viernes, 31 de marzo de 2023

TEMA 27: LA ADMINISTRACIÓN INSTITUCIONAL. ENTIDADES QUE LA INTEGRAN: LOS ORGANISMOS PÚBLICOS. LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS. LAS ENTIDADES PÚBLICAS EMPRESARIALES. LAS AGENCIAS.

TEMA 27: LA ADMINISTRACIÓN INSTITUCIONAL. ENTIDADES QUE LA INTEGRAN: LOS ORGANISMOS PÚBLICOS. LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS. LAS ENTIDADES PÚBLICAS EMPRESARIALES. LAS AGENCIAS.

1.LA ADMINISTRACIÓN  INSTITUCIONAL

Junto a las Administraciones Públicas territoriales (la del Estado, las de las Comunidades Autónomas y los entes locales), existe una multitud de sujetos que, aunque tienen personalidad jurídica propia, dependen de las primeras o de otros entes públicos, de modo que la suya es personalidad instrumental.  Esa instrumentalidad se pone de manifiesto en las potestades de control que la Administración matriz (normalmente una Administración territorial) tiene sobre el ente instrumental, que comienzan con la capacidad de nombrar y destituir a los titulares de sus órganos de gobierno y administración. 

Así, por Admón institucional se entiende el conjunto de las organizaciones de que se sirven los Entes territoriales para cumplir concretas funciones de servicio público o intervención administrativa. 

Características básicas de los Entes institucionales son : especialidad de sus fi-nes y la dependencia de un Ente territorial, así como la atribución de personali-dad jurídica independiente de éste.

El extraordinario desarrollo de la Admón especializada ha hecho que por algu-nos autores se denomine,  descentralización funcional (para distinguirla de la territorial), que se traduce en traspasos de competencias del Estado a los Entes territoriales menores y en la mayor autonomía de éstos.

En cuanto al Derecho positivo, el título II de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, supone el tercer intento legislativo de ordenar el sector público institucional del Estado y de codificar su regulación que se ha sucedido en el tiempo, después de la pionera Ley de 26 de diciembre de 1958, sobre régimen jurídico de las entidades estatales autónomas, y del título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración general del Estado ( LOFAGE) derogada por la Ley 40/2015. 

Con respecto a esta última, presenta importantes novedades: por una parte, contiene por primera vez algunas normas básicas aplicables al sector público institucional de todas las Administraciones públicas (capítulos I y VI del título II, artículos 129 y 134); por otra parte, intenta recoger la tipología completa de las entidades del sector público institucional del Estado, tanto las dotadas de forma de personificación de Derecho público como las de Derecho privado, incluyendo los fondos carentes de personalidad jurídica, como en su día había hecho la Ley de entidades estatales autónomas y en la actualidad ya venía haciendo la legislación presupuestaria. 

En consecuencia, el título II de la Ley 40/2015,  acomete un loable esfuerzo compilador de la regulación de la Administración institucional, con el fin, como señala su Exposición de Motivos, de «sistematizar el régimen hasta ahora vigen-te en el ámbito estatal y mejorarlo». Si bien es cierto que no debe obviarse el esfuerzo del legislador en recoger en un único texto legal el régimen jurídico disperso en diversas disposiciones.

Asimismo, la Ley 40/2015 señalaba el final de la experiencia de las agencias estatales para la mejora de los servicios públicos, introducidas por la Ley 28/2006, de 18 de julio, con la intención inicial de constituir el nuevo paradigma de las entidades estatales de Derecho público, para quedar reducidas finalmente a una categoría más de organismos públicos caracterizada por criterios que no guardan coherencia con los que identifican y distinguen a los organismos autónomos de las entidades públicas empresariales. Pero  la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, recupera a dichas agencias y las incluye  en el artículo 82 de dicha ley como un organismo público. 

 Esta Ley 40/2015, fue objeto de amplias reformas entre ellas destacan :

- Real Decreto-ley 14/2019, de 31 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes por razones de seguridad pública en materia de administración digital, contratación del sector público y telecomunicaciones

- Real Decreto-ley 36/2020, Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la administración pública y para la ejecución del plan de recuperación, transformación y resiliencia,

- Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, por la que se regulan las Agencias Estatales, 

NORMAS BÁSICAS COMUNES AL SECTOR PÚBLICO INSTITUCIONAL DE TODAS LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS 

El capítulo I del título II de la Ley 40/2015 establece por primera vez una regulación básica, si bien muy somera, aplicable al sector público institucional de todas las Administraciones públicas. Éste se halla integrado, de acuerdo con el artículo 2.2 de la ley, por los organismos públicos, entidades de Derecho público y entidades de Derecho privado vinculados o dependientes de las Administraciones públicas, así como por las Universidades públicas, aunque de estas últimas se matiza que se regirán por su normativa específica y sólo supletoriamente por las previsiones de la Ley 40/2015. 

- Fundamento competencial 

El fundamento competencial de estas normas es el que con carácter general invoca la disposición final decimocuarta para toda la ley: los números 18 (bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas), 13 (bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica) y 14 (Hacienda pública general) del artículo 149.1 de la Constitución. El primer fundamento mencionado es evidente en sí mismo, aunque la densidad normativa de las bases estatales en este caso es necesariamente muy reducida, por la necesidad de respetar la potestad de autoorganización de las Comunidades autónomas. Menos obvia es la relación de la ordenación general de la actividad económica con el régimen jurídico del sector público institucional, mientras que el título competencial relativo a la Hacienda pública general hay que entenderlo conectado con el artículo 135 de la Constitución en su nueva redacción, que lo ha vuelto omnipresente al consagrar los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

Esa normativa básica común se ocupa de dos cuestiones: el establecimiento de unos principios generales de actuación para todas las entidades del sector público institucional y la regulación del Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local. 

- Principios generales de actuación 

Los principios generales de actuación aparecen enunciados en el artículo 81.1 de la Ley 40/2015, que menciona los siguientes: legalidad, eficiencia, estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera y transparencia en la gestión. A éstos se les une la obligación de sujetarse en materia de personal, incluido el laboral, a las limitaciones previstas en la normativa presupuestaria y en las previsiones anuales de los presupuestos generales.

 Por consiguiente, se recogen tres principios explícitamente consagrados por la Constitución, como son los de legalidad (artículo 9.3 y para la Administración, también 103.1), estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera (artículo 135), más el de eficiencia, que se relaciona tanto con el principio de economía del artículo 103.1 de la Constitución como con los ya mencionados de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, y el de transparencia en la línea de la legislación dictada en la materia (Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno). 

En cuanto a las limitaciones en materia de personal, están vinculadas igualmente a los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. Este claro predominio de las exigencias derivadas de la actual redacción del artículo 135 de la Constitución se manifiesta también en el artículo 81.2, que impone a todas las Administración públicas la obligación de establecer un sistema de supervisión continua de sus entidades dependientes, con el objeto de comprobar la subsistencia de los motivos que justificaron su creación y su sostenibilidad financiera, y que deberá incluir la formulación expresa de propuestas de mantenimiento, transformación o extinción.

 - Inventario del sector público institucional 

En cuanto al Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local, no se puede decir que sea la Ley 40/2015 la que lo crea, pero sí que otorga a su regulación un rango normativo del que carecía. 

Corresponde e a la Intervención General de la Administración del Estado la “integración y gestión del Inventario de Entes del Sector Público Estatal, Autonómico y Local y su publicación como instrumento que garantice la ordenación, información, transparencia y control de las entidades del sector público”. 

El artículo 82.1, de la Ley 40/2015 configura el Inventario como un registro público administrativo que garantiza la información pública y la ordenación de todas las entidades integrantes del sector público institucional cualquiera que sea su naturaleza jurídica.

2. ENTIDADES QUE LA INTEGRAN

a) Tipología de entidades, La Ley 40/2015 pretende recoger la tipología completa de las entidades del sector público institucional, a través de una lista taxativa contenida en su artículo 84.1, que  se recoge en los siguientes términos:

1. Integran el sector público institucional estatal las siguientes entidades:

a) Los organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, los cuales se clasifican en:

1. Organismos autónomos.

2. Entidades públicas empresariales.

3. Agencias estatales.

b) Las autoridades administrativas independientes.

c) Las sociedades mercantiles estatales.

d) Los consorcios.

e) Las fundaciones del sector público.

f) Los fondos sin personalidad jurídica.

g) Las universidades públicas no transferidas.


El carácter taxativo de esta lista deriva del artículo 84.2, que prohíbe a la Administración general del Estado y a las entidades integrantes del sector público institucional estatal, por sí mismas o en colaboración con otras entidades públicas o privadas, crear o ejercer el control efectivo, directa o indirectamente, sobre ningún otro tipo de entidad distinta, con independencia de su naturaleza y régimen jurídico. 

Las primeras entidades que se mencionan en la lista del artículo 84.1, son los organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración general del Estado, clasificados en organismos autónomos , entidades públicas empresariales y las agencias estatales, éstas últimas tienen la naturaleza de organismo público,  a partir de la reforma operada por la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021. 

El cuarto tipo de entidades que se enumeran son las autoridades administrativas independientes  en quinto lugar las sociedades mercantiles estatales, y A continuación encontramos los consorcios.

Un séptimo tipo de entidades que se mencionan son las fundaciones del sector público estatal, reguladas hasta ahora por los artículos 44, 45 y 46 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de fundaciones, que la disposición derogatoria única, letra d), de la Ley 40/2015 deroga de forma expresa. 

En octavo lugar aparecen los fondos sin personalidad jurídica, de los que la Ley de organización y funcionamiento de la Administración general del Estado no se ocupaba, salvo en el caso de los fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito y tan sólo para remitirse a su legislación específica (disposición adicional octava), mientras que la Ley general presupuestaria sí los incluía expresamente en su ámbito de aplicación (“fondos carentes de personalidad jurídica cuya dotación se efectúe mayoritariamente desde los Presupuestos Generales del Estado”). 

De todas formas, no deja de ser discutible que, careciendo de personalidad jurídica, se consideren “entidades” del sector público institucional.

El último tipo de entidades incluido en la lista del artículo 84.1, son las Universidades públicas no transferidas.

El legislador estatal parece no tener muy claro dónde ubicarlas, porque, aunque ahora se enuncian como un tipo específico de entidades del sector público, en realidad el título II de la Ley 40/2015 no dedica ninguno de sus capítulos a su regulación, a diferencia de lo que ocurre con el resto de las entidades de la lista del artículo 84.1.

En vez de ello, el apartado 3 de este último precepto se limita a remitirse a la Ley general presupuestaria y a “lo dispuesto en esta ley en lo que no esté previsto en su normativa específica”, normativa que no puede ser otra que la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

Las disposiciones adicionales de la ley, recogen el régimen jurídico de entidades del sector público institucional estatal con regímenes jurídicos especiales, como por ej. Puertos del Estado y la  Agencia Estatal de Administración Tributaria.

b) Control de eficacia y supervisión continua 

Como ya se ha dicho, el artículo 81.2 de la Ley 40/2015 impone como norma básica a todas las Administraciones públicas el establecimiento de un sistema de supervisión continua de sus entidades dependientes. 

Pues bien, esto se desarrolla para el sector público institucional estatal en el artículo 85, que prevé tres instrumentos de necesaria aplicación a todas las entidades (aunque en el caso de las autoridades administrativas independientes con los matices que impone su régimen de especial autonomía): el plan de actuación y los planes anuales, el control de eficacia y la supervisión continua.

Así, el segundo párrafo del artículo 85.1 establece que todas las entidades integrantes del sector público institucional estatal contarán en el momento de su creación con un plan de actuación.

Éste contendrá las líneas estratégicas en torno a las cuales se desenvolverá la actividad de la entidad y se revisará cada tres años. Por su parte, los planes de anuales desarrollarán el de creación para el ejercicio siguiente. 

El control de eficacia es atribuido por el artículo 85.2 al departamento al que cada entidad esté adscrita, que lo ejercerá a través de la correspondiente inspección de servicios.

Su objeto es evaluar el cumplimiento de los objetivos propios de la actividad específica de la entidad y la adecuada utilización de los recursos, de acuerdo con lo establecido en el plan de actuación y las actualizaciones anuales, sin perjuicio del control que de acuerdo con la Ley general presupuestaria se ejerza por la Intervención General de la Administración del Estado. 

Por último, el apartado 3 del artículo dispone que todas las entidades integrantes del sector público institucional estatal están sujetas desde su creación hasta su extinción a la supervisión continua del Ministerio de Hacienda y Administraciones públicas, a través de la Intervención General de la Administración del Estado. 

El objeto de esta supervisión es verificar la subsistencia de las circunstancias que justificaron su creación de la entidad, su sostenibilidad financiera y la concurrencia de la causa de disolución prevista en la propia Ley 40/2015 referida al incumplimiento de los fines que justificaron su creación o que su subsistencia no resulte el medio más idóneo para lograrlos.

El artículo 85 concluye obligando a que los resultados de la evaluación efectuada tanto por el Ministerio de adscripción como por el Ministerio de Hacienda y Administraciones públicas se plasmen en un informe sujeto a procedimiento contradictorio, aunque no se especifica con qué periodicidad, cuestión que hay que entender que queda diferida al desarrollo reglamentario de la ley. 

