domingo, 16 de abril de 2023

TEMA 30 ORGANIZACIÓN POLÍTICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA. LAS INSTITUCIONES DE AUTOGOBIERNO DE GALICIA: DESCRIPCIÓN. SEDE. LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN GALICIA.

TEMA 30

ORGANIZACIÓN POLÍTICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA. LAS INSTITUCIONES DE AUTOGOBIERNO DE GALICIA: DESCRIPCIÓN. SEDE. LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN GALICIA.

1.ORGANIZACIÓN POLÍTICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA. LAS INSTITUCIONES DE AUTOGOBIERNO DE GALICIA.

Respecto de la organización política de la Comunidad Autónoma de Galicia, debemos empezar señalando que el título I del EAG regula los aspectos relativos a la naturaleza, organización y funciones de los órganos de la CC.AA. gallega. El artículo 9 recoge la organización institucional y la ordenación normativa respetando como recuerda PORTERO MOLINA el esquema clásico de la división de poder.

Dicho esto, hay que destacar dos aspectos clave, por un lado, la organización institucional de la Comunidad Autónoma y, por otro, la ordenación institucional de la Xunta.

1. La organización institucional de la CA: el artículo 9 del EAG enuncia los órganos a través de los cuales se ejercerá el poder de producción normativa y el poder ejecutivo. Tienen su origen en el artículo 152.1 de la CE "la organización institucional autonómica se basará en una asamblea legislativa elegida por sufragio universal con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio; un consejo de gobierno con funciones ejecutivas y administrativas y un presidente, elegido por la asamblea, de entre sus miembros, y nombrado por el rey, al que corresponde la dirección del consejo de gobierno, la suprema representación de la comunidad y la ordinaria del Estado en aquella". Se refleja el principio organizativo fundamental del Estado de derecho, que es el principio de la división de poderes en su sentido flexible y no rígido, al parecer de RAMÍREZ. El capítulo I del título I del EAG contiene la regulación de las funciones, configuración y organización interna del Parlamento de Galicia, el capítulo II, la elección y funciones del presidente de la Xunta y la de sus restantes miembros, y el capítulo III se refiere a la Administración de la justicia en Galicia. La Xunta de Galicia tiene la iniciativa legislativa y una intervención relevante en el procedimiento de elaboración de las leyes.

El Parlamento de Galicia ejerce su control sobre el ejecutivo a través de la investidura, de la moción de censura y la moción de confianza, de las interpretaciones, las preguntas y las comisiones de investigación.

2. La ordenación institucional de las CA: el art. 9.2 del EAG recoge otro gran principio fundamentador del Estado de derecho, la regulación jurídica de la organización y las funciones de los órganos legislativo y ejecutivo que, conforme al principio de jerarquía normativa, deberán llevarse a cabo de acuerdo con la CE y el EAG. Tal voluntad jurídica del Parlamento tiene sus límites, el EAG, en cuanto norma fundamental del ordenamiento jurídico autonómico, y la CE, como norma suprema del ordenamiento jurídico estatal.

Descripción: el EAG dedica su título I al "Poder gallego" y, en el artículo 9, establece que "los poderes de la CC.AA. se ejercerán a través del Parlamento, de la Xunta y de su presidente", y las "leyes de Galicia ordenarán el funcionamiento de estas instituciones de acuerdo con la CE y el presente EAG".

a) El Parlamento de Galicia o Asamblea Legislativa: el artículo 10 del EAG lo concibe como el órgano de representación gallego, titular de la potestad legislativa y de las funciones de impulso y control de la acción política y de gobierno de Galicia. La organización y funcionamiento del Parlamento gallego se regula en los artículos 11 y 12 del EAG. El artículo 11.5 del EAG regula la composición de la Asamblea.

b) La Xunta o el Consello de Gobierno: el artículo 16.1 del EAG nos dice "la Xunta es el órgano colegiado de gobierno de Galicia". La preeminencia de su presidente, puesta en valor por SOLÉ TURA, no quiebra dicho carácter, es consecuencia de su posición institucional. La Xunta es el supremo órgano de Galicia y el órgano superior de la Administración pública de Galicia. Dirige la política y la Administración de la CA y ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con el EAG y las leyes. El artículo 16.2 del EAG nos dice que la Xunta se compone por el presidente, el vicepresidente y los conselleiros, que constituirán conjunta y solidariamente el Consello, que ejercerá, conforme a lo establecido en la ley, las atribuciones de la Xunta, sin perjuicio de las competencias de las comisiones delegadas.

En virtud de lo  previsto en los artículos 15 y 16 del Estatuto de Autonomía , se dicta la Ley 1/1983, de 22 de febrero, normas reguladoras de la Xunta y de su presidencia. Que tiene como objetivo  la regulación del estatuto personal, atribuciones y responsabilidades de la Presidencia y de la Xunta de Galicia.

El artículo 1 dispone :que 

La Xunta es el órgano colegiado que, bajo la dirección de su Presidente, dirige la política general y la Administración de la Comunidad Autónoma. A tal fin, ejerce la iniciativa legislativa, la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de conformidad con el Estatuto de Autonomía y las Leyes.

Artículo 2 

La Xunta de Galicia está compuesta por el Presidente, Vicepresidente o Vicepresidentes -en su caso- y los Conselleiros.

En el supuesto de que haya varios Vicepresidentes, uno de ellos tendrá la condición de Vicepresidente primero con las facultades que esta Ley le atribuye.

Todos ellos constituyen conjunta y colegiadamente el Consello, que ejercerá, conforme a lo establecido en esta Ley, las atribuciones de la Xunta, sin perjuicio de las competencias de las Comisiones Delegadas.

En la composición de la Xunta deberá respetarse el principio de equilibrio por sexos, en una proporción entre cada uno de ellos que ha de concretar el Parlamento al inicio de cada legislatura

En el artículo 3 , se dispone que :

La Xunta de Galicia responde políticamente ante el Parlamento de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus componentes por su gestión.En los demás artículos trata de las atribuciones de la Xunta, funcionamiento , de las Comisiones Delegadas de la Xunta , del nombramiento y cese, del control parlamentario 

c) El presidente de la Xunta: el artículo 151.1 de la CE nos dice que al presidente de la Xunta le corresponde, además de la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema representación de la respectiva CA y la ordinaria del Estado en aquella. El artículo 15.1 del EAG señala que el "presidente [de la Xunta] dirige y coordina la acción de la Xunta y ostenta la representación de la CA y la ordinaria del Estado en Galicia". Disfruta del mismo status que los diputados autonómicos respeto al régimen de inmunidades.

La ley de la Xunta y su Presidencia, Ley 1/1983, de 22 de febrero, en su artículo 11, menciona las atribuciones del Presidente de la Xunta, en razón de su cargo, tiene derecho a:

1. La preeminencia que, con arreglo a la alta representación de la Comunidad Autónoma y a la ordinaria del Estado en Galicia, le corresponde.

2. Que le sean rendido los honores que le correspondan con arreglo a lo que se establece en la legalidad vigente y lo que acuerde la Comunidad Autónoma.

3.Recibir el tratamiento de Excelencia.

4.Utilizar la bandera de Galicia como guión.

5.Ocupar la residencia oficial que se establezca, con la correspondiente dotación de personal y servicios.

6.Percibir la remuneración y gastos de representación que se establezcan por el Parlamento de Galicia y figuren en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

7.Recibir con carácter vitalicio el tratamiento de excelentísimo señor y los honores protocolarios y las precedencias establecidas en la legislación vigente y en la que, en su caso, dicte la Comunidad Autónoma. 

La responsabilidad política del Presidente de la Xunta ante el Parlamento será exigible en los términos establecidos en el Estatuto de Autonomía, en el Reglamento de la Cámara y en la presente Ley.

Durante su mandato, y por los actos delictivos cometidos en el territorio de Galicia, no podrá ser detenido ni retenido sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Ley 1/1983, de 22 de febrero, normas reguladoras de la Xunta y de su presidencia, como dice en su Preámbulo, esta ley selimita, en consecuencia, a la regulación de la organización y establecimiento de las normas generales relativas a los órganos ejecutivos superiores de Galicia con un sentido básico, sin perjuicio de que una Ley de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma Gallega recoja en toda su integridad las necesarias normas de funcionamiento. Esa Ley se publicó en el Diario Oficial de Galicia con la denominación de: Ley 16/2010, de 17 de diciembre de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia,en su art. 1 define el objeto y finalidad de la ley en los siguientes términos:

1 La presente ley tiene por objeto regular la organización y el régimen jurídico de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades instrumentales integrantes del sector público autonómico, así como la regulación del ejercicio de la potestad reglamentaria y del procedimiento de elaboración de reglamentos.

2. La finalidad de la presente ley es conseguir una mayor racionalización y agilización administrativa y profundizar en la modernización de los procedimientos y de los servicios prestados a los ciudadanos por parte de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades instrumentales integrantes del sector público autonómico.

SEDE.

La sede de las instituciones autonómicas.

El artículo 8 del Estatuto de autonomía para Galicia se limita a establecer una

remisión legal para la aprobación de un texto en el que se fije la sede de las instituciones autonómicas. Igualmente, establece un quórum reforzado consistente en los dos tercios de los miembros del Parlamento de Galicia.

El primer problema que el intérprete del artículo referido encuentra es el de dar idónea utilización a la expresión “Instituciones autonómicas” contenida en el citado artículo del Estatuto. Cabría entender que estas instituciones autonómicas fueran las estatutarias, es decir, aquellas que aparecen citadas en el texto del Estatuto de autonomía. En esta línea interpretativa estaríamos hablando no sólo de los tres clásicos poderes del Estado sino de otras instituciones de nuevo cuño como el Valedor do Pobo (artículo 14 del Estatuto) o el Consello  de Contas (artículo 53 del Estatuto).

Una visión más amplia identificaría la expresión “Instituciones autonómicas” con todas aquellas que fueran creadas por la Autonomía. Así, a las citadas habría que incorporar otras como el Consello Económico e Social de Galicia o el Consello Consultivo.

Por último, está la interpretación strictu sensu, que postula el ámbito de la ley reguladora de las sedes, respecto de las que establece el artículo 152 de la Constitución.

Esta es la opción legislativa tomada por la Ley 1/1982, de 24 de junio, de fijación de la sede de las instituciones autonómicas.

En todo caso y desde mi punto de vista, el precepto estatuario resulta deficiente en su redacción, ya que esta ausencia de claridad, como señala la doctrina italiana, atenta contra un valor fundamental del ordenamiento jurídico y, en definitiva, tuvo que ser resuelta por la Ley 4/2002, de 25 de junio, del Estatuto de la capitalidad de la ciudad de Santiago de Compostela.

El problema de la fijación de las sedes de las instituciones autonómicas recibe una solución muy heterogénea en el derecho comparado, como dice PAREJO ALFONSO, que transcribo a continuación:

•En primer lugar aparecen aquellos estatutos en los que directamente existe un pronunciamiento respecto de la capitalidad (Murcia y Navarra).

•En un segundo grupo están los que prevén la fijación de la capitalidad pero la remisión de la misma a una ley (Andalucía).

•Otro grupo de estatutos no se pronuncia sobre la capitalidad, siendo este el más numeroso (entre otros, Cataluña, Cantabria, Aragón y Madrid).

•En otro plano se encuentran aquellos que, como Asturias o Valencia, no pronunciándose sobre la capitalidad, prevén simultáneamente la posibilidad de que se establezca otro lugar por ley.

•Por último, existe el caso gallego, que es común con los estatutos del País Vasco,Castilla y León y Castilla-La Mancha, que consiste en no pronunciarse sobre la capitalidad y hacer una remisión a una ley futura, como en nuestro caso es la Ley 1/1982.

La existencia de dos leyes gallegas que afectan a la fijación de la sede de las instituciones autonómicas revela la importancia que, desde el punto de vista político, tiene la ubicación de los órganos estatutarios. Esta ubicación es particularmente delicada cuando hablamos de la sede del Parlamento, puesto que, como señaló recientemente CLAUDIO ANTONIELLO, las relaciones entre la inmunidad parlamentaria y la sede donde las cámaras desarrollan sus sesiones son obvias.

El Tribunal Constitucional español tuvo ocasión de pronunciarse acerca de la fijación  la de la sede de los órganos judiciales en la Comunidad Autónoma, en el contenido de su Sentencia de 29 de marzo de 1990, recaída en relación con los recursos de inconstitucionalidad acumulados, interpuestos, entre otros, por la Xunta de Galicia, frente a determinados preceptos de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del poder judicial. En este sentido, el Tribunal reconoce que el artículo 152.1 de la Constitución, en su párrafo segundo, habla de supuestos y formas de participación de las comunidades autónomas en la organización de las demarcaciones judiciales. La localización de la capitalidad de los órganos judiciales no es discrecional para los poderes autonómicos, existiendo, entre otros:

•Los condicionantes del propio artículo 152 y del 141.1 de la Constitución.

