jueves, 15 de junio de 2023

TEMA 4 LA ADMINISTRACIÓN Y EL MEDIO AMBIENTE. COMPETENCIAS DE LA XUNTA DE GALICIA. EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL y RÉGIMEN DE LOS RESIDUOS. LOS ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS. LA CAZA Y LA PESCA FLUVIAL. COMPETENCIAS DE LA XUNTA DE GALICIA

TEMA 4

LA ADMINISTRACIÓN Y EL  MEDIO AMBIENTE. COMPETENCIAS DE LA XUNTA DE GALICIA. EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL y RÉGIMEN DE LOS RESIDUOS. LOS ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS. LA CAZA Y LA PESCA FLUVIAL. COMPETENCIAS DE LA XUNTA DE GALICIA

1.LA ADMINISTRACIÓN Y EL  MEDIO AMBIENTE.  COMPETENCIAS DE LA XUNTA DE GALICIA.

La conservación del medio ambiente es una de las demandas de la sociedad actual y una obligación no solo de cualquier administración pública, sino de toda la ciudadanía, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 45 de la Constitución española.,, que reconoce el derecho a un medio ambiente adecuado, imponiendo a los poderes públicos velar por la utilización racional de todos los recursos naturales (agua, aire, suelo, fauna y flora).

La importancia de esta protección provoca que la propia Constitución contemple la imposición de sanciones tanto administrativas como también penales por las conductas que atenten contra el medio ambiente, con la obligación siempre de restaurar el daño causado. Así el deber de reparación (quien contamina paga) constituye uno de los elementos básicos de la protección ambiental, aunque mayor importancia debe darse a los principios previos de prevención o precaución, que permiten con su cumplimiento evitar la producción de daños al medio ambiente.

La normativa ambiental está formada por Tratados Internacionales muy variados, por una abundante normativa de la Unión Europea y también por leyes estatales y autonómicas, que forman todas ellas el complejo ámbito del denominado Derecho ambiental. Dentro de esta normativa destacan los derechos de los ciudadanos, en especial, el derecho a la información, que se centra en general en la posibilidad de acceso a la información, períodos de información pública en los instrumentos de control ambiental.

La protección del medio ambiente es un principio rector de la política social y económica.

Los poderes públicos asumen la obligación de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida, y de defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva y ello según resulta del tenor literal del artículo 45 de nuestra constitución. 

Dicho precepto establece que:

"1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo”.

2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

3.Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado

A partir de 1987, con la entrada en vigor del Acta única europea, se consolida la base jurídica necesaria para el desarrollo de la política de medio ambiente a nivel europeo. Se establecen una serie de objetivos:

- la conservación, protección y mejora de la calidad del medio ambiente;

- la protección de la salud de las personas;

- la utilización prudente y racional de los recursos naturales;

- la adopción de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales del medio ambiente.

En principio, la competencia general en materia de medio ambiente corresponde al Estado, ya que el artículo 149.1.23 de la CE le atribuye competencia para dictar la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de la competencia de las Comunidades Autónomas para establecer normas adicionales de protección.

Así el artículo 27.30 del EAG establece la competencia exclusiva de la CAG, en materia de "normas adicionales sobre protección del medio ambiente y del paisaje", en correlación con los términos previstos en el artículo 149.1.23 CE.

Normativa autonómica 

La normativa autonómica gallega está constituida por las siguientes normas :

1. Ley 1/1995, de 2 de enero, de Protección Ambiental de Galicia, dictada en desarrollo de los artículos 45 de la Constitución, y del artículo 27 del EAG. Dicha Ley obliga (Art.3), en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, a toda persona, natural o jurídica, pública o privada, que proyecte realizar o efectivamente realice cualquier actividad susceptible de producir un deterioro en el medio ambiente. Se considera por dicha ley (Art.4) que son elementos que tienen que protegerse: “El medio natural constituido por la población, la fauna, la flora, la diversidad genética, el suelo, el subsuelo, el agua, el aire, el clima y el paisaje, así como la interrelación entre lo elementos antes mencionados, los recursos naturales y culturales, incluido el patrimonio arquitectónico y arqueológico, en cuanto pueden ser objeto de contaminación y deterioro por causas ambientales.”

Obligación de reparar el daño causado

Sin perjuicio de la sanción que en cada caso proceda, el infractor habrá de reparar el daño causado. La reparación y la reposición de los bienes ten-drán como finalidad lograr la restauración del medio ambiente a su estado anterior a la comisión de la infracción. El órgano correspondiente de la administración competente para imponer la sanción lo será para exigir la restauración.

2. Si el infractor no procediese a reparar el daño causado en el plazo que se le señale, la administración que impuso la sanción procederá a la impo-sición de multas coercitivas sucesivas de hasta 3.000 euros cada una o, en su caso, a realizar la ejecución subsidiaria.

3. En el supuesto en que una resolución administrativa sancionadora im-ponga el sometimiento de un proyecto ejecutado, total o parcialmente, a un procedimiento de evaluación ambiental, la reparación y la restauración del medio natural solo procederán en el caso de que así se determinase en la correspondiente declaración de impacto ambiental o en el informe de impacto ambiental.

4. En cualquier caso, el promotor del proyecto o titular de la actividad causa de la infracción habrá de indemnizar por los daños y perjuicios oca-sionados. La valoración de los mismos se hará por la administración, pre-via tasación contradictoria cuando el citado responsable no diese su con-formidad a aquella.

2.Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia : esta ley deroga a la ley  9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, que constituyó el primer texto legal autonómico en establecer un marco de protección referido al conjunto del territorio gallego y que comprendía en su ámbito de aplicación los espacios naturales, la fauna y la flora silvestres

La nueva regulación que contiene la presente ley pretende llevar a cabo una protección transversal del patrimonio natural gallego, integrando los requisitos de conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y de la biodiversidad en las demás políticas sectoriales, así como fomentar la información pública y los mecanismos de colaboración, cooperación y participación de la sociedad en la consecución de sus objetivos.

La presente ley tiene por objeto, según lo dispuesto en el artículo 1  establecer el régimen jurídico de la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural, de la biodiversidad y de la geodiversidad, aplicable en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma  de Galicia.

Define  la Ley, en el artículo 4, las competencias de Galicia, Artículo 4. Competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia el ejercicio de las funciones que esta ley atribuye a la Administración y al Parlamento autonómicos respecto a espacios, especies (excepto las altamente migratorias) y hábitats y áreas críticas ubicados en el medio terrestre de la comunidad autónoma de Galicia, así como en el medio marino cuando exista continuidad ecológica del ecosistema marino con el espacio natural terrestre objeto de protección, avalada por la mejor evidencia científica existente. 

En el artículo 5 de la ley, define las competencias de las distintas administraciones publicas: Artículo 5. Deberes de conservación.

1. La Administración autonómica, en su respectivo ámbito competencial, las entidades de derecho público y privado y toda la ciudadanía tienen el deber de respetar y conservar el patrimonio natural y la biodiversidad, prestando especial atención a los hábitats y a las especies silvestres en régimen de protección especial, así como, cuando así se impusiera, la obligación de restaurar o subsanar el daño que hayan podido causar a los recursos naturales objeto de protección por la presente ley.

2. La Administración autonómica y las administraciones locales gallegas tienen los deberes siguientes:

a) Los previstos en el artículo 5.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, en su respectivo ámbito competencial.

b) Adoptar las medidas preventivas necesarias para evitar la ejecución de acciones contrarias a los objetivos de esta ley y, en su caso, determinar las medidas pertinentes para la subsanación de los daños y perjuicios causados.

c) Colaborar y cooperar entre sí y con entidades de derecho privado, en los términos establecidos en la presente ley, para garantizar un uso sostenible del patrimonio natural y de la biodiversidad.

d) Incorporar criterios de sostenibilidad en las decisiones sobre aprovechamientos de los recursos, para garantizar un disfrute del medio natural que permita la satisfacción de las necesidades de las generaciones actuales y futuras.

3.Ley 12/1995, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre Contaminación Atmosférica (cuyo art. 1 establece que el objeto de la ley será contribuir a regular la utilización de los recursos naturales de Galicia, y de forma específica, la emisión de sustancias contaminantes. 

4.Ley 8/2002, de 18 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico de Galicia cuyo fin según su art. 1 es evitar la contaminación atmosférica producida por el hombre, directa o indirectamente, mediante la introducción en la atmósfera de contaminantes que, por si mismos o como consecuencia de su transformación, puedan inducir efectos nocivos, perjudiciales o molestos sobre la salud humana, los ecosistemas y hábitats implantados en suelos o aguas, el paisaje, los recursos naturales,los materiales, incluido el patrimonio histórico, el clima o la propia calidad fisicoquímica del aire.

5.Ley 7/2008, de 7 de julio, de protección del paisaje de Galicia, tiene por objeto el reconocimiento jurídico, la protección, la gestión y la ordenación del paisaje de Galicia, a fin de preservar y ordenar todos los elementos que la configuran en el marco del desarrollo sostenible, entendiendo que el paisaje tiene una dimensión global de interés general para la comunidad gallega, por cuanto trasciende a los campos ambientales, culturales, sociales y económicos.

6.Ley 5/2006, de 30 de junio, para la protección, conservación y mejora de los ríos gallegos. Se declara prioridad de interés general de la Comunidad Autónoma de Galicia la conservación del patrimonio natural fluvial, incluyendo la biodiversidad de la flora y la fauna de los ríos gallegos, así como el patrimonio etnográfico e histórico-cultural relacionado. E igualmente se declara la obligación de las administraciones públicas gallegas garantizar su protección, conservación y mejora. Para ello y en lo que respecta a los valores naturales, se asumen los objetivos más avanzados de la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, y se aplicarán de forma prioritaria y urgente las medidas contenidas en la misma.

