miércoles, 14 de junio de 2023

TEMA 3. LA PLANIFICACIÓN ECONÓMICA DE GALICIA. LA INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO.

TEMA 3. LA PLANIFICACIÓN ECONÓMICA DE GALICIA. LA INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO.

PLANIFICACIÓN ECONÓMICA DE GALICIA.

1. Ámbito de fomento y planificación económica

Planificación económica. . En el caso del Sector Público, la planificación económica se refiere al diseño de un plan en el que se recogen las decisiones económicas tomadas por la autoridad en orden a obtener determinados objetivos económicos o sociales para un período concreto

El art. 131 de la CE establece: 

1.El Estado, mediante ley, podrá planificar la actividad económica general para atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su más justa distribución.

2.El Gobierno elaborará los proyectos de planificación, de acuerdo con las previsiones que le sean suministradas por las Comunidades Autónomas y el asesoramiento y colaboración de los sindicatos y otras organizaciones profesionales, empresariales y económicas. A tal fin se constituirá un Consejo, cuya composición y funciones se desarrollarán por ley.

El Estatuto de Autonomía en su artículo 30 dice:

De acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado, corresponde a la Comunidad Autónoma gallega, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38,131 y 149,1,11 y 13, de la Constitución la competencia exclusiva de las siguientes materias:

Uno. Fomento y planificación de la actividad económica de Galicia.

Se trata de una competencia compartida o concurrente. Se requiere de una utilización de los «mecanismos institucionales» previstos en el artículo 131.2 de la Constitución, referido a la elaboración por el Gobierno de los proyectos de planificación, «de acuerdo con las previsiones que le sean suministradas por las comunidades autónomas.»

La competencia autonómica para el fomento y planificación de la actividad económica de Galicia solamente puede ceder ante la coordinación de la planificación general, elaborada con el respeto a lo establecido en el artículo 131, apartados 1.º y 2.º, de la Constitución,de forma que las comunidades autónomas tienen como único límite para sus posibles medidas de desarrollo económico regional los objetivos institucionales marcados por la política nacional, correspondiendo al Estado asegurar el equilibrio entre las distintas comunidades autónomas mediante instrumentos de coordinación; pero, en esta función, el Estado no puede saltarse las exigencias constitucionales de planificación por ley de la actividad económica (artículo 131.1 de la Constitución), a través del constante empleo de las técnicas de la remisión normativa y la deslegalización.

1.1 Actuaciones incluibles dentro del título competencial de “ Ordenación General de la Economía” STC 235/1999, de 16 de diciembre de 1999

Al respecto, el TC ha declarado en repetidas ocasiones que dentro de la competencia de “ordenación general de la economía “ tienen cabida “las normas estatales que fijan las líneas directrices y los criterios globales de ordenación de sectores económicos concretos, así como las previsiones de acciones o medidas singulares que sean necesarias para alcanzar los fines propuestos dentro de la ordenación de cada sector” ( por todas, y entre las más recientes,  STC 21/1999 y 128/1999).

Finalmente y como asimismo se indica en la resoluciones citadas, la jurisprudencia constitucional también viene precisando que dicha competencia estatal no puede extenderse hasta incluir cualquier acción de naturaleza económica, si no posee una incidencia directa y significativa sobre la actividad económica general, pues de lo contrario se produciría el vaciamiento de títulos competenciales autonómicos más específicos.

El Tribunal Constitucional, en su sentencia STC 177//1990, de 15 de noviembre, en el que se enjuiciaba la constitucionalidad de un decreto de medidas de fomento del sector naval, manifestaba lo siguiente en relación con la planificación económica: “Corresponde al Estado la ordenación de la actuación económica en general, lo cual presupone la ordenación de la actuación económica de todos los sectores y del propio Estado en relación con ellos, aunque esta actuación del Estado no pueda vaciar las competencias asumidas por las comunidades autónomas en materia de planificación; ahora bien, la vigencia del principio constitucional de unidad económica, proyección en dicha esfera del principio de unidad del Estado -artículo 2 de la CE y STC 1/1982, fundamento jurídico 1.º-,del que se deduce la exigencia de que el orden económico sea uno en todo el Estado, obliga a entender que, cuando para conseguir los objetivos de la política económica nacional sea precisa una acción unitaria en el conjunto del territorio estatal, el Estado pueda efectuar una planificación de detalle, siempre y cuando la coherencia de esas decisiones unitarias «no pueda articularse sin riesgo para la unidad económica del Estado a través de la fijación de bases y medidas de coordinación».

1.2 La planificación estatal de la economía y los títulos competenciales  autonómicos

STC de 20 de febrero de 1986 por la que el Tribunal Constitucional estima en parte los recursos de inconstitucionalidad presentados por la Xunta de Galicia contra determinados preceptos del Real Decreto Ley 8/1983, de 30 de noviembre, de reconversión y reindustrialización.

“..Para determinar los criterios de acuerdo con los cuales puede producirse esta articulación  debe recordarse también el principio constitucional de unidad económica, proyección en dicha esfera del principio de unidad del Estado ( art. 2 CE), como ya ha expuesto el Tribunal en su Sentencia 1/1982,de 28 de enero y que se refleja en diversos preceptos constitucionales; esta exigencia de que el orden económico nacional sea uno en todo el ámbito del Estado, indica dicha Sentencia , es más imperiosa en aquéllos , como el nuestro, que tienen una estructura interna no uniforme, sino plural o compuesta desde el punto de vista de la organización territorial ( TÍTULO VIII CE) : la unicidad del orden económico nacional es un presupuesto necesario para que el reparto de competencias entre el Estado y las distintas Comunidades Autónomas en materia económica no conduzca a resultados disfuncionales y disgregadores.