El informe, según las conclusiones que se hayan obtenido, podrá contener recomendaciones de mejora o una propuesta de transformación o supresión de la entidad. 

Consideración como medio propio y servicio técnico 

Para determinar cuándo las entidades del sector público institucional estatal pueden ser consideradas medios propios y servicios técnicos de los poderes adjudicadores y de los demás entes del sector público, el artículo 86 de la Ley 40/2015 se remite a las condiciones y requisitos establecidos en el texto refundido de la Ley de contratos del Sector Público. 

Sin embargo, a continuación el apartado 2 del artículo establece dos requisitos adicionales:

a) El primero de esos requisitos añadidos consiste en que se acredite que la entidad dispone de medios suficientes e idóneos para realizar prestaciones en el sector de actividad que se corresponda con su objeto social, de acuerdo con la norma o acuerdo de creación. 

Esta previsión sin duda intenta evitar que se utilicen supuestos medios propios como pantallas o intermediarios para derivar prestaciones a entidades del sector privado eludiendo total o parcialmente las normas de la contratación pública. 

b) El segundo requisito implica que el recurso a la entidad que pretende actuar como medio propio o bien tiene que ser una opción más eficiente que la contratación pública y resultar sostenible y eficaz, conforme a criterios de rentabilidad económica, o bien tiene que resultar necesario por razones de seguridad pública o de urgencia en la necesidad de disponer de los bienes o servicios suministrados por el medio propio o servicio técnico. 

El último párrafo del artículo 86.2 añade que la denominación de las entidades integrantes del sector público institucional que tengan la condición de medio propio deberá figurar necesariamente la indicación “Medio Propio” o su abreviatura “M.P.”

Y el apartado 3 del artículo 86 dispone que : En el supuesto de creación de un nuevo medio propio y servicio técnico deberá acompañarse la propuesta de declaración de una memoria justificativa que acredite lo dispuesto en el apartado anterior y que, en este supuesto de nueva creación, deberá ser informada por la Intervención General de la Administración del Estado 

c) Transformaciones de las entidades integrantes del sector público institucional estatal El artículo 87.1 de la Ley 40/2015 permite que cualquier organismo autónomo, entidad pública empresarial, agencias estatales, sociedad mercantil estatal o fundación del sector público institucional estatal podrá transformarse y adoptar la naturaleza jurídica de cualquiera de las entidades citadas. 

La transformación tendrá lugar, conservando su personalidad jurídica, por cesión e integración global, en unidad de acto, de todo el activo y el pasivo de la entidad transformada con sucesión universal de derechos y obligaciones, sin que se alteren las condiciones financieras de las obligaciones asumidas ni se pueda entender como causa de resolución de las relaciones jurídicas.

 La transformación se llevará a cabo mediante Real Decreto, aunque suponga modificación de la ley de creación de la entidad. 

El apartado 4 del artículo 87 establece reglas especiales para los casos  en que un organismo autónomo, entidad pública empresarial o Agencias Estatales se transforme en una entidad pública empresarial, Agencias Estatales, sociedad mercantil estatal o en una fundación del sector público, el Real Decreto o la Ley mediante el que se lleve a cabo la transformación deberá ir acompañado de la siguiente documentación 

En estos caso, el Real Decreto mediante el que se lleve a cabo la transformación deberá ir acompañado de la siguiente documentación: 

a) Una memoria que incluya: 

1.º Una justificación de la transformación por no poder asumir sus funciones manteniendo su naturaleza jurídica originaria. 

2.º Un análisis de eficiencia que incluirá una previsión del ahorro que generará la transformación y la acreditación de inexistencia de duplicidades con las funciones que ya desarrolle otro órgano, organismo público o entidad preexistente. 

3.º Un análisis de la situación en la que quedará el personal, indicando si, en su caso, parte del mismo se integrará, bien en la Administración general del Estado o bien en la entidad pública empresarial, sociedad mercantil estatal o fundación que resulte de la transformación.

b) Un informe preceptivo de la Intervención General de la Administración del Estado en el que se valorará el cumplimiento de lo previsto en este artículo. 

Finalmente, el artículo 87.5 especifica que la aprobación del Real Decreto de transformación conllevará: 

a) La adaptación de la organización de los medios personales, materiales y económicos que resulte necesaria por el cambio de naturaleza jurídica.

 b) La posibilidad de integrar el personal en la entidad transformada o en la Administración general del Estado. En su caso, esta integración se llevará a cabo de acuerdo con los procedimientos de movilidad establecidos en la legislación de función pública o en la legislación laboral que resulte aplicable. 

Los distintos tipos de personal de la entidad transformada tendrán los mismos derechos y obligaciones que les correspondan de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación, sin que la adaptación, en su caso, de personal que conlleve la transformación suponga, por sí misma, la atribución de la condición de funcionario público al personal laboral que prestase servicios en la entidad transformada. De hecho, la integración de quienes hasta ese momento vinieran ejerciendo funciones reservadas a funcionarios públicos sin serlo podrá realizarse con la condición de “a extinguir”, debiéndose valorar previamente las características de los puestos afectados y las necesidades de la entidad donde se integren. En todo caso, de la ejecución de las medidas de transformación no podrá derivarse incremento alguno de la masa salarial preexistente en la entidad transformada. 

3. LOS ORGANISMOS PÚBLICOS .

a) Definición y actividades.

 La definición de los organismos públicos se lleva a cabo en el artículo 88 de la Ley 40/2015 por referencia a las actividades que pueden realizar. Así, son organismos públicos dependientes o vinculados a la Administración General del Estado, bien directamente o bien a través de otro organismo público, los creados para la realización de: - 

Actividades administrativas, sean de fomento, prestación o de gestión de servicios públicos o de producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación. 

Actividades de contenido económico reservadas a las Administraciones públicas. 

La supervisión o regulación de sectores económicos, y cuyas características justifiquen su organización en régimen de descentralización funcional o de independencia.

Añade el artículo 89 que los organismos públicos tiene personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión, en los términos previstos en la Ley 40/2015. 

 Potestades administrativas 

Dentro de su esfera de competencia, les corresponden las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines, en los términos que prevean sus estatutos, salvo la potestad expropiatoria. 

En particular, los estatutos podrán atribuir a los organismos públicos la potestad de ordenar aspectos secundarios del funcionamiento para cumplir con los fines y el servicio encomendado, en el marco y con el alcance establecido por las disposiciones que fijen el régimen jurídico básico de dicho servicio. 

Los actos y resoluciones dictados por los organismos públicos en el ejercicio de potestades administrativas son susceptibles de los recursos administrativos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. 

B )Estructura organizativa básica 

Faltaba en la legislación anterior a la Ley 40/2015, una previsión de la estructura organizativa básica de los organismos públicos estatales, remitiéndose por completo la cuestión a los estatutos de cada entidad. 

Esa remisión se mantiene en el artículo 90.1, de la Ley 40/2015, pero al mismo tiempo se establece que los “los máximos órganos de gobierno son el Presidente y el Consejo Rector”, sin perjuicio de que los estatutos puedan “prever otros órganos de gobierno con atribuciones distintas”. 

En todo caso, en consonancia con el régimen de control de eficacia al que deben someterse todas las entidades del sector público institucional estatal, el precepto que nos ocupa dispone que la dirección del organismo público ha de establecer un modelo de control orientado a conseguir una seguridad razonable en el cumplimiento de sus objetivos. 

También se menciona en el artículo 90.2 la clasificación de los organismos públicos estatales en los tres grupos que contempla el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades, a efectos de fijar el número máximo de miembros de los órganos de gobierno, el número mínimo y máximo de directivos y la cuantía máxima de la retribución total de estos últimos, con determinación del porcentaje máximo del complemento de puesto y variable, clasificación que llevará a cabo el Ministerio de Hacienda y Administraciones públicas. – 

c) Creación

Las reglas sobre creación de organismos públicos estatales aparecen en el artículo 91 de la Ley 40/2015, que reserva a la ley esa creación, y añade que ésta establecerá:

a) El tipo de organismo público que crea, con indicación de sus fines generales, así como el Departamento de dependencia o vinculación. 

b) En su caso, los recursos económicos, así como las peculiaridades de su régimen de personal, de contratación, patrimonial, fiscal y cualesquiera otras que, por su naturaleza, exijan norma con rango de ley. El anteproyecto de ley de creación del organismo público que se eleve al Consejo de Ministros deberá ser acompañado de una propuesta de estatutos y de un plan inicial de actuación, junto con el informe preceptivo favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones públicas que valorará el cumplimiento de lo previsto en el artículo de la Ley 40/2015. 

Hay que tener en cuenta también que el artículo 95 de la Ley 40/2015 prevé que las normas de creación de los organismos públicos estatales incluirán la gestión compartida de algunos o todos los servicios comunes que define el apartado 2 del artículo (gestión de bienes inmuebles, sistemas de información y comunicación, asistencia jurídica, contabilidad y gestión financiera, publicaciones y contratación pública), salvo que en la memoria que acompañe a la norma de creación se justifique la decisión de no compartirlos por razones de eficiencia, de seguridad nacional o de necesidad de gestión autónoma en atención a la independencia del organismo. 

d) Plan inicial de actuación 

Del plan inicial de actuación de los organismos públicos se ocupa el artículo 92 de la Ley 40/2015, que lo configura como una mezcla de memoria justificativa y de plan de actuación propiamente dicho. Así, éste deberá contener:

a) Las razones que justifican la creación de un nuevo organismo público, por no poder asumir esas funciones otro ya existente, así como la constatación de que la creación no supone duplicidad con la actividad que desarrolle cualquier otro órgano o entidad preexistente. 

b) La forma jurídica propuesta y un análisis que justifique que la elegida resulta más eficiente frente a otras alternativas de organización que se hayan descartado. 

c) La fundamentación de la estructura organizativa elegida, determinando los órganos directivos y la previsión sobre los recursos humanos necesarios para su funcionamiento. 

d) El anteproyecto del presupuesto correspondiente al primer ejercicio junto con un estudio económico-financiero que acredite la suficiencia de la dotación económica prevista inicialmente para el comienzo de su actividad y la sostenibilidad futura del organismo, atendiendo a las fuentes futuras de financiación de los gastos y las inversiones, así como a la incidencia que tendrá sobre los presupuestos generales del Estado.

e) Los objetivos del organismo, justificando su suficiencia o idoneidad, los indicadores para medirlos, y la programación plurianual de carácter estratégico para alcanzarlos, especificando los medios económicos y personales que dedicará, concretando en este último caso la forma de provisión de los puestos de trabajo, su procedencia, coste, retribuciones e indemnizaciones, así como el ámbito temporal en que se prevé desarrollar la actividad del organismo. 

Asimismo, se incluirán las consecuencias asociadas al grado de cumplimiento de los objetivos establecidos y, en particular, su vinculación con la evaluación de la gestión del personal directivo en el caso de incumplimiento.

A tal efecto, el reparto del complemento de productividad o concepto equivalente se realizará teniendo en cuenta el grado de cumplimiento de los objetivos establecidos en el plan de creación y en los anuales. 

Este plan inicial de actuación se tendrá que actualizar cada año mediante el correspondiente plan anual de actuación, que deberá ser aprobado en el último trimestre del año natural para el ejercicio siguiente por el departamento del que dependa o al que esté vinculado el organismo, y deberá guardar coherencia con el programa de actuación plurianual previsto en la normativa presupuestaria. 

El plan de actuación incorporará, cada tres años, una revisión de la programación estratégica del organismo. Incluso se prevén las consecuencias que conlleva la falta de aprobación del plan anual de actuación dentro del plazo fijado: si se debe a una causa imputable al organismo, llevará aparejada la paralización de las transferencias que deban realizarse a favor del mismo con cargo a los presupuestos generales del Estado, salvo que el Consejo de Ministros adopte otra decisión. 

De acuerdo con la normativa de transparencia, el plan de actuación y los anuales, así como sus modificaciones, se harán públicos en la página web del organismo público al que corresponda.

 e) Estatutos 

La regulación de los estatutos de los organismos públicos estatales está contenida en el artículo 93 de la Ley 40/2015, que establece que los mismos regularán, al menos, los siguientes extremos: 

a) Las funciones y competencias del organismo, con indicación de las potestades administrativas que pueda ostentar.

b) La determinación de su estructura organizativa, con expresión de la composición, funciones, competencias y rango administrativo que corresponda a cada órgano. Asimismo se especificarán aquellos de sus actos y resoluciones que agoten la vía administrativa.

c) El patrimonio que se les asigne y los recursos económicos que hayan de financiarlos.

 d) El régimen relativo a recursos humanos, patrimonio, presupuesto y contratación. 

e) La facultad de participación en sociedades mercantiles cuando ello sea imprescindible para la consecución de los fines asignados. 

Los estatutos de los organismos públicos se aprobarán por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta conjunta del Ministerio de Hacienda y Administraciones públicas y del Ministerio al que el organismo esté vinculado o sea dependiente, debiendo producirse tanto la aprobación como la publicación de los mismos con carácter previo a la entrada en funcionamiento efectivo del organismo público.

f)  Fusión

El artículo 94 de la Ley 40/2015 se ocupa de la fusión de los organismos públicos, que tiene dos modalidades: por integración en un nuevo organismo público y por absorción por un organismo público ya existente. En ambos casos, el organismo fusionado se extingue y la operación se lleva a cabo mediante norma reglamentaria, aunque suponga modificación de la ley de creación. 