7.Ley 15/2008 de 19 de diciembre, del impuesto sobre el daño medioambiental causado por determinados usos y aprovechamientos del agua embalsada. En esta ley se configura un impuesto que (según el art. 1) de la ley tiene como finalidad, por una parte, compensar los efectos negativos a que se encuentra sometido el entorno natural de Galicia por la realización de actividades que afectan a su patrimonio por dichas actividades.

Por último destacar que, en ejercicio de sus competencias, la comunidad autónoma ha creado el Consello Galego de Medio Ambiente e Desarrollo Sostible, que es un órgano colegiado de participación, consulta y asesoramiento de la Consellería competente en materia  de Medio Ambiente, En el Decreto 74/2006 del 30 de marzo se regula el Consejo Gallego de Medio Ambiente e Desarrollo Sostible.

Con el Decreto 226/2007 del 22 de noviembre se crea el Registro de Entidades de Carácter Ambiental de la Comunidad Autónoma de Galicia (DOGA del 12 diciembre del 2007). En él se registran asociaciones, fundaciones y otras entidades que, sin ánimo de lucro, tengan como fin primordial el fluvial natural y, por otra, reparar el daño medioambiental causado .

LEGISLACIÓN ESTATAL

A nivel estatal podemos citar entre otras:

1. Ley 34/2007, de 15 de noviembre de calidad del aire y protección de la atmósfera. Según el art. 1 el objeto de la ley es establecer las bases en materia de prevención, vigilancia y reducción de la contaminación atmosférica con el fin de evitar y cuando esto no sea posible, aminorar los daños que de ésta puedan derivarse para las personas, el medio ambiente y demás bienes de cualquier naturaleza.

2.Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación..Esta ley tiene por objeto (según su art. 1) reducir y controlar la contaminación de la atmósfera, del agua y del suelo. Esta ley será aplicable (según su art. 2) a las instalaciones de titularidad pública o privada en las que se desarrolle alguna de las actividades industriales incluidas en las categorías enumeradas en el anejo 1 de la propia ley con excepción de las instalaciones o partes de las mismas utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos. El control de la contaminación se sustenta fundamentalmente en la autorización ambiental integrada. (cuya regulación se contiene en los art. 3 y 4 de la ley). Son autorizaciones para explotar la totalidad o parte de una instalación, bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la misma cumple el objeto y las disposiciones de esta ley a los efectos de la protección del medio ambiente y de la salud de las personas.

3.Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido. La ley tiene por objeto prevenir, vigilar y reducir la contaminación acústica, para evitar y reducir los daños que de ésta pueden derivarse para la salud humana, los bienes o el medio ambiente.

4.Ley 26/2007, 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental modificada por la Ley 11/2014, de 3 de julio,con el objetivo de reforzar los aspectos preventivos de la misma, simplificar y mejorar ciertos aspectos de su aplicación y realizar la transposición de lo dispuesto en el artículo 38 de la Directiva 2013/30/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, por la que se modifica la Directiva 2004/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004.Y por el R.D.-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores

La Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales, ha sido traspuesta al ordenamiento español por la Ley 26/2007, 23 de octubre , que traspuso a nuestro ordenamiento un régimen administrativo de responsabilidad ambiental de carácter objetivo e ilimitado basado en los principios de prevención y de que «quien contamina paga». Se trata de un régimen administrativo (ya que instituye todo un conjunto de potestades administrativas con cuyo ejercicio la Administración pública debe garantizar el cumplimiento de la Ley y la aplicación del régimen de responsabilidad que incorpora).

Además la responsabilidad medioambiental es ilimitada (ya que el contenido de la obligación de reparación o, en su caso, de prevención, que asume el operador responsable consiste en devolver los recursos naturales dañados a su estado original, sufragando el total de los costes a los que asciendan las correspondientes acciones preventivas o reparadoras. Al poner el énfasis en la restauración total de los recursos naturales y de los servicios que prestan, se prima el valor medioambiental, el cual no se entiende satisfecho con una mera indemnización dineraria) y de carácter objetivo (porque las obligaciones de actuación se imponen al operador al margen de cualquier culpa, dolo o negligencia que haya podido existir en su comportamiento).

La dimensión reparadora del régimen de responsabilidad medioambiental no debe minusvalorar su dimensión preventiva, sino que debe ser objeto de especial atención,tanto en su regulación como en su aplicación administrativa. Esta visión justifica la universalización que de las obligaciones en materia de prevención y evitación de daños medioambientales realiza la Ley, haciendo extensiva su adopción para todo tipo de actividades y frente a todo tipo de comportamientos, tanto dolosos o negligentes, como meramente accidentales o imprevisibles.

5.R.D.-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores

Contiene las modificaciones necesarias para llevar a cabo la correcta transposición de la Directiva (UE) 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales, y que fue transpuesta por la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.

Con fecha 7 de julio de 2020 se recibió en la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, carta de emplazamiento 2020/2119 en la que se considera que se ha producido un incumplimiento de la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales.

En la carta de emplazamiento se informa de que la Comisión Europea ha evaluado la transposición del artículo 12, apartado 1 de la Directiva 2004/35, a la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 1 de junio de 2017, en el asunto C-529/15, que interpreta las obligaciones que incumplen los Estados miembros en virtud del artículo 12, apartado 1, de la Directiva.

La Comisión Europea considera que la transposición del artículo 12, apartado 1 de la Directiva por parte del Reino de España no es correcta ya que el artículo 42, apartado 1, de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, en conjunción con el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no transpone el artículo 12, apartado 1, párrafo primero, letra a), de la Directiva, debido a que esta disposición no menciona a la personas físicas o jurídicas que se vean o puedan verse afectadas por un daño medioambiental.

Por ello, la Comisión considera que el alcance de las personas físicas o jurídicas que pueden solicitar una intervención y, posteriormente, una revisión de una decisión es más restrictivo que lo que establece el artículo 12, apartado 1, párrafo primero, letra a), de la Directiva.

En agosto de 2020 se remitió una respuesta a esta carta de emplazamiento alegando que la transposición del artículo 12.1 de la Directiva 2004/35/CE sí que había sido correcta, ya que con la remisión a la «condición de interesado», regulada en el artículo 4 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, ya se entendía que quedaban englobadas las personas (físicas o jurídicas) que se vean o puedan verse afectadas por un daño medioambiental. Sin embargo, la Comisión Europea no ha aceptado la justificación remitida.

Por ello, la modificación de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, tiene por objeto dar respuesta al procedimiento de infracción n.º 2020/2119, abierto por la Comisión Europea por incorrecta transposición de la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales.

La extraordinaria y urgente necesidad de resolver esta infracción en el plazo más breve posible es el motivo de la nueva redacción del párrafo a) del artículo 42.1, de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, que modifica la condición de interesado en los procedimientos de exigencia responsabilidad medioambiental, procurando una transcripción lo más fiel posible de lo dispuesto en la directiva.

Ley 11/2012, de 19 de diciembre, de medidas urgentes en materia de medio ambiente supone una reforma de ciertos aspectos de nuestra legislación ambiental que contribuyan a lograr ese objetivo, sin merma del principio de protección. Esta reforma que acomete la presente Ley se orienta a la simplificación administrativa y modifica entre otras la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados, etc.

Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación

2. EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL. RÉGIMEN DE RESIDUOS 

La evaluación ambiental resulta indispensable para la protección del medio ambiente.

Facilita la incorporación de los criterios de sostenibilidad en la toma de decisiones estratégicas, a través de la evaluación de los planes y programas. 

Y a través de la evaluación de proyectos, garantiza una adecuada prevención de los impactos ambientales concretos que se puedan generar, al tiempo que establece mecanismos eficaces de corrección o compensación.

La evaluación ambiental es un instrumento plenamente consolidado que acompaña al  desarrollo, asegurando que éste sea sostenible e integrador. 

En el ámbito internacional, mediante el Convenio sobre evaluación del impacto en el medio ambiente, en un contexto transfronterizo, de 25 de febrero de 1991, conocido como Convenio de Espoo y ratificado por nuestro país el 1 de septiembre de 1992 y su Protocolo sobre evaluación ambiental estratégica, ratificado el 24 de junio de 2009. En el derecho comunitario, por la Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio, sobre evaluación de las repercusiones de determinados planes y programas en el medio ambiente, y por la Directiva 2011/92/UE, de 13 de diciembre, de evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, que la presente ley transpone al ordenamiento interno.

Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, es la norma fundamental en materia de evaluación ambiental y viene a sustituir a toda la normativa anterior. La evaluación ambiental resulta indispensable para la protección del medio ambiente.

Artículo 1 Objeto y finalidad

1. Esta ley establece las bases que deben regir la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, garantizando en todo el territorio del Estado un elevado nivel de protección ambiental, con el fin de promover un desarrollo sostenible, mediante:

a) La integración de los aspectos medioambientales en la elaboración y en la adopción,aprobación o autorización de los planes, programas y proyectos;

b) el análisis y la selección de las alternativas que resulten ambientalmente viables;

c) el establecimiento de las medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso,compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente;

d) el establecimiento de las medidas de vigilancia, seguimiento y sanción necesarias para cumplir con las finalidades de esta ley.

2. Asimismo, esta ley establece los principios que informarán el procedimiento de evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, así como el régimen de cooperación entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas a través de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente.

Artículo 2 Principios de la evaluación ambiental

Los procedimientos de evaluación ambiental se sujetarán a los siguientes principios:

a) Protección y mejora del medio ambiente.

b) Precaución y acción cautelar.

c) Acción preventiva, corrección y compensación de los impactos sobre el medio ambiente.

d) Quien contamina paga.

e) Racionalización, simplificación y concertación de los procedimientos de evaluación ambiental.

f) Cooperación y coordinación entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas.

g) Proporcionalidad entre los efectos sobre el medio ambiente de los planes, programas y proyectos, y el tipo de procedimiento de evaluación al que en su caso deban someterse.

h) Colaboración activa de los distintos órganos administrativos que intervienen en el procedimiento de evaluación, facilitando la información necesaria que se les requiera.

i) Participación pública.

j) Desarrollo sostenible.

k) Integración de los aspectos ambientales en la toma de decisiones.

l) Actuación de acuerdo al mejor conocimiento científico posible.

