miércoles, 2 de agosto de 2023

TEMA 14 SANIDAD PÚBLICA. COMPETENCIAS DE LA XUNTA LA DE GALICIA Y SERVICIOS TRASPASADOS. LA ORDENACIÓN SANITARIA Y FARMACÉUTICA DE GALICIA. EL SERVICIO GALLEGO DE SALUD: ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIAS

TEMA 14. LA SANIDAD PUBLICA: COMPETENCIAS DE LA XUNTA DE GALICIA Y SERVICIOS TRASPASADOS. LA ORDENACIÓN SANITARIA Y FARMACÉUTICA DE GALICIA. EL SERVICIO GALLEGO DE SALUD: ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIAS

La acción administrativa en materia de sanidad encuentra justificación en la necesidad de mantenimiento del estado general de salud pública, mediante el desarrollo de labores de prevención y control de las posibles enfermedades transmisibles o peligrosas, velando por el mantenimiento de las condiciones higiénicas y sanitarias en todos los campos y restableciendo el estado de salud perdida.

La Constitución, en su art 43 dispone:

1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud.

2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto.

3. Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte.

Asimismo facilitarán la adecuada utilización del ocio

Este mandato constitucional se desarrolla en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y en la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública.

R.D.-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública («B.O.E.» 11 marzo)

Encontrándose otras referencias a la salud pública en los art 49, 50 y 51 de la CE.

Desde el punto de vista competencial pueden distinguirse los siguientes títulos competenciales:

El art 33.4 del EAG manifiesta que la Comunidad Autónoma podrá organizar y administrar a tales fines y dentro de su territorio todos los servicios relacionados con las materias antes expresadas y además ejercerá la tutela de las instituciones, entidades y fundaciones en materia de sanidad (y Seguridad Social); el Estado se reserva la alta inspección.

El art. 149.1.16 de la Constitución señala como competencia exclusiva del Estado la sanidad exterior y las bases y coordinación general de la sanidad, así como la legislación sobre productos farmacéuticos. A su vez, el art. 148.1.21 permite a las CCAA asumir competencia en materia de sanidad e higiene.

La concreción de tales títulos competenciales obra contenida en el Título II de la LGS (arts. 38 a 43).

Su art. 38 señala que la sanidad exterior comprende las actividades en materia de vigilancia y control de riesgos para la salud derivados de la importación, exportación o tránsito de mercancías y del tráfico internacional de viajeros. Por su parte, el concepto de bases y coordinación general de la sanidad interior es explicitado por el art. 40 de la LGS a través de la enumeración de las atribuciones que corresponden al Estado por virtud de tal título.

Tales son los límites de las competencias autonómicas que, en el caso de Galicia, se describen en los art 28 y 33 del EAG:

Artículo 28. Es competencia de la Comunidad Autónoma gallega el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación del Estado en los términos que la misma establezca, de los establecimientos farmacéuticos.

Artículo 33. Corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior. 

En materia de Seguridad Social corresponderá a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado, salvo las normas que configuran el régimen económico de la misma. Corresponde también a la Comunidad Autónoma la gestión del régimen económico de la Seguridad Social en Galicia, sin perjuicio de la Caja Única.

3. Corresponderá también a la Comunidad Autónoma la ejecución de la legislación del Estado sobre productos farmacéuticos.

4. La Comunidad Autónoma podrá organizar y administrar a tales fines y dentro de su territorio todos los servicios relacionados con las materias antes expresadas, y ejercerá la tutela de las instituciones, entidades y fundaciones en materia de Sanidad y Seguridad Social, reservándose el Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de las funciones y competencias contenidas en este artículo.

En cuanto a los principales servicios traspasados, señalar:

1) Real Decreto de 1980 de transferencia de servicios de salud pública

El proceso de traspaso de servicios en materia sanitaria se inicia antes de la promulgación del EAG, a través del RD 1980 y continuará mediante el RD 1984 de valoración definitiva del coste efectivo y ampliación y adaptación de medios personales, patrimoniales y presupuestarios. Se trasmiten entre otros los siguientes servicios:

• Control Sanitario de aguas, residuos, vivienda y urbanismo así como alimentos; y el control de la publicidad médico sanitaria.

• Programas sanitarios en materia de protección y promoción de la salud y el desarrollo de programas de formación en materia de Salud Pública.

2) Por RD 1995 se procede al traspaso de funciones y servicios del Organismo autónomo “Administración Institucional de la Sanidad Nacional”, procediendo más tarde el RD 1987 a la ampliación de los medios, personales y presupuestarios.

3) Finalmente, por RD 1679/1990, de 28 de diciembre se procederá al traspaso de funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud. El Anexo B) enumeraba las concretas funciones y servicios que venía realizando el Instituto Nacional de la Salud en materia de Seguridad Social y que eran traspasadas a la Comunidad Autónoma, comprendiendo todas aquellas que el Estado no se reservaba.

• Las actuaciones que se establecen en el artículo 40 de la LGS, ya aludidas.

• El ejercicio de la alta inspección sanitaria.

• La coordinación general sanitaria, de acuerdo con lo previsto en la Constitución y la LGS.

• Las relaciones y acuerdos sanitarios internacionales.

Entre las competencias transferidas a la CAG podemos citar las siguientes:

• Servicios y funciones de los centros sanitarios, asistenciales y administrativos de la SS.

• La contratación y gestión de los conciertos con entidades sanitarias y asistenciales.

• La creación de los propios centros y establecimientos sanitarios.

• Análisis y evaluación de los resultados de la acción sanitaria de la SS.

A ello se añaden algunas funciones que ambas Administraciones han de ejercer concurrentemente, como el intercambio de información en materia de asistencia sanitaria de la Seguridad Social.

4) A tales disposiciones ha de añadirse el RD 1996 de traspaso de funciones y servicios de la Seguridad Social en materia de asistencia sanitaria encomendada al Instituto Social de la Marina (ISM), y el RD de 1997 de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de ejecución de la legislación

5) también mencionar el Decreto 177/1998, de 11 de junio, por el que se crea la Red Gallega de Vigilancia en Salud Pública, que nace con la finalidad de identificar y caracterizar problemas de salud en la población gallega, para facilitar su control, sea con medidas individuales o colectivas dando así cumplimiento a la previsión contenida en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad que en su artículo 8 considera, como actividad fundamental del sistema sanitario, la realización de los estudios epidemiológicos necesarios para orientar con mayor eficacia la prevención de los riesgos para la salud, así como la planificación y evaluación sanitaria, debiendo tener como base un sistema organizado de información sanitaria, vigilancia y acción epidemiológica.

En materia de salud pública, sin perjuicio de las competencias de coordinación estatales, corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia, la ejecución de lo establecido en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública.

Dicha Ley dispone que, las autoridades sanitarias de las distintas Administraciones Públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en la presente Ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.

Las autoridades sanitarias competentes podrán adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolle una actividad.

Además, con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medioambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.

LA ORDENACIÓN SANITARIA Y FARMACEUTICA DE GALICIA.

La Consellería de Sanidad es el órgano de la Administración autonómica responsable de la superior dirección y control del desarrollo de las funciones y competencias que corresponden a la Xunta de Galicia en materia de sanidad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 27.23, 28.8 y 33 del Estatuto de Autonomía de Galicia y que le fueron asignadas por el Decreto 28/1980, de 15 de octubre, por el artículo 76 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de Salud de Galicia, modificada por la ley 1/2018 de 2 de abril) y por la Ley 3/2019, de 2 de julio, de ordenación farmacéutica de Galicia Actualmente la estructura orgánica de la consellería de sanidad se halla regulada en el Decreto 136/2019, de 10 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Sanidad

La Consellería de Sanidad, en base las directrices determinadas por la política sanitaria de Galicia, desarrolla las estrategias y acciones necesarias para conseguir sus fines:

-Intervenciones que supongan ejercicio de autoridad necesarias para garantizar la tutela general de la salud pública.

