miércoles, 23 de agosto de 2023

TEMA 16 TRABAJO Y EMPLEO. DELIMITACIÓN DE COMPETENCIAS ESTATALES Y AUTONÓMICAS. COOPERATIVAS. COMPETENCIAS DE LA XUNTA DE GALICIA

TEMA 16. TRABAJO Y EMPLEO. DELIMITACIÓN DE COMPETENCIAS ESTATALES Y AUTONÓMICAS. COOPERATIVAS. COMPETENCIAS DE LA XUNTA DE GALICIA

El Estatuto de Autonomía de Galicia, aprobado por Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, establece en el art 29.1º que le corresponde a la Comunidad Autónoma gallega la ejecución de la legislación del Estado en materia laboral, asumiendo las facultades, competencias y servicios que en ese ámbito, y en el nivel de ejecución, ostenta actualmente el Estado, y en el art 30.1.1) establece que le corresponde, en los términos dispuestos en los art 38, 131 y 149.1.11ª y 149.1.13ª de la Constitución, la competencia exclusiva sobre el fomento y la planificación de la actividad económica de Galicia.

En el Decreto 110/2020, de 6 de septiembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Xunta de Galicia, se creó la Consellería de Empleo e Igualdad

Por DECRETO 215/2020, de 3 de diciembre, se establece la estructura orgánica de la Consellería de Empleo e Igualdad, la consellería cuenta con los siguientes órganos en materia laboral:

a). Dirección General de Relaciones Laborales.

b). Dirección General de Empleo, Trabajo Autónomo y Economía Social.

c). Dirección General de Formación y Colocación.

Quedan adscritos a esta consellería las siguientes entidades:

1. El organismo autónomo Instituto Gallego de Seguridad y Salud Laboral de Galicia.( ISSGA)

2. El ente público Consejo Gallego de Relaciones Laborales.

Asimismo quedan adscritos los siguientes órganos colegiados:

a) El Consejo Gallego de Cooperativas, creado por la Ley 5/1998, de 18 de diciembre.

b) El Consejo de la Economía Social de Galicia, creado por la Ley 6/2016, de 4 de mayo, de la economía social de Galicia.

c) El Consejo Gallego del Trabajo Autónomo, creado por el Decreto 19/2013, de 17 de enero.

d) El Consejo Autonómico de Empleo, los consejos provinciales de empleo y los comités territoriales de empleo, creados por el Decreto 192/2011, de 29 de septiembre.

e) La Comisión Gallega de Formación Profesional Continua, creada por el Decreto 7/2005, de 13 de enero.

f) El Consejo Gallego de Seguridad y Salud Laboral, creado por la Ley 14/2007, de 30 de octubre.

g) El Consejo Gallego de la Representatividad de las Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia, creado por el Decreto 147/2011, de 30 de junio.

h) La Comisión Tripartita Gallega para la Inaplicación de Convenios Colectivos, creada por el Decreto 101/2015, de 18 de junio.

i) La Comisión Consultiva Tripartita de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Galicia, creada por la Orden de 21 de febrero de 2008.

Según el artículo 1 del decreto: La Consellería de Empleo e Igualdad es el órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia al cual, además de aquellas competencias y funciones establecidas por la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, corresponde, de conformidad con el Estatuto de autonomía y con la Constitución:

a) Proponer, diseñar y ejecutar las directrices generales del Gobierno en el ámbito laboral y del empleo, que engloba las competencias en materia de políticas activas de empleo, política laboral, relaciones laborales y seguridad y salud laboral, responsabilidad social empresarial, cooperativas y otras entidades de economía social, formación para el empleo y colocación.

b) Promover e impulsar el diálogo social en la Xunta de Galicia, como elemento clave para hacer frente a los retos del empleo y la igualdad, sin perjuicio de la transversalidad del mismo y las áreas competenciales del resto de las consellerías.

Mención especial merece el Decreto 192/2011, de 29 de septiembre, por el que se crea el Consejo Autonómico de Empleo, los consejos provinciales de Empleo y los comités territoriales de Empleo. Su art 1 señala que “El objeto del presente decreto es la creación del Consejo Autonómico de Empleo, así como de los consejos provinciales de Empleo en las cuatro provincias de la Comunidad Autónoma de Galicia y de los comités territoriales de Empleo en las zonas que se definen en el anexo”.

Su art 2, respecto a su naturaleza, establece que “El Consejo Autonómico de Empleo, los consejos provinciales de Empleo y los comités territoriales de Empleo constituyen órganos colegiados de carácter administrativo. Son, asimismo, órganos consultivos de participación institucional y de asesoramiento en materia de empleo”.

El Servicio Público de Empleo de Galicia integrado por el conjunto de funciones y servicios de las políticas activas de empleo tiene carácter público y gratuito para todos sus usuarios y garantizará la participación de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas.

Resulta igualmente necesario referirse a las siguientes normas:

Real Decreto 1375/1997, de 29 de agosto, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Galicia de la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación, que establece que se traspasan a la Comunidad Autónoma de Galicia las funciones de gestión que, en materia de trabajo, empleo y formación venía realizando el Instituto Nacional de Empleo ( antiguo INEM),hoy SEPE.

Por su parte, el artículo 19, Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Empleo, establece que corresponde a los servicios públicos de empleo la intermediación laboral aunque podrán acudir a otras entidades para favorecer la colocación de los demandantes de empleo.

Los servicios públicos de empleo de las comunidades autónomas ( Ley de Empleo)

Artículo 19 Concepto y competencias 

1. Se entiende por servicio público de empleo de las comunidades autónomas los órganos o entidades de las mismas a los que dichas administraciones encomienden, en sus respectivos ámbitos territoriales, el ejercicio de las funciones necesarias para la gestión de la intermediación laboral, según lo establecido en los artículos del 31 al 35, ambos inclusive, y de las políticas activas de empleo, a las que se refieren los artículos del 36 al 40, ambos inclusive.

2. Los servicios públicos de empleo de las comunidades autónomas diseñarán y establecerán, en el ejercicio de sus competencias, las medidas necesarias para determinar las actuaciones de las entidades que colaboren con ellos en la ejecución y desarrollo de las políticas activas de empleo y la gestión de la intermediación laboral.

3. Los servicios públicos de empleo de las comunidades autónomas participarán en la elaboración de la Estrategia Española de Activación para el Empleo y de los Planes Anuales de Política de Empleo.

4. Las comunidades autónomas en ejercicio de sus competencias de ejecución de las políticas de activación para el empleo, podrán elaborar sus propios Planes de Política de Empleo, de acuerdo con los objetivos de los Planes Anuales de Política de Empleo y en coherencia con las orientaciones y objetivos de la Estrategia Española de Activación para el Empleo.

Artículo 20 Organización 

Los servicios públicos de empleo de las comunidades autónomas, en función de su capacidad de autoorganización, se dotarán de los órganos de dirección y estructura para prestación del servicio al ciudadano.

Dichos servicios públicos de empleo contarán con la participación de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en los órganos de representación de carácter consultivo, en la forma en que se prevea por las comunidades autónomas, teniendo dicha participación carácter tripartito y paritario

Decreto 251/2007, de 13 diciembre, regula el reconocimiento de la condición de entidad colaboradora del Servicio Público de Empleo de Galicia. Su art 1 señala que “Este decreto tiene por objeto regular el procedimiento y los requisitos para el reconocimiento como entidad colaboradora del Servicio Público de Empleo de Galicia en captación de ofertas de trabajo y la creación de su registro administrativo.

2. A los efectos de este decreto tendrán la consideración de entidad colaboradora del Servicio Público de Empleo de Galicia en captación de ofertas de trabajo aquellas entidades que realicen, entre otras, las siguientes funciones: puesta en contacto con el empleador, cumplimentación del impreso de captación de oferta firmado por el empleador y remisión a la oficina de empleo correspondiente para su tramitación.

