TEMA 1 . ORGANIZACIÓN TERRITORIAL. COMPETENCIAS DE LA XUNTA DE GALICIA EN MATERIA DE RÉGIMEN LOCAL. LEGISLACIÓN GALLEGA VIGENTE EN MATERIA DE RÉGIMEN LOCAL
Podemos definir el Estado como “Sociedad Territorial, jurídicamente organizada, con poder soberano, que persigue el bienestar general” (P. LUCAS VERDÚ). Los elementos que identifican a esta comunidad política son: el territorio, la población y el poder.
El territorio constituye la base espacial sobre la que se asienta el Estado, es el espacio físico en que el estado va a desarrollar sus funciones, y queda comprendido por una serie de límites físicos previamente definidos (las fronteras, tanto en cuanto a su demarcación sobre la tierra como en cuanto a la marítima, cuya extensión ha sido históricamente variable), que son los que delimitan el entorno de actuación del poder estatal; ello se plasma en una doble nota: por una parte el poder del estado solo puede ejercerse dentro de su territorio, y por otra parte toda persona que se encuentre en ese espacio físico quedará sometida al poder de ese estado. El territorio y la pertenencia al mismo se vinculan con la nota de ciudadanía y nacionalidad, las cuales regulan todos los ordenamientos jurídicos, y por lo que respecta al caso español, señalar que la materia relativa a nacionalidad se encuentra regulada en el Código Civil en los Art.17 y ss, dentro del ámbito propio del derecho privado (mientras que en el derecho comparado encuentra su ubicación en el derecho público), y ello toda vez que, con acierto , señala la doctrina casi con unanimidad, la nacionalidad constituye una de las notas esenciales (para el legislador) del ámbito privado de la persona.
El segundo elemento definitorio del estado lo constituye el pueblo, o sustrato sociológico, que está asentado sobre el territorio de referencia y que se caracteriza por poseer una serie de notas comunes, esto es: una lengua común, una cultura común, un pasado también común y, en su caso, un proyecto de vida futuro común. Esos lazos históricos y socioculturales interactúan como elementos de unión .
Finalmente el tercer elemento se concreta en la soberanía o poder soberano. En la actualidad la idea de soberanía se emplea no solo en el ámbito legislativo sino que también se refiere, fundamentalmente a la titularidad originaria del poder (por ejemplo en el caso de España, la soberanía nacional reside en el pueblo español, Art. 1.2 de la CE)..En cualquier caso la soberanía hace referencia al poder del estado, un poder pleno (plenitudo potestatis) que supone que el estado es soberano en el interior, esto es, que ningún poder dentro del territorio estatal puede oponérsele y soberano frente al exterior o demás estados de su entorno, los cuales no pueden inmiscuirse en la gestión estatal ni auto atribuirse facultad alguna que corresponda a ese estado sobre su territorio y en cuanto a quienes sean sus nacionales ó ciudadanos.
Desde el punto de vista organizativo o funcional, de distribución de funciones entre los distintos órganos que integran los entes estatales, será posible que las potestades públicas tengan un titular único y se ejerzan en forma concentrada, o bien que tales, potestades puedan ser ejercidas en forma desconcentrada por los órganos inferiores en virtud de un traspaso de competencias a los mismos por parte del órgano superior jerárquico. También desde este mismo punto de vista puede hablarse de centralización o descentralización según que las funciones se ejerciten exclusivamente por los órganos centrales o que las mismas se asignen a órganos con personalidad jurídica propia que, por consiguiente, las podrán ejercitar con un cierto grado de autonomía.
Desde el plano de la proyección territorial o espacial del poder, que es el que interesa propiamente a este tema, puede producirse una centralización del poder sin reparto de competencias con los entes territoriales; o bien una descentralización del poder estatal con la atribución en estos casos a los entes territoriales de poderes políticos y/o administrativos para su ejercicio en régimen de autogobierno o autonomía. En el primer caso nos encontramos ante el Estado unitario y centralizado. En los demás supuestos ante los Estados que constitucionalmente admiten la distribución territorial del poder, con distintos grados de intensidad según los modelos, que van desde los Estados federales hasta los Estados regionales.
En lo que concierne a la distribución territorial del poder del Estado, el modelo constitucionalmente instaurado es el de un estado fuertemente descentralizado, el denominado "Estado de las autonomías"
El Título VII de la CE lleva por rúbrica "De la organización territorial del Estado" (arts.137 a 158 CE). En este Título se regulan las bases de la Administración local y se perfilan las pautas del denominado Estado autonómico.
El artículo 137 CE dispone que el Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las comunidades autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. Todas estas unidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses”
La Constitución, a la hora de configurar el Estado desde el punto de vista territorial se inscribe en la larga lista de Normas Fundamentales que, con una u otra fórmula, han abierto el paso a la distribución del poder entre distintos entes territoriales que se enmarcan dentro del Estado.
Ahora bien, para concretar cual es la forma de Estado adoptada, el elemento fundamental es la autonomía de las nacionalidades y regiones, dado su contenido netamente político. La autonomía reconocida a los entes locales tiene una dimensión política menor y, en consecuencia, sólo es un elemento auxiliar en la definición de la forma territorial de Estado.
Peculiaridad importante de la vigente Constitución española consiste en no realizar una definición del modelo territorial adoptado. EI constituyente , en lugar de adoptar alguna de las formas clásicas de distribución del poder territorial del estado, ha optado por una clara indefinición del modelo territorial, y ello toda vez que abre la puerta a un complejo proceso caracterizado por la prevalencia del principio dispositivo, esto es, que el acceso al autogobierno, a un mayor ó menor grado de autogobierno, en modo alguno resultará impuesto por el texto constitucional, sino que serán los territorios los que decidan y den el impulso inicial al proceso. Por tanto puede afirmarse que el constituyente no territorializa el estado, sino que el posterior proceso de descentralización se ha llevado a cabo mediante los Estatutos de Autonomía (en adelante EEAA) y debido a la voluntad de las Comunidades Autonómas) CCAA ó territorios que hayan decidido acceder a ese régimen de autogobierno.
Afirma el A.2 CE que España se fundamenta en la indisoluble unidad de la nación española, patria común e indivisible de todos los españoles y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.
Nuestro constituyente, como ya ocurrió con la constitución de 1931, optó por no determinar en el texto constitucional cuales son/serían las nacionalidades y regiones a las que se reconoce el derecho a las autonomías, estableciendo, en cambio, una serie de mecanismos a través de los cuales sería la libre voluntad de las entidades territoriales la que determinaría su acceso a la autogobierno , se trata pues de ejercicio voluntario de un derecho cuya única limitación está en el interés nacional, (aunque sí ha generado problemas la determinación de la titularidad de ese derecho a la autonomía, cuya solución deriva de poner en relación el derecho a la autonomía y el derecho de iniciativa autonómica). El modelo de estado aparece notablemente incierto en cuanto a su configuración definitiva. Se trata de una indefinición formal del modelo, únicamente explicable en términos políticos, lo cierto es que la falta de acuerdo en este tema se presentó en la praxis política como la única alternativa viable para el mantenimiento del consenso, y esto tampoco significa que se haya producido una desconstitucionalización de la forma de estado.