Artículo 6 Ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica

1. Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria los planes y programas, así como sus modificaciones, que se adopten o aprueben por una Administración pública y cuya elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Ministros o del Consejo de Gobierno de una comunidad autónoma, cuando:

a) Establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental y se refieran a la agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo; o bien,

b) Requieran una evaluación por afectar a espacios Red Natura 2000 en los términos previstos en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

c) Los comprendidos en el apartado 2 cuando así lo decida caso por caso el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico de acuerdo con los criterios del anexo V.

d) Los planes y programas incluidos en el apartado 2, cuando así lo determine el órgano ambiental, a solicitud del promotor.

2. Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica simplificada:

a) Las modificaciones menores de los planes y programas mencionados en el apartado anterior.

b) Los planes y programas mencionados en el apartado anterior que establezcan el uso, a nivel municipal, de zonas de reducida extensión.

c) Los planes y programas que, estableciendo un marco para la autorización en el futuro de proyectos, no cumplan los demás requisitos mencionados en el apartado anterior.

Artículo 7 Ámbito de aplicación de la evaluación de impacto ambiental

1. Serán objeto de una evaluación de impacto ambiental ordinaria los siguientes proyectos:

a) Los comprendidos en el anexo I, así como los proyectos que, presentándose fraccionados, alcancen los umbrales del anexo I mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.

b) Los comprendidos en el apartado 2, cuando así lo decida caso por caso el órgano ambiental, en el informe de impacto ambiental de acuerdo con los criterios del anexo III.

c) Cualquier modificación de las características de un proyecto consignado en el anexo I o en el anexo II, cuando dicha modificación cumple, por sí sola, los umbrales establecidos en el anexo I.

d) Los proyectos incluidos en el apartado 2, cuando así lo solicite el promotor.

2. Serán objeto de una evaluación de impacto ambiental simplificada:

a) Los proyectos comprendidos en el anexo II.

b) Los proyectos no incluidos ni en el anexo I ni el anexo II que puedan afectar de forma apreciable, directa o indirectamente, a Espacios Protegidos Red Natura 2000.

c) Cualquier modificación de las características de un proyecto del anexo I o del anexo II, distinta de las modificaciones descritas en el artículo 7.1.c) ya autorizados, ejecutados o en proceso de ejecución, que pueda tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente. Se entenderá que esta modificación puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente cuando suponga:

1.ºUn incremento significativo de las emisiones a la atmósfera.

2.ºUn incremento significativo de los vertidos a cauces públicos o al litoral.

3.ºIncremento significativo de la generación de residuos.

4.ºUn incremento significativo en la utilización de recursos naturales.

5.ºUna afección a Espacios Protegidos Red Natura 2000.

6.ºUna afección significativa al patrimonio cultural.

d) Los proyectos que, presentándose fraccionados, alcancen los umbrales del anexo II mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.

e) Los proyectos del anexo I que sirven exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos, siempre que la duración del proyecto no sea superior a dos años.

Artículo 8 Supuestos excluidos de evaluación ambiental y proyectos exceptuables

1. Esta Ley no se aplicará a los siguientes planes y programas:

a) Los que tengan como único objeto la defensa nacional o la protección civil en casos de emergencia. 

b) Los de tipo financiero o presupuestario. 

2. El órgano sustantivo podrá determinar, caso por caso, que la evaluación de impacto ambiental no se aplicará a los proyectos o partes de proyectos que tengan como único objetivo la defensa y a los proyectos que tengan como único objetivo la respuesta a casos de emergencia civil, cuando tal aplicación pudiera tener repercusiones negativas sobre tales objetivos. 

3. El Consejo de Ministros, en el ámbito de la Administración General del Estado, o en su caso, el órgano que determine la legislación de cada comunidad autónoma, en su respectivo ámbito de competencias, podrán, a propuesta del órgano sustantivo, en supuestos excepcionales y mediante acuerdo motivado, excluir un proyecto determinado de la evaluación de impacto ambiental, cuando su aplicación pueda tener efectos perjudiciales para la finalidad del proyecto o aquellos proyectos que consistan en obras de reparación o mejora de infraestructuras críticas, definidas en la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas, que hayan sido dañadas como consecuencia de acontecimientos catastróficos o cuyo refuerzo sea necesario para garantizar la seguridad nacional

El capítulo II de este título II regula la evaluación de impacto ambiental de proyectos con un mayor grado de detalle de lo que lo hacía la anterior ley, aportando una mayor seguridad jurídica. Podrá ser, al igual que la estratégica, ordinaria o simplificada.

El título III regula, en tres capítulos separados, el seguimiento de los planes y programas y de las declaraciones de impacto ambiental, que se atribuyen al órgano sustantivo, el régimen sancionador y el procedimiento sancionador, incorporando mejoras técnicas para superar algunas deficiencias de la anterior ley. Sobre el régimen y el procedimiento sancionador (capítulos II y III de este Título), esta ley regula medidas de carácter provisional, como aquellas imprescindibles que se aplican con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador.

La Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso al a información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, permitió la adecuación de la normativa básica de evaluación de impacto ambiental a la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente y por la que se modifican, en lo que se refiere a la participación pública y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337/CEE y 96/61/CE del Consejo.

Esta modificación supuso el reconocimiento real y efectivo, a lo largo del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, del derecho de participación pública, conforme a lo previsto en el Convenio de la Comisión Económica para Europa de Naciones Unidas sobre acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus el 25 de junio de 1998.

En el título III de la ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia. se regula la evaluación ambiental de actividades, en el que se establece el procedimiento de incidencia ambiental.

Artículo 31 Autorización ambiental integrada

Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo anterior deberán obtener autorización ambiental integrada todas las instalaciones a las que resulte de aplicación la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación. Derogada por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación. Asimismo, quedan sometidas a dicha ley las modificaciones de dichas instalaciones.

Artículo 9. Instalaciones sometidas a la autorización ambiental integrada.

Se somete a autorización ambiental integrada la explotación de las instalaciones en las que se desarrolle alguna de las actividades incluidas en el anejo 1. Esta autorización precederá, en todo caso, a la construcción, montaje o traslado de las instalaciones, y se adaptará a las modificaciones que se produzcan en las instalaciones.

Artículo 11. Finalidad de la autorización ambiental integrada.

1. La finalidad de la autorización ambiental integrada es:

a) Establecer todas aquellas condiciones que garanticen el cumplimiento del objeto de esta ley por parte de las instalaciones sometidas a la misma, a través de un procedimiento que asegure la coordinación de las distintas Administraciones públicas que deben intervenir en la concesión de dicha autorización para agilizar trámites y reducir las cargas administrativas de los particulares.

b) Disponer de un sistema de prevención y control de la contaminación que integre en un solo acto de intervención administrativa todas las autorizaciones ambientales existentes en materia de producción y gestión de residuos, incluidas las de incineración de residuos municipales y peligrosos y, en su caso, las de vertido de residuos; de vertidos a las aguas continentales, incluidos los vertidos al sistema integral de saneamiento, y de vertidos desde tierra al mar, así como las determinaciones de carácter ambiental en materia de contaminación atmosférica, incluidas las referentes a los compuestos orgánicos volátiles.

2. El otorgamiento de la autorización ambiental integrada, así como su modificación y revisión precederá, en su caso, a los demás medios de intervención administrativa en la actividad de los ciudadanos, entre otros:

a) Autorizaciones sustantivas u otros medios de intervención administrativa de las industrias señaladas en el artículo 3.3.

b) Actuaciones relativas a los medios de intervención administrativa en la actividad de los ciudadanos que establezcan las administraciones competentes para el control de las actividades con repercusión en la seguridad, salud de las personas o el medio ambiente, sin perjuicio de los mecanismos de coordinación establecidos en la normativa correspondiente.

3. La autorización ambiental integrada se otorgará sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que deban exigirse para la ocupación o utilización del dominio público, de conformidad con lo establecido en el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y demás normativa que resulte de aplicación

Artículo 30. Control, inspección y sanción.

1. Las comunidades autónomas serán las competentes para adoptar las medidas cautelares y las de control e inspección, así como para ejercer la potestad sancionadora y para garantizar el cumplimiento de los objetivos de esta ley y de su desarrollo reglamentario, sin perjuicio de la competencia estatal en esta materia respecto de los vertidos a cuencas gestionadas por la Administración General del Estado.

RÉGIMEN DE RESIDUOS 

En materia de residuos examinamos dos leyes: Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados y la Ley 6/2021, de 17 de febrero, de residuos y suelos contaminados de Galicia la Ley 6/2021, de 17 de febrero, de residuos y suelos contaminados de Galicia

Esta Ley se enmarca en lo dispuesto en la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas directivas, estableció el marco jurídico de la Unión Europea para la gestión de los residuos, proporcionando los instrumentos que permiten disociar la relación existente entre crecimiento económico y producción de residuos. En particular, la directiva hace hincapié en la prevención, entendida como las medidas adoptadas antes de que una sustancia, material o producto se convierta en residuo, para reducir la cantidad de residuo (incluso mediante la reutilización de los productos o el alargamiento de su vida útil), los impactos adversos sobre el medio ambiente y la salud humana de la generación de residuos o el contenido de sustancias nocivas en materiales y productos. Asimismo, incorpora el concepto de jerarquía de residuos, que servirá de orden de prioridades en la legislación y en la política sobre la prevención y la gestión de los residuos, comenzando por la prevención y siguiendo por la preparación para la reutilización, el reciclaje y otro tipo de valorización (como, por ejemplo, la valorización energética), y finalizando por la eliminación. El fin es transformar la Unión Europea en una «sociedad del reciclaje».