-Ordenación de las relaciones con las personas que disfrutan del derecho a las prestaciones sanitarias de cobertura pública.

-Fijación de objetivos de mejora de la salud.

-Delimitación del dispositivo de medios de titularidad pública o adscritos al sistema, segundo las necesidades de salud de la población.

-Fijación de los criterios de actuación del Servicio Gallego de Salud.

Asimismo, le corresponde el ejercicio de las competencias que para situaciones sanitarias urgentes o de necesidad se recogen en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública.

El art 2 del Decreto 136/2019,señala que “La Consellería de Sanidad, para el cumplimiento de sus funciones, contará con la siguiente estructura en sus servicios centrales:

I) Órganos centrales.

a) La conselleira.

b) La Secretaría General Técnica.

c) La Dirección General de Salud Pública.

II) Órganos colegiados.

a) El Consejo Gallego de Salud y el Consejo Asesor del Sistema Público de Salud de Galicia.

b) El Consejo de Dirección de la Consellería de Sanidad.

III) Órganos periféricos.

Las jefaturas territoriales.

2. Está adscrito a la Consellería de Sanidad el Servicio Gallego de Salud, organismo autónomo de carácter administrativo regulado por la Ley 1/1989, de 2 de enero, de creación del Servicio Gallego de Salud”.(derogada) 

El art 3 señala que “1. La persona titular de la Consellería de Sanidad es responsable de la superior dirección y control del departamento y de la ejecución de la política de la Xunta de Galicia en materia de salud, planificación y asistencia sanitaria y farmacéutica, así como el ejercicio de las competencias de la Xunta de Galicia para asegurar a la ciudadanía el derecho a la protección de la salud.

2. También ejerce la presidencia del Servicio Gallego de Salud, de la Agencia Gallega para la Gestión del Conocimiento en Salud y de la Agencia Gallega de Sangre, Órganos y Tejidos.

Pòr su parte el art 4 se refiere a la Secretaría General Técnica, señalando que “ La Secretaría General Técnica ejercerá las funciones y competencias establecidas en el artículo 29 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, en relación con todas las unidades y servicios dependientes de la Consellería de Sanidad y la inspección de los servicios, centros y organismos dependientes o adscritos a la Consellería, sin perjuicio de las funciones que se les atribuyan a otros órganos de las diferentes consellerías de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Le corresponden también y entre otras:

a) Con respecto a los sistemas y tecnologías de información, y bajo la perspectiva de articular un proyecto único para la Consellería de Sanidad y para el Servicio Gallego de Salud, el diseño de la estructura básica del sistema de información del sistema sanitario de Galicia, la normalización, mantenimiento y explotación de los sistemas y tecnologías de información y la definición, coordinación y supervisión de los planes de información y sistemas de la Consellería de Sanidad y del Servicio Gallego de Salud, sin perjuicio de las funciones atribuidas a otros órganos de las consellerías de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o a otras entidades instrumentales. La Secretaría General Técnica de la Consellería de Sanidad podrá definir y articular las comisiones técnicas necesarias para el desarrollo del mismo.

b) La inspección, que se ejercerá sobre todos los centros, servicios, establecimientos y prestaciones sanitarias y farmacéuticas de titularidad pública o privada de la Comunidad Autónoma de Galicia. Los efectivos que desarrollen esta función dependerán orgánicamente de la jefatura territorial que corresponda y funcionalmente de la Secretaría General Técnica.

c) La ordenación de las actuaciones preliminares o investigaciones reservadas previas, y La iniciación  de los procedimientos disciplinarios y el ejercicio de las potestades disciplinarias de los recursos humanos de la Consellería y del Servicio Gallego de Salud, de la Agencia Gallega para la Gestión del Conocimiento en Salud, y de la Agencia Gallega de Sangre, Órganos y Tejidos, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la consellería competente en materia de función pública.

d) El ejercicio de las funciones y competencias que le son atribuidas en materia de oficinas de farmacia...”

A la Dirección General de Salud Pública se refiere el art 11 del decreto, estableciendo que “La Dirección General de Salud Pública es el órgano encargado de la promoción y protección colectiva de la salud de la población gallega y el desarrollo de programas sanitarios.

Su misión es la mejora de la salud de la población gallega desde una perspectiva comunitaria...

Su misión es la mejora de la salud de la población gallega desde una perspectiva comunitaria. Para ello, identifica peligros para la salud, los problemas de salud y las poblaciones más susceptibles;

3. Corresponde a esta dirección general, en el marco de la actuación sanitaria, el desarrollo de las actividades como autoridad competente en materia de salud pública y ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos en la legislación vigente. A tal efecto, podrá acordar el inicio, de oficio, de expedientes sancionadores en materia de seguridad alimentaria, sanidad ambiental, alcohol, tabaco u otras comprendidas en su ámbito de actuación.

4. Asimismo, la Dirección General de Salud Pública emitirá el informe vinculante al que hace referencia el artículo 4 de la Ley 5/1995, de regulación de las aguas minerales, termales, de manantial y de los establecimientos sanitarios”.

En cuanto a los órganos colegiados, el art 15 regula el Consejo Gallego de Salud y el Consejo Asesor del Sistema Público de Salud de Galicia, señalando que “ El Consejo Gallego de Salud es el principal órgano colegiado de participación comunitaria en el Sistema público de salud de Galicia al que corresponde el asesoramiento a la consellería competente en materia de sanidad en la formulación de la política sanitaria y el control de su ejecución. 

Sin perjuicio de su desarrollo reglamentario, su composición y funciones son los establecidos polo artículo 24 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

El Consejo Asesor del Sistema Público de Salud de Galicia es el órgano superior de consulta y asesoramiento de la Consellería de Sanidad. Sin perjuicio de su desarrollo reglamentario, su composición y funciones son los establecidos polo artículo 78 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia”

Al Consejo de Dirección de la Consellería de Sanidad se refiere el art 16 estableciendo que “El Consejo de Dirección es el órgano de coordinación de la Consellería de Sanidad...

. ..Serán funciones del Consejo de Dirección:

a) Definir los posicionamientos, orientaciones y proyectos de carácter estratégico de la Consellería de Sanidad, del Servicio Gallego de Salud y de las entidades adscritas.

b) Definir las políticas de financiación y presupuestos de la Consellería de Sanidad, del Servicio Gallego de Salud y de las entidades adscritas.

c) Definir las políticas de recursos humanos de la Consellería de Sanidad, del Servicio Gallego de Salud y de las entidades adscritas.

d) Elaborar todos aquellos informes, en materia de su competencia, que le sean solicitados por la Presidencia del Consejo de Dirección.

e) Efectuar el seguimiento y acordar reorientaciones, en su caso, en orientaciones políticas y estratégicas de la Consellería, políticas de inversiones y recursos humanos, políticas de financiación y presupuestos.

f) Efectuar el seguimiento y acordar reorientaciones, en su caso, de los proyectos adecuados a las estrategias definidas.

g) Efectuar el seguimiento y acordar reorientaciones, en su caso, de los programas y procesos a desarrollar.

h) Efectuar el seguimiento y acordar reorientaciones, en su caso, del cuadro de mando sobre los resultados obtenidos.

i)La resolución de incidencias en su ámbito.

En cuanto a las jefaturas territoriales, el art 18 establece que “Para el ejercicio de sus competencias, la Consellería de Sanidad se organiza en las jefaturas territoriales de A Coruña, Lugo, Ourense y Pontevedra, que desarrollarán sus funciones en el ámbito territorial provincial respectivo, sin perjuicio de las funciones de coordinación del ejercicio de las competencias que asume cada jefatura en su correspondiente ámbito territorial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 245/2009, de 30 de abril, por lo que se regulan las delegaciones territoriales de la Xunta de Galicia”

Habida cuenta que el estudio del SERGAS se abordará en el siguiente epígrafe, procede tratar la materia relativa a ordenación farmacéutica.