Podría afirmarse que España es hoy un Estado descentralizado que se aproxima en su estructura a los Estados federales, a pesar de que se separa de éstos en que no existen entes territoriales dotados de soberanía, aunque tengan reconocida autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. Este modelo, que se ha dado en denominar "Estado de las Autonomías", aúna los principios constitutivos de una Estado único y los principios informadores de un Estado federal, sin que encaje en las categorías de Estado Federal (por carecer de soberanía los territorios autónomos), ni en la de Estado regional (por no limitarse la autonomía al aspecto puramente administrativo, sino que también alcanza a la propia organización del poder político de los distintos territorios).
En cualquier caso debe tenerse presente que la denominación del modelo territorial regulado en la Constitución no ha sido cuestión pacífica, resultado de la indefinición de la estructura territorial ha sido no solo que no exista un acuerdo en cuanto a la denominación de la nueva estructura estatal española sino también una profunda división doctrinal en cuanto a la naturaleza jurídica del llamado estado de las autonomías; división que puede reconducirse a dos posiciones. Unos consideran que se trata de una variante del género de los federalismos y otros estiman que nos encontramos ante un estado regional, a la postre lo que subyace es si se adopta una clasificación trimembre o bimembre en cuanto a la tipología de las formas de estado .
Caracterizan el régimen constitucional básico del Estado autonómico a partir de sus principios informadores y con atención especial a la naturaleza de la autonomía a la que pueden acceder las nacionalidades y regiones que integran España, de acuerdo con el art. 2 CE, según TORRES DEL MORAL, los siguientes principios
1. PRINCIPIO DE UNIDAD. El principio de unidad viene proclamado, junto al de autonomía en el artículo 2 de la Constitución: La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.
Por lo que al Derecho se refiere, coexisten en España diversos ordenamientos jurídicos territoriales coordinados entre sí e integrados en el Derecho estatal. Si, desde cierta perspectiva, puede decirse que España es una comunidad jurídica, en la que se integran un Derecho común y otros territorialmente delimitados, desde otro punto de vista cabe decir que forma una unidad jurídica, ya que ese Derecho común unifica en buena medida los ordenamientos parciales porque les es supletorio (art. 149.3 El derecho estatal será,en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas.), y, sobre todo,porque uno y otros reciben su fundamento y encuentran su límite en la Constitución, que es una norma única y superior.Esto permite efectuar la siguiente distinción: Si se parte de una concepción institucionalista del ordenamiento jurídico puede afirmarse que cada institución está dotada de un ordenamiento propio; se trataría de ordenamientos simples. Pero si se atiende a los entes con poder normativo el ordenamiento jurídico que de ellos provenga adquiere una mayor complejidad. Así dentro del ordenamiento jurídico estatal pueden observarse varias subdivisiones en ordenamientos jurídicos secundarios en atención a la naturaleza de sus normas, lo que permitiría distinguir entre los ordenamientos jurídicos civil, penal, administrativo, etc. Desde otra perspectiva pueden, dentro de un estado existir varios ordenamientos jurídicos unos de procedencia estatal, otros supraestatales y otros infraestatales.
Es este segundo punto de vista el que permite afirmar el carácter complejo del ordenamiento jurídico español. En él, al margen del derecho extraestatal (derecho internacional o supranacional) las organizaciones estatales en cuanto reconocidas como entes personificados, integran cada una un ordenamiento específico. Sin embargo, tras la CE 1978, esa pluralidad de entes públicos ha quedado matizada por un hecho decisivo: la creación de un conjunto de entes territoriales sustantivos dotados de importantes poderes políticos y no solo administrativos, son las CCAA .
Los entes territoriales frente a los no territoriales son titulares por esta condición de poderes públicos superiores y específicamente de un poder normativo general con efectos sobre quienes se encuentran en su territorio. Las administraciones locales han sido en nuestra tradición el tipo único de estos entes fuera del propio estado .Ahora bien las CCAA suponen un cambio sustantivo sobre la naturaleza de los entes locales que son entes con responsabilidad y poderes meramente administrativos y cuyos poderes normativos son simplemente reglamentarios .
Por el contrario las CCAA no son simples entes administrativos sino que poseen una verdadera esencia política por su misma posición constitucional y cuentan con un conjunto de poderes y funciones de naturaleza política .
Unidad del Estado. La unidad de la estructura material y de los elementos formales del Estado nos lleva derechamente a concluir la unidad de éste.
El Rey, como jefe del Estado, es precisamente símbolo de esa unidad estatal y de su permanencia (A. 56.1). Y este Estado único se manifiesta, en el orden externo, como un único sujeto internacional, mientras que, en el orden interno, aparece como una unidad económica, con unidad de mercado, con libertad de circulación y de establecimiento de personas y bienes (A. 139.2), con unidad de sistema fiscal y con una ordenación general de la economía, que, aunque participada por los entes territoriales y por las fuerzas sociales, es unitaria en su programación global (A. 131.1 y 149.1.13.2ª).
2. PRINCIPIO DE AUTONOMÍA. La doctrina se ha mostrado unánime a la hora de apreciar dos vertientes de la autonomía: como derecho y como principio de organización del Estado; el Tribunal Constitucional se expresa en igual sentido. Es la propia Constitución la que facilita esta conclusión. Así, el A. 2 CE dice La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas, y el A. 143.1 CE reitera esta idea de derecho a la autonomía. Por otra parte, el A .137 CE es una clara manifestación de la autonomía como principio de organización y de funcionamiento. Pese a esta autonomía cabe recordar que el Artículo 138.1 CE El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad, consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo, entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular, y que (art. 138.2 CE) Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales.
Ha sido el TC el que ha delimitado la naturaleza política de la autonomía de las nacionalidades y regiones, a partir de los principios constitucionales. En su sentencia de 2 de febrero de 1981 (STC 4/1981) dice que En efecto, autonomía no es soberanía -y aún este poder tiene sus límites-, y dado que cada organización territorial dotada de autonomía es una parte del todo, en ningún caso el principio de autonomía puede oponerse al de unidad, sino que es precisamente dentro de éste donde alcanza su verdadero sentido, como expresa el artículo 2 de la Constitución.De aquí que el artículo 137 de la Constitución delimite el ámbito de estos poderes autónomos, circunscribiéndolos a la «gestión de sus respectivos intereses», lo que exige que se dote a cada Ente de todas las competencias propias y exclusivas que sean necesarias para satisfacer el interés respectivo.
De acuerdo pues con la Constitución, la autonomía que garantiza para cada Entidad lo es en función del criterio del respectivo interés: interés del municipio, de la provincia, de la Comunidad Autónoma.
De acuerdo con el A.143.10E en el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el A.2CE: las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes,los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título 8 y en los respectivos Estatutos. Con lo cual el contenido de la autonomía política parece concretarse en el acceso al autogobierno. No obstante, el problema queda desplazado toda vez que hay que determinar que hay que entender en este caso por autogobierno o simplemente por gobierno.
De un lado, la existencia de un Poder Ejecutivo autonómico está ampliamente reconocida en el A.149CE y ha sido desarrollado por los estatutos de autonomía. De otro lado, el A.152.1CE dibuja la organización institucional básica de las Comunidades que hayan accedido a la autonomía por la vía "rápida", y en ella se prevé un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas. Posteriormente, todos los estatutos han seguido el mismo modelo organizativo.
Además de funciones ejecutivas y administrativas, el Ejecutivo autonómico, ejerce también funciones de dirección política, como lo demuestra el que el A.152 CE, diga que es políticamente responsable ante la Asamblea legislativa.
