jueves, 25 de mayo de 2023

TEMA 1. ORGANIZACIÓN TERRITORIAL. COMPETENCIAS DE LA XUNTA DE GALICIA EN MATERIA DE RÉGIMEN LOCAL. LEGISLACIÓN GALLEGA VIGENTE EN MATERIA DE RÉGIMEN LOCAL

TEMA 1 . ORGANIZACIÓN TERRITORIAL. COMPETENCIAS DE LA XUNTA DE GALICIA EN MATERIA DE RÉGIMEN LOCAL. LEGISLACIÓN GALLEGA VIGENTE EN MATERIA DE RÉGIMEN LOCAL

Podemos definir el Estado como “Sociedad Territorial, jurídicamente organizada, con poder soberano, que persigue el bienestar general” (P. LUCAS VERDÚ). Los elementos que identifican a esta comunidad política son: el territorio, la población y el poder.

El territorio constituye la base espacial sobre la que se asienta el Estado, es el espacio físico en que el estado va a desarrollar sus funciones, y queda comprendido por una serie de límites físicos previamente definidos (las fronteras, tanto en cuanto a su demarcación sobre la tierra como en cuanto a la marítima, cuya extensión ha sido históricamente variable), que son los que delimitan el entorno de actuación del poder estatal; ello se plasma en una doble nota: por una parte el poder del estado solo puede ejercerse dentro de su territorio, y por otra parte toda persona que se encuentre en ese espacio físico quedará sometida al poder de ese estado. El territorio y la pertenencia al mismo se vinculan con la nota de ciudadanía y nacionalidad, las cuales regulan todos los ordenamientos jurídicos, y por lo que respecta al caso español, señalar que la materia relativa a nacionalidad se encuentra regulada en el Código Civil en los Art.17 y ss, dentro del ámbito propio del derecho privado (mientras que en el derecho comparado encuentra su ubicación en el derecho público), y ello toda vez que, con acierto , señala la doctrina casi con unanimidad, la nacionalidad constituye una de las notas esenciales (para el legislador) del ámbito privado de la persona.

El segundo elemento definitorio del estado lo constituye el pueblo, o sustrato sociológico, que está asentado sobre el territorio de referencia y que se caracteriza por poseer una serie de notas comunes, esto es: una lengua común, una cultura común, un pasado también común y, en su caso, un proyecto de vida futuro común. Esos lazos históricos y socioculturales interactúan como elementos de unión .

Finalmente el tercer elemento se concreta en la soberanía o poder soberano. En la actualidad la idea de soberanía se emplea no solo en el ámbito legislativo sino que también se refiere, fundamentalmente a la titularidad originaria del poder (por ejemplo en el caso de España, la soberanía nacional reside en el pueblo español, Art. 1.2 de la CE)..En cualquier caso la soberanía hace referencia al poder del estado, un poder pleno (plenitudo potestatis) que supone que el estado es soberano en el interior, esto es, que ningún poder dentro del territorio estatal puede oponérsele y soberano frente al exterior o demás estados de su entorno, los cuales no pueden inmiscuirse en la gestión estatal ni auto atribuirse facultad alguna que corresponda a ese estado sobre su territorio y en cuanto a quienes sean sus nacionales ó ciudadanos.

Desde el punto de vista organizativo o funcional, de distribución de funciones entre los distintos órganos que integran los entes estatales, será posible que las potestades públicas tengan un titular único y se ejerzan en forma concentrada, o bien que tales, potestades puedan ser ejercidas en forma desconcentrada por los órganos inferiores en virtud de un traspaso de competencias a los mismos por parte del órgano superior jerárquico. También desde este mismo punto de vista puede hablarse de centralización o descentralización según que las funciones se ejerciten exclusivamente por los órganos centrales o que las mismas se asignen a órganos con personalidad jurídica propia que, por consiguiente, las podrán ejercitar con un cierto grado de autonomía.

Desde el plano de la proyección territorial o espacial del poder, que es el que interesa propiamente a este tema, puede producirse una centralización del poder sin reparto de competencias con los entes territoriales; o bien una descentralización del poder estatal con la atribución en estos casos a los entes territoriales de poderes políticos y/o administrativos para su ejercicio en régimen de autogobierno o autonomía. En el primer caso nos encontramos ante el Estado unitario y centralizado. En los demás supuestos ante los Estados que constitucionalmente admiten la distribución territorial del poder, con distintos grados de intensidad según los modelos, que van desde los Estados federales hasta los Estados regionales.

En lo que concierne a la distribución territorial del poder del Estado, el modelo constitucionalmente instaurado es el de un estado fuertemente descentralizado, el denominado "Estado de las autonomías"

El Título VII de la CE lleva por rúbrica "De la organización territorial del Estado" (arts.137 a 158 CE). En este Título se regulan las bases de la Administración local y se perfilan las pautas del denominado Estado autonómico.

El artículo 137 CE dispone que el Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las comunidades autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. Todas estas unidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses”

La Constitución, a la hora de configurar el Estado desde el punto de vista territorial se inscribe en la larga lista de Normas Fundamentales que, con una u otra fórmula, han abierto el paso a la distribución del poder entre distintos entes territoriales que se enmarcan dentro del Estado.

Ahora bien, para concretar cual es la forma de Estado adoptada, el elemento fundamental es la autonomía de las nacionalidades y regiones, dado su contenido netamente político. La autonomía reconocida a los entes locales tiene una dimensión política menor y, en consecuencia, sólo es un elemento auxiliar en la definición de la forma territorial de Estado.

Peculiaridad importante de la vigente Constitución española consiste en no realizar una definición del modelo territorial adoptado. EI constituyente , en lugar de adoptar alguna de las formas clásicas de distribución del poder territorial del estado, ha optado por una clara indefinición del modelo territorial, y ello toda vez que abre la puerta a un complejo proceso caracterizado por la prevalencia del principio dispositivo, esto es, que el acceso al autogobierno, a un mayor ó menor grado de autogobierno, en modo alguno resultará impuesto por el texto constitucional, sino que serán los territorios los que decidan y den el impulso inicial al proceso. Por tanto puede afirmarse que el constituyente no territorializa el estado, sino que el posterior proceso de descentralización se ha llevado a cabo mediante los Estatutos de Autonomía (en adelante EEAA) y debido a la voluntad de las Comunidades Autonómas) CCAA ó territorios que hayan decidido acceder a ese régimen de autogobierno.

Afirma el A.2 CE que España se fundamenta en la indisoluble unidad de la nación española, patria común e indivisible de todos los españoles y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.

Nuestro constituyente, como ya ocurrió con la constitución de 1931, optó por no determinar en el texto constitucional cuales son/serían las nacionalidades y regiones a las que se reconoce el derecho a las autonomías, estableciendo, en cambio, una serie de mecanismos a través de los cuales sería la libre voluntad de las entidades territoriales la que determinaría su acceso a la autogobierno , se trata pues de ejercicio voluntario de un derecho cuya única limitación está en el interés nacional, (aunque sí ha generado problemas la determinación de la titularidad de ese derecho a la autonomía, cuya solución deriva de poner en relación el derecho a la autonomía y el derecho de iniciativa autonómica). El modelo de estado aparece notablemente incierto en cuanto a su configuración definitiva. Se trata de una indefinición formal del modelo, únicamente explicable en términos políticos, lo cierto es que la falta de acuerdo en este tema se presentó en la praxis política como la única alternativa viable para el mantenimiento del consenso, y esto tampoco significa que se haya producido una desconstitucionalización de la forma de estado.

Podría afirmarse que España es hoy un Estado descentralizado que se aproxima en su estructura a los Estados federales, a pesar de que se separa de éstos en que no existen entes territoriales dotados de soberanía, aunque tengan reconocida autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. Este modelo, que se ha dado en denominar "Estado de las Autonomías", aúna los principios constitutivos de una Estado único y los principios informadores de un Estado federal, sin que encaje en las categorías de Estado Federal (por carecer de soberanía los territorios autónomos), ni en la de Estado regional (por no limitarse la autonomía al aspecto puramente administrativo, sino que también alcanza a la propia organización del poder político de los distintos territorios).

En cualquier caso debe tenerse presente que la denominación del modelo territorial regulado en la Constitución no ha sido cuestión pacífica, resultado de la indefinición de la estructura territorial ha sido no solo que no exista un acuerdo en cuanto a la denominación de la nueva estructura estatal española sino también una profunda división doctrinal en cuanto a la naturaleza jurídica del llamado estado de las autonomías; división que puede reconducirse a dos posiciones. Unos consideran que se trata de una variante del género de los federalismos y otros estiman que nos encontramos ante un  estado regional, a la postre lo que subyace es si se adopta una clasificación trimembre o bimembre en cuanto a la tipología de las formas de estado .

Caracterizan el régimen constitucional básico del Estado autonómico a partir de sus principios informadores y con atención especial a la naturaleza de la autonomía a la que pueden acceder las nacionalidades y regiones que integran España, de acuerdo con el art. 2 CE, según TORRES DEL MORAL, los siguientes principios

1. PRINCIPIO DE UNIDAD. El principio de unidad viene proclamado, junto al de autonomía en el artículo 2 de la Constitución: La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.

Por lo que al Derecho se refiere, coexisten en España diversos ordenamientos jurídicos territoriales coordinados entre sí e integrados en el Derecho estatal. Si, desde cierta perspectiva, puede decirse que España es una comunidad jurídica, en la que se integran un Derecho común y otros territorialmente delimitados, desde otro punto de vista cabe decir que forma una unidad jurídica, ya que ese Derecho común unifica en buena medida los ordenamientos parciales porque les es supletorio (art. 149.3 El derecho estatal será,en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas.), y, sobre todo,porque uno y otros reciben su fundamento y encuentran su límite en la Constitución, que es una norma única y superior.Esto permite efectuar la siguiente distinción: Si se parte de una concepción institucionalista del ordenamiento jurídico puede afirmarse que cada institución está dotada de un ordenamiento propio; se trataría de ordenamientos simples. Pero si se atiende a los entes con poder normativo el ordenamiento jurídico que de ellos provenga adquiere una mayor complejidad. Así dentro del ordenamiento jurídico estatal pueden observarse varias subdivisiones en ordenamientos jurídicos secundarios en atención a la naturaleza de sus normas, lo que permitiría distinguir entre los ordenamientos jurídicos civil, penal, administrativo, etc. Desde otra perspectiva pueden, dentro de un estado existir varios ordenamientos jurídicos unos de procedencia estatal, otros supraestatales y otros infraestatales.

Es este segundo punto de vista el que permite afirmar el carácter complejo del ordenamiento jurídico español. En él, al margen del derecho extraestatal (derecho internacional o supranacional) las organizaciones estatales en cuanto reconocidas como entes personificados, integran cada una un ordenamiento específico. Sin embargo, tras la CE 1978, esa pluralidad de entes públicos ha quedado matizada por un hecho decisivo: la creación de un conjunto de entes territoriales sustantivos dotados de importantes poderes políticos y no solo administrativos, son las CCAA .

Los entes territoriales frente a los no territoriales son titulares por esta condición de poderes públicos superiores y específicamente de un poder normativo general con efectos sobre quienes se encuentran en su territorio. Las administraciones locales han sido en nuestra tradición el tipo único de estos entes fuera del propio estado .Ahora bien las CCAA suponen un cambio sustantivo sobre la naturaleza de los entes locales que son entes con responsabilidad y poderes meramente administrativos y cuyos poderes normativos son simplemente reglamentarios .

Por el contrario las CCAA no son simples entes administrativos sino que poseen una verdadera esencia política por su misma posición constitucional y cuentan con un conjunto de poderes y funciones de naturaleza política .

Unidad del Estado. La unidad de la estructura material y de los elementos formales del Estado nos lleva derechamente a concluir la unidad de éste.

El Rey, como jefe del Estado, es precisamente símbolo de esa unidad estatal y de su permanencia (A. 56.1). Y este Estado único se manifiesta, en el orden externo, como un único sujeto internacional, mientras que, en el orden interno, aparece como una unidad económica, con unidad de mercado, con libertad de circulación y de establecimiento de personas y bienes (A. 139.2), con unidad de sistema fiscal y con una ordenación general de la economía, que, aunque participada por los entes territoriales y por las fuerzas sociales, es unitaria en su programación global (A. 131.1 y 149.1.13.2ª).

2. PRINCIPIO DE AUTONOMÍA. La doctrina se ha mostrado unánime a la hora de apreciar dos vertientes de la autonomía: como derecho y como principio de organización del Estado; el Tribunal Constitucional se expresa en igual sentido. Es la propia Constitución la que facilita esta conclusión. Así, el A. 2 CE dice La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas, y el A. 143.1 CE reitera esta idea de derecho a la autonomía. Por otra parte, el A .137 CE es una clara manifestación de la autonomía como principio de organización y de funcionamiento. Pese a esta autonomía cabe recordar que el Artículo 138.1 CE El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad, consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo, entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular, y que (art. 138.2 CE) Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales.

Ha sido el TC el que ha delimitado la naturaleza política de la autonomía de las nacionalidades y regiones, a partir de los principios constitucionales. En su sentencia de 2 de febrero de 1981 (STC 4/1981) dice que En efecto, autonomía no es soberanía -y aún este poder tiene sus límites-, y dado que cada organización territorial dotada de autonomía es una parte del todo, en ningún caso el principio de autonomía puede oponerse al de unidad, sino que es precisamente dentro de éste donde alcanza su verdadero sentido, como expresa el artículo 2 de la Constitución.De aquí que el artículo 137 de la Constitución delimite el ámbito de estos poderes autónomos, circunscribiéndolos a la «gestión de sus respectivos intereses», lo que exige que se dote a cada Ente de todas las competencias propias y exclusivas que sean necesarias para satisfacer el interés respectivo.

De acuerdo pues con la Constitución, la autonomía que garantiza para cada Entidad lo es en función del criterio del respectivo interés: interés del municipio, de la provincia, de la Comunidad Autónoma.

De acuerdo con el A.143.10E en el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el A.2CE: las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes,los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título 8 y en los respectivos Estatutos. Con lo cual el contenido de la autonomía política parece concretarse en el acceso al autogobierno. No obstante, el problema queda desplazado toda vez que hay que determinar que hay que entender en este caso por autogobierno o simplemente por gobierno.

De un lado, la existencia de un Poder Ejecutivo autonómico está ampliamente reconocida en el A.149CE y ha sido desarrollado por los estatutos de autonomía. De otro lado, el A.152.1CE dibuja la organización institucional básica de las Comunidades que hayan accedido a la autonomía por la vía "rápida", y en ella se prevé un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas. Posteriormente, todos los estatutos han seguido el mismo modelo organizativo.

Además de funciones ejecutivas y administrativas, el Ejecutivo autonómico, ejerce también funciones de dirección política, como lo demuestra el que el A.152 CE, diga que es políticamente responsable ante la Asamblea legislativa.

Para las Comunidades Autónomas que accedieran a su Autonomía por la vía del A.151 CE, el A.152CE prevé la existencia de una Asamblea Legislativa, elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio. La generalización y homogeneización del sistema autonómico ha sido absoluta en este punto; de manera que todos los EEAA han instaurado Asambleas Legislativas y han asumido para su Comunidad esta potestad.

Así, todas las CCAA están dotadas de un Gobierno con facultades de dirección política y ejecutiva y una Asamblea con potestades legislativa y de control político ordinario y extraordinario del Gobierno. Los Presidentes de los Gobiernos autonómicos son, además, elegidos por la Asamblea Legislativa.

Y si hay autonomía política debe haberla también administrativa. Ya hemos indicado que los Gobiernos autonómicos tienen facultades ejecutivas y administrativas. Y el A.153 .c )CE habla de Administración autónoma y de sus normas reglamentarias.

Por último, el A.156CE dispone que las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles.

Por lo demás, la autonomía también queda limitada por la prohibición de constituir federaciones de Comunidades Autónomas, según el A.145.1 CE.

La unidad económica y el territorio propio abonan la existencia de un nuevo límite, constituido por lo establecido en el A. 139.2 CE: Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español.

De igual manera, el principio de igualdad del A.14CE impide el establecimiento de privilegios económicos y sociales para una Comunidad según dispone el A.138.2 CE: Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales. Y el art. 139.1 Artículo 139 .1. Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado.

En la misma línea se inscribe la atribución que el A.149.1.1 CE hace a los poderes centrales del Estado, de la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.

Los derechos fundamentales no están afectados por la estructura territorial del Estado, sino que configuran un estatuto jurídico constitucional unitario para todos los españoles, dice el TC en su STC. De 02/02/1981.

Por eso todo lo concerniente a los derechos fundamentales es competencia de los órganos centrales y generales del Estado: las Cortes Generales, porque su regulación jurídica requiere forma de ley orgánica (A.81 CE ); el Poder Judicial, porque es el tutor efectivo de los derechos; el Tribunal Constitucional, porque es su última garantía a través del recurso de amparo.Ninguna norma de una Comunidad Autónoma puede afectar a la posición jurídica fundamental de los ciudadanos.

3. PRINCIPIO DE JERARQUÍA. La autonomía y los estatutos que la desenvuelven están subordinados a la Constitución. Por otra parte, la Constitución establece, en su A.149.3 CE, la supremacía del Derecho estatal cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas.

En virtud de su superioridad, le corresponden al Estado central ciertas facultades de coordinación y de control de las Comunidades Autónomas. Dice el TC que la coordinación persigue la integración de la diversidad de las partes en un conjunto unitario. La coordinación general debe ser entendida como la fijación de medios y de sistemas de relación que hagan posible la información recíproca, la homogeneidad técnica en determinados aspectos y la acción conjunta de las autoridades centrales y comunitarias en el ejercicio de sus respectivas competencias, de tal modo que se logre la integración de los actos parciales en la globalidad del sistema. Es a los poderes centrales a quienes incumbe dicha coordinación (STC32/1983, de 28 de abril).

