miércoles, 2 de agosto de 2023

TEMA 15 LA CULTURA. COMPETENCIAS DE LA XUNTA DE GALICIA. EL CONSEJO DE LA CULTURA GALLEGA. EL PATRIMONIO HISTÓRICO-ARTÍSTICO. ARCHIVOS, BIBLIOTECAS Y MUSEOS. EL TURISMO. COMPETENCIAS DE LA XUNTA DE GALICIA

TEMA 15. LA CULTURA. COMPETENCIAS DE LA XUNTA DE GALICIA. EL CONSEJO DE LA CULTURA GALLEGA. EL PATRIMONIO  HISTÓRICO-ARTÍSTICO.ARCHIVOS, BIBLIOTECAS Y MUSEOS. EL TURISMO. COMPETENCIAS DE LA XUNTA DE GALICIA

1. LA CULTURA. COMPETENCIAS DE LA XUNTA DE GALICIA

La Constitución española de 1978 contiene preceptos que imponen expresamente al Estado deberes en el ámbito de la cultura.

• Art. 44.1: “Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho”,

• Art. 46: “Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La Ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio”.

Desde la perspectiva del reparto competencial Estado-CCAA, la cultura es ejemplo paradigmático de una competencia indistinta, es decir, tanto el Estado como las CCAA pueden indistintamente actuar, sin que las atribuciones de cada una de tales instancias hayan de interferir o menoscabar las de la otra. De este modo, el art. 149.2 señala que “Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado 1) considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y 2) facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas”.

Con independencia de ello, no obstante, la misma naturaleza de las CCAA determina que su actuación cultural deba tender específicamente al fomento de los valores culturales propios.

• De este modo, si bien el art. 27.19 del EAG afirma la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de fomento de la cultura y de la investigación en Galicia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 149.2 de la Constitución, su art. 32 añade que “Corresponde a la Comunidad Autónoma la defensa y promoción de los valores culturales del pueblo gallego. A tal fin, y mediante Ley del Parlamento, se constituirá un Fondo Cultural Gallego y el Consejo de la Cultura Gallega”.

• Ha de añadirse, la competencia exclusiva de Galicia, reconocida por el art. 27.18 y 20 materia de patrimonio histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, de interés de Galicia, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 149.1.28 de la Constitución, así como de archivos, bibliotecas y museos de interés para la Comunidad Autónoma, y que no sean de titularidad estatal, conservatorios de música y servicios de Bellas Artes de interés para la Comunidad; al igual que en materia de promoción y la enseñanza de la lengua gallega, art 27.20 EAG.

El traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de cultura a la Comunidad Autónoma tuvo lugar a través del RD 1982. Actualmente por Decreto 110/2020, de 6 de septiembre, tales competencias se desarrollan en la Comunidad Autónoma de Galicia por la Consellería de Cultura, Educación y Universidad, cuya estructura orgánica se establece en el DECRETO 198/2020, de 20 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Cultura, Educación y Universidad.

La Consellería de Cultura, Educación y Universidad refunde en un único departamento las atribuciones, facultades, competencias y funciones que hasta ese momento venían ejerciendo, de una parte, la extinta Consellería de Educación, Universidad y Formación Profesional y, de la otra, la extinta Consellería de Cultura y Turismo, en el área de cultura, inspirándose en los criterios de eficacia y economía que siempre deben presidir la actuación y la organización administrativa, así como la eficiencia y contención en el gasto público.

La nueva consellería se orienta, en el ejercicio de los ámbitos competenciales que tiene encomendados y en el diseño y desarrollo de sus acciones, por una parte, a garantizar y fortalecer el mantenimiento e impulso de políticas públicas determinantes para el estado de bienestar en un momento de gran dificultad por las circunstancias derivadas de la pandemia del COVID-19, pero por otra, a continuar con el impulso de políticas públicas que permitan seguir posicionando a Galicia como una sociedad de bienestar moderna, cohesionada y en progreso. 

Garantizar un sistema educativo de calidad, inclusivo, equitativo y orientado al pleno desarrollo de todas las personas con independencia de sus circunstancias personales, sociales o familiares, adaptado a las necesidades que se precisan en el siglo XXI es un desafío que todas las sociedades modernas afrontan. En las actuales circunstancias de crisis este desafío precisa aún de un mayor esfuerzo que asegure que nadie quede atrás.

Por otra parte, mantener el impulso del sector cultural gallego, además de representar un factor determinante para la identidad y cohesión social, sigue representando una oportunidad de desarrollo económico que se debe reforzar con políticas proactivas que permitan seguir fortaleciendo el ecosistema de industrias creativas y culturales, al mismo tiempo que se garantiza el ejercicio y acceso a la cultura con plenitud a todas las personas.

Las sinergias derivadas de las políticas públicas de educación y cultura permiten hacer de la sociedad gallega una sociedad más cohesionada socialmente y representan una oportunidad de progreso como sociedad de bienestar moderna del siglo XXI.

Para el ejercicio de las competencias atribuidas procede, por tanto, establecer la estructura y las funciones de la Consellería respetando los principios básicos que guían la actuación de la Xunta de Galicia. 

Ámbito competencial

La Consellería de Cultura, Educación y Universidad es el departamento de la Xunta de Galicia al que le corresponden las competencias y funciones en materia promoción y difusión de la cultura, del patrimonio cultural, de los aspectos vinculados a la protección y promoción del patrimonio cultural de Galicia y de los Caminos de Santiago; la planificación, regulación y administración de la enseñanza reglada en toda su extensión, niveles, grados, modalidades y especialidades; la promoción y la enseñanza de la lengua gallega, así como la dirección, planificación, coordinación y ejecución de la política lingüística de la Xunta de Galicia; la coordinación del sistema universitario; el reconocimiento, tutela y registro de las fundaciones de interés gallego de carácter cultural y educativo; las competencias y funciones que le atribuye el Decreto 268/2000, de 2 de noviembre, por el que se crea el Museo Pedagógico de Galicia, y el Decreto 214/2003, de 20 de marzo, por el que se modifica el Decreto 110/1999, de 8 de abril, por el que se crea y se regula el Consejo Gallego de Formación Profesional.

Todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, por la que se aprueba el Estatuto de autonomía de Galicia, en las leyes orgánicas reguladoras del sistema educativo español y en la demás normativa que sea de aplicación.

1. La Consellería de Cultura, Educación y Universidad, para el ejercicio de sus competencias y el cumplimiento de sus fines, bajo la superior dirección de la persona titular, se estructura en los siguientes órganos en materia de cultura:

a) La Secretaría General de Cultura. 

e.1) La Dirección General de Patrimonio Cultural. 

2. Quedan adscritas a esta consellería, sin perjuicio de su personalidad jurídica propia, las siguientes entidades instrumentales:

a) La Agencia Gallega de las Industrias Culturales.

c) La Fundación Pública Camilo José Cela.

d) La Fundación Ciudad de la Cultura de Galicia.

3. Asimismo, están adscritos a esta consellería con el carácter, misión y funciones establecidas en sus respectivas normas reguladoras, los órganos colegiados siguientes:

a) La Comisión Mixta Xunta-Iglesia, regulada por el Decreto 84/2017, de 3 de agosto.

b) La Junta Superior de Museos de Galicia, regulada por el Decreto 314/1986, de 16 de octubre.

c) El Consejo de Archivos, regulado en el Decreto 25/2016, de 3 de marzo, por el que se regula su composición y funcionamiento. 

d) El Consejo Superior de Valoración de Bienes Culturales de Interés para Galicia, regulado por el Decreto 122/2012, de 10 de mayo.

e) La Comisión Técnica de Arqueología, regulada por el Decreto 93/2017, de 14 de septiembre. 

f) El Consejo Asesor del Camino de Santiago, regulado por el Decreto 93/2017, de 14 de septiembre.

g) La Comisión Técnica de Etnografía, regulada por el Decreto 60/2008, de 13 de marzo.

h) El Patronato del Conjunto Histórico-Artístico de Sargadelos, regulado por el Decreto 17/1987, de 22 de enero.

i) El Consejo de Cooperación Bibliotecaria de Galicia, regulado por el Decreto 190/2013, de 19 de diciembre.

j) El Consejo Coordinador de Publicaciones de la Xunta de Galicia y la Comisión Permanente de Publicaciones, regulados por el Decreto 196/2001, de 26 de julio, por el que se regulan las publicaciones de la Xunta de Galicia.

k) El Consejo Asesor del Libro, regulado por el Decreto 178/2007, de 13 de septiembre. 

l) El Consejo Asesor del Centro Gallego de Arte Contemporáneo.

m) El Consejo de Evaluación Documental de Galicia regulado por el Decreto 15/2016, de 14 de enero.

n) Los consejos territoriales de Patrimonio Cultural de Galicia, regulados por el Decreto 93/2017, de 14 de septiembre.

En la composición de los órganos colegiados adscritos a esta consellería se atenderá al principio de presencia equilibrada de hombres y mujeres.

La Secretaría General de Cultura y La Dirección General de Patrimonio Cultural. 

La Secretaría General de Cultura es el órgano superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia a la que le corresponde ejercer las competencias en materia de promoción de la cultura, del patrimonio cultural y de los aspectos vinculados a la protección del patrimonio cultural de los Caminos de Santiago. En particular, le corresponde ejercer las competencias y funciones que derivan de la regulación contenida en el artículo 32 de la Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, por la que se aprueba el Estatuto de autonomía para Galicia:

a) Defensa y promoción de los valores culturales del pueblo gallego.

b) Fomento y promoción de la cultura, la contribución al desarrollo del libro, la colaboración en la promoción de la literatura, las artes visuales, la danza, la música, y las artes escénicas, coreográficas y audiovisuales.

c) Dirección y coordinación de las atribuciones de la Consellería en materia de promoción del libro y de la lectura, así como en las materias de bibliotecas, archivos y museos.

d) Apoyo a la producción editorial y de la elaboración de planes respecto de la política del libro, de acuerdo con las necesidades culturales de Galicia.

e) Estímulo de la creación literaria…..entre otras.

