martes, 27 de junio de 2023

TEMA 5 ORDENACIÓN DEL TERRITORIO. EL DISEÑO COMPETENCIAL EN LA MATERIA. RÉGIMEN URBANÍSTICO DEL SUELO. CLASIFICACIÓN.PLANES DE ORDENACIÓN.

TEMA 5. ORDENACIÓN DEL TERRITORIO. EL DISEÑO COMPETENCIAL EN LA MATERIA. RÉGIMEN URBANÍSTICO DEL SUELO. CLASIFICACIÓN. PLANES DE ORDENACIÓN.

1.ORDENACIÓN DEL TERRITORIO.

La ordenación del territorio constituye un tipo de actuación administrativa global que tiene por finalidad la consecución de un desarrollo equilibrado de los espacios territoriales mediante una distribución adecuada tanto de la población como de las actividades económicas y sociales.  En esta materia confluyen, por consiguiente, diversas políticas (económica, social, cultural, medioambiental e incluso ecológica) lo que hace necesario la elaboración de grandes planos integrados en los que se articulan actuaciones múltiples sobre las distintas esferas o niveles de un territorio determinado. 

La Carta europea de ordenación del territorio, de 1983, conceptúa la ordenación del territorio como «la expresión espacial de la política económica, social, cultural y ecológica de toda sociedad» y la define como «una disciplina científica, una técnica administrativa y una política concebida como un enfoque interdisciplinario y global cuyo objetivo es un desarrollo equilibrado de las regiones y la organización física del espacio según un concepto rector», además de establecer una serie de objetivos fundamentales de la política territorial.

 Debe tenerse en cuenta también que, tanto desde el punto de vista normativo como de organización administrativa, la materia de ordenación del territorio mantiene una intima conexión con la de calidad medioambiental y el urbanismo, de manera que permite el desarrollo de una competencia de contenido plural  , que va desde la planificación territorial (asignación de usos al suelo, promoción de infraestructuras, ordenación del litoral) hasta la evaluación de Impactos medioambientales, la planificación de residuos sólidos urbanos y la realización de estudios de ordenación del territorio y medio ambiente.

En esta materia rige la LEY 1/2021, de 8 de enero, de Ordenación del Territorio de Galicia

Introducción.

Uno de los objetivos de la presente ley es incorporar la perspectiva de género como concepto transversal y transformador, a los efectos de conseguir un cambio de paradigma de los modelos de ciudades, adoptando enfoques del desarrollo urbano y territorial sostenibles, integrados y centrados en las personas y teniendo en cuenta la edad y el género.

Por ello, la presente ley también atiende a los principios de igualdad entre hombres y mujeres, avanzando hacia una ciudad cuidadora, en la que los elementos deben atender a las personas y su diversidad, situarlas como elementos clave sobre las que regular el territorio en el que habitan. La perspectiva de género aporta la visión de que el territorio, las ciudades y la forma en que ordenamos el paisaje deben perseguir la idea de generar espacios sostenibles medioambiental y económicamente y accesibles humanamente; es decir, que la finalidad última de la ordenación ha de ser mejorar de forma equitativa la vida de las personas teniendo en cuenta el conjunto de su diversidad y complejidad.

Igualmente, las políticas de planificación territorial han de orientarse a los principios y propuestas a escala europea y mundial, como son impulsar el desarrollo de infraestructuras verdes en todos los ámbitos territoriales (nacional, regional y local).

La ley contempla una importante novedad respecto a la regulación anterior, que responde a los principios inspiradores de la ley, como son la simplificación administrativa y el interés por alcanzar los principios de agilidad y eficacia, que consiste en el establecimiento de un único procedimiento de tramitación para todos los instrumentos de ordenación del territorio.

La presente ley tiene por objeto, al amparo de la competencia autonómica en materia de ordenación del territorio y dentro del obligado respeto a las competencias de las restantes administraciones, establecer los principios objetivos y criterios básicos y regular los instrumentos necesarios para la articulación de la política territorial y la ordenación del espacio físico en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 2 Principios y criterios orientadores

1. La ordenación del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia se regirá por los principios de coordinación, cooperación y colaboración interadministrativas, en procura de la coherencia en la actuación de las administraciones públicas, y de garantía de la participación social. Estos principios se observarán en la elaboración, aprobación, ejecución y seguimiento de los instrumentos regulados en la presente ley.

2. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia orientará sus políticas de actuación, en el ámbito del desarrollo sostenible, a favorecer la utilización racional y equilibrada del territorio bajo el principio del desarrollo territorial sostenible a que se refiere el artículo 4, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) La ordenación territorial como función pública desde una perspectiva de género e inclusiva, en los términos previstos en el artículo 6.

b) La sostenibilidad ambiental y la armonización de los requerimientos del desarrollo social y económico con la preservación y mejora del medioambiente urbano, rural y natural.

A estos efectos, se procurará la ocupación, el uso y la construcción sostenibles del suelo y el desarrollo racional y equilibrado de las actividades en el territorio, garantizando su diversidad y óptimo aprovechamiento de acuerdo con su aptitud natural y su productividad potencial. Para ello, se tendrá en cuenta, en función de la escala de los diferentes instrumentos de ordenación del territorio, la Estrategia gallega de infraestructura verde y de la conectividad y restauración ecológicas, con carácter previo a la ordenación de usos y actividades en el territorio, según lo dispuesto en el artículo 9.

c) La solidaridad intergeneracional, cuya finalidad será garantizar la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras, teniendo en cuenta la consideración del suelo como recurso natural no renovable.

d) La protección del medio natural y de los procesos ecológicos propios del suelo, la preservación de la biodiversidad y el aprovechamiento de los recursos naturales renovables, garantizando su recuperación.

e) La protección del patrimonio natural, histórico y cultural.

f) La promoción de la cohesión e integración sociales, en los términos señalados en el artículo 6, así como la solidaridad autonómica, intermunicipal y municipal.

g) La accesibilidad, garantizando un acceso equivalente, eficaz y sostenible a infraestructuras, equipamientos y servicios, en especial mediante redes de transporte integrado sostenibles.

h) La garantía al derecho a la igualdad por parte de las personas con discapacidad a través de la promoción de la autonomía personal y la accesibilidad universal, erradicando cualquier forma de discriminación al respecto.

i) La publicidad y la garantía de participación de la ciudadanía en los procedimientos de ordenación territorial.

Artículo 3 Fines y objetivos fundamentales en materia de ordenación del territorio

Son fines y objetivos fundamentales de la ordenación del territorio:

a) Definir, proteger y mejorar la estructura del territorio, en orden a alcanzar un desarrollo equilibrado en la Comunidad Autónoma de Galicia y su conexión con los principales núcleos nacionales e internacionales de la actividad, así como su integración en el espacio nacional y europeo.

b) Mejorar la calidad de vida y procurar el máximo bienestar de la población, facilitándole la accesibilidad a las infraestructuras y equipamientos de toda índole, teniendo en cuenta la dispersión geográfica y sus efectos sobre la ciudadanía y, especialmente, en la vida de las mujeres, con la finalidad de evitar las discriminaciones que se produzcan por razón del género y garantizar la igualdad entre mujeres y hombres.

c) Promover una gestión prudente y eficaz de los recursos naturales, que coordine las necesidades del desarrollo socioeconómico con las obligaciones de conservación y mejora del medioambiente y de los parajes y construcciones de interés cultural y natural.

d) Promover el impulso y la dinamización demográfica de Galicia a través del desarrollo sostenible y el equilibrio territorial y social, de forma que se creen entornos favorables para el asentamiento de la población.

e) La fijación de los núcleos de población que, por sus características y posibilidades, tengan que constituirse en impulsores del desarrollo socioeconómico de una zona, evitando la despoblación del medio rural, en atención a lo previsto en el artículo 8.

f) La adecuación de la planificación territorial de las dotaciones, los recursos mineros y los suelos productivos a su función vertebradora, definiendo los criterios de diseño, las características funcionales y el emplazamiento que garanticen la accesibilidad y la inserción de la totalidad del territorio en una racional disponibilidad de dichos elementos estructurantes, promoviendo un modelo de movilidad sostenible.

g) La compatibilización del desarrollo del sistema productivo, la urbanización y la ordenación turística con la racional utilización de los recursos naturales, sobre todo en lo referente al litoral, los recursos hidráulicos, el paisaje y la calidad del aire.

Igualmente, la planificación de la ordenación territorial y la explotación y aprovechamiento racionales de los recursos agrarios, forestales, mineros, extractivos y energéticos, mediante fórmulas compatibles con la preservación y mejora del medioambiente.

h) La promoción del desarrollo económico y social a través del fomento de actividades productivas y generadoras de empleo estable.

i) Identificar las áreas territoriales que, por su idoneidad actual o potencial para la explotación agrícola, forestal, ganadera, energética o minera, o por su riqueza natural o cultural, hayan de ser objeto de especial protección, garantizando su uso racional y su conservación, coordinando las acciones que se proyecten o ejecuten en cada ámbito territorial o empleando fórmulas de colaboración o cooperación de tratarse de acciones estatales.

j) La recuperación y conservación y la puesta en valor del paisaje, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, como elemento de bienestar individual y colectivo con valores estéticos y ambientales y dimensión económica, cultural, social, patrimonial e identitaria, en orden a integrarlo en la planificación territorial y sectorial con incidencia sobre el mismo.

k) La preservación del patrimonio natural de Galicia incluido en alguna de las categorías de espacios naturales protegidos, impidiendo la destrucción, el deterioro o la transformación de los hábitats, las especies y/o la geodiversidad que motivaron su declaración e impulsando la mejora de su estado de conservación, de acuerdo con la normativa específica.

l) La preservación del patrimonio cultural de Galicia, impidiendo su destrucción, deterioro o transformaciones e impulsando su recuperación y rehabilitación, de acuerdo con su normativa específica.

m) La lucha contra el cambio climático, favoreciendo la adopción de medidas de mitigación y adaptación, aprovechando la transversalidad de la ordenación del territorio.

n) Procurar la conectividad ecológica y la funcionalidad de los ecosistemas, la mitigación y la adaptación a los efectos del cambio climático, la desfragmentación de áreas estratégicas para la conectividad territorial entre los diferentes elementos constitutivos de la infraestructura verde, con especial referencia a los cauces fluviales y sus riberas y a los humedales, para preservar los recursos hídricos en el marco de una gestión integral del agua, así como a los demás corredores ecológicos, y la restauración de ecosistemas degradados.