Sin embargo, la facultad de coordinación de los órganos centrales del Estado no puede traducirse en una invasión en las competencias autonómicas. Antes al contrario, las presupone, puesto que sin el ejercicio de estas competencias por parte de las distintas Comunidades Autónomas el Estado central no tendría nada que coordinar (STC 2-2-1981).

Otras manifestaciones de este principio de supremacía, contenidas en nuestra Constitución, son las siguientes: A.150.3 CE "El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales,por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad", el A.155.1.CE :. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas y el A161.2CE: "El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses".

4. PRINCIPIO DISPOSITIVO. La Constitución no crea un Estado de estructura regional, no territorializa el estado, sino que le permite que se estructure mediante el ejercicio de la opción autonómica por parte de ciertos entes territoriales en representación de su población.

Pero los sujetos de la opción autonómica no sólo pudieron decidir si accedían a ella o no sino que pudieron delimitar territorialmente su Comunidad Autónoma, aunque con ciertos límites constitucionales. Podían, además, escoger el momento deseado para ejercitar dicha opción y decidirse por una de las dos vías que, con carácter general, brinda la Constitución en sus A.143 y 151. Opción que se extiende a la denominación de la Comunidad Autónoma, a la determinación de su sede y de sus símbolos y a la adopción de una lengua oficial junto al castellano. Por otra parte, cada Comunidad ha podido asumir el ámbito de competencias querido, así como la organización institucional idónea para ejercerlas.

Ha podido, asimismo, establecer las bases para el traspaso de los servicios y el procedimiento de reforma de su Estatuto. Y puede todavía optar por el incremento futuro de su nivel autonómico.

Por tanto la Constitución no impone la uniformidad autonómica, ni siquiera la homogeneidad.

Pero, para evitar los riesgos de una excesiva heterogeneidad, establece unos límites de Derecho necesario al principio de voluntariedad. Junto al respeto del mapa provincial existente y a la necesaria contigüidad de las provincias en el caso de Comunidades compuestas por varias (A.143.1), se prohíbe constitucionalmente, como ya vimos, la federación de las Comunidades

Autónomas, aunque se permiten acuerdos de cooperación entre ellas (A. 145). Incluso el A.144 reconoce a las Cortes Generales la facultad de sustituir, por motivos de interés nacional y mediante ley orgánica, la voluntad de las Corporaciones locales y tomar así la iniciativa del proceso autonómico.

5. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD. El A.2 CE parece configurarlo como el envés del principio de autonomía; y, efectivamente, el TC dice de ella que es un corolario de la autonomía de las nacionalidades y regiones, siendo el Gobierno de la nación el prioritaria-mente llamado a velar por él, teniendo que  administrar con libertad, con respeto al pluralismo, con justicia y con igualdad unos medios que siempre son escasos en relación a los fines.

Equilibrio e integración son las notas que el principio de solidaridad añade al régimen autonómico. Sus manifestaciones más importantes tienen un fondo económico y social: El A138.1.CE "El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular" y el A. 158.2CE : Con el fin de corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad, se constituirá un Fondo de Compensación con destino a gastos de inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes Generales entre las Comunidades Autónomas y provincias, en su caso.

6. PRINCIPIO DE COOPERACIÓN. El principio de cooperación vincula a las CCAA con los poderes centrales en una posición de paridad o de relativa equiparación en la materia en que esto sea factible. La cooperación se plasma, en mecanismos de participación, que cabe clasificar en tres bloques: participación en la composición de órganos del Estado, participación en la formación de la voluntad estatal y formas de cooperación interregional.

Las Comunidades Autónomas participan directamente sólo en la composición del Senado, a través del nombramiento de Senadores autonómicos (art. 69.5). Participan en la formación de la voluntad estatal de varios modos, Así:

-Con su legitimación para recurrir ante el Tribunal Constitucional las leyes o los actos y disposiciones con valor de ley.

-Al participar con su facultad de iniciativa legislativa.

- Y En tercer lugar, cooperan con su facultad de iniciativa de reforma constitucional.

Y queda por mencionar la cooperación interregional mediante acuerdos y convenios para la gestión y prestación de servicios propios: A.145.2CE "Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la autorización de las Cortes Generales".

2. COMPETENCIAS DE LA XUNTA DE GALICIA EN MATERIA DE RÉGIMEN LOCAL.

El título competencial autonómico específico está recogido en el artículo 27.2 EAG,según el cual, en el marco del presente estatuto le corresponde a la Comunidad autónoma gallega la competencia exclusiva de las siguientes materias: Organización y régimen jurídico de las comarcas y parroquias rurales como entidades locales propias de Galicia, alteraciones de términos municipales comprendidos dentro de su territorio y, en general, las funciones que sobre el Régimen Local correspondan a la Comunidad Autónoma al amparo del artículo 149,1,18, de la Constitución y su desarrollo.

El artículo 40 EAG establece que, en los términos previstos en el artículo 27.2 del EAG, por ley de Galicia se podrá:

1. Reconocer la comarca como entidad local con personalidad jurídica y demarcación propia, la comarca no supondrá, necesariamente, la supresión de los municipios que la integren.

2. Crear, asimismo, agrupaciones basadas en hechos urbanísticos y otros de carácter funcional con fines específicos.

3. Reconocer personalidad jurídica a la parroquia rural.

El reparto competencial en materia legislativa en el ámbito del régimen local se concreta en los siguientes extremos: en los aspectos normativos de legislación de régimen local para los que se requiera Ley Orgánica, la competencia será estatal (por ejemplo, como ya se anticipó, cuando se trate de alteración de límites provinciales)

Realmente el debate se ha centrado en determinar el alcance del título competencial estatal recogido en el artículo 149.1.18 CE, que atribuye al Estado la competencia para regular las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios, de modo que en todo caso se garantice un trato común al administrado en todo el territorio nacional.

En concreto las competencias correspondientes a la Xunta de Galicia en materia de administración local se gestionan a través de la Dirección General de Administración Local, perteneciente a la Consellería de Presidencia, Administracións públicas e Xustiza.

Tales competencias se concretan, por lo que corresponde a dicha dirección general, en los siguientes puntos:

- relación con las corporaciones locales y elaboración de los programas formativos en materia de Administración local.

- fomento de las líneas de colaboración con las entidades locales gallegas en lo que se refiere a la convocatoria y ejecución de líneas de subvención destinadas a ellas.

- ejecución de las competencias que, con respecto a los funcionarios con habilitación de carácter estatal, le correspondan a la Comunidad Autónoma de Galicia.

- Elaboración, impulso y gestión de programas con financiación de la Unión Europea y de cooperación transfronteriza con incidencia en el mundo local haciendo especial hincapié en las acciones enmarcadas en el ámbito de la cooperación Galicia-Norte de Portugal.

- La tramitación de los expediente de declaración de urgente ocupación en las expropiaciones forzosas instados por las entidades locales.

- Registro de Entidades Locales de Galicia.

- Aquellas otras que, se le atribuyan por la normativa vigente así como las que, dentro de su ámbito competencial, se le asignen o deleguen.

Aunque para proceder a una correcta delimitación competencial hay que estar a lo establecido por la Ley 5/1997, de 22 de julio, de administración local de Galicia (LALG).

Artículo 1

1. La Comunidad Autónoma de Galicia se organiza en municipios y provincias, que ostentan la condición de Entidades Locales territoriales, a las que se garantiza la autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.

2. En los términos que determinará una Ley del Parlamento de Galicia, las parroquias rurales gallegas tendrán la consideración de Entidades Locales territoriales y gozarán de autonomía para la gestión de sus intereses patrimoniales.

Artículo 2

1. Disfrutan de la condición de entidades locales no territoriales las mancomunidades de municipios, los consorcios locales y las entidades locales menores.

2. Las áreas metropolitanas tendrán la consideración de entidades locales supramunicipales de carácter territorial

Artículo 2 redactado por la disposición final tercera de la Ley [GALICIA] 4/2012, 12 abril,del Área Metropolitana de Vigo («D.O.G.» 23 abril).Vigencia: 23 mayo 2012

Artículo 3

La Xunta de Galicia llevará un registro en el que se inscribirán todas las Entidades Locales de Galicia. El contenido, organización y funcionamiento del mismo se determinará reglamentariamente.

Artículo 4

1. Las Entidades Locales gallegas se regirán conforme a lo dispuesto en la presente Ley y en la normativa que la desarrolle, sin perjuicio de lo establecido en la normativa básica estatal.

2. Los reglamentos orgánicos y ordenanzas de cada Entidad Local serán de aplicación en todo lo no previsto por la legislación básica y por la presente Ley.

Artículo 5

1. Las Entidades Locales servirán con objetividad a los intereses públicos que se les encomienden y actuarán de acuerdo con los principios de eficacia y servicio a los ciudadanos, descentralización, desconcentración y coordinación, con autonomía propia y sometimiento pleno a la Ley y al derecho.

2. Las Entidades Locales, conforme a los criterios de reciprocidad en sus relaciones entre sí y con las otras administraciones públicas, se regirán por los principios de colaboración, cooperación, auxilio y respeto a los respectivos ámbitos de competencias.

3. La Xunta de Galicia, a través de la Comisión Gallega de Cooperación Local, fomentará y promocionará las relaciones de colaboración y cooperación entre las distintas administraciones públicas gallegas.

Artículo 6

1. En su calidad de administraciones públicas, corresponderán a las Entidades Locales territoriales de Galicia, en el ámbito de sus competencias y en los términos establecidos por la legislación de régimen local:

a) La potestad reglamentaria y de autoorganización.

b) La potestad tributaria y financiera.

c) La potestad de programación o planificación.

d) Las potestades expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación de

oficio de sus bienes.

e) La potestad de legitimidad y ejecutividad de sus actos.

f) La potestad de ejecución forzosa y sancionadora.

g) La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos.

h) La inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las Leyes, y las de prelación, preferencia y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública en relación con sus créditos, sin perjuicio de las que correspondan a la Hacienda del Estado y de la Xunta de Galicia.

i) La exención de los impuestos del Estado y de la Xunta de Galicia, en los términos establecidos por las Leyes.

2. Las potestades y prerrogativas determinadas por el apartado anterior serán también de aplicación a las demás Entidades Locales no territoriales, de conformidad, en su caso, con lo establecido por sus estatutos, con las siguientes particularidades:

a) La potestad tributaria se referirá, exclusivamente, al establecimiento de tasas, contribuciones especiales y precios públicos.

b) La potestad expropiatoria corresponderá al municipio o provincia, que la ejercerá en beneficio y a instancia de la Entidad Local interesada.

Artículo 8

1. Las competencias de las Entidades Locales son propias o atribuidas por delegación,previa aceptación de la entidad correspondiente.

2. Las competencias propias de municipios, provincias y demás entidades territoriales solo podrán ser determinadas por Ley y se ejercerán en régimen de autonomía y bajo su propia responsabilidad, atendiendo siempre a la debida coordinación, en su programación y ejecución, con las demás administraciones públicas en los términos establecidos por las Leyes.

3. La Xunta de Galicia podrá delegar competencias en las Entidades Locales y encomendarles la gestión ordinaria de sus servicios en los términos establecidos por la presente Ley. Para su efectividad será necesaria la aceptación expresa del Pleno de la Corporación.

La delegación no supondrá cesión de la titularidad de la competencia. Las competencias delegadas se ejercerán en los términos de la delegación, que preverá las técnicas de dirección y control y los medios para desempeñarlas, que, en todo caso, tendrán que respetar la potestad de autoorganización de los servicios de la Entidad Local que asuma la delegación.

La encomienda de gestión no supondrá cesión de la titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad de la Xunta de Galicia dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de la encomienda.

4. Las competencias municipales podrán ser ejercidas por las áreas metropolitanas, mancomunidades de municipios o consorcios locales en los supuestos y con los requisitos establecidos por la presente Ley y siempre previa delegación de la Entidad Local mediante acuerdo corporativo.

Artículo 9

Siempre que sea posible, y cuando no se opongan razones de interés público debidamente consignadas, se concederá a las asociaciones de municipios y provincias que ostenten la representación y defensa de los intereses de las Entidades Locales gallegas ante los correspondientes poderes públicos la oportunidad de exponer su parecer sobre las disposiciones de carácter general y anteproyectos de Ley que, en materia de régimen local, elabore la Xunta de Galicia. Se hará efectivo mediante un informe razonado y en un plazo mínimo de diez días, a contar desde el siguiente a la remisión del mismo para consulta.

Artículo 182

1. La delegación de competencias de la Comunidad Autónoma en favor de las Entidades Locales se realizará mediante Decreto del Consejo de la Xunta de Galicia.

2. Para la fijación de los términos de la delegación se constituirá una Comisión Mixta,integrada por tres representantes de la Comunidad Autónoma y tres de las Entidades Locales receptoras de la delegación. Así, formarán parte de esta Comisión Mixta:

a) Por parte de la Administración autonómica, el Consejero competente en materia de régimen local, que, a su vez, presidirá la Comisión, el Consejero de Economía yHacienda y el Consejero responsable de la materia o materias objeto de la delegación.

b) Por parte de la Entidad Local beneficiaria de la delegación, el Alcalde o

Presidente de la Corporación y dos miembros de la misma designados por el Pleno.

3. La delegación de competencias requerirá aceptación expresa por parte de las Entidades Locales receptoras. Tal aceptación se formulará y remitirá con carácter previo a la deliberación del Consejo de la Xunta de Galicia. Además, con carácter previo a dicha deliberación, la Comisión Mixta a que se refiere el apartado 2 de este mismo artículo solicitará informe de la Comisión Gallega de Cooperación Local.

4. El Decreto de Delegación se publicará en el «Diario Oficial de Galicia» y en el «Boletín Oficial del Estado» y deberá referirse, entre otros, a los siguientes extremos:

a) Competencias cuya ejecución se delega.

b) Referencia a las normas legales que justifican la delegación.

c) Medios materiales, financieros y, en su caso, personales que se ponen a

disposición, así como la valoración y el procedimiento de su revisión.

d) Valoración del coste efectivo de la prestación del servicio, teniendo en cuenta que, cuando se deleguen servicios cuya prestación esté gravada con tasas o reporte ingresos de derecho privado, su importe minorará la valoración del coste efectivo del servicio delegado. Se entiende por coste efectivo el que corresponda al gasto corriente, así como, en su caso, al gasto de inversión nueva y de reposición y a las subvenciones condicionadas Letra d) del número 4 del artículo 182 redactada por la Disposición Adicional 5.ª de la Ley [GALICIA] 8/1999, 30 diciembre, de medidas fiscales y presupuestarias y de función pública y actuación administrativa («D.O.G.»31 Diciembre) Vigencia: 1 enero 2000

e) Referencia a la documentación administrativa relativa a la competencia o servicio cuya prestación se delega.

f) Fecha de efectividad de la delegación.

g) Duración de la delegación.

h) Condiciones, instrucciones y directrices que formule la Xunta de Galicia, así como mecanismos de control y requerimientos que puedan ser formulados y supuestos en que procederá la revocación de la delegación.

La Comunidad Autónoma de Galicia, siempre y cuando afecte a los intereses generales de la misma, podrá transferir o delegar competencias en los municipios y, asimismo, podrá encomendar a éstos, siempre que se trate de municipios que sean capitales de provincia o con una población superior a los setenta mil habitantes, la gestión ordinaria de los servicios propios de la Comunidad Autónoma.

El régimen de las competencias que la Comunidad Autónoma pueda transferir o delegar en los municipios, mediante ley del Parlamento de Galicia o decreto del Consello de la Xunta de Galicia, así como el de la encomienda de gestión de los servicios propios de la Comunidad Autónoma, se acomodará a las reglas previstas en el título IV de la presente Ley.

3. LEGISLACIÓN GALLEGA VIGENTE EN MATERIA DE RÉGIMEN LOCAL.

- Lei 5/1997, de 22 de julio, de Administración local de Galicia. Consta de 333 artículos que se estructuran en un título preliminar y 8 títulos:

Esta ley derogó expresamente la Ley 8/1989, de 15 de junio, de delimitación y coordinación de las competencias de las diputaciones provinciales gallegas.

El objetivo primordial de la ley es, según revela su Exposición de Motivos, regular las peculiaridades que en el ámbito local se dan en nuestra Comunidad Autónoma. En general, todo el texto de la ley ha procurado ajustarse a la sistemática de la Ley Básica del Estado, desarrollándose aquellos aspectos que, por su contenido, así lo requerían.

Regula las entidades locales que la legislación básica del Estado específica como entes locales territoriales, el municipio y la provincia. Se dota a la parroquia rural, de larga tradición en el campo gallego, verdadera trama celular de la vida local de nuestro pueblo y su auténtica seña de identidad, de la condición de ente local de carácter territorial, dejando la regulación de su organización, funcionamiento y competencias a una ley posterior del Parlamento de Galicia. A partir de ahí, se diseñan, con nuevos perfiles, las demás entidades locales, fomentándose, por ejemplo, las mancomunidades de municipios, los consorcios locales, que son dotados del carácter de entidades locales institucionales, colmándose así el vacío legal existente en la materia, y las áreas metropolitanas, que deberán hacer frente a las nuevas exigencias de servicios públicos demandados por los ciudadanos con organizaciones fuertes y dotadas de los medios necesarios.

El Título 1 de la Ley regula el municipio. El municipio constituye el nivel básico y esencial de la organización territorial de Galicia, regulándose en la presente Ley sus elementos esenciales, de entre los cuales destaca, por la problemática que lleva aparejada, el territorio. La opinión unánime, en este momento, es que el número de municipios españoles no es, precisamente, pequeño, por lo que su aumento no parece lo más deseable, sobre todo si tenemos en cuenta que, en principio, los pequeños municipios, con escasa población e insuficientes medios económicos, difícilmente pueden atender las exigencias que requiere la prestación de los servicios públicos. Por ello esta Ley pretende lograr fórmulas adecuadas que, sin adoptar medidas drásticas, dificulten la creación de nuevos municipios independientes, favoreciendo, por contra, el asociacionismo municipal,ya que la experiencia ha demostrado que las mancomunidades de municipios o los consorcios locales, infrautilizados en el territorio gallego, gestionan con menor coste y mayor efectividad las competencias locales, especialmente en el caso de los pequeños municipios.

