jueves, 23 de marzo de 2023

TEMA 25 EL GOBIERNO. SU COMPOSICIÓN. NOMBRAMIENTO Y CESE. LAS FUNCIONES DEL GOBIERNO. EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO. LOS MINISTROS. LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES INFORMADORES DE LA ORGANIZACIÓN Y DE LA ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN. GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN: CONTROL DE LOS ACTOS POLÍTICOS.

TEMA 25

  1. EL GOBIERNO. SU COMPOSICIÓN.
    1. Composición
    2. NOMBRAMIENTO Y CESE. 
    3. LAS FUNCIONES DEL GOBIERNO. 
    4. EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO. 
    5. LOS MINISTROS
  2. LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
    1. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES INFORMADORES DE LA ORGANIZACIÓN Y DE LA ACTUACIÓN DE LA  ADMINISTRACIÓN.
      1. Eficacia
      2. Descentralización
      3. Jerarquia
    2. PRINCIPIOS GENERALES RELACIONES AAPP Y LOS CIUDADANOS
      1. Servicios a los ciudadanos
      2. Buena fe y confianza legítima
      3. Participación, objetividad, y transparencia
    3. PRINCIPIOS GENERALES RELACIONES INTERADMINISTRATIVAS
      1. Lealtad institucional
      2. Cooperación y colaboración
      3. Coordinación
  3. GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN: CONTROL DE LOS ACTOS POLÍTICOS.

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I. EL GOBIERNO

El artículo 97 de la Constitución establece que el Gobierno “dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria, de acuerdo con la Constitución y las leyes”.

La regulación del Gobierno está contenida en la propia Constitución y, en desarrollo de sus previsiones, en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

1. SU COMPOSICIÓN

De acuerdo con el artículo 98 de la Constitución, “el Gobierno se compone del presidente, de los vicepresidentes, en su caso, de los ministros y de los demás miembros que establezca la ley”.

Los miembros del Gobierno se reúnen en Consejo de Ministros y en comisiones delegadas.

El Consejo de Ministros es el órgano colegiado del Gobierno por excelencia, regulado en el artículo 5 de la Ley del Gobierno, que le asigna las siguientes atribuciones:

a) Aprobar los proyectos de ley y su remisión al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado.

b) Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.

c) Aprobar los Reales Decretos-leyes y los Reales Decretos Legislativos.

d) Acordar la negociación y firma de Tratados internacionales, así como su aplicación provisional.

e) Remitir los Tratados internacionales a las Cortes Generales en los términos previstos en los artículos 94 y 96.2 de la Constitución.

f) Declarar los estados de alarma y de excepción y proponer al Congreso de los Diputados la declaración del estado de sitio.

g) Disponer la emisión de Deuda Pública o contraer crédito, cuando haya sido autorizado por una Ley.

h) Aprobar los reglamentos para el desarrollo y la ejecución de las leyes, previo dictamen del Consejo de Estado, así como las demás disposiciones reglamentarias que procedan.

i) Crear, modificar y suprimir los órganos directivos de los Departamentos Ministeriales.

j) Adoptar programas, planes y directrices vinculantes para todos los órganos de la Administración General del Estado.

k) Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución, las leyes y cualquier otra disposición.

A las reuniones del Consejo de Ministros podrán asistir los Secretarios de Estado y excepcionalmente otros altos cargos, cuando sean convocados para ello. Sus deliberaciones serán secretas.

Las comisiones delegadas, por su parte, están reguladas en el artículo 6 de la Ley del Gobierno. 

Reúnen a varios ministros con el fin de tratar y, en su caso, resolver las cuestiones que afectan en común a sus ministerios, aunque también podrán ser convocados a sus reuniones los titulares de aquellos otros órganos superiores y directivos de la Administración General del Estado que se estime conveniente.

La creación, modificación y supresión de las comisiones delegadas del Gobierno será acordada por el Consejo de Ministros mediante Real Decreto, a propuesta del Presidente del Gobierno.

El Real Decreto de creación de una Comisión Delegada deberá especificar, en todo caso:

a) El miembro del Gobierno que asume la presidencia de la Comisión.

b) Los miembros del Gobierno y, en su caso, Secretarios de Estado que la integran.

c) Las funciones que se atribuyen a la Comisión.

d) El miembro de la Comisión al que corresponde la Secretaría de la misma.

e) El régimen interno de funcionamiento y en particular el de convocatorias y suplencias.

Sus atribuciones son las siguientes:

a) Examinar las cuestiones de carácter general que tengan relación con varios de los Departamentos Ministeriales que integren la Comisión.

b) Estudiar aquellos asuntos que, afectando a varios Ministerios, requieran la elaboración de una propuesta conjunta previa a su resolución por el Consejo de Ministros.

c) Resolver los asuntos que, afectando a más de un Ministerio, no requieran ser elevados al Consejo de Ministros.

d) Ejercer cualquier otra atribución que les confiera el ordenamiento jurídico o que les delegue el Consejo de Ministros.

Al igual que en el Consejo de Ministros, las deliberaciones de las comisiones delegadas del Gobierno serán secretas.

Además, el Gobierno cuenta con los siguientes órganos de colaboración y apoyo

- La Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios (artículo 8 de la Ley del Gobierno).

 La preside un Vicepresidente del Gobierno o, en su defecto, el Ministro de la Presidencia, y está integrada por los titulares de las Secretarías de Estado y por los Subsecretarios de los distintos Departamentos Ministeriales, pudiendo asistir igualmente a sus reuniones el Abogado General del Estado y aquellos altos cargos con rango de Secretario de Estado o Subsecretario que sean convocados por el Presidente por razón de la materia de que se trate.

Ejerce las siguientes atribuciones:

a) El examen de todos los asuntos que vayan a someterse a aprobación del Consejo de Ministros, excepto los nombramientos, ceses, ascensos a cualquiera de los empleos de la categoría de oficiales generales y aquéllos que, excepcionalmente y por razones de urgencia, deban ser sometidos directamente al Consejo de Ministros.

b) El análisis o discusión de aquellos asuntos que, sin ser competencia del Consejo de Ministros o sus Comisiones Delegadas, afecten a varios Ministerios y sean sometidos a la Comisión por su presidente.

- El Secretariado del Gobierno (artículo 9 de la Ley del Gobierno). 

Es un órgano de apoyo del Consejo de Ministros, de las Comisiones Delegadas del Gobierno y de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios, y, además, de asistencia al Ministro de la Presidencia.

En esta última calidad, ejerce las siguientes funciones:

a) Los trámites relativos a la sanción y promulgación real de las leyes aprobadas por las Cortes Generales y la expedición de los Reales Decretos.

b) La tramitación de los actos y disposiciones del Rey cuyo refrendo corresponde al Presidente del Gobierno.

c) La tramitación de los actos y disposiciones que el ordenamiento jurídico atribuye a la competencia del Presidente del Gobierno.

- Los gabinetes (artículo 10 de la Ley del Gobierno). 

Son órganos de apoyo político y técnico del presidente del Gobierno, de los vicepresidentes, de los ministros y de los secretarios de Estado. Sus miembros realizan tareas de confianza y asesoramiento especial, sin que en ningún caso puedan adoptar actos o resoluciones que correspondan legalmente a los órganos de la Administración general del Estado o de las organizaciones adscritas a ella, sin perjuicio de su asistencia o pertenencia a órganos colegiados que adopten decisiones administrativas.

2. NOMBRAMIENTO Y CESE

El artículo 99 de la Constitución regula el nombramiento del presidente del Gobierno:

“1. Después de cada renovación del Congreso de los Diputados, y en los demás supuestos constitucionales en que así proceda, el rey, previa consulta con los representantes designados por los grupos políticos con representación parlamentaria, y a través del presidente del Congreso, propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno.

2. El candidato propuesto conforme a lo previsto en el apartado anterior expondrá ante el Congreso de los Diputados el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Cámara.

3. Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, otorgare su confianza a dicho candidato, el rey lo nombrará presidente. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere la mayoría simple.

4. Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores.

5. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el rey disolverá ambas cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del presidente del Congreso”.

Los demás miembros del Gobierno son nombrados y separados por el rey, a propuesta de su presidente, de acuerdo con el artículo 100 de la Constitución.

En cuanto al cese, dispone el artículo 101 de la Constitución que “el Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la Constitución o por dimisión o fallecimiento de su presidente”. En estos casos, el Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.

Por lo demás, la Ley del Gobierno establece los requisitos de acceso al cargo de los miembros del Gobierno (artículo 11.1):

“Para ser miembro del Gobierno se requiere ser español, mayor de edad, disfrutar de los derechos de sufragio activo y pasivo, así como no estar inhabilitado para ejercer empleo o cargo público por sentencia judicial firme y reunir el resto de requisitos de idoneidad previstos en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado”.

De acuerdo con el artículo 2 de la citada Ley 3/2015, son idóneos quienes reúnen honorabilidad y la debida formación y experiencia en la materia, en función del cargo que vayan a desempeñar.

Se considera que no concurre la honorabilidad en quienes hayan sido:

a) Condenados por sentencia firme a pena privativa de libertad, hasta que se haya cumplido la condena.

b) Condenados por sentencia firme por la comisión de delitos de falsedad; contra la libertad; contra el patrimonio y orden socioeconómico, la Constitución, las instituciones del Estado, la Administración de Justicia, la Administración Pública, la Comunidad Internacional; de traición y contra la paz o la independencia del Estado y relativos a la defensa nacional; y contra el orden público, en especial, el terrorismo, hasta que los antecedentes penales hayan sido cancelados.

c) Los inhabilitados conforme a la Ley concursal ( Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal), mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.

d) Los inhabilitados o suspendidos para empleo o cargo público, durante el tiempo que dure la sanción, en los términos previstos en la legislación penal y administrativa.

e) Los sancionados por la comisión de una infracción muy grave de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, durante el periodo que fije la resolución sancionadora.

En cuanto a la formación y la experiencia, en la valoración de la formación se tendrán en cuenta los conocimientos académicos adquiridos y en la valoración de la experiencia se prestará especial atención a la naturaleza, complejidad y nivel de responsabilidad de los puestos desempeñados, que guarden relación con el contenido y funciones del puesto para el que se le nombra.

Los miembros del Gobierno, como los demás altos cargos de la Administración general del Estado, deberán suscribir una declaración responsable en la que manifestarán, bajo su responsabilidad, que cumplen con los requisitos de idoneidad para ser nombrado alto cargo, especialmente la ausencia de causas que impidan la honorabilidad requerida y la veracidad de los datos suministrados, que disponen, cuando sea susceptible de ello, de la documentación que así lo acredita, y que se comprometen a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo que ocupen el puesto.

Esta declaración responsable, cumplimentada de acuerdo con el modelo diseñado por la Oficina de Conflictos de Intereses, será remitida a la mencionada Oficina por los miembros del Gobierno. Asimismo, los miembros del Gobierno remitirán a la Oficina de Conflictos de Intereses, si ésta se lo solicita, la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos de idoneidad conforme a la declaración responsable suscrita.

