TEMA 17. SERVICIOS SOCIALES. INFANCIA; FAMILIA; MAYORES; DEPENDIENTES
1. SERVICIOS SOCIALES
La materia de servicios sociales, corresponde como competencia exclusiva, a la Comunidad Autónoma gallega, tal como resulta del artículo 27.23º del Estatuto de Autonomía de Galicia. En ejercicio de la precitada competencia se publica la ley 13/2008, de 3 diciembre, de Normas reguladoras de Servicios Sociales de Galicia cuyo art 1 señala que “La presente ley tiene por objeto estructurar y regular, como servicio público, los servicios sociales en Galicia para la construcción del sistema gallego de bienestar. Mediante la presente ley los poderes públicos gallegos garantizan como derecho reconocible y exigible el derecho de las personas a los servicios sociales que les correspondan en función de la valoración objetiva de sus necesidades, a fin de posibilitar que su libertad e igualdad sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que impiden o dificultan su plenitud y facilitando la participación de todas y todos en la vida política, económica, cultural y social.
Asimismo, constituye el objeto de la presente ley posibilitar la coordinación del sistema gallego de servicios sociales con los demás elementos del sistema gallego de bienestar y con las políticas públicas sectoriales que incidan sectorial o transversalmente en la mejora del bienestar de la ciudadanía gallega”
El art 2, define los servicios sociales como aquel conjunto coordinado de prestaciones, programas y equipamientos destinados a garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la calidad de vida y a la participación social de toda la población gallega, mediante intervenciones que permitan el logro de los objetivos expresados en el artículo siguiente. El sistema gallego de servicios sociales está integrado por el conjunto de servicios, programas y prestaciones, tanto de titularidad pública como de titularidad privada, acreditados y concertados por la administración en los términos establecidos en la presente Ley.
A su vez se encomienda a los poderes públicos el fomento en el ámbito de los servicios sociales del desarrollo de actuaciones solidarias por entidades de iniciativa social siempre que se ajusten a los requisitos de autorización, calidad y complementariedad establecidos en la presente Ley y las normas que la desarrollen.
Las entidades de naturaleza privada y carácter mercantil podrán prestar servicios sociales de acuerdo con lo establecido en la Ley y, en particular, en lo que se refiere a su registro, autorización, inspección y control.
Como objetivos del sistema gallego de servicios sociales se trazan los siguientes (art 3):
a) Facilitar alternativas, recursos e itinerarios de integración social a aquellas personas que se encuentran en situación o en riesgo de exclusión social.
b) Garantizar la vida independiente y la autonomía personal de las personas en situación de dependencia integrando, a estos efectos, el catálogo de prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia.
c) Dar protección y oportunidades sociales y educativas a menores de edad y a aquellas otras personas que se encuentren en situación de conflicto o de desamparo.
d) Prevenir la aparición de cualquier situación de dependencia, exclusión, desigualdad o desprotección a las que hacen referencia los objetivos anteriores.
e) Proporcionar oportunidades y recursos que garanticen la igualdad entre mujeres y hombres y posibiliten la conciliación entre la vida personal, familiar y laboral.
f) Facilitar la ejecución de políticas públicas de anticipación a una sociedad multicultural emergente, favoreciendo la integración y socialización normalizada de inmigrantes, emigrantes retornados y minorías étnicas.
g) Promover y dinamizar la participación comunitaria, el asociacionismo solidario, la ayuda mutua y la implicación de la ciudadanía en la puesta en marcha de iniciativas de prevención y mejora de la cohesión social.
h) Facilitar la aplicación efectiva en sus servicios y programas de políticas transversales que incidan en la eliminación de todo tipo de discriminación selectiva y exclusión social.
i)Garantizar el apoyo a las familias como marco de referencia en el que se desarrollan las personas.
j) Sensibilizar, informar y promover valores de solidaridad e integración en la sociedad gallega.
k) Promover y garantizar el derecho universal de la ciudadanía gallega al acceso a los servicios sociales, garantizando la suficiencia presupuestaria que asegure su efectividad.
Además de trazar unos objetivos, el art 4 de la ley establece, los principios rectores del sistema gallego de servicios sociales, entre los que cabe destacar los siguientes: universalidad, prevención, responsabilidad pública, igualdad, equidad y equilibrio territorial, solidaridad, acción integral y personalizada, autonomía personal y vida independiente, participación, integración y normalización, globalidad, descentralización, coordinación, economía, eficacia y eficiencia, planificación y evaluación y calidad.
Universalidad: el sistema está abierto a toda la ciudadanía, tanto en el ámbito preventivo como en el de la intervención social, con carácter gratuito en su acceso, estableciendo el tipo de intervención en función de las situaciones concretas y las necesidades valoradas. Este principio no excluye la posibilidad de que, para la prestación de determinados servicios, se requieran aportaciones económicas de las personas usuarias.
- Prevención: las políticas de servicios sociales enfocarán sus actuaciones a prevenir y superar las causas que originen las necesidades sociales, dando la debida prioridad a las acciones preventivas y al enfoque comunitario de las intervenciones sociales.
- Responsabilidad pública: los poderes públicos garantizarán el derecho subjetivo, universal y exigible a los servicios sociales con criterios de igualdad y equidad, mediante la disponibilidad de servicios sociales públicos a través de la regulación y aportación de los medios humanos, técnicos y financieros y de los centros necesarios. Igualmente, dentro de la planificación general de los servicios sociales, los poderes públicos regularán, fomentarán y supervisarán a los demás servicios cuyos titulares sean las entidades privadas de iniciativa social. Asimismo, las entidades privadas de carácter mercantil podrán complementar la red de recursos de titularidad pública.
- Igualdad: toda la ciudadanía gallega tendrá derecho a los servicios sociales sin que en ningún caso se pueda producir discriminación por razones de raza, sexo, orientación sexual, estado civil, edad, discapacidad, ideología, creencia o cualquier otra circunstancia de carácter social o personal. No obstante, los poderes públicos de Galicia integrarán en sus criterios de planificación y actuación la perspectiva de género y de acción positiva y podrán adoptar, en consecuencia, medidas que refuercen la posición de los sectores que sufren discriminación en orden a la consecución de una efectiva igualdad de oportunidades.
- Equidad y equilibrio territorial: en el desarrollo de la red de centros y servicios se tendrá en cuenta la necesidad de compensar los desequilibrios territoriales, garantizando el acceso al sistema de las gallegas y gallegos que residan en áreas sociales con altas tasas de envejecimiento y dispersión, mediante una oferta equitativa y equilibrada de servicios en todo el territorio.
- Solidaridad: los poderes públicos fomentarán la solidaridad como valor inspirador de las relaciones entre las personas y los grupos sociales e impulsarán la implicación ciudadana en la superación de las condiciones que provoquen situaciones de marginación.
- Acción integral y personalizada: las intervenciones de los servicios sociales con las personas y su entorno serán abordadas con profesionalidad, de forma individual mediante la evaluación integral y personalizada de las necesidades, con respeto de sus derechos y, en especial, de su dignidad e intimidad.
- Autonomía personal y vida independiente: es obligación de los poderes públicos facilitar los medios necesarios para que las personas dispongan de las condiciones más convenientes y los apoyos necesarios para desarrollar sus proyectos vitales, dentro de la unidad de convivencia que deseen, según la naturaleza de los servicios, su idoneidad y las condiciones de utilización de los mismos y siempre con respeto a la libre decisión de las personas.
- Participación: los poderes públicos promoverán la participación de las personas usuarias, familiares, de los grupos sociales y entidades representativas de las personas o colectivos a los que van destinados los servicios, de las entidades del tercer sector y de los agentes sociales, tanto en su planificación como en su diseño y seguimiento. La participación se promoverá a través de las vías y mecanismos que establezca la normativa, y, en cualquier caso, deberán estar inspirados en criterios democráticos, de calidad y eficacia en la prestación de los servicios.
- Integración y normalización: en el desarrollo de los servicios sociales deberá tenderse al mantenimiento de las personas en su entorno personal, social y familiar, procurando su inserción social y sin menoscabo del derecho a la diferencia.
- Globalidad: la intervención de los servicios sociales se procurará realizar con una perspectiva global y de conjunto, favoreciendo la actuación transversal y coordinada y evitando la fragmentación derivada de la complejidad de las problemáticas sociales y la distribución competencial.
- Descentralización y proximidad: la intervención desde los servicios sociales, siempre que su naturaleza lo permita, responderá a criterios de descentralización y desconcentración, de manera que su gestión se lleve a cabo de modo preferente por los órganos administrativos más próximos a la ciudadanía.
- Coordinación: se promoverá la creación y desarrollo de instrumentos y mecanismos de relación interadministrativa que garanticen una actuación coordinada en el campo del bienestar social y la igualdad, tanto por parte de los diferentes departamentos del Gobierno gallego que desarrollen políticas públicas que incidan en el bienestar social como por el resto de administraciones públicas y entidades integradas en el sistema, sean de carácter público o privado.
- Economía, eficacia y eficiencia: la gestión de los servicios sociales se realizará con criterios de economía, eficiencia y eficacia. En este sentido, la actuación administrativa en esta materia empleará los instrumentos idóneos para cada intervención, de forma que los objetivos y estándares de calidad se consigan con independencia de la titularidad de la gestión, mediante un uso racional de recursos públicos.
- Planificación: se implantarán los mecanismos de planificación que permitan una mejora de la eficacia, objetividad y transparencia en la toma de decisiones. La planificación partirá de las demandas y necesidades objetivas de la ciudadanía, se garantizará una calidad de servicio equiparable en la totalidad del territorio de Galicia.
- Evaluación y calidad: se establecerán sistemas de evaluación que garanticen la calidad y acreditación de los servicios sociales tomando como referente el concepto de calidad de vida de las personas.