Para las Comunidades Autónomas que accedieran a su Autonomía por la vía del A.151 CE, el A.152CE prevé la existencia de una Asamblea Legislativa, elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio. La generalización y homogeneización del sistema autonómico ha sido absoluta en este punto; de manera que todos los EEAA han instaurado Asambleas Legislativas y han asumido para su Comunidad esta potestad.
Así, todas las CCAA están dotadas de un Gobierno con facultades de dirección política y ejecutiva y una Asamblea con potestades legislativa y de control político ordinario y extraordinario del Gobierno. Los Presidentes de los Gobiernos autonómicos son, además, elegidos por la Asamblea Legislativa.
Y si hay autonomía política debe haberla también administrativa. Ya hemos indicado que los Gobiernos autonómicos tienen facultades ejecutivas y administrativas. Y el A.153 .c )CE habla de Administración autónoma y de sus normas reglamentarias.
Por último, el A.156CE dispone que las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles.
Por lo demás, la autonomía también queda limitada por la prohibición de constituir federaciones de Comunidades Autónomas, según el A.145.1 CE.
La unidad económica y el territorio propio abonan la existencia de un nuevo límite, constituido por lo establecido en el A. 139.2 CE: Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español.
De igual manera, el principio de igualdad del A.14CE impide el establecimiento de privilegios económicos y sociales para una Comunidad según dispone el A.138.2 CE: Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales. Y el art. 139.1 Artículo 139 .1. Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado.
En la misma línea se inscribe la atribución que el A.149.1.1 CE hace a los poderes centrales del Estado, de la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
Los derechos fundamentales no están afectados por la estructura territorial del Estado, sino que configuran un estatuto jurídico constitucional unitario para todos los españoles, dice el TC en su STC. De 02/02/1981.
Por eso todo lo concerniente a los derechos fundamentales es competencia de los órganos centrales y generales del Estado: las Cortes Generales, porque su regulación jurídica requiere forma de ley orgánica (A.81 CE ); el Poder Judicial, porque es el tutor efectivo de los derechos; el Tribunal Constitucional, porque es su última garantía a través del recurso de amparo.Ninguna norma de una Comunidad Autónoma puede afectar a la posición jurídica fundamental de los ciudadanos.
3. PRINCIPIO DE JERARQUÍA. La autonomía y los estatutos que la desenvuelven están subordinados a la Constitución. Por otra parte, la Constitución establece, en su A.149.3 CE, la supremacía del Derecho estatal cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas.
En virtud de su superioridad, le corresponden al Estado central ciertas facultades de coordinación y de control de las Comunidades Autónomas. Dice el TC que la coordinación persigue la integración de la diversidad de las partes en un conjunto unitario. La coordinación general debe ser entendida como la fijación de medios y de sistemas de relación que hagan posible la información recíproca, la homogeneidad técnica en determinados aspectos y la acción conjunta de las autoridades centrales y comunitarias en el ejercicio de sus respectivas competencias, de tal modo que se logre la integración de los actos parciales en la globalidad del sistema. Es a los poderes centrales a quienes incumbe dicha coordinación (STC32/1983, de 28 de abril).
Sin embargo, la facultad de coordinación de los órganos centrales del Estado no puede traducirse en una invasión en las competencias autonómicas. Antes al contrario, las presupone, puesto que sin el ejercicio de estas competencias por parte de las distintas Comunidades Autónomas el Estado central no tendría nada que coordinar (STC 2-2-1981).
Otras manifestaciones de este principio de supremacía, contenidas en nuestra Constitución, son las siguientes: A.150.3 CE "El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales,por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad", el A.155.1.CE :. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas y el A161.2CE: "El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses".
4. PRINCIPIO DISPOSITIVO. La Constitución no crea un Estado de estructura regional, no territorializa el estado, sino que le permite que se estructure mediante el ejercicio de la opción autonómica por parte de ciertos entes territoriales en representación de su población.
Pero los sujetos de la opción autonómica no sólo pudieron decidir si accedían a ella o no sino que pudieron delimitar territorialmente su Comunidad Autónoma, aunque con ciertos límites constitucionales. Podían, además, escoger el momento deseado para ejercitar dicha opción y decidirse por una de las dos vías que, con carácter general, brinda la Constitución en sus A.143 y 151. Opción que se extiende a la denominación de la Comunidad Autónoma, a la determinación de su sede y de sus símbolos y a la adopción de una lengua oficial junto al castellano. Por otra parte, cada Comunidad ha podido asumir el ámbito de competencias querido, así como la organización institucional idónea para ejercerlas.
Ha podido, asimismo, establecer las bases para el traspaso de los servicios y el procedimiento de reforma de su Estatuto. Y puede todavía optar por el incremento futuro de su nivel autonómico.
Por tanto la Constitución no impone la uniformidad autonómica, ni siquiera la homogeneidad.
Pero, para evitar los riesgos de una excesiva heterogeneidad, establece unos límites de Derecho necesario al principio de voluntariedad. Junto al respeto del mapa provincial existente y a la necesaria contigüidad de las provincias en el caso de Comunidades compuestas por varias (A.143.1), se prohíbe constitucionalmente, como ya vimos, la federación de las Comunidades
Autónomas, aunque se permiten acuerdos de cooperación entre ellas (A. 145). Incluso el A.144 reconoce a las Cortes Generales la facultad de sustituir, por motivos de interés nacional y mediante ley orgánica, la voluntad de las Corporaciones locales y tomar así la iniciativa del proceso autonómico.
5. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD. El A.2 CE parece configurarlo como el envés del principio de autonomía; y, efectivamente, el TC dice de ella que es un corolario de la autonomía de las nacionalidades y regiones, siendo el Gobierno de la nación el prioritaria-mente llamado a velar por él, teniendo que administrar con libertad, con respeto al pluralismo, con justicia y con igualdad unos medios que siempre son escasos en relación a los fines.
Equilibrio e integración son las notas que el principio de solidaridad añade al régimen autonómico. Sus manifestaciones más importantes tienen un fondo económico y social: El A138.1.CE "El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular" y el A. 158.2CE : Con el fin de corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad, se constituirá un Fondo de Compensación con destino a gastos de inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes Generales entre las Comunidades Autónomas y provincias, en su caso.
6. PRINCIPIO DE COOPERACIÓN. El principio de cooperación vincula a las CCAA con los poderes centrales en una posición de paridad o de relativa equiparación en la materia en que esto sea factible. La cooperación se plasma, en mecanismos de participación, que cabe clasificar en tres bloques: participación en la composición de órganos del Estado, participación en la formación de la voluntad estatal y formas de cooperación interregional.
Las Comunidades Autónomas participan directamente sólo en la composición del Senado, a través del nombramiento de Senadores autonómicos (art. 69.5). Participan en la formación de la voluntad estatal de varios modos, Así:
-Con su legitimación para recurrir ante el Tribunal Constitucional las leyes o los actos y disposiciones con valor de ley.
-Al participar con su facultad de iniciativa legislativa.
- Y En tercer lugar, cooperan con su facultad de iniciativa de reforma constitucional.
Y queda por mencionar la cooperación interregional mediante acuerdos y convenios para la gestión y prestación de servicios propios: A.145.2CE "Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la autorización de las Cortes Generales".