ñ) La prevención adecuada de los riesgos para la seguridad y la salud públicas y la eliminación efectiva de las perturbaciones que pudieran generarse.

o) El establecimiento, en aplicación de los principios de coordinación, cooperación y colaboración interadministrativas, de los criterios y procedimientos necesarios en procura de la coherencia de las acciones con incidencia territorial que corresponda desarrollar a las diferentes administraciones públicas y su integración en una visión del conjunto del territorio. En estos términos, se garantizará la coherencia de la política territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia con la Estrategia territorial europea y con la actuación territorial del Estado en Galicia.

p) La integración de las perspectivas de género, autonomía personal y edad, empleando mecanismos e instrumentos que fomenten y favorezcan la participación de la ciudadanía en el proceso de ordenación territorial para conseguir que la misma responda a las aspiraciones y necesidades de la población.

q) Cualquier otro que, en el marco de los principios generales de la ordenación territorial, en particular del principio de desarrollo territorial sostenible previsto en el artículo siguiente, tienda a conseguir una equilibrada, coordinada e integrada relación entre el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, su población, el medioambiente, las actividades económicas, el patrimonio natural y cultural y los equipamientos, servicios e infraestructuras.

Artículo 19 Instrumentos de ordenación del territorio

La ordenación del territorio de Galicia se realizará a través de los siguientes instrumentos:

a) Directrices de ordenación del territorio.

b) Planes territoriales:

1º. Planes territoriales integrados.

2º. Planes territoriales especiales.

c) Planes sectoriales.

d) Proyectos de interés autonómico.

A)Directrices de ordenación del territorio.

Artículo 23 : Las Directrices de ordenación del territorio son el instrumento de ordenación estructural que sirve para proteger, dirigir y coordinar los fines y objetivos de la política territorial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, constituyendo el principal elemento de planificación territorial y la base del desarrollo de las actuaciones con incidencia en el territorio que hayan de producirse en la Comunidad Autónoma, dentro del necesario respeto a las competencias de las distintas administraciones públicas.

a) En el marco de la presente ley, las Directrices de ordenación del territorio son el instrumento que ofrece una visión global de la ordenación territorial de Galicia y sirve de referencia para la formulación de los restantes instrumentos de ordenación del territorio y urbanísticos, que habrán de justificar su coherencia y conformidad con sus determinaciones, así como para las actuaciones con incidencia en el territorio que se desarrollen por las personas particulares y las administraciones públicas, con pleno respeto, en este último caso, a las competencias respectivas.

b) El ámbito de las Directrices de ordenación del territorio será la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Corresponden a las Directrices de ordenación del territorio las siguientes funciones:

a) Formular, con carácter global e interrelacionado, y en el marco del plan económico-social de la Comunidad Autónoma, el conjunto de criterios y normas que orienten y regulen los procesos de asentamiento en el territorio de las distintas actividades económicas y sociales de los agentes públicos y privados que operen en dicho territorio, dentro del necesario respeto a las competencias de las distintas administraciones públicas.

b) Construir un marco general de referencia para la formulación de los restantes instrumentos de ordenación del territorio, así como de los instrumentos previstos en la normativa urbanística, y para la formulación y ejecución de las distintas políticas sectoriales de la Administración general de la Comunidad Autónoma, al que habrán de acomodarse los planes, programas y acciones con incidencia en el territorio que pudieran desarrollarse por la Administración autonómica, las entidades locales de Galicia y las entidades públicas vinculadas o dependientes de aquella y de estas, a fin de garantizar una adecuada coordinación y compatibilización de todas ellas.

c) Proponer las acciones territoriales que requieran la actuación conjunta con otras comunidades autónomas y restantes administraciones públicas, ofreciendo las bases suficientes para celebrar los convenios o acuerdos de cooperación, previo cumplimiento de las exigencias impuestas por la normativa de aplicación.

d) Identificar las grandes oportunidades del territorio y proponer las acciones necesarias para su aprovechamiento racional y sostenible.

e) Integrar de forma coordinada las Directrices de ordenación del territorio de Galicia con las estrategias territoriales propias de las regiones de la Unión Europea, de acuerdo con la estrategia territorial común de la misma.

f) Identificar y señalar áreas que hayan de estar sujetas a medidas especiales de protección, conservación, ordenación o mejora.

Por el Decreto 176/2013, de 21 de noviembre se aprueba el Plan de seguimiento de las Directrices de ordenación del territorio de Galicia y de la sostenibilidad territorial.

Se aprueba el Plan de seguimiento de las Directrices de ordenación del territorio de Galicia y de la sostenibilidad territorial, que se adjunta como anexo, en el que se regula el procedimiento de seguimiento de los objetivos y de las determinaciones de las Directrices de ordenación del territorio  de Galicia y el seguimiento de los efectos sobre el medio ambiente de la aplicación o ejecución de dichas directrices, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.10 de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, y  en el artículo 8 de la Ley 6/2007, de 11 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del litoral de Galicia,ambas derogadas por la Ley 1/2021,de 8 de enero de Ordenación del Territorio de Galicia.  

 B) De los planes territoriales 

1. De los planes territoriales integrados

Artículo 29 

1. . En desarrollo de las directrices de ordenación del territorio podrán formularse  planes territoriales integrados dirigidos a la organización de áreas geográficas supramunicipales de características homogéneas o de aquellos que, por su tamaño y relaciones funcionales,  precisen de una planificación infraestructural, de equipamientos y recursos de ámbito comarcal, de carácter integrado.  

2. Cuando circunstancias no previstas en las directrices lo aconsejen, el Consello de la Xunta de Galicia podrá acordar la elaboración de un plan territorial integrado, señalando su ámbito territorial y los objetivos principales a alcanzar.  

3. Los planes territoriales integrados solo podrán promoverse por la iniciativa pública,.

4. Son funciones de los planes territoriales integrados, entre otras:

a) Desarrollar y completar determinados aspectos de las Directrices de ordenación del territorio en el ámbito territorial objeto del plan.

b) Establecer los elementos básicos para la organización y articulación del territorio comprendido en el ámbito.

2.Planes territoriales especiales

Los planes territoriales especiales tienen por objeto desarrollar las Directrices de ordenación del territorio en los ámbitos en que aquellas lo estimen necesario, en función de sus características morfológicas, agrícolas, ganaderas, forestales, etnográficas, productivas, patrimoniales, paisajísticas o ecológicas diferenciadas, que exijan una consideración y tratamiento unitarios en ese ámbito.

Cuando circunstancias no previstas en las Directrices de ordenación del territorio lo aconsejasen, por concurrir los requisitos previstos en el número 1, el Consello de la Xunta podrá acordar la elaboración de un plan territorial especial para la protección de determinados espacios o la ordenación de áreas singulares.

C) Planes sectoriales

Podrán formularse planes sectoriales referidos a los siguientes ámbitos o sectores:

a) Abastecimiento y saneamiento.

b) Gestión de residuos.

c) Producción, transporte y distribución de energía.

d) Infraestructuras de transporte y comunicación.

e) Viviendas de protección.

f) Actividades económicas, agroforestales y turísticas.

g) Creación y desarrollo de suelo empresarial.

h) Red de equipamientos de carácter supramunicipal.

I) Instalaciones de acuicultura y de apoyo a la misma.

j) Actividades extractivas.

k) Puertos deportivos.

D) Proyectos de interés autonómico.

Artículo 40 

1. Los proyectos de interés autonómico son los instrumentos de intervención directa en la ordenación del territorio de la Comunidad Autónoma que tienen por objeto planificar y proyectar las siguientes actuaciones, siempre que trasciendan el ámbito municipal por su incidencia territorial, económica, social o cultural, su magnitud o sus singulares características que las hagan portadoras de un interés supramunicipal cualificado:

a) Implantación de dotaciones urbanísticas (equipamientos e infraestructuras).

b) Creación de suelo destinado a viviendas protegidas.

c) Creación de suelo destinado a la realización de actividades económicas.

Una vez aprobado un plan sectorial, no podrán aprobarse, dentro del objeto y del ámbito delimitados por dicho plan, proyectos de interés autonómico no previstos que planifiquen y proyecten la implantación de actuaciones diferentes de las previstas en dicho plan sectorial, debiendo procederse, en su caso, a la modificación del mismo.

Los proyectos de interés autonómico podrán promoverse y desarrollarse por iniciativa pública o privada.

Por su parte el Decreto 20/2011, de 10 de febrero, Aprueba definitivamente el Plan de Ordenación del Litoral de Galicia.  El Plan de Ordenación del Litoral (POL) es un instrumento de ordenación territorial que tiene por objeto, según el propio art, 1, en el contexto del marco jurídico recogido en el Capítulo 1 del título I de la memoria y, de

conformidad con lo establecido en Ley 6/2007 de 11 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del litoral de Galicia, así como con el acuerdo de Consello de la Xunta de Galicia de 24 de mayo de 2007, establecer los  criterios, principios y normas generales para una ordenación territorial de la zona litoral basada en criterios de perdurabilidad y sostenibilidad, así como la normativa necesaria para garantizar la conservación, protección y valorización de las zonas costeras. 

