jueves, 1 de junio de 2023

TEMA 2 ORDEN Y SEGURIDAD CIUDADANA:COMPETENCIAS DE LA XUNTA DE GALICIA; RÉGIMEN GENERAL. LA POLICÍA DE GALICIA. LAS POLICÍAS LOCALES; SU COORDINACIÓN. COMPETENCIAS DE LA XUNTA DE GALICIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN CIVIL, EMERGENCIAS, JUEGOS Y APUESTAS

TEMA 2

ORDEN Y SEGURIDAD CIUDADANA:COMPETENCIAS DE LA XUNTA DE GALICIA; RÉGIMEN GENERAL. LA POLICÍA DE GALICIA. LAS POLICÍAS LOCALES; SU COORDINACIÓN. COMPETENCIAS DE LA XUNTA DE GALICIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN CIVIL, EMERGENCIAS, JUEGOS Y APUESTAS

1.ORDEN Y SEGURIDAD CIUDADANA:COMPETENCIAS DE LA XUNTA DE GALICIA; RÉGIMEN GENERAL.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 149.1.29ª y 104 de la Constitución, corresponde al Gobierno, a través de las autoridades y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a sus órdenes, proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, crear y mantener las condiciones adecuadas a tal efecto, y remover los obstáculos que lo impidan, sin perjuicio de las facultades y deberes de otros poderes públicos; en tal sentido las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales participarán en el mantenimiento de la seguridad pública en los términos establecidos en sus respectivos Estatutos y en la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local, respectivamente, y en el marco de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Esta competencia comprende el ejercicio de las potestades administrativas previstas en la Ley, con la finalidad de asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos así como la de prevenir la comisión de delitos y faltas.

La protección de la seguridad ciudadana y el ejercicio de las libertades públicas constituyen un binomio inseparable, y ambos conceptos son requisitos básicos de la convivencia en una sociedad democrática.

El art. 149.1.29ª de la CE dispone que es competencia exclusiva del Estado la:"Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica".

El art. 104 “1.Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana. 2. Una ley orgánica determinará las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.”

Relacionado con la seguridad ciudadana está el concepto de orden público. Dentro del Derecho Administrativo, la denominación de orden público ha tenido una notable evolución desde su carácter peyorativo en la dictadura franquista, donde la Ley de Orden Público constituía un elemento de defensa del mantenimiento de aquella dictadura con la negación de libertades a los ciudadanos, hasta su regulación actual, tanto constitucional como legal, donde el orden público pasa a ser un concepto positivo que debe integrar el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos.

El concepto de seguridad ciudadana y orden público afecta a varios derechos Fundamentales como el derecho a la libertad, a la libre circulación por el territorio nacional y a entrar y salir libremente de España o al derecho de reunión. Además, la denominación de orden público se emplea en diversos preceptos constitucionales. Así el art. 16.1 CE sobre la libertad ideológica, religiosa y de cultos se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley., y el art. 21.2 CE sobre el derecho de reunión y manifestación (En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes).. Respecto del art. 16.1 CE, el Tribunal Constitucional ha señalado en diversas Sentencias (SSTC 154/2002 y 46/2001) que el orden público se concreta en la seguridad, salud o moralidad públicas propias de una sociedad democrática. 

Esta materia tiene desarrollo en la Ley Orgánica de Libertad Religiosa que concibe el orden público como la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública (art. 3.1). Respecto del art. 21.2 CE, el Tribunal Constitucional ha entendido el concepto de orden público como un desorden material que impide el normal desarrollo de la convivencia ciudadana en aspectos que afectan a la integridad física o moral de las personas o a la integridad de bienes públicos o privados, que se debe necesariamente tenerse en cuenta máxime cuando afecta a lugares de tránsito público (STC 195/2003). Este concepto se concreta en la Ley Orgánica 9/1983 sobre el derecho de reunión que permite la suspensión y disolución de manifestaciones si se producen alteraciones de orden público (art. 5).

Desde la promulgación de la Constitución, en un proceso ininterrumpido, las Cortes Generales han tratado de mantener un positivo equilibrio entre libertad y seguridad, habilitando a las autoridades correspondientes para el cumplimiento de sus deberes constitucionales en materia de seguridad, mediante la aprobación de Leyes Orgánicas generales como la de 1 de junio de 1981, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio; la de 1 de julio de 1985, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España,( derogada por la Ley4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social)  o la de 13 de marzo de 1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Asimismo, se han aprobado leyes especiales, como la de 15 de julio de 1983, Reguladora del Derecho de Reunión la de 21 de enero de 1985, sobre Protección Civil( hoy derogada por la ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil )o la de 25 de julio de 1989, de Bases sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial ; incluyéndose, además, medidas de prevención de la violencia en los espectáculos deportivos mediante la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, que dedica a la materia su Título IX, como leyes mas recientes citamos la Ley Orgánica 11/2003 de 29 de septiembre de Medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros.

La Ley de Seguridad ciudadana LO 1/1992, de 21 de febrero derogada por la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana.   Se dictó al amparo del art. 129.1.29ª de la CE pretendía facilitar y orientar la tarea de proteger un ámbito de seguridad y convivencia en el que sea posible el ejercicio de derechos y libertades, mediante la eliminación de la violencia en las relaciones sociales y la remoción de los obstáculos que se opongan a la plenitud de dichas libertades y derechos, todo lo cual entraña una de las principales razones de ser de las autoridades a que se refiere la presente Ley y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a sus órdenes.

Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana

Artículo 1 Objeto

1. La seguridad ciudadana es un requisito indispensable para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas, y su salvaguarda, como bien jurídico de carácter colectivo, es función del Estado, con sujeción a la Constitución y a las Leyes.

2. Esta Ley tiene por objeto la regulación de un conjunto plural y diversificado de actuaciones de distinta naturaleza orientadas a la tutela de la seguridad ciudadana, mediante la protección de personas y bienes y el mantenimiento de la tranquilidad de los ciudadanos.

Artículo 2 Ámbito de aplicación

1. Las disposiciones de esta Ley son aplicables en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las competencias que, en su caso, hayan asumido las comunidades autónomas en el marco de la Constitución, de los estatutos de autonomía y de la legislación del Estado en materia de seguridad pública.

2. En particular, quedan fuera del ámbito de aplicación de esta Ley las prescripciones que tienen por objeto velar por el buen orden de los espectáculos y la protección de las personas y bienes a través de una acción administrativa ordinaria, aun cuando la misma pueda conllevar la intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre que ésta se conciba como elemento integrante del sistema preventivo habitual del control del espectáculo.

3. Asimismo, esta Ley se aplicará sin menoscabo de los regímenes legales que regulan ámbitos concretos de la seguridad pública, como la seguridad aérea, marítima, ferroviaria, vial o en los transportes, quedando, en todo caso, salvaguardadas las disposiciones referentes a la defensa nacional y la regulación de los estados de alarma, excepción y sitio.

