viernes, 31 de marzo de 2023

TEMA 26 EL PODER JUDICIAL. EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL. LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL ESPAÑOLA. EL MINISTERIO FISCAL.

 TEMA 26

EL PODER JUDICIAL. EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL. LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL ESPAÑOLA. EL MINISTERIO FISCAL.

1. El Poder Judicial

El título VI de la Constitución (artículos 117 a 127) se denomina “el poder judicial”.

La definición de nuestro Estado como “social y democrático de derecho” (artículo 1,1 CE) implica el “imperio de la ley”, como expresión de la soberanía popular, que sujeta a todos por igual, “la división clásica de los poderes”, con el propósito de limitarse mutuamente, según propugnaba Montesquieu, y “la garantía efectiva de los derechos de los ciudadanos”.

Por ello, el poder judicial se establece para asegurar el cumplimiento de la ley por todos, por los simples ciudadanos y, también, por los que desempeñan funciones dentro de los otros dos grandes poderes del Estado, para garantizar que éstos actúan dentro de los límites que la Constitución ha determinado y para tutelar efectivamente los derechos e intereses legítimos amparados desde la ley de leyes.

Se suele señalar en la doctrina que, frente al poder legislativo, el ejecutivo y el judicial son secundarios; el primero crea las leyes y los otros dos las ejecutan o las hacen cumplir.

Pero, entre el poder ejecutivo y el judicial hay diferencias: la Administración aplica las normas tanto para sí como para los ciudadanos; los jueces no las aplican para sí sino para las relaciones entre particulares, para resolver los conflictos producidos: sus sentencias son, así, mandatos individualizados y concretos, frente a las normas, en sentido amplio, que son generales y abstractas, ajenas a las situaciones concretas.

“La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del rey” (artículo 117.1 CE), lo cual es congruente con un sistema constitucional en el cual el pilar básico fue establecido por la “soberanía del pueblo español” (artículo 2 CE) a través de un Referéndum nacional, celebrado el 6 de diciembre de 1978, y en el cual la potestad legislativa corresponde a las Cortes Generales que “representan al pueblo español” (artículos 66.1 y 2 CE). En consecuencia, el pueblo, a través del órgano constitucional que lo representa, se da a sí mismo las leyes y, a través del poder judicial, hace que se cumplan esas mismas leyes y que sean sancionados quienes las contravengan.

El poder judicial descansa sobre estos principios:

a. Exclusividad jurisdiccional:

“El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde  exclusivamente a los juzgados y tribunales” (Artículo 117.3). 

Estos, en una perspectiva negativa de este principio, “no ejercerán más funciones que las señaladas” o “las que expresamente les sean atribuidas por la ley en garantía de cualquier derecho” (artículo 117.4). Positivamente, ningún otro poder del Estado puede ejercer la función jurisdiccional. Ni siquiera el legislativo, ni a través de las comisiones de investigación: éstas nunca pueden condicionar la actuación de los tribunales (artículo 76 CE).

b. Unidad jurisdiccional.

Es “la base de la organización y funcionamiento de los tribunales” (artículo 117.5). La jurisdicción es única, pero, atendiendo al objeto de que han de conocer los jueces, se suele hablar de distintas jurisdicciones: civil, relativa a las relaciones de derecho privado, entre particulares; penal, concerniente a los delitos y a su sanción; contencioso administrativa, sobre la legalidad de la actuación de la Administración pública; y social, fundamentalmente referida a las cuestiones de lo laboral y de la Seguridad Social.

Hoy no puede hablarse, como en el anterior Régimen, de una jurisdicción militar aislada, pues aun especial y “circunscrita al ámbito estrictamente castrense” (artículo 117.5 CE), ve su organización coronada por la sala V del Tribunal Supremo, que puede revisar los fallos de los tribunales militares (L.0. 4/1987, de 15 de julio). Tampoco están ya permitidos los  “tribunales de excepción” (artículo 117.6) ni los “tribunales de honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales” (artículo 26 CE). El Tribunal de Cuentas desempeña alguna función que puede ser considerada jurisdiccional: el “enjuiciamiento contable” respecto de quienes manejen “bienes caudales o efectos públicos” en las distintas administraciones; pero, aunque esto permite hablar de una “jurisdicción contable”, tampoco rompe la esencia de la unidad jurisdiccional pues el Tribunal Supremo puede revisar también sus pronunciamientos a través de su sala III (Ley 7/1988, de 5 de abril). En cuestiones de constitucionalidad, el TC es el supremo intérprete; por ello, es objeto de estudio separado. Por último, el Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas, aludido en otro lugar, es el órgano jurisdiccional común para la aplicación estrictamente del derecho comunitario; y el Tribunal Europeo de los Derechos del Hombre viene a constituir una última instancia para los ciudadanos de los países que ratifican voluntariamente la Convención Europea.

c. Independencia.

Los jueces y magistrados son “independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley” (artículo 117.1 CE). Esa “dependencia” tiene un aspecto “externo” (frente a las intromisiones de otros poderes) y otro “interno” (independencia de cada órgano judicial frente a los demás) y, ligada a la “inamovilidad”, ve su refuerzo en la imposibilidad (artículo 117.2) de ser los jueces y magistrados “separados, suspendidos,

trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley (hoy, la Ley orgánica del poder judicial, 6/1985, de 1 de julio, que desarrolla este título VI).

d. Incompatibilidad.

“Los jueces y magistrados, así como los fiscales, mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni  pertenecer a partidos políticos o sindicatos “(artículo127.1 CE) si bien podrán incorporarse a sus asociaciones profesionales.

Tampoco pueden ejercer su función en asuntos en que estén implicados determinados parientes.

e. Responsabilidad.

Este principio, también deducido del artículo 117.1 CE, se proyecta en la posible derivación de la responsabilidad personal de los actos o decisiones de los jueces, tanto en el orden penal, como en el civil y en el propio disciplinario. Y ello con independencia de la responsabilidad subsidiaria del Estado por “los daños causados por error judicial” o “como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de justicia” (artículo 121CE).

El art. 122 de la CE remite a una Ley orgánica del poder judicial la determinación de los juzgados y tribunales y del órgano de gobierno del poder judicial, mandato que se hizo efectivo con la LOPJ 6/1985, de 1 de julio. Las grandes líneas de la ley están expresadas en su título preliminar. Se recogen en él los principios que se consagran en la Constitución.

El primero de ellos es la independencia, que constituye la característica esencial del poder judicial en cuanto tal. Sus exigencias se desarrollan a través de mandatos concretos que delimitan con el rigor preciso su exacto contenido. Así, se precisa que la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional se extiende frente a todos, incluso frente a los propios órganos jurisdiccionales, lo que implica la imposibilidad de que ni los propios jueces o tribunales corrijan, a no ser con ocasión del recurso que legalmente proceda, la actuación de sus inferiores, quedando igualmente excluida la posibilidad de circulares o instrucciones con carácter general y relativas a la aplicación o interpretación de la ley.

De la forma en que la ley orgánica regula la independencia del poder judicial, se puede afirmar que posee una característica: su plenitud. Plenitud que se deriva de la obligación que se impone a los poderes públicos y a los particulares de respetar la independencia del poder judicial y de la absoluta sustracción del estatuto jurídico de jueces y magistrados a toda posible interferencia que parta de los otros poderes del Estado, de tal suerte que a la clásica garantía -constitucionalmente reconocida- de inamovilidad se añade una regulación, en virtud de la cual se excluye toda competencia del poder ejecutivo sobre la aplicación del estatuto orgánico de aquéllos. En lo sucesivo, pues, la carrera profesional de jueces y magistrados estará plena y regladamente gobernada por la norma o dependerá, con exclusividad absoluta, de las decisiones que en el ámbito discrecional estatutariamente delimitado adopte el Consejo General del Poder Judicial.

La importancia que la plenitud de la independencia judicial tendrá en nuestro ordenamiento debe ser valorada completándola con el carácter de totalidad con que la ley dota a la potestad jurisdiccional. Los tribunales, en efecto, controlan sin excepciones la potestad reglamentaria y la actividad administrativa, con lo que ninguna actuación del poder ejecutivo quedará sustraída a la fiscalización de un poder independiente y sometido exclusivamente al imperio de la ley. Habrá que convenir que el Estado de derecho proclamado en la Constitución alcanza, como organización regida por la ley que expresa la voluntad popular y como sistema en el que el gobierno de los hombres es sustituido por el imperio de la ley, la máxima potencialidad posible.

Corolarios de la independencia judicial son otros preceptos del título preliminar que concretan sus distintas perspectivas. Así, la unidad de la jurisdicción que, en consecuencia con el mandato constitucional, es absoluta, con la única salvedad de la competencia de la jurisdicción militar, que queda limitada al ámbito estrictamente castrense regulado por la ley y a los supuestos de estado de sitio; la facultad que se reconoce a jueces y tribunales de requerir la colaboración de particulares y poderes públicos; y, en fin, la regulación del procedimiento y de las garantías en él previstas, para los supuestos de expropiación de los derechos reconocidos frente a la Administración pública en una sentencia firme.

Por otro lado, el título preliminar de la presente ley orgánica singulariza en el poder judicial la vinculación genérica del art. 9.1 de la CE, disponiendo que las leyes y reglamentos habrán de aplicarse según los preceptos y principios constitucionales y conforme a la interpretación de los mismos que realice el Tribunal Constitucional. 

Se ratifica así la importancia de los valores propugnados por la Constitución como superiores, y de todos los demás principios generales del derecho que de ellos derivan, como fuente del derecho, lo que dota plenamente al ordenamiento de las características de plenitud y coherencia que le son exigibles y garantiza la eficacia de los preceptos constitucionales y la uniformidad en la interpretación de los mismos.

Además, se dispone que sólo procederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando no sea posible acomodar, por la vía interpretativa, la norma controvertida al mandato constitucional. Se refuerza, con ello, la vinculación del juzgador para con la norma fundamental y se introduce en esa sujeción un elemento dinámico de protección activa, que trasciende del mero respeto pasivo por la ley suprema.

El valor de la Constitución, como norma suprema del ordenamiento, se manifiesta, también, en otros preceptos complementarios. Así, se configura la infracción de precepto constitucional como motivo suficiente del recurso de casación y se menciona expresamente la directa aplicabilidad de los derechos fundamentales, haciéndose explícita protección del contenido esencial que salvaguarda la Constitución.

Otros preceptos constitucionales completan y caracterizan el régimen de la justicia en España:

A) Deber de cumplimiento de las sentencias y de colaboración.

Artículo 118. Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los jueces y tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.

B)Justicia gratuita.

Artículo 119. La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.

C) Normas del procedimiento judicial: público y oral.

Artículo 120.1. Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento.

2. El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo, en materia criminal.

3. Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública.

D) Responsabilidad patrimonial.

Artículo 121. Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley.

E) Participación de los ciudadanos en la justicia.