3. El presente decreto será de aplicación a las entidades que desarrollen su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia”

El art 2 señala que “Podrá ser reconocida como entidad colaboradora del Servicio Público de Empleo de Galicia en captación de ofertas cualquier entidad con o sin ánimo de lucro, con un ámbito de actuación relacionado con la intermediación laboral.

Se entiende por intermediación laboral tal y como se establece en el artículo 31 del Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Empleo: La intermediación laboral es el conjunto de acciones que tienen por objeto poner en contacto las ofertas de trabajo con los trabajadores que buscan un empleo, para su colocación. La intermediación laboral tiene como finalidad proporcionar a los trabajadores un empleo adecuado a sus características y facilitar a los empleadores los trabajadores más apropiados a sus requerimientos y necesidades.

2. También se considerará intermediación laboral la actividad destinada a la recolocación de los trabajadores que resultaran excedentes en procesos de reestructuración empresarial, cuando aquélla hubiera sido establecida o acordada con los trabajadores o sus representantes en los correspondientes planes sociales o programas de recolocación.

3. Con independencia del agente que la realice, la intermediación laboral tiene la consideración de un servicio de carácter público.

Artículo 32 Agentes de la intermediación 

A efectos del Sistema Nacional de Empleo, la intermediación en el mercado de trabajo se realizará a través de:

a) Los servicios públicos de empleo. 

b) Las agencias de colocación. 

c) Aquellos otros servicios que reglamentariamente se determinen para los trabajadores en el exterior.

Artículo 33 Agencias de colocación 

 A efectos de lo previsto en esta ley se entenderá por agencias de colocación aquellas entidades públicas o privadas, con o sin ánimo de lucro, que realicen actividades de intermediación laboral de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bien como colaboradores de los Servicios Públicos de Empleo, bien de forma autónoma pero coordinada con los mismos. Asimismo, podrán desarrollar actuaciones relacionadas con la búsqueda de empleo, tales como orientación e información profesional, y con la selección de personal.

Las empresas de recolocación son agencias de colocación especializadas en la actividad a que se refiere el artículo 31.2.

La actividad de las agencias de colocación se podrá realizar en todo el territorio español.

Las agencias de colocación podrán iniciar su actividad desde el día de la presentación de la declaración responsable, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las administraciones competentes.

 Reglamentariamente, se regulará un sistema electrónico común que permita integrar el conjunto de la información proporcionada por el Servicio Público de Empleo Estatal y por los servicios públicos de empleo de las comunidades autónomas respecto a las agencias de colocación de manera que éstos puedan conocer en todo momento las agencias que operan en su territorio.

  En todo caso, sin perjuicio de las obligaciones previstas en este Capítulo y de las específicas que se determinen reglamentariamente, las agencias de colocación deberán:

 a) Suministrar a los servicios públicos de empleo la información que se determine por vía reglamentaria, con la periodicidad y la forma que allí se establezca sobre los trabajadores atendidos y las actividades que desarrollan, así como sobre las ofertas de empleo y los perfiles profesionales que correspondan con esas ofertas.

 b)  Respetar la intimidad y dignidad de los trabajadores y cumplir la normativa aplicable en materia de protección de datos y garantizar a los trabajadores la gratuidad por la prestación de servicios. 

c)  Disponer de sistemas electrónicos compatibles y complementarios con los de los servicios públicos de empleo. 

d)  Cumplir la normativa vigente en materia laboral y de Seguridad Social.

e)  Cumplir con las normas sobre accesibilidad universal de las personas con discapacidad y, en particular, velar por la correcta relación entre las características de los puestos de trabajo ofertados y el perfil académico y profesional requerido, a fin de no excluir del acceso al empleo a las personas con discapacidad.

 f)  Garantizar, en su ámbito de actuación, el principio de igualdad en el acceso al empleo, no pudiendo establecer discriminación alguna, directa o indirecta, basada en motivos de origen, incluido el racial o étnico, sexo, edad, estado civil, religión o convicciones, opinión política, orientación sexual, afiliación sindical, condición social, lengua dentro del Estado y discapacidad, siempre que los trabajadores se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.

Las agencias de colocación podrán ser consideradas entidades colaboradoras de los servicios públicos de empleo, con el alcance previsto en las normas de desarrollo de esta ley.

Las empresas de trabajo temporal podrán actuar como agencias de colocación si se ajustan a lo establecido respecto de dichas agencias en esta ley y sus disposiciones de desarrollo, incluida la obligación de garantizar a los trabajadores la gratuidad por la prestación de servicios.

Procede ahora detenerse en la regulación contenida en la Ley de Empleo , en su art 1 establece que “Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 40 y 41 de la Constitución Española, la política de empleo es el conjunto de decisiones adoptadas por el Estado y las comunidades autónomas que tienen por finalidad el desarrollo de programas y medidas tendentes a la consecución del pleno empleo, así como la calidad en el empleo, a la adecuación cuantitativa y cualitativa de la oferta y demanda de empleo, a la reducción y a la debida protección de las situaciones de desempleo.

La política de empleo se desarrollará, dentro de las orientaciones generales de la política económica, en el ámbito de la estrategia coordinada para el empleo regulada por el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Art 2: “Son objetivos generales de la política de empleo:

a) Garantizar la efectiva igualdad de oportunidades y la no discriminación, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 9.2 de la Constitución Española, en el acceso al empleo y en las acciones orientadas a conseguirlo, así como la libre elección de profesión oficio sin que pueda prevalecer discriminación alguna, en los términos establecidos en el artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores.

Dichos principios serán de aplicación a los nacionales de Estados miembros del Espacio Económico Europeo y, en los términos que determine la normativa reguladora de sus derechos y libertades, a los restantes extranjeros.

b) Mantener un sistema eficaz de protección ante las situaciones de desempleo, que comprende las políticas activas de empleo y las prestaciones por desempleo, asegurando la coordinación entre las mismas y la colaboración entre los distintos entes implicados en la ejecución de la política de empleo y su gestión y la interrelación entre las distintas acciones de intermediación laboral.

c) Adoptar un enfoque preventivo frente al desempleo, especialmente de larga duración, facilitando una atención individualizada a los desempleados, mediante acciones integradas de políticas activas que mejoren su ocupabilidad.

d) Asegurar políticas adecuadas de integración laboral dirigidas a aquellos colectivos que presenten mayores dificultades de inserción laboral, especialmente jóvenes, mujeres, discapacitados y parados de larga duración mayores de 45 años.

e) Mantener la unidad del mercado de trabajo en todo el territorio estatal, teniendo en cuenta las características específicas y diversas de los diferentes territorios y promoviendo la corrección de los desequilibrios territoriales y sociales.

f) Asegurar la libre circulación de los trabajadores y facilitar la movilidad geográfica, tanto en el ámbito estatal como en el europeo, de quienes desean trasladarse por razones de empleo.

g) Coordinar su articulación con la dimensión del fenómeno migratorio interno y externo, de acuerdo con lo establecido en los párrafos a) y d) en colaboración con las comunidades Autónomas, en el marco de sus respectivas competencias.

h) Proporcionar servicios individualizados a la población activa dirigidos a facilitar su incorporación, permanencia y progreso en el mercado laboral, así como a las empresas para contribuir a la mejora de su competitividad.

i) Fomentar la cultura emprendedora y el espíritu empresarial, así como mejorar la atención y acompañamiento a las personas emprendedoras en la puesta en marcha de su iniciativa empresarial”

Se entiende por Sistema Nacional de Empleo, según el art 5, el conjunto de estructuras, medidas y acciones necesarias para promover y desarrollar la política de empleo. El Sistema Nacional de Empleo está integrado por el Servicio Público de Empleo Estatal y los Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas.