3. LAS FUNCIONES DEL GOBIERNO

El Gobierno tiene asignadas diversas funciones constitucionales: ejerce la iniciativa legislativa (artículos 87 y 88 de la CE); establece las directrices políticas del Estado (artículo 97 de la CE); responde de su gestión política ante el Congreso de los Diputados (artículo 108 de la CE); su presidente puede plantear la cuestión de confianza ante el Congreso (artículo 112 de la CE) y se le puede exigir la responsabilidad política mediante una moción de censura (artículo 113 de la CE); su presidente puede proponer la disolución de las cámaras legislativas (artículo 115 de la CE); le corresponde proponer al rey el nombramiento del fiscal general del Estado (artículo 124 de la CE), etc.

Junto a estas funciones, el Gobierno es, además, sujeto de actividad administrativa.

Principalmente, ejerce la potestad reglamentaria (artículo 97 de la CE) y, por tanto, está sujeto al oportuno control jurisdiccional (artículo 106.1 de la CE) y a los condicionamientos para la elaboración de las disposiciones administrativas (artículo 105.a de la CE).

La Ley del Gobierno concreta pormenorizadamente algunas de las funciones del Gobierno que, de modo genérico, regula la CE. En particular, su Título V se ocupa del ejercicio de la iniciativa legislativa y de la potestad reglamentaria, en el marco de lo establecido por el Título VI de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

De acuerdo con el artículo 25 de la Ley del Gobierno, éste aprobará anualmente un Plan Normativo que contendrá las iniciativas legislativas o reglamentarias que vayan a ser elevadas para su aprobación en el año siguiente. El Plan Anual Normativo identificará, con arreglo a los criterios que se establezcan reglamentariamente, las normas que habrán de someterse a un análisis sobre los resultados de su aplicación, atendiendo fundamentalmente al coste que suponen para la Administración o los destinatarios y las cargas administrativas impuestas a estos últimos. Este Plan Anual Normativo estará coordinado por el Ministerio de la Presidencia, con el objeto de asegurar la congruencia de todas las iniciativas que se tramiten y de evitar sucesivas modificaciones del régimen legal aplicable a un determinado sector o área de actividad en un corto espacio de tiempo, debiendo ser elevado al Consejo de Ministros para su aprobación antes del 30 de abril.

Según el artículo 24 de la Ley del Gobierno, las decisiones del Gobierno de la Nación y de sus miembros revisten las formas siguientes:

a) Reales Decretos Legislativos y Reales Decretos-leyes, las decisiones que aprueban, respectivamente, las normas previstas en los artículos 82 y 86 de la Constitución.

b) Reales Decretos del Presidente del Gobierno, las disposiciones y actos cuya adopción venga atribuida al Presidente.

c) Reales Decretos acordados en Consejo de Ministros, las decisiones que aprueben normas reglamentarias de la competencia de éste y las resoluciones que deban adoptar dicha forma jurídica.

d) Acuerdos del Consejo de Ministros, las decisiones de dicho órgano colegiado que no deban adoptar la forma de Real Decreto.

e) Acuerdos adoptados en Comisiones Delegadas del Gobierno, las disposiciones y resoluciones de tales órganos colegiados. Tales acuerdos revestirán la forma de Orden del Ministro competente o del Ministro de la Presidencia, cuando la competencia corresponda a distintos Ministros.

f) Órdenes Ministeriales, las disposiciones y resoluciones de los Ministros. Cuando la disposición o resolución afecte a varios Departamentos revestirá la forma de Orden del Ministro de la Presidencia, dictada a propuesta de los Ministros interesados.

4. EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO

El presidente dirige y coordina la acción del Gobierno, como pone de manifiesto el artículo 98.2 de la CE función del presidente establecer el programa político del Gobierno y determinar las directrices de la política gubernativa, tanto interior, como exterior y de defensa. Asimismo, convoca, preside y fija el orden del día de las reuniones del Consejo de Ministros, crea, suprime y modifica los departamentos ministeriales y las secretarías de Estado, imparte instrucciones a los ministros y resuelve los conflictos de atribuciones que puedan surgir entre los ministerios (artículo 2.2 de la Ley del Gobierno).

El presidente tiene, además, funciones constitucionales propias, como son las de representar al Gobierno; proponer al rey, previa deliberación del Consejo de Ministros, la disolución de las cámaras parlamentarias y la consiguiente convocatoria de elecciones; plantear ante el Congreso de los Diputados la cuestión de confianza, igualmente previa deliberación del Consejo de Ministros; proponer al rey la convocatoria de referéndum consultivo, previa autorización del Congreso de los Diputados; refrendar, en su caso, los actos del rey y someterle para su sanción las normas con rango de ley; interponer recursos de inconstitucionalidad y proponer al rey el nombramiento de los vicepresidentes y ministros (artículos 62, 64, 92, 100, 112, 115 y 162.1.a de la CE y artículo 2.2 de la Ley del Gobierno).

Asimismo, el presidente del Gobierno tendrá las funciones que le puedan corresponder en virtud de leyes especiales.

El presidente puede delegar el ejercicio de las competencias propias en los vicepresidentes o en los ministros, pero no las que le atribuye directamente la CE ni las atribuidas por una ley que prohíba expresamente la delegación (artículo 20 de la Ley del Gobierno).

Las disposiciones y resoluciones del presidente del Gobierno revisten la forma de reales decretos del presidente del Gobierno y como tales se publican.

5. LOS MINISTROS

La Administración general del Estado se estructura en departamentos ministeriales, al frente de los cuales se encuentran los ministros, que tienen la doble condición de miembros del Gobierno, por un lado, y de jefes superiores de la Administración (artículo 60.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público) por otra. 

Entre el Gobierno y los ministros no existe una relación de jerarquía, sino de dirección y de coordinación. La jerarquía administrativa culmina en el ministro de cada departamento. De ahí que los actos y decisiones de los ministros pongan fin a la vía administrativa (artículo 114.2, letra a) y b), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas), es decir, no cabe contra ellos alzada ante el Consejo de Ministros ni ante el presidente del Gobierno.

Aunque generalmente los ministros son a la vez miembros del Gobierno y jefes superiores de su departamento, cabe la posibilidad de que existan también ministros sin ministerio (o ministros sin cartera), a los que se les atribuirá la responsabilidad de determinadas funciones gubernamentales. En caso de que existan Ministros sin cartera, por Real Decreto se determinará el ámbito de sus competencias, la estructura administrativa, así como los medios materiales y personales que queden adscritos al mismo (artículo 4.2 de la Ley del Gobierno).

Los ministros son nombrados y separados por el rey a propuesta del presidente del Gobierno (artículo 100 de la CE), siguiendo razones de confianza política. Como miembros del Gobierno participan en el Consejo de Ministros y, en su caso, en las comisiones delegadas del Gobierno y son políticamente responsables de sus actividades y las de su departamento, responsabilidad política que puede ser exigida por las Cortes Generales a través de los instrumentos de control parlamentario (informaciones, comparecencias, interpelaciones, preguntas o mociones, ex. artículos 109 a 111 de la CE).

En su condición de miembros del Gobierno, les corresponden las funciones que establece el artículo 4.1 de la Ley del Gobierno, sin perjuicio de las que les atribuye el artículo 61 de la Ley 40/2015 como titulares de su departamento. Las funciones recogidas en el artículo 4.1 de la Ley del Gobierno son las siguientes:

a) Desarrollar la acción del Gobierno en el ámbito de su departamento, de conformidad con los acuerdos adoptados en Consejo de Ministros o con las directrices del presidente del Gobierno.

b) Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su departamento.

c) Ejercer cuantas otras competencias les atribuyan las leyes, las normas de organización y funcionamiento del Gobierno y cualesquiera otras disposiciones.

d) Refrendar, en su caso, los actos del rey en materia de su competencia.

Las disposiciones y resoluciones que dicten los ministros revisten la forma de órdenes ministeriales y así se publican (indicando el ministerio del que proceden mediante la correspondiente clave).

II. LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:

El artículo 103.1 de la CE señala que “la Administración pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.

Este precepto hace referencia, en primer lugar, al carácter vicarial o servicial de la Administración pública (“sirve con objetividad los intereses generales”); señala a continuación algunos de sus principios informadores, que el legislador ha completado principalmente en la Ley 40/2015 y, finalmente, declara el sometimiento pleno de la Administración a la ley y al derecho.

Cuando señala que la Administración “sirve con objetividad los intereses generales” el constituyente parte de la base de que la Administración pública es un poder servicial, no al servicio de un determinado Gobierno y menos del partido político gobernante, sino de los “intereses generales”. El servicio objetivo a los intereses generales impone, además, la neutralidad política de la Administración (“sirve con objetividad…”), exigencia coherente, por otra parte, con la separación que la CE establece entre el Gobierno (como órgano de dirección política) y la Administración (como organización servicial dirigida por el Gobierno), a la que más adelante nos referiremos. Esta neutralidad política reclama la existencia de una función pública profesionalizada –bajo la garantía de la imparcialidad- y protegida de la discrecionalidad política. De ahí que el apartado 3 de este mismo artículo 103 ordene al legislador la regulación del estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.

Por su parte, la cláusula de sometimiento pleno a la ley y al derecho, expresada como cláusula general, evita ámbitos inmunes de control de la actuación de la Administración y refuerza la garantía para la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que consagra el artículo 9.3 de la CE. La aspiración, ya realizada a estas alturas de andadura constitucional, de lograr el sometimiento “pleno” ha necesitado contar con otra pieza fundamental de la CE que se encuentra en el artículo 106.1:

“Los tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de esta a los fines que la justifican”.

Veremos más adelante una de sus consecuencias más importantes cual es la fiscalización de los actos políticos del Gobierno.

Por último, el artículo 103 enumera una serie de los principios informadores de la organización y actuación de la Administración, a los que nos referiremos más detalladamente.

El artículo 3 de la Ley 40/2015, después de reiterar que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la CE, a la ley y al derecho, añade que deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios:

a) Servicio efectivo a los ciudadanos.

b) Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos.

c) Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa.

d) Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión.

e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional.

f) Responsabilidad por la gestión pública.

g) Planificación y dirección por objetivos y control de la gestión y evaluación de los resultados de las políticas públicas.

h) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

i) Economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales.

j) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.

k) Cooperación, colaboración y coordinación entre las administraciones públicas.

1. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES INFORMADORES DE LA ORGANIZACIÓN Y DE LA ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN:

Son muchos y variados los principios que se proyectan sobre la organización y la actuación de la Administración pública, pero centrándonos en los que ha recogido la CE y los que han sido positivizados por el legislador como consecuencia directa de los mandatos constitucionales, podemos aludir siguiendo a SANZ LARRUGA– a tres modalidades de principios: en primer lugar, los que afectan con carácter general a todas las Administraciones públicas; en segundo lugar, los que debe seguir la Administración en sus relaciones con los ciudadanos y, por último, aquellos que orientan las relaciones entre las diferentes Administraciones públicas.

A. Principios generales de la actuación administrativa:

a) El principio de la eficacia

Partiendo de la esencial funcionalidad de la Administración pública española, es decir, el servicio a los intereses generales, este servicio debe cumplirse –por mandato constitucional– con eficacia (cfr. artículo 103.1 de la CE). La eficacia administrativa es un principio jurídico constitucional que tiene su anclaje en la cláusula del Estado social proclamado en el artículo 1.1 de la CE del que derivan una serie de valores, bienes y principios. Si bien la eficacia se proyecta en la CE, con carácter general, sobre la acción de todos los poderes públicos desempeña una función específica sobre la organización administrativa, justamente en cuanto instrumento servicial de la ejecución de las leyes y la prestación de los servicios públicos.