 Artículo 2 Funciones 

1. El Plan de Ordenación del Litoral de Galicia persigue las siguientes funciones integradas en sus propios objetivos:

 a.  La concreción del ámbito litoral de la Comunidad de Galicia, objeto de ordenación, considerando en su conjunto el litoral como una entidad continua y única, dotada de un alto valor, que debe ser debidamente protegida desde una perspectiva integral, dentro de una política de desarrollo  sostenible.

b.  La protección y conservación de los recursos naturales del litoral, a través del establecimiento de criterios para el mantenimiento y custodia de los elementos naturales, de las playas y, en general, del paisaje litoral.  

c.  Señalar aquellos ecosistemas litorales y las unidades geomorfológicas y paisajísticas, que características naturales, actuales o potenciales, justifiquen su conservación y protección.  

d.  La protección y conservación del patrimonio natural y cultural del litoral a través del establecimiento de criterios para la protección de todos los elementos que configuran el paisaje litoral.  

e.  Fijar los criterios, principios y normas generales para la ordenación territorial de los municipios costeros de la Comunidad Autónoma de Galicia propiciando la ordenación racional de los usos del suelo basada en criterios de perdurabilidad y sostenibilidad. 

f.  Elaborar una normativa de aplicación en las distintas categorías que constituyen el marco de ordenación a partir del cual regular los usos y actividades que localizar en el litoral desde la perspectiva de la necesaria protección y conservación de sus características y valores naturales o culturales.

g. Establecer un marco básico de referencia para la integración de políticas territoriales y actuaciones urbanísticas, teniendo en cuenta la sostenibilidad de los recursos naturales del litoral y la mejora de su paisaje.

h. lograr una óptima coordinación de actuaciones territoriales y urbanísticas entre las administraciones ( estatal, autonómica y local) que intervienen sobre el litoral y su entorno terrestre, bajo el previo y obligado respeto a las competencias administrativas de cada parte y de los mecanismos de coordinación en vigor.

i.Constituir la base para la elaboración de un programa coordinado de actuación del espacio litoral y la propuesta de actuaciones para la conservación , restauración y valorización de los ecosistemas y el paisaje.

Artículo 3, Ámbito de aplicación.

1. El Plan de Ordenación del Litoral abarcará el territorio de todos los municipios costeros relacionados en el anexo de la Ley 6/2007, de 11 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del litoral de Galicia incluido dentro de las cuencas vertientes definidas conforme a la metodología recogida en la memoria y reflejada en las series cartográficas del POL.

Artículo 4 Eficacia

1.Las determinaciones del presente plan, en tanto que plan territorial integrado, conforme a lo establecido en el artículo 14º de la ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia tendrán fuerza vinculante y vigencia indefinida.

Artículo 5 Régimen

1. Las determinaciones establecidas en el presente documento no implican clasificación urbanísticas del suelo. Serán los ayuntamientos los que, en el momento de la redacción, revisión o modificación de su planeamiento clasifiquen el suelo de conformidad con las categorías establecidas por la legislación urbanística y en coherencia con el presente plan.

Para ello se analizarán los contenidos de la memoria, de las fichas de las unidades de paisaje y de la serie cartográfica de modelo territorial, así como la de usos del suelo y elementos para la valoración junto con la presente normativa.

Artículo 8 Elementos del modelo.

El modelo territorial previsto en el Plan de Ordenación del Litoral supone la complementariedad, coordinación y relación de determinaciones aplicadas a una serie de elementos que responden al siguiente esquema:

1. Áreas del Plan de Ordenación del Litoral en las que se divide la totalidad del territorio comprendido dentro del ámbito de aplicación del Plan de Ordenación del Litoral, constituidas por :

a. Áreas continuas:

1. Protección ambiental.

- Protección intermareal.

- Protección costera

2. Mejora ambiental y paisajística.

3. Ordenación litoral.

b. Áreas discontinuas:

1. Corredores

2. Espacios de interés

3. Red de Espacios Naturales de Galicia.

2. Asentamientos

Caracterizados de la siguiente forma:

a. Asentamiento de carácter fundacional

- Núcleos de identidad del litoral

b. Desarrollo periférico

c. Asentamiento funcional

d. Agregado urbano

e. Nueva agrupación.

- Ámbitos de recualificación .

3. Sistemas generales territoriales.

Artículo 47  Clasificación de los usos

1. Con el objetivo de establecer la normativa necesaria para garantizar la conservación, protección y valoración de las zonas costeras se regulan a continuación los usos de cada una de las áreas continuas y discontinuas del POL, clasificados en :

a. Permitidos

b. Incompatibles

c. Compatibles.

2. Los usos permitidos o compatibles en las distintas áreas señaladas en el Plan de Ordenación del Litoral, lo serán sin perjuicio de la necesaria obtención de las autorizaciones que, en su caso fueran pertinentes, atendiendo a la legislación urbanística y sectorial aplicable, con especial atención a las que disponga la ley de costas y su reglamento.

3. Las determinaciones de la Ley de costas son vinculantes en lo que se refiere al dominio público marítimo-terrestre y las servidumbres de tránsito y acceso al mar, debiendo respetarse sus limitaciones, por lo que cualquier actuación que se plantee en dominio público marítimo- terrestre deberá contar con el correspondiente título habilitante ; y las que se planteen en la zona de servidumbre de protección , con la autorización de la comunidad autónoma.

4. No necesitarán autorización previa, a los efectos del presente plan, las infraestructuras, dotaciones e instalaciones previstas en un proyecto sectorial aprobado al amparo de la ley 10/1995, de ordenación del Territorio de Galicia, hoy Ley 1/2021.

5. Deberá atenderse prioritariamente a lo establecido en el título V. Normas complementarias, Capítulo II. Las playas y su territorio.

Artículo 48 Usos permitidos

Son aquellos usos coherentes con las determinaciones para cada área del Plan de Ordenación del Litoral, sin perjuicio de la exigibilidad de licencia urbanística municipal y de la autorización urbanística o demás autorizaciones administrativas sectoriales que procedan. En todo caso, será de aplicación el más restrictivo de los supuestos.

Artículo 49 Usos incompatibles

Los incongruentes y disconformes con las determinaciones establecidas para cada área del Plan de Ordenación del Litoral o que impliquen un riesgo relevante de deterioro de sus valores.

Artículo 50 Usos compatibles.

Se trata de aquellos en cuya tramitación deberá constar preceptivamente el informe del organismo competente en materia de ordenación del territorio y paisaje, que valorará, en cada caso, las circunstancias que justifiquen su implantación , con las cautelas que procedan en atención a las particularidades de cada área del presente Plan.

En estos usos se tendrá en cuenta el carácter tasado de la excepción , las determinaciones recogidas en esta normativa y el principio de que los usos no lesionen de manera sustancial el valor del Área del Plan de Ordenación del Litoral en que se encuentren.

2.EL DISEÑO COMPETENCIAL EN LA MATERIA

De acuerdo con  los artículos 148.1.3 CE y 27.3 EAG, la Comunidad Autónoma cuenta con una competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio y urbanismo.  Esta materia de ordenación del territorio alcanza a las siguientes actuaciones públicas particulares: 

Asignación de usos del suelo en función de sus peculiaridades y capacidades.  

Planificación y promoción de infraestructuras.

Ordenación del litoral y vertidos industriales y contaminantes en aguas del litoral gallego, cuyo título competencial especifico se sitúa en el art 29.4 EAG.  

Estudios de ordenación del territorio y medio ambiente (de ámbito local o autónomo), evaluación del impacto ambiental.  Constituye una materia específica cuyo título competencial se apoya, concretamente, en los arts.  148.1.3 y 9 de la CE y 27.3 y 30 del EAG.

El conocimiento de esta materia corresponde en virtud del Decreto DECRETO 42/2019, de 28 de marzo, a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda.Y ejercerá sus competencias a través de : La Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo. Y de la Axencia de Protección de la Legalidad Urbanística, como entidad adscrita.

La Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda es el órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma al que le corresponden las competencias y funciones en materia de ambiente, ordenación del territorio y urbanismo, conservación del patrimonio natural, paisaje y vivienda, conforme a lo establecido en el Estatuto de autonomía para Galicia en los términos señalados en la Constitución española y que ejercerá en el nivel de desarrollo que se indica en este decreto para cada uno de los órganos integrantes de este departamento.

Son órganos de la Comunidad Autónoma con competencia urbanística:

a) El Consello de la Xunta de Galicia.

b) La persona titular de la consejería competente en materia de urbanismo.

c) La persona titular del órgano competente en materia de urbanismo.

d) La Comisión Superior de Urbanismo de Galicia.

Artículo 3. Organismos, entes y órganos adscritos a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda

 Quedan adscritos a esta consellería los siguientes organismos y entes relacionados con la materia:

a) El organismo autónomo Instituto de Estudios del Territorio, creado por la Ley 6/2007, de 11 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del litoral de Galicia, y cuyos estatutos fueron aprobados por el Decreto 244/2011, de 29 de diciembre.

b) El organismo autónomo Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, creado por la Ley 3/1988, de 27 de abril.

c) El ente público de naturaleza consorcial Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, creado por la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, y cuyos estatutos establece el Decreto 213/2007.

2. Asimismo, también quedan adscritos a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda, entre otros, los siguientes órganos colegiados:

a) La Comisión Superior de Urbanismo de Galicia, prevista en el artículo 9 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, y en los artículos 12 a 16 del Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el reglamento que la desarrolla.

b) La Comisión de Seguimiento de las Directrices de Ordenación del Territorio de Galicia, creada por el Decreto 156/2012, de 12 de julio.

c) El Consejo Gallego de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, regulado en el Decreto 74/2006, de 30 de marzo.

 Comisión Superior de Urbanismo

La Comisión Superior de Urbanismo es el órgano superior, de carácter consultivo, en materia de urbanismo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Su composición, organización y funcionamiento se establecen reglamentariamente, garantizando la representación de las administraciones públicas con competencias urbanísticas.

 Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística

1. La Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística es un ente público de naturaleza consorcial, dotado de personalidad jurídica, patrimonio y presupuesto propios y plena autonomía en el cumplimiento de sus funciones de inspección, restauración de la legalidad y sanción en materia de urbanismo, así como el desempeño de cuantas otras competencias le asignen las leyes o sus estatutos.