Desde esta perspectiva parece claro que, cuando para conseguir objetivos de la política económica nacional, se precise una acción unitaria en el conjunto del territorio del Estado, por la necesidad de asegurar un tratamiento uniforme de determinados problemas económicos o por la estrecha interdependencia de las actuaciones a realizar  en distintas partes del territorio nacional, el Estado en el ejercicio de la competencia de ordenación de la actuación económica general podrá efectuar una planificación de detalle, siempre, y sólo en tales supuestos, que la necesaria coherencia de la política económica general exija decisiones unitarias y no pueda articularse sin riesgo para la unidad económica del Estado a través de la fijación de bases y medidas de coordinación.

Ello sin perjuicio de que la Comunidad en virtud de las competencias asumidas en el art. 30.1.7 de su Estatuto pueda adoptar las medidas que estime  necesarias para completar  ( o desarrollar ) , los planes establecidos por el Estado, naturalmente sin perjuicio de la coordinación estatal y respetando los principios constitucionales generales de la organización territorial del Estado ( arts. 138 y 139 CE); de la misma manera , con los mismos límites, y siempre dentro del marco constitucional y estatutario, podrá la Comunidad Autónoma elaborar su política de planificación  y fomento de la actividad económica de Galicia ( art. 30.1.1 del Estatuto), desarrollar programas genéricos estimuladores de la ampliación de actividades productivas e implantación de nuevas empresas art. 30.1.7.b), o ejercer sus competencias  en materia de industria art. 30.1.2) u otras competencias aludidas por la Xunta que no tienen una relación directa con el objeto de los recursos, como las relativas a la intervención de empresas ( art. 28.4) , o el desarrollo comunitario ( art. 27.24).   

1.3 NO CABE ALEGAR ESTE TÍTULO COMPETENCIAL CON CARÁCTER GENÉRICO PARA OBSTRUIR LA PARTICIPACIÓN DEL ESTADO

STC del 26 de enero de 1989 por la que el TC estima parcialmente los recursos de inconstitucionalidad promovidos, entre otros, por la Xunta de Galicia , contra determinados preceptos de la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. (  hoy derogada) 

Impugna la Xunta de Galicia , el número 1 art. 5, alegando que vulnera las competencias de desarrollo legislativo y ejecución de la CA relativas a la defensa del consumidor y del usuario y al fomento y planificación de la actividad económica , así como en materia de industria, ferias y mercados interiores y transporte.

El precepto se limita, sin embargo a establecer que para la protección de la salud y seguridad  física de los consumidores y usuarios se regularán determinados aspectos que van desde la importación hasta el control , vigilancia e inspección de los bienes y servicios , sin prejuzgar en forma alguna a quién corresponda adoptar tales regulaciones. En sí misma , pues la previsión no comporta ni extralimitación estatal , ni vulneración del ámbito competencial de la CA, al no incorporar regulación sustantiva alguna que pueda afectarla, por lo que ninguna tacha de inconstitucionalidad cabe oponer. Si cabe añadir, no obstante, que cuando el estado acometa esas regulaciones habrá de hacerlo concretando, el ámbito territorial de eficacia de las mismas, a fin de salvaguardar , tal como ya hemos dicho, una elemental seguridad jurídica en su aplicación”:

1.4 LA CONCURRENCIA COMPETENCIAL Y LA  PLANIFICACIÓN DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA

STC del 28 de febrero de 1991, por la que el TC estudia los conflictos positivos de competencias promovidos , entre otros, por la Xunta de Galicia en relación con el Real Decreto 2164/1984, de 31 de octubre, por el que se regula la acción común para el desenvolvimiento integral de las zonas de agricultura de montaña, y de otras zonas equiparables en la ejecución de la Ley 25/1982, del 30 de junio, de Agricultura de Montaña.

Se produce pues, necesariamente, una situación de concurrencia de competencias estatales y autonómicas que debe ser ordenada en virtud de la finalidad pretendida, mediante el título estatal ex art. 149.1.13 CE, bases y coordinación  de la planificación económica en un determinado sector: título que sin embargo ha de ponerse en conexión con la competencia autonómica para la promoción, fomento y planificación del desarrollo económico ( art. 30.1.1 del Estatuto).

Esta peculiar situación de concurrencia de competencias se deriva y surge de la misma naturaleza del fenómeno jurídico descrito: un objeto territorial, las zonas de referencia sobre el que ejercen competencias diversas Administraciones también distintas. Y es evidente que, al margen del régimen comprendido en la Ley 25/1982, y en el Decreto discutido , para la aplicación de los beneficios allí previstos, las CCAA competentes podrán establecer “ con independencia del regulado en la Ley 25/1982, sus propios regímenes del tratamiento especial a las zonas de montaña, art. 130.2 CE a cuyos efectos las correspondientes delimitaciones y declaraciones de zona de montaña no precisarían de aprobación estatal alguna  (STC 144/1985)

En este contexto de concurrencia de competencias cobra indudable relevancia la potestad estatal de planificación sectorial, que encuentra cobertura en el título competencial recogido en el art. 149.1.13 CE. Esta actividad planificadora es en gran medida coordinación de ámbitos competenciales ajenos que inciden en la ordenación general de la economía ( STC 227/1988) pues “ si hubiera de admitirse que cada Administración puede realizar las actividades de su competencia en régimen de estricta separación “, la planificación sectorial se haría imposible o dicho de otra manera, toda planificación responde a una finalidad coordinadora y sistematizadora, para tratar de potenciar mecanismos que eliminen las posibles contradicciones entre las distintas Administraciones públicas implicadas y que ostentan competencias muy diversas. 