Como señala PAREJO ALFONSO, “el principio de eficacia proclamado en el artículo 103.1 de la CE implica, en último término, la necesidad jurídica de la realización en cada momento histórico, de la situación consistente en la plena, satisfactoria y coherente efectividad del interés general, entendido como síntesis de la pluralidad de concretos intereses, valores o bienes protegidos simultáneamente por la comunidad jurídica y encomendados precisamente al poder público administrativo”.

El principio de eficacia ha calado hondamente en el grupo normativo relativo al régimen de las administraciones públicas y equivale a lo que genérica y tradicionalmente se ha llamado “buena administración”.

b) El principio de descentralización

El principio de descentralización proclamado en la CE tiene su fundamento axiológico en la cláusula del Estado democrático que persigue un valor superior del ordenamiento jurídico: el pluralismo (artículo 1.1). La descentralización es un concepto político y jurídico que se utiliza para explicar muy diferentes realidades pero que aplicado a la Administración pública remite primariamente a la idea de una mayor proximidad de la gestión administrativa al ciudadano.

La descentralización, y su opuesto, la centralización (por lo que, claramente no opta la CE),“hace referencia –según ARIÑO ORTIZ– al modo de organizarse la acción administrativa del Estado, entendido este como complejo organizativo, integrado por una diversidad de centros de poder”. En todo caso –y pese a su compatibilidad– debe distinguirse la descentralización de la autonomía; como señala MEILÁN GIL, esta supone “la atribución de competencias inmediata y mediatamente derivadas de la CE”, mientras que aquella implica “un traspaso de competencias habilitado –y querido– por la CE”.

El principio de descentralización, tal como es proclamado en el artículo 103.1 de la CE, se proyecta principalmente sobre cada Administración pública, que debe actuar descentralizadamente sus competencias propias a través de las administraciones públicas inferiores; esta actuación descentralizada se puede alcanzar, como explica SANTAMARÍA PASTOR, mediante dos vías: por un lado, cada Administración pública superior debe conferir a las inferiores un nivel de participación en el ejercicio de sus competencias propias para la adecuada defensa y gestión de sus intereses; por otro lado, cada Administración superior debe tender a confiar a las administraciones públicas inferiores la gestión concreta de las potestades administrativas que no exijan gestión centralizada a través de transferencia o delegación de esas potestades.

c) El principio de jerarquía

El principio de jerarquía constituye la regla tradicional de estructuración interna de la organización administrativa. Sin embargo, el modelo organizativo piramidal y jerarquizado que dominó la organización administrativa preconstitucional ha sufrido numerosas transformaciones, principalmente como consecuencia del nuevo modelo territorial del Estado y la multiplicación de sujetos que comparten la realización de los intereses generales, incluso fuera del ámbito jurídico público, entre los que predomina, por encima de la idea de jerarquía, la de dirección o tutela.

B. Principios generales de las relaciones entre las administraciones públicas y los ciudadanos

a) El servicio a los ciudadanos

En conexión directa con el objetivo de servicio eficaz a los intereses generales que toda Administración está llamada a lograr, la perspectiva del “servicio a los ciudadanos” ha ido calando en el ordenamiento jurídico. Primero fue la Ley 30/1992 la que recogió este principio –en el artículo 3.2– y potenció la posición de los “ciudadanos” a través del reconocimiento de una serie de derechos –los enumerados en el artículo 35–, que pretenden marcar una nueva filosofía en la relación entre la Administración y los ciudadanos. 

Una nueva línea, enmarcada en el proceso de modernización de las administraciones públicas, que fue proseguida por la LOFAGE, donde también se contemplaba el “principio de servicio a los ciudadanos” (artículos 3.2.f) y 4), y que ahora tiene su continuidad en los derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas consagrados en el artículo 13 de la Ley 39/2015 y en los principios generales del artículo 3 de la Ley 40/2015.

El desarrollo de este principio se extiende en torno a tres aspectos fundamentales, recogidos en las letras a), b) y d) del artículo 3.1, párrafo segundo, de la Ley 40/2015: en primer lugar, el “servicio efectivo a los ciudadanos”; en segundo lugar, la “simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos”; y en tercer lugar, la “racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión”.

Se trata, en definitiva, de aproximar la Administración pública a los postulados de la “nueva gestión pública”, que se caracteriza por una orientación al ciudadano-cliente, mayor libertad en la gestión de los recursos y el personal, medición del rendimiento, inversión en recursos tecnológicos y humanos y receptividad ante la competencia. En este sentido, el propio artículo 3.1, párrafo segundo, de la Ley 40/2015 menciona también los principios de “responsabilidad por la gestión pública”, “planificación y dirección por objetivos y control de la gestión y evaluación de los resultados de las políticas públicas” y “eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados”.

b) La buena fe y la confianza legítima

En la misma dirección de apertura de las Administraciones públicas hacia los ciudadanos se sitúa la positivización de dos principios que habían sido utilizados con anterioridad en la jurisprudencia administrativa, el de “buena fe” y el de “confianza legítima”, ahora recogidos en la letra e) del artículo 3.1, párrafo segundo, de la Ley 40/2015.

El principio de buena fe, con una larga tradición en el Derecho privado –y tras haberse superado las objeciones sobre su aplicación al Derecho administrativo–, ha venido siendo aplicado, con toda normalidad, por la jurisprudencia contencioso-administrativa. Como señala GONZÁLEZ PÉREZ, la buena fe “constituye cauce para la integración de todo el ordenamiento jurídico conforme a la idea de creencia y confianza” y “puede contribuir a humanizar las relaciones entre administradores y administrados”; la aplicación del principio de buena fe –sigue diciendo este autor- permitirá al administrado recobrar la confianza en que la Administración no va a exigirle más de lo que estrictamente sea necesario para la realización de los fines públicos que en cada caso concreto persiga.

En cuanto al “principio de la confianza legítima”, tiene su origen, tal como señala CASTILLO BLANCO, en la doctrina y jurisprudencia alemanas, siendo posteriormente recibido en el derecho comunitario. En nuestro país es reciente su introducción por vía jurisprudencial, antes de ser incorporado a la Ley 30/1992 por la reforma llevada a cabo por la Ley 4/1999, de donde ha pasado a la vigente Ley 40/2015. La confianza legítima tiende a sobreponer la seguridad jurídica y la estabilidad a los cambios repentinos del proceder administrativo en sus relaciones con los ciudadanos, defendiendo la confianza de estos fundada en signos o actos externos que la Administración manifiestamente realiza.

c) La participación, la objetividad y la transparencia

La participación, la objetividad y la transparencia deben de orientar, asimismo, la actuación de las administraciones públicas en su relación con los ciudadanos (artículo 3.1, párrafo segundo, letra c), de la Ley 40/2015).

La CE encomienda a los poderes públicos “facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social” (artículo 9.2) y, correlativamente, reconoce el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos (artículo 23.1). Además, y respecto a determinados ámbitos de la actividad administrativa, se reconoce expresamente el derecho de participación (artículo 27, derecho a la educación; artículo 48, participación de la juventud).

En cuanto a la objetividad, el artículo 103.1 de la CE proclama que “la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales... con sometimiento pleno a la ley y al Derecho”.

En un Estado democrático de Derecho, la Administración obtiene su legitimidad de su carácter de instrumento objetivo al servicio de los intereses generales bajo la dirección del Gobierno y de su sometimiento pleno a la Ley y al Derecho generados democráticamente, es decir, la Administración no puede tener intereses propios, sino que ha de servir los intereses generales tal como son definidos por los órganos políticos legitimados democráticamente y con estricto respeto al principio de legalidad. Pero, al mismo tiempo, el principio de igualdad de todos los ciudadanos ante la ley obliga a la Administración como organización, y a cada uno de sus empleados y agentes individualmente considerados, a desarrollar su actividad sin hacer acepción de personas, lo que no significa ignorar los intereses privados que se ven afectados por esa actividad, sino, justo al contrario, buscar su integración con los intereses generales.

Asimismo, la objetividad de la Administración tiene un componente no menos importante de racionalización de la toma de decisiones, que se relaciona de manera directa con el principio constitucional de eficacia de la actuación administrativa.

El principio de transparencia de las administraciones públicas –como trasunto de la objetividad y directamente relacionada con el de la participación– se proyecta en tensión dialéctica con el deber de secreto o de sigilo que en ciertos ámbitos es preciso salvaguardar.

Aunque su operatividad se manifiesta especialmente sobre el derecho de acceso a los archivos y registros expresado en la CE (artículo 105.b), entendemos que en el sistema democrático todos los poderes públicos –y entre ellos la Administración– tienen, como dice GONZÁLEZ NAVARRO, el deber de “explicar, razonada y razonablemente, su actuación”.

Además, la vigencia del principio de transparencia administrativa en el derecho comunitario, tanto en su derecho primario como derivado, va a propiciar su extensión y desarrollo.

Destacamos la promulgación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos.

La ley se aplica a todas las administraciones públicas y a todo el sector público estatal, así como a otras instituciones, como son la Casa de Su Majestad el Rey, el Consejo General del Poder Judicial, el Tribunal Constitucional, el Congreso de los Diputados, el Senado, el Banco de España, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas, el Consejo Económico y Social y las instituciones autonómicas análogas, en relación con las actividades sujetas a derecho administrativo.

La ley establece las obligaciones de publicación que afectan a las entidades públicas para garantizar la transparencia en su actividad y regula el derecho de acceso de los ciudadanos a la información pública.

Muchas comunidades autónomas han dictado también su propia normativa al respecto, como ha ocurrido en el caso de Galicia con la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno.

C. Principios generales en las relaciones interadministrativas

Los principios generales que rigen las relaciones interadministrativos aparecen enunciados en el artículo 140.1 de la Ley 40/2015, y son los siguientes:

a) Lealtad institucional.

b) Adecuación al orden de distribución de competencias establecido en la Constitución y en los Estatutos de Autonomía y en la normativa del régimen local.

c) Colaboración, entendido como el deber de actuar con el resto de Administraciones Públicas para el logro de fines comunes.

d) Cooperación, cuando dos o más Administraciones Publicas, de manera voluntaria y en ejercicio de sus competencias, asumen compromisos específicos en aras de una acción común.

e) Coordinación, en virtud del cual una Administración Pública y, singularmente, la Administración General del Estado, tiene la obligación de garantizar la coherencia de las actuaciones de las diferentes Administraciones Públicas afectadas por una misma materia para la consecución de un resultado común, cuando así lo prevé la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico.

f) Eficiencia en la gestión de los recursos públicos, compartiendo el uso de recursos comunes, salvo que no resulte posible o se justifique en términos de su mejor aprovechamiento.

g) Responsabilidad de cada Administración Pública en el cumplimiento de sus obligaciones y compromisos.

h) Garantía e igualdad en el ejercicio de los derechos de todos los ciudadanos en sus relaciones con las diferentes Administraciones.

i) Solidaridad interterritorial de acuerdo con la Constitución.