Dicha materia es objeto de regulación por la Ley 3/2019, de 2 de julio, de ordenación farmacéutica de Galicia. El objeto de la presente ley es regular la atención farmacéutica y establecer los derechos y obligaciones que se derivan de la misma en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

En desarrollo de los artículos 28.8 y 33 del Estatuto de Autonomía de Galicia, aprobado por la Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, sin perjuicio de la competencia estatal atribuida por el artículo 149.1.16 de la Constitución Española respecto al establecimiento y la coordinación general de la sanidad, así como a la legislación sobre productos farmacéuticos.

En su art 35 dicha Ley regula las autorizaciones de las oficinas de farmacia, estableciendo que “1. La autorización de instalación de nuevas oficinas de farmacia se otorgará por concurso público, el cual podrá ser de traslado o de nueva adjudicación. El concurso público de traslados habrá de ser convocado con carácter previo al concurso de nueva adjudicación.

2. Los concursos que se convoquen respetarán los principios de concurrencia competitiva, publicidad, transparencia, mérito y capacidad.

En ningún caso pueden solicitar la adjudicación de una nueva oficina de farmacia los titulares de una oficina de farmacia instalada en la misma zona farmacéutica en la que se pretenda abrir la nueva...”

En desarrollo de esta Ley se dictó el Decreto 146/2001, de 7 de junio, sobre planificación, apertura, traslado, cierre y transmisión de oficinas de farmacia, modificado por  el Decreto 66/2018, de 14 de junio que dedica el título II al procedimiento de autorización y adjudicación de nuevas oficinas de farmacia, cuyo art 22.5 dispone:

Asimismo, no podrán participar en el concurso los/las farmacéuticos/as que estén inhabilitados/das o incapacitados/das para el ejercicio de la profesión por sentencia judicial firme penal o civil, 

Centrándonos en la regulación contenida en la Ley 3/2019, de 2 de julio, de ordenación farmacéutica de Galicia, su art 2 configura la atención farmacéutica como un servicio de interés público que garantiza el acceso de los ciudadanos a los medicamentos y productos sanitarios y que contribuye a hacer un uso racional y eficiente de los mismos, tanto en los distintos niveles de asistencia sanitaria como en el campo de la salud pública. Las actividades que constituyen la atención farmacéutica, encaminadas a la correcta conservación, custodia, distribución y dispensación de los medicamentos, se harán bajo la responsabilidad y supervisión de un farmacéutico en los establecimientos y servicios señalados en la presente ley.

La administración garantizará que la atención farmacéutica se preste en todos los niveles del sistema de salud de modo coordinado e integrado y ofrezca a la población una asistencia eficaz, completa y eficiente.

El art 4 dispone que “Son establecimientos y servicios de atención farmacéutica los siguientes:

- De dispensación:

a) Las oficinas de farmacia.

b) Los botiquines de medicamentos y productos sanitarios.

c) Los servicios de farmacia de atención primaria, los de los hospitales, los de los centros de asistencia social que presten asistencia sanitaria específica 

d) Los depósitos de medicamentos y productos sanitarios.

e) Las unidades de radiofarmacia.

- De distribución:

a) Los centros de distribución de medicamentos  de uso humano y productos sanitarios.

b) La distribución y dispensación de medicamentos veterinarios se realizará en los establecimientos y servicios que se determinan en el artículo 70.”

Por su parte el art 4 señala que “ La dispensación de medicamentos sólo podrá hacerse en los establecimientos previstos a tal fin en el art. 4, en las condiciones establecidas para su autorización.

Queda prohibido cualquier tipo de venta indirecta al público de productos sanitarios.

3. Queda también prohibida la entrega de regalos u obsequios que no tengan la condición de muestras como método vinculado a la promoción y venta al público de medicamentos y productos sanitarios.

Excepcionalmente, a las personas usuarias que residan en zonas rurales aisladas o sean dependientes, con unas características y necesidades asistenciales específicas, en que concurran pérdida de autonomía funcional y necesidad de cuidados por enfermedades crónicas, podrán dispensárseles los medicamentos y productos sanitarios, con entrega informada de los mismos en su domicilio y con cumplimiento de las garantías en materia de dispensación de medicamentos y productos sanitarios impuestas por la normativa de aplicación, por una de las cinco oficinas de farmacia más próximas al domicilio del/de la paciente dentro de la zona farmacéutica o, por expresa decisión del/de la paciente, por otra oficina de farmacia de la misma área de referencia del punto de atención continuada. En todo caso, siempre deberán ser cumplidas estrictamente las garantías sobre la calidad y control sanitario para cualquiera de estas entregas, para lo cual se incorporarán los métodos o sistemas de control necesarios, que habrán de ser contemplados reglamentariamente.

La dispensación farmacéutica se prestará únicamente a través de los establecimientos que contempla el artículo 4 de la presente ley.

Los establecimientos o servicios de atención farmacéutica estarán sujetos a autorización administrativa previa para su apertura y funcionamiento, ampliación, la modificación, traslado, transmisión y cierre.

El órgano competente para la tramitación de los expedientes de autorización es la Consellería de Sanidad, con excepción de los supuestos en que, en relación con los medicamentos veterinarios y los establecimientos de distribución y dispensación de dichos medicamentos, dicha competencia se atribuye a la consejería competente en materia de ganadería.

1.  Los procedimientos relativos a las autorizaciones previstas en la presente ley que se tramiten por la Administración autonómica se ajustarán a lo dispuesto en la misma y en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

2.  Transcurrido el plazo para resolver sin que se hubiera dictado y notificado resolución expresa, las solicitudes se entenderán desestimadas.

3. Con carácter previo al otorgamiento de la autorización autonómica relativa a la apertura y puesta en funcionamiento, transmisión, cambio de ubicación o reforma de las instalaciones, la consejería competente en materia de sanidad comprobará que se cumplen todos los requisitos establecidos, dejando constancia de este extremo en la correspondiente acta.

Previamente a la apertura y funcionamiento, traslado o modificación de las instalaciones, la autoridad sanitaria comprobará que se cumplen todos los requisitos establecidos.

Corresponde a la consejería competente en materia de sanidad, a través de la inspección sanitaria, la realización de las inspecciones que se estimen necesarias para verificar el cumplimiento de lo establecido en la presente ley y en la normativa estatal en materia de medicamentos y productos sanitarios en los términos y con el alcance previstos en la misma

3. Los establecimientos y servicios de atención farmacéutica regulados en la presente ley estarán sujetos al registro y catalogación y a la obligación de elaboración y remisión de las informaciones que les sean requeridas. Igualmente, estarán sujetos al cumplimiento de las obligaciones derivadas del principio de solidaridad e integración sanitaria, en los casos de emergencia o peligro para la salud pública

Por lo que respecta a las oficinas de farmacia, el art 13 de la ley dispone que “La oficina de farmacia es un establecimiento sanitario privado de interés público, integrado en la atención primaria, cuya propiedad y titularidad pertenece a uno o más farmacéuticos, quienes bajo su responsabilidad dirigen y supervisan las siguientes funciones:

a) La adquisición, conservación y custodia de medicamentos y productos sanitarios.

b) La dispensación de medicamentos y productos sanitarios, de acuerdo con la prescripción médica o veterinaria, o según las orientaciones técnico- farmacéuticas para aquellos cuya dispensación esté autorizada sin receta.

c)Emitir, en caso de dispensación de medicamentos, un recibo con el contenido previsto en la normativa estatal de aplicación

d) Facilitar sistemas personalizados de dosificación a los/las pacientes que lo soliciten

e) Informar, aconsejar e instruir respecto a los medicamentos y productos sanitarios que dispensen, con incidencia en aspectos que favorezcan una correcta utilización. 

f) Colaborar en el seguimiento farmacoterapéutico individualizado a fin de evaluar su efectividad y detectar los fracasos por incumplimiento terapéutico, así como detectar las reacciones adversas y notificarlas a los organismos de farmacovigilancia. 

g) Vigilar, controlar y custodiar las recetas médicas dispensadas, por el tiempo establecido por la normativa específica.

h) Colaborar en el uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, así como en la protección y promoción de la salud.

i) Participar de manera eficiente en los procesos de retirada de medicamentos a instancia de la consejería competente en materia de sanidad, con colaboración, en su caso, de los laboratorios fabricantes.

j) Realizar análisis clínicos y otras funciones profesionales o sanitarias que, por estar contempladas en normas específicas y con arreglo a lo dispuesto en las mismas, puedan desarrollarse por el/la farmacéutico/a de acuerdo con su titulación y especialidad. 

k) Participar en estudios de utilización de medicamentos, así como en estudios epidemiológicos.

l) Colaborar en programas de salud pública y drogodependencias.

m) Colaborar con las medidas tendentes a la racionalización del gasto en medicamentos.

n) Colaborar en la formación para la obtención del título de grado de Farmacia de acuerdo con las universidades y con la normativa estatal de aplicación. 

