TEMA 26
EL PODER JUDICIAL. EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL. LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL ESPAÑOLA. EL MINISTERIO FISCAL.
1. El Poder Judicial
El título VI de la Constitución (artículos 117 a 127) se denomina “el poder judicial”.
La definición de nuestro Estado como “social y democrático de derecho” (artículo 1,1 CE) implica el “imperio de la ley”, como expresión de la soberanía popular, que sujeta a todos por igual, “la división clásica de los poderes”, con el propósito de limitarse mutuamente, según propugnaba Montesquieu, y “la garantía efectiva de los derechos de los ciudadanos”.
Por ello, el poder judicial se establece para asegurar el cumplimiento de la ley por todos, por los simples ciudadanos y, también, por los que desempeñan funciones dentro de los otros dos grandes poderes del Estado, para garantizar que éstos actúan dentro de los límites que la Constitución ha determinado y para tutelar efectivamente los derechos e intereses legítimos amparados desde la ley de leyes.
Se suele señalar en la doctrina que, frente al poder legislativo, el ejecutivo y el judicial son secundarios; el primero crea las leyes y los otros dos las ejecutan o las hacen cumplir.
Pero, entre el poder ejecutivo y el judicial hay diferencias: la Administración aplica las normas tanto para sí como para los ciudadanos; los jueces no las aplican para sí sino para las relaciones entre particulares, para resolver los conflictos producidos: sus sentencias son, así, mandatos individualizados y concretos, frente a las normas, en sentido amplio, que son generales y abstractas, ajenas a las situaciones concretas.
“La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del rey” (artículo 117.1 CE), lo cual es congruente con un sistema constitucional en el cual el pilar básico fue establecido por la “soberanía del pueblo español” (artículo 2 CE) a través de un Referéndum nacional, celebrado el 6 de diciembre de 1978, y en el cual la potestad legislativa corresponde a las Cortes Generales que “representan al pueblo español” (artículos 66.1 y 2 CE). En consecuencia, el pueblo, a través del órgano constitucional que lo representa, se da a sí mismo las leyes y, a través del poder judicial, hace que se cumplan esas mismas leyes y que sean sancionados quienes las contravengan.
El poder judicial descansa sobre estos principios:
a. Exclusividad jurisdiccional:
“El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales” (Artículo 117.3).
Estos, en una perspectiva negativa de este principio, “no ejercerán más funciones que las señaladas” o “las que expresamente les sean atribuidas por la ley en garantía de cualquier derecho” (artículo 117.4). Positivamente, ningún otro poder del Estado puede ejercer la función jurisdiccional. Ni siquiera el legislativo, ni a través de las comisiones de investigación: éstas nunca pueden condicionar la actuación de los tribunales (artículo 76 CE).
b. Unidad jurisdiccional.
Es “la base de la organización y funcionamiento de los tribunales” (artículo 117.5). La jurisdicción es única, pero, atendiendo al objeto de que han de conocer los jueces, se suele hablar de distintas jurisdicciones: civil, relativa a las relaciones de derecho privado, entre particulares; penal, concerniente a los delitos y a su sanción; contencioso administrativa, sobre la legalidad de la actuación de la Administración pública; y social, fundamentalmente referida a las cuestiones de lo laboral y de la Seguridad Social.
Hoy no puede hablarse, como en el anterior Régimen, de una jurisdicción militar aislada, pues aun especial y “circunscrita al ámbito estrictamente castrense” (artículo 117.5 CE), ve su organización coronada por la sala V del Tribunal Supremo, que puede revisar los fallos de los tribunales militares (L.0. 4/1987, de 15 de julio). Tampoco están ya permitidos los “tribunales de excepción” (artículo 117.6) ni los “tribunales de honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales” (artículo 26 CE). El Tribunal de Cuentas desempeña alguna función que puede ser considerada jurisdiccional: el “enjuiciamiento contable” respecto de quienes manejen “bienes caudales o efectos públicos” en las distintas administraciones; pero, aunque esto permite hablar de una “jurisdicción contable”, tampoco rompe la esencia de la unidad jurisdiccional pues el Tribunal Supremo puede revisar también sus pronunciamientos a través de su sala III (Ley 7/1988, de 5 de abril). En cuestiones de constitucionalidad, el TC es el supremo intérprete; por ello, es objeto de estudio separado. Por último, el Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas, aludido en otro lugar, es el órgano jurisdiccional común para la aplicación estrictamente del derecho comunitario; y el Tribunal Europeo de los Derechos del Hombre viene a constituir una última instancia para los ciudadanos de los países que ratifican voluntariamente la Convención Europea.
c. Independencia.
Los jueces y magistrados son “independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley” (artículo 117.1 CE). Esa “dependencia” tiene un aspecto “externo” (frente a las intromisiones de otros poderes) y otro “interno” (independencia de cada órgano judicial frente a los demás) y, ligada a la “inamovilidad”, ve su refuerzo en la imposibilidad (artículo 117.2) de ser los jueces y magistrados “separados, suspendidos,
trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley (hoy, la Ley orgánica del poder judicial, 6/1985, de 1 de julio, que desarrolla este título VI).
d. Incompatibilidad.
“Los jueces y magistrados, así como los fiscales, mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos “(artículo127.1 CE) si bien podrán incorporarse a sus asociaciones profesionales.