A la Dirección General del Patrimonio Cultural le corresponden la dirección y coordinación de las actuaciones de la Consellería en materia de patrimonio artístico, histórico, arqueológico, paleontológico, arquitectónico, etnológico, antropológico, industrial, científico y técnico en todas sus manifestaciones y, especialmente, las siguientes funciones:

a) Protección, conservación, acrecentamiento, difusión y fomento del patrimonio cultural de Galicia, así como su investigación, valorización y transmisión a las generaciones futuras.

b) Delimitación y protección de los Caminos de Santiago en Galicia, así como la elaboración de anteproyectos normativos que les afecten.

c) Gestión de los asuntos relacionados con el régimen jurídico de protección del patrimonio cultural en coordinación con la Secretaría General Técnica.

d) Tramitación y gestión de los procedimientos de clasificación del patrimonio cultural de Galicia con la declaración de bien de interés cultural e inclusión en el catálogo. Gestión del Censo del patrimonio cultural de Galicia. Difusión del patrimonio cultural de Galicia.

e) Promoción y gestión de las actuaciones arqueológicas relacionadas con las competencias de la Dirección General.

f) Emisión de informes, acuerdos o resoluciones de los procedimientos e intervenciones que afecten a la protección del patrimonio cultural, conforme a la normativa vigente.

g) Realización de informes y estudios que sean requeridos por las autoridades competentes y, en particular, el informe y asesoramiento a las autoridades administrativas, cuando sea solicitado, en materia de protección y conservación del patrimonio cultural, y en la adopción de las medidas cautelares, correctivas y sancionadoras que se estimen convenientes.

h) Promoción, dirección y gestión de las obras de conservación y restauración en el patrimonio cultural promovidas por la Consellería.

i) Realización de las actuaciones necesarias para el ejercicio de la potestad expropiatoria y del derecho de adquisición preferente en asuntos relacionados con el patrimonio cultural.

j) Preparación y gestión de convenios y protocolos relacionados con las competencias de la Dirección General.

k) Elaboración y edición de publicaciones de carácter científico, cultural, educativo y divulgativo relacionadas con el patrimonio cultural.

l) Propuesta de programas y acciones de formación, difusión y gestión relacionados con el patrimonio cultural.

m) Planteamiento de las correspondientes propuestas contables de los expedientes tramitados con cargo a los presupuestos asignados a su centro directivo.

n) Dirección del Plan territorial integrado de los Caminos de Santiago, así como de los instrumentos de ordenación del territorio que tengan por objeto la protección de sus valores culturales.

Destaca también la creación en el ámbito de la Comunidad Autónoma gallega, por ley 4/2008, de 23 mayo, de la Agencia Gallega de las Industrias Culturales (Agadic), Agadic es una agencia pública autonómica de las reguladas en la disposición adicional quinta del Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, con personalidad jurídica propia, patrimonio propio y autonomía en su gestión, facultada para ejercer potestades administrativas en el ámbito de sus funciones y se adscribe a la consellería con competencias en materia de cultura de la Xunta de Galicia.

Tiene por objeto el impulso y la consolidación del tejido empresarial en el sector cultural gallego, cooperando en la aportación de factores productivos, en el fomento de la oferta de bienes y servicios y en la asignación de ingresos suficientes y estables.

En este sentido, lleva a cabo diferentes líneas de trabajo encaminadas a dotar de mayor estabilidad al sector, optimizar la gestión empresarial en los procesos de producción y distribución, dinamizar el mercado interior y promover la proyección exterior de los bienes y servicios culturales gallegos.

Destacan, entre estos ejes de actuación, las convocatorias anuales de subvenciones a las industrias culturales, la gestión de circuitos estables de exhibición escénica y cinematográfica, así como la promoción unilateral de acciones propias o la colaboración en las desarrolladas por otras entidades e instituciones de objetivos afines.

También lleva a cabo misiones de difusión de los productos culturales gallegos fuera de Galicia y en el extranjero, como parte importante de su política de internacionalización, en el marco de los principales mercados culturales del mundo, a los que concurre con delegaciones integradas por empresas gallegas y bajo marcas sectoriales como GalicianTunes, Films from Galicia, Shorts from Galicia o  Galicia Éscena.

2.EL CONSELLO DE LA CULTURA GALLEGA

El art. 32 EAG establece que “Corresponde a la Comunidad Autónoma la defensa y promoción de los valores culturales del pueblo gallego. A tal fin, y mediante Ley del Parlamento, se constituirá un Fondo Cultural Gallego y el Consejo de la Cultura Gallega”.

El artículo 7 de Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia, dispone que ; El Consello da Cultura Galega, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Estatuto de autonomía y del artículo 6.a de la Ley 8/1983, de 8 de julio, es el máximo órgano de asesoramiento y consulta de los poderes públicos de la Comunidad Autónoma. La consejería competente en materia de patrimonio cultural someterá a su dictamen aquellos asuntos de especial relevancia, sin perjuicio de las competencias del Consejo Consultivo de Galicia y de otros órganos de consulta.

La regulación del Consello de la Cultura Gallega obra contenida en la Ley 8/1983 y en el Decreto 162/2008, por el que se aprueba el reglamento de organización y funcionamiento del Consello da Cultura Galega.

El art 2 de la ley señala que:

“El Consejo de la Cultura Gallega es un órgano con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines”.

Su art 3 regula la composición del Consejo de la Cultura Gallega:

• El Presidente, que será elegido por el Consello en votación secreta, y nombrado por Decreto de la Xunta de Galicia.

• El Vicepresidente o Vicepresidentes, que serán elegidos por el Consello en votación secreta entre sus miembros.

• El Secretario, que será elegido en votación secreta entre sus miembros.

• El Conselleiro de Cultura.

• Los representantes de las entidades culturales mencionadas en este artículo como son entre otros, el representante de la Real Academia Gallega, Academia de Jurisprudencia y legislación de Galicia, de la Universidad Gallega…

• Personalidades destacadas en los campos de la cultura, elegidas por el Consejo en votación secreta en número de diez.

De acuerdo con los art 4 y 5, el Presidente de la Xunta de Galicia ejercerá la Presidencia de Honor del Consello de la Cultura Gallega. El mandato de los miembros del Consello no será superior a cuatro años.

Conforme al art. 6, compete al Consello de la Cultura Gallega:

• Analizar cuantas cuestiones se refieran al patrimonio cultural y fomentar la lengua y la cultura gallegas.

• Investigar y valorar las necesidades culturales del pueblo gallego.

• Organizar actuaciones culturales adecuadas a los fines del Consejo dentro o fuera de Galicia.

• Asesorar y consultar a los poderes de la Comunidad Autónoma en lo que juzgue preciso para la defensa y promoción de los valores culturales del pueblo gallego.

• Elevar a los poderes de la Comunidad Autónoma informes y propuestas a favor de la defensa y promoción de los valores culturales del pueblo gallego.

Conforme al art. 7, el Consello funciona en Pleno y a través de la ejecutiva, de la que forman parte, por lo menos, el Presidente, un Vicepresidente y el Secretario; asimismo, puede funcionar en Ponencias, Comisiones Técnicas, fijas o circunstanciales, y en secciones.

El art 8 dispone que:

“El Pleno se reunirá por lo menos una vez cada trimestre y siempre que el Presidente lo convoque. Las reuniones plenarias serán convocadas y presididas por el Presidente”.

El art 9 señala que:

“Las deliberaciones y acuerdos del Consejo en Pleno requieren la presencia de la mitad más uno de sus miembros incluidos necesariamente el Presidente y el Secretario. Dado el carácter del Consejo no se admiten votos delegados.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes. El Presidente decidirá, con su voto de calidad, los empates”

3. EL PATRIMONIO HISTÓRICO- ARTÍSTICO

El art 46 de la CE establece que: "Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad".

Por su parte, el art. 27.18 del EAG señala la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de patrimonio histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, de interés de Galicia, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 149.1.28 de la Constitución, precepto que, a su vez, dispone que es competencia exclusiva del Estado la defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación.

Al respecto la STC de 31 de enero de 1991 dice que “El Estado ostenta la competencia exclusiva en la defensa de dicho patrimonio contra la exportación y la expoliación, y las Comunidades Autónomas recurrentes en lo restante, según sus respectivos Estatutos; sin que ello implique que la eventual afectación de intereses generales o la concurrencia de otros títulos competenciales del Estado no deban también tenerse presentes como límites que habrá que ponderar en cada caso concreto”.

Las competencias estatales se han materializado en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

En el ámbito autonómico rige actualmente en esta materia la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia, cuyo art.1 señala que: Esta ley tiene por objeto la protección, conservación, acrecentamiento, difusión y fomento del patrimonio cultural de Galicia de forma que sirva a la ciudadanía como una herramienta de cohesión social, desarrollo sostenible y fundamento de la identidad cultural del pueblo gallego, así como su investigación, valorización y transmisión a las generaciones futuras.

En el apartado 2 del artículo 1 establece: El patrimonio cultural de Galicia está constituido por los bienes muebles, inmuebles o manifestaciones inmateriales que, por su valor artístico, histórico, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, etnológico, antropológico, industrial, científico y técnico, documental o bibliográfico, deban ser considerados como de interés para la permanencia, reconocimiento e identidad de la cultura gallega a través del tiempo.

Asimismo, integran el patrimonio cultural de Galicia todos aquellos bienes o manifestaciones inmateriales de interés para Galicia en los que concurra alguno de los valores enumerados en el párrafo anterior y que se encuentren en Galicia, con independencia del lugar en el que se hubiesen creado.

La Xunta de Galicia velará por la investigación, la difusión y, en su caso, el retorno a Galicia de aquellos bienes especialmente representativos del patrimonio cultural gallego que se encuentren fuera de ella, y, cuando no sea posible, de su reproducción, en su caso.

El art 2 señala que:“Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre el patrimonio cultural de Galicia.

Las distintas administraciones públicas cooperarán para que las competencias respectivas se ejerzan con arreglo a lo establecido en esta Ley.

Los poderes públicos integrarán la protección del patrimonio cultural en las políticas sectoriales de educación, investigación, ordenación del territorio, urbanismo, paisaje, conservación de la naturaleza, desarrollo rural y turístico, así como en aquellas que supongan la gestión del dominio público.

Artículo 3 Colaboración interadministrativa 

1. En el ejercicio de las competencias que le corresponden en materia de patrimonio cultural, la Comunidad Autónoma actuará de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Colaboración con la Administración del Estado, con las de las restantes comunidades autónomas y con las entidades que integran la Administración local en la salvaguarda del patrimonio cultural, en su difusión nacional e internacional, en la recuperación de los bienes que hubiesen sido ilícitamente exportados, en el intercambio de información cultural, técnica y científica con organismos nacionales y extranjeros, y en su conservación, fomento y disfrute, estimulando para ello la participación activa de toda la sociedad. 

b) Fomento de las acciones precisas para garantizar el acceso al patrimonio cultural, su protección, su difusión y su investigación y, en su caso, su recuperación.