ñ) Cualesquiera otras que se establezcan legal o reglamentariamente.

El art 20 regula la titularidad de las oficinas de farmacia señalando que “Sólo los farmacéuticos podrán ser propietarios y titulares de las oficinas de farmacia. Cada farmacéutico solamente podrá ser propietario y titular o copropietario y cotitular de una única oficina de farmacia. La condición de copropietario conlleva necesariamente la adquisición de la condición de cotitular y viceversa. Farmacéutico titular es el que ha obtenido la autorización para la apertura, instalación y mantenimiento de una oficina de farmacia, y bajo cuya responsabilidad se ejerce en la misma las funciones que le son propias.

Deberá también acreditar la propiedad o los derechos de naturaleza real o personal que legitimen la utilización del local para la instalación de la oficina de farmacia”

El art 20 señala que “La presencia y actuación profesional del farmacéutico en la oficina de farmacia es requisito inexcusable para llevar a cabo las funciones establecidas en el artículo 13 de la presente ley; y demás normativa que sea de aplicación

La colaboración de farmacéuticos adjuntos, técnicos o auxiliares de farmacia y demás personal no excusa la responsabilidad del farmacéutico titular o cotitular de la oficina de farmacia, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que pudieran derivarse en cada caso.

3. Todo el personal que preste cualquier servicio en las oficinas de farmacia habrá de llevar el distintivo que lo identifique personal y profesionalmente.

Los art 21 y 22 de la ley regulan las figuras de farmacéutico regente y sustituto y el art 23 establece que.Tanto los titulares como los regentes y sustitutos podrán contar con la asistencia de farmacéuticos adjuntos, técnicos y auxiliares de farmacia, cuya adecuada formación será responsabilidad del farmacéutico titular o regente. Reglamentariamente se determinarán los casos en que, por razón de edad del titular, regente o sustituto, o atendiendo al volumen y diversidad de las funciones de la oficina de farmacia, o al horario ampliado en que haya decidido ejercer, sea necesaria la presencia de farmacéuticos adjuntos.

En los casos de ausencia de carácter ocasional, debidos al cumplimiento de deberes profesionales o inexcusables de carácter personal o público, que impidan la presencia del titular, cotitular, sustituto o regente, un farmacéutico adjunto podrá asumir las funciones determinadas en el artículo 13, siempre que el período de tiempo sea inferior a cinco días, siendo el responsable, en todo caso, el titular de la oficina de farmacia o, en su caso, el regente.

El art 29 regula los horarios y el servicio de guardia señalando que “Las oficinas de farmacia funcionan en régimen de libertad y flexibilidad de horarios dentro del necesario respeto al cumplimiento del horario mínimo obligatorio y del servicio de guardia, siendo en todo caso necesaria la presencia física y actuación profesional de un/una farmacéutico/a en la prestación del servicio.

Las oficinas de farmacia permanecerán abiertas al público al menos durante el horario mínimo obligatorio establecido. A estos efectos, se diferencia entre el horario mínimo obligatorio y el horario voluntario ampliado, con arreglo a lo siguiente:

a) El horario mínimo obligatorio es aquel que habrá de cumplirse por todas las oficinas de farmacia de la Comunidad Autónoma de Galicia. Será fijado por la consejería competente en materia de sanidad, oídos los colegios oficiales de farmacéuticos/as existentes en nuestra comunidad. 

b) El horario ampliado voluntario es aquel que las oficinas de farmacia pueden realizar por encima del mínimo obligatorio.

3. Las personas titulares de las oficinas de farmacia habrán de comunicar, con carácter previo, su horario y el de los botiquines a las mismas vinculados a la consellería competente en materia de sanidad, a través de los colegios oficiales de farmacéuticos/as, quedando asimismo obligadas aquellas a mantener la continuidad de dicho régimen en los términos que la misma les indique.

4. El servicio de guardia es aquel que debe realizarse con carácter obligatorio para garantizar la continuidad de la atención farmacéutica.

La atención farmacéutica prestada por los profesionales farmacéuticos, con la colaboración del personal técnico o auxiliar en las oficinas de farmacia, será continuada. A tal efecto, permanecerán abiertas al público al menos durante el horario mínimo que se fije por la autoridad sanitaria. Fuera de dicho horario, la atención farmacéutica estará garantizada en régimen de servicio de guardia, atendida mediante un sistema de turnos elaborado por el colegio oficial de farmacéuticos en cada provincia y comunicado previamente a su entrada en vigor a la Consellería de Sanidad a efectos de control y comprobación del cumplimiento de los criterios establecidos.

El servicio de guardia se realizará, en cualquier caso, con presencia física del farmacéutico. La información sobre las oficinas de farmacia en servicio de guardia o figurará en todas las establecidas en la zona farmacéutica, en lugar visible desde el exterior.

Las oficinas de farmacia pueden cesar temporalmente sus actividades durante el período de vacaciones siempre y cuando queden debidamente cubiertas las necesidades de atención farmacéutica durante las veinticuatro horas del día. Corresponde a los colegios oficiales de farmacéuticos proponer a la Consellería de Sanidad los turnos de vacaciones entre las farmacias interesadas en disfrutarlas. Permanecerán abiertas, al menos, el cincuenta por ciento de las oficinas de farmacia de cada zona farmacéutica”

El art 30 y 31 dispone que “Dada su condición de establecimientos sanitarios de interés público y en orden a garantizar una atención farmacéutica conveniente, oportuna y eficiente, la autorización de nuevas oficinas de farmacia estará sometida a planificación. Se toman como base de planificación las unidades básicas de atención primaria, que, a los efectos de la presente ley, se corresponden con las demarcaciones municipales en las que se ordena el territorio de la Comunidad Autónoma gallega, creándose las zonas farmacéuticas, que se clasifican en:

a) Zona farmacéutica urbana: municipios con más de 30.000 habitantes.

b) Zona farmacéutica semiurbana: municipios con un número de habitantes

comprendido entre 10.000 y 30.000.

c) Zona farmacéutica rural: municipios de población con menos de 10.000 habitantes.

No obstante la anterior planificación farmacéutica establecida, y para garantizar las necesidades de atención farmacéutica que se requieran, el Consello de la Xunta podrá acordar la declaración de determinadas zonas farmacéuticas como especiales.

Se establecen los siguientes módulos para la apertura de nuevas oficinas de farmacia:

Zonas farmacéuticas urbanas: una por cada 2.800 habitantes empadronados, salvo que se rebase esa proporción en 1.500 habitantes, supuesto en el cual podrá establecerse una nueva oficina de farmacia.

Zonas farmacéuticas semiurbanas: una por cada 2.500 habitantes empadronados, salvo que se rebase esa proporción en 1.500 habitantes, supuesto en el cual podrá establecerse una nueva oficina de farmacia.

Zonas farmacéuticas rurales: una por cada 2.000 habitantes empadronados, salvo que se rebase esa proporción en 1.500 habitantes, supuesto en el cual podrá establecerse una nueva oficina de farmacia.

En cada municipio podrá haber, al menos, una oficina de farmacia. 