Según el art 8 “Los órganos del Sistema Nacional de Empleo son:

a) La Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, que es el instrumento general de colaboración, coordinación y cooperación entre la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas en materia de política de empleo y especialmente en lo relacionado con la Estrategia Española de Empleo y con los Planes anuales  de Política de Empleo.

b) El Consejo General del Sistema Nacional de Empleo, que es el órgano consultivo y de participación institucional en materia de política de empleo y de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral. El Consejo estará integrado por un representante de cada una de las comunidades autónomas y por igual número de miembros de la Administración General del Estado, de las organizaciones empresariales y de las organizaciones sindicales más representativas. Para la adopción de acuerdos se ponderarán los votos de las organizaciones empresariales y los de las organizaciones sindicales para que cada una de estas dos representaciones cuente con el mismo peso que el conjunto de los representantes de ambas administraciones manteniendo así el carácter tripartito del Consejo. Reglamentariamente se determinarán sus funciones, en consonancia con las atribuidas al Sistema Nacional de Empleo por el artículo 14, entre las que se encuentra la de consulta e informe de la Estrategia Española de Activación para el Empleo y de los Planes Anuales de Política de Empleo.

El art 19 de la ley, se ocupa de los Servicios de Empleo de las Comunidades autónomas ( ya visto anteriormente). 

El art 28, señala que “El acceso de las personas desempleadas a los Servicios Públicos de Empleo se efectuará mediante su inscripción y recogida de datos en una entrevista inicial que conllevará una valoración de los servicios que requiere para su inserción laboral. De acuerdo con ello, y en colaboración con las personas desempleadas, se determinará, si procede, el comienzo de un itinerario individual y personalizado de empleo en función del perfil profesional, competencias profesionales, necesidades y expectativas de la persona, junto a la situación del mercado de trabajo y a criterios vinculados con la percepción de prestaciones, la pertenencia a colectivos definidos como prioritarios y aquellos que se determinen en el marco del Sistema Nacional de Empleo.

2. La articulación del itinerario individual y personalizado de empleo se configura como un derecho para las personas desempleadas y como una obligación para los Servicios Públicos de Empleo.”

En cuanto a las políticas activas de empleo el art 36 señala que “ Se entiende por políticas activas de empleo el conjunto de servicios y programas de orientación, empleo y formación profesional para el empleo en el ámbito laboral dirigidas a mejorar las posibilidades de acceso al empleo, por cuenta ajena o propia, de las personas desempleadas, al mantenimiento del empleo y a la promoción profesional de las personas ocupadas y al fomento del espíritu empresarial y de la economía social.

Las políticas definidas en el párrafo anterior deberán desarrollarse en todo el Estado, teniendo en cuenta la Estrategia Española de Activación para el Empleo, los contenidos comunes establecidos en la normativa estatal de aplicación, las necesidades de los demandantes de empleo y los requerimientos de los respectivos mercados de trabajo, de manera coordinada entre los agentes de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral e intermediación laboral que realizan tales acciones, con objeto de favorecer la colocación de los demandantes de empleo.

2. Dichas políticas se complementarán y se relacionarán, en su caso, con la protección por desempleo regulada en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. La acción protectora por desempleo a que se refiere el artículo 206 del referido texto legal comprende las prestaciones por desempleo de nivel contributivo y asistencial y las acciones que integran las políticas activas de empleo.

3. Los recursos económicos destinados a las políticas activas de empleo serán gestionados por los servicios públicos de empleo, pudiendo desarrollar los servicios y programas que consideren necesarios, teniendo en cuenta los aspectos contemplados en el apartado 1 de este artículo, y que se incluirán en los Planes Anuales de Política de Empleo y estarán integrados en los Ejes establecidos en el artículo 10.4.

Estos servicios y programas podrán ser gestionados mediante la concesión de subvenciones públicas, contratación administrativa, suscripción de convenios, gestión directa o cualquier otra forma jurídica ajustada a derecho.

Como normativa específica en esta materia ha de hacerse también mención a la:

Ley 14/2007, de 30 de octubre, por la que se crea y regula el Instituto Gallego de Seguridad y Salud Laboral cuyo art 1 señala que “Se crea el Instituto Gallego de Seguridad y Salud Laboral como organismo autónomo de los previstos en el artículo 11.b) del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, adscrito orgánicamente a la consejería competente en materia de trabajo, que se configura como un órgano técnico en materia de prevención de riesgos laborales. Para el cumplimento de sus fines, el Instituto Gallego de Seguridad y Salud Laboral goza de personalidad jurídica propia, autonomía funcional y plena capacidad de obrar, dispone de patrimonio propio y se regirá, en primer lugar, por lo dispuesto en la presente ley y normativa que se dicte en su desarrollo y, subsidiariamente, por la normativa de aplicación a los organismos autónomos de la Xunta de Galicia” y el art 3.1 dispone que “Corresponde al instituto la gestión y coordinación de las políticas que en las materias de seguridad, higiene y salud laboral establezcan los poderes públicos de la Comunidad Autónoma, para la mejora de las condiciones de trabajo al objeto de eliminar o reducir en origen los riesgos inherentes al trabajo” y el art 14, en relación al Consejo Gallego de Seguridad y Salud Laboral, señala que “El Consejo Gallego de Seguridad y Salud Laboral se configura como el órgano de participación y asesoramiento de la administración de la Xunta de Galicia de todos los agentes implicados en la prevención de los riesgos laborales. Singularmente, corresponde al consejo servir de cauce para la participación del empresariado y las trabajadoras y trabajadores, a través de sus organizaciones más representativas, en la planificación, programación, organización y control de la gestión relacionada con la mejora de las condiciones de trabajo y la protección de la seguridad y salud del personal trabajador.”

El Decreto 70/2008, de 27 marzo, regula la distribución de competencias entre los órganos de la Administración autonómica gallega para la imposición de sanciones en las materias laborales, de prevención de riesgos y por obstrucción de la labor inspectora.

Su art 1 dispone que “El conocimiento de las infracciones en las materias laborales y de prevención de riesgos laborales y por obstrucción a la labor inspectora en el ámbito competencial sustantivo de la Comunidad Autónoma de Galicia le corresponderá a la Consellería de Trabajo, y conforme la distribución competencial establecida en el presente decreto, en virtud de acta levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y mediante la tramitación del correspondiente procedimiento.

Son infracciones laborales las acciones u omisiones de los/las empresarios/as contrarias a las normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de relaciones laborales, tanto individuales como colectivas, de colocación, empleo, formación profesional ocupacional y formación profesional continua y de trabajo temporal, tipificadas y sancionadas de conformidad con el texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobado mediante Real decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto. Asimismo, tendrán dicha consideración las demás acciones u omisiones de los sujetos responsables y en las materias que se regulan en el capítulo II del citado Real decreto legislativo 5/2000.

Son infracciones laborales en materia de prevención de riesgos laborales las acciones u omisiones de los diferentes sujetos responsables que incumplan las normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de seguridad y salud en el trabajo sujetas a responsabilidad conforme la antedicha Ley 5/2000.”

El art 2 señala que “La competencia para sancionar las infracciones en materia laboral y obstrucción a la actividad inspectora a las que se refiere las secciones primera, tercera y cuarta del capítulo II del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, corresponderá:

a) A las personas titulares de las jefaturas territoriales de la Consellería de Emprego e Igualdade hasta 12.500 euros.

b) A la persona titular de la Dirección General de Relaciones Laborales, hasta 62.500 euros.

c) A la persona titular de la Consellería de Emprego , hasta 125.000 euros.

d) Al Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la persona titular de la Consellería de Empregoe Igualdade, hasta 187.515 euros.

La competencia para sancionar las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, a las que se refiere la sección segunda del capítulo II del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, corresponderá:

a) A las personas titulares de las jefaturas territoriales de la Consellería de Emprego hasta 40.985 euros.

b) A la persona titular de la Dirección General de Relaciones Laborales, hasta 123.000 euros.

c) A la persona titular de la Consellería de Trabajo, hasta 409.900 euros.

d) Al Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la persona titular de la Consellería de Trabajo, hasta 819.780 euros.