Posteriormente, la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, traspuso al ordenamiento estatal la Directiva 2008/98/CE. Esta ley, que en buena parte de sus preceptos tiene el carácter de legislación básica de protección del medio ambiente, incorpora todas las novedades introducidas por la normativa de la Unión Europea y, con la finalidad de simplificar las cargas administrativas sobre los operadores, sustituye parte de las autorizaciones existentes en la legislación anterior por comunicaciones. Como consecuencia de ello, se refuerzan las potestades de las administraciones públicas para la inspección, la vigilancia y el control de las actividades reguladas. Además, la ley regula de manera más sistematizada y coherente el marco normativo de la denominada «responsabilidad ampliada del productor del producto», en virtud de la cual los sujetos productores de productos que con su uso generarán residuos quedan involucrados en la prevención y en la organización de la gestión de los residuos generados, de acuerdo con el principio de que quien contamina paga.

Con la finalidad de dotar a la presente ley de una mejor inteligibilidad, se reproducen algunos de los artículos de la Ley 22/2011, de 28 de julio, que son el resultado de la transposición de la Directiva 2008/98/CE y que se mantienen y amplían en la Directiva (UE) 2018/851 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018. Esto permitirá que en la ley gallega queden perfectamente integrados aquellos preceptos de la norma básica estatal que posibiliten que los destinatarios de la norma puedan tener una visión de conjunto de la regulación aplicable.

El tiempo transcurrido desde la aprobación de la Ley 10/2008, de 3 de noviembre, ha sido también un período de importantes desarrollos reglamentarios de la legislación básica estatal. Así, cabe mencionar el Real decreto 110/2015, de 20 de febrero, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos; el Real decreto 710/2015, de 24 de julio, por el que se modifica el Real decreto 106/2008, de 1 de febrero, sobre pilas y acumuladores y la gestión ambiental de sus residuos; y el Real decreto 553/2020, de 2 de junio, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado.

En relación con la planificación en la producción y gestión de residuos, la Comunidad Autónoma de Galicia llevó a cabo su proceso de planificación a través del Plan de gestión de residuos urbanos de Galicia 2010-2020, que fue modificado en el año 2016 para adaptarse a nuevos objetivos y para ampliar su vigencia hasta el año 2022, y en el campo de los residuos industriales, mediante el Plan de gestión de residuos industriales de Galicia 2016-2022.

A todo ello hay que añadir la necesaria transición en que se encuentra inmersa esta comunidad autónoma hacia una auténtica economía circular, con la que se pretende, de acuerdo con el plan de acción impulsado en el ámbito de la Unión Europea, que el valor de los productos, los materiales y los recursos perdure en la economía durante el mayor tiempo posible y que se reduzca al mínimo la generación de residuos.

En este sentido, la Unión Europea comenzó en 2010 la transformación del modelo económico imperante hasta entonces. El VII Programa general de acción de la Unión en materia de medio ambiente hasta 2020 «Vivir bien, respetando los límites de nuestro planeta», adoptado por la Decisión nº 1386/2013/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, ya anunciaba la necesidad de fomentar la transición hacia una economía verde, primando las medidas encaminadas a desvincular por completo el crecimiento económico de la degradación del ambiente, para convertir la Unión en una economía hipocarbónica, eficiente en el uso de los recursos, ecológica y competitiva.

En diciembre de 2015 la Comisión Europea propuso un paquete de medidas con las que se persigue transformar la economía lineal basada en el trinomio extraer-usar-y-tirar en una economía circular en la que, donde antes había residuos, ahora existan recursos potenciales que puedan ser utilizados de nuevo en el sistema de producción.

Ese paquete de medidas incluye un buen número de propuestas que tendrán un impacto importante en los más diversos ámbitos, tanto el productivo y el económico como el social, además del puramente ambiental.

El Plan de acción para la economía circular (2015) 614 final, diseñado por la Comisión Europea bajo el lema «cerrar el círculo», incluye toda una serie de propuestas legislativas sobre residuos para reducir los depósitos en vertederos y aumentar la preparación para su reutilización y reciclaje, así como un anexo con 54 medidas de desarrollo en los ámbitos de la producción, el consumo, la gestión de residuos, el mercado de materias primas secundarias y la reutilización del agua, determinadas áreas prioritarias (plásticos, residuos alimentarios, materias primas críticas, construcción y demolición, y biomasa y bioproductos), la innovación, la inversión y otras medidas horizontales, y el seguimiento de los avances hacia una economía circular.

En materia de residuos y dentro de ese paquete de medidas, la Unión Europea aprobó en el año 2018 varias directivas, cuyo plazo de transposición finaliza el 5 de julio de 2020, que modifican la regulación en la materia: la Directiva (UE) 2018/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifican la Directiva 2000/53/CE, relativa a los vehículos al final de su vida útil, la Directiva 2006/66/CE, relativa a las pilas y acumuladores y a los residuos de pilas y acumuladores y la Directiva 2012/19/UE, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos; la Directiva (UE) 2018/851 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2008/98/CE, sobre los residuos; la Directiva (UE) 2018/850 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva 1999/31/CE, relativa al vertido de residuos; y la Directiva (UE) 2018/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva 94/62/CE, relativa a los envases y residuos de envases.

A este respecto, la Directiva (UE) 2018/851, antes citada, se aprobó bajo la consideración de que la gestión de residuos en la Unión Europea debe mejorarse y transformarse en una gestión sostenible de las materias orientada a proteger, preservar y mejorar la calidad del ambiente, así como a proteger la salud humana, garantizar la utilización prudente, eficiente y racional de los recursos naturales, promover los principios de la economía circular, mejorar el uso de la energía renovable, aumentar la eficiencia energética, reducir la dependencia de la Unión de los recursos importados, crear nuevas oportunidades económicas y contribuir a la competitividad a largo plazo.

En este contexto, la Comisión llegó igualmente a la conclusión, en la Estrategia europea sobre el plástico prevista en su Comunicación de 16 de enero de 2018, titulada «Una estrategia europea para el plástico en una economía circular», de que debía abordarse el aumento constante de la generación de residuos plásticos y del abandono de esos residuos plásticos en el medio ambiente, en particular el medio marino, para conseguir que el ciclo de vida de los plásticos sea circular. El importante impacto negativo de determinados productos de plástico en el medio ambiente, la salud y la economía exigían el establecimiento de un marco jurídico específico que permitiese reducir eficazmente esos efectos negativos. Así, se aprobó la Directiva (UE) 2019/904 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativa a la reducción del impacto de determinados productos de plástico en el medio ambiente, también en período de transposición.

En definitiva, como resalta el propio Plan de acción para la economía circular, hacer realidad la economía circular exige un compromiso a todos los niveles, desde los Estados miembros a las regiones y a las ciudades, pasando por las empresas y la ciudadanía.

Por ello, con el objetivo fundamental de facilitar y promover la transición hacia una verdadera economía circular, que es una de las finalidades esenciales de la presente ley, y según las premisas impuestas en el ámbito de la Unión Europea, el Consejo de la Xunta de Galicia aprobó, el 12 de diciembre de 2019, la Estrategia gallega de economía circular 2020-2030. Así, se desarrolló el marco establecido por la Comisión, adaptándolo a sus peculiaridades económicas, sociales, naturales, productivas y energéticas, lo que no solo comportará beneficios ambientales asociados a la correcta gestión de los residuos y a la protección del suelo, de las aguas, del aire y del clima, sino que proporcionará igualmente beneficios económicos y sociales asociados.

El presente texto normativo nace imbuido de dicho espíritu de cambio, para que esta necesaria transición brinde la oportunidad de transformar nuestra economía, generando nuevas ventajas competitivas y sostenibles para Galicia. Nuestra comunidad autónoma desea una activa participación en el proceso, incorporando a esta ley, como principios inspiradores, la economía circular y la lucha contra el cambio climático.

Desde esta orientación, adquiere además condición de principio general informador de la política de residuos el principio de jerarquía en la prevención y gestión, donde la base de la pirámide y, por tanto, el mayor esfuerzo de las administraciones públicas, debe corresponder a la prevención del residuo y, por este orden, a la preparación para su reutilización, a su reciclaje y, de no ser posible, a otros tipos de valorización, minimizándose por completo la eliminación de residuos y, con mayor énfasis, la eliminación de estos en vertederos.

Artículo 1º.-Objeto.

Constituye el objeto de esta ley la regulación de la producción y gestión sostenible de los residuos, potenciando medidas que preven-gan su producción y disminuyan los impactos adversos sobre la sa-lud humana y el medio ambiente, vinculados a su generación y ges-tión, al tiempo que se fomenta el uso sostenible de los recursos y la transición hacia una economía circular y baja en carbono en el terri-torio de la Comunidad Autónoma de Galicia. Esta ley tiene como fi-nes fomentar:

a) La progresiva transformación de la sociedad gallega en una sociedad cuyo sistema productivo esté basado en la economía circu-lar, potenciando la utilización del residuo como recurso y su valor económico, y favoreciendo la creación de empleo verde, entendido como aquel que reduce el impacto ambiental de las empresas y sec-tores económicos hasta alcanzar niveles sostenibles.

b) La lucha contra el cambio climático, a través, principalmente, de la aplicación del principio de coherencia de la política de residuos con la estrategia contra el cambio climático y de supeditación de aquella a esta.

c) La estabilización y reducción de la producción de residuos en cuanto a su peso, volumen, diversidad y peligrosidad, con el fin de disociar la producción de residuos del crecimiento económico.

d) La regeneración de los espacios degradados y la descontami-nación del suelo.