Artículo 10

1. Los municipios son Entidades Locales básicas de la organización territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia y cauces de participación ciudadana en los asuntos públicos locales.

2. El municipio tiene personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

3. Son elementos del municipio el territorio, la población y la organización.

Territorio Artículo 11

1. El término municipal es el territorio en que el Ayuntamiento ejerce sus competencias.

El ejercicio de competencias fuera del término municipal conllevará la nulidad radical de la actuación por manifiesta incompetencia, salvo en los supuestos en que las potestades municipales puedan, al amparo de una norma específica, exceder el propio término.

2. Todo municipio pertenecerá a una sola provincia.

De las alteraciones de los términos municipales Artículo 12

1. La alteración de los términos municipales solo podrá producirse entre municipios limítrofes.

2. El término municipal podrá ser alterado:

a) Por fusión de dos o más municipios limítrofes para constituir un nuevo municipio.

b) Por incorporación de uno o más municipios a otro limítrofe.

c) Por segregación de parte del término de un municipio o de varios municipios para constituir un nuevo municipio.

d) Por segregación de parte del término de un municipio o de varios municipios para agregarse a otro limítrofe.

3. Ninguna alteración podrá dar lugar a un término municipal discontinuo.

4. Los límites territoriales de los términos municipales podrán modificarse con la finalidad de adecuarlos a las iniciativas de corrección de disfuncionalidades territoriales elaboradas por la Comisión Gallega de Delimitación Territorial. La modificación será acordada por el Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta del Consejero competente en materia de régimen local, previa audiencia, por plazo de un mes, de los municipios afectados, informe de la respectiva Diputación Provincial y dictamen del Consejo Consultivo de Galicia.

5. Las alteraciones de los términos municipales se inscribirán en el Registro de Entidades Locales de Galicia y en el estatal.

El ejemplo más reciente de alteración de termino municipal en este caso fusión es el DECRETO 83/2013, de 6 de junio, por el que se aprueba la fusión voluntaria de los municipios de Oza dos Ríos y Cesuras y se constituye el municipio de Oza-Cesuras.

Artículo 15

1. Se crea la Comisión Gallega de Delimitación Territorial como órgano de estudio, consulta y propuesta en relación con las materias que atañen a la determinación, revisión y modificación de los límites territoriales de las Entidades Locales gallegas y de las demarcaciones en que se estructura la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia.

D 370/1998, 10 diciembre, por el que se establecen la naturaleza y funciones de la Comisión Gallega de Delimitación Territorial («D.O.G.» 8 enero 1999).

Artículo 31 Del procedimiento común para la alteración de los términos municipales

Población Artículo 52

1. La población del municipio está constituida por el conjunto de personas inscritas en el padrón municipal.

Artículo 53

1. El padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de su municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que se expidan de estos datos tendrán carácter de documento público y fehaciente a todos los efectos administrativos.

Organización Artículo 59

1. Los municipios de la Comunidad Autónoma de Galicia tienen la potestad de autoorganización y por ello podrán aprobar sus reglamentos orgánicos sin otro límite que el respeto a las reglas de organización municipal establecidas por la legislación básica del Estado y por la presente Ley.

2. La organización municipal se regirá por las siguientes reglas:

a) El Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el Pleno existirán en todos los Ayuntamientos.

b) Existirá una Comisión de Gobierno en los municipios cuya población de derecho sea superior a 5.000 habitantes y en los de población inferior cuando lo acuerde el Pleno del Ayuntamiento o lo establezca el reglamento orgánico de éste.

c) La Comisión Especial de Cuentas existirá en todos los Ayuntamientos.

d) Podrán complementar la organización municipal los Alcaldes de barrio, las comisiones de estudio, informe o consulta, los órganos de gestión  desconcentrada y de participación ciudadana y cualquier otro órgano establecido por el Ayuntamiento y regulado por su reglamento orgánico.

3. La creación de los órganos complementarios responderá a los principios de eficacia, economía organizativa y participación ciudadana y exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Determinación de su forma de integración en la organización municipal y de su dependencia jerárquica.

b) Delimitación de sus funciones y competencias.

c) Dotación de los créditos precisos para su puesta en marcha y funcionamiento.

4. No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de éstos.

Del Alcalde Artículo 61; De los Tenientes de Alcalde Artículo 62: Del Pleno Artículo 64:

De las competencias Artículo 80

1. El municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias,podrá promover toda clase de actividades y prestar todos los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad de vecinos.

2. El municipio ejercerá, en todo caso, competencias en los términos de la legislación del Estado y de la Comunidad Autónoma en las siguientes materias:

a) La seguridad en lugares públicos.

b) La ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas.

c) La protección civil y la prevención y extinción de incendios.

d) La ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística; la promoción y gestión de viviendas; los parques y jardines; la pavimentación de vías públicas urbanas y la conservación de caminos y vías rurales.

e) El patrimonio histórico-artístico.

f) La protección del medio ambiente.

g) Abastos, mataderos, ferias, mercados y la defensa de usuarios y consumidores.

h) La protección de la salubridad pública.

i) La participación en la gestión de la atención primaria de la salud.

j) Los cementerios y servicios funerarios.

k) La prestación de los servicios sociales y la promoción y reinserción sociales.

l) El suministro de agua, el alumbrado público, los servicios de limpieza viaria, la

recogida y el tratamiento de residuos, el alcantarillado y el tratamiento de aguas residuales.

m) El transporte público de viajeros.

n) Las actividades e instalaciones culturales y deportivas, la ocupación del tiempo libre y el turismo.

ñ) La participación en la programación de la enseñanza y la cooperación con la Administración educativa en la creación, construcción y mantenimiento de los centros docentes públicos, la intervención en los órganos de gestión de los centros docentes y la participación en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria.

o) La ejecución de programas propios destinados a la infancia, juventud, mujer y tercera edad.

p) La participación en la formación de activos y desempleados.

Artículo 88

1. Por sus singulares características, gozarán de un régimen especial los municipios turísticos, los histórico-artísticos, los industriales, los pesqueros y los rurales.

2. Corresponde tal declaración, conforme al procedimiento que  reglamentariamente se establezca, al Consejo de la Xunta de Galicia, de oficio o a instancia de los municipios interesados.

3. La aplicación de más de un régimen o tratamiento especial podrá compatibilizarse siempre que el municipio reúna las condiciones y requisitos legales exigidos en cada caso.

4. Además de los regímenes municipales especiales establecidos en la presente Ley, podrán regularse, mediante Ley, otros en los que se tengan en cuenta otras particularidades propias de Galicia.

5. Mediante Ley del Parlamento de Galicia se regulará el régimen jurídico específico de las diferentes catalogaciones de los municipios.

De los municipios turísticos Artículo 90 , Decreto 32/2015, 19 febrero, por el que se regula la declaración de municipio turístico; De los municipios histórico-artísticos Artículo 93; De los municipios industriales Artículo 95; De los municipios pesqueros Artículo 98; De los municipios rurales Artículo 100.

El Título II Regula la provincia. En cuanto a la provincia, y sin merma de su autonomía, sino más bien todo lo contrario, reforzando sus competencias, la presente Ley pretende que se concierten sus atribuciones con las propias de la Comunidad Autónoma, y ello para hacer realidad el mandato constitucional que postula la eficacia del aparato administrativo.

Se potencia la competencia especial que tienen las diputaciones provinciales, consistente en «asegurar el acceso de la población al conjunto de los servicios mínimos de competencia municipal», pudiendo, incluso, sustituir al municipio en la prestación de los mismos y debiendo hacerlo con la aprobación del Plan provincial de obras y servicios. Además, en el marco de la propuesta de Administración única y del principio de subsidiariedad, están

llamadas a desempeñar un papel cada vez más importante en el conjunto del sector público ya que, por su experiencia y cercanía al ciudadano, pueden prestar mejor los servicios que éste demanda.

Artículo 101

1. La provincia es una Entidad Local de carácter territorial formada por la agrupación de municipios, con personalidad jurídica propia, autonomía y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines propios y específicos.

2. Son fines propios y específicos de la provincia garantizar los principios de solidaridad y equilibrio intermunicipales, en el marco de la política económica y social, y en particular:

a) Asegurar la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio provincial de los servicios de competencia municipal.

b) Participar en la coordinación de la Administración local con la de la Comunidad Autónoma y con la del Estado.

3. El gobierno y la administración de las provincias gallegas corresponde a las Diputaciones Provinciales.

Territorio Artículo 102

1. El término provincial es el ámbito territorial en que la Diputación Provincial ejerce sus competencias.

2. La modificación de los límites provinciales sólo podrá producirse por alteración de los términos municipales y mediante Ley Orgánica conforme a la legislación estatal básica.

Organización Artículo 103

1. Formarán parte de la organización provincial:

a) El Presidente, los Vicepresidentes, el Pleno y la Comisión de Gobierno. Será también órgano de la provincia la Comisión Especial de Cuentas.

b) Son órganos complementarios las comisiones de estudio, informe o consulta, cuya constitución y funcionamiento se acomodará a las mismas reglas que sus homónimas de ámbito municipal. El Pleno de la Diputación, haciendo uso de su potestad de autoorganización, podrá crear cualquier otro órgano de carácter complementario, sin otro límite que el respeto a la organización determinada por la legislación básica y por la presente Ley.

2. Todos los grupos políticos integrantes de la Corporación tendrán derecho a participar, mediante la presencia de Diputados pertenecientes a los mismos, en los órganos complementarios de la Diputación Provincial cuya función sea el estudio, informe o consulta de los asuntos que tengan que ser sometidos a la decisión del Pleno.

De las competencias propias Artículo 109

1. Serán competencias propias de las Diputaciones Provinciales las que bajo este concepto les atribuyan las leyes. Las competencias propias se ejercerán en régimen de autonomía.

Son competencias propias de las Diputaciones Provinciales, en cualquier caso, las siguientes:

a) Coordinar los servicios municipales entre sí para garantizar la prestación integral y adecuada de servicios públicos en todo el territorio de la provincia, cooperando, especialmente, con los municipios de población inferior a 20.000 habitantes para garantizar su efectividad.

b) Prestar asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios,especialmente a los que tengan menor capacidad económica y de gestión.

c) Prestar los servicios públicos de carácter supramunicipal.

d) En general, el fomento y la administración de los intereses peculiares de la provincia.

2. En el ejercicio de las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma, las leyes del Parlamento de Galicia reguladoras de los distintos sectores de la acción pública delimitarán como competencias propias de las Diputaciones Provinciales las que se consideren indispensables para la gestión de los intereses de las mismas.

En el TITULO III está dedicado a otras Entidades Locales, se regulan, con carácter casi reglamentario, las áreas metropolitanas, las mancomunidades de municipios y los consorcios locales, ya que la realidad ha demostrado que estos entes asociativos, por su voluntariedad y capacidad de acomodación a las distintas necesidades reales, constituyen la fórmula idónea para la prestación de determinados servicios que, sin precisar un marco organizativo superior, exceden de la capacidad individual de los municipios.

De las áreas metropolitanas Artículo 120

Las áreas metropolitanas son Entidades Locales integradas por los municipios donde existan grandes aglomeraciones urbanas y cuando entre sus núcleos de población haya vinculaciones económicas y sociales que hagan precisa la planificación conjunta y la coordinación de determinados servicios y obras

Ley 4/2012, 12 abril, del Área Metropolitana de Vigo («D.O.G.» 23 abril).Vigencia: 23 mayo 2012

De las mancomunidades de municipios Artículo 135

1. Los municipios de la Comunidad Autónoma de Galicia tendrán derecho a asociarse en mancomunidades para la ejecución o prestación, en común, de obras, servicios y actividades de su competencia.

2. El objeto de la mancomunidad deberá ser determinado y no podrá asumir todas las competencias de los municipios asociados.

De los consorcios locales Artículo 149

1. Las Entidades Locales gallegas podrán, con carácter voluntario, constituir consorcios locales entre sí o:

a) Con otras Administraciones Públicas para fines de interés común.

b) Con entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público concurrentes con los de las Administraciones Públicas. En este caso en todos los órganos de los que se dote al consorcio deberá garantizarse la presencia mayoritaria del sector público.

2. Los consorcios locales son Entidades Locales dotadas de personalidad jurídica propia y capacidad para el cumplimiento de sus fines específicos, que vendrán definidos en sus respectivos estatutos.

3. Para la gestión de los servicios de su competencia, los consorcios podrán utilizar cualesquiera de las formas previstas en la legislación básica de régimen local y en la presente Ley.

Artículo 153

1. Los núcleos de población separados geográficamente del que tenga la condición de capitalidad del municipio y con características peculiares propias podrán constituirse en Entidades Locales Menores, para la gestión descentralizada de sus intereses peculiares,siempre que:

a) Se acredite la posesión de recursos suficientes para tal gestión y el adecuado

ejercicio de sus competencias.

b) Su constitución no suponga una notable disminución de la capacidad económica

del municipio, que impida el normal cumplimiento de sus obligaciones o menoscabe la calidad de los servicios que viniese prestando.

2. No podrá constituirse en Entidad Local Menor el núcleo territorial en que radique la capitalidad del municipio.

Por otra parte, la deseable descentralización funcional, con el acercamiento de la Administración a los ciudadanos y la conveniencia de la participación de éstos en las decisiones que directamente les afectan, conduce a una regulación abierta y flexible de las entidades locales menores que posibilite su creación, siempre que se acredite la posesión de recursos suficientes y su constitución no suponga una notable disminución de la capacidad económica del municipio.

En el TITULO IV se regula la transferencia y delegación de competencias de la Comunidad Autónoma en las Entidades Locales y de la encomienda de gestión (art. 171 y en el TITULO V las Relaciones interadministrativas (Art. 187 y ss.).En el marco de la propuesta de Administración única, como intento de adecuar la estructura administrativa del Estado, en su conjunto, a la realidad de un Estado compuesto, y entendiendo que el modelo propuesto no se completaría si no se produjese un paralelo proceso de descentralización de competencias de la Administración autonómica hacia los ayuntamientos y las diputaciones, en todos aquellos servicios en que su prestación por estos entes redunde en un mejor servicio al ciudadano, la presente Ley supone no sólo un reforzamiento de las competencias propias de las entidades locales, sino, lo que es más importante y está en armonía con las últimas demandas de los representantes locales, que se regulan las figuras de la transferencia, delegación y encomienda de gestión, figura aquélla -la de transferencia inédita en nuestra tradición y que está llamada a desempeñar un importante papel en la tarea de reforzar el peso de las administraciones locales en el conjunto del sector público.

En lo que respecta a las relaciones entre la Administración autonómica y la Administración local, se consideran por la presente Ley a partir del reconocimiento constitucional y estatutario del principio de autonomía de los entes locales.

Derogados los antiguos instrumentos de tutela, éstos son sustituidos por dos nuevos principios, que presidirán todo el entramado de relaciones interadministrativas: la cooperación y la coordinación. Era necesario, por tanto, que la presente Ley regulase la aplicación y desarrollo de los mismos.

Tanto la cooperación como la coordinación se orientan a flexibilizar y prevenir disfunciones derivadas del propio sistema de distribución de competencias, aunque sin alterar, en ninguno de los casos, la titularidad y el ejercicio de las competencias propias de los entes en relación. La voluntariedad caracterizará a la cooperación, por ello se constituye en el instrumento fundamental de colaboración entre instituciones implicadas en la satisfacción de fines de interés general, deber jurídico de todas y cada una de las administraciones

públicas, a través de la constitución de consorcios locales o la suscripción de los convenios de cooperación que se estimen precisos. Sólo cuando su aplicación resulte «manifiestamente inadecuada por razón de las características de la tarea pública de que se trate», se pondrá en marcha la facultad, que la presente Ley otorga al Consello de la Xunta de Galicia, de coordinar la actividad de las administraciones locales en el ejercicio de sus competencias.

La Ley de Administración Local de Galicia se completa, finalmente, TITULO VI.

Disposiciones comunes a las Entidades Locales con una regulación de todos los aspectos comunes a las entidades locales que integran el bloque del ordenamiento jurídico local.

Además debe hacerse referencia a las siguientes disposiciones:

Ley 7/1996. de 10 de julio. reguladora del desarrollo comarcal (DOG n° 142, del

19.07.1996).

La ley establece el marco normativo en el que se realizará el desarrollo comarcal. Se parte de una actuación territorial basada en la dinamización tanto de los recursos endógenos como de las iniciativas locales mediante la implantación gradual y participativa de planes de desarrollo comarcal que permitan la planificación socioeconómica y la ordenación del territorio junto con la coordinación de las distintas administración y las correspondientes

inversiones públicas. El desarrollo pretendido implica un modelo de cooperación horizontal y vertical que se concreta en la configuración de las comarcas como unidades supramunicipales, en la reducción de los desequilibrios territoriales o en un modelo integrado que permita la protección medioambiental.

La comarca se configura como el ámbito de actuación de los planes de desarrollo comarcal, que se conceptúan como un instrumento de coordinación para la concreción de las directrices y normas básicas contenidas en la legislación de ordenación del territorio que permitan alcanzar un desarrollo territorial homogéneo y equilibrado en Galicia. Al tiempo se establece que tales planes de desarrollo comarcal se ajusten a los planes de ordenación de los recursos naturales, a las directrices de ordenación del territorio y a los planes territoriales integrados.