Esta deslegalización es coherente con lo que con carácter más general establece el artículo 87.3 de la Ley 40/2015 para las transformaciones de las entidades del sector público institucional estatal. 

En todo caso, la norma reglamentaria de fusión deberá ir acompañada de un “plan de redimensionamiento” para la adecuación de las estructuras organizativas, inmobiliarias, de personal y de recursos resultantes de la nueva situación, y en el que deberá quedar acreditado el ahorro que generará la fusión, inciso este último que deja bien claro cuál es la finalidad principal de estas operaciones.

Además, se prevé que, si alguno de los organismos públicos estuviese en situación de desequilibrio financiero, se podrá disponer en el plan que las obligaciones, bienes y derechos patrimoniales que se consideren liquidables y deriven de la actividad que ocasionó el desequilibrio se integren en un fondo, sin personalidad jurídica y con contabilidad separada, adscrito al nuevo organismo público o al absorbente, según el tipo de fusión.

Por último, el artículo 94.4 regula la manera en que se lleva a efecto la fusión, una vez quede aprobada la norma de fusión. Así, esa aprobación conllevará:

a) La integración de las organizaciones de los organismos públicos fusionados, incluyendo los medios personales, materiales y económicos, en los términos previstos en el plan de redimensionamiento. 

b) La aplicación al personal de las mismas reglas previstas con carácter general en el artículo 87.5.b) para 87.3 para las transformaciones de las entidades del sector público institucional estatal.

c) La cesión e integración global, en unidad de acto, de todo el activo y el pasivo de los organismos públicos extinguidos en el nuevo organismo público resultante de la fusión o en el organismo público absorbente, según proceda, que le sucederá universalmente en todos sus derechos y obligaciones, sin que la fusión altere las condiciones financieras de las obligaciones asumidas ni pueda ser entendida como causa de resolución de las relaciones jurídicas. 

d) Si se hubiera previsto en el plan de redimensionamiento, la integración de las obligaciones, bienes y derechos patrimoniales que se consideren liquidables en un fondo, sin personalidad jurídica y con contabilidad separada, adscrito al nuevo organismo público resultante de la fusión o al organismo público absorbente, según proceda, que designará un liquidador al que le corresponderá la liquidación de este fondo.

La liquidación deberá llevarse a cabo durante los dos años siguientes a la aprobación de la norma reglamentaria de fusión, salvo que el Consejo de Ministros acuerde su prórroga, sin perjuicio de los posibles derechos que puedan corresponder a los acreedores. 

La aprobación de las normas a las que tendrá que ajustarse la contabilidad del fondo corresponderá al Ministro de Hacienda y Administraciones públicas a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado. 

g)Disolución, liquidación y extinción La Ley 40/2015 regula separadamente la disolución de los organismos públicos estatales, a la que se refiere el artículo 96, y la liquidación y extinción, que se aborda en el artículo 97.

En lo que se refiere a la disolución, se procede a una deslegalización similar a la que se aplica a la fusión, puesto que los supuestos de la misma se enuncian en el artículo 96.1 a través de una lista abierta. Así, los organismos públicos deberán disolverse: 

a) Por el transcurso del tiempo de existencia señalado en la ley de creación.

b) Porque la totalidad de sus fines y objetivos sean asumidos por los servicios de la Administración general del Estado. 

c) Porque sus fines hayan sido totalmente cumplidos, de forma que no se justifique la pervivencia del organismo público, y así se haya puesto de manifiesto en el control de eficacia.

d) Cuando del seguimiento del plan de actuación resulte el incumplimiento de los fines que justificaron la creación del organismo o que su subsistencia no es el medio más idóneo para lograrlos y así se concluya en el control de eficacia o de supervisión continua. 

e) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos. 

f) Cuando así lo acuerde el Consejo de Ministros siguiendo el procedimiento determinado al efecto en el acto jurídico que acuerde la disolución.

Asimismo, el apartado 2, del artículo 96 prevén la disolución automática, por ministerio de la ley, de aquellos organismos públicos que incurran en las causas de disolución si los órganos competentes no actúan para que ésta se acuerde expresamente. 

2. Cuando un organismo público incurra en alguna de las causas de disolución previstas en las letras a), b), c), d) o e) del apartado anterior, el titular del máximo órgano de dirección del organismo lo comunicará al titular del depar-tamento de adscripción en el plazo de dos meses desde que concurra la causa de disolución. 

Transcurrido dicho plazo sin que se haya producido la comunicación y concu-rriendo la causa de disolución, el organismo público quedará automáticamente disuelto y no podrá realizar ningún acto jurídico, salvo los estrictamente nece-sarios para garantizar la eficacia de su liquidación y extinción.

En el plazo de dos meses desde la recepción de la comunicación a la que se refiere el párrafo anterior, el Consejo de Ministros adoptará el correspondiente acuerdo de disolución, en el que designará al órgano administrativo o entidad del sector público institucional estatal que asumirá las funciones de liquidador, y se comunicará al Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómi-co y Local para su publicación. Transcurrido dicho plazo sin que el acuerdo de disolución haya sido publicado, el organismo público quedará automáticamente disuelto y no podrá realizar ningún acto jurídico, salvo los estrictamente nece-sarios para garantizar la eficacia de su liquidación y extinción.

La ley se preocupa también de establecer lo que supone la disolución automáti-ca: la prohibición de que el organismo público realice ningún acto jurídico, salvo los estrictamente necesarios para garantizar la eficacia de su liquidación y extin-ción. 

Esta última cuestión se regula, como se ha dicho, en el artículo 97 de la Ley 40/2015.

La liquidación de los organismos públicos se inicia de manera automática una vez publicado el acuerdo de disolución, o producida ésta por ministerio de la ley en los términos ya analizados.

La liquidación tiene lugar por la cesión e integración global, en unidad de acto, de todo el activo y el pasivo del organismo público en la Administración general del Estado, que le sucederá universalmente en todos sus derechos y obligaciones. 

La responsabilidad que les corresponda a los empleados públicos como miembros del órgano o entidad designado como liquidador será asumida directamente por la Administración general del Estado, sin perjuicio de que ésta les pueda exigir de oficio la responsabilidad en que hubieran incurrido por los daños y perjuicios causados en sus bienes o derechos cuando haya concurrido dolo, o culpa o negligencia graves, conforme a lo previsto en las leyes administrativas en materia de responsabilidad patrimonial.

En definitiva, la Administración general del Estado se subroga automáticamente en todas las relaciones jurídicas que tuviera el organismo público con sus acreedores, tanto de carácter principal como accesorias, a la fecha de adopción del acuerdo de disolución o, en su defecto, a la fecha en que concurriera la causa de disolución, incluyendo los activos y pasivos sobrevenidos.

Esta subrogación no alterará las condiciones financieras de las obligaciones asumidas ni podrá ser entendida como causa de resolución de las relaciones jurídicas. Finalmente, una vez formalizada la liquidación del organismo público, se producirá su extinción automática. 

4 .ORGANISMOS AUTÓNOMOS

a) Definición, dependencia y denominación (artículo 98) 

Los organismos autónomos estatales se definen en el artículo 98.1 de la Ley 40/2015 como entidades de derecho público, con personalidad jurídica propia, tesorería y patrimonio propios y autonomía en su gestión, que desarrollan actividades propias de la Administración pública, tanto actividades de fomento, prestacionales, de gestión de servicios públicos o de producción de bienes de interés público, susceptibles de contraprestación, en calidad de organizaciones instrumentales diferenciadas y dependientes de ésta. 

Los organismos autónomos dependen directamente de la Administración general del Estado, a la que corresponde su dirección estratégica, la evaluación de los resultados de su actividad y el control de eficacia.

Tal como se establece en la Ley 40/2105 para todos los tipos de entidades del sector público institucional estatal, con independencia de cuál sea su denominación, cuando un organismo público tenga la naturaleza jurídica de organismo autónomo deberá figurar en su denominación la indicación “organismo autónomo” o su abreviatura “O.A.”. 

Esta medida tratar de poner coto a la confusión que las denominaciones de los entes instrumentales producen en muchas ocasiones al no dar una idea correcta de su naturaleza jurídica. 

b) Régimen jurídico general (artículo 99) Los organismos autónomos se regirán por lo dispuesto en la propia Ley 40/2015, en su ley de creación, sus estatutos, la Ley de procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, el texto refundido de la Ley de contratos del sector público, aprobado por el Real Decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre ( ley de contratos vigente, ley 9/2017, de 8 de noviembre) la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de patrimonio de las Administraciones públicas y el resto de las normas de Derecho administrativo general y especial que le sea de aplicación. 

En defecto de norma administrativa, se aplicará el Derecho común.

A continuación, dicho régimen jurídico general se especifica en los siguientes términos: 

Personal (artículo 100.1) El personal al servicio de los organismos autónomos será funcionario o laboral, y se regirá por lo previsto en Estatuto básico del empleado público y demás normativa reguladora de los funcionarios públicos y por la normativa laboral. 

El nombramiento de los titulares de los órganos de los organismos autónomos se regirá por las normas aplicables a la Administración general del Estado. 

El titular del máximo órgano de dirección del organismo tendrá atribuidas, en materia de gestión de recursos humanos, las facultades que le asigne la legislación específica. El organismo autónomo estará obligado a aplicar las instrucciones sobre recursos humanos dictadas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones públicas y a comunicarle a este departamento cuantos acuerdos o resoluciones adopte en aplicación del régimen específico de personal establecido en su Ley de creación o en sus estatutos. 

- Contratación (artículo 100.2) La contratación de los organismos autónomos se ajustará a lo dispuesto en la legislación sobre contratación del sector público. El titular del máximo órgano de dirección del organismo autónomo será el órgano de contratación.

 - Patrimonio (artículo 101.1) Los organismos autónomos tendrán, para el cumplimiento de sus fines, un patrimonio propio, distinto del de la Administración pública, integrado por el conjunto de bienes y derechos de los que sean titulares. La gestión y administración de sus bienes y derechos propios, así como de aquellos del Patrimonio de la Administración que se les adscriban para el cumplimiento de sus fines, será ejercida de acuerdo a lo establecido para los organismos autónomos en la Ley de patrimonio de las Administraciones públicas. 

   c)Recursos económicos (artículo 101.2)

 Los recursos económicos de los organismos autónomos podrán provenir de las siguientes fuentes:

 a) Los bienes y valores que constituyen su patrimonio.

 b) Los productos y rentas de dicho patrimonio. 

c) Las consignaciones específicas que tuvieren asignadas en los presupuestos generales del Estado.

 d) Las transferencias corrientes o de capital que procedan de la Administración o entidades públicas. e) Las donaciones, legados, patrocinios y otras aportaciones de entidades privadas y de particulares. 

f) Cualquier otro recurso que estén autorizados a percibir, según las disposiciones por las que se rijan o que pudieran serles atribuidos. 

- Presupuestos, contabilidad y control económico-financiero (artículo 102). 

Los organismo autónomos aplicarán el régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de control establecido por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, general presupuestaria. 

5. LAS ENTIDADES PÚBLICAS EMPRESARIALES 

a) Definición, dependencia y denominación (artículo 103) 

Las entidades públicas empresariales se definen en el artículo 103.1 de la Ley 40/2015 . Las entidades públicas empresariales son entidades de Derecho público, con personalidad jurídica propia, patrimonio propio y autonomía en su gestión, que se financian con ingresos de mercado, a excepción de aquellas que tengan la condición o reúnan los requisitos para ser declaradas medio propio personificado de conformidad con la Ley de Contratos del Sector Público, y que junto con el ejercicio de potestades administrativas desarrollan actividades prestacionales, de gestión de servicios o de producción de bienes de interés público, susceptibles de contraprestación.

2. Las entidades públicas empresariales dependen de la Administración Ge-neral del Estado o de un Organismo autónomo vinculado o dependiente de ésta, al que le corresponde la dirección estratégica, la evaluación de los resultados de su actividad y el control de eficacia.

3. Con independencia de cuál sea su denominación, cuando un organismo público tenga naturaleza jurídica de entidad pública empresarial deberá figurar en su denominación la indicación de «entidad pública empresarial» o su abrevia-tura «E.P.E».

b) Régimen jurídico general (artículos 104 y 105).

El régimen jurídico general aplicable a las entidades públicas empresariales se recoge en el artículo 104 de la Ley 40/2015, y es uno de sus principales rasgos distintivos con respecto a los organismos autónomos.

 A diferencia de éstos, las entidades públicas empresariales se rigen por el Derecho privado, excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados para las mismas en la Ley 40/2015, en su ley de creación, sus estatutos, la Ley de procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, el texto refundido de la Ley de contratos del sector público, la Ley de patrimonio de las Administraciones públicas, y el resto de normas de derecho administrativo general y especial que le sean de aplicación. 

Sobre el ejercicio de potestades administrativas por estas entidades, el artículo 105 aclara que sólo puede ser llevado a cabo por aquellos órganos a los que los estatutos les asignen expresamente esta facultad. 