Corresponderá a la Consellería de Sanidad fijar la delimitación territorial concreta en que puedan establecerse las nuevas oficinas de farmacia, dentro de cada zona farmacéutica.

Para el cómputo de habitantes se tendrá en cuenta la población que conste en la última revisión del padrón municipal vigente el momento de iniciarse los trabajos necesarios de cara a la aprobación del mapa farmacéutico.

El establecimiento de una oficina de farmacia, sea por razón de nueva instalación o traslado, no podrá hacerse a una distancia inferior a 250 metros de otras oficinas de farmacia o de un centro público de asistencia sanitaria”

Artículo 34, Los criterios de planificación farmacéutica contemplados en la presente ley se concretarán en el mapa farmacéutico, que se tramitará de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido y se aprobará por el Consello de la Xunta de Galicia.

El art 35 1. La autorización de instalación de nuevas oficinas de farmacia se otorgará por concurso público, el cual podrá ser de traslado o de nueva adjudicación. El concurso público de traslados habrá de ser convocado con carácter previo al concurso de nueva adjudicación.

2. Los concursos que se convoquen respetarán los principios de concurrencia competitiva, publicidad, transparencia, mérito y capacidad.

Art. 36: Los procedimientos de adjudicación se iniciarán de oficio, ajustándose a lo dispuesto en las normas generales de procedimiento administrativo, en la presente ley y en las normas que la desarrollen. La competencia para la iniciación, tramitación y resolución de los procedimientos corresponderá a la consejería competente en materia de sanidad.

Artículo 39. Concurso de nueva adjudicación. 1. Una vez concluido el concurso de traslados con la autorización de las oficinas de farmacia correspondientes al mismo, la consejería competente en materia de sanidad convocará, por resolución que se publicará en el Diario Oficial de Galicia y en su página web, el concurso de nueva adjudicación para el otorgamiento de las autorizaciones de las oficinas de farmacia vacantes resultantes del concurso de traslado, que englobará tanto las nuevas oficinas de farmacia contempladas en el mapa farmacéutico no cubiertas como aquellas que hubieran quedado libres por traslado de la persona titular, siempre y cuando, de acuerdo con los módulos poblacionales contemplados en la sección 4.ª del capítulo I del título II, sigan siendo necesarias.

Y el art 40 se ocupa de la caducidad de las autorizaciones.

Por su parte el art 41 se ocupa de los cambios de ubicación de las oficinas de  farmacia señalando que “Sólo se autorizará el traslado de las oficinas de farmacia dentro de la misma zona farmacéutica y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Los cambios de ubicación de oficinas de farmacia estarán sujetos al procedimiento de autorización administrativa, así como a las condiciones y requisitos que reglamentariamente se fijen.

Los cambios de ubicación  podrán ser voluntarios o forzosos. Estos últimos pueden ser definitivos o provisionales.

a) Son traslados forzosos, y tienen carácter definitivo, aquéllos en los que la prestación del servicio de una oficina de farmacia no pueda continuar en el local en que está instalada y no exista posibilidad de retorno al mismo, bien por las condiciones físicas de las instalaciones o bien porque el titular pierda la disponibilidad jurídica de dicho local.

b) Son traslados forzosos provisionales los que se produzcan por obras, derrumbe o demolición del edificio y que supongan el cierre temporal de la oficina de farmacia en su asentamiento, autorizándose con carácter transitorio su funcionamiento en otras instalaciones, con el compromiso y la obligación del titular a que la oficina de farmacia retorne a su primitivo local en el plazo que reglamentariamente se determine.

c) Son traslados voluntarios todos los demás que se produzcan a instancia del titular de la oficina de farmacia.

4. La Conselleria de Sanidad y Servicios Sociales velará porque la población afectada por el cierre temporal tenga la atención farmacéutica debida”

El Artículo 47. Trata del cierre provisional que no podrá durar mas de 2 años. Y el artículo 48 del cierre definitivo y los artículos 45 y 46 de las transmisiones mortis causa e inter vivos de las oficinas de farmacia.

DECRETO 228/2022, de 29 de diciembre, de horarios, turnos de urgencia y vacaciones de las oficinas de farmacia.

LOS BOTIQUINES (artículos 49-52)

Artículo 49:Se entiende por botiquín el establecimiento sanitario autorizado en el cual se presta atención farmacéutica a una determinada población de una zona farmacéutica debido a la concurrencia de alguno de los supuestos previstos en el artículo siguiente:

2. El botiquín estará en todo caso vinculado a una oficina de farmacia

En el artículo 50 , se disponen de aquellos sitios donde pueda instalarse un botiquín.

1. En las parroquias y lugares donde no pueda instalarse una oficina de farmacia porque no se cumpliesen los requisitos exigidos legalmente y se den circunstancias de alejamiento, difícil comunicación con la oficina de farmacia más próxima o altas concentraciones de población temporales o cuando concurrieran situaciones de emergencia que lo hagan aconsejable, podrá autorizarse la apertura de un botiquín.

2. Asimismo, en el mapa farmacéutico habrán de indicarse aquellas que tendrán vinculado un botiquín ubicado en alguna zona especial de difícil accesibilidad.

3. También podrá autorizarse la apertura de un botiquín para prestar la atención farmacéutica en aquellos casos en que el otorgamiento de una autorización de traslado o la situación de cierre de una oficina de farmacia dificultase el acceso a la atención farmacéutica de la población.

4. Los requisitos para la instalación de botiquines, el procedimiento de autorización y su régimen de funcionamiento y horario mínimo de apertura, así como su clausura o cierre, se regularán mediante norma reglamentaria.

2. El botiquín estará bajo la responsabilidad del/de la farmacéutico/a titular de la oficina a que se encuentre vinculado, que asegurará la cobertura de la asistencia farmacéutica de acuerdo con las necesidades para las cuales fue establecido, así como el correcto almacenaje, custodia y conservación de los medicamentos y productos sanitarios y la vigilancia, control y custodia de las recetas dispensadas.

La dispensación de medicamentos se realizará por un/una farmacéutico/a, con la colaboración, en su caso, de un/una técnico/a o auxiliar de farmacia.

Merecen también mención especial los servicios de farmacia en las estructuras de atención primaria, regulados en los art 53 y siguientes de la ley.

Según el art 53 “De acuerdo con los artículos 3.6 y 83 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por Real decreto legislativo 1/2015, de 24 de julio en el nivel de atención primaria, se prestará por las unidades de farmacia de los centros de atención primaria la atención farmacéutica necesaria para que el equipo multidisciplinar de atención a la salud disponga de los medios terapéuticos necesarios para su aplicación dentro de dichas instituciones y para la custodia, conservación y dispensación de los medicamentos que exijan una particular vigilancia, supervisión y control del equipo multidisciplinar de atención a la salud.

Según el art 54 “ Se establecerá reglamentariamente los requisitos para la creación y funcionamiento de las unidades de farmacia previstas en el artículo anterior, así como los recursos humanos, materiales y técnicos con que tendrán que contar..

2. Deberán constituirse depósitos de medicamentos en los centros del sistema sanitario público de atención primaria para su uso interno, bajo la responsabilidad de un servicio de farmacia hospitalario o de una unidad de farmacia de un centro de atención primaria, debiendo quedar aquellos bajo la supervisión de un/una farmacéutico/a, que contará con la asistencia del personal técnico, en su caso, y demás personal que precise, según el volumen de actividad asistencial.

Por lo que respecta a la atención farmacéutica en los hospitales, centros sociosanitarios y otros centros, servicios y establecimientos sanitarios

Artículo 56 y ss de la Ley.

La atención farmacéutica en los hospitales y centros sociosanitarios se llevará a cabo a través de los servicios de farmacia hospitalaria propios y de los depósitos de medicamentos y productos sanitarios. En ellos los/las farmacéuticos/as responsables desarrollarán las funciones contempladas en la presente ley, prestando un servicio integrado con otras actividades de la atención hospitalaria o sociosanitaria.