La ley determina la estructura y el contenido mínimo de cada plan, que comprenderá: un estudio socioeconómico, un estudio del medio físico y la programación concreta de estrategias y actuaciones de desarrollo comarcal. Debe significarse que la iniciativa para la inclusión de una comarca en un plan corresponde a los municipios integrantes (por acuerdo de al menos 2/3 que se trasladará a la Xunta). Adoptado tal acuerdo se procede a la constitución del consejo comarcal y posteriormente se procede a la realización de un pre diagnóstico, que constituye una primera propuesta de objetivos y acciones, a las que se habrán de incorporar las sugerencias del Consejo Comarcal; sujeto todo ello a un posterior informe de viabilidad, conveniencia y oportunidad que emitirá la Comisión de Comarcalización. Finalmente se procede a la aprobación del plan de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 14.

En cuanto a los órganos la ley los sistematiza en las siguientes categorías: órganos de planificación y coordinación (gabinete de planificación y desarrollo territorial, el consejo comarcal y la comisión de comarcalización) y órganos de gestión y promoción (las unidades técnicas comarcales, las fundaciones para el desarrollo de las comarcas y la sociedad anónima para el desarrollo comarcal de Galicia).

Finalmente hacer referencia la denominado mapa comarcal que se configura como aquel instrumento en el que se concreta la aplicación formal y temporal del desarrollo comarcal,y que, en consecuencia, contiene la delimitación territorial de las comarcas, su aprobación y sus modificaciones. Revestirá la forma de Decreto del Consello de la Xunta y a éste se le aplicará el procedimiento establecido en los artículos 28 y siguientes.

Decreto 19/10. de 11 de febrero. que aprueba el reglamento de símbolos de las entidades locales de Galicia (DOG n° 38. del 25.02.2010).

En este sentido dispone que ninguna entidad local gallega pueda utilizar escudo heráldico o bandera que no hayan sido aprobados por el Consello de la Xunta, sin perjuicio de los aprobados por la Administración General de Estado antes de la correspondiente transferencia competencial en favor de nuestra comunidad. Prohíbe, por ejemplo, los símbolos que incorporen en su diseño siglas, anagramas o logotipos de partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales y demás asociaciones y entidades privadas y los que impliquen violación de los principios constitucionales o lesionen derechos fundamentales

Además debe resaltarse que el informe emitido por la comisión heráldica reviste carácter vinculante en aquellos procedimientos relativos a la adopción, modificación o rehabilitación de escudos heráldicos y banderas de las entidades locales gallegas. Las funciones se enumeran en el artículo 5 de dicho reglamento.

Especial atención debe prestarse al capítulo V (16 a 19), ya que en él se regula el procedimiento de aprobación, modificación o rehabilitación de símbolos, los trámites de audiencia, el desistimiento, la documentación que deben aportar las entidades locales para el correcto desarrollo del expediente así como la naturaleza y alcance de los dictámenes emitidos por la comisión.

Ley 4/2004, de 28 de junio, de aplicación del régimen de organización de municipios de gran población (DOG n2 130, del 7.07.2004) :

Dispone en su artículo 1 que el régimen de organización de los municipios de gran población recogido en el título X de la LBRL, se aplica a los municipios de Ferrol, Lugo,Ourense, Pontevedra y Santiago de Compostela; siendo los plenos de los precitados municipios los que disponen la aplicación de la Ley 4/2004 a su respectiva organización.

Ley 4/2002. de 25 de junio, que establece la capitalidad de Santiago de Compostela.(DOG n° 142, del 24.07.2002).

La ley regula el estatuto especial de la ciudad de Santiago de Compostela como sede de las instituciones autonómicas y por su reconocimiento como capital de la Comunidad Autónoma de Galicia, según lo previsto en el artículo 89.2 de la Ley 5/1997, de 22 de julio, de administración local de Galicia. Por tanto, mediante esta norma se establecen los mecanismos adecuados para el tratamiento jurídico-administrativo y financiero del hecho específico de la capitalidad, que se concreta en el otorgamiento a la ciudad de Santiago de Compostela de un estatuto especial.

La ley contiene 28 artículos que se dividen en 4 títulos, De la ciudad de Santiago de Compostela (1 a 6, que comprende la capitalidad, el régimen jurídico especial, los símbolos, el término municipal, etc), De la Organización, competencias e Información (7 a 14), De las relaciones interadministrativas y el Consejo de la Capitalidad (15 a27) y del Régimen de financiación (28). Se completa y cierra con una disposición final.

El artículo 16 dispone que el consejo de la capitalidad se crea como órgano, de carácter permanente, cuyo objeto es la coordinación entre la administración autonómica de Galicia y la Corporación Municipal de Santiago de Compostela en lo que afecta a sus respectivas competencias y responsabilidades derivadas del hecho de la capitalidad.

Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia.

Se aprueba esta ley, que junto con otras leyes anteriores como son la Ley 6/2011, de 13 de octubre, de movilidad de tierras o la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia .Se pretende constituir  un cuerpo jurídico coherente y eficaz de cara a la contribución del espacio agrario y sus sistemas productivos, encaminados al objetivo de mejora de la calidad de vida en el medio rural. 



miércoles, 24 de mayo de 2023

TEMA 38 El MUNICIPIO:ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIAS. LA PROVINCIA:ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIAS.OTRAS ENTIDADES LOCALES


TEMA 38

El MUNICIPIO:ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIAS. LA PROVINCIA:ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIAS.OTRAS ENTIDADES LOCALES 


1. EL MUNICIPIO: ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIAS


El punto de partida ineludible para el tratamiento de esta materia es el artículo 140 de la Constitución española de 1978 que dispone: “La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los alcaldes y los concejales.

Los concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los alcaldes serán elegidos por los concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto”.

El legislador estatal ha aprobado la ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y su texto refundido, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que con sus sucesivas modificaciones integran la normativa de aplicación general en la materia. Como señala el Tribunal Constitucional en su sentencia 84/1982, de 23 de diciembre, relativa al carácter bifronte del régimen jurídico de las autonomías locales, se trata de una actividad concurrente del Estado y de las Comunidades Autónomas, sobre esta cuestión (así, en su fundamento jurídico 4º).

La Ley de Administración Local de Galicia, de 22 de julio de 1997 (reformada en varias ocasiones entre ellas por la ley, 4/2012 de 12 de abril del Área Metropolitana de Vigo), es la norma autonómica de referencia en estas materias.

La Ley de Administración local de Galicia 5/1997, de 22 de julio, establece que la Comunidad Autónoma de Galicia se organiza en municipios y provincias que tienen la condición de entidades locales territoriales, a las que se les garantiza la autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. De este modo, el artículo 10 de la Ley 5/1997 dispone que los municipios son entidades locales básicas de la organización territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia y canales de participación ciudadana en los asuntos públicos locales, y que el municipio tiene personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

Siguiendo los principios clásicos de la organización administrativa, proclama igualmente que son elementos del municipio el territorio, la población y la organización.

El Territorio municipal presenta los siguientes caracteres en la legislación gallega:

1. El término municipal es el territorio en el que el Ayuntamiento ejerce sus competencias.

El ejercicio de competencias fuera del término municipal llevará consigo la nulidad radical de la actuación por manifiesta incompetencia, excepto en los supuestos en los que las potestades municipales puedan, al amparo de una norma específica, sobrepasar el propio término.

2. Todo municipio pertenecerá a una sola provincia.

Se prevén normativamente las alteraciones de los términos municipales, si bien se condiciona a que la alteración de los términos municipales solo podrá producirse entre municipios limítrofes y ninguna alteración podrá dar lugar a un término municipal discontinuo. Además, las alteraciones de los términos municipales se inscribirán en el Registro de Entidades Locales de Galicia y en el estatal. ENTRENA CUESTA opina que, dada la actual división del territorio nacional en municipios, las alteraciones municipales son la única forma viable de creación de nuevos municipios.

En este orden de cosas, el término municipal podrá ser alterado:

a) Por fusión de dos o más municipios limítrofes para constituir un nuevo municipio.

b) Por incorporación de uno o más municipios a otro limítrofe.

c) Por segregación de parte del término de un municipio o de varios municipios para constituir uno nuevo.

d) Por segregación de parte del término de un municipio o de varios municipios para agregarse a otro limítrofe.

Desde el punto de vista organizativo hay que subrayar que la Ley de Administración Local de Galicia crea la Comisión Gallega de Delimitación Territorial como órgano de estudio, consulta y propuesta en relación con las materias que atañen a la determinación, revisión y modificación de los límites territoriales de las entidades locales gallegas y de las demarcaciones en que se estructura la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia. 

POBLACIÓN MUNICIPAL

La población del municipio está constituida por el conjunto de personas inscritas en el padrón municipal. Toda persona que viva en la Comunidad Autónoma de Galicia está obligada a inscribirse en el padrón del municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año.

Los inscritos en el padrón municipal son los vecinos del municipio. La condición de vecino se adquiere en el mismo momento de su inscripción en el padrón. Todas las personas que tengan vecindad administrativa en un municipio de Galicia tienen la condición política de gallegos.

El padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en este. Las certificaciones que se expidan de estos datos tendrán carácter de documento público y fehaciente a todos los efectos administrativos.

ORGANIZACIÓN  Y COMPETENCIAS

Organización 

Los municipios de la Comunidad Autónoma de Galicia tienen la potestad de autoorganización y por ello podrán aprobar sus reglamentos orgánicos sin otro límite que el respeto a las reglas de organización municipal establecidas por la legislación básica del Estado y por la Ley de Administración Local de Galicia.

La organización municipal se regirá por las siguientes reglas:

El Gobierno y la administración municipal, salvo en aquellos municipios que legalmente funcionen en régimen de Concejo Abierto, corresponde al ayuntamiento, integrado por el Alcalde y los Concejales.

2. Los Concejales son elegidos mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, y el Alcalde es elegido por los Concejales o por los vecinos; todo ello en los términos que establezca la legislación electoral general.

Órganos 

a) El Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el Pleno existirán en todos los Ayuntamientos.

b) Existirá una Comisión de Gobierno (Xunta de Goberno) en los municipios cuya población de derecho sea superior a cinco mil habitantes y en los de población inferior cuando lo acuerde el Pleno del Ayuntamiento o lo establezca el reglamento orgánico de este.

c) La Comisión Especial de Cuentas existirá en todos los Ayuntamientos.

d) Podrán complementar la organización municipal los Alcaldes de barrio, las comisiones de estudio, informe o consulta, los órganos de gestión desconcentrada y de participación ciudadana y cualquier otro órgano establecido por el Ayuntamiento y regulado por su reglamento orgánico.

La creación de los órganos complementarios responderá a los principios de eficacia, economía organizativa y participación ciudadana y exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Determinación de su forma de integración en la organización municipal y de su dependencia jerárquica.

b) Delimitación de sus funciones y competencias.

No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de estos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de la Constitución.

El Alcalde es el presidente de la Corporación y ostenta las siguientes atribuciones:

a) Representar el Ayuntamiento.

b) Dirigir el gobierno y la administración municipales.

c) Convocar y presidir las sesiones del Pleno, de la Comisión de Gobierno y de cualquier otro órgano municipal.

d) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y las obras municipales.

e) Publicar, ejecutar y hacer cumplir los acuerdos municipales.

f) Dictar bandos y velar por su cumplimiento.

g) Autorizar y disponer los gastos dentro de los límites de su competencia, ordenar los pagos y rendir las cuentas.

h) Ejercer la dirección superior de todo el personal de la Corporación.

i) Ejercer la jefatura superior de la Policía municipal, así como nombrar y sancionar a los funcionarios que usen armas.

j) Ejercitar acciones judiciales y administrativas en caso de urgencia.

k) Adoptar personalmente y bajo su responsabilidad, en caso de catástrofe o infortunios públicos, o de grave peligro de que estos se produzcan, las medidas precisas y adecuadas, dando inmediata cuenta de ellas al Pleno de la Corporación.

l) Sancionar las faltas de desobediencia a su autoridad o las infracciones de las

ordenanzas municipales, salvo en los casos en los que la facultad se atribuya a otros órganos.

m) Contratar obras, servicios y abastecimientos siempre que su cuantía no exceda del cinco por ciento de los recursos ordinarios de su presupuesto ni del cincuenta por ciento del límite general aplicable al procedimiento negociado.

n) La contratación y concesión de obras, servicios y suministros que, excediendo de la cuantía señalada en el punto anterior, tengan una duración no superior a un año o no exijan créditos superiores al consignado en el presupuesto anual.

ñ) Decidir los empates con voto de calidad.

o) Otorgar las licencias, salvo en caso de que las ordenanzas o las Leyes sectoriales lo atribuyan expresamente al Pleno o a la Comisión de Gobierno.

p) El desarrollo y la gestión económica conforme el presupuesto aprobado.

q) Presidir las subastas y los concursos para ventas, arrendamientos, suministros y toda clase de adjudicaciones de servicios y obras municipales.

r) Solicitar la delegación de competencias para la contratación y la ejecución de obras y servicios con otras Administraciones.

s) Ejercer las demás que de manera expresa le atribuyan las leyes y las que la legislación asigne al Ayuntamiento y no atribuya a otros órganos municipales.

Corresponderá también al Alcalde el nombramiento de los Tenientes de Alcalde.

El Alcalde podrá delegar el ejercicio de sus atribuciones en los miembros de la Comisión de Gobierno y, en caso de que esta no existiese, en los Tenientes de Alcalde, salvo las de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión de Gobierno y las mencionadas en las letras b), f), h), j) y k) antes citadas.

El Alcalde podrá, asimismo, conferir las delegaciones especiales para encargos específicos a favor de cualquier Concejal, aunque no pertenezca a la Comisión de Gobierno. El acuerdo de delegación determinará los asuntos que esta comprenda, las potestades que se deleguen y las condiciones concretas de su ejercicio.

Los Tenientes de Alcalde serán libremente nombrados y destituidos por el Alcalde de entre los miembros de la Comisión de Gobierno y, donde esta no exista, de entre los concejales.

En los municipios con Comisión de Gobierno (Xunta de Goberno) el número de Tenientes de Alcalde no podrá exceder del número de miembros de aquella. En aquellos otros en los que no exista tal Comisión, el número de Tenientes de Alcalde no podrá exceder del tercio del número legal de miembros de la Corporación. No se tendrán en cuenta, a los efectos del cómputo, los decimales que resulten de dividir por tres el número total de concejales.

La condición de Teniente de Alcalde se pierde, además de por el cese, por renuncia expresa manifestada por escrito y por pérdida de la condición de miembro de la Comisión de Gobierno.

Corresponde a los tenientes de Alcalde, en cuanto tales, sustituir en la totalidad de sus funciones y por la orden de su nombramiento al Alcalde, en los casos de ausencia, enfermedad o impedimento que imposibilite a este para el ejercicio de sus atribuciones, así como desempeñar las funciones del Alcalde en los supuestos de vacante en la Alcaldía hasta que tome posesión el nuevo Alcalde.

El Pleno estará integrado por todos los concejales y presidido por el Alcalde.

Corresponderán al Pleno las siguientes atribuciones:

a) Controlar y fiscalizar los órganos de gobierno.

b) Tomar los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales, la alteración del término municipal, la creación o supresión de municipios y entidades de administración descentralizada, la creación de órganos desconcentrados, la alteración de la capitalidad del municipio, el cambio de nombre del municipio y la adopción o modificación de la bandera, enseña o escudo.

c) Aprobar la iniciación y poner fin a la tramitación municipal de los instrumentos de planeamiento nos tener previstos en la legislación urbanística gallega.

d) Aprobar el reglamento orgánico y las ordenanzas.

y) Crear y regular órganos complementarios.

f) Determinar los recursos propios de carácter tributario, aprobar y modificar los

presupuestos, disponer gastos en los asuntos de su competencia y aprobar las cuentas.

g) Contratar obras, servicios y suministro en caso de que su cuantía exceda de la que está permitida al Alcalde o a la Comisión de Gobierno y concertar o modificar operaciones de crédito, así como anticipos de tesorería, cuando la cuantía de estos exceda del cinco por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto municipal.

h) Aprobar las formas de gestión de los servicios y expedientes de municipalización.

i) Aceptar la delegación de competencias hecha por otras Administraciones Públicas.

j) Presentar conflictos de competencia a otras Administraciones Públicas.

k) Aprobar la plantilla de personal, la relación de los puestos de trabajo, las bases de las pruebas para la selección de personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo, fijar la cuantía de las retribuciones complementarias de los funcionarios y el número y régimen del personal eventual, todo ello en los términos establecidos por la legislación sobre función pública local, así como separar del servicio a los funcionarios de la Corporación, salvo lo establecido por el artículo 99.4 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, y ratificar el despido del personal laboral.

l) Ejercitar las acciones administrativas y judiciales.

m) Alterar la calificación jurídica de los bienes de dominio público.

n) Cualquier acto de disposición sobre los bienes, incluida la adquisición, transacción, enajenación y cesión gratuita a otras Administraciones o instituciones públicas y a instituciones privadas de interés público sin ánimo de lucro. La concesión, arrendamiento  o a cesión de uso de bienes por más de cinco años, siempre que su cuantía exceda del diez por ciento de los recursos ordinarios de su presupuesto, y la regulación del aprovechamiento de los bienes comunales y la cesión, por cualquier título, del aprovechamiento de estos bienes.

ñ) Las demás que l deban corresponder al Pleno cuando su aprobación requiera una mayoría especial.

o) Ejercer las demás que de forma expresa le atribuyan las Leyes.

Corresponderá, asimismo, al Pleno la votación sobre la moción de censura al Alcalde, que se regirá por lo dispuesto en la legislación electoral general.

No son delegables las atribuciones reservadas al Pleno en las letras a), b), c), d), e), f), h), i), j), k), m) y ñ), y la votación sobre la moción de censura al Alcalde.

La delegación de atribuciones del Pleno en favor de la Comisión de Gobierno (Xunta de Goberno) requerirá acuerdo adoptado por la mayoría del número legal de miembros de la Corporación. El acuerdo de delegación determinará los asuntos que esta comprenda, las potestades que se deleguen y las condiciones concretas de su ejercicio.

La Comisión de Gobierno (Xunta de Goberno) estará integrada por el Alcalde y un número de concejales no superior al tercio del número legal de estos, nombrados o separados libremente por el Alcalde, que deberá dar cuenta de ello al Pleno.

