miércoles, 30 de agosto de 2023

TEMA 21. LOS MONTES: DISPOSICIONES GENERALES Y COMPETENCIAS DE LA XUNTA DE GALICIA. CLASIFICACIÓN Y RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS MONTES. GESTIÓN, CONSERVACIÓN Y PROTECCIÓN FORESTAL. LA PREVENCIÓN DE INCENDIOS FORESTALES. LOS MONTES VECINALES EN MANO COMÚN

TEMA 21. LOS MONTES: DISPOSICIONES GENERALES Y COMPETENCIAS DE LA XUNTA DE GALICIA. CLASIFICACIÓN Y  RÉGIMEN  JURÍDICO  DE  LOS  MONTES. GESTIÓN, CONSERVACIÓN Y PROTECCIÓN FORESTAL. LA PREVENCIÓN DE INCENDIOS FORESTALES. LOS MONTES VECINALES EN MANO COMÚN


1. LOS MONTES: DISPOSICIONES GENERALES Y COMPETENCIAS DE LA XUNTA DE GALICIA


La acción de las Administraciones públicas en materia de montes se encuentra fundamentalmente dirigida a la ordenación, conservación y desarrollo sostenible de los diferentes tipos de bosques y montes, los cuales se configuran como elementos de gran importancia para el desarrollo económico y social, la protección del medio ambiente, y la sostenibilidad del planeta.


A) Competencias de la Xunta de Galicia


El art. 149.1.23 CE atribuye al Estado la competencia de promulgar la legislación básica en materia de montes, permitiendo en su art. 148.1.8 que las CCAA asuman en sus Estatutos de Autonomía competencias en materia de montes y aprovechamientos forestales. Al amparo de dicha habilitación, el EAG dispone en su art. 27.10 que corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia competencia exclusiva en materia de montes, aprovechamientos forestales, pastos y vías pecuarias, sin perjuicio de lo establecido en el art. 149.1.23 de la Constitución, añadiendo el art 27.11 EAG que “son igualmente competencia autonómica exclusiva los montes vecinales en mano común”.


B) Disposiciones Generales


La legislación básica en la materia se halla materializada en la actualidad en la Ley 43/2003 de Montes, que dedica su título I a las DisposicionesGenerales.


El art 1 establece que esta Ley tiene por objeto 1) garantizar la conservación y protección de los montes españoles, 2) promoviendo su restauración, mejora, sostenibilidad y aprovechamiento racional, apoyándose en la solidaridad colectiva y la cohesiónterritorial.


Según el art. 2: 1. Esta ley es de aplicación a todos los montes españoles de acuerdo con el concepto contenido en el artículo 5. En el caso de los montes vecinales en mano común, esta ley les es aplicable sin perjuicio de lo establecido en su legislación especial.


2. A los terrenos de condición mixta agrosilvopastoral, y en particular a los terrenos adehesados, les será de aplicación esta ley en lo relativo a sus características y aprovechamientos forestales, sin perjuicio de la aplicación de la normativa que les corresponda por sus características agropecuarias.


3. Los montes o fracciones de monte que estén incluidos en espacios naturales protegidos se rigen por su legislación específica, así como por las disposiciones de esta ley en lo que no sea contrario a aquélla.


4. Las vías pecuarias que atraviesen o linden con montes se rigen por su legislación específica, así como por las disposiciones de esta ley, en lo que no sea contrario a aquélla.


El art. 3 establece los principios que inspiran la ley y el art. 4 reconoce la función social de los montes señalando que: Los montes, independientemente de su titularidad, desempeñan una función social relevante, tanto como fuente de recursos naturales y sustento de actividades económicas como por ser proveedores de múltiples servicios ambientales, entre ellos, de protección del suelo y del ciclo hidrológico; de fijación del carbono atmosférico; de depósito de la diversidad biológica y como elementos fundamentales de la conectividad ecológica y del paisaje.


El reconocimiento de estos recursos y externalidades, de los que toda la sociedad se beneficia, obliga a las Administraciones públicas a velar en todos los casos por su conservación, protección, restauración, mejora y ordenado aprovechamiento.


El art. 5 contiene el concepto de monte señalando que: 1. A los efectos de esta ley, se entiende por monte todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas.Tienen también la consideración de monte:


a) Los terrenos yermos, roquedos y arenales.


b) Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en el que se ubican.


c) Los terrenos agrícolas abandonados que cumplan las condiciones y plazos que determine la comunidad autónoma, y siempre que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal.


d) Todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal, de conformidad con la normativa aplicable.


e) Los enclaves forestales en terrenos agrícolas con la superficie mínima determinada por la Comunidad Autónoma.


2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los demás apartados de este artículo, no tienen la consideración de monte:


a) Los terrenos dedicados al cultivo agrícola.


b) Los terrenos urbanos.


c) Los terrenos que excluya la comunidad autónoma en su normativa forestal y urbanística.


3. Las comunidades autónomas, de acuerdo con las características de su territorio, podrán determinar la dimensión de la unidad administrativa mínima que será considerada monte a los efectos de la aplicación de esta ley.


4. Las plantaciones de especies forestales de turno corto en régimen intensivo sobre terrenos agrícolas estarán sometidas a lo dispuesto en esta ley durante la vigencia de los turnos de aprovechamiento previamente establecidos, a menos que la comunidad autónoma decida expresamente un periodo más corto decidiendo su titular una vez finalizado dicho periodo sobre el aprovechamiento de dicho terreno.


El art. 7 dispone que: 1. Corresponden a la Administración General del Estado en las materias relacionadas con esta ley las siguientes competencias de forma exclusiva:


b) La representación internacional de España en materia forestal.


2. Asimismo, corresponden a la Administración General del Estado, en colaboración con las comunidades autónomas y sin perjuicio de sus competencias en estos ámbitos, las funciones que se citan a continuación:


a) La definición de los objetivos generales de la política forestal española a través de documentos como:


1.º Estrategia Forestal Española.


2.º Plan Forestal Español.


3.º Programa de Acción Nacional contra la Desertificación.


4.º Plan Nacional de Actuaciones Prioritarias de Restauración hidrológico-forestal.


5.º Plan Nacional de Control de la Legalidad de la Madera Comercializada.


b) La recopilación, elaboración y sistematización de la información forestal para mantener y actualizar la Información Forestal Española.


c) El establecimiento de las directrices comunes sobre formación en materia de extinción y prevención de incendios, en la normalización de los medios materiales, y de los equipamientos de personal de extinción de incendios forestales en todo el territorio español, así como el despliegue de medios estatales de apoyo a las comunidades autónomas, para la cobertura de los montes contra incendios.


d) El ejercicio de las funciones necesarias para la adopción de medidas fitosanitarias urgentes, así como velar por la adecuada ejecución, coordinación y seguimiento de las mismas, en situaciones excepcionales en las que exista grave peligro de extensión de plagas forestales, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.


e) La promoción de planes de formación y empleo del sector forestal.


f) El establecimiento de normas básicas sobre conservación y uso sostenible de los recursos genéticos forestales y sobre procedencia, producción, utilización y comercialización de los materiales forestales de reproducción y, en particular, la determinación de sus regiones de procedencia y el mantenimiento del Registro y del Catálogo Nacional de Materiales de Base.


g) La elaboración y la aprobación de las directrices básicas comunes de gestión forestal sostenible.


i) El fomento de la investigación científica y la innovación tecnológica en el ámbito forestal.


3. Corresponde, asimismo, a la Administración General del Estado el ejercicio de aquellas otras competencias que le confiere la legislación y, en particular:


a) La coordinación de la llevanza del Catálogo de Montes de Utilidad Pública, así como la del Registro de Montes Protectores y demás registros previstos en esta ley.


b) La colaboración en el diseño de las redes, la recopilación y comunicación a los órganos comunitarios de los datos obtenidos por las comunidades autónomas en su ámbito territorial y de los obtenidos por la Administración General del Estado en el ámbito suprautonómico o en el de sus competencias, procedentes de las parcelas de las redes europeas para el seguimiento del estado de los montes, y otros sistemas de seguimiento general.


Art.8:“Las comunidades autónomas ejercen aquellas competencias que en materia de montes y aprovechamientos forestales, y las que en virtud de otros títulos competenciales que inciden en esta ley, tienen atribuidas en sus estatutos de autonomía.