Tampoco pueden ejercer su función en asuntos en que estén implicados determinados parientes.
e. Responsabilidad.
Este principio, también deducido del artículo 117.1 CE, se proyecta en la posible derivación de la responsabilidad personal de los actos o decisiones de los jueces, tanto en el orden penal, como en el civil y en el propio disciplinario. Y ello con independencia de la responsabilidad subsidiaria del Estado por “los daños causados por error judicial” o “como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de justicia” (artículo 121CE).
El art. 122 de la CE remite a una Ley orgánica del poder judicial la determinación de los juzgados y tribunales y del órgano de gobierno del poder judicial, mandato que se hizo efectivo con la LOPJ 6/1985, de 1 de julio. Las grandes líneas de la ley están expresadas en su título preliminar. Se recogen en él los principios que se consagran en la Constitución.
El primero de ellos es la independencia, que constituye la característica esencial del poder judicial en cuanto tal. Sus exigencias se desarrollan a través de mandatos concretos que delimitan con el rigor preciso su exacto contenido. Así, se precisa que la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional se extiende frente a todos, incluso frente a los propios órganos jurisdiccionales, lo que implica la imposibilidad de que ni los propios jueces o tribunales corrijan, a no ser con ocasión del recurso que legalmente proceda, la actuación de sus inferiores, quedando igualmente excluida la posibilidad de circulares o instrucciones con carácter general y relativas a la aplicación o interpretación de la ley.
De la forma en que la ley orgánica regula la independencia del poder judicial, se puede afirmar que posee una característica: su plenitud. Plenitud que se deriva de la obligación que se impone a los poderes públicos y a los particulares de respetar la independencia del poder judicial y de la absoluta sustracción del estatuto jurídico de jueces y magistrados a toda posible interferencia que parta de los otros poderes del Estado, de tal suerte que a la clásica garantía -constitucionalmente reconocida- de inamovilidad se añade una regulación, en virtud de la cual se excluye toda competencia del poder ejecutivo sobre la aplicación del estatuto orgánico de aquéllos. En lo sucesivo, pues, la carrera profesional de jueces y magistrados estará plena y regladamente gobernada por la norma o dependerá, con exclusividad absoluta, de las decisiones que en el ámbito discrecional estatutariamente delimitado adopte el Consejo General del Poder Judicial.
La importancia que la plenitud de la independencia judicial tendrá en nuestro ordenamiento debe ser valorada completándola con el carácter de totalidad con que la ley dota a la potestad jurisdiccional. Los tribunales, en efecto, controlan sin excepciones la potestad reglamentaria y la actividad administrativa, con lo que ninguna actuación del poder ejecutivo quedará sustraída a la fiscalización de un poder independiente y sometido exclusivamente al imperio de la ley. Habrá que convenir que el Estado de derecho proclamado en la Constitución alcanza, como organización regida por la ley que expresa la voluntad popular y como sistema en el que el gobierno de los hombres es sustituido por el imperio de la ley, la máxima potencialidad posible.
Corolarios de la independencia judicial son otros preceptos del título preliminar que concretan sus distintas perspectivas. Así, la unidad de la jurisdicción que, en consecuencia con el mandato constitucional, es absoluta, con la única salvedad de la competencia de la jurisdicción militar, que queda limitada al ámbito estrictamente castrense regulado por la ley y a los supuestos de estado de sitio; la facultad que se reconoce a jueces y tribunales de requerir la colaboración de particulares y poderes públicos; y, en fin, la regulación del procedimiento y de las garantías en él previstas, para los supuestos de expropiación de los derechos reconocidos frente a la Administración pública en una sentencia firme.
Por otro lado, el título preliminar de la presente ley orgánica singulariza en el poder judicial la vinculación genérica del art. 9.1 de la CE, disponiendo que las leyes y reglamentos habrán de aplicarse según los preceptos y principios constitucionales y conforme a la interpretación de los mismos que realice el Tribunal Constitucional.
Se ratifica así la importancia de los valores propugnados por la Constitución como superiores, y de todos los demás principios generales del derecho que de ellos derivan, como fuente del derecho, lo que dota plenamente al ordenamiento de las características de plenitud y coherencia que le son exigibles y garantiza la eficacia de los preceptos constitucionales y la uniformidad en la interpretación de los mismos.
Además, se dispone que sólo procederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando no sea posible acomodar, por la vía interpretativa, la norma controvertida al mandato constitucional. Se refuerza, con ello, la vinculación del juzgador para con la norma fundamental y se introduce en esa sujeción un elemento dinámico de protección activa, que trasciende del mero respeto pasivo por la ley suprema.
El valor de la Constitución, como norma suprema del ordenamiento, se manifiesta, también, en otros preceptos complementarios. Así, se configura la infracción de precepto constitucional como motivo suficiente del recurso de casación y se menciona expresamente la directa aplicabilidad de los derechos fundamentales, haciéndose explícita protección del contenido esencial que salvaguarda la Constitución.
Otros preceptos constitucionales completan y caracterizan el régimen de la justicia en España:
A) Deber de cumplimiento de las sentencias y de colaboración.
Artículo 118. Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los jueces y tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.
B)Justicia gratuita.
Artículo 119. La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.
