integrado en la atención primaria, cuya propiedad y titularidad pertenece a uno o más farmacéuticos, quienes bajo su responsabilidad dirigen y supervisan las siguientes funciones:

a) La adquisición, conservación y custodia de medicamentos y productos sanitarios.

b) La dispensación de medicamentos y productos sanitarios, de acuerdo con la prescripción médica o veterinaria, o según las orientaciones técnico- farmacéuticas para aquellos cuya dispensación esté autorizada sin receta.

c)Emitir, en caso de dispensación de medicamentos, un recibo con el contenido previsto en la normativa estatal de aplicación

d) Facilitar sistemas personalizados de dosificación a los/las pacientes que lo soliciten

e) Informar, aconsejar e instruir respecto a los medicamentos y productos sanitarios que dispensen, con incidencia en aspectos que favorezcan una correcta utilización. 

f) Colaborar en el seguimiento farmacoterapéutico individualizado a fin de evaluar su efectividad y detectar los fracasos por incumplimiento terapéutico, así como detectar las reacciones adversas y notificarlas a los organismos de farmacovigilancia. 

g) Vigilar, controlar y custodiar las recetas médicas dispensadas, por el tiempo establecido por la normativa específica.

h) Colaborar en el uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, así como en la protección y promoción de la salud.

i) Participar de manera eficiente en los procesos de retirada de medicamentos a instancia de la consejería competente en materia de sanidad, con colaboración, en su caso, de los laboratorios fabricantes.

j) Realizar análisis clínicos y otras funciones profesionales o sanitarias que, por estar contempladas en normas específicas y con arreglo a lo dispuesto en las mismas, puedan desarrollarse por el/la farmacéutico/a de acuerdo con su titulación y especialidad. 

k) Participar en estudios de utilización de medicamentos, así como en estudios epidemiológicos.

l) Colaborar en programas de salud pública y drogodependencias.

m) Colaborar con las medidas tendentes a la racionalización del gasto en medicamentos.

n) Colaborar en la formación para la obtención del título de grado de Farmacia de acuerdo con las universidades y con la normativa estatal de aplicación. 

ñ) Cualesquiera otras que se establezcan legal o reglamentariamente.

El art 20 regula la titularidad de las oficinas de farmacia señalando que “Sólo los farmacéuticos podrán ser propietarios y titulares de las oficinas de farmacia. Cada farmacéutico solamente podrá ser propietario y titular o copropietario y cotitular de una única oficina de farmacia. La condición de copropietario conlleva necesariamente la adquisición de la condición de cotitular y viceversa. Farmacéutico titular es el que ha obtenido la autorización para la apertura, instalación y mantenimiento de una oficina de farmacia, y bajo cuya responsabilidad se ejerce en la misma las funciones que le son propias.

Deberá también acreditar la propiedad o los derechos de naturaleza real o personal que legitimen la utilización del local para la instalación de la oficina de farmacia”

El art 20 señala que “La presencia y actuación profesional del farmacéutico en la oficina de farmacia es requisito inexcusable para llevar a cabo las funciones establecidas en el artículo 13 de la presente ley; y demás normativa que sea de aplicación

La colaboración de farmacéuticos adjuntos, técnicos o auxiliares de farmacia y demás personal no excusa la responsabilidad del farmacéutico titular o cotitular de la oficina de farmacia, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que pudieran derivarse en cada caso.

3. Todo el personal que preste cualquier servicio en las oficinas de farmacia habrá de llevar el distintivo que lo identifique personal y profesionalmente.

Los art 21 y 22 de la ley regulan las figuras de farmacéutico regente y sustituto y el art 23 establece que.Tanto los titulares como los regentes y sustitutos podrán contar con la asistencia de farmacéuticos adjuntos, técnicos y auxiliares de farmacia, cuya adecuada formación será responsabilidad del farmacéutico titular o regente. Reglamentariamente se determinarán los casos en que, por razón de edad del titular, regente o sustituto, o atendiendo al volumen y diversidad de las funciones de la oficina de farmacia, o al horario ampliado en que haya decidido ejercer, sea necesaria la presencia de farmacéuticos adjuntos.

En los casos de ausencia de carácter ocasional, debidos al cumplimiento de deberes profesionales o inexcusables de carácter personal o público, que impidan la presencia del titular, cotitular, sustituto o regente, un farmacéutico adjunto podrá asumir las funciones determinadas en el artículo 13, siempre que el período de tiempo sea inferior a cinco días, siendo el responsable, en todo caso, el titular de la oficina de farmacia o, en su caso, el regente.

El art 29 regula los horarios y el servicio de guardia señalando que “Las oficinas de farmacia funcionan en régimen de libertad y flexibilidad de horarios dentro del necesario respeto al cumplimiento del horario mínimo obligatorio y del servicio de guardia, siendo en todo caso necesaria la presencia física y actuación profesional de un/una farmacéutico/a en la prestación del servicio.