La Comunidad Foral de Navarra ejerce las competencias en materia de montes y aprovechamientosforestalesenlostérminosprevistosenlaLeyOrgánica13/1982,de 10deagosto,de Reintegración yAmejoramientodelRégimenForaldeNavarra”


Por su parte el art. 9 establece las competencias de las que gozan las entidades locales: en el marco de la legislación básica del Estado y de la legislación de las comunidades autónomas, ejercen las competencias siguientes:


a) La gestión de los montes de su titularidad no incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.


b) La gestión de los montes catalogados de su titularidad, cuando así se disponga y en la forma que se disponga en la legislación forestal de la comunidad autónoma.


c) La disposición del rendimiento económico de los aprovechamientos forestales de todos los montes de su titularidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38 en relación con el fondo de mejoras de montes catalogados o, en su caso, de lo dispuesto en la normativa autonómica.


d) La emisión de informe preceptivo en el procedimiento de elaboración de los instrumentos de gestión relativos a los montes de su titularidad incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.


e) La emisión de otros informes preceptivos previstos en esta ley, relativos a los montes de su titularidad.


f) Aquellas otras que, en la materia objeto de esta ley, les atribuya, de manera expresa, la legislación forestal de la comunidad autónoma u otras leyes que resulten de aplicación.


g) La colaboración con los servicios de vigilancia y extinción de los incendios forestales. A estos efectos, mantendrán actualizado un plano de delimitación de los diversos núcleos y urbanizaciones existentes en su término municipal, recogiendo entre sus características principales la proximidad al medio forestal, las vías de acceso y la localización de hidrantes y puntos de agua. Apartado G, introducido por el R.D.-ley 15/2022, de 1 de agosto, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de incendios forestales


En el art. 10 se regulan los órganos de coordinación y participación en la política forestal española: 1. Corresponde a la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural la coordinación entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas para la preparación, estudio y desarrollo de las cuestiones propias de la política forestal española.


2. Se crea el Consejo Forestal Nacional como órgano consultivo del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en materia de montes y política forestal, que informará, entre otros, las normas y planes de ámbito estatal relativas al ámbito forestal. Presidido por el Ministro, su composición, organización y funcionamiento se determinarán reglamentariamente garantizándose, en todo caso, la participación de las organizaciones representativas de los intereses afectados, sin que puedan generar costes de personal ni aumento del gasto público.


El art. 27.10 EAG atribuye a la CA la competencia exclusiva en montes, aprovechamientos forestales, vías pecuarias y pastos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.23 CE, que establece la competencia exclusiva estatal en legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.


Las competencias de la Xunta de Galicia en materia de montes, se van a ejercer a través de la Consellería do Medio Rural, en la que se enmarcan las Direcciones Generales:

- de Defensa del Monte, 

- de Planificación y Ordenación Forestal y

- Dirección General de Ganadería, Agricultura e Industrias Agroalimentarias


Como normativa autonómica a destacar, señalamos la Ley 7/2012 de Montes de Galicia, que de conformidad con el art.1,”tiene por objeto establecer el marco normativo de los montes o terrenos forestales existentes en la Comunidad Autónoma de Galicia, de conformidad con lo establecido en la Constitución española,el Estatuto de autonomía de Galicia y la Ley estatal 43/2003,de 21 de noviembre,de montes.


La ley será de aplicación a todos los montes o terrenos forestales del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.


Los montes vecinales en mano común se regirán por lo dispuesto en su normativa específica, en la presente ley, la legislación de derecho civil de Galicia y la costumbre”.


De conformidad con el art. 2 se entiende por monte o terreno forestal todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas, sociales o recreativas.


Tienen también la consideración de monte o terreno forestal:


a) Los terrenos yermos, roquedos y arenales.


b) Las construcciones e infraestructuras destinadas a servicio del monte en el que se emplazan, así como los equipamientos e infraestructuras de uso sociorrecreativo.


c) Los terrenos de antiguo uso agrícola con al menos cuarenta años continuados de abandono, siempre que hayan adquirido señales inequívocas de carácter forestal al existir árboles en la mayoría de la superficie, con especies por encima del sesenta por ciento de fracción de cabida cubierta, aplicado a escala de subparcela catastral, y formen parte de superficies continuas de al menos cinco hectáreas, salvo que se trate de terrenos que estén incluidos con ese fin en un banco de tierras o en un instrumento semejante.


Todo ello sin perjuicio de que las personas titulares de estos terrenos puedan solicitar el reconocimiento de la consideración de monte, siempre que, a juicio de la consejería competente en materia forestal, sean objetivamente recuperables para fines forestales.


d) Todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba con la finalidad de ser repoblado o transformado a la actividad forestal, de conformidad con la normativa aplicable.


e) Los enclaves forestales en terrenos agrícolas con superficie mínima de 5 hectáreas, a no ser que se compusieran dichos enclaves de masas de especies forestales de frondosas del anexo 1 con una edad media de al menos diez años, disminuyéndose, para estos casos, dicha superficie mínima hasta 1 hectárea.


2. No tienen la consideración de monte o terreno forestal:


a) El suelo urbano y el suelo de núcleo rural.


b) El suelo urbanizable delimitado, con las salvedades señaladas en la disposición transitoria quinta.


c) Los terrenos de dominio público, salvo los que integran el dominio público forestal.


d) Los terrenos rústicos de protección ordinaria destinados a cultivo agrícola.


e) Los terrenos rústicos de especial protección agropecuaria, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente de este artículo y en el artículo 61 de esta ley.


3. En todas las categorías de suelo rústico de especial protección los aprovechamientos forestales se regirán por lo dispuesto en esta ley en todo aquello en que no se les aplique su normativa específica.


El art 4 señala que “Es un derecho de las personas propietarias la gestión y el aprovechamiento de los montes y terrenos forestales de los que sean titulares, desarrollándose de acuerdo con lo previsto en la presente ley y la normativa que la desarrolle” y el art 5 se ocupa de la función social de los montes señalando que “Los terrenos forestales gallegos constituyen un recurso estratégico que habrá de contribuir al desarrollo socioeconómico de Galicia, generando rentas y empleo en la Comunidad Autónoma mediante un aprovechamiento sostenible de sus recursos y servicios. Los montes desarrollan una función social relevante, en los términos del artículo 4 de laLey 43/2003,de 21 de noviembre,de montes. La consejería competente en materia forestal promoverá la disponibilidad de montes o terrenos forestales para fines sociales, educativos, ambientales y recreativos, compatibilizados con la potencialidad y utilización forestal de los mismos. La conservación, expansión y aprovechamiento de las masas forestales,según los criterios de gestión forestal sostenible y lo dispuesto en la presente ley, es de interés público,sin perjuicio del régimen de la propiedad”.


El título I de la ley contiene normas sobre competencias de las AAPP. Así su art 9 regula las competencias del Consello de la Xunta, al que se atribuyen las siguientes competencias en materia forestal:


1. La afectación al dominio público de los montes no catalogados de titularidad de la Comunidad Autónoma deGalicia.


2. La desafectación del dominio público de los montes de titularidad pública de la Comunidad Autónoma de Galicia cuando desapareciesen las causas que motivaron su afectación.


3. La declaración de pérdida de la condición de utilidad pública de un monte o parte de un monte, y la consiguiente exclusión del catálogo, por declaración de prevalencia de otro interés público debidamente motivada, en caso de disparidad de criterios entre órganos administrativos competentes.


4. La autorización de los cambios de uso forestal a otros usos no agrarios en aquellos terrenos forestales donde se hubiera producido un incendio forestal, durante treinta años desde que este se produjo.


5. La aprobación de las modificaciones de la calificación urbanística de terrenos afectados por incendios forestales en un periodo de treinta años a contar desde que estos se produjeron, en el marco del artículo 50.1 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.


Según el art 10, la consejería competente en las materias objeto de la presente ley tendrá las atribuciones que la misma y la normativa que la desarrolle le otorguen, así como las establecidas en el resto del ordenamiento jurídico vigente. En todo caso, será la competente para proponer al Consello de la Xunta la política forestal y la regulación de la actividad forestal en la Comunidad Autónoma de Galicia.