De ellos los principales, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, son la lealtad institucional, la cooperación y colaboración y la coordinación interadministrativa.

a) La lealtad institucional

La “lealtad institucional” se presenta en la vigente legislación administrativa como la clave de bóveda de las relaciones interadministrativas (artículos 3.1, párrafo segundo, letra e), in fine, y 140.1, letra a), de la Ley 40/2015). Se trata, en definitiva, como señala SANTAMARÍA PASTOR, del “deber de los entes territoriales de comportarse con arreglo a los criterios de buena fe y de lealtad o fidelidad al sistema”; por parte del Estado, está obligado a aceptar el carácter plural del modelo territorial; y por parte de los entes territoriales inferiores, deben aceptar su pertenencia a un sistema superior.

La concreción del principio se articula mediante una serie de deberes mutuos entre las diferentes administraciones, primeramente restringidos a la Administración local (cfr. Artículo 55 de la LBRL) y posteriormente generalizados para todas: respeto por cada Administración al ejercicio legítimo de las competencias de otras administraciones; ponderación por cada Administración de la totalidad de los intereses públicos implicados en el ejercicio de sus propias competencias; facilitación a las otras administraciones de la información necesaria para el ejercicio de sus competencias; cooperación y asistencia activa a las administraciones que lo soliciten.

b) La cooperación y colaboración

Como  fiel reflejo del deber recíproco de lealtad constitucional, la cooperación y colaboración resultan –como ha reconocido el Tribunal Constitucional (en adelante, TC)– fundamentales para el funcionamiento integrado del sistema, teniendo por objeto “flexibilizar y prevenir las disfunciones derivadas del sistema de distribución de competencias” (STC 214/1989). Si bien los principios de cooperación y colaboración no poseen rango constitucional, la jurisprudencia del TC se ha encargado –tempranamente– de destacar su importancia en la definición de la estructura territorial del Estado. Hoy están positivizados como principios generales de la relaciones interadministrativas en las letras c) y d) del artículo 140.1 de la Ley 40/2015:

c) Colaboración, entendido como el deber de actuar con el resto de Administraciones Públicas para el logro de fines comunes.

d) Cooperación, cuando dos o más Administraciones Publicas, de manera voluntaria y en ejercicio de sus competencias, asumen compromisos específicos en aras de una acción común.

En tensión dialéctica con el concepto de coordinación, la cooperación se caracteriza –como dice MENENDEZ REXACH– por ser voluntaria y por estar las entidades cooperantes en pie de igualdad jurídica, lo que impide que ninguna de ellas imponga a la otra su decisión. Por su parte, la colaboración constituye una actividad complementaria, auxiliar o coadyuvante, tiene a modo de contrapeso a la autonomía de las entidades territoriales, en garantía de la unidad del sistema, un sentido de contribución o asistencia a tareas que primariamente corresponden a otro o en las que el colaborador no es protagonista. En todo caso, el deber general de cooperación establecido en la legislación administrativa (LPAC y LBRL) engloba una variada gama de supuestos heterogéneos, cuyo único denominador común es la pretensión de

acentuar la visión de conjunto del sistema institucional en la actuación de las entidades que lo integran, evitando que esa actuación se lleve a cabo desde perspectivas exclusivistas o aisladas.

c) La coordinación

A diferencia de los principios antes reseñados, la coordinación es un principio constitucional que se vincula directamente a la actuación de las administraciones públicas (artículo 103.1 de la CE). Sin embargo, como destacó BLANCO DE TELLA, la coordinación más que un principio es un resultado. Y en este sentido, esta se relaciona íntimamente con los principios de colaboración y cooperación ya que –como dice MENÉNDEZ REXACH– la coordinación como resultado no se logra mediante cualquier modalidad de ejercicio de competencias propias, sino mediante su ejercicio cooperativo y colaborador.

La coordinación, además de constituir un título competencial en la CE para diferentes materias (así, por ejemplo, la planificación general de la actividad económica: artículo 149.1.13ª), es un principio de organización que persigue la coherencia en la actuación del conjunto de las instituciones públicas o –como señala SÁNCHEZ MORÓN– la integración de las partes en el todo, evitar contradicciones y disfunciones mediante la fijación de medios y sistemas de relación adecuados y mediante la acción conjunta de las autoridades implicadas en cada caso. Y para ello, la coordinación se manifiesta en una potestad atribuida a un ente u órgano público –el coordinador– para asegurar la acción coherente de otros –los coordinados– o de estos otros con aquel; se trata –en palabras del TC– de “un cierto poder de dirección, consecuencia de la posición de superioridad en que se encuentra el que coordina respecto al coordinado” (STC 214/1989), y además es compatible con la autonomía a modo de simple límite al ejercicio de esta.

En este sentido aparece definida como principio general de las relaciones interadministrativas en la letra e) del artículo 140.1 de la Ley 40/2015:

e) Coordinación, en virtud del cual una Administración Pública y, singularmente, la Administración General del Estado, tiene la obligación de garantizar la coherencia de las actuaciones de las diferentes Administraciones Públicas afectadas por una misma materia para la consecución de un resultado común, cuando así lo prevé la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico.

2. GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN: CONTROL DE LOS ACTOS POLÍTICOS

Una vez analizados los rasgos característicos del Gobierno y de la Administración pública, es preciso relacionar los dos principales preceptos constitucionales del título IV, que se denomina, precisamente, “Del Gobierno y su Administración” : el primero, el artículo 97,donde el Gobierno aparece como su órgano director (“El Gobierno dirige (...) la Administración civil y militar”), y el segundo, el artículo 103.1, que constituye el dato esencial de aquella: “La Administración pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.

Ambos preceptos nos remiten directamente a la “naturaleza vicarial o servicial” que caracteriza a la Administración pública en el Estado democrático. “Como organización burocrática profesionalizada -dice SANTAMARÍA PASTOR- la Administración pública carece, en sí misma, de legitimidad propia; se encuentra esencialmente subordinada, en su estructura y funcionamiento, a las instituciones políticas representativas”. Son precisamente dichos entes políticos representativos los que tienen por función definir cuales son los intereses generales.

Las cámaras legislativas a través del ejercicio de la potestad legislativa del Estado (artículo 66.2 de la CE) y el Gobierno mediante el ejercicio de la función ejecutiva (artículo 97 de la CE). Por ello, la Administración pública está sometida a una doble sujeción: al principio de legalidad y al poder de dirección del Gobierno.

El Gobierno es, ante todo, un órgano del Estado, sujeto de actividad administrativa –reflejada de manera primordial a través del ejercicio de la potestad reglamentaria- pero que realiza también otras actividades más relevantes de carácter eminentemente político.

Indudablemente, esto es compatible con la integración de los miembros del Gobierno, individualmente considerados, en el complejo orgánico de la Administración, como se deriva de los preceptos constitucionales antes citados.

Por el contrario, la Administración pública es un complejo orgánico, un conjunto de órganos que, bajo el liderazgo político del Gobierno (artículos 97 y 152 y paralelos de los estatutos de autonomía), tiene por función constitucional "servir con objetividad los intereses generales"(artículo 103.1 de la CE). Pero justamente por esta razón, la dirección política de la Administración no puede degenerar en su politización, sino que debe garantizarse su neutralidad política, una peculiar forma de actuación que GARRIDO FALLA denominó “eficacia indiferente”. Con todo, debe advertirse que el ordenamiento jurídico permite que ciertas entidades administrativas gocen de un elevado grado de independencia en su gobierno, atendiendo a los particulares fines y funciones que están llamadas a servir. Es el caso de las denominadas “administraciones independientes”.

Pues bien, la distinción entre Gobierno y Administración ha sido la causa de una de las cuestiones históricamente más espinosas del derecho administrativo: la negación del control jurisdiccional sobre los llamados “actos políticos del Gobierno”. Tradicionalmente venía admitiéndose de forma pacífica que, junto a las funciones “administrativas”, existían otro tipo de) en relación con ciertas materias (la defensa del territorio nacional, las relaciones internacionales,

la seguridad interior del Estado, etc.). El Gobierno, se afirmaba, tiene carácter bifronte funciones, las “políticas” confiadas a órganos supremos del Estado (el Gobierno (función política y función administrativa, como se desprende, por ejemplo, del artículo 97 de la CE), y en cuanto órgano constitucional tiene encomendadas funciones propiamente administrativas y funciones propiamente políticas. Estas últimas funciones se declaraban excluidas del control jurisdiccional, sobre la base de que no eran “actos administrativos” o “actos sometidos al derecho administrativo”.

La consagración del Estado de derecho que se produce con la aprobación de la CE obligaba a replantearse la categoría de los “actos políticos” y así lo hizo la jurisprudencia, con importantes esfuerzos orientados a clarificar el concepto postconstitucional de “acto político” y a articular fórmulas para su control, a fin de evitar excepciones a la cláusula de derecho y cerrar cualquier ámbito de actuación inmune al control jurisdiccional. Con estos propósitos, el Tribunal Supremo, antes de la entrada en vigor de la vigente ley jurisdiccional, ya había conseguido reducir el alcance y contenido de la expresión “actos políticos del Gobierno” con manifestaciones como las siguientes:

- El “acto político” tiene un autor predeterminado: acto político “del Gobierno”, y no de los ministros individualmente o de autoridades inferiores a ellos.

- El acto político resulta sólo del ejercicio de competencias constitucionalmente atribuidas al Gobierno.

- El núcleo político de la decisión es de una “discrecionalidad y oportunidad máximas”, de manera que los tribunales se muestran muy reticentes a controlarlo. Pero fuera de ese núcleo son varias las vías de control empleadas por la jurisprudencia: cuando los actos políticos afecten a derechos fundamentales, debe salvaguardarse la integridad de esos derechos frente a cualquier acción, administrativa o política, porque la propia CE les reserva un lugar de privilegio en el sistema constitucional, que no debe ceder ante criterios de oportunidad o discrecionalidad; cuando en la toma de decisión no se respeten las exigencias legales objetivas, es decir, condicionantes, procedimientos o requisitos carentes de cualquier tinte discrecional, el control por parte de los tribunales es posible e ilimitado en lo que respecta a esos elementos de la decisión que podríamos llamar “reglados” o “no políticos”.

Todos estos criterios han sido tenidos en cuenta por el legislador a la hora de elaborar primero la Ley del Gobierno y poco después la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

La Ley del Gobierno dedica su artículo 29 a esta cuestión:

“1. El Gobierno está sujeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico en toda su actuación.

2. Todos los actos y omisiones del Gobierno están sometidos al control político de las Cortes Generales.

 3. Los actos, la inactividad y las actuaciones materiales que constituyan una vía de hecho del Gobierno y de los órganos y autoridades regulados en la presente Ley son impugnables ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo dispuesto en su Ley reguladora.

4. La actuación del Gobierno es impugnable ante el Tribunal Constitucional en los términos de la Ley Orgánica reguladora del mismo”.

En el artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa se dispone:

“El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con:

a) La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, los elementos reglados y la determinación de las indemnizaciones que fueran procedentes, todo ello en relación con los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, cualquiera que fuese la naturaleza de dichos actos”.

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TEMA 24: LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO. SU ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO: ÓRGANOS SUPERIORES Y ÓRGANOS DIRECTIVOS. LA ADMINISTRACIÓN PERIFÉRICA DEL ESTADO. LOS DELEGADOS Y LOS SUBDELEGADOS DEL GOBIERNO EN LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.

TEMA 24: 

LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO. 

SU ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO.

ÓRGANOS SUPERIORES Y ÓRGANOS DIRECTIVOS. 

LA ADMINISTRACIÓN PERIFÉRICA DEL ESTADO. 