C) Normas del procedimiento judicial: público y oral.
Artículo 120.1. Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento.
2. El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo, en materia criminal.
3. Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública.
D) Responsabilidad patrimonial.
Artículo 121. Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley.
E) Participación de los ciudadanos en la justicia.
Artículo 125. Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de justicia mediante la institución del jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los tribunales consuetudinarios y tradicionales.
F) Policía judicial.
Artículo 126. La policía judicial depende de los jueces, de los tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca.
G) Estatuto de los jueces y magistrados.
Artículo 127.1. Los jueces y magistrados, así como los fiscales, mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La ley establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional de los jueces, magistrados y fiscales.
2. La ley establecerá el régimen de incompatibilidades de los miembros del poder judicial, que deberá asegurar la total independencia de los mismos.
Por último, los arts. 122, 123 y 124 CE regulan los órganos e instituciones que son objeto de los siguientes apartados.
2. El Consejo General del Poder Judicial: organización y competencias.
La existencia del Consejo General del Poder Judicial se recoge, como se ha avanzado, en el artículo 122 CE en los siguientes términos: “2. El Consejo General de Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La Ley orgánica (del poder judicial) establecerá su el estatuto y el régimen de incompatibilidades de los miembros del Consejo General del Poder Judicial y sus funciones, en particular, en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario”.
Y el apartado 3 se refiere a su composición: “3. El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el rey por un período de cinco años. De éstos, doce entre jueces y magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la Ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión”.
La función de Gobierno del Consejo versa sobre materias tales como los nombramientos, ascensos y traslados; la inspección del funcionamiento de los juzgados y tribunales y la exigencia de responsabilidad disciplinaria a los miembros de la carrera judicial. Mediante la atribución de este tipo de competencias al Consejo, se evita que otro poder del Estado, particularmente el poder ejecutivo, pueda influir directa o indirectamente sobre la independencia judicial.
Es importante señalar que la actuación del Consejo General del Poder Judicial no es de carácter jurisdiccional, pues este tipo de actividad está reservada, tal y como proclama el art. 117 CE, a los jueces y tribunales. La labor de gobierno del Consejo es equiparable, en buena medida, a los actos administrativos y, al igual que estos últimos, sus resoluciones están sujetas al control de legalidad por parte de los juzgados y tribunales del orden contencioso-administrativo.
La función de gobierno de los jueces y tribunales no recae exclusivamente en el Consejo General del Poder Judicial, ya que las salas de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los tribunales superiores de Justicia ostentan también competencias en esta materia, si bien, en última instancia, sus resoluciones son revisables por el Consejo.
El Consejo ha de velar por el mantenimiento de la independencia judicial y así, si un juez o magistrado es perturbado o inquietado en el ejercicio de la función jurisdiccional, el artículo 14 LOPJ faculta al Consejo para poner fin a esta intromisión.
2.1. Organización.
El Consejo General del Poder Judicial es un órgano constitucional, colegiado, autónomo, integrado por jueces y otros juristas, que ejerce funciones de gobierno del poder judicial con la finalidad de garantizar la independencia de los jueces en el ejercicio de la función judicial frente a todos.
El Consejo General del Poder Judicial es un órgano colegiado compuesto por:
- Veinte miembros, llamados vocales, nombrados por el rey, elegidos por las Cortes Generales (Congreso y Senado) entre jueces y juristas de reconocida competencia.
- Un presidente, designado por el Pleno del Consejo en su sesión constitutiva. Es elegido entre miembros de la carrera judicial o juristas de reconocida competencia.
Los vocales son nombrados por un período de mandato de cinco años, a partir de la fecha de la sesión constitutiva. El CGPJ se renueva en su totalidad, una vez transcurridos los cinco años de mandato, aunque el Consejo saliente continúa en funciones hasta la toma de posesión del nuevo.
Los vocales no pueden ser reelegidos en el Consejo siguiente. El mandato del presidente del Tribunal Supremo y del CGPJ se vincula al del Consejo que lo propuso; pero el presidente puede ser reelegido y nombrado por una sola vez para un nuevo mandato.
En caso de cese anticipado de algún vocal, se procede a su sustitución por el mismo procedimiento por el que fue nombrado el vocal cesante; el mandato del vocal sustituto se agota con el del CGPJ en el que se integra.
Los miembros del Consejo General del Poder Judicial son elegidos por una mayoría cualificada de tres quintos de las Cámaras.
El Consejo se compone de una Presidencia, el Pleno, la Comisión Permanente y las Comisiones: Disciplinaria, de Asuntos Económicos y de Igualdad.
2.2. Competencias
La función principal del Consejo es la gestión de la administración de justicia junto con la salvaguardia o la garantía de la independencia de los jueces y tribunales, cuando ejercen su función judicial, respecto al resto de poderes del Estado y frente a todos, incluso respecto a los demás órganos judiciales y los del propio gobierno del poder judicial.
El Consejo realiza cometidos de naturaleza administrativa-gubernativa y de régimen interior del poder judicial. El gobierno interno de los juzgados y tribunales corresponde a las salas de gobierno del Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional y los distintos tribunales superiores de Justicia, sin perjuicio de las funciones que corresponden a los presidentes de dichos tribunales y a los titulares de los restantes órganos jurisdiccionales con respecto a su propio ámbito orgánico. No obstante, el Consejo ejerce la función revisora de las actuaciones llevadas a cabo por estos órganos de gobierno.