•El marco establecido en la Ley orgánica del poder judicial (en esta misma línea se han pronunciado las sentencias del Tribunal Constitucional 10/82 y 97/89). El contenido de la ley gallega de fijación de la sede de las instituciones autonómicas es singularmente lacónico. Establece, por una parte, que la sede del Parlamento, de la Xunta, de su presidente y de las consellerías es Santiago de Compostela. Este desglose específico del poder ejecutivo pone de manifiesto la intención del legislador de remarcar, aun sin decirlo expresamente, la capitalidad de Santiago. Seguidamente, en el artículo segundo la ley dice que el Tribunal Superior de Justicia tendrá su sede en la ciudad de A Coruña. Tal corpus legislativo necesitaba ser aclarado y completado (en contra de la opinión de VILAS NOGUEIRA) y la propia exposición de motivos de la Ley 4/2002, del Estatuto de la capitalidad de la ciudad de Santiago de Compostela, dice que busca la finalidad de completar a nivel normativo las determinaciones contenidas en la Ley 1/1982.

a. La base conceptual de la capitalidad.

De conformidad con lo que se preveía el artículo 89.2 de la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración local de Galicia, la Ley del Estatuto de la capitalidad regula el régimen jurídico especial de Santiago de Compostela como sede de las instituciones autonómicas y por su reconocimiento como capital de Galicia.

En su articulado la Ley de 2002 contiene algunas proclamaciones repetitivas u ociosas, así como abundantes remisiones normativas. Un ejemplo claro de esto es el establecimiento de preeminencia honorífica y protocolaria para la corporación municipal compostelana, todo ello “de acuerdo con las leyes”. Una valoración más positiva merece la incorporación al citado texto de los símbolos de la ciudad de Santiago (el escudo, la bandera y los títulos que le fueron concedidos en atención a su historia y tradición).

Desde un punto de vista de técnica legislativa, resulta particularmente criticable que, en lo relativo al régimen jurídico la ley de la capitalidad, recuerde que el Ayuntamiento de Santiago tiene personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimento de sus fines, lo que, junto a la inclusión exhaustiva del sistema de fuentes del derecho local español, hace del artículo 5 de la ley una norma inútil por obvia. 

Igualmente, en lo tocante a la regulación del gallego como lengua propia del Ayuntamiento de Santiago de Compostela la Ley no supone ningún ius novum respecto a lo dispuesto con carácter general por la Ley de normalización lingüística de Galicia.

Las especificidades que derivan de la capitalidad llevan consigo, como en su día apuntó para el caso estatal FERNÁNDEZ DURÁN, la existencia de unos órganos propios y del reconocimiento de un ámbito de autonomía municipal reforzados. En el caso de Santiago de Compostela no se encuentran instrumentos jurídicos totalmente nuevos en la regulación de su Estatuto de capitalidad, incidiéndose una y otra vez en aspectos como los derechos de información de los ciudadanos y el acceso a la información municipal por medios telemáticos, que no son más que adopción del derecho común ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo común. y normativa de la Comunidad Autónoma reguladora de los registros telemáticos ). 

b. Aspectos orgánicos.

La existencia de un aparato administrativo que posibilite las relaciones del Ayuntamiento de Santiago con la Administración autonómica supone el reconocimiento, por parte de la Ley de la capitalidad, de la importancia de la distribución territorial del poder para una buena gestión de la cosa pública. De este modo se crea el Consejo de la Capitalidad de Santiago de Compostela como un órgano colegiado de carácter permanente compuesto por representantes tanto del ámbito de la Xunta como del propio Ayuntamiento.

Un aspecto destacable de este nuevo órgano es la previsión de que emane una legislación de funcionamiento que, en todo caso, deberá prever que los acuerdos del Consejo se tomarán por consenso. Este extremo resulta profundamente problemático y puede dificultar notablemente el funcionamiento del Consejo, que sólo podrá tomar acuerdos cuando la sintonía entre administraciones sea perfecta.

Las funciones que se le otorgan al Consejo de la Capitalidad se desglosan básicamente en dos grupos. Por una parte deberá adoptar los acuerdos en relación con las materias que el propio Pleno del Consejo declare de interés concurrente para la Administración de la Xunta de Galicia y el Ayuntamiento, siempre y cuando tengan relación con las funciones de la ciudad como capital de Galicia. Por otra parte, también el Consejo de la Capitalidad estudiará y evaluará los costes que supone para la ciudad de Santiago su condición de capital de Galicia. La ley prevé expresamente la fijación de instrumentos de compensación con esta finalidad.

No cabe duda de que los aspectos económicos y de financiación de la capital están en el meollo de la regulación legal, y en este sentido, como reconocen HÄUSSERMANN & SIMONS, la importancia de la coyuntura económica en la estructuración de las nuevas capitales resulta esencial.

La implementación orgánica de las medidas que acabo de comentar puede llevar consigo la creación de un consorcio entre el Ayuntamiento de Santiago y los ayuntamientos limítrofes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Administración local de Galicia. Este y otros instrumentos servirán para llevar a cabo, cuando menos, cinco políticas públicas sectoriales que la Ley de la capitalidad se encarga de recoger.

a) Actuaciones en materia de patrimonio histórico-artístico. Con esta finalidad la Xunta remitirá al Consejo de la Capitalidad una programación anual de las actuaciones tendentes a la conservación y rehabilitación del patrimonio histórico y monumental.

b) Política de ordenación del territorio. Resulta particularmente decisiva la ordenación urbanística de una ciudad de tamaño medio y que tiene que dar respuesta a la localización de numerosos edificios para organismos públicos.

c) Previsiones en materia de seguridad pública. En este punto la ley se muestra

respetuosa con lo dispuesto en la legislación estatal orgánica de cuerpos y fuerzas de seguridad y también establecido en la Ley autonómica de coordinación de la policías locales de Galicia.

d) En el marco de la Ley de coordinación de transportes por carretera de Galicia, deberá asegurarse la prestación de este servicio público en el ámbito del área de Santiago de Compostela.

e) En relación con el turismo, Santiago de Compostela tiene ex lege la condición de municipio turístico prevista con carácter general en la Ley de ordenación del turismo de Galicia, que dispone también la posibilidad de establecer convenios al amparo del artículo 91.1 de la Ley 5/1997, de 22 de julio, de la Administración local de Galicia.

La última previsión legal de la Ley reguladora de la capitalidad no es por ello menos importante. Me estoy refiriendo a la necesidad de fijar un apartado específico en los presupuestos de la Comunidad Autónoma por la condición de capital de Galicia de la ciudad de Santiago. A tal efecto, antes de la elaboración del proyecto de Ley de presupuestos, el Consejo de la Capitalidad podrá emitir el correspondiente informe.

Coincido con CARAMÉS VIEITEZ en que la Administración local precisa de contar cada vez más con la participación del sector privado en la dinamización de la gestión del ámbito local, y por ello las previsiones presupuestarias no deben de ser meras subvenciones, sino políticas públicas globales que favorezcan el desarrollo de la capital y, por ende, de toda Galicia.

3. LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE GALICIA

El capítulo III del título I del EAG tiene como firma "De la Administración de justicia de Galicia". Aunque pueda parecer que en las CC.AA. se articula un poder judicial, tal impresión no tiene fundamento ninguno, como apunta APARICIO PÉREZ. El artículo 152.1 de la CE reconoce expresamente la independencia del poder judicial y su unidad. Hay una manifiesta imposibilidad de estructurar un poder judicial de las CC.AA. Las razones serían las siguientes:

La participación de las CC.AA. en toda materia relacionada con la Administración de justicia deberá hacerse con los criterios y en el marco de la CE y de la Ley orgánica del poder judicial.

Por consagración constitucional del principio de unidad de poder judicial español.Por la existencia de un cuerpo unido de jueces y magistrados de carrera y un único órgano de Gobierno del poder judicial.

Los tribunales superiores de justicia no integran una jurisdicción especial, aunque deban aplicar un derecho propio de la Comunidad.

El artículo 21 del EAG dispone que el "TSJG, en el que se integrará la Audiencia Territorial,es el órgano jurisdiccional en que culminará la organización judicial en su ámbito territorial, y ante el cual se rematarán las sucesivas instancias procesales, en los términos del artículo 152 de la CE y de acuerdo con el presente Estatuto". La Audiencia Territorial de Galicia será la base del futuro TSJG, una idea que les parece afortunada a autores como MORENO CATENA.

La LOPJ contiene normas relativas al TSJ:

a) El art. 7.1 de la LOPJ señala que el TSJ tomará el nombre de la CA (TSJG) y extenderá su jurisdicción al ámbito territorial de esta. Los criterios para fijar la sede se determinan en la disposición adicional segunda de la LOPJ

b) Composición: el TSJG estará integrado por tres salas, de lo Civil y Penal, de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social (no puede olvidársenos mencionar la posibilidad de creación de varias secciones dentro de cada sala).

c) El artículo 23.2 del EAG establece que el "nombramiento de los magistrados, jueces y secretarios del TSJ será efectuado en la forma prevista en las leyes orgánicas del poder judicial y del Consejo General del Poder Judicial. La responsabilidad se dilucidará ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Supremo.

d) Las competencias se regulan en la LOPJ y en el EAG. En este último texto se recogen de este modo:

La competencia de los órganos jurisdiccionales en Galicia se extiende:

•En el orden civil, a todas las instancias y grados, incluidos los recursos de casación y de revisión en las materias de derecho civil gallego.

•En el orden penal y social, a todas las instancias y grados, con excepción de los recursos de casación y de revisión.

•En el orden contencioso-administrativo, a todas las instancias y grados, cuando se trate de actos dictados por la Xunta y por la Administración de Galicia, en las materias cuya legislación corresponda en exclusiva a la Comunidad Autónoma y la que, de acuerdo con la ley de dicha jurisdicción, le corresponda en relación con los actos dictados por la Administración del Estado en Galicia.

•A las cuestiones de competencia entre órganos judiciales en Galicia.

•A los recursos sobre calificación de documentos referentes al derecho privativo gallego que deban tener acceso a los registros de la propiedad.

•En las restantes materias se podrán interponer, cuando proceda ante el Tribunal Supremo, el recurso de casación o el que corresponda según las leyes del Estado y, en su caso, el de revisión. El Tribunal Supremo resolverá también los conflictos de competencia y jurisdicción entre los tribunales de Galicia y los del resto de España.

Por su parte, la Ley orgánica del poder judicial dispone que el Tribunal Superior de Justicia de la comunidad autónoma culmine la organización judicial en el ámbito territorial de aquella, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo.

El Tribunal Superior de Justicia tomará el nombre de la comunidad autónoma y extenderá su jurisdicción al ámbito territorial de esta.

1. El Tribunal Superior de Justicia estará integrado por las siguientes salas: de lo Civil y Penal, de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social.

2. Se compondrá de un presidente, que lo será también de su Sala de lo Civil y Penal, y tendrá la consideración de magistrado del Tribunal Supremo mientras desempeñe el cargo; de los presidentes de sala y de los magistrados que determine la ley para cada una de las salas y, en su caso, de las secciones que puedan dentro de ellas crearse.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conocerá, como Sala de lo Civil. MORENO CATENA opina que tiene escasas atribuciones, entre las que se encuentran:

a) Del recurso de casación que establezca la ley contra resoluciones de órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autónoma, siempre que el recurso se funde en infracción de normas del derecho civil, foral o especial, propio de la comunidad, y cuando el correspondiente estatuto de autonomía haya previsto esta atribución.

b) Del recurso extraordinario de revisión que establezca la ley contra sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autónoma, en materia de derecho civil, foral o especial, propio de la comunidad autónoma, si el correspondiente estatuto de autonomía ha previsto esta atribución.

c) De las funciones de apoyo y control del arbitraje que se establezcan en la ley, así como de las peticiones de exequátur de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados o las normas de la Unión Europea, corresponda su conocimiento a otro juzgado o tribunal.

Esta Sala de lo Civil conocerá igualmente:

a) En única instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de sus respectivos cargos, dirigidas contra el presidente y miembros del consejo de gobierno de la comunidad autónoma y contra los miembros de la asamblea legislativa, cuando tal atribución no corresponda, según los estatutos de autonomía, al Tribunal Supremo.

b) En única instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de su cargo, contra todos o la mayor parte de los magistrados de una audiencia provincial o de cualesquiera de sus secciones.

c) De las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autónoma que no tenga otro superior común.

Como Sala de lo Penal, corresponde a esta sala:

a) El conocimiento de las causas penales que los estatutos de autonomía reservan al conocimiento de los tribunales superiores de justicia.

b) La instrucción y el fallo de las causas penales contra jueces, magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la comunidad autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo.

c) El conocimiento de los recursos de apelación contra las resoluciones dictadas en primera instancia por las audiencias provinciales, así como el de todos aquellos previstos por las leyes.

d) La decisión de las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden penal con sede en la comunidad autónoma que no tengan otro superior común.

e) De los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean competentes.