2. Las entidades que integran la Administración local, en relación con los bienes del patrimonio cultural de Galicia que se localicen en su ámbito territorial, tienen las obligaciones de:

a) Proteger, difundir y fomentar su valor cultural. 

b) Adoptar, en casos de emergencia, las medidas cautelares necesarias para salvaguardar los bienes que viesen su integridad o valor amenazados. 

c) Comunicar a la Xunta de Galicia cualquier amenaza, perturbación o daño del valor cultural que tales bienes sufran. 

d) Ejercer, asimismo, las demás funciones que tengan expresamente atribuidas en virtud de esta ley.

Artículo 4 Patrimonio cultural de Galicia en el exterior 

La Xunta de Galicia promoverá la salvaguarda del patrimonio cultural de Galicia que se encuentre en el exterior, especialmente en Latinoamérica y allí donde exista una presencia significativa de comunidades gallegas, así como la cooperación con Portugal para la valorización del patrimonio cultural de interés común en las zonas transfronterizas.

Artículo 5 Derechos y deberes de la ciudadanía 

1. La ciudadanía tiene derecho al acceso, conocimiento y disfrute, así como a la transmisión y a la divulgación social del patrimonio cultural de Galicia, en los términos establecidos en esta ley.

2. Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, está obligada a cumplir los deberes establecidos en esta ley para la protección del patrimonio cultural de Galicia, así como a actuar con la diligencia debida en su uso.

3. Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, en el cumplimiento de lo previsto en esta ley, está legitimada para actuar ante la Administración pública de la Comunidad Autónoma en defensa del patrimonio cultural de Galicia.

Artículo 6 Colaboración de la Iglesia católica 

1. La Iglesia católica, propietaria de una buena parte del patrimonio cultural de Galicia, velará por su protección, conservación, acrecentamiento, visualización por la ciudadanía y difusión, colaborando para este fin con la Administración.

2. Una comisión mixta entre la Xunta de Galicia y la Iglesia católica establecerá el marco de colaboración y coordinación entre ambas instituciones para elaborar y desarrollar planes de intervención conjunta.

Reglamentariamente se desarrollarán su composición y sus funciones.

Órganos asesores e consultivo

1. El Consejo de la Cultura Gallega,( ya visto ) es el máximo órgano de asesoramiento y consulta de los poderes públicos de la Comunidad Autónoma. La consejería competente en materia de patrimonio cultural someterá a su dictamen aquellos asuntos de especial relevancia, sin perjuicio de las competencias del Consejo Consultivo de Galicia y de otros órganos de consulta.

2. Son órganos asesores en materia de patrimonio cultural:

a) El Consejo Superior de Valoración de Bienes Culturales de Interés para Galicia. 

b) La Comisión Mixta Xunta de Galicia-Iglesia Católica. 

c) Los Consejos Territoriales de Patrimonio Cultural de Galicia. 

d) El Consejo Asesor de los Caminos de Santiago. 

e) La Comisión Técnica de Arqueología. 

f) La Comisión Técnica de Etnografía. 

g) Cuantos otros se determinen reglamentariamente con carácter general o con carácter específico.

La composición y el funcionamiento de los órganos asesores se establecerán reglamentariamente.

3. Tendrán la consideración de órganos consultivos en materia de bienes culturales:

a) La Real Academia Gallega de Bellas Artes de Nuestra Señora del Rosario. 

b) El Instituto de Estudios Gallegos Padre Sarmiento. 

c) Las universidades integrantes del Sistema Universitario de Galicia.

Todo ello, sin perjuicio de las consultas que por razón de la materia o conocimiento experto se les puedan realizar a especialistas en la materia o a otras instituciones, entidades culturales u organismos profesionales.

Clasificación de los bienes del patrimonio cultural de Galicia 

1. Los bienes del patrimonio cultural de Galicia, a los que hace referencia el artículo 1.2, podrán ser declarados de interés cultural o catalogados.

2. Tendrán la consideración de bienes de interés cultural aquellos bienes y manifestaciones inmateriales que, por su carácter más destacado en el ámbito de la Comunidad Autónoma, sean declarados como tales por ministerio de la ley o mediante decreto del Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de patrimonio cultural, de acuerdo con el procedimiento establecido en esta ley.

Los bienes de interés cultural pueden ser inmuebles, muebles o inmateriales.

Tendrán la consideración de bienes catalogados aquellos bienes y manifestaciones inmateriales, no declarados de interés cultural, que por su notable valor cultural sean incluidos en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia a través de cualquiera de los procedimientos de inclusión previstos en esta ley. En todo caso, se integran en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia los bienes expresamente señalados en esta ley.

Los bienes catalogados pueden ser muebles, inmuebles e inmateriales.

Naturaleza de los bienes 

1. Tienen la consideración de bienes inmuebles, a los efectos previstos en esta ley, los enumerados en el artículo 334 del Código civil. Además, gozarán de la misma protección aquellos que hubiesen formado parte consustancial del inmueble en otro tiempo, aunque en el caso de ser separados constituyan un todo perfecto de fácil aplicación a otras construcciones o usos distintos del original.

2. A los efectos previstos en esta ley, tendrán la consideración de bienes muebles, además de los enumerados en el artículo 335 del Código civil, aquellos susceptibles de ser transportados, no estrictamente consustanciales con la estructura de inmuebles, cualquiera que sea su soporte material.

3. Se consideran bienes del patrimonio cultural inmaterial a los efectos de esta ley:

a) Los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas, junto con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les son inherentes, que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural, y en particular: 

1º. La lengua como vehículo del patrimonio cultural inmaterial, regulada por su normativa específica. 

2º. Las tradiciones y expresiones orales. 

3º. La toponimia. 

4º. Las artes del espectáculo, en especial la danza y la música, representaciones, juegos y deportes. 

5º. Los usos sociales, rituales, ceremonias y actos festivos. 

6º. Los conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo. 

7º. Las técnicas artesanales tradicionales, actividades productivas y procesos.

b) El legado de las figuras históricas singulares en la configuración de la identidad cultural de Galicia, independientemente de los derechos de propiedad intelectual. Los efectos de la declaración se extenderán a sus creaciones cuando la autoría quede debidamente acreditada.

4. De forma excepcional, podrá declararse de interés cultural o incorporarse al Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia la obra de autores y autoras vivos, siempre y cuando tres de las instituciones consultivas especializadas previstas en esta ley o en la normativa específica, según las características y la naturaleza del bien, emitan informe favorable. En el expediente deberá constar la autorización expresa de su propietario o propietaria y también la de su autor o autora, salvo que hubiesen sido adquiridas por la Administración.

Categorías de bienes inmuebles declarados de interés cultural o catalogados 

Los bienes inmuebles declarados de interés cultural o catalogados se integrarán en alguna de las siguientes categorías:

a) Monumento: la obra o construcción que constituye una unidad singular reconocible de relevante interés artístico, histórico, arquitectónico, arqueológico, etnológico, industrial o científico y técnico. 

b) Jardín histórico: el espacio delimitado producto de la ordenación planificada de elementos naturales y artificiales de relevante interés artístico, histórico, arquitectónico, antropológico o científico y técnico. 

c) Sitio histórico: el lugar vinculado a episodios relevantes del pasado, a tradiciones populares o a creaciones culturales singulares de interés histórico, paleontológico, siempre que esté relacionado con la historia humana, etnológico, antropológico o científico y técnico. 

d) Yacimiento o zona arqueológica: el lugar en el que existen evidencias de bienes muebles o inmuebles susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, de interés artístico, histórico, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, siempre que esté relacionado con la historia humana, o antropológico. 

e) Vías culturales: la vía o camino de características originales reconocibles que forma parte, o que la formó en el pasado, de la estructura tradicional del territorio, con un relevante interés histórico, arquitectónico, arqueológico, etnológico o antropológico. 

f) Lugar de valor etnológico: el ámbito en el que permanecen testimonios relevantes y reconocibles de actividades o construcciones vinculadas a las formas de vida y cultura tradicional del pueblo gallego que resulten de interés histórico, arquitectónico, arqueológico, etnológico o antropológico. 

g) Conjunto histórico: la agrupación de bienes que conforman una unidad de asentamiento, continua o dispersa, con una estructura física representativa de la evolución de una comunidad que resulta un testimonio cultural significativo por interés artístico, histórico, arquitectónico, arqueológico, etnológico, industrial o científico y técnico, aunque individualmente los elementos que la conforman no tengan una especial relevancia. 

h) Paisaje cultural: el lugar identificable por un conjunto de cualidades culturales materiales e inmateriales singulares, obras combinadas de la naturaleza y el ser humano, que es el resultado del proceso de la interacción e interpretación que una comunidad hace del medio natural que lo sustenta y que constituye el soporte material de su identidad. 

i) Territorio histórico: el ámbito en el que la ocupación y las actividades de las comunidades a lo largo de su evolución histórica caracterizan un ámbito geográfico relevante por su interés histórico, arquitectónico, arqueológico, etnológico, antropológico, industrial o científico y técnico.

2. La pertenencia a una de estas categorías no será incompatible con la declaración individualizada adicional de bien de interés cultural o la catalogación individualizada de alguno de sus elementos o con su adscripción a otras figuras de protección derivadas de otras legislaciones sectoriales.

3. La declaración de bien de interés cultural de un inmueble o su catalogación afectará tanto al suelo como al subsuelo.

Especialidades de los bienes muebles 

Los bienes muebles declarados de interés cultural y catalogados podrán serlo de forma individual o como colección, entendida esta como el conjunto de bienes agrupados en un proceso intencional de provisión o acumulación de forma miscelánea o monográfica.

Registro de Bienes de Interés Cultural 

1. Los bienes declarados de interés cultural se inscribirán en el Registro de Bienes de Interés Cultural de Galicia, cuya gestión corresponde a la consejería competente en materia de patrimonio cultural.

2. El Registro de Bienes de Interés Cultural de Galicia reflejará los actos que se realicen sobre los bienes inscritos en él cuando puedan afectar al contenido de la declaración y dará fe de los datos en él consignados.

3. Los datos del Registro de Bienes de Interés Cultural serán públicos, salvo las informaciones que deban protegerse por razón de la seguridad de los bienes o de sus personas titulares, la intimidad de las personas y los secretos comerciales y científicos protegidos por la legislación, así como los datos afectados por la normativa vigente en materia de protección de datos personales.