Respecto a los titulares del derecho de acceso a los servicios sociales, el art 5 de la ley dispone que tendrán derecho de acceso al sistema gallego de servicios sociales las ciudadanas y ciudadanos de los estados miembros de la Unión Europea empadronados en un ayuntamiento de Galicia, que tendrán derecho a participar en los diferentes programas, servicios y prestaciones del sistema en función de la valoración objetiva de sus necesidades. Las personas extranjeras empadronadas en cualquier ayuntamiento de Galicia podrán acceder al sistema gallego de servicios sociales de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente y, en su caso, tratados y convenios internacionales que resulten de aplicación.
Además, tendrán derecho a las prestaciones y servicios todas aquellas personas que, sin estar en los supuestos precitados, se encontraran en estado de necesidad o en situación de emergencia social o humanitaria.
Las gallegas y gallegos residentes fuera de Galicia y su descendencia tendrán derecho a las prestaciones reguladas en la Ley cuando, al tener necesidad de atención, les sirva de medio para su retorno definitivo, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
En cuanto a la estructura del sistema, el art 8 señala que “El sistema gallego deservicios sociales se estructura en forma de red, conforme a dos niveles de actuación:
- Servicios sociales comunitarios, que comprenden, a su vez, dos modalidades: servicios sociales comunitarios básicos y servicios sociales comunitarios específicos.
- Servicios sociales especializados.
Cada nivel de actuación contará con los equipamientos y las personas profesionales y equipos técnicos interdisciplinares que se determinen reglamentariamente”.
Según el artículo 9l “Los servicios sociales comunitarios, de carácter predominantemente local, están referenciados a un territorio y población determinados y constituyen el acceso normalizado y el primer nivel de intervención del sistema gallego de servicios sociales, se configuran como servicios de carácter integrador, constituyéndose en la principal instancia del sistema para el desarrollo de intervenciones de carácter preventivo, de atención integral a personas y familias y de incorporación social y laboral y estarán coordinados mediante protocolos y sistemas de derivación, información y colaboración con los servicios sociales especializados, así como con otros servicios para el bienestar que operen en el mismo territorio, especialmente con los de salud, educación, cultura, empleo, vivienda, migraciones y, en su caso,desarrollo rural,a fin de favorecer una intervención integral con las personas.”
Los servicios sociales comunitarios básicos, según el art 10, tienen un carácter local, abierto y polivalente y constituyen la vía normal de acceso al sistema de servicios sociales, garantizando la universalidad del sistema y su cercanía a las personas usuarias y a los ámbitos familiar y social, se desarrollarán desde los centros de servicios sociales polivalentes por medio de equipos interdisciplinares y con la estructura organizativa quese establezca por la administración titular del servicio, sin perjuicio de los requisitosy dotaciones mínimas que reglamentariamente se determinen.
Conforme al art 11, “los servicios sociales comunitarios específicos, desarrollarán programas y gestionarán centros orientados a colectivos con problemáticas identificadas y singulares, procurando su normalización y reincorporación social o como espacio de tránsito a un servicio especializado. Atendiendo a criterios de equidad territorial y rentabilidad social, podrán tener un carácter comarcal, de acuerdo con la planificación y ordenación del sistema gallego de servicios sociales”.
El art 14 se refiere a los servicios sociales especializados, señalando que dichos servicios están referenciados a un sector de población o a una necesidad determinada que demandan una mayor especialización técnica, una especial intensidad en la intervención o una base territorial de intervención de carácter supramunicipal.
Todas las personas con derecho de acceso a los servicios sociales dispondrán de una tarjeta social gallega que las identificará como titulares del derecho de acceso a los servicios sociales. La tarjeta social gallega facilitará la continuidad y coherencia del itinerario de intervención social y deberá garantizar la homogeneidad de la información existente en la red de servicios sociales de cada persona usuaria. En la tarjeta figurará el centro y la persona profesional de referencia para su titular ( art 17).
El Catálogo de servicios sociales está integrado por el conjunto de intervenciones, programas, servicios y prestaciones que se relacionan en el art 18, esto es:
- Intervenciones o servicios de carácter técnico-profesional.
- Servicios y actuaciones de naturaleza material o tecnológica.
- Prestaciones económicas orientadas a satisfacer necesidades pecuniarias valoradas de los individuos o familias y a estimular su incorporación social y laboral.
- Programas de intervención comunitaria que constituirán un instrumento de prevención e inserción social que reforzarán la eficacia de las prestaciones esenciales y normalizadoras del sistema.
Las intervenciones, programas,servicios y prestaciones desarrolladas en el punto anterior podrán ser: esenciales o normalizadoras.
Esenciales: que se configuran como derecho exigible y estarán garantizadas para aquellas personas que cumplan las condiciones establecidas de acuerdo con la valoración técnica de su situación.
Normalizadoras: que estarán incluidas en la oferta habitual en función de las disponibilidades presupuestarias y en régimen de concurrencia.
Con independencia de la clasificación de las intervenciones, programas, servicios y prestaciones, se garantizará el acceso al sistema gallego de servicios sociales,con carácter gratuito, de las personas con insuficiencia de recursos económicos, sin perjuicio del establecimiento, con carácter general, de un sistema progresivo de participación en la financiación. En cualquier caso,se habrá de asegurar la disponibilidad de un mínimovital de libre disposición para las personas usuarias.
Reglamentariamente, se desarrollará y actualizará el catálogo a instancias del departamento competente en materia de servicios sociales.
En cuanto a la forma de prestación de los servicios sociales, el art. 29 señala que: Los servicios sociales serán prestados por las administraciones públicas gallegas a través de las siguientes fórmulas:
a) la gestión directa,
b) la gestión indirecta en el marco de la normativa reguladora de los contratos del sector público.
c) mediante el régimen de concierto social previsto en la presente ley,
d) mediante convenios con entidades sin ánimo de lucro.
Las personas físicas y jurídicas privadas, de iniciativa social o de carácter mercantil, podrán actuar como entidades prestadoras de servicios sociales y, en consecuencia, crear centros de servicios sociales, así como gestionar programas y prestaciones de esta naturaleza, de conformidad con lo establecido en el presente título.
Por razones de salud pública directamente vinculadas con la garantía de la adecuada atención y protección de los usuarios de los servicios sociales, siempre que incluyan prestaciones ligadas a la salud de acuerdo con las respectivas normativas sectoriales que los regulan, la prestación de los servicios para personas mayores, con discapacidad y/o con dependencia, de los servicios para la infancia y la adolescencia, y de los servicios de acogida o inclusión está sujeta, con carácter previo al inicio de la actividad, a la correspondiente autorización dictada por el órgano con atribuciones en materia de autorización e inspección de la consejería de la Xunta de Galicia con competencia en materia de servicios sociales, en los términos previstos en la presente ley y en su normativa de desarrollo.
La prestación de los servicios que supongan el ejercicio privado de funciones públicas relativas al acogimiento residencial de menores o a la aplicación de medidas judiciales a menores, así como la prestación de servicios de educación infantil sujetos a autorización de conformidad con las leyes en materia educativa que los regulan, está sujeta con carácter previo al inicio de la actividad a la correspondiente autorización dictada por el órgano con atribuciones en materia de autorización e inspección de la consejería de la Xunta de Galicia con competencia en materia de servicios sociales, en los términos previstos en la presente ley y en su normativa de desarrollo.
La prestación de los restantes servicios sociales está sujeta, con carácter previo al inicio de la actividad y en los términos previstos en la presente ley y en su normativa de desarrollo, a la presentación de la correspondiente declaración responsable o comunicación previa, de acuerdo con lo previsto en la normativa sectorial de aplicación, sin perjuicio de las facultades de control, comprobación e inspección que corresponden al órgano con atribuciones en materia de autorización e inspección de la consejería de la Xunta de Galicia con competencia en materia de servicios sociales. Dichas facultades de control, comprobación e inspección podrán ejercitarse en cualquier momento.
El art. 33 se ocupa del fomento de previsiones de índole social en la contratación pública, y dispone que: los pliegos de condiciones administrativas particulares de las licitaciones que convoquen las administraciones públicas de Galicia en materia de gestión de servicios sociales podrán señalar la preferencia en la adjudicación de los contratos a las proposiciones presentadas por empresas públicas o privadas que en el momento de acreditar su solvencia técnica tengan en su plantilla un número de trabajadoras y trabajadores con discapacidad superior al 2 por 100, siempre que dichas proposiciones igualen en sus términos a las más ventajosas desde el punto de vista de los criterios que sirvan de base para la adjudicación. En los supuestos de empate, se podrá reconocer la preferencia en la adjudicación a la persona licitadora que disponga de un mayor porcentaje de trabajadoras y trabajadores fijos con discapacidad en su plantilla.
En los términos previstos en la normativa de contratación pública, los pliegos de cláusulas que rijan la contratación de servicios sociales pueden dar preferencia en la adjudicación de contratos, en igualdad de condiciones con las que sean económicamente más ventajosas, a las proposiciones presentadas por empresas dedicadas específicamente a la promoción e inserción laboral de personas en situación de exclusión social.
En la misma forma y condiciones, podrá establecerse tal preferencia en la adjudicación de los contratos relativos a prestaciones de carácter social o asistencial para las proposiciones presentadas por entidades sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica, siempre que su finalidad o actividad tenga una relación directa con el objeto del contrato en los términos previstos en la normativa de contratación pública, o así figure definido en el concierto social previsto en la presente ley.
De conformidad con la legislación de aplicación, se impulsará el establecimiento de áreas reservadas para centros especiales de empleo en el ámbito de contratación de las administraciones públicas.
Seguidamente, los art. 33bis y ss. disponen lo siguiente: 1. Las entidades que ofrecen servicios sociales previstos en las carteras de servicios vigentes podrán acogerse al régimen de conciertos en los términos que establece la presente ley. Las entidades que accedan al régimen de conciertos sociales tendrán que formalizar con la administración competente el correspondiente concierto.
2. A los efectos de la presente ley, se entiende por concierto social el instrumento por medio del cual se produce la prestación de servicios sociales de responsabilidad pública a través de entidades, cuya financiación, acceso y control sean públicos.
3. El régimen de concierto social previsto en esta ley se establece como modalidad diferenciada de la del concierto general regulado en la normativa de contratación del sector público, dadas las especiales circunstancias que concurren en el ámbito de los servicios sociales.