1.5 LOS PRESUPUESTOS DE LA ORDENACIÓN DE LA ACTUACIÓN ECONÓMICA

STC de 15 de noviembre de 1990 por el que se resolvió el conflicto de competencias promovido por el Gobierno del Estado en relación con el Decreto 135/1984, de 13 de setiembre , de la Xunta de Galicia, sobre medidas de fomento del sector de la construcción naval en Galicia  

“Por un lado , corresponde al Estado la ordenación de la actuación económica en general, lo cual presupone la ordenación de la actuación económica de todos los sectores y del propio Estado en relación con ellos, aunque esta actuación del Estado no pueda vaciar las competencias asumidas por las CCAA en materia de planificación”.                                                                                                                    

INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA EL FOMENTO Y PLANIFICACIÓN ECONÓMICA

A)La utilización del Decreto-Ley para la intervención estatal en la economía gallega.

STC de 20 de febrero de 1986, por la que el Tribunal Constitucional estima en parte los recursos de inconstitucionalidad presentados por la Xunta de Galicia contra determinados preceptos del Real Decreto Ley 8/1983, de 30 de noviembre de reconversión y reindustrialización.

“ Viene reconociendo el TC que la utilización del Decreto Ley,mientras se respeten los límites del art. 86 CE, tiene que entenderse como una utilización constitucionalmente lícita en todos aquellos casos en que hay que alcanzar los  objetivos marcados por  la gobernación del país, que por circunstancias difíciles o imposibles  de prever , requieren una acción normativa inmediata o en que las coyunturas económicas exigen una rápida respuesta . 

B) La planificación económica no permite la técnica deslegalizadora por parte del Estado. 

En la STC ya citada de 20 de febrero de 1986, por lo que se refiere a la presunta deslegalización que se imputa al contenido del Decreto-Ley impugnado, si bien es cierto que las razones de extraordinaria y urgente necesidad no amparan bajo ningún punto de vista la inclusión de un precepto exclusivamente deslegalizador , que remite al futuro la regulación de la materia deslegalizada , máxime cuando no se fija un plazo perentorio para dictar tal regulación,según la doctrina establecida por el TC en S29/1982,

C) Los planes estatales y el marco dispuesto en el art. 131 de la CE

En la sentencia citada de 20 de febrero de 1986, se concreta La no exigencia del tratamiento formal de ley, cuando se trate de planes que no sean de ámbito general, es decir sectoriales o de ámbito reducido, esta doctrina (reiterada más tarde en las SSTC 103/1989, de 8 de junio y 40/1998, de 19 de febrero) venía a clarificar el panorama sobre el rango de nuestro sistema de planificación económica . Sólo para el supuesto de la planificación del conjunto y global de la actividad económica se requiere que el Plan Económico sea aprobado "mediante Ley" y con el procedimiento del artículo 131 de la Constitución, incluida la preceptiva participación de las Comunidades Autónomas. Por el contrario, las planificaciones sectoriales y de detalle no requieren ser sancionadas específicamente por Ley, sin perjuicio de que así lo pueda disponer el legislador en cada caso, o bien se requiera la previa existencia de una Ley que regule la formación administrativa de los planes y predetermine sus efectos jurídicos, cuando así lo demanden las previsiones financieras o la imposición de limitaciones a los derechos constitucionalmente garantizados de los particulares en su contenido esencial (art. 53.1 de la C.E.). También en estos casos la normativa reguladora de la planificación podrá prever la participación de las distintas entidades territoriales en su definición. 

El Tribunal Constitucional ha abundado aún más en esta doctrina, y la distinción entre planificación general y planificación sectorial ha servido de base para excluir esta última de los trámites procedimentales del artículo 131.2 C.E. y de la intervención del Consejo previsto en dicho artículo.

Así la Sentencia 45/1991, de 28 de febrero, parte de la consideración de que en el artículo 149.1.13 se contiene una potestad de planificación sectorial: "esta actividad planificadora es en gran medida coordinación de ámbitos competenciales ajenos que inciden en la ordenación general de la economía (S.T.C. 227/1988) “toda planificación responde a una finalidad coordinadora y sistematizadora, para tratar de potenciar mecanismos que eliminen posibles contradicciones entre las distintas Administraciones públicas implicadas y que ostentan competencias muy diversas". De ello deduce el Tribunal que "la competencia estatal de coordinación ex artículo 149.1.13, es decir, en el marco de la planificación sectorial, presupone la existencia de competencias autonómicas que no deben ser vaciadas de contenido, pues busca la integración de una diversidad de competencias y Administraciones afectadas en un sistema o conjunto unitario y operativo, desprovisto de contradicciones y disfunciones; siendo preciso para ello fijar medidas suficientes y mecanismos de relación que permitan la información recíproca y una acción conjunta, así como, según la naturaleza de la actividad, pensar tanto en técnicas autorizativas o de coordinación a posteriori, como preventivas o homogeneizadoras". El Tribunal Constitucional considera que no resulta obligada e ineludible la aplicación del artículo 131.2 por cuanto se trata de una planificación sectorial de ámbito más reducido y ejercida al amparo del artículo 149.1.13 (la misma doctrina se mantiene en la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional: SSTC 93/2015, de 14 de mayo y 34/2013, de 14 de febrero, entre otras). 