El art 11 se ocupa de las competencias de la Administración local: Las entidades locales, en el marco de la legislación básica del Estado y de la legislación de la Comunidad Autónoma de Galicia, ejercen las competencias siguientes:


a) La gestión de los montes de su titularidad no incluidos en el Catálogo de montes de utilidad pública.


b) La disposición del rendimiento económico de los aprovechamientos forestales de todos los montes de su titularidad, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley en relación con el fondo de mejoras de montes catalogados o, en su caso, de lo dispuesto en la normativa de la Comunidad Autónoma.


c) La emisión de informe preceptivo en el procedimiento de elaboración de los instrumentos de ordenación forestal relativos a los montes de su titularidad incluidos en el Catálogo de montes de utilidad pública.


d) La gestión de los montes catalogados de su titularidad, cuando así lo soliciten, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.2.


e) La emisión de otros informes preceptivos establecidos en la presente ley relativos a los montes de su titularidad.


Destaca la creación del Consejo Forestal de Galicia (art. 12): 1. El Consejo Forestal de Galicia, como órgano de carácter consultivo y de asesoramiento de la Administración autonómica en materia forestal, constituirá el cauce de participación de la sociedad gallega a fin de potenciar la gestión sostenible y fomentar el desarrollo del monte gallego.


2. En este órgano estarán presentes los representantes de la propiedad, de la Administración local, de las organizaciones empresariales, de la investigación y de las demás organizaciones, asociaciones de personas propietarias, titulares de montes y productoras y entidades relacionadas con el ámbito forestal.


3. El Consejo Forestal de Galicia desarrollará, entre otras, las siguientes funciones:


a) Conocer y ser consultado por la administración sobre las propuestas de normativas forestales y de planificación territorial forestal.


b) Proponer a las administraciones públicas las medidas que estime necesarias para cumplir los principios de la presente ley.


c) Analizar medidas y propuestas acerca de la percepción social del monte.


d) Fomentar el diálogo, la participación y la colaboración entre todas las administraciones públicas, instituciones, asociaciones de personas propietarias y titulares y comunidades de montes vecinales y demás agentes sociales, económicos y de defensa medioambiental implicados en el sector forestal y en el uso sostenible de los montes gallegos, propiciando el intercambio de información entre todos los integrantes del consejo acerca de los temas que sean objeto de debate en el sector forestal.


e) Impulsar la realización de informes, estudios, seminarios, jornadas, actos o foros sobre el monte gallego, a iniciativa del propio consejo.


4. El Consejo Forestal de Galicia previsto en este artículo será objeto de desarrollo reglamentario por medio de decreto.


Otras disposiciones en la materia son:


Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra incendios forestales de Galicia.


Ley 2/2006, de Derecho Civil de Galicia, que regula los montes vecinales en mano común en el capítulo I del tít. VI y la ley 13/1989 sobre montes vecinales en mano común.


DECRETO 73/2020, de 24 de abril, por el que se regulan los aprovechamientos madereros y leñosos, de corcho, de pastos, micológicos y de resinas en montes o terrenos forestales de gestión privada en la Comunidad Autónoma de Galicia.



2. CLASIFICACIÓN Y RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS MONTES


De forma similar a lo previsto en la Ley estatal, la Ley 7/2012 de montes de Galicia, regula en su Título II la clasificación y régimen jurídico de los montes.


Según el art 13:1. Los montes, por razón de su titularidad, pueden ser públicos o privados.


2. Son montes públicos los pertenecientes a las administraciones públicas y otras entidades de derecho público.


3. Son montes privados aquellos en los que el dominio pertenece a personas físicas o jurídicas de derecho privado, ya sea de forma colectiva, individualmente o en régimen de copropiedad.


4. Los montes vecinales en mano común son montes privados, de naturaleza germánica, que pertenecen colectivamente, y sin atribución de cuotas, a las respectivas comunidades vecinales titulares, estando sujetos a las limitaciones de indivisibilidad, inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad.


En relación a los montes públicos, el art 14 señala que “Los montes pueden ser de dominio público o patrimoniales”


El art 15 señala que“Son de dominio público o demaniales e integran el dominio público forestal:


a) Los montes públicos declarados de utilidad pública e incluidos en el Catálogo de montes de utilidad pública, así como los que se incluyan en el mismo, de acuerdo con el artículo 27 de la presente ley.


b) Los montes comunales, pertenecientes a las entidades locales, en tanto su aprovechamiento corresponda al común de los vecinos.


c) Aquellos otros montes públicos que, no estando incluidos en el Catálogo de montes de utilidad pública, hayan sido afectados a un uso o servicio público.


El art 16 por su parte señala que los montes patrimoniales “Son aquellos montes de titularidad pública que no son demaniales”.


Respecto a los montes privados, el art 17 dispone que “Por su naturaleza, los montes privados pueden ser: de particulares; los llamados de varas, abertales, de voces, de vocerío o de fabeo; y vecinales en mano común”


Según el art 18“Son montes privados de particular es aquellos cuya titularidad pertenece a personas físicas o jurídicas de derecho privado”


Según el art 19: 1. Son montes abertales, de voces, de varas, de vocerío o de fabeo los conservados pro indiviso cuyas personas copropietarias, sin perjuicio de realizar en común aprovechamientos secundarios, tenían o mantienen la costumbre de reunirse para repartirse entre sí porciones determinadas de monte o sernas para su aprovechamiento privativo, asignaciones que se hacen en tantos lotes como partícipes principales vienen determinados por los títulos o el uso inmemorial, y cuya adjudicación se decide por la suerte, también sin perjuicio de la subdivisión de las sernas así asignadas con arreglo a las adquisiciones hereditarias o contractuales. En su caso, la división de dichas tierras y la consecuente extinción de la copropiedad se harán de acuerdo con la costumbre, y, no existiendo esta, se harán de acuerdo con la presunción de igualdad de cuotas referida en el párrafo segundo del artículo 393 del Código civil.


2. Estos montes, de acuerdo con su naturaleza, son susceptibles de división o segregación, pero siempre que las parcelas de monte resultantes reúnan la extensión mínima establecida en el artículo 69 de la presente Ley.


El art 20 se ocupa de los montes vecinales en mano común señalando que: Son montes vecinales en mano común los montes privados de naturaleza germánica que, con independencia de su origen, sus posibilidades productivas, su aprovechamiento actual y su vocación agraria, pertenezcan a las comunidades vecinales en su calidad de grupos sociales, y no como entidades administrativas, y vengan aprovechándose consuetudinariamente en régimen de comunidad, sin asignación de cuotas, por los miembros de aquellas en su condición de vecinos.


Los montes vecinales en mano común son bienes indivisibles, inalienables, imprescriptibles e inembargables.


Las comunidades de montes vecinales en mano común tendrán plena capacidad jurídica para la realización de actos o negocios jurídicos vinculados a la gestión y defensa de los recursos de su monte.


Por último destacan los montes protectores regulados en el art 21 que establece que: 1. Podrán ser declarados como montes protectores de Galicia aquellos montes o terrenos forestales públicos de naturaleza patrimonial o privados que cumplan alguna de las condiciones que para los montes públicos establece el artículo 27 de la presente Ley.


2. La consejería competente, a instancia de su titular, podrá declarar como protectores los montes descritos en el apartado 1 del presente artículo, oída la entidad local donde se encuentren.


Excepcionalmente, y previa audiencia de la persona propietaria, oída la entidad local donde radiquen, podrán declararse de oficio cuando se cumpla alguna de las condiciones establecidas en el número 1, apartados a), b), j) o l), del artículo 27 de la presente Ley.


3. La desclasificación de un monte protector, o parte de este, y su subsiguiente exclusión del Registro de Montes Protectores de Galicia se realizará por la Administración forestal, previa audiencia de la persona titular.


4. El procedimiento a seguir para la declaración y desclasificación se desarrollará reglamentariamente.


En cuanto al régimen jurídico de los montes públicos, se halla regulado en los art 23 y siguientes de la ley.


El art 23 establece que“Los montes de dominio público son inalienables, imprescriptibles e inembargables,no estando afectos a tributo alguno que graves u titularidad”.


El art 24 señala que “La afectación al dominio público de los montes no catalogados de titularidad de la Comunidad Autónomade Galicia seproduciráporacuerdo específico del Consello de la Xunta de Galicia,apropuesta de la consejería competente en materia de montes,de conformidad con lo establecido en la normativa patrimonial de la Comunidad Autónoma, previa instrucción del correspondiente procedimiento.


La afectación al dominio público de los restantes montes públicos no catalogados se tramitará por su administración titular,requiriendo,entodocaso,el informe favorable de la Administración forestal”.