4. En el establecimiento de los conciertos para la provisión de servicios sociales se atenderá a los principios de atención personalizada e integral, arraigo de la persona en el entorno de atención social, elección de la persona y continuidad en la atención en su ciclo vital y a la calidad. Por ello, podrán establecerse como criterios para la formalización de los conciertos determinadas medidas de preferencia o medidas de discriminación positiva, criterios sociales, de calidad, de experiencia y trayectoria acreditada, y los que se determinen reglamentariamente, siempre y cuando se garantice la libre concurrencia y se respeten los principios de igualdad de trato, de no discriminación y de transparencia.
Podrán ser objeto de concierto social:
a) La reserva y ocupación de plazas para uso exclusivo de las personas usuarias de servicios sociales o los colectivos vulnerables, cuyo acceso fuera autorizado por las administraciones públicas mediante la aplicación de los criterios previstos en la normativa de las administraciones competentes.
b) La gestión integral de prestaciones técnicas, tecnológicas, de servicios, programas o centros.
1. El concierto social obliga al titular de la entidad que concierta a proveer las prestaciones y servicios en las condiciones estipuladas en la legislación aplicable y el pliego técnico del concierto social.
2. No puede cobrarse a las personas usuarias por las prestaciones propias del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública cantidad alguna al margen del precio público establecido.
3. Las prestaciones no gratuitas no podrán tener carácter lucrativo. A dichos efectos, reglamentariamente se determinarán las condiciones que permitan establecer precios de referencia para las prestaciones no gratuitas.
4. El cobro a las personas usuarias de cualquier cantidad por servicios complementarios al margen de los precios públicos estipulados tendrá que ser autorizado por la administración competente.
1. Para poder suscribir conciertos las entidades habrán de contar con la oportuna autorización administrativa de sus centros y con la tramitación de la oportuna autorización, declaración responsable o comunicación previa de sus servicios, en función del régimen de intervención previsto.
2. A su vez, deberán figurar inscritas en el Registro Único de Entidades Prestadoras de Servicios Sociales, así como cumplir los otros requisitos específicos que se determinen reglamentariamente.
3. Las entidades tendrán que acreditar, en todo caso, la disposición de medios y recursos suficientes para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas para cada servicio, así como el cumplimiento de la normativa que con carácter general o específico les sea de aplicación, tanto por la naturaleza jurídica de la entidad como por el tipo de servicio objeto de concertación.
4. Aquellas entidades con las que se suscriban conciertos de ocupación o de reserva de plazas tendrán que acreditar la titularidad del centro o su disponibilidad por cualquier título jurídico válido por un periodo no inferior al de vigencia del concierto.
5. Para el establecimiento de conciertos, las administraciones públicas darán prioridad a las entidades sin ánimo de lucro cuando existan análogas condiciones de efectividad, calidad y rentabilidad social, siempre que, en todo caso, se garantice la libre concurrencia y se respeten los principios de igualdad de trato, de no discriminación y de transparencia.
1. Los conciertos sociales tendrán que establecerse sobre una base plurianual a fin de garantizar la estabilidad en su provisión, sin perjuicio de que puedan determinarse aspectos concretos que hayan de ser objeto de revisión y, si procediera, de modificación antes de concluir su vigencia.
Se incluirán en el supuesto regulado en el artículo 58.1.c) del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.
2. Los conciertos podrán ser renovados en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
3. Una vez concluida la vigencia del concierto, por la causa que fuera, las administraciones públicas tendrán que garantizar que los derechos de las personas usuarias de las prestaciones concertadas no se vean perjudicados por su finalización.
4. Siempre que por aplicación de la normativa laboral las prestaciones estén sujetas a la subrogación de los trabajadores y trabajadoras se recogerá expresamente en los pliegos o documentos reguladores de la licitación.
1. La formalización de los conciertos se efectuará mediante un documento administrativo con la forma y contenido que se determine reglamentariamente.
2. Podrá suscribirse un único concierto para la reserva y ocupación de plazas en varios centros o para la gestión integral de una pluralidad de prestaciones o servicios cuando todos ellos dependan de una misma entidad titular. Esta suscripción se efectuará en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
1. Los órganos de contratación del sector público autonómico podrán concluir acuerdos marco con las entidades prestadoras de servicios sociales al objeto de fijar las condiciones a las cuales habrá de ajustarse la prestación de determinados servicios sociales durante un concreto periodo de tiempo.
En particular, el sector público autonómico promoverá la formalización de los acuerdos marco aludidos en el párrafo anterior, con la finalidad de atender, de forma prioritaria, y en la medida en la que sea posible, a la libre elección de la persona destinataria del servicio de que se trate. Para ello procurará la firma de acuerdos marco con entidades prestadoras de servicios sociales.
2. Los contratos basados en un acuerdo marco para la gestión de servicios sociales serán contratos de gestión de servicios públicos en la modalidad de concierto.
3. Los acuerdos marco para la gestión de los servicios sociales y los contratos basados en dichos acuerdos se rigen por lo previsto en la presente ley, así como en Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público y en la demás normativa de contratación pública de aplicación.
4. Para la suscripción de los acuerdos marco regulados en esta ley se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 218 y siguientes de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
5. Una vez concluido el acuerdo marco para la gestión de servicios sociales, la adjudicación de los contratos en el mismo basados se efectuará aplicando los términos fijados en el propio acuerdo marco, sin necesidad de convocar a las partes a una nueva licitación.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, en el acuerdo marco se contemplará, en todo caso, que en la adjudicación de cada contrato derivado se tendrá en cuenta de forma prioritaria, en la medida de lo posible, la libre elección de la persona usuaria o personas usuarias destinatarias del servicio de que se trate.
D 229/2020, 17 diciembre, por el que se desarrolla el régimen de conciertos sociales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia («D.O.G.» 7 enero 2021).
Por DECRETO 124/2022, DE 23 DE JUNIO, POR EL QUE SE ESTABLECE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA DE LA CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL Y JUVENTUD. , competente en materia de servicios sociales. Dicha competencia las ejercerá directamente y a través de los órganos adscritos a la consellería.
La Consellería de Política Social y Juventud, es el órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia al cual, además de aquellas competencias y funciones establecidas por la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, le corresponde, de conformidad con el Estatuto de autonomía y con la Constitución española, proponer y ejecutar las directrices generales del Gobierno en el ámbito del bienestar, que engloban las competencias en materia de servicios sociales, incluyendo las políticas de familia, menores, bienestar social, inclusión social, servicios comunitarios, inmigración, atención a las personas discapacitadas y a las personas mayores, la promoción de la autonomía personal y la atención a las personas en situación de dependencia y las políticas de juventud y voluntariado.
Para el ejercicio de sus funciones, la Consellería de Política Social y Juventud, se estructura en los siguientes órganos:
a) Dirección General de Familia, Infancia y Dinamización Demográfica.
b) Dirección General de Inclusión Social.
c) Dirección General de Mayores y Atención Sociosanitaria
d) Dirección General de Personas con Discapacidad.
e) Dirección General de Juventud, Participación y Voluntariado.
Quedan adscritos a esta consellería los siguientes organismos:
La Agencia Gallega de Servicios Sociales creada por el Decreto 40/2014, de 20 de marzo.
Asimismo, están adscritos a esta consellería, con el carácter, misión y funciones establecidos en sus respectivas normas reguladoras, los órganos colegiados siguientes:
a) La Comisión Interdepartamental de Servicios Sociales e Inclusión Social, creada por la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia.
b) El Consejo Gallego de Bienestar Social, creado por la Ley 13/2008, de 3 de diciembre.
c) La Comisión Técnica de Accesibilidad y el Consejo Gallego para la Promoción de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras, creados por la Ley 8/1997, de 20 de agosto, de accesibilidad y supresión de barreras en la Comunidad Autónoma de Galicia.
d) El Consejo Gallego de la Familia y el Observatorio Gallego de la Familia y de la Infancia, creados por la Ley 3/2011, de 30 de junio, de apoyo a la familia y a la convivencia de Galicia.
e) El Consejo Autonómico de la Atención Temprana y su Comisión Técnica, creados por el Decreto 183/2013, de 5 de diciembre, por lo que se crea la Red gallega de atención temprana.
f) El Consejo Gallego de Acción Voluntaria y el Observatorio Gallego de Acción Voluntaria, creados por la Ley 10/2011, de 28 de noviembre, de acción voluntaria.
g) El Comité Gallego de Políticas de Juventud, creado por la Ley 6/2012, de 19 de junio, de juventud de Galicia.
h) El Consejo Asesor y Consultivo de la Juventud de Galicia y su Observatorio de la Juventud, creados por la Ley 6/2012, de 19 de junio.
i) El Observatorio Gallego de Dinamización Demográfica, creado por el Decreto 104/2016, de 28 de julio.
AGENCIA GALEGA DE SERVICIOS SOCIALES
La Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, en su artículo 34 autoriza a la Xunta de Galicia para la creación de la Agencia Gallega de Servicios Sociales, adscrita a la consellería con competencias en materia de servicios sociales, como entidad instrumental de derecho público, dotada de personalidad jurídica pública, patrimonio propio y autonomía en su gestión, facultada para ejercer potestades administrativas en el marco del cumplimiento de los programas correspondientes a las políticas públicas de servicios sociales, en el ámbito de sus competencias
Por DECRETO 40/2014,de 20 demarzo, se creó la Agencia Gallega de Servicios Sociales y se aprobaron sus estatutos
La Agencia Gallega de Servicios Sociales es una entidad pública instrumental perteneciente al tipo de agencias públicas autonómicas, de conformidad con la autorización contenida en el artículo 34.1 de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, así como de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia y asimismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 47 y siguientes de dicha Ley 16/2010, de 17 de diciembre.
2. Para el cumplimiento de sus fines la Agencia Gallega de Servicios Sociales está dotada de personalidad jurídica propia diferenciada respecto de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, patrimonio y tesorería propios y autonomía de gestión, y facultada para ejercer las potestades administrativas necesarias para el cumplimiento de sus objetivos y funciones en el ámbito de los programas correspondientes a las políticas públicas de la Comunidad Autónoma de Galicia en las materias propias de su competencia, así como respecto de todas aquellas actividades y funciones que correspondan a la misma, excepto la potestad expropiatoria.