Normativa relacionada con la planificación económica está la LEY 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia,  que tiene por objeto según su artículo 1 “el fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia mediante la previsión de medidas que faciliten el desarrollo, acceso y gestión del suelo empresarial, la mejora de la normativa de aplicación a dicha implantación y la previsión de los oportunos incentivos, así como la coordinación de las actuaciones en este campo de las diferentes consellerías de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de los ayuntamientos, en el marco de la competencia exclusiva de la misma para el fomento y planificación de la actividad económica en Galicia”.

Según dispone la Exposición de Motivos de la Ley: ,En ejercicio de la  competencia atribuída por el art. 30 del Estatuto,  constituye una importante preocupación del legislador y de la Administración autonómica el fomento de la implantación en el territorio de la Comunidad Autónoma de iniciativas empresariales, sin las cuales no es posible el desarrollo económico ni el crecimiento de la ocupación y el empleo de calidad. En esta línea, el Parlamento de Galicia aprobó la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, con la finalidad de fomentar el emprendimiento y apoyar a las personas emprendedoras como agentes dinamizadores de la economía.

Ahora es necesario dar un paso más y ocuparse de que las iniciativas empresariales del sector industrial, de servicios relacionados con el anterior y del comercial al por mayor dispongan, en primer lugar, del suelo que precisan para su implantación en condiciones ventajosas; en segundo lugar, de un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, tal como exigen los principios de la buena regulación; y, en tercer lugar, de incentivos que fomenten su radicación en Galicia.

Hay que hacer mención al “plan estratégico de Galicia 2020-2030, para la recuperación económica de Galicia. Que es un documento de planificación y reorientación de Objetivos Estrátegicos de la Xunta de Galicia, que pretende : Fomentar un modelo de crecimiento económico basado en la innovación y el capital humano.que favorezca una Galicia moderna y cohesionada social y territorialmente y que permita disminuir el desempleo, aumentar la productividad  y el bienestar de los gallegos colaborando a recuperar el camino del crecimiento demográfico, haciendo de la comunidad gallega un territorio más atractivo para trabajar, invertir y convivir.

Este Plan tiene como actuaciones  prioritarias:crear más empleo y aumentar la renta, y como objetivos estratégicos :aumentar la productividad y el crecimiento demográfico.

La materia de planificación económica corresponde a la Consellería de Facenda,a través da Dirección xeral de PLANIFICACIÓN E ORZAMENTOS 

LA INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO.

El sector financiero y, en especial, el sector bancario desempeñan un papel económico vital, al operar como canal de transformación del ahorro en financiación para empresas, familias y administraciones públicas. El acceso a este crédito en condiciones competitivas, tanto en términos de coste como de volumen, es condición indispensable para el crecimiento de la economía y está, por tanto, íntimamente vinculado a la creación de empleo y riqueza nacional.

Al mismo tiempo, el riesgo y la incertidumbre son consustanciales a la actividad bancaria.

La propia tendencia cíclica de las economías, el apetito de las empresas financieras por modelos de negocio que priorizan los beneficios a corto plazo, la impredecible evolución de la innovación financiera y la creciente y mundial interdependencia entre entidades y mercados financieros, pueden conducir a estas instituciones y al conjunto de las economías a situaciones de dificultad, con graves consecuencias sobre el funcionamiento global del sistema económico.

Por todo ello, corresponde al ordenamiento jurídico articular, con una profundidad interventora mayor que las empleadas en otras áreas de actividad económica, la regulación necesaria para la mejor prevención y gestión de los riesgos financieros y, al tiempo, el fomento de las más favorables condiciones de financiación de la economía.

El fundamento de toda la legislación financiera consiste en la necesidad de garantizar la estabilidad y el eficiente funcionamiento de los mercados financieros a fin de proteger a los agentes implicados, en especial a los clientes e inversores y, en última instancia,proporcionar a las economías las condiciones de financiación, óptimas pero prudentes, para impulsar su prosperidad en el largo plazo.

En definitiva, la actividad bancaria debe estar sujeta a normas que concilien la necesaria capacidad de las entidades de crédito para el desarrollo de sus fines en el contexto de una economía de mercado, con la debida ordenación y disciplina sobre aquellos aspectos que pueden ocasionar graves perjuicios a la economía.

Desde la perspectiva del reparto competencial, el artículo 149.1.11de la CE atribuye “competencia exclusiva al Estado en materia de bases de la ordenación del crédito, banca y seguros”, mientras que el artículo 30.1 del EAG dispone, en su apartado 5, que “de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado, corresponde a Galicia, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149. 1. 11 y 13 de la Constitución, la competencia exclusiva en materia de instituciones de crédito corporativo, público y territorial y cajas de ahorros”.

Sentado lo anterior, debemos señalar que la intervención pública en el sistema crediticio admite dos modalidades mutuamente compatibles.

- En primer lugar, el Estado puede convertirse en un agente más de intermediación crediticia, constituyendo entidades públicas u oficiales de crédito a fin de

1) satisfacer demandas de crédito insuficientemente atendidas o

2) favorecer, con condiciones crediticias especialmente ventajosas, a ciertos sectores y actividades de interés general.

- En segundo lugar, y dada la importancia del correcto funcionamiento del sistema crediticio para el conjunto de la economía, el Estado instaura y aplica una reglamentación legal de la actividad de la banca privada dirigida a garantizar el respeto de ciertos imperativos y los derechos.

Uno de los cambios más sustanciales que se ha producido en el mercado financiero en las últimas décadas tiene que ver con la completa internacionalización de esta actividad. Este hecho ha tenido importantes repercusiones en el ámbito normativo pues, al tiempo que se aplicaban los sistemas de supervisión y regulación a escala nacional, el negocio bancario se hacía global y se constataba la necesidad de adoptar una perspectiva regulatoria supranacional.