2. COMPETENCIAS DE LA XUNTA DE GALICIA EN MATERIA DE RÉGIMEN LOCAL.
El título competencial autonómico específico está recogido en el artículo 27.2 EAG,según el cual, en el marco del presente estatuto le corresponde a la Comunidad autónoma gallega la competencia exclusiva de las siguientes materias: Organización y régimen jurídico de las comarcas y parroquias rurales como entidades locales propias de Galicia, alteraciones de términos municipales comprendidos dentro de su territorio y, en general, las funciones que sobre el Régimen Local correspondan a la Comunidad Autónoma al amparo del artículo 149,1,18, de la Constitución y su desarrollo.
El artículo 40 EAG establece que, en los términos previstos en el artículo 27.2 del EAG, por ley de Galicia se podrá:
1. Reconocer la comarca como entidad local con personalidad jurídica y demarcación propia, la comarca no supondrá, necesariamente, la supresión de los municipios que la integren.
2. Crear, asimismo, agrupaciones basadas en hechos urbanísticos y otros de carácter funcional con fines específicos.
3. Reconocer personalidad jurídica a la parroquia rural.
El reparto competencial en materia legislativa en el ámbito del régimen local se concreta en los siguientes extremos: en los aspectos normativos de legislación de régimen local para los que se requiera Ley Orgánica, la competencia será estatal (por ejemplo, como ya se anticipó, cuando se trate de alteración de límites provinciales)
Realmente el debate se ha centrado en determinar el alcance del título competencial estatal recogido en el artículo 149.1.18 CE, que atribuye al Estado la competencia para regular las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios, de modo que en todo caso se garantice un trato común al administrado en todo el territorio nacional.
En concreto las competencias correspondientes a la Xunta de Galicia en materia de administración local se gestionan a través de la Dirección General de Administración Local, perteneciente a la Consellería de Presidencia, Administracións públicas e Xustiza.
Tales competencias se concretan, por lo que corresponde a dicha dirección general, en los siguientes puntos:
- relación con las corporaciones locales y elaboración de los programas formativos en materia de Administración local.
- fomento de las líneas de colaboración con las entidades locales gallegas en lo que se refiere a la convocatoria y ejecución de líneas de subvención destinadas a ellas.
- ejecución de las competencias que, con respecto a los funcionarios con habilitación de carácter estatal, le correspondan a la Comunidad Autónoma de Galicia.
- Elaboración, impulso y gestión de programas con financiación de la Unión Europea y de cooperación transfronteriza con incidencia en el mundo local haciendo especial hincapié en las acciones enmarcadas en el ámbito de la cooperación Galicia-Norte de Portugal.
- La tramitación de los expediente de declaración de urgente ocupación en las expropiaciones forzosas instados por las entidades locales.
- Registro de Entidades Locales de Galicia.
- Aquellas otras que, se le atribuyan por la normativa vigente así como las que, dentro de su ámbito competencial, se le asignen o deleguen.
Aunque para proceder a una correcta delimitación competencial hay que estar a lo establecido por la Ley 5/1997, de 22 de julio, de administración local de Galicia (LALG).
Artículo 1
1. La Comunidad Autónoma de Galicia se organiza en municipios y provincias, que ostentan la condición de Entidades Locales territoriales, a las que se garantiza la autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.
2. En los términos que determinará una Ley del Parlamento de Galicia, las parroquias rurales gallegas tendrán la consideración de Entidades Locales territoriales y gozarán de autonomía para la gestión de sus intereses patrimoniales.
Artículo 2
1. Disfrutan de la condición de entidades locales no territoriales las mancomunidades de municipios, los consorcios locales y las entidades locales menores.
2. Las áreas metropolitanas tendrán la consideración de entidades locales supramunicipales de carácter territorial
Artículo 2 redactado por la disposición final tercera de la Ley [GALICIA] 4/2012, 12 abril,del Área Metropolitana de Vigo («D.O.G.» 23 abril).Vigencia: 23 mayo 2012
Artículo 3
La Xunta de Galicia llevará un registro en el que se inscribirán todas las Entidades Locales de Galicia. El contenido, organización y funcionamiento del mismo se determinará reglamentariamente.
Artículo 4
1. Las Entidades Locales gallegas se regirán conforme a lo dispuesto en la presente Ley y en la normativa que la desarrolle, sin perjuicio de lo establecido en la normativa básica estatal.
2. Los reglamentos orgánicos y ordenanzas de cada Entidad Local serán de aplicación en todo lo no previsto por la legislación básica y por la presente Ley.
Artículo 5
1. Las Entidades Locales servirán con objetividad a los intereses públicos que se les encomienden y actuarán de acuerdo con los principios de eficacia y servicio a los ciudadanos, descentralización, desconcentración y coordinación, con autonomía propia y sometimiento pleno a la Ley y al derecho.
2. Las Entidades Locales, conforme a los criterios de reciprocidad en sus relaciones entre sí y con las otras administraciones públicas, se regirán por los principios de colaboración, cooperación, auxilio y respeto a los respectivos ámbitos de competencias.
3. La Xunta de Galicia, a través de la Comisión Gallega de Cooperación Local, fomentará y promocionará las relaciones de colaboración y cooperación entre las distintas administraciones públicas gallegas.
Artículo 6
1. En su calidad de administraciones públicas, corresponderán a las Entidades Locales territoriales de Galicia, en el ámbito de sus competencias y en los términos establecidos por la legislación de régimen local:
a) La potestad reglamentaria y de autoorganización.
b) La potestad tributaria y financiera.
c) La potestad de programación o planificación.
d) Las potestades expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación de
oficio de sus bienes.
e) La potestad de legitimidad y ejecutividad de sus actos.
f) La potestad de ejecución forzosa y sancionadora.
g) La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos.
h) La inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las Leyes, y las de prelación, preferencia y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública en relación con sus créditos, sin perjuicio de las que correspondan a la Hacienda del Estado y de la Xunta de Galicia.
i) La exención de los impuestos del Estado y de la Xunta de Galicia, en los términos establecidos por las Leyes.
2. Las potestades y prerrogativas determinadas por el apartado anterior serán también de aplicación a las demás Entidades Locales no territoriales, de conformidad, en su caso, con lo establecido por sus estatutos, con las siguientes particularidades:
a) La potestad tributaria se referirá, exclusivamente, al establecimiento de tasas, contribuciones especiales y precios públicos.
b) La potestad expropiatoria corresponderá al municipio o provincia, que la ejercerá en beneficio y a instancia de la Entidad Local interesada.
Artículo 8
1. Las competencias de las Entidades Locales son propias o atribuidas por delegación,previa aceptación de la entidad correspondiente.
2. Las competencias propias de municipios, provincias y demás entidades territoriales solo podrán ser determinadas por Ley y se ejercerán en régimen de autonomía y bajo su propia responsabilidad, atendiendo siempre a la debida coordinación, en su programación y ejecución, con las demás administraciones públicas en los términos establecidos por las Leyes.
3. La Xunta de Galicia podrá delegar competencias en las Entidades Locales y encomendarles la gestión ordinaria de sus servicios en los términos establecidos por la presente Ley. Para su efectividad será necesaria la aceptación expresa del Pleno de la Corporación.
La delegación no supondrá cesión de la titularidad de la competencia. Las competencias delegadas se ejercerán en los términos de la delegación, que preverá las técnicas de dirección y control y los medios para desempeñarlas, que, en todo caso, tendrán que respetar la potestad de autoorganización de los servicios de la Entidad Local que asuma la delegación.