LOS DELEGADOS Y LOS SUBDELEGADOS DEL GOBIERNO EN LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS. 

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I. LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

1. Consideraciones previas.

El artículo 97 de la Constitución española de 1978 dispone que “el Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes”. Este precepto recoge la distinción entre Gobierno y Administración que, posteriormente, se ha reflejado en las leyes que regulan una y otro: la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

Doctrinalmente, la Administración del Estado se suele clasificar en: 

A. Administración civil, militar y en el exterior. 

Con esta primera clasificación se trata de poner de manifiesto que, junto a la Administración civil que desarrolla sus funciones en el interior de la Nación, cabe diferenciar la Administración militar y la Administración civil en el exterior.

La primera, la Administración militar, se rige por su legislación específica y por las bases establecidas en la Ley orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional (disposición adicional decimocuarta de la Ley 40/2015); la segunda está constituida por el Servicio Exterior del Estado, que se rige en todo lo concerniente a su composición, organización, funciones, integración y personal por lo dispuesto en la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la acción y del Servicio Exterior del Estado y en su normativa de desarrollo, y sólo supletoriamente por la Ley 40/2015 (artículo 80 de esta última). 

B. Administración central y periférica. 

Esta clasificación pretende significar que la Administración general del Estado, que ejerce sus competencias en todo el territorio nacional, actúa a través de dos tipos de órganos: los centrales, que ejercen sus potestades en todo el territorio nacional; y los periféricos, que actúan en una parte del territorio.

En este sentido, el artículo 55 de la Ley 40/2015 establece que la Administración general del Estado comprende la organización central, que integra los Ministerios y los servicios comunes, y la organización territorial, que responde al principio de gestión territorial integrada en Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas, salvo las excepciones previstas por la ley. 

2. Personalidad jurídica, órganos y unidades administrativas. 

La Administración general del Estado, como el resto de las Administraciones públicas, actúa con personalidad jurídica única (artículo 3.4 de la Ley 40/2015). La atribución de personalidad jurídica a la Administración tiene por finalidad determinar el sujeto de derecho al que se imputan las relaciones jurídicas con otros sujetos, ya sean públicos o privados (SÁNCHEZ MORÓN).

A partir de ese dato de la personalidad jurídica es preciso añadir que la Administración es una organización compleja, integrada por un conjunto heterogéneo de órganos jerárquicamente ordenados que son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley (artículo 103.2 CE). 

De conformidad con el artículo 5 de la Ley 40/2015, tienen la consideración de órganos administrativos las unidades administrativas a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo. 

Corresponde a cada Administración Pública delimitar, en su respectivo ámbito competencial, las unidades administrativas que configuran los órganos administrativos propios de las especialidades derivadas de su organización. En el caso de la Administración general del Estado, el artículo 56 de la Ley 40/2015 establece que las unidades administrativas son los elementos organizativos básicos de las estructuras orgánicas. Comprenden puestos de trabajo o dotaciones de plantilla vinculados funcionalmente por razón de sus cometidos y orgánicamente por una jefatura común, pudiendo existir unidades administrativas complejas, que agrupen dos o más unidades menores. Las unidades administrativas se establecen mediante las relaciones de puestos de trabajo, que se aprobarán de acuerdo con su regulación específica, y se integran en un determinado órgano. 

II. SU ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

1. Los principios de organización, funcionamiento y relaciones con los ciudadanos 

El artículo 54.1 de la Ley 40/2015 establece que la Administración general del Estado actúa y se organiza de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 3 de esta ley, así como los de descentralización funcional y desconcentración funcional y territorial. 

El artículo 3 de la Ley 40/2015 reitera el contenido del artículo 103.1 de la Constitución, según el cual las Administraciones públicas sirven con objetividad a los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la ley y al Derecho, y añade que deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios: 

a) Servicio efectivo a los ciudadanos. 

b) Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos. 

c) Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa. 

d) Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión. 

e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. 

f) Responsabilidad por la gestión pública.

g) Planificación y dirección por objetivos y control de la gestión y evaluación de los resultados de las políticas públicas. 

h) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados. 

i) Economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales.

 j) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.

 k) Cooperación, colaboración y coordinación entre las administraciones públicas. 

2. Estructura ministerial

La Administración general del Estado se organiza en Presidencia del Gobierno y en Ministerios, comprendiendo cada uno de ellos uno o varios sectores funcionalmente homogéneos de actividad administrativa (artículo 57.1 de la Ley 40/2015), sin perjuicio de la existencia de órganos superiores o directivos u organismos públicos no integrados o dependientes, respectivamente, en la estructura general del Ministerio que con carácter excepcional se adscriban directamente al Ministro (artículo 57.2). 

En los Ministerios pueden existir Secretarías de Estado y Secretarías generales, para la gestión de un sector de actividad administrativa (artículo 58.1). La determinación del número, la denominación y el ámbito de competencia respectivo de los Ministerios y las Secretarías de Estado se establecen mediante Real Decreto del Presidente del Gobierno (artículo 57.3). Los Ministerios cuentan, en todo caso, con una Subsecretaría, y dependiendo de ella una Secretaría general técnica, para la gestión de los servicios comunes (artículo 58.2 de la ley 40/2015). 

De estos últimos se ocupa más detalladamente el artículo 68 de la Ley 40/2015, que señala que les corresponde el asesoramiento, el apoyo técnico y, en su caso, la gestión directa en relación con las funciones de planificación, programación y presupuestación, cooperación internacional, acción en el exterior, organización y recursos humanos, sistemas de información y comunicación, producción normativa, asistencia jurídica, gestión financiera, gestión de medios materiales y servicios auxiliares, seguimiento, control e inspección de servicios, estadística para fines estatales y publicaciones. 

Mediante Real Decreto podrá preverse la gestión compartida de algunos de los servicios comunes que podrá realizarse de las formas siguientes: 

a) Mediante su coordinación directa por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas o por un organismo autónomo vinculado o dependiente del mismo, que prestarán algunos de estos servicios comunes a otros Ministerios. 

b) Mediante su coordinación directa por la Subsecretaría de cada Ministerio o por un organismo autónomo vinculado o dependiente de la misma que prestará algunos de estos servicios comunes a todo el Ministerio. 

El Real Decreto que determine la gestión compartida de algunos de los servicios comunes concretará el régimen de dependencia orgánica y 5funcional del personal que viniera prestando el servicio respectivo en cada unidad. Además, en los Ministerios existe un número variable de Direcciones generales, que son los órganos de gestión de una o varias áreas funcionalmente homogéneas (artículo 58.3 de la Ley 40/2015). 

Las Direcciones generales se organizan en Subdirecciones generales para la distribución de las competencias encomendadas a aquéllas, la realización de las actividades que les son propias y la asignación de objetivos y responsabilidades. Sin perjuicio de lo anterior, podrán adscribirse directamente Subdirecciones generales a otros órganos directivos de mayor nivel o a órganos superiores del Ministerio (artículo 58.4). 

De acuerdo con el artículo 59 de la Ley 40/2015, las Subsecretarías, las Secretarías generales, las Secretarías generales técnicas, las Direcciones generales, las Subdirecciones generales, y órganos similares a los anteriores se crean, modifican y suprimen por Real Decreto del Consejo de Ministros, a iniciativa del Ministro interesado y a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones públicas, mientras que los órganos de nivel inferior a Subdirección general se crean, modifican y suprimen por orden del Ministro respectivo, previa autorización del Ministro de Hacienda y Administraciones públicas. Por último, las unidades que no tengan la consideración de órganos se crean, modifican y suprimen a través de las relaciones de puestos de trabajo. 

III. ÓRGANOS SUPERIORES Y ÓRGANOS DIRECTIVOS

La distinción entre órganos superiores y órganos directivos fue introducida en la Administración general del Estado por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración general del Estado, y hoy está recogida en el artículo 55 de la Ley 40/2015. 

Según éste: 

- En la organización central son órganos superiores y órganos directivos: a) Órganos superiores: 1.º Los Ministros. 2.º Los Secretarios de Estado. b) Órganos directivos: 61.º Los Subsecretarios y Secretarios generales. 2.º Los Secretarios generales técnicos y Directores generales. 3.º Los Subdirectores generales. 

- En la organización territorial de la Administración general del Estado son órganos directivos tanto los Delegados del Gobierno en las Comunidades autónomas, que tendrán rango de Subsecretario, como los Subdelegados del Gobierno en las provincias, los cuales tendrán nivel de Subdirector general. 

- En la Administración general del Estado en el exterior son órganos directivos los embajadores y representantes permanentes ante organizaciones internacionales. 

Todos ellos, menos los Subdirectores generales y asimilados, tienen la condición de altos cargos, con lo que se les aplica lo previsto en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración general del Estado. 

Corresponde a los órganos superiores establecer los planes de actuación de la organización situada bajo su responsabilidad y a los órganos directivos su desarrollo y ejecución. Todos los demás órganos de la Administración general del Estado se encuentran bajo la dependencia o dirección de un órgano superior o directivo. 

En cuanto al nombramiento y separación del cargo, en el caso de los Ministros le compete al rey a propuesta del Presidente del Gobierno, tal como establece el artículo 62.e) de la Constitución. 

En el caso de los demás órganos superiores y directivos, se lleva a cabo por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del Ministro correspondiente (o del Presidente del Gobierno, si dependen directamente del mismo), salvo los Subdirectores generales, que son nombrados y separados por el Ministro, Secretario de Estado o Subsecretario del que dependan (artículo 67.2 de la Ley 40/2015). 

Añade el artículo 55.11 de la Ley 40/2015 que, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración general del Estado, los titulares de los órganos superiores y directivos son nombrados atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia, siendo de aplicación al desempeño de sus funciones: 

a) La responsabilidad profesional, personal y directa por la gestión desarrollada. 

b) La sujeción al control y evaluación de la gestión por el órgano superior o directivo competente, sin perjuicio del control establecido por la Ley General Presupuestaria.

La ordenación jerárquica de estos órganos está regulada en el artículo 60 de la Ley 40/2015, que establece que los Ministros son los jefes superiores del Departamento y superiores jerárquicos directos de los Secretarios de Estado y Subsecretarios. Por su parte, los órganos directivos dependen de alguno de los anteriores y se ordenan jerárquicamente entre sí de la siguiente forma: Subsecretario, Director general y Subdirector general. Los Secretarios generales tienen categoría de Subsecretario y los Secretarios generales técnicos tienen categoría de Director general. 