•Las salas de lo contencioso-administrativo de los tribunales superiores de justicia conocerán, en única instancia, de los recursos que se deduzcan en relación con:

a) Los actos de las entidades locales y de las administraciones de las comunidades autónomas, cuyo conocimiento no esté atribuido a los juzgados de lo contencioso administrativo.

b) Las disposiciones generales emanadas de las comunidades autónomas y de las entidades locales.

c) Los actos y disposiciones de los órganos de gobierno de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo, en materia de personal, administración y gestión patrimonial.

d) Los actos y resoluciones dictados por los tribunales económico- administrativos regionales y locales que pongan fin a la vía económico-administrativa.

e) Las resoluciones dictadas en alzada por el Tribunal Económico-Administrativo Central en materia de tributos cedidos.

f) Los actos y disposiciones de las juntas electorales provinciales y de comunidades autónomas, así como los recursos contencioso-electorales contra acuerdos de las juntas electorales sobre proclamación de electos y elección y proclamación de presidentes de corporaciones locales en los términos de la legislación electoral.

g) Los convenios entre administraciones públicas cuyas competencias se ejerzan en el ámbito territorial de la correspondiente comunidad autónoma.

h) La prohibición o la propuesta de modificación de reuniones previstas en la Ley orgánica reguladora del derecho de reunión.

i) Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración general del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior a ministro o secretario de Estado, en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa.

j) Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional.

- *K De la solicitud de autorización para la declaración prevista en la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, cuando tal solicitud sea formulada por la autoridad de protección de datos de la Comunidad Autónoma respectiva. Apartado introducido por la L.O. 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

*Autorización judicial en relación con decisiones de la Comisión Europea en materia de transferencia internacional de datos

Conocerán, en segunda instancia, de las apelaciones promovidas contra sentencias y autos dictados por los juzgados de lo contencioso-administrativo y de los correspondientes recursos de queja.

También les corresponde, con arreglo a lo establecido en esta ley, el conocimiento de los recursos de revisión contra las sentencias firmes de los juzgados de lo contencioso administrativo.

Conocerán de las cuestiones de competencia entre los juzgados de lo contencioso administrativo con sede en la comunidad autónoma.

Conocerán del recurso de casación para la unificación de doctrina en los casos previstos en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Conocerán del recurso de casación en interés de la ley en los casos previstos en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

*Corresponde a las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia autorizar, mediante auto, el requerimiento de información por parte de autoridades autonómicas de protección de datos a los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y de los prestadores de servicios de la sociedad de la información, cuando ello sea necesario de acuerdo con la legislación específica.

 Número 7 del artículo 74 introducido por el apartado tres de la disposición final cuarta de la L.O. 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia conocerá:

1.º En única instancia, de los procesos que la ley establezca sobre controversias que afecten a intereses de los trabajadores y empresarios en un ámbito superior al de un juzgado de lo social y no superior al de la comunidad autónoma.

2.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los juzgados de lo social de la comunidad autónoma, así como de los recursos de suplicación y los demás que prevé la ley contra las resoluciones de los juzgados de lo mercantil de la comunidad autónoma en materia laboral, y las que resuelvan los incidentes concursales que versen sobre la misma materia.

3.º De las cuestiones de competencia que se susciten entre los juzgados de lo social de la comunidad autónoma.

La Sentencia 31/2010 del Tribunal Constitucional, de 28 de junio, sobre el Estatuto de autonomía de Cataluña vino a perfilar algunos aspectos del alcance de la Administración de justicia en el ámbito autonómico.

1. La primera cuestión es la constitucionalidad de la competencia establecida en el Estatuto para que el Tribunal Superior pueda tutelar los derechos reconocidos por el presente Estatuto de autonomía.

"...Por lo demás, descartada la inconstitucionalidad de los arts. 37 y 38 EAC en fundamentos precedentes (fundamentos jurídicos 26 y 27), decae por las mismas razones la objeción formulada al artículo 95.1 EAC, en cuanto que este signifique la posible creación de un recurso de amparo para la defensa de derechos estatutarios equiparados a los fundamentales. En efecto, tampoco el artículo 95.1 EAC implica la introducción de innovaciones "procesales" ni supone una alteración de las "reglas procesales comúnmente aplicables" en materia de protección de derechos, sino que, por el contrario, partiendo de un sistema procesal de garantía de los derechos y libertades dispuesto y regulado por el legislador del Estado en ejercicio de sus competencias propias, el precepto cuestionado asume la condición del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña como órgano jurisdiccional al que corresponden en aquel sistema determinadas funciones de protección de derechos subjetivos; funciones a las que el Estatuto quiere hacer referencia expresa por relación a los derechos que el propio Estatuto reconoce, con la salvedad, en todo caso, de que los términos concretos en que esa genérica condición haya de materializarse para el caso de los derechos estatutarios serán, en definitiva, los que resulten de los "procedimientos establecidos en las leyes" (artículo 38.2 EAC), que sólo pueden ser las del Estado..."

2. La segunda cuestión de interés trata de la posibilidad de que el TSJ sea la última instancia jurisdiccional de todos los procesos iniciados en Cataluña, así como de todos los recursos que se tramiten en su ámbito territorial, sea cual sea el derecho invocado como aplicable, de acuerdo con la Ley orgánica del poder judicial y sin perjuicio de la competencia reservada al Tribunal Supremo para la unificación de doctrina", respetando que la “Ley orgánica del poder judicial determinará el alcance y contenido de los indicados recursos”.

El Tribunal entiende que nada de esto se contradice con el artículo 95.2 EAC, que en un recto entendimiento de sus palabras:

a. no atribuye al Tribunal Superior de Justicia el conocimiento de todos los posibles recursos tramitados en su territorio,

b. ni hace de ella la última instancia de todos los procesos en todo caso, sino que sólo le reconoce -dada su posición como órgano jurisdiccional con el que culmina la organización judicial del Estado en Cataluña, según recuerda el artículo 95.1 EAC- la condición de última instancia posible a los fines de cumplir con el mandato constitucional de que las sucesivas instancias procesales se agoten ante órganos judiciales radicados en Cataluña (artículo 152.1 CE), sin excluir con eso que, si es el caso, ese agotamiento pueda realizarse en órganos judiciales inferiores del mismo territorio, lo que siempre corresponderá determinar a la Ley orgánica del poder judicial, norma que el mismo artículo 95.2 EAC asume como la competente para determinar "el alcance y contenido de los indicados recursos". En consecuencia, ha de ser desestimada en este extremo la impugnación del artículo 95.2 EAC.

“...Distinto es lo que sucede respecto de la salvedad hecha en el precepto a “la competencia reservada al Tribunal Supremo para la unificación de doctrina”. Ni el Estatuto puede contraer la competencia de ese Tribunal al conocimiento de un determinado recurso jurisdiccional ni definir, al margen de cualquier recurso, las competencias jurisdiccionales del Tribunal Supremo, pues es evidente que la Ley orgánica del poder judicial es la única norma constitucionalmente habilitada para determinar los procesos y recursos que son de la competencia de los órganos judiciales, sin exclusión, naturalmente, del propio Tribunal Supremo.

Cabe entender que con la expresión "unificación de doctrina" no se hace referencia en el Estatuto a un concreto recurso procesal ni se delimita la función del Tribunal Supremo, sino que simplemente se alude, sin posibilidad de reducirla, a la labor característica y propia del mencionado Tribunal en tanto que órgano jurisdiccional "superior en todas las órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales" (artículo 123.1 CE). Labor cifrada en la reducción a unidad del ejercicio de la jurisdicción por el conjunto orgánico de la pluralidad de los juzgados y tribunales en los que se estructura y organiza el poder judicial del Estado. Siendo esa específicamente la función cuyo ejercicio define al Tribunal Supremo como el superior en todos los órdenes judiciales, el artículo 95.2 EAC ha de interpretarse en el sentido de que con la unificación "de doctrina" no puede definir el Estatuto la función jurisdiccional del Tribunal Supremo ni se limita la configuración de esta por la Ley orgánica del poder judicial, ni se hace referencia a un recurso procesal específico, sino sólo a aquella función reservada al Tribunal Supremo y referida en el Estatuto por relación a su resultado -la unificación de la doctrina de todos los órganos judiciales, esto es, con mayor propiedad, la unificación de la aplicación e interpretación del derecho-, alcanzado mediante una orden de recursos procesales que sólo a la Ley orgánica del poder judicial corresponde establecer. Interpretado en esos términos, el inciso "para la unificación de doctrina" del artículo 95.2 no es contrario a la Constitución, y así se dispondrá en el fallo... "

3. La tercera decisión de interés tiene relación con atribuir al Tribunal Superior de Justicia "la resolución de los recursos extraordinarios de revisión que autorice la ley contra las resoluciones firmes dictadas por los órganos judiciales de Cataluña".

El Tribunal dice que “...Siendo evidente que la ley en cuestión sólo puede ser, una vez más, la orgánica del poder judicial, nada puede oponerse a la constitucionalidad del precepto, en el bien entendido de que será siempre esa ley orgánica la que, además de disponer los supuestos en que caben aquellos recursos extraordinarios, disponga también los supuestos en que su resolución corresponda al Tribunal Superior de Justicia, quedando así este órgano judicial autorizado para su conocimiento, según prevé el artículo 95.4 EAC. No estamos, por lo tanto, ante una norma estatutaria atributiva de competencias judiciales, sino ante un precepto que asume, sin condición, cuanto sobre esa materia decida, con perfecta libertad, el legislador estatal competente..."

4. La cuarta cuestión de interés tiene que ver con la figura del fiscal superior de comunidad autónoma y su regulación estatutaria, a este respecto se apunta:

"...El respeto al procedimiento de designación del fiscal superior no se ve perjudicado en absoluto por el hecho de que el artículo 96.2 EAC disponga que el presidente de la Generalitat ordena la publicación de su nombramiento en el diario oficial de la Generalitat, pues es obvio que la única publicación relevante a los fines de la perfección jurídica del nombramiento es la verificada en el Boletín Oficial del Estado, cumpliendo así la realizada en el diario de la Generalitat una labor de coadyuvar al mayor conocimiento de aquel acto.

El apartado 3 del artículo 96 EAC prevé el envío por el fiscal superior a distintas instituciones autonómicas de una copia de la memoria anual de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Los recurrentes no se detuvieron específicamente en este punto, sin que sea fácil advertir en qué medida esta previsión puede redundar en la indebida territorialización del Ministerio Fiscal o en la invasión de la reserva de ley establecida en el artículo 124 CE, único fundamento invocado en el recurso para la impugnación in abstracto de la totalidad del artículo 96 EAC. En todo caso, la previsión de que la copia de la memoria se presente ante el Parlamento de la Comunidad Autónoma se considera también expresamente en el artículo 11.2 del Estatuto orgánico del Ministerio Fiscal y es una manifestación de las relaciones institucionales del Ministerio Fiscal con las instituciones públicas que, en su dimensión puramente informativa, no puede implicar, por definición, ningún control por parte de la Cámara sobre la actuación del Fiscal Superior”.

Además, el apartado 4 del artículo 96 EAC se limita a recordar que las funciones del fiscal superior "son las que establece el Estatuto orgánico del Ministerio Fiscal", lo que no puede ser más respetuoso con la reserva del artículo 124.3 CE, siendo, en fin, evidente que la posibilidad de que la Generalitat celebre convenios con el Ministerio Fiscal, según concluye el apartado 4 examinado, no supone para este la imposición de un deber incompatible con su posición y autonomía institucionales.

5. En lo relativo a la regulación del Consejo Catalán de la Justicia, el Tribunal Constitucional afirma:

"...En esas condiciones, es obvia la infracción de los arts. 122.2 CE y 149.1.5 CE, según es doctrina reiterada (por todas, STC 253/2005, de 11 de octubre, FJ 5), pues ningún órgano, salvo el Consejo General del Poder Judicial, puede ejercer la función de gobierno de los órganos jurisdiccionales integrados en el poder judicial, exclusivo del Estado, ni otra ley que no sea la orgánica del poder judicial puede determinar la estructura y funciones de aquel consejo dando cabida, en lo que ahora interesa y en su caso, a eventuales fórmulas de desconcentración que, no siendo constitucionalmente imprescindibles, han de quedar, en su existencia y configuración, a la libertad de decisión del legislador orgánico con los límites constitucionales antes expresados.

Ahora bien, la impropiedad constitucional de un órgano autonómico calificado en los términos del artículo 97 EAC no significa fatalmente la inconstitucionalidad misma del órgano en tela de juicio, pues sólo si todas y cada una de sus concretas atribuciones se correspondieran, además, con esa calificación impropia, sería inevitable la inconstitucionalidad y nulidad de un órgano cuya existencia sólo tendría razón de ser para el ejercicio de unas labores constitucionalmente inaceptables. El artículo 97 EAC es, por lo tanto, inconstitucional en la medida que califica al Consejo de Justicia de Cataluña como órgano "de gobierno del poder judicial" que "actúa como órgano desconcentrado del Consejo General del Poder Judicial". La pervivencia del Consejo de Justicia de Cataluña, una vez excluida su inconstitucional conceptuación, dependerá del juicio que merezcan las atribuciones que se le confieren en el artículo 98 EAC.