Será obligatorio el establecimiento de un servicio de farmacia hospitalaria propio en:

a) Todos los hospitales que tengan cien o más camas. 

b) Los centros sociosanitarios con cien o más camas en régimen de asistidos/as.

No obstante lo anterior, la consellería competente en materia de prestación farmacéutica podrá establecer acuerdos o convenios con los centros mencionados en los apartados a) y b) eximiéndoles de dicha exigencia, siempre y cuando dispongan de un depósito de medicamentos y productos sanitarios vinculado al servicio de farmacia del hospital de la red pública que sea el de referencia en el área sanitaria correspondiente.

En el art. 58 se establecen las funciones de los servicios de farmacia hospitalaria propios de los hospitales y centros sociosanitarios , y entre otras tienen las siguientes:

a)Participar, a través de la comisión de farmacia y terapéutica del centro, en el proceso multidisciplinario de la selección de medicamentos y productos sanitarios precisos para la correcta atención farmacéutica, bajo criterios de seguridad, calidad y coste/efectividad, contemplados en la guía farmacoterapéutica de obligada difusión, que habrá de actualizarse periódicamente. b) Garantizar y asumir la responsabilidad técnica de la adquisición, calidad, correcta conservación, cobertura de las necesidades, custodia, preparación de fórmulas magistrales y preparados oficinales y dispensación de los medicamentos precisos para las actividades intrahospitalarias y de aquellos otros para tratamientos extrahospitalarios, con arreglo a lo establecido en el artículo 3.6 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por Real decreto legislativo 1/2015, de 24 de julio. c) Establecer un sistema eficaz y seguro de distribución de medicamentos, tomar las medidas para garantizar su correcta conservación, disponibilidad, preparación, administración, trazabilidad y reposición, custodiar y dispensar los productos en fase de investigación clínica y velar por el cumplimiento de la legislación sobre medicamentos de sustancias psicoactivas o de cualquier otro medicamento que requiera un control especial. d) Establecer un sistema de dispensación de todos aquellos medicamentos contemplados en el artículo 3.6.b) y c) del Real decreto legislativo 1/2015, de 24 de julio, que favorezca la atención farmacéutica individualizada y que permita detectar o prevenir eventos adversos, garantizar la adecuación terapéutica y mejorar la adherencia al tratamiento, y que contribuya a que las personas usuarias obtengan el mejor resultado en salud derivado de la utilización de medicamentos y permita adaptarse a las nuevas necesidades asistenciales y los avances de las tecnologías de la información y comunicación. e) Participar en el seguimiento farmacoterapéutico de las personas usuarias que contribuya a garantizar la adherencia y persistencia terapéutica en los programas de conciliación de la medicación, impulsando la coordinación farmacoterapéutica entre diferentes estructuras sanitarias y niveles asistenciales, así como la integración y continuidad asistencial. f) Formar parte de las comisiones de las correspondientes estructuras sanitarias en que puedan ser útiles sus conocimientos para la selección y evaluación científica de los medicamentos y los criterios de uso, así como formar parte y coordinarse y colaborar con la Comisión Autonómica Central de Farmacia y Terapéutica. g) Participar en el desarrollo, implantación y seguimiento de protocolos terapéuticos y de la guía farmacoterapéutica a fin de conseguir la farmacoterapia más segura y eficiente, en condiciones de equidad y homogeneidad, y de promover el uso racional del medicamento en el hospital y su área de influencia. h) Realizar la homologación sanitaria de los tratamientos prescritos. i) Colaborar en la evaluación de resultados en salud derivada de la utilización de los medicamentos en la práctica clínica real, de la incorporación de la innovación terapéutica y tecnológica y de las políticas sanitarias. j) Establecer un servicio de información de medicamentos para todo el personal del hospital, estudios sistemáticos de utilización de medicamentos y actividades de farmacocinética clínica y todas aquellas actividades de su competencia que redunden en el mejor cuidado, ajuste posológico, terapias de soporte y estado nutricional de las personas usuarias. k) Colaborar en la formación pre y posgraduada de profesionales sanitarios/as.l) Efectuar trabajos de investigación propios o en colaboración con otras unidades y servicios y participar en los ensayos clínicos con medicamentos…………Colaborar con las estructuras de atención primaria y atención hospitalaria de su área de influencia en el desarrollo de sus funciones a fin de garantizar una farmacoterapia integrada y una continuidad asistencial.

1. Los servicios de farmacia hospitalaria propios habrán de disponer de una superficie adecuada en relación con la actividad desarrollada.

2. Los servicios de farmacia hospitalaria propios de los hospitales contarán con un área diferenciada de atención de las personas usuarias externas, para preservar la confidencialidad y privacidad.

3. Los servicios de farmacia hospitalaria propios de los hospitales y centros sociosanitarios estarán bajo la titularidad y responsabilidad de un/una farmacéutico/a especialista en Farmacia Hospitalaria.

4. Dependiendo del volumen, actividades y tipo de centro, se fijará por norma reglamentaria el número de farmacéuticos/as adicionales, de técnicos/as o auxiliares en farmacia y de personal administrativo y subalterno necesarios para desarrollar con normalidad el funcionamiento del servicio.

5. Todos/as los/las farmacéuticos/as que ejerzan su actividad en los servicios de farmacia hospitalaria propios estarán en posesión del título de especialista en Farmacia Hospitalaria.

Artículo 60 Depósitos de medicamentos y productos sanitarios 

 Los hospitales y los centros sociosanitarios que presten asistencia sanitaria específica que no cuenten con un servicio de farmacia hospitalario propio y no estén obligados a tenerlo habrán de disponer de un depósito, que estará vinculado a un servicio de farmacia hospitalaria del distrito sanitario. En caso de que se trate de un hospital o centro sociosanitario del sector privado, el depósito estará vinculado a una oficina de farmacia establecida en la misma zona farmacéutica o a un servicio de farmacia hospitalario.

Los centros y servicios sanitarios en que por el elevado volumen de medicamentos utilizado o por las características farmacológicas de los mismos o bien por motivos de salud pública se estime necesario que deben disponer de un depósito serán determinados reglamentariamente. Igualmente, podrá autorizarse la existencia de depósitos en otros centros y establecimientos sanitarios donde se lleven a cabo tratamientos específicos para determinados tipos de usuarios/as, cuando las características de los tratamientos o las necesidades asistenciales así lo exijan.

En todo caso, los citados depósitos habrán de estar vinculados a alguno de los establecimientos o servicios enumerados en el artículo 3.6 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por Real decreto legislativo 1/2015, de 24 de julio, a los cuales corresponderá la custodia, conservación y dispensación de medicamentos de uso humano.

3. El depósito, dependiendo de su vinculación, será atendido por un/una farmacéutico/a del servicio de farmacia del distrito sanitario, en su caso, por un/una farmacéutico/a del servicio de farmacia hospitalaria del hospital de la red pública que sea el de referencia en el área sanitaria correspondiente para los hospitales y centros sociosanitarios que formalicen acuerdos o convenios de conformidad con lo dispuesto en el número 1 o por el/la farmacéutico/a titular de la oficina de farmacia con la que el centro esté vinculado.

Artículo 61 Atención farmacéutica en instituciones penitenciarias 

1. Los centros penitenciarios habrán de establecer servicios de farmacia o depósitos de medicamentos, que reunirán los requisitos generales establecidos en esta ley, y serán debidamente autorizados en los términos que reglamentariamente se determinen.

2. Los depósitos de medicamentos de estos centros podrán vincularse a los servicios farmacéuticos de otros centros penitenciarios o a los servicios de farmacia de hospitales de la red pública.

EL SERVICIO GALLEGO DE SALUD: ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIAS.

El Servicio Gallego de Salud (SERGAS), fue creado por la Ley 1/1989, de 2 de enero, que fue reformada por la Ley 8/1991, de 23 de julio, y que actualmente se encuentra prácticamente derogada por la Ley 8/2008, de 10 de julo, de salud de Galicia, en cuyos artículos 92 a 106 se encuentra su regulación básica.