Corresponderán a la Comisión de Gobierno:

a) La asistencia al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones.

b) Las atribuciones que el Alcalde u otro órgano municipal le deleguen y las que le atribuyan las Leyes.

La Comisión Especial de Cuentas de la entidad local estará constituida por los miembros de los distintos grupos políticos de la Corporación. El número de miembros será proporcional a su representatividad en el Ayuntamiento o igual para cada grupo. En el último caso se aplicará el sistema de voto ponderado. Corresponderán a la Comisión Especial de Cuentas el examen, estudio e informe de la cuenta general y de las demás cuentas anuales. Para el ejercicio adecuado de sus funciones, la Comisión podrá requerir, por medio del Alcalde, la documentación complementaria que considere precisa y la presencia de los miembros y funcionarios de la Corporación especialmente relacionados con las cuentas que se analicen. Las competencias de la Comisión Especial de Cuentas se entenderán sin perjuicio de las que les correspondan al Tribunal de Cuentas y al Consejo de Cuentas, de conformidad con su legislación específica.

Se constituirán comisiones de estudio, informe y consulta en todos los municipios de más de cinco mil habitantes. En los demás podrán constituirse potestativamente, si así lo acuerda el Pleno de la Corporación. Corresponderán a estas comisiones el estudio y el dictamen previos de los asuntos que deban someterse a la decisión del Pleno o de la Comisión de Gobierno cuando actúe por delegación de este. Asimismo, podrán intervenir en relación con los asuntos que deban someterse a la Comisión de Gobierno cuando este órgano les solicite dictamen.

Los órganos territoriales para la gestión municipal desconcentrada y de participación ciudadana

En los municipios con más de veinte mil habitantes se podrán constituir, con la finalidad de facilitar la participación ciudadana en la gestión de los asuntos municipales, órganos territoriales de gestión desconcentrada que integrarán a concejales en un número que no podrá ser superior a la mitad del total de sus componentes y representantes de las asociaciones de vecinos, designados por el Alcalde a propuesta de estas de acuerdo con su efectiva implantación. La presidencia del órgano corresponderá al Concejal que al efecto designe el Alcalde de entre los que figuren en la lista más votada en el territorio de que se trate.

Asimismo, por acuerdo del Pleno y en municipios con más de veinte mil habitantes, podrán crearse órganos de participación sectorial en relación con los ámbitos de actuación pública municipal que por su naturaleza lo permitan con la finalidad de integrar la participación de los ciudadanos y de sus asociaciones en los asuntos municipales.

Presidirán los órganos de participación sectorial los concejales en quienes delegue el Alcalde.

En los núcleos de población alejados del centro urbano y que no constituyan entidad local el Alcalde podrá nombrar un Alcalde de Barrio para cada núcleo entre los vecinos que residan en este. El Alcalde también podrá nombrar Alcaldes de Barrio en las ciudades en las que los servicios requieran esta designación. Cada Alcalde de Barrio tendrá que ser vecino de aquel en el que ejerza sus funciones. La duración del cargo estará sujeta a la del mandato del Alcalde que lo nombró, quien podrá removerle cuando lo juzgue oportuno. Los Alcaldes de Barrio tendrán carácter de autoridad en el cumplimiento de sus tareas habituales, en cuanto representantes del Alcalde que los nombró.

Los grupos políticos 

Los concejales, a los efectos de su actuación corporativa, se constituirán en grupos, que se corresponderán con los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que hayan obtenido puestos en la Corporación. La sentencia del Tribunal Constitucional 30/1993 declara que el legislador ha optado como criterio de organización del trabajo de la Corporación por el encuadramiento de los concejales en grupos políticos. Cada partido político, federación, coalición o agrupación constituirá un único grupo.

Nadie puede pertenecer simultáneamente a más de un grupo. Se integrarán, en todo caso, en el grupo mixto los miembros de los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que no hubiesen obtenido un mínimo de dos escaños. En el supuesto de que no existiera grupo mixto, este quedará constituido por el miembro del partido político, federación, coalición o agrupación que haya obtenido un solo escaño. Durante el mandato de la Corporación, ningún miembro de esta podrá integrarse en un grupo distinto de aquel en que lo haga inicialmente.

Corresponde a los grupos políticos designar, mediante escrito de su portavoz dirigido al Presidente, a aquellos de sus componentes que hayan de representarlos en todos los órganos colegiados integrados por corporativos pertenecientes a los diversos grupos.

Siempre que sea posible, los diversos grupos políticos dispondrán, en la sede de la entidad local, de un despacho o local para reunirse de manera independiente y recibir visitas de los ciudadanos. Los grupos políticos podrán hacer uso de locales municipales de reunión de la Corporación para celebrar reuniones y sesiones de trabajo con asociaciones para la defensa de los intereses colectivos, generales o sectoriales de la población. Estas reuniones no se permitirán si coinciden con sesiones del Pleno o porque la disponibilidad de espacios para otros actos político-administrativos de la Corporación lo impida.

Regímenes municipales especiales

Se regulan en el art. 88  de la ley y son :

1. Por sus singulares características, gozarán de un régimen especial los municipios turísticos, los histórico-artísticos, los industriales, los pesqueros y los rurales.

2. Corresponde tal declaración, conforme al procedimiento que reglamentariamente se establezca, al Consello de la Xunta de Galicia, de oficio o a instancia de los municipios interesados.

 En el art. 89 : Los municipios con una población superior a los 70.000 habitantes podrán contar con un régimen jurídico especial establecido por Ley.

2. Por Ley del Parlamento de Galicia, se dotará de un estatuto especial a la ciudad de Santiago de Compostela como sede de las instituciones autonómicas.

En el título X de la  ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, se titula del Régimen de organización de  los municipios de gran población.

Las normas establecidas en este título serán de aplicación a :

a) A los municipios cuya población supere los 250.000 habitantes.

b) A los municipios capitales de provincia cuya población sea superior a los 175.000 habitantes.

c) A los municipios que sean capitales de provincia, capitales autonómicas o sedes de las instituciones autonómicas.

d) Asimismo, a los municipios cuya población supere los 75.000 habitantes, que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales.

En los supuestos previstos en los párrafos c) y d), se exigirá que así lo decidan las Asambleas Legislativas correspondientes a iniciativa de los respectivos ayuntamientos.

En cuanto a la organización , existen como órganos necesarios : 

  • el Pleno: En todo caso, el Pleno contará con un secretario general y dispondrá de Comisiones, que estarán formadas por los miembros que designen los grupos políticos en proporción al número de concejales que tengan en el Pleno; 
  • el Alcalde, 
  • Tenientes de Alcalde, 
  • La Junta de Gobierno Local : es el órgano que, bajo la presidencia del Alcalde, colabora de forma colegiada en la función de dirección política que a éste corresponde y ejerce las funciones ejecutivas y administrativas que se señalan en esta ley.

Corresponde al Alcalde nombrar y separar libremente a los miembros de la Junta de Gobierno Local, cuyo número no podrá exceder de un tercio del número legal de miembros del Pleno, además del Alcalde.

El Alcalde podrá nombrar como miembros de la Junta de Gobierno Local a personas que no ostenten la condición de concejales, siempre que su número no supere un tercio de sus miembros, excluido el Alcalde. Sus derechos económicos y prestaciones sociales serán los de los miembros electivos.

La Sentencia TC Pleno 103/2013, de 25 de abril, declara inconstitucional y nulo el artículo 126.2, párrafo segundo, inciso primero, en los términos establecidos en el Fundamento Jurídico 6.º que declara que la: «inconstitucionalidad se limita única y exclusivamente a la facultad que se reconoce al Alcalde para nombrar como miembros de la Junta de Gobierno a personas que no ostenten la condición de concejales, pero no se extiende a la regulación de dicho órgano. Pero antes de pronunciar el fallo de inconstitucionalidad y consiguiente nulidad a que conduce nuestro razonamiento, es preciso determinar cuál es el alcance y efectos que corresponde atribuir a dicho fallo y, en tal sentido, debemos establecer que han de considerarse situaciones consolidadas no susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta Sentencia las nacidas con anterioridad a la fecha de su publicación. Y todo ello sin perjuicio de la libertad de organización de los Ayuntamientos del funcionamiento de la actividad de asesoramiento a sus órganos de gobierno, en el marco de la legislación aplicable.» 

En todo caso, para la válida constitución de la Junta de Gobierno Local se requiere que el número de miembros de la Junta de Gobierno Local que ostentan la condición de concejales presentes sea superior al número de aquellos miembros presentes que no ostentan dicha condición.

Distritos

1. Los ayuntamientos deberán crear distritos, como divisiones territoriales propias, dotadas de órganos de gestión desconcentrada, para impulsar y desarrollar la participación ciudadana en la gestión de los asuntos municipales y su mejora, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del municipio.

2. Corresponde al Pleno de la Corporación la creación de los distritos y su regulación, en los términos y con el alcance previsto en el artículo 123, así como determinar, en una norma de carácter orgánico, el porcentaje mínimo de los recursos presupuestarios de la corporación que deberán gestionarse por los distritos, en su conjunto.

3. La presidencia del distrito corresponderá en todo caso a un concejal.

El Consejo Social de la Ciudad 

En los municipios señalados en este título, existirá un Consejo Social de la Ciudad, integrado por representantes de las organizaciones económicas, sociales, profesionales y de vecinos más representativas.

 Corresponderá a este Consejo, además de las funciones que determine el Pleno mediante normas orgánicas, la emisión de informes, estudios y propuestas en materia de desarrollo económico local, planificación estratégica de la ciudad y grandes proyectos urbanos.

Defensa de los derechos de los vecinos 

1. Para la defensa de los derechos de los vecinos ante la Administración municipal, el Pleno creará una Comisión especial de Sugerencias y Reclamaciones, cuyo funcionamiento se regulará en normas de carácter orgánico.

2. La Comisión especial de Sugerencias y Reclamaciones estará formada por representantes de todos los grupos que integren el Pleno, de forma proporcional al número de miembros que tengan en el mismo.

3. La citada Comisión podrá supervisar la actividad de la Administración municipal, y deberá dar cuenta al Pleno, mediante un informe anual, de las quejas presentadas y de las deficiencias observadas en el funcionamiento de los servicios municipales, con especificación de las sugerencias o recomendaciones no admitidas por la Administración municipal. No obstante, también podrá realizar informes extraordinarios cuando la gravedad o la urgencia de los hechos lo aconsejen.

4. Para el desarrollo de sus funciones, todos los órganos de Gobierno y de la Administración municipal están obligados a colaborar con la Comisión de Sugerencias y Reclamaciones.

Concejo Abierto: En los Municipios que funcionen en régimen de Concejo Abierto, las atribuciones de la Asamblea y del Alcalde se regirán por los usos, costumbres y tradiciones locales y, en su defecto, por la Ley 7/1985, de 2 de abril, por las leyes de las Comunidades Autónomas sobre Régimen Local y por las normas de las secciones segunda y cuarta de este capítulo.

2. El Alcalde podrá designar Tenientes de Alcalde, hasta un máximo de tres, entre los electores del Municipio, que se regirán por lo dispuesto en la sección tercera de este capítulo.

RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS

1. Los órganos colegiados de las entidades locales funcionan en régimen de sesiones ordinarias de periodicidad preestablecida y extraordinarias, que pueden ser, además, urgentes.

2. En todo caso, el funcionamiento del Pleno de las Corporaciones Locales se ajusta a las siguientes reglas:

a) El Pleno celebra sesión ordinaria como mínimo cada mes en los Ayuntamientos de municipios de más de 20.000 habitantes y en las Diputaciones Provinciales; cada dos meses en los Ayuntamientos de los municipios de una población entre 5.001 habitantes y 20.000 habitantes; y cada tres en los municipios de hasta 5.000 habitantes. Asimismo, el Pleno celebra sesión extraordinaria cuando así lo decida el Presidente o lo solicite la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la Corporación, sin que ningún concejal pueda solicitar más de tres anualmente. 

b) Las sesiones plenarias han de convocarse, al menos, con dos días hábiles de antelación, salvo las extraordinarias que lo hayan sido con carácter urgente, cuya convocatoria con este carácter deberá ser ratificada por el Pleno. La documentación íntegra de los asuntos incluidos en el orden del día, que deba servir de base al debate y, en su caso, votación, deberá figurar a disposición de los Concejales, desde el mismo día de la convocatoria, en la Secretaría de la Corporación.

c) El Pleno se constituye válidamente con la asistencia de un tercio del mínimo legal de miembros del mismo, que nunca podrá ser inferior a tres. En los municipios de hasta 100 residentes, que no funcionen en régimen de Concejo Abierto, el Pleno se constituirá válidamente con la asistencia del número legal de miembros del mismo, que nunca deberá ser inferior a dos. Estos quórums deberán mantenerse durante toda la sesión.

En todo caso, se requiere la asistencia del Presidente y del Secretario de la Corporación o de quienes legalmente les sustituyan.

d) La adopción de acuerdos se produce mediante votación ordinaria, salvo que el propio Pleno acuerde, para un caso concreto, la votación nominal. El voto puede emitirse en sentido afirmativo o negativo, pudiendo los miembros de las Corporaciones abstenerse de votar.

En el caso de votaciones con resultado de empate, se efectuará una nueva votación, y si persistiera el empate, decidiría el voto de calidad del Presidente.

En todo caso, cuando concurran situaciones excepcionales de fuerza mayor, de grave riesgo colectivo, o catástrofes públicas que impidan o dificulten de manera desproporcionada el normal funcionamiento del régimen presencial de las sesiones de los órganos colegiados de las Entidades Locales, estos podrán, apreciada la concurrencia de la situación descrita por el Alcalde o Presidente o quien válidamente les sustituya al efecto de la convocatoria de acuerdo con la normativa vigente, constituirse, celebrar sesiones y adoptar acuerdos a distancia por medios electrónicos y telemáticos, siempre que sus miembros participantes se encuentren en territorio español y quede acreditada su identidad. Asimismo, se deberá asegurar la comunicación entre ellos en tiempo real durante la sesión, disponiéndose los medios necesarios para garantizar el carácter público o secreto de las mismas según proceda legalmente en cada caso.

Los acuerdos de las corporaciones locales se adoptan, como regla general, por mayoría simple de los miembros presentes. Existe mayoría simple cuando los votos afirmativos son más que los negativos.

Se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de las corporaciones para la adopción de acuerdos , en  las siguientes materias:

  • Creación y supresión de municipios y alteración de términos municipales
  • Aprobación de la delimitación del término municipal.
  • Alteración del nombre y de la capitalidad del municipio.
  • Adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo.
  • Aprobación y modificación del reglamento orgánico propio de la corporación.
  • Creación, modificación o disolución de mancomunidades u otras organizaciones asociativas, así como la adhesión a las mismas y la aprobación y modificación de sus estatutos.
  • Transferencia de funciones o actividades a otras Administraciones públicas, así como la aceptación de las delegaciones o encomiendas de gestión realizadas por otras administraciones, salvo que por ley se impongan obligatoriamente.
  • Cesión por cualquier título del aprovechamiento de los bienes comunales.
  • Concesión de bienes o servicios por más de cinco años, siempre que su cuantía exceda del 20 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto.
  •  Municipalización o provincialización de actividades en régimen de monopolio y aprobación de la forma concreta de gestión del servicio correspondiente.
  • Aprobaciones de operaciones financieras o de crédito y concesiones de quitas o esperas, cuando su importe supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios de su presupuesto 
  •  Los acuerdos que corresponda adoptar a la corporación en la tramitación de los instrumentos de planeamiento general previstos en la legislación urbanística.
  •  Enajenación de bienes, cuando su cuantía exceda del 20 por ciento de los recursos ordinarios de su presupuesto.
  • Alteración de la calificación jurídica de los bienes demaniales o comunales.
  • Cesión gratuita de bienes a otras Administraciones o instituciones públicas.
  •  Las restantes determinadas por la ley.

Ordenanzas Locales:La aprobación de las Ordenanzas locales se ajustará al siguiente procedimiento:

a) Aprobación inicial por el Pleno.

b) Información pública y audiencia a los interesados por el plazo mínimo de treinta días para la presentación de reclamaciones y sugerencias.

c) Resolución de todas las reclamaciones y sugerencias presentadas dentro del plazo y aprobación definitiva por el Pleno.

Los actos de las entidades locales son inmediatamente ejecutivos, salvo en aquellos casos en que una disposición legal establezca lo contrario o cuando se suspenda de acuerdo con la Ley.

Contra los actos y acuerdos de las Entidades locales que pongan fin a la vía administrativa, los interesados podrán ejercer las acciones que procedan ante la jurisdicción competente, pudiendo no obstante interponer con carácter previo y potestativo recurso de reposición.

Ponen fin a la vía administrativa las resoluciones de los siguientes órganos y autoridades:

a) Las del Pleno, los Alcaldes o Presidentes y las Juntas de Gobierno, salvo en los casos excepcionales en que una ley sectorial requiera la aprobación ulterior de la Administración del Estado o de la comunidad autónoma, o cuando proceda recurso ante éstas en los supuestos del artículo 27.2 ( Cuando el Estado o las Comunidades Autónomas deleguen en dos o más municipios de la misma provincia una o varias competencias comunes, dicha delegación deberá realizarse siguiendo criterios homogéneos) .

b) Las de autoridades y órganos inferiores en los casos que resuelvan por delegación del Alcalde, del Presidente o de otro órgano cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa.

c) Las de cualquier otra autoridad u órgano cuando así lo establezca una disposición legal.

agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa.

Competencias

El municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, podrá promover toda clase de actividades y prestar todos los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad de vecinos.