La autoridad internacional que lidera la armonización de la regulación financiera internacional es el Comité de Basilea de Supervisión Bancaria, que aprobó en 2010 el «Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios» (Basilea III), que viene a reforzar significativamente las exigencias de capital de los bancos.

La Unión Europea trasladó a su ordenamiento jurídico los acuerdos de Basilea III mediante el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión.

Modificado por el REGLAMENTO (UE) 2019/876 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de mayo de 2019 por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que se refiere a la ratio de apalancamiento, la ratio de financiación estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de información, y el Reglamento (UE) n.o 648/2012

El Mecanismo Único de Supervisión es el nombre del mecanismo por el cual se confiere al Banco Central Europeo la función de supervisión de la estabilidad financiera de los bancos establecidos en los Estados miembros, desde el 4 de noviembre de 2014

De acuerdo con lo anterior, se aprobó la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, que trata de adaptar nuestro ordenamiento a los cambios normativos que se imponen en el ámbito internacional y de la Unión Europea, continuando la transposición iniciada por el Real decreto ley 14/2013, de 29 de noviembre. En particular, se modifican profusamente aspectos tales como el régimen de supervisión, los requisitos de capital y el régimen sancionador.

La Ley 10/2014 aprovecha para refundir en un sólo texto las principales normas de ordenación y disciplina de entidades de crédito, que habían sido modificadas con mucha frecuencia, lo que fue deteriorando su inteligibilidad de tal modo que la regulación carecía ya del mínimo rigor sistemático necesario para garantizar la coherencia del conjunto y facilitar su correcta aplicación e interpretación.

El título I incluye las disposiciones generales del régimen jurídico por el que han de regirse las entidades de crédito. Así, recoge su definición y enumera aquellas entidades que son consideradas de crédito, establece el contenido de la actividad cuyo ejercicio está reservado exclusivamente para estas entidades y las fuentes de su régimen jurídico.

En su artículo 1 señala que “Son entidades de crédito las empresas autorizadas cuya actividad consiste en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y en conceder créditos por cuenta propia.”

En concreto, “tienen la consideración de entidades de crédito:

a) Los bancos.

b) Las cajas de ahorros.

c) Las cooperativas de crédito.

d) El Instituto de Crédito Oficial.”

Artículo 2. Normas de ordenación y disciplina de las entidades de crédito.

1. El régimen jurídico de las entidades de crédito será el establecido por las normas de ordenación y disciplina. Tienen esta consideración las siguientes normas:

a) Esta ley y  el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, de desarrollo de la ley  y demás  disposiciones que la desarrollen .

b) El Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012.

c) El resto de las normas del ordenamiento jurídico español y del Derecho de la Unión Europea que contengan preceptos específicamente referidos a las entidades de crédito.

Las principales materias que se regulan en este título I son las siguientes:

La reserva de actividad. Artículo 3.1. Se reserva a las entidades de crédito que hayan obtenido la preceptiva autorización y se hallen inscritas en el correspondiente registro la captación de fondos reembolsables del público, cualquiera que sea su destino, en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas.

•La reserva de denominación. Artículo 3.2. Se prohíbe a toda persona, física o jurídica, no autorizada ni registrada como entidad de crédito el ejercicio de las actividades legalmente reservadas a las entidades de crédito y la utilización de las denominaciones propias de las mismas o cualesquiera otras que puedan inducir a confusión con ellas.

•Las competencias del Banco de España, sin perjuicio de las funciones atribuidas al Banco Central Europeo. Artículo 4.

a) Autorizar la creación de entidades de crédito y la apertura en España de sucursales de entidades de crédito extranjeras no autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea.

b) Autorizar la creación de una entidad de crédito extranjera o la adquisición de una participación significativa en una entidad ya existente, por una entidad de crédito o un grupo de entidades de crédito españolas, cuando dicha entidad de crédito extranjera vaya a ser constituida o se encuentre domiciliada en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea.

c) Autorizar las modificaciones estatutarias de las entidades de crédito en los términos que reglamentariamente se establezcan. En particular, podrán determinarse reglamentariamente aquellas modificaciones estatutarias en las que la autorización pueda sustituirse por la preceptiva comunicación al Banco de España.

d) Revocar la autorización concedida a una entidad de crédito en los supuestos previstos en el artículo 8.

e) Practicar la inscripción en los registros a que se refiere el artículo 15, así como la gestión de los mismos y de los demás previstos en otras normas de ordenación y disciplina.

f) Ejercer la función supervisora y sancionadora de las entidades de crédito y, cuando corresponda, de las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera, para el cumplimiento de la normativa de ordenación y disciplina.

g) Conceder las autorizaciones previstas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, y, en su caso, revocarlas.

h) Sin perjuicio de las atribuciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores ,el control e inspección de la aplicación de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario.

i) Cuantas otras competencias se establezcan en el ordenamiento jurídico.

Las normas de protección del cliente de entidades de crédito.

Artículo 5.

Se atribuye al ministro de Economía y Competitividad la competencia para dictar disposiciones relativas a la información precontractual que debe facilitarse a los clientes, la información y contenido de los contratos, la transparencia de las condiciones básicas de comercialización o contratación de los servicios o productos bancarios, los principios y criterios a los que debe sujetarse su actividad publicitaria, las especialidades de la contratación de forma electrónica, etc.

El artículo 5.3. señala que “Las disposiciones que en el ejercicio de sus competencias puedan dictar las comunidades autónomas sobre las materias contempladas en este artículo no podrán establecer un nivel de protección inferior al dispensado en las normas que apruebe el ministro de Economía y Competitividad…”

Los requisitos y el procedimiento para autorizar (artículo 6 y siguientes).