La competencia para sancionar las infracciones en materia de cooperativas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.5º de la Ley 5/1998, de 18 de diciembre ,de Cooperativas de Galicia, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, corresponderá:

a) A las personas titulares de las jefaturas territoriales de la Consellería de Emprego hasta 6.000,00 euros.

b) Director o Directora General competente en materia de Trabajo, hasta 18.000 euros.

c) A la persona titular de la Consellería de Emprego , hasta 30.000 euros.”

En la tramitación de los expedientes sancionadores resultará de aplicación la normativa específica en materia de infracciones y sanciones en el orden social

Y el art 3 establece que “Para la determinación del órgano competente para la imposición de las sanciones correspondientes, en cada caso, se tendrá en cuenta la cuantía propuesta por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a través del acta levantada al efecto”

Por su parte el Decreto 200/2005, de 7 julio, regula la autorización administrativa y la inscripción en el Registro Administrativo de Centros Especiales de Empleo de Galicia, y su organización y funcionamiento. 

Cuyo art 1.1 dispone que: “Los centros especiales de empleo están incardinados como equipamientos propios de los servicios sociales de atención especializada en el área de actuación de las personas con discapacidad, en el marco de la Ley 4/1993, de 14 de abril, de Servicios Sociales derogada por la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia.

 y su art 2.1 define los centros especiales de empleo como “aquellos que realizan un trabajo productivo, participando regularmente en las operaciones del mercado y teniendo por finalidad el asegurar un empleo remunerado y la prestación de los servicios de ajuste personal y social que requieran sus trabajadores con discapacidad, al mismo tiempo que ser un medio de integración del mayor número de personas con discapacidad al régimen de trabajo normal.”

Ley 5/2008, de 23 de mayo, por la que se regula el Consejo Gallego de Relaciones Laborales

El Consejo Gallego de Relaciones Laborales se constituye como ente de diálogo institucional entre sindicatos y asociaciones empresariales y como órgano consultivo y asesor de la comunidad autónoma en las materias relativas a su política laboral.

2. El Consejo Gallego de Relaciones Laborales cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propio y actúa con plena autonomía funcional para el cumplimiento de sus fines en los términos de la presente ley. 

3. El Consejo Gallego de Relaciones Laborales está adscrito orgánicamente a la consellería competente en materia de trabajo.

Por lo que se refiere a los traspasos citar:

El Real Decreto 2412/1982, de 24 julio, Traspaso de funciones y servicios del Estado. En cuyo ANEXO I, se establece:

“B) Competencias y funciones que asume la Comunidad Autónoma e identificación de los Servicios que se traspasan.

Se transfieren a la Comunidad Autónoma de Galicia, dentro de su ámbito territorial, en los términos del presente acuerdo y de los Decretos y demás normas que lo hagan efectivo y se publiquen en el «Boletín Oficial del Estado», las siguientes competencias:

En materia de trabajo y al amparo de los arts. 28.7 y 29.1 del Estatuto y 149.1, 7.ª, de la Constitución:

1. Se transfieren a la Xunta de Galicia las competencias de la Administración del Estado para conocer, tramitar y resolver los expedientes relativos a las siguientes materias:

1.1. Autorización de apertura para la iniciación de las actividades laborales en los Centros de trabajo, así como la concesión de las autorizaciones correspondientes para reanudar o proseguir los trabajos después de efectuar alteraciones, ampliaciones o transformaciones de importancia en los locales e instalaciones de aquéllos.

1.2. Encuadramiento laboral de las Empresas y de sus Centros de trabajo.

1.3. Calificación o valoración de puestos de trabajo.

1.4. Fijación o modificación de los salarios en el régimen de trabajo medido y las bases y tarifas en el no medido, cuando existan incentivos, entendiendo en general, de los expedientes sobre implantación, aplicación, modificación y revisión o supresión de los sistemas de trabajo con incentivo.

1.5. Recibos de salarios.

1.6. Jornadas y horarios de trabajo. Trabajo en horas extraordinarias.

1.7. Regímenes de descanso dominical y semanal.

1.8. Trabajo de las mujeres y de los menores.

1.9. Plus de distancia y plus de transporte.

1.10. Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo siempre que no impliquen la supresión o suspensión de puestos de trabajo o reducción de jornada de trabajo.

1.11. Determinación de las fiestas laborales de ámbito local y sustitución de fiestas a que se refiere el art. 1.3 del Real Decreto 2819-1981, de 27 de noviembre.

1.12. Las competencias de la Administración Laboral en materia de comedores, economatos laborales y fundaciones laborales.

2. En materia de Seguridad e Higiene en el trabajo se transfieren las siguientes competencias.

2.1. La fiscalización, a través de la Inspección de Trabajo, de la prevención de accidentes y de la seguridad e higiene en el trabajo.

2.2. Dictar los acuerdos sobre declaración de trabajos tóxicos, peligrosos,

excepcionalmente penosos y otros de naturaleza análoga, y cuantas resoluciones se relacionen con esta materia.

2.3. La recepción de los partes de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

3. Respecto a las relaciones colectivas de trabajo, se reconocen las siguientes funciones:

3.1. La Junta de Galicia ejercerá las competencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en materia de Convenios Colectivos cuyo ámbito de aplicación territorial no exceda al de la Comunidad Autónoma. Estas competencias deberán ejercerse observando los condicionamientos o limitaciones generales para todo el Estado que, en su caso, pueden establecerse por la adecuada normativa. Las resoluciones de la Junta que vulneren dichos límites y condiciones podrán ser revisadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de oficio o a instancia de cualquiera, de las partes afectadas.

3.2. En materia de huelgas y cierres patronales la Junta de Galicia conocerá de las declaraciones de huelga y cierre, recibiendo las comunicaciones al efecto reconociéndosele facultades de conciliación mediación y arbitraje.

3.3. En materia de conflictos colectivos, la Junta de Galicia conocerá, tramitará y resolverá los expedientes de conflictos colectivos que se susciten por controversia en relación con cualquiera de las materias transferidas.

4. En relación con las funciones de promoción, estímulo, desarrollo y protección del movimiento cooperativo, y respecto a las Sociedades y Entidades Cooperativas se transfieren las siguientes competencias:

4.1. La calificación, inscripción y certificación de los actos que deban acceder al Registro General de Cooperativas según la legislación vigente.

4.2. El asesoramiento de las Entidades Cooperativas.

4.3. La fiscalización del cumplimiento de la legislación cooperativa a través de la Inspección de Trabajo.

5. Inspección y sanción.

5.1. La Inspección de Trabajo cumplimentará los servicios que, dentro del marco de funciones y competencias de este Cuerpo, le encomiende la Junta de Galicia.

5.2. Se transfiere a la Junta de Galicia, dentro del ámbito de su competencia, el ejercicio de la facultad de imposición de las sanciones previstas en el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8-1980, de 10 de marzo, así como las restantes previstas en la legislación laboral, hasta las cuantías máximas establecidas en las disposiciones correspondientes.

Esta potestad se ejercerá a propuesta de la Inspección de Trabajo.

C) Competencias, Servicios y funciones que se reserva la Administración del Estado

En consecuencia con la relación de competencias traspasadas, permanecerán en el Ministerio de Trabajo y Seguridad, Social y seguirán siendo de su competencia para ser ejercitadas por sí mismo las siguientes funciones y actividades que tiene legalmente atribuidas:

a) La totalidad de las competencias en materia de migraciones interiores y exteriores fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado sobre estas materias.

b) La alta inspección.

c) Cualquier otra que le corresponda en virtud de alguna norma que no haya sido objeto de transferencia.

D) Funciones en que han de concurrir la Administración del Estado y la Comunidad Autónoma y forma de cooperación

Se desarrollarán coordinadamente entre el Ministerio de Trabajo y la Comunidad Autónoma de Galicia, de conformidad con los mecanismos que en cada caso se señala, las siguientes funciones y competencias:

La Administración del Estado facilitará a la Junta de Galicia información sobre los expedientes de regulación de empleo y estadística de empleo que afecten a la Comunidad Autónoma.