Las obligaciones del Consejo se extienden a las cuestiones que afectan al gobierno y administración interna del tercer poder del Estado: el nombramiento y ascenso de jueces y magistrados, junto a las situaciones administrativas, licencias, permisos, prohibiciones e incompatibilidades; la inspección de juzgados y tribunales, y el régimen disciplinario judicial.
A estas competencias se añade, de un lado, la relativa a la selección y formación de los jueces, asumidas en el año 1994, y, de otro lado, la mejora de la calidad de la justicia, en cuanto presupuesto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Las funciones y competencias del Consejo se distribuyen en nueve grandes áreas:
• Nombramientos reglados y discrecionales.
• Inspección de los juzgados y tribunales.
• Régimen disciplinario judicial.
• Formación judicial.
• Potestad reglamentaria.
• Publicación de las sentencias.
• Función consultiva.
• Mejora de la calidad de la justicia.
• Relaciones internacionales.
Como órgano constitucional de autogobierno, el Consejo está legitimado para plantear conflictos ante el Tribunal Constitucional en defensa de sus competencias.
El CGPJ tiene la obligación de remitir a las Cortes Generales la Memoria anual sobre el estado, funcionamiento y actividades del CGPJ y de los juzgados y tribunales de España.
La memoria incluye las necesidades que, a su juicio, existen en materia de personal, instalaciones y recursos para el correcto desempeño de las funciones atribuidas al poder judicial.
Las Cortes Generales podrán debatir el contenido de la memoria y reclamar, en su caso, la comparecencia del presidente del CGPJ o del miembro en quien delegue. Los parlamentarios pueden formular mociones y preguntas, de obligada contestación por parte del Consejo.
3. LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL ESPAÑOLA
El Tribunal Supremo, los tribunales superiores de Justicia y las audiencias (órganos colegiados) se organizan en salas de justicia, que son el verdadero órgano jurisdiccional, no el tribunal, que es el conjunto administrativo de organización, sino que lo son sus salas.
Así, la LOPJ establece que el Tribunal Supremo está integrado por salas (art. 55) cuya competencia regula (arts. 56 a 61), y ello se repite para la Audiencia Nacional (arts. 64 a 69) y para los tribunales superiores de Justicia (arts. 72 a 78). En cambio, respecto de las audiencias provinciales, la competencia regula la misma Audiencia, no las salas (art. 82).
A su vez, en las salas de los tribunales pueden existir dos o más secciones (arts. 27.1 y 28), ya secciones en las salas del Tribunal Supremo (art. 54), de la Audiencia Nacional (art. 63.]) y de los tribunales superiores de Justicia (art. 72.2), y también en las audiencias provinciales (que no tienen salas, pero sí secciones (arts. 80.1 y 81.1). El órgano jurisdiccional (sala o sección) queda constituido por tres magistrados, incluido el presidente.
Por el contrario, los juzgados, que son un órgano jurisdiccional unipersonal, cuyo ámbito territorial de actuación es la provincia, quedan constituidos con la presencia del juez y del secretario. En las capitales de provincia y otras 36 ciudades el titular de la potestad jurisdiccional tiene la categoría personal de magistrado. Todas las demás personas son necesarias para la realización de funciones de apoyo material, pero no son indispensables jurisdiccionalmente.
3.1. El Tribunal Supremo: organización y plantilla
El Tribunal Supremo con sede en la villa de Madrid , es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales .Tendrá jurisdicción en toda España y ningún otro podrá tener el título de Supremo
La CE establece, en relación a esta institución, en su art. 123, lo siguiente: “1. El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales.
2. El presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en la forma que determine la ley.”
El artículo 53 de la LOPJ añade que tendrá su sede en Madrid y que ningún otro órgano jurisdiccional podrá tener el título de supremo.
El presidente del Tribunal es, al mismo tiempo, presidente del Consejo General del Poder Judicial, y lo integran además 5 presidentes de sala y los demás magistrados de la categoría.
A estas salas hay que aludir, además:
- La sala innominada del artículo 61 de la LOPJ, integrada por el presidente del Tribunal, los presidentes de sala y los magistrados más antiguo y moderno de cada sala, con muy variadas competencias, que van desde recursos de revisión en lo contencioso administrativo hasta la responsabilidad civil y penal de los presidentes de sala o de todos los magistrados de una sala. Aparte de la atribuida por la LO 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos.
- El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción (arts. 38 LOPJ y 1 LOCJ), para conocer de estos conflictos entre los juzgados y tribunales y la Administración, y constituido por el presidente del Tribunal Supremo y cinco vocales, de los que dos son magistrados de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo tribunal (designados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial) y tres consejeros permanentes de Estado.
- La Sala de Conflictos de Jurisdicción (arts. 39 LOPJ y 22 LOCJ) que conoce de estos conflictos entre los tribunales ordinarios y los tribunales militares, e integrada por el presidente del Tribunal Supremo, dos magistrados de la Sala del Tribunal Supremo del orden jurisdiccional en conflicto y dos magistrados de la Sala de lo Militar, designados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.