Artículo 125. Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de justicia mediante la institución del jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los tribunales consuetudinarios y tradicionales.

F) Policía judicial.

Artículo 126. La policía judicial depende de los jueces, de los tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca.

G) Estatuto de los jueces y magistrados.

Artículo 127.1. Los jueces y magistrados, así como los fiscales, mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La ley establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional de los jueces, magistrados y fiscales.

2. La ley establecerá el régimen de incompatibilidades de los miembros del poder judicial, que deberá asegurar la total independencia de los mismos.

Por último, los arts. 122, 123 y 124 CE regulan los órganos e instituciones que son objeto de los siguientes apartados.

2. El Consejo General del Poder Judicial: organización y competencias.

La existencia del Consejo General del Poder Judicial se recoge, como se ha avanzado, en el artículo 122 CE en los siguientes términos: “2. El Consejo General de Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La Ley orgánica (del poder judicial) establecerá su el estatuto y el régimen de incompatibilidades de los miembros del Consejo General del Poder Judicial y sus funciones, en particular, en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario”.

Y el apartado 3 se refiere a su composición: “3. El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el rey por un período de cinco años. De éstos, doce entre jueces y magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la Ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión”.

La función de Gobierno del Consejo versa sobre materias tales como los nombramientos, ascensos y traslados; la inspección del funcionamiento de los juzgados y tribunales y la exigencia de responsabilidad disciplinaria a los miembros de la carrera judicial. Mediante la atribución de este tipo de competencias al Consejo, se evita que otro poder del Estado, particularmente el poder ejecutivo, pueda influir directa o indirectamente sobre la independencia judicial.

Es importante señalar que la actuación del Consejo General del Poder Judicial no es de carácter jurisdiccional, pues este tipo de actividad está reservada, tal y como proclama el art. 117 CE, a los jueces y tribunales. La labor de gobierno del Consejo es equiparable, en buena medida, a los actos administrativos y, al igual que estos últimos, sus resoluciones están sujetas al control de legalidad por parte de los juzgados y tribunales del orden contencioso-administrativo.

La función de gobierno de los jueces y tribunales no recae exclusivamente en el Consejo General del Poder Judicial, ya que las salas de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los tribunales superiores de Justicia ostentan también competencias en esta materia, si bien, en última instancia, sus resoluciones son revisables por el Consejo.

El Consejo ha de velar por el mantenimiento de la independencia judicial y así, si un juez o magistrado es perturbado o inquietado en el ejercicio de la función jurisdiccional, el artículo 14 LOPJ faculta al Consejo para poner fin a esta intromisión.

2.1. Organización.

El Consejo General del Poder Judicial es un órgano constitucional, colegiado, autónomo, integrado por jueces y otros juristas, que ejerce funciones de gobierno del poder judicial con la finalidad de garantizar la independencia de los jueces en el ejercicio de la función judicial frente a todos.

El Consejo General del Poder Judicial es un órgano colegiado compuesto por:

  •  Veinte miembros, llamados vocales, nombrados por el rey, elegidos por las Cortes Generales (Congreso y Senado) entre jueces y juristas de reconocida competencia.
  •  Un presidente, designado por el Pleno del Consejo en su sesión constitutiva. Es elegido entre miembros de la carrera judicial o juristas de reconocida competencia.

Los vocales son nombrados por un período de mandato de cinco años, a partir de la fecha de la sesión constitutiva. El CGPJ se renueva en su totalidad, una vez transcurridos los cinco años de mandato, aunque el Consejo saliente continúa en funciones hasta la toma de posesión del nuevo.

Los vocales no pueden ser reelegidos en el Consejo siguiente. El mandato del presidente del Tribunal Supremo y del CGPJ se vincula al del Consejo que lo propuso; pero el presidente puede ser reelegido y nombrado por una sola vez para un nuevo mandato.

En caso de cese anticipado de algún vocal, se procede a su sustitución por el mismo procedimiento por el que fue nombrado el vocal cesante; el mandato del vocal sustituto se agota con el del CGPJ en el que se integra.

Los miembros del Consejo General del Poder Judicial son elegidos por una mayoría cualificada de tres quintos de las Cámaras.

El Consejo se compone de una Presidencia, el Pleno, la Comisión Permanente y las Comisiones: Disciplinaria, de Asuntos Económicos y de Igualdad.

2.2. Competencias

La función principal del Consejo es la gestión de la administración de justicia junto con la salvaguardia o la garantía de la independencia de los jueces y tribunales, cuando ejercen su función judicial, respecto al resto de poderes del Estado y frente a todos, incluso respecto a los demás órganos judiciales y los del propio gobierno del poder judicial.

El Consejo realiza cometidos de naturaleza administrativa-gubernativa y de régimen interior del poder judicial. El gobierno interno de los juzgados y tribunales corresponde a las salas de gobierno del Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional y los distintos tribunales superiores de Justicia, sin perjuicio de las funciones que corresponden a los presidentes de dichos tribunales y a los titulares de los restantes órganos jurisdiccionales con respecto a su propio  ámbito orgánico. No obstante, el Consejo ejerce la función revisora de las actuaciones llevadas a cabo por estos órganos de gobierno.

Las obligaciones del Consejo se extienden a las cuestiones que afectan al gobierno y administración interna del tercer poder del Estado: el nombramiento y ascenso de jueces y magistrados, junto a las situaciones administrativas, licencias, permisos, prohibiciones e incompatibilidades; la inspección de juzgados y tribunales, y el régimen disciplinario judicial.

A estas competencias se añade, de un lado, la relativa a la selección y formación de los jueces, asumidas en el año 1994, y, de otro lado, la mejora de la calidad de la justicia, en cuanto presupuesto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Las funciones y competencias del Consejo se distribuyen en nueve grandes áreas:

• Nombramientos reglados y discrecionales.

• Inspección de los juzgados y tribunales.

• Régimen disciplinario judicial.

• Formación judicial.

• Potestad reglamentaria.

• Publicación de las sentencias.

• Función consultiva.

• Mejora de la calidad de la justicia.

• Relaciones internacionales.

Como órgano constitucional de autogobierno, el Consejo está legitimado para plantear conflictos ante el Tribunal Constitucional en defensa de sus competencias.

El CGPJ tiene la obligación de remitir a las Cortes Generales la Memoria anual sobre el estado, funcionamiento y actividades del CGPJ y de los juzgados y tribunales de España.

La memoria incluye las necesidades que, a su juicio, existen en materia de personal, instalaciones y recursos para el correcto desempeño de las funciones atribuidas al poder judicial.

Las Cortes Generales podrán debatir el contenido de la memoria y reclamar, en su caso, la comparecencia del presidente del CGPJ o del miembro en quien delegue. Los parlamentarios pueden formular mociones y preguntas, de obligada contestación por parte del Consejo.

3. LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL ESPAÑOLA

El Tribunal Supremo, los tribunales superiores de Justicia y las audiencias (órganos colegiados) se organizan en salas de justicia, que son el verdadero órgano jurisdiccional, no el tribunal, que es el conjunto administrativo de organización, sino que lo son sus salas.

Así, la LOPJ establece que el Tribunal Supremo está integrado por salas (art. 55) cuya competencia regula (arts. 56 a 61), y ello se repite para la Audiencia Nacional (arts. 64 a 69) y para los tribunales superiores de Justicia (arts. 72 a 78). En cambio, respecto de las audiencias provinciales, la competencia regula la misma Audiencia, no las salas (art. 82).

A su vez, en las salas de los tribunales pueden existir dos o más secciones (arts. 27.1 y 28), ya secciones en las salas del Tribunal Supremo (art. 54), de la Audiencia Nacional (art. 63.]) y de los tribunales superiores de Justicia (art. 72.2), y también en las audiencias provinciales (que no tienen salas, pero sí secciones (arts. 80.1 y 81.1). El órgano jurisdiccional (sala o sección) queda constituido por tres magistrados, incluido el presidente.

Por el contrario, los juzgados, que son un órgano jurisdiccional unipersonal, cuyo ámbito territorial de actuación es la provincia, quedan constituidos con la presencia del juez y del secretario. En las capitales de provincia y otras 36 ciudades el titular de la potestad jurisdiccional tiene la categoría personal de magistrado. Todas las demás personas son necesarias para la realización de funciones de apoyo material, pero no son indispensables jurisdiccionalmente.

3.1. El Tribunal Supremo: organización y plantilla

El Tribunal Supremo con sede en la villa de Madrid , es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en  materia de garantías constitucionales .Tendrá jurisdicción en toda España y ningún otro podrá tener el título de Supremo

La CE establece, en relación a esta institución, en su art. 123, lo siguiente: “1. El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales.

2. El presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en la forma que determine la ley.”

El artículo 53 de la LOPJ añade que tendrá su sede en Madrid y que ningún otro órgano jurisdiccional podrá tener el título de supremo.

El presidente del Tribunal es, al mismo tiempo, presidente del Consejo General del Poder Judicial, y lo integran además 5 presidentes de sala y los demás magistrados de la categoría.

A estas salas hay que aludir, además:

- La sala innominada del artículo 61 de la LOPJ, integrada por el presidente del Tribunal, los presidentes de sala y los magistrados más antiguo y moderno de cada sala, con muy variadas competencias, que van desde recursos de revisión en lo contencioso administrativo hasta la responsabilidad civil y penal de los presidentes de sala o de todos los magistrados de una sala. Aparte de la atribuida por la LO 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos.

- El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción (arts. 38 LOPJ y 1 LOCJ), para conocer de estos conflictos entre los juzgados y tribunales y la Administración, y constituido por el presidente del Tribunal Supremo y cinco vocales, de los que dos son magistrados de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo tribunal (designados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial) y tres consejeros permanentes de Estado.

- La Sala de Conflictos de Jurisdicción (arts. 39 LOPJ y 22 LOCJ) que conoce de estos conflictos entre los tribunales ordinarios y los tribunales militares, e integrada por el presidente del Tribunal Supremo, dos magistrados de la Sala del Tribunal Supremo del orden jurisdiccional en conflicto y dos magistrados de la Sala de lo Militar, designados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

- La Sala Especial de Conflictos de Competencia (art. 42 LOPJ) para conocer de los que puedan suscitarse entre juzgados o tribunales de distintos órdenes jurisdiccionales, integrada por el presidente del Tribunal Supremo y dos magistrados, uno por cada orden jurisdiccional en conflicto, designados anualmente por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.

Sin funciones jurisdiccionales, el art. 163 de la LOPJ prevé la existencia de un Gabinete Técnico de Información y Documentación, con composición y plantilla que determina el Ministerio de Justicia, aunque los destinos de magistrado y de letrado se proveen por el Consejo General del Poder Judicial.

- Competencia de las salas del Tribunal Supremo.

a) Sala Primera de lo Civil.

Esta sala asume fundamentalmente los recursos de casación, que constituyen la esencia de su función jurisdiccional, atendiendo a la unificación de la jurisprudencia en la interpretación del derecho privado común o general del Estado.