No obstante, los órganos de las entidades públicas empresariales no son asimilables en cuanto a su rango administrativo al de los órganos de la Administración general del Estado, salvo las excepciones que, a determinados efectos se fijen, en cada caso, en sus estatutos. 

- Personal (artículo 106) 

La regla general es que las entidades públicas empresariales estén dotadas de personal laboral, aunque se prevé también que la ley de creación de cada entidad pública empresarial deberá determinar las condiciones conforme a las cuales los funcionarios de la Administración general del Estado podrán cubrir destinos en ella. 

La selección del personal laboral de estas entidades se realizará conforme a las siguientes reglas:

 a) El personal directivo, que se determinará en los estatutos de la entidad, será nombrado con arreglo a los criterios de competencia profesional y experiencia establecidos en el artículo 55.11 de la Ley 40/2015, atendiendo a la experiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión pública o privada.

c) El resto del personal será seleccionado mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad.

d) El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas efectuará, con la periodicidad adecuada, controles específicos sobre la evolución de los gastos de personal y de la gestión de sus recursos humanos, conforme a los criterios previamente establecidos por los mismos 

e) Contratación (artículo 106.6) La contratación de las entidades públicas empresariales se rige por las previsiones contenidas al respecto en la legislación de contratos del sector público. 

 Patrimonio (artículo 107.1) 

Las entidades públicas empresariales tendrán, para el cumplimiento de sus fines, un patrimonio propio, distinto del de la Administración pública, integrado por el conjunto de bienes y derechos de los que sean titulares. 

La gestión y administración de sus bienes y derechos propios, así como de aquellos del Patrimonio de la Administración que se les adscriban para el cumplimiento de sus fines, será ejercida de acuerdo con lo previsto en la Ley de patrimonio de las Administraciones públicas. 

- Recursos (artículo 107.2) 

Las entidades públicas empresariales podrán financiarse con los ingresos que se deriven de sus operaciones, obtenidos como contraprestación de sus actividades comerciales, y con los recursos económicos que provengan de las siguientes fuentes: a) Los bienes y valores que constituyen su patrimonio. 

b) Los productos y rentas de dicho patrimonio y cualquier otro recurso que pudiera serle atribuido. 

Excepcionalmente, cuando así lo prevea la ley de creación, podrá financiarse con los recursos económicos que provengan de las siguientes fuentes: 

a) Las consignaciones específicas que tuvieran asignadas en los Presupuestos Generales del Estado.

b) Las transferencias corrientes o de capital que procedan de las Administraciones o entidades públicas. 

c) Las donaciones, legados, patrocinios y otras aportaciones de entidades privadas y de particulares.

6. LAS AGENCIAS ESTATALES

 Como ya hemos avanzado, con la entrada en vigor de la Ley 40/2015, las Agencias pierden el carácter  de organismo público.

El 1 de enero de 2021 entró en vigor la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, y en su D.F.34ª anunció novedades y modificaciones en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, introduciendo la Sección 4ª, en el Capítulo III del Título II para la regulación de las ''Agencias estatales''.

Esta Sección 4ª que se rubrica bajo el Título de ''Agencias estatales'' fue introducida en la Ley 40/2015, en su Capítulo III, Título II, por la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, que entró en vigor en fecha 1 de enero de 2021. Así, en su Disposición Final 34ª, la LPGE 2021 dispone: 

''Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se modifica la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de la siguiente forma: (...)

Ocho. Se añade una sección 4.ª, nueva, en el capítulo III del título II, a continuación del artículo 108, con la siguiente rúbrica:

«Sección 4.ª Agencias estatales»''.

Con la entrada de esta Sección 4ª en la Ley 40/2015, se incorporaron cinco nuevos artículos 

a)Concepto:

El artículo 108 bis de la Ley 40/2015, recoge la definición de las agencias estatales. 

Se trata de entidades de derecho público con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía en su gestión y facultad para ejercer potestades administrativas.

 b)Creación :Son creadas por el Gobierno con la finalidad de cumplir los programas correspondientes a las políticas públicas que desarrolle la Administración General del Estado en el ámbito de sus competencias, y se encuentran dotadas de mecanismos de autonomía funcional, responsabilidad por la gestión y control de resultados establecidos en la LRJSP.

La Ley ordena que a la denominación del organismo público con naturaleza de Agencia Estatal ha de añadirse la indicación de Agencia Estatal.

c)Régimen jurídico de las agencias estatales y actuación (artículo 108 ter de la Ley)

Para conocer el régimen jurídico de las agencias estatales hay que acudir a la Ley 40/2015, de 1 de octubre y a los estatutos propios de cada una de ellas, así como al resto de las normas de derecho administrativo general y especial que le sean aplicables.

Configura el artículo 108 ter, apartado 2, de la Ley, que la actuación de las agencias estatales debe producirse con arreglo al plan de acción anual, bajo la vigencia y con arreglo al pertinente contrato plurianual de gestión, contrato que ha de recoger, como mínimo, los siguientes extremos:

•Los objetivos a perseguir, los resultados a obtener y, en general, la gestión a desarrollar.

•Los planes necesarios para alcanzar los objetivos, con especificación de los marcos temporales correspondientes y de los proyectos asociados a cada una de las estrategias y sus plazos temporales, así como los indicadores para evaluar los resultados obtenidos.

•Las previsiones máximas de plantilla de personal y el marco de actuación en materia de gestión de recursos humanos.

•Los recursos personales, materiales y presupuestarios a aportar para la consecución de los objetivos, si bien serán automáticamente revisados de conformidad con el contenido de la Ley de Presupuestos Generales del Estado del ejercicio correspondiente.

•Los efectos asociados al grado de cumplimiento de los objetivos establecidos por lo que hace a exigencia de responsabilidad por la gestión de los órganos ejecutivos y el personal directivo, así como el montante de masa salarial destinada al complemento de productividad o concepto equivalente del personal laboral.

•El procedimiento a seguir para la cobertura de los déficits anuales que, en su caso, se pudieran producir por insuficiencia de los ingresos reales respecto de los estimados y las consecuencias de responsabilidad en la gestión que, en su caso, deban seguirse de tales déficits. Dicho procedimiento deberá ajustarse, en todo caso, a lo que establezca el contenido de la Ley de Presupuestos Generales del Estado del ejercicio correspondiente.

•El procedimiento para la introducción de las modificaciones o adaptaciones anuales que, en su caso, procedan.

•La determinación de los mecanismos que permitan la exigencia de responsabilidades por la gestión de los órganos ejecutivos y el personal directivo.

Es el Consejo Rector de cada agencia estatal el que aprueba la propuesta de contrato inicial de gestión, en el plazo de tres meses desde su constitución. Los posteriores contratos de gestión se presentarán en el último trimestre de la vigencia del anterior.

En el seno del Consejo Rector se constituirá una Comisión de Control, con la composición que se determine en los estatutos y que se encargará de la ejecución del contrato de gestión y de todos los aspectos relativos a la gestión económico-financiera que deba conocer el propio Consejo y que así lo determinen los Estatutos.

d)Personal

El artículo 108 quater hace una relación del personal al servicio de las Agencias Estatales, que será:

•El personal que esté ocupando puestos de trabajo en servicios que se integren en la Agencia Estatal en el momento de su constitución, que tendrá la condición de personal funcionario, estatutario o laboral de origen.

•El personal que se incorpore a la Agencia Estatal desde cualquier administración pública por los correspondientes procedimientos de provisión de puestos de trabajo previstos en esta ley, que tendrá la condición de personal funcionario, estatutario o laboral de origen.

•El personal seleccionado por la Agencia Estatal, mediante pruebas selectivas convocadas al efecto en los términos establecidos en la ley.

•El personal directivo.

1.Personal funcionario y estatuario

En el caso del personal funcionario y estatutario se han de regir por la normativa reguladora de la función pública correspondiente, con las especialidades previstas en esta ley y las que, conforme a ella, se establezcan en el estatuto de cada agencia estatal. Las convocatorias de selección de personal funcionario se efectuarán por el Ministerio al que se encuentren adscritos los cuerpos o escalas correspondientes, y, excepcionalmente por la propia agencia estatal mediante convenio suscrito al efecto.

En lo que atañe a la retribución del personal funcionario y estatutario de las agencias estatales, se atenderá a la normativa de función pública de la Administración General del Estado.

2. Personal laboral

Para el caso del personal laboral su régimen atenderá al Estatuto de los Trabajadores y demás normativa laboral. Para su selección, las agencias estatales recurrirán a sus propios órganos de selección, de acuerdo con los requisitos y principios de igualdad, mérito y capacidad y facilitando el acceso al empleo público por las personas con discapacidad. 

En cuanto a las condicionales salariales, estas se establecen en el convenio colectivo de aplicación y en el contrato de trabajo.

3. Personal seleccionado por la Agencia Estatal

Respecto al personal seleccionado por la Agencia Estatal, para su elección se procederá a una convocatoria pública que atenderá a los criterios y principios de igualdad, mérito y capacidad, así como de acceso al empleo público de las personas con discapacidad. 

Completa el artículo 108 quater, apartado 5, de la ley 40/2015, que las agencias estatales elaboran, convocan y, a propuesta de órganos especializados en selección de personal, resuelven las correspondientes convocatorias de provisión de puestos de trabajo de personal funcionario, de conformidad con los principios generales y procedimientos de provisión establecidos en la normativa de función pública.

4) Personal directivo

El personal directivo de las agencias estatales es el que desempeña determinados puestos de trabajo calificados como de dirección por su propio estatuto, debido a la responsabilidad, competencia técnica y relevancia que exige y acarrea su ejercicio. 

Su nombramiento y cese se da por el Consejo Rector a propuesta de sus órganos ejecutivos, atendiendo a criterios de:

•Competencia profesional.

•Experiencia entre titulados superiores preferentemente funcionarios.

•Mérito, capacidad y publicidad.

5) Órgano ejecutivo

El artículo 108 quater, apartado 11, de la LRJSP, dispone que el órgano ejecutivo de la agencia estatal es el director. 

Este será nombrado y separado por el Consejo Rector a propuesta del Presidente entre personas que reúnan las cualificaciones necesarias para el cargo, según se determine en el Estatuto.

e)Régimen económico financiero y contratación. Artículo 108 sexies

1. Las Agencias Estatales se financian con los siguientes recursos:

a) Las transferencias consignadas en los Presupuestos Generales del Estado.

b) Los ingresos propios que perciba como contraprestación por las activida-des que pueda realizar, en virtud de contratos, convenios o disposición legal, para otras entidades públicas, privadas o personas físicas.

c) La enajenación de los bienes y valores que constituyan su patrimonio.

d) El rendimiento procedente de sus bienes y valores.

e) Las aportaciones voluntarias, donaciones, herencias y legados y otras aportaciones a título gratuito de entidades privadas y de particulares.

f) Los ingresos recibidos de personas físicas o jurídicas como consecuencia del patrocinio de actividades o instalaciones.

g) Los demás ingresos de derecho público o privado que estén autorizadas a percibir.

h) Cualquier otro recurso que pudiera serles atribuido.

Artículo 108 sexies. Régimen presupuestario, de contabilidad y control econó-mico financiero.

1. El Consejo Rector elaborará y aprobará el anteproyecto de presupuesto que será remitido al Ministerio de adscripción para su examen, que dará poste-rior traslado del mismo al Ministerio de Hacienda. Una vez analizado por este último departamento ministerial, el anteproyecto se incorpora al de Presupues-tos Generales del Estado para su aprobación por el Consejo de Ministros y re-misión a las Cortes Generales, consolidándose con el de las restantes entidades que integran el sector público estatal.

Respecto a la Comunidad Autónoma de Galicia, hay que hacer mención a la:

Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

La regulación de la Admnistración Institucional de Galicia se recoge en esta ley de la forma que se determina a continuación:

En el artículo 3 se dispone que : El sector público autonómico

 A los efectos de esta ley, el sector público autonómico, además de por la propia Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, está integrado por las siguientes entidades:

a) Entidades públicas instrumentales dependientes de la Administración general o de otras entidades públicas instrumentales de la Comunidad Autónoma de Galicia.

b) Otras entidades instrumentales respecto de las cuales la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia ejerce jurídicamente, de forma directa o indirecta, una posición de dominio, entendiendo como tal, a estos efectos, aquélla en la que se ejerce un control análogo al de los propios servicios de la Administración.

2. Las entidades públicas instrumentales integrantes del sector público autonómico sujetarán su actividad al derecho administrativo siempre que ejerzan potestades administrativas y en cualquier otra circunstancia salvo que, en este último caso, de acuerdo con las leyes generales o sectoriales aplicables o con sus específicas normas reguladoras, puedan o deban someterse al derecho privado.

 En todo caso, actuarán bajo el control y la dependencia o tutela de la Administración general de Galicia o de otra entidad instrumental integrante del sector público autonómico.

3. Las demás entidades instrumentales integrantes del sector público autonómico actuarán, como regla general, en régimen de derecho privado, sin perjuicio de actuar con sujeción al derecho administrativo cuando así lo establezcan las leyes generales y sectoriales aplicables.

4. Los consorcios podrán ejercer por delegación, previo acuerdo del Consejo de la Xunta y siempre que se reconozca en sus estatutos, competencias y potestades administrativas de las administraciones consorciadas.