La encomienda de gestión no supondrá cesión de la titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad de la Xunta de Galicia dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de la encomienda.
4. Las competencias municipales podrán ser ejercidas por las áreas metropolitanas, mancomunidades de municipios o consorcios locales en los supuestos y con los requisitos establecidos por la presente Ley y siempre previa delegación de la Entidad Local mediante acuerdo corporativo.
Artículo 9
Siempre que sea posible, y cuando no se opongan razones de interés público debidamente consignadas, se concederá a las asociaciones de municipios y provincias que ostenten la representación y defensa de los intereses de las Entidades Locales gallegas ante los correspondientes poderes públicos la oportunidad de exponer su parecer sobre las disposiciones de carácter general y anteproyectos de Ley que, en materia de régimen local, elabore la Xunta de Galicia. Se hará efectivo mediante un informe razonado y en un plazo mínimo de diez días, a contar desde el siguiente a la remisión del mismo para consulta.
Artículo 182
1. La delegación de competencias de la Comunidad Autónoma en favor de las Entidades Locales se realizará mediante Decreto del Consejo de la Xunta de Galicia.
2. Para la fijación de los términos de la delegación se constituirá una Comisión Mixta,integrada por tres representantes de la Comunidad Autónoma y tres de las Entidades Locales receptoras de la delegación. Así, formarán parte de esta Comisión Mixta:
a) Por parte de la Administración autonómica, el Consejero competente en materia de régimen local, que, a su vez, presidirá la Comisión, el Consejero de Economía yHacienda y el Consejero responsable de la materia o materias objeto de la delegación.
b) Por parte de la Entidad Local beneficiaria de la delegación, el Alcalde o
Presidente de la Corporación y dos miembros de la misma designados por el Pleno.
3. La delegación de competencias requerirá aceptación expresa por parte de las Entidades Locales receptoras. Tal aceptación se formulará y remitirá con carácter previo a la deliberación del Consejo de la Xunta de Galicia. Además, con carácter previo a dicha deliberación, la Comisión Mixta a que se refiere el apartado 2 de este mismo artículo solicitará informe de la Comisión Gallega de Cooperación Local.
4. El Decreto de Delegación se publicará en el «Diario Oficial de Galicia» y en el «Boletín Oficial del Estado» y deberá referirse, entre otros, a los siguientes extremos:
a) Competencias cuya ejecución se delega.
b) Referencia a las normas legales que justifican la delegación.
c) Medios materiales, financieros y, en su caso, personales que se ponen a
disposición, así como la valoración y el procedimiento de su revisión.
d) Valoración del coste efectivo de la prestación del servicio, teniendo en cuenta que, cuando se deleguen servicios cuya prestación esté gravada con tasas o reporte ingresos de derecho privado, su importe minorará la valoración del coste efectivo del servicio delegado. Se entiende por coste efectivo el que corresponda al gasto corriente, así como, en su caso, al gasto de inversión nueva y de reposición y a las subvenciones condicionadas Letra d) del número 4 del artículo 182 redactada por la Disposición Adicional 5.ª de la Ley [GALICIA] 8/1999, 30 diciembre, de medidas fiscales y presupuestarias y de función pública y actuación administrativa («D.O.G.»31 Diciembre) Vigencia: 1 enero 2000
e) Referencia a la documentación administrativa relativa a la competencia o servicio cuya prestación se delega.
f) Fecha de efectividad de la delegación.
g) Duración de la delegación.
h) Condiciones, instrucciones y directrices que formule la Xunta de Galicia, así como mecanismos de control y requerimientos que puedan ser formulados y supuestos en que procederá la revocación de la delegación.
La Comunidad Autónoma de Galicia, siempre y cuando afecte a los intereses generales de la misma, podrá transferir o delegar competencias en los municipios y, asimismo, podrá encomendar a éstos, siempre que se trate de municipios que sean capitales de provincia o con una población superior a los setenta mil habitantes, la gestión ordinaria de los servicios propios de la Comunidad Autónoma.
El régimen de las competencias que la Comunidad Autónoma pueda transferir o delegar en los municipios, mediante ley del Parlamento de Galicia o decreto del Consello de la Xunta de Galicia, así como el de la encomienda de gestión de los servicios propios de la Comunidad Autónoma, se acomodará a las reglas previstas en el título IV de la presente Ley.
3. LEGISLACIÓN GALLEGA VIGENTE EN MATERIA DE RÉGIMEN LOCAL.
- Lei 5/1997, de 22 de julio, de Administración local de Galicia. Consta de 333 artículos que se estructuran en un título preliminar y 8 títulos:
Esta ley derogó expresamente la Ley 8/1989, de 15 de junio, de delimitación y coordinación de las competencias de las diputaciones provinciales gallegas.
El objetivo primordial de la ley es, según revela su Exposición de Motivos, regular las peculiaridades que en el ámbito local se dan en nuestra Comunidad Autónoma. En general, todo el texto de la ley ha procurado ajustarse a la sistemática de la Ley Básica del Estado, desarrollándose aquellos aspectos que, por su contenido, así lo requerían.
Regula las entidades locales que la legislación básica del Estado específica como entes locales territoriales, el municipio y la provincia. Se dota a la parroquia rural, de larga tradición en el campo gallego, verdadera trama celular de la vida local de nuestro pueblo y su auténtica seña de identidad, de la condición de ente local de carácter territorial, dejando la regulación de su organización, funcionamiento y competencias a una ley posterior del Parlamento de Galicia. A partir de ahí, se diseñan, con nuevos perfiles, las demás entidades locales, fomentándose, por ejemplo, las mancomunidades de municipios, los consorcios locales, que son dotados del carácter de entidades locales institucionales, colmándose así el vacío legal existente en la materia, y las áreas metropolitanas, que deberán hacer frente a las nuevas exigencias de servicios públicos demandados por los ciudadanos con organizaciones fuertes y dotadas de los medios necesarios.
El Título 1 de la Ley regula el municipio. El municipio constituye el nivel básico y esencial de la organización territorial de Galicia, regulándose en la presente Ley sus elementos esenciales, de entre los cuales destaca, por la problemática que lleva aparejada, el territorio. La opinión unánime, en este momento, es que el número de municipios españoles no es, precisamente, pequeño, por lo que su aumento no parece lo más deseable, sobre todo si tenemos en cuenta que, en principio, los pequeños municipios, con escasa población e insuficientes medios económicos, difícilmente pueden atender las exigencias que requiere la prestación de los servicios públicos. Por ello esta Ley pretende lograr fórmulas adecuadas que, sin adoptar medidas drásticas, dificulten la creación de nuevos municipios independientes, favoreciendo, por contra, el asociacionismo municipal,ya que la experiencia ha demostrado que las mancomunidades de municipios o los consorcios locales, infrautilizados en el territorio gallego, gestionan con menor coste y mayor efectividad las competencias locales, especialmente en el caso de los pequeños municipios.
Artículo 10
1. Los municipios son Entidades Locales básicas de la organización territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia y cauces de participación ciudadana en los asuntos públicos locales.
2. El municipio tiene personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
3. Son elementos del municipio el territorio, la población y la organización.
Territorio Artículo 11
1. El término municipal es el territorio en que el Ayuntamiento ejerce sus competencias.
El ejercicio de competencias fuera del término municipal conllevará la nulidad radical de la actuación por manifiesta incompetencia, salvo en los supuestos en que las potestades municipales puedan, al amparo de una norma específica, exceder el propio término.