La creación de entidades de crédito y la libre prestación de servicios y creación de sucursales de entidades de crédito de Estados no miembros de la Unión Europea que pretendan establecerse en España.

El régimen de las participaciones significativas en entidades de crédito españolas. Artículo 16. Se entiende por participación significativa aquélla que alcance, de forma directa o indirecta, al menos, un 10 por ciento del capital o de los derechos de voto de la entidad.

•Los requisitos para formar parte de los órganos de gobierno de las entidades de crédito. Artículo 24. Los miembros del consejo de administración deberán poseer reconocida honorabilidad comercial y profesional, tener conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones y estar en disposición de ejercer un buen gobierno de la entidad.

Artículo 25. Las entidades de crédito y las sucursales de entidades de crédito no autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea deberán contar con unidades y procedimientos internos adecuados para llevar a cabo la selección y evaluación continua de los cargos.

Artículo 26. El Banco de España determinará el número máximo de cargos que un miembro del consejo de administración o un director general o asimilado puede ocupar simultáneamente teniendo en cuenta las circunstancias particulares de la entidad de crédito y la naturaleza, dimensión y complejidad de sus actividades.

En el artículo 27 se regula el Registro de Altos Cargos.

•Las normas de gobierno corporativo y de responsabilidades en la gestión del riesgo, así como sobre política de remuneraciones (artículo 28 y siguientes). Con unos requisitos más exigentes para el caso de las entidades de crédito que reciban apoyo financiero público.

Artículo 29. Sistema de gobierno corporativo.

1. Las entidades y los grupos consolidables de entidades de crédito se dotarán de sólidos procedimientos de gobierno corporativo, que incluirán:

a) Una estructura organizativa clara con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes;

b) Procedimientos eficaces de identificación, gestión, control y comunicación de los riesgos a los que estén expuestas o puedan estarlo;

c) Mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos

administrativos y contables correctos;

d) Políticas y prácticas de remuneración que sean compatibles con una gestión

adecuada y eficaz de riesgos y que la promuevan.

Artículo 30. Plan general de viabilidad.

Como parte de los procedimientos de gobierno y estructura organizativa a los que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, las entidades de crédito y los grupos consolidables de entidades de crédito elaborarán y mantendrán actualizado un plan general de viabilidad que contemple las medidas que se vayan a adoptar para restaurar la viabilidad y la solidez financiera de las entidades en caso de que estas sufran algún deterioro significativo. El plan será sometido a aprobación del Banco de España, que podrá exigir la modificación de su contenido en caso de considerarlo insuficiente.

El TÍTULO II (artículo 39 y siguientes) regula las normas sobre solvencia de las entidades de crédito, estableciendo unos requisitos mínimos de capital y de liquidez.

Asimismo, en este título se introducen los criterios que debe tener en cuenta el Banco de España para fijar posibles requisitos de liquidez en el marco de la revisión de las estrategias, procedimientos y sistemas implantados por las entidades para dar cumplimiento a la normativa de solvencia. Esta facultad pretende contribuir a la prevención de las crisis de liquidez, durante las que las entidades encuentran dificultades de acceso a los mercados y ello termina por deteriorar su solvencia.

El TÍTULO III (artículo 50 y siguientes) regula la función de supervisión, que corresponde al Banco de España en colaboración con el Banco Central Europeo y con las autoridades de supervisión de otros países.

El Banco de España es parte integrante del Sistema europeo de bancos centrales (SEBC), sometido a las disposiciones del derecho comunitario. Tal entidad supervisa y controla a las entidades de crédito (artículos 50 y 51), con facultades de inspección, sancionadoras y normativas, mediante circulares de obligado acatamiento para los intermediarios financieros. En el ejercicio de dicha función supervisora, la Ley 10/2014 señala que el Banco de España elaborará anualmente un programa supervisor, con el contenido previsto en el artículo 55.

De otro, desarrolla funciones políticas y macroeconómicas, como las de apoyar la política general económica del Gobierno, ejecutar la política monetaria de la Unión Europea, emitir los billetes de curso legal y, en general, cuantas se derivan de ser parte integrante del SEBC. Todo ello con el objetivo principal de mantener la estabilidad de precios. La Ley 10/2014 señala que a partir de la entrada en vigor y completa efectividad del Mecanismo único de supervisión en la Unión Europea, el Banco de España habrá de ejercer sus funciones de supervisión de entidades de crédito en cooperación y sin perjuicio de las competencias que serán directamente atribuidas al Banco Central Europeo por el Reglamento comunitario 1024/2013.

En particular, se regulan en este Título las siguientes medidas:

•“Medidas de supervisión prudencial” (artículo 68), que consisten en la posibilidad que tiene el Banco de España de exigir a las entidades de crédito o grupos consolidables de entidades de crédito que adopten inmediatamente las medidas necesarias para retornar al cumplimiento de las obligaciones de solvencia y liquidez, y las relativas a la adecuación de la estructura organizativa o al control interno de los riesgos.

•“Medidas de intervención y sustitución” (artículo 70), mediante las cuales el Banco de España designa a la persona o personas que hayan de ejercer las funciones de intervención o hayan de actuar como administradores provisionales.

A efectos de realizar esta supervisión, se establecen unas importantes obligaciones de remisión de información al Banco de España.

Finalmente, el título V (artículo 89 y siguientes) regula el régimen sancionador:

Tanto de las entidades de crédito, como de quienes ostenten cargos de administración o dirección en las mismas. La competencia para la instrucción y resolución de los expedientes sancionadores corresponde al Banco de España.