La Junta de Galicia, por su parte, facilitará a la Administración del Estado información y datos estadísticos sobre el ejercicio de las competencias transferidas en materia de Convenios Colectivos, huelgas, cierres patronales, conflictos colectivos, partes de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y demás estadísticas de interés general.

En relación con lo dispuesto en el apartado 41.1, el Registro competente remitirá al Registro General de Cooperativas del Ministerio de Trabajo y Economía Social copia diligenciada de los Estatutos de la Sociedad o Entidad Cooperativa y de las modificaciones de los mismos así como resumen de las restantes inscripciones que practique.

El Registro competente exigirá el cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 7 y 75.1, a) del Real Decreto 2710/1978, de 16 de noviembre, relativo a la certificación del Servicio del Registro General de Cooperativas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

La documentación a que se refiere el art. 70.6 del Real Decreto 2710/1978, de 16 de noviembre, deberá remitirse por las Cooperativas al órgano competente de la Comunidad Autónoma de Galicia, el cual deberá enviar un ejemplar a la Dirección General de Cooperativas del Ministerio de Trabajo y Economía Social.”

E) Bienes, derechos y obligaciones del Estado que se traspasan

Se traspasan a la Xunta de Galicia los bienes, derechos y obligaciones del Estado que se recogen en el inventario detallado en la relación adjunta número 1, donde quedan identificados los inmuebles, muebles y las concesiones y contratos afectados por el traspaso. Estos traspasos se formalizarán de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria 4.º del Estatuto de Autonomía y demás disposiciones en cada caso aplicables.

Personal adscrito a los Servicios e Instituciones que se traspasan

El personal adscrito a los Servicios e Instituciones traspasadas y que se referencia nominalmente en la relación adjunta número 2 seguirá con esta adscripción, pasando a depender de la Junta de Galicia, en los términos legalmente previstos por el Estatuto de Autonomía y las demás normas en cada caso aplicables y en las mismas circunstancias que se especifican en la relación adjunta y con su número del Registro de Personal.

Por la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y demás órganos competentes en materia de personal se notificará a los interesados el traspaso. Asímismo, se remitirá a los órganos competentes de la Junta de Galicia una copia de todos los expedientes de este personal transferido, procediéndose por la Administración del Estado a modificar las plantillas orgánicas y presupuestarias en función de los traspasos operados.

F) Puestos de trabajo vacantes que se traspasan

Los puestos de trabajo vacantes que se traspasan son los que se detallan en las relaciones adjuntas número 2.2, con indicación del Cuerpo al que están adscritos, nivel orgánico y dotación presupuestaria correspondiente.

G)Valoración provisional de las cargas financieras de los Servicios traspasados

El coste efectivo de los Servicios que se traspasan queda pendiente de su cálculo definitivo, el cual deberá haberse finalizado y aceptado antes del 1 de noviembre del año en curso. Por esta razón no se publica, en este momento, la relación 3.1.

Los recursos financieros que se destinan a sufragar los gastos originados por el desempeño de los servicios que se traspasan durante el ejercicio de 1982 comprenderán las siguientes dotaciones:

Asignaciones presupuestarias para cobertura de los gastos de funcionamiento de los Servicios traspasados y asciende a 1.512.000 pesetas.

Las transferencias de competencias y los traspasos de medios objeto de este acuerdo tendrán efectividad a partir del día 1 de julio de 1982”

Economía social, ley 23 de trabajo

3. COOPERATIVAS: COMPETENCIAS DE LA XUNTA DE GALICIA

La Comunidad Autónoma de Galicia asumió la competencia exclusiva en materia de cooperativas en virtud de la transferencia hecha por la Ley Orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, ampliando la recogida en el artículo 28.7 del Estatuto de Autonomía de Galicia.

El Estatuto de Autonomía de Galicia reconoce en el artículo 55.3 la potestad de la Comunidad Autónoma para hacer uso de las facultades previstas en el apartado 1 del artículo 130 de la Constitución, atendiendo a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos, los cuales pueden dinamizarse mediante el fomento de las sociedades cooperativas, a través de su propia legislación y la Constitución Española en el artículo 129.2, encomienda a los poderes públicos la promoción de las diversas formas de participación en la empresa y el fomento, mediante una legislación adecuada, de las sociedades cooperativas.

Al Disponer la Comunidad Autónoma de Galicia de competencia exclusiva en materia de sociedades cooperativas, resultaba necesaria y prioritaria la promulgación de la Ley de Cooperativas de Galicia. De ahí la aprobación de la Ley 5/1998, de 18 de diciembre de cooperativas de Galicia, modificada por la  LEY 14/2011, de 16 de diciembre,

Lei 5/1998, do 18 de decembro, de cooperativas de Galicia

Su art 1 define la cooperativa como “una sociedad de capital variable que, con estructura y gestión democrática, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, desarrolla una empresa de propiedad conjunta, a través del ejercicio de actividades socioeconómicas, para prestar servicios y satisfacer necesidades y aspiraciones de sus socios, y en interés de la comunidad, mediante la participación activa de los mismos, distribuyendo los resultados en función de la actividad cooperativizada. La gestión y el gobierno de la sociedad cooperativa corresponden exclusivamente a ésta y a sus socios.

Cualquier actividad económico-social podrá desarrollarse mediante una sociedad constituida al amparo de la Ley. La sociedad cooperativa se ajustará en su estructura y funcionamiento a los principios establecidos por la Alianza Cooperativa Internacional aplicados en el marco de la Ley”

El art 2 señala que “La presente ley autonómica se aplicará a todas las entidades cooperativas con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Galicia que realicen su actividad cooperativizada con carácter principal dentro del territorio de la Comunidad gallega, todo ello sin perjuicio de que establezcan relaciones jurídicas con terceras personas o realicen actividades de carácter instrumental, personales, accesorias o complementarias a su objeto social estableciendo sucursales fuera de dicho territorio.

Se entenderá que la actividad cooperativizada se desarrollará con carácter principal en la Comunidad Autónoma de Galicia cuando dicha actividad se desarrolle mayoritariamente dentro de su ámbito territorial.

Igualmente, la presente ley se aplicará a todas las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas que, con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Galicia, desarrollen su objeto social principalmente en este ámbito territorial”

El art 3, dispone que “Las cooperativas sujetas a la Ley incluirán necesaria y exclusivamente en su denominación las palabras «sociedad cooperativa gallega» o su abreviatura «s. coop. gallega». Ninguna entidad cooperativa podrá adoptar denominación idéntica a la de otra ya existente, ni usar nombres equívocos o que induzcan a confusión en relación con su ámbito, objeto social o clase, ni con otro tipo de entidades y ninguna otra entidad ni empresario podrá utilizar el término «cooperativa» o su abreviatura ni otro término que induzca a confusión”

La sociedad cooperativa, según el art 4, tendrá su domicilio social dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, en el lugar donde realice principalmente sus actividades económicas y sociales cooperativizadas con sus socios o centralice su gestión administrativa y dirección empresarial.

Se fija como requisito de constitución el relativo al capital social mínimo para constituirse y funcionar una sociedad cooperativa que no será inferior a tres mil euros, expresándose en esta moneda, debiendo estar totalmente desembolsado desde su constitución, aunque los estatutos podrán fijar un capital social mínimo superior al señalado, que también estará desembolsado en su totalidad desde la elevación a público del acuerdo social. Se exceptúan las cooperativas juveniles, para las que el capital social mínimo será de trescientos euros.

En su caso la variación de la cifra de este capital requiere una modificación estatutaria y su acuerdo deberá publicarse en el «Diario Oficial de Galicia». Dicho acuerdo deberá depositarse en el Registro de Cooperativas de Galicia, que tramitará su publicación gratuita en el mismo.