Las oficinas de farmacia permanecerán abiertas al público al menos durante el horario mínimo obligatorio establecido. A estos efectos, se diferencia entre el horario mínimo obligatorio y el horario voluntario ampliado, con arreglo a lo siguiente:

a) El horario mínimo obligatorio es aquel que habrá de cumplirse por todas las oficinas de farmacia de la Comunidad Autónoma de Galicia. Será fijado por la consejería competente en materia de sanidad, oídos los colegios oficiales de farmacéuticos/as existentes en nuestra comunidad. 

b) El horario ampliado voluntario es aquel que las oficinas de farmacia pueden realizar por encima del mínimo obligatorio.

3. Las personas titulares de las oficinas de farmacia habrán de comunicar, con carácter previo, su horario y el de los botiquines a las mismas vinculados a la consellería competente en materia de sanidad, a través de los colegios oficiales de farmacéuticos/as, quedando asimismo obligadas aquellas a mantener la continuidad de dicho régimen en los términos que la misma les indique.

4. El servicio de guardia es aquel que debe realizarse con carácter obligatorio para garantizar la continuidad de la atención farmacéutica.

La atención farmacéutica prestada por los profesionales farmacéuticos, con la colaboración del personal técnico o auxiliar en las oficinas de farmacia, será continuada. A tal efecto, permanecerán abiertas al público al menos durante el horario mínimo que se fije por la autoridad sanitaria. Fuera de dicho horario, la atención farmacéutica estará garantizada en régimen de servicio de guardia, atendida mediante un sistema de turnos elaborado por el colegio oficial de farmacéuticos en cada provincia y comunicado previamente a su entrada en vigor a la Consellería de Sanidad a efectos de control y comprobación del cumplimiento de los criterios establecidos.

El servicio de guardia se realizará, en cualquier caso, con presencia física del farmacéutico. La información sobre las oficinas de farmacia en servicio de guardia o figurará en todas las establecidas en la zona farmacéutica, en lugar visible desde el exterior.

Las oficinas de farmacia pueden cesar temporalmente sus actividades durante el período de vacaciones siempre y cuando queden debidamente cubiertas las necesidades de atención farmacéutica durante las veinticuatro horas del día. Corresponde a los colegios oficiales de farmacéuticos proponer a la Consellería de Sanidad los turnos de vacaciones entre las farmacias interesadas en disfrutarlas. Permanecerán abiertas, al menos, el cincuenta por ciento de las oficinas de farmacia de cada zona farmacéutica”

El art 30 y 31 dispone que “Dada su condición de establecimientos sanitarios de interés público y en orden a garantizar una atención farmacéutica conveniente, oportuna y eficiente, la autorización de nuevas oficinas de farmacia estará sometida a planificación. Se toman como base de planificación las unidades básicas de atención primaria, que, a los efectos de la presente ley, se corresponden con las demarcaciones municipales en las que se ordena el territorio de la Comunidad Autónoma gallega, creándose las zonas farmacéuticas, que se clasifican en:

a) Zona farmacéutica urbana: municipios con más de 30.000 habitantes.

b) Zona farmacéutica semiurbana: municipios con un número de habitantes

comprendido entre 10.000 y 30.000.

c) Zona farmacéutica rural: municipios de población con menos de 10.000 habitantes.

No obstante la anterior planificación farmacéutica establecida, y para garantizar las necesidades de atención farmacéutica que se requieran, el Consello de la Xunta podrá acordar la declaración de determinadas zonas farmacéuticas como especiales.

Se establecen los siguientes módulos para la apertura de nuevas oficinas de farmacia:

Zonas farmacéuticas urbanas: una por cada 2.800 habitantes empadronados, salvo que se rebase esa proporción en 1.500 habitantes, supuesto en el cual podrá establecerse una nueva oficina de farmacia.

Zonas farmacéuticas semiurbanas: una por cada 2.500 habitantes empadronados, salvo que se rebase esa proporción en 1.500 habitantes, supuesto en el cual podrá establecerse una nueva oficina de farmacia.

Zonas farmacéuticas rurales: una por cada 2.000 habitantes empadronados, salvo que se rebase esa proporción en 1.500 habitantes, supuesto en el cual podrá establecerse una nueva oficina de farmacia.

En cada municipio podrá haber, al menos, una oficina de farmacia. 

Corresponderá a la Consellería de Sanidad fijar la delimitación territorial concreta en que puedan establecerse las nuevas oficinas de farmacia, dentro de cada zona farmacéutica.

Para el cómputo de habitantes se tendrá en cuenta la población que conste en la última revisión del padrón municipal vigente el momento de iniciarse los trabajos necesarios de cara a la aprobación del mapa farmacéutico.

El establecimiento de una oficina de farmacia, sea por razón de nueva instalación o traslado, no podrá hacerse a una distancia inferior a 250 metros de otras oficinas de farmacia o de un centro público de asistencia sanitaria”

Artículo 34, Los criterios de planificación farmacéutica contemplados en la presente ley se concretarán en el mapa farmacéutico, que se tramitará de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido y se aprobará por el Consello de la Xunta de Galicia.

El art 35 1. La autorización de instalación de nuevas oficinas de farmacia se otorgará por concurso público, el cual podrá ser de traslado o de nueva adjudicación. El concurso público de traslados habrá de ser convocado con carácter previo al concurso de nueva adjudicación.

2. Los concursos que se convoquen respetarán los principios de concurrencia competitiva, publicidad, transparencia, mérito y capacidad.