Según el art25“La desafectación del dominio público de los montes de titularidad de la Comunidad Autónoma de Galicia se producirá cuando desapareciesen las causas que motivaron su afectación, requiriendo informe de la Administración forestal y siendo necesario acuerdo expreso del Consello de la Xunta de Galicia, de conformidad con lo establecido en la legislación sobre el patrimonio de Galicia.


La desafectación de los restantes montes demaniales se tramitará por su administración titular,requiriendo,en todo caso,el informe favorable de la Administración forestal.


La desafectación de los montes catalogados requerirá,en todo caso,su pérdida previa de la condición de utilidad pública y su exclusión del catálogo”.


En cuanto a los montes patrimoniales el art 26 establece que “La usucapión o prescripción adquisitiva de los montes patrimoniales solo se dará mediante la posesión de buena fe,en concepto e dueño,pública, pacífica y no interrumpida durante treinta años.


Se entenderá interrumpida la posesión,a efectos de  la prescripción,por la iniciación de expedientes sancionadores, por la realización de aprovechamientos forestales o por cualquier otro acto posesorio realizado por la administración propietaria del monte”.


Podrán ser declarados de utilidad pública, e incluidos en el Catálogo de montes de utilidad pública, los montes públicos comprendidos en alguno de los supuestos previstos en el ap 1 del art 27 que señala también que en los supuestos previstos en los apartados b), c), d), e), f) y h) se recabará informe preceptivo del órgano competente en materia de gestión del dominio público hidráulico.


La declaración de utilidad pública se hará de oficio o a petición de la entidad propietaria del monte o petición razonada de otros órganos, mediante orden de la consejería competente, a propuesta del órgano forestal, previa instrucción del correspondiente procedimiento, en el que, en todo caso, se recabará informe preceptivo de la administración titular y se concederá audiencia a los titulares de otros derechos sobre el monte.


En cuanto al Catálogo de montes de utilidad pública, según el art 29, es un registro público de carácter administrativo en el que se inscriben todos los montes declarados de utilidad pública, así como los actos de permuta, prevalencia o cualquier otro que pueda afectar a su situación.


El art 30 establece que “La inclusión o exclusión de un monte, o parte de este, del Catálogo de montes de utilidad públicas e realizará,de oficio o a instancia de la persona titular, por la consejería competente en materia de montes, simultáneamente a la obtención de la condición de utilidad pública o a su pérdida.


Las reclamaciones sobre inclusiones o exclusiones de montes en el catálogo que no se refierana cuestiones de propiedad tendrán carácter administrativo,resolviendose ante la jurisdicción contencioso-administrativa,con arreglo a lo previsto en la Ley29/1998,de13de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.


Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la llevanza del Catálogo de montes de utilidad pública, que corresponderá a la Administración forestal”.


En cuanto a los efectos jurídicos de la inclusión de los montes en el catálogo de montes de utilidad pública, el art 31 ap 2 y 3 dispone que “La titularidad que en el catálogo se asigne a un montes o lo puede impugnar se en juicio de clarativo ordinario de la propiedad ante los tribunales civiles,no permitiéndose el ejercicio delas acciones reales del artículo 41de la Ley hipotecaria y del artículo 250.1.7de la Ley de enjuiciamiento civil.


En los casos en que se promoviesen juicios declarativos ordinarios de propiedad de montes catalogados será parte demandada la Comunidad Autónoma,además de,en su caso, la entidad titular delmonte”.


El art 34 señala que “Los montes públicos no incluidos en el Catálogo de montes de utilidad pública serán gestionados por su titular.


Los montes incluidos en el Catálogo de montes de utilidad pública serán gestionados por la Administración forestal, salvo que fuese solicitada su gestión por la entidad titular y autorizada esta por la Administración forestal en los términos que estimase necesarios y con arreglo al procedimiento que se establezca reglamentariamente.


En cualquier caso, la contratación de los aprovechamientos de los montes de utilidad pública de titularidad de entidades locales se realizará por estas,con arreglo a los planes de aprovechamiento aprobados y su legislación, con subordinación en los aspectos técnico-facultativos a los correspondientes pliegos fijados por la Administración forestal”.


Segúnelart35”Todos los montes catalogados habrán de contar para su gestión conun proyecto de ordenación forestal,que deberá ser presentado a la Comisión de Montes de Dominio Público Catalogados, para proponer su aprobación, en su caso, tal y como se contempla en el artículo 81 de la presente ley. La redacción de estos proyectos corresponderá a la entidad gestora,oída la entidad titular.


En tanto no se doten de tales instrumentos, habrán de presentarse a la Comisión de Montes de Dominio Público Catalogados los planes anuales de mejoras en el último trimestre del año anterior,para proponer su aprobación,en su caso,por laAdministración forestal”.


El art 36 señala que “En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia existirá una Comisión de Montes de DominioPúblico Catalogados,presidida por lapersona titular del órgano forestal, que contará con la participación de las entidades locales titulares de montes de dominio público catalogados con las competencias enumeradas en el ap2 del citado artículo”


En los art 37 y siguientes se regula el régimen de autorizaciones, concesiones y servidumbres en los montes de dominio público señalando, respecto a las autorizaciones y concesiones que, la administración gestora de los montes demaniales someterá a otorgamiento de autorizaciones aquellas actividades que la requieran por su intensidad, peligrosidad o rentabilidad, de conformidad con la normativa de desarrollo de la presente ley. En los montes catalogados es preceptivo el informe favorable del órgano forestal. La administración gestora de los montes demaniales someterá a otorgamiento de concesión todas aquellas actividades que implicasen una utilización privativa del dominio público forestal. En los procedimientos de concesión y autorización de actividades de servicios a realizarse en montes demaniales, se respetarán los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad y transparencia. Se aplicará, además, el principio de concurrencia competitiva, en los siguientes supuestos:


a) Cuando se tratase de un servicio que promueva la administración gestora del monte con arreglo a los instrumentos de ordenación forestal aprobados.


b) Cuando el ejercicio del servicio excluyese el ejercicio de otras actividades porterceros.


Los criterios en que se basará la concesión y autorización para la realización de los servicios estarán directamente vinculados a la protección del medio.


Dichas autorizaciones y concesiones tendrán carácter temporal, no pudiendo ser objeto de renovación automática, y estarán limitadas de acuerdo con sus características, sin que en caso alguno sean susceptibles de originar ventajas a favor de un titular anterior o de personas vinculadas con el mismo.


En cuanto a las servidumbres el art 42 establece que “Los incendios producidos en los montes públicos podrán determinar la suspensión temporal del ejercicio de las servidumbres existentes,cuando así se estimase para la regeneración forestal. La suspensión se declarará mediante resolución expresa de la Administración forestal,siendo comunicada a losinteresados.


Las servidumbres en montes públicos no demaniales se regirán por el régimen jurídico aplicable a la administración titular y,subsidiariamente,por el del derecho privado que les fuese de aplicación”.


Por último el art. 43 se refiere a la Potestad investigadora y recuperación de oficio.


En cuanto al régimen jurídico de los montes privados, elart. 44 dice que: 1. Las personas titulares de los montes privados podrán gestionarlos por sí o contratar su gestión a personas físicas o jurídicas de derecho privado o público, o crear agrupaciones para la gestión forestal conjunta, que podrá tener por objeto cualquier tipo de aprovechamiento forestal, de conformidad con las restantes disposiciones de la presente ley.