La consejería competente en materia de patrimonio cultural dispondrá que los datos públicos se divulguen mediante las tecnologías de la información y la comunicación.

Reglamentariamente se establecerán los datos que deben figurar en el Registro y las condiciones de acceso a la información contenida en este.

4. Las inscripciones y anotaciones en el Registro de Bienes de Interés Cultural se le comunicarán al Registro General de Bienes de Interés Cultural de la Administración del Estado.

Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia 

Los bienes catalogados por su notable valor cultural serán incluidos en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia, cuya gestión corresponde a la consejería competente en materia de patrimonio cultural.

Los datos del Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia serán públicos. No serán públicas las informaciones que deban protegerse por razón de la seguridad de los bienes o de sus personas titulares, la intimidad de las personas y los secretos comerciales y científicos protegidos por la legislación así como los datos afectados por la normativa vigente en materia de protección de datos personales.

La consejería competente en materia de patrimonio cultural dispondrá que los datos públicos se divulguen mediante las tecnologías de la información y la comunicación.

Reglamentariamente se establecerán los datos que deben figurar en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia y las condiciones de acceso a la información contenida en este.

El Título II se dedica al régimen de protección y conservación del patrimonio cultural de Galicia

Disponiendo que :

Las personas propietarias, poseedoras o arrendatarias y, en general, las titulares de derechos reales sobre bienes protegidos integrantes del patrimonio cultural de Galicia están obligadas a conservarlos, mantenerlos y custodiarlos 

Medidas de protección 

1. La Xunta de Galicia fomentará medidas y actuaciones dirigidas a garantizar la protección del patrimonio cultural de Galicia.

2. En especial, la Xunta de Galicia podrá acordar medidas de colaboración con la Administración del Estado, con otras comunidades autóctonas, con organismos internacionales y con las entidades que integran la Administración local que fortalezcan y mejoren la vigilancia y la seguridad de los bienes que integran el patrimonio cultural de Galicia, especialmente cuando se vean amenazados por actos de expolio o destrucción.

La protección abarcará además; Todos los planes, programas y proyectos relativos a ámbitos como el paisaje, el desarrollo rural o las infraestructuras o cualquier otro que pueda suponer una afección al patrimonio cultural de Galicia por su incidencia sobre el territorio, deberán ser sometidos al informe de la consejería competente en materia de patrimonio cultural, También los instrumentos de ordenación del territorio y de planeamiento urbanístico serán sometidos al informe preceptivo y vinculante de la consejería competente en materia de patrimonio cultural.

Los instrumentos de planeamiento urbanístico incluirán necesariamente en su catálogo todos los bienes inmuebles del patrimonio cultural, tanto los inscritos en el Registro de Bienes de Interés Cultural de Galicia como en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia situados en el ámbito territorial que desarrollen, en el momento de la aprobación inicial de la figura de planeamiento, como aquellos que indique motivadamente la consejería competente en materia de patrimonio cultural o la entidad local correspondiente, estén o no incorporados en el censo.

Con el fin de facilitar la elaboración de los instrumentos de planeamiento urbanístico, la consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá elaborar recomendaciones y directrices específicas que incluyan los criterios para el desarrollo de una protección efectiva del patrimonio cultural de Galicia a través del planeamiento urbanístico, en el ámbito de las competencias en materia de patrimonio cultural de la Comunidad Autónoma.

La declaración de interés cultural o la catalogación de cualquier bien inmueble obligará a los ayuntamientos en cuyo territorio se localiza a incorporarlo a su planeamiento urbanístico general y a establecer las determinaciones específicas para su régimen de protección y conservación.

Régimen común de protección de bienes de interés cultural y catalogados

Acceso a los bienes de interés cultural y catalogados 

1. Las personas físicas y jurídicas propietarias, poseedoras o arrendatarias y los demás titulares de derechos reales sobre bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia están obligadas a permitirle el acceso a dichos bienes:

a) Al personal habilitado para la función inspectora en los términos previstos en el capítulo I del título X. 

b) Al personal investigador acreditado por la administración competente después de que formulen una solicitud motivada de investigación. El cumplimiento de este deber podrá ser dispensado o condicionado en su ejercicio por la Administración cuando existan causas que lo justifiquen de acuerdo con la protección del bien, las características de este o los derechos de sus personas titulares. 

c) Al personal técnico designado por la Administración para la realización de los informes necesarios en la tramitación de los procedimientos de declaración de interés cultural o de inclusión en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia, que podrá solicitar el examen de estos para comprobar el grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta ley.

En el caso de bienes muebles, el acceso a los mismos por parte de las personas acreditadas para la investigación se podrá sustituir, a petición de las personas propietarias, poseedoras, arrendatarias y titulares de derechos reales sobre el bien, por su depósito en la institución o entidad que señale la consejería competente en materia de patrimonio cultural. 

 Las intervenciones que se pretendan realizar en bienes de interés cultural o catalogados, así como, en su caso, en su entorno de protección o en su zona de amortiguamiento, tendrán que ser autorizadas por la consejería competente en materia de patrimonio cultural, con las excepciones que se establecen en esta ley.

La utilización de los bienes declarados de interés cultural o catalogados quedará subordinada a que no se pongan en peligro los valores que aconsejan su protección, por lo que los cambios de uso sustanciales deberán ser autorizados por la consejería competente en materia de patrimonio cultural.

El capítulo IV de este mismo título se refiere: a las Normas técnicas de las intervenciones en el entorno de protección y en la zona de amortiguamiento.

Entendiendo como zona de protección el constituido por  los espacios y construcciones próximas cuya alteración incida en la percepción y comprensión de los valores culturales de los bienes en su contexto o pueda afectar a su integridad, apreciación o estudio. 

Y por zona de amortiguamiento, un área alrededor de los bienes inmuebles declarados de interés cultural o catalogados y, en su caso, de sus correspondientes entornos de protección, denominada zona de amortiguamiento, con el objeto de reforzar su protección y sus condiciones de implantación en el territorio. 

TÍTULO III se refiere: Al Régimen específico de protección y acceso de los bienes de interés cultural.

Regulando las visitas Públicas, los derechos de tanteo y retracto y  el interés social a efectos de expropiación forzosa.

Protección del patrimonio cultural inmaterial 

Los bienes del patrimonio cultural inmaterial que resulten singulares y relevantes podrán ser declarados bienes de interés cultural o incluidos en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia, con el objeto de jerarquizar y priorizar las medidas de salvaguarda que puedan ser necesarias.

TÍTULOVI

Los Caminos de Santiago

Concepto de los Caminos de Santiago 

1. Los Caminos de Santiago están formados por el conjunto de rutas reconocidas documentalmente de las que puede testimoniarse su uso como rutas de peregrinación de largo recorrido y que estructuran, conforman y caracterizan el territorio que atraviesan.

2. Las rutas principales de los Caminos de Santiago son: el Camino Francés; el Camino del Norte, ruta de la costa y ruta del interior, también conocido como Camino Primitivo o de Ovedo; el Camino Inglés; el Camino de Fisterra y Muxía; el Camino Portugués, interior y de la costa; la Vía de la Plata o Camino Mozárabe; y el Camino de Invierno.

3. Podrán ser reconocidas como Camino de Santiago aquellas rutas de las que se documente y justifique convenientemente su historicidad como rutas de peregrinación a Santiago de Compostela y su influencia en la formalización de la estructura del territorio por el que transcurren.

Artículo 74 Naturaleza de los Caminos de Santiago 

El conjunto de rutas de los Caminos de Santiago está constituido por vías de dominio y uso público, sus elementos funcionales y el territorio que lo define.

Son elementos funcionales de los Caminos de Santiago los que forman parte de su fisonomía como cierres, muros, ribazos, valos, pasos, pontellas, puentes, fuentes, lavaderos o espacios similares, así como los destinados a su conservación y servicio y los que sean necesarios para su uso.

3. En los casos en que sea necesaria la recuperación de su traza en terrenos de propiedad privada, su anchura vendrá constituida por una franja de por lo menos tres metros. En tanto no se recupere, se constituirá una servidumbre pública para el paso de los Caminos de Santiago sobre propiedad privada de la misma anchura de tres metros.

Protección de los Caminos de Santiago 

1. Las rutas de los Caminos de Santiago que sean incluidas en la Lista del Patrimonio Mundial de la Unesco tendrán la consideración de bienes de interés cultural.

El resto de las rutas de los Caminos de Santiago a que se refiere el artículo 73.2 tendrán la consideración de bienes catalogados, con la categoría de territorios históricos, sin perjuicio de que por acuerdo unánime de los ayuntamientos por los que discurre se solicite a la consejería competente en materia de patrimonio cultural la incoación de su declaración como bien de interés cultural, o de la posible incoación de oficio por la propia consejería competente en materia de patrimonio cultural.

2. La aprobación definitiva de la delimitación de la traza y del territorio histórico de cualquier ruta de los Caminos de Santiago obligará a los ayuntamientos en cuyo territorio se localiza a incorporarla a sus instrumentos de planeamiento urbanístico y a establecer las determinaciones específicas para su régimen de conservación.

3. La consejería competente en materia de patrimonio cultural adoptará medidas y elaborará documentos o instrucciones generales en las que se describan procedimientos y metodologías para las intervenciones habituales de mantenimiento y conservación en el ámbito delimitado de los territorios históricos de los Caminos de Santiago.

 La delimitación de las rutas de los Caminos de Santiago será aprobada mediante decreto del Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de patrimonio cultural.

La Xunta de Galicia establecerá una señalización uniforme de las rutas de los Caminos de Santiago en Galicia, y se procurará lo mismo en el resto de rutas, en colaboración con las demás comunidades autónomas y con el Consejo Jacobeo y según las recomendaciones del Consejo de Europa.

Patrimonio Artístico

TÍTULO VII regula los Bienes culturales específicos (como son como el patrimonio artistico, arquitectonico, etnologico, arquelogico, industrial, cientifico y tecnico, documental y bibliográfico).

CAPÍTULO I:Bienes que integran el patrimonio artístico

Concepto 

A los efectos de esta ley, integran el patrimonio artístico de Galicia las manifestaciones pictóricas, escultóricas, cinematográficas, fotográficas, musicales y de las restantes artes plásticas, de especial relevancia, de interés para Galicia.

Sin perjuicio de su posible declaración como bienes de interés cultural de forma individualizada, se incluirán en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia las manifestaciones escultóricas realizadas en madera y las manifestaciones pictóricas cuya antigüedad sea anterior a 1600.