- La Sala Especial de Conflictos de Competencia (art. 42 LOPJ) para conocer de los que puedan suscitarse entre juzgados o tribunales de distintos órdenes jurisdiccionales, integrada por el presidente del Tribunal Supremo y dos magistrados, uno por cada orden jurisdiccional en conflicto, designados anualmente por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.
Sin funciones jurisdiccionales, el art. 163 de la LOPJ prevé la existencia de un Gabinete Técnico de Información y Documentación, con composición y plantilla que determina el Ministerio de Justicia, aunque los destinos de magistrado y de letrado se proveen por el Consejo General del Poder Judicial.
- Competencia de las salas del Tribunal Supremo.
a) Sala Primera de lo Civil.
Esta sala asume fundamentalmente los recursos de casación, que constituyen la esencia de su función jurisdiccional, atendiendo a la unificación de la jurisprudencia en la interpretación del derecho privado común o general del Estado.
Al mismo tiempo se le ha atribuido también el conocimiento de:
-Los recursos de revisión.
-Otros recursos extraordinarios que llegue a establecer la ley.
-En primera y única instancia las demandas de responsabilidad civil por hechos realizados en el ejercicio de su cargo, dirigidas contra las más altas autoridades del Estado, tanto del poder legislativo, como del ejecutivo y del judicial (incluidos los magistrados de la Audiencia Nacional y de los tribunales superiores de Justicia).
-De las recusaciones contra magistrados de la misma sala (art. 60).
- De las cuestiones de competencia entre juzgados y tribunales del orden civil que no tengan otro superior común (art. 60).
b) Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo.
Conoce del recurso de revisión y casación en sus distintas modalidades así como de la Instrucción y Enjuiciamiento de las causas seguidas contra presidente del Gobierno, altos cargos del Estado y magistrados de la Audiencia Nacional y de los Tribunales superiores de Justicia.
Además de las competencias atribuidas a las salas de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Supremo que acabamos de describir, dichas salas conocerán de la tramitación y enjuiciamiento de las acciones civiles y penales, respectivamente, dirigidas contra la reina consorte o el consorte de la reina, la Princesa o Príncipe de Asturias y su consorte así como contra el rey o reina que hubiere abdicado y su consorte.
Además conoce la Sala de lo Penal del TS : De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidente de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Fiscal Europeo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado y Defensor del Pueblo, así como de las causas que, en su caso, determinen los Estatutos de Autonomía.
De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra Magistrados de la Audiencia Nacional, de un Tribunal Superior de Justicia o de los Fiscales europeos delegados.
c) Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.
Conoce en única instancia de los recursos contra actos del Consejo de Ministros y altos órganos del Estado que la ley determine. También conocerá de los recursos de revisión y casación en sus distintas modalidades.
d) Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo.
Conoce del recurso de revisión y casación en sus distintas modalidades.
e) Quinta: De lo Militar, que se regirá por su legislación específica y supletoriamente por la presente Ley y por el ordenamiento común a las demás Salas del Tribunal Supremo.
e) Sala del art. 61 LOPJ
La Sala Especial e Innominada regulada en el artículo 61.1 que, como hemos dicho, está formada por el presidente del Tribunal Supremo, los presidentes de sala y el magistrado más antiguo y el más moderno de cada sala conoce, aparte del orden contencioso administrativo,de:
-Recusaciones del presidente del Tribunal Supremo, de presidentes de sala y de más de dos magistrados de una sala.
-Demandas de responsabilidad civil contra los presidentes de sala o contra todos o la mayor parte de los magistrados de una sala por hechos cometidos en el ejercicio del cargo.
-Instrucción y enjuiciamiento de las causas contra presidentes de sala o contra todos o la mayor parte de los magistrados de una sala. En este caso, se designará, de entre los miembros de la sala, un instructor, el cual no podrá formar lego parte del órgano enjuiciador.
-Declaraciones de error judicial cuando se impute a una sala del Tribunal Supremo.
-Procesos de declaración de ilegalidad y consecuente disolución de los partidos políticos (LO 6/2002, de 27 de junio).
3.2 AUDIENCIA NACIONAL
La Audiencia Nacional con sede en la villa de Madrid, tiene jurisdicción en toda España.
Se compone de Presidente, Presidentes de Sala y los magistrados que determine la ley, para cada una de sus Salas y Secciones.
El Presidente de la Audiencia Nacional que tendrá la consideración de Presidente de Sala del Tribunal Supremo, es el Presidente Nato de todas sus Salas.
La Audiencia Nacional está integrada por las siguientes Salas:
1. De Apelación.
2. De lo Penal
3. De lo Contencioso- Administrativo
4. De lo Social
3.3. LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA
a) Fundamento constitucional y creación.
La CE regula los TSJ en el art. 152.1, del que se deduce que:
- Los estatutos de las comunidades autónomas "más avanzadas", las constituidas por la vía del art. 151 y similares, debían aludir a la constitución del mismo.
- En las demás comunidades, las que lograran la autonomía por el art. 143, la creación del Tribunal era sólo posible, no viniendo impuesto por la CE.