Artículo 2 Funciones y competencias
1. A la Agencia Gallega de Servicios Sociales, como agencia pública autonómica se le encomienda, en régimen de descentralización funcional y gestión por objetivos, la gestión de servicios públicos en materia de servicios sociales, de acuerdo con el previsto en la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, y en el decreto por el que se aprueban sus estatutos.
2. La Agencia ejercerá las siguientes funciones:
a) Lograr un aprovechamiento óptimo y la racionalización en el empleo de los recursos dedicados a los servicios sociales, asegurando el mayor nivel de eficacia y eficiencia en la gestión y prestación de los mismos.
b) Velar por la plena efectividad del principio de responsabilidad pública en la prestación de los servicios sociales.
c) Gestionar equipos, prestaciones económicas, programas y servicios sociales de competencia autonómica.
d) Coordinar el ejercicio de las actuaciones públicas y privadas en materia de servicios sociales, promoviendo el establecimiento de convenios, conciertos o cualquier otra fórmula de coordinación o cooperación que permita una utilización óptima y racional
La Agencia Gallega de Servicios Sociales asumió desde su puesta en funcionamiento las competencias atribuidas en materia de gestión de escuelas infantiles a la Dirección General de Familia e Inclusión. La nueva entidad se subrogará en todas las relaciones jurídicas, bienes, derechos y obligaciones derivados del ejercicio de dichas competencias.
Asimismo, la Agencia Gallega de Servicios Sociales asumirá la gestión de los restantes centros dependientes de la Dirección General de Familia e Inclusión, así como de los centros dependientes de la Secretaría General de Política Social cuando así se determine en el decreto de modificación del decreto de estructura orgánica de la consellería con competencias en materia de servicios sociales que sea aprobado por el Consello de la Xunta de Galicia en este sentido y en los términos en que en el dicho decreto se establezca.
La Agencia Gallega de Servicios Sociales asumirá de forma coordinada con los ayuntamientos a la fecha de comienzo de efectos de los nuevos convenios que se formalicen entre el Consorcio, la Agencia Gallega de Servicios Sociales y cada ayuntamiento, la gestión de los centros previamente gestionados por el Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar en virtud de anteriores convenios.
Una vez firmado el convenio y a partir de la fecha señalada para el comienzo de sus efectos, la Agencia Gallega de Servicios Sociales asumirá la gestión coordinada que tenía el Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar respecto del centro y, asimismo, se subrogará en las relaciones laborales del personal adscrito a ese centro y en la titularidad de todos los bienes y derechos del Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar adscritos a la gestión, en los términos regulados en este decreto. La fecha de comienzo de los efectos de los convenios citados se hará coincidir con la fecha en la que se produzca la extinción de la personalidad jurídica del Consorcio.
Personal
Por resolución de la Presidencia de la Agencia Gallega de Servicios Sociales quedarán adscritos a la Agencia, en el momento de su puesta en funcionamiento, las unidades y puestos de trabajo con nivel orgánico inferior a servicio previstos en la relación de puestos de trabajo correspondiente a la Dirección General de Familia e Inclusión que tengan atribuidas funciones relativas a las competencias de la Agencia Gallega de Servicios Sociales de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional primera.
1. El personal funcionario de carrera y/o personal laboral fijo de la Dirección General de Familia e Inclusión que haya desempeñado funciones relativas a las competencias atribuidas la Agencia Gallega de Servicios Sociales y que esté prestando servicios en los puestos que se adscriban a la Agencia pasará a prestar servicios en la Agencia, con el mismo régimen y en las mismas condiciones que tenía en el mencionado órgano, con efectos desde la entrada en funcionamiento de la misma.
2. Lo mismo sucederá con el personal interino y el personal laboral temporal y laboral indefinido de la Dirección General de Familia
Asimismo, la Agencia Gallega de Servicios Sociales asumirá los puestos de trabajo de la plantilla de personal del Consorcio Gallego de Servicios Igualdad y Bienestar correspondiente a los centros cuya gestión sea asumida por la Agencia Gallega de Servicios Sociales. Y también , la Agencia Gallega de Servicios Sociales asumirá los puestos de trabajo de la plantilla de personal del Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar correspondiente a sus servicios centrales en el momento en que se produzca la extinción de su personalidad jurídica, de acuerdo con las funciones que la Agencia asume.
La ley de Servicios Sociales de Galicia, prevé una serie de órganos consultivos y de participación y establece un severo régimen sancionador (de inspección y sanción). Entre los primeros, órganos consultivos y de participación destaca el Consejo Gallego de Bienestar Social, regulado en el art. 40, que dispone: 1. El Consejo Gallego de Bienestar Social es el órgano superior consultivo y de participación del Sistema gallego de servicios sociales y está adscrito al departamento de la Xunta de Galicia competente en la materia.
Reglamentariamente se desarrollará el régimen de funcionamiento y organización de dicho consejo, de acuerdo con lo previsto en el presente artículo.
Por el DECRETO 246/2011, de 15 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, en lo relativo a los órganos consultivos y de participación.
2. El Consejo Gallego de Bienestar Social, presidido por la persona titular del departamento de la Xunta de Galicia competente en materia de servicios sociales, estará compuesto, en la forma, número y proporción que reglamentariamente se determinen, por representantes de:
a) La Xunta de Galicia.
b) Las entidades locales, a través de la Federación Gallega de Municipios y Provincias.
c) Las organizaciones empresariales más representativas a nivel gallego, que designarán de común acuerdo a sus representantes.
c bis) Las organizaciones sindicales más representativas a nivel gallego y las que estén presentes en la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas, que designarán de común acuerdo a sus representantes.
c ter) Las organizaciones profesionales agrarias más representativas a nivel gallego, que designarán de común acuerdo a sus representantes.
d) Las entidades prestadoras de servicios sociales y las organizaciones sin fines de lucro que trabajen a favor de la integración de los inmigrantes en Galicia.
e) Las asociaciones de personas usuarias de servicios sociales.
f) Las universidades gallegas.
g) Los colegios profesionales representativos de las disciplinas directamente relacionadas con los servicios sociales.
h) Dos representantes de la Administración general del Estado, a propuesta de la Delegación del Gobierno en Galicia.
3. Son funciones del Consejo Gallego de Bienestar Social:
a) Evaluar la planificación y gestión de los servicios sociales.
b) Informar, en el ámbito material de los servicios sociales, los proyectos de planificación y programación, así como los anteproyectos de leyes y los proyectos de normas reglamentarias que se dicten en ejecución de leyes en dicha materia.
c) Emitir dictámenes, a instancia del Parlamento de Galicia, en el ámbito de los servicios sociales.
d) Fomentar la participación de la sociedad y de las administraciones públicas.
e) Realizar el seguimiento y la evaluación de los resultados de ejecución de los programas en materia de servicios sociales.
f) Proponer directrices y líneas generales de actuación.
g) Proponer la adopción de iniciativas legislativas o actuaciones concretas.
h) Elaborar y/o modificar su reglamento de régimen interior.
i) Cualquier otra que le pueda ser atribuida reglamentariamente.
4. El Consejo podrá crear comisiones y grupos de trabajo específicos, con carácter sectorial o por áreas de gestión, al objeto de dinamizar su funcionamiento y dotarlo de mayor operatividad.
En todo caso, se creará en el seno del Consejo un grupo de trabajo de carácter permanente que tendrá como objetivo establecer un sistema de información sobre la situación de los servicios sociales en Galicia, proporcionando una visión global de la realidad de éste y teniendo en cuenta, entre otras, la perspectiva de género.
5. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, cuando se trate de materias que afecten o incidan directamente en el ámbito local, se creará una comisión en la cual participarán la Xunta de Galicia y las entidades locales, así como aquellas entidades que puedan resultar afectadas por las materias que se van a tratar.
6. La Presidencia del Consejo, atendiendo a la índole de las materias que se vayan a tratar, podrá invitar a participar en las sesiones a personas de reconocido prestigio en el ámbito de los servicios sociales o áreas afines.
7. En las funciones que desarrollará el Consejo Gallego de Bienestar Social se tendrá en cuenta la adopción, entre otros, de los necesarios enfoques y perspectivas de género. El reglamento establecerá la forma de designación de las personas integrantes del Consejo, de manera que se procure en este órgano una composición de género equilibrada, de acuerdo con lo previsto en la legislación.
El art. 43 dispone que: 1. Las administraciones públicas competentes en materia de servicios sociales garantizarán la participación ciudadana en el sistema gallego de servicios sociales mediante el establecimiento, por vía reglamentaria, de sistemas de consulta y debate abiertos a toda la ciudadanía y, de manera particular, a las personas usuarias y sectores directamente afectados.
2. En la formulación de los instrumentos de planificación y gestión de los servicios sociales contemplados en la presente ley se establecerán mecanismos y procesos específicos de participación que podrán tener un ámbito territorial o sectorial.
En cuanto a la atribución de competencias, el art 58 señala que “1. Las competencias en materia de servicios sociales corresponderán a la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia y a las corporaciones locales de Galicia, así como,en su caso,alas demás entidades públicas previstas en el Estatuto de autonomía de Galicia o establecidas en la presente ley. Las competencias que la presente ley atribuye a la Xunta de Galicia podrán ser objeto de delegación y transferencia, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente en la materia. La Xunta de Galicia, conforme a lo dispuesto en la legislación de régimen local, podrá adoptar las medidas necesarias para garantizar las prestaciones esenciales que correspondan a la ciudadanía cuando se produzca el incumplimiento por parte de una corporación local de sus deberes en relación a la presente ley”
Los art 59 y siguientes regulan las atribuciones de cada una de estas administraciones sobre la materia.