2. Todo municipio pertenecerá a una sola provincia.
De las alteraciones de los términos municipales Artículo 12
1. La alteración de los términos municipales solo podrá producirse entre municipios limítrofes.
2. El término municipal podrá ser alterado:
a) Por fusión de dos o más municipios limítrofes para constituir un nuevo municipio.
b) Por incorporación de uno o más municipios a otro limítrofe.
c) Por segregación de parte del término de un municipio o de varios municipios para constituir un nuevo municipio.
d) Por segregación de parte del término de un municipio o de varios municipios para agregarse a otro limítrofe.
3. Ninguna alteración podrá dar lugar a un término municipal discontinuo.
4. Los límites territoriales de los términos municipales podrán modificarse con la finalidad de adecuarlos a las iniciativas de corrección de disfuncionalidades territoriales elaboradas por la Comisión Gallega de Delimitación Territorial. La modificación será acordada por el Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta del Consejero competente en materia de régimen local, previa audiencia, por plazo de un mes, de los municipios afectados, informe de la respectiva Diputación Provincial y dictamen del Consejo Consultivo de Galicia.
5. Las alteraciones de los términos municipales se inscribirán en el Registro de Entidades Locales de Galicia y en el estatal.
El ejemplo más reciente de alteración de termino municipal en este caso fusión es el DECRETO 83/2013, de 6 de junio, por el que se aprueba la fusión voluntaria de los municipios de Oza dos Ríos y Cesuras y se constituye el municipio de Oza-Cesuras.
Artículo 15
1. Se crea la Comisión Gallega de Delimitación Territorial como órgano de estudio, consulta y propuesta en relación con las materias que atañen a la determinación, revisión y modificación de los límites territoriales de las Entidades Locales gallegas y de las demarcaciones en que se estructura la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia.
D 370/1998, 10 diciembre, por el que se establecen la naturaleza y funciones de la Comisión Gallega de Delimitación Territorial («D.O.G.» 8 enero 1999).
Artículo 31 Del procedimiento común para la alteración de los términos municipales
Población Artículo 52
1. La población del municipio está constituida por el conjunto de personas inscritas en el padrón municipal.
Artículo 53
1. El padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de su municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que se expidan de estos datos tendrán carácter de documento público y fehaciente a todos los efectos administrativos.
Organización Artículo 59
1. Los municipios de la Comunidad Autónoma de Galicia tienen la potestad de autoorganización y por ello podrán aprobar sus reglamentos orgánicos sin otro límite que el respeto a las reglas de organización municipal establecidas por la legislación básica del Estado y por la presente Ley.
2. La organización municipal se regirá por las siguientes reglas:
a) El Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el Pleno existirán en todos los Ayuntamientos.
b) Existirá una Comisión de Gobierno en los municipios cuya población de derecho sea superior a 5.000 habitantes y en los de población inferior cuando lo acuerde el Pleno del Ayuntamiento o lo establezca el reglamento orgánico de éste.
c) La Comisión Especial de Cuentas existirá en todos los Ayuntamientos.
d) Podrán complementar la organización municipal los Alcaldes de barrio, las comisiones de estudio, informe o consulta, los órganos de gestión desconcentrada y de participación ciudadana y cualquier otro órgano establecido por el Ayuntamiento y regulado por su reglamento orgánico.
3. La creación de los órganos complementarios responderá a los principios de eficacia, economía organizativa y participación ciudadana y exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Determinación de su forma de integración en la organización municipal y de su dependencia jerárquica.
b) Delimitación de sus funciones y competencias.
c) Dotación de los créditos precisos para su puesta en marcha y funcionamiento.
4. No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de éstos.
Del Alcalde Artículo 61; De los Tenientes de Alcalde Artículo 62: Del Pleno Artículo 64:
De las competencias Artículo 80
1. El municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias,podrá promover toda clase de actividades y prestar todos los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad de vecinos.
2. El municipio ejercerá, en todo caso, competencias en los términos de la legislación del Estado y de la Comunidad Autónoma en las siguientes materias:
a) La seguridad en lugares públicos.
b) La ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas.
c) La protección civil y la prevención y extinción de incendios.
d) La ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística; la promoción y gestión de viviendas; los parques y jardines; la pavimentación de vías públicas urbanas y la conservación de caminos y vías rurales.
e) El patrimonio histórico-artístico.
f) La protección del medio ambiente.
g) Abastos, mataderos, ferias, mercados y la defensa de usuarios y consumidores.
h) La protección de la salubridad pública.
i) La participación en la gestión de la atención primaria de la salud.
j) Los cementerios y servicios funerarios.
k) La prestación de los servicios sociales y la promoción y reinserción sociales.
l) El suministro de agua, el alumbrado público, los servicios de limpieza viaria, la
recogida y el tratamiento de residuos, el alcantarillado y el tratamiento de aguas residuales.
m) El transporte público de viajeros.
n) Las actividades e instalaciones culturales y deportivas, la ocupación del tiempo libre y el turismo.
ñ) La participación en la programación de la enseñanza y la cooperación con la Administración educativa en la creación, construcción y mantenimiento de los centros docentes públicos, la intervención en los órganos de gestión de los centros docentes y la participación en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria.
o) La ejecución de programas propios destinados a la infancia, juventud, mujer y tercera edad.
p) La participación en la formación de activos y desempleados.
Artículo 88
1. Por sus singulares características, gozarán de un régimen especial los municipios turísticos, los histórico-artísticos, los industriales, los pesqueros y los rurales.
2. Corresponde tal declaración, conforme al procedimiento que reglamentariamente se establezca, al Consejo de la Xunta de Galicia, de oficio o a instancia de los municipios interesados.
3. La aplicación de más de un régimen o tratamiento especial podrá compatibilizarse siempre que el municipio reúna las condiciones y requisitos legales exigidos en cada caso.
4. Además de los regímenes municipales especiales establecidos en la presente Ley, podrán regularse, mediante Ley, otros en los que se tengan en cuenta otras particularidades propias de Galicia.
5. Mediante Ley del Parlamento de Galicia se regulará el régimen jurídico específico de las diferentes catalogaciones de los municipios.
De los municipios turísticos Artículo 90 , Decreto 32/2015, 19 febrero, por el que se regula la declaración de municipio turístico; De los municipios histórico-artísticos Artículo 93; De los municipios industriales Artículo 95; De los municipios pesqueros Artículo 98; De los municipios rurales Artículo 100.
El Título II Regula la provincia. En cuanto a la provincia, y sin merma de su autonomía, sino más bien todo lo contrario, reforzando sus competencias, la presente Ley pretende que se concierten sus atribuciones con las propias de la Comunidad Autónoma, y ello para hacer realidad el mandato constitucional que postula la eficacia del aparato administrativo.
Se potencia la competencia especial que tienen las diputaciones provinciales, consistente en «asegurar el acceso de la población al conjunto de los servicios mínimos de competencia municipal», pudiendo, incluso, sustituir al municipio en la prestación de los mismos y debiendo hacerlo con la aprobación del Plan provincial de obras y servicios. Además, en el marco de la propuesta de Administración única y del principio de subsidiariedad, están
llamadas a desempeñar un papel cada vez más importante en el conjunto del sector público ya que, por su experiencia y cercanía al ciudadano, pueden prestar mejor los servicios que éste demanda.