El municipio ejercerá, en todo caso, competencias en los términos de la legislación del Estado y de la Comunidad Autónoma en las siguientes materias:

a) La seguridad en lugares públicos.

b) La ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas.

c) La protección civil y la prevención y extinción de incendios.

d) La ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística; la promoción y gestión de viviendas; los parques y jardines; la pavimentación de vías públicas urbanas y la conservación de caminos y vías rurales.

e) El patrimonio histórico-artístico.

f) La protección del medio ambiente.

g) Abastos, mataderos, ferias, mercados y la defensa de usuarios y consumidores.

h) La protección de la salubridad pública.

i) La participación en la gestión de la atención primaria de la salud.

j) Los cementerios y servicios funerarios.

k) La prestación de los servicios sociales y la promoción y reinserción sociales.

l) El suministro de agua, el alumbrado público, los servicios de limpieza viaria, la recogida y el tratamiento de residuos, el alcantarillado y el tratamiento de aguas residuales.

m) El transporte público de viajeros.

n) Las actividades e instalaciones culturales y deportivas, la ocupación del tiempo libre y el turismo.

ñ) La participación en la programación de la enseñanza y la cooperación con la

Administración educativa en la creación, construcción y mantenimiento de los centros docentes públicos; la intervención en los órganos de gestión de los centros docentes y la participación en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria.

o) La ejecución de programas propios destinados a la infancia, juventud, mujer y tercera edad.

p) La participación en la formación de activos y desempleados.

Los servicios mínimos

Los municipios, según el artículo 81 de la Ley de Administración Local de Galicia, independientemente o asociados, prestarán, como mínimo, los siguientes servicios:

a) En todos los municipios:

Alumbrado público, cementerio, recogida selectiva, en su caso, de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población, pavimentación y conservación de las vías públicas y control de alimentos y bebidas en todo lo que no sea competencia de otras Administraciones.

En los municipios que cuenten con un núcleo urbano con población superior a los mil habitantes se prestará el servicio de biblioteca pública.

b) En los municipios con una población superior a los cinco mil habitantes, además: parque público, biblioteca pública, mercado y tratamiento de residuos.

c) En los municipios de población superior a veinte mil habitantes, además: protección civil, prestación de servicios sociales, prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público.

d) En los municipios de población superior a cincuenta mil habitantes, además: transporte colectivo urbano de viajeros y protección del medio ambiente.

La prestación homogénea de los servicios mínimos constituye un objetivo a cuya consecución se dirigirán, preferentemente, las funciones asistenciales y de cooperación municipal de las Diputaciones Provinciales, así como la coordinación y ayuda de la Comunidad Autónoma. El Consello de la Xunta de Galicia establecerá, a propuesta de la Consellería competente en materia de régimen local, niveles homogéneos de prestación de los servicios mínimos en los términos que reglamentariamente se determinen.

Las actividades complementarias de otras Administraciones Públicas

Para la gestión de sus intereses y una vez que se garantice la prestación de los servicios mínimos, el municipio también podrá ejercer actividades complementarias de las propias de otras Administraciones Públicas y, en particular, las relativas a: a) La educación. b) La cultura, la juventud y el deporte. c) La promoción de la mujer. d) La vivienda. e) La atención primaria a la salud. f) La ocupación y la lucha contra el paro. g) Los archivos,museos, conservatorios de música y centros de bellas artes. h) El fomento de las estructuras agrarias y la prestación de servicios de interés público agrario. i) La protección del medio ambiente.

Para la realización de estas actividades, los municipios podrán ejercer las potestades de ejecución que no estén atribuidas por la legislación a otras Administraciones Públicas, incluida, en su caso, la de dictar reglamentos internos de organización de los correspondientes servicios. ORTEGA ALVAREZ entiende que estas actividades constituyen auténticas competencias y tienen la misma naturaleza que las restantes atribuidas legalmente.

2.LA PROVINCIA: ORGANIZACIÓN Y

COMPETENCIAS

1. LA PROVINCIA: ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIAS

La ley de Administración local de Galicia define a la provincia como una entidad local de carácter territorial formada por la agrupación de municipios, con personalidad jurídica propia, autonomía y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines propios y específicos. En relación con este último elemento teleológico la propia norma aclara que son fines propios y específicos de la provincia garantizar los principios de solidaridad y equilibrio intermunicipales, en el marco de la política económica y social, y, en particular:

a) Asegurar la prestación integral y apropiada en la totalidad del territorio provincial de los servicios de competencia municipal.

b) Participar en la coordinación de la Administración local con la de la Comunidad

Autónoma y con la del Estado.

En lo tocante a su carácter territorial hay que recordar que el término provincial es el ámbito territorial en el que la Diputación Provincial ejerce sus competencias y que la modificación de los límites provinciales sólo podrá producirse por alteración de los términos municipales y mediante ley orgánica conforme a la legislación estatal básica.

Organización

Según MORELL OCAÑA la organización provincial constituye un trasunto de lo establecido para los Ayuntamientos y, por consiguiente, no se observan otras variaciones que las que impone la lógica en lo que afecta a las competencias. Formarán parte de la organización provincial:

a) El presidente, los vicepresidentes, el Pleno y la Comisión de Gobierno (Xunta de Goberno). Será también órgano de la provincia la Comisión Especial de Cuentas.

b) Son órganos complementarios las comisiones de estudio, informe o consulta, que acomodarán su constitución y funcionamiento a las mismas reglas que sus homónimas de ámbito municipal. El Pleno de la Diputación, haciendo uso de su potestad de autoorganización, podrá crear cualquier otro órgano de carácter complementario, sin otro límite que el respeto a la organización determinada por la legislación básica y por esta ley.

Todos los grupos políticos integrantes de la Corporación tendrán derecho a participar, mediante la presencia de diputados pertenecientes a ellos, en los órganos complementarios de la Diputación Provincial que tengan por función el estudio, informe o consulta de los asuntos que tengan que ser sometidos a la decisión del Pleno.

La interrelación básica entre los elementos de la organización provincial es la siguiente: la elección del presidente se rige por lo dispuesto en la legislación electoral general correspondiéndole al presidente el nombramiento de los vicepresidentes y quedando el Pleno de la Diputación Provincial constituido por el presidente y por los demás diputados provinciales.

Por su parte la Comisión de Gobierno (Xunta de Goberno) estará integrada por el

presidente y por un número de diputados no superior a la tercera parte del número legal de miembros de la Corporación, nombrados y separados libremente por el presidente, que le dará cuenta de esto al Pleno.

Competencias del presidente de la Diputación:

RIVERO YSERN afirma que la ley de Bases del régimen local, al igual que hizo con el alcalde, tiene reforzado la figura del Presidente de la Diputación, asignándole, junto a una extensa relación de funciones, el ejercicio de aquellas atribuciones que la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas encomiende a la Diputación y que no estén expresamente atribuidas a otros órganos. Se pueden citar:

a) Representar a la Diputación.

b) Dirigir el gobierno y la administración de la provincia.

c) Convocar y presidir las sesiones del Pleno, la Comisión de Gobierno (Xunta de Goberno)y cualquier otro órgano de la Diputación.

d) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras de los cuales la titularidad o

ejercicio le corresponde a la Diputación Provincial.

e) Ordenar la publicación y ejecución y hacer cumplir los acuerdos de la Diputación.

f) Autorizar y disponer gastos, dentro de los límites de su competencia, ordenar pagos y rendir cuentas.

g) Ejercer la dirección y las facultades en materia de personal que no tenga atribuidas el Pleno.

h) Ejercitar acciones judiciales y administrativas en caso de urgencia.

i) Asegurar la gestión de los servicios propios de la Comunidad Autónoma de los que la gestión ordinaria esté encomendada por ésta a la Diputación.

j) Adoptar personalmente y bajo su responsabilidad, en caso de catástrofe o infortunios públicos, o de grave peligro de que éstos se produzcan, las medidas precisas y apropiadas, dándole inmediata cuenta de ellas al Pleno de la Diputación.

k) Contratar obras y servicios siempre que su cuantía no exceda del cinco por ciento de los recursos ordinarios de su presupuesto ni del cincuenta por ciento del límite general aplicable al procedimiento negociado legalmente establecido.

l) Autorizar la contratación y concesión de obras, servicios y abastecimientos que

excediendo de la cuantía señalada en el punto anterior tengan una duración no superior a un año o no exijan créditos superiores al consignado en el presupuesto anual.

m) Hacer cumplir las ordenanzas y los reglamentos provinciales.

n) Decidir los empates con voto de calidad.

ñ) Otorgar las autorizaciones o las licencias, no siendo que las ordenanzas o las leyes sectoriales se lo atribuyan expresamente al Pleno o a la Comisión de Gobierno (Xunta de Goberno).

o) El desarrollo y la gestión económica conforme al presupuesto aprobado.

p) Presidir las subastas y adjudicar provisionalmente el remate.

q) Ejercer las demás atribuciones que expresamente le atribuyan las leyes.

r) El ejercicio de aquellas otras atribuciones que las leyes le asignen a la Diputación y no estén expresamente atribuidas a otros órganos.

El presidente puede delegar en la Comisión de Gobierno el ejercicio de sus atribuciones, a no ser la de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión de Gobierno (Xunta de Goberno) y las enumeradas en las letras b), g) y h) , todo ello sin perjuicio de las delegaciones especiales que, para encargos específicos, pueda realizar en favor de cualquier miembro de la Corporación, aunque no pertenezca a la Comisión de Gobierno (Xunta de Goberno).

Les corresponde a los vicepresidentes, en cuanto tales, sustituir en la totalidad de susbfunciones y por el orden de su nombramiento al presidente, en los casos de ausencia,enfermedad o impedimento que imposibilite a éste para el ejercicio de sus atribuciones,así como desempeñar las funciones del presidente en los supuestos de vacante.

Competencias del Pleno de la Diputación:

a) La organización de la Diputación.

b) La aprobación de ordenanzas.

c) La aprobación y modificación de los presupuestos, la disposición de gastos dentro de los límites de su competencia y la aprobación de las cuentas.

d) La aprobación de los proyectos de carácter provincial.

e) El control y la fiscalización de la gestión de los órganos de gobierno.

f) La aprobación de la plantilla, la relación de puestos de trabajo, las bases de las pruebas para la selección de personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias de funcionarios y el número y régimen del personal eventual, todo ello en los términos de la legislación básica y de esta ley, así como la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación, excepto lo dispuesto en el artículo 99, número 4, de la Ley 7/1985, reguladora de las bases del régimen local, y la ratificación del despido del personal laboral.

g) La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público.

h) La enajenación del patrimonio

i) La presentación de conflictos de competencias a otras entidades locales y demás

administraciones públicas.

j) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas.

k) Aquellas que deben corresponderle al Pleno por exigir su aprobación una mayoría especial y a las que se refiere el artículo 215 de la ley de Administración local de Galicia.

l) La votación sobre la moción de censura al presidente, que se regirá por lo dispuesto en la legislación electoral general.

m) Ejercer las demás que expresamente le atribuyan las leyes.

El Pleno puede delegar en la Comisión de Gobierno (Xunta de Goberno) el ejercicio de sus atribuciones, salvo las enumeradas en las letras a), b), c), d), e), f), g), i), k) y l) .

Competencias de la Comisión de Gobierno ( Xunta de Goberno ):

a) La asistencia al presidente en el ejercicio de sus atribuciones.

b) Las atribuciones que el presidente u otro órgano provincial le deleguen o que le

atribuyan las leyes.

Se trata según RIVERO de funciones análogas a las que en la legislación general se contemplan para la Xunta Municipal de Goberno.

Competencias de las Provincias

Serán competencias propias de las diputaciones provinciales las que bajo este concepto les atribuyan las leyes. Las competencias propias se ejercen en régimen de autonomía y teniendo en cuenta como señala la STC 32/1981, de 28 de julio el respectivo ámbito de interés de las diversas entidades.

Son competencias propias de las diputaciones provinciales, en cualquier caso, las siguientes:

a) Coordinar los servicios municipales entre sí para garantizar la prestación integral  apropiada de servicios públicos en todo el territorio de la provincia, cooperando, especialmente, con los municipios de población inferior a veinte mil habitantes para garantizar su efectividad.

b) Prestarles asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios, especialmente a los que tengan menor capacidad económica y de gestión.

c) Prestar los servicios públicos de carácter supramunicipal.

d) En general, el fomento y la administración de los intereses peculiares de la provincia. 

En el ejercicio de las competencias que le corresponden a la Comunidad Autónoma, las leyes del Parlamento de Galicia reguladoras de los distintos sectores de la acción pública delimitarán como competencias propias de las diputaciones provinciales las que se consideren indispensables para la gestión de los intereses de éstas.

Pasaremos a hacer un comentario más detallado de estas competencias propias de los organismos provinciales.

En primer lugar y respecto de la coordinación de los servicios municipales entre sí para garantizar la prestación integral y apropiada de los servicios públicos en todo el territorio de la provincia, hay que apuntar que las diputaciones provinciales aprobarán anualmente un Plan provincial de cooperación de obras y servicios de competencia municipal, en la elaboración del cual deberán participar los municipios de la provincia.

El plan, que deberá contener una memoria justificativa de sus objetivos y de los criterios de distribución de los fondos, podrá financiarse con medios propios de la Diputación, con las contribuciones municipales y con las subvenciones que acuerden la Xunta de Galicia y la Administración general del Estado con cargo a los respectivos presupuestos. La Xunta de Galicia podrá condicionar la utilización o el uso de sus subvenciones al establecimiento de los criterios y de las condiciones que considere convenientes.

Las diputaciones provinciales participarán activamente en la elaboración y gestión de los planes de desarrollo comarcal, colaborando en el cumplimiento de sus objetivos a través de las unidades técnicas comarcales. Los planes de desarrollo comarcal tendrán el carácter de marco de referencia para la elaboración de los planes de cooperación de obras y servicios.

Para conseguir una eficaz coordinación de las inversiones públicas en el territorio gallego, los programas de cooperación económica con las entidades locales que elaboren las diputaciones provinciales, cualquier que sea su denominación y naturaleza, serán puestos, antes de su aprobación, en conocimiento de la Xunta de Galicia y de la Comisión Galega de Cooperación Local.

Las administraciones públicas implicadas procurarán la elaboración de un plan único en el que se fundan las inversiones públicas provenientes de todas ellas; este plan se regirá por un criterio de proporcionalidad que facilite el desarrollo de los referidos planes. Será coordinado por la Xunta de Galicia con el apoyo y asesoramiento de la Comisión Galega de Cooperación Local.

En segundo lugar la cooperación en la asistencia jurídica en favor de los municipios será prestada por las diputaciones provinciales, entre otras, de las formas siguientes:

a) Mediante el informe y asesoramiento en cuantas consultas les sean formuladas por los órganos competentes de tales entidades.

b) Mediante la defensa en juicio cuando así les sea solicitado.

La asistencia económico-financiera será prestada por las diputaciones provinciales, entre otras, de las formas siguientes:

a) Mediante el informe y asesoramiento en cuantas consultas les sean formuladas, sobre la gestión económico-financiera, por los órganos competentes.

b) Mediante la cesión temporal en uso de material propio de las diputaciones provinciales.

c) Mediante la concesión de subvenciones a fondo perdido.

d) Mediante la concesión de créditos y la creación de cajas de crédito para facilitarles a los ayuntamientos operaciones de este tipo.

Las diputaciones provinciales le prestarán asistencia técnica a las entidades locales mediante la elaboración de estudios, proyectos y dirección de obras relativas a servicios de su competencia, en especial en el ámbito del urbanismo, de la gestión tributaria y del asesoramiento e impulso de las medidas destinadas a mejorar la organización administrativa con especial atención a los sistemas de trabajo y a la mecanización de tareas.

Además las diputaciones provinciales prestarán asistencia en materia de formación y perfeccionamiento en general directamente o a través de la Escola Galega de

Administración Pública en la formación y perfeccionamiento del personal encargado de la gestión económica de las entidades locales.

Una tercera cara de las competencias de las Diputaciones es la prestación de servicios de carácter supramunicipal.

La prestación de servicios que, por su naturaleza, excedan del ámbito de un municipio y no sean asumidos por otra entidad local será atendida por la Diputación Provincial, luego de la firma de los oportunos convenios o acuerdos de cooperación. Esta cuestión es polémica en el ámbito doctrinal, y así PAREJO ALFONSO entiende que la caracterización por el artículo 141 de la Constitución de la Provincia como una agrupación de municipios, conduce directamente a la estimación de que la definición competencial entre ambas “no debe basarse tanto en la diferenciación de asuntos cuanto en las funciones respecto de las mismas”. La prestación de los servicios supramunicipales, cuando fuera asumida por la Diputación Provincial, podrá efectuarse:

a) A través de los servicios de la propia Diputación Provincial, mediante cualquiera de las formas de gestión previstas en la legislación vigente.

b) Mediante la constitución de consorcios locales.

Por último le corresponde a las Diputaciones el fomento y la administración de los intereses peculiares de la provincia.

Les compete a las diputaciones provinciales regir y administrar los intereses peculiares de la provincia, creando, conservando y mejorando los servicios que tengan por objeto el fomento de ellos, y, en especial, los siguientes:

a) Construcción y conservación de carreteras y caminos provinciales.

b) Conservación de monumentos histórico-artísticos.

c) Establecimiento y conservación de bibliotecas.

d) Organización de concursos y exposiciones y de cualquier otra actividad que tenga por finalidad el fomento en materia de cultura, educación y deporte.

e) Realización de obras en todo el territorio provincial.

De conformidad a lo previsto en el artículo 41 del Estatuto de Autonomía para Galicia la Comunidad Autónoma de Galicia podrá transferir o delegar competencias en las diputaciones provinciales y encomendarles a éstas la gestión ordinaria de sus propios servicios. En este sentido hay que recordar que la Sentencia del Tribunal Constitucional 27/1987, de 27 de febrero advierte que las directrices que le puedan impartir Estado o Comunidades Autónomas a las provincias no pueden suponer una modalidad de control ni colocar a las Diputaciones Provinciales en una posición de subordinación jerárquica o cuasi jerárquica incompatible con su autonomía.