Al mismo tiempo se le ha atribuido también el conocimiento de:

-Los recursos de revisión.

-Otros recursos extraordinarios que llegue a establecer la ley.

-En primera y única instancia las demandas de responsabilidad civil por hechos realizados en el ejercicio de su cargo, dirigidas contra las más altas autoridades del Estado, tanto del poder legislativo, como del ejecutivo y del judicial (incluidos los magistrados de la Audiencia Nacional y de los tribunales superiores de Justicia).

-De las recusaciones contra magistrados de la misma sala (art. 60).

- De las cuestiones de competencia entre juzgados y tribunales del orden civil que no tengan otro superior común (art. 60).

b) Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo.

Conoce del recurso de revisión y casación en sus distintas modalidades así como de la Instrucción y Enjuiciamiento de las causas seguidas contra presidente del Gobierno, altos cargos del Estado y magistrados de la Audiencia Nacional y de los Tribunales superiores de Justicia.

Además de las competencias atribuidas a las salas de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Supremo que acabamos de describir, dichas salas conocerán de la tramitación y enjuiciamiento de las acciones civiles y penales, respectivamente, dirigidas contra la reina consorte o el consorte de la reina, la Princesa o Príncipe de Asturias y su consorte así como contra el rey o reina que hubiere abdicado y su consorte.

Además conoce la Sala de lo Penal del TS :  De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidente de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Fiscal Europeo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado y Defensor del Pueblo, así como de las causas que, en su caso, determinen los Estatutos de Autonomía. 

De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra Magistrados de la Audiencia Nacional, de un Tribunal Superior de Justicia o de los Fiscales europeos delegados. 

c) Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.

Conoce en única instancia de los recursos contra actos del Consejo de Ministros y altos órganos del Estado que la ley determine. También conocerá de los recursos de revisión y casación en sus distintas modalidades.

d) Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo.

Conoce del recurso de revisión y casación en sus distintas modalidades.

e) Quinta: De lo Militar, que se regirá por su legislación específica y supletoriamente por la presente Ley y por el ordenamiento común a las demás Salas del Tribunal Supremo. 

e) Sala del art. 61 LOPJ

La Sala Especial e Innominada regulada en el artículo 61.1 que, como hemos dicho, está formada por el presidente del Tribunal Supremo, los presidentes de sala y el magistrado más antiguo y el más moderno de cada sala conoce, aparte del orden contencioso administrativo,de:

-Recusaciones del presidente del Tribunal Supremo, de presidentes de sala y de más de dos magistrados de una sala.

-Demandas de responsabilidad civil contra los presidentes de sala o contra todos o la mayor parte de los magistrados de una sala por hechos cometidos en el ejercicio del cargo.

-Instrucción y enjuiciamiento de las causas contra presidentes de sala o contra todos o la mayor parte de los magistrados de una sala. En este caso, se designará, de entre los miembros de la sala, un instructor, el cual no podrá formar lego parte del órgano enjuiciador.

-Declaraciones de error judicial cuando se impute a una sala del Tribunal Supremo.

-Procesos de declaración de ilegalidad y consecuente disolución de los partidos políticos (LO 6/2002, de 27 de junio).

3.2 AUDIENCIA NACIONAL

La Audiencia Nacional con sede en la villa de Madrid, tiene jurisdicción en toda España.

Se compone de Presidente, Presidentes de Sala y los magistrados que determine la ley, para cada una de sus Salas y Secciones.

El Presidente de la Audiencia Nacional que tendrá la consideración de Presidente de Sala del Tribunal Supremo, es el Presidente Nato de todas sus Salas.

La Audiencia Nacional está integrada por las siguientes Salas:

1. De Apelación.

2. De lo Penal

3. De lo Contencioso- Administrativo

4. De lo Social

3.3. LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA

a) Fundamento constitucional y creación.

La CE regula los TSJ en el art. 152.1, del que se deduce que:

- Los estatutos de las comunidades autónomas "más avanzadas", las constituidas por la vía del art. 151 y similares, debían aludir a la constitución del mismo.

- En las demás comunidades, las que lograran la autonomía por el art. 143, la creación del Tribunal era sólo posible, no viniendo impuesto por la CE.

Tras promulgarse la CE de 1978, se aprobaron los 17 estatutos de autonomía. En todos ellos, menos en el de La Rioja (tampoco en los de Ceuta y Melilla, lógicamente), se previó la creación del Tribunal Superior, diciendo que culminará la organización judicial en el territorio de la Comunidad. Después, la LOPJ estableció un tribunal en cada comunidad autónoma (también en La Rioja, si bien en la redacción de EA de la LO 2/1999, de enero, ya se habló de este Tribunal Superior), el cual "tomará el nombre de la Comunidad Autónoma y extenderá su jurisdicción al ámbito territorial de ésta" (art. 71). Los nuevos estatutos mantienen la referencia a estos tribunales.

b) Sede

La LOPJ no establece la sede de estos tribunales, sino que la disposición adicional segunda se limita a remitirse a lo dispuesto en los estatutos de autonomía. En algunos de ellos se contiene disposición expresa sobre este punto, como es el caso del Estatuto de Castilla- La Mancha (en su art. 23 fija la sede en Albacete), pero en otros no existe norma expresa y, para ellos, la citada D.A... 2ª prevé tres supuestos:

-Si el estatuto de autonomía guarda silencio sobre el tema, el Tribunal Superior de Justicia tendrá su sede en la misma ciudad donde radicaba la Audiencia Territorial.

-Si en la comunidad autónoma no existía antes Audiencia Territorial, el Tribunal Superior tendrá su sede en la capital de la comunidad, y

-En las comunidades autónomas donde antes hubiera más de una Audiencia Territorial (caso de Andalucía y Castilla y León), la fijación de la sede corresponde a la comunidad, que lo hará precisamente en una de las sedes de las audiencias territoriales. Esta fijación se ha hecho de las dos maneras previstas en el párrafo 3 de la D.A 2ª, y así son el Acuerdo del Parlamento Andaluz de 30 de junio de 1982, que fijó la sede en Granada, y la Ley 14/1987, de 29 de diciembre, de Castilla y León, que fijó la sede en Burgos.

c) Composición

Cada uno de los tribunales superiores de Justicia se compone de 1 presidente del mismo, que es también al mismo tiempo presidente de la Sala de lo Civil y Penal, de los presidentes de Sala y de un número variable de magistrados.

El Tribunal Superior se compone de tres salas:

a) Sala de lo Civil y Penal.

b) Sala de lo Contencioso-Administrativo.

c) Sala de lo Social.

Se compondrá de un presidente, que lo será también de su sala de lo Civil y Penal, y tendrá la consideración de magistrado del Tribunal Supremo mientras desempeñe el cargo; de los presidentes de sala y de los magistrados que determine la ley para cada una de las salas y, en su caso, de las secciones que puedan crearse dentro de ellas.

A estas salas normales hay que añadir la especial y no permanente de recusaciones, regulada en el art. 77 de la LOPJ, y compuesta del presidente del Tribunal Superior de Justicia, los presidentes de sala y el magistrado más moderno de cada una de ellas.

El art. 72.2 prevé la posibilidad de que la cantidad de trabajo determine la existencia de secciones dentro de las salas, pero ello no ha sucedido en la Sala de lo Civil y Penal.

d) Atribuciones de las salas.

1. Sala de lo Civil y Penal

La competencia de estas salas no es igual en todos los tribunales superiores, pues depende la existencia o de derecho civil, foral o especial, propio de la comunidad. Las competencias son:

- De los recursos de casación y de revisión contra sentencias de los órganos del orden civil de la comunidad autónoma, siempre que el recurso o la sentencia se base en derecho civil, foral o especial, propio de la comunidad y así se prevea en el correspondiente estatuto de autonomía.

- En única instancia de las demandas de responsabilidad civil por hechos cometidos en el ejercicio del cargo contra:

- Presidente y miembros del Gobierno de la comunidad autónoma y de la Asamblea Legislativa, cuando así lo establezca el Estatuto de autonomía.

- Todos o la mayor parte de los magistrados de una audiencia provincial o de una de sus secciones.

- Cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autónoma.

2. Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ

Conoce en única instancia de recursos contra actos que expresamente les atribuye la ley y los recursos contra disposiciones de carácter general. También conoce del recurso de casación para unificación de la doctrina y en interés de ley cuando se refiera respectivamente a resoluciones dictadas por los juzgados de lo contencioso administrativo,o leyes autonómicas.

3. Sala de lo Social del TSJ

Conoce en única instancia de controversias que afecten a intereses de trabajadores y empresarios en ámbito superior a un Juzgado de lo Social. También conoce de los recursos de suplicación contra sentencias dictadas por los juzgados mercantiles de contenido laboral.

Otros órganos jurisdiccionales son la Audiencia Nacional, las audiencias provinciales, los juzgados (órganos unipersonales) de Primera Instancia, de Instrucción, los de Familia, de lo Mercantil y de Paz, que no son objeto de este tema.

3.4 AUDIENCIAS PROVINCIALES

Tienen su sede en las capitales de provincia, extenderán su jurisdicción a toda la provincia. Tendrán competencia en el orden civil y penal en primera o única instancia.

3.5 JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN, DE LO MERCANTIL, DE LO PENAL, DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER , DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO, DE LO SOCIAL, DE VIGILANCIA PENITENCIARIA Y DE MENORES.

En cada partido habrá uno o más juzgados de Primera Instancia e Instrucción con sede en la capital de aquél, y jurisdicción en todo su ámbito territorial. Tomarán su designación del municipio de su sede.

Los juzgados de Primera Instancia , conocerán en el orden civil, el Registro Civil,y por delegación suya los Jueces  de Paz. Mientras que los Juzgados de Instrucción , tendrán competencias en el orden  penal en los términos manifestados en la LOPJ.

 Por Real Decreto 1322/1981, de 3 de julio, se crean los Juzgados de Familia.( que son juzgados de primera instancia dedicados a temas de familia)

*JUZGADOS CENTRALES DE LO PENAL

Con sede en Madrid y jurisdicción en toda España,  conocerán en los casos que así lo establezcan las leyes procesales, de las causas por los delitos que señalen las leyes. 

Los Juzgados Centrales de Instrucción conocerán, como Jueces de garantías, de las peticiones de la Fiscalía Europea, relativas a la adopción de medidas cautelares personales, la autorización de los actos que supongan limitación de los derechos fundamentales cuya adopción esté reservada a la autoridad judicial y demás supuestos que expresamente determine la ley.

*JUZGADOS CENTRALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Tiene su sede en Madrid y jurisdicción en toda España, conocerán en primera o única instancia, de los recursos contencioso- administrativos contra disposiciones y actos emanados de autoridades, organismos, órganos y entidades públicas con competencia en todo el territorio nacional. 