Título III

Régimen jurídico de las entidades instrumentales del sector público autonómico

Artículo 45 Ámbito subjetivo

Las previsiones del presente título se aplicarán a las siguientes entidades autonómicas:

a) Entidades públicas instrumentales:

- Organismos autónomos.

- Agencias públicas autonómicas.

- Entidades públicas empresariales.

- Consorcios autonómicos.

b) Otras entidades instrumentales:

- Sociedades mercantiles públicas autonómicas.

- Fundaciones del sector público autonómico.

Artículo 46 Principios básicos

1. Las entidades reguladas en la presente ley tienen personalidad jurídica propia y diferenciada respecto de la Administración general de la Comunidad Autóno-ma de Galicia. Así mismo, cuentan con patrimonio y tesorería propios y gozan de autonomía de gestión en los términos establecidos en la presente ley.

2. Las entidades reguladas en la presente ley sólo se pueden crear cuando las especiales características de las actividades que se les encomiendan o razones de eficacia justifiquen la organización y desarrollo de tales actividades en régi-men de descentralización funcional que permita autonomía de gestión y mayor proximidad a la ciudadanía en los términos previstos en esta ley.

3. La creación de nuevas entidades instrumentales del sector público autonómi-co no supondrá, en ningún caso, la duplicación de los servicios públicos que ya sean prestados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, ya que dicha creación irá acompañada de las previsiones necesarias para suprimir o restringir debidamente la competencia de otros órganos o entidades preexis-tentes.

7. Las distintas clases de personal, tanto funcionario como laboral, que pasen a prestar servicios en los entes instrumentales del sector público autonómico mantendrán el régimen jurídico de origen, sin perjuicio de los procesos de inte-gración que se lleven a cabo de acuerdo con la normativa correspondiente. 

Artículo 51 Contratación

Las entidades integrantes del sector público autonómico se regirán por las nor-mas generales de contratación del sector público.

Artículo 52 Registro de entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Galicia

1. Se crea en la consejería competente en materia de hacienda un registro de entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Galicia, en el cual se inscribirá preceptivamente la constitución de estas entidades y los demás actos relativos a ellas que se determinen reglamentariamente. 

2. El registro previsto en este artículo tiene carácter público.

A)Entidades públicas instrumentales del sector público autonómico

Artículo 54 Creación

1. La creación de entidades públicas instrumentales integrantes del sector público autonómico, salvo los consorcios, requiere autorización por ley, que establecerá:

a) El tipo de entidad que se crea.

b) El objeto y fines generales de la entidad.

c) El régimen jurídico general al que ajustará el desarrollo de su actividad.

d) La consejería, departamento u órgano de adscripción.

2. El anteproyecto de ley de autorización irá acompañado de una memoria en la que se precisarán los siguientes aspectos:

a) El objetivo y fines que se persiguen con la creación de la entidad propuesta.

b) El tipo de entidad y su justificación.

c) Las consecuencias organizativas de la creación de la entidad propuesta y, en particular, su incidencia sobre las funciones y competencias de otros órganos o entidades preexistentes.

d) Los recursos que garanticen la viabilidad económico-financiera de la entidad propuesta, previo informe favorable de la consejería competente en materia de hacienda.

3. Tras la ley que autorice la creación de una entidad instrumental, se procederá a su creación y a la aprobación de sus estatutos por decreto del Consejo de la Xunta, a propuesta de la consejería de adscripción, previo informe favorable de las consejerías competentes en materia de administraciones públicas y de hacienda.

4. La creación de los consorcios autonómicos se regirá por lo establecido en el artículo 96º.2 de la presente ley y no será precisa la autorización legislativa previa.

5. El proyecto de estatuto, elaborado por la consejería de adscripción, tendrá el siguiente contenido mínimo:

a) Las funciones que desarrollará.

b) La determinación de la sede y de su estructura orgánica.

c) La participación, en su caso, de otras administraciones públicas en sus órganos de gobierno.

d) La regulación sobre los medios personales, materiales y económico-financieros y sobre su patrimonio.

6. El proyecto de estatuto irá acompañado de un plan inicial plurianual de actuación de la entidad, que incluirá:

a) Un plan estratégico para su puesta en funcionamiento y el inicio efectivo de la realización de las actividades que tenga encomendadas.

b) Un plan económico-financiero con la previsión de los recursos materiales y presupuestarios precisos para su puesta en funcionamiento, previo informe favorable de la consejería competente en materia de hacienda.

c) La previsión de los recursos humanos necesarios.

En el caso de las agencias públicas autonómicas, el plan inicial de actuación abarcará hasta la entrada en vigor del primer contrato de gestión.

Artículo 56 Adscripción

Cada entidad pública instrumental se adscribe directamente, o a través de otra entidad instrumental, a la consejería u órgano competente por razón de la ma-teria, de acuerdo con lo que se determine en la norma de creación.

Artículo 57 Personalidad jurídica y potestades

1. Las entidades públicas instrumentales tienen personalidad jurídica propia di-ferenciada respecto de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión, en los términos que precisen las leyes.

Artículo 58 Personal

El personal al servicio de las entidades integrantes del sector público au-tonómico podrá ser funcionario, estatutario o laboral, de acuerdo con lo previsto en la presente ley y en la normativa aplicable a los empleados públicos.

Artículo 61 Régimen patrimonial

El régimen patrimonial de las entidades públicas instrumentales será el determinado por la Ley de patrimonio de la Comunidad Autónoma y demás normativa que le sea de aplicación.

Artículo 63 Elementos básicos de organización

1. En toda entidad pública instrumental habrá un órgano superior colegiado de gobierno denominado «consejo rector» y un órgano unipersonal de gobierno al cual corresponderá la presidencia de la entidad y del propio consejo rector. La composición del consejo rector y las funciones de éste y del presidente serán determinadas en la normativa específica de cada entidad.

2. Por debajo del consejo rector y de su presidente existirá la estructura administrativa que en cada caso determine la normativa específica de cada entidad.

Artículo 64 Órganos de gobierno

1. Son órganos de gobierno la presidencia y el consejo rector. El estatuto de cada entidad puede prever otros órganos de gobierno con atribuciones distintas y, en todo caso, subordinadas a las del consejo rector.

2. La presidencia corresponderá a la persona titular de la consejería de adscripción, salvo que en el estatuto de la entidad se prevea la posibilidad de que el Consejo de la Xunta nombre a otra persona para desempeñar el cargo a propuesta de la persona titular de la consejería de adscripción.

3. El estatuto de cada entidad determina la composición y el régimen aplicables a los miembros del consejo rector, respetando, en todo caso, las siguientes reglas:

a) Los miembros del consejo rector son nombrados por la persona titular de la consejería de adscripción.

b) La persona titular de la dirección del organismo es miembro nato del consejo rector.

c) La consejería competente en materia de hacienda debe contar, al menos, con un representante en el consejo rector. En las entidades cuyo objeto afecte a las competencias de varias consejerías, cada una de éstas debe contar también, al menos, con un representante en el consejo rector.

d) En las entidades con participación de otras administraciones públicas, los representantes de éstas serán designados directamente por ellas.

e) La persona titular de la secretaría del consejo rector será designada y nombrada por éste.

4. El consejo rector ejerce, en todo caso, las siguientes atribuciones mínimas:

a) El seguimiento, la supervisión y el control superiores de la actuación de la entidad y de la gestión de la persona titular de la dirección.

b) La aprobación de un informe general anual de la actividad desarrollada por la entidad y de cuantos extraordinarios considere necesarios sobre su gestión, con la valoración de los resultados obtenidos y la consignación de las deficiencias observadas.

c) La aprobación del anteproyecto de presupuestos anuales y de la contracción de obligaciones de carácter plurianual dentro de los límites que tenga fijados.

d) La aprobación de las cuentas anuales y, en su caso, la distribución del resultado del ejercicio, conforme a la legislación de régimen financiero y presupuestario de la Comunidad Autónoma de Galicia.

e) En las agencias públicas autonómicas, la propuesta del contrato de gestión de la agencia y la aprobación de los objetivos y planes de acción anuales y plurianuales, así como de los criterios cuantitativos y cualitativos de medición del cumplimiento de dichos objetivos y del grado de eficiencia en la gestión, en el marco establecido por el contrato de gestión.

Artículo 65 Órganos ejecutivos

1. Son órganos ejecutivos la dirección y/o la secretaría general o cargos asimilados cualquiera que sea su denominación.

2. Las personas titulares de la dirección serán nombradas y separadas por decreto del Consejo de la Xunta, a propuesta de la persona titular de la consejería de adscripción, entre personas que reúnan la cualificación necesaria para el cargo, según se determine en el estatuto de cada entidad. Las personas titulares de la secretaría general serán nombradas y separadas según se determine en la norma de creación y/o en el estatuto de cada entidad.

3. Las personas titulares de los órganos ejecutivos son responsables de la gestión ordinaria de la entidad y ejercen las competencias inherentes a sus cargos, así como las que expresamente se les atribuyen en la presente ley y en los estatutos y las que les deleguen los órganos de gobierno

Las entidades públicas instrumentales adoptarán la forma de organismos autónomos, agencias públicas autonómicas, entidades públicas empresariales o consorcios.

B) Otras Entidades Instrumentales.

A efectos de la presente ley, las sociedades mercantiles públicas y las fundaciones públicas que cumplan los requisitos previstos en este capítulo se considerarán sector público autonómico.


 La iniciativa para la creación de las entidades reguladas en este capítulo co-rresponde a la persona titular de la consejería competente por razón de la ma-teria o al órgano de la Presidencia competente por razón de la materia.

Son sociedades mercantiles públicas autonómicas las sociedades mercantiles, cualquiera que sea la forma que adopten, en cuyo capital social sea mayoritaria la participación directa o indirecta de la Administración general de la Comuni-dad Autónoma de Galicia y de las entidades instrumentales reguladas en la pre-sente ley.

 Las sociedades mercantiles autonómicas se rigen, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, en la legislación de contratos del sector público, en la normati-va de subvenciones y en las especialidades previstas en el resto de la normativa aplicable.

 Las sociedades mercantiles autonómicas en ningún caso dispondrán de faculta-des que impliquen el ejercicio de potestades administrativas.

  El Consejo de la Xunta de Galicia deberá autorizar la constitución de las socie-dades mercantiles autonómicas, a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda, previa iniciativa de la consejería o entidad interesada, conforme a lo dispuesto en la legislación mercantil que resulte de aplicación.

Son fundaciones del sector público autonómico aquellas fundaciones en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que se constituyan, directa o indirectamente, con una aportación mayoritaria o exclusiva de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y/o de las entidades integrantes del sector público autonómico.

b) Que su patrimonio fundacional, con carácter de permanencia, esté formado en más de un 50% por bienes y derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.

c) Que cuyos ingresos provengan mayoritariamente de los presupuestos de la Comunidad Autónoma siempre que, en este caso, se posea la ma-yoría o se ejerza control análogo sobre sus órganos de gobierno y di-rección.

 

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TEMA 26 EL PODER JUDICIAL. EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL. LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL ESPAÑOLA. EL MINISTERIO FISCAL.

 TEMA 26

EL PODER JUDICIAL. EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL. LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL ESPAÑOLA. EL MINISTERIO FISCAL.

1. El Poder Judicial

El título VI de la Constitución (artículos 117 a 127) se denomina “el poder judicial”.

La definición de nuestro Estado como “social y democrático de derecho” (artículo 1,1 CE) implica el “imperio de la ley”, como expresión de la soberanía popular, que sujeta a todos por igual, “la división clásica de los poderes”, con el propósito de limitarse mutuamente, según propugnaba Montesquieu, y “la garantía efectiva de los derechos de los ciudadanos”.

Por ello, el poder judicial se establece para asegurar el cumplimiento de la ley por todos, por los simples ciudadanos y, también, por los que desempeñan funciones dentro de los otros dos grandes poderes del Estado, para garantizar que éstos actúan dentro de los límites que la Constitución ha determinado y para tutelar efectivamente los derechos e intereses legítimos amparados desde la ley de leyes.

Se suele señalar en la doctrina que, frente al poder legislativo, el ejecutivo y el judicial son secundarios; el primero crea las leyes y los otros dos las ejecutan o las hacen cumplir.

Pero, entre el poder ejecutivo y el judicial hay diferencias: la Administración aplica las normas tanto para sí como para los ciudadanos; los jueces no las aplican para sí sino para las relaciones entre particulares, para resolver los conflictos producidos: sus sentencias son, así, mandatos individualizados y concretos, frente a las normas, en sentido amplio, que son generales y abstractas, ajenas a las situaciones concretas.

“La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del rey” (artículo 117.1 CE), lo cual es congruente con un sistema constitucional en el cual el pilar básico fue establecido por la “soberanía del pueblo español” (artículo 2 CE) a través de un Referéndum nacional, celebrado el 6 de diciembre de 1978, y en el cual la potestad legislativa corresponde a las Cortes Generales que “representan al pueblo español” (artículos 66.1 y 2 CE). En consecuencia, el pueblo, a través del órgano constitucional que lo representa, se da a sí mismo las leyes y, a través del poder judicial, hace que se cumplan esas mismas leyes y que sean sancionados quienes las contravengan.