En materia de servicios sociales, procede mencionar la Ley 10/2013, de 27 de noviembre, de inclusión social de Galicia (DOG de 31 de diciembre)
La renta de inclusión social de Galicia es una prestación pública destinada a garantizar recursos económicos de subsistencia a quien carezca de ellos, así como a conseguir progresivamente su autonomía e integración social y laboral, mediante el derecho y el deber de participar en procesos personalizados de inserción con apoyo técnico y financiero del Sistema gallego de servicios sociales y del Sistema público de empleo de Galicia.
La renta de inclusión social de Galicia, en cuanto prestación económica, tendrá carácter alimenticio, personal y no transmisible, y no podrá ser objeto de embargo o retención ni darse en garantía de deberes.
Los proyectos de integración social estarán orientados al logro de la mejora personal y social de la persona perceptora de la RISGA y de las que integran la unidad de convivencia, así como a su autonomía, participación e integración normalizada en su ámbito social, y se articularán por medio de acciones concretas que incidan en la mejora de las condiciones básicas de vida, cuidado personal, higiene del hogar y de la vivienda, cuidado y atención a posibles convivientes con cualquier tipo de discapacidad y seguimiento de aspectos básicos de salud.
2. INFANCIA; FAMILIA; MAYORES Y DEPENDIENTES.
La Constitución Española, fundamentalmente en su art 39, contempla una doble protección: a la familia, en los aspectos social, económico y jurídico; y a los niños y las niñas y a los adolescentes y las adolescentes, en cuanto a los derechos que les son reconocidos por las normas convencionales y acuerdos internacionales, presididas todas ellas por las orientaciones de la Convención de los derechos del niño de la ONU, de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España.
Por su parte, el Estatuto de Autonomía de Galicia legitima la actuación legislativa de la Comunidad Autónoma en el campo de la protección de la familia, la infancia y la adolescencia en los títulos competenciales genéricos de asistencia social y de promoción del desarrollo comunitario (artículo 27, apartados 23 y 24), de los cuales el primero de ellos dio lugar a las transferencias a la misma de funciones en las materias de servicios y asistencia sociales (Real Decreto 2411/1982, de 24 de julio y de instituciones de protección y tutela de menores y Real Decreto 1108/1984, de 29 de febrero).
La Comunidad Autónoma de Galicia dispone de competencia legislativa propia para proceder a la ordenación de un marco normativo general en el que se inscriban y tengan referencia, el conjunto de actuaciones públicas en materia de protección y asistencia a la familia, la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de los planes y programas políticos de protección integral que pueda aprobar el Gobierno gallego con fundamento o en desarrollo de las genéricas orientaciones legales. Todo ello sin olvidar la aplicación necesaria de la legislación del Estado en todos aquellos aspectos institucionales que sean de su exclusiva competencia en la materia
Esta materia se encuentra regulada en la Ley 3/2011, de 30 de junio de apoyo a la familia y a la convivencia de Galicia.
Decreto 42/2000, del 7 de enero, por lo que se refunde la normativa reguladora vigente en materia de familia, infancia y adolescencia
DECRETO 192/2015, de 29 de octubre, por el que se define la Cartera de servicios sociales de familia, infancia y adolescencia.
DECRETO 43/2019, de 11 de abril, por el que se crea y se regula el Observatorio Gallego de la Familia y de la Infancia
la Ley 5/2021, 2 febrero, de impulso demográfico de Galicia
Sistemáticamente la ley se estructura en cuatro títulos (uno preliminar y títulos I, II y III),4 disposiciones adicionales, 1 disposición transitoria, 1 disposición derogatoria y 3 disposiciones finales. Está compuesta por 117 artículos.
Según el art 1 “La presente ley, tiene por objeto reconocer a la familia como estructura básica de la sociedad y ámbito natural de desarrollo de la persona,regulando la obligación que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Galicia tienen de apoyar y proteger a las familias y a sus miembros, y, en especial, a los niños y niñas y adolescentes.”
Del contenido del título preliminar exigen mención individualizada tres aspectos: la transversalidad (art 3), los órganos asesores y/o de participación (art 4) y la planificación estratégica (art5). Transversalidad porque todos los órganos de la Xunta de Galicia con competencia en cualquiera de las materias afectadas por la presente ley deberán tener una implicación directa y continuada en su aplicación, para lo cual se articulará un sistema que permita la comunicación y colaboración permanente entre ellos, especialmente en los ámbitos familiar, laboral, educativo, sanitario, judicial, de igualdad y de servicios sociales; órganos de asesoramiento y/o participación porque se crean como tal el Consejo Gallego de la Familia, el Observatorio gallego de la Familia y de la Infancia ( QUE ASUME LAS FUNCIONES DEL CONSEJO GALLEGO DE LA FAMILIA) –de asesoramiento y apoyo-; y, finalmente, la planificación estratégica como medio de ayuda a las familias y de revitalización demográfica a través de un plan Integral de apoyo a la familia y de un plan integral de apoyo a la natalidad.
Infancia y adolescencia:
De la infancia y la adolescencia tratan los art 37 y siguientes de la ley. El art 37 define la infancia como “aquel período de la vida comprendido desde el nacimiento hasta los 12 años de edad y la adolescencia como el período que abarca desde los 12 años de edad hasta la mayoría de edad que fijan constitución y código civil, esto es, los 18 años de edad. El presente título será de aplicación a todas aquellas personas menores de edad, cualquiera que fuera su nacionalidad, que tengan su domicilio o se encuentren transitoriamente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
El presente título será igualmente de aplicación a las personas mayores de edad en los supuestos expresamente previstos en el ordenamiento jurídico, en relación a aspectos concretos, cuando aquellas hubieran sido objeto de alguna de las medidas administrativas o judiciales contempladas en este título antes de alcanzar la condición referida.”
Los poderes públicos gallegos en el desarrollo de sus funciones de atención y protección a la infancia y la adolescencia se guiarán por un grupo de principios que el legislador denomina “rectores”, enumerados en el art 38, entre ellos destacan: la primacía del interés del menor, el mantenimiento del menor en el núcleo familiar o entorno de origen, la consecución de la integración sociofamiliar, la confidencialidad y reserva en todas las actuaciones llevadas a cabo sobre menores de edad o el carácter eminentemente socializador y educativo de las medidas que se adopten sobre el colectivo objeto de protección gozando de especial relevancia el principio de corresponsabilidad y deber de colaboración previstos en el art39.
En el art 41 se procede a una concreta atribución competencial en favor de la Xunta de Galicia, y, por tanto, a un deslinde de competencias autonómicas y municipales. A la Xunta corresponde, a través del organismo competente en materia de servicios sociales: la protección y asistencia de las y los menores que se encuentren en situación de posible desprotección o desamparo, la tutela de las personas menores desamparadas y el ejercicio de las funciones de protección de ellas según la legislación vigente, la ejecución de las medidas judiciales impuestas a las personas menores infractoras, la autorización, habilitación, inspección y control de las entidades, centros y programas que presten servicios de atención a la infancia y la adolescencia, la promoción del desarrollo de los niños, niñas y adolescentes en un ambiente familiar, la gestión pública del procedimiento adoptivo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, el ejercicio de las acciones civiles o penales que resulten procedentes en defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia o la atención de las situaciones de dependencia así como la promoción de la autonomía personal. A través del organismo competente en materia de educación a la Xunta corresponde garantizar el derecho de los niños y adolescentes a una atención específica por razón de sus necesidades y en función de sus capacidades. Y también le compete a través del organismo competente en materia de salud proporcionar los medios necesarios para la detección precoz de enfermedades y/o tratamiento de discapacidades físicas, síquicas o sensoriales o de enfermedades crónicas.
Los derechos y deberes se regulan en los art 42 y siguientes. Así, según el art 42, de conformidad con lo establecido en la Constitución española; la Convención sobre los derechos del niño; la Carta europea de los derechos del niño; la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, y la Ley orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, los poderes públicos garantizarán el ejercicio de los siguientes derechos de las personas menores de edad:
a) El derecho a la vida y a la protección de su integridad física, intelectual y moral, debiendo ser protegidas contra toda forma de maltrato, violencia, manipulación o abuso sexual.
b) El derecho desde su nacimiento a un nombre y a una nacionalidad.
c) El derecho a una identidad propia y a conocer los datos que sobre sus orígenes biológicos obren en poder de las autoridades públicas gallegas, o de las entidades colaboradoras que hayan intermediado, colaborado o participado de alguna manera en la ejecución de las medidas de protección de las y losmenores.
d) El derecho a la protección y promoción de su salud y a la atención sanitaria de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente.
e) El derecho a una adecuada atención por parte de sus padres,madres,tutores otutoras, guardadores o guardadoras en el ejercicio de sus facultades odeberes.
f) El derecho a la asistencia pública en casos de abandono, marginación, malos tratos o necesidad.
g) El derecho a ser protegidas contra cualquier clase de explotación laboral y la práctica de la mendicidad.
h) El derecho a la educación y a recibir una formación integral conforme a lo establecido en la Constitución y normativa vigente.
i) El derecho de participar plenamente, en función de su desarrollo y capacidad, en la vida social, cultural, artística y recreativa de su entorno, así como a una incorporación progresiva a la ciudadanía activa.
j) El derecho a expresarse libremente en los términos constitucionalmente previstos. Esta libertad de expresión tiene también su límite en la protección de la intimidad e imagen del propio niño, niña o adolescente.
k) El derecho a expresarse en su lengua propia, de origen o de libre elección, y a no ser discriminadas en razón a la misma.
l) El derecho a que se respete su vida privada, familiar y social, y a que se proteja la misma de toda injerencia arbitraria o ilegal, así como de todo ataque a su honor o a su imagen.
m) El derecho a ser informadas, de forma comprensible para su edad, de sus derechos y su situación personal, así como de las medidas que pretendan adoptarse en su interés y para su protección.
n) El derecho a ser escuchadas, en caso de que dispongan de suficiente juicio, en todas las actuaciones administrativas o judiciales que se promuevan para la protección y tutela de sus derechos, todo ello sin perjuicio de los casos en que el niño, niña o adolescente haya de prestar su consentimiento cuando legalmenteproceda.
o) El derecho a procurar y recibir información según su momento evolutivo.
p) El derecho al descanso y esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de suedad.
q) El derecho a la promoción de la autonomía personal potenciando suscapacidades.