Los escudos elaborados con anterioridad a 1901 tienen la consideración de bienes de interés cultural.

La consejería competente en materia de patrimonio cultural elaborará instrucciones que incluyan las características genéricas de los bienes muebles que reúnan valores culturales que los hagan pertenecientes al patrimonio artístico e incluso su clasificación como bienes de interés cultural o catalogados.

Intervenciones en bienes integrantes del patrimonio artístico 

Las intervenciones que se realicen sobre bienes integrantes del patrimonio artístico declarados de interés cultural o catalogados, autorizadas por la consejería competente, deberán ser dirigidas y, en su caso, ejecutadas por personas con la oportuna capacitación o habilitación técnica o profesional, según los proyectos de intervención que se ajusten a lo que determina el artículo 43 y demás determinaciones derivadas de esta ley.

Régimen de protección del patrimonio artístico 

1. Las autorizaciones de la consejería competente en materia de patrimonio cultural para realizar intervenciones sobre bienes integrantes del patrimonio artístico declarados de interés cultural o catalogados deberán resolverse en un plazo máximo de tres meses. En caso de silencio administrativo, se entenderán desestimadas.

2. Queda prohibida la destrucción de los bienes integrantes del patrimonio artístico. Por razones de fuerza mayor, interés social o carencia de interés cultural, previa autorización expresa del órgano competente, se podrá proceder a su traslado o mantenimiento a través de la documentación previa del mismo.

Patrimonio artístico de la Xunta de Galicia 

Integran el patrimonio artístico de la Xunta de Galicia las manifestaciones pictóricas, escultóricas, cinematográficas, fotográficas, musicales y de las restantes artes plásticas, de especial relevancia, de titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma, cualquiera que sea el título de su adquisición.

CAPITULO II: Patrimonio arquitectónico

1. A los efectos de esta ley, integran el patrimonio arquitectónico los inmuebles y los conjuntos de estos, y las obras de la arquitectura y la ingeniería histórica a las que se les reconozca un papel relevante en la construcción del territorio y en su caracterización cultural y que sean testimonio de una época histórica o de los cambios en la forma de entenderla.

2. El patrimonio arquitectónico se caracteriza por las técnicas constructivas, los volúmenes, los espacios y los usos, los lenguajes formales y la expresividad de las estructuras y los colores y las texturas de los materiales.

 A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, se presume que concurre un significativo valor arquitectónico, para su inclusión en este capítulo, en los siguientes bienes:

a) Los bienes propios de la arquitectura defensiva, entendiendo por tales todas las estructuras construidas a lo largo de la historia para la defensa y el control de un territorio del que forman parte. En el conjunto de la arquitectura defensiva destacan singularmente los castillos, las torres defensivas, las murallas y los muros circundantes urbanos, las construcciones defensivas con baluartes y los sistemas defensivos que configuran, los arsenales navales, los cuarteles, las baterías de costa, los polvorines y los restos de todos ellos, con independencia de su estado de conservación, de si se encuentran enterrados o descubiertos o de si se integran o no en otro bien inmueble. Todas estas tipologías de inmuebles construidos antes de 1849 tienen la consideración de bienes de interés cultural. 

b) Los edificios relacionados con el culto religioso católico y de otras confesiones, aunque hayan perdido su uso, como catedrales, monasterios, conventos, colegiatas, iglesias, ermitas, capillas, seminarios o casas rectorales, construidos con anterioridad a 1836. 

c) Los edificios y construcciones propios de la arquitectura civil que hayan servido para uso público comunitario, como casas consistoriales, pazos provinciales, teatros, hoteles, hospitales, sanatorios, aduanas, mercados, fundaciones en Galicia de agrupaciones de emigrantes o centros de enseñanza, construidos con anterioridad a 1926. 

d) Los edificios destinados al uso privado o los conjuntos de dichos edificios, de carácter rural o urbano, construidos con anterioridad a 1803, que constituyan testimonio relevante de la arquitectura tradicional rural o urbana o que configuren el carácter arquitectónico, la fisonomía y el ambiente de los centros históricos de las ciudades, villas y aldeas y de los núcleos tradicionales. 

e) Los edificios relevantes de la arquitectura ecléctica, modernista, racionalista, del movimiento moderno. 

CAPÍTULO III: Bienes que integran el patrimonio etnológico

Artículo 91. Concepto patrimonio etnológico

1. A los efectos de esta ley, integran el patrimonio etnológico de Galicia los lugares, bienes muebles o inmuebles, las expresiones, así como las creencias, conocimientos, actividades y técnicas transmitidas por tradición, que se consideren relevantes o expresión testimonial significativa de la identidad, la cultura y las formas de vida del pueblo gallego a lo largo de la historia.

CAPÍTULO IV: se dedica a los Bienes que integran el patrimonio arqueológico

Artículo 93. Concepto patrimonio arqueológico

A los efectos de esta ley, integran el patrimonio arqueológico de Galicia los bienes del patrimonio cultural de Galicia de interés histórico, muebles e inmuebles, susceptibles de ser estudiados con método arqueológico, hayan sido extraídos o no y tanto si se encuentran en la superficie como en el subsuelo, en las aguas interiores o en el mar territorial. Asimismo, forman parte de este patrimonio los elementos geológicos y paleontológicos relacionados con la historia humana, sus orígenes, sus antecedentes y su desarrollo sobre el medio.

Artículo 94. Naturaleza y protección de los bienes arqueológicos.

1. Pertenecen al dominio público todos los objetos, restos materiales y evidencias arqueológicas que posean los valores que son propios del patrimonio cultural de Galicia y que hayan sido descubiertos como consecuencia de excavaciones o de cualquier otro trabajo arqueológico sistemático, de remociones de tierra u obras de cualquier índole o de forma casual.

2. Son bienes de interés cultural las cuevas, abrigos y lugares al aire libre que contengan manifestaciones de arte rupestre.

Artículo 96. Autorización para la realización de actividades arqueológicas.

1. Será necesaria la autorización previa de la consejería competente en materia de patrimonio cultural para la realización de las actividades arqueológicas a que se refiere el artículo anterior.

la realización de obras de edificación o cualquier otra actuación que lleve aparejada la remoción de tierras en una zona arqueológica o en su entorno requerirá la previa autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural.

Artículo 99. Hallazgos arqueológicos casuales.

1. Se consideran hallazgos los descubrimientos de objetos y restos materiales que, además de poseer los valores que son propios del patrimonio arqueológico de Galicia, se hayan producido por azar, como consecuencia de remociones de tierras, demoliciones u obras de cualquier tipo.

2. Quien descubra un bien que tenga la consideración de hallazgo arqueológico casual deberá comunicar inmediatamente su descubrimiento a la consejería competente en materia de patrimonio cultural.

En el caso de bienes muebles, tras comunicarse el descubrimiento, y hasta que los objetos sean entregados a la consejería competente en materia de patrimonio cultural, se le aplicarán a quien los haya descubierto las normas de depósito legal, salvo que los entregue en un museo público, institución que deberá ponerlo, asimismo, en conocimiento de aquella, que decidirá su situación definitiva.

Artículo 100. Suspensión de la actividad por motivos arqueológicos.

1. Cuando en el curso de una obra, actividad o remoción de tierras, tanto si es en terreno público como privado, se constate o se presuma la existencia de un yacimiento arqueológico, la consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá ordenar la intervención arqueológica de urgencia que resulte procedente e incluso paralizar, en su caso, las obras o remociones durante un plazo de dos meses, que podrá prorrogarse, de considerarse necesario, por otros dos meses. La paralización no conllevará derecho a indemnización.

2. Si la suspensión de la obra, actividad o remoción excede el plazo de dos meses, la Xunta de Galicia quedará obligada a compensar el daño efectivo que se hubiese causado con tal paralización. Los hallazgos realizados durante el plazo de suspensión no darán derecho a premio y los objetos se depositarán en el museo, colección visitable o centro o institución de carácter museístico autorizados que designe la consejería competente en materia de patrimonio cultural.

CAPÍTULO V: Bienes que integran el patrimonio industrial

CAPÍTULO VI: Bienes que integran el patrimonio científico y técnico

CAPÍTULO VII. Bienes que integran el patrimonio documental y bibliográfico

TÍTULO IX: Fomento

Para la protección y promoción del patrimonio cultural se establecerán subvenciones con arreglo a previsiones  presupuestarias.

TÍTULO X: Actividad inspectora y régimen sancionador

La consellería competente en materia de patrimonio cultural ejercerá, a través de los órganos de dirección y de las unidades administrativas que se determinen reglamentariamente, la potestad de inspección. 

Concepto y clasificación de infracciones 

1. Son infracciones administrativas en materia de protección del patrimonio cultural las acciones y omisiones que supongan el incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes.

2. Las infracciones en materia de protección del patrimonio cultural de Galicia se clasifican en leves, graves y muy graves.

1. Las infracciones administrativas recogidas en este título, en los casos en que el daño causado al patrimonio cultural pueda ser valorado económicamente o pueda determinarse el beneficio económico derivado de la infracción cometida, se sancionarán con una multa del tanto al cuádruple del valor del daño producido o del beneficio obtenido.

2. En los demás casos, las infracciones serán sancionadas con las siguientes multas:

a) Infracciones leves: multa de 300 a 6.000 euros. 

b) Infracciones graves: multa de 6.001 a 150.000 euros. 

c) Infracciones muy graves: multa de 150.001 a 1 millón de euros.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la cuantía de la sanción no podrá ser, en ningún caso, inferior al doble del beneficio obtenido como resultado de la actuación infractora.

4.ARCHIVOS, BIBLIOTECAS Y MUSEOS

El art. 27.18 del EAG establece la “Competencia exclusiva de Galicia en materia de archivos, bibliotecas y museos de interés para la Comunidad Autónoma, y que no sean de titularidad estatal”.

A) Archivos 

Artículo 109  de la LEY 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia, dispone que :

A los efectos de esta ley, el patrimonio documental gallego está constituido por el conjunto de documentos de titularidad pública. Asimismo, está constituido por los de titularidad privada, custodiados o no en archivos de Galicia y fuera de ella, que, por su origen, antigüedad o valor, sean de interés para la Comunidad Autónoma de Galicia en los términos establecidos en este capítulo y en la normativa sectorial aplicable.