Artículo 5 Autoridades y órganos competentes

1. Corresponde al Gobierno, a través del Ministerio del Interior y de los demás órganos y autoridades competentes y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a sus órdenes, la preparación, dirección y ejecución de la política en relación con la administración general de la seguridad ciudadana, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otras administraciones públicas en dicha materia.

2. Son autoridades y órganos competentes en materia de seguridad ciudadana, en el ámbito de la Administración General del Estado:

a) El Ministro del Interior.

b) El Secretario de Estado de Seguridad.

c) Los titulares de los órganos directivos del Ministerio del Interior que tengan atribuida tal condición, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias.

d) Los Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas y en las Ciudades de Ceuta y Melilla.

e) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y los Directores Insulares.

3. Serán autoridades y órganos competentes, a los efectos de esta Ley, los correspondientes de las comunidades autónomas que hayan asumido competencias para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad ciudadana y cuenten con un cuerpo de policía propio.

Artículo 6 Cooperación interadministrativa

La Administración General del Estado y las demás administraciones públicas con competencias en materia de seguridad ciudadana se regirán, en sus relaciones, por los principios de cooperación y lealtad institucional, facilitándose la información de acuerdo con la legislación vigente y la asistencia técnica necesarias en el ejercicio de sus respectivas atribuciones, y, cuando fuese preciso, coordinando las acciones destinadas a garantizar el cumplimiento de esta Ley, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 7 Deber de colaboración

1. Todas las autoridades y funcionarios públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias y de acuerdo con su normativa específica, deberán colaborar con las autoridades y órganos a que se refiere el artículo 5, y prestarles el auxilio que sea posible y adecuado para la consecución de los fines relacionados en el artículo 3. Cuando, por razón de su cargo, tengan conocimiento de hechos que perturben gravemente la seguridad ciudadana o de los que racionalmente pueda inferirse que pueden producir una perturbación grave, estarán obligados a ponerlo inmediatamente en conocimiento de la autoridad competente.

2. Las autoridades y órganos competentes y los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán recabar de los particulares su ayuda y colaboración en la medida necesaria para el cumplimiento de los fines previstos en esta Ley, especialmente en los casos de grave calamidad pública o catástrofe extraordinaria, siempre que ello no implique riesgo personal para los mismos. Quienes sufran daños y perjuicios por estas causas serán indemnizados de acuerdo con las leyes.

3. Las empresas de seguridad privada, los despachos de detectives privados y el personal de seguridad privada tienen un especial deber de auxiliar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, prestarles la colaboración que precisen y seguir sus instrucciones, en los términos previstos en la normativa de seguridad privada.

Hasta aquí las notas más importantes del Capítulo I de la ley (Disposiciones Generales). En cuanto a los demás Capítulos:

Capítulo II Documentación e identificación personal: acreditación de la identidad de los ciudadanos españoles, DNI, pasaporte, acreditación de los ciudadanos extranjeros…

Capítulo III Actuaciones para el mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana: órdenes y prohibiciones, entrada y registro en domicilio, identificación de personas, restricciones de tránsito en las vías públicas, comprobaciones y registros, registros corporales externos, uso de videocámaras, reuniones y manifestaciones…

Capítulo IV Potestades especiales de policía administrativa: obligaciones de registro documental, establecimientos obligados a adoptar medidas de seguridad, espectáculos, control sobre armas o explosivos…

Capítulo V Régimen sancionador: los sujetos responsables, los órganos competentes, las infracciones y sanciones, el procedimiento sancionador…

También al amparo del art. 149.1.29ª y 104 se dictó la Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad con esta ley podemos distinguir:

Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ( CUERPO NACIONAL DE POLICIA Y GUARDIA CIVIL) POLICIA AUTONÓMICA. (Art. 148. 1. Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias: 22.ª La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica), Policía local.

También puede citarse, aunque sea incidentalmente, la Policía Judicial, regulada en el artículo 126 de la CE que, al respecto, establece: "La policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca" .

Artículo 1. 1 La Seguridad pública es competencia exclusiva del Estado. Su mantenimiento corresponde al Gobierno de la Nación.

2. Las Comunidades Autónomas participarán en el mantenimiento de la seguridad pública en los términos que establezcan los respectivos Estatutos y en el marco de esta Ley.

3. Las Corporaciones Locales participarán en el mantenimiento de la seguridad pública en los términos establecidos en la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local  y en el marco de esta Ley.

4. El mantenimiento de la seguridad pública se ejercerá por las distintas Administraciones Públicas a través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Artículo 2. Son Fuerzas y Cuerpos de Seguridad:

a) Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno de la Nación.

b) Los Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas.

c) Los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales.

Artículo 3. Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ajustarán su actuación al principio de cooperación recíproca y su coordinación se efectuará a través de los órganos que a tal efecto establece esta Ley.

Artículo 4. 1. Todos tienen el deber de prestar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el auxilio necesario en la investigación y persecución de los delitos en los términos previstos legalmente.

2. Las personas y entidades que ejerzan funciones de vigilancia, seguridad o custodia referidas a personal y bienes o servicios de titularidad pública o privada tienen especial obligación de auxiliar o colaborar en todo momento con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

En el Título II de la Ley bajo la rúbrica De las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado se regulan la Guardia Civil y la Policía y Policía Judicial.

La Guardia Civil (artículos 13 y ss.), como Cuerpo de Seguridad, sin perjuicio de realizar en determinadas circunstancias misiones de carácter militar, centra su actuación en el ejercicio de funciones propiamente policiales, ya sea en el ámbito judicial o en el administrativo. Debe considerarse normal su actuación en el mantenimiento del orden y la seguridad pública, función en la que deben concentrarse en su mayor parte, las misiones y servicios asumibles por la Guardia Civil.

La Policía (artículos 16 y ss.), la Ley persigue dotar a la institución policial de una organización racional y coherente; a cuyo efecto, la medida más importante que se adopta es la integración de los Cuerpos Superior de Policía y Policía Nacional en un solo colectivo, denominado Cuerpo Nacional de Policía. De este modo, además de solucionar posibles problemas de coordinación y mando, se homogeneízan, en un solo colectivo, Cuerpos que realizan funciones similares o complementarias, con lo que se pueden lograr un incremento en la efectividad del servicio.

Policía Judicial (artículos 29 y ss.) estrechamente conectada con el Poder Judicial, que es único en toda España -y la Constitución insiste en ello, poniendo de relieve la idea de unidad jurisdiccional (artículo 117.5)-disponiendo su gobierno por un órgano único, el Consejo General del Poder Judicial (artículo 122.2), estableciendo que los Jueces y Magistrados se integren en un Cuerpo único (artículo 122.1) y atribuyendo al Estado competencias plenas en materia de administración de justicia (artículo 149.1.5.ª). Pero no se pueden desconocer las exigencias de la realidad y los precedentes legislativos, constituidos, sobre todo, por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que obligan a admitir la colaboración de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, en el ejercicio de la indicada función de Policía Judicial.