*JUZGADOS CENTRALES DE VIGILANCIA PENITENCIARIA

También con sede en Madrid y jurisdicción en toda España. Tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria en relación con los delitos que son competencia de la Audiencia Nacional.

*JUZGADOS CENTRALES DE MENORES.

Con sede en Madrid y jurisdicción en toda España, conocerán de las causas que le atribuya la legislación reguladora de la responsabilidad  penal de los menores, así como de la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que le atribuya la ley.

3.6 JUZGADOS DE PAZ

En cada municipio  donde no exista juzgado de Primera Instancia e Instrucción y, con jurisdicción en el término correspondiente, habrá un juzgado de Paz.

Los juzgados de Paz conocerán, en el orden civil, de la sustanciación en primera instancia, fallo y ejecución de los procesos que la ley determine y cumplirán también las demás funciones que la ley le atribuya. 

En el orden penal conocerán  en primera instancia ,de los procesos por faltas que las leyes le atribuyan. 

Los jueces de Paz son nombrados por un período de 4 años por la Sala de Gobierno del Tribunal de Justicia correspondiente. 

4. El Ministerio Fiscal

 Concepto y posición constitucional.

Define CONDE-PUMPIDO FERREIRO el Ministerio Fiscal como un órgano autónomo del Estado, constituido para el funcionamiento de la justicia e integrado autónomamente en el poder judicial, y con la misión de defender la legalidad democrática, promover los intereses públicos y sociales que pertenecen al pueblo constituido en Estado, tutelar los derechos de los ciudadanos y velar por la independencia de los tribunales.

La Constitución, en el título VI dedicado al "poder judicial", se refiere al Ministerio Fiscal, y dispone su art. 124 que:

"1. El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.

2. El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.

3. La ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal (mandato que se ha hecho efectivo con la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, regula el Estatuto orgánico del Ministerio Fiscal).

4. El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial".

 Organización

Los principios que regulan la organización y régimen jurídico interno de la institución del Ministerio Fiscal son el de unidad (orgánica, territorial y funcional); y el de dependencia jerárquica.

 Unidad orgánica, territorial y funcional.

El principio de unidad de deduce de lo que está desarrollado en el art. 22 de la Ley 50/1981, que dispone:

"1. El Ministerio Fiscal es único para todo el Estado.

2. El fiscal general del Estado ostenta la jefatura superior del Ministerio Fiscal y su representación en todo el territorio español. A él corresponde impartir las órdenes e instrucciones convenientes al servicio y al orden interno de la institución y, en general, la dirección e inspección del Ministerio Fiscal.

5. El fiscal jefe de cada órgano ejercerá la dirección de éste y actuará siempre en representación del Ministerio Fiscal bajo la dependencia de sus superiores jerárquicos y del fiscal general del Estado.

6. El teniente fiscal, en las fiscalías donde exista, asumirá las funciones de dirección o coordinación que le delegue el fiscal jefe, y sustituirá a éste en caso de ausencia, vacante o imposibilidad".

El principio de unidad se manifiesta, desde el punto de vista territorial, en una estructura orgánica centralizada a nivel estatal. La distribución orgánica del Ministerio Público sobre la base del territorio, ya se trate de comunidades autónomas o provincias, atiende exclusivamente a un criterio de racionalización en la distribución del trabajo y a una presencia permanente del Ministerio Fiscal ante los distintos órganos jurisdiccionales.

Así, los órganos del Ministerio fiscal, recogidos en el art. 12 de la Ley 50/1981, son:

1) El fiscal general del Estado.

2) El Consejo Fiscal.

3) La Junta de fiscales de sala.

4) La Junta de fiscales superiores de las comunidades autónomas.

5) La Fiscalía del Tribunal Supremo.

6) La Fiscalía ante el Tribunal Constitucional.

7) La Fiscalía de la Audiencia Nacional.

8) Las fiscalías especiales.

9) La Fiscalía del Tribunal de Cuentas, que se regirá por lo dispuesto en la ley orgánica de dicho tribunal.

10) La Fiscalía Jurídico-Militar.

11) Las fiscalías de las comunidades autónomas.

12) Las fiscalías provinciales.

13) Las fiscalías de área.

 Dependencia jerárquica

La unidad funcional o de actuación con la que se concibe el Ministerio Fiscal exige una organización piramidalmente, de modo que cada uno de sus miembros actúa según las instrucciones recibidas del fiscal jefe respectivo y éstos, a su vez, en función de las instrucciones que reciban del fiscal general del Estado.

Para garantizar el funcionamiento vertical del Ministerio Público, el fiscal general del Estado podrá impartir las órdenes e instrucciones convenientes al servicio y al ejercicio de las funciones, tanto de carácter general como referidas a asuntos específicos. Análogas facultades tendrán los fiscales superiores de las comunidades autónomas respecto a los fiscales jefes de su ámbito territorial y ambos respecto a los miembros del Ministerio Fiscal subordinados (art. 25.1 y 3 Ley 50/1981).

También podrá el fiscal general del Estado llamar a su presencia a cualquier miembro del Ministerio Fiscal para recibir directamente sus informes y darle las instrucciones que estime oportunas, trasladando, en este caso, dichas instrucciones al fiscal jefe respectivo.

La misma función ejercerán los fiscales superiores de las comunidades autónomas dentro de su territorio (arts. 26 y 22.4 Ley 50/1981).

Esta dependencia encuentra en el Estatuto las siguientes limitaciones: 

1) El derecho-deber del inferior a objetar y no cumplir las órdenes cuyo ejercicio estime improcedente o contrario a las leyes (arts. 6.20 y 27 Ley 50/1981); 

2) La validez ad extra de la actuación realizada incumpliendo una orden, en cuanto que expresión de la voluntad y criterio del Ministerio Fiscal, generando en todo caso una responsabilidad de orden interno; y 

3) La eficacia sólo en 10 que hace a las actuaciones escritas, dado que, en las intervenciones orales, los miembros del Ministerio Fiscal son libres y sólo vienen obligados al expresarlas a respetar el cumplimiento del bien de la justicia (art. 25.4 Ley 50/1981).

Funciones del Ministerio fiscal

El art. 124.1 CE confiere al Ministerio Fiscal las funciones que ya han sido enumeradas. La Ley 50/981 desarrolla las siguientes:

- Velar por que la función jurisdiccional se ejerza eficazmente conforme a las leyes y en los plazos y términos en ellas señalados, ejercitando las acciones, recursos y actuaciones pertinentes.

- Ejercer cuantas funciones le atribuya la ley en defensa de la independencia de

los jueces y tribunales.

- Velar por el respeto de las instituciones constitucionales y de los derechos

fundamentales y libertades públicas con las actuaciones que exija su defensa.

-Ejercitar las acciones penales y civiles dimanantes de delitos y faltas u oponerse a las ejercitadas por otros, cuando proceda.

- Intervenir en el proceso penal, instando de la autoridad judicial la adopción de las medidas cautelares que procedan y la práctica de las diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos o instruyendo directamente el procedimiento en el ámbito de 10 dispuesto en la Ley orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores, pudiendo ordenar a la Policía Judicial aquellas diligencias que estime oportunas.

- Tomar parte, en defensa de la legalidad y del interés público o social, en los

procesos relativos al estado civil y en los demás que establezca la ley.

- Intervenir en los procesos civiles que determine la ley cuando esté comprometido el interés social o cuando puedan afectar a personas menores, incapaces o desvalidas en tanto se provee de los mecanismos ordinarios de representación.

- Mantener la integridad de la jurisdicción y competencia de los jueces y tribunales, promoviendo los conflictos de jurisdicción y las cuestiones de competencia procedentes, e intervenir en las promovidas por otros.

- Velar por el cumplimiento de las resoluciones judiciales que afecten al interés público y social.

- Velar por la protección procesal de las víctimas y por la protección de testigos y peritos, promoviendo los mecanismos previstos para que reciban la ayuda y asistencia efectivas.

- Intervenir en los procesos judiciales de amparo así como en las cuestiones de inconstitucionalidad en los casos y forma previstos en la Ley orgánica del tribunal constitucional.

- Interponer el recurso de amparo constitucional, así como intervenir en los procesos de que conoce el Tribunal Constitucional en defensa de la legalidad, en la forma en que las leyes establezcan.

- Ejercer en materia de responsabilidad penal de menores las funciones que le encomiende la legislación específica, debiendo orientar su actuación a la satisfacción del interés superior del menor.

- Intervenir en los supuestos y en la forma prevista en las leyes en los procedimientos ante el Tribunal de Cuentas. Defender la legalidad en los procesos contencioso-administrativos y laborales que prevén su intervención.

- Promover o prestar el auxilio judicial internacional previsto en las leyes, tratados y convenios internacionales.

- Ejercer las demás funciones que el ordenamiento jurídico estatal le atribuya.

Con carácter general, la intervención del fiscal en los procesos podrá producirse mediante escrito o comparecencia. También podrá producirse a través de medios tecnológicos, siempre que aseguren el adecuado ejercicio de sus funciones y ofrezcan las garantías precisas para la validez del acto de que se trate. La intervención del fiscal en los procesos no penales, salvo que la ley disponga otra cosa o actúe como demandante, se producirá en último lugar (art. 3 Ley 50/1981).


jueves, 23 de marzo de 2023

TEMA 25 EL GOBIERNO. SU COMPOSICIÓN. NOMBRAMIENTO Y CESE. LAS FUNCIONES DEL GOBIERNO. EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO. LOS MINISTROS. LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES INFORMADORES DE LA ORGANIZACIÓN Y DE LA ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN. GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN: CONTROL DE LOS ACTOS POLÍTICOS.

TEMA 25

  1. EL GOBIERNO. SU COMPOSICIÓN.
    1. Composición
    2. NOMBRAMIENTO Y CESE. 
    3. LAS FUNCIONES DEL GOBIERNO. 
    4. EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO. 
    5. LOS MINISTROS
  2. LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
    1. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES INFORMADORES DE LA ORGANIZACIÓN Y DE LA ACTUACIÓN DE LA  ADMINISTRACIÓN.
      1. Eficacia
      2. Descentralización
      3. Jerarquia
    2. PRINCIPIOS GENERALES RELACIONES AAPP Y LOS CIUDADANOS
      1. Servicios a los ciudadanos
      2. Buena fe y confianza legítima
      3. Participación, objetividad, y transparencia
    3. PRINCIPIOS GENERALES RELACIONES INTERADMINISTRATIVAS
      1. Lealtad institucional
      2. Cooperación y colaboración
      3. Coordinación
  3. GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN: CONTROL DE LOS ACTOS POLÍTICOS.

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I. EL GOBIERNO

El artículo 97 de la Constitución establece que el Gobierno “dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria, de acuerdo con la Constitución y las leyes”.

La regulación del Gobierno está contenida en la propia Constitución y, en desarrollo de sus previsiones, en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

1. SU COMPOSICIÓN

De acuerdo con el artículo 98 de la Constitución, “el Gobierno se compone del presidente, de los vicepresidentes, en su caso, de los ministros y de los demás miembros que establezca la ley”.