1. Los ministros Sin perjuicio de su condición de miembros del Gobierno y las funciones que como tales les corresponden, los Ministros, como titulares del departamento sobre el que ejercen su competencia, dirigen los sectores de actividad administrativa integrados en su Ministerio, y asumen la responsabilidad inherente a dicha dirección. Sus atribuciones se enumeran en el artículo 61 de la Ley 40/2015 y pueden sistematizarse así:

a) La dirección del Ministerio, lo que incluye fijar sus objetivos, aprobar los planes de actuación del mismo y asignar los recursos necesarios para su ejecución, dentro de los límites de las dotaciones presupuestarias correspondientes; determinar y, en su caso, proponer la organización interna de su Ministerio; evaluar la realización de los planes de actuación del Ministerio por parte de los órganos superiores y órganos directivos y ejercer el control de eficacia respecto de la actuación de dichos órganos y de los organismos públicos dependientes; nombrar y separar a los titulares de los órganos directivos del Ministerio y de los organismos públicos o entidades de derecho público dependientes del mismo, cuando la competencia no esté atribuida al Consejo de Ministros, a otro órgano o al propio organismo, 8así como elevar a aquél las propuestas de nombramientos que le estén reservadas de órganos directivos del Ministerio y de los organismos públicos dependientes del mismo; dirigir la actuación de los titulares de los órganos superiores y directivos del Ministerio, impartirles instrucciones concretas y delegarles competencias propias; decidir la representación del Ministerio en los órganos colegiados o grupos de trabajo en los que no esté previamente determinado el titular del órgano superior o directivo que deba representar al Departamento. 

b) El ejercicio de la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento. 

c) Las acciones de gestión económica del ministerio, tales como aprobar las propuestas de los estados de gastos del Ministerio, y de los presupuestos de los Organismos públicos dependientes y remitirlas al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas; administrar los créditos para gastos de los presupuestos del Ministerio, aprobar y comprometer los gastos que no sean de la competencia del Consejo de Ministros, aprobar las modificaciones presupuestarias que sean de su competencia, reconocer las obligaciones económicas y proponer su pago en el marco del plan de disposición de fondos del Tesoro Público, así como fijar los límites por debajo de los cuales estas competencias corresponderán, en su ámbito respectivo, a los Secretarios de Estado y Subsecretario del departamento; elevar al Consejo de Ministros, para su aprobación, las modificaciones presupuestarias que sean de la competencia de éste; remitir la documentación a su Departamento necesaria para la elaboración de la Cuenta General del Estado; conceder subvenciones y ayudas con cargo a los créditos de gasto propios del Departamento, así como fijar los límites por debajo de los cuales podrán ser otorgadas por los Secretarios de Estado o el Subsecretario del Departamento. 

d) Revisar de oficio los actos administrativos y resolver los conflictos de atribuciones cuando les corresponda, así como plantear los que procedan con otros Ministerios; celebrar en el ámbito de su competencia, contratos y convenios, sin perjuicio de la autorización del Consejo de Ministros cuando sea preceptiva; resolver los recursos administrativos y declarar la lesividad de los actos administrativos cuando les corresponda.

 e) Las gestiones relativas a los recursos humanos relativas a su Ministerio, entre ellas, autorizar las comisiones de servicio con derecho a indemnización por cuantía exacta para altos cargos dependientes del Ministro; otorgar premios y recompensas propios del Departamento y proponer las que corresponda según sus normas reguladoras; proponer y ejecutar, en el ámbito de su competencia, los Planes de Empleo del Departamento y de los organismos públicos de él dependientes; modificar las Relaciones de Puestos de Trabajo en los casos en que esa competencia esté delegada en el propio departamento o proponer al Ministerio de Hacienda y Administraciones públicas las que sean de competencia de este último; imponer la sanción de separación del servicio por faltas muy graves.

f) Las relaciones con las Comunidades Autónomas, lo que incluye convocar las Conferencias sectoriales y los órganos de cooperación en el ámbito de las competencias atribuidas a su Departamento. 

2. Los Secretarios de Estado. De acuerdo con el artículo 62 de la Ley 40/2015, los Secretarios de Estado son directamente responsables de la ejecución de la acción del Gobierno en un sector de actividad específica. Asimismo, podrán ostentar por delegación expresa de sus respectivos Ministros la representación de éstos en materias propias de su competencia, incluidas aquellas con proyección internacional, sin perjuicio, en todo caso, de las normas que rigen las relaciones de España con otros Estados y con las organizaciones internacionales. 

Los Secretarios de Estado dirigen y coordinan las Secretarías y las Direcciones generales situadas bajo su dependencia, y responden ante el Ministro de la ejecución de los objetivos fijados para la Secretaría de Estado. A tal fin les corresponde: 

a) Ejercer las competencias sobre el sector de actividad administrativa asignado que les atribuya la norma de creación del órgano o que les delegue el Ministro y desempeñar las relaciones externas de la Secretaría de Estado, salvo en los casos legalmente reservados al Ministro. 

b) Ejercer las competencias inherentes a su responsabilidad de dirección y, en particular, impulsar la consecución de los objetivos y la ejecución de los proyectos de su organización, controlando su cumplimiento, supervisando la actividad de los órganos directivos adscritos e impartiendo instrucciones a sus titulares. 

c) Nombrar y separar a los Subdirectores generales de la Secretaría de Estado. 

d) Mantener las relaciones con los órganos de las Comunidades autónomas competentes por razón de la materia. 

e) La autorización previa para contratar a los organismos autónomos adscritos a la Secretaría de Estado, por encima de una cuantía determinada, según lo previsto en la disposición transitoria tercera del texto refundido de la Ley de contratos del sector público. 

f) Autorizar las comisiones de servicio con derecho a indemnización por cuantía exacta para los altos cargos dependientes de la Secretaría de Estado. 

g) Celebrar contratos relativos a asuntos de su Secretaría de Estado y los convenios no reservados al Ministro del que dependan, sin perjuicio de la correspondiente autorización cuando sea preceptiva. 

h) Conceder subvenciones y ayudas con cargo a los créditos de gasto propios de la Secretaría de Estado, con los límites establecidos por el titular del Departamento. 

i) Resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los órganos directivos que dependan directamente de él y cuyos actos no agoten la vía administrativa, así como los conflictos de atribuciones que se susciten entre dichos órganos. 

j) Administrar los créditos para gastos de los presupuestos del Ministerio por su materia propios de la Secretaría de Estado, aprobar las modificaciones presupuestarias de los mismos, aprobar y comprometer los gastos con cargo a aquellos créditos y reconocer las obligaciones económicas y proponer su pago en el marco del plan de disposición de fondos del Tesoro Público. Todo ello dentro de la cuantía que, en su caso, establezca el Ministro al efecto y siempre que los referidos actos no sean competencia del Consejo de Ministros. 

3.Los Subsecretarios. El Subsecretario es el órgano de asistencia ordinaria al Ministro, tanto en el ámbito de la organización interna del departamento como del asesoramiento jurídico, en particular, en cuanto al ejercicio de la potestad reglamentaria y la adopción de actos jurídicos del Ministro y demás órganos del departamento. De acuerdo con el artículo 63 de la Ley 40/2015, el Subsecretario ostenta la representación ordinaria del Ministerio, dirige los servicios comunes, ejerce las competencias correspondientes a dichos servicios comunes y, en todo caso, las siguientes: 

a) Apoyar a los órganos superiores en la planificación de la actividad del Ministerio, a través del correspondiente asesoramiento técnico. 

b) Asistir al Ministro en el control de eficacia del Ministerio y sus organismos públicos. c) Establecer los programas de inspección de los servicios del Ministerio, así como determinar las actuaciones precisas para la mejora de los sistemas de planificación, dirección y organización y para la racionalización y simplificación de los procedimientos y métodos de trabajo, en el marco definido por el Ministerio de Hacienda y Administraciones públicas. 

d) Proponer las medidas de organización del Ministerio y dirigir el funcionamiento de los servicios comunes a través de las correspondientes instrucciones u órdenes de servicio. 

e) Asistir a los órganos superiores en materia de relaciones de puestos de trabajo, planes de empleo y política de directivos del Ministerio y sus organismos públicos, así como en la elaboración, ejecución y seguimiento de los presupuestos y la planificación de los sistemas de información y comunicación.

f) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal del Departamento. 

g) Responsabilizarse del asesoramiento jurídico al Ministro en el desarrollo de las funciones que a éste le corresponden y, en particular, en el ejercicio de su potestad normativa y en la producción de los actos administrativos de la competencia de aquél, así como a los demás órganos del Ministerio.

Asimismo, informa las propuestas o proyectos de normas y actos de otros Ministerios, cuando reglamentariamente proceda, a efectos de lo cual será responsable de coordinar las actuaciones correspondientes dentro del Ministerio y en relación con los demás Ministerios que hayan de intervenir en el procedimiento. 

h) Ejercer las facultades de dirección, impulso y supervisión de la Secretaría General Técnica y los restantes órganos directivos que dependan directamente de él. 

i) Administrar los créditos para gastos de los presupuestos del Ministerio por su materia propios de la Subsecretaría, aprobar las modificaciones presupuestarias de los mismos, aprobar y comprometer los gastos con cargo a aquellos créditos y reconocer las obligaciones económicas y proponer su pago en el marco del plan de disposición de fondos del Tesoro Público. Todo ello dentro de la cuantía que, en su caso, establezca el Ministro al efecto y siempre que los referidos actos no sean competencia del Consejo de Ministros. 

j) Conceder subvenciones y ayudas con cargo a los créditos de gasto propios del Ministerio con los límites establecidos por el titular del Departamento. 

k) Solicitar del Ministerio de Hacienda y Administraciones públicas la afectación o el arrendamiento de los inmuebles necesarios para el cumplimiento de los fines de los servicios a cargo del Departamento. 

l) Nombrar y cesar a los Subdirectores y asimilados dependientes de la Subsecretaría, al resto de personal de libre designación y al personal eventual del Departamento. 

m)   Convocar y resolver pruebas selectivas de personal funcionario y laboral. n) Convocar y resolver los concursos de personal funcionario. 

ñ) Ejercer la potestad disciplinaria del personal del Departamento por faltas graves o muy graves, salvo la separación del servicio. 

o) Adoptar e impulsar, bajo la dirección del Ministro, las medidas tendentes a la gestión centralizada de recursos humanos y medios materiales en el ámbito de su Departamento Ministerial. p) Autorizar las comisiones de servicio con derecho a indemnización por cuantía exacta para altos cargos dependientes del Subsecretario. 

q) Cualesquiera otras que sean inherentes a los servicios comunes del Ministerio y a la representación ordinaria del mismo. 

La Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, en coordinación con la Secretaría general de la Presidencia del Gobierno, ejercerá las competencias propias de los servicios comunes de los Departamentos en relación con el área de la Presidencia del Gobierno. Los nombramientos se Subsecretarios habrán de efectuarse entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades autónomas o de las Entidades locales pertenecientes al Subgrupo A1, y deberán reunir los requisitos de idoneidad establecidos en la Ley reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración general del Estado.

4. Los Secretarios generales. Son órganos de creación más reciente y obedecen a la conveniencia de desconcentrar determinadas actividades de un Ministerio sin por ello atribuirlas a un órgano del rango de Secretario de Estado (SÁNCHEZ MORÓN). 

Según el artículo 64 de la Ley 40/2015, cuando las normas que regulan la estructura de un Ministerio prevean la existencia de un Secretario general, deberán determinar las competencias que le correspondan sobre un sector de actividad administrativa determinado. En particular, los Secretarios generales ejercen, en los mismos términos que los Secretarios de Estado, las competencias inherentes a su responsabilidad de dirección y, entre ellas, impulsar la consecución de los objetivos y la ejecución de los proyectos de su organización, controlando su cumplimiento, supervisando la actividad de los órganos directivos adscritos e impartiendo instrucciones a sus titulares. 

Los nombramientos de Secretarios generales habrán de efectuarse entre personas con cualificación y experiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión pública o privada, debiendo reunir los requisitos de idoneidad establecidos en la Ley reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración general del Estado. 