En el título III, con rúbrica «De las Comunidades Autónomas», pretende desarrollar la previsión contenida en el artículo 148.1.22.ª de la Constitución.

Artículo 37 . 1. Las Comunidades Autónomas en cuyos Estatutos esté previsto podrán crear Cuerpos de Policía para el ejercicio de las funciones de vigilancia y protección a que se refiere el artículo 148.1.22 de la Constitución y las demás que le atribuye la presente Ley.

En el caso de Galicia El artículo 27.25 del EAG considera de competencia autonómica la creación de una Policía autónoma,

El Título V desarrolla las Policías Locales. El artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local, reconoce competencias a los municipios en materias de seguridad en lugares públicos y de ordenación del tráfico de personas y vehículos en las vías urbanas.

A partir del reconocimiento de dichas competencias, la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad admite distintas modalidades de ejecución de las mismas, desde la creación de Cuerpos de Policía propios, por parte de las Corporaciones Locales, hasta la utilización de personal auxiliar de custodia y vigilancia.

Artículo 51 .1. Los municipios podrán crear cuerpos de policía propios, de acuerdo con lo previsto en la presente ley, en la Ley de Bases de Régimen Local y en la legislación autonómica.

Respecto de la coordinación de Policías Locales la Xunta de Galicia, a través del derogado Decreto 204/2000, de 21 julio, ( reformado por el Decreto 243/2008, de 16 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales refundió la normativa vigente en materia de coordinación.

2.LA POLICÍA DE GALICIA (AUTONÓMICA).

El artículo 27.25 del EAG considera de competencia autonómica la creación de una Policía autónoma, de acuerdo con lo que disponga una Ley orgánica. A esta Ley orgánica hace referencia, a su vez, el artículo 149.1.29 de la CE, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos de Autonomía.

El Título III de la LO 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (arts. 37 y ss.) regula las Policías de las Comunidades Autónomas

De acuerdo con el artículo 37.1: las Comunidades Autónomas en cuyos Estatutos esté previsto podrán crear Cuerpos de Policía para el ejercicio de las funciones de vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones y las demás que le atribuye la presente Ley.

Artículo 38. Las Comunidades Autónomas, a que se refiere el número 1 del artículo anterior, podrán ejercer, a través de sus Cuerpos de Policía, las siguientes funciones:

1. Con carácter de propias:

a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones y órdenes singulares dictadas por los órganos de la Comunidad Autónoma.

b) La vigilancia y protección de personas, órganos, edificios, establecimientos ydependencias de la Comunidad Autónoma y de sus entes instrumentales, garantizando el normal funcionamiento de las instalaciones y la seguridad de los usuarios de sus servicios.

c) La inspección de las actividades sometidas a la ordenación o disciplina de la Comunidad Autónoma, denunciando toda actividad ilícita.

d) El uso de la coacción en orden a la ejecución forzosa de los actos o disposiciones de la propia Comunidad Autónoma.

2. En colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado:

a) Velar por el cumplimiento de las Leyes y demás disposiciones del Estado y garantizar el funcionamiento de los servicios públicos esenciales.

b) Participar en las funciones de Policía Judicial, en la forma establecida en el artículo 29.2 de esta Ley.

c) Vigilar los espacios públicos, proteger las manifestaciones y mantener el orden en grandes concentraciones humanas.

El ejercicio de esta función corresponderá, con carácter prioritario, a los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de la intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado cuando, bien a requerimiento de las Autoridades de la Comunidad Autónoma, o bien por decisión propia, lo estimen necesario las Autoridades estatales competentes.

3. De prestación simultánea e indiferenciada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado:

a) La cooperación a la resolución amistosa de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello.

b) La prestación de auxilio en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando en la forma prevista en las Leyes, en la ejecución de los planes de Protección Civil.

c) Velar por el cumplimiento de las disposiciones que tiendan a la conservación de la naturaleza y medio ambiente, recursos hidráulicos, así como la riqueza cinegética, piscícola, forestal y de cualquier otra índole relacionada con la naturaleza.

Artículo 39. Corresponde a las Comunidades Autónomas, de conformidad con la presente Ley y con la de Bases de Régimen Local, coordinar la actuación de las Policías Locales en el ámbito territorial de la Comunidad, mediante el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Establecimiento de las normas-marco a las que habrán de ajustarse los Reglamentos de Policías Locales, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y en la de Bases de Régimen Local.

b) Establecer o propiciar, según los casos, la homogeneización de los distintos Cuerpos de Policías Locales, en materia de medios técnicos para aumentar la eficacia y colaboración de éstos, de uniformes y de retribuciones.

c) Fijar los criterios de selección, formación, promoción y movilidad de las Policías Locales, determinando los distintos niveles educativos exigibles para cada categoría, sin que, en ningún caso, el nivel pueda ser inferior a Graduado Escolar.

d) Coordinar la formación profesional de las Policías Locales, mediante la creación de Escuelas de Formación de Mandos y de Formación Básica.

La policía autonómica de Galicia se regula por la Ley 8/2007, de 13 de junio, la cual establece que la creación de la Policía de Galicia responde también al propósito de reforzar las características más esenciales del sistema policial español: flexibilidad, pluralidad y participación de los ciudadanos en la ejecución de la política de seguridad.

La Ley plasma la intención del Gobierno de Galicia de dotar a la Comunidad Autónoma de un cuerpo policial eficaz que mantenga las oportunas relaciones de coordinación con los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado. Otro aspecto destacado de dicha Ley es la regulación del acceso de miembros procedentes de otras fuerzas y cuerpos de seguridad a la Policía de Galicia, tanto si pertenecen al Cuerpo Nacional de Policía como a la Guardia Civil, a la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía adscrita a la Comunidad Autónoma de Galicia o a cualquier otro, al objeto de evitar cualquier clase de discriminación a la vez que se hacen valer recíprocamente los principios de respeto y colaboración y se consagra el carácter civil de la Policía de Galicia.

Asimismo, se coordinará la actuación de la Policía de Galicia con las policías locales, a las cuales el nuevo cuerpo policial dará soporte técnico y operativo cuando éstas no puedan asumir plenamente un servicio o a solicitud de las entidades locales, para desempeñar las funciones de los cuerpos de Policía local.

Artículo 3. Naturaleza. La Policía de Galicia es un instituto armado de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada, que se constituye orgánicamente como un cuerpo único y que se rige, sin perjuicio de lo establecido en la normativa básica reguladora de las fuerzas y cuerpos de seguridad, por lo dispuesto en la presente ley y, supletoriamente, en la Ley de la función pública gallega.