El poder judicial descansa sobre estos principios:

a. Exclusividad jurisdiccional:

“El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde  exclusivamente a los juzgados y tribunales” (Artículo 117.3). 

Estos, en una perspectiva negativa de este principio, “no ejercerán más funciones que las señaladas” o “las que expresamente les sean atribuidas por la ley en garantía de cualquier derecho” (artículo 117.4). Positivamente, ningún otro poder del Estado puede ejercer la función jurisdiccional. Ni siquiera el legislativo, ni a través de las comisiones de investigación: éstas nunca pueden condicionar la actuación de los tribunales (artículo 76 CE).

b. Unidad jurisdiccional.

Es “la base de la organización y funcionamiento de los tribunales” (artículo 117.5). La jurisdicción es única, pero, atendiendo al objeto de que han de conocer los jueces, se suele hablar de distintas jurisdicciones: civil, relativa a las relaciones de derecho privado, entre particulares; penal, concerniente a los delitos y a su sanción; contencioso administrativa, sobre la legalidad de la actuación de la Administración pública; y social, fundamentalmente referida a las cuestiones de lo laboral y de la Seguridad Social.

Hoy no puede hablarse, como en el anterior Régimen, de una jurisdicción militar aislada, pues aun especial y “circunscrita al ámbito estrictamente castrense” (artículo 117.5 CE), ve su organización coronada por la sala V del Tribunal Supremo, que puede revisar los fallos de los tribunales militares (L.0. 4/1987, de 15 de julio). Tampoco están ya permitidos los  “tribunales de excepción” (artículo 117.6) ni los “tribunales de honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales” (artículo 26 CE). El Tribunal de Cuentas desempeña alguna función que puede ser considerada jurisdiccional: el “enjuiciamiento contable” respecto de quienes manejen “bienes caudales o efectos públicos” en las distintas administraciones; pero, aunque esto permite hablar de una “jurisdicción contable”, tampoco rompe la esencia de la unidad jurisdiccional pues el Tribunal Supremo puede revisar también sus pronunciamientos a través de su sala III (Ley 7/1988, de 5 de abril). En cuestiones de constitucionalidad, el TC es el supremo intérprete; por ello, es objeto de estudio separado. Por último, el Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas, aludido en otro lugar, es el órgano jurisdiccional común para la aplicación estrictamente del derecho comunitario; y el Tribunal Europeo de los Derechos del Hombre viene a constituir una última instancia para los ciudadanos de los países que ratifican voluntariamente la Convención Europea.

c. Independencia.

Los jueces y magistrados son “independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley” (artículo 117.1 CE). Esa “dependencia” tiene un aspecto “externo” (frente a las intromisiones de otros poderes) y otro “interno” (independencia de cada órgano judicial frente a los demás) y, ligada a la “inamovilidad”, ve su refuerzo en la imposibilidad (artículo 117.2) de ser los jueces y magistrados “separados, suspendidos,

trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley (hoy, la Ley orgánica del poder judicial, 6/1985, de 1 de julio, que desarrolla este título VI).

d. Incompatibilidad.

“Los jueces y magistrados, así como los fiscales, mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni  pertenecer a partidos políticos o sindicatos “(artículo127.1 CE) si bien podrán incorporarse a sus asociaciones profesionales.

Tampoco pueden ejercer su función en asuntos en que estén implicados determinados parientes.

e. Responsabilidad.

Este principio, también deducido del artículo 117.1 CE, se proyecta en la posible derivación de la responsabilidad personal de los actos o decisiones de los jueces, tanto en el orden penal, como en el civil y en el propio disciplinario. Y ello con independencia de la responsabilidad subsidiaria del Estado por “los daños causados por error judicial” o “como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de justicia” (artículo 121CE).

El art. 122 de la CE remite a una Ley orgánica del poder judicial la determinación de los juzgados y tribunales y del órgano de gobierno del poder judicial, mandato que se hizo efectivo con la LOPJ 6/1985, de 1 de julio. Las grandes líneas de la ley están expresadas en su título preliminar. Se recogen en él los principios que se consagran en la Constitución.

El primero de ellos es la independencia, que constituye la característica esencial del poder judicial en cuanto tal. Sus exigencias se desarrollan a través de mandatos concretos que delimitan con el rigor preciso su exacto contenido. Así, se precisa que la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional se extiende frente a todos, incluso frente a los propios órganos jurisdiccionales, lo que implica la imposibilidad de que ni los propios jueces o tribunales corrijan, a no ser con ocasión del recurso que legalmente proceda, la actuación de sus inferiores, quedando igualmente excluida la posibilidad de circulares o instrucciones con carácter general y relativas a la aplicación o interpretación de la ley.

De la forma en que la ley orgánica regula la independencia del poder judicial, se puede afirmar que posee una característica: su plenitud. Plenitud que se deriva de la obligación que se impone a los poderes públicos y a los particulares de respetar la independencia del poder judicial y de la absoluta sustracción del estatuto jurídico de jueces y magistrados a toda posible interferencia que parta de los otros poderes del Estado, de tal suerte que a la clásica garantía -constitucionalmente reconocida- de inamovilidad se añade una regulación, en virtud de la cual se excluye toda competencia del poder ejecutivo sobre la aplicación del estatuto orgánico de aquéllos. En lo sucesivo, pues, la carrera profesional de jueces y magistrados estará plena y regladamente gobernada por la norma o dependerá, con exclusividad absoluta, de las decisiones que en el ámbito discrecional estatutariamente delimitado adopte el Consejo General del Poder Judicial.

La importancia que la plenitud de la independencia judicial tendrá en nuestro ordenamiento debe ser valorada completándola con el carácter de totalidad con que la ley dota a la potestad jurisdiccional. Los tribunales, en efecto, controlan sin excepciones la potestad reglamentaria y la actividad administrativa, con lo que ninguna actuación del poder ejecutivo quedará sustraída a la fiscalización de un poder independiente y sometido exclusivamente al imperio de la ley. Habrá que convenir que el Estado de derecho proclamado en la Constitución alcanza, como organización regida por la ley que expresa la voluntad popular y como sistema en el que el gobierno de los hombres es sustituido por el imperio de la ley, la máxima potencialidad posible.

Corolarios de la independencia judicial son otros preceptos del título preliminar que concretan sus distintas perspectivas. Así, la unidad de la jurisdicción que, en consecuencia con el mandato constitucional, es absoluta, con la única salvedad de la competencia de la jurisdicción militar, que queda limitada al ámbito estrictamente castrense regulado por la ley y a los supuestos de estado de sitio; la facultad que se reconoce a jueces y tribunales de requerir la colaboración de particulares y poderes públicos; y, en fin, la regulación del procedimiento y de las garantías en él previstas, para los supuestos de expropiación de los derechos reconocidos frente a la Administración pública en una sentencia firme.

Por otro lado, el título preliminar de la presente ley orgánica singulariza en el poder judicial la vinculación genérica del art. 9.1 de la CE, disponiendo que las leyes y reglamentos habrán de aplicarse según los preceptos y principios constitucionales y conforme a la interpretación de los mismos que realice el Tribunal Constitucional. 

Se ratifica así la importancia de los valores propugnados por la Constitución como superiores, y de todos los demás principios generales del derecho que de ellos derivan, como fuente del derecho, lo que dota plenamente al ordenamiento de las características de plenitud y coherencia que le son exigibles y garantiza la eficacia de los preceptos constitucionales y la uniformidad en la interpretación de los mismos.

Además, se dispone que sólo procederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando no sea posible acomodar, por la vía interpretativa, la norma controvertida al mandato constitucional. Se refuerza, con ello, la vinculación del juzgador para con la norma fundamental y se introduce en esa sujeción un elemento dinámico de protección activa, que trasciende del mero respeto pasivo por la ley suprema.

El valor de la Constitución, como norma suprema del ordenamiento, se manifiesta, también, en otros preceptos complementarios. Así, se configura la infracción de precepto constitucional como motivo suficiente del recurso de casación y se menciona expresamente la directa aplicabilidad de los derechos fundamentales, haciéndose explícita protección del contenido esencial que salvaguarda la Constitución.

Otros preceptos constitucionales completan y caracterizan el régimen de la justicia en España:

A) Deber de cumplimiento de las sentencias y de colaboración.

Artículo 118. Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los jueces y tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.

B)Justicia gratuita.

Artículo 119. La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.

C) Normas del procedimiento judicial: público y oral.

Artículo 120.1. Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento.

2. El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo, en materia criminal.

3. Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública.

D) Responsabilidad patrimonial.

Artículo 121. Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley.

E) Participación de los ciudadanos en la justicia.

Artículo 125. Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de justicia mediante la institución del jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los tribunales consuetudinarios y tradicionales.

F) Policía judicial.

Artículo 126. La policía judicial depende de los jueces, de los tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca.

G) Estatuto de los jueces y magistrados.

Artículo 127.1. Los jueces y magistrados, así como los fiscales, mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La ley establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional de los jueces, magistrados y fiscales.

2. La ley establecerá el régimen de incompatibilidades de los miembros del poder judicial, que deberá asegurar la total independencia de los mismos.

Por último, los arts. 122, 123 y 124 CE regulan los órganos e instituciones que son objeto de los siguientes apartados.

2. El Consejo General del Poder Judicial: organización y competencias.

La existencia del Consejo General del Poder Judicial se recoge, como se ha avanzado, en el artículo 122 CE en los siguientes términos: “2. El Consejo General de Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La Ley orgánica (del poder judicial) establecerá su el estatuto y el régimen de incompatibilidades de los miembros del Consejo General del Poder Judicial y sus funciones, en particular, en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario”.

Y el apartado 3 se refiere a su composición: “3. El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el rey por un período de cinco años. De éstos, doce entre jueces y magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la Ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión”.

La función de Gobierno del Consejo versa sobre materias tales como los nombramientos, ascensos y traslados; la inspección del funcionamiento de los juzgados y tribunales y la exigencia de responsabilidad disciplinaria a los miembros de la carrera judicial. Mediante la atribución de este tipo de competencias al Consejo, se evita que otro poder del Estado, particularmente el poder ejecutivo, pueda influir directa o indirectamente sobre la independencia judicial.

Es importante señalar que la actuación del Consejo General del Poder Judicial no es de carácter jurisdiccional, pues este tipo de actividad está reservada, tal y como proclama el art. 117 CE, a los jueces y tribunales. La labor de gobierno del Consejo es equiparable, en buena medida, a los actos administrativos y, al igual que estos últimos, sus resoluciones están sujetas al control de legalidad por parte de los juzgados y tribunales del orden contencioso-administrativo.

La función de gobierno de los jueces y tribunales no recae exclusivamente en el Consejo General del Poder Judicial, ya que las salas de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los tribunales superiores de Justicia ostentan también competencias en esta materia, si bien, en última instancia, sus resoluciones son revisables por el Consejo.

El Consejo ha de velar por el mantenimiento de la independencia judicial y así, si un juez o magistrado es perturbado o inquietado en el ejercicio de la función jurisdiccional, el artículo 14 LOPJ faculta al Consejo para poner fin a esta intromisión.

2.1. Organización.

El Consejo General del Poder Judicial es un órgano constitucional, colegiado, autónomo, integrado por jueces y otros juristas, que ejerce funciones de gobierno del poder judicial con la finalidad de garantizar la independencia de los jueces en el ejercicio de la función judicial frente a todos.

El Consejo General del Poder Judicial es un órgano colegiado compuesto por:

  •  Veinte miembros, llamados vocales, nombrados por el rey, elegidos por las Cortes Generales (Congreso y Senado) entre jueces y juristas de reconocida competencia.
  •  Un presidente, designado por el Pleno del Consejo en su sesión constitutiva. Es elegido entre miembros de la carrera judicial o juristas de reconocida competencia.

Los vocales son nombrados por un período de mandato de cinco años, a partir de la fecha de la sesión constitutiva. El CGPJ se renueva en su totalidad, una vez transcurridos los cinco años de mandato, aunque el Consejo saliente continúa en funciones hasta la toma de posesión del nuevo.

Los vocales no pueden ser reelegidos en el Consejo siguiente. El mandato del presidente del Tribunal Supremo y del CGPJ se vincula al del Consejo que lo propuso; pero el presidente puede ser reelegido y nombrado por una sola vez para un nuevo mandato.

En caso de cese anticipado de algún vocal, se procede a su sustitución por el mismo procedimiento por el que fue nombrado el vocal cesante; el mandato del vocal sustituto se agota con el del CGPJ en el que se integra.

Los miembros del Consejo General del Poder Judicial son elegidos por una mayoría cualificada de tres quintos de las Cámaras.

El Consejo se compone de una Presidencia, el Pleno, la Comisión Permanente y las Comisiones: Disciplinaria, de Asuntos Económicos y de Igualdad.

2.2. Competencias

La función principal del Consejo es la gestión de la administración de justicia junto con la salvaguardia o la garantía de la independencia de los jueces y tribunales, cuando ejercen su función judicial, respecto al resto de poderes del Estado y frente a todos, incluso respecto a los demás órganos judiciales y los del propio gobierno del poder judicial.