Artículo 3. Objetivos

1. Para la consecución de los fines previstos en el artículo ante-rior, se establecen los siguientes objetivos cuantitativos:

a) La reducción progresiva del peso de los residuos producidos, hasta alcanzar en el año 2020 un 10 % de reducción respecto de los generados en el año 2010, y en el año 2025 un 15 %.

b) El incremento progresivo, de conformidad con la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de no-viembre de 2008, de la cantidad de residuos municipales destinados a la preparación para la reutilización y el reciclaje para las siguientes fracciones: papel, metales, vidrio, plástico, biorresiduos y otras sus-ceptibles de ser preparadas para la reutilización. Estos deberán al-canzar, en su conjunto, como mínimo, el 50 % en peso en el año 2020, correspondiendo un 2 % a la preparación para la reutilización principalmente de residuos textiles, residuos de aparatos eléctricos y electrónicos y muebles, el 55 % en el año 2025 y el 60 % en el año 2030.

c) La eliminación en vertedero en el año 2035 de un máximo del 10 % de los residuos domésticos generados, tal como establece la Directiva (UE) 2018/850 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018.

d) El incremento progresivo de la cantidad de residuos no peligro-sos de construcción y demolición destinados a la preparación para la reutilización, el reciclaje y otros tipos de valorización material, hasta alcanzar antes del año 2020 el 70 % en peso de los residuos produ-cidos, tal como establece el artículo 22.1.b) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, y el 75 % en el año 2025. Para el cómputo de este flujo quedarán excluidos los materiales naturales excavados codificados con el LER 17 05 04.

e) Alcanzar, antes del año 2025, el objetivo del 30 % de la prepa-ración para la reutilización del total de residuos domésticos gestiona-dos, y un 5 % en el año 2030. Estos porcentajes tendrán que alcan-zarse igualmente y separadamente para los residuos comerciales y para los residuos industriales, sin tener en cuenta la fracción orgáni-ca de los residuos domésticos ni la poda.

Asimismo, se establecen como objetivos cuantitativos aquellos fi-jados por las normas reguladoras de determinados flujos de residuos y, en concreto, los siguientes:

a) Para los envases, a más tardar el 31 de diciembre de 2025 se reciclará un mínimo del 65 % en peso de todos los residuos y, a más tardar el 31 de diciembre de 2030, el 70 %, de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y resi-duos de envases.

Además, a más tardar el 31 de diciembre de 2025 se alcanzarán los siguientes objetivos mínimos en peso de reciclaje de los materia-les específicos que se indican a continuación, contenidos en los resi-duos de envases:

1º. El 50 % de plástico.

2º. El 25 % de madera.

3º. El 70 % de metales ferrosos.

4º. El 50 % de aluminio.

5º. El 70 % de vidrio.

6º. El 75 % de papel y cartón.

A más tardar el 31 de diciembre de 2030 dichos objetivos serán:

1º. El 55 % de plástico.

2º. El 30 % de madera.

3º. El 80 % de metales ferrosos.

4º. El 60 % de aluminio.

5º. El 75 % de vidrio.

6º. El 85 % de papel y cartón.

b) Para los residuos de pilas y acumuladores, los objetivos míni-mos de recogida que se tendrán que alcanzar son los establecidos en el Real decreto 106/2008, de 1 de febrero, sobre pilas y acumu-ladores y la gestión ambiental de sus residuos.

c) Para los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, los ob-jetivos mínimos de valorización que se tendrán que alcanzar son los establecidos en el Real decreto 110/2015, de 20 de febrero, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.

d) Para los neumáticos al final de su vida útil, se alcanzará en el año 2020, como mínimo, el objetivo del 15 % para la preparación para la reutilización (segundo uso y recauchutado), del 45 % para reciclaje, debiendo ser el reciclaje del acero del 100 %, y un máxi-mo del 40 % de valorización energética, tal como establece el Plan estatal marco de residuos.

e) Respecto del aceite industrial usado, su recogida y gestión se realizará de conformidad con las mejores técnicas disponibles y será del 100 % sobre el total generado, garantizándose su sometimiento a los tratamientos adecuados necesarios, de forma que se asegure la protección de la salud humana y del medio ambiente, en cualquie-ra de los usos a que se destine, tal como establece el Real decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los acei-tes industriales usados.

f) Para los biorresiduos, los ayuntamientos deberán instaurar an-tes del 31 de diciembre de 2023 su recogida separada en el servicio de gestión de los residuos municipales que presten.

g) Para los residuos textiles y los residuos peligrosos de origen doméstico, los ayuntamientos deberán establecer, a más tardar el 1 de enero de 2025, su recogida separada, de conformidad con la Di-rectiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008.

3. Los objetivos cuantitativos fijados en este artículo se entienden sin perjuicio de ulteriores modificaciones de la normativa aplicable que los incrementen o que reduzcan los plazos para su cumplimien-to.

4. Para calcular los objetivos fijados en esta ley, debe emplearse la metodología de cálculo más reciente que ha elaborado la Comi-sión Europea.

5. Además de las fracciones previstas por la normativa europea y estatal, es obligatoria para los entes locales la recogida diferenciada de materia orgánica compostable (fracción orgánica de los residuos domésticos) y poda, del aceite vegetal usado, de los residuos de los textiles y de los residuos peligrosos, todos de origen domiciliario.

Para conseguir estos objetivos, las líneas básicas de actuación que prevé la Comunidad Autonóma, son las siguientes: 

a) Colaborará con las entidades locales en la gestión de aquellos residuos de la competencia de estas, con especial atención a la im-plantación efectiva de la recogida separada en origen de nuevas fracciones, en especial de los biorresiduos, para destinarlos al com-postaje o a la digestión anaerobia.

b) Colaborará en la puesta en marcha de centros especializados en la preparación para la reutilización de residuos, en especial de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, textiles y muebles.

c) Impulsará el establecimiento de medidas de promoción de puesta en el mercado de productos de segunda mano y de aquellos que hubiesen sido preparados para ser reutilizados.

d) Pondrá en marcha medidas de fomento del mercado del reci-claje.

e) Impulsará la economía colaborativa como medida de preven-ción en la producción de residuos.

f) Adoptará medidas de fomento de la contratación pública ecoló-gica, haciendo especial hincapié en los aspectos de la economía cir-cular.

La Sociedad Gallega del Medio Ambiente

Artículo 25. La Sociedad Gallega del Medio Ambiente

1. La Sociedad Gallega del Medio Ambiente, S.A., cuya creación fue acordada por el Decreto 111/1992, de 11 de abril, es una socie-dad pública autonómica, dependiente de la consejería competente en materia de residuos, a la que corresponden las siguientes funcio-nes:

a) La gestión de los residuos domésticos a partir del momento en que son depositados en las estaciones de transferencia, con las con-secuentes operaciones de transporte, almacenamiento, valorización, tratamiento, comercialización y depósito controlado de residuos.

b) La gestión de aquellos otros residuos que figuren en su objeto social.

c) La realización de acciones para la mejora de la gestión y pre-vención de residuos, incluidas las actuaciones de formación y sensi-bilización.

d) Cualquier otra que le sea atribuida y que tenga relación con su objeto social.

2. La gestión de la Sociedad Gallega del Medio Ambiente, S.A. se realizará de tal forma que se garantice el cumplimiento de los obje-tivos marcados en esta ley y en la planificación autonómica en la materia de residuos.

3. Para el cumplimiento de sus fines, la Sociedad Gallega del Me-dio Ambiente, S.A. podrá desarrollar sus actividades total o parcial-mente mediante la titularidad de acciones o de participaciones en sociedades con objeto idéntico o análogo.

Traslado de residuos

Artículo 29. Traslado de residuos dentro de la Comunidad Autó-noma de Galicia

1. Todos los traslados de residuos dentro del territorio de la Co-munidad Autónoma de Galicia deben cumplir los siguientes requisi-tos:

a) Dispondrán de un contrato de tratamiento con carácter previo al inicio del traslado de residuos.

b) Irán acompañados del correspondiente documento de identifi-cación de los residuos.

2. Además, están sometidos a comunicación previa a su realiza-ción, a efectos de la oposición a su tratamiento en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia cuando no existan instalaciones adecuadas en él o esté previsto en los planes de residuos una solu-ción alternativa a su tratamiento:

a) Los traslados de residuos peligrosos.

b) Los traslados de residuos destinados a la eliminación.

c) Los traslados de residuos destinados a instalaciones de incine-ración clasificadas como valorización, según lo previsto en la opera-ción R1 del anexo II de la Ley 22/2011, de 28 de julio, en lo relativo al cumplimiento de la fórmula de eficiencia energética.

d) Los traslados que se destinen a valorización de residuos do-mésticos mezclados identificados con el código LER 20 03 01.

e) Aquellos traslados de residuos que sean determinados por una norma reglamentaria estatal o autonómica.

3. El contenido mínimo de los documentos previstos en este ar-tículo será el establecido en el artículo 5 y en los anexos I e II del Real decreto 553/2020, de 2 de junio, por el que se regula el trasla-do de residuos en el interior del territorio del Estado.

4. Toda la documentación asociada a los trámites administrativos regulados en este artículo, salvo la referente al contrato de trata-miento, será presentada ante el órgano competente de la Adminis-tración general de la Comunidad Autónoma de Galicia en formato electrónico a través de la plataforma habilitada al efecto, de con-formidad con lo previsto en esta ley y en la normativa que la desa-rrolle.

Artículo 30. Traslados de residuos entre comunidades autónomas

Los traslados de residuos entre comunidades autónomas con ori-gen o destino en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia se realizarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, y en el Real decreto 553/2020, de 2 de junio, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado, o norma autonómica de desarrollo.

Artículo 31. Traslados transfronterizos en la Unión Europea con ori-gen o destino en la Comunidad Autónoma de Galicia

1. El traslado de residuos entre el territorio de la Comunidad Au-tónoma de Galicia y países de la Unión Europea se regirá por lo dis-puesto en el Reglamento (CE) nº 1013/2006, del Parlamento Euro-peo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos, y por el artículo 26 de la Ley 22/2011, de 28 de julio.