También establece la ley en su art 7 un número mínimo de socios cuando afirma que “Las sociedades cooperativas de primer grado habrán de estar integradas, al menos, por dos personas socias. A estos efectos no se computarán las personas socias a prueba, excedentes y colaboradoras.

Las cooperativas de segundo grado estarán formadas como mínimo por dos sociedades cooperativas”

La ley 5/2017, 19 octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales, introduce un nuevo artículo el 7.bis, respecto a las especialidades de las cooperativas de dos personas socias.

A las cooperativas que únicamente cuenten con dos personas socias les serán especialmente de aplicación, en tanto permanezcan en esa situación y aunque sus estatutos estableciesen otra cosa, las disposiciones siguientes:

a) Todos los acuerdos sociales que requieran mayoría de personas socias o de votos habrán de adoptarse con el voto favorable de las dos únicas personas socias. 

b) Podrán constituir su consejo rector con solo dos miembros, que, necesariamente, se distribuirán los cargos de presidente o presidenta y secretario o secretaria. 

c) No precisarán constituir ningún otro órgano. 

d) Podrá encomendarse la liquidación de estas cooperativas a una o dos personas socias liquidadoras. 

e) El importe total de las aportaciones de cada persona socia al capital social no podrá sobrepasar el 50 % del mismo. 

f) En el trámite de audiencia a que se refiere el apartado b) del punto 2 del artículo 141, en defecto de órgano de administración, comparecerán las dos personas socias. 

g) La cooperativa que permanezca más de cinco años con solo dos personas socias vendrá obligada, a partir del siguiente ejercicio, a realizar una dotación adicional a la reserva obligatoria del 2,5 % de su cifra de negocios anual.

Por lo que corresponde a la responsabilidad de los socios, señalar que éstos, según el art 6, responderán de las deudas sociales sólo hasta el límite de sus aportaciones suscritas al capital social, estén o no desembolsadas en su totalidad. El socio que cause baja en la cooperativa responderá personalmente durante cinco años desde la pérdida de su condición por las deudas sociales, previa excusión del haber social, derivadas de las obligaciones contraídas por la cooperativa con anterioridad a su baja y hasta el importe reembolsado de sus aportaciones al capital social.

Establece el art 8 que “Las sociedades cooperativas podrán realizar actividades y servicios cooperativizados con terceros no socios, en los términos legalmente previstos, sin perjuicio de las condiciones impuestas en cada momento por la normativa fiscal de aplicación. No obstante, toda sociedad cooperativa, cuando por circunstancias excepcionales no imputables a la misma operase exclusivamente con sus socios o terceros

dentro de los límites establecidos por la Ley y le suponga una disminución de actividad que ponga en peligro su viabilidad económica, podrá ser autorizada para realizar o, en su caso, ampliar actividades y servicios con terceros, por plazo no superior a un año y hasta la cuantía que fije la autorización en función de las circunstancias que concurran.”

Por lo que se refiere a la constitución de la sociedad cooperativa señalar que el art 11 prevé que “Se constituirá mediante escritura pública que se inscribirá en el correspondiente Registro de Cooperativas, adquiriendo en este momento personalidad jurídica. Para llevar a cabo su constitución, los promotores pueden optar por solicitar la previa calificación del proyecto de estatutos ante el Registro de Cooperativas competente o bien otorgar directamente la escritura pública de constitución e instar su inscripción en dicho Registro.”

Con carácter previo a la elevación a pública de la escritura de constitución de la sociedad cooperativa deberá tener lugar la asamblea constituyente, que según el art 12 estará integrada por los promotores de la sociedad y que designará de entre ellos a quien haya de ejercer de presidente y secretario de la misma.

La asamblea constituyente deliberará y adoptará, como mínimo, los acuerdos sobre todos aquellos extremos que resulten necesarios para el otorgamiento de la correspondiente escritura de constitución, aprobando, en todo caso, los estatutos de la cooperativa y designando de entre los promotores a las personas que tengan que otorgar la escritura pública de constitución, cuyo número no podrá ser inferior a tres, debiendo estar entre ellos, al menos, el designado como secretario de la asamblea constituyente y los designados para desempeñar los cargos del primer órgano de administración .

Si se realizasen aportaciones no en dinero, la valoración dada a las mismas deberá ser aprobada por la asamblea constituyente, previo informe de experto independiente.

3.- El acta de la asamblea constituyente deberá recoger las deliberaciones y los acuerdos adoptados, la relación de promotores con los datos establecidos para el otorgamiento de la escritura de constitución de la sociedad y los resultados de las votaciones, así como el lugar, fecha y hora de la reunión.

El acta será certificada por quien ejerció las funciones de secretario de la asamblea constituyente, con el visto bueno del presidente de la misma.

Hasta el momento en que se produzca la inscripción registral de la cooperativa, la sociedad deberá añadir a su denominación los términos «en constitución».

Los estatutos de las sociedades cooperativas sujetas a la Ley deberán regular como contenido mínimo los extremos enumerados en el art 14 y podrán ser desarrollados a través del reglamento de régimen interno, que deberá ser aprobado por la asamblea general.

Según los art 16 y 17 de la ley, la escritura pública de constitución será otorgada por las personas designadas a tal efecto por la asamblea constituyente con sujeción a los acuerdos adoptados por la misma, salvo que lo sea por la totalidad de los promotores, y será inscrita en el Registro de Cooperativas competente.

Otorgada la escritura de constitución de la sociedad cooperativa, los promotores facultados deberán solicitar en el plazo de dos meses desde su otorgamiento la inscripción de la sociedad en el Registro de Cooperativas competente. Transcurridos doce meses desde el otorgamiento de la escritura de constitución sin que se haya procedido a su inscripción o verificada la voluntad de no inscribir la sociedad, cualquier socio podrá instar la disolución de la cooperativa en constitución y exigir, previa liquidación del patrimonio social, la restitución de sus aportaciones. Si la sociedad cooperativa hubiese iniciado o continuase sus actividades le serán de aplicación las normas reguladoras de las sociedades colectivas o, en su caso, las de las sociedades civiles.

En cuanto a los socios en las sociedades cooperativas, el art 18 señala que “Pueden ser socios tanto las personas físicas como las jurídicas, públicas o privadas, y las comunidades de bienes. En las cooperativas de segundo grado sólo pueden ser socios las sociedades cooperativas y los socios de trabajo de aquéllas, así como otras sociedades de carácter no cooperativo cuando exista la necesaria convergencia de intereses y necesidades, siempre y cuando los estatutos no lo prohíban.

Cualquier Administración o ente público con personalidad jurídica podrá ser socio de una cooperativa para la prestación de servicios públicos y el ejercicio de la iniciativa económica pública, siempre que no suponga ejercicio de autoridad pública. Nadie podrá ser socio de una cooperativa a título de empresario, contratista, capitalista u otro análogo respecto a la misma o a los socios como tales”

El art 21.1 dispone que “En las cooperativas de primer grado que no sean de trabajo asociado, de explotación comunitaria de la tierra o de recursos acuícolas y en las cooperativas de segundo grado podrán adquirir la condición de personas socias de trabajo, si los estatutos lo contemplasen, las personas físicas que tuvieran como actividad la prestación de su trabajo personal en la cooperativa.”

Según el art 22, “Los socios tienen, además de los derechos que les otorguen las normas legales y estatutarias o los acuerdos válidamente adoptados por los órganos sociales, los siguientes:

a) A ser elector y elegible para los cargos de los órganos sociales de la cooperativa.

b) A plantear propuestas y participar con voz y voto en la adopción de acuerdos en las reuniones de los órganos sociales de que sea miembro.

c) A participar en la actividad de la cooperativa para el cumplimiento de su fin social, sin ninguna discriminación.

d) A recibir la información necesaria para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

e) A percibir el retorno cooperativo, en su caso.

f) A la actualización y devolución de las aportaciones al capital social, así como a percibir intereses por las mismas, en su caso.” Y según el art 23 “Todo socio tiene derecho a recibir toda la información necesaria sobre la marcha de la cooperativa en los términos fijados en la Ley, en los estatutos o en los acuerdos de la asamblea general.”