El Consejo realiza cometidos de naturaleza administrativa-gubernativa y de régimen interior del poder judicial. El gobierno interno de los juzgados y tribunales corresponde a las salas de gobierno del Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional y los distintos tribunales superiores de Justicia, sin perjuicio de las funciones que corresponden a los presidentes de dichos tribunales y a los titulares de los restantes órganos jurisdiccionales con respecto a su propio  ámbito orgánico. No obstante, el Consejo ejerce la función revisora de las actuaciones llevadas a cabo por estos órganos de gobierno.

Las obligaciones del Consejo se extienden a las cuestiones que afectan al gobierno y administración interna del tercer poder del Estado: el nombramiento y ascenso de jueces y magistrados, junto a las situaciones administrativas, licencias, permisos, prohibiciones e incompatibilidades; la inspección de juzgados y tribunales, y el régimen disciplinario judicial.

A estas competencias se añade, de un lado, la relativa a la selección y formación de los jueces, asumidas en el año 1994, y, de otro lado, la mejora de la calidad de la justicia, en cuanto presupuesto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Las funciones y competencias del Consejo se distribuyen en nueve grandes áreas:

• Nombramientos reglados y discrecionales.

• Inspección de los juzgados y tribunales.

• Régimen disciplinario judicial.

• Formación judicial.

• Potestad reglamentaria.

• Publicación de las sentencias.

• Función consultiva.

• Mejora de la calidad de la justicia.

• Relaciones internacionales.

Como órgano constitucional de autogobierno, el Consejo está legitimado para plantear conflictos ante el Tribunal Constitucional en defensa de sus competencias.

El CGPJ tiene la obligación de remitir a las Cortes Generales la Memoria anual sobre el estado, funcionamiento y actividades del CGPJ y de los juzgados y tribunales de España.

La memoria incluye las necesidades que, a su juicio, existen en materia de personal, instalaciones y recursos para el correcto desempeño de las funciones atribuidas al poder judicial.

Las Cortes Generales podrán debatir el contenido de la memoria y reclamar, en su caso, la comparecencia del presidente del CGPJ o del miembro en quien delegue. Los parlamentarios pueden formular mociones y preguntas, de obligada contestación por parte del Consejo.

3. LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL ESPAÑOLA

El Tribunal Supremo, los tribunales superiores de Justicia y las audiencias (órganos colegiados) se organizan en salas de justicia, que son el verdadero órgano jurisdiccional, no el tribunal, que es el conjunto administrativo de organización, sino que lo son sus salas.

Así, la LOPJ establece que el Tribunal Supremo está integrado por salas (art. 55) cuya competencia regula (arts. 56 a 61), y ello se repite para la Audiencia Nacional (arts. 64 a 69) y para los tribunales superiores de Justicia (arts. 72 a 78). En cambio, respecto de las audiencias provinciales, la competencia regula la misma Audiencia, no las salas (art. 82).

A su vez, en las salas de los tribunales pueden existir dos o más secciones (arts. 27.1 y 28), ya secciones en las salas del Tribunal Supremo (art. 54), de la Audiencia Nacional (art. 63.]) y de los tribunales superiores de Justicia (art. 72.2), y también en las audiencias provinciales (que no tienen salas, pero sí secciones (arts. 80.1 y 81.1). El órgano jurisdiccional (sala o sección) queda constituido por tres magistrados, incluido el presidente.

Por el contrario, los juzgados, que son un órgano jurisdiccional unipersonal, cuyo ámbito territorial de actuación es la provincia, quedan constituidos con la presencia del juez y del secretario. En las capitales de provincia y otras 36 ciudades el titular de la potestad jurisdiccional tiene la categoría personal de magistrado. Todas las demás personas son necesarias para la realización de funciones de apoyo material, pero no son indispensables jurisdiccionalmente.

3.1. El Tribunal Supremo: organización y plantilla

El Tribunal Supremo con sede en la villa de Madrid , es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en  materia de garantías constitucionales .Tendrá jurisdicción en toda España y ningún otro podrá tener el título de Supremo

La CE establece, en relación a esta institución, en su art. 123, lo siguiente: “1. El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales.

2. El presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en la forma que determine la ley.”

El artículo 53 de la LOPJ añade que tendrá su sede en Madrid y que ningún otro órgano jurisdiccional podrá tener el título de supremo.

El presidente del Tribunal es, al mismo tiempo, presidente del Consejo General del Poder Judicial, y lo integran además 5 presidentes de sala y los demás magistrados de la categoría.

A estas salas hay que aludir, además:

- La sala innominada del artículo 61 de la LOPJ, integrada por el presidente del Tribunal, los presidentes de sala y los magistrados más antiguo y moderno de cada sala, con muy variadas competencias, que van desde recursos de revisión en lo contencioso administrativo hasta la responsabilidad civil y penal de los presidentes de sala o de todos los magistrados de una sala. Aparte de la atribuida por la LO 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos.

- El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción (arts. 38 LOPJ y 1 LOCJ), para conocer de estos conflictos entre los juzgados y tribunales y la Administración, y constituido por el presidente del Tribunal Supremo y cinco vocales, de los que dos son magistrados de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo tribunal (designados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial) y tres consejeros permanentes de Estado.

- La Sala de Conflictos de Jurisdicción (arts. 39 LOPJ y 22 LOCJ) que conoce de estos conflictos entre los tribunales ordinarios y los tribunales militares, e integrada por el presidente del Tribunal Supremo, dos magistrados de la Sala del Tribunal Supremo del orden jurisdiccional en conflicto y dos magistrados de la Sala de lo Militar, designados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

- La Sala Especial de Conflictos de Competencia (art. 42 LOPJ) para conocer de los que puedan suscitarse entre juzgados o tribunales de distintos órdenes jurisdiccionales, integrada por el presidente del Tribunal Supremo y dos magistrados, uno por cada orden jurisdiccional en conflicto, designados anualmente por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.

Sin funciones jurisdiccionales, el art. 163 de la LOPJ prevé la existencia de un Gabinete Técnico de Información y Documentación, con composición y plantilla que determina el Ministerio de Justicia, aunque los destinos de magistrado y de letrado se proveen por el Consejo General del Poder Judicial.

- Competencia de las salas del Tribunal Supremo.

a) Sala Primera de lo Civil.

Esta sala asume fundamentalmente los recursos de casación, que constituyen la esencia de su función jurisdiccional, atendiendo a la unificación de la jurisprudencia en la interpretación del derecho privado común o general del Estado.

Al mismo tiempo se le ha atribuido también el conocimiento de:

-Los recursos de revisión.

-Otros recursos extraordinarios que llegue a establecer la ley.

-En primera y única instancia las demandas de responsabilidad civil por hechos realizados en el ejercicio de su cargo, dirigidas contra las más altas autoridades del Estado, tanto del poder legislativo, como del ejecutivo y del judicial (incluidos los magistrados de la Audiencia Nacional y de los tribunales superiores de Justicia).

-De las recusaciones contra magistrados de la misma sala (art. 60).

- De las cuestiones de competencia entre juzgados y tribunales del orden civil que no tengan otro superior común (art. 60).

b) Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo.

Conoce del recurso de revisión y casación en sus distintas modalidades así como de la Instrucción y Enjuiciamiento de las causas seguidas contra presidente del Gobierno, altos cargos del Estado y magistrados de la Audiencia Nacional y de los Tribunales superiores de Justicia.

Además de las competencias atribuidas a las salas de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Supremo que acabamos de describir, dichas salas conocerán de la tramitación y enjuiciamiento de las acciones civiles y penales, respectivamente, dirigidas contra la reina consorte o el consorte de la reina, la Princesa o Príncipe de Asturias y su consorte así como contra el rey o reina que hubiere abdicado y su consorte.

Además conoce la Sala de lo Penal del TS :  De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidente de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Fiscal Europeo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado y Defensor del Pueblo, así como de las causas que, en su caso, determinen los Estatutos de Autonomía. 

De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra Magistrados de la Audiencia Nacional, de un Tribunal Superior de Justicia o de los Fiscales europeos delegados. 

c) Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.

Conoce en única instancia de los recursos contra actos del Consejo de Ministros y altos órganos del Estado que la ley determine. También conocerá de los recursos de revisión y casación en sus distintas modalidades.

d) Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo.

Conoce del recurso de revisión y casación en sus distintas modalidades.

e) Quinta: De lo Militar, que se regirá por su legislación específica y supletoriamente por la presente Ley y por el ordenamiento común a las demás Salas del Tribunal Supremo. 

e) Sala del art. 61 LOPJ

La Sala Especial e Innominada regulada en el artículo 61.1 que, como hemos dicho, está formada por el presidente del Tribunal Supremo, los presidentes de sala y el magistrado más antiguo y el más moderno de cada sala conoce, aparte del orden contencioso administrativo,de:

-Recusaciones del presidente del Tribunal Supremo, de presidentes de sala y de más de dos magistrados de una sala.

-Demandas de responsabilidad civil contra los presidentes de sala o contra todos o la mayor parte de los magistrados de una sala por hechos cometidos en el ejercicio del cargo.

-Instrucción y enjuiciamiento de las causas contra presidentes de sala o contra todos o la mayor parte de los magistrados de una sala. En este caso, se designará, de entre los miembros de la sala, un instructor, el cual no podrá formar lego parte del órgano enjuiciador.

-Declaraciones de error judicial cuando se impute a una sala del Tribunal Supremo.

-Procesos de declaración de ilegalidad y consecuente disolución de los partidos políticos (LO 6/2002, de 27 de junio).

3.2 AUDIENCIA NACIONAL

La Audiencia Nacional con sede en la villa de Madrid, tiene jurisdicción en toda España.

Se compone de Presidente, Presidentes de Sala y los magistrados que determine la ley, para cada una de sus Salas y Secciones.

El Presidente de la Audiencia Nacional que tendrá la consideración de Presidente de Sala del Tribunal Supremo, es el Presidente Nato de todas sus Salas.

La Audiencia Nacional está integrada por las siguientes Salas:

1. De Apelación.

2. De lo Penal

3. De lo Contencioso- Administrativo

4. De lo Social

3.3. LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA

a) Fundamento constitucional y creación.

La CE regula los TSJ en el art. 152.1, del que se deduce que:

- Los estatutos de las comunidades autónomas "más avanzadas", las constituidas por la vía del art. 151 y similares, debían aludir a la constitución del mismo.

- En las demás comunidades, las que lograran la autonomía por el art. 143, la creación del Tribunal era sólo posible, no viniendo impuesto por la CE.

Tras promulgarse la CE de 1978, se aprobaron los 17 estatutos de autonomía. En todos ellos, menos en el de La Rioja (tampoco en los de Ceuta y Melilla, lógicamente), se previó la creación del Tribunal Superior, diciendo que culminará la organización judicial en el territorio de la Comunidad. Después, la LOPJ estableció un tribunal en cada comunidad autónoma (también en La Rioja, si bien en la redacción de EA de la LO 2/1999, de enero, ya se habló de este Tribunal Superior), el cual "tomará el nombre de la Comunidad Autónoma y extenderá su jurisdicción al ámbito territorial de ésta" (art. 71). Los nuevos estatutos mantienen la referencia a estos tribunales.

b) Sede

La LOPJ no establece la sede de estos tribunales, sino que la disposición adicional segunda se limita a remitirse a lo dispuesto en los estatutos de autonomía. En algunos de ellos se contiene disposición expresa sobre este punto, como es el caso del Estatuto de Castilla- La Mancha (en su art. 23 fija la sede en Albacete), pero en otros no existe norma expresa y, para ellos, la citada D.A... 2ª prevé tres supuestos:

-Si el estatuto de autonomía guarda silencio sobre el tema, el Tribunal Superior de Justicia tendrá su sede en la misma ciudad donde radicaba la Audiencia Territorial.

-Si en la comunidad autónoma no existía antes Audiencia Territorial, el Tribunal Superior tendrá su sede en la capital de la comunidad, y

-En las comunidades autónomas donde antes hubiera más de una Audiencia Territorial (caso de Andalucía y Castilla y León), la fijación de la sede corresponde a la comunidad, que lo hará precisamente en una de las sedes de las audiencias territoriales. Esta fijación se ha hecho de las dos maneras previstas en el párrafo 3 de la D.A 2ª, y así son el Acuerdo del Parlamento Andaluz de 30 de junio de 1982, que fijó la sede en Granada, y la Ley 14/1987, de 29 de diciembre, de Castilla y León, que fijó la sede en Burgos.

c) Composición

Cada uno de los tribunales superiores de Justicia se compone de 1 presidente del mismo, que es también al mismo tiempo presidente de la Sala de lo Civil y Penal, de los presidentes de Sala y de un número variable de magistrados.

El Tribunal Superior se compone de tres salas:

a) Sala de lo Civil y Penal.

b) Sala de lo Contencioso-Administrativo.

c) Sala de lo Social.

Se compondrá de un presidente, que lo será también de su sala de lo Civil y Penal, y tendrá la consideración de magistrado del Tribunal Supremo mientras desempeñe el cargo; de los presidentes de sala y de los magistrados que determine la ley para cada una de las salas y, en su caso, de las secciones que puedan crearse dentro de ellas.

A estas salas normales hay que añadir la especial y no permanente de recusaciones, regulada en el art. 77 de la LOPJ, y compuesta del presidente del Tribunal Superior de Justicia, los presidentes de sala y el magistrado más moderno de cada una de ellas.