Tras promulgarse la CE de 1978, se aprobaron los 17 estatutos de autonomía. En todos ellos, menos en el de La Rioja (tampoco en los de Ceuta y Melilla, lógicamente), se previó la creación del Tribunal Superior, diciendo que culminará la organización judicial en el territorio de la Comunidad. Después, la LOPJ estableció un tribunal en cada comunidad autónoma (también en La Rioja, si bien en la redacción de EA de la LO 2/1999, de enero, ya se habló de este Tribunal Superior), el cual "tomará el nombre de la Comunidad Autónoma y extenderá su jurisdicción al ámbito territorial de ésta" (art. 71). Los nuevos estatutos mantienen la referencia a estos tribunales.
b) Sede
La LOPJ no establece la sede de estos tribunales, sino que la disposición adicional segunda se limita a remitirse a lo dispuesto en los estatutos de autonomía. En algunos de ellos se contiene disposición expresa sobre este punto, como es el caso del Estatuto de Castilla- La Mancha (en su art. 23 fija la sede en Albacete), pero en otros no existe norma expresa y, para ellos, la citada D.A... 2ª prevé tres supuestos:
-Si el estatuto de autonomía guarda silencio sobre el tema, el Tribunal Superior de Justicia tendrá su sede en la misma ciudad donde radicaba la Audiencia Territorial.
-Si en la comunidad autónoma no existía antes Audiencia Territorial, el Tribunal Superior tendrá su sede en la capital de la comunidad, y
-En las comunidades autónomas donde antes hubiera más de una Audiencia Territorial (caso de Andalucía y Castilla y León), la fijación de la sede corresponde a la comunidad, que lo hará precisamente en una de las sedes de las audiencias territoriales. Esta fijación se ha hecho de las dos maneras previstas en el párrafo 3 de la D.A 2ª, y así son el Acuerdo del Parlamento Andaluz de 30 de junio de 1982, que fijó la sede en Granada, y la Ley 14/1987, de 29 de diciembre, de Castilla y León, que fijó la sede en Burgos.
c) Composición
Cada uno de los tribunales superiores de Justicia se compone de 1 presidente del mismo, que es también al mismo tiempo presidente de la Sala de lo Civil y Penal, de los presidentes de Sala y de un número variable de magistrados.
El Tribunal Superior se compone de tres salas:
a) Sala de lo Civil y Penal.
b) Sala de lo Contencioso-Administrativo.
c) Sala de lo Social.
Se compondrá de un presidente, que lo será también de su sala de lo Civil y Penal, y tendrá la consideración de magistrado del Tribunal Supremo mientras desempeñe el cargo; de los presidentes de sala y de los magistrados que determine la ley para cada una de las salas y, en su caso, de las secciones que puedan crearse dentro de ellas.
A estas salas normales hay que añadir la especial y no permanente de recusaciones, regulada en el art. 77 de la LOPJ, y compuesta del presidente del Tribunal Superior de Justicia, los presidentes de sala y el magistrado más moderno de cada una de ellas.
El art. 72.2 prevé la posibilidad de que la cantidad de trabajo determine la existencia de secciones dentro de las salas, pero ello no ha sucedido en la Sala de lo Civil y Penal.
d) Atribuciones de las salas.
1. Sala de lo Civil y Penal
La competencia de estas salas no es igual en todos los tribunales superiores, pues depende la existencia o de derecho civil, foral o especial, propio de la comunidad. Las competencias son:
- De los recursos de casación y de revisión contra sentencias de los órganos del orden civil de la comunidad autónoma, siempre que el recurso o la sentencia se base en derecho civil, foral o especial, propio de la comunidad y así se prevea en el correspondiente estatuto de autonomía.
- En única instancia de las demandas de responsabilidad civil por hechos cometidos en el ejercicio del cargo contra:
- Presidente y miembros del Gobierno de la comunidad autónoma y de la Asamblea Legislativa, cuando así lo establezca el Estatuto de autonomía.
- Todos o la mayor parte de los magistrados de una audiencia provincial o de una de sus secciones.
- Cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autónoma.
2. Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ
Conoce en única instancia de recursos contra actos que expresamente les atribuye la ley y los recursos contra disposiciones de carácter general. También conoce del recurso de casación para unificación de la doctrina y en interés de ley cuando se refiera respectivamente a resoluciones dictadas por los juzgados de lo contencioso administrativo,o leyes autonómicas.
3. Sala de lo Social del TSJ
Conoce en única instancia de controversias que afecten a intereses de trabajadores y empresarios en ámbito superior a un Juzgado de lo Social. También conoce de los recursos de suplicación contra sentencias dictadas por los juzgados mercantiles de contenido laboral.
Otros órganos jurisdiccionales son la Audiencia Nacional, las audiencias provinciales, los juzgados (órganos unipersonales) de Primera Instancia, de Instrucción, los de Familia, de lo Mercantil y de Paz, que no son objeto de este tema.
3.4 AUDIENCIAS PROVINCIALES
Tienen su sede en las capitales de provincia, extenderán su jurisdicción a toda la provincia. Tendrán competencia en el orden civil y penal en primera o única instancia.
3.5 JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN, DE LO MERCANTIL, DE LO PENAL, DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER , DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO, DE LO SOCIAL, DE VIGILANCIA PENITENCIARIA Y DE MENORES.
En cada partido habrá uno o más juzgados de Primera Instancia e Instrucción con sede en la capital de aquél, y jurisdicción en todo su ámbito territorial. Tomarán su designación del municipio de su sede.