En todo caso, la inconstitucionalidad de principio advertida ya en el artículo 97 EAC ha de implicar, por conexión o consecuencia, la de los arts. 98.3 y 100.1 EAC, no impugnados, en cuanto el primero parte de la posibilidad de que el Consejo de Justicia dicte resoluciones en materia de nombramientos, autorizaciones, licencias y permisos de jueces y magistrados y toda vez que la recurribilidad en alzada de determinados actos del Consejo de Justicia de Cataluña ante el Consejo General del Poder Judicial resulta lógicamente de la definición de aquel cómo órgano desconcentrado de este último..."

6. En el tema concreto de las atribuciones del Consejo Autonómico de Justicia, la opinión del máximo intérprete de la Constitución es:

“...La cuestión determinante será, por lo tanto, cuáles son, en cada caso, las competencias atribuidas directamente en el propio Estatuto, siendo evidente que respecto de las que se puedan contemplar en su momento en "las leyes que apruebe el Parlamento" nada podemos anticipar ahora.

Las atribuciones en las que aquí hemos de centrarnos son, pues, las relacionadas en el artículo 98.2 EAC. De ellas incurren en clara inconstitucionalidad, por tratarse de atribuciones típicas de un órgano de gobierno del poder judicial, las contempladas en los apartados a) [participación en la designación de presidentes de órganos judiciales], b)[expedición de nombramientos y cesamientos de jueces y magistrados temporales], c)[funciones disciplinarias sobre jueces y magistrados], d) [inspección de tribunales] y e)[información sobre recursos de alzada contra acuerdos de los órganos de gobierno de los tribunales y juzgados de Cataluña], que afectan, sin duda, a la función jurisdiccional propiamente dicha y a la ordenación de los elementos consubstanciales a la determinación de la garantía de la independencia en su ejercicio. La inconstitucionalidad del apartado a) implica, por conexión o consecuencia, la de la referencia en los apartados 5 y 6 del artículo 95 EAC a la participación del Consejo de Justicia en el nombramiento de los presidentes del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y de sus salas”.

Por el contrario, el Tribunal Constitucional entiende que se acomodan a la Constitución las atribuciones contempladas en los apartados:

f) ["precisar y aplicar, cuando proceda, en el ámbito de Cataluña, los reglamentos del (CGPJ)"], g) [información sobre propuestas en materia de organización y demarcaciones], h) [presentación de una memoria al Parlamento] e i) [reiterativo del artículo 98.1 EAC].

En la medida en que dichas atribuciones se compadecen sin dificultad con el ámbito de las competencias asumibles por la Comunidad Autónoma en relación con la “administración de la Administración de justicia”, su ejercicio por un órgano autonómico específico como es el Consejo de Justicia de Cataluña no formula ningún reparo constitucional a la existencia de este último, en el bien entendido de que no puede ser calificado en los términos utilizados por el artículo 97 EAC.

7. Respecto a la inclusión del presidente del Tribunal Superior en el Consejo Autonómico de Justicia, el criterio contrario del Tribunal Constitucional se plasma de este modo:

"...El artículo 99.1 EAC, que regula la composición, organización y funcionamiento del Consejo de Justicia de Cataluña, prevé la integración en él de Jueces, magistrados, fiscales o juristas de reconocido prestigio, y confiere su presidencia al presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Rechazamos en el fundamento jurídico 47 que el Consejo de Justicia de Cataluña pueda caracterizarse como un órgano de gobierno de los jueces, ya que las únicas funciones que constitucionalmente puede ejercer son las de naturaleza administrativa; por lo tanto, la integración de jueces y magistrados en su composición supondría hacer uso de la excepción considerada en el artículo 117.4 CE, que impide, por principio, que los jueces ejerzan funciones ajenas a la potestad jurisdiccional.

No es el Estatuto, por las razones ya repetidas en fundamentos anteriores, la norma competente para establecer esa excepción, lo que desde luego hace en su primer inciso en relación con el presidente del Tribunal Superior de Justicia, al atribuirle la presidencia del Consejo de Justicia de Cataluña. En cuanto al resto de los componentes de este órgano, el precepto estatutario dispone que, además de por el presidente del Tribunal Superior de Justicia, estará integrado por " [...] los miembros que se nombren, de acuerdo con lo previsto por la Ley orgánica del poder judicial, entre jueces, magistrados, fiscales o

juristas de reconocido prestigio". En virtud de esta remisión a la LOPJ, es al legislador orgánico al que con plena libertad le corresponde determinar entre qué profesionales de los mencionados en el precepto pueden ser nombrados los componentes del Consejo de Justicia y, en su caso, incluir entre ellos jueces y magistrados, habilitándolos, de esta forma, para el ejercicio de funciones ajenas a la potestad jurisdiccional, debiendo, por lo tanto, desestimarse en este concreto extremo a impugnación de los recurrentes.

En conclusión, el inciso "por el presidente o presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que lo preside, y" del apartado 1 del artículo 99 EAC es inconstitucional y nulo."

8. El Tribunal analiza las competencias de la Generalitat sobre la Administración de Justicia concluyendo su conformidad a la Constitución por los siguientes motivos:

"El apartado 1 del artículo 101 EAC dispone que la Generalitat puede proponer "la convocatoria de oposiciones y concursos para cubrir las plazas vacantes de magistrados, jueces y fiscales en Cataluña". Formalmente impugnado en el petitum del recurso, el cuerpo de la demanda se centra, no obstante, en los apartados 2 y 3 del precepto, siendo así que, por su parte, dicho apartado 3 no figura después en el petitum. Todo apunta a un error en la formalización de este último, por lo que no debería tenerse por impugnado el artículo 101.1 EAC. Eso no obstante, en cuanto el Consejo de Justicia de Cataluña figura entre las instituciones a las que cabe proponer aquella convocatoria, es evidente que su mención en dicho apartado debe declararse inconstitucional y nula como consecuencia de las razones que en los fundamentos jurídicos 47 y 48 nos llevaron a tener por inconstitucional la configuración del Consejo de Justicia en los arts. 97 y 98 EAC como un órgano de gobierno del poder judicial. Razones que también suponen la inconstitucionalidad del apartado 2 del artículo 101 EAC, en el que se prescribe que el Consejo de Justicia "convoca los concursos para cubrir plazas vacantes de jueces y magistrados en Cataluña en los términos establecidos en la Ley orgánica del poder judicial".

En consecuencia, son inconstitucionales y nulos los incisos "o al Consejo de Justicia de Cataluña" del artículo 101.1 EAC y del artículo 101.2 EAC.

De acuerdo con el apartado 3 del artículo 101 EAC, "[l]las pruebas de los concursos y las oposiciones regulados en el presente artículo, cuando se celebren en Cataluña,podrán realizarse en cualquiera de las dos lenguas oficiales a elección del candidato". Con notoria impropiedad, el apartado se refiere a los concursos y oposiciones "regulados" en el artículo 101 EAC, cuando es obvio que el precepto no los regula en absoluto, sino que se limita a pronunciarse sobre la capacidad de propuesta para su convocatoria (apartado 1),sobre la facultad misma de convocarlos (apartado 2) y sobre las lenguas que pueden utilizarse en las oposiciones y concursos (apartado 3), siempre y en todo caso por relación a la cobertura de plazas vacantes en Cataluña. Esta precisión es determinante para el cabal entendimiento del artículo 101.3 EAC, que no se pretende aplicable a los concursos y oposiciones celebrados en Cataluña para la cobertura de plazas vacantes en cualquier parte del territorio nacional, sino, como se desprende con claridad de su apartado 1, sólo para las que hayan de cubrirse en esa Comunidad Autónoma y cuando las pruebas de acceso se celebren en su territorio”.

El Tribunal Constitucional entiende que el precepto:

a. no impone la utilización exclusiva del catalán,

b. se limita a permitir a los concursantes y opositores la opción por cualquiera de las dos lenguas oficiales en Cataluña, atendiendo así específicamente al derecho de los ciudadanos de Cataluña a relacionarse con la Administración pública, condición de la que participan los tribunales de oposiciones, en la lengua oficial de su elección.

El máximo intérprete de la Constitución recuerda su pronunciamiento sobre el artículo 33.3 EAC en el fundamento jurídico 21, de que el ejercicio de ese derecho en el marco de los procedimientos de acceso a la carrera judicial, así como en los de promoción y traslado, requiere la inexcusable intervención del legislador estatal, concretamente, del legislador orgánico del poder judicial a quien corresponde precisar las modalidades y requisitos de ejercicio del derecho de opción lingüística contemplado en el Estatuto.

9. Se estima, conforme a la Constitución, la regulación del personal de la Administración de justicia en Cataluña en los siguientes términos:

"...El artículo 103 EAC se refiere al personal no judicial al servicio de la Administración de justicia. Su apartado 1 atribuye a la Generalitat "la competencia normativa" sobre este, "dentro del respeto al estatuto jurídico de ese personal establecido por la Ley orgánica del poder judicial". En lo que hace al primero, no puede admitirse que, como sostienen los recurrentes, la competencia atribuida a la Comunidad Autónoma en esta materia sea precisamente la legislativa, pues "la competencia normativa" en cuestión también puede ser la reglamentaria. Por lo que se refiere a la previsión de que dicha competencia ha de ejercerse dentro del respeto al estatuto de aquel personal establecido por la Ley orgánica del poder judicial, es evidente que por sí sola excluye toda posible infracción de dicho estatuto jurídico y de la única ley competente para su regulación. Por eso, la concreta relación de materias cuya regulación se incluye en esa competencia según el propio artículo 103.1 EAC sólo puede entenderse por estricta referencia a las previsiones de la Ley orgánica del poder judicial y conforme a ellas deben ser interpretadas y entendidas, en su contenido y en su alcance.

Lo mismo ha de decirse respecto de las funciones que el apartado 2 del artículo  EAC incluye en "la competencia ejecutiva y de gestión" atribuida a la Generalitat en materia de personal no judicial, pues también se trata de una competencia conferida " en los mismos términos del apartado ", esto es, por lo tanto, "dentro del respeto al estatuto jurídico de ese personal establecido por la Ley orgánica del poder judicial".

Asimismo, la posibilidad contemplada en el apartado 3 del artículo 103 EAC en punto a la creación por ley del Parlamento catalán de cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia lo es, según prevé el propio precepto, "[dentro del marco dispuesto por la Ley orgánica del poder judicial", de manera que tal creación sólo es posible si esa Ley orgánica lo permite y en los términos en que lo haga”.

La atribución a la Generalitat "de competencia exclusiva sobre el personal laboral al servicio de la Administración de justicia" (artículo 103.4 EAC) sólo puede entenderse sin perjuicio de la competencia exclusiva del Estado respeto:

a. de la Administración de justicia (artículo 149.1.5 CE)

b. de la legislación laboral general (artículo 149.1.7 CE)

10. Se desestima la inconstitucionalidad de la competencia para "determinar la creación, el diseño, la organización, la dotación y la gestión de las oficinas judiciales y de los órganos y servicios de apoyo a los órganos jurisdiccionales, incluyendo la regulación de las instituciones, los institutos y los servicios de medicina forense y de toxicología.

11. El Tribunal defiende la constitucionalidad de la previsión estatutaria de regulación autonómica de la demarcación, planta y capitalidad judiciales.


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Función y contenido constitucional del Estatuto de Autonomía: Estatuto de Autonomía y sistema de fuentes; bloque de constitucionalidad, valor interpretativo del Estatuto de Autonomía; fundamento de la autonomía; derechos fundamentales y derechos estatutarios; sistema institucional autonómico, organización territorial y gobierno local; Poder Judicial; delimitación del contenido funcional y material de las competencias; relaciones de la Generalitat de Cataluña con el Estado y la Unión Europea; acción exterior; financiación autonómica y local; reforma del Estatuto de Autonomía. Eficacia jurídica del preámbulo; nulidad parcial e interpretación de preceptos legales. Votos particulares.

Resumen

Los Estatutos de Autonomía pueden incluir tanto el contenido expresamente previsto por la Constitución como aquel que sirve al desempeño de la función constitucional de ser las normas institucionales básicas que incorporan la regulación funcional, institucional y competencial de cada Comunidad Autónoma, pero sin rebasar los límites cualitativos que separan los ámbitos del poder constituyente y los poderes constituidos. El preámbulo, pese a carecer de valor normativo, reviste un valor jurídicamente cualificado como pauta de interpretación de las normas estatutarias, carecen de eficacia jurídica interpretativa los términos “nación” y “realidad nacional” que se utilizan en el preámbulo del Estatuto de Autonomía de Cataluña. Se acota el alcance de los términos utilizados en el título preliminar “pueblo de Cataluña”, que se pone en conexión con el principio democrático, “ciudadanía” de Cataluña, para referirse al ámbito subjetivo de proyección del autogobierno, o “derechos históricos”, que no han de confundirse con los derechos de los territorios forales.