2. En relación con lo establecido en el artículo 18 del reglamento citado en el número anterior, cuando los residuos tengan como des-tino el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, el sujeto ges-tor autorizado para su recepción deberá presentar, con carácter semestral, al órgano competente de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia una previsión de los residuos que pretenda recibir en los próximos seis meses.

Régimen de intervención administrativa en materia de residuos

Quedan sometidas al régimen de autorización administrativa previa por parte del órgano competente de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia:

a) Las instalaciones ubicadas en el territorio de la Comunidad Autó-noma de Galicia en que se vayan a desarrollar operaciones de tra-tamiento de residuos.

b) Las plantas móviles de tratamiento de residuos que vayan a rea-lizar su actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma de Gali-cia.

c) Las personas físicas o jurídicas con domicilio en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia que vayan a realizar una o varias operaciones de tratamiento de residuos.

d) El traslado de residuos desde o hacia otros países de la Unión Eu-ropea, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CE) núm. 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos.

e) El depósito en vertedero de residuos procedentes de otras comu-nidades autónomas.

f) Los sistemas colectivos de responsabilidad ampliada del sujeto productor con sede social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Actividades sujetas a comunicación

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa aplicable de carácter sectorial, las actividades que se enuncian a continuación están sujetas a comunicación, la cual se presentará con carácter previo a su inicio ante el órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de residuos, siempre que las realicen entidades o empresas con sede social en Galicia:

a) La recogida de residuos sin una instalación asociada.

b) El transporte de residuos con carácter profesional.

c) La actividad de los negociantes y agentes de residuos.

d) Los sistemas individuales de responsabilidad ampliada del sujeto productor.

f) Lleven a cabo proyectos de investigación, desarrollo e innovación en materia de residuos.

g) Tengan el carácter de plataformas logísticas de residuos, de con-formidad con la normativa específica sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.

h) Realicen actividades de compostaje comunitario de biorresiduos.

2. También deberá comunicarse al órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de residuos la instalación, ampliación, modificación sustancial o traslado de industrias o actividades dentro del territorio de la comunidad autónoma cuando estas produzcan residuos peligrosos o más de 1.000 toneladas anuales de residuos no peligrosos.

3. Quedan exentas de presentar comunicación aquellas empresas que hayan obtenido autorización para el tratamiento de residuos y que, como consecuencia de su actividad, generen residuos. En estos casos, y para los residuos producidos como consecuencia del mantenimiento de las instalaciones, las inscripciones serán realizadas de oficio por el órgano competente para otorgar la autorización.

Puntos limpios de recogida separada de residuos de compe-tencia local

1. Todas las entidades locales deben garantizar el servicio de reco-gida separada de los residuos domésticos en el ámbito de sus com-petencias. Aquellos residuos domésticos que, debido a su tamaño o a su composición, no puedan ser gestionados a través de contene-dores situados en la vía pública deberán gestionarse a través de ins-talaciones fijas o móviles debidamente habilitadas, salvo que, por razones de salud pública y seguridad y protección del medio ambien-te, no sea recomendable su gestión en estas instalaciones y su reco-gida deba canalizarse a través de otros sistemas de recogida selecti-va autorizados.

2. Las entidades locales podrán prestar el servicio de recogida sepa-rada de otros residuos no peligrosos generados en los comercios y de los residuos domésticos generados en las industrias, si así se es-tablece en sus respectivas ordenanzas, previendo el sistema de fi-nanciación correspondiente.

3. Los municipios podrán llevar a cabo la gestión de los puntos lim-pios directamente o mediante cualquier otra forma de gestión pre-vista en la legislación sobre régimen local. Estas actividades podrán ser llevadas a cabo por cada entidad local de forma independiente o mediante asociación de varias entidades locales.

Regula la Ley en el Artículo 38 Régimen jurídico de los puntos limpios

Por otro lado la ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

Artículo 1. Objeto.

Esta Ley tiene por objeto regular la gestión de los residuos impulsando medidas queprevengan su generación y mitiguen los impactos adversos sobre la salud humana y elmedio ambiente asociados a su generación y gestión, mejorando la eficiencia en el uso delos recursos. Tiene asimismo como objeto regular el régimen jurídico de los sueloscontaminados.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Esta Ley es de aplicación a todo tipo de residuos, con las siguientes exclusiones:

a. Las emisiones a la atmósfera reguladas en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, decalidad del aire y protección de la atmósfera, así como el dióxido de carbonocapturado y transportado con fines de almacenamiento geológico y efectivamentealmacenado en formaciones geológicas de conformidad con la Ley 40/2010, de de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono. Tampoco seaplicará al almacenamiento geológico de dióxido de carbono realizado con fines deinvestigación, desarrollo o experimentación de nuevos productos y procesossiempre que la capacidad prevista de almacenamiento sea inferior a 100kilotoneladas.

b. Los suelos no contaminados excavados y otros materiales naturales excavadosdurante las actividades de construcción, cuando se tenga la certeza de que estosmateriales se utilizarán con fines de construcción en su estado natural en el lugar uobra donde fueron extraídos.

c. Los residuos radiactivos.

d. Los explosivos desclasificados.

e. Las materias fecales, si no están contempladas en el apartado 2.b), paja y otro material natural, agrícola o silvícola, no peligroso, utilizado en explotaciones agrícolas y ganaderas, en la silvicultura o en la producción de energía a base de esta biomasa, mediante procedimientos o métodos que no pongan en peligro la salud humana o dañen el medio ambiente.

El título II está dedicado a los instrumentos de la política de residuos. Siguiendo las líneasmarcadas por la Directiva marco, se recogen como instrumentos de planificación losplanes y programas de gestión de residuos y los programas de prevención de residuos.

Asimismo se establece la posibilidad de adoptar medidas e instrumentos económicos,entre los que destacan los cánones aplicables al vertido de residuos mediante depósito envertedero y a la incineración de residuos domésticos.

El título III de la Ley lleva por rúbrica la «Producción, posesión y gestión de los residuos»y desarrolla las obligaciones de los productores y gestores de residuos. En este título elobjetivo ha sido lograr una mayor claridad y sistematización de las obligaciones de lossujetos intervinientes en la cadena de producción y gestión de residuos, así como unasimplificación de las cargas administrativas sobre los operadores, sustituyendo parte de lasautorizaciones existentes en la anterior Ley por comunicaciones. Esta evolución de la

sustitución de autorizaciones por comunicaciones se enmarca en el proceso general desustitución del control a priori de la administración por un control a posteriori, que noralentice el inicio de las actividades económicas, pero que en todo caso no supone unapérdida de control por parte de la administración sino un cambio en el momento en el queéste se lleva a cabo.

Este título III se ha organizado en tres capítulos dedicados a las obligaciones de losproductores u otros poseedores iniciales de residuos, las obligaciones de los gestores deresiduos y, por último, el tercer capítulo establece el régimen de comunicaciones yautorizaciones en materia de residuos.

La Ley dedica su título IV a la «Responsabilidad ampliada del productor del producto». Sibien no puede afirmarse que esta regulación se introduzca ex novo, sí cabe destacar quese establece por primera vez un marco legal sistematizado y coherente, en virtud del cuallos productores de productos que con su uso se convierten en residuos quedaninvolucrados en la prevención y en la organización de la gestión de los mismos,promoviéndose la reutilización, el reciclado y la valorización de residuos, de acuerdo conlos principios inspiradores de esta nueva legislación.

Se puede completar la legislación en materia de residuos con las siguientes normas:Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero, por el que se regula la producción y gestión delos residuos de construcción y demolición; Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo, demodificación de diversos reglamentos del área de medio ambiente para su adaptación a laLey 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y suejercicio, y a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para

su adaptación a la Ley de libre acceso a actividades de servicios y su ejercicio; RealDecreto 106/2008, de 1 de febrero, sobre pilas y acumuladores y la gestión ambiental desus residuos; Real Decreto 110/2015, do 20 de febrero, sobre residuos de aparatoseléctricos y electrónicos; Decreto autonómico 174/2005, de 9 de junio, por el que seregula el régimen jurídico de la producción y gestión de residuos y el Registro General deProductores y Gestores de Residuos de Galicia; Decreto autonómico 59/2009, de 26 defebrero, por el que se regula la trazabilidad de los residuos.

Se trata de un tema con una variada y numerosa normativa, razón por la cual la Conselleria con competencias en materia de de Medio Ambiente, ha desarrollado el portal informático SIRGA, en el que  ciudadanos, empresas y administraciones pueden acceder a la información relacionada con la gestión de residuos en Galicia.

3.LOS ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS.

Ley 9/2001, de 21 agosto, Regulaba la conservación de la naturaleza. Derogada por la ley 

Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia.

La preservación de la diversidad biológica, asumida por la Cumbre de Río de Janeiro en 1992, se incorpora decisivamente al derecho comunitario a través de la Directiva 92/43/CEE, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres, si bien una gran parte de sus objetivos estaban ya programados a través de disposiciones comunitarias anteriores.

Se definen como espacios naturales protegidos aquellos espacios que contengan elementos o sistemas naturales de particular valor, interés o singularidad, tanto debidos a la acción y evolución de la naturaleza como derivados de la actividad humana, y que fueran declarados como tales.

El TÍTULO II regula  los Espacios naturales protegidos, el artículo 21 , Concepto de espacio natural protegido 

1. Son espacios naturales protegidos de la Comunidad Autónoma de Galicia aquellos que sean declarados como tales por la administración competente, al concurrir en los mismos alguno de los requisitos siguientes:

a) contener sistemas o elementos naturales representativos, singulares, frágiles, amenazados o de especial interés ecológico, científico, paisajístico, geológico o educativo 

b) contribuir a garantizar el buen estado de conservación de los hábitats, comunidades y especies presentes en cualquiera de las fases de su ciclo vital, que se hallen amenazados o que al amparo de convenios internacionales suscritos por España o de disposiciones específicas requieran una protección especial 

c) estar dedicados especialmente a la protección y el mantenimiento de la diversidad biológica, de la geodiversidad y de los recursos naturales y culturales asociados, así como de los procesos evolutivos, la conectividad y la migración de especies, y de las funciones y procesos ecológicos esenciales 

d) contener elementos de especial interés para la interpretación y el estudio del medio natural y de los valores culturales asociados.