Los miembros del Gobierno se reúnen en Consejo de Ministros y en comisiones delegadas.

El Consejo de Ministros es el órgano colegiado del Gobierno por excelencia, regulado en el artículo 5 de la Ley del Gobierno, que le asigna las siguientes atribuciones:

a) Aprobar los proyectos de ley y su remisión al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado.

b) Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.

c) Aprobar los Reales Decretos-leyes y los Reales Decretos Legislativos.

d) Acordar la negociación y firma de Tratados internacionales, así como su aplicación provisional.

e) Remitir los Tratados internacionales a las Cortes Generales en los términos previstos en los artículos 94 y 96.2 de la Constitución.

f) Declarar los estados de alarma y de excepción y proponer al Congreso de los Diputados la declaración del estado de sitio.

g) Disponer la emisión de Deuda Pública o contraer crédito, cuando haya sido autorizado por una Ley.

h) Aprobar los reglamentos para el desarrollo y la ejecución de las leyes, previo dictamen del Consejo de Estado, así como las demás disposiciones reglamentarias que procedan.

i) Crear, modificar y suprimir los órganos directivos de los Departamentos Ministeriales.

j) Adoptar programas, planes y directrices vinculantes para todos los órganos de la Administración General del Estado.

k) Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución, las leyes y cualquier otra disposición.

A las reuniones del Consejo de Ministros podrán asistir los Secretarios de Estado y excepcionalmente otros altos cargos, cuando sean convocados para ello. Sus deliberaciones serán secretas.

Las comisiones delegadas, por su parte, están reguladas en el artículo 6 de la Ley del Gobierno. 

Reúnen a varios ministros con el fin de tratar y, en su caso, resolver las cuestiones que afectan en común a sus ministerios, aunque también podrán ser convocados a sus reuniones los titulares de aquellos otros órganos superiores y directivos de la Administración General del Estado que se estime conveniente.

La creación, modificación y supresión de las comisiones delegadas del Gobierno será acordada por el Consejo de Ministros mediante Real Decreto, a propuesta del Presidente del Gobierno.

El Real Decreto de creación de una Comisión Delegada deberá especificar, en todo caso:

a) El miembro del Gobierno que asume la presidencia de la Comisión.

b) Los miembros del Gobierno y, en su caso, Secretarios de Estado que la integran.

c) Las funciones que se atribuyen a la Comisión.

d) El miembro de la Comisión al que corresponde la Secretaría de la misma.

e) El régimen interno de funcionamiento y en particular el de convocatorias y suplencias.

Sus atribuciones son las siguientes:

a) Examinar las cuestiones de carácter general que tengan relación con varios de los Departamentos Ministeriales que integren la Comisión.

b) Estudiar aquellos asuntos que, afectando a varios Ministerios, requieran la elaboración de una propuesta conjunta previa a su resolución por el Consejo de Ministros.

c) Resolver los asuntos que, afectando a más de un Ministerio, no requieran ser elevados al Consejo de Ministros.

d) Ejercer cualquier otra atribución que les confiera el ordenamiento jurídico o que les delegue el Consejo de Ministros.

Al igual que en el Consejo de Ministros, las deliberaciones de las comisiones delegadas del Gobierno serán secretas.

Además, el Gobierno cuenta con los siguientes órganos de colaboración y apoyo

- La Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios (artículo 8 de la Ley del Gobierno).

 La preside un Vicepresidente del Gobierno o, en su defecto, el Ministro de la Presidencia, y está integrada por los titulares de las Secretarías de Estado y por los Subsecretarios de los distintos Departamentos Ministeriales, pudiendo asistir igualmente a sus reuniones el Abogado General del Estado y aquellos altos cargos con rango de Secretario de Estado o Subsecretario que sean convocados por el Presidente por razón de la materia de que se trate.

Ejerce las siguientes atribuciones:

a) El examen de todos los asuntos que vayan a someterse a aprobación del Consejo de Ministros, excepto los nombramientos, ceses, ascensos a cualquiera de los empleos de la categoría de oficiales generales y aquéllos que, excepcionalmente y por razones de urgencia, deban ser sometidos directamente al Consejo de Ministros.

b) El análisis o discusión de aquellos asuntos que, sin ser competencia del Consejo de Ministros o sus Comisiones Delegadas, afecten a varios Ministerios y sean sometidos a la Comisión por su presidente.

- El Secretariado del Gobierno (artículo 9 de la Ley del Gobierno). 

Es un órgano de apoyo del Consejo de Ministros, de las Comisiones Delegadas del Gobierno y de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios, y, además, de asistencia al Ministro de la Presidencia.

En esta última calidad, ejerce las siguientes funciones:

a) Los trámites relativos a la sanción y promulgación real de las leyes aprobadas por las Cortes Generales y la expedición de los Reales Decretos.

b) La tramitación de los actos y disposiciones del Rey cuyo refrendo corresponde al Presidente del Gobierno.

c) La tramitación de los actos y disposiciones que el ordenamiento jurídico atribuye a la competencia del Presidente del Gobierno.

- Los gabinetes (artículo 10 de la Ley del Gobierno). 

Son órganos de apoyo político y técnico del presidente del Gobierno, de los vicepresidentes, de los ministros y de los secretarios de Estado. Sus miembros realizan tareas de confianza y asesoramiento especial, sin que en ningún caso puedan adoptar actos o resoluciones que correspondan legalmente a los órganos de la Administración general del Estado o de las organizaciones adscritas a ella, sin perjuicio de su asistencia o pertenencia a órganos colegiados que adopten decisiones administrativas.

2. NOMBRAMIENTO Y CESE

El artículo 99 de la Constitución regula el nombramiento del presidente del Gobierno:

“1. Después de cada renovación del Congreso de los Diputados, y en los demás supuestos constitucionales en que así proceda, el rey, previa consulta con los representantes designados por los grupos políticos con representación parlamentaria, y a través del presidente del Congreso, propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno.

2. El candidato propuesto conforme a lo previsto en el apartado anterior expondrá ante el Congreso de los Diputados el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Cámara.

3. Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, otorgare su confianza a dicho candidato, el rey lo nombrará presidente. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere la mayoría simple.

4. Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores.

5. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el rey disolverá ambas cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del presidente del Congreso”.

Los demás miembros del Gobierno son nombrados y separados por el rey, a propuesta de su presidente, de acuerdo con el artículo 100 de la Constitución.

En cuanto al cese, dispone el artículo 101 de la Constitución que “el Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la Constitución o por dimisión o fallecimiento de su presidente”. En estos casos, el Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.

Por lo demás, la Ley del Gobierno establece los requisitos de acceso al cargo de los miembros del Gobierno (artículo 11.1):

“Para ser miembro del Gobierno se requiere ser español, mayor de edad, disfrutar de los derechos de sufragio activo y pasivo, así como no estar inhabilitado para ejercer empleo o cargo público por sentencia judicial firme y reunir el resto de requisitos de idoneidad previstos en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado”.

De acuerdo con el artículo 2 de la citada Ley 3/2015, son idóneos quienes reúnen honorabilidad y la debida formación y experiencia en la materia, en función del cargo que vayan a desempeñar.

Se considera que no concurre la honorabilidad en quienes hayan sido:

a) Condenados por sentencia firme a pena privativa de libertad, hasta que se haya cumplido la condena.

b) Condenados por sentencia firme por la comisión de delitos de falsedad; contra la libertad; contra el patrimonio y orden socioeconómico, la Constitución, las instituciones del Estado, la Administración de Justicia, la Administración Pública, la Comunidad Internacional; de traición y contra la paz o la independencia del Estado y relativos a la defensa nacional; y contra el orden público, en especial, el terrorismo, hasta que los antecedentes penales hayan sido cancelados.

c) Los inhabilitados conforme a la Ley concursal ( Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal), mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.

d) Los inhabilitados o suspendidos para empleo o cargo público, durante el tiempo que dure la sanción, en los términos previstos en la legislación penal y administrativa.

e) Los sancionados por la comisión de una infracción muy grave de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, durante el periodo que fije la resolución sancionadora.

En cuanto a la formación y la experiencia, en la valoración de la formación se tendrán en cuenta los conocimientos académicos adquiridos y en la valoración de la experiencia se prestará especial atención a la naturaleza, complejidad y nivel de responsabilidad de los puestos desempeñados, que guarden relación con el contenido y funciones del puesto para el que se le nombra.

Los miembros del Gobierno, como los demás altos cargos de la Administración general del Estado, deberán suscribir una declaración responsable en la que manifestarán, bajo su responsabilidad, que cumplen con los requisitos de idoneidad para ser nombrado alto cargo, especialmente la ausencia de causas que impidan la honorabilidad requerida y la veracidad de los datos suministrados, que disponen, cuando sea susceptible de ello, de la documentación que así lo acredita, y que se comprometen a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo que ocupen el puesto.

Esta declaración responsable, cumplimentada de acuerdo con el modelo diseñado por la Oficina de Conflictos de Intereses, será remitida a la mencionada Oficina por los miembros del Gobierno. Asimismo, los miembros del Gobierno remitirán a la Oficina de Conflictos de Intereses, si ésta se lo solicita, la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos de idoneidad conforme a la declaración responsable suscrita.

3. LAS FUNCIONES DEL GOBIERNO

El Gobierno tiene asignadas diversas funciones constitucionales: ejerce la iniciativa legislativa (artículos 87 y 88 de la CE); establece las directrices políticas del Estado (artículo 97 de la CE); responde de su gestión política ante el Congreso de los Diputados (artículo 108 de la CE); su presidente puede plantear la cuestión de confianza ante el Congreso (artículo 112 de la CE) y se le puede exigir la responsabilidad política mediante una moción de censura (artículo 113 de la CE); su presidente puede proponer la disolución de las cámaras legislativas (artículo 115 de la CE); le corresponde proponer al rey el nombramiento del fiscal general del Estado (artículo 124 de la CE), etc.

Junto a estas funciones, el Gobierno es, además, sujeto de actividad administrativa.

Principalmente, ejerce la potestad reglamentaria (artículo 97 de la CE) y, por tanto, está sujeto al oportuno control jurisdiccional (artículo 106.1 de la CE) y a los condicionamientos para la elaboración de las disposiciones administrativas (artículo 105.a de la CE).