5. Los Secretarios generales técnicos. Los Secretarios generales técnicos, bajo la inmediata dependencia del Subsecretario, tendrán las competencias sobre servicios comunes que les atribuya el Real Decreto de estructura del Departamento y, en todo caso, las relativas a producción normativa, asistencia jurídica y publicaciones (artículo 65.1 de la Ley 40/2015). 

Tienen a todos los efectos la categoría de Director general y ejercen sobre sus órganos dependientes las facultades atribuidas a dicho órgano. Los nombramientos habrán de efectuarse entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades autónomas o de las Entidades locales pertenecientes al Subgrupo A1, y deberán reunir los requisitos de idoneidad establecidos en la Ley reguladora del ejercicio de alto cargo de la Administración general del Estado. 

6. Los Directores generales. Los Directores generales se definen en el artículo 66.1 de la Ley 40/2015 como los titulares de los órganos directivos encargados de la gestión de una o varias áreas funcionalmente homogéneas del Ministerio. A tal efecto, les corresponde: 

a) Proponer los proyectos de su Dirección general para alcanzar los objetivos establecidos por el Ministro, dirigir su ejecución y controlar su adecuado cumplimiento. 

b) Ejercer las competencias atribuidas a la Dirección general y las que le sean desconcentradas o delegadas. 

c) Proponer, en los restantes casos, al Ministro o al titular del órgano del que dependa, la resolución que estime procedente sobre los asuntos que afectan al órgano directivo. 

d) Impulsar y supervisar las actividades que forman parte de la gestión ordinaria del órgano directivo y velar por el buen funcionamiento de los órganos y unidades dependientes y del personal integrado en los mismos. Los nombramientos de Directores generales habrán de efectuarse entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades autónomas o de las Entidades locales pertenecientes al Subgrupo A1, salvo que el Real Decreto de estructura permita que, en atención a las características específicas de las funciones de la Dirección general, su titular no reúna dicha condición de funcionario, debiendo motivarse mediante memoria razonada la concurrencia de las especiales características que justifiquen esa circunstancia excepcional. 

En relación con esta excepción, la jurisprudencia exige “justificación expresa” de la singularidad de las funciones por las cuales se exima a su titular de la exigencia de ser funcionario de carrera, justificación que debe basarse en circunstancias demostrables y no en apelaciones puramente retóricas (SÁNCHEZ MORÓN). En todo caso, habrán de reunir los requisitos de idoneidad establecidos en la Ley reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración general del Estado.

7. Los Subdirectores generales. Los Subdirectores generales son los únicos órganos directivos que no tienen la consideración de altos cargos. El artículo 67.1 de la Ley 40/2015 señala que son los responsables inmediatos, bajo la supervisión del Director general o del titular del órgano del que dependan, de la ejecución de aquellos proyectos, objetivos o actividades que les sean asignados, así como de la gestión ordinaria de los asuntos de la competencia de la Subdirección general. Son nombrados, respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad, entre funcionarios de carrera del Estado, o de otras Administraciones, cuando así lo prevean las normas de aplicación, pertenecientes al Subgrupo A1. 

IV. LA ADMINISTRACIÓN PERIFÉRICA DEL ESTADO 

La entrada en vigor de la Constitución española de 1978 hizo necesaria la reforma de la Administración periférica del Estado, hasta ese momento centrada en la figura del Gobernador civil y ajena, como es lógico, a la descentralización que provocó el nacimiento del Estado de las Autonomías. 

Así, los principales factores que han condicionado esa reconfiguración de la Administración periférica del Estado son los siguientes: 

- La nueva organización territorial del Estado, con el reconocimiento del derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones (artículo 2 CE) y una organización territorial que incorpora, junto a las provincias y los municipios, a las comunidades autónomas, todas ellas dotadas de autonomía para la gestión de sus intereses respectivos (artículo 137 CE). 

- La proclamación constitucional del carácter vicarial de la Administración pública, llamada a servir con objetividad los intereses generales, y obligada a actuar de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (artículo 103.1 CE). 

- La creación de la figura del delegado del Gobierno, cuyo cometido constitucional es dirigir la Administración del Estado en el territorio y la Comunidad autónoma y coordinarla, cuando proceda, con la Administración propia de la comunidad (artículo 154 CE). Sin embargo, hubo que esperar hasta la Ley de organización y funcionamiento de la Administración general del Estado de 1997 para que la adaptación de la Administración periférica del Estado al nuevo marco constitucional se abordase de manera completa y coherente. Esta ley suprimió los históricos Gobernadores civiles y consagró con claridad la primacía del nivel autonómico sobre el provincial en la estructura territorial de la Administración general del Estado. De esta manera, los Delegados del Gobierno en las Comunidades autónomas pasaron a ser el principal órgano territorial de la Administración general del Estado, quedando subordinados jerárquicamente a ellos los representantes en las provincias, denominados Subdelegados del Gobierno, y, en su caso, los representantes en las islas (Directores insulares).

Asimismo, se introdujo la distinción entre los servicios territoriales de la Administración general del Estado integrados en la Delegación del Gobierno, estructurados en áreas funcionales y no ya por Ministerios, y los servicios no integrados, con la que se ha tratado de superar las tensiones que históricamente producía el doble régimen de dependencia de estos servicios periféricos, subordinados al mismo tiempo a los órganos centrales del Ministerios correspondiente y al Gobernador civil. Estas previsiones se desarrollaron mediante el Real Decreto 1330/1997, de 1 de agosto, de integración de servicios periféricos y de estructura de las Delegaciones del Gobierno, que sigue estando vigente. La Ley 40/2015 mantiene la organización de la Administración periférica del Estado introducida por la Ley de organización y funcionamiento de la Administración general del Estado, limitándose a matizar algunos puntos. De acuerdo con su artículo 69, existirá una Delegación del Gobierno en cada una de las Comunidades autónomas. 

Las Delegaciones del Gobierno tendrán su sede en la localidad donde radique el Consejo de Gobierno de la Comunidad autónoma, salvo que el Consejo de Ministros acuerde ubicarla en otra distinta y sin perjuicio de lo que disponga expresamente el Estatuto de Autonomía, y están adscritas orgánicamente al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Por su parte, en cada una de las provincias de las Comunidades autónomas pluriprovinciales existirá un Subdelegado del Gobierno, que estará bajo la inmediata dependencia del Delegado del Gobierno. 

Asimismo, podrán crearse por Real Decreto Subdelegaciones del Gobierno en las Comunidades autónomas uniprovinciales, cuando circunstancias tales como la población del territorio, el volumen de gestión o sus singularidades geográficas, sociales o económicas así lo justifiquen. 

En cuanto a las islas, el artículo 70 de la Ley 40/2015 señala que reglamentariamente se determinarán aquellas en las que existirá un Director insular de la Administración general del Estado. De acuerdo con el artículo 76 de la Ley 40/2015, la estructura de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno se fijará por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del Ministerio de Hacienda y Administraciones públicas, en razón de la dependencia orgánica de las Delegaciones del Gobierno, y contarán, en todo caso, con una Secretaría general, dependiente de los Delegados o, en su caso, de los Subdelegados del Gobierno, como órgano de gestión de los servicios comunes, y de la que dependerán los distintos servicios integrados en la misma, así como aquellos otros servicios y unidades que se determine en la relación de puestos de trabajo. 

La asistencia jurídica y las funciones de intervención y control económico financiero en relación con las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno se ejercerán por la Abogacía del Estado y la Intervención General de la Administración del Estado respectivamente, de acuerdo con su normativa específica (artículo 77 de la Ley 40/2015). La regulación de los servicios territoriales está contenida en el artículo 71 de la Ley 40/2015, según el cual éstos se organizarán, atendiendo al mejor cumplimiento de sus fines, en servicios integrados y no integrados en las Delegaciones del Gobierno. 

La integración de nuevos servicios territoriales o la desintegración de servicios territoriales ya integrados en las Delegaciones del Gobierno, se llevará a cabo mediante Real Decreto de Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Hacienda y Administraciones públicas, en razón de la dependencia orgánica de las Delegaciones del Gobierno, y del Ministerio competente del área de actividad (art. 76.2). Añade el artículo 73.4 que los Delegados del Gobierno podrán recabar de sus titulares toda la información relativa a su actividad, estructuras organizativas, recursos humanos, inventarios de bienes muebles e inmuebles o a cualquier otra materia o asunto que consideren oportuno al objeto de garantizar una gestión coordinada y eficaz de los servicios estatales en el territorio. 

La organización de los servicios territoriales no integrados en las Delegaciones del Gobierno se establecerá mediante Real Decreto a propuesta conjunta del titular del Ministerio del que dependan y del titular del Ministerio que tenga atribuida la competencia para la racionalización, análisis y evaluación de las estructuras organizativas de la Administración general del Estado y sus organismos públicos, cuando contemple unidades con nivel de Subdirección General o equivalentes, o por Orden conjunta cuando afecte a órganos inferiores. Estos servicios dependerán del órgano central competente sobre el sector de actividad en el que aquéllos operen, el cual les fijará los objetivos concretos de actuación y controlará su ejecución, así como el funcionamiento de los servicios. Los servicios territoriales integrados dependerán del Delegado del Gobierno, o en su caso Subdelegado del Gobierno, a través de la Secretaría general, y actuarán de acuerdo con las instrucciones técnicas y criterios operativos establecidos por el Ministerio competente por razón de la materia. 

Finalmente, la Ley 40/2015 crea en su artículo 78 la Comisión interministerial de coordinación de la Administración periférica del Estado, órgano colegiado adscrito al Ministerio de Hacienda y Administraciones públicas que se encargará de coordinar la actuación de la Administración periférica del Estado con los distintos Departamentos ministeriales. Mediante Real Decreto se regularán sus atribuciones, composición y funcionamiento.

V. LOS DELEGADOS Y SUBDELEGADOS DEL GOBIERNO EN LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS 

Los Delegados del Gobierno están reconocidos en la Constitución española de 1978, que les asigna la dirección de la Administración del Estado en el territorio de la Comunidad autónoma y la coordinación, cuando proceda, con la Administración propia de la Comunidad (art. 154 CE).

En desarrollo de este precepto constitucional, el artículo 72 de la Ley 40/2015 señala que los Delegados del Gobierno representan al Gobierno de la Nación en el territorio de la respectiva Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la representación ordinaria del Estado en las mismas a través de sus respectivos Presidentes, y añade que los Delegados del Gobierno dirigirán y supervisarán la Administración general del Estado en el territorio de las respectivas Comunidades autónomas y la coordinarán, internamente y cuando proceda, con la Administración propia de cada una de ellas y con la de las Entidades locales radicadas en la Comunidad.

De acuerdo con la Ley 40/2015, los Delegados del Gobierno son órganos directivos con rango de Subsecretario que dependen orgánicamente del Presidente del Gobierno y funcionalmente del Ministerio competente por razón de la materia. 

Su nombramiento y separación del cargo se lleva a cabo por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno. 

El nombramiento atenderá a criterios de competencia profesional y experiencia, debiendo reunirse los requisitos de idoneidad establecidos en la Ley reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado. En caso de ausencia, vacante o enfermedad del titular de la Delegación del Gobierno, será suplido por el Subdelegado del Gobierno que el Delegado designe y, en su defecto, por el de la provincia en que tenga su sede. 

En las Comunidades autónomas uniprovinciales en las que no exista Subdelegado la suplencia corresponderá al Secretario general. En cuanto a sus atribuciones, están recogidas en el artículo 73 de la Ley 40/2015.