Artículo 5. Misión de la Policía de Galicia. 1. En el ámbito de sus competencias la Policía de Galicia tiene como misión esencial proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana. A estos efectos, deberá velar por la pacífica convivencia y proteger a las personas y sus bienes de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

2. Asimismo, como policía al servicio de la comunidad, habrá de contribuir a laconsecución del bienestar social y cooperar con otros agentes sociales, especialmente en los ámbitos de la prevención, el civismo, la cohesión social, la lucha contra la violencia de género, la ayuda y la asistencia al ciudadano y la rehabilitación y reinserción social.

Artículo 15. Funciones. 1. El Cuerpo de Policía de Galicia, con arreglo al artículo 5 de la presente ley, ejercerá las siguientes competencias y funciones:

a) En el ámbito de seguridad ciudadana:

1.º La vigilancia y protección de personas, órganos, edificios, establecimientos y dependencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, garantizando el normal funcionamiento de las instalaciones y la seguridad de los usuarios de sus servicios.

2.º Prestar auxilio en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública y participar en la ejecución de los planes de protección civil en la forma en que se determina en las leyes.

3.º Prestar auxilio en las actuaciones en materia de salvamento, si es requerido para ello.

4.º Las demás funciones legalmente atribuidas, especialmente:

- Proteger a las personas y los bienes.

- Mantener el orden público, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

- Vigilar los espacios públicos.

- Proteger y colaborar en las manifestaciones y mantener el orden público en las grandes concentraciones humanas cuando fuese requerido para ello.

- Prevenir la comisión de actos delictivos e intervenir cuando fueran cometidos.

- Intervenir en la resolución amistosa de conflictos privados si fuese requerido.

- Cumplir las funciones de protección de seguridad ciudadana atribuidas a las fuerzas y cuerpos de seguridad por la Ley orgánica 1/1992. ( hoy ley 4/2015)

b) En el ámbito de policía administrativa:

 1.º Velar por el cumplimento de las leyes y disposiciones del Estado aplicables en Galicia y garantizar el funcionamiento de los servicios públicos esenciales.

2.º Velar por el cumplimiento de las leyes de Galicia y de las normas, disposiciones y actos emanados de las demás instituciones y órganos de la Comunidad Autónoma, mediante las actividades de investigación, inspección y denuncia, y la ejecución forzosa de sus resoluciones.

3.º La inspección de las actividades sometidas a la ordenación o disciplina de la Comunidad Autónoma de Galicia, denunciando toda actividad ilícita.

En la ejecución de este tipo de funciones se prestará especial atención a:

- Velar por el cumplimiento de la normativa vigente sobre medio ambiente, recursos marinos, caza, ganadería, salud pública, incendios forestales, pesca fluvial, ordenación urbanística, protección de caminos, costas y asuntos marítimos, transporte y contaminación acústica.

- Velar por el cumplimiento de la normativa sobre el patrimonio histórico y cultural gallego para evitar su expolio o destrucción y para garantizar su salvaguardia y protección.

- En el marco de las funciones que le atribuya la normativa específica, vigilar y controlar el cumplimiento de la legislación vigente en materia de juego y de espectáculos.

4.º Vigilancia y control del tráfico en las vías interurbanas del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

5.º Vigilar, inspeccionar y controlar las empresas de seguridad privada, sus servicios y actuaciones y los medios y personal a su cargo, en los términos establecidos en la legislación vigente.

6.º Informar, asistir y orientar a los ciudadanos.

7.º Colaborar con las instituciones públicas de protección y tutela de menores en la consecución de sus objetivos, de conformidad con la legislación civil, penal y penitenciaria del Estado.

8.º Colaborar con las instituciones públicas y privadas de protección y tutela de la inmigración y con aquellas otras que tengan como objetivo prevenir y evitar cualquier forma de marginación.

9.º Colaborar con las instituciones públicas de protección y asistencia a las víctimas de violencia de género.

10.º Las demás funciones que le atribuya la legislación vigente.

c) En el ámbito de policía judicial, aquellas funciones que le correspondan de acuerdo con lo establecido en el artículo 126 de la Constitución, en la Ley orgánica del poder judicial y en la restante normativa vigente.

2. Las funciones enumeradas en el apartado anterior se cumplirán bajo los principios de cooperación, coordinación y mutua colaboración con el resto de fuerzas y cuerpos de seguridad.

3. Además, la Policía de Galicia podrá asumir todas aquellas otras funciones que sean delegadas o transferidas a la Comunidad Autónoma por la vía del artículo 150.2 de la Constitución, así como aquellas otras que le sean encomendadas.

Artículo 16. Convenios de colaboración con las entidades locales. Las entidades locales y la consejería competente en materia de seguridad podrán celebrar convenios de colaboración para la asistencia de la Policía de Galicia en aquellas funciones de naturaleza técnica y operativa, estrictamente policial, que correspondan a los cuerpos de Policía local, en los casos en que no dispongan del mismo o, aunque dispongan, sus efectivos no alcancen a dar cobertura a la totalidad de los servicios de su competencia. En ningún caso estos convenios de colaboración podrán eximir del ejercicio de competencias que las entidades locales tienen en materia de Policía local.

Artículo 17. Órganos de dirección. Corresponde al Consello de la Xunta de Galicia, a través de su presidente, el mando supremo de la Policía de Galicia. Dicho mando se ejerce por la persona titular de la consejería competente en materia de seguridad, según lo contemplado en la Ley.

La ley establece una serie de órganos de coordinación: la Junta de seguridad de Galicia y el Centro de elaboración y proceso de datos para el servicio policial.

Art. 18. Junta de Seguridad de Galicia: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de noviembre, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se constituye la Junta de Seguridad de Galicia, integrada por igual número de representantes del Estado y de la Comunidad Autónoma, con la misión de coordinar la actuación de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y de la Policía de Galicia, en los términos que reglamentariamente se determinen. La Junta de Seguridad de Galicia será el órgano competente para resolver las incidencias que pudieran surgir en la colaboración entre los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y los de la Policía de Galicia.

Art. 19. Centro de Elaboración y Proceso de Datos para el Servicio Policial: se crea el Centro de Elaboración y Proceso de Datos para el Servicio Policial, como órgano administrativo encargado de la captación, análisis, clasificación, elaboración, depósito y conservación, en ficheros automatizados con soporte físico, de los datos que les sean precisos a los servicios policiales para el ejercicio de sus funciones. Dicho órgano también llevará a cabo su comunicación a los sujetos autorizados.

Art. 20. Consejo de la policía de Galicia: se crea el Consejo de la Policía de Galicia como órgano consultivo y de participación en el que se integran representantes de la consejería competente en materia de seguridad y representantes de los miembros de la Policía de Galicia. Dicho consejo estará presidido por el titular de la consejería competente en materia de seguridad, que será quien designe y destituya a los representantes de su departamento que han de integrar dicho órgano.