Competencias urbanísticas en el ámbito local

Competencia de los municipios

1. Los municipios ejercerán, en todo caso, como competencias propias todas las facultades que les son atribuidas en la presente ley en materia de planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística, protección del patrimonio histórico, promoción y gestión de la vivienda de protección pública, con criterios de sostenibilidad financiera, y conservación y rehabilitación de la edificación, salvo que estén expresamente atribuidas a otras administraciones.

3.RÉGIMEN URBANÍSTICO DEL SUELO: CLASIFICACIÓN.

En su clasificación tradicional, se entendía por urbanismo el arte de construir o acondicionar las ciudades dando satisfacción armónica a las diversas necesidades de orden ideal, económico, social, estético, higiénico, sanitario etc, de quienes las habitan. Pero esta equiparación entre urbanismo y ordenación de la ciudad, históricamente válida hasta la primera mitad del siglo xx, ha sufrido un giro copernicano al comprobar cómo las ciudades  no son un coto cerrado y autárquico, sino que se interrelaciona fuertemente con su entorno local inmediato e incluso con el país entero, de forma que el urbanismo debe ser considerado como algo relativo a la totalidad del suelo, a su empleo armónico en mayor ventaja de la convivencia humana, y en orden a la conservación y fomento de los valores ecológicos, históricos y estéticos.

De todas formas , estas incidencias no deben desvirtuar el concepto y la persistencia del derecho de propiedad, ni su estructura de derecho nuclear que abarca el conjunto más amplio  posible de facultades de goce y disposición , ni su carácter de derecho subjetivo civil, de titularidad que, aun versando sobre un objeto de elaboración señaladamente administrativa, se ostenta en régimen de Derecho privado. Como dice la jurisprudencia, las limitaciones de la propiedad privada establecidas en la ley del suelo y, conforme a ella, en los instrumentos de planeamiento, no significan una derogación de su contenido normal, sino una delimitación  estatutaria del mismo que se impone en congruencia con el destino  de las fincas y uso asignado a las mismas en atención a fines de utilidad pública y función social de la propiedad, siendo también principio inspirador del ordenamiento urbanístico el que configura el planeamiento como un proceso dinámico, abierto y evolutivo.

La actividad urbanística de la administración es la función pública que tiene por objeto la ordenación, programación, dirección, supervisión, control y, en su caso ejecución  de :

a) la utilización del uso del suelo.

b) la transformación urbanística del suelo mediante la ejecución de la ordenación urbanística que se materializa en su urbanización y edificación.

c) La construcción y edificación.

d) el uso , la conservación y la rehabilitación de construcciones, instalaciones y edificaciones .

En la actualidad hay que estar a lo dispuesto por la Ley

A NIVEL ESTATAL : EL  Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre,  por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.

En la nueva regulación estatal se define el contenido del derecho de propiedad , contemplando los derechos  y deberes de los propietarios , así como los derechos y deberes de la ciudadanía, sobre la base de las  situaciones básicas del suelo: rural y urbanizado, abandonando de ésta manera los conceptos derivados de la clasificación del suelo.

Este texto refundido se plantea como objetivos aclarar, regularizar y armonizar la terminología y el contenido dispositivo de ambos textos legales, y el estructurar y ordenar en una única disposición general los preceptos de diferente naturaleza y alcance que contienen aquéllos.

Así, se trata de evitar la dispersión de tales normas y el fraccionamiento de las disposiciones que recogen la legislación estatal en materia de suelo y rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, excepción hecha de la parte vigente del RD 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, que tiene una aplicación supletoria salvo en los territorios de las ciudades de Ceuta y Melilla y, en consecuencia, ha quedado fuera de la delegación legislativa por cuya virtud se dicta este real decreto legislativo.

Ámbito material

La norma se divide en 68 artículos, estructurados en nueve títulos:

El Título preliminar, que contempla las Disposiciones generales.

El Título I, que recoge las condiciones básicas de la igualdad en los derechos y deberes constitucionales de los ciudadanos.

El Título II, sobre bases del régimen del suelo, reglas procedimentales comunes y normas civiles.

El Título III versa sobre el Informe de Evaluación de los Edificios.

El Título IV, sobre cooperación y Colaboración Interadministrativas.

El Título V, que establece el régimen de valoraciones.

El Título VI en relación con la expropiación forzosa y responsabilidad patrimonial.

El Título VII, sobre la función social de la propiedad y gestión del suelo.

El Título VIII del régimen jurídico.

Por lo que respecta a Galicia, a la Comunidad Autónoma de Galicia (CAG) corresponde, según establece el artículo 27.3EAG, una competencia exclusiva en materia de Ordenación del Territorio y del litoral, urbanismo y vivienda . Competencia que, por tanto, comprende la totalidad de las facultades y de ejecución del régimen urbanístico.

La legislación urbanística propia de Galicia, viene constituida, fundamentalmente, por :  

LEY 2/2016, DE 10 DE FEBRERO, DEL SUELO DE GALICIA. Y su Reglamento . Aprobado por DECRETO 143/2016, do 22 de setembro, polo que se aproba o Regulamento da Lei.

El ejercicio de la competencia urbanística se inició en nuestra  comunidad autónoma con la ley 11/1985, de 22 de agosto, de adaptación de la Ley del  suelo a Galicia, continuándose con la Ley 1/1997, de 24 de marzo, del suelo de Galicia.

La ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, supuso el pleno ejercicio por la Comunidad Autónoma gallega de las competencias en materia de urbanismo constitucionalmente atribuidas de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional .

La ley 2/2016, como dice su exposición de motivos; persigue la promulgación de una Ley presidida por los principios de transparencia, claridad, simplificación administrativa, seguridad jurídica y aplicabilidad práctica.. En definitiva, con esta Ley se pretende  conseguir una norma reguladora del suelo más objetiva, que conforme un documento ágil, accesible a todos los agentes sociales y operadores técnicos y jurídicos, que busque la corresponsabilidad de todos ellos.

La nueva ley del suelo de Galicia , apuesta por la protección territorial y en particular por la defensa y respeto  del suelo rústico ya sea por la afección al dominio público o por la presencia de valores merecedores de especial salvaguarda.Y todo ello sin perder de vista la dimensión del suelo rústico  como suelo productivo y útil, que debe ser contemplada y potenciada.

Uno de los principios que inspiran la ley es la simplificación administrativa  y el interés  por la consecución  de los principios de agilidad y eficacia en esta materia , sin que ello suponga una merma del respeto a los valores naturales y a la riqueza de nuestro territorio.

Artículo 1: Objeto de la ley.

La Ley 1/2016, de 10 de febrero del Suelo de Galicia, se basa en 2 principios: el de corresponsabilidad, a partir de la idea básica , de que el urbanismo es una tarea de todos:  La  ley pretende introducir el urbanismo responsable como principio básico.

Otro de los principios  básicos es el reconocimiento de la autonomía local: En éste sentido se dota a los municipios de mayor competencia en el ámbito urbanístico. Y reserva para la Comunidad Autónoma, las competencias referidas al control de legalidad y a la tutela de los intereses supramunicipales.

Manifestación  de ésta autonomía reconocida a los municipios , es que ésta ley, reduce considerablemente los usos del suelo rústico , sometido a un control urbanístico previo de la CA.

Y también que se otorgue a los municipios con una población superior a 50.000 habitantes, la competencia  para la aprobación definitiva de sus planes generales de ordenación municipal.

La Ley se compone de : 1 título preliminar, 7 títulos, 2 disposiciones adicionales, 8 disposiciones transitorias y una derogatoria y 6 finales.

Objeto de la Ley: art. 1 de la  Ley dispone:

1. es objeto de la presente ley la protección y la ordenación urbanística de Galicia.

2. el régimen urbanístico del suelo, y la regulación de la actividad administrativa  relacionada con el mismo vendrán determinados por lo establecido en la presente ley o, en su virtud , por los instrumentos de ordenación urbanística previstos en ella.

Artículo 13, Régimen de la propiedad

1. Las facultades urbanísticas del derecho de propiedad relativas al uso del suelo, subsuelo y vuelo y en especial su urbanización y edificación, se ejercerán dentro de los límites y con cumplimiento de los deberes establecidos en la presente ley y, en virtud de la misma, por los planes de ordenación , con arreglo a la clasificación urbanística de las fincas, asegurando que el suelo se utilice en congruencia con la utilidad pública y función social de la propiedad garantizando el cumplimiento de las obligaciones y cargas legalmente establecidas y coordinadamente con la legislación sectorial.

2. La ordenación del uso de los terrenos y construcciones establecida en la legislación y en el planeamiento urbanísticos no confiere a los propietarios ningún derecho a exigir indemnización por implicar meros límites y deberes que definen el contenido normal de la propiedad según su calificación urbanística , salvo en los supuestos previstos en las leyes.

Los afectados tendrán no obstante , derecho a la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento en los términos previstos en la presente ley.

4.CLASIFICACION DEL SUELO

El artículo 15 de la ley, dispone “ Los planes generales de ordenación y los planes básicos municipales, habrán de clasificar el territorio en todos o alguno de los siguientes tipos de suelo : urbano, de núcleo rural, urbanizable y  rústico.

SUELO URBANO

Artículo 16,  los planes generales y los planes básicos clasificarán como  suelo urbano los terrenos que estén integrados en la malla urbana existente siempre que reúnan alguno de los siguientes  requisitos:

a. Que cuenten con acceso rodado público y con los servicios de abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suminisro de energía eléctrica, proporcionados mediante las correspondientes redes públicas y con características adecuadas para servir a la edificación existente y a la permitida por el plan.

A éstos efectos , los servicios construidos para la conexión de un sector de suelo urbanizable, las carreteras y las vías de la concentración parcelaria no servirán de soporte para la clasificación como urbanos de los terrenos adyacentes, salvo cuando estén integrados en la malla urbana.

b. Que, aún careciendo de algunos de los servicios citados en el apartado anterior, estén comprendidos en áreas ocupadas por la edificación , al menos en las dos terceras partes de los espacios aptos para la misma, según la ordenación que el plan general o el plan básico establezcan.