Artículo 101
1. La provincia es una Entidad Local de carácter territorial formada por la agrupación de municipios, con personalidad jurídica propia, autonomía y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines propios y específicos.
2. Son fines propios y específicos de la provincia garantizar los principios de solidaridad y equilibrio intermunicipales, en el marco de la política económica y social, y en particular:
a) Asegurar la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio provincial de los servicios de competencia municipal.
b) Participar en la coordinación de la Administración local con la de la Comunidad Autónoma y con la del Estado.
3. El gobierno y la administración de las provincias gallegas corresponde a las Diputaciones Provinciales.
Territorio Artículo 102
1. El término provincial es el ámbito territorial en que la Diputación Provincial ejerce sus competencias.
2. La modificación de los límites provinciales sólo podrá producirse por alteración de los términos municipales y mediante Ley Orgánica conforme a la legislación estatal básica.
Organización Artículo 103
1. Formarán parte de la organización provincial:
a) El Presidente, los Vicepresidentes, el Pleno y la Comisión de Gobierno. Será también órgano de la provincia la Comisión Especial de Cuentas.
b) Son órganos complementarios las comisiones de estudio, informe o consulta, cuya constitución y funcionamiento se acomodará a las mismas reglas que sus homónimas de ámbito municipal. El Pleno de la Diputación, haciendo uso de su potestad de autoorganización, podrá crear cualquier otro órgano de carácter complementario, sin otro límite que el respeto a la organización determinada por la legislación básica y por la presente Ley.
2. Todos los grupos políticos integrantes de la Corporación tendrán derecho a participar, mediante la presencia de Diputados pertenecientes a los mismos, en los órganos complementarios de la Diputación Provincial cuya función sea el estudio, informe o consulta de los asuntos que tengan que ser sometidos a la decisión del Pleno.
De las competencias propias Artículo 109
1. Serán competencias propias de las Diputaciones Provinciales las que bajo este concepto les atribuyan las leyes. Las competencias propias se ejercerán en régimen de autonomía.
Son competencias propias de las Diputaciones Provinciales, en cualquier caso, las siguientes:
a) Coordinar los servicios municipales entre sí para garantizar la prestación integral y adecuada de servicios públicos en todo el territorio de la provincia, cooperando, especialmente, con los municipios de población inferior a 20.000 habitantes para garantizar su efectividad.
b) Prestar asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios,especialmente a los que tengan menor capacidad económica y de gestión.
c) Prestar los servicios públicos de carácter supramunicipal.
d) En general, el fomento y la administración de los intereses peculiares de la provincia.
2. En el ejercicio de las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma, las leyes del Parlamento de Galicia reguladoras de los distintos sectores de la acción pública delimitarán como competencias propias de las Diputaciones Provinciales las que se consideren indispensables para la gestión de los intereses de las mismas.
En el TITULO III está dedicado a otras Entidades Locales, se regulan, con carácter casi reglamentario, las áreas metropolitanas, las mancomunidades de municipios y los consorcios locales, ya que la realidad ha demostrado que estos entes asociativos, por su voluntariedad y capacidad de acomodación a las distintas necesidades reales, constituyen la fórmula idónea para la prestación de determinados servicios que, sin precisar un marco organizativo superior, exceden de la capacidad individual de los municipios.
De las áreas metropolitanas Artículo 120
Las áreas metropolitanas son Entidades Locales integradas por los municipios donde existan grandes aglomeraciones urbanas y cuando entre sus núcleos de población haya vinculaciones económicas y sociales que hagan precisa la planificación conjunta y la coordinación de determinados servicios y obras
Ley 4/2012, 12 abril, del Área Metropolitana de Vigo («D.O.G.» 23 abril).Vigencia: 23 mayo 2012
De las mancomunidades de municipios Artículo 135
1. Los municipios de la Comunidad Autónoma de Galicia tendrán derecho a asociarse en mancomunidades para la ejecución o prestación, en común, de obras, servicios y actividades de su competencia.
2. El objeto de la mancomunidad deberá ser determinado y no podrá asumir todas las competencias de los municipios asociados.
De los consorcios locales Artículo 149
1. Las Entidades Locales gallegas podrán, con carácter voluntario, constituir consorcios locales entre sí o:
a) Con otras Administraciones Públicas para fines de interés común.
b) Con entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público concurrentes con los de las Administraciones Públicas. En este caso en todos los órganos de los que se dote al consorcio deberá garantizarse la presencia mayoritaria del sector público.
2. Los consorcios locales son Entidades Locales dotadas de personalidad jurídica propia y capacidad para el cumplimiento de sus fines específicos, que vendrán definidos en sus respectivos estatutos.
3. Para la gestión de los servicios de su competencia, los consorcios podrán utilizar cualesquiera de las formas previstas en la legislación básica de régimen local y en la presente Ley.
Artículo 153
1. Los núcleos de población separados geográficamente del que tenga la condición de capitalidad del municipio y con características peculiares propias podrán constituirse en Entidades Locales Menores, para la gestión descentralizada de sus intereses peculiares,siempre que:
a) Se acredite la posesión de recursos suficientes para tal gestión y el adecuado
ejercicio de sus competencias.
b) Su constitución no suponga una notable disminución de la capacidad económica
del municipio, que impida el normal cumplimiento de sus obligaciones o menoscabe la calidad de los servicios que viniese prestando.
2. No podrá constituirse en Entidad Local Menor el núcleo territorial en que radique la capitalidad del municipio.
Por otra parte, la deseable descentralización funcional, con el acercamiento de la Administración a los ciudadanos y la conveniencia de la participación de éstos en las decisiones que directamente les afectan, conduce a una regulación abierta y flexible de las entidades locales menores que posibilite su creación, siempre que se acredite la posesión de recursos suficientes y su constitución no suponga una notable disminución de la capacidad económica del municipio.
En el TITULO IV se regula la transferencia y delegación de competencias de la Comunidad Autónoma en las Entidades Locales y de la encomienda de gestión (art. 171 y en el TITULO V las Relaciones interadministrativas (Art. 187 y ss.).En el marco de la propuesta de Administración única, como intento de adecuar la estructura administrativa del Estado, en su conjunto, a la realidad de un Estado compuesto, y entendiendo que el modelo propuesto no se completaría si no se produjese un paralelo proceso de descentralización de competencias de la Administración autonómica hacia los ayuntamientos y las diputaciones, en todos aquellos servicios en que su prestación por estos entes redunde en un mejor servicio al ciudadano, la presente Ley supone no sólo un reforzamiento de las competencias propias de las entidades locales, sino, lo que es más importante y está en armonía con las últimas demandas de los representantes locales, que se regulan las figuras de la transferencia, delegación y encomienda de gestión, figura aquélla -la de transferencia inédita en nuestra tradición y que está llamada a desempeñar un importante papel en la tarea de reforzar el peso de las administraciones locales en el conjunto del sector público.
En lo que respecta a las relaciones entre la Administración autonómica y la Administración local, se consideran por la presente Ley a partir del reconocimiento constitucional y estatutario del principio de autonomía de los entes locales.
Derogados los antiguos instrumentos de tutela, éstos son sustituidos por dos nuevos principios, que presidirán todo el entramado de relaciones interadministrativas: la cooperación y la coordinación. Era necesario, por tanto, que la presente Ley regulase la aplicación y desarrollo de los mismos.