La definición del catalán como “la lengua propia de Cataluña” no puede suponer un desequilibrio del régimen constitucional de la cooficialidad ni justificar la imposición estatutaria del uso preferente de aquélla en detrimento del castellano, que también es lengua oficial en la Comunidad Autónoma. Se acota el alcance del deber de conocimiento del catalán a los ámbitos concretos de la enseñanza y la función pública. Las previsiones estatutarias que garantizan el derecho de opción lingüística imponen una serie de deberes que pesan sobre los poderes públicos y cuya concreta disciplina corresponderá a quien ostente la titularidad de las instituciones públicas ante las que haya de ejercerse ese derecho. La vigencia del principio de territorialidad de la cooficialidad lingüística, excluye su aplicación inmediata a los órganos constitucionales o jurisdiccionales de ámbito estatal. El deber de disponibilidad lingüística de las empresas para los consumidores y usuarios se acepta como una proyección de la cooficialidad en el ámbito de las relaciones entre particulares. Finalmente, la constitucionalidad de la caracterización del catalán como lengua vehicular en la enseñanza, no debe privar al castellano de ese mismo status.

El Estatuto de Autonomía de Cataluña reconoce una serie de derechos que no deben confundirse con los derechos fundamentales y que son, no tanto derechos subjetivos cuanto mandatos de actuación dirigidos a los poderes públicos autonómicos. La proclamación del derecho a vivir con dignidad el proceso de la muerte, indica que ello no implica el reconocimiento de la eutanasia sino una manifestación del derecho a la vida digna, cuyo concreto régimen jurídico dependerá del desarrollo normativo que haga el legislador autonómico. La afirmación de la laicidad de la enseñanza pública significa que ésta no es institucionalmente una enseñanza encomendada a las confesiones religiosas.

El efecto vinculante atribuido a los dictámenes del Consejo de Garantías Estatutarias, en relación con los proyectos y proposiciones de ley que desarrollen o afecten a los derechos estatutarios, representa una merma de los derechos de participación política y del monopolio de rechazo de las normas con fuerza de ley del Tribunal Constitucional. La exclusividad de la función supervisora de la actividad administrativa atribuida al Sindic de Greuges implica un desapoderamiento del Defensor del Pueblo, institución erigida en garantía de los derechos fundamentales.

El establecimiento de un elenco competencial para los gobiernos locales debe entenderse dentro del respeto a la legislación básica estatal. La creación de la veguería no ha de perjudicar a la provincia como división territorial del Estado ni a las funciones constitucionales que le son propias, precisándose el deslinde de competencias a efectos de la regulación del Consejo de veguería, en función de que la veguería sea la denominación de la provincia en Cataluña o una entidad local de nuevo cuño.

Se afirma que una de las características definidoras del Estado autonómico, por contraste con el federal, es que su diversidad funcional y orgánica no alcanza en ningún caso a la jurisdicción, si el Estado autonómico arranca con una Constitución única, concluye con una jurisdicción también única, conteniéndose la diversidad de órganos y funciones en las fases del proceso normativo que media entre ambos extremos. La unidad de la jurisdicción y del Poder Judicial es, en el ámbito de la concreción normativa, el equivalente de la unidad de la voluntad constituyente en el nivel de la abstracción. La estructura territorial del Estado es indiferente, por principio, para el Judicial como Poder del Estado. Se estima la impugnación de diversas disposiciones referidas al Poder Judicial en Cataluña, y en particular aquellas relacionadas con la creación del Consejo de Justicia como órgano desconcentrado de gobierno del Poder Judicial; y, por el contrario, se confirma, matizando su alcance, la constitucionalidad de las previsiones relativas al Tribunal Superior de Justicia, el Ministerio Fiscal o la llamada “administración de la Administración de Justicia”.

Al examinar las competencias atribuidas a la Generalitat de Cataluña, el Tribunal Constitucional destaca que él es el único legitimado para realizar la interpretación auténtica de los conceptos utilizados por el poder constituyente y, por ello, el Estatuto de Autonomía no puede definir de antemano qué es lo básico, aunque sí puede relacionar, a efectos sólo enunciativos, las potestades incluidas en los títulos competenciales atribuidos a la Generalitat de Cataluña, como sucede con la definición de los poderes ínsitos en las competencias exclusivas; también precisa que la delimitación del alcance de las competencias ejecutivas autonómicas que se contiene en el Estatuto limita la potestad reglamentaria de la Generalitat a la organización interna de los servicios necesarios para la ejecución de la normativa estatal. Se desestima la mayor parte de las impugnaciones de los preceptos estatutarios que atribuyen competencias específicas a la Generalitat de Cataluña, salvo aquellos declarados nulos e inconstitucionales como el referente a las Cajas de Ahorro, las competencias compartidas y lo referente a crédito, banca, seguros y mutualidades no integradas en el sistema de seguridad social, haciendo hincapié en la compatibilidad de las competencias autonómicas con las reservadas por la Constitución al Estado; si bien, en ocasiones, esa compatibilidad implica llevar al fallo determinadas interpretaciones de los preceptos estatutarios de conformidad con la Constitución.

El enjuiciamiento de las relaciones institucionales de la Generalitat de Cataluña parte de la premisa de que el Estatuto de Autonomía es sede normativa idónea para la proclamación de los principios inspiradores de las relaciones de las instituciones autonómicas con el Estado central. La Sentencia reitera que es al legislador estatal a quien corresponde determinar los concretos supuestos, términos, formas y condiciones de la participación de la Generalitat en las instituciones, organismos y procedimientos de toma de decisiones del Estado que afecten a sus competencias, precisándose que esa participación, que no puede producirse en órganos decisorios, debe dejar a salvo la titularidad de las competencias estatales y respetar la libertad que en su ejercicio corresponde a los órganos del Estado.

El Estado es competente para regular sus propios tributos, así como también el marco general del sistema tributario y la delimitación de las competencias financieras, tanto autonómicas como estatales; ello implica que las disposiciones estatutarias sobre financiación no pueden limitar la capacidad de las instituciones y organismos multilaterales en materia de financiación autonómica ni impedir o menoscabar el pleno ejercicio por el Estado de las competencias que le corresponden. No son vinculantes para las Cortes Generales los porcentajes de cesión de determinados impuestos ni las determinaciones sobre inversiones estatales en Cataluña recogidas en el Estatuto. Se declara inconstitucional la exigencia de que las demás Comunidades Autónomas realicen un “esfuerzo fiscal similar” como requisito para que Cataluña contribuya a los mecanismos de nivelación de servicios fundamentales y de solidaridad, advirtiéndose, no obstante, que el esfuerzo en pro de la solidaridad no ha de perjudicar a las Comunidades Autónomas más prósperas más allá de lo razonablemente necesario para la promoción de las menos favorecidas. Se declara la constitucionalidad de la mayoría de las disposiciones sobre haciendas locales y tutela financiera autonómica de los gobiernos locales, con la excepción de la habilitación al Parlamento autonómico para la regulación de tributos propios de los entes locales.

Los Estatutos son las normas competentes para establecer su propio procedimiento de reforma, siendo posible que el Estatuto de Autonomía prevea que la intervención de las Cortes Generales en ese procedimiento tenga mayor o menor intensidad en función de las competencias e instituciones estatales que puedan verse afectadas por la reforma. Se confía a las Cortes Generales la facultad para instar la celebración del referéndum, último acto necesario para la perfección de su voluntad legislativa. El Presidente de cada una de las Comunidades Autónomas es el representante ordinario del Estado en la Comunidad Autónoma, actuando al formalizar la convocatoria de referéndum en calidad de tal, habida cuenta de que dicho acto es de naturaleza estatal, al estar referido a un texto ya aprobado por las Cortes Generales.


47. El capítulo II del título III del Estatuto tiene por objeto el Consejo de Justicia de Cataluña. En el antecedente 45 se han resumido las consideraciones alegadas por las partes en relación con los preceptos impugnados al respecto, que son los arts. 97, 98.1 y 2 y 99.1 EAC, a los que se imputa por los Diputados recurrentes la invasión de la materia reservada al legislador orgánico en el art. 122.2 CE y al Estado en el art. 149.1.5 CE. Imputaciones a las que las restantes partes personadas han contestado subrayando las salvedades contempladas en el Estatuto a favor del dominio propio de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Atendida la configuración constitucional del Poder Judicial a la que nos hemos referido en los Fundamentos precedentes, es notorio que el Estatuto catalán incurre en un evidente exceso al crear en el art. 97 un Consejo de Justicia de Cataluña al que se califica como “órgano de gobierno del poder judicial en Cataluña” y cuyos actos lo serían de un “órgano desconcentrado del Consejo General del Poder Judicial”, siendo así que el Poder Judicial (cuya organización y funcionamiento están basados en el principio de unidad ex art. 117.5 CE) no puede tener más órgano de gobierno que el Consejo General del Poder Judicial, cuyo estatuto y funciones quedan expresamente reservados al legislador orgánico (art. 122.2 CE). En esas condiciones, es obvia la infracción de los arts. 122.2 CE y 149.1.5 CE, según es doctrina reiterada (por todas, STC 253/2005, de 11 de octubre, FJ 5), pues ningún órgano, salvo el Consejo General del Poder Judicial, puede ejercer la función de gobierno de los órganos jurisdiccionales integrados en el Poder Judicial, exclusivo del Estado, ni otra ley que no sea la Orgánica del Poder Judicial puede determinar la estructura y funciones de aquel Consejo dando cabida, en lo que ahora interesa, y en su caso, a eventuales fórmulas de desconcentración que, no siendo constitucionalmente imprescindibles, han de quedar, en su existencia y configuración, a la libertad de decisión del legislador orgánico con los límites constitucionales antes expresados.

Ahora bien, la impropiedad constitucional de un órgano autonómico cualificado en los términos del art. 97 EAC no significa fatalmente la inconstitucionalidad misma del órgano en cuestión, pues sólo si todas y cada una de sus concretas atribuciones se correspondieran, además, con esa cualificación impropia, sería inevitable la inconstitucionalidad y nulidad de un órgano cuya existencia únicamente tendría razón de ser para el ejercicio de unos cometidos constitucionalmente inaceptables. El art. 97 EAC es, por tanto, inconstitucional en la medida en que califica al Consejo de Justicia de Cataluña como “órgano de gobierno del poder judicial” que “[a]ctúa como órgano desconcentrado del Consejo General del Poder Judicial”. La pervivencia del Consejo de Justicia de Cataluña, una vez excluida su inconstitucional conceptuación, dependerá del juicio que merezcan las atribuciones que se le confieren en el art. 98 EAC.

En todo caso, la inconstitucionalidad de principio advertida ya en el art. 97 EAC ha de implicar, por conexión o consecuencia, la de los arts. 98.3 y 100.1 EAC, no impugnados, en cuanto el primero parte de la posibilidad de que el Consejo de Justicia dicte resoluciones en materia de nombramientos, autorizaciones, licencias y permisos de Jueces y Magistrados y toda vez que la recurribilidad en alzada de determinados actos del Consejo de Justicia de Cataluña ante el Consejo General del Poder Judicial resulta lógicamente de la definición de aquél como órgano desconcentrado de este último.

Por tanto, el art. 97 EAC, así como el apartado 3 del art. 98 EAC y el apartado 1 del art. 100 EAC, son inconstitucionales y nulos.

48. El art. 98.1 EAC asigna al Consejo de Justicia de Cataluña las atribuciones establecidas en “el presente Estatuto, la Ley Orgánica del Poder Judicial, las leyes que apruebe el Parlamento y las que, si procede, le delegue el Consejo General del Poder Judicial”. No es de advertir en lo anterior inconstitucionalidad alguna, pues el precepto se limita a enumerar genéricamente las fuentes de atribución de las competencias del Consejo de Justicia, incluyéndose entre ellas la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero sin condicionar en absoluto la libertad del legislador orgánico; tampoco la del Consejo General del Poder Judicial, cuya posible delegación de atribuciones en el Consejo de Justicia no resulta en absoluto obligada. La cuestión determinante será, por tanto, cuáles son, en cada caso, las competencias atribuidas directamente en el propio Estatuto, siendo evidente que respecto de las que se puedan contemplar en su momento en “las leyes que apruebe el Parlamento” nada podemos anticipar ahora.

Las atribuciones en las que aquí hemos de centrarnos son, pues, las relacionadas en el art. 98.2 EAC. De ellas incurren en clara inconstitucionalidad, por tratarse de atribuciones típicas de un órgano de gobierno del Poder Judicial, las contempladas en los apartados a) [participación en la designación de presidentes de órganos judiciales], b) [expedición de nombramientos y ceses de Jueces y Magistrados temporales], c) [funciones disciplinarias sobre Jueces y Magistrados], d) [inspección de Tribunales] y e) [información sobre recursos de alzada contra acuerdos de los órganos de gobierno de los Tribunales y Juzgados de Cataluña], que afectan, sin duda, a la función jurisdiccional propiamente dicha y a la ordenación de los elementos consustanciales a la determinación de la garantía de la independencia en su ejercicio. La inconstitucionalidad del apartado a) implica, por conexión o consecuencia, la de la referencia en los apartados 5 y 6 del art. 95 EAC a la participación del Consejo de Justicia en el nombramiento de los Presidentes del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y de sus Salas.