Los juzgados de Primera Instancia , conocerán en el orden civil, el Registro Civil,y por delegación suya los Jueces de Paz. Mientras que los Juzgados de Instrucción , tendrán competencias en el orden penal en los términos manifestados en la LOPJ.
Por Real Decreto 1322/1981, de 3 de julio, se crean los Juzgados de Familia.( que son juzgados de primera instancia dedicados a temas de familia)
*JUZGADOS CENTRALES DE LO PENAL
Con sede en Madrid y jurisdicción en toda España, conocerán en los casos que así lo establezcan las leyes procesales, de las causas por los delitos que señalen las leyes.
Los Juzgados Centrales de Instrucción conocerán, como Jueces de garantías, de las peticiones de la Fiscalía Europea, relativas a la adopción de medidas cautelares personales, la autorización de los actos que supongan limitación de los derechos fundamentales cuya adopción esté reservada a la autoridad judicial y demás supuestos que expresamente determine la ley.
*JUZGADOS CENTRALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tiene su sede en Madrid y jurisdicción en toda España, conocerán en primera o única instancia, de los recursos contencioso- administrativos contra disposiciones y actos emanados de autoridades, organismos, órganos y entidades públicas con competencia en todo el territorio nacional.
*JUZGADOS CENTRALES DE VIGILANCIA PENITENCIARIA
También con sede en Madrid y jurisdicción en toda España. Tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria en relación con los delitos que son competencia de la Audiencia Nacional.
*JUZGADOS CENTRALES DE MENORES.
Con sede en Madrid y jurisdicción en toda España, conocerán de las causas que le atribuya la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores, así como de la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que le atribuya la ley.
3.6 JUZGADOS DE PAZ
En cada municipio donde no exista juzgado de Primera Instancia e Instrucción y, con jurisdicción en el término correspondiente, habrá un juzgado de Paz.
Los juzgados de Paz conocerán, en el orden civil, de la sustanciación en primera instancia, fallo y ejecución de los procesos que la ley determine y cumplirán también las demás funciones que la ley le atribuya.
En el orden penal conocerán en primera instancia ,de los procesos por faltas que las leyes le atribuyan.
Los jueces de Paz son nombrados por un período de 4 años por la Sala de Gobierno del Tribunal de Justicia correspondiente.
4. El Ministerio Fiscal
Concepto y posición constitucional.
Define CONDE-PUMPIDO FERREIRO el Ministerio Fiscal como un órgano autónomo del Estado, constituido para el funcionamiento de la justicia e integrado autónomamente en el poder judicial, y con la misión de defender la legalidad democrática, promover los intereses públicos y sociales que pertenecen al pueblo constituido en Estado, tutelar los derechos de los ciudadanos y velar por la independencia de los tribunales.
La Constitución, en el título VI dedicado al "poder judicial", se refiere al Ministerio Fiscal, y dispone su art. 124 que:
"1. El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.
2. El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.
3. La ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal (mandato que se ha hecho efectivo con la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, regula el Estatuto orgánico del Ministerio Fiscal).
4. El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial".
Organización
Los principios que regulan la organización y régimen jurídico interno de la institución del Ministerio Fiscal son el de unidad (orgánica, territorial y funcional); y el de dependencia jerárquica.
Unidad orgánica, territorial y funcional.
El principio de unidad de deduce de lo que está desarrollado en el art. 22 de la Ley 50/1981, que dispone:
"1. El Ministerio Fiscal es único para todo el Estado.
2. El fiscal general del Estado ostenta la jefatura superior del Ministerio Fiscal y su representación en todo el territorio español. A él corresponde impartir las órdenes e instrucciones convenientes al servicio y al orden interno de la institución y, en general, la dirección e inspección del Ministerio Fiscal.
5. El fiscal jefe de cada órgano ejercerá la dirección de éste y actuará siempre en representación del Ministerio Fiscal bajo la dependencia de sus superiores jerárquicos y del fiscal general del Estado.
6. El teniente fiscal, en las fiscalías donde exista, asumirá las funciones de dirección o coordinación que le delegue el fiscal jefe, y sustituirá a éste en caso de ausencia, vacante o imposibilidad".
El principio de unidad se manifiesta, desde el punto de vista territorial, en una estructura orgánica centralizada a nivel estatal. La distribución orgánica del Ministerio Público sobre la base del territorio, ya se trate de comunidades autónomas o provincias, atiende exclusivamente a un criterio de racionalización en la distribución del trabajo y a una presencia permanente del Ministerio Fiscal ante los distintos órganos jurisdiccionales.
Así, los órganos del Ministerio fiscal, recogidos en el art. 12 de la Ley 50/1981, son:
1) El fiscal general del Estado.
2) El Consejo Fiscal.
3) La Junta de fiscales de sala.
4) La Junta de fiscales superiores de las comunidades autónomas.
5) La Fiscalía del Tribunal Supremo.
6) La Fiscalía ante el Tribunal Constitucional.
7) La Fiscalía de la Audiencia Nacional.
8) Las fiscalías especiales.
9) La Fiscalía del Tribunal de Cuentas, que se regirá por lo dispuesto en la ley orgánica de dicho tribunal.
10) La Fiscalía Jurídico-Militar.
11) Las fiscalías de las comunidades autónomas.