Forman parte del patrimonio documental, siempre que reúnan los requisitos señalados en el apartado anterior, independientemente del soporte en el que se encuentren:

a) Los documentos de cualquier época generados, conservados o reunidos, en el ejercicio de su función, por la Administración general y las entidades integrantes del sector público autonómico de Galicia. 

b) Los documentos anteriores a 1965, generados, conservados o reunidos, en el ejercicio de sus actividades, por las entidades y asociaciones de carácter político, sindical o religioso y por las entidades, fundaciones y asociaciones culturales y educativas de carácter privado, que tengan interés para la historia de Galicia. 

c) Los documentos anteriores a 1901, generados, conservados o reunidos por otras entidades particulares o personas físicas, que tengan interés para la historia de Galicia.

Asimismo, podrán integrarse en el patrimonio documental de Galicia aquellos documentos que, sin alcanzar la antigüedad señalada en los apartados anteriores, merezcan dicha consideración en atención a su valor cultural para la Comunidad Autónoma.

Quedarán sometidos al régimen de protección que esta ley establece para los bienes declarados de interés cultural los inmuebles dedicados a archivos de titularidad autonómica. Los bienes situados en ellos tendrán el régimen de protección establecido en las normas sectoriales que les sean de aplicación, sin perjuicio de su posible declaración de interés cultural o catalogación.

En esta materia resulta necesario tener en cuenta la ley 7/2014, de 26 de septiembre, de archivos y documentos de Galicia, cuyo art 1 define su objeto señalando que “Es objeto de la presente ley la regulación de la protección, conservación y difusión del patrimonio documental de interés para Galicia y la organización, funcionamiento, acceso y difusión del contenido de los archivos de interés para Galicia y del Sistema de Archivos de Galicia”.

Se regirán por la presente ley, según el art 2:

a) Los documentos que integran el patrimonio documental de Galicia

b) Los archivos de interés para Galicia y el Sistema de Archivos de Galicia.

De conformidad con la competencia exclusiva del Estado prevista en el artículo 149.1.28ª de la Constitución, los archivos de titularidad estatal, incluidos los integrados en el Sistema de Archivos de Galicia, se regirán por la legislación estatal que les sea de aplicación, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley en todo lo que no se oponga a la normativa estatal y de lo establecido en los convenios suscritos entre el Estado y la Xunta de Galicia”.

El art 12 define los archivos públicos como los que recogen, custodian, comunican y difunden los documentos producidos y recibidos por los órganos y entidades públicas relacionados en el artículo 5 en el ejercicio de sus competencias.

Según el art 13, Los archivos públicos integran todos los documentos producidos y reunidos por cada una de las distintas administraciones públicas y sus entidades instrumentales, aunque estén distribuidos en distintos locales e instalaciones por razones de eficacia de los servicios públicos o gestionados por sistemas automatizados.

Se encuentran integrados en los archivos públicos:

a) Los archivos de gestión

b) Los archivos centrales e intermedios

c) Los archivos históricos

Conforme al art 16, los archivos públicos participan en la gestión documental de las administraciones públicas y facilitan el acceso a los documentos y a la información que contienen, de forma presencial y a través de medios electrónicos, mediante la consulta, la reproducción directa o a través de los instrumentos de referencia correspondientes.

El art 22 se ocupa de regular las funciones de los archivos públicos relativas a la información administrativa, señalando que “En el marco de lo dispuesto en la ley orgánica de protección de datos de carácter personal, son funciones de los archivos públicos en el campo de la información administrativa:

a) Facilitar a las instituciones de las que dependan la consulta de cuantos datos sean necesarios para el cumplimiento de las actividades relacionadas con el ámbito de su competencia.

b) Prestar a las instituciones productoras cuantos documentos originales sean necesarios para el cumplimiento de las actividades relacionadas con el ámbito de su competencia.

c) Facilitar a las personas e instituciones públicas reconocidas por la legislación vigente cuantos datos y documentos necesiten para el ejercicio de sus competencias de inspección, jurisdicción y control”

Mención especial merece el sistema de Archivos de Galicia que según el art 28, es el conjunto de órganos, archivos, centros y sistemas relacionados entre sí por órganos de dirección y coordinación, que, por medio de la gestión documental, tiene como finalidad servir a la gestión administrativa, garantizar el derecho de la ciudadanía a acceder a los archivos y proteger, conservar y difundir el patrimonio documental de Galicia.

Según el art 29 el Sistema de Archivos de Galicia, está integrado por:

a) La consellería competente en materia de archivos y patrimonio documental, como órgano administrativo de dirección, coordinación y cooperación.

b) Los órganos colegiados asesores, que serán el Consejo de Archivos de Galicia y el Consejo de Evaluación Documental de Galicia.

c) Los diferentes archivos públicos o privados, de acuerdo con lo que establecen los art 30 y 31.

Cada administración pública o entidad constituirá su propio sistema de archivos.

El art 30 establece que componen el Sistema de Archivos de Galicia los siguientes archivos:

a) Los archivos de la Xunta de Galicia y de sus entidades públicas instrumentales.

b) Los archivos de las entidades locales de Galicia y de las entidades públicas instrumentales dependientes.

c) Los archivos públicos que custodien los documentos a los que se refieren las letras a),f) e i) del artículo 5.2 de esta ley.

d) El archivo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y la red de archivos judiciales.

e) Los archivos de otras instituciones y entidades públicas de carácter estatal o internacional radicados en Galicia que se integren de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente.

f) Los archivos privados que se integren de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente.

Destaca también el Consejo de Archivos de Galicia regulado por el art 33 como órgano colegiado consultivo de asesoramiento, cooperación y participación en materia de archivos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, adscrito a la consellería con competencias en materia de cultura .Y por el Decreto 25/2016, de 3 de marzo, por el que se regula la composición y el funcionamiento del Consello de Archivos de Galicia. 

Por último mencionar el Consejo de Evaluación Documental de Galicia que según el art 34 es el órgano colegiado consultivo y de asesoramiento para el estudio y dictamen sobre las cuestiones relativas a la calificación y utilización de los documentos producidos, recibidos o acumulados en el ejercicio de sus funciones por las instituciones, administraciones y organismos públicos y por las empresas y entidades de ellos dependientes, así como a su integración en los archivos y al régimen de acceso e inutilidad administrativa de tales documentos en el ámbito del Sistema de Archivos de Galicia y el Sistema de Archivos de la Xunta de Galicia que según el art 35 forma parte del Sistema de Archivos de Galicia y está integrado por un órgano de dirección y coordinación y los diferentes archivos dependientes de la Xunta de Galicia.

Mencionar el Decreto 5/2016, 14 enero, por el que se regula la composición y el funcionamiento del Consejo de Evaluación Documental de Galicia y el procedimiento de evaluación y selección de documentos 

B) BIBLIOTECAS

Artículo 110 de la Ley 15/2016, de Patrimonio de Galicia , establece : 

1. A los efectos de esta ley, el patrimonio bibliográfico gallego está constituido por los fondos y colecciones bibliográficas y hemerográficas de especial valor cultural.

2. Asimismo, se incluyen en el patrimonio bibliográfico gallego las obras literarias, históricas, científicas o artísticas, ya sean impresas, manuscritas, fotográficas, cinematográficas, fonográficas o magnéticas, de carácter unitario o seriado, que reúnan los requisitos del apartado anterior, en cualquier tipo de soporte e independientemente de la técnica utilizada para su creación o reproducción, en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que respecto a estas obras conste la inexistencia de, por lo menos, tres ejemplares idénticos en bibliotecas o servicios públicos. 

b) Que sean anteriores a 1901. 

c) Que tengan características singulares que les otorguen carácter único (ex libris, expurgos, etc.).

3. Quedarán sometidos al régimen de protección que esta ley establece para los bienes declarados de interés cultural los inmuebles dedicados a bibliotecas de titularidad autonómica. Los bienes situados en ellos tendrán el régimen de protección establecido en las normas sectoriales que les sean de aplicación, sin perjuicio de su posible declaración de interés cultural o catalogación.

4. Este capítulo será de aplicación a los originales fonográficos, gráficos o cinematográficos, así como a los ejemplares hemerográficos, independientemente del soporte en el que se encuentren.

No obstante las bibliotecas gozan de una regulación específica en el ley 5/2012 de bibliotecas de Galicia cuyo art 1 señala que “El objeto de la presente ley es el establecimiento de las bases y las estructuras fundamentales para la planificación y desarrollo del Sistema Gallego de Bibliotecas, así como la regulación de la organización, del funcionamiento, de la coordinación, la evaluación y la promoción de las bibliotecas de Galicia como servicios culturales que garantizan el derecho de la ciudadanía a acceder en condiciones de igualdad a la cultura, la lectura, la información y el conocimiento.”

Su art 2 define el ámbito de aplicación de la ley, señalando que es de aplicación a:

a) A las bibliotecas y colecciones bibliográficas de titularidad pública que estén situadas en Galicia, sin perjuicio de las competencias del Estado sobre las bibliotecas de titularidad estatal.

b) A las bibliotecas y colecciones bibliográficas de titularidad privada que estén situadas en Galicia y que presten un servicio público cultural o contengan un fondo de especial valor cultural para Galicia.

2. El patrimonio bibliográfico de Galicia se regirá por sus normas específicas.

La Ley se ocupa especialmente de regular el sistema gallego de bibliotecas que según el art5 de la ley “es el conjunto de órganos, medios, redes y servicios bibliotecarios existentes en Galicia que, mediante relaciones de cooperación y coordinación, actúan en común para proporcionar servicios bibliotecarios de calidad en beneficio de la sociedad gallega.

Integran el Sistema Gallego de Bibliotecas:

a) El órgano de dirección y coordinación del sistema.

b) Los órganos de cooperación, asesoramiento y participación.

c) La Biblioteca de Galicia.

d) La Red de Bibliotecas Públicas de Galicia.

e) Las bibliotecas universitarias, las bibliotecas escolares de centros de enseñanza no universitaria y las bibliotecas especializadas.

f) Las bibliotecas de titularidad privada que se integren en la Red de Bibliotecas Públicas de Galicia mediante orden de la consejería competente en materia de bibliotecas”.

El art 8 de la ley regula también el Consejo de Cooperación Bibliotecaria de Galicia, adscrito a la consejería competente en materia de bibliotecas que es el órgano colegiado consultivo de la Administración autonómica en las materias relacionadas con el Sistema Gallego de Bibliotecas y para la articulación de la cooperación entre las distintas administraciones con competencias en esta materia.

La composición y organización del consejo serán determinadas reglamentariamente, se reunirá como mínimo una vez al año y se garantizará en todo caso la participación de las administraciones competentes y de las principales instituciones relevantes del Sistema Gallego de Bibliotecas. En su composición se procurará el respeto al reparto equilibrado de los géneros.