Art. 36: Los procedimientos de adjudicación se iniciarán de oficio, ajustándose a lo dispuesto en las normas generales de procedimiento administrativo, en la presente ley y en las normas que la desarrollen. La competencia para la iniciación, tramitación y resolución de los procedimientos corresponderá a la consejería competente en materia de sanidad.

Artículo 39. Concurso de nueva adjudicación. 1. Una vez concluido el concurso de traslados con la autorización de las oficinas de farmacia correspondientes al mismo, la consejería competente en materia de sanidad convocará, por resolución que se publicará en el Diario Oficial de Galicia y en su página web, el concurso de nueva adjudicación para el otorgamiento de las autorizaciones de las oficinas de farmacia vacantes resultantes del concurso de traslado, que englobará tanto las nuevas oficinas de farmacia contempladas en el mapa farmacéutico no cubiertas como aquellas que hubieran quedado libres por traslado de la persona titular, siempre y cuando, de acuerdo con los módulos poblacionales contemplados en la sección 4.ª del capítulo I del título II, sigan siendo necesarias.

Y el art 40 se ocupa de la caducidad de las autorizaciones.

Por su parte el art 41 se ocupa de los cambios de ubicación de las oficinas de  farmacia señalando que “Sólo se autorizará el traslado de las oficinas de farmacia dentro de la misma zona farmacéutica y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Los cambios de ubicación de oficinas de farmacia estarán sujetos al procedimiento de autorización administrativa, así como a las condiciones y requisitos que reglamentariamente se fijen.

Los cambios de ubicación  podrán ser voluntarios o forzosos. Estos últimos pueden ser definitivos o provisionales.

a) Son traslados forzosos, y tienen carácter definitivo, aquéllos en los que la prestación del servicio de una oficina de farmacia no pueda continuar en el local en que está instalada y no exista posibilidad de retorno al mismo, bien por las condiciones físicas de las instalaciones o bien porque el titular pierda la disponibilidad jurídica de dicho local.

b) Son traslados forzosos provisionales los que se produzcan por obras, derrumbe o demolición del edificio y que supongan el cierre temporal de la oficina de farmacia en su asentamiento, autorizándose con carácter transitorio su funcionamiento en otras instalaciones, con el compromiso y la obligación del titular a que la oficina de farmacia retorne a su primitivo local en el plazo que reglamentariamente se determine.

c) Son traslados voluntarios todos los demás que se produzcan a instancia del titular de la oficina de farmacia.

4. La Conselleria de Sanidad y Servicios Sociales velará porque la población afectada por el cierre temporal tenga la atención farmacéutica debida”

El Artículo 47. Trata del cierre provisional que no podrá durar mas de 2 años. Y el artículo 48 del cierre definitivo y los artículos 45 y 46 de las transmisiones mortis causa e inter vivos de las oficinas de farmacia.

DECRETO 228/2022, de 29 de diciembre, de horarios, turnos de urgencia y vacaciones de las oficinas de farmacia.

LOS BOTIQUINES (artículos 49-52)

Artículo 49:Se entiende por botiquín el establecimiento sanitario autorizado en el cual se presta atención farmacéutica a una determinada población de una zona farmacéutica debido a la concurrencia de alguno de los supuestos previstos en el artículo siguiente:

2. El botiquín estará en todo caso vinculado a una oficina de farmacia

En el artículo 50 , se disponen de aquellos sitios donde pueda instalarse un botiquín.

1. En las parroquias y lugares donde no pueda instalarse una oficina de farmacia porque no se cumpliesen los requisitos exigidos legalmente y se den circunstancias de alejamiento, difícil comunicación con la oficina de farmacia más próxima o altas concentraciones de población temporales o cuando concurrieran situaciones de emergencia que lo hagan aconsejable, podrá autorizarse la apertura de un botiquín.

2. Asimismo, en el mapa farmacéutico habrán de indicarse aquellas que tendrán vinculado un botiquín ubicado en alguna zona especial de difícil accesibilidad.

3. También podrá autorizarse la apertura de un botiquín para prestar la atención farmacéutica en aquellos casos en que el otorgamiento de una autorización de traslado o la situación de cierre de una oficina de farmacia dificultase el acceso a la atención farmacéutica de la población.

4. Los requisitos para la instalación de botiquines, el procedimiento de autorización y su régimen de funcionamiento y horario mínimo de apertura, así como su clausura o cierre, se regularán mediante norma reglamentaria.

2. El botiquín estará bajo la responsabilidad del/de la farmacéutico/a titular de la oficina a que se encuentre vinculado, que asegurará la cobertura de la asistencia farmacéutica de acuerdo con las necesidades para las cuales fue establecido, así como el correcto almacenaje, custodia y conservación de los medicamentos y productos sanitarios y la vigilancia, control y custodia de las recetas dispensadas.

La dispensación de medicamentos se realizará por un/una farmacéutico/a, con la colaboración, en su caso, de un/una técnico/a o auxiliar de farmacia.

Merecen también mención especial los servicios de farmacia en las estructuras de atención primaria, regulados en los art 53 y siguientes de la ley.