En correlación con la atribución de los derechos precitados el art 45 señala que “Además de las obligaciones que la legislación civil impone a las personas menores de edad para con sus padres, madres, tutores, tutoras, guardadores o guardadoras, tendrán, entre otros, los deberes siguientes:
a) Asumir y cumplir los deberes, obligaciones y responsabilidades que se deriven de la titularidad y el ejercicio de sus derechos, de modo que se garantice el ejercicio y pleno goce de los derechos de las demás personas.
b) Mantener un comportamiento cívico acorde con las exigencias de convivencia de la sociedad, basadas en la tolerancia y el respeto de los derechos de todas las personas.
c) Respetar a sus padres, madres, tutores, tutoras, guardadores o guardadoras, y obedecerles cuando esto s actúen en el ejercicio de sus deberes y responsabilidades parentales, y contribuir al desarrollo de la vida familiar colaborando en las actividades domésticas sin distinción de sexo conforme a su edad, madurez y circunstancias.”
En la atención integral a la infancia y la adolescencia, según el art 45, tendrán carácter prioritario las actuaciones dirigidas a prevenir posibles situaciones de desprotección y conflicto social en que se puedan encontrar, así como las graves carencias que menoscaben su desarrollo.
Las actuaciones de prevención tendrán por objeto:
a) Evitar o reducir las causas que provoquen o favorezcan los procesos de marginación o inadaptación de los niños, niñas y adolescentes, las circunstancias de carencia o de desprotección que dificulten o menoscaben el libre y pleno desarrollo de los mismos, y los factores que propicien el deterioro de su entorno sociofamiliar.
b) Reducir o contrarrestar los efectos producidos por las causas, circunstancias y factores referidos en el apartado anterior.
c) Impedir las situaciones individuales de riesgo o dedesamparo.
Se entiende por sistema de protección de menores, según el art 48, “el conjunto de servicios, actuaciones y medidas de intervención de los poderes públicos destinadas a paliar las situaciones de desprotección y conflicto social en que puedan encontrarse las personas menores de edad.
Constituyen situaciones de desprotección las de riesgo y las dedesamparo,así con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley2/2006,de derecho civil de Galicia,se considera situación de riesgo la que se produce de hecho cuando la persona menor de edad, sin estar privada en su ámbito familiar de la necesaria asistencia moral o material, se ve afectada por cualquier circunstancia que perjudique su desarrollo personal, familiar,social o educativo y que permita razonablemente temer que en el futuro pueda estar incursa en una situación de desamparo,inadaptación o de exclusión social .Durante las situaciones de riesgo corresponde a las entidades locales, en el marco de lo dispuesto en la legislación estatal y autonómica reguladora del régimen local y de los servicios sociales,la detección, valoración e intervención en las situaciones de riesgo de cualquier índole y la activación de sus propios recursos o en colaboración con las demás administraciones y servicios públicos y privados. El procedimiento para la valoración del riesgo y las actuaciones que habrán de llevarse a cabo se desarrollarán reglamentariamente, garantizando, en todo caso, la audiencia de la o el menor y la de sus padres, madres, tutores, tutoras, guardadores o guardadores.
Se considera situación de desamparo la definida en el artículo 7 de la Ley 2/2006, de14 de junio, de derecho civil de Galicia, y en el artículo 172.1 del Código civil, si bien el legislador se refiere a ella como la situación que se produce de hecho a causa del incumplimiento o del posible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de las personas menores de edad,cuando estas queden privadas de la necesaria asistencia.”
De acuerdo con el art 52 se consideran situaciones de desamparo: el abandono de la persona menor de edad, existencia de malos tratos físicos o psíquicos o de abusos sexuales por parte de las personas de la unidad familiar o de terceras personas con consentimiento de aquellas, negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, higiénicas o de salud, siempre que suponga un perjuicio grave para la integridad del niño, niña o adolescente, inducción del niño, niña o adolescente a la mendicidad, delincuencia, prostitución o cualquier otra forma de explotación económica o sexual de la o el menor, o permisividad respecto a estas conductas, conductas adictivas de la persona menor de edad con el consentimiento o la tolerancia de las personas que ejerzan su guarda o el trastorno mental grave de los padres, madres, tutores, tutoras, guardadores o guardadoras que impida el normal ejercicio de la patria potestad, tutela o guarda.
Durante este tipo de situaciones corresponde a la Xunta de Galicia, a través del departamento competente, la declaración de la situación de desamparo.
Según el art 55 se consideran medidas de protección:
a) El apoyo a la familia cuando en la resolución que lo adopte se determine su carácter de medida. El apoyo a la familia tiene como objetivo proveer las ayudas económicas, materiales, sociales, educativas y terapéuticas que permitan la mejora del medio familiar y la atención de las necesidades del niño, niña o adolescente para evitar la separación familiar o procurar, en su caso, el retorno a la misma. El apoyo se llevará a cabomediantela intervención técnica de los servicios sociales comunitarios, tanto básicos como específicos, así como de los especializados, de la Administración de la Comunidad Autónoma, por parte de profesionales especializados.
b) La tutela. La ley afirma que corresponde a la Xunta de Galicia la tutela de las y los menores que se encuentren en la situación de desamparo. La constitución de la tutela administrativa supone la atribución al órgano competente de la Xunta de Galicia de las funciones de contenido personal, de representación legal y de administración patrimonial sobre la o el menor establecidas en la legislación civil.
c) La asunción de la guarda de la o el menor, ejercida mediante el acogimiento. La guarda, como medida de protección de la y el menor, supone para quien la ejerce la obligación de velar por la persona menor de edad, tenerla en su compañía, alimentarla, educarla y procurarle una atención y formación integral. La guarda se ejercerá a través de la figura del acogimiento familiar o residencial. El ejercicio de la guarda supondrá una intervención individualizada con cada menor, la cual se llevará a cabo a través de la colaboración activa del órgano competente de la Comunidad Autónoma de Galicia con las personas titulares de la patria potestad, las que ejerzan la guarda y las entidades públicas y privadas.
La guarda de la o el menor durará el tiempo imprescindible en cuanto perduren las circunstancias que han dado lugar a su asunción.
El acogimiento es el modo de ejercicio de la guarda como medida de protección, consistente en la integración de la o el menor en una familia, en su modalidad de familiar, o en su alojamiento y atención en un centro, en la modalidad de residencial.
La adopción, es una medida de protección dirigida a la persona menor de edad en situación de desamparo, consistente en la integración definitiva de esta en una familia distinta a su familia de origen. La Xunta de Galicia promoverá la adopción de una persona menor cuando, valorada su situación y circunstancias, se constatara la inviabilidad de la permanencia definitiva o de la reintegración en su familia de origen, respondiera al interés de aquella y constituyera la medida más adecuada para atender a sus necesidades.
La ley en el art 75 establece las competencias de la Xunta en la materia, en concreto le atribuye competencia para gestionar los procedimientos para declarar la idoneidad de los eventuales adoptantes, la selección de estos y la elevación de la propuesta de adopción ante los órganos judiciales correspondientes.
Para ser adoptante el art 76, exige además del cumplimiento de los requisitos genéricos recogidos por la legislación civil: en principio residir habitualmente en Galicia y haber sido declarada persona idónea tras el procedimiento regulado al efecto.
Con respecto a las medidas que se adopten con respecto a las menores y los menores en situación de conflicto social, los art 80 y siguientes de la ley, se ocupan de las actuaciones de reeducación de personas menores infractoras.
Se entiende por tal, según el art 80, aquella persona que hubiera cometido hechos tipificados como delitos o faltas en el Código penal o en las leyes penales especiales. Conforme al art 81, “los menores que cometan delitos o faltas tipificadas en el Código penal o en las leyes penales especiales, mayores de 14 años y menores de 18, serán responsables penalmente en virtud de lo establecido en la Ley orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Los menores infractoras que tengan una edad inferior a 14 años no serán responsables penalmente en virtud de lo establecido en la Ley orgánica 5/2000, siendo de aplicación lo dispuesto en el capítuloIII,«De la protección de la infancia y la adolescencia»”.
El art 82 dispone que “El sistema de reeducación de menores tendrá por objeto la ejecución de las medidas judiciales impuestas por los juzgados de menores a través de programas de intervención que favorezcan el desarrollo integral y la inserción familiar, social y laboral de la o el menor infractor.”
El art 85 a propósito de la conciliación y la reparación establece que los equipos técnicos de los juzgados de menores realizarán las funciones de mediación entre la persona menor infractora y la víctima o persona perjudicada a fin de alcanzar la conciliación y reparación de la víctima.
De la ejecución de las medidas judiciales se trata en los artículos 86 y siguientes y, al respecto, el art 86 dispone que la ejecución material de las medidas impuestas por los juzgados de menores se llevará a cabo de acuerdo con lo que disponga sobre su contenido, duración y objetivos la correspondiente resolución judicial y en la forma prescrita por la legislación vigente y que dicha ejecución podrá verse complementada con el desarrollo de actuaciones de intervención en el medio familiar dirigidas a asegurar laadecuada integración en el mismo de la o el menor.
Según el art 87, “Corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia la ejecución de las siguientes medidas judiciales impuestas por los juzgados de menores:
a) Las medidas judiciales cautelares de internamiento en el régimen establecido en la correspondiente resolución judicial, así como la medida cautelar de libertad vigilada y de convivencia con otra persona, familia o grupo educativo.
b) Las medidas judiciales de internamiento dictadas en sentencias firmes en el régimen establecido en la resolución judicial y la permanencia de fin de semana encentro.
c) Las medidas judiciales dictadas en sentencia firme de tratamiento ambulatorio, asistencia a centro de día, permanencia de fin de semana en domicilio, libertad vigilada, convivencia con otra persona, familia o grupo educativo, prestaciones en beneficio de la comunidad y tareas socioeducativas.”