La Ley del Gobierno concreta pormenorizadamente algunas de las funciones del Gobierno que, de modo genérico, regula la CE. En particular, su Título V se ocupa del ejercicio de la iniciativa legislativa y de la potestad reglamentaria, en el marco de lo establecido por el Título VI de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

De acuerdo con el artículo 25 de la Ley del Gobierno, éste aprobará anualmente un Plan Normativo que contendrá las iniciativas legislativas o reglamentarias que vayan a ser elevadas para su aprobación en el año siguiente. El Plan Anual Normativo identificará, con arreglo a los criterios que se establezcan reglamentariamente, las normas que habrán de someterse a un análisis sobre los resultados de su aplicación, atendiendo fundamentalmente al coste que suponen para la Administración o los destinatarios y las cargas administrativas impuestas a estos últimos. Este Plan Anual Normativo estará coordinado por el Ministerio de la Presidencia, con el objeto de asegurar la congruencia de todas las iniciativas que se tramiten y de evitar sucesivas modificaciones del régimen legal aplicable a un determinado sector o área de actividad en un corto espacio de tiempo, debiendo ser elevado al Consejo de Ministros para su aprobación antes del 30 de abril.

Según el artículo 24 de la Ley del Gobierno, las decisiones del Gobierno de la Nación y de sus miembros revisten las formas siguientes:

a) Reales Decretos Legislativos y Reales Decretos-leyes, las decisiones que aprueban, respectivamente, las normas previstas en los artículos 82 y 86 de la Constitución.

b) Reales Decretos del Presidente del Gobierno, las disposiciones y actos cuya adopción venga atribuida al Presidente.

c) Reales Decretos acordados en Consejo de Ministros, las decisiones que aprueben normas reglamentarias de la competencia de éste y las resoluciones que deban adoptar dicha forma jurídica.

d) Acuerdos del Consejo de Ministros, las decisiones de dicho órgano colegiado que no deban adoptar la forma de Real Decreto.

e) Acuerdos adoptados en Comisiones Delegadas del Gobierno, las disposiciones y resoluciones de tales órganos colegiados. Tales acuerdos revestirán la forma de Orden del Ministro competente o del Ministro de la Presidencia, cuando la competencia corresponda a distintos Ministros.

f) Órdenes Ministeriales, las disposiciones y resoluciones de los Ministros. Cuando la disposición o resolución afecte a varios Departamentos revestirá la forma de Orden del Ministro de la Presidencia, dictada a propuesta de los Ministros interesados.

4. EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO

El presidente dirige y coordina la acción del Gobierno, como pone de manifiesto el artículo 98.2 de la CE función del presidente establecer el programa político del Gobierno y determinar las directrices de la política gubernativa, tanto interior, como exterior y de defensa. Asimismo, convoca, preside y fija el orden del día de las reuniones del Consejo de Ministros, crea, suprime y modifica los departamentos ministeriales y las secretarías de Estado, imparte instrucciones a los ministros y resuelve los conflictos de atribuciones que puedan surgir entre los ministerios (artículo 2.2 de la Ley del Gobierno).

El presidente tiene, además, funciones constitucionales propias, como son las de representar al Gobierno; proponer al rey, previa deliberación del Consejo de Ministros, la disolución de las cámaras parlamentarias y la consiguiente convocatoria de elecciones; plantear ante el Congreso de los Diputados la cuestión de confianza, igualmente previa deliberación del Consejo de Ministros; proponer al rey la convocatoria de referéndum consultivo, previa autorización del Congreso de los Diputados; refrendar, en su caso, los actos del rey y someterle para su sanción las normas con rango de ley; interponer recursos de inconstitucionalidad y proponer al rey el nombramiento de los vicepresidentes y ministros (artículos 62, 64, 92, 100, 112, 115 y 162.1.a de la CE y artículo 2.2 de la Ley del Gobierno).

Asimismo, el presidente del Gobierno tendrá las funciones que le puedan corresponder en virtud de leyes especiales.

El presidente puede delegar el ejercicio de las competencias propias en los vicepresidentes o en los ministros, pero no las que le atribuye directamente la CE ni las atribuidas por una ley que prohíba expresamente la delegación (artículo 20 de la Ley del Gobierno).

Las disposiciones y resoluciones del presidente del Gobierno revisten la forma de reales decretos del presidente del Gobierno y como tales se publican.

5. LOS MINISTROS

La Administración general del Estado se estructura en departamentos ministeriales, al frente de los cuales se encuentran los ministros, que tienen la doble condición de miembros del Gobierno, por un lado, y de jefes superiores de la Administración (artículo 60.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público) por otra. 

Entre el Gobierno y los ministros no existe una relación de jerarquía, sino de dirección y de coordinación. La jerarquía administrativa culmina en el ministro de cada departamento. De ahí que los actos y decisiones de los ministros pongan fin a la vía administrativa (artículo 114.2, letra a) y b), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas), es decir, no cabe contra ellos alzada ante el Consejo de Ministros ni ante el presidente del Gobierno.

Aunque generalmente los ministros son a la vez miembros del Gobierno y jefes superiores de su departamento, cabe la posibilidad de que existan también ministros sin ministerio (o ministros sin cartera), a los que se les atribuirá la responsabilidad de determinadas funciones gubernamentales. En caso de que existan Ministros sin cartera, por Real Decreto se determinará el ámbito de sus competencias, la estructura administrativa, así como los medios materiales y personales que queden adscritos al mismo (artículo 4.2 de la Ley del Gobierno).

Los ministros son nombrados y separados por el rey a propuesta del presidente del Gobierno (artículo 100 de la CE), siguiendo razones de confianza política. Como miembros del Gobierno participan en el Consejo de Ministros y, en su caso, en las comisiones delegadas del Gobierno y son políticamente responsables de sus actividades y las de su departamento, responsabilidad política que puede ser exigida por las Cortes Generales a través de los instrumentos de control parlamentario (informaciones, comparecencias, interpelaciones, preguntas o mociones, ex. artículos 109 a 111 de la CE).

En su condición de miembros del Gobierno, les corresponden las funciones que establece el artículo 4.1 de la Ley del Gobierno, sin perjuicio de las que les atribuye el artículo 61 de la Ley 40/2015 como titulares de su departamento. Las funciones recogidas en el artículo 4.1 de la Ley del Gobierno son las siguientes:

a) Desarrollar la acción del Gobierno en el ámbito de su departamento, de conformidad con los acuerdos adoptados en Consejo de Ministros o con las directrices del presidente del Gobierno.

b) Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su departamento.

c) Ejercer cuantas otras competencias les atribuyan las leyes, las normas de organización y funcionamiento del Gobierno y cualesquiera otras disposiciones.

d) Refrendar, en su caso, los actos del rey en materia de su competencia.

Las disposiciones y resoluciones que dicten los ministros revisten la forma de órdenes ministeriales y así se publican (indicando el ministerio del que proceden mediante la correspondiente clave).

II. LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:

El artículo 103.1 de la CE señala que “la Administración pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.

Este precepto hace referencia, en primer lugar, al carácter vicarial o servicial de la Administración pública (“sirve con objetividad los intereses generales”); señala a continuación algunos de sus principios informadores, que el legislador ha completado principalmente en la Ley 40/2015 y, finalmente, declara el sometimiento pleno de la Administración a la ley y al derecho.

Cuando señala que la Administración “sirve con objetividad los intereses generales” el constituyente parte de la base de que la Administración pública es un poder servicial, no al servicio de un determinado Gobierno y menos del partido político gobernante, sino de los “intereses generales”. El servicio objetivo a los intereses generales impone, además, la neutralidad política de la Administración (“sirve con objetividad…”), exigencia coherente, por otra parte, con la separación que la CE establece entre el Gobierno (como órgano de dirección política) y la Administración (como organización servicial dirigida por el Gobierno), a la que más adelante nos referiremos. Esta neutralidad política reclama la existencia de una función pública profesionalizada –bajo la garantía de la imparcialidad- y protegida de la discrecionalidad política. De ahí que el apartado 3 de este mismo artículo 103 ordene al legislador la regulación del estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.

Por su parte, la cláusula de sometimiento pleno a la ley y al derecho, expresada como cláusula general, evita ámbitos inmunes de control de la actuación de la Administración y refuerza la garantía para la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que consagra el artículo 9.3 de la CE. La aspiración, ya realizada a estas alturas de andadura constitucional, de lograr el sometimiento “pleno” ha necesitado contar con otra pieza fundamental de la CE que se encuentra en el artículo 106.1:

“Los tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de esta a los fines que la justifican”.

Veremos más adelante una de sus consecuencias más importantes cual es la fiscalización de los actos políticos del Gobierno.

Por último, el artículo 103 enumera una serie de los principios informadores de la organización y actuación de la Administración, a los que nos referiremos más detalladamente.

El artículo 3 de la Ley 40/2015, después de reiterar que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la CE, a la ley y al derecho, añade que deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios:

a) Servicio efectivo a los ciudadanos.

b) Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos.

c) Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa.

d) Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión.

e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional.

f) Responsabilidad por la gestión pública.

g) Planificación y dirección por objetivos y control de la gestión y evaluación de los resultados de las políticas públicas.

h) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

i) Economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales.

j) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.

k) Cooperación, colaboración y coordinación entre las administraciones públicas.

1. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES INFORMADORES DE LA ORGANIZACIÓN Y DE LA ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN:

Son muchos y variados los principios que se proyectan sobre la organización y la actuación de la Administración pública, pero centrándonos en los que ha recogido la CE y los que han sido positivizados por el legislador como consecuencia directa de los mandatos constitucionales, podemos aludir siguiendo a SANZ LARRUGA– a tres modalidades de principios: en primer lugar, los que afectan con carácter general a todas las Administraciones públicas; en segundo lugar, los que debe seguir la Administración en sus relaciones con los ciudadanos y, por último, aquellos que orientan las relaciones entre las diferentes Administraciones públicas.

A. Principios generales de la actuación administrativa:

a) El principio de la eficacia

Partiendo de la esencial funcionalidad de la Administración pública española, es decir, el servicio a los intereses generales, este servicio debe cumplirse –por mandato constitucional– con eficacia (cfr. artículo 103.1 de la CE). La eficacia administrativa es un principio jurídico constitucional que tiene su anclaje en la cláusula del Estado social proclamado en el artículo 1.1 de la CE del que derivan una serie de valores, bienes y principios. Si bien la eficacia se proyecta en la CE, con carácter general, sobre la acción de todos los poderes públicos desempeña una función específica sobre la organización administrativa, justamente en cuanto instrumento servicial de la ejecución de las leyes y la prestación de los servicios públicos.

Como señala PAREJO ALFONSO, “el principio de eficacia proclamado en el artículo 103.1 de la CE implica, en último término, la necesidad jurídica de la realización en cada momento histórico, de la situación consistente en la plena, satisfactoria y coherente efectividad del interés general, entendido como síntesis de la pluralidad de concretos intereses, valores o bienes protegidos simultáneamente por la comunidad jurídica y encomendados precisamente al poder público administrativo”.

El principio de eficacia ha calado hondamente en el grupo normativo relativo al régimen de las administraciones públicas y equivale a lo que genérica y tradicionalmente se ha llamado “buena administración”.

b) El principio de descentralización

El principio de descentralización proclamado en la CE tiene su fundamento axiológico en la cláusula del Estado democrático que persigue un valor superior del ordenamiento jurídico: el pluralismo (artículo 1.1). La descentralización es un concepto político y jurídico que se utiliza para explicar muy diferentes realidades pero que aplicado a la Administración pública remite primariamente a la idea de una mayor proximidad de la gestión administrativa al ciudadano.