Por el contrario, se acomodan a la Constitución las atribuciones contempladas en los apartados f) [“precisar y aplicar, cuando proceda, en el ámbito de Cataluña, los reglamentos del (CGPJ)”], g) [información sobre propuestas en materia de organización y demarcaciones], h) [presentación de una memoria al Parlamento] e i) [reiterativo del art. 98.1 EAC]. En la medida en que dichas atribuciones se compadecen sin dificultad con el ámbito de las competencias asumibles por la Comunidad Autónoma en relación con la “administración de la Administración de Justicia”, su ejercicio por un órgano autonómico específico como es el Consejo de Justicia de Cataluña no plantea ningún reparo constitucional a la existencia de este último, en el bien entendido de que no puede ser cualificado en los términos utilizados por el art. 97 EAC.

 

En suma, la referencia al Consejo de Justicia de los apartados 5 y 6 del art. 95 EAC, así como las letras a), b), c), d) y e) del art. 98.2 EAC son inconstitucionales y nulos, sin que infrinjan la Constitución los restantes epígrafes de este último precepto. 

 

49. El art. 99.1 EAC, que regula la composición, organización y funcionamiento del Consejo de Justicia de Cataluña, prevé la integración en él de Jueces, Magistrados, Fiscales o juristas de reconocido prestigio, y confiere su presidencia al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Hemos rechazado en el fundamento jurídico 47 que el Consejo de Justicia de Cataluña pueda caracterizarse como un órgano de gobierno de los jueces, ya que las únicas funciones que constitucionalmente puede ejercer son las de naturaleza administrativa; por tanto, la integración de Jueces y Magistrados en su composición supondría hacer uso de la excepción contemplada en el art. 117.4 CE, que impide, por principio, que los Jueces ejerzan funciones ajenas a la potestad jurisdiccional. No es el Estatuto, por las razones ya repetidas en fundamentos anteriores, la norma competente para establecer esa excepción, lo que desde luego hace en su primer inciso en relación con el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, al atribuirle la presidencia del Consejo de Justicia de Cataluña. En cuanto al resto de los componentes de este órgano, el precepto estatutario dispone que, además de por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, estará integrado por “[…] los miembros que se nombren, de acuerdo con lo previsto por la Ley Orgánica del Poder Judicial, entre Jueces, Magistrados, Fiscales o juristas de reconocido prestigio”. En virtud de esta remisión a la LOPJ, es al legislador orgánico al que con plena libertad le corresponde determinar entre qué profesionales de los mencionados en el precepto pueden ser nombrados los componentes del Consejo de Justicia y, en su caso, incluir entre ellos a Jueces y Magistrados, habilitándolos, de esta forma, para el ejercicio de funciones ajenas a la potestad jurisdiccional, debiendo, por lo tanto, desestimarse en este concreto extremo la impugnación de los recurrentes.

 

En conclusión, el inciso “por el Presidente o Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que lo preside, y” del apartado 1 del art. 99 EAC es inconstitucional y nulo.

 

50. El capítulo III del título III del Estatuto tiene por objeto las competencias de la Generalitat sobre la Administración de Justicia y comprende los arts. 101 a 109 EAC, todos ellos impugnados con excepción de los arts. 104 (“Medios materiales”), 108 (“Justicia de paz y de proximidad”) y 109 (“Cláusula subrogatoria”). Los fundamentos de la impugnación y las alegaciones de las partes se han resumido en los antecedentes 46 a 51.

 

El apartado 1 del art. 101 EAC dispone que la Generalitat puede proponer “la convocatoria de oposiciones y concursos para cubrir las plazas vacantes de Magistrados, Jueces y Fiscales en Cataluña”. Formalmente impugnado en el petitum del recurso, el cuerpo de la demanda se centra, sin embargo, en los apartados 2 y 3 del precepto, siendo así que, por su parte, dicho apartado 3 no figura después en el petitum. Todo apunta a un error en la formalización de este último, por lo que no debería tenerse por impugnado el art. 101.1 EAC. Ello no obstante, en cuanto el Consejo de Justicia de Cataluña figura entre las instituciones a las que cabe proponer aquella convocatoria, es evidente que su mención en dicho apartado debe declararse inconstitucional y nula como consecuencia de las razones que en los fundamentos jurídicos 47 y 48 nos han llevado a tener por inconstitucional la configuración del Consejo de Justicia en los arts. 97 y 98 EAC como un órgano de gobierno del Poder Judicial. Razones que también suponen la inconstitucionalidad del apartado 2 del art. 101 EAC, en el que se prescribe que el Consejo de Justicia “convoca los concursos para cubrir plazas vacantes de Jueces y Magistrados en Cataluña en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial”.

 

En consecuencia, son inconstitucionales y nulos los incisos “o al Consejo de Justicia de Cataluña” del art. 101.1 EAC y del art. 101.2 EAC.


TEMA 29 LA POSICIÓN JURÍDICO- CONSTITUCIONAL DEL ESTATUTO DE AUTONOMÍA : EL ESTATUTO EN EL SISTEMA CONSTITUCIONAL; ESTATUTO COMO NORMA AUTONÓMICA Y COMO NORMA DEL ESTADO; EL ESTATUTO COMO NORMA SUBORDINADA A LA CONSTITUCIÓN; POSICIÓN DEL ESTATUTO RESPECTO A LAS DEMÁS NORMAS DEL ESTADO Y DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA.

 TEMA 29

LA POSICIÓN JURÍDICO- CONSTITUCIONAL DEL ESTATUTO DE AUTONOMÍA : EL ESTATUTO EN EL SISTEMA CONSTITUCIONAL; ESTATUTO COMO NORMA AUTONÓMICA Y COMO NORMA DEL ESTADO; EL ESTATUTO COMO NORMA SUBORDINADA A LA CONSTITUCIÓN; POSICIÓN DEL ESTATUTO RESPECTO A LAS DEMÁS NORMAS DEL ESTADO Y DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA.


1. LA POSICIÓN JURÍDICO- CONSTITUCIONAL DEL ESTATUTO DE AUTONOMÍA: EL ESTATUTO EN EL SISTEMA CONSTITUCIONAL.


Una de las diferencias entre nuestra fórmula de Estado compuesto y la de Estado Federal típico es que la Constitución no ultima por sí sola la distribución de competencias. En nuestro sistema la Constitución se limita a ofrecer un marco formal que permite opciones autonómicas concretas de “ acceder a su autogobierno”  ( art. 143.1) a las “ nacionalidades y regiones” ( artículo 2), opciones que se concretarán en un Estatuto de  Autonomía, propio de cada una de ellas, y que especificará tanto la organización propia de la respectiva Comunidad Autónoma, como el nivel de competencias que, dentro del marco establecido en la Constitución , asume dicha Comunidad en concreto ( art. 147.1).

Esto es lo que se ha llamado el carácter dispositivo de la autonomía territorial en nuestra Constitución, la cual no diseña ni el mapa autonómico, esto es, la división del territorio nacional en un número determinado de Comunidades Autónomas, ni el contenido concreto de la autonomía, el cual deberá ser asumido dentro del cuadro ofrecido por la Constitución, a través del respectivo Estatuto ( las competencias no asumidas por los Estatutos restarán de la titularidad del Estado : artículo 149.3).

La autonomía se ha considerado en la Constitución , pues, un derecho de las nacionalidades y regiones ( arts 2, 143.1 y 151 y disposición transitoria 2ª.) y el sistema autonómico en sí mismo el resultado final del ejercicio de dicho derecho. La elaboración y reforma de los Estatutos ha sido siempre el fruto de amplios consensos políticos.

La elaboración obviamente, al tratarse de la innovación política de más calado puesta en pie por la Constitución, ella misma fruto del consenso. En el caso de la reforma de los Estatutos ese consenso es ya técnicamente insoslayable, dado el sistema de súper rigidez que la Constitución ha instituido para esa reforma ( artículos 147.3 y 152.2), que significa prácticamente procedimientos mixtos entre Asambleas Autonómicas y las Cortes Generales; en el caso de las autonomías mayores aún se refuerza esta rigidez con la exigencia de un referéndum aprobatorio en el territorio autonómico ( como es el caso de Galicia).

Por ello, en la realidad la formulación y reforma de los Estatutos ha estado precedida hasta ahora de pactos autonómicos, entre los principales partidos, como el de julio de 1981(que diseñó el mapa autonómico definitivo y el tipo de los Estatutos que en aquel momento restaban por aprobar), y posteriormente por el nuevo pacto de febrero de 1992, que abrió el paso a la reforma de los Estatutos de menor nivel de competencias en ejecución de la previsión de lo dispuesto en el artículo 148.2 de la Constitución, reforma avanzada por la Ley de Transferencia de Competencias de 23 de diciembre de 1992 y que ha dado lugar a partir de 1993 a la modificación, con ampliación de competencias, de todos los Estatutos indicados, modificación concluida en 1998.  

Los Estatutos de Autonomía son, pues, los instrumentos claves para pasar de la posibilidad formal a la realidad autonómica concreta, e interesa ahora precisar su naturaleza jurídica. 

Se ha discutido ( igualmente en Italia, donde , a través del influjo de nuestra Constitución de 1931, los Estatutos ocupan un lugar análogo para la construcción de su Estado Regional) si los Estatutos son normas del Estado o normas autonómicas ellas mismas. Son las dos cosas , con toda claridad dado su origen, su aprobación y su posición respecto a la Constitución . 

Son expresión del principio autonómico en cuanto que (fuera de los supuestos específicos del artículo 144, apartados b) y c) ) su formación comenzó con una “iniciativa autonómica”( artículos 143 y 151), continuó con una elaboración formulada por las representaciones del territorio de que se trata ( artículo 146) y aún, en el caso de los Estatutos de nivel superior de autonomía, se prolongó en la propia fase de aprobación por las Cortes Generales, en cuanto que en tal fase se requirió un común acuerdo para su formulación definitiva, acuerdo que a las Cortes como tales correspondió únicamente ratificar, o no ( art. 151.2) ; en fin, igualmente el principio autonómico presente en los Estatutos se hace visible en la técnica de la rigidez de que, una vez aprobados , les dota la Constitución , puesto que su modificación requerirá, un consentimiento de las representaciones del respectivo territorio. 

1.a) LA NATURALEZA JURÍDICA DE LOS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA A LA LUZ DE LA STC 31/2010.

La sentencia del Tribunal Constitucional 31/2010, de 28 de junio, estaba llamada a ser una decisión clave en el desarrollo político-jurídico del Estado Autonómico.

Pese a la importancia que tienen los EEAA se trata de una «fuente del derecho que está insuficientemente construida». Probablemente la dificultad principal para configurar dogmáticamente esta norma haya sido la diversidad de procedimientos de aprobación y reforma de los EEAA. En otros términos, no hay una correspondencia clara entre norma y procedimiento. Por este motivo se ha acudido a la función constitucional de los EEAA. Ambos elementos, procedimiento y función, se emplean recurrentemente por la doctrina para intentar definir su naturaleza jurídica.

No existe un único procedimiento ni de aprobación ni de reforma. Además, con independencia del procedimiento de aprobación y reforma, todos los EEAA ocupan la misma posición en el ordenamiento.

La Constitución tan sólo exigía que se aprobaran como ley orgánica, que se celebrase un referéndum si el Estatuto se había aprobado conforme al procedimiento del art. 151.2 CE y que los EEAA regularan su procedimiento de reforma. Esta última previsión dotaba de una elevada garantía al Estatuto de Autonomía.

De hecho, aunque hay diversos procedimientos de reforma, las autonomías optaron por conferirle un rol central a sus parlamentos en la reforma.

En consecuencia, aunque en los procesos de aprobación de los EEAA de las «Comunidades de régimen ordinario» la participación de las propias autonomías fuera menor, en la reforma de los EEAA todos los Parlamentos Autonómicos ocupan un lugar central. 

Independientemente del organismo que inste la iniciativa, la reforma debe someterse a debate en el Parlamento Autonómico y aprobarse por mayoría cualificada. 

Por tanto, la iniciativa auténtica es atribuida al Parlamento Autonómico, que la ejerce cuando aprueba una propuesta y la eleva, como proyecto de reforma, a las Cortes Generales.

De ahí que pueda afirmarse que, en materia de reforma estatutaria, «corresponde al Parlamento Autonómico el monopolio de la iniciativa legislativa stricto sensu.

De manera que, si bien no existe un único procedimiento de reforma de los EEAA, sí puede concluirse que se garantiza a la Comunidad Autónoma el mantenimiento de su marco institucional y competencial, ya que sólo podrá alterarse con el concurso de su voluntad o mediante la reforma constitucional. De este modo el principio de autonomía limita la capacidad de intervención de las Cortes Generales y se erige el Parlamento Autonómico en actor decisivo.

Asimismo, se ha acudido a la función constitucional de los EEAA como parámetro adicional que concreta su lugar en el sistema. En este sentido, no hay discusión alguna acerca del papel que los EEAA jugaron a la hora de configurar el modelo autonómico.

Con su aprobación se cerró el mapa autonómico actual y se consagró la naturaleza política de la autonomía de las diecisiete CCAA. Sin embargo, el sistema competencial suscitaba un problema adicional, ya que la Constitución solo establece las competencias estatales, remitiéndose a los EEAA para fijar las competencias autonómicas en cada caso.