Los socios tienen las obligaciones enumeradas en el art 24 de le ley.

El art 25 regula las normas de disciplina social y procedimiento sancionador, señalando que “Los estatutos establecerán las normas de disciplina social. Los socios sólo podrán ser sancionados por las faltas previamente tipificadas, a través del procedimiento establecido y con audiencia del interesado. Las faltas graves y muy graves deberán estar tipificadas en los estatutos y las leves podrán serlo también en el reglamento de régimen interno o por acuerdo de la asamblea general. Las sanciones que podrán imponerse a los socios por cada tipo de faltas deberán estar establecidas en los estatutos y podrán ser económicas, de suspensión de derechos sociales o de expulsión.

Las infracciones cometidas por los socios prescribirán, si son leves, al mes; si son graves, a los dos meses, y, si son muy graves, a los tres meses, desde que el órgano de administración tuvo conocimiento de las mismas. En todo caso las faltas prescribirán a los doce meses desde la fecha en que se han cometido. La prescripción de las faltas se interrumpirá por la incoación del procedimiento sancionador, pero sólo en el caso de que en el mismo hubiese recaído resolución y fuese notificada en el plazo de tres meses desde su iniciación.”

Por lo que se refiere a los órganos de la cooperativa, deben citarse los siguientes: la asamblea general, los administradores, el consejo rector y los interventores.

El art 30, respecto de la Asamblea general, señala que “La asamblea general, como órgano supremo de expresión de la voluntad social, es la reunión de los socios, constituida al objeto de deliberar sobre la política general de la cooperativa y adoptar acuerdos sobre aquellos asuntos que, en virtud de la Ley y de los que vengan fijados en los estatutos, sean de su competencia, vinculando sus decisiones adoptadas válidamente a todos los miembros de la cooperativa.”

El Consejo rector, según el art 41 “es el órgano de gobierno, gestión y representación de la sociedad cooperativa, con sujeción a lo establecido en la presente ley, en los estatutos y en la política general fijada por la asamblea general, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 31.2 de esta ley, pudiendo ejercer además todas aquellas facultades que no estén reservadas por la presente ley o por los estatutos a otro órgano social. No obstante, en aquellas cooperativas en las que el número de socios sea inferior a diez, los estatutos podrán establecer la existencia de un administrador único, persona física que deberá tener la condición de socio, con las competencias y el régimen establecido para el consejo rector. El presidente del consejo rector lo será también de la sociedad cooperativa,

teniendo su representación legal, sin perjuicio de incurrir en responsabilidad si su actuación no se ajustase a los acuerdos de la asamblea general o del consejo rector. Si los estatutos lo prevén, el consejo rector podrá nombrar, por mayoría de dos tercios de sus miembros y de entre ellos, a uno o varios consejeros delegados, personas físicas, con facultades generales referidas exclusivamente al giro y tráfico empresarial ordinario de la cooperativa.”

El art 53 se ocupa de los interventores señalando que “La asamblea general elegirá, mediante votación secreta por el mayor número de votos, de entre las personas socias de la cooperativa a los interventores o interventoras titulares y, en su caso, a los o las suplentes, el art 56 se ocupa del comité de recursos señalando que: “Si se contemplase estatutariamente, podrá constituirse un comité de recursos, que tramitará y resolverá los recursos contra las sanciones impuestas a las personas socias por el consejo rector y los demás recursos en que así lo contemple la presente ley o los estatutos” y el art 57 del letrado asesor señalando que “ Las cooperativas que de acuerdo con las cuentas del último ejercicio vengan obligadas a realizar auditoría externa de cuentas deberán designar por acuerdo de la asamblea general o, en su defecto, por el consejo rector a un letrado asesor para ejercicios sucesivos mientras permanezca la obligación de auditarse.”.

Los art 58 y siguientes se ocupan del régimen económico de las cooperativas.

Mención especial merece la fusión y escisión de cooperativas señalando el art 75 que ”Las sociedades cooperativas podrán integrarse mediante la fusión de varias cooperativas para constituir una nueva o mediante la absorción de una o más cooperativas por otra ya existente. Las cooperativas en liquidación podrán participar en una fusión siempre que no haya comenzado el reembolso de las aportaciones al capital social. Las sociedades cooperativas que se fusionen en una nueva o que sean absorbidas por otra ya existente quedarán disueltas, aunque no entrarán en liquidación, pasando sus patrimonios y socios a la sociedad nueva o absorbente, que se subrogará en los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas. Los fondos sociales obligatorios de las sociedades disueltas pasarán a integrarse en los de la sociedad cooperativa nueva o absorbente.”

El art 83 establece que “Podrá escindirse la cooperativa mediante su disolución, sin liquidación, dividiéndose su patrimonio social y el colectivo de socios en dos o más partes, que se traspasarán en bloque a cooperativas de nueva creación o absorbidas por otra u otras ya existentes. A los efectos de proceder a la escisión, se exigirá el desembolso de las aportaciones suscritas y no desembolsadas por los socios de la cooperativa. La escisión también podrá consistir en la segregación de una o varias partes del patrimonio y de los socios de la cooperativa, sin producir su disolución, traspasándose en bloque lo segregado a otras cooperativas de nueva creación o ya existentes. Serán de aplicación a la escisión de cooperativas las normas establecidas en la presente ley reguladoras de la fusión.”

El art 84.1 señala que “Las sociedades cooperativas podrán transformarse en sociedades civiles o mercantiles de cualquier clase, de conformidad con la normativa que les resulte de aplicación, sin que ello afecte a la personalidad jurídica de la sociedad transformada” y el art 85 que “Cualquier sociedad o agrupación de carácter no cooperativo podrá transformarse en cooperativa de alguna de las clases reguladas en la presente Ley, siempre que no exista precepto legal que lo prohíba expresamente. La transformación será acordada por la junta general, o mediante el sistema válido equivalente paraexpresar la voluntad social, con la mayoría exigida por la legislación aplicable; no afectará a la personalidad jurídica de la entidad transformada y se hará constar en escritura pública, la cual expresará necesariamente el cumplimiento de todos los requisitos y menciones exigidos por la presente Ley para la constitución de una cooperativa”

El art 86 regula la disolución de cooperativas disponiendo que “La sociedad cooperativa se disolverá, entre otras, por la concurrencia de cualquiera de las siguientes causas:

 • Por acuerdo de la asamblea general, adoptado por la mayoría de dos tercios de los votos presentes y representados.

• Por finalización y cumplimiento de la actividad empresarial, social o económica que constituya su objeto social, o por la imposibilidad notoria y manifiesta de su cumplimiento; o por la paralización de sus órganos sociales durante un año, o de la actividad cooperativizada durante dos años, de tal modo que imposibilite su funcionamiento.

• Por la reducción del capital social mínimo estatutario o del número de socios necesarios para constituir la cooperativa de la clase y grado de que se trate, sin que se restablezca en el plazo de seis meses.

• Por quiebra de la sociedad, cuando como resultado de la interposición y resolución de dicho proceso concursal proceda su disolución.

• Por la fusión o escisión de la sociedad cooperativa.”

El título II de la ley se ocupa de Registro de Cooperativas de Galicia que según el art 97 : El Registro de Cooperativas de Galicia es un registro jurídico dependiente de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, adscrito a la consejería competente en materia de empleo ( Consellería de Empleo e Igualdad)

2. El Registro de Cooperativas de Galicia es público. 

3. Se presume que el contenido de los libros del registro es exacto y válido, y conocido de todos, no pudiendo alegarse su ignorancia.

Se encuentra regulado específicamente en el Decreto 430/2001, de 18 de diciembre.