Art. 21. Comisión gallega de seguridad: Se crea la Comisión Gallega de Seguridad, como órgano de encuentro e intercambio de ideas y experiencias en orden a favorecer la coherencia en las actuaciones de las diversas entidades e instituciones implicadas y afectadas por la política de seguridad.

Como órganos de Participación Ciudadana: la ley regula el Gabinete de Iniciativas Ciudadanas para la Optimización del Servicio Policial.

Por último hacer una breve referencia a la Ley 1/2007, de 15 de enero, de la Academia Gallega de Seguridad pública, Se crea la Academia Gallega de Seguridad Pública (Agasp) como organismo autónomo de carácter administrativo adscrito orgánicamente a la consellería competente en materia de interior y justicia, por tanto Consellería de Presidencia, Xustiza e Turismo,

Para el cumplimiento de sus fines la Academia Gallega de Seguridad Pública goza de personalidad jurídica propia, autonomía funcional y plena capacidad de obrar. Dispone de patrimonio propio y se regirá por la presente Ley y, de forma supletoria, por las demás normas que le sean de aplicación de acuerdo con su naturaleza jurídica.

La sede de la Academia Gallega de Seguridad Pública radica en la localidad pontevedresa de A Estrada, sin perjuicio de la organización de actividades formativas en otras localidades de la Comunidad Autónoma de Galicia

3. LAS POLICÍAS LOCALES: SU COORDINACIÓN

La Constitución Española, dentro del espíritu descentralizador que la inspira y que contempla su título VIII, en su artículo 148.1.22º determina, como una de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, la coordinación y demás facultades relacionadas con las policías locales, en los términos que establezca una ley orgánica.

La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (ya citada promulgada a raíz del mandato constitucional) señala que corresponde a las Comunidades Autónomas, con arreglo a la misma Ley y la de régimen local, coordinar las actuaciones de las policías locales dentro de su ámbito territorial.

La Ley gallega Ley 4/2007, de 20 de abril de coordinación de policías , locales. Modificada por la Ley 9/2016,de 8 de julio, por la que se modifica la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales (« Se estructura en 7 títulos, que tienen el siguiente contenido: título I: objeto y ámbito de aplicación de la Ley; título II: de los cuerpos de la Policía local; título III: de la coordinación de las policías locales; título IV: de la creación, estructura y organización;

título V: de la selección, promoción, movilidad y formación; título VI: del régimen estatutario; título VII: del régimen disciplinario; y título VIII: de los vigilantes municipales y auxiliares de la Policía local.

La ley tiene por objeto regular la coordinación de las policías locales en el ámbito territorial de la CAG, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades municipales, de conformidad con lo dispuesto en la LOFCS y con pleno respeto al principio de autonomía municipal. Se aplica a los cuerpos de Policía local de los diferentes municipios de la CAG y a su personal y en los municipios donde no exista cuerpo de Policía local, la coordinación se extenderá al personal que realice funciones propias de auxiliar de Policía local, que, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, pasan a denominarse vigilantes municipales.

Artículo 4 Finalidad. En el ejercicio de las competencias que corresponden a los ayuntamientos, los cuerpos de Policía local protegerán el libre ejercicio de los derechos y libertades y contribuirán a garantizar la seguridad ciudadana y la consecución del bienestar social, cooperando con otros agentes sociales, especialmente en los ámbitos preventivo, asistencial y de rehabilitación.

Artículo 5. Naturaleza jurídica y denominación. 1. Los cuerpos de Policía local son institutos armados de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada bajo la superior autoridad y dependencia directa del alcalde respectivo, o del concejal en que éste delegue.

2. En los municipios en que existan policías locales, éstos se integrarán en un cuerpo propio y único, con la denominación genérica de cuerpo de Policía local. Sus dependencias se denominarán Jefatura de la Policía local.

3. El mando inmediato y operativo de la Policía local corresponde al jefe del cuerpo.

4. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de los cuerpos de Policía local tienen, a todos los efectos legales, el carácter de agentes de la autoridad.

5. Los policías locales son funcionarios de carrera de los respectivos ayuntamientos.

Queda expresamente prohibida cualquier otra relación de prestación de servicios con la Administración local, salvo lo dispuesto para la contratación de auxiliares de Policía local en los términos contemplados en el artículo 95 de la presente ley.

 Los ayuntamientos habrán de ejercer directamente las funciones en el ejercicio de sus competencias en materia de mantenimiento de la seguridad, sin que   puedan constituir entidades ni órganos especiales de administración o gestión, ni quepa, en ningún caso, la prestación del servicio mediante sistemas de gestión indirecta.

Artículo 6. Ámbito territorial de actuación. Los cuerpos de Policía local actuarán en el ámbito territorial de sus municipios. No obstante, sus miembros podrán actuar fuera de su término municipal cuando sean requeridos por la autoridad competente en situaciones de emergencia y previa autorización de los respectivos alcaldes. En estos casos, actuarán bajo la dependencia del alcalde del ayuntamiento que los requiera, y bajo el mandato del jefe del cuerpo de este municipio, sin perjuicio de las tareas de coordinación que correspondan a la consejería competente en materia de coordinación de policías locales y

emergencias si bien cuando ejerzan funciones de protección de autoridades de las corporaciones locales, podrán actuar fuera del término municipal según lo dispuesto en la legislación vigente.

Artículo 7 Principios básicos de actuación. Son principios básicos de actuación para los miembros de los cuerpos de Policía local, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1986:

- Adecuación al ordenamiento jurídico, especialmente:

1º) Ejercer sus funciones con absoluto respeto a la Constitución, al Estatuto de Autonomía y al resto del ordenamiento jurídico.

2º) Actuar, en el cumplimiento de sus funciones, con absoluta neutralidad política e imparcialidad y, en consecuencia, sin discriminación alguna por razón de raza, etnia, nacionalidad, ideología, religión o creencias personales, opinión, sexo, orientación sexual, lengua, lugar de vecindad, lugar de nacimiento o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

3º) Actuar con integridad y dignidad, absteniéndose de todo acto de corrupción y oponiéndose a él resueltamente.

4º) Sujetarse, en su actuación profesional, a los principios de jerarquía y subordinación.

En ningún caso la obediencia debida podrá amparar órdenes que entrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delitos o sean contrarios a la Constitución o a las Leyes.

5º) Colaborarán con la Administración de justicia y la auxiliarán en los términos

establecidos en la Ley.

- En relación con la sociedad, singularmente:

1º) Impedir, en el ejercicio de su actuación profesional, cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral, con especial atención a las derivadas de las desigualdades por razón de género.