2. Son deberes específicos de las personas propietarias de los montes privados:


a) El control fitosanitario en su propiedad, de acuerdo con la normativa vigente en materia de sanidad vegetal y las disposiciones de la presente Ley y la normativa que la desarrolle.


b) La toma de medidas preventivas y de control respecto a cualquier tipo de daño, principalmente contra los incendios forestales.


c) La conservación de la biodiversidad, régimen hidrológico y demás valores ambientales, históricos y culturales de los montes.


d) La conservación y mantenimiento del suelo natural y, en su caso, de la masa vegetal en las condiciones precisas que eviten la erosión y los incendios, impidiendo la contaminación de la tierra, el aire y el agua.


e) El mantenimiento del uso forestal de sus montes, salvo resolución administrativa en los términos previstos en la presente ley y normativa concurrente.


f) La colaboración en las actividades de inspección y control de la administración sobre los montes.


g) La información a la consejería competente en materia forestal de la Comunidad Autónoma de Galicia de todos aquellos datos necesarios para conformar y actualizar el sistema registral forestal de Galicia y para la formación de la estadística forestal.


h) El cumplimiento del instrumento de ordenación o gestión forestal.


i) La eliminación de los residuos y basura resultantes de las obras, usos, servicios y aprovechamientos que puedan afectar al monte, cuando fuesen depositados por su actividad, y la denuncia a las autoridades competentes cuando los residuos y basura fuesen depositados por personas ajenas a la propiedad.


j) En caso de propiedades forestales enclavadas o colindantes con un monte vecinal en mano común deslindado y que cuente con un plan de gestión aprobado, mantener una adecuada gestión forestal, al menos mediante la adhesión a un modelo silvícola que se materialice en el terreno por un nivel de gestión silvícola equiparable al del monte vecinal. Si el incumplimiento de este deber supusiera un riesgo para el monte vecinal, en cuanto a la propagación de incendios forestales o en lo relativo a la sanidad vegetal, podrá iniciarse un procedimiento de declaración de la parcela en situación de abandono. Esta declaración habilitará a la Administración forestal para la ejecución subsidiaria de las actuaciones necesarias para la eliminación de los riesgos, sin perjuicio de su repercusión al titular de la parcela o al titular de su aprovechamiento en su caso.


3. Son derechos específicos de los propietarios de los montes privados:


a) La gestión de su monte, en los términos previstos en la presente Ley y demás legislación aplicable.


b) El aprovechamiento sostenible de los recursos existentes en los montes.


c) La elección del uso o usos del monte, de acuerdo con los preceptos de la presente Ley.


d) Las posibles compensaciones por usos y aprovechamientos derivados de las figuras de protección o de utilización pública de los montes privados.


e) La protección y acotamiento de sus propiedades para el mejor aprovechamiento de los recursos forestales, de acuerdo con la legislación vigente.


f) La limitación de la circulación de vehículos por la infraestructura viaria forestal privada.


g) La elaboración de los instrumentos de ordenación o gestión forestal en sus propiedades.


Los art 45 y 46 se ocupan de la gestión de los montes abertales y de los montes vecinales en mano común señalando respectivamente que “Los montes abertales se regirán por la costumbre del lugar y subsidiariamente por la Ley de derecho civil de Galicia y por el Código civil,sin perjuicio de lo establecido en la presente ley,en lo que se refiere a los montes privados, y disposiciones que la desarrollen. Cuando estos montes perteneciesen a más de diez personas propietarias, para su gestión podrá constituirse una junta gestora, que administrará los intereses de todos los copropietarios” y que “El régimen jurídico de los montes vecinales en mano común se regirá por lo dispuesto en su normativa específica,en la presente ley, en la legislación de derecho civil de Galicia y en la costumbre”.


Para terminar mencionar los siguientes aspectos de la ley:


Los arts. 47 y ss. regulan el deslinde de los montes públicos y privados.


Los arts 56 y 57 regulan el derecho de adquisición preferente de la Administración:


Art 56: La Administración autonómica tendrá derecho de adquisición preferente, a reserva de lo dispuesto en el apartado 2, en los siguientes casos de transmisiones onerosas:


- De montes de superficie superior a 250 hectáreas.


- De montes declarados protectores y otras figuras de especial protección.


Art 57. Las comunidades de montes vecinales en mano común tendrán derecho de adquisición preferente tanto de las superficies colindantes, cuya integración permita una disminución o mejor definición del perímetro del monte vecinal, como de sus enclavados.


Finalmente los arts 69 y 70 regulan la organización de la propiedad forestal estableciendo límites a las parcelaciones, divisiones o segregaciones y la concentración parcelaria de terrenos forestales.



3. GESTIÓN, CONSERVACIÓN Y PROTECCIÓN FORESTAL


GestiónForestal


El Título III de la Ley se refiere a la planificación de la gestión forestal sostenible (arts 71 y ss.).


Son instrumentos de planificación forestal de la Comunidad Autónoma de Galicia el Plan forestal de Galicia y los planes de ordenación de los recursos forestales.


El Plan forestal de Galicia es el instrumento básico para el diseño y ejecución de la política forestal gallega, en el quese evalúa la situación del monte gallego y se establecen las directrices y programas de actuación de la política forestalde Galicia, así como los mecanismos de seguimiento y evaluación necesarios para su cumplimiento.La aprobación y, en su caso, modificación del Plan forestal de Galicia corresponderá al Consello de la Xunta mediante decreto, a propuesta de la consejería competente en materia forestal, oído el Consejo Forestal de Galicia, ajustándose al procedimiento previsto en el art 21 de la Ley 10/ 1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia. El Plan forestal de Galicia tendrá carácter vinculante en materia forestal y determinará el marco en el que se elaborarán los planes de ordenación de losrecursos


La Administración forestal elaborará los planes de ordenación de los recursos forestales: 1. La Administración forestal elaborará los planes de ordenación de los recursos forestales como instrumentos de planificación forestal, que afectarán preferentemente a cada distrito forestal, como territorios de condiciones geográficas, socioeconómicas, ecológicas, culturales o paisajísticas homogéneas y que tendrán carácter obligatorio y ejecutivo en las materias reguladas en la presente Ley, en los términos establecidos en cada plan. Asimismo, tendrán carácter indicativo respecto a cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria cuarta.


2. El contenido de estos planes habrá de coordinarse con los correspondientes planes de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito establecidos en la Ley 3/2007, de 9 de abril, de Prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.


3. Los planes de ordenación de los recursos forestales, en su ámbito territorial de aplicación, podrán establecer limitaciones o prohibiciones de plantación de determinadas especies forestales.Su contenido se recoge en el art.76.


Los arts 77 y ss. regulan la ordenación de los montes, que tiene como finalidad la conservación, mejora y protección de los recursos forestales, su rendimiento sostenible y la máxima obtención global de utilidades. Estos fines deben contribuir al desarrollo rural, la generación de rentas, la fijación de la población, la calidad paisajística y el mantenimiento de labiodiversidad.


El Consello de la Xunta, oído el Consejo Forestal de Galicia, aprobará, mediante decreto, las instrucciones generales de ordenación de montes de Galicia, que podrán ser objeto de desarrollo mediante resolución del órgano forestal. Las instrucciones generales contendrán los principios rectores, criterios y requisitos que habrán de cumplir todos los instrumentos de ordenación y gestión de los montes ubicados en la Comunidad Autónoma de Galicia, en el marco de la gestión forestal sostenible.


Los instrumentos de ordenación o gestión forestal se elaborarán a instancia del propietario o titular de derechos sobre el monte, o de la entidad que ostente la responsabilidad de su gestión, y contará con la conformidad expresa del propietario o titular de los derechos sobre el monte. Su aprobación corresponde al órgano forestal de la Comunidad Autónoma, conllevando la inclusión de oficio en el Registro Gallego de Montes Ordenados. El proceso de solicitud de aprobación será iniciado por el propietario o titular de los derechos de la finca.

Conservación y protección forestal (arts. 58 y ss)


A los efectos de la presente ley, se entiende por uso forestal cualquier utilización de carácter continuado del monte que sea compatible con su condición y se entiende por actividad forestal toda acción material relativa a la conservación, mejora y aprovechamiento de los montes, regulándose en dichos preceptos los cambios de uso, de actividad forestal y los cambios de de actividad forestal a agrícola para mejorar la viabilidad de las explotacionesagrarias.


Se prohíbe la ocupación de terrenos forestales mediante instalaciones, construcciones u obras hechas sin autorización de su respectivo titular y de su gestor, en su caso.


La Administración forestal establecerá, en caso necesario, medidas de obligado cumplimiento encaminadas a restaurar los montes afectados por incendios forestales, catástrofes naturales, vendavales, plagas, enfermedades u otros eventos. Se regula igualmente la restauración hidrológico-forestal


Los instrumentos de ordenación del territorio, cuando afectasen a un monte o terreno forestal, requerirán el informe sectorial de la Administración forestal. Dicho informe tendrá carácter vinculante cuando se tratase de montes catalogados, protectores y terrenos rústicos de especial protección forestal.


Se regulan igualmente normas referentes a la repoblaciones forestales, estableciendo determinadas prohibiciones y distancias entre plantaciones.


Finalmente, el título IX recoge normas sobre Plagas, enfermedades forestales y defensa fitosanitaria y el título X sobre fomento forestal.