12) Las fiscalías provinciales.
13) Las fiscalías de área.
Dependencia jerárquica
La unidad funcional o de actuación con la que se concibe el Ministerio Fiscal exige una organización piramidalmente, de modo que cada uno de sus miembros actúa según las instrucciones recibidas del fiscal jefe respectivo y éstos, a su vez, en función de las instrucciones que reciban del fiscal general del Estado.
Para garantizar el funcionamiento vertical del Ministerio Público, el fiscal general del Estado podrá impartir las órdenes e instrucciones convenientes al servicio y al ejercicio de las funciones, tanto de carácter general como referidas a asuntos específicos. Análogas facultades tendrán los fiscales superiores de las comunidades autónomas respecto a los fiscales jefes de su ámbito territorial y ambos respecto a los miembros del Ministerio Fiscal subordinados (art. 25.1 y 3 Ley 50/1981).
También podrá el fiscal general del Estado llamar a su presencia a cualquier miembro del Ministerio Fiscal para recibir directamente sus informes y darle las instrucciones que estime oportunas, trasladando, en este caso, dichas instrucciones al fiscal jefe respectivo.
La misma función ejercerán los fiscales superiores de las comunidades autónomas dentro de su territorio (arts. 26 y 22.4 Ley 50/1981).
Esta dependencia encuentra en el Estatuto las siguientes limitaciones:
1) El derecho-deber del inferior a objetar y no cumplir las órdenes cuyo ejercicio estime improcedente o contrario a las leyes (arts. 6.20 y 27 Ley 50/1981);
2) La validez ad extra de la actuación realizada incumpliendo una orden, en cuanto que expresión de la voluntad y criterio del Ministerio Fiscal, generando en todo caso una responsabilidad de orden interno; y
3) La eficacia sólo en 10 que hace a las actuaciones escritas, dado que, en las intervenciones orales, los miembros del Ministerio Fiscal son libres y sólo vienen obligados al expresarlas a respetar el cumplimiento del bien de la justicia (art. 25.4 Ley 50/1981).
Funciones del Ministerio fiscal
El art. 124.1 CE confiere al Ministerio Fiscal las funciones que ya han sido enumeradas. La Ley 50/981 desarrolla las siguientes:
- Velar por que la función jurisdiccional se ejerza eficazmente conforme a las leyes y en los plazos y términos en ellas señalados, ejercitando las acciones, recursos y actuaciones pertinentes.
- Ejercer cuantas funciones le atribuya la ley en defensa de la independencia de
los jueces y tribunales.
- Velar por el respeto de las instituciones constitucionales y de los derechos
fundamentales y libertades públicas con las actuaciones que exija su defensa.
-Ejercitar las acciones penales y civiles dimanantes de delitos y faltas u oponerse a las ejercitadas por otros, cuando proceda.
- Intervenir en el proceso penal, instando de la autoridad judicial la adopción de las medidas cautelares que procedan y la práctica de las diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos o instruyendo directamente el procedimiento en el ámbito de 10 dispuesto en la Ley orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores, pudiendo ordenar a la Policía Judicial aquellas diligencias que estime oportunas.
- Tomar parte, en defensa de la legalidad y del interés público o social, en los
procesos relativos al estado civil y en los demás que establezca la ley.
- Intervenir en los procesos civiles que determine la ley cuando esté comprometido el interés social o cuando puedan afectar a personas menores, incapaces o desvalidas en tanto se provee de los mecanismos ordinarios de representación.
- Mantener la integridad de la jurisdicción y competencia de los jueces y tribunales, promoviendo los conflictos de jurisdicción y las cuestiones de competencia procedentes, e intervenir en las promovidas por otros.
- Velar por el cumplimiento de las resoluciones judiciales que afecten al interés público y social.
- Velar por la protección procesal de las víctimas y por la protección de testigos y peritos, promoviendo los mecanismos previstos para que reciban la ayuda y asistencia efectivas.
- Intervenir en los procesos judiciales de amparo así como en las cuestiones de inconstitucionalidad en los casos y forma previstos en la Ley orgánica del tribunal constitucional.
- Interponer el recurso de amparo constitucional, así como intervenir en los procesos de que conoce el Tribunal Constitucional en defensa de la legalidad, en la forma en que las leyes establezcan.
- Ejercer en materia de responsabilidad penal de menores las funciones que le encomiende la legislación específica, debiendo orientar su actuación a la satisfacción del interés superior del menor.
- Intervenir en los supuestos y en la forma prevista en las leyes en los procedimientos ante el Tribunal de Cuentas. Defender la legalidad en los procesos contencioso-administrativos y laborales que prevén su intervención.
- Promover o prestar el auxilio judicial internacional previsto en las leyes, tratados y convenios internacionales.
- Ejercer las demás funciones que el ordenamiento jurídico estatal le atribuya.
Con carácter general, la intervención del fiscal en los procesos podrá producirse mediante escrito o comparecencia. También podrá producirse a través de medios tecnológicos, siempre que aseguren el adecuado ejercicio de sus funciones y ofrezcan las garantías precisas para la validez del acto de que se trate. La intervención del fiscal en los procesos no penales, salvo que la ley disponga otra cosa o actúe como demandante, se producirá en último lugar (art. 3 Ley 50/1981).
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