Tanto la cooperación como la coordinación se orientan a flexibilizar y prevenir disfunciones derivadas del propio sistema de distribución de competencias, aunque sin alterar, en ninguno de los casos, la titularidad y el ejercicio de las competencias propias de los entes en relación. La voluntariedad caracterizará a la cooperación, por ello se constituye en el instrumento fundamental de colaboración entre instituciones implicadas en la satisfacción de fines de interés general, deber jurídico de todas y cada una de las administraciones
públicas, a través de la constitución de consorcios locales o la suscripción de los convenios de cooperación que se estimen precisos. Sólo cuando su aplicación resulte «manifiestamente inadecuada por razón de las características de la tarea pública de que se trate», se pondrá en marcha la facultad, que la presente Ley otorga al Consello de la Xunta de Galicia, de coordinar la actividad de las administraciones locales en el ejercicio de sus competencias.
La Ley de Administración Local de Galicia se completa, finalmente, TITULO VI.
Disposiciones comunes a las Entidades Locales con una regulación de todos los aspectos comunes a las entidades locales que integran el bloque del ordenamiento jurídico local.
Además debe hacerse referencia a las siguientes disposiciones:
Ley 7/1996. de 10 de julio. reguladora del desarrollo comarcal (DOG n° 142, del
19.07.1996).
La ley establece el marco normativo en el que se realizará el desarrollo comarcal. Se parte de una actuación territorial basada en la dinamización tanto de los recursos endógenos como de las iniciativas locales mediante la implantación gradual y participativa de planes de desarrollo comarcal que permitan la planificación socioeconómica y la ordenación del territorio junto con la coordinación de las distintas administración y las correspondientes
inversiones públicas. El desarrollo pretendido implica un modelo de cooperación horizontal y vertical que se concreta en la configuración de las comarcas como unidades supramunicipales, en la reducción de los desequilibrios territoriales o en un modelo integrado que permita la protección medioambiental.
La comarca se configura como el ámbito de actuación de los planes de desarrollo comarcal, que se conceptúan como un instrumento de coordinación para la concreción de las directrices y normas básicas contenidas en la legislación de ordenación del territorio que permitan alcanzar un desarrollo territorial homogéneo y equilibrado en Galicia. Al tiempo se establece que tales planes de desarrollo comarcal se ajusten a los planes de ordenación de los recursos naturales, a las directrices de ordenación del territorio y a los planes territoriales integrados.
La ley determina la estructura y el contenido mínimo de cada plan, que comprenderá: un estudio socioeconómico, un estudio del medio físico y la programación concreta de estrategias y actuaciones de desarrollo comarcal. Debe significarse que la iniciativa para la inclusión de una comarca en un plan corresponde a los municipios integrantes (por acuerdo de al menos 2/3 que se trasladará a la Xunta). Adoptado tal acuerdo se procede a la constitución del consejo comarcal y posteriormente se procede a la realización de un pre diagnóstico, que constituye una primera propuesta de objetivos y acciones, a las que se habrán de incorporar las sugerencias del Consejo Comarcal; sujeto todo ello a un posterior informe de viabilidad, conveniencia y oportunidad que emitirá la Comisión de Comarcalización. Finalmente se procede a la aprobación del plan de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 14.
En cuanto a los órganos la ley los sistematiza en las siguientes categorías: órganos de planificación y coordinación (gabinete de planificación y desarrollo territorial, el consejo comarcal y la comisión de comarcalización) y órganos de gestión y promoción (las unidades técnicas comarcales, las fundaciones para el desarrollo de las comarcas y la sociedad anónima para el desarrollo comarcal de Galicia).
Finalmente hacer referencia la denominado mapa comarcal que se configura como aquel instrumento en el que se concreta la aplicación formal y temporal del desarrollo comarcal,y que, en consecuencia, contiene la delimitación territorial de las comarcas, su aprobación y sus modificaciones. Revestirá la forma de Decreto del Consello de la Xunta y a éste se le aplicará el procedimiento establecido en los artículos 28 y siguientes.
Decreto 19/10. de 11 de febrero. que aprueba el reglamento de símbolos de las entidades locales de Galicia (DOG n° 38. del 25.02.2010).
En este sentido dispone que ninguna entidad local gallega pueda utilizar escudo heráldico o bandera que no hayan sido aprobados por el Consello de la Xunta, sin perjuicio de los aprobados por la Administración General de Estado antes de la correspondiente transferencia competencial en favor de nuestra comunidad. Prohíbe, por ejemplo, los símbolos que incorporen en su diseño siglas, anagramas o logotipos de partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales y demás asociaciones y entidades privadas y los que impliquen violación de los principios constitucionales o lesionen derechos fundamentales
Además debe resaltarse que el informe emitido por la comisión heráldica reviste carácter vinculante en aquellos procedimientos relativos a la adopción, modificación o rehabilitación de escudos heráldicos y banderas de las entidades locales gallegas. Las funciones se enumeran en el artículo 5 de dicho reglamento.
Especial atención debe prestarse al capítulo V (16 a 19), ya que en él se regula el procedimiento de aprobación, modificación o rehabilitación de símbolos, los trámites de audiencia, el desistimiento, la documentación que deben aportar las entidades locales para el correcto desarrollo del expediente así como la naturaleza y alcance de los dictámenes emitidos por la comisión.
Ley 4/2004, de 28 de junio, de aplicación del régimen de organización de municipios de gran población (DOG n2 130, del 7.07.2004) :
Dispone en su artículo 1 que el régimen de organización de los municipios de gran población recogido en el título X de la LBRL, se aplica a los municipios de Ferrol, Lugo,Ourense, Pontevedra y Santiago de Compostela; siendo los plenos de los precitados municipios los que disponen la aplicación de la Ley 4/2004 a su respectiva organización.
Ley 4/2002. de 25 de junio, que establece la capitalidad de Santiago de Compostela.(DOG n° 142, del 24.07.2002).
La ley regula el estatuto especial de la ciudad de Santiago de Compostela como sede de las instituciones autonómicas y por su reconocimiento como capital de la Comunidad Autónoma de Galicia, según lo previsto en el artículo 89.2 de la Ley 5/1997, de 22 de julio, de administración local de Galicia. Por tanto, mediante esta norma se establecen los mecanismos adecuados para el tratamiento jurídico-administrativo y financiero del hecho específico de la capitalidad, que se concreta en el otorgamiento a la ciudad de Santiago de Compostela de un estatuto especial.
La ley contiene 28 artículos que se dividen en 4 títulos, De la ciudad de Santiago de Compostela (1 a 6, que comprende la capitalidad, el régimen jurídico especial, los símbolos, el término municipal, etc), De la Organización, competencias e Información (7 a 14), De las relaciones interadministrativas y el Consejo de la Capitalidad (15 a27) y del Régimen de financiación (28). Se completa y cierra con una disposición final.
El artículo 16 dispone que el consejo de la capitalidad se crea como órgano, de carácter permanente, cuyo objeto es la coordinación entre la administración autonómica de Galicia y la Corporación Municipal de Santiago de Compostela en lo que afecta a sus respectivas competencias y responsabilidades derivadas del hecho de la capitalidad.
Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia.
Se aprueba esta ley, que junto con otras leyes anteriores como son la Ley 6/2011, de 13 de octubre, de movilidad de tierras o la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia .Se pretende constituir un cuerpo jurídico coherente y eficaz de cara a la contribución del espacio agrario y sus sistemas productivos, encaminados al objetivo de mejora de la calidad de vida en el medio rural.