Según el art 53 “De acuerdo con los artículos 3.6 y 83 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por Real decreto legislativo 1/2015, de 24 de julio en el nivel de atención primaria, se prestará por las unidades de farmacia de los centros de atención primaria la atención farmacéutica necesaria para que el equipo multidisciplinar de atención a la salud disponga de los medios terapéuticos necesarios para su aplicación dentro de dichas instituciones y para la custodia, conservación y dispensación de los medicamentos que exijan una particular vigilancia, supervisión y control del equipo multidisciplinar de atención a la salud.

Según el art 54 “ Se establecerá reglamentariamente los requisitos para la creación y funcionamiento de las unidades de farmacia previstas en el artículo anterior, así como los recursos humanos, materiales y técnicos con que tendrán que contar..

2. Deberán constituirse depósitos de medicamentos en los centros del sistema sanitario público de atención primaria para su uso interno, bajo la responsabilidad de un servicio de farmacia hospitalario o de una unidad de farmacia de un centro de atención primaria, debiendo quedar aquellos bajo la supervisión de un/una farmacéutico/a, que contará con la asistencia del personal técnico, en su caso, y demás personal que precise, según el volumen de actividad asistencial.

Por lo que respecta a la atención farmacéutica en los hospitales, centros sociosanitarios y otros centros, servicios y establecimientos sanitarios

Artículo 56 y ss de la Ley.

La atención farmacéutica en los hospitales y centros sociosanitarios se llevará a cabo a través de los servicios de farmacia hospitalaria propios y de los depósitos de medicamentos y productos sanitarios. En ellos los/las farmacéuticos/as responsables desarrollarán las funciones contempladas en la presente ley, prestando un servicio integrado con otras actividades de la atención hospitalaria o sociosanitaria.

Será obligatorio el establecimiento de un servicio de farmacia hospitalaria propio en:

a) Todos los hospitales que tengan cien o más camas. 

b) Los centros sociosanitarios con cien o más camas en régimen de asistidos/as.

No obstante lo anterior, la consellería competente en materia de prestación farmacéutica podrá establecer acuerdos o convenios con los centros mencionados en los apartados a) y b) eximiéndoles de dicha exigencia, siempre y cuando dispongan de un depósito de medicamentos y productos sanitarios vinculado al servicio de farmacia del hospital de la red pública que sea el de referencia en el área sanitaria correspondiente.

En el art. 58 se establecen las funciones de los servicios de farmacia hospitalaria propios de los hospitales y centros sociosanitarios , y entre otras tienen las siguientes:

a)Participar, a través de la comisión de farmacia y terapéutica del centro, en el proceso multidisciplinario de la selección de medicamentos y productos sanitarios precisos para la correcta atención farmacéutica, bajo criterios de seguridad, calidad y coste/efectividad, contemplados en la guía farmacoterapéutica de obligada difusión, que habrá de actualizarse periódicamente. b) Garantizar y asumir la responsabilidad técnica de la adquisición, calidad, correcta conservación, cobertura de las necesidades, custodia, preparación de fórmulas magistrales y preparados oficinales y dispensación de los medicamentos precisos para las actividades intrahospitalarias y de aquellos otros para tratamientos extrahospitalarios, con arreglo a lo establecido en el artículo 3.6 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por Real decreto legislativo 1/2015, de 24 de julio. c) Establecer un sistema eficaz y seguro de distribución de medicamentos, tomar las medidas para garantizar su correcta conservación, disponibilidad, preparación, administración, trazabilidad y reposición, custodiar y dispensar los productos en fase de investigación clínica y velar por el cumplimiento de la legislación sobre medicamentos de sustancias psicoactivas o de cualquier otro medicamento que requiera un control especial. d) Establecer un sistema de dispensación de todos aquellos medicamentos contemplados en el artículo 3.6.b) y c) del Real decreto legislativo 1/2015, de 24 de julio, que favorezca la atención farmacéutica individualizada y que permita detectar o prevenir eventos adversos, garantizar la adecuación terapéutica y mejorar la adherencia al tratamiento, y que contribuya a que las personas usuarias obtengan el mejor resultado en salud derivado de la utilización de medicamentos y permita adaptarse a las nuevas necesidades asistenciales y los avances de las tecnologías de la información y comunicación. e) Participar en el seguimiento farmacoterapéutico de las personas usuarias que contribuya a garantizar la adherencia y persistencia terapéutica en los programas de conciliación de la medicación, impulsando la coordinación farmacoterapéutica entre diferentes estructuras sanitarias y niveles asistenciales, así como la integración y continuidad asistencial. f) Formar parte de las comisiones de las correspondientes estructuras sanitarias en que puedan ser útiles sus conocimientos para la selección y evaluación científica de los medicamentos y los criterios de uso, así como formar parte y coordinarse y colaborar con la Comisión Autonómica Central de Farmacia y Terapéutica. g) Participar en el desarrollo, implantación y seguimiento de protocolos terapéuticos y de la guía farmacoterapéutica a fin de conseguir la farmacoterapia más segura y eficiente, en condiciones de equidad y homogeneidad, y de promover el uso racional del medicamento en el hospital y su área de influencia. h) Realizar la homologación sanitaria de los tratamientos prescritos. i) Colaborar en la evaluación de resultados en salud derivada de la utilización de los medicamentos en la práctica clínica real, de la incorporación de la innovación terapéutica y tecnológica y de las políticas sanitarias. j) Establecer un servicio de información de medicamentos para todo el personal del hospital, estudios sistemáticos de utilización de medicamentos y actividades de farmacocinética clínica y todas aquellas actividades de su competencia que redunden en el mejor cuidado, ajuste posológico, terapias de soporte y estado nutricional de las personas usuarias. k) Colaborar en la formación pre y posgraduada de profesionales sanitarios/as.l) Efectuar trabajos de investigación propios o en colaboración con otras unidades y servicios y participar en los ensayos clínicos con medicamentos…………Colaborar con las estructuras de atención primaria y atención hospitalaria de su área de influencia en el desarrollo de sus funciones a fin de garantizar una farmacoterapia integrada y una continuidad asistencial.