2. A los efectos de la presente  Ley, se consideran incluidos en la malla urbana los terrenos que dispongan  de una urbanización básica constituida por unas vías de acceso y comunicación y unas redes de servicios de las que puedan servirse los terrenos y que  éstos , por su situación, no estén desligados del urdido urbanístico ya existente.

CATEGORÍAS DE SUELO URBANO

Artículo 17: los planes generales diferenciarán en el suelo urbano las siguientes categorías.

a. Suelo urbano consolidado, integrado por los terrenos que reúnan la condición de solar o que , por su grado de urbanización efectiva y asumida por el planeamiento urbanístico, puedan adquirir dicha condición , mediante obras accesorias y de escasa entidad que puedan ejecutarse de forma simultánea  con las de edificación.

b. Suelo urbano no consolidado, integrado por la restante superficie  de suelo urbano y , en todo caso, por los terrenos que reúnan alguna de las siguientes condiciones:

1. terrenos en los que sean necesarios procesos de urbanización.

2. Terrenos en los que sean necesarios procesos de reforma interior o renovación urbana.

3. Terrenos en los que que se desarrollen actuaciones de dotación .

 Solar : Artículo 18 : tendrán la condición de solar las superficies de suelo urbano legalmente divididas y aptas para la edificación que cuenten con acceso por vía pública pavimentada y servicios urbanos de abastecimiento de agua potable , evacuación de aguas residuales  la red de saneamiento , suministro de energía eléctrica y alumbrado público.

Artículo 28 : Régimen del suelo urbanizable.

Los propietarios de suelo clasificado como urbanizable tendrán derecho a promover su transformación, solicitando al ayuntamiento la aprobación del correspondiente planeamiento de desarrollo, de conformidad con lo establecido en la presente ley y en el plan general de ordenación municipal, o proceder a su desarrollo si ya estuviera ordenado directamente en el plan general.

En el suelo urbanizable , en tanto no se apruebe la correspondiente ordenación detallada, no podrán realizarse construcciones , salvo las que vayan a ejecutarse mediante la redacción de planes especiales de infraestructuras y las de carácter provisional, en las condiciones establecidas en el art. 89.

Artículo 24, Régimen

Los terrenos que los planes generales incluyan en las áreas delimitadas como núcleos rurales de población serán destinados a los usos característicos , complementarios o compatibles con la edificación residencial en el medio rural y con las necesidades de la población residente en dichos nucleos.

Las personas propietarias de ésta clase de suelo tienen derecho a su uso y edificación en las condiciones establecidas en esta sección.

Cuando se pretenda construir nuevas edificaciones , o sustituir las existentes , las personas propietarias habrán de ceder gratuitamente al ayuntamiento los terrenos necesarios para la apertura  o regularización del viario preciso y ejecutar , a su costa , la conexión con los servicios existentes en el núcleo .

En las áreas en las que por planeamiento general o especial se prevean actuaciones de carácter integral  en los núcleos rurales , los propietarios , están obligados a :

a. Ceder obligatoria y gratuitamente al ayuntamiento el suelo destinado a espacios libres, zonas verdes y equipamientos,y a la administración titular correspondiente, el destinado a viales.

b. Costear y, en su caso , ejecutar las obras de urbanización previstas en el ámbito de la actuación integral.

c. Ceder obligatoria, gratuitamente y libre de cargas al ayuntamiento el suelo correspondiente al 10% del aprovechamiento urbanístico de dicha área, salvo en las actuaciones integrales para las que el nuevo plan no contemple un incremento de la superficie edificable respecto a las ordenanzas tipo del núcleo.

d. Las nuevas edificaciones que se pretendan ubicar en los nucleos rurales tradicionales se identificarán con las características propias del lugar, estando encaminadas a consolidar la trama rural existente.

 Artículo 32 . Facultades y deberes de los propietarios de suelo rústico

Los propietarios de suelos rústico , tendrán el derecho a usar, disfrutar y disponer de ellos de conformidad con su naturaleza y su destino rústico.

A estos efectos , las personas propietarias habrán de:

Realizar o permitir realizar a la administración competente actuaciones de restauración ambiental y trabajos de defensa del suelo y de la vegetación necesarios para su conservación y para evitar riesgo de inundación , erosión, incendio, contaminación o cualquier otro riesgo de catástrofe o simple perturbación del medio ambiente , asi como de la seguridad y salud pública.

Igualmente , previa obtención del título habilitante de naturaleza urbanística, podrán destinarlos a los usos regulados en el art. 35.1 , tales como :

a. Acciones sobre el suelo o subsuelo que impliquen movimientos de tierra, tales como dragados, defensa de rios y rectificación de cauces, abancalamientos, desmontes y rellenos.

b. Muros de contención , asi como vallado de fincas.

c. Actividades de ocio, tales como práctica de deportes organizados, acampada de un día y actividades comerciales ambulantes.

d. Campamentos de turismo e instalaciones de playa y actividades de carácter deportivo sociocultural, recreativo y de baño, de carácter público o privado , de uso individual o colectivo, que se desarrollen al aire libre , con las obras e instalaciones  imprescindibles para el uso de que se trate.

e. Actividades científicas, escolares y divulgativas.

f.Depósito de materiales, almacenamiento y parques de maquinaria y estacionamiento o exposición de vehículos al aire libre.

g. Construcciones e Instalaciones agrícolas en general, tales como las destinadas al apoyo de las explotaciones hortícolas, almacenes agrícolas, talleres, garajes, parques de maquinaria agrícola, viveros e invernaderos.

h. Construcciones e instalaciones destinadas al apoyo de la ganadería extensiva e intensiva, granjas, corrales domésticos y establecimientos en los que  se alojen , mantengan o crien animales , e instalaciones apícolas.

I. Construcciones e Instalaciones forestales , destinadas a la gestión forestal.

j. Construcciones e instalaciones destinadas a establecimientos de acuicultura.

K. Actividades e Instalaciones  comprendidas en el ámbito de la legislación minera.

I. Instalaciones vinculadas al funcionamiento de las carreteras.

m. Instalacioens e infraestructuras hidráulicas.

n. Construcciones destinadas a usos residenciales vinculados a la explotación agrícola ganadera.

ñ. construcciones de naturaleza artesanal.

o. Construcciones y rehabilitaciones  destinadas al turismo

p. Construcciones  e instalaciones para equipamientos y dotaciones públicos o privados.

q. Otros usos análogos que se determinen reglamentariamente .

Los restantes usos en suelo rústico son usos prohibidos.

Categorías de suelo rústico:

1. Suelo rústico de protección ordinaria, regulado en el art. 33 , el planeamiento clasificará como suelo rústico  de protección ordinaria los siguientes terrenos:

a. los que no resulten susceptible de transformación urbanística por la peligrosidad para la seguridad de las personas y los bienes, motivada por la existencia de riesgos de cualquier índole.

b.Aquellos que el planeamiento estime innecesarios o inapropiados para su transformación urbanística.

2. Suelo rústico de especial protección  art. 34:

1. El planeamiento clasificará como suelo rústico de especial protección los terrenos afectados por las legislaciones sectoriales de protección del dominio público marítimo-terrestre, hidráulico o de Infraestructuras o por las de protección de los valores agrícolas, ganaderos, forestales, paisajísticos ambientales, naturales o culturales.

En el suelo rústico de especial protección , se distinguirán  las siguientes categorías:

a. Suelo rústico de protección agropecuaria, constituido por los terrenos que hayan sido objeto de concentración parcelaria con resolución firme y los terrenos de alta productividad agropecuaria que sean delimitados en el catálogo oficial correspondiente por el órgano que ostente la competencia sectorial en materia agrícola o ganadera.

b. Suelo rústico de protección forestal,constituido por los terrenos de alta productividad forestal que sean delimitados en el catálogo oficial correspondiente por el órgano que ejerza la competencia sectorial en materia forestal. c. Suelo rústico  de protección de las aguas, constituido por los terrenos situados fuera de los núcleos  rurales y del suelo urbano definidos como dominio público hidráulico, en la legislación sectorial.

d. Suelo rústico de protección de costas , constituido por los terrenos situados fuera de los núcleos rurales y del suelo urbano que se encuentren dentro de la servidumbre de protección del dominio público marítimo -terrestre .

e. Suelo rústico de protección de infraestructuras

f. Suelo rústico de protección de espacios naturales.

g. Suelo rústico de protección paisajística

h. Suelo rústico de protección patrimonial.

Los ayuntamientos que durante la elaboración de su planeamiento y como consecuencia del estudio detallado observasen ámbitos que, pese a no contar con protección sectorial, contienen valores merecedores de especial protección podrán otorgarles tal categorización, previa justificación adecuada y conformidad expresa de la administración que ostente la competencia sectorial.

Cuando un terreno , por sus características, pueda corresponder a varias categorías de suelo rústico, se aplicarán los distintos  regímenes de forma complementaria; El plan general podrá excluir justificadamente del suelo rústico de especial protección los terrenos necesarios para el desarrollo urbanístico racional, previo informe favorable del órgano  sectorial.

5.PLANES DE ORDENACIÓN

 El Título II de la ley se dedica a la regulación del planeamiento urbanístico. En éste ámbito es preciso recordar otro de los objetivos fundamentales de la Ley, que es la simplificación administrativa , que se refleja no solo en las figuras del planeamiento sino en la tramitación de cada una de ellas.

La simplificación administrativa alcanza especial relevancia en el terreno de la tramitación del planeamiento, en el cual se introducen una seria de cambios tendentes a disminuir la duración  de su tramitación , sin que ello suponga una merma de su  seguridad jurídica y transparencia o de  la participación pública.

En este sentido, en relación con los informes sectoriales, se realza el papel que se atribuye a la consellería competente en materia de urbanismo, siendo ésta la encargada de recabar de las administraciones públicas competentes y remitir a los ayuntamientos los informes sectoriales autonómicos exigibles en la tramitación de los planes generales de ordenación municipal.

Al fin de clarificar la tramitación de los instrumentos de planeamiento, la presente ley pretende una mayor integración  de la tramitación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica con la tramitación urbanística.