El consejo de cooperación bibliotecaria de Galicia tendrá las funciones enumeradas en el art 9 de la ley.

Destaca también la Biblioteca de Galicia como biblioteca central del Sistema Gallego de Bibliotecas, órgano administrativo adscrito a la consejería competente en materia de bibliotecas, a través del centro directivo competente en esta materia, y que tendrá su sede en Santiago de Compostela (art 10).

El Consejo de Cooperación Bibliotecaria de Galicia se halla regulado en el Decreto 190/2013 de 19 de diciembre que regula su composición y funcionamiento. («D.O.G.» 7 enero 2014).

Mención especial merece la Red de Bibliotecas Públicas de Galicia que según el art 11 de la ley de bibliotecas de Galicia “es el conjunto organizado de bibliotecas y servicios bibliotecarios públicos de Galicia para el desarrollo y la planificación de la oferta bibliotecaria pública.

Forman parte de la Red de Bibliotecas Públicas de Galicia:

a) Las bibliotecas de titularidad pública, estatal o autonómica, situadas dentro del territorio de Galicia.

b) Las bibliotecas de titularidad pública local dependientes de ayuntamientos o entidades públicas locales gallegas que soliciten su integración e que cumplan los requisitos técnicos necesarios.

c) Las bibliotecas de titularidad privada abiertas al público que sean integradas en la red, previa solicitud de la persona titular, mediante orden de la consejería competente en materia de bibliotecas que será publicada en el Diario Oficial de Galicia.

La Red de Bibliotecas Públicas de Galicia podrá dividirse en subredes, agrupadas por su ámbito territorial, funcional o temático con el objeto de crear sinergias y canales de coordinación de su oferta bibliotecaria”.

Según el art 12 “Las bibliotecas públicas y privadas abiertas al público pueden solicitar su integración en la Red de Bibliotecas Públicas de Galicia ante la consejería competente en materia de bibliotecas, que deberá informar al Consejo de Cooperación Bibliotecaria de Galicia. Su integración se hará mediante orden de la consejería competente en materia de bibliotecas que será publicada en el Diario Oficial de Galicia”.

La Red de Bibliotecas Públicas de Galicia tendrá la estructura definida por el art 13, esto es:

a) Bibliotecas centrales territoriales.

b) Bibliotecas centrales municipales.

c) Bibliotecas de proximidad.

d) Bibliotecas locales.

e) Servicios bibliotecarios móviles.

En el Mapa de bibliotecas públicas de Galicia se determinarán, en función de criterios objetivos, los tipos a los que se adscribe cada biblioteca de la red.

Las bibliotecas centrales territoriales según el art 14 prestan servicios bibliotecarios integrales al territorio en el que están asentadas y coordinan y prestan servicios de asesoramiento, préstamo interbibliotecario y soporte técnico a la red de bibliotecas de ámbito inferior. Por razones de eficacia, podrán encargarse, respecto de las bibliotecas deámbito inferior, de aquellos aspectos materiales, técnicos o de servicios propios de la gestión bibliotecaria cuando estas carezcan de medios técnicos idóneos para su desempeño y así lo soliciten las personas titulares de estas bibliotecas..

Los municipios de más de 20.000 habitantes según el art 15, deberán prestar el servicio de biblioteca de forma descentralizada, a través de una biblioteca central municipal, de una biblioteca de proximidad o de los servicios bibliotecarios móviles.Las bibliotecas centrales municipales coordinan las demás bibliotecas y los servicios bibliotecarios digitales y móviles del municipio conforme a lo que establezca el Mapa de bibliotecas públicas de Galicia, y les prestarán asesoramiento y apoyo.

Las bibliotecas de proximidad conforme al art 16, son aquellas bibliotecas de titularidad municipal o concertadas que cumplen las condiciones necesarias para prestar el servicio de lectura pública, de actividades de difusión sociocultural y de animación a la lectura en una área determinada, y que coordinan su actividad con la biblioteca central territorial o con la biblioteca central municipal correspondiente.

El art 17 se ocupa de las bibliotecas locales señalando su ap 1 que, las bibliotecas locales son aquellas bibliotecas de titularidad municipal que cumplen las condiciones necesarias para prestar el servicio de lectura pública en un área con una población de entre 2.000 y 20.000 habitantes, y coordinan su actividad con la biblioteca central territorial correspondiente.

Por último según el art 18, los núcleos de menos de 2.000 habitantes podrán ser atendidos por servicios bibliotecarios móviles, que dependen de la biblioteca central territorial o de la biblioteca central municipal más próxima, y tienen como finalidad ofrecer el servicio de lectura pública en zonas donde no haya punto de servicio fijo.

C) MUSEOS

Según la Ley Ley 5/2016 del patrimonio cultural de Galicia

Los museos son instituciones de carácter permanente, abiertas al público y sin finalidad de lucro, orientadas a la promoción y al desarrollo cultural de la comunidad en general, por medio de la recogida, adquisición, inventario, catalogación, conservación, investigación, difusión y exhibición, de forma científica, estética y didáctica, de conjuntos y colecciones de bienes patrimoniales de carácter cultural que constituyen testimonios de las actividades del ser humano o de su ámbito natural, con fines de estudio, educación, disfrute y promoción científica y cultural. Quedarán sometidos al régimen de protección que esta ley establece para los bienes declarados de interés cultural los inmuebles dedicados a museos de titularidad autonómica.

 Colección visitable.

Aquella colección que no reúna todas las características y condiciones que constituyen los requisitos necesarios para su reconocimiento como museo se calificará como colección visitable siempre que sus personas titulares faciliten, mediante un horario accesible y regular, la visita pública y el acceso del personal investigador. Sus fondos gozarán de las atenciones básicas que garanticen su custodia y conservación.

 Creación y reglamentación.

1. La creación, autorización y calificación de un museo o de una colección visitable se realizará por acuerdo del Consejo de la Xunta, en el cual se delimitarán su ámbito territorial y su contenido temático.

 Red y Sistema Gallego de Museos.

1. A los efectos de esta ley, se entiende por red de museos la trama diversa de titularidades, ámbitos territoriales o contenidos temáticos que afectan a los diferentes museos y colecciones de Galicia.

2. Constituye el Sistema Gallego de Museos la estructura organizativa y funcional que regula la integración de los centros y redes museísticas de Galicia en un programa de vínculos institucionales que articulen de forma operativa la gestión cultural y científica de los museos de la Comunidad Autónoma. 

3. Forman parte del Sistema Gallego de Museos todos los museos y colecciones visitables que se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

 Acceso a los museos.

1. La consellería competente en materia de patrimonio cultural promoverá y garantizará el acceso de la ciudadanía a los museos públicos, con especial atención a la promoción de las visitas escolares, sin perjuicio de las restricciones que, por causa de la conservación de los bienes custodiados en ellos, puedan establecerse.

5. EL TURISMO: COMPETENCIAS DE LA XUNTA DE GALICIA

De acuerdo con el art 27.21 del EAG, la Comunidad Autónoma dispone de una competencia exclusiva en materia de promoción y ordenación del turismo dentro del territorio comunitario. De esta manera, la Comunidad Autónoma dispone de plenas facultades tanto normativas como de programación y gestión del turismo en su ámbito territorial.

Las competencias en la materia, corresponden en la actualidad  en virtud del  DECRETO 130/2020, de 17 de septiembre, por el que se fija la estructura orgánica de las vicepresidencias y de las consellerías de la Xunta de Galicia a la Vicepresidencia Primera y Conselleria de Presidencia, Xustiza e Turismo.a la que queda adscrita la Agencia Gallega de Turismo.

La regulación esencial de esta materia se encuentra en la Ley 7/2011, de 27 de octubre, del turismo de Galicia cuyo art 1 señala que “La presente ley tiene por objeto la planificación, ordenación, promoción y fomento del turismo en la Comunidad Autónoma de Galicia y comprende la regulación de las siguientes materias:

a) Las competencias y la organización administrativa en materia de turismo.

b) La regulación de los derechos y deberes de las usuarias y usuarios turísticos.

c) La definición y promoción de los recursos turísticos, de la calidad turística y del desarrollo del Plan de organización turística de Galicia.

d) La ordenación general de la actividad turística: empresas turísticas, profesiones turísticas, promoción y fomento del turismo y disciplina turística.

2. Los fines que persigue la presente ley, a los que la Administración autonómica acomodará sus actuaciones, son entre otros, los siguientes:

a) La promoción y el estímulo de un sector turístico gallego competitivo, de calidad y accesible.

b) El fomento de la cooperación interterritorial y la búsqueda de un reequilibrio territorial a través de la política turística.

c) El impulso de la desestacionalización del sector turístico.

d) La diversificación de la oferta turística.

e) El impulso del sector como generador de riqueza a través de la elevación de la estancia media y del gasto medio por turista.

f) El establecimiento de estándares que garanticen la sostenibilidad del desarrollo turístico y la conservación y difusión del patrimonio cultural de Galicia.…”

El art 2 establece que “Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a los siguientes sujetos:

a) Administraciones, instituciones y empresas públicas vinculadas al sector turístico.

b) Empresas turísticas.

c) Profesionales turísticos.

d) Cualquier entidad, empresarial o no, que preste servicios relacionados con el turismo y sea calificada por la administración con tal carácter.

e) Usuarias y usuarios turísticos.

Según el art 3 tienen la consideración de administraciones públicas competentes en materia de turismo las siguientes:

a) La Administración de la Xunta de Galicia.

b) Los ayuntamientos.

c) Las entidades locales supramunicipales.

d) Los organismos autónomos y las entidades de derecho público constituidos por cualquiera de las administraciones indicadas, o adscritos a las mismas, para el ejercicio de las competencias que afecten al sector turístico.

Las competencias de las administraciones turísticas mencionadas en el apartado 1,siempre que no supongan el ejercicio de autoridad pública, podrán ejercerse a través de sociedades mercantiles públicas o recurriendo a otras fórmulas de derecho privado, con arreglo a lo establecido por la legislación aplicable en cada caso.

Las entidades supramunicipales que hubieran sido creadas expresamente con el fin de la promoción o gestión turística conjunta por ayuntamientos integrantes de un área con afinidades en cuanto a la explotación turística en ningún caso podrán estar participadas por las diputaciones provinciales”.