2. Con carácter general, los espacios naturales protegidos no podrán comprender suelos que tengan la condición de suelos urbanos en un instrumento de planificación urbanística aprobado a la fecha del inicio del procedimiento de declaración del espacio natural como protegido, salvo que se justifique expresamente su inclusión por necesidades concretas de conservación.

Dispone la Ley en el artículo 22. Las categorías de espacios naturales protegidos.


1. En función de los bienes y valores a proteger y de los objetivos de gestión a cumplir, los espacios naturales protegidos regulados en la presente ley se clasifican en las siguientes categorías:

a) Reserva natural.

b) Parque.

c) Monumento natural.

d) Humedal protegido.

e) Paisaje protegido.

f) Espacio protegido Red Natura 2000.

g) Espacio natural de interés local.

h) Espacio privado de interés natural. 


2. Los espacios naturales protegidos de competencia autonómica podrán abarcar en su perímetro ámbitos terrestres o ámbitos terrestres y marinos cuando exista continuidad ecológica del ecosistema marino con el espacio natural terrestre objeto de protección, avalada por la mejor evidencia científica existente.

3. En el ámbito territorial de un espacio natural protegido podrán coexistir distintas categorías de protección de las previstas en el apartado 1 de este artículo.

Sin embargo, no podrán declararse como espacios naturales de interés local o espacios privados de interés natural aquellos espacios ya declarados en alguna de las categorías de la Red gallega de espacios protegidos.

Bajo la competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, se crea la Red gallega de espacios protegidos, en la cual estarán representados los principales ecosistemas, paisajes o hábitats gallegos y que contendrá aquellos lugares necesarios para asegurar su conservación.

La Red gallega de espacios protegidos estará constituida por aquellos espacios protegidos que se declaren en alguna de las categorías del artículo 8.1, excepto las de los apartados h) e i).

Procedimiento:

La Comunidad Autónoma de Galicia podrá proponer al Estado la declaración de parque nacional de aquellos espacios naturales de alto valor ecológico y cultural del territorio de Galicia cuya conservación se considere de interés general para la nación, de conformidad con lo que se establece en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, y la Ley 41/1997, de 5 de noviembre,por la que se modifica. La Xunta de Galicia podrá promover ante los organismos quecorresponda la declaración de otras figuras de protección de ámbito supra autonómico.

Corresponde a la Consellería de Medio Ambiente la iniciación de oficio del procedimientode declaración de un espacio natural protegido. Para las categorías de espacio natural deinterés local o espacio privado de interés natural, el procedimiento se iniciará a instanciade parte.

Corresponde a la Consellería de Medio Ambiente la tramitación de los procedimientos dedeclaración de espacios naturales protegidos.

La declaración de las reservas naturales y de los parques exigirá la previa elaboración yaprobación del correspondiente plan de ordenación de los recursos naturales, según seespecifica en el capítulo IV del título I de la presente Ley.

Excepcionalmente, podrán declararse reservas naturales y parques sin la previa aprobación del plan de ordenación de los recursos naturales cuando existan razones que lo justifiquen, las cuales se harán constar expresamente en la norma que los declare. En este caso, habrá de tramitarse en el plazo de un año, a partir de la declaración de parque o reserva natural, el correspondiente plan de ordenación.

Para los demás espacios incluidos en la Red gallega de espacios protegidos, la Consellería de Medio Ambiente aprobará un plan de conservación en el plazo de dos años desde sudeclaración.

En cualquier caso, los instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidosserán sometidos a información pública.

Las reservas naturales serán declaradas por Ley del Parlamento de Galicia.

Los parques naturales, monumentos naturales, paisajes protegidos, humedales protegidosy zonas de especial protección de los valores naturales serán declarados por decreto daXunta de Galicia, a propuesta de la Consellería de Medio Ambiente.

Los espacios naturales de interés local y los espacios privados de interés natural serándeclarados por orden de la Consellería de Medio Ambiente.

La declaración de espacio natural protegido incluido en la Red gallega de espaciosprotegidos conllevará los efectos que se mencionan a continuación:

1) Declaración de utilidad pública e interés social a efectos expropiatorios de todos losbienes y derechos incluidos dentro de su ámbito.

2) Sometimiento de las transmisiones onerosas e «inter vivos» de terrenos a la

facultad de la administración de ejercer los derechos de tanteo y de retracto, con arreglo alo previsto en el artículo siguiente.

3) Sujeción a la servidumbre de instalación de señales prevista en el artículo 28 de lapresente Ley.

4) Utilización de los bienes comprendidos en estos espacios con arreglo a lo previstoen la presente Ley y en los instrumentos de ordenación establecidos en la misma.

5) Prioridad en el desarrollo de actuaciones de mejora de las condiciones

socioeconómicas de la población residente.

6) Cualesquiera otros que reglamentariamente se determine.

Anualmente, la Consellería de Medio Ambiente establecerá las dotaciones presupuestariasespecíficas para la planificación, ordenación, protección, uso y gestión de la Red deespacios protegidos de Galicia

La planificación de los espacios naturales protegidos se efectuará mediante los siguientesinstrumentos, que se enumeran conforme a su prevalencia:

1) Planes de ordenación de los recursos naturales.

2) Planes rectores de uso y gestión.

3) Planes de conservación.

En los parques naturales y reservas naturales se requerirá con carácter previo laaprobación de un plan de ordenación de los recursos naturales, cuya gestión se llevará acabo mediante planes rectores de uso y gestión.

En las demás categorías será necesaria al menos la aprobación de planes de conservación,en un plazo no superior a dos años. La gestión de los espacios incluidos en la Red gallegade espacios naturales protegidos será responsabilidad de la Consellería de MedioAmbiente.

Para la gestión de los parques naturales y reservas, la Consellería de Medio Ambientedesignará a un director del espacio, a quien le corresponderá la gestión del espacio naturalprotegido, y, en particular, la elaboración y propuesta de los presupuestos y programas degestión y la ejecución y desarrollo del plan rector de uso y gestión.

La gestión de los espacios de interés local corresponderá a los ayuntamientos en cuyostérminos municipales estén asentados, y la gestión de las áreas privadas de interés naturalcorresponderá a las entidades o particulares que hayan propuesto su declaración. En todocaso, la Consellería de Medio Ambiente velará porque aquéllos y éstas cumplan lasfinalidades recogidas en la declaración.

Para colaborar en la gestión de los espacios naturales protegidos y canalizar la participación de los propietarios y los intereses sociales y económicos afectados seconstituirá, para cada parque natural o reserva, una junta consultiva, órgano colegiado, decarácter asesor y adscrito a la Consellería de Medio Ambiente.

La composición y funcionamiento de la junta consultiva se establecerá en la norma dedeclaración de cada espacio natural protegido.

La junta consultiva estará compuesta por el presidente de la misma y el director delespacio natural protegido, asegurando, en todo caso, la representación de:

1) Los municipios en donde se ubica el espacio natural protegido.

2) Los propietarios de los terrenos incluidos en el espacio natural protegido.

3) Las personas o entidades que representen intereses sociales, institucionales oeconómicos relevantes implicados.

4) Las entidades cuyos objetivos fundamentales coincidan con la finalidad del espacionatural protegido.

Corresponde al órgano colegiado de cada espacio protegido la colaboración en la gestiónde los espacios naturales protegidos a través de su función asesora y consultiva mediante:

a) La aprobación y modificación de su reglamento de régimen interior.

b) La emisión de aquellos informes que le sean solicitados.

c) La propuesta de actuaciones e iniciativas tendentes a la consecución de los fines del

espacio natural protegido, incluyendo los de difusión e información de los valores del

mismo, así como los programas de formación y educación ambiental.

d) La colaboración en la promoción y proyección exterior del espacio natural protegidoy sus valores.

e) En general, la promoción y realización de cuantas gestiones considere oportunas enbeneficio del espacio natural protegido.

Habrá de ser oído para la adopción de las siguientes decisiones:

a) La aprobación, modificación y revisión de la normativa relativa al espacio natural

protegido y de sus instrumentos de planificación.

b) La aprobación del presupuesto de gestión del espacio natural protegido.

Podemos citar entre otras normas autonómicas: Ley 15/2002, del 1 de julio, por la que se declara el Parque Nacional marítimo terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia.

En el ámbito estatal la Ley 42/2007, de 13 de diciembre de Patrimonio Natural y de laBiodiversidad.; Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales.

LA CAZA Y LA PESCA FLUVIAL: COMPETENCIAS DE LA XUNTA DE GALICIA

A la Comunidad Autónoma gallega corresponde, según establece el artículo 27.15 del EAG,la competencia exclusiva en materia de pesca en las rías y demás aguas interiores, el marisqueo, la acuicultura, la caza, la pesca fluvial y lacustre.

En consecuencia, la CAG tiene en materia de caza y pesca fluvial competencias deordenación y de ejecución, sin perjuicio de la legislación básica estatal en materia demedio ambiente (art. 129.1.23 CE).

La norma autonómica fundamental en la materia es la Ley 13/2013, de 23 de diciembre, de caza de Galicia. La superficie cinegética de Galicia comprende más del80 % del territorio gallego, la caza cobra un singular protagonismo, necesario en el controlde determinadas poblaciones de especies silvestres para lograr un equilibrio ecológico y fundamental en el normal desarrollo de los ecosistemas naturales. La actividad cinegéticatrasciende de su condición deportiva y lúdica y gana peso en su función social y ambiental.

La ley se estructura en seis títulos, noventa y siete artículos, cinco disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposiciónfinal.

En el título I se enuncian los objetivos y la orientación a la que se ordena la regulación dela caza en Galicia.