1. Los servicios de farmacia hospitalaria propios habrán de disponer de una superficie adecuada en relación con la actividad desarrollada.

2. Los servicios de farmacia hospitalaria propios de los hospitales contarán con un área diferenciada de atención de las personas usuarias externas, para preservar la confidencialidad y privacidad.

3. Los servicios de farmacia hospitalaria propios de los hospitales y centros sociosanitarios estarán bajo la titularidad y responsabilidad de un/una farmacéutico/a especialista en Farmacia Hospitalaria.

4. Dependiendo del volumen, actividades y tipo de centro, se fijará por norma reglamentaria el número de farmacéuticos/as adicionales, de técnicos/as o auxiliares en farmacia y de personal administrativo y subalterno necesarios para desarrollar con normalidad el funcionamiento del servicio.

5. Todos/as los/las farmacéuticos/as que ejerzan su actividad en los servicios de farmacia hospitalaria propios estarán en posesión del título de especialista en Farmacia Hospitalaria.

Artículo 60 Depósitos de medicamentos y productos sanitarios 

 Los hospitales y los centros sociosanitarios que presten asistencia sanitaria específica que no cuenten con un servicio de farmacia hospitalario propio y no estén obligados a tenerlo habrán de disponer de un depósito, que estará vinculado a un servicio de farmacia hospitalaria del distrito sanitario. En caso de que se trate de un hospital o centro sociosanitario del sector privado, el depósito estará vinculado a una oficina de farmacia establecida en la misma zona farmacéutica o a un servicio de farmacia hospitalario.

Los centros y servicios sanitarios en que por el elevado volumen de medicamentos utilizado o por las características farmacológicas de los mismos o bien por motivos de salud pública se estime necesario que deben disponer de un depósito serán determinados reglamentariamente. Igualmente, podrá autorizarse la existencia de depósitos en otros centros y establecimientos sanitarios donde se lleven a cabo tratamientos específicos para determinados tipos de usuarios/as, cuando las características de los tratamientos o las necesidades asistenciales así lo exijan.

En todo caso, los citados depósitos habrán de estar vinculados a alguno de los establecimientos o servicios enumerados en el artículo 3.6 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por Real decreto legislativo 1/2015, de 24 de julio, a los cuales corresponderá la custodia, conservación y dispensación de medicamentos de uso humano.

3. El depósito, dependiendo de su vinculación, será atendido por un/una farmacéutico/a del servicio de farmacia del distrito sanitario, en su caso, por un/una farmacéutico/a del servicio de farmacia hospitalaria del hospital de la red pública que sea el de referencia en el área sanitaria correspondiente para los hospitales y centros sociosanitarios que formalicen acuerdos o convenios de conformidad con lo dispuesto en el número 1 o por el/la farmacéutico/a titular de la oficina de farmacia con la que el centro esté vinculado.

Artículo 61 Atención farmacéutica en instituciones penitenciarias 

1. Los centros penitenciarios habrán de establecer servicios de farmacia o depósitos de medicamentos, que reunirán los requisitos generales establecidos en esta ley, y serán debidamente autorizados en los términos que reglamentariamente se determinen.

2. Los depósitos de medicamentos de estos centros podrán vincularse a los servicios farmacéuticos de otros centros penitenciarios o a los servicios de farmacia de hospitales de la red pública.

EL SERVICIO GALLEGO DE SALUD: ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIAS.

El Servicio Gallego de Salud (SERGAS), fue creado por la Ley 1/1989, de 2 de enero, que fue reformada por la Ley 8/1991, de 23 de julio, y que actualmente se encuentra prácticamente derogada por la Ley 8/2008, de 10 de julo, de salud de Galicia, en cuyos artículos 92 a 106 se encuentra su regulación básica.

El legislador dedica el art 92 a determinar la naturaleza del SERGAS, señalando que “Para el adecuado desarrollo de las competencias que en el ámbito sanitario corresponden a la Comunidad Autónoma de Galicia se configura el Servicio Gallego de Salud, creado por la Ley 1/1989, como un organismo autónomo de naturaleza administrativa, dotado de personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

2. El Servicio Gallego de Salud está adscrito a la Consellería de Sanidad, que ejercerá sobre él las facultades de dirección, vigilancia y tutela y, en particular, el ejercicio de las potestades reglamentarias y de organización que le atribuyen la presente ley y las restantes disposiciones que sean de aplicación.