Destaca también la regulación contenida en el Decreto 45/2011 de 10 de marzo, por elque se regula el fomento de las agrupaciones de propietarios forestales, los requisitos ycalificación de las sociedades de fomento forestal y la creación de suregistro.


Su art1señala que“El presente decreto tiene por objeto,de conformidad con el artículo 29ºde la Ley3/2007,de 9 abril,de incendios forestales de Galicia,regular el fomento de las agrupaciones de propietarios o propietarias forestales mediante la constitución de sociedades mercantiles de responsabilidad limitada que reúnan los requisitos que se determinan en este decreto,y que s se denominan sociedades de fomento forestal.


A tales efectos en el presente decreto seregula:


a) La determinación de los requisitos que deben reunir las agrupaciones de propietarios forestales para su consideración como sociedades de fomento forestal en el ámbito de la Comunidad Autónoma deGalicia.


b) La creación del Registro de Sociedades de Fomento Forestal y la regulación de su funcionamiento.


c) El régimen de incentivos susceptibles de aplicación a las sociedades de fomento forestal”


Constituye la finalidad de este decreto, según su art 2:


a) Fomentar que las personas propietarias forestales se incorporen de forma voluntaria a sistemas de gestión conjunta de los aprovechamientos forestales, incluidos los aprovechamientos y la comercialización de las producciones forestales dirigidos a la mejor ordenación y gestión de los montesgallegos.


b) Otorgar un mayor protagonismo a las personas silvicultoras, permitiéndoles alcanzar una rentabilidad de sus propiedades forestales y la consiguiente consolidación de su propiedad.


c) Posibilitar una idónea gestión sostenible de las superficies forestales de propiedad privada, alcanzando superficies suficientes de gestión conjunta y la aplicación de instrumentos de gestión forestal.


d) Reducir el nivel de abandono del monte gallego y disminuir el riesgo de incendios forestales.


Según el art 3 “Serán consideradas como sociedades de fomento forestal, aquellas agrupaciones que asocian a propietarios forestales o,en su caso,a personas titulares de derechos de uso de parcelas susceptibles de aprovechamiento forestal,que ceden dichos derechos a la sociedad.También podrán asociar a otras personas físicas o jurídicas que no sean titulares de derechos de uso de parcelas, siempre y cuando su participación no supere el 49 por ciento de las participaciones sociales.Estas agrupaciones de propietarios deberánreunir, además,la totalidad de los siguientesrequisitos:


a) Tener la forma jurídica de sociedad de responsabilidad limitada.


b) Tener su domicilio social y fiscal en la Comunidad Autónoma de Galicia.


c) Acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en el capítuloII del presente decreto.


d) Inscribirse en el Registro de Sociedades de Fomento Forestal, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo III de estedecreto.

Se entiende por parcelas susceptibles de aprovechamiento forestal aquellas que,aún no formando parte de terrenos forestales,sean susceptibles de acuerdo con el ordenamiento jurídico de albergar producciones forestales, contempladas específicamente en el instrumento de planificación de la gestión forestal”


Las sociedades de fomento forestal, según el art 6, deberán disponer de un instrumento de planificación de la gestión forestal, aprobado por la dirección general competente en materia de montes, entendiéndose bajo esta denominación los proyectos de ordenación de montes, planes dasocráticos, planes técnicos u otras figuras equivalentes tal y como vienen definidos por la Ley 43/2003, de 21 de noviembre. Este instrumento será de obligatoria aplicación, durante el período de vigencia establecido, a la superficie forestal gestionada por las entidades que obtengan la calificación de sociedad de fomento forestal, independientemente de que la misma sea disuelta o deje de ostentar los derechos de uso sobre dicha superficie, excepto que la dirección general competente en materia de montes autorice una modificación en la misma. Dicha obligación existirá independientemente de que la sociedad fuera beneficiaria de los incentivos regulados en el capítulo IV de este decreto. Asimismo, este deber se aplicará para las personas socias que abandonen la sociedad, por las causas previstas en los artículos 19º y 20º de este decreto. El incumplimiento de las especificaciones previstas en el instrumento de planificación de la gestión forestal se sancionará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67º l) de la Ley 43/2003, de montes, y dará lugar al reintegro de la subvención percibida o a la pérdidadel derecho a la concesión de ayudas, si fuera elcaso.


El art 24 se ocupa del Registro de Sociedades de Fomento Forestal, como un registro público de carácter administrativo adscrito a la consellería competente en materia de montes y gestionada por la dirección general competente en el que se inscriben las agrupaciones de propietarios forestales, que obtengan la calificación de sociedades de fomento forestal reguladas a través de este decreto.


Por su parte, el art 34 regula los incentivos a las sociedades con inscripción previa en el Registro de Sociedades de Fomento Forestal,señalando que “Podrán concederse ayudas a las sociedades inscritas con carácter previo en el Registro de Sociedades de Fomento Forestal, para el desarrollo de las actuaciones necesarias para la consecución de los requisitos exigidos para lograr la inscripción definitiva en el citado registro”y el art35 se ocupa de los incentivos a las sociedades con inscripción definitiva en el Registro de Sociedades de Fomento For estalestableciendo que “Podrán concederse subvenciones a las sociedades con inscripción definitiva en el Registrode Sociedades de Fomento Forestal para las actuaciones que el precepto señala”.


Finalmente, según el art 36 “Podrá establecerse legalmente o reglamentariamente otro tipo de incentivos para las sociedades con inscripción definitiva en el Registro de Sociedades de Fomento Forestal”.


4. LA PREVENCIÓN DE LOS INCENDIOS FORESTALES


El art. 1 de la Ley 3/2007 de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, señala que tiene por objeto 1) Defender los montes o terrenos forestales frente a los incendios y 2) proteger a las personas y los bienes afectados por los mismos y 3) promover una política activa de prevención coordinada de todas las AAPP de acuerdo con la legislación gallega en materia de emergencias”.


La Ley se articula en ocho Títulos, dedicándose el Título I a establecer los conceptos generales que informan dicha regulación.


Suart4.1establece que“El sistema de prevención y defensa contraincendios forestales de Galicia está formado por el conjunto de medidas y acciones dirigidas a la prevención y protección del monte contra los incendios forestales. Estas medidas y acciones comprenden la sensibilización, planificación, ordenación del espacio forestal y agrario silvicultura  ,infraestructuras,vigilancia preventiva,detección,combate y controla llevara cabo por las administraciones y entidades implicadas en el ámbito de la defensa contra los incendios forestales”


Su art5 señala que“Corresponde a la Xunta de Galicia la gestión y dirección del sistema de prevención y defensa contra incendios forestales de Galicia. Las competencias de la Xunta de Galicia en materia de incendios forestales se ejercerán por el Consello de la Xunta y la consejería competente en materia forestal, en los términos previstos en la presente ley”


El art 6 enumera las competencias de la Comunidad Autónoma, entre otras:


1) Establecer la política general de prevención y lucha contra los incendios forestales.


2) Elaborar y aprobar el Plan de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, así como los planes de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito.


3) Establecer las zonas de alto riesgo de incendio y las épocas de peligro de incendios forestales.


4) Programar y ejecutar actuaciones de prevención y lucha contra los incendios forestales.


5) Establecer las medidas de prevención y lucha contra los incendios forestales que sea necesario adoptar tanto por la administración como por los particulares y asegurar su cumplimiento.


6) Gestionar las redes primarias y terciarias de fajas de gestión de la biomasa en los términos de la presente ley.


El art 7  regula las competencias de las entidades locales:


a) Elaborar y aprobar los planes municipales de prevención y defensa contra los incendios forestales, con arreglo a lo previsto en la presente Ley y en la legislación gallega de montes, e integrarlos en los planes de emergencia municipales, de acuerdo con lo previsto en la legislación gallega de emergencias.


b) Adoptar las medidas de prevención de incendios forestales que les correspondan en terrenos de su titularidad.


c) Colaborar con los medios disponibles con la dirección técnica de extinción de incendios forestales.


d) Ordenar la ejecución de las obras necesarias para conservar y mantener el suelo y la biomasa vegetal en las condiciones precisas que eviten los incendios, en consonancia con los artículos 199.2 y 9.4 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, y de forma más concreta la ordenación y ejecución subsidiaria de la gestión de la biomasa en los términos de los artículos 21, 22 y 23 de la presente ley, contando para ello con la colaboración técnica y/o económica de la Xunta de Galicia en los términos previstos en el artículo 59 de la presente Ley, con arreglo a lo establecido en el artículo 331.1 de la Ley 5/1997, de 5 de agosto, de Administración local de Galicia.


e) Gestionar las redes secundarias de fajas de gestión de la biomasa y las fajas laterales de las redes viarias de su titularidad, en los términos de la presente Ley.