En el título II se insiste en el dimensionamiento adecuado de los espacios cinegéticoscomo presupuesto básico para su gestión. Se mantiene la clasificación de los terrenos, conalguna modificación puntual, como es la de incluir entre los terrenos no cinegéticos losrefugios de fauna, que son, por su propia naturaleza, espacios incompatibles con lapráctica de la caza, sin que ello suponga convertirlos en santuarios para todas lasespecies.

El título III contempla el interés de la ley en una ordenación técnicamente rigurosa para laprotección y defensa de los valores naturales de la caza, profundizando en los valores desostenibilidad de las poblaciones y el entorno y de la puesta en valor de la caza comorecurso económico.

El título IV contempla cuantos elementos congrega la actividad cinegética: el/la cazador/a,los perros, las armas y sus municiones, la vigilancia en la caza y la responsabilidadderivada de la caza o de las especies objeto de la acción venatoria. Este título presentanovedades que conviene destacar: define al/a la cazador/a de un modo pormenorizado y preciso, establece la prohibición de usos de armas y municiones inapropiadas para unejercicio deportivo y cabal de la caza y pone especial empeño en la seguridad en la caza,para que su ejercicio no sea causa de problemas para los propios cazadores y cazadoras ni para otras personas o sus bienes. Las normas de seguridad en la caza pasan de ser recomendaciones a convertirse en obligaciones legales. Se establece la responsabilidad personal del/de la cazador/a por los daños que pudiese causar durante el desarrollo de la acción de caza. Los tecores, como titulares de los derechos cinegéticos, mantienen la responsabilidad por los daños que causan las especies cinegéticas, pero, en el marco delas competencias propias de la Comunidad Autónoma gallega, la ley reclama un repartomás equilibrado y equitativo de esta responsabilidad patrimonial y anuncia la creación de un Fondo de Corresponsabilidad para ese fin. Se da un cambio importante en lo querespecta a la vigilancia privada en la caza, la cual es incentivada por los poderes públicos,reconociéndosele su trascendental importancia para la gestión técnica de la caza, y queasumirán responsablemente quienes posean la titularidad cinegética según sus propiasnecesidades.

El título V contempla y estructura la necesaria participación de los sectores sociales entodo cuanto concierne al mundo de la caza de nuestra comunidad.

En el título VI se regula el régimen sancionador, señalándose, como principal novedad, unaumento en el cómputo de los plazos de prescripción, el establecimiento de un completocatálogo de medidas cautelares, el incremento de tipos infractores y la posibilidad degraduar la sanción por tramos.

En los art. 6 y ss se dispone que a los efectos de la presente ley, el territorio de laComunidad Autónoma de Galicia se clasifica en terrenos cinegéticos y terrenos nocinegéticos

Son terrenos cinegéticos aquellos en los cuales está permitido el ejercicio de la caza. Ladeclaración de terrenos cinegéticos tiene como finalidad el aprovechamiento ordenado ysostenible de las especies cinegéticas asegurando su protección y fomento.

A su vez los terrenos cinegéticos se clasifican en: 1. Terrenos sometidos a régimen común,

2.Terrenos sometidos a régimen especial.

En el Artículo 9. 1. Los terrenos sometidos a régimen cinegético común son aquellosespacios en los cuales el ejercicio de la caza puede realizarse por todos/as los/lascazadores/as sin más limitaciones que las establecidas en la presente ley y demásnormativa que resulte de aplicación.

2. Se comprenden dentro de estos terrenos todos aquellos terrenos cinegéticos que noestén sometidos al régimen especial previsto en la presente ley.

3. Los terrenos cinegéticos sometidos a régimen común se clasifican en las siguientescategorías:a) Las zonas libres; b) Las zonas de exclusión.

4. Las zonas libres son aquellos terrenos sometidos a régimen común que presenten unasuperficie igual o superior a 500 hectáreas continuas, en los cuales está permitido elejercicio de la caza sin más limitaciones que las establecidas en la presente ley y demásnormativa que resulte de aplicación. La gestión cinegética de estos terrenos corresponde ala Xunta de Galicia.

5. Las zonas de exclusión son aquellos terrenos sometidos a régimen común quepresenten una superficie inferior a 500 hectáreas, en los cuales el ejercicio de la caza estáprohibido, sin perjuicio de que por razones técnicas, de seguridad, científicas, sanitarias osociales la persona titular de la dirección general competente en materia de caza acordasesu autorización para especies determinadas.

El art. 10. Los terrenos cinegéticos sometidos a régimen especial son aquellos en loscuales el ejercicio de la caza está limitado a quienes ostentasen la titularidad cinegéticasobre los mismos, con exclusión de todos/as los/las demás. A los efectos de la presenteley, se entiende por titular cinegético el/la propietario/a o, en su caso, quien tiene latitularidad de otros derechos reales o personales que conlleven el uso y disfrute delaprovechamiento de la caza, ya sea persona física o jurídica.

2. Los terrenos cinegéticos sometidos a régimen especial se dividen en las siguientes categorías: a) Terrenos cinegéticos ordenados (tecores); b) Reservas de caza; c) Terrenoscinegético-deportivos; d) Explotaciones cinegéticas comerciales.

Se regula en el art. 59 de dicha la las licencias de caza, definiéndose como es el documento personal e intransferible que acredita la habilitación de su titular para practicarla caza en la Comunidad Autónoma de Galicia. Las licencias de caza serán expedidas por laconsejería competente en materia de caza

Pesca Fluvial 

En cuanto a la pesca fluvial señalar que se encuentra regulada en la Ley 7/1992, de 24julio. El art. 27.15 del EAG, atribuye a la Comunidad Autónoma Gallega la competenciaexclusiva en materia de pesca fluvial y lacustre.

Inicialmente, se delimita de un modo inequívoco el objeto de la Ley, que versa acerca dela conservación y el fomento de todos los seres vivos de nuestras aguas continentales.

El título segundo contempla los diversos aprovechamientos de los que pueden ser objeto dichas aguas, compatibilizando los usos, sistemas de explotación y posibles concesionesde los que puedan ser objeto, destacando principalmente la innovación de incluir en su articulado la figura de las concesiones que intentan estimular una nueva forma de riquezapara esa Comunidad mediante el turismo, de la que se beneficiará especialmente la Galiciarural.

Consciente el legislador de la importancia vital de conservar nuestro medio ambiente,dando participación a los diferentes colectivos sociales que giran en torno al mundo de lapesca, el título tercero de la Ley recoge todo lo referente a restricciones, fomento ymedidas protectoras necesarias para el mantenimiento y estímulo de la riqueza piscícola.

Estas previsiones se complementan de forma especial con los medios de control señaladosen el título cuarto.

Por último, se ha concebido un mecanismo de infracciones y sanciones respetuoso con ladoctrina jurisdiccional sobre el derecho administrativo sancionador, pero a su vezcontundente y riguroso en cuanto a la protección dispensada a las aguas y riqueza ictícola,racionalizando al mismo tiempo la exigibilidad de la subsanación del daño ocasionado porlos responsables del mismo.

Para poder pescar en las aguas continentales gallegas, según el art. 2 de la ley, es imprescindible estar en posesión de una licencia, que tendrá carácter personal eintransferible. Aunque cuando el tramo en el que se desee pescar se encuentre acotado osometido a un régimen especial de pesca, además de la licencia, se requerirá estar enposesión del oportuno permiso para pescar. Las licencias y permisos para pescar seránexpedidos por la Consellería de Medio Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes

(actualmentepolaConsellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras).

Debido a sus especiales características, y en orden a una mejor regulación de la pesca,determinadas masas de agua podrán ser acotadas de forma temporal o permanentecomo: coto de pesca, coto de pesca intensiva y coto de pesca sin muerte, entre otros.

Sólo podrán utilizarse para la pesca embarcaciones y artefactos flotantes inscritos ymatriculados para este fin y que cumplan las condiciones fijadas por las normas quedesarrolla esta ley.

La Consellería podrá otorgar concesiones de aprovechamientos piscícolas a las

asociaciones o sociedades de pescadores de carácter no lucrativo, con fines de fomento oespecial protección de la pesca, que les facilitarán el acceso a las mismas a los pescadoresribereños. Las concesiones recaerán sobre tramos concretos de ríos, embalses y lagunas,en las condiciones que se determinen reglamentariamente. Estas concesiones no daránotros derechos sobre las aguas, cauces y márgenes de masa de agua que el exclusivo de

pescar en la forma y épocas preceptuadas en la presente ley, y con las limitacionesespecíficas que se establezcan en cada pliego de condiciones. Las entidadesconcesionarias se encargarán del cuidado, la conservación, la promoción y la gestión delos recursos piscícolas.

La Consellería promoverá la realización de los estudios hidrológicos precisos de las aguascontinentales de la Comunidad Autónoma, así como la investigación, dedicando especialatención a los ríos habitados por salmón o reo, y adaptará sus actuaciones para elfomento de la riqueza ictícola a las conclusiones y resultados de dichos estudios yprogramas de investigación.

En cuanto a las instalaciones, la administración fomentará la construcción de piscifactorías,estaciones de captura, frezaderos artificiales, canales de alevinaje, laboratoriosictiogénicos y demás instalaciones que sirvan para incrementar la riqueza piscícola de lasaguas continentales de Galicia y podrá autorizar trabajos y construcciones financiados porpersonas físicas o jurídicas que sirvan para contribuir a la conservación y fomento de estariqueza.

Las piscifactorías u otras instalaciones industriales autorizadas, con fines comerciales o derepoblación piscícola, podrán producir especies piscícolas siempre que reúnan losrequisitos legalmente exigidos y estén en posesión de los permisos establecidos en lalegislación vigente.

La autorización para el funcionamiento de las piscifactorías o instalaciones industriales seráconcedida para cada proyecto por la Consellería, sin perjuicio del otorgamiento de lacorrespondiente concesión por parte de la Administración hidráulica competente.

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