El régimen de las competencias que la Comunidad Autónoma pueda transferir o delegar en las diputaciones provinciales mediante ley del Parlamento de Galicia o decreto del Consello de la Xunta de Galicia, así como el de la encomienda de gestión de servicios propios, se acomodará a las reglas previstas en el título IV de la ley de Administración local de Galicia. S. MARTÍN-RETORTILLO entiende que la coordinación competencial que puedan llevar a cabo Estado y Comunidades autónomas no justifica un título abstracto y permanente para que intervengan en el ámbito de las competencias propias locales.

3. OTRAS ENTIDADES LOCALES.

El artículo 40.2 del Estatuto de Autonomía para Galicia establece que por ley gallega se pueden crear agrupaciones basadas en hechos urbanísticos y otros de carácter funcional con fines específicos. Esta previsión estatutaria de nuevas figuras en el ámbito local sirve de base para que la legislación autonómica tenga reguladas las figuras que se tratan a continuación. El Tribunal Constitucional tiene manifestado (así en su sentencia 214/1989,de 21 de diciembre) que la aparición de nuevas entidades territoriales debe tener una honda repercusión sobre la delimitación del interés propio de las entidades hasta ahora existentes y, en consecuencia, sobre su ámbito competencial.

a) Las áreas metropolitanas

Las áreas metropolitanas son entidades locales integradas por los municipios donde existan grandes aglomeraciones urbanas y cuando entre sus núcleos de población haya vinculaciones económicas y sociales que hagan precisa la planificación conjunta y la coordinación de determinados servicios y obras. LLISET BORRELL entiende que pueden ser entidades territoriales, auténticas estructuras de segundo nivel, y entidades no territoriales para fines específicos.

Las áreas metropolitanas tendrán la consideración de entidades locales supramunicipales de carácter territorial.(Art. 2 de la Ley 5/1997, redacción dada por la  LEY 4/2012, de 12 de abril, del Área Metropolitana de Vigo)

Por ley del Parlamento de Galicia se podrán crear, modificar o suprimir áreas

metropolitanas. Le corresponde a la ley de creación determinar los órganos de gobierno y administración, el régimen económico y de funcionamiento, los servicios que debe prestar y las obras que debe realizar el área metropolitana, así como las potestades que se le atribuyan y la justa distribución de cargas entre los ayuntamientos que la integran. En ningún caso la creación de un área metropolitana puede suponer la pérdida de competencias de los municipios integrados que les hagan perder su condición de tales.

La iniciativa para la creación del área metropolitana podrá partir de los municipios

interesados, y, en este caso, se requerirá acuerdo adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de cada Corporación. Adoptados los acuerdos se elevarán al conselleiro competente en materia de régimen local, quien examinará la regularidad del procedimiento observado.

Ya hemos mencionado a la Ley 4/2012, de 12 de abril, del Área Metropolitana de Vigo, que deroga varios artículos de la Ley 5/1997, de 22 de julio, que se regulaban la organización de las áreas metropolitanas. 

El objeto del área metropolitana será determinado y, como recuerda BARRERO RODRÍGUEZ, no podrá incluir todas las competencias de los municipios que la integren. Le corresponderá a la ley de creación del área metropolitana especificar sus competencias.

b)Las mancomunidades de municipios

Los municipios de la Comunidad Autónoma de Galicia tendrán derecho a asociarse en mancomunidades para la ejecución o prestación, en común, de obras, servicios y actividades de su competencia. El objeto de la mancomunidad deberá ser determinado y no podrá asumir todas las competencias de los municipios asociados.

La Xunta de Galicia, a través de la Consellería competente en materia de régimen local:

a) Prestará cuanta asistencia técnica y jurídica sea necesaria para la constitución y el funcionamiento de una mancomunidad.

b) Consignará en el proyecto de presupuestos una partida destinada al fomento y a la ayuda de las mancomunidades municipales estimulando el régimen asociativo.

La prestación mancomunada de los servicios municipales o, si es el caso, la realización de obras del mismo modo será un criterio que se considerará favorablemente a la hora de otorgar cualquier tipo de ayuda o subvención por parte de la Xunta de Galicia.

Procedimiento de constitución y de disolución de las mancomunidades de municipios La iniciativa para la constitución de una mancomunidad podrá partir de uno o de varios de los municipios interesados. Los expedientes para la constitución de mancomunidades municipales, así como para la elaboración y subsiguiente aprobación de sus estatutos, se iniciarán con los acuerdos de los ayuntamientos promotores, que serán adoptados por la mayoría absoluta del número legal de miembros de las corporaciones.

Mediante tales acuerdos cada Ayuntamiento designará un representante de la Corporación que pasará a formar parte de la Comisión Gestora, que tendrá la representación del grupo de municipios hasta la definitiva constitución de los órganos de gobierno de la mancomunidad y que se encargará de la tramitación del correspondiente expediente. De entre los miembros de la Comisión Gestora se elegirá un presidente y actuará como secretario el del Ayuntamiento al que pertenezca dicho presidente.

La organización y el funcionamiento de las mancomunidades

Se regirán por lo establecido en sus propios estatutos, que se aprobarán de conformidad con las prescripciones de esta ley y que, en todo caso, deberán contener:

a) Los municipios que la integran.

b) El objeto y los fines de la mancomunidad.

c) La denominación y el lugar donde radique la sede de la mancomunidad.

d) Los órganos de gobierno, el número y forma de designación de los representantes de los municipios asociados y la forma de nombrar y revocar los administradores.

e) Los recursos financieros, las contribuciones y compromisos y los derechos y deberes de los municipios asociados.

f) El plazo de duración y los supuestos de disolución.

g) Las normas de funcionamiento.

h) La forma de liquidación.

i) Las relaciones con los municipios interesados.

Los órganos de gobierno de la mancomunidad serán representativos de los ayuntamientos que la integran, debiendo existir, en todo caso, la figura del presidente y del Pleno de la mancomunidad.

En el caso de disolución de una mancomunidad, ésta mantendrá su personalidad jurídica en tanto no sea adoptado por el Pleno el acuerdo de liquidación y distribución de su patrimonio, el cual se publicará en el Diario Oficial de Galicia junto con el de disolución.

Organización de las mancomunidades de municipios

Los órganos de gobierno o xuntas de mancomunidad estarán integrados por un presidente, un vicepresidente que lo sustituya en sus ausencias y el número de vocales que señalen los estatutos.

Los estatutos de la mancomunidad podrán prever, además, la existencia de otros órganos complementarios, ya sean de carácter activo, como la Comisión de Gobierno, o consultivo, como las comisiones informativas, de especial interés cuando sean múltiples los servicios asumidos y gestionados.

En la Xunta de la mancomunidad o asamblea estarán representados, en la proporción que se establezca en los estatutos de la mancomunidad, todos los municipios que la integren, exigencia que estima obvia SANTAMARÍA PASTOR. La designación del presidente y del vicepresidente le atañerá a la Xunta de mancomunidad o asamblea, y, si nada dicen los estatutos, la elección se realizará en sesión extraordinaria y por mayoría absoluta de votos.

Competencias de las mancomunidades de municipios

Son competencias de las mancomunidades de municipios:

a) La administración y defensa de su patrimonio.

b) La ejecución de obras y prestación parcial o integral de servicios de su interés.

c) Aquellas otras que les sean delegadas o encomendadas por otras administraciones públicas. QUINTANA LOPEZ se muestra favorable a interpretar que la creación de servicios es siempre una decisión municipal, y no puede ser tomada de modo independiente por la mancomunidad.

La hacienda de las mancomunidades de municipios

Las mancomunidades de municipios contarán con una hacienda propia integrada por:

a) Las tasas.

b) Los precios públicos.

c) Las contribuciones especiales.

d) Las contribuciones municipales.

e) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado.

f) Las subvenciones.

g) El producto de operaciones de crédito.

h) El producto de multas y sanciones en el ámbito de su competencia.

Los ayuntamientos mancomunados consignarán en sus presupuestos las cantidades precisas para atender, en los sucesivos ejercicios económicos, las obligaciones derivadas de los compromisos contraídos con la mancomunidad a la que pertenezcan. Transcurrido el plazo para el ingreso de las contribuciones de los municipios que integran la mancomunidad, su presidente podrá dirigirse a la Comunidad Autónoma para la retención de los fondos del municipio deudor y su ingreso en la hacienda de la mancomunidad.

c)Los consorcios locales

Las entidades locales gallegas podrán, con carácter voluntario, constituir consorcios locales entre sí o:

a) Con otras administraciones públicas para fines de interés común.

b) Con entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público

concurrentes con los de las administraciones públicas. En este caso en todos los órganos de los que se dote al consorcio se deberá garantizar la presencia mayoritaria del sector público.

Los consorcios locales son entidades locales dotadas de personalidad jurídica propia y de capacidad para el cumplimiento de sus fines específicos, que vendrán definidos en sus respectivos estatutos. Para la gestión de los servicios de su competencia, los consorcios podrán emplear cualquiera de las formas previstas en la legislación básica de régimen local y en la ley gallega de Administración local. SANTAMARÍA PASTOR se lamenta de los límites conceptuales difusos que tiene esta figura en contraste con la de la mancomunidad.

La iniciativa para la constitución de un consorcio local podrá partir de uno o de varios entes locales interesados. Los expedientes para la constitución de consorcios locales, así como para la elaboración y subsiguiente aprobación de sus estatutos, se iniciarán con los acuerdos de las entidades locales promotoras, que deberán ser adoptados por la mayoría absoluta del número legal de miembros de las corporaciones.

Mediante dichos acuerdos cada entidad local designará un representante de la

Corporación que pasará a formar parte de la Comisión Gestora, que tendrá la

representación del grupo de entidades hasta la definitiva constitución de los órganos de gobierno del consorcio, que estarán integrados por representantes de todas las entidades consorciadas en la proporción que se fije en los respectivos estatutos, y que se encargará de la tramitación del correspondiente expediente y de la elaboración del proyecto de estatutos.

Para la elaboración de los estatutos, la creación de consorcios locales y para la

modificación de los estatutos del consorcio local, así como para su disolución se seguirán las mismas reglas y el mismo procedimiento que se estableció para las mancomunidades de municipios en la legislación estatal básica y en la ley gallega de Administración local.

La Xunta de Galicia, a través de la Consellería competente en materia de régimen local:

a) Prestará cuanta asistencia técnica y jurídica sea necesaria para la constitución y el funcionamiento de los consorcios locales.

b) Podrá conceder subvenciones a fondo perdido a la constitución de consorcios locales para la prestación de los servicios municipales o, si es el caso, la realización de obras del mismo carácter.

d)Las entidades locales menores

Como señala MENÉNDEZ GARCÍA, se trata de una clase de entes que han sido poco analizados por la doctrina administrativista. La ley dice que los núcleos de población alejados geográficamente del que tenga la condición de capitalidad del municipio y con características peculiares propias podrán constituirse en entidades locales menores, para la gestión descentralizada de sus intereses peculiares, siempre que:

a) Se acredite la posesión de recursos suficientes para tal gestión y el apropiado ejercicio de sus competencias.

b) Su constitución no suponga una notable disminución de la capacidad económica del municipio, que impida el normal cumplimiento de sus obligaciones o mengüe la calidad de los servicios que viniera prestando.

No podrá constituirse en entidad local menor el núcleo territorial en el que radique la capitalidad del municipio.

Procedimiento de constitución y de disolución de las entidades locales menores

La iniciativa para la constitución de una entidad local menor les corresponde indistintamente a:

a) Los dos tercios de los vecinos del núcleo de población que pretende su constitución en entidad local menor.

b) El Ayuntamiento, que adoptará el acordo con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho de la Corporación y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de los miembros de ella.

El Ayuntamiento someterá la iniciativa a información pública por el plazo de un mes.

Transcurrido el plazo de exposición al público, el Ayuntamiento le remitirá a la Consellería competente en materia de régimen local el expediente, en el que deberán constar, como mínimo:

a) Los motivos de la iniciativa y la imposibilidad de recurrir a otros mecanismos que permitan la participación para la defensa de sus intereses en una gestión descentralizada.

b) En el caso de que se hayan presentado alegaciones, certificación expedida por el secretario de la Corporación relativa al acuerdo de resolución de ellas, que deberá ser adoptado con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.

c) Informe económico-financiero sobre la viabilidad de la entidad local menor, con expresión de los ingresos, debidamente justificados, que integrarán su presupuesto y del importe previsto de gastos.

d) Informe del Ayuntamiento correspondiente.

La Consellería competente en materia de régimen local requerirá el informe de la Diputación Provincial correspondiente. El Consello de la Xunta de Galicia aprobará, mediante decreto y por propuesta del conselleiro competente en materia de régimen local,la constitución de la entidad local menor, que le será comunicada a la Administracióncentral del Estado para los efectos de su inscripción en el Registro Estatal de Entidades Locales. El decreto se publicará en el Diario Oficial de Galicia y en el Boletín Oficial de la Provincia respectiva.

Constituída la entidad local menor, se establecerán sus límites territoriales y se hará su segregación patrimonial por acuerdo del Ayuntamiento y luego de la propuesta de la Xunta Veciñal. El acuerdo municipal en esta materia requerirá la ratificación del Consello de la Xunta de Galicia, por propuesta del conselleiro competente en materia de régimen local.

Procederá la disolución de una entidad local menor cuando se aprecie la insuficiencia de sus recursos o la incapacidad para el ejercicio de sus competencias. El procedimiento para la disolución se ajustará a las siguientes reglas:

1ª) La iniciativa le corresponderá indistintamente:

a) Al Ayuntamiento, que adoptará el acuerdo con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho de la Corporación y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de los miembros de ella.

b) A la Xunta Veciñal, mediante acuerdo adoptado por la mayoría de dos tercios.

c) A la Consellería competente en materia de régimen local, por apreciación de las circunstancias legalmente previstas.

2ª) En el caso de que la iniciativa proceda del Ayuntamiento o de la Xunta Veciñal, se someterá el expediente a información pública por plazo de un mes, transcurrido el cual le será remitido a la Consellería competente en materia de régimen local, acompañado de la certificación expedida por el secretario general de la Corporación acreditativa del acuerdo relativo a la estimación o desestimación de las reclamaciones, si éstas han sido presentadas.

En el caso de que la iniciativa proceda de la Consellería competente en materia de régimen local, se les dará audiencia previa a la entidad local menor y al Ayuntamiento interesado.

3ª) Se le requerirá informe a la Diputación Provincial correspondiente, que lo emitirá en el plazo de un mes, y se entenderá favorable si, transcurrido éste, no ha sido emitido.

4ª) La resolución definitiva, mediante decreto y por propuesta del conselleiro competente en materia de régimen local, le corresponde al Consello de la Xunta de Galicia. El decreto se publicará en el Diario Oficial de Galicia y en el Boletín Oficial de la respectiva provincia.

Se le comunicará, además, a la Administración central, para los efectos de la inscripción de la entidad local menor en el Registro Estatal de Entidades Locales.

Organización de las entidades locales menores

Las entidades locales menores contarán con un alcalde pedáneo, con una Xunta Veciñal y con los otros órganos complementarios de que puedan dotarse de acuerdo con su regulamento orgánico. La Xunta Veciñal estará formada por el alcalde pedáneo, que la presidirá, y por un número de vocales que no superará el tercio del de concejales que integren el Ayuntamiento.

El alcalde pedáneo será elegido directamente por los vecinos de la correspondiente entidad local menor, por sistema mayoritario, mediante la presentación de candidatos por los distintos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, coincidiendo con las elecciones locales.

La designación de los vocales de la Xunta Veciñal se hará de conformidad con los resultados de las elecciones para el Ayuntamiento, en la sección o en las secciones constitutivas de la entidad local menor, según lo dispuesto en la legislación electoral general.

El presidente o alcalde pedáneo y la Xunta Veciñal tendrán las atribuciones que la legislación señale para el alcalde y el Pleno, respectivamente, circunscritas al área de sus competencias territoriales y de gestión.

La Xunta Veciñal, órgano colegiado de gobierno, tiene las siguientes atribuciones:

a) La aprobación de los presupuestos, de las ordenanzas y de los acuerdos de

establecimiento y de modificación de servicios.

b) La administración del patrimonio y la adquisición, enajenación y cesión de bienes.

c) El control y la fiscalización de las actuaciones del alcalde-presidente y de la gestión económica.

d) En general, cuantas le asigne la ley o el Pleno del Ayuntamiento con respecto a su administración en el ámbito de la entidad.

El régimen de funcionamiento se ajustará a lo que disponga su propio reglamento orgánico, si lo hubiera, o a las disposiciones generales que rigen para los ayuntamientos.

El alcalde pedáneo designará, de entre los vocales de la Xunta Veciñal, quien deba sustituírlo en los casos de vacante por ausencia o enfermedad.

En la entidad de nueva creación y mientras no se realicen elecciones locales, el gobierno y la administración se le encomendarán a una Comisión Gestora, integrada por tres miembros, que serán nombrados por la Diputación Provincial respectiva de conformidad con el resultado de las elecciones en la sección o en las secciones correspondientes, por propuesta de los partidos políticos con representación en el Ayuntamiento. Después de los diez días naturales de su designación, deberá constituírse la Comisión Gestora y elegir de entre sus miembros el presidente, fijándose la hora de la constitución en la orden de nombramiento. En el caso de empate, será presidente el vocal de la lista más votada en la sección correspondiente.

Un miembro de la Xunta Veciñal tendrá derecho a asistir, con voz pero sin voto en el punto de la orden del día correspondiente, a las comisiones informativas existentes en el Ayuntamiento, siempre que en ellas vaya a dictaminarse algún asunto que afecte a entidad local menor.

Para el ejercicio de este derecho, deberá ser citado a la Comisión de referencia, como un miembro más de ella.