La Xunta de Galicia (art 88) podrá celebrar convenios o acuerdos de colaboración con las demás administraciones, así como con otras entidades, públicas o privadas sin ánimo de lucro, para la ejecución de las medidas de su competencia, bajo su directa supervisión, de acuerdo con los principios de cooperación y colaboración, y sin que ello suponga cesión de titularidad o responsabilidad.
Además nuestra comunidad autónoma, a través del departamento que tenga atribuida la competencia en materia del menor infractor, abrirá (art 90) un expediente personal a cada niño, niña o adolescente del que tenga encomendada la ejecución de alguna medida, ateniéndose a lo establecido en la Ley orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores; en el Real decreto 1774/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba su reglamento, y demás normativa que sea de aplicación para la protección de datos de carácter personal.
De las medidas de medio abierto e internamiento se ocupan los art 91 y siguientes. El art 91 define las medidas de medio abierto como las medidas cautelares de libertad vigilada y la de convivencia con persona, familia o grupo educativo, así como las medidas dictadas en sentencia firme de tratamiento ambulatorio, asistencia a centro de día, permanencia de fin de semana en domicilio, libertad vigilada, convivencia con otra persona, familia o grupo educativo, prestaciones en beneficio de la comunidad y tareas socioeducativas.
Las medidas de medio abierto serán ejecutadas por equipos de medio abierto propios de la Comunidad Autónoma o de entidades públicas o privadas colaboradoras, procurando llevar a cabo dichas medidas en el medio social y familiar del niño, niña o adolescente usando los recursos y dispositivosnormalizados.
Para la medida de prestaciones en beneficio de la comunidad el departamento competente en materia de personas menores infractoras estará obligado a dar la protección prevista en materia de Seguridad Social a aquellas personas mayores de 16 años, garantizando a las menores de dicha edad la cobertura suficiente por los accidentes que pudieran padecer durante el desempeño de la prestación y en la medida de tratamiento ambulatorio las personas especialistas y facultativas de la red del Servicio Gallego de Salud elaborarán y seguirán el tratamiento adecuado a cada niño, niña o adolescente. Dicho tratamiento se incorporará al programa individualizado de ejecución de la medida de cada menor elaborado por la persona educadoradesignada.
Son medidas de internamiento, según el art 92, aquellas que implican el ingreso de la o el menor infractor en un centro en régimen cerrado, semiabierto o abierto, incluyendo el internamiento terapéutico en cualquiera de los tres regímenes y la permanencia de fin de semana en centro. Las medidas de internamiento cautelares y firmes así como la de permanencia de fin de semana en centro se ejecutarán en equipamientos de la red pública de centros de menores o en equipamientos pertenecientes a entidades colaboradoras de iniciativa pública oprivada.
En el art 94 y siguientes se regulan las actuaciones en materia de atención especializada de la infancia y la adolescencia, estableciendo la obligación de la Xunta de Galicia de garantizar una atención especializada a los niños, niñas y adolescentes que, precisando medidas o actuaciones de protección o reforma, presenten dificultades específicas. Y se considerarán dificultades específicas que habrán de ser objeto de atención especializada las siguientes:
a) Los problemas de salud mental que precisen atención psiquiátrica o psicológica.
b) La discapacidad física, intelectual o sensorial.
c) El alcoholismo, la drogodependencia y otras adicciones.
d) El absentismo escolar.
e) Las dolencias graves de las o los menores tutelados que precisen atención.
El art 99 se refiere a otros recursos en materia de atención a la infancia y a la adolescencia, cuando señala que el acogimiento residencial de menores podrá llevarse a cabo tanto en los centros específicos a que se refiere el artículo anterior como en los dispositivos normalizados destinados a la población infanto-juvenil. Asimismo, también podrá prestarse en los recursos especializados existentes en las redes respectivas, en atención a las necesidades especiales de las y los menores por presentar discapacidad, toxicomanía, trastorno psiquiátrico o enfermedad crónica de carácter grave.
En los arts 104 a 117 se regula el régimen de infracciones y sanciones administrativas aplicable a menores infractores.
Familia:
En cuanto a la familia (artículos 6 y siguientes), señalar que el art 6 establece que “Se reconocerá, respetará, apoyará y protegerá a la familia como medio de transmisión de la vida, de solidaridad, de educación y de valores humanos fundamentales y como ámbito privilegiado para el desarrollo personal y el equilibrio emocional y afectivo y que la Xunta de Galicia someterá sus actuaciones en materia de familia a los principios rectores de libertad, igualdad y responsabilidad pública.”
La ley regula tanto las familias de “especial consideración” como la acción protectora relativa a las mismas (según los distintos ámbitos en que actúe).
Por lo que se refiere a las familias de especial consideración, el art 9 incluye las siguientes: familias numerosas, monoparentales, con mayores a cargo, con discapacitados a cargo, con dependientes a cargo, familias acogedoras, las familias en situación de especial vulnerabilidad económica y Las familias víctimas de violencia de género.
Son familias numerosas, según el art 10, aquellas que reúnan las condiciones que determina la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección de las familias numerosas, si bien, a efectos de la ley, se asimilará al descendiente el hijo o hija concebido o concebida, y siempre que mediante la aplicación de esta asimilación se obtenga mayor beneficio En razón al número de hijos y/ohijas, se clasifican según el art11, en especiales (las de cinco o más hijos y/o hijas y las de cuatro hijos y/o hijas de los cuales al menos tres procedan de parto, adopción o acogimiento permanente o preadoptivo múltiples y las unidades familiares con cuatro hijos y/o hijas cuando sus ingresos anuales, divididos por el número de miembros que las componen, no superen en cómputo anual el 75% del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) vigente, incluidas las pagas extraordinarias) y generales (las restantes unidades familiares conceptuadas así legalmente). Según el art 12, la condición de familia numerosa se acredita mediante el título oficial correspondiente, para cuya expedición o renovación será competente la Xunta de Galicia cuando los solicitantes tengan residencia en nuestra comunidad autónoma.
Con respecto a las familias monoparentales, el art 13 señala que“Se entiende por familia monoparental el núcleo familiar compuesto por un único progenitor o progenitora que no conviva con otra persona con la que mantenga una relación análoga a la conyugal y los hijos o hijas menores a su cargo, en los siguientes supuestos:a) Los hombres o las mujeres que afrontan la paternidad o la maternidad en solitario.b) Las familias formadas por una o un cónyuge viudo y los hijos e hijas.c) Las familias formadas por un padre o madre que queda a cargo de las hijas e hijos sin que haya custodia compartida.
Se entiende por familia con persona mayor a cargo, según el art 14, aquella en la cual conviva algún o alguna ascendiente mayor de 65 años que no tenga rentas anuales superiores a la cantidad que se fije en la legislación reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas para aplicar el mínimo por ascendiente.
Se entiende por familia con personas con discapacidad a cargo, según el art 15, aquella en la cual conviva algún o alguna ascendiente o descendiente que acredite un grado de discapacidad igual o superior al 33%, que no tenga rentas anuales superiores a la cantidad que se fije en la legislación del impuesto sobre la renta de las personas físicas para aplicar el mínimo por ascendiente y descendiente con discapacidad; asimilándose a los descendientes las personas unidas en razón de tutela y acogimiento.
Tienen la consideración de familias con personas dependientes a cargo, según el art 16, aquellas en las cuales convivan personas que tengan reconocida la situación de dependencia.
Según el art 17, se considera familia acogedora, aquella que se encarga del cuidado y educación de uno o varios niños, niñas o adolescentes que no puedan o no deban estar con sus padres y madres de forma temporal o permanente, asumiendo las obligaciones de velar por ellos,tenerlos en su compañía,alimentarlos y procurarles una educación integral.
Familias en situación de especial vulnerabilidad económica, Artículo 17 bis
A los efectos de la presente ley, se consideran familias en situación de especial vulnerabilidad económica aquellas que se encuentran en una probada situación de necesidad, como son las perceptoras de la renta de inclusión social de Galicia, o aquellas otras que perciben prestaciones o rentas del trabajo que no superen el 125 % de los límites equivalentes de la renta de inclusión social de Galicia que les serían de aplicación según la composición de la unidad de convivencia.
Familias víctimas de violencia de género.Artículo 17 ter
Tienen la consideración de familias víctimas de violencia de género, a los efectos de la presente ley, aquellas en las que conviva alguna mujer o menor víctima de violencia de género. La situación de violencia de género se acreditará por cualquiera de los medios previstos en el artículo 5 de la Ley 11/2007, de 27 de julio, gallega para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género.
A estos efectos, tienen la consideración de víctima de violencia de género los hijos e hijas menores de una mujer víctima de esta violencia, así como las y los menores sujetos a su tutela, guarda o custodia.
Y en cuanto a la acción protectora el art 18 dispone que los miembros de las familias de especial consideración tendrán trato preferente en los siguientes ámbitos, de acuerdo con lo que se establezca en la normativa sectorial correspondiente:
En el ámbito educativo y formativo:
1. En la educación no universitaria sostenida con fondos públicos, en la concesión de becas, ayudas o bonificaciones para libros, material escolar, comedores y transporte en todas las etapas de la educación no universitaria.
2. En la educación universitaria, en la concesión de becas para cubrir gastos de enseñanza, alojamiento y desplazamiento.
3. En el acceso a los cursos de formación ocupacional.
En el ámbito de la vivienda, respecto a los programas públicos de acceso a la vivienda o de reforma, adaptación o rehabilitación de la viviendahabitual.
En el ámbito del ocio, tiempo libre y cultura, mediante bonificaciones para el acceso a los servicios, recursos y programas.
En el ámbito de las nuevas tecnologías, mediante ayudas para la contratación de servicios y productostecnológicos.
En el ámbito del transporte público, mediante bonificación en lastarifas.
En el ámbito tributario, mediante el establecimiento por la Xunta de Galicia de beneficios fiscales en el área de sus competencias.
Y en el ámbito económico, mediante el establecimiento por la Xunta de Galicia de ayudas o beneficios fiscales en el área de sus competencias.