De esta manera, la Ley incorpora la nueva tramitación de los planeamientos derivada de la ley estatal 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, lo que responde a la necesidad de adecuar la normativa autonómica al marco normativo común europeo y estatal, garantizando así la unidad de mercado interior y la competitividad.

Otra novedad  que incorpora la ley en relación con la tramitación de los planes generales de ordenación municipal, es la relativa a la competencia para su aprobación , otorgando esa competencia a los ayuntamientos en los supuestos de municipios de más de 50.000 habitantes.

Se entiende que esos ayuntamientos tienen capacidad y recursos suficientes para asumir esa propuesta .

Otro de los objetivos que marca la ley , es que todos los municipios de Galicia , dispongan de un instrumento de planeamiento que ordene su término municipal. Ya que el marco normativo anterior , establecía como único instrumento de planeamiento general,  el plan general y dado la falta de capacidad de muchos ayuntamientos para realizarlo, es por lo que carecían de planeamiento.

Por todo ello la ley sin perjuicio del mantenimiento de los planes generales de ordenación municipal y de sus planes de desarrollo, introduce como figuras de planeamiento el Plan Básico autonómico  y los planes básicos municipales.

El Plan Básico autonómico, delimitará en el ámbito de toda la CA las afecciones derivadas de la legislación sectorial e identificará los asentamientos de población existentes.

En desarrollo de ese Plan básico autonómico, se elaborarán los planes básicos municipales, para los ayuntamientos de menos de 5000 habitantes que no cuenten con un instrumento de planeamiento general.

Estos planes  se configuran como instrumentos de ordenación para un término municipal completo  y tienen por objeto la delimitación  de los núcleos rurales existentes, identificados en el Plan básico autonómico y de los terrenos que reúnan los requisitos exigidos para ser clasificados como suelo urbano consolidado, además de contemplar la categorización  del suelo rústico establecida en el Plan básico autonómico.

Estos instrumentos constituyen una ordenación básica ,cuya formulación, tramitación y aprobación corresponde a la CA , en colaboración y con la participación de los ayuntamientos a través de la emisión de un informe determinante y que estará vigente hasta que surjan iniciativas o razones determinantes de una mayor complejidad urbanística que aconsejen  la formulación de un plan general de ordenación municipal por el respectivo municipio.

De ésta manera se dotará a todos los municipios gallegos, de un instrumento urbanístico básico que les permitirá ofrecer una capacidad de acogida residencial y económica que dé respuesta al desarrollo elemental de una cierta actividad urbanística, pero sin establecer criterios de crecimiento urbano.

La presente ley apuesta también por la transparencia , los documentos de planeamiento han de estar a disposición de la ciudadanía  a través de medios telemáticos, correspondiendo a los ayuntamientos  la obligación  de garantizar la difusión de los mismos .

Con el mismo fin de difundir y hacer más transparente la información urbanística, se establece la obligación de constituir  un Registro de Planeamiento Urbanístico de Galicia, en el cual se inscriba la totalidad de instrumentos de planeamiento aprobados definitivamente ,siendo ésta circunstancia determinante para proceder a su publicación y entrada en vigor.

En relación con las figuras de planeamiento de desarrollo de los planes generales  de ordenación municipal , se opta por una simplificación , diferenciando entre los planes parciales , los planes especiales  y otras figuras de planeamiento , como son los estudios de detalle y los catálogos .los planes especiales podrán tener un objeto diverso, incluida la ordenación detallada de un núcleo rural , no siendo precisa  una figura independiente y diferenciada  para la ordenación  de esta clase de suelo.

El Título III, contempla las normas de aplicación directa relativas a la adaptación al  medio ambiente y a la protección del paisaje  y vías de circulación .Las normas de aplicación directa suponen un mecanismo para preservar el medio ambiente y el patrimonio natural y cultural.

El Título IV  se ocupa de la ejecución del planeamiento urbanístico, que se configura como una función sujeta al control municipal. Como novedad se introduce la obligación de que los sistemas de actuación se determinen en el plan general.

La gestión urbanística se inicia una vez aprobado el planeamiento que contempla la ordenación detallada, con las areas de reparto  y la delimitación de polígonos como elementos fundamentales de esa gestión urbanística.

CAPÍTULO I:  Límites de sostenibilidad y calidad de vida y cohesión social.

EN EL ART. 41 DE LA Ley , se disponen los límites de sostenibilidad , estableciendo unos límites detallados para suelo urbano no consolidado de uso residencial u hotelero , en el que sean necesarios procesos de urbanización , el planeamiento no podrá contener determinaciones de las que resulte una superficie edificable total superior , que va desde en municipios con poblacion superior a 50.000 habitantes , 1,50 metros cuadrados edificables por cada metro cuadrado de suelo. a 0,50 metros para los municipios con una población inferior a 5000 habitantes.

Para el suelo urbanizable de uso residencial, u hotelero, la superficie edificable total de cada sector no podrá superar: municipios con población superior a 50.000 habitantes un metro cuadrado edificable  por cada metro cuadrado de suelo.

En los municipios de menos de 5000 habitantes 0,40 metros cuadrados edificables por cada metro cuadrado de suelo.

Para la determinación de la superficie edificable total habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas:

a) Se computarán todas las superficies edificables de carácter lucrativo, cualquiera que sea el uso al que se destinen, incluidas las construidas en el subsuelo y los aprovechamientos bajo cubierta, con la única excepción de las superficies construidas en el subsuelo con destino a trasteros  de superficie  inferior a 10 metros cuadrados vinculados a las viviendas del edificio , a aparcamientos o a instalaciones de servicio  como las de calefacción, electricidad , gas o análogas.

b) El índice de edificabilidad se aplicará sobre la superficie total del ámbito , computando los terrenos destinados a nuevos sistemas generales incluidos en el mismo, y con exclusión en todo caso , de los terrenos reservados para dotaciones públicas existentes que el plan mantenga y de los destinados  a sistemas generales adscritos a efectos de gestión que se sitúen fuera del ámbito.

Calidad de vida y cohesión social.

El plan general habrá de prever , justificadamente , las reservas de suelo necesarias para la implantación de los sistemas generales al servicio de todo el término municipal, en proporción adecuada a las características del ayuntamiento y a las necesidades de la población , teniendo en cuenta la capacidad máxima residencial derivada del plan.

Normas de calidad ambiental y paisajística

El planeamiento urbanístico garantizará las condiciones de habitabilidad , salubridad y funcionalidad de las viviendas y usos residenciales, respetando las condiciones mínimas que se fijen reglamentariamente .En todo caso se prohibe el uso residencial en sótanos y semisótanos.

INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO URBANÍSTICO

 La ordenación urbanística se llevará a cabo a través del Plan  Básico Autonómico, los planes básicos municipales y los planes generales de ordenación municipal, asi como a través de sus instrumentos urbanísticos de desarrollo.

1. Plan Básico Autonómico

El Plan básico autonómico , es el instrumento de planeamiento urbanístico que tiene por objeto delimitar en el territorio de la CA de Galicia, las afecciones derivadas de la legislación sectorial e identificar los asentamientos de población existentes.

Éste instrumento será de aplicación en los ayuntamientos que carezcan de plan general de ordenación municipal, teniendo carácter complementario del planeamiento municipal.

El Plan Básico autonómico contendrá las siguientes determinaciones:


a. Relación con los instrumentos  de ordenación del territorio.

b. Determinación  de las afecciones derivadas de las legislaciones sectoriales sobre el territorio.

c. Identificación de los asentamientos de población existentes.

d. regulación de los usos del suelo y de la edificación


El Plan básico autonómico incluirá los siguientes documentos:


. Memoria justificativa de sus fines , objetivos y determinaciones.

. Planos de delimitación de los ámbitos de aplicación de los instrumentos de ordenación del territorio.

. Planos de delimitación  de las afecciones sectoriales

. Planos de delimitación de los asentamientos de población.

. Ordenanzas  tipo de edificación y uso del suelo.


 El Plan básico autonómico será definitivamente aprobado por el Consello de la Xunta, previo informe de la Comisión Superior de Urbanismo.


 EL DECRETO 83/2018, de 26 de julio,  aprueba el Plan básico autonómico de Galicia.

La Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, contempla, entre sus objetivos, el de dotar de seguridad jurídica al ordenamiento urbanístico, para lo cual considera imprescindible que todos los ayuntamientos de Galicia dispongan de un instrumento de planeamiento que ordene su término municipal. Sin embargo, sin perjuicio del mantenimiento de los planes generales de ordenación municipal y de sus planes de desarrollo, introduce entre sus figuras de planeamiento urbanístico el Plan básico autonómico y los planes básicos municipales.

Estos instrumentos se enmarcan como una de las novedades de la vigente normativa urbanística autonómica, para dar cumplida respuesta a la necesidad de dotar de una ordenación básica a la totalidad de los ayuntamientos de Galicia en aras de que adquieran plena seguridad jurídica en las acciones sobre el territorio, sin que eso suponga conculcar el principio de autonomía local, expresamente regulado en la Constitución española. 

El Plan básico autonómico se formula por la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y Vivienda al amparo de lo dispuesto en los artículos 49 y 50 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y 90 y siguientes del Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, aprobado por el Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, y constituye el paso intermedio imprescindible para la elaboración de los planes básicos municipales. 

Así, en desarrollo del Plan básico autonómico se redactarán, por la Administración autonómica, los planes básicos municipales, en colaboración y con la participación de los ayuntamientos de menos de 5.000 habitantes que no cuenten con un instrumento de planeamiento general y tendrán por objeto dotar a dichos ayuntamientos de una ordenación básica que estará vigente hasta que surjan iniciativas o razones determinantes de una mayor complejidad urbanística que aconsejen la formulación de un plan general de ordenación municipal por el respectivo municipio.

De este modo, todos los ayuntamientos gallegos se dotarán de un instrumento urbanístico básico que les permitirá ofrecer una capacidad de acogida residencial y económica que dé respuesta al desarrollo elemental de una cierta actividad urbanística, pero sin establecer criterios de crecimiento urbano.