Competencias de las entidades locales menores

Son:

a) La administración y la defensa de su patrimonio.

b) La ejecución de obras y la prestación de servicios de su interés, siempre y cuando sean realizados con fondos propios y no estén a cargo del respectivo Ayuntamiento o de otra entidad supramunicipal.

c) La vigilancia, el mantenimiento y la limpieza de las vías urbanas, caminos rurales,montes, fuentes y lavaderos.

d) Aquellas otras que le delegue el municipio, luego de la aceptación por la entidad, y con la asignación de los recursos que sean necesarios para su ejercicio. Esta posibilidad es interpretada por GALLEGO BURÍN como un canal posible para subsanar las dificultades que la acción de los Ayuntamientos pueda encontrar para el ejercicio de ciertas actividades municipales.

La Comunidad Autónoma, las diputaciones provinciales y los ayuntamientos podrán prestar la asistencia técnica, jurídica y económica precisa para que las entidades locales de ámbito territorial inferior al municipal puedan hacer efectivas sus competencias con la mayor economía y evitando la duplicidad de servicios.

La hacienda de las entidades locales menores

Estará constituida por los siguientes recursos:

a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado.

b) Las tasas y precios públicos.

c) Las contribuciones especiales.

d) Los ingresos procedentes de operaciones de crédito.

e) El producto de multas y sanciones en el ámbito de su competencia.

f) La participación en los impuestos del Ayuntamiento a que se refiere la legislación sobre haciendas locales en la cuantía que se establezca en el decreto de creación. Esta participación no será en ningún caso inferior al veinticinco por ciento de los que se perciban en el ámbito territorial de la entidad.

g) Las donaciones, las herencias, los legados y las cesiones aceptadas por la entidad.

h) Los procedentes de contribuciones de otras entidades públicas supramunicipales, con carácter finalista por la participación en proyectos de actuación e inversiones generales.

i) Cualquier otro ingreso de derecho público que la ley pudiera atribuirles.

A pesar de lo establecido en el apartado anterior, estas entidades deberán contribuir al pago de las cargas generales del Ayuntamiento, en la proporción que se establezca en el decreto de creación de ellas.

e)Las agrupaciones de municipios

Las agrupaciones voluntarias

Los municipios que por insuficiencia de recursos económicos no puedan sostener las plazas reservadas a funcionarios con habilitación de carácter nacional podrán agruparse entre sí para el único efecto del sostenimiento en común de dicho personal. Las entidades locales podrán agruparse, asimismo, con el objeto de sostener en común una sola plaza de funcionario técnico de administración especial o de personal auxiliar de administración general, cuando su capacidad económica no les permita sostenerla por sí solas.

La Consellería competente en materia de régimen local prestará especial asesoramiento y apoyo a la creación y al funcionamiento de este tipo de agrupaciones de municipios, pudiendo serles concedidas subvenciones hasta un máximo del cincuenta por ciento de los costes del personal por el tiempo que se establezca y para el sostenimiento del cual se constituyeran. Las plazas no se designarán en tanto no estén agrupadas.

El funcionamiento de estas agrupaciones se regulará por unos estatutos que, para el efecto, serán redactados por una comisión integrada por representantes de los municipios afectados, designados por los plenos de éstos. En dichos estatutos se fijará, necesariamente, la participación económica de cada Ayuntamiento, así como el régimen de dedicación del personal a cada uno de ellos.

El procedimiento de constitución y de disolución de estas agrupaciones municipales se ajustará a las siguientes reglas:

a) Iniciación por acuerdo de las corporaciones locales interesadas adoptado por mayoría simple.

b) Sometimiento del expediente a información pública durante el plazo de un mes.

c) Informe de la Delegación del Gobierno de la Comunidad Autónoma gallega y de la Diputación o de las diputaciones provinciales respectivas. Tales informes deberán ser emitidos en el plazo de un mes a partir de su solicitud, y se entenderán favorables en el caso de no recibirse en el referido plazo.

d) Aprobación definitiva por acuerdo de los ayuntamientos, que será adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.

e) Remisión del expediente a la Consellería competente en materia de régimen local.

Formarán parte de este expediente, entre otros:

1º) Las certificaciones expedidas por los secretarios de cada Ayuntamiento relativas a los acuerdos a los que se refiere

2º) Los informes antes citados.

3º) El proyecto de estatutos.

4º) Las certificaciones expedidas por los secretarios de cada Ayuntamiento relativas a la población y a los presupuestos municipales ordinarios y, si es el caso, a la clasificación de la plaza.

Vistos los acuerdos, los informes y las certificaciones, la Consellería competente en materia de régimen local le elevará propuesta de resolución al Consello de la Xunta de Galicia, el cual resolverá.

f) Publicación del decreto por el que se constituye la agrupación voluntaria de municipios en el Diario Oficial de Galicia y en el boletín o en los boletines oficiales de las respectivas provincias.

g) La constitución de la agrupación le será comunicada, por la Consellería competente en materia de régimen local, a la Administración central del Estado.


f)Las agrupaciones forzosas


El Consello de la Xunta de Galicia deberá acordar la agrupación de aquellos municipios en los que la población y los recursos ordinarios no superen las cifras que determine la Administración central del Estado, con el objeto de sostener en común un puesto único de secretario. Asimismo, deberá acordar la agrupación de municipios en los que las secretarías estén catalogadas como de segunda o de tercera clase, con el fin de sostener en común un puesto único de interventor.

La constitución de las agrupaciones de municipios se ajustará al procedimiento siguiente:

a) Iniciación del expediente de oficio por la Xunta de Galicia, dándosele audiencia a las corporaciones locales afectadas por el plazo de un mes.

b) Sometimiento del expediente a la información pública durante el plazo de un mes.

c) Resolución del expediente por el Consello de la Xunta de Galicia, por propuesta del conselleiro competente en materia de régimen local.

d) Publicación en el Diario Oficial de Galicia y en el boletín o en los boletines oficiales de las respectivas provincias del decreto de constitución de la agrupación de municipios y remisión de éste a la Administración central del Estado.


En el acuerdo por el que se apruebe la constitución de la agrupación forzosa de municipios para el sostenimiento en común de plazas de funcionarios con habilitación de carácter

nacional se determinarán los municipios que deban agruparse y las normas mínimas por las que deberá regirse la agrupación, que podrán ser desarrolladas por acuerdo conjunto de los municipios afectados. La Xunta de Galicia, atendiendo cada caso concreto, podrá fijar una contribución para la atención de esta obligación. SOSA WAGNER citaba además como caso de agrupación forzosa la prevista en la ley de aguas en relación con la Comunidad de usuarios que puede imponer el Organismo de Cuenca.


ESPECIAL REFERENCIA A LA COMARCA Y A LA PARROQUIA RURAL  GALLEGA 


El Estatuto de Autonomía para Galicia (contenido en la Ley Orgánica 1/1981 de 6 de abril) en su artículo 40.1 contempla la posibilidad de que una ley autonómica reconozca la comarca como entidad local con personalidad jurídica y demarcación de propia, añadiendo que la comarca no supondrá, necesariamente la supresión de los municipios que la integren. Esta previsión estatutaria ha sido tenida en cuenta por la Ley 7/1996, de 10 de julio, de desarrollo comarcal, modificada por la ley 12/2003 de 3 de diciembre, que en su exposición de motivos dispone que la actividad desarrollada por la Xunta de Galicia en el ámbito de la planificación comarcal durante los últimos años se plasmó en el diseño y en la aplicación de un modelo experimental de desarrollo local, denominado Plan de desarrollo comarcal, que tuvo su origen en el acuerdo del Consello de la Xunta de 19 de diciembre de 1990, en el que se regulaban de un modo inicial los instrumentos y procedimientos necesarios para articular dicho modelo y se designaban cuatro comarcas piloto.

La aplicación del plan a estas primeras comarcas piloto permitió avanzar de forma gradual en el diseño del modelo. Así, a esta fase inicial se le fueron sumando otras, en las que se incrementaron las comarcas piloto hasta veinte y en las que diversas innovaciones fueron introducidas, como el diseño de nuevos mecanismos y procedimientos, los sistemas de participación ciudadana y social o la creación de las fundaciones para el desarrollo de las comarcas.

Llegados a este punto, y una vez que el plan está consolidado, tanto en su estructura como en su inserción social, la ley considera precisa una ley que regule definitivamente lo que hasta ahora era un modelo experimental de planificación e intervención en el territorio.

Con la finalidad de promover el desarrollo comarcal, la ley tiene por objeto establecer el marco normativo de aquél, que se realizará a través de una actuación territorial basada en la dinamización de los recursos endógenos y de las iniciativas locales, mediante la implantación gradual y participativa de planes de desarrollo comarcal que permitan la integración de la planificación socioeconómica y la ordenación del territorio, así como la coordinación de las distintas administraciones y de las inversiones  públicas en los ámbitos comarcales que se configuren y que serían el instrumento para ir dotando de capacidad de actuación a las comarcas.

Una vez que el Plan de desarrollo comarcal, que tuvo su origen en el acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 19 de diciembre de 1990, estuvo consolidado, tanto en su estructura como en su inserción social, la Ley de desarrollo comarcal reguló lo que era un modelo experimental de planificación e intervención en el territorio. Posteriormente la ley de Administración local de Galicia, siguiendo las disposiciones contenidas en aquélla, elude la configuración de las comarcas como entidades locales de carácter territorial, de modo que éstas carecerán, por el momento, en Galicia, de personalidad jurídica diferenciada, dado que a juicio del legislador el coste económico y la duplicidad de funciones que esto supondría, así como la experiencia de otras comunidades autónomas, recomiendan retrasar la creación de nuevas administraciones públicas en nuestro país.

Por su parte, la Ley de Bases del Régimen Local establece en su art. 42 que “las CC.AA. de acuerdo con lo dispuesto en sus respectivos estatutos, podrán crear en su territorio comarcas u otras entidades que agrupen varios municipios, cuyas características determinen intereses comunes precisados de una gestión propia o demanden la prestación de servicios de dicho ámbito”. BALLESTER tiene puesto de manifiesto la importancia que tradicionalmente tuvieron estas entidades en Cataluña, pero la realidad gallega no es ajena a esta figura.

De este modo el artículo 111 de la ley de Administración local de Galicia refiere las comarcas cuando establece que las diputaciones provinciales participarán activamente en la elaboración y gestión de los planes de desarrollo comarcal, colaborando en el cumplimiento de sus objetivos a través de las unidades técnicas comarcales y que los planes de desarrollo comarcal tendrán el carácter de marco de referencia para la elaboración de los planes de cooperación de obras y servicios.

En lo tocante a la parroquia rural el Estatuto de Autonomía para Galicia sí prevé en su artículo 40.3º la posibilidad de que mediante ley del Parlamento de Galicia se pueda reconocer personalidad jurídica a la parroquia rural.

FARIÑA JAMARDO señala que, dentro de su lógica diversidad, la parroquia rural gallega presenta indudables rasgos comunes. Aparte de sus connotaciones religiosas y eclesiásticas, constituye una agrupación social característica, con vivencias históricas comunes, asentada dentro de límites territoriales definidos y permanentes.

En 1836 se crearon los municipios gallegos mediante la agrupación de parroquias, pero éstas no han sido reconocidas como entidades locales ni entonces ni después, a pesar de las continuas peticiones y declaraciones a favor de ese reconocimiento.

Por su parte, la ley de Administración local de Galicia de 1997 dice en su exposición de motivos que dota “la parroquia rural, de larga tradición en el campo gallego, verdadera trama celular de la vida local de nuestro pueblo y su auténtica señal de identidad, de la condición de ente local de carácter territorial, dejando la regulación de su organización, funcionamiento y competencias a una ley posterior del Parlamento de Galicia”. En coherencia con lo proclamado en su artículo 1.2º establece que “En los términos que determinará una ley del Parlamento de Galicia, las parroquias rurales gallegas tendrán la consideración de entidades locales territoriales y gozarán de autonomía para la gestión de sus intereses patrimoniales”.

En el texto de la ley galega es destacable el artículo 38.2. cuando se dice que las resoluciones definitivas de los expedientes de alteración de términos municipales deberán contener, si es el caso, entre otras la “Población y parroquias de los términos municipales afectados”. La Disposición última Primera de la norma contiene un mandato al legislador futuro con el siguiente contenido: “La organización, el funcionamiento y las competencias de la parroquia rural serán regulados, en su día, por una ley del Parlamento de Galicia”.

VERSION REDUCIDA 

El municipio, la provincia y otras entidades locales son componentes fundamentales del sistema de administración pública en muchos países. A continuación, te proporcionaré información sobre la organización y competencias de cada una de estas entidades:

Municipio:

Un municipio es una entidad local que tiene jurisdicción sobre un territorio específico, generalmente una ciudad o un pueblo. Su organización puede variar según el país, pero en general, está compuesto por un alcalde o un concejal principal y un cuerpo de concejales o regidores que representan a la comunidad.

Las competencias de un municipio también pueden variar dependiendo del país y la legislación local. Sin embargo, algunas de las competencias más comunes incluyen:

  • Administración de servicios básicos: Los municipios suelen ser responsables de la gestión de servicios esenciales como agua potable, alcantarillado, alumbrado público, recogida de basura y mantenimiento de calles y parques.
  • Urbanismo y ordenación del territorio: Los municipios pueden establecer regulaciones sobre el uso del suelo, emisión de licencias de construcción, planificación urbana y desarrollo de viviendas.
  • Educación y cultura: Algunos municipios son responsables de la gestión de escuelas y bibliotecas locales, así como de promover actividades culturales y deportivas en la comunidad.
  • Seguridad y orden público: Los municipios pueden contar con una fuerza policial local para mantener la seguridad, el orden público y la prevención del delito en su territorio.
  • Registro civil y servicios sociales: Los municipios suelen llevar registros de nacimientos, matrimonios y defunciones, y pueden ofrecer servicios sociales y de asistencia a personas en situación de vulnerabilidad.

Provincia:

Una provincia es una entidad administrativa intermedia entre el municipio y el gobierno central de un país. Su tamaño y organización pueden variar según el país, pero generalmente abarca un conjunto de municipios y tiene un gobierno propio encabezado por un gobernador o presidente de la diputación provincial.

Las competencias de una provincia también dependen del país y la legislación correspondiente. Algunas de las competencias más comunes de una provincia incluyen:

  • Planificación y desarrollo regional: Las provincias suelen tener competencias en la planificación del territorio a nivel regional, la promoción del desarrollo económico y la gestión de infraestructuras de transporte.
  • Servicios y equipamientos provinciales: Las provincias pueden ser responsables de la gestión de servicios y equipamientos de carácter provincial, como hospitales, centros de salud, carreteras regionales y parques naturales.
  • Ordenación del territorio: Las provincias pueden establecer normativas y directrices para la ordenación del territorio a nivel provincial, coordinando las políticas municipales en este ámbito.
  • Cooperación con los municipios: Las provincias suelen colaborar con los municipios en la prestación de servicios y en la coordinación de políticas locales.
  • Participación en la administración estatal: En algunos países, las provincias tienen representación en el gobierno central y participan en la toma de decisiones a nivel nacional.

Otras entidades locales:

Además de los municipios y las provincias, existen otras entidades locales que pueden tener diferentes nombres según el país, como comarcas, mancomunidades o cantones. Estas entidades suelen tener competencias más limitadas

El municipio es una entidad local básica en la organización territorial de un país. En términos generales, un municipio es una división administrativa que se encarga de gestionar y prestar servicios a una determinada área geográfica, que suele estar constituida por una ciudad, un pueblo o una zona rural.

La organización del municipio varía según el país y su sistema político, pero en muchos casos suele estar compuesta por un alcalde o alcaldeza, concejales o regidores y una administración local. El alcalde es el máximo representante del municipio y tiene a su cargo la dirección política y ejecutiva. Los concejales o regidores son elegidos por los ciudadanos y forman parte del órgano de gobierno local, participando en la toma de decisiones y representando los intereses de la comunidad.

Las competencias de un municipio también pueden variar, pero en general incluyen aspectos relacionados con el gobierno local, la planificación urbanística, la gestión de servicios públicos como el abastecimiento de agua, la recogida de residuos, el transporte, la educación primaria, la cultura, el deporte y la promoción económica a nivel local. Además, los municipios suelen tener la responsabilidad de recaudar impuestos locales para financiar sus actividades y proyectos.

Por otro lado, la provincia es una entidad territorial de nivel superior al municipio y se encarga de agrupar varios municipios dentro de una misma área geográfica más amplia. La organización y competencias de las provincias también varían según el país, pero en muchos casos cuentan con una diputación provincial o un gobierno provincial encabezado por un presidente o gobernador provincial.

Las competencias de una provincia suelen estar relacionadas con aspectos como la planificación territorial, la ordenación del territorio, el transporte intermunicipal, la promoción económica a nivel provincial, la gestión de infraestructuras de interés provincial, la cultura, el turismo y la coordinación de servicios entre los municipios de la provincia.

Además de los municipios y las provincias, existen otras entidades locales que pueden variar según el país. Algunos ejemplos comunes son los distritos, los cantones o las comunas, que también tienen sus propias competencias y responsabilidades en la gestión de servicios y el gobierno local. Estas entidades suelen ser subdivisiones de una provincia o un municipio, dependiendo de la estructura administrativa del país en cuestión.

En resumen, el municipio es la entidad local básica encargada de gestionar y prestar servicios a una determinada área geográfica, mientras que la provincia agrupa varios municipios dentro de una misma área geográfica más amplia. Ambas entidades tienen competencias y responsabilidades específicas en la administración y el gobierno local. Además, existen otras entidades locales, como distritos, cantones o comunas, que también desempeñan funciones similares en diferentes contextos territoriales.

En resumen, el municipio es la entidad local más básica, encargada de la gestión de servicios y el gobierno local en un territorio específico. La provincia es una entidad administrativa intermedia, con competencias más amplias a nivel regional. Otras entidades locales son organismos adicionales que pueden existir en algunos países para la gestión de servicios específicos o la cooperación intermunicipal. Es importante tener en cuenta que la organización y competencias de estas entidades pueden variar según el país y la legislación vigente.



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