El Título II se ocupa de los planes de defensa del medio rural contra los incendios forestales, definiendo sus clases y contenido y susefectos.


El Título III regula las actuaciones preventivas en materias como las infraestructuras, defensa de personas y bienes, edificación o la silvicultura.


El Título IV regula las condiciones de acceso, permanencia y circulación por zonas forestales señalando su art 31 que “Durante la época de peligro alto de incendios forestales, definida en el artículo 9 de la presente ley, queda condicionado el acceso, circulación y permanencia de personas y bienes en los terrenos forestales incluidos:


a) En las zonas de alto riesgo de incendio referidas en el artículo 11.


b) En las áreas bajo gestión de la Xunta de Galicia señalizadas a tal fin.


c) En las áreas donde exista señalización correspondiente a la limitación de actividades.


d) Las condiciones de limitación de acceso y las señalizaciones correspondientes incluidas en este apartado para áreas no incluidas en zonas de alto riesgo se desarrollarán por orden de la consejería competente en materia forestal.


El acceso, circulación y permanencia de personas y bienes en los terrenos y condiciones establecidas en el apartado anterior queda condicionado en los siguientes términos:


a) Cuando se verifique que el índice de riesgo diario de incendio forestal sea muy alto extremo,no estará permitido acceder,circular y permanece en el interior de la áreas referidas en el número anterior,así como en los caminos forestales, caminos rurales y otras vías que las atraviesan.


b) Cuando se verifique que el índice de riesgo diario de incendio forestal sea alto,no estará permitido, en el interior de las áreas referidas en el número anterior, ejecutar trabajos que supongan la utilización de maquinaria sin los dispositivos previstos en el artículo39.


c) Cuando se verifique que el índice de riesgo diario de incendio forestal sea moderado y alto, todas las personas que circulen en el interior de las áreas referidas en el número1y en los caminos forestales,caminos rurales y otras vías que las atraviesa no delimitan están obligadas a identificarse ante los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, agentes forestales y agentes facultativos medioambientales.


Fuera de la época de peligro alto,y desde que se verifique el índice de riesgo diario de incendio forestal de niveles muy alto y extremo,no estará permitido acceder,circular y permanecer en el interior de las áreas referidas en el número 1, así como en los caminos forestales,caminos rurales y otras vías que las atraviesan.


Fuera de la época de peligro alto,y desde que se verifique el índice de riesgo diario de incendio forestal de niveles moderado y alto,la circulación de personas en el interior de las áreas referidas en el número 1 queda sujeta a las medidas referidas en el apartado c) del punto 2 de este artículo.


En las áreas a que se refiere el apartado b) del número 1 de este artículo el acceso queda condicionado,además,a lo señalado por la consejería competente en materia deconservación de la naturaleza cuando afectase a espacios naturales protegidos.


El incumplimiento de las condiciones establecidas en este artículo será sancionado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67.k) de la Ley43/2003,de 21denoviembre,de montes”


El art 32 enumera una serie de excepciones a las medidas contempladas en el artículo anterior.


El Título V regula el uso del fuego, estableciendo obligaciones de comunicación, la necesidad de recabar autorizaciones y reglamentaciones de actividades susceptibles de generar riesgos de incendio.


El Título VI regula los aprovechamientos en el monte, forestales, agrícolas o ganaderos, con la finalidad de minimizar los riesgos de incendio, y las actividades permitidas en terrenos quemados, así como la actividad de extinción e investigación de incendios forestales.


Finalmente, el Título VII establece el régimen sancionador y el VIII instaura un régimen de incentivos para la adopción de medidas de prevención y lucha contra incendios forestales.


Debemos destacar que dicha disposición legal ha sido ampliamente modificada por la Disposición Final Primera de la Ley de montes de Galicia 7/2012, en virtud de la cual se simplifican e incardinan los distintos niveles de planeamiento; se redefinen las redes y fajas de gestión de la biomasa, clarificando las responsabilidades directas y subsidiarias e integrándolas en los correspondientes planes de distrito o municipales; y también se modifican las distancias en torno a las viviendas o instalaciones a los efectos de la obligación de gestión preventiva de labiomasa.



5. LOS MONTES VECINALES EN MANO COMÚN


El art 27.11 del EAG, establece que la CAG dispone de un título específico en materia de régimen jurídico de los montes vecinales en mano común. Se emplea la referencia de “régimen jurídico” como equivalente a la totalidad de las competencias normativas en la materia, lo que supone una excepción al título competencial en materia de montes (que resulta condicionado o limitado por la legislación básica Estatal de acuerdo con el art. 149.1.23 CE), extremo que se justifica por ser la materia de los montes vecinales en mano común una institución característica del derecho civil foral gallego, respecto de la cual la competencia de la Comunidad Autónoma es estatutariamente exclusiva (art 27.4 EAG).


La regulación de esta materia se halla contenida en la Ley 13/1989 de montes vecinales en mano común cuyo art1señala que“Son montes vecinales en mano común y se regirán por esta Ley los que, con independencia de su origen, sus posibilidades productivas,su aprovechamiento actual y su vocación agraria,pertenezcan a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como entidades administrativas, y se vengan aprovechando consuetudinariamente en régimen de comunidad sin  asignaciónde cuotas por los miembros de aquéllas en su condición de vecinos.”


Su art 2 dispone que “Los montes vecinales en mano común son bienes indivisibles, inalienables,imprescriptiblese inembargables, no estando sujetos a ninguna contribución de base territorial ni a la cuota empresarial de la Seguridad Social, de acuerdo con el artículo 2.1 de la Ley55/1980.”


En cuanto a la propiedad de estos monte, el art 3 establece que “La propiedad de los montes vecinales en mano común, con independencia de su origen, es de naturaleza privada y colectiva, correspondiendo su titularidad dominical y aprovechamiento, sin asignación de cupos, al conjunto de los vecinos titulares de unidades económicas, con casa abierta y residencia habitual en las entidades de población a las que tradicionalmente hubiese estado adscrito su aprovechamiento,y que vengan ejerciendo, según los usos y costumbres de la Comunidad, alguna actividad relacionada con aquéllos.La Comunidad vecina la que se refiere el apartado anterior se entenderá compuesta por los vecinos que la integren en cadamomento.”


En cuanto a la clasificación de los montes, el art 9 establece que “La clasificación como monte vecinal de los terrenos a que se refiere el artículo 1 se llevará a cabo por los Jurados Provinciales en la forma prevista en esta Ley y su Reglamento.”


El artículo10  señala que “En cada una de las provincias gallegas existirá un JuradoProvincial de Clasificación de MontesVecinales,conla siguiente composición:


Presidente: El Delegado de la Consellería de Medio Rural.


Vicepresidente: Un magistrado de la Audiencia Provincial correspondiente.


Vocales: Un letrado de la Asesoría Jurídica de la Xunta de Galicia,un abogado designado por los Colegios Profesionales de la provincia,un técnico de la Consellería de Agricultura, un representante de las Comunidades de montes de vecinos de la provincia y dos representantes de la Comunidad propietaria en cada caso implicada.


Secretario: Un funcionario de la Delegación de la Consellería de Agricultura.


Los representantes de laConsellería de Agricultura se nombrarán reglamentariamente en función del puesto de trabajo que desempeñen.


Reglamentariamente se determinará todo lo relativo a la organización, régimen de incompatibilidades, excusas, asistencias, dietas, gastos, sanciones, nombramientos y sustituciones de los miembros del Jurado.”El inciso«Vicepresidente:Un magistrado de la Audiencia Provincial correspondiente» de este artículo 10, ha sido declarado contrario al orden constitucional de competencias por sentencia del Tribunal Constitucional 127/1999, 1 julio («B.O.E.» 30julio).