El título III de la ley se ocupa de las clases de cooperativas, señalando en su art 103,que:

“Las cooperativas de primer grado se constituirán acogiéndose a cualquiera de las clases de las reguladas en la presente Ley. A las cooperativas les será de aplicación la normativa específica considerada para la clase de ooperativa de que se trate y, en lo no previsto en la misma, por las normas de carácter general establecidas en la Ley. En todo caso, las cooperativas quedarán sujetas a la legislación específica aplicable en función de la actividad empresarial que desarrollen.

La Xunta de Galicia, a propuesta de la consellería competente en materia de trabajo y previo informe del Consejo Gallego de Cooperativas, podrá desarrollar reglamentariamente el régimen de las distintas clases de cooperativas previstas en la presente Ley, así como regular mediante normativa específica nuevas clases de cooperativas cuando sea preciso para el desarrollo cooperativo, respetando los principios y caracteres establecidos en la presente Ley.”

En cuanto a las cooperativas de trabajo asociado el art 104 dispone que “1. Las cooperativas de trabajo asociado están formadas por personas naturales con capacidad legal y física para desarrollar la actividad cooperativizada.

La capacidad legal para ser persona socia se regirá por la legislación civil y laboral. Los extranjeros o extranjeras podrán ser personas socias de acuerdo con lo dispuesto en la legislación específica sobre la prestación de su trabajo en España.

La pérdida de la condición de persona socia da lugar al cese definitivo de la prestación de trabajo en la cooperativa.

2. Las cooperativas de trabajo asociado tienen por objeto la prestación del trabajo de las personas socias, proporcionándoles empleo, para producir en común bienes y servicios para terceros.

La relación entre la persona socia trabajadora y la cooperativa es societaria, si bien siempre en consonancia con la normativa estatal de aplicación.

3. Los centros de trabajo en que se desarrolle habitualmente la actividad cooperativizada habrán de estar ubicados dentro del ámbito territorial de la cooperativa estatutariamente fijado, sin perjuicio de la existencia de personas socias minoritarias en otros centros de trabajo de carácter subordinado, auxiliar o instrumental ubicados fuera de dicho ámbito

La ley se ocupa también de las siguientes clases de cooperativas:

• cooperativas agrarias

• cooperativas de explotación comunitaria de la tierra

• cooperativas de consumidores y usuarios

• cooperativas de servicios

• cooperativas de transportistas

• cooperativas del mar

• cooperativas de explotación de los recursos acuícolas

• cooperativas de viviendas

• cooperativas de enseñanza

• cooperativas de integración social

• cooperativas de servicios sociales

• cooperativas de crédito

• cooperativas de seguros

• cooperativas sanitarias

• cooperativas de segundo grado

En cuanto a estas últimas se hallan reguladas en el art 130 de la ley, que en lo que ahora interesa dispone que: “Son cooperativas de segundo grado las que integran a cooperativas de la misma o distinta clase y a otras personas jurídicas públicas o privadas, siempre que no superen el 25% del total de socios, y que tienen por objeto promover, coordinar y desarrollar fines económicos comunes de sus entidades miembros, así como reforzar o integrar la actividad económica de los mismos. Cuando la cooperativa se constituya con fines de integración empresarial, los estatutos determinarán las áreas de actividad empresarial coordinadas, las bases para el ejercicio de la dirección conjunta del grupo y sus características. En la asamblea general, cada persona jurídica será representada por la persona que tenga su representación legal. Puede también ser representada por otro socio de la misma, si fuese designado a tal efecto para cada asamblea, por acuerdo de su órgano de administración.

Los miembros del Consejo rector, los interventores, los miembros, en su caso, del comité de recursos y los liquidadores serán elegidos por la asamblea general de entre sus socios, si bien, si los estatutos lo establecen, podrán ser miembros del Consejo rector y del órgano de intervención personas no socios con las limitaciones, requisitos y condiciones establecidos en la presente Ley para las cooperativas de primer grado.

Las personas físicas que representen a las personas jurídicas en el Consejo rector, órgano de intervención, comité de recursos y como liquidadores no podrán representarlas en las asambleas generales de la cooperativa de segundo grado, debiendo asistir a las mismas con voz pero sin voto.

El número de votos por socio no podrá ser superior al tercio de los votos totales, salvo que la sociedad esté integrada sólo por tres sociedades cooperativas, en cuyo caso el límite se elevará al 40%, y si la integrasen únicamente dos, los acuerdos deberán adoptarse por unanimidad.

Los estatutos deberán fijar el límite máximo del total de los votos sociales que podrán tener las personas jurídicas de naturaleza no cooperativa en la asamblea general, que no podrá ser superior en ningún caso al 25% de los votos presentes y representados en la asamblea general. En ningún caso existirá voto dirimente o de calidad.

En caso de disolución y liquidación de una cooperativa de segundo grado, los fondos obligatorios se transferirán al fondo de la misma naturaleza de cada una de las sociedades que la constituyen, distribuyéndose el resto del haber líquido resultante entre los socios, todo ello en proporción al importe del retorno percibido en los últimos cinco años o, en su defecto, desde su constitución. En caso de que no se hubiesen percibido retornos, se distribuirá en proporción al volumen de actividad cooperativizada desarrollada por cada socio con la cooperativa o, en su defecto, al número de socios de cada entidad agrupada en la cooperativa.

En lo no previsto, las cooperativas de segundo grado se regirán por la regulación de carácter general establecida en la Ley en todo aquello que resulte de aplicación”

Se prevén otras formas de colaboración ya que, según el art 131, las sociedades cooperativas de primer y segundo grado podrán constituir y participar, junto con otras personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, en sociedades, asociaciones, agrupaciones empresariales y consorcios y contraer cualquier otro vínculo societario, para facilitar o garantizar las actividades que desarrollen para la consecución de su objeto social o para fines concretos y determinados.

El título IV de la ley se ocupa de las asociaciones y representación cooperativa destacando los siguientes aspectos de su regulación:

El art 132 ap 1 y 2 establece que “Para la defensa y promoción de sus intereses en cuanto a sociedades cooperativas, éstas podrán asociarse libre y voluntariamente en uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas. Las cooperativas, sus uniones, federaciones y confederaciones, así como el Consejo Gallego de Cooperativas, integran el movimiento cooperativo de la Comunidad Autónoma de Galicia”

El art 133 se ocupa de las uniones, federaciones y confederaciones, destacando los siguientes extremos:

1. Las uniones de cooperativas estarán constituidas, como mínimo, por cinco sociedades cooperativas gallegas, pudiendo formar parte de las mismas las sociedades agrarias de transformación

Dos o más uniones podrán constituir federaciones de cooperativas…

Dos o más federaciones de cooperativas podrán constituir confederaciones.

Ninguna cooperativa podrá pertenecer a más de una unión, ni ésta a más de una federación, no pudiendo ninguna federación pertenecer a más de una confederación, en todos los casos de las regidas por la presente ley”

Destaca también el Consejo Gallego de Cooperativas que según el art 135 es el máximo órgano de promoción y difusión del cooperativismo en la Comunidad Autónoma, con funciones, además, de carácter consultivo y asesor de las Administraciones Públicas gallegas en aquellos temas que afecten al cooperativismo, velando en todo momento por el cumplimiento de los principios cooperativos, la adecuada aplicación de la presente Ley y el respeto de las reglas de una gestión correcta y democrática de las cooperativas de Galicia, ello sin perjuicio de las funciones inspectoras que corresponden a la Administración.

Por último el título V se ocupa de la administración pública y las cooperativas, incluyendo dentro de sus disposiciones el régimen sancionador en esta materia.


-------------------------------------------------------------------------------------------------


No hay comentarios:

Publicar un comentario

1. LAS FUENTES DEL DERECHO. TEORÍA GENERAL Y REGULACIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL.

 Esquema:  1. Las fuentes del Derecho: Teoría General y Regulación en el Código Civil.  1.1. Ley:  Acepciones. Artículo 1.1 Ccv. Amplio y Es...