Por otra parte, hace falta señalar que el precedente inmediato del Plan básico autonómico son las normas complementarias y subsidiarias de planeamiento provinciales, aprobadas en el año 1991. El tiempo transcurrido desde entonces, con más de veinticinco años, y tres leyes del suelo de Galicia de por medio, con profundos cambios a favor de la conservación efectiva de los espacios no aptos para acoger edificaciones ajenas a su naturaleza; la nueva tecnología cartográfica disponible respecto al conocimiento territorial; y en el cualitativo cambio social desde el punto de vista de la sostenibilidad, sugieren un nuevo marco genérico de la regulación urbanística en la Comunidad Autónoma, capaz de adaptarse a la nueva realidad y de servir de apoyo a todos los ayuntamientos y, concretamente, a aquellos con una escasa complejidad urbanística, pero que puedan desarrollar una planificación básica para satisfacer sus necesidades de ordenación.

De acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria séptima del Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, aprobado por el Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, las normas complementarias y subsidiarias de planeamiento de A Coruña, Lugo, Ourense y Pontevedra, aprobadas según la Orden de 14 de mayo de 1991, mantendrán su vigencia y seguirán siendo de aplicación hasta el momento de la aprobación definitiva del Plan básico autonómico. 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y 90 del Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, aprobado por el Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, el Plan básico autonómico es el instrumento de planeamiento urbanístico que tiene por objeto delimitar, en toda la Comunidad Autónoma de Galicia, las afecciones derivadas de la legislación sectorial que inciden sobre el territorio e identificar los asentamientos de población existentes.

A tal efecto, el Plan básico autónomico refleja los ámbitos de afección que, sobre el territorio, establece la normativa sectorial de aplicación, tanto autonómica como estatal. Así, desde la perspectiva de la normativa sectorial, el Plan básico autonómico constituye un documento de referencia en cuanto refleja las afecciones y zonas de protección reguladas por la respectiva normativa sectorial vigente, en un único conjunto de planos sobre la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma. 

En todo caso, las afecciones sectoriales que se reflejan en el Plan básico autonómico tienen carácter declarativo, sin eficacia normativa, prevaleciendo, en caso de discrepancia, las disposiciones y afecciones derivadas de la respectiva legislación sectorial, estatal o autonómica, sobre la información reflejada en la cartografía del Plan básico autonómico, por lo que ni clasifica ni categoriza el suelo a los efectos urbanísticos. 

Por otra parte, el Plan básico autonómico incorpora las determinaciones de los diferentes instrumentos de ordenación del territorio aprobados de conformidad con la legislación de ordenación del territorio de Galicia, de manera que resulte clara su incidencia sobre cada zona del ámbito autonómico. 

Los cambios derivados de la aprobación de los instrumentos de ordenación del territorio, así como las modificaciones que se produzcan en las afecciones sobre el territorio, de acuerdo a la respectiva legislación sectorial, en cuanto constituye su normativa reguladora, resultarán directamente vinculantes desde su entrada en vigor. 

No obstante y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.4 del Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, aprobado por el Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, el Plan básico autonómico deberá actualizarse en función de los cambios derivados de las modificaciones de las afecciones sectoriales y de la aprobación de los instrumentos de ordenación del territorio, por cuanto constituye una pieza viva, radiográfica del suceder normativo que afecta al territorio de la Comunidad Autónoma, al que necesariamente deberán acudir los diversos agentes que actúan sobre el territorio en una permanente revisión del estado de la cuestión, que deberá dotar de transparencia y agilidad las acciones planificadoras futuras. 

A tal efecto, su cartografía deberá ser objeto de oportuna actualización mediante la publicación del correspondiente anuncio en el Diario Oficial de Galicia con indicación de los cambios operados y con una periodicidad mínima anual, en atención a la naturaleza de documento dinámico de la que participa el Plan básico autonómico.

En lo que se refiere a los asentamientos de población, el Plan básico autonómico identifica los asentamientos existentes en la Comunidad Autónoma de Galicia. El plan clasifica los diferentes asentamientos de población de acuerdo con el sistema de asentamientos establecido en las directrices de ordenación del territorio de Galicia, diferenciando los asentamientos del sistema de grandes ciudades, los del sistema urbano intermedio, los nodos para el equilibrio del territorio, los núcleos principales de los restantes ayuntamientos y parroquias rurales y otros asentamientos.

Esta identificación servirá de base para la delimitación y categorización de los núcleos rurales y de los terrenos que sean clasificados como suelo urbano consolidado por los planes básicos municipales. Asimismo, incorpora directamente la identificación de los asentamientos ya delimitados por los instrumentos de planeamiento vigentes.

Finalmente, establece las disposiciones generales sobre los diferentes usos del suelo y de la edificación que resultan de aplicación común a sus ordenanzas tipo particulares, que serán incorporadas en los planes básicos municipales en función de las características propias de cada ayuntamiento y de las clases y categorías de suelo. Asimismo, estas ordenanzas también podrán ser utilizadas de manera orientativa, como base o referencia en la elaboración de los planes generales de ordenación municipal, cuando se considere oportuno. 

En lo que se refiere al alcance de las determinaciones del Plan básico autonómico, este instrumento será de aplicación en los ayuntamientos que carezcan de plan general de ordenación municipal y tendrá carácter complementario del planeamiento municipal en aquellos ayuntamientos que dispongan de él. En virtud de este carácter complementario, las determinaciones del Plan básico autonómico serán de aplicación para suplir las posibles indeterminaciones y lagunas del planeamiento municipal vigente. Además, las ordenanzas tipo del plan podrán ser utilizadas como base o referencia en la elaboración de los planes generales de ordenación municipal cuando se considere oportuno.

En fecha 10 de julio de 2017 la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo solicitó el inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria al amparo de lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y en los artículos 46.1.a) y 50.1 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero y, concordantes de su Reglamento, formulándose por el órgano ambiental, mediante Resolución de 16 de octubre de 2017, el documento de alcance del estudio ambiental estratégico, tras identificar y consultar a las administraciones públicas afectadas y las personas interesadas.

La persona titular de la Consellería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y vivienda con fecha de 14 de diciembre de 2017, acordó aprobar inicialmente el Plan básico autonómico y someterlo a información pública durante el plazo de dos meses, mediante anuncio que se publicó en el Diario Oficial de Galicia número 242, de 22 de diciembre de 2017, en los cuatro boletines oficiales de las provincias y en nueve diarios de los de mayor difusión de la Comunidad Autónoma.

Según lo previsto en los artículos 50.3 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y 102.3 do Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, aprobado por el Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, se solicitó a todos los ayuntamientos de Galicia informe determinante; se realizaron las consultas previstas en el documento de alcance del estudio ambiental estratégico y se solicitaron a las administraciones públicas competentes los informes sectoriales preceptivos. Simultáneamente, fueron consultadas las empresas o entidades titulares de los sistemas de infraestructuras de redes de servicios para que falicitasen información sobre sus planes de inversión en infraestructuras aprobados, así como planificación estratégica plurianual para su adecuada coordinación con la planificación urbanística.

Una vez finalizado el período de información pública y analizadas todas las alegaciones, consultas e informes sectoriales emitidos, se procedió a la modificación del documento aprobado inicialmente y a la elaboración de la propuesta final del Plan básico autonómico, remitiéndose al órgano ambiental el expediente de evaluación ambiental estratégica completo, quien, mediante Anuncio de 2 de julio de 2018, (DOG de 13 de julio de 2018), hizo pública la declaración ambiental estratégica correspondiente al procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria del Plan básico autonómico, y que fue publicada en la sede electrónica del órgano ambiental. 

Incorporado el contenido de la declaración ambiental estratégica en el Plan básico autonómico, se elaboró el extracto con el contenido señalado en el artículo 82 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y 199.2 del Reglamento de dicha ley, indicándose las medidas adoptadas para el seguimiento de los efectos en el ambiente de la aplicación del plan básico. 

Finalmente, y con carácter previo a la aprobación definitiva del Plan básico autonómico se solicitaron sendos informes sectoriales, estatal y autonómico, en materia de costas, al amparo de lo previsto en el artículo 117.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, y en el artículo 24.2.b) del Decreto 158/2005, de 2 de junio, por el que se regulan las compentencias autonómicas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, emitiéndose ambos con carácter favorable. 

Una vez finalizado su procedimiento de tramitación y cumplidos todos los trámites preceptivos, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 50.8 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, y 102.8 del Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de dicha ley, el 20 de julio de 2018 se elevó el Plan básico autonómico a la Comisión Superior de Urbanismo de Galicia, que emitió informe favorable previo a su aprobación definitiva por el Consello de la Xunta de Galicia.

2. Plan Básico Municipal.

Los planes básicos municipales son  los instrumentos de planeamiento urbanístico de un término  municipal completo, que se redactarán en desarrollo del Plan básico autonómico para los ayuntamientos de menos de 5.000 habitantes, que no cuenten con un instrumento de planeamiento general. Tienen por objeto la delimitación de los núcleos rurales existentes  y de los terrenos que reúnan los requisitos exigidos para ser clasificados como suelo urbano consolidado .

Los planes básicos municipales tendrán vigencia indefinida hasta que se apruebe el correspondiente plan general de ordenación municipal.

Los planes básicos municipales contendrán las siguientes determinaciones :

 a) Delimitación  y categorización de los núcleos rurales existentes.

 b) Delimitación de los terrenos que reúnan las condiciones para ser clasificados como suelo urbano consolidado.

c) Delimitación y categorización del suelo rústico.

d) Trazado de la red viaria pública existente y señalización de alineaciones.

e) Las ordenanzas de edificación y uso del suelo contenidas en el Plan básico autonómico  que sean de aplicación.

f) Delimitación de los ámbitos de ordenación remitida, en su caso, identificando con claridad el instrumento y su fecha de aprobación

Los planes básicos municipales contendrán los siguientes documentos:

a) Memoria justificativa de sus determinaciones.

b) Planos de información.

c) Planos de ordenación urbanística.

d) Catálogo de elementos a proteger.

e) Normativa urbanística.

f) Informe ambiental estratégico.