3. El Servicio Gallego de Salud se regirá por lo establecido en la presente ley y normas dictadas en su desarrollo y por las restantes disposiciones que le sean de aplicación. En materia de contratación, el servicio se rige por lo recogido en la legislación sobre contratos de las administraciones públicas. La contratación de servicios sanitarios se regirá por sus normas específicas.

4. El Servicio Gallego de Salud y la totalidad de entidades adscritas al mismo disfrutan de la reserva de nombres y de los beneficios, exenciones y franquicias de cualquier clase y naturaleza que las leyes atribuyen a la Xunta de Galicia y a las entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad Social.

5. El objetivo del Servicio Gallego de Salud es la provisión de los servicios y prestaciones de atención sanitaria individual de cobertura pública en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, dentro del marco básico de financiación del Sistema Público de Salud de Galicia, garantizando los derechos sanitarios reconocidos en la presente ley”

Integran el Servicio Gallego de Salud, de acuerdo con el art 93, los centros, servicios y establecimientos sanitarios y administrativos creados por la Administración de la Xunta de  Galicia o procedentes de transferencias, así como las entidades sanitarias de naturaleza pública que se le adscriban. 

Además se prevé la integración de fundaciones públicas sanitarias y las sociedades públicas sanitarias, ambas de carácter asistencial de la manera que reglamentariamente se determine y tras su liquidación, en el Servicio Gallego de Salud o adscritas a la Consellería de Sanidad, según el artículo 77.1.a) de la presente ley.

Según el art 94 “Para la consecución de su objetivo antes descrito, el Servicio Gallego de Salud desarrollará, bajo la supervisión y control de la Consellería de Sanidad, las funciones siguientes, entre otras:

a) La prestación directa de asistencia sanitaria en sus propios centros, servicios y establecimientos o en los adscritos al servicio.

b) El desarrollo de los programas de actuación sanitaria.

c) El gobierno, dirección y gestión de los centros, servicios y establecimientos sanitarios propios o adscritos al Servicio Gallego de Salud.

d) La planificación, coordinación y gestión de los recursos humanos, materiales y financieros asignados al servicio para el cumplimiento de sus fines.

e) La introducción de nuevas técnicas y procedimientos diagnósticos y terapéuticos, previa evaluación de los mismos en términos de eficacia, seguridad, coste e impacto desde el punto de vista bioético.

f) La promoción de la docencia e investigación en ciencias de la salud en el ámbito de los centros, servicios y establecimientos sanitarios asistenciales.

g) El establecimiento de la cartera de servicios que presta cada uno de los centros, servicios y establecimientos sanitarios asistenciales propios o adscritos, con arreglo a lo previsto en el artículo 60 de la presente Ley.

h) La gestión de la cartera de servicios a que se refiere el apartado anterior.

i) El desarrollo de programas de calidad y mejora de la práctica clínica y de mejora de gestión.

j) La gestión de las prestaciones farmacéuticas y complementarias que corresponda en el ámbito de sus competencias.

k) La celebración de contratos de servicios sanitarios con organizaciones, centros, servicios y establecimientos, públicos y privados, para la consecución de los objetivos asistenciales fijados...”

Según el art 95, “El Servicio Gallego de Salud podrá utilizar los instrumentos de gestión contemplados en el artículo 74”

Por lo que se refiere a la organización del SERGAS habrá que estar al tenor del art 96, que dispone que se refiere en primer lugar al presidente del SERGAS y director-gerente cuando afirma que: será presidente o presidenta del Servicio Gallego de Salud la persona titular de la Consellería de Sanidad y El Servicio Gallego de Salud dispondrá de un consejo de dirección que será presidido por la persona titular de la Consellería de Sanidad o un alto cargo designado por ésta como director-gerente. Tendrá los órganos directivos que reglamentariamente se determine. La estructura orgánica del Servicio Gallego de Salud, tanto en su nivel central como periférico, se determinará reglamentariamente, según las

necesidades asistenciales de la ciudadanía en cada territorio y atendiendo a los principios de eficacia, eficiencia, simplicidad, transparencia y cercanía. En todo caso, habrá de tenerse en cuenta la ordenación territorial del Sistema Público de Salud de Galicia vigente en cada momento. Se definirán también los órganos unipersonales mínimos de dirección propios.

Los art 97 y siguientes tratan de la organización de servicios, de los centros sanitarios y de la organización y gestión.

Por lo que se refiere a los instrumentos de organización de servicios el legislador señala que la modernización del sistema requiere la introducción de modelos de gestión que dinamicen el servicio público y garanticen un marco de innovación tecnológica adecuado, a fin de obtener la mayor rentabilidad social. Por ello prevé la introducción de fórmulas organizativas con una visión horizontal e integradora de los procesos asistenciales así como la adopción de las medidas que fomenten la coordinación, colaboración y cooperación. Estas fórmulas organizativas tenderán a superar la compartimentación existente, especialmente en los hospitales, y la relación primaria-especializada fruto de la progresiva especialización y de la fragmentación del trabajo, haciendo compatible éste con una atención horizontal de las necesidades asistenciales de los y las pacientes y facilitando una mayor autonomía de gestión de los centros y establecimientos sanitarios.