Le corresponde a la Xunta de Galicia a través de la consejería competente en materia de turismo según el art 4 entre otras, las siguientes atribuciones:

a) La planificación y ejecución de medidas de ordenación del sector turístico de Galicia, así como la coordinación de las actuaciones que en este sentido puedan desarrollar las entidades locales y supramunicipales.

b) La protección y preservación de los recursos turísticos existentes y el fomento de la creación de nuevos productos turísticos.

c) La promoción y protección de la imagen de Galicia como marca turística.

d) La declaración de municipios turísticos y fiestas de interés turístico, así como la definición y creación de geodestinos y la declaración de territorios de preferente actuación turística.

e) La potenciación de la enseñanza del turismo y de la formación y perfeccionamiento de las profesionales y los profesionales del sector, acompañada de políticas sectoriales que tengan como objeto promover el empleo estable y de calidad en el sector.

f) El ejercicio de las potestades administrativas de planificación, programación, fomento, inspección y sanción previstas en la presente ley.

g) La gestión del Registro de Establecimientos y Actividades Turísticas de Galicia.

h) La elaboración de estadísticas turísticas y estudios relacionados con la materia, según la normativa estadística de Galicia…

Corresponden a los ayuntamientos, según el art 5, sin perjuicio de las competencias establecidas por la legislación de régimen local, las siguientes atribuciones:

a) La protección y promoción de los recursos turísticos de su término municipal.

b) El desarrollo de infraestructuras turísticas en el ámbito de su competencia.

c) Promover la declaración de municipio turístico y de fiestas de interés turístico.

d) La potenciación y promoción de la denominación de geodestino, según la definición contemplada en el artículo 23.1, del que formen parte, siempre bajo la marca turística «Galicia».

e) La colaboración con la Administración autonómica en proyectos e iniciativas de fomento y promoción turística instrumentada a través de fórmulas cooperativas adecuadas en cada caso…

Por último el art 6 define las competencias de las entidades locales supramunicipales

El art 7 de la ley regula también el Consejo del Turismo de Galicia adscrito a la consejería competente en materia de turismo, como órgano colegiado y de asesoramiento, apoyo y propuesta para los asuntos referidos a la ordenación, promoción, fomento y desarrollo del turismo con las funciones previstas en su ap 2, entre otras:

a) Informar, con carácter previo a su aprobación, las disposiciones reglamentarias que se dicten en desarrollo de la presente ley.

b) Evacuar los informes y consultas que, sobre planes y proyectos en materia turística, le sean solicitados por cualquiera de las administraciones públicas de Galicia.

c) Informar con carácter preceptivo los planes sectoriales de interés general.

d) Hacer sugerencias a las administraciones públicas de Galicia en cuanto a la adecuación del sector turístico a la demanda turística y la realidad social.

e) Elaborar un informe anual sobre la situación turística de Galicia…

El Consello del Turismo de Galicia goza de una regulación especial en el Decreto 149/2012,5 julio.

Los art 8 y 9 de la ley se ocupan respectivamente de la Red Gallega de Oficinas de Turismo y de las Comunidades gallegas en el exterior.

El art 21 de le ley define los recursos de interés turístico como todos los bienes materiales e inmateriales y las manifestaciones de la realidad física, social, histórica y cultural de Galicia que puedan generar o incrementar de manera directa o indirecta los flujos turísticos tanto del interior como del exterior de nuestra comunidad, propiciando repercusiones económicas favorables.

El art 24 se ocupa de los territorios de preferente actuación turística señalando que para que un territorio sea declarado de preferente actuación turística será preciso que en el mismo concurran los requisitos que se establezcan reglamentariamente y, en todo caso, los siguientes:

a) Que disponga de recursos de interés turístico así evaluados en cada caso por la Administración autonómica.

b) Que el planeamiento urbanístico, de cada uno de los territorios, en su caso, tenga previsto el suelo preciso para la dotación de los equipamientos turísticos necesarios para la ejecución de las políticas turísticas que se formulen.

Por su parte el art 27 se ocupa de los municipios turísticos, señalando que “La Xunta de Galicia podrá declarar municipios turísticos a aquellos que cumplan con los requisitos que se fijen por vía reglamentaria y, como mínimo, los siguientes:

a) Que el promedio ponderado anual de población turística sea superior al 25% del número de vecinos.

b) Que el número de plazas de alojamiento turístico y de plazas de segunda residencia sea superior al 50% del número de vecinos.

c) Que acrediten contar, dentro de su territorio, con algún recurso o servicio turístico susceptible de producir una atracción turística que genere una cantidad de visitantes cinco veces superior a su población, computada a lo largo de un año y repartida, al menos, en más de treinta días”.

Destaca también la regulación de Galicia como marca turística en el art 31 que señala que “ En la promoción de los recursos turísticos se impulsará la proyección interior y exterior de Galicia como marca turística global que integra las demás marcas turísticas gallegas.

La Administración de la Xunta de Galicia promocionará la imagen de Galicia como marca turística global en los mercados que estime adecuado…

… En el ejercicio de las funciones de coordinación que le corresponden y en los términos establecidos por la legislación de régimen local, la Administración de la Xunta de Galicia podrá declarar obligatoria la inclusión del nombre «Galicia», y de los logotipos y lemas que se estableciesen, en las campañas de promoción impulsadas por las entidades locales gallegas.

La Administración de la Xunta de Galicia podrá declarar obligatoria la inclusión del nombre «Galicia», y de los logotipos y lemas que se estableciesen, en las campañas de promoción impulsadas por empresas y asociaciones turísticas llevadas a cabo con fondos públicos”.

Mención especial merece el registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Comunidad Autónoma de Galicia regulado en el art 50 como un registro público, de naturaleza administrativa, custodiado y gestionado por la consejería competente en materia de turismo, con el objetivo fundamental de tener a disposición un censo de las empresas y actividades turísticas reglamentadas por la Comunidad Autónoma de Galicia, así como de aquellas otras que fueran consideradas por la Administración autonómica de conveniente inscripción, debido a su incidencia turística, aunque no incumbiese su reglamentación a dicha administración, siempre que ejerzan su actividad en el ámbito territorial de Galicia y soliciten la inscripción.

Por último destacar la regulación de las empresas de alojamiento turístico contenida en los art 53 y ss de la ley, teniendo la consideración de tales “aquellas que, desde un establecimiento abierto al público, se dedican, de manera profesional, habitual y mediante contraprestación económica, a proporcionar alojamiento de forma temporal a las personas, con o sin prestación de otros servicios.

Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente ley las actividades de alojamiento que tengan fines institucionales, sociales, asistenciales, laborales, educacionales o que se lleven a cabo en el marco de programas de la administración dirigidos a la infancia y juventud, tercera edad, mujeres o colectivos en situación de necesidad o exclusión social o víctimas de la violencia de género, en especial:

a) Los albergues de peregrinos de titularidad pública, que se rigen por sus normas específicas.

b) Los albergues o campamentos juveniles integrados en la red de albergues de juventud, que se regirán por su normativa específica.

c) Los establecimientos dedicados a alojamientos en habitaciones colectivas por motivos escolares, docentes o sociales, tales como áreas provisionales destinadas a eventos culturales, deportivos o recreativos, que se regirán por sus normas específicas.

3. No se considerarán empresas de alojamiento turístico aquellas que, teniendo como objeto aparente lo señalado en el apartado 1, tuvieran como finalidad inducir, promover, favorecer o facilitar la explotación o comercialización sexual, lo que se acreditará por los medios de prueba que procedan en derecho”.

El ejercicio de la actividad turística de alojamiento podrá ejercerse, según el art 55, en los términos regulados en la presente ley, en alguno de los siguientes establecimientos:

a) Establecimientos hoteleros.

b) Apartamentos y viviendas turísticas.

c) Campamentos de turismo.

d) Establecimientos de turismo rural.

e) Albergues turísticos.

f) Cualesquiera otros que se fijen reglamentariamente.

A los alojamientos turísticos les serán de aplicación los requisitos que determinen las disposiciones vigentes en materia de edificación y vivienda relativos a las condiciones de salubridad, sin perjuicio de las exigencias reglamentarias que en cada caso sean de aplicación y demás requisitos que se determinen en las disposiciones vigentes.

Cada uno de los alojamientos turísticos anteriormente mencionados gozan de regulación específica en esta ley.

Por último destacar las Fiestas de interés turístico de Galicia señalando el art 93 que “La Administración de la Xunta de Galicia podrá declarar fiestas de interés turístico de Galicia aquellas manifestaciones que supongan una valorización de la cultura y las tradiciones populares y tengan una especial importancia como atractivo turístico.

Esta declaración se hará según se determine reglamentariamente, en función, entre otros, de la antigüedad, singularidad y arraigo, así como de las actividades promocionales que desarrollasen”.

A nivel autonómico, pueden citarse, como normas más significativas:

1. Decreto 191/2004, de 29 de julio, reguladora de establecimientos de turismo rural (reformada el 27.07.2006).

2. Decreto 42/2001,modificado por el  DECRETO 25/2018, de 22 de febrero que refunde la materia de agencias de viajes, guías de turismo y turismo activo.

3. Decreto 138/2008, de 22 de mayo, sobre señalización turística de Galicia.

4. DECRETO 196/2012, por el que se crea la Agencia de Turismo de Galicia y se aprueban sus estatutos ( Adscrita a la Vicepresidencia Primera) 

La Agencia Turismo de Galicia asumirá la tutela funcional de la S.A. Xestión do Plan Xacobeo, ente con personalidad jurídica, que modificará su objeto social, el cual quedará constituido por el mantenimiento y conservación de los caminos, la red de albergues y la divulgación del hecho y la cultura xacobeos.

5. DECRETO 12/2017, de 26 de enero, por el que se establece la ordenación de apartamentos turísticos, viviendas turísticas y viviendas de uso turístico en la Comunidad Autónoma de Galicia, tiene por objeto:la ordenación de los apartamentos y de las viviendas turísticas, como establecimientos de alojamiento turístico y de las viviendas de uso turístico, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Quedan sujetas a este decreto las empresas de alojamiento turístico que se dedican, de manera profesional, habitual y mediante contraprestación económica, a la actividad turística de alojamiento en apartamentos y viviendas turísticas.

Asimismo, quedan sujetas al dispuesto en este decreto, las empresas o propietarios/as que comercialicen las viviendas de uso turístico conforme a lo dispuesto en el artículo 65 bis de la Ley 7/2011, de 27 de octubre, del turismo de Galicia.

 6. El Decreto 4/2015, 8 enero, por el que se regula la declaración de fiestas de interés turístico de Galicia.


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