La descentralización, y su opuesto, la centralización (por lo que, claramente no opta la CE),“hace referencia –según ARIÑO ORTIZ– al modo de organizarse la acción administrativa del Estado, entendido este como complejo organizativo, integrado por una diversidad de centros de poder”. En todo caso –y pese a su compatibilidad– debe distinguirse la descentralización de la autonomía; como señala MEILÁN GIL, esta supone “la atribución de competencias inmediata y mediatamente derivadas de la CE”, mientras que aquella implica “un traspaso de competencias habilitado –y querido– por la CE”.

El principio de descentralización, tal como es proclamado en el artículo 103.1 de la CE, se proyecta principalmente sobre cada Administración pública, que debe actuar descentralizadamente sus competencias propias a través de las administraciones públicas inferiores; esta actuación descentralizada se puede alcanzar, como explica SANTAMARÍA PASTOR, mediante dos vías: por un lado, cada Administración pública superior debe conferir a las inferiores un nivel de participación en el ejercicio de sus competencias propias para la adecuada defensa y gestión de sus intereses; por otro lado, cada Administración superior debe tender a confiar a las administraciones públicas inferiores la gestión concreta de las potestades administrativas que no exijan gestión centralizada a través de transferencia o delegación de esas potestades.

c) El principio de jerarquía

El principio de jerarquía constituye la regla tradicional de estructuración interna de la organización administrativa. Sin embargo, el modelo organizativo piramidal y jerarquizado que dominó la organización administrativa preconstitucional ha sufrido numerosas transformaciones, principalmente como consecuencia del nuevo modelo territorial del Estado y la multiplicación de sujetos que comparten la realización de los intereses generales, incluso fuera del ámbito jurídico público, entre los que predomina, por encima de la idea de jerarquía, la de dirección o tutela.

B. Principios generales de las relaciones entre las administraciones públicas y los ciudadanos

a) El servicio a los ciudadanos

En conexión directa con el objetivo de servicio eficaz a los intereses generales que toda Administración está llamada a lograr, la perspectiva del “servicio a los ciudadanos” ha ido calando en el ordenamiento jurídico. Primero fue la Ley 30/1992 la que recogió este principio –en el artículo 3.2– y potenció la posición de los “ciudadanos” a través del reconocimiento de una serie de derechos –los enumerados en el artículo 35–, que pretenden marcar una nueva filosofía en la relación entre la Administración y los ciudadanos. 

Una nueva línea, enmarcada en el proceso de modernización de las administraciones públicas, que fue proseguida por la LOFAGE, donde también se contemplaba el “principio de servicio a los ciudadanos” (artículos 3.2.f) y 4), y que ahora tiene su continuidad en los derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas consagrados en el artículo 13 de la Ley 39/2015 y en los principios generales del artículo 3 de la Ley 40/2015.

El desarrollo de este principio se extiende en torno a tres aspectos fundamentales, recogidos en las letras a), b) y d) del artículo 3.1, párrafo segundo, de la Ley 40/2015: en primer lugar, el “servicio efectivo a los ciudadanos”; en segundo lugar, la “simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos”; y en tercer lugar, la “racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión”.

Se trata, en definitiva, de aproximar la Administración pública a los postulados de la “nueva gestión pública”, que se caracteriza por una orientación al ciudadano-cliente, mayor libertad en la gestión de los recursos y el personal, medición del rendimiento, inversión en recursos tecnológicos y humanos y receptividad ante la competencia. En este sentido, el propio artículo 3.1, párrafo segundo, de la Ley 40/2015 menciona también los principios de “responsabilidad por la gestión pública”, “planificación y dirección por objetivos y control de la gestión y evaluación de los resultados de las políticas públicas” y “eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados”.

b) La buena fe y la confianza legítima

En la misma dirección de apertura de las Administraciones públicas hacia los ciudadanos se sitúa la positivización de dos principios que habían sido utilizados con anterioridad en la jurisprudencia administrativa, el de “buena fe” y el de “confianza legítima”, ahora recogidos en la letra e) del artículo 3.1, párrafo segundo, de la Ley 40/2015.

El principio de buena fe, con una larga tradición en el Derecho privado –y tras haberse superado las objeciones sobre su aplicación al Derecho administrativo–, ha venido siendo aplicado, con toda normalidad, por la jurisprudencia contencioso-administrativa. Como señala GONZÁLEZ PÉREZ, la buena fe “constituye cauce para la integración de todo el ordenamiento jurídico conforme a la idea de creencia y confianza” y “puede contribuir a humanizar las relaciones entre administradores y administrados”; la aplicación del principio de buena fe –sigue diciendo este autor- permitirá al administrado recobrar la confianza en que la Administración no va a exigirle más de lo que estrictamente sea necesario para la realización de los fines públicos que en cada caso concreto persiga.

En cuanto al “principio de la confianza legítima”, tiene su origen, tal como señala CASTILLO BLANCO, en la doctrina y jurisprudencia alemanas, siendo posteriormente recibido en el derecho comunitario. En nuestro país es reciente su introducción por vía jurisprudencial, antes de ser incorporado a la Ley 30/1992 por la reforma llevada a cabo por la Ley 4/1999, de donde ha pasado a la vigente Ley 40/2015. La confianza legítima tiende a sobreponer la seguridad jurídica y la estabilidad a los cambios repentinos del proceder administrativo en sus relaciones con los ciudadanos, defendiendo la confianza de estos fundada en signos o actos externos que la Administración manifiestamente realiza.

c) La participación, la objetividad y la transparencia

La participación, la objetividad y la transparencia deben de orientar, asimismo, la actuación de las administraciones públicas en su relación con los ciudadanos (artículo 3.1, párrafo segundo, letra c), de la Ley 40/2015).

La CE encomienda a los poderes públicos “facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social” (artículo 9.2) y, correlativamente, reconoce el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos (artículo 23.1). Además, y respecto a determinados ámbitos de la actividad administrativa, se reconoce expresamente el derecho de participación (artículo 27, derecho a la educación; artículo 48, participación de la juventud).

En cuanto a la objetividad, el artículo 103.1 de la CE proclama que “la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales... con sometimiento pleno a la ley y al Derecho”.

En un Estado democrático de Derecho, la Administración obtiene su legitimidad de su carácter de instrumento objetivo al servicio de los intereses generales bajo la dirección del Gobierno y de su sometimiento pleno a la Ley y al Derecho generados democráticamente, es decir, la Administración no puede tener intereses propios, sino que ha de servir los intereses generales tal como son definidos por los órganos políticos legitimados democráticamente y con estricto respeto al principio de legalidad. Pero, al mismo tiempo, el principio de igualdad de todos los ciudadanos ante la ley obliga a la Administración como organización, y a cada uno de sus empleados y agentes individualmente considerados, a desarrollar su actividad sin hacer acepción de personas, lo que no significa ignorar los intereses privados que se ven afectados por esa actividad, sino, justo al contrario, buscar su integración con los intereses generales.

Asimismo, la objetividad de la Administración tiene un componente no menos importante de racionalización de la toma de decisiones, que se relaciona de manera directa con el principio constitucional de eficacia de la actuación administrativa.

El principio de transparencia de las administraciones públicas –como trasunto de la objetividad y directamente relacionada con el de la participación– se proyecta en tensión dialéctica con el deber de secreto o de sigilo que en ciertos ámbitos es preciso salvaguardar.

Aunque su operatividad se manifiesta especialmente sobre el derecho de acceso a los archivos y registros expresado en la CE (artículo 105.b), entendemos que en el sistema democrático todos los poderes públicos –y entre ellos la Administración– tienen, como dice GONZÁLEZ NAVARRO, el deber de “explicar, razonada y razonablemente, su actuación”.

Además, la vigencia del principio de transparencia administrativa en el derecho comunitario, tanto en su derecho primario como derivado, va a propiciar su extensión y desarrollo.

Destacamos la promulgación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos.

La ley se aplica a todas las administraciones públicas y a todo el sector público estatal, así como a otras instituciones, como son la Casa de Su Majestad el Rey, el Consejo General del Poder Judicial, el Tribunal Constitucional, el Congreso de los Diputados, el Senado, el Banco de España, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas, el Consejo Económico y Social y las instituciones autonómicas análogas, en relación con las actividades sujetas a derecho administrativo.

La ley establece las obligaciones de publicación que afectan a las entidades públicas para garantizar la transparencia en su actividad y regula el derecho de acceso de los ciudadanos a la información pública.

Muchas comunidades autónomas han dictado también su propia normativa al respecto, como ha ocurrido en el caso de Galicia con la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno.

C. Principios generales en las relaciones interadministrativas

Los principios generales que rigen las relaciones interadministrativos aparecen enunciados en el artículo 140.1 de la Ley 40/2015, y son los siguientes:

a) Lealtad institucional.

b) Adecuación al orden de distribución de competencias establecido en la Constitución y en los Estatutos de Autonomía y en la normativa del régimen local.

c) Colaboración, entendido como el deber de actuar con el resto de Administraciones Públicas para el logro de fines comunes.

d) Cooperación, cuando dos o más Administraciones Publicas, de manera voluntaria y en ejercicio de sus competencias, asumen compromisos específicos en aras de una acción común.

e) Coordinación, en virtud del cual una Administración Pública y, singularmente, la Administración General del Estado, tiene la obligación de garantizar la coherencia de las actuaciones de las diferentes Administraciones Públicas afectadas por una misma materia para la consecución de un resultado común, cuando así lo prevé la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico.

f) Eficiencia en la gestión de los recursos públicos, compartiendo el uso de recursos comunes, salvo que no resulte posible o se justifique en términos de su mejor aprovechamiento.

g) Responsabilidad de cada Administración Pública en el cumplimiento de sus obligaciones y compromisos.

h) Garantía e igualdad en el ejercicio de los derechos de todos los ciudadanos en sus relaciones con las diferentes Administraciones.

i) Solidaridad interterritorial de acuerdo con la Constitución.

De ellos los principales, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, son la lealtad institucional, la cooperación y colaboración y la coordinación interadministrativa.

a) La lealtad institucional

La “lealtad institucional” se presenta en la vigente legislación administrativa como la clave de bóveda de las relaciones interadministrativas (artículos 3.1, párrafo segundo, letra e), in fine, y 140.1, letra a), de la Ley 40/2015). Se trata, en definitiva, como señala SANTAMARÍA PASTOR, del “deber de los entes territoriales de comportarse con arreglo a los criterios de buena fe y de lealtad o fidelidad al sistema”; por parte del Estado, está obligado a aceptar el carácter plural del modelo territorial; y por parte de los entes territoriales inferiores, deben aceptar su pertenencia a un sistema superior.