El legislador dedica el art 92 a determinar la naturaleza del SERGAS, señalando que “Para el adecuado desarrollo de las competencias que en el ámbito sanitario corresponden a la Comunidad Autónoma de Galicia se configura el Servicio Gallego de Salud, creado por la Ley 1/1989, como un organismo autónomo de naturaleza administrativa, dotado de personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

2. El Servicio Gallego de Salud está adscrito a la Consellería de Sanidad, que ejercerá sobre él las facultades de dirección, vigilancia y tutela y, en particular, el ejercicio de las potestades reglamentarias y de organización que le atribuyen la presente ley y las restantes disposiciones que sean de aplicación.

3. El Servicio Gallego de Salud se regirá por lo establecido en la presente ley y normas dictadas en su desarrollo y por las restantes disposiciones que le sean de aplicación. En materia de contratación, el servicio se rige por lo recogido en la legislación sobre contratos de las administraciones públicas. La contratación de servicios sanitarios se regirá por sus normas específicas.

4. El Servicio Gallego de Salud y la totalidad de entidades adscritas al mismo disfrutan de la reserva de nombres y de los beneficios, exenciones y franquicias de cualquier clase y naturaleza que las leyes atribuyen a la Xunta de Galicia y a las entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad Social.

5. El objetivo del Servicio Gallego de Salud es la provisión de los servicios y prestaciones de atención sanitaria individual de cobertura pública en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, dentro del marco básico de financiación del Sistema Público de Salud de Galicia, garantizando los derechos sanitarios reconocidos en la presente ley”

Integran el Servicio Gallego de Salud, de acuerdo con el art 93, los centros, servicios y establecimientos sanitarios y administrativos creados por la Administración de la Xunta de  Galicia o procedentes de transferencias, así como las entidades sanitarias de naturaleza pública que se le adscriban. 

Además se prevé la integración de fundaciones públicas sanitarias y las sociedades públicas sanitarias, ambas de carácter asistencial de la manera que reglamentariamente se determine y tras su liquidación, en el Servicio Gallego de Salud o adscritas a la Consellería de Sanidad, según el artículo 77.1.a) de la presente ley.

Según el art 94 “Para la consecución de su objetivo antes descrito, el Servicio Gallego de Salud desarrollará, bajo la supervisión y control de la Consellería de Sanidad, las funciones siguientes, entre otras:

a) La prestación directa de asistencia sanitaria en sus propios centros, servicios y establecimientos o en los adscritos al servicio.

b) El desarrollo de los programas de actuación sanitaria.

c) El gobierno, dirección y gestión de los centros, servicios y establecimientos sanitarios propios o adscritos al Servicio Gallego de Salud.

d) La planificación, coordinación y gestión de los recursos humanos, materiales y financieros asignados al servicio para el cumplimiento de sus fines.

e) La introducción de nuevas técnicas y procedimientos diagnósticos y terapéuticos, previa evaluación de los mismos en términos de eficacia, seguridad, coste e impacto desde el punto de vista bioético.

f) La promoción de la docencia e investigación en ciencias de la salud en el ámbito de los centros, servicios y establecimientos sanitarios asistenciales.

g) El establecimiento de la cartera de servicios que presta cada uno de los centros, servicios y establecimientos sanitarios asistenciales propios o adscritos, con arreglo a lo previsto en el artículo 60 de la presente Ley.

h) La gestión de la cartera de servicios a que se refiere el apartado anterior.

i) El desarrollo de programas de calidad y mejora de la práctica clínica y de mejora de gestión.

j) La gestión de las prestaciones farmacéuticas y complementarias que corresponda en el ámbito de sus competencias.

k) La celebración de contratos de servicios sanitarios con organizaciones, centros, servicios y establecimientos, públicos y privados, para la consecución de los objetivos asistenciales fijados...”

Según el art 95, “El Servicio Gallego de Salud podrá utilizar los instrumentos de gestión contemplados en el artículo 74”

Por lo que se refiere a la organización del SERGAS habrá que estar al tenor del art 96, que dispone que se refiere en primer lugar al presidente del SERGAS y director-gerente cuando afirma que: será presidente o presidenta del Servicio Gallego de Salud la persona titular de la Consellería de Sanidad y El Servicio Gallego de Salud dispondrá de un consejo de dirección que será presidido por la persona titular de la Consellería de Sanidad o un alto cargo designado por ésta como director-gerente. Tendrá los órganos directivos que reglamentariamente se determine. La estructura orgánica del Servicio Gallego de Salud, tanto en su nivel central como periférico, se determinará reglamentariamente, según las

necesidades asistenciales de la ciudadanía en cada territorio y atendiendo a los principios de eficacia, eficiencia, simplicidad, transparencia y cercanía. En todo caso, habrá de tenerse en cuenta la ordenación territorial del Sistema Público de Salud de Galicia vigente en cada momento. Se definirán también los órganos unipersonales mínimos de dirección propios.

Los art 97 y siguientes tratan de la organización de servicios, de los centros sanitarios y de la organización y gestión.

Por lo que se refiere a los instrumentos de organización de servicios el legislador señala que la modernización del sistema requiere la introducción de modelos de gestión que dinamicen el servicio público y garanticen un marco de innovación tecnológica adecuado, a fin de obtener la mayor rentabilidad social. Por ello prevé la introducción de fórmulas organizativas con una visión horizontal e integradora de los procesos asistenciales así como la adopción de las medidas que fomenten la coordinación, colaboración y cooperación. Estas fórmulas organizativas tenderán a superar la compartimentación existente, especialmente en los hospitales, y la relación primaria-especializada fruto de la progresiva especialización y de la fragmentación del trabajo, haciendo compatible éste con una atención horizontal de las necesidades asistenciales de los y las pacientes y facilitando una mayor autonomía de gestión de los centros y establecimientos sanitarios.

Todo instrumento de organización y gestión se articulará bajo el principio básico de garantía de la participación real y efectiva de los profesionales en la gestión del centro y/o área sanitaria.

En cuanto al patrimonio, debe señalarse que la ley distingue el patrimonio propio del SERGAS y aquel que tiene adscrito, así en su art 100 establece que: constituye el patrimonio propio del Servicio Gallego de Salud todos los bienes y derechos que le pertenezcan a la entrada en vigor de la presente Ley o que adquiera o reciba en el futuro por cualquier título y constituye el patrimonio adscrito al Servicio Gallego de Salud:

a) Los bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma afectos a servicios de asistencia sanitaria que tenga adscritos o que se le adscriban.

b) Los bienes y derechos de toda índole afectos a los servicios de asistencia sanitaria del sistema de Seguridad Social transferidos a la Xunta de Galicia, con pleno respeto a lo previsto en la disposición adicional séptima de la Ley general de sanidad.

c) Los bienes y derechos de las entidades locales que se le adscriban.

d) Cualesquier otros bienes y derechos adquiridos por otro título jurídico.

El régimen jurídico del patrimonio del Servicio Gallego de Salud se regirá, según el art101 por lo establecido en esta ley y, en su defecto, por lo dispuesto en la normativa reguladora del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, debiendo ajustarse a los principios siguientes:

a) El Servicio Gallego de Salud tiene plena capacidad para adquirir y poseer bienes y derechos por los medios establecidos en el ordenamiento jurídico, así como para ejercer las acciones y recursos que procedan para la defensa y tutela de su patrimonio.

b) Son bienes de dominio público del Servicio Gallego de Salud los afectos a la

prestación directa de servicios públicos propios del organismo y los inmuebles de su propiedad en que se alojen sus unidades y entidades dependientes de su administración, y como tal disfrutan de los beneficios tributarios que les sean de aplicación.

c) Se aplicará el régimen jurídico demanial a los derechos reales del Servicio Gallego de Salud en los que concurran las circunstancias descritas en el apartado anterior.

d) La declaración de utilidad pública se entiende implícita en toda expropiación relativa a obras y servicios que sean competencia del Servicio Gallego de Salud para el cumplimiento de las funciones y la consecución de los fines fijados por la Ley.