En este título se regula el procedimiento para la imposición de sanciones, se tipifican las infracciones y se recogen las sanciones aplicables, se regulan los criterios para la determinación de las sanciones y se establecen las normas de prescripción de infracciones y sanciones.

COMPETENCIAS DE LA XUNTA DE GALICIA

El artículo 149.1.11.ª de la CE reserva al Estado como competencia exclusiva las bases de la ordenación de crédito, banca y seguros. De acuerdo con la doctrina del TC, el contenido de esas bases alcanza «...tanto las normas reguladoras de la estructura, organización interna y funciones de los diferentes intermediarios financieros, como aquellas otras que regulan aspectos fundamentales de la actividad de tales intermediarios...» (STC 1/1982 y SSTC 49/1988 y 135/1992).

Por su parte, el artículo 30.1.5 del EAG atribuye a la Comunidad Autónoma, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado, la competencia exclusiva en materia de instituciones de crédito corporativo, público y territorial y cajas de ahorros.

Aunque inicialmente ofrecía ciertas dudas el alcance de la expresión “crédito corporativo, público y territorial”, actualmente está generalizada la consideración de que se refiere a las entidades de “crédito cooperativo” (cooperativas de crédito) entre las que se incluyen las cajas rurales.

Sin embargo, el Estatuto de autonomía no preveía competencias de desarrollo legislativo y ejecución en relación con el resto de las entidades de crédito, como sí lo hacían los estatutos de otras comunidades autónomas. La LO 6/1999 vino a corregir esta situación, transfiriendo a la CAG la competencia de desarrollo legislativo y la ejecución en materia de ordenación del crédito, banca y seguros.

Según la LO 10/1999, el ejercicio de la competencia que se transfiere se debe realizar de acuerdo con la ordenación de la actividad económica general y se ajustará a lo dispuesto por el Estado en el ejercicio de sus competencias, de conformidad con el artículo 149.1.11ª de la Constitución (artículo 3 de la LO 6/1999).

En todo caso, el alcance de la competencia de la Comunidad Autónoma en relación con las entidades de crédito debe ser delimitado atendiendo a un doble criterio, personal y territorial. En efecto, por un lado, ha de tratarse de entidades de crédito que tengan su domicilio social en territorio de la Comunidad Autónoma y, por otro, debe circunscribirse el ejercicio de las competencias a las actividades realizadas por tales entidades de crédito en el territorio autonómico.

Así, señala el Tribunal Constitucional (STC 96/1996) que cuando una comunidad autónoma ha asumido el desarrollo legislativo de las bases de la ordenación del crédito y la banca, cuya fijación es competencia del Estado, «es necesario tener en cuenta que el establecimiento por parte del Estado de las bases de la ordenación no puede llegar a tal grado de desarrollo que deje vacía de contenido la correlativa competencia de la comunidad». Este principio general admite matizaciones declaradas por la doctrina de este tribunal, pues la intensidad de las bases dentro de una materia, como es la de ordenación del crédito, banca y seguros, puede ser distinta para algunos aspectos, llegando incluso a regulaciones de detalle y exhaustivas, e incluso de ejecución, cuando ello es preciso para asegurar una normación uniforme en todo el territorio nacional (STC 135/1992,fundamentos jurídicos 2.º y 3.º). Pero la interdicción del vaciamiento de la competencia autonómica, en sus facetas de desarrollo normativo y de ejecución, no puede ser desconocida o privada de toda relevancia.

En otras palabras, en esta materia la normativa básica tiene un alcance mucho mayor que en otros supuestos, llegando incluso a aspectos de ejecución, no sólo de normativa, aunque tal alcance tampoco puede ser absoluto, debiendo dejar a las CC.AA. un cierto margen competencial sobre la actividad financiera que se desarrolle en su territorio.

En cuanto a la normativa autonómica, en la materia destacó por su importancia la Ley gallega 7/1985, de 17 de julio, de cajas de ahorro gallegas, por la que se adoptan medidas de intervención administrativa sobre estas entidades con domicilio social en Galicia, dada la fuerte vinculación de estas instituciones con la política financiera y económica de la Comunidad Autónoma. Esta ley fue posteriormente modificada de manera sustancial por la Ley 6/1989, de 10 de mayo, como consecuencia de las sentencias del Tribunal Constitucional 48 y 49/1988, de 22 de marzo, que declararon la inconstitucionalidad y, por tanto, la nulidad de diversos artículos de la Ley 7/1985.

La Ley 4/1996, de 31 de mayo, regula nuevamente las cajas de ahorros de Galicia, pero dejando vigente la Ley 7/1985. En su disposición final tercera autoriza a la Xunta de Galicia para la elaboración de un texto refundido en materia de cajas de ahorros de Galicia, que integre el texto de esta ley y de las anteriores.

Esta refundición fue realizada a través del Decreto legislativo 1/2005, de 10 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de las leyes 7/1985, de 17 de julio, y 4/1996, de 31de mayo, de cajas de ahorros de Galicia. Este texto refundido ha sido modificado por la Ley 10/2009, de 30 diciembre (que fue objeto de impugnación ante el Tribunal Constitucional por el Gobierno de la Nación, declarándose inconstitucionales dos incisos por STC 209/2014, de 18 de diciembre).

Antes de resaltar los principales aspectos del texto refundido, debe hacerse mención a su falta de aplicación práctica, debido a que la normativa estatal de reestructuración del sistema financiero condujo a la casi totalidad de cajas de ahorros a trasladar todo su negocio financiero a una entidad bancaria, quedando las antiguas cajas de ahorros convertidas en fundaciones.