En primer lugar, hay que mencionar que, siguiendo la tradición de los antiguos Gobernadores civiles, corresponde a los Delegados del Gobierno proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, a través de los Subdelegados del Gobierno y de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado, cuya jefatura corresponderá al Delegado del Gobierno, quien ejercerá las competencias del Estado en esta materia bajo la dependencia funcional del Ministerio del Interior.

Asimismo, también como herencia de los antiguos Gobernadores civiles, los Delegados del Gobierno ejercen la potestad sancionadora y expropiatoria. El resto de sus atribuciones se sistematizan en la ley en los términos siguientes: 

a) Dirección y coordinación de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos: 1.º Impulsar, coordinar y supervisar con carácter general su actividad en el territorio de la Comunidad autónoma, y, cuando se trate de servicios integrados, dirigirla, directamente o a través de los Subdelegados del Gobierno, de acuerdo con los objetivos y, en su caso, instrucciones de los órganos superiores de los respectivos ministerios. 2.º Nombrar a los Subdelegados del Gobierno en las provincias de su ámbito de actuación y, en su caso, a los Directores Insulares, y como superior jerárquico, dirigir y coordinar su actividad. 3.º Informar, con carácter preceptivo, las propuestas de nombramiento de los titulares de órganos territoriales de la Administración general del Estado y los organismos públicos estatales de ámbito autonómico y provincial en la Delegación del Gobierno. 

b) Información de la acción del Gobierno e información a los ciudadanos: 1.º Coordinar la información sobre los programas y actividades del Gobierno y la Administración general del Estado y sus organismos públicos en la Comunidad Autónoma. 2.º Promover la colaboración con las restantes Administraciones públicas en materia de información al ciudadano. 3.º Recibir información de los distintos Ministerios de los planes y programas que hayan de ejecutar sus respectivos servicios territoriales y organismos públicos en su ámbito territorial. 4.º Elevar al Gobierno, con carácter anual, a través del titular del Ministerio de Hacienda y Administraciones públicas, un informe sobre el funcionamiento de los servicios públicos estatales en el ámbito autonómico.

 c) Coordinación y colaboración con otras Administraciones públicas: 1.º Comunicar y recibir cuanta información precisen el Gobierno y el órgano de Gobierno de la Comunidad autónoma. Realizará también estas funciones con las Entidades locales en su ámbito territorial, a través de sus respectivos Presidentes. 2.º Mantener las necesarias relaciones de coordinación y cooperación de la Administración general del Estado y sus organismos públicos con la de la Comunidad autónoma y con las correspondientes Entidades locales. A tal fin, promoverá la celebración de convenios con la Comunidad autónoma y con las Entidades locales, en particular, en relación a los programas de financiación estatal, participando en el seguimiento de la ejecución y cumplimiento de los mismos. 3.º Participar en las Comisiones mixtas de transferencias y en las Comisiones bilaterales de cooperación, así como en otros órganos de cooperación de naturaleza similar cuando se determine. 

d) Control de legalidad: 1.º Resolver los recursos en vía administrativa interpuestos contra las resoluciones y actos dictados por los órganos de la Delegación, previo informe, en todo caso, del Ministerio competente por razón de la materia. Las impugnaciones de resoluciones y actos del Delegado del Gobierno susceptibles de recurso administrativo y que no pongan fin a la vía administrativa, serán resueltas por los órganos correspondientes del Ministerio competente por razón de la materia. Las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas se tramitarán por el Ministerio competente por razón de la materia y se resolverán por el titular de dicho Departamento. 2.º Suspender la ejecución de los actos impugnados dictados por los órganos de la Delegación del Gobierno, cuando le corresponda resolver el recurso, de acuerdo con el artículo 117.2 de la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, y proponer la suspensión en los restantes casos, así como respecto de los actos impugnados dictados por los servicios no integrados en la Delegación del Gobierno. 3.º Velar por el cumplimiento de las competencias atribuidas constitucionalmente al Estado y por la correcta aplicación de su normativa, promoviendo o interponiendo, según corresponda, conflictos de jurisdicción, conflictos de atribuciones, recursos y demás acciones legalmente procedentes. 

e) Políticas públicas: 1.º Formular a los Ministerios competentes, en cada caso, las propuestas que estime convenientes sobre los objetivos contenidos en los planes y programas que hayan de ejecutar los servicios territoriales y los de los organismos públicos, e informar, regular y periódicamente, a los Ministerios competentes sobre la gestión de sus servicios territoriales. 2.º Proponer ante el Ministro de Hacienda y Administraciones públicas las medidas precisas para evitar la duplicidad de estructuras administrativas, tanto en la propia Administración general del Estado como con otras Administraciones públicas, conforme a los principios de eficacia y eficiencia. 3.º Proponer al Ministerio de Hacienda y Administraciones públicas medidas para incluir en los planes de recursos humanos de la Administración general del Estado. 4.º Informar las medidas de optimización de recursos humanos y materiales en su ámbito territorial, especialmente las que afecten a más de un Departamento. 

En particular, corresponde a los Delegados del Gobierno, en los términos establecidos en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, la coordinación de la utilización de los edificios de uso administrativo por la organización territorial de la Administración general del Estado y de los organismos públicos de ella dependientes en su ámbito territorial, de acuerdo con las directrices establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones públicas y la Dirección General del Patrimonio del Estado. Los Delegados del Gobierno cuentan, como órgano colegiado de asistencia, con una Comisión territorial de asistencia (artículo 79 de la Ley 40/2015). 

Estará presidida en todo caso por el propio Delegado del Gobierno y la formarán, en las Comunidades autónomas pluriprovinciales, los Subdelegados del Gobierno en las provincias comprendidas en el territorio de éstas, aunque a sus sesiones deberán asistir también los titulares de los órganos y servicios territoriales, tanto integrados como no integrados, que el Delegado del Gobierno considere oportuno. En las Comunidades Autónomas uniprovinciales estará integrada por el Secretario general y los titulares de los órganos y servicios territoriales, tanto integrados como no integrados, que el Delegado del Gobierno considere oportuno. 

La Comisión territorial de asistencia desarrolla las siguientes atribuciones: 

1.º Coordinar las actuaciones que hayan de ejecutarse de forma homogénea en el ámbito de la Comunidad autónoma, para asegurar el cumplimiento de los objetivos generales fijados por 23el Gobierno a los servicios territoriales. 

2.º Homogeneizar el desarrollo de las políticas públicas en su ámbito territorial, a través del establecimiento de criterios comunes de actuación que habrán de ser compatibles con las instrucciones y objetivos de los respectivos departamentos ministeriales. 

3.º Asesorar al Delegado del Gobierno en la Comunidad autónoma en la elaboración de las propuestas de simplificación administrativa y racionalización en la utilización de los recursos. 

4.º Cualesquiera otras que a juicio del Delegado del Gobierno en la Comunidad autónoma resulten adecuadas para que la Comisión territorial cumpla la finalidad de apoyo y asesoramiento en el ejercicio de las competencias que la Ley 40/2015 le asigna.  

Y por último , mencionaremos a 

LOS SUBDELEGADOS DEL GOBIERNO EN LAS PROVINCIAS. 

Los subdelegados del Gobierno en las provincias de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 40/2015, en cada provincia y bajo la inmediata dependencia del Delegado del Gobierno en la respectiva Comunidad autónoma existirá un Subdelegado del Gobierno. 

En realidad, esta redacción no es exacta, porque la existencia de los Subdelegados sólo es preceptiva en las provincias que forman parte de Comunidades autónomas pluriprovinciales. De hecho, el propio artículo prevé que, en las Comunidades autónomas uniprovinciales en las que no exista Subdelegado, el Delegado del Gobierno asumirá las competencias que la Ley 40/2015 atribuye a los Subdelegados del Gobierno en las provincias. Las atribuciones que les corresponden a los subdelegados del Gobierno son las siguientes: 

a) Desempeñar las funciones de comunicación, colaboración y cooperación con la respectiva Comunidad autónoma y con las Entidades locales y, en particular, informar sobre la incidencia en el territorio de los programas de financiación estatal.

 En concreto les corresponde: 1.º Mantener las necesarias relaciones de cooperación y coordinación de la Administración general del Estado y sus organismos públicos con la de la Comunidad autónoma y con las correspondientes Entidades locales en el ámbito de la provincia. 242.º Comunicar y recibir cuanta información precisen el Gobierno y el órgano de Gobierno de la Comunidad autónoma. Realizará también estas funciones con las Entidades locales en su ámbito territorial, a través de sus respectivos Presidentes.

 b) Proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades, garantizando la seguridad ciudadana, todo ello dentro de las competencias estatales en la materia. A estos efectos, dirigirá las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en la provincia. 

c) Dirigir y coordinar la protección civil en el ámbito de la provincia. 

d) Dirigir, en su caso, los servicios integrados de la Administración general del Estado, de acuerdo con las instrucciones del Delegado del Gobierno y de los Ministerios correspondientes; e impulsar, supervisar e inspeccionar los servicios no integrados.

e) Coordinar la utilización de los medios materiales y, en particular, de los edificios administrativos en el ámbito territorial de su competencia. 

f) Ejercer la potestad sancionadora y cualquier otra que les confiera las normas o que les sea desconcentrada o delegada. Como órgano colegiado de asistencia al Subdelegado del Gobierno, el artículo 79.3 de la Ley 40/2015 prevé que en cada Subdelegación del Gobierno existirá una Comisión de asistencia al Subdelegado del Gobierno, presidida por él mismo e integrada por el Secretario general y los titulares de los órganos y servicios territoriales, tanto integrados como no integrados, que el Subdelegado del Gobierno considere oportuno, con las mismas funciones que la Comisión de asistencia al Delegado del Gobierno, pero referidas al ámbito provincial. El desarrollo del régimen jurídico de los Subdelegados del Gobierno está recogido en el Real Decreto 617/1997, de 25 de abril, de Subdelegados del Gobierno y Directores insulares de la Administración general del Estado, que sigue en vigor en lo que no se oponga a las previsiones de la Ley 40/2015. 2. Los Directores insulares 

El artículo 70 de la Ley 40/2015 se remite al reglamento para determinar las islas en las que existirá la figura de los Directores insulares. 

El artículo 6 del Real Decreto 617/1997 concreta que habrá de existir esta figura en las islas de Menorca, Ibiza-Formentera, Lanzarote, Fuerteventura, La Palma, El Hierro y La Gomera. Los Directores insulares dependen jerárquicamente del Delegado del Gobierno en la Comunidad autónoma o del Subdelegado del Gobierno en la provincia, cuando este cargo exista, y ejercen, en su ámbito territorial, las competencias atribuidas por la Ley 40/2015a los Subdelegados del Gobierno en las provincias. Su nivel se determinará en la relación de puestos de trabajo. Serán nombrados por el Delegado del Gobierno mediante el procedimiento de libre designación entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades autónomas o de las Entidades locales pertenecientes a Cuerpos o Escalas clasificados como Subgrupo A1. El desarrollo de su régimen jurídico se halla contenido en el Real Decreto 617/1997, antes citado. 

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LOS CONVENIOS

  Hoy vamos a desgranar esos seis subapartados de convenios para que los puedas estudiar punto por punto. Requisitos de validez y eficacia (...