2º) Observar en todo momento un trato correcto y esmerado en sus relaciones con los ciudadanos, a los cuales procurarán auxiliar y proteger, siempre que las circunstancias lo aconsejen o fuesen requeridos para ello, en especial en todos los supuestos y manifestaciones de violencia de género, y proporcionarles información cumplida, y tan amplia como sea posible, sobre las causas y finalidad de todas sus intervenciones.

3º) En el ejercicio de sus funciones, actuar con la decisión necesaria y sin demora cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato o irreparable, rigiéndose, al hacerlo, por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance.

4º) Usar armas solamente en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana, rigiéndose, al hacerlo, por los principios a que se refiere el apartado 3º de esta letra.

- En relación con el tratamiento de detenidos, especialmente:

1º) Los miembros de los cuerpos de la Policía local de la Comunidad Autónoma de Galicia deberán identificarse debidamente como tales en el momento de efectuar una detención.

2º) Velarán por la vida y la integridad física de las personas a quienes detuviesen o que se encuentren bajo su custodia, respetando sus derechos, su honor y su dignidad.

3º) Cumplirán y observarán con la debida diligencia los trámites, plazos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, cuando se proceda a la detención de una persona.

d) En cuanto a la dedicación profesional, el deber de realizar sus funciones con total dedicación. Intervendrán siempre, en cualquier tiempo y lugar, estén o no de servicio, en defensa de la Ley y la seguridad ciudadana.

e) En relación con el secreto profesional, el deber de guardar riguroso secreto respecto a todas las informaciones que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones. No estarán obligados a revelar las fuentes de información, salvo que se lo imponga el ejercicio de sus funciones o las disposiciones legales.

f) Respecto a la responsabilidad, serán responsables, personal y directamente, por los actos que en su actuación profesional llevasen a cabo infringiendo o vulnerando las normas legales o reglamentarias y los principios enunciados anteriormente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que pueda corresponder a las administraciones públicas de que dependan.

Artículo 8 Funciones de los cuerpos de Policía local. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de la LOCFS son funciones de los cuerpos de la Policía local las que se indican:

a) Proteger a las autoridades de las corporaciones locales y vigilar o custodiar sus edificios e instalaciones.

b) Ordenar, regular, señalizar, denunciar infracciones y dirigir el tráfico en el ámbito de su competencia en el suelo urbano legalmente delimitado, de acuerdo con lo establecido en las normas de tráfico y seguridad viaria.

c) Instruir atestados por accidentes de circulación en el ámbito de su competencia dentro del suelo urbano legalmente delimitado.

d) Policía administrativa, en lo relativo a las ordenanzas, bandos y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de su competencia.

e) Participar en las funciones de la Policía judicial, en la forma establecida en la Normativa vigente.

f) La prestación de auxilio, en los casos de accidentes, catástrofe o calamidad pública, participando, en la forma prevista en las Leyes, en cuanto a la ejecución de los planes de protección civil.

g) Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos en el marco de colaboración establecido en las juntas de seguridad.

h) Vigilar los espacios públicos y colaborar con las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y con la Policía de Galicia en la protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello.

i) Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello.

j) Cualesquiera otras funciones en materia de seguridad pública que, de acuerdo con la legislación vigente, les sean encomendadas.

Se contempla la posibilidad de que en virtud de convenio entre la Xunta de Galicia y los ayuntamientos, en el marco de las competencias de la Policía de Galicia, los cuerpos de Policía local también puedan ejercer, dentro de su término municipal, las siguientes funciones:

a) Velar por el cumplimento de las disposiciones y órdenes singulares dictadas por los órganos de la Comunidad Autónoma, con especial atención a las materias relativas a la protección del menor, el medio ambiente, la salud y la mujer, sobre todo en el ámbito de la violencia de género.

b) La vigilancia y protección de personas, órganos, edificios, establecimientos y

dependencias de la Comunidad Autónoma y de sus entes instrumentales, garantizando el normal funcionamiento de las instalaciones y la seguridad de los usuarios de los servicios.

c) La inspección de las actividades sometidas a la ordenación y disciplina de la Comunidad Autónoma, denunciando toda actividad ilícita.

d) El uso de la coacción para la ejecución forzosa de los actos o disposiciones de la propia Comunidad Autónoma.

Artículo 12. 1. A los efectos de la presente ley, se entiende por coordinación como el conjunto de técnicas y medidas que posibiliten la unificación de los criterios de organización y actuación, la formación y perfeccionamiento uniforme del personal y la homogeneización de los recursos técnicos y materiales a su disposición, así como el establecimiento de información recíproca, asesoramiento y colaboración. Dichas técnicas y medidas irán dirigidas a obtener el funcionamiento homogéneo e integrado de los cuerpos

de Policía local de Galicia, en orden a alcanzar una acción conjunta y eficaz en el sistema de seguridad pública. En los ayuntamientos donde no exista cuerpo de Policía local, la coordinación se hará extensiva a los vigilantes municipales.

Artículo 13 Funciones en materia de coordinación. La coordinación de la actuación de las policías locales de Galicia se hará respetando la autonomía local reconocida por la Constitución, así como las competencias estatales en materia de seguridad, y comprenderá el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Determinar las normas marco o criterios generales a que tendrán que ajustarse los reglamentos de las policías locales de Galicia.

b) Establecer la homogeneización en materia de medios técnicos y de los distintivos externos de identificación y uniformidad, respetando en todo caso los emblemas propios de cada entidad local.

c) Propiciar la homogeneización en materia de retribuciones.

d) Fijar los criterios básicos de selección, formación, promoción y movilidad de los miembros de los cuerpos de las policías locales, atendiendo a lo dispuesto en el capítulo I, título II (sobre el acceso al empleo público gallego), de la Ley 7/2004, de 16 de julio, Gallega para la Igualdad de Mujeres y Hombres. derogada por  el Decreto legislativo 2/2015, de 12 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de igualdad

e) Coordinar la formación profesional de los policías locales, a través de la Academia Gallega de Seguridad Pública.

f) Propiciar la homogeneización de la estructura, plantillas de personal, organización y funcionamiento de los cuerpos de la Policía local.

g) Fijar el régimen jurídico (derechos, deberes y régimen disciplinario) de los miembros de los cuerpos de Policía local en el marco de la Normativa aplicable.

h) Proporcionar a los ayuntamientos que lo soliciten la información y asesoramiento necesarios en materia de seguridad pública.

i) Disponer los instrumentos y medios materiales que posibiliten un sistema de información recíproca y de actuación conjunta y coordinada, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

j) Disponer los medios de información necesarios para garantizar la efectividad de la coordinación, mediante el establecimiento de una red de transmisiones que enlace los diferentes cuerpos de la Policía local y mediante la creación de un centro de coordinación y de un banco de datos, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

k) Regular la colaboración eventual entre los diversos ayuntamientos al objeto de atender sus necesidades en situaciones especiales o extraordinarias.

l) Establecer planes conjuntos de actuación policial en previsión de circunstancias extraordinarias que así lo requieran.

m) Cualesquiera otras que legalmente se les encomienden.