La aprobación definitiva del plan básico municipal, corresponderá a la persona titular de la consellería  competente en materia de urbanismo , previo informe favorable de la Comisión Superior de Urbanismo

3. Plan General de Ordenación Municipal. Art. 51 de la Ley

1.Los planes generales de ordenación  municipal, como instrumentos urbanísticos de ordenación integral, abarcarán uno o varios términos municipales completos, clasificarán el suelo para el establecimiento del régimen jurídico correspondiente, definirán los elementos fundamentales de la estructura general adoptada para la ordenación urbanística del territorio y establecerán las determinaciones orientadas a promover su desarrollo y ejecución.

2. El contenido de los planes generales de ordenación municipal deberá ser congruente con los fines que en los mismos se determinen y adaptarse a las características y complejidad urbanística del territorio que sea objeto de la ordenación , garantizando la coordinación  de los elementos fundamentales de los respectivos sistemas generales.

3. Asimismo, el plan general deberá garantizar la coherencia interna de las determinaciones urbanísticas, la viabilidad técnica y económica de la ordenación propuesta, el equilibrio de los beneficios y cargas derivados del plan entre las distintas áreas de reparto, la proporcionalidad entre el volumen edificable  y los espacios libres públicos de cada ámbito de ordenación y la  participación de la comunidad en las plusvalías generadas en cada área de reparto.


Para la aprobación de aquellos planes generales de ordenación municipal de los ayuntamientos que cuenten con una población igual o inferior a 50.000 habitantes, la competencia corresponde a la persona titular de la consellería competente en materia de urbanismo. Y en aquellos con una población superior a 50.000 habitantes , corresponde su aprobación al órgano competente municipal.


PLANEAMIENTO DE DESARROLLO art. 65


1.Los planes parciales  y los planes especiales  podrán modificar la ordenación detallada establecida por el plan general de ordenación de acuerdo con las siguientes condiciones:


a) Que tengan por objeto la mejora sustancial de la ordenación urbanística vigente, la mejora de la articulación de los espacios libres públicos y los volúmenes construidos , la eliminación de usos no deseables o la incorporación de otros necesarios , la resolución de problemas  de movilidad o bien otros fines análogos.

b) Que no afecten ni alteren de ningún modo  las determinaciones del plan general señalas en los artículos 52,54.2,55.2 y 56.1.

c) Que no impliquen un incremento de la superficie edificable total ni modificación  de los usos globales que se establezcan en el plan general.

d) Que no supongan una disminución, fraccionamiento o deterioro de la capacidad de servicio y de la funcionalidad de los espacios previstos para las dotaciones locales.


2. El planeamiento de desarrollo podrá reajustar, por razones justificadas, la delimitación de los sectores y áreas de reparto, siempre que no suponga una alteración igual o superior al 10 % del ámbito delimitado por el plan general, incluso cuando el reajuste afecte a la clasificación urbanística del suelo. En todo caso, será necesaria la previa audiencia a los propietarios o propietarias afectados.

3. Planes de Iniciativa Particular, art. 66

Los planes de iniciativa particular, además de las determinaciones establecidas en el presente título habrán de:

a) Determinar la obligación de conservación de la urbanización, expresando si correrá por cuenta del municipio, de los futuros propietarios o propietarias de las parcelas o de los promotores de la urbanización.

 b) Acreditar, en el caso de planes elaborados por iniciativa particular, la aceptación por los       propietarios o propietarias que representen más del 50 % de la superficie del ámbito de planeamiento.

4.Planes Parciales, art. 67

Los planes parciales tendrán por objeto regular la urbanización y la edificación del suelo urbanizable, desarrollando el plan general mediante la ordenación detallada de un sector.

5.Planes Especiales, artículo  70

Finalidades de los planes especiales.

1. En desarrollo de las previsiones contenidas en los planes generales de ordenación  municipal, podrán formularse y aprobarse planes especiales con la finalidad de proteger ámbitos singulares, llevar a cabo operaciones de reforma interior, coordinar la ejecución de dotaciones urbanísticas y proteger, rehabilitar y mejorar el medio rural.

2. En ausencia de planeamiento general municipal, o cuando éste no contuviera las previsiones detalladas oportunas, podrán aprobarse planes especiales únicamente con la finalidad de proteger ámbitos singulares, rehabilitar y mejorar el medio rural o establecer infraestructuras y dotaciones urbanísticas, siempre que estas determinaciones no exijan la previa definición de un modelo territorial.

3. Asimismo, en los ayuntamientos sin planeamiento general o que cuenten con plan básico municipal, podrán formularse planes especiales que tengan por objeto crear suelo urbano con destino a usos industriales o terciarios, equipamientos públicos o construcción de viviendas de promoción pública.

4. Los planes especiales contendrán las determinaciones necesarias para el desarrollo del planeamiento correspondiente y, en todo caso, las propias de su naturaleza y finalidad.

5. En ningún caso los planes especiales podrán sustituir a los planes generales en su función de instrumentos de ordenación integral del territorio, por lo que no podrán modificar la clasificación del suelo, salvo en los supuestos contemplados en el artículo 65 de la presente ley y en el apartado 3 de este artículo.

Hay que hacer  referencia a los siguientes planes especiales que menciona la ley:

- Planes especiales de protección, art. 71

- Planes especiales de reforma interior . Artículo 72

- Planes especiales de infraestructuras y dotaciones, art. 73

La aprobación definitiva de los planes parciales  y de los planes especiales corresponderá al órgano municipal competente.

OTRAS FIGURAS DE PLANEAMIENTO

1.Delimitaciones del suelo de núcleo rural

Artículo 78 Procedimiento de aprobación

1. Los municipios sin planeamiento general podrán delimitar el suelo de los núcleos rurales existentes, previa aprobación del correspondiente expediente de delimitación, en el que se acreditará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 23 y se incluirán las determinaciones contempladas en el artículo 55 de la presente ley.

2.ESTUDIOS DE DETALLE , art. 79

1. En desarrollo de los planes generales, planes parciales y planes especiales, podrán redactarse estudios de detalle con los siguientes objetivos:

       a) Completar o reajustar las alineaciones y rasantes.

b) Ordenar los volúmenes edificables.

c) Concretar las condiciones estéticas y de composición de las edificaciones complementarias del planeamiento.

2. Los estudios de detalle no podrán en caso alguno:

  a) Alterar el destino urbanístico del suelo.

  b) Incrementar el aprovechamiento urbanístico.

         c) Reducir las superficies destinadas a viales, espacios libres o dotaciones públicas.

  d) Prever la apertura de vías de uso público que no estén previamente contempladas en el plan que desarrollen o completen.

 e) Aumentar la ocupación del suelo, las alturas máximas edificables o la intensidad de uso.

 f) Parcelar el suelo.

 g) No tener en cuenta o infringir las demás limitaciones que les imponga el correspondiente plan.

 h) Establecer nuevos usos y ordenanzas.

3. Catálogos , art. 81

1. Los catálogos son instrumentos complementarios de los planes que tienen por objeto identificar los elementos que, por sus singulares características o valores culturales, históricos, artísticos, arquitectónicos, arqueológicos, etnográficos o paisajísticos, se estime conveniente conservar, mejorar o recuperar.

2. Los instrumentos de planeamiento contendrán obligatoriamente un catálogo en el que se prevean las medidas necesarias para la protección, conservación, recuperación y aprovechamiento social y cultural de los referidos elementos.

3. El catálogo contendrá una ficha individualizada de cada elemento catalogado en la que se recogerán, como mínimo, sus datos identificativos, ubicación y delimitación de su ámbito de protección, descripción gráfica de sus características constructivas, estado de conservación y determinaciones para su conservación, rehabilitación, mejora o recuperación.

EJECUTIVIDAD DEL PLANEAMIENTO

Los instrumentos de planeamiento son disposiciones de carácter general, por lo que su aprobación definitiva no podrá ser objeto de recurso en vía administrativa, sino tan sólo a través del correspondiente recurso contencioso-administrativo, en los términos previstos en la legislación aplicable.

Los instrumentos de planeamiento urbanístico serán inmediatamente ejecutivos tras su entrada en vigor, según lo dispuesto en el artículo 82.

 Artículo 82, Los instrumentos de planeamiento urbanístico tendrán vigencia indefinida.

2. El acuerdo de aprobación definitiva del planeamiento deberá publicarse, en el plazo de un mes desde su adopción, en el Diario Oficial de Galicia. 

PUBLICIDAD, art. 87

Los instrumentos de planeamiento urbanístico, con todos sus documentos, tanto si se encuentran aprobados como durante su tramitación, serán públicos, pudiendo consultarlos cualquier persona, en todo momento, en el ayuntamiento.

2. Toda persona tendrá derecho a que el municipio correspondiente le informe por escrito sobre el régimen y condiciones urbanísticas aplicables a un terreno concreto o al sector, polígono o ámbito de planeamiento en que se encuentre incluido.

Esta información deberá facilitarse en un plazo que no podrá exceder de dos meses desde la presentación de la solicitud en el registro municipal.

3. Los ayuntamientos garantizarán, mediante procedimientos telemáticos, el acceso y el conocimiento del contenido de los instrumentos de planeamiento urbanístico, tanto si se encuentran aprobados como durante su tramitación.

Registro de Ordenación del Territorio y Planeamiento Urbanístico de Galicia.

1. Los instrumentos de planeamiento urbanístico, una vez aprobados definitivamente, y publicados en el Diario Oficial de Galicia el acuerdo correspondiente, deberán inscribirse en el registro que, a tal efecto, se constituirá en la consejería competente en materia de urbanismo.

2. La consejería competente en materia de urbanismo inscribirá de oficio los instrumentos de planeamiento urbanístico cuya aprobación definitiva le corresponda.



 


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 Esquema:  1. Las fuentes del Derecho: Teoría General y Regulación en el Código Civil.  1.1. Ley:  Acepciones. Artículo 1.1 Ccv. Amplio y Es...