En este sentido, estas fundaciones pueden ser de dos tipos, bien de carácter ordinario, que se rigen por la normativa general de fundaciones, bien de carácter bancario, que son aquellas que tienen una participación significativa (más del 10%) en una entidad bancaria.

Estas últimas se rigen por la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias. Esta ley también es aplicable a las dos pequeñas cajas de ahorros de carácter muy local que siguen existiendo.

Por lo que se refiere a las cajas de ahorros gallegas, fusionadas en una sola en el año 2010, traspasaron todo su negocio financiero a una entidad bancaria en 2011 y se convirtieron en una fundación, que actualmente tiene carácter ordinario y se dedica a la gestión de la antigua obra benéfico-social de las cajas.

Para respecto de la Ley ya mencionada, la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, que tiene por objetivo, entre otros muchos, facilitar el acceso de las pymes a la financiación y desarrollar un marco jurídico y empresarial que propicie la puntualidad de los pagos en las transacciones comerciales.

Artículo 10. Objetivos e instrumentos económicos de financiación de las personas emprendedoras.

1. La Administración general de la Comunidad Autónoma y la entidad instrumental del sector público autonómico competente en materia de promoción económica gestionarán los instrumentos económicos de apoyo e incentivo a la financiación de las personas emprendedoras, que tendrán como objetivo preferente promover la puesta en marcha por ellas de nuevas empresas en Galicia mediante la concepción y concertación pública,privada o público-privada de instrumentos de apoyo financiero específicamente estructurados a tal fin.

2. Los instrumentos a que se refiere el apartado anterior se establecerán con respecto a la regulación sobre ayudas de Estado de la Unión Europea y, sin perjuicio de que se establezcan cualesquiera otros que cumplan con los objetivos señalados, podrán ser:

a) Préstamos, crédito, garantías o avales, ya sea directamente o en concierto con otras entidades públicas o privadas.

b) Incentivos a fondo perdido para apoyar las inversiones necesarias para la puesta en marcha de empresas constituidas por sujetos a los que sea de aplicación la presente ley.

c) Fondos de capital riesgo y capital semilla específicos para proyectos emprendedores, para los que se impulsará la actuación en este ámbito de las sociedades de capital riesgo y de las sociedades de garantía recíproca para la concertación de microcréditos y préstamos participativos.

3. Para alcanzar los objetivos previstos en el presente título, la Administración general de la Comunidad Autónoma, directamente o a través de la entidad instrumental del sector público autonómico con competencias en materia de emprendimiento, creará los siguientes instrumentos:

a) Un fondo de capital riesgo Galicia Emprende, público o público-privado, para el emprendimiento, con una dotación inicial no inferior a 4 millones de euros.

b) Un programa de microcréditos para emprendimiento con las sociedades de garantía recíproca gallegas.

4. La entidad instrumental del sector público autonómico competente en materia de promoción económica, al objeto de incrementar la capacidad financiadora del emprendimiento, concertará con entidades públicas y privadas mecanismos de cofinanciación, especialmente en los ámbitos de las participaciones minoritarias en capital o en participaciones sociales, o a través de préstamos participativos.

5. Con la misma finalidad, se estimulará la financiación directa de los proyectos de emprendimiento a través de entidades financieras que operan en Galicia e incluso a través de cualquier empresa como parte de su responsabilidad social empresarial.

Artículo 11. Inversor o inversora particular de apoyo al emprendimiento.

1. A efectos de esta ley, tendrá la condición de inversor/a particular de apoyo al emprendimiento gallego la persona física o agrupación sin personalidad jurídica de personas físicas que lleven a cabo una inversión entre 50.000 y 300.000 euros para financiar un proyecto empresarial que esté promovido por sujetos a los que sea de aplicación la presente ley y cuyo domicilio o sede de la actividad se encuentre en Galicia.

2. La toma del capital del/la inversor/a particular de apoyo al emprendimiento gallego no podrá superar el 50 % del capital de la empresa participada.

3. La Administración general de la Comunidad Autónoma, por sí misma o a través de la entidad instrumental del sector público autonómico competente en materia de emprendimiento, potenciará a los inversores e inversoras particulares de apoyo al emprendimiento por su capacidad de apoyo económico y por su experiencia y aportación de valor a las pymes participadas. Para poner en valor todos los aspectos positivos de esta figura, anualmente, y de acuerdo con los inversores, se programarán acciones de difusión pública de los procesos de inversión y coinversión realizados, con especial énfasis en el efecto ejemplificador de las dos figuras, el de persona emprendedora y el de inversor o inversora particular.

Artículo 12. Red gallega de inversores e inversoras particulares de apoyo al emprendimiento.1. La Administración general de la Comunidad Autónoma, directamente o a través de la entidad instrumental del sector público autonómico competente en materia de emprendimiento, creará la Red gallega de inversores e inversoras particulares de apoyo al emprendimiento como recopilación de personas inversoras.

2. La Red gallega de inversores e inversoras particulares de apoyo al emprendimiento recibirá los proyectos empresariales de las personas emprendedoras y mediará en la captación de inversores/as particulares.

3. En el marco de la Red gallega de inversores e inversoras particulares, la entidad instrumental del sector público autonómico competente en materia de emprendimiento deberá poner en marcha instrumentos de coinversión público-privada y procurará la creación de fondos de inversión específicos con esta composición mixta.

4. Se establecerá un sistema de acreditación de inversores/as particulares Galicia Emprende en el que se tendrá en cuenta la participación efectiva en la financiación y apoyo de proyectos emprendedores en Galicia.

5. Se dará preferencia, en el análisis para la coinversión, a los proyectos de emprendimiento propuestos por inversores/as particulares que propongan invertir en una parte del capital.

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