Artículo 14 Órganos de coordinación. Las competencias en materia de coordinación de las policías locales se ejercerán por:

1. Las competencias en materia de coordinación de las policías locales se ejercerán por:

a) El Consello de la Xunta de Galicia.

b) La consejería competente en materia de seguridad.

c) La Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Galicia.

Artículo 15. Competencias del Consello de la Xunta de Galicia. Corresponde al Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de seguridad, dictar las normas generales de coordinación en el marco de la presente ley, previo informe de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 16. Competencias de la consejería competente en materia de seguridad

a) Establecer las medidas de control y seguimiento necesarias para garantizar que los ayuntamientos apliquen las normas de coordinación, así como determinar el sistema de información que asegure la efectividad de las mismas.

b) Aprobar la programación de los cursos básicos, de promoción interna y de formación que se desarrollen en la Academia Gallega de Seguridad Pública.

c) Prestar a los ayuntamientos la asistencia necesaria para la elaboración de los planes municipales de seguridad, cuando le sea solicitada por éstos.

Artículo 17. Competencias de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales

1. La Comisión de Coordinación de las Policías Locales, como órgano consultivo y de participación en materia de coordinación, tendrá, entre otras, las siguientes funciones, que tienen carácter no vinculante para los órganos de resolución, excepto en los casos en que la legislación aplicable lo contemple expresamente:

a) Emitir informe sobre los proyectos de disposiciones generales que, en materia de policía local, dicten los distintos órganos de la Xunta de Galicia y las corporaciones locales.

b) Proponer a los órganos competentes en materia de Policía local de las distintas administraciones públicas la adopción de cuantas medidas estime oportunas para mejorar la prestación de los servicios policiales, la formación y el perfeccionamiento uniforme del personal y la homogeneización de los recursos técnicos y materiales a su disposición.

c) Emitir informe sobre la homogeneización en materia de medios técnicos y distintivos externos de identificación y uniformidad.

d) Emitir informe sobre criterios básicos de selección, formación, promoción y movilidad de los miembros de las policías locales, atendiendo a lo dispuesto en el capítulo I, título II, de la Ley 7/2004.( Decreto Legislativo 2/2015)

e) Emitir informes sobre materias de retribución económica y homogeneización de retribuciones.

f) Asesorar a la consejería competente en las materias objeto de coordinación de la presente ley, con los informes técnicos que le solicite, sobre la estructura, organización, funcionamiento y medios técnicos de la Policía local, o sobre cualquier otra materia relacionada.

g) Emitir informe sobre la programación y homologación de los cursos básicos, de promoción interna y de formación que se realicen en la Academia Gallega de Seguridad Pública, a los efectos de la oportuna aprobación por la consejería competente.

h) Emitir informe sobre los planes municipales de seguridad pública.

i) Las demás que le atribuyan las disposiciones vigentes.

2. Los informes a que se refiere el apartado anterior de este artículo no tendrán carácter vinculante para los órganos de resolución, salvo en los casos en que la legislación aplicable lo contemple expresamente.

Artículo 18. Composición de la Comisión de Coordinación

a) Presidente: el/la conselleiro/a competente en materia de seguridad.

b) Vicepresidente: el/la director/a general con competencia en materia de seguridad.

c) Vocales:

1.º) Cinco representantes de la Xunta de Galicia, designados por el conselleiro

competente en materia de seguridad.

2.º) Cinco representantes de los ayuntamientos de más de 50.000 habitantes.

3.º) Cinco representantes de los ayuntamientos de menos de 50.000 habitantes.

Los representantes de los ayuntamientos serán designados por la federación o

federaciones de ayuntamientos gallegos legalmente constituidas.

4.º) Cuatro representantes de los miembros de los cuerpos de las policías locales designados por los sindicatos más representativos en el sector de la Administración local en el ámbito de la Comunidad Autónoma gallega.

5.º) Un representante de los miembros de los cuerpos de las policías locales designado por la asociación profesional de jefes de los cuerpos de Policía local que ostente la mayor representación de ellos.

6º)Un representante designado por la asociación profesional de Policía local que acredite la mayor representación del personal funcionario de los cuerpos de Policía local.

d) Secretario: un funcionario de la consejería competente en materia de seguridad, con categoría mínima de jefe de servicio, que actuará con voz pero sin voto.

Artículo 19. Régimen de funcionamiento(artículo modificado por la Ley 9/2016, 8 julio) 

1. La comisión se reunirá preceptivamente, con carácter ordinario, dos  vez al trimestre, y de forma extraordinaria a petición de un tercio de las personas que la integran  o por disposición de la Presidencia.

2. El quórum necesario para la constitución válida de la comisión será el de mayoría absoluta de sus miembros en primera convocatoria. En segunda convocatoria, que tendrá lugar media hora después, será suficiente la asistencia de un vocal por cada representación, además del presidente o vicepresidente (que lo sustituirá, en su caso) y el secretario.

3. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los miembros presentes. Cuando en las votaciones se produzca un empate, decidirá el voto de calidad del presidente.

4. En el seno de la comisión se podrán constituir grupos técnicos de trabajo con carácter permanente o puntual para un mejor desarrollo de sus funciones.

5. En el primer trimestre de cada año, la comisión elevará a la Xunta de Galicia la memoria de las actividades de coordinación realizadas durante el ejercicio anterior.

4. COMPETENCIAS DE LA XUNTA DE GALICIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN CIVIL, EMERGENCIAS, JUEGOS Y APUESTAS.

La protección civil se identifica con las situaciones sociales de emergencia y guarda una íntima conexión con la materia de la seguridad pública que constituye una competencia estatal (artículo 149.1.29 CE). Sin embargo, la acción administrativa en este ámbito debe concebirse como una actividad organizada y coordinada en la que se vean comprometidos solidariamente todos los recursos humanos y materiales que puedan ser movilizados por todos los poderes públicos y organizaciones ciudadanas. Ello hace que las Comunidades Autónomas pueden desarrollar funciones y actividades propias en la materia y organizar sus propios servicios administrativos de protección civil. La normativa básica en la materia está contenida en la Ley estatal Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil

Se configura la protección civil como un servicio público en cuya organización, funcionamiento y ejecución participan las diferentes Administraciones públicas, así como los ciudadanos mediante el cumplimiento de los correspondientes deberes públicos (conforme al artículo 30.4 de la CE, ya que todos los ciudadanos, a partir de la mayoría de edad, estarán sujetos a la obligación de colaborar, personal y materialmente, en la protección civil, en caso de requerimiento por las autoridades competentes) y la prestación de su colaboración voluntaria. La acción permanente de los poderes públicos en este ámbito, se orientará al estudio y prevención de las situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública y a la protección y socorro de personas y bienes cuando tales situaciones se produzcan.