Además el SERGAS podrá adquirir por sí mismo bienes inmuebles y derechos a título gratuito previa autorización del Consejo de la Xunta. Las adquisiciones gratuitas de bienes muebles podrá hacerlas directamente sin necesidad de autorización previa, dejando constancia en el expediente de la conveniencia de la adquisición Y podrá arrendar directamente los inmuebles que sean necesarios para el desarrollo de sus funciones, debiendo publicar el anuncio y la adjudicación en el «Diario Oficial de Galicia». No obstante, se exceptuará la publicación del anuncio en aquellos casos en que se acredite que basándose en las peculiaridades del bien haya de arrendarse un inmueble determinado.

El Servicio Gallego de Salud podrá disponer de los bienes y derechos que le pertenezcan en propiedad y que no sean necesarios para el ejercicio de sus funciones.

Podrán cederse los bienes muebles propiedad del organismo a terceros en el marco de relaciones de colaboración y para fines de interés sanitario. También podrán cederse con fines benéficos bienes muebles de los que no se prevea su utilización.

Según el art 102 “Corresponde al SERGAS la llevanza de un inventario de los bienes y derechos que integran su patrimonio a los efectos de conocer en todo momento la naturaleza y calificación de los mismos, así como su situación, uso y destino”.

Por último la ley regula también el régimen financiero del Sergas en los art 103 a 106.

Resulta necesario tener en cuenta el DECRETO 43/2013, de 21 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica del Servicio Gallego de Salud que en su art 1 señala que “Para el adecuado desarrollo de las competencias que en el ámbito sanitario le corresponden a la Comunidad Autónoma de Galicia, se configura el Servicio Gallego de Salud como un organismo autónomo de naturaleza administrativa, dotado de personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

2. El Servicio Gallego de Salud está adscrito a la Consellería de Sanidad y se regirá por lo establecido en la Ley 1/1989, de 2 de enero, y en la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

3. El Servicio Gallego de Salud, para el ejercicio de sus competencias y el cumplimiento de sus fines, contará con la siguiente estructura:

3.1. Órganos centrales de dirección:

3.1.1. Órganos colegiados:

a) Consejo de Dirección.

b) Comité Ejecutivo.

3.1.2. Órganos unipersonales:

a) La Presidencia.

b) La Gerencia del Servicio Gallego de Salud.

c) La Dirección General de Asistencia Sanitaria.

d) La Dirección General de Recursos Económicos.

e) La Dirección General de Recursos Humanos.

3.2. Órganos de coordinación y asesoramiento del Servicio Gallego de Salud:

a) Consejo Asesor Técnico.

b) Consejo Asesor de Pacientes.

3.3. Órganos periféricos de dirección

ORDENACIÓN TERRITORIAL

El Artículo 67 de la Ley de Salud de Galicia, según la redacción dada por la ley 1/2018 que modifica la Ley de Salud,  establece la Ordenación territorial en los siguientes términos 

1. El Sistema público de salud de Galicia se ordena territorialmente en áreas sanitarias, equivalentes a las áreas de salud previstas en la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, en distritos sanitarios y en zonas sanitarias.

2. Las áreas sanitarias, los distritos sanitarios y las zonas sanitarias vendrán determinadas por criterios de carácter funcional, considerando las condiciones geográficas, demográficas, epidemiológicas y de accesibilidad, y conforme a las necesidades de la población y a las directrices de ordenación establecidas por la Xunta de Galicia, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 56 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad.

Artículo 68 Áreas sanitarias 

1. A las áreas sanitarias les corresponde la gestión integrada de los recursos sanitarios asistenciales públicos existentes en su ámbito territorial, así como de las prestaciones y programas que se desarrollen en el mismo ámbito.

2. La división territorial del Sistema público de salud de Galicia se estructura en las siguientes áreas sanitarias:

a) Área sanitaria de A Coruña y Cee. 

b) Área sanitaria de Santiago de Compostela y A Barbanza. 

c) Área sanitaria de Ferrol. 

d) Área sanitaria de Lugo, A Mariña y Monforte de Lemos. 

e) Área sanitaria de Ourense, Verín y O Barco de Valdeorras. 

f) Área sanitaria de Pontevedra y O Salnés. 

g) Área sanitaria de Vigo.

(Le corresponderá al Área Sanitaria de Vigo la coordinación, supervisión y seguimiento de los servicios y prestaciones incluidas en el concierto singular vigente con el Hospital Povisa, de conformidad con la cartera de servicios del mismo)

3. El ámbito geográfico de cada área sanitaria se establecerá en el correspondiente mapa sanitario, que será aprobado por decreto del Consejo de la Xunta. La estructura y las funciones de los órganos de dirección y gestión de las áreas se determinarán reglamentariamente.

4. El área sanitaria será la principal estructura de referencia para la organización de las actividades sanitarias, y su organización asegurará la continuidad de la atención sanitaria en todos los niveles asistenciales y facilitará la coordinación de todos los recursos que correspondan con el fin de configurar un sistema sanitario coordinado e integral.

La estructura y las funciones de los órganos de dirección y gestión de las áreas sanitarias y de los dispositivos sanitarios dependientes de estas, en su caso, se determinarán reglamentariamente.»

El DECRETO 134/2019, de 10 de octubre regula las áreas sanitarias y los distritos sanitarios del Sistema público de salud de Galicia

Artículo 3 Ordenación territorial 

1. El Sistema público de salud de Galicia se ordena territorialmente en áreas sanitarias, distritos sanitarios y zonas sanitarias. El ámbito geográfico de estos dispositivos se establecerá en el correspondiente mapa sanitario, de conformidad con lo previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

2. Los distritos sanitarios son divisiones territoriales de las áreas sanitarias y constituirán el marco de referencia para la coordinación de los dispositivos de atención primaria, hospitalaria y sociosanitaria.

3. Las zonas sanitarias son las unidades básicas de prestación de servicios sanitarios.

Artículo 4 Estructura de las áreas sanitarias 

1. La estructura de las áreas sanitarias estará formada por órganos unipersonales y órganos colegiados.

1.1. Órganos unipersonales. 

a) Gerencia del Área Sanitaria.

b) Dirección Asistencial. De esta dirección dependerán los siguientes órganos unipersonales:

b.1) Dirección de Atención Primaria. 

b.2) Dirección de Atención Hospitalaria. 

b.3) Dirección de Procesos de Soporte. 

b.4) Dirección de Enfermería.

c) Dirección de Recursos Económicos.

d) Dirección de Recursos Humanos.

e) Dirección del Distrito Sanitario.

f) Las personas titulares de las unidades directivas dependientes que se especifican en los respectivos anexos.

1.2. Órganos colegiados.

a) Consejo de Dirección del Área.

b) Comisión de Dirección.

c) Consejo de Salud del Área.

d) Consejo de Salud de Distrito.

e) Comisión de Atención Primaria del Área.

2. Otros órganos colegiados:

2.1. El Consejo Asesor de Pacientes de Área. 

2.2. Las comisiones facultativas específicas de docencia, investigación, calidad, seguridad o cualquier otro ámbito que se considere de interés para la gestión sanitaria. Estas comisiones se crearán mediante orden de la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad.

Por ORDEN de 13 de mayo de 2020 se crean y se regulan las comisiones multidisciplinares de prevención del suicidio de las áreas sanitarias del Servicio Gallego de Salud.

Por último indicar otros ENTES Y ORGANISMOS ADSCRITOS A LA CONSELLERÍA DE SANIDADE 

-Agencia Gallega de Sangre, Órganos y Tejidos (ADOS)

-Agencia Gallega para la Gestión del Conocimiento en Salud (ACIS)

- Fundación Gallega de Medicina Genómica

- Fundación Pública Instituto Gallego de Oftalmología

- Fundación Pública Urgencias Sanitarias de Galicia – 061

- Galaria, Empresa Pública de Servicios Sanitarios, S.A.


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