Todo instrumento de organización y gestión se articulará bajo el principio básico de garantía de la participación real y efectiva de los profesionales en la gestión del centro y/o área sanitaria.

En cuanto al patrimonio, debe señalarse que la ley distingue el patrimonio propio del SERGAS y aquel que tiene adscrito, así en su art 100 establece que: constituye el patrimonio propio del Servicio Gallego de Salud todos los bienes y derechos que le pertenezcan a la entrada en vigor de la presente Ley o que adquiera o reciba en el futuro por cualquier título y constituye el patrimonio adscrito al Servicio Gallego de Salud:

a) Los bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma afectos a servicios de asistencia sanitaria que tenga adscritos o que se le adscriban.

b) Los bienes y derechos de toda índole afectos a los servicios de asistencia sanitaria del sistema de Seguridad Social transferidos a la Xunta de Galicia, con pleno respeto a lo previsto en la disposición adicional séptima de la Ley general de sanidad.

c) Los bienes y derechos de las entidades locales que se le adscriban.

d) Cualesquier otros bienes y derechos adquiridos por otro título jurídico.

El régimen jurídico del patrimonio del Servicio Gallego de Salud se regirá, según el art101 por lo establecido en esta ley y, en su defecto, por lo dispuesto en la normativa reguladora del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, debiendo ajustarse a los principios siguientes:

a) El Servicio Gallego de Salud tiene plena capacidad para adquirir y poseer bienes y derechos por los medios establecidos en el ordenamiento jurídico, así como para ejercer las acciones y recursos que procedan para la defensa y tutela de su patrimonio.

b) Son bienes de dominio público del Servicio Gallego de Salud los afectos a la

prestación directa de servicios públicos propios del organismo y los inmuebles de su propiedad en que se alojen sus unidades y entidades dependientes de su administración, y como tal disfrutan de los beneficios tributarios que les sean de aplicación.

c) Se aplicará el régimen jurídico demanial a los derechos reales del Servicio Gallego de Salud en los que concurran las circunstancias descritas en el apartado anterior.

d) La declaración de utilidad pública se entiende implícita en toda expropiación relativa a obras y servicios que sean competencia del Servicio Gallego de Salud para el cumplimiento de las funciones y la consecución de los fines fijados por la Ley.

Además el SERGAS podrá adquirir por sí mismo bienes inmuebles y derechos a título gratuito previa autorización del Consejo de la Xunta. Las adquisiciones gratuitas de bienes muebles podrá hacerlas directamente sin necesidad de autorización previa, dejando constancia en el expediente de la conveniencia de la adquisición Y podrá arrendar directamente los inmuebles que sean necesarios para el desarrollo de sus funciones, debiendo publicar el anuncio y la adjudicación en el «Diario Oficial de Galicia». No obstante, se exceptuará la publicación del anuncio en aquellos casos en que se acredite que basándose en las peculiaridades del bien haya de arrendarse un inmueble determinado.

El Servicio Gallego de Salud podrá disponer de los bienes y derechos que le pertenezcan en propiedad y que no sean necesarios para el ejercicio de sus funciones.

Podrán cederse los bienes muebles propiedad del organismo a terceros en el marco de relaciones de colaboración y para fines de interés sanitario. También podrán cederse con fines benéficos bienes muebles de los que no se prevea su utilización.

Según el art 102 “Corresponde al SERGAS la llevanza de un inventario de los bienes y derechos que integran su patrimonio a los efectos de conocer en todo momento la naturaleza y calificación de los mismos, así como su situación, uso y destino”.

Por último la ley regula también el régimen financiero del Sergas en los art 103 a 106.

Resulta necesario tener en cuenta el DECRETO 43/2013, de 21 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica del Servicio Gallego de Salud que en su art 1 señala que “Para el adecuado desarrollo de las competencias que en el ámbito sanitario le corresponden a la Comunidad Autónoma de Galicia, se configura el Servicio Gallego de Salud como un organismo autónomo de naturaleza administrativa, dotado de personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

2. El Servicio Gallego de Salud está adscrito a la Consellería de Sanidad y se regirá por lo establecido en la Ley 1/1989, de 2 de enero, y en la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

3. El Servicio Gallego de Salud, para el ejercicio de sus competencias y el cumplimiento de sus fines, contará con la siguiente estructura:

3.1. Órganos centrales de dirección:

3.1.1. Órganos colegiados:

a) Consejo de Dirección.

b) Comité Ejecutivo.

3.1.2. Órganos unipersonales:

a) La Presidencia.

b) La Gerencia del Servicio Gallego de Salud.

c) La Dirección General de Asistencia Sanitaria.

d) La Dirección General de Recursos Económicos.

e) La Dirección General de Recursos Humanos.

3.2. Órganos de coordinación y asesoramiento del Servicio Gallego de Salud:

a) Consejo Asesor Técnico.

b) Consejo Asesor de Pacientes.

3.3. Órganos periféricos de dirección

ORDENACIÓN TERRITORIAL

El Artículo 67 de la Ley de Salud de Galicia, según la redacción dada por la ley 1/2018 que modifica la Ley de Salud,  establece la Ordenación territorial en los siguientes términos 

1. El Sistema público de salud de Galicia se ordena territorialmente en áreas sanitarias, equivalentes a las áreas de salud previstas en la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, en distritos sanitarios y en zonas sanitarias.