El art11dispone que “Los expedientes de clasificación de montes vecinales se iniciarán de oficio por el Jurado o a instancia de cualquier vecino,de la Consellería de Agricultura, de las comunidades parroquiales o vecinales afectadas o del Ayuntamiento donde esté comprendido el monte. Reglamentariamente, se determinará el procedimiento de clasificación, habiendo de ser oídos cuantos resulten interesados en el expediente y debiendo notificar se les en la fase inicial a las personas o entidades que tengan a su favor la inscripción en elRegistro de la Propiedad de algún título relativo al monte.Cuandose inicie un expediente de clasificación,cuya tramitación no podrá exceder de un año a partir de su comienzo, se le dará publicidad oficial y mediante la fijación de edictos en los lugares públicos de costumbre y en los asentamientos de la Comunidad vecinal interesada. Una vez clasificado el monte se fijará la superficie y lindes del mismo, adjuntado a la resolución planimetría suficiente,con los datos descriptivos precisos,y se procederá a su señalización y  deslinde, que llevará a cabo de forma gratuita  la Consellería de Agricultura. Asimismo figurará el estado económico de aprovechamiento, usos, concesiones y consorcios. Al tiempo el Jurado remitirá testimonio de la resolución al Registro de la Propiedad,a los efectos de que se proceda a la  anotación preventiva de la clasificación del monte.”


Por último señalar que conforme al art12“Las resoluciones del JuradoProvincial podrán ser objeto de recurso de reposición ante el propio Jurado,previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa,de conformidad con la Ley reguladora de esta jurisdicción.”


En cuanto a la organización de la comunidad, destacar los siguientes extremos:


El art 14, respecto a la Asamblea general señala que “La Asamblea General, de la que forman parte todos los comuneros,es el órgano Supremo de expresión de la voluntad de la Comunidad vecinal.


La Asamblea General ordinaria será convocada una vez al año y siempre dentro de los seis meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio económico. Con carácter extraordinario,podrá convocar se Asamblea General a iniciativa de la Junta Rectora o a petición de un mínimo del 20 por100 de los comuneros.


La Asamblea General quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando estén presentes o representados más de la mitad de los comuneros y en segunda convocatoria cuando estén al menos un25 por 100 de los mismos.Entre la primeray la segunda convocatoria habrá de transcurrir un mínimo de dos horas.


La convocatoria de Asamblea General se hará con un mínimo de 10 días de antelación,mediante notificación escrita a todos los comuneros y con el orden del día de los asuntos a tratar,y estará expuesta durante el mismo plazo en los tablones de anuncios del Ayuntamiento,así como en los lugares de costumbre de la entidad donde radique la Comunidad.


Para asistir a la Asamblea General,un comunero podrá delegar su representaciónen otro comunero,sin que ninguno pueda asumir más de una delegación.En todocaso,la delegación habrá de ser expresa para cada Asamblea General.”


Elart15 se ocupa de la Junta rectora disponiendo que“La Junta Rectora es el órganode gobierno,gestión y representación de laComunidad.Estará compuesta por un Presidente y el número de vocales que señalen los Estatutos, sin que en ningún caso puedan ser menos de dos. La Junta Rectora será elegida por la Asamblea General por un período máximo de cuatro años.


El Presidente de la Junta Rectora ostenta la representación legal de la Comunidad.


Cuando el número de comuneros no permita la constitución de la Junta Rectora,con arreglo a lo establecido en el apartado1,asumirá sus funciones la AsambleaGeneral de la Comunidad de vecinos.


Las Comunidades de vecinos,previo acuerdo de la Asamblea General,podrán man comunarse para la mejor defensa de sus intereses y consecución de sus objetivos.”


Elart16.1establece que“La Comunidad de vecinos propietaria redactará y aprobará los Estatutos,que,siendo la norma reguladora de su funcionamiento,habrán de recogerlos usos y costumbres por los que se venía rigiendo la Comunidad y las previsiones de esta Ley y contendrán como mínimo los extremos mencionados en su ap2”


Segúnelart19“En cuanto no se constituyan los órganos de gobierno,o si por cualquier causan o existiesen,ejercerá las facultades que a éstos corresponda unaJunta provisional compuesta, como mínimo, por un Presidente y dos vocales, elegidos de entre los comuneros y por éstos,dando cuenta de su composición al Registro General de Montes Vecinales en Mano Común.


La Junta Provisional tendrá la representación de la Comunidad e impulsará la redacción y aprobación de los Estatutos o,en su caso,la elección de los órganos de gobierno.Confeccionará,sino existiese,la lista provisional de vecinos comuneros.


Las Juntas provisionales tendrán un plazo máximo de un año para la redacción del proyecto de Estatutos de laComunidad.


La Junta provisional se encargará de la gestión y administración del monte vecinal, pudiendo autorizar,por razones de urgencia o interés general,actos de administración de cuantía económica no superior a un millón de peseta sentotal.


El mandato de la Junta provisional finalizará,en todo caso,con la aprobación de los Estatutos, no pudiendo ser superior a un alto. Transcurrido éste y persistiendo las circunstancias señaladas en el apartado 1 del presente artículo, se procederá auna nueva elección.”


En cuanto a la protección y gestión cautelar, destacar la creación del registro de montes vecinales en mano común al que se refiere el art 26 al señalar que “En la Consellería de Agricultura se creará un Registro General de Montes Vecinales en Mano Común que,en todo caso, será público, con la finalidad de mantener una relación actualizada de los mismos y de su situación estatutaria,así como de los actos de disposición a que se refieren los artículos 5,6,7,8y22de esta Ley.En cada Delegación Provincial existirá una sección   con   los   datos   registrados   de   los   montes   vecinales   de   su ámbito.


Reglamentariamente se desarrollarán las características de este Registro.” Este registro cuenta con una regulación específica contenida en el Decreto 260/1992.


Mención especial merece la Ley 2/2006, de 14 de junio, reguladora del derecho civil de Galicia que regula los montes vecinales en mano común en los artículos 56 y siguientes. Resumidamente, su regulación puede exponerse como sigue: iniciado el expediente de clasificación de montes vecinales en mano común, ninguna finca afectada por el mismo podrá ser objeto de enajenación, división o gravamen hasta que el jurado dicte la resolución oportuna, practicándose a tal efecto la correspondiente anotación en el registro de la propiedad. “Tras haberse clasificado el monte se fijará la superficie y lindes del mismo, aportando a la resolución una planimetría suficiente y se procederá a su señalización y demarcación. Asimismo, figurará el estado económico deaprovechamientos, usos, concesiones y consorcios. El jurado remitirá testimonio de la resolución al registro de la propiedad, a efectos de que se proceda a la anotación preventiva de la clasificación del monte.


La propiedad de los montes vecinales en mano común es de naturaleza privada y colectiva, correspondiendo su titularidad dominical y aprovechamiento a la comunidad vecinal respectiva. La comunidad vecinal se entenderá compuesta por los vecinos que la integren en cada momento y tendrán la condición de vecinos comuneros aquellas personas titulares de unidades económicas, productivas o de consumo, con casa abierta y residencia habitual independiente dentro del área geográfica sobre la que se asiente el grupo social al que tradicionalmente estuviera adscrito el aprovechamiento delmonte.


Los estatutos de la comunidad vecinal podrán establecer un plazo mínimo de residencia para adquirir la condición de comunero, el cual, en ningún caso, podrá ser superior a un año. La acción para reclamar el reconocimiento de la condición de comunero prescribe a los 30 años. La condición de comunero se perderá, exclusivamente, desde el momento en que dejen de cumplirse los requisitos exigidos para la integración en la comunidad vecinal. En todo caso,la pérdida de esta condición habrá de ser acordada por la asamblea general.


Finalmente recordar que ese supuesto debe distinguirse de los denominados montes abertales que regula la ley en el artículo 64, cuando establece que: “son montes abertales, de voces, de varas o de fabeo los conservados «pro indiviso» en los cuales sus copropietarios, sin perjuicio de realizar en común aprovechamientos secundarios, tenían o mantienen la costumbre de reunirse para repartirse entre sí porciones determinadas de monte o sernas para el aprovechamiento privativo de las mismas, asignaciones que se hacen en tantos lotes como partícipes principales vienen determinados por los títulos o uso inmemorial, y en los cuales su adjudicación se decide por la suerte, también sin perjuicio de la subdivisión de las sernas así asignadas conforme a las adquisiciones hereditarias o contractuales. En su caso, la división de dichas tierras y la consiguiente extinción de la copropiedad se harán con arreglo a la costumbre, y no existiendo ésta se harán con arreglo a la presunción de igualdad de cuotas referida en el párrafo segundodel artículo 393 del CódigoCivil.


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1. LAS FUENTES DEL DERECHO. TEORÍA GENERAL Y REGULACIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL.

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