La posibilidad de que el sistema competencial difiriera entre CCAA en función de sus EEAA fue minimizada por la jurisprudencia constitucional, que interpretó de manera uniforme los distintos tipos de competencias e incardinó todas las materias en alguno de los títulos competenciales estatales o autonómicos.

De este modo, tras las reformas estatutarias de finales de los noventa, el sistema competencial estaba definido y era altamente homogéneo.

Y en este punto surge la segunda dificultad para determinar la posición de los EEAA. 

Si el sistema competencial está definido, los EEAA ya han cumplido con su función constitucional principal, de manera que, más allá de posibles reformas de mayor o menor entidad, restringidas básicamente al diseño institucional de cada Comunidad, los EEAA no podrían redefinir ni alterar el modelo global. En consecuencia, la función de definir, concretar o modificar los elementos centrales del sistema competencial sólo puede corresponder al TC, siempre y cuando no se lleve a cabo una reforma constitucional.

Es evidente que la reforma del EAC se basa en la idea de que la apertura del modelo autonómico es una característica definitoria del mismo, de manera que el principio dispositivo puede seguir actuando mediante las reformas de los Estatutos. 

Por tanto, conforme esta propuesta, los Estatutos pueden modificar de manera sustancial y vinculante el sistema autonómico, ya que sus propuestas deberían guiar la jurisprudencia constitucional.

En consecuencia, ante la improbable reforma constitucional, la reforma de los EEAA sería la vía más idónea para remodelar el sistema.

Afirma el TC en la Sentencia 31/2010, que los EEAA se integran bajo la forma de ley orgánica, de modo que «su posición en el sistema de fuentes es, por tanto, la característica de las Leyes Orgánicas». La relación entre las restantes leyes orgánicas y los EEAA se articularán conforme a criterios de distribución competencial, en función del contenido.

Esta afirmación podría hacer pensar que está delimitado el espacio que corresponde a las leyes orgánicas, y que éste se ha integrado coherentemente en el sistema autonómico.

Sin embargo la jurisprudencia del TC no ha sido ni lineal ni coherente al respecto, siendo un tema no resuelto. El TC mantiene que las leyes orgánicas no suponen un titulo competencial del Estado y, en consecuencia, no amplían el número de las potestades que el art. 149.1 CE le confiere, pero en la práctica actúan como tal.

Recoge el TC que : la ley orgánica de aprobación de un Estatuto de Autonomía no puede regular» el desarrollo de los derechos fundamentales porque tiene «una vigencia territorial limitada», y su «ámbito propio es el de la generalidad, por tratarse de la norma primaria de un sistema normativo autónomo» 

En este sentido, si bien acepta que los Estatutos reiteren o mencionen derechos reconocidos en la Constitución, la ley de desarrollo ha de ser en diversos supuestos una ley estatal, orgánica u ordinaria. De esta manera admite que puedan ser derechos subjetivos, evita la declaración de inconstitucionalidad, pero los preceptos estatutarios quedan reducidos a reiteraciones de derechos reconocidos en la Constitución, que han de ser desarrollados en algunos casos por el legislador estatal.

1.b) LAS DIFICULTADES PARA DETERMINAR LA POSICIÓN DE LOS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA EN EL SISTEMA CONSTITUCIONAL.

Es una afirmación obvia que los EEAA están sometidos a la Constitución.

Ahora bien, resulta altamente controvertido en qué medida el modelo territorial está realmente definido en la Constitución y, en consecuencia, qué papel le corresponde al TC. En otros términos, la desconstitucionalización de la estructura del Estado implicó que los EEAA jugasen un papel central en la configuración del Estado Autonómico. La parquedad de la Constitución respecto del modelo territorial, las disparidades entre EEAA y, en especial, la falta de acuerdo entre los actores políticos convirtieron al TC en un actor principal. De hecho se ha calificado a la jurisprudencia constitucional de elemento constituyente del Estado.

En consecuencia, los posibles límites materiales a la reforma estatutaria están en la Constitución tal y como ha sido interpretada por una ingente jurisprudencia.

1.c) ESTRUCTURA Y CONTENIDO DEL ESTATUTO SEGÚN LAS PREVISIONES CONSTITUCIONALES

El artículo 147 de la CE enumera cuatro elementos que, de forma obligatoria, debe contener todo Estatuto de autonomía:

• La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica.

• La delimitación de su territorio.

• La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias.

• Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a estas.

El artículo 147.1 de la Constitución también establece que el Estado reconoce y ampara a los estatutos de autonomía como parte integrante de su ordenamiento jurídico. RUIPÉREZ ALAMILLO defiende la naturaleza estatal de los estatutos de autonomía basándose en dos cuestiones:

1ª. La intervención del poder central se verifica a la hora de aprobar el Estatuto de autonomía: los diputados y senadores, representantes de la nación española en su conjunto, son llamados a formar parte, bien en solitario (artículo 152.2.1), bien en unión de representantes de las diputaciones provinciales (artículo 146) de la asamblea redactora del proyecto de estatuto.

2ª Las Cortes Generales han reconocido un poder de enmienda sobre el texto estatutario del que conocen. Nuestras Cortes Generales no se encuentran condicionadas por el proyecto de estatuto que le presenta la asamblea redactora, de manera que pueden introducir en él cuantas modificaciones estimen pertinentes, sin más límite en su actuación que el del respeto al contenido autonómico mínimo garantizado por la Constitución (no pueden privar a la futura Comunidad Autónoma de su carácter de centro autónomo de decisión política, para convertirlo en un simple ente administrativo territorial).

Para ilustrar la situación actual de esta problemática se debe acudir al fundamento jurídico 5º de la sentencia del Tribunal Constitucional 31/2010, de 28 de junio, que concluye:

“…La naturaleza y la función constitucionales de los estatutos de autonomía determinan su posible contenido. Del mismo forma parte, en primer lugar, y como ya hemos dicho, el mínimo relacionado en el artículo 147.2 CE. También por disposición constitucional expresa, las materias referidas en determinados preceptos de la Constitución. En ambos casos puede hablarse de un contenido estatutario constitucionalmente explícito. Cabe junto a él un contenido implícito por inherente a la condición del estatuto como norma institucional básica (artículo 147.1 CE), con cuanto ello implica en términos de autogobierno, de autoorganización y de identidad. Con ese título pueden integrarse en los estatutos previsiones y disciplinas muy dispares, aunque siempre dejando a salvo, como es evidente, las reservas establecidas por la Constitución en favor de leyes específicas o para la disciplina de materia orgánica no estatutaria. Y, dada la apertura y flexibilidad del modelo territorial, serían constitucionalmente admisibles estatutos de autonomía dotados de un contenido más amplio que el que resulta del mínimo necesario del artículo 147.2 CE, hasta el punto de que su delimitación sólo podría realizarse, desde esta jurisdicción, mediante la garantía de la observancia de ciertos límites. Entendiendo que constitucionalmente tienen igual cabida una concepción restringida del contenido material de los estatutos (limitada al mínimo explícito) y un entendimiento más amplio, supuesto en el que el mínimo a garantizar por este tribunal no es ya el que asegura la existencia, la identidad y las competencias de la Comunidad Autónoma, sino el que resulta, por un lado, de los límites que marcan la divisoria entre la Constitución y los poderes constituidos y, por otro, de aquellos que permiten la eficacia regular del sistema en su conjunto...”

2. EL ESTATUTO COMO NORMA AUTONÓMICA Y COMO NORMA DEL ESTADO. 

La sentencia del Tribunal Constitucional 31/2010, de 28 de junio, es un magnífico documento jurídico que recuerda y actualiza la posición que dentro del ordenamiento español tiene el Estatuto de autonomía. En efecto, el fundamento jurídico tercero aporta la siguiente doctrina:

“...Los estatutos de autonomía son normas subordinadas a la Constitución, como corresponde a disposiciones normativas que no son expresión de un poder soberano, sino de una autonomía fundamentada en la Constitución y por ella garantizada, para el ejercicio de la potestad legislativa en el marco de la Constitución misma (así desde el principio, STC 4/1981, de 2 de febrero, FJ 3). 

Como norma suprema del ordenamiento, la Constitución no admite igual ni superior, sino sólo normas que le están jerárquicamente sometidas en todos los órdenes. Ciertamente, no faltan en ningún ordenamiento normas jurídicas que, al margen de la Constitución stricto sensu, cumplen en el sistema normativo funciones que cabe calificar como materialmente constitucionales, por servir a los fines que conceptualmente se tienen por propios de la norma primera de cualquier sistema de derecho, tales como, en particular, constituir el fundamento de la validez de las normas jurídicas integradas en los niveles primarios del ordenamiento, esto es, en aquellos en los que operan los órganos superiores del Estado. 

Sin embargo, tal calificación no tiene mayor alcance que el puramente doctrinal o académico y, por más que sea conveniente para la ilustración de los términos en los que se constituye y desarrolla el sistema normativo que tiene en la Constitución el fundamento de su existencia, en ningún caso se traduce en un valor normativo añadido al que estrictamente corresponde a todas la normas situadas extramuros de la Constitución formal.

En nada afecta, en definitiva, a la subordinación a la Constitución de todas las normas que, sea cual sea su función con una perspectiva material o lógica, no se integran en el ordenamiento bajo el manto de la Constitución formal, única que atribuye a los contenidos normativos –también a los que materialmente cupiera calificar de extraños al concepto académico de Constitución– la posición de supremacía reservada a la norma fundamental del ordenamiento jurídico...”

Hay que comenzar diciendo que, tanto en la doctrina italiana como en la española, existe un amplio acuerdo en considerar que, desde un punto de vista político-funcional, los estatutos desempeñan en las CCAA un papel equivalente al que se ha atribuido a la Constitución de cualquier Estado-miembro de un Estado federal. Esto es así por dos razones:

• Del mismo modo que a las constituciones regionales, es al estatuto al que

corresponde la regulación de la estructura organizativa básica de la CA de que se trate, así como el establecimiento de las reglas fundamentales a las que se han de sujetar los órganos autonómicos para llevar a cabo su actividad.

• Porque corresponde también a los estatutos establecer el procedimiento de creación del resto de las normas jurídicas regionales.

Ahora bien, si esta equiparación entre el valor político y funcional de los estatutos de autonomía y las constituciones regionales es aceptable desde una óptica política, lo cierto es que, como acertó GARCÍA DE ENTERRÍA, resulta cuestionable en términos jurídicos. En efecto, mientras que en el caso de los llamados estados federales en sentido estricto, el orden jurídico fundamental de las colectividades miembros viene determinado por su propia Constitución federal, en el caso español, por el contrario, lo que sucede es que el orden  jurídico fundamental de las comunidades autónomas no lo constituye solo el Estatuto de autonomía, sino que aquel está integrado por la Constitución española y también por los estatutos de autonomía.

En todo caso, importa poner de relieve que en la medida que los estatutos son llamados por la Constitución española a concretar y determinar la propia estructura estatal y la distribución de competencias dejadas abiertas por el constituyente, lo que sucede es que, desde una perspectiva politológica, los estatutos adquieren la virtualidad de ser "la prolongación natural" de un proceso constituyente, que si jurídicamente aparece cerrado desde el mismo momento de la promulgación de la Constitución, políticamente no concluirá hasta que se produzca la definitiva creación del modelo único de Comunidad previsto por la Carta Magna.

En la medida que la elaboración de los estatutos de autonomía exige que se verifique una participación de los propios entes territoriales interesados en la creación de la nueva colectividad miembro, surge la pregunta de si esa participación permite afirmar que, a pesar de estar enunciado como ley orgánica por el artículo 81.1 de la Constitución, los estatutos de autonomía son un acto normativo regional o si, por el contrario, estamos en presencia de un auténtico acto normativo estatal. Este interrogante fue contestado de muy diversas maneras por nuestra doctrina.

Podemos considerar a los estatutos como normas del Estado y como normas autonómicas, es decir, son las dos cosas, atendiendo a varias razones:

• Su origen

• Su aprobación

• Su posición respecto a la propia Constitución.

Son expresión del principio autonómico en cuanto que (al margen de los supuestos específicos del artículo 144 b) y c)), su formación:

• Comenzó con una "iniciativa autonómica" (artículo 143 y 151)

• Continuó con una elaboración formulada por las representaciones del territorio de que se trataba (artículo 146)

• En el caso de los estatutos del nivel superior de autonomía, se prolongó en la propia fase de aprobación por las Cortes Generales, en cuanto que tal fase se requirió como un "común acuerdo para su planteamiento definitivo", acuerdo que a las Cortes como tales correspondió solo ratificar o no (artículo 151.2).

Además, el principio autonómico presente en los estatutos se hace visible en la técnica de la rigidez de que, una vez aprobados, les dota la Constitución, puesto que su modificación requerirá un consentimiento de las representaciones del respectivo territorio.