Por lo que respecta al tratamiento jurídico de la familia resulta obligada la referencia a las políticas públicas de apoyo a la maternidad (artículos 26 y 27) y las disposiciones relativas a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral (artículos 28 y siguientes). Dentro de las mencionadas políticas públicas se encuadra el fomento de la natalidad, la protección institucional del derecho a la vida o el fomento de la maternidad y paternidad responsables. En cuanto a las disposiciones relativas la conciliación, el art 28 recoge los que se consideran principios rectores de la conciliación (como la implicación en términos de igualdad de hombres y mujeres en el cuidado, desarrollo y atención del cuidado a la familia o la sensibilización social de la necesidad de compatibilizar las obligaciones laborales y familiares sin menoscabo de la carrera profesional) y en el art 29 se tratan las medidas a adoptar para la efectividad plena de los que se han proclamado como principios rectores.
Con todo, especial atención merecen el denominado “apoyo familiar” y la “mediación familiar”.
El apoyo familiar, según el art 32, es un proceso encaminado a facilitar una dinámica familiar positiva, la solución de problemas y la toma de decisiones, además de potenciar y desarrollar los recursos familiares y abordará los problemas que puedan surgir en la familia y por extensión en los miembros que la componen, prestando especial atención al interés superior y a la vulnerabilidad de las y los menores, y atendiendo especialmente a: las crisis del ciclo vital de la familia, las situaciones de conflicto y la viabilidad adaptativa del grupo familiar: apoyo, protección y desarrollo.
Y se entiende por mediación familiar, conforme al art 34, el procedimiento de carácter voluntario dirigido a facilitar la comunicación entre los miembros de la familia, a fin de que gestionen por sí mismos una solución a los conflictos que les afecten con la intervención de una persona mediadora, quien actuará de forma neutral, imparcial yconfidencial.
Mayores:
Las actuaciones de la Administración pública gallega, en relación a las personas mayores, se regirán por los principios que recoge el art 19, esto es: sensibilizar a la sociedad respecto a los valores encarnados por las personas mayores y la protección de sus derechos, promover el bienestar de las personas mayores, su autonomía personal y su participación en la vida y actividades de la sociedad (aportando medidas para la prevención de abusos, tanto en su persona como en su patrimonio, previniendo condiciones de riesgo social que puedan dar lugar a situaciones de maltrato o falta de asistencia o promoviendo las condiciones necesarias para que las personas mayores mantengan el más alto grado de autonomía posible) ygarantizar la cobertura de las necesidades de atención y cuidado de las personas mayores (mediante la prestación de atención integral y continuada a las personas mayores procurando su bienestar físico, psíquico y social, especialmente a aquellas que se encuentren en situación de dependencia o posibilitando la permanencia de las personas mayores en el ámbito familiar y social en el que tengan su arraigo).
El art 20 dispone que la administración potenciará políticas públicas que eviten el aislamiento de las personas mayores, favoreciendo la socialización, las actividades intergeneracionales y servicios públicos y velará especialmente por las personas mayores que por sus condiciones personales, sociales o económicas se hallen en riesgo de exclusión social.
En los art 21 y siguientes el legislador procede a estudiar cada uno de los posibles ámbitos de actuación, así trata de la atención sociosanitaria a las personas mayores, que estará orientada a la consecución distintos objetivos como la prevención de problemas de salud a través del desarrollo de programas dirigidos a fomentar hábitos de vida saludables y la detección precoz de enfermedades que alteran el proceso normal de envejecimiento y como la potenciación de la permanencia de las personas mayores en su entorno familiar y social con especial incidencia en la atención sociosanitaria en su propio domicilio.
Las administraciones públicas, según el art 22, promoverán el ejercicio del derecho a la educación y a la formación de las personas mayores mediante potenciando la educación de las personas adultas en todos los niveles del sistema educativo o fomentando la participación de las personas mayores en actividades formativas específicas para un envejecimiento activo y el conocimiento de los problemas asociados con la edad y de las técnicas básicas para hacerles frente.
Las administraciones públicas de Galicia, conforme al art 23, promoverán la participación de las personas mayores en la vida política, económica, cultural y social, tanto a nivel individual como a través de los órganos legalmente establecidos y, en consecuencia, establecerán las medidas precisas para garantizar la participación de las personas mayores en la planificación y seguimiento de las medidas de política social que les afecten específicamente, igualmente promoverán la participación de las personas mayores en las entidades de voluntariado, particularmente en aquellas que contribuyan a la solidaridad intergeneracional y al intercambio y aportación de sus conocimientos, experiencias y tradiciones.
Del mismo modo compete a las administraciones públicas gallegas la promoción del acercamiento y acceso de las personas mayores a todos los recursos disponibles en materia de ocio y cultura (incluyendo el acceso y uso de las nuevas tecnologías), la programación y desarrollo de actividades culturales y de ocio dirigidas específicamente a las personas mayores, fomentando la práctica del turismo de naturaleza, social y cultural y de actividades deportivas adecuadas a las necesidades de las personas mayores, favoreciendo el uso y disfrute de las instalaciones deportivas existentes en la comunidad autónoma.
Dependientes:
En cuanto a la delimitación competencial, téngase en cuanta que el art 27 del Estatuto de Autonomía de Galicia, en su apartado 23, le atribuye a nuestra comunidad autónoma, con carácter exclusivo, competencias en materia de asistencia social. Con base en la referida atribución competencial se aprobó la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de Servicios Sociales de Galicia, que tiene por objeto estructurar y regular, como servicio público, los servicios sociales enGalicia.
La Ley 13/2008, en su art 3 formula, como uno de los objetivos del Sistema Gallego de Servicios Sociales, «garantizar la vida independiente y la autonomía personal de las personas en situación de dependencia integrando, a estos efectos, el catálogo de prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia».
Por lo que se refiere al tratamiento de las personas dependientes es necesario hacer referencia al Decreto 15/2010, de 4 febrero, que regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia, el procedimiento para la elaboración del Programa Individual de Atención y la organización y funcionamiento de los órganos técnicos competentes.
Previamente, la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, regula las condiciones básicas de acceso al denominado Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD).
La Ley de Dependencia configura el derecho a la atención de las personas en situación de dependencia como un nuevo derecho de ciudadanía, un derecho de acceso en igualdad a elementos esenciales para la vida autónoma de muchas personas, para su dignidad. Toda la sociedad española fue poniendo uno tras otro los escalones para alcanzar esta meta: los sindicatos y los empresarios, con el acuerdo que sirvió de base para elaborar la Ley y a los cuales se le deben las piezas claves del sistema; las organizaciones más representativas de las personas mayores y de las personas con minusvalidez, que con paciencia y tesón hicieron ver la realidad a la que se enfrentan cada día las personas en situación de dependencia.
Por dependencia se entiende como: el estado de carácter permanente en el que se encuentran las personas que, por razones derivadas de la edad, enfermedad o discapacidad y ligadas a la falta o a la pérdida de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, precisan la atención de otra o de otras personas o ayudas importantes para realizar las actividades básicas de la vida diaria o, en el caso de las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental, de otros apoyos para su autonomía personal.
Deben darse tres circunstancias para que una persona se encuentre en situación de dependencia:
• La existencia de una limitación (física, intelectual o sensorial) que merma determinadas capacidades de la persona.
• La incapacidad de la persona para realizar por sí misma las actividades de la vida diaria.
• La necesidad de asistencia por parte de una tercera persona.
La dependencia puede afectar la cualquier persona, sea cuál sea su edad, a pesar de que con la edad, aumentan los problemas de salud y, con ellos, las posibilidades de encontrarse en situación de dependencia.
Hay tres grados de dependencia:
• Grado I. Dependencia moderada: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria, por lo menos, una vez al día o tiene necesidades de apoyo intermitente o limitado para su autonomía funcional.
• Grado II. Dependencia severa: cuando la persona precisa ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria dos o tres veces al día, pero no quiere el apoyo permanente de un cuidador o tiene necesidades de apoyo extenso para la autonomía funcional.
• Grado III. Gran dependencia: cuando la persona precisa ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria varias veces al día y, por su pérdida total de autonomía física, mental, intelectual o sensorial precisa del cuidado indispensable y continuo de otra persona o tiene necesidad de apoyo generalizado para su autonomía funcional.
El artículo 3 del Decreto 15/2010, recoge el Catálogo de servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia .
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia está configurado en la Comunidad Autónoma de Galicia por el siguiente catálogo de servicios, según la prioridad e intensidades que se fijen en el Programa Individual de Atención en función de lo dispuesto en los artículos 37 y siguientes de este decreto y en la posterior normativa de desarrollo:
a) Servicios de prevención de las situaciones de dependencia y de promoción de la autonomía personal.
b) Servicio de Teleasistencia.
c) Servicio de Ayuda en el Hogar.
d) Servicio de centro de atención diurna y de atención nocturna para personas en situación de dependencia:
I. Centro de atención diurna para mayores.
II. Centro de atención diurna para menores de 65 años.
III. Centro de día de atención especializada.
IV. Centro de atención nocturna
e) Servicio de Atención Residencial para personas en situación de dependencia:
I. Residencia de personas mayores en situación de dependencia.
II. Estadías temporales en residencia.
III. Centro de atención a personas en situación de dependencia, en razón de los distintos tipos de discapacidad.
f) Otros centros de atención a personas en situación de dependencia, en razón de los distintos tipos de discapacidad.
Y por último recoge el Decreto , las diferente ayudas a las que pueden optar las personas en situación de dependencia y acceso a los servicios, en función de el grado de dependencia y de su capacidad económica.
La materia corresponde a la : Dirección General de Mayores y Atención Sociosanitaria
Mencionar la Fundación Pública Gallega para la Tutela de Personas Adultas ( FUNGA) La Fundación Pública Galega para a Tutela de Persoas Adultas es una entidad pública constituida por la Xunta de Galicia, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia, declarada de interés gallego, que tiene por objeto facilitar una atención personal y jurídica especializada a las personas mayores de edad con capacidad de obrar limitada o incursas en un procedimiento de modificación de la capacidad de obrar, y de las que los jueces atribuyen a la Xunta de Galicia su protección mediante las figuras jurídicas de la tutela, curatela, defensa judicial o administración de bienes.
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