Ley 5/2007, de 7 de mayo, de emergencias de Galicia. El papel de la Xunta de Galicia se centra en tres funciones fundamentales: la superior coordinación y dirección de la protección civil, la gestión de los servicios que se considere necesario prestar de forma unitaria para todo el territorio gallego y la gestión de las emergencias que superen los medios de respuesta de que disponen las entidades locales. Para el desarrollo de estas funciones tiene una importancia esencial la nueva Agencia Gallega de Emergencias que la ley crea como entidad pública dotada de personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, a la cual se le encomienda la ejecución de la política autonómica de protección civil y gestión de emergencias y la gestión de sus medios y servicios.

Artículo 16. 1. Se crea la Agencia Gallega de Emergencias, como entidad instrumental de la Xunta de Galicia, para el estudio y ejecución de la política autonómica en materia de protección civil y gestión de emergencias, en los términos establecidos en la presente ley.

Corresponde a la Agencia Gallega de Emergencias:

a) Gestionar el Centro de Atención de Emergencias 112 Galicia y prestar materialmente la asistencia requerida por los ciudadanos y ciudadanas a través del mismo, o dar traslado, según se establezca reglamentariamente, de aquellas que corresponda atender a otros  organismos competentes en la materia.

b) Gestionar los helicópteros de emergencias del 112 y todos los otros medios y recursos operativos que puedan incorporarse a la agencia.

c) Analizar los riesgos e identificarlos y localizarlos en el territorio en orden a elaborar el mapa y catálogo de riesgos de Galicia, así como los catálogos de medios y recursos y el catálogo de servicios.

d) Desarrollar programas en materia de protección civil y gestión de riesgos y de emergencias con arreglo a las directrices emanadas de la Xunta de Galicia y establecer los medios para fomentar actuaciones que contribuyan a la prevención de riesgos, a la atenuación de sus efectos y, en general, a la toma de conciencia y sensibilización de los ciudadanos de la importancia de protección civil.

e) Llevar a cabo los estudios necesarios para la elaboración del Plan territorial de protección civil de Galicia, de los planes especiales y de las líneas directrices para la elaboración de los planes territoriales que correspondan.

f) Evaluar y calificar el riesgo cuando le sea comunicada una situación de emergencia de las que pueden dar lugar a la activación de un plan público de protección civil.

g) Poner a disposición de los órganos competentes de la Xunta de Galicia los medios a su disposición para la gestión de las emergencias de interés gallego bajo la superior dirección de la persona titular de la presidencia de la Xunta o de la persona titular de la consellería en que esta delegue, y de aquellas otras emergencias que los planes especiales o territoriales determinen.

h) Estudiar las actuaciones necesarias para el restablecimiento de los servicios esenciales para la comunidad y la restauración, la rehabilitación y el retorno a la normalidad en los casos de catástrofe o calamidad.

i) Fomentar, en colaboración con la conselleria competente en materia de voluntariado, la vinculación voluntaria y desinteresada de los ciudadanos a las actividades de protección civil.

j) Las demás funciones que en el ámbito de la protección civil y la gestión de emergencias se determinen en su estatuto.

El Decreto 223/2007, de 5 de diciembre, regula los estatutos, régimen jurídico y

funcionamiento de la Axencia Galega de Emerxencias.

El Decreto 123/2014, de 18 de septiembre, se regula la acreditación, la uniformidad y los distintivos del personal voluntario de las agrupaciones de voluntarios de protección civil, la imagen corporativa de estas agrupaciones y los equipos de movilidad necesarios para el desarrollo de las funciones de protección civil y emergencias.

BASES DEL RÉGIMEN DEL JUEGO  Y APUESTAS . El artículo 27.27 del EAG Declara la competencia exclusiva de la CAG en Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo Benéficas. La regulación de esta materia en Galicia comienza con la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora del juego y las apuestas, modificada por la Ley 6/2014 de 26 jun. (desarrollada por el Decreto 39/2008, de 21 de febrero por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar de la Comunidad Autónoma de Galicia.).Modificado por el  DECRETO 147/2013, de 19 de septiembre

Actualmente y de acuerdo con el DECRETO 214/2020, de 3 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Vicepresidencia Primera y Consellería da Presidencia, Xustiza e Turismo., la competencia en esta materia corresponde a la Dirección General de Emergencias e Interior, incardinada en la Consellería de Presidencia, Xustiza e Turismo. Su estructura, de acuerdo con el Decreto, comprende la subdirección general de juego y espectáculos públicos. En cuanto a los jugadores también es indispensable excluir de la práctica del juego a aquellas personas que, por razón de edad y otras circunstancias, condicionen su libre albedrío,(art. 4). Con respecto a las infracciones administrativas, y dentro del marco que las transferencias permiten, se regula en los art. 27 y ss.

Artículo 2. Se entiende por juego o apuesta, a los efectos de la presente ley, cualquier actividad, dependiente de la destreza o del azar, mediante la que se arriesguen cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables que permitan su transferencia entre los participantes, con independencia de que predomine el grado de habilidad o la destreza de aquellos, o sea exclusiva de suerte, envite o azar, tanto las realizadas por medios presenciales como por canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, cuando se desarrollen dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 3. Se incluyen en el ámbito de aplicación de esta Ley:

a) Las actividades propias de los juegos y apuestas.

b) La instalación de materiales relacionados con el juego en general y empresas dedicadas a su explotación.

c) Los casinos y demás locales en los que se lleven a cabo las actividades enumeradas en los dos apartados precedentes.

d) Las personas naturales o jurídicas que de algún modo intervengan en la gestión,explotación y práctica de los juegos y apuestas.

Artículo 7. 1. Las autorizaciones se otorgarán siempre que se cumplan los requisitos exigidos legalmente. En los casos en que exista un plan de carácter territorial para su distribución, la autorización podrá otorgarse mediante la resolución de un concurso de carácter público entre las solicitudes que cumplan las condiciones legalmente establecidas.

Artículo 8 regula los casinos; el artículo 9 las salas de bingo ( Decreto 181/2002, 10 mayo, por el que se aprueba el Reglamento del juego del bingo); el artículo 10 los salones de juego

Artículo 24. 1. Se crea el Cuerpo de Inspectores de Juegos y Apuestas, que además de su inspección permanente y sin perjuicio de las competencias del Estado en materia de orden público y seguridad ciudadana, tendrá las funciones que reglamentariamente se le asignen.

Artículo 25. 1. Se crea la Comisión de Juego de Galicia como órgano de estudio,coordinación y asesoramiento de las actividades relacionadas con la práctica de juegos y apuestas en el territorio de la Comunidad Autónoma. El decreto 430/2009, 19 noviembre, por el que se regula la composición, organización y funcionamiento de la Comisión de Juego de Galicia.


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