2. Las áreas sanitarias, los distritos sanitarios y las zonas sanitarias vendrán determinadas por criterios de carácter funcional, considerando las condiciones geográficas, demográficas, epidemiológicas y de accesibilidad, y conforme a las necesidades de la población y a las directrices de ordenación establecidas por la Xunta de Galicia, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 56 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad.

Artículo 68 Áreas sanitarias 

1. A las áreas sanitarias les corresponde la gestión integrada de los recursos sanitarios asistenciales públicos existentes en su ámbito territorial, así como de las prestaciones y programas que se desarrollen en el mismo ámbito.

2. La división territorial del Sistema público de salud de Galicia se estructura en las siguientes áreas sanitarias:

a) Área sanitaria de A Coruña y Cee. 

b) Área sanitaria de Santiago de Compostela y A Barbanza. 

c) Área sanitaria de Ferrol. 

d) Área sanitaria de Lugo, A Mariña y Monforte de Lemos. 

e) Área sanitaria de Ourense, Verín y O Barco de Valdeorras. 

f) Área sanitaria de Pontevedra y O Salnés. 

g) Área sanitaria de Vigo.

(Le corresponderá al Área Sanitaria de Vigo la coordinación, supervisión y seguimiento de los servicios y prestaciones incluidas en el concierto singular vigente con el Hospital Povisa, de conformidad con la cartera de servicios del mismo)

3. El ámbito geográfico de cada área sanitaria se establecerá en el correspondiente mapa sanitario, que será aprobado por decreto del Consejo de la Xunta. La estructura y las funciones de los órganos de dirección y gestión de las áreas se determinarán reglamentariamente.

4. El área sanitaria será la principal estructura de referencia para la organización de las actividades sanitarias, y su organización asegurará la continuidad de la atención sanitaria en todos los niveles asistenciales y facilitará la coordinación de todos los recursos que correspondan con el fin de configurar un sistema sanitario coordinado e integral.

La estructura y las funciones de los órganos de dirección y gestión de las áreas sanitarias y de los dispositivos sanitarios dependientes de estas, en su caso, se determinarán reglamentariamente.»

El DECRETO 134/2019, de 10 de octubre regula las áreas sanitarias y los distritos sanitarios del Sistema público de salud de Galicia

Artículo 3 Ordenación territorial 

1. El Sistema público de salud de Galicia se ordena territorialmente en áreas sanitarias, distritos sanitarios y zonas sanitarias. El ámbito geográfico de estos dispositivos se establecerá en el correspondiente mapa sanitario, de conformidad con lo previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

2. Los distritos sanitarios son divisiones territoriales de las áreas sanitarias y constituirán el marco de referencia para la coordinación de los dispositivos de atención primaria, hospitalaria y sociosanitaria.

3. Las zonas sanitarias son las unidades básicas de prestación de servicios sanitarios.

Artículo 4 Estructura de las áreas sanitarias 

1. La estructura de las áreas sanitarias estará formada por órganos unipersonales y órganos colegiados.

1.1. Órganos unipersonales. 

a) Gerencia del Área Sanitaria.

b) Dirección Asistencial. De esta dirección dependerán los siguientes órganos unipersonales:

b.1) Dirección de Atención Primaria. 

b.2) Dirección de Atención Hospitalaria. 

b.3) Dirección de Procesos de Soporte. 

b.4) Dirección de Enfermería.

c) Dirección de Recursos Económicos.

d) Dirección de Recursos Humanos.

e) Dirección del Distrito Sanitario.

f) Las personas titulares de las unidades directivas dependientes que se especifican en los respectivos anexos.

1.2. Órganos colegiados.

a) Consejo de Dirección del Área.

b) Comisión de Dirección.

c) Consejo de Salud del Área.

d) Consejo de Salud de Distrito.

e) Comisión de Atención Primaria del Área.

2. Otros órganos colegiados:

2.1. El Consejo Asesor de Pacientes de Área. 

2.2. Las comisiones facultativas específicas de docencia, investigación, calidad, seguridad o cualquier otro ámbito que se considere de interés para la gestión sanitaria. Estas comisiones se crearán mediante orden de la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad.

Por ORDEN de 13 de mayo de 2020 se crean y se regulan las comisiones multidisciplinares de prevención del suicidio de las áreas sanitarias del Servicio Gallego de Salud.

Por último indicar otros ENTES Y ORGANISMOS ADSCRITOS A LA CONSELLERÍA DE SANIDADE 

-Agencia Gallega de Sangre, Órganos y Tejidos (ADOS)

-Agencia Gallega para la Gestión del Conocimiento en Salud (ACIS)

- Fundación Gallega de Medicina Genómica

- Fundación Pública Instituto Gallego de Oftalmología

- Fundación Pública Urgencias Sanitarias de Galicia – 061

- Galaria, Empresa Pública de Servicios Sanitarios, S.A.


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LOS CONVENIOS

  Hoy vamos a desgranar esos seis subapartados de convenios para que los puedas estudiar punto por punto. Requisitos de validez y eficacia (...