La concreción del principio se articula mediante una serie de deberes mutuos entre las diferentes administraciones, primeramente restringidos a la Administración local (cfr. Artículo 55 de la LBRL) y posteriormente generalizados para todas: respeto por cada Administración al ejercicio legítimo de las competencias de otras administraciones; ponderación por cada Administración de la totalidad de los intereses públicos implicados en el ejercicio de sus propias competencias; facilitación a las otras administraciones de la información necesaria para el ejercicio de sus competencias; cooperación y asistencia activa a las administraciones que lo soliciten.

b) La cooperación y colaboración

Como  fiel reflejo del deber recíproco de lealtad constitucional, la cooperación y colaboración resultan –como ha reconocido el Tribunal Constitucional (en adelante, TC)– fundamentales para el funcionamiento integrado del sistema, teniendo por objeto “flexibilizar y prevenir las disfunciones derivadas del sistema de distribución de competencias” (STC 214/1989). Si bien los principios de cooperación y colaboración no poseen rango constitucional, la jurisprudencia del TC se ha encargado –tempranamente– de destacar su importancia en la definición de la estructura territorial del Estado. Hoy están positivizados como principios generales de la relaciones interadministrativas en las letras c) y d) del artículo 140.1 de la Ley 40/2015:

c) Colaboración, entendido como el deber de actuar con el resto de Administraciones Públicas para el logro de fines comunes.

d) Cooperación, cuando dos o más Administraciones Publicas, de manera voluntaria y en ejercicio de sus competencias, asumen compromisos específicos en aras de una acción común.

En tensión dialéctica con el concepto de coordinación, la cooperación se caracteriza –como dice MENENDEZ REXACH– por ser voluntaria y por estar las entidades cooperantes en pie de igualdad jurídica, lo que impide que ninguna de ellas imponga a la otra su decisión. Por su parte, la colaboración constituye una actividad complementaria, auxiliar o coadyuvante, tiene a modo de contrapeso a la autonomía de las entidades territoriales, en garantía de la unidad del sistema, un sentido de contribución o asistencia a tareas que primariamente corresponden a otro o en las que el colaborador no es protagonista. En todo caso, el deber general de cooperación establecido en la legislación administrativa (LPAC y LBRL) engloba una variada gama de supuestos heterogéneos, cuyo único denominador común es la pretensión de

acentuar la visión de conjunto del sistema institucional en la actuación de las entidades que lo integran, evitando que esa actuación se lleve a cabo desde perspectivas exclusivistas o aisladas.

c) La coordinación

A diferencia de los principios antes reseñados, la coordinación es un principio constitucional que se vincula directamente a la actuación de las administraciones públicas (artículo 103.1 de la CE). Sin embargo, como destacó BLANCO DE TELLA, la coordinación más que un principio es un resultado. Y en este sentido, esta se relaciona íntimamente con los principios de colaboración y cooperación ya que –como dice MENÉNDEZ REXACH– la coordinación como resultado no se logra mediante cualquier modalidad de ejercicio de competencias propias, sino mediante su ejercicio cooperativo y colaborador.

La coordinación, además de constituir un título competencial en la CE para diferentes materias (así, por ejemplo, la planificación general de la actividad económica: artículo 149.1.13ª), es un principio de organización que persigue la coherencia en la actuación del conjunto de las instituciones públicas o –como señala SÁNCHEZ MORÓN– la integración de las partes en el todo, evitar contradicciones y disfunciones mediante la fijación de medios y sistemas de relación adecuados y mediante la acción conjunta de las autoridades implicadas en cada caso. Y para ello, la coordinación se manifiesta en una potestad atribuida a un ente u órgano público –el coordinador– para asegurar la acción coherente de otros –los coordinados– o de estos otros con aquel; se trata –en palabras del TC– de “un cierto poder de dirección, consecuencia de la posición de superioridad en que se encuentra el que coordina respecto al coordinado” (STC 214/1989), y además es compatible con la autonomía a modo de simple límite al ejercicio de esta.

En este sentido aparece definida como principio general de las relaciones interadministrativas en la letra e) del artículo 140.1 de la Ley 40/2015:

e) Coordinación, en virtud del cual una Administración Pública y, singularmente, la Administración General del Estado, tiene la obligación de garantizar la coherencia de las actuaciones de las diferentes Administraciones Públicas afectadas por una misma materia para la consecución de un resultado común, cuando así lo prevé la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico.

2. GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN: CONTROL DE LOS ACTOS POLÍTICOS

Una vez analizados los rasgos característicos del Gobierno y de la Administración pública, es preciso relacionar los dos principales preceptos constitucionales del título IV, que se denomina, precisamente, “Del Gobierno y su Administración” : el primero, el artículo 97,donde el Gobierno aparece como su órgano director (“El Gobierno dirige (...) la Administración civil y militar”), y el segundo, el artículo 103.1, que constituye el dato esencial de aquella: “La Administración pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.

Ambos preceptos nos remiten directamente a la “naturaleza vicarial o servicial” que caracteriza a la Administración pública en el Estado democrático. “Como organización burocrática profesionalizada -dice SANTAMARÍA PASTOR- la Administración pública carece, en sí misma, de legitimidad propia; se encuentra esencialmente subordinada, en su estructura y funcionamiento, a las instituciones políticas representativas”. Son precisamente dichos entes políticos representativos los que tienen por función definir cuales son los intereses generales.

Las cámaras legislativas a través del ejercicio de la potestad legislativa del Estado (artículo 66.2 de la CE) y el Gobierno mediante el ejercicio de la función ejecutiva (artículo 97 de la CE). Por ello, la Administración pública está sometida a una doble sujeción: al principio de legalidad y al poder de dirección del Gobierno.

El Gobierno es, ante todo, un órgano del Estado, sujeto de actividad administrativa –reflejada de manera primordial a través del ejercicio de la potestad reglamentaria- pero que realiza también otras actividades más relevantes de carácter eminentemente político.

Indudablemente, esto es compatible con la integración de los miembros del Gobierno, individualmente considerados, en el complejo orgánico de la Administración, como se deriva de los preceptos constitucionales antes citados.

Por el contrario, la Administración pública es un complejo orgánico, un conjunto de órganos que, bajo el liderazgo político del Gobierno (artículos 97 y 152 y paralelos de los estatutos de autonomía), tiene por función constitucional "servir con objetividad los intereses generales"(artículo 103.1 de la CE). Pero justamente por esta razón, la dirección política de la Administración no puede degenerar en su politización, sino que debe garantizarse su neutralidad política, una peculiar forma de actuación que GARRIDO FALLA denominó “eficacia indiferente”. Con todo, debe advertirse que el ordenamiento jurídico permite que ciertas entidades administrativas gocen de un elevado grado de independencia en su gobierno, atendiendo a los particulares fines y funciones que están llamadas a servir. Es el caso de las denominadas “administraciones independientes”.

Pues bien, la distinción entre Gobierno y Administración ha sido la causa de una de las cuestiones históricamente más espinosas del derecho administrativo: la negación del control jurisdiccional sobre los llamados “actos políticos del Gobierno”. Tradicionalmente venía admitiéndose de forma pacífica que, junto a las funciones “administrativas”, existían otro tipo de) en relación con ciertas materias (la defensa del territorio nacional, las relaciones internacionales,

la seguridad interior del Estado, etc.). El Gobierno, se afirmaba, tiene carácter bifronte funciones, las “políticas” confiadas a órganos supremos del Estado (el Gobierno (función política y función administrativa, como se desprende, por ejemplo, del artículo 97 de la CE), y en cuanto órgano constitucional tiene encomendadas funciones propiamente administrativas y funciones propiamente políticas. Estas últimas funciones se declaraban excluidas del control jurisdiccional, sobre la base de que no eran “actos administrativos” o “actos sometidos al derecho administrativo”.

La consagración del Estado de derecho que se produce con la aprobación de la CE obligaba a replantearse la categoría de los “actos políticos” y así lo hizo la jurisprudencia, con importantes esfuerzos orientados a clarificar el concepto postconstitucional de “acto político” y a articular fórmulas para su control, a fin de evitar excepciones a la cláusula de derecho y cerrar cualquier ámbito de actuación inmune al control jurisdiccional. Con estos propósitos, el Tribunal Supremo, antes de la entrada en vigor de la vigente ley jurisdiccional, ya había conseguido reducir el alcance y contenido de la expresión “actos políticos del Gobierno” con manifestaciones como las siguientes:

- El “acto político” tiene un autor predeterminado: acto político “del Gobierno”, y no de los ministros individualmente o de autoridades inferiores a ellos.

- El acto político resulta sólo del ejercicio de competencias constitucionalmente atribuidas al Gobierno.

- El núcleo político de la decisión es de una “discrecionalidad y oportunidad máximas”, de manera que los tribunales se muestran muy reticentes a controlarlo. Pero fuera de ese núcleo son varias las vías de control empleadas por la jurisprudencia: cuando los actos políticos afecten a derechos fundamentales, debe salvaguardarse la integridad de esos derechos frente a cualquier acción, administrativa o política, porque la propia CE les reserva un lugar de privilegio en el sistema constitucional, que no debe ceder ante criterios de oportunidad o discrecionalidad; cuando en la toma de decisión no se respeten las exigencias legales objetivas, es decir, condicionantes, procedimientos o requisitos carentes de cualquier tinte discrecional, el control por parte de los tribunales es posible e ilimitado en lo que respecta a esos elementos de la decisión que podríamos llamar “reglados” o “no políticos”.

Todos estos criterios han sido tenidos en cuenta por el legislador a la hora de elaborar primero la Ley del Gobierno y poco después la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

La Ley del Gobierno dedica su artículo 29 a esta cuestión:

“1. El Gobierno está sujeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico en toda su actuación.

2. Todos los actos y omisiones del Gobierno están sometidos al control político de las Cortes Generales.

 3. Los actos, la inactividad y las actuaciones materiales que constituyan una vía de hecho del Gobierno y de los órganos y autoridades regulados en la presente Ley son impugnables ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo dispuesto en su Ley reguladora.

4. La actuación del Gobierno es impugnable ante el Tribunal Constitucional en los términos de la Ley Orgánica reguladora del mismo”.

En el artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa se dispone:

“El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con:

a) La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, los elementos reglados y la determinación de las indemnizaciones que fueran procedentes, todo ello en relación con los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, cualquiera que fuese la naturaleza de dichos actos”.

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16. RÉGIMEN DE SESIONES Y ACUERDOS DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO LOCAL. ACTAS, CERTIFICACIONES, COMUNICACIONES, NOTIFICACIONES Y PUBLICACIÓN DE ACUERDOS. EL REGISTRO DE DOCUMENTOS. EL USO DE MEDIOS TELEMÁTICOS.

  Tema 16: Régimen de sesiones y acuerdos de los órganos de gobierno local 1. Concepto y Marco Normativo Definición: Acto formal y solemne ...