Pero a la vez, es también notorio que se trata de una norma estatal, y así lo precisa el artículo 147.1 CE: "los estatutos serán la norma institucional básica de cada CCAA y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico". El estatuto, con independencia de su proceso de formación, es una Ley orgánica de las Cortes Generales (artículo 81.1, 146, 147.3, 151). Pero quizás puede tener mayor interés, insistir en que el estatuto es una norma propia del Estado global por su propia función y contenido, en cuanto que complemento indispensable de la CE para convertir en acto la potencialidad autonómica que esta previó, puesto que sin estatuto no surge una CA. De este modo, el estatuto especifica el marco de la CE respecto a cada autonomía en particular, con lo que el ordenamiento autonómico respectivo ha de encontrar en su estatuto su norma suprema, aunque "dentro del marco establecido en la CE" como reza el artículo 147 de ésta; en términos más técnicos habría que decir que la norma suprema de cada autonomía está constituida por la Constitución y por su Estatuto propio simultáneamente, Estatuto que especifica el marco constitucional.

Si por su origen el Estatuto de autonomía no es la Constitución de un Estado miembro de un Estado federal, por su función sí que vienen a ser muy parecidos. La Constitución lo expresa con bastante claridad en el artículo 147.1: "Dentro de los términos de la presente Constitución, los estatutos de autonomía serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma. "

Para cumplir su función en cuanto tal norma institucional básica, el Estatuto de autonomía debe tener un determinado contenido, que es lo que está previsto por la propia Constitución en los artículos 147 y 152. Inicialmente, los contenidos previstos en estos dos artículos se consideraban como contenidos alternativos para los dos posibles tipos de estatutos de autonomía, los que se habían aprobado por la vía del artículo 143 y los aprobados por la del 151. No obstante, el desarrollo del proceso autonómico condujo a una solución diferente, de tal suerte que el contenido típico de los estatutos de autonomía aprobados hasta la fecha no es el del artículo 147 o el del 152, sino la suma de ambos.

Todos los estatutos de autonomía aprobados tenían una estructura y un contenido similar.

3. EL ESTATUTO COMO NORMA SUBORDINADA A LA CONSTITUCIÓN

En base a lo que se ha venido diciendo, el estatuto no es un mundo cerrado en si mismo, que ultima toda la organización y competencias de la respectiva Comunidad Autónoma, esto es, una especie de Constitución propia de ésta, con rango equiparable a la de la Constitución general propiamente dicha. Señala García de Enterría, que aunque a veces se pretende en la polémica política , no es cierto que los Estatutos de Autonomía tengan rango constitucional y que su interpretación deba reducirse a su propio texto. Así podría ser, más o menos, si la Constitución se hubiese limitado a efectuar una remisión en blanco a los Estatutos para determinar el alcance y contenido de las autonomías, pero no es éste el caso; la remisión no se hace en blanco ( esto es, la Constitución no se limita a hacer posibles los Estatutos, sin otra precisión de fondo, aceptando cualquier contenido posible de los mismos), sino que esa remisión se efectúa dentro de un marco diseñado con cierta precisión en su Título VIII y especialmente en los artículos 137 a 139 inclusive, 148, 149, 150 y 155 ( aparte del marco financiero, que se encuentra en los artículos 156 y sigs,), marco que no puede ser excedido por los Estatutos.

Quizá lo esencial de ese marco sea la formulación de unos límites determinados a las autonomías, bien generales (por ej, artículos 138, 139, 155) , bien los específicos de respetar un conjunto de competencias exclusivas del Estado, que se formula sobre todo en el artículo 149.1 de la CE, competencias de que el Estado dispone ex constitutione, expresión concreta de la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, artículo 2, inseparables, por tanto, de su titularidad e inmune tanto a los Estatutos como a cualquier norma autonómica derivada. 

De este modo, el Estatuto ni puede ser del mismo rango que la CE, a cuya primacía absoluta está subordinada, según se expuso anteriormente, y así lo reconoce el artículo 27.2.a)  de LOTC, al admitir de manera expresa que “ los Estatutos de Autonomía, son susceptibles de declaración de inconstitucionalidad , ni está exento del principio básico de interpretación conforme a la CE. Lo cual supone una corroboración elemental: si la autonomía es una creación no sólo del Estatuto, sino de la CE más el Estatuto, ambos instrumentos , conjuntamente, son la norma suprema de la autonomía, conjunción en cuya articulación interna, es norma dominante, la Constitución.

El Tribunal Constitucional así lo precisó en la Sentencia de 4 de mayo de 1982.

“…No es admisible la idea de que, una vez promulgado el Estatuto de Autonomía, es el texto de éste el que únicamente debe ser tenido en cuenta para realizar la labor interpretativa que exige la delimitación competencial. Si se procediese así, se estaría desconociendo, el principio de supremacía de la CE sobre el resto del ordenamiento jurídico , del que los Estatutos de Autonomía forman parte como norma institucional básica de la Comunidad Autónoma que el Estado reconoce y ampara como parte integrante de su ordenamiento jurídico ( art. 147.1 de la CE).

Ello supone, entre otras posibles consecuencias, que el Estatuto de Autonomía, al igual que el resto del ordenamiento jurídico, debe ser interpretado siempre de conformidad con la CE y que, por ello, los marcos competenciales que la CE establece no agotan su virtualidad en el momento de aprobación del Estatuto de Autonomía, sino que continuarán siendo preceptos operativos en el momento de realizar la interpretación de los preceptos de éste, a través de los cuales se realiza la asunción de competencias por la Comunidad Autónoma..”

Esta doctrina fue confirmada luego por Sentencias de 27 de julio, 23 de noviembre y 30 de noviembre de 1982, y 26 de julio de 1984. 

Paradigmáticamente, la Sentencia de 29 de noviembre de 1988, sobre la constitucionalidad de la Ley de Aguas, afirma que las “…Comunidades Autónomas que se han constituido por el procedimiento del artículo 143, de la CE (salvo en el caso de que se haya ampliado su ámbito competencial por la vía del artículo 150 de la CE) no pueden haber asumido competencias sino en el marco de lo dispuesto en el artículo 148.1 de la CE, en tanto que las Comunidades que han accedido por el procedimiento previsto en el artículo 151. o disposición transitoria 2ª de la CE, han podido incluir en sus Estatutos cualesquiera competencias, no reservadas al Estado por el artículo 149…”

Por ello, el límite material de las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas, viene constituido por las que el artículo 149.1.22 reserva en exclusiva al Estado, siendo preciso determinar, dentro de este límite, cuáles han asumido efectivamente y cuales no…”

La Sentencia 31/2010, de 28 de junio, ha subrayado con toda claridad que los Estatutos no son expresión de un poder soberano, sino normas subordinadas a la Constitución y jerárquicamente sometidas a ésta, que no pueden entenderse en ningún caso como atributivas de las competencias del Estado.

4. POSICIÓN DEL ESTATUTO RESPECTO A LAS DEMÁS NORMAS DEL ESTADO Y DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA.

A) EL ESTATUTO COMO NORMA SUPERIOR A LAS DEMÁS LEYES DEL ESTADO Y DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.

García de Enterría, expone, que si bien el Estatuto no alcanza el rango de norma constitucional, no por ello podrá decirse que tiene el rango común de cualquier otra Ley, o Ley Orgánica.

Aclarado así que los Estatutos de Autonomía son normas subordinadas a la Constitución como corresponde a disposiciones normativas que no son expresión de un poder soberano, sino de una autonomía fundamentada en la CE y por ella garantizada, como recuerda la Sentencia de 28 de junio de 2010. 

La CE, exige que los estatutos sean aprobados como Ley orgánica, para que cada Comunidad Autónoma se constituya como tal y asuma su conjunto de competencias autonómicas, tasadas en dicho Estatuto, no admite que una vez aprobado éste pueda ser sustituido indefinidamente por ulteriores Leyes orgánicas.

Por el contrario, la CE dota a los Estatutos , una vez aprobados por el procedimiento complejo de una súper rigidez cualificada, artículos 147.3 y 152.2 que implica por de pronto una conformidad con quórums reforzados ( de 2/3 a 3/5, según los casos), según precisan,  en virtud de esa remisión constitucional, todos los estatutos, de las respectivas Asambleas Legislativas y, en el caso de los Estatutos del nivel autonómico superior, además, un referéndum aprobatorio del cuerpo electoral de la respectiva Comunidad Autónoma.

Las Cortes Generales no son, pues, jurídicamente competentes para reformar o modificar o derogar por sí solas un Estatuto, como lo son, sin embargo, para modificar o derogar una Ley orgánica sobre cualquier otra materia.

A través del bloqueo que supone esa previa conformidad cualificada de las poblaciones afectadas, los Estatutos se han hecho inmunes al poder legislativo de las Cortes generales; y en cuanto se exige una aprobación final de éstas, mediante Ley orgánica, tampoco los legislativos autonómicos podrán alterar por sí solos el contenido de sus respectivos Estatutos.

De hecho, la única vía para modificar de manera sustancial los Estatutos, fuera de los específicos procedimientos de alteración previstos en cada uno de ellos, será la reforma constitucional, artículos 166 y siguientes de la CE. Esta vía será la única disponible para reestructurar el sistema autonómico entero.

Por ello, dada la calidad jurídica de los Estatutos de Autonomía, es clara la superioridad normativa o de rango de dichos Estatutos sobre las Leyes de cualquier procedencia: del Estado ( ya sean Leyes ordinarias, orgánicas o Leyes de armonización) o de las Comunidades Autónomas.

El artículo 28.1 de la LOTC, dispone, que para apreciar la conformidad o disconformidad con la CE de una Ley, disposición o acto con fuerza de Ley del Estado o de las Comunidades Autónomas, el Tribunal considerará , además de los preceptos constitucionales, las leyes que, dentro del marco constitucional, se hubieran dictado para delimitar las competencias del Estado y las diferentes Comunidades Autónomas, lo cual remite en primer término a los Estatutos de Autonomía, primera pieza del llamado bloque de la constitucionalidad.

Los Estatutos juegan, pues, como parámetro de validez de las leyes, tanto del Estado, de cualquier clase que sean, a las que excluyen de poder penetrar en el ámbito que ellos han definido, como, especialmente, de las leyes de las Comunidades Autónomas, respecto de las cuales constituyen la norma institucional básica, como dice el artículo 147.1 de la Constitución.

En definitiva, vista la inmunidad de los Estatutos de Autonomía a las Leyes formales de cualquier carácter y condición, salvo las previstas para modificar,  los Estatutos mismos, y a la vez, la circunstancia de que las leyes encuentren en los Estatutos su canon de validez , ese mecanismo puede y debe calificarse como el correlativo a una verdadera superioridad  de rango de dichos Estatutos.

B) LAS RELACIONES POSITIVAS ENTRE EL ORDENAMIENTO ESTATAL Y LOS ORDEAMIENTOS AUTONÓMICOS

A pesar de que se trata de ordenamientos separados, no impide la colaboración recíproca entre ambos.

Los dos ordenamientos el estatal y el autonómico, son dependientes del supraordenamiento constitucional que excluye una separación radical entre ambos ordenamientos y además ambos ordenamientos , son aplicables sobre el mismo territorio simultáneamente y ambos también tienen por destinatarios y por sujetos a las mismas, indivisibles , personas.

Es evidente que en consecuencia , ambos ordenamientos , tengan que organizar alguna relación positiva de colaboración y estas son de tres clases, según la regulación que se encuentra en el texto constitucional: relaciones de cooperación , relaciones de interferencia, las señaladas en los artículos 150 y 155 de la CE, y relaciones de integración . 

Igualmente problemática ha sido la relación de los EEAA con las normas estatales.

Al ser los EEAA parte del bloque de constitucionalidad, son un parámetro en las controversias competenciales. En consecuencia, las leyes estatales han de respetar las competencias autonómicas recogidas en cada Estatuto de Autonomía. Paralelamente, los EEAA deben respetar las reservas que la Constitución establece respecto de las leyes orgánicas.

Asimismo algunas leyes estatales condicionan el alcance de la competencia estatutaria por imperativo constitucional o, incluso, estatutario. Esta relación también se ha producido en sentido inverso, siendo el caso más claro las cláusulas subrogatorias respecto de la Administración de Justicia. 

Más complejo, si cabe, es el supuesto de las leyes previstas en el art. 150 CE.

Por tanto, no cabe simplificar las relaciones entre el Estatuto de Autonomía y el conjunto de las leyes estatales con fáciles referencias al principio de jerarquía, pero resulta también insuficiente el principio de competencia. Además, las Cortes Generales aprueban los EEAA y sus reformas mediante ley orgánica. De manera que, las leyes orgánicas no sólo condicionan el contenido posible de los EEAA sino que son, también, un elemento definitorio del propio Estatuto.

Precisamente la relación entre los EEAA y las leyes orgánicas es otro de los puntos centrales en la sentencia del TC 13/2010. 

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16. RÉGIMEN DE SESIONES Y ACUERDOS DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO LOCAL. ACTAS, CERTIFICACIONES, COMUNICACIONES, NOTIFICACIONES Y PUBLICACIÓN DE ACUERDOS. EL REGISTRO DE DOCUMENTOS. EL USO DE MEDIOS TELEMÁTICOS.

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