El art. 72.2 prevé la posibilidad de que la cantidad de trabajo determine la existencia de secciones dentro de las salas, pero ello no ha sucedido en la Sala de lo Civil y Penal.

d) Atribuciones de las salas.

1. Sala de lo Civil y Penal

La competencia de estas salas no es igual en todos los tribunales superiores, pues depende la existencia o de derecho civil, foral o especial, propio de la comunidad. Las competencias son:

- De los recursos de casación y de revisión contra sentencias de los órganos del orden civil de la comunidad autónoma, siempre que el recurso o la sentencia se base en derecho civil, foral o especial, propio de la comunidad y así se prevea en el correspondiente estatuto de autonomía.

- En única instancia de las demandas de responsabilidad civil por hechos cometidos en el ejercicio del cargo contra:

- Presidente y miembros del Gobierno de la comunidad autónoma y de la Asamblea Legislativa, cuando así lo establezca el Estatuto de autonomía.

- Todos o la mayor parte de los magistrados de una audiencia provincial o de una de sus secciones.

- Cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autónoma.

2. Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ

Conoce en única instancia de recursos contra actos que expresamente les atribuye la ley y los recursos contra disposiciones de carácter general. También conoce del recurso de casación para unificación de la doctrina y en interés de ley cuando se refiera respectivamente a resoluciones dictadas por los juzgados de lo contencioso administrativo,o leyes autonómicas.

3. Sala de lo Social del TSJ

Conoce en única instancia de controversias que afecten a intereses de trabajadores y empresarios en ámbito superior a un Juzgado de lo Social. También conoce de los recursos de suplicación contra sentencias dictadas por los juzgados mercantiles de contenido laboral.

Otros órganos jurisdiccionales son la Audiencia Nacional, las audiencias provinciales, los juzgados (órganos unipersonales) de Primera Instancia, de Instrucción, los de Familia, de lo Mercantil y de Paz, que no son objeto de este tema.

3.4 AUDIENCIAS PROVINCIALES

Tienen su sede en las capitales de provincia, extenderán su jurisdicción a toda la provincia. Tendrán competencia en el orden civil y penal en primera o única instancia.

3.5 JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN, DE LO MERCANTIL, DE LO PENAL, DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER , DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO, DE LO SOCIAL, DE VIGILANCIA PENITENCIARIA Y DE MENORES.

En cada partido habrá uno o más juzgados de Primera Instancia e Instrucción con sede en la capital de aquél, y jurisdicción en todo su ámbito territorial. Tomarán su designación del municipio de su sede.

Los juzgados de Primera Instancia , conocerán en el orden civil, el Registro Civil,y por delegación suya los Jueces  de Paz. Mientras que los Juzgados de Instrucción , tendrán competencias en el orden  penal en los términos manifestados en la LOPJ.

 Por Real Decreto 1322/1981, de 3 de julio, se crean los Juzgados de Familia.( que son juzgados de primera instancia dedicados a temas de familia)

*JUZGADOS CENTRALES DE LO PENAL

Con sede en Madrid y jurisdicción en toda España,  conocerán en los casos que así lo establezcan las leyes procesales, de las causas por los delitos que señalen las leyes. 

Los Juzgados Centrales de Instrucción conocerán, como Jueces de garantías, de las peticiones de la Fiscalía Europea, relativas a la adopción de medidas cautelares personales, la autorización de los actos que supongan limitación de los derechos fundamentales cuya adopción esté reservada a la autoridad judicial y demás supuestos que expresamente determine la ley.

*JUZGADOS CENTRALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Tiene su sede en Madrid y jurisdicción en toda España, conocerán en primera o única instancia, de los recursos contencioso- administrativos contra disposiciones y actos emanados de autoridades, organismos, órganos y entidades públicas con competencia en todo el territorio nacional. 

*JUZGADOS CENTRALES DE VIGILANCIA PENITENCIARIA

También con sede en Madrid y jurisdicción en toda España. Tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria en relación con los delitos que son competencia de la Audiencia Nacional.

*JUZGADOS CENTRALES DE MENORES.

Con sede en Madrid y jurisdicción en toda España, conocerán de las causas que le atribuya la legislación reguladora de la responsabilidad  penal de los menores, así como de la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que le atribuya la ley.

3.6 JUZGADOS DE PAZ

En cada municipio  donde no exista juzgado de Primera Instancia e Instrucción y, con jurisdicción en el término correspondiente, habrá un juzgado de Paz.

Los juzgados de Paz conocerán, en el orden civil, de la sustanciación en primera instancia, fallo y ejecución de los procesos que la ley determine y cumplirán también las demás funciones que la ley le atribuya. 

En el orden penal conocerán  en primera instancia ,de los procesos por faltas que las leyes le atribuyan. 

Los jueces de Paz son nombrados por un período de 4 años por la Sala de Gobierno del Tribunal de Justicia correspondiente. 

4. El Ministerio Fiscal

 Concepto y posición constitucional.

Define CONDE-PUMPIDO FERREIRO el Ministerio Fiscal como un órgano autónomo del Estado, constituido para el funcionamiento de la justicia e integrado autónomamente en el poder judicial, y con la misión de defender la legalidad democrática, promover los intereses públicos y sociales que pertenecen al pueblo constituido en Estado, tutelar los derechos de los ciudadanos y velar por la independencia de los tribunales.

La Constitución, en el título VI dedicado al "poder judicial", se refiere al Ministerio Fiscal, y dispone su art. 124 que:

"1. El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.

2. El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.

3. La ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal (mandato que se ha hecho efectivo con la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, regula el Estatuto orgánico del Ministerio Fiscal).

4. El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial".

 Organización

Los principios que regulan la organización y régimen jurídico interno de la institución del Ministerio Fiscal son el de unidad (orgánica, territorial y funcional); y el de dependencia jerárquica.

 Unidad orgánica, territorial y funcional.

El principio de unidad de deduce de lo que está desarrollado en el art. 22 de la Ley 50/1981, que dispone:

"1. El Ministerio Fiscal es único para todo el Estado.

2. El fiscal general del Estado ostenta la jefatura superior del Ministerio Fiscal y su representación en todo el territorio español. A él corresponde impartir las órdenes e instrucciones convenientes al servicio y al orden interno de la institución y, en general, la dirección e inspección del Ministerio Fiscal.

5. El fiscal jefe de cada órgano ejercerá la dirección de éste y actuará siempre en representación del Ministerio Fiscal bajo la dependencia de sus superiores jerárquicos y del fiscal general del Estado.

6. El teniente fiscal, en las fiscalías donde exista, asumirá las funciones de dirección o coordinación que le delegue el fiscal jefe, y sustituirá a éste en caso de ausencia, vacante o imposibilidad".

El principio de unidad se manifiesta, desde el punto de vista territorial, en una estructura orgánica centralizada a nivel estatal. La distribución orgánica del Ministerio Público sobre la base del territorio, ya se trate de comunidades autónomas o provincias, atiende exclusivamente a un criterio de racionalización en la distribución del trabajo y a una presencia permanente del Ministerio Fiscal ante los distintos órganos jurisdiccionales.

Así, los órganos del Ministerio fiscal, recogidos en el art. 12 de la Ley 50/1981, son:

1) El fiscal general del Estado.

2) El Consejo Fiscal.

3) La Junta de fiscales de sala.

4) La Junta de fiscales superiores de las comunidades autónomas.

5) La Fiscalía del Tribunal Supremo.

6) La Fiscalía ante el Tribunal Constitucional.

7) La Fiscalía de la Audiencia Nacional.

8) Las fiscalías especiales.

9) La Fiscalía del Tribunal de Cuentas, que se regirá por lo dispuesto en la ley orgánica de dicho tribunal.

10) La Fiscalía Jurídico-Militar.

11) Las fiscalías de las comunidades autónomas.

12) Las fiscalías provinciales.

13) Las fiscalías de área.

 Dependencia jerárquica

La unidad funcional o de actuación con la que se concibe el Ministerio Fiscal exige una organización piramidalmente, de modo que cada uno de sus miembros actúa según las instrucciones recibidas del fiscal jefe respectivo y éstos, a su vez, en función de las instrucciones que reciban del fiscal general del Estado.

Para garantizar el funcionamiento vertical del Ministerio Público, el fiscal general del Estado podrá impartir las órdenes e instrucciones convenientes al servicio y al ejercicio de las funciones, tanto de carácter general como referidas a asuntos específicos. Análogas facultades tendrán los fiscales superiores de las comunidades autónomas respecto a los fiscales jefes de su ámbito territorial y ambos respecto a los miembros del Ministerio Fiscal subordinados (art. 25.1 y 3 Ley 50/1981).

También podrá el fiscal general del Estado llamar a su presencia a cualquier miembro del Ministerio Fiscal para recibir directamente sus informes y darle las instrucciones que estime oportunas, trasladando, en este caso, dichas instrucciones al fiscal jefe respectivo.

La misma función ejercerán los fiscales superiores de las comunidades autónomas dentro de su territorio (arts. 26 y 22.4 Ley 50/1981).

Esta dependencia encuentra en el Estatuto las siguientes limitaciones: 

1) El derecho-deber del inferior a objetar y no cumplir las órdenes cuyo ejercicio estime improcedente o contrario a las leyes (arts. 6.20 y 27 Ley 50/1981); 

2) La validez ad extra de la actuación realizada incumpliendo una orden, en cuanto que expresión de la voluntad y criterio del Ministerio Fiscal, generando en todo caso una responsabilidad de orden interno; y 

3) La eficacia sólo en 10 que hace a las actuaciones escritas, dado que, en las intervenciones orales, los miembros del Ministerio Fiscal son libres y sólo vienen obligados al expresarlas a respetar el cumplimiento del bien de la justicia (art. 25.4 Ley 50/1981).

Funciones del Ministerio fiscal

El art. 124.1 CE confiere al Ministerio Fiscal las funciones que ya han sido enumeradas. La Ley 50/981 desarrolla las siguientes:

- Velar por que la función jurisdiccional se ejerza eficazmente conforme a las leyes y en los plazos y términos en ellas señalados, ejercitando las acciones, recursos y actuaciones pertinentes.

- Ejercer cuantas funciones le atribuya la ley en defensa de la independencia de

los jueces y tribunales.

- Velar por el respeto de las instituciones constitucionales y de los derechos

fundamentales y libertades públicas con las actuaciones que exija su defensa.

-Ejercitar las acciones penales y civiles dimanantes de delitos y faltas u oponerse a las ejercitadas por otros, cuando proceda.

- Intervenir en el proceso penal, instando de la autoridad judicial la adopción de las medidas cautelares que procedan y la práctica de las diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos o instruyendo directamente el procedimiento en el ámbito de 10 dispuesto en la Ley orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores, pudiendo ordenar a la Policía Judicial aquellas diligencias que estime oportunas.

- Tomar parte, en defensa de la legalidad y del interés público o social, en los

procesos relativos al estado civil y en los demás que establezca la ley.

- Intervenir en los procesos civiles que determine la ley cuando esté comprometido el interés social o cuando puedan afectar a personas menores, incapaces o desvalidas en tanto se provee de los mecanismos ordinarios de representación.

- Mantener la integridad de la jurisdicción y competencia de los jueces y tribunales, promoviendo los conflictos de jurisdicción y las cuestiones de competencia procedentes, e intervenir en las promovidas por otros.

- Velar por el cumplimiento de las resoluciones judiciales que afecten al interés público y social.

- Velar por la protección procesal de las víctimas y por la protección de testigos y peritos, promoviendo los mecanismos previstos para que reciban la ayuda y asistencia efectivas.

- Intervenir en los procesos judiciales de amparo así como en las cuestiones de inconstitucionalidad en los casos y forma previstos en la Ley orgánica del tribunal constitucional.

- Interponer el recurso de amparo constitucional, así como intervenir en los procesos de que conoce el Tribunal Constitucional en defensa de la legalidad, en la forma en que las leyes establezcan.

- Ejercer en materia de responsabilidad penal de menores las funciones que le encomiende la legislación específica, debiendo orientar su actuación a la satisfacción del interés superior del menor.

- Intervenir en los supuestos y en la forma prevista en las leyes en los procedimientos ante el Tribunal de Cuentas. Defender la legalidad en los procesos contencioso-administrativos y laborales que prevén su intervención.

- Promover o prestar el auxilio judicial internacional previsto en las leyes, tratados y convenios internacionales.

- Ejercer las demás funciones que el ordenamiento jurídico estatal le atribuya.

Con carácter general, la intervención del fiscal en los procesos podrá producirse mediante escrito o comparecencia. También podrá producirse a través de medios tecnológicos, siempre que aseguren el adecuado ejercicio de sus funciones y ofrezcan las garantías precisas para la validez del acto de que se trate. La intervención del fiscal en los procesos no penales, salvo que la ley disponga otra cosa o actúe como demandante, se producirá en último lugar (art. 3 Ley 50/1981).


1. LAS FUENTES DEL DERECHO. TEORÍA GENERAL Y REGULACIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL.

 Esquema:  1. Las fuentes del Derecho: Teoría General y Regulación en el Código Civil.  1.1. Ley:  Acepciones. Artículo 1.1 Ccv. Amplio y Es...