El título II «De la Corona» se compone de los artículos 56-65 de la CE, y se encarga de regular la institución de S.M. el Rey y las funciones con las que cuenta. Podemos dividir este título en los siguientes puntos:
Artículo 56. 1. El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes.
2. Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que correspondan a la Corona.
3. La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65, 2.
Artículo 57. 1. La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.
2. El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España.
3. Extinguidas todas las líneas llamadas en Derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los intereses de España.
4. Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes.
5. Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica.
Artículo 58. La Reina consorte o el consorte de la Reina no podrán asumir funciones constitucionales, salvo lo dispuesto para la Regencia.
Artículo 59. 1. Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey y, en su defecto, el pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la Constitución, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia y la ejercerá durante el tiempo de la minoría de edad del Rey.
2. Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se procederá de la manera prevista en el apartado anterior, hasta que el Príncipe heredero alcance la mayoría de edad.
3. Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la Regencia, ésta será nombrada por las Cortes Generales, y se compondrá de una, tres o cinco personas.
4. Para ejercer la Regencia es preciso ser español y mayor de edad.
5. La Regencia se ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey.
Artículo 60. 1. Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre mientras permanezcan viudos. En su defecto, lo nombrarán las Cortes Generales, pero no podrán acumularse los cargos de Regente y de tutor sino en el padre, madre o ascendientes directos del Rey.
2. El ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo cargo o representación política.
Artículo 61. 1. El Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, prestará juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas.
2. El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el Regente o Regentes al hacerse cargo de sus funciones, prestarán el mismo juramento, así como el de fidelidad al Rey.
Artículo 62. Corresponde al Rey:
a) Sancionar y promulgar las leyes.
b) Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución.
c) Convocar a referéndum en los casos previstos en la Constitución. d) Proponer el candidato a Presidente del Gobierno y, en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución.
e) Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente.
f) Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes.
g) Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno.
h) El mando supremo de las Fuerzas Armadas.
i) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales.
j) El Alto Patronazgo de las Reales Academias.
Artículo 63. 1. El Rey acredita a los embajadores y otros representantes diplomáticos. Los representantes extranjeros en España están acreditados ante él.
2. Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes.
3. Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz.
Artículo 64. 1. Los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes. La propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno, y la disolución prevista en el artículo 99, serán refrendados por el Presidente del Congreso.
2. De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden.
Artículo 65. 1. El Rey recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad global para el sostenimiento de su Familia y Casa, y distribuye libremente la misma.
2. El Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa.
1. Definición y características de la corona:
- De la sucesión (art. 57 de la CE).
- De la regencia (arts. 58-59 de la CE).
- De la tutela (art. 60 de la CE).
- Del juramento de la corona (art. 61 de la CE).
2. Funciones atribuidas constitucionalmente al rey:
- Funciones relacionadas con las Cortes Generales.(art. 62 de la CE).
- Funciones relacionadas con el Gobierno y respecto del Consejo de Gobierno de las Comunidades Autónomas.
- Funciones relacionadas con el Poder Judicial.
- Funciones de ámbito internacional (art. 63 de la CE).
- Otras funciones.
3. El refrendo (art. 64 de la CE).
Definición y características de la Corona
La Constitución española, en su artículo 1.3, establece que la forma de Estado es la monarquía parlamentaria, lo que significa que la monarquía queda prevista constitucionalmente. En este sentido, el título II «de la Corona» viene a regular las características de la Corona en España, así como las funciones que tiene asignadas.
Así, el artículo 56 de la CE define la figura del rey del siguiente modo:
El rey es el jefe del Estado.
Símbolo de su unidad y permanencia.
Arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones.
Asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica.
Ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes.
Asimismo, el apartado 2.º del artículo 56 de la CE establece que su título es el de rey de España y podrá utilizar los demás que correspondan a la Corona, establecidos en el RD 1368/1987, de 6 de noviembre, sobre régimen de títulos y tratamientos y honores de la familia real y de los regentes.
La persona del rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad, ya que sus actos serán siempre refrendados de acuerdo con el artículo 64 de la CE. Quedarán sin validez los que carezcan de refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65.2 de la CE, que señala que el rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su casa:
«El art. 56, en su apartado tercero, tras declarar que "la persona del rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad", dispone que "sus actos estarán siempre refrendados en la forma que establece el art. 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el art. 65.2". De lo que se deduce que cualquier forma de refrendo de los actos del Monarca distinta de la establecida en el art. 64 de la Constitución, o que no encuentre en este su fundamento, debe ser considerada contraria a lo preceptuado en el art. 56.3 de la misma y, por consiguiente, inconstitucional». (STC n.º 5/1987, de 27 de enero, ECLI:ES:TC:1987:5).
De la sucesión (art. 57 de la CE)
La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.
Desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento, el príncipe heredero tendrá la dignidad de príncipe de Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España.
De extinguirse todas las líneas llamadas en derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los intereses de España.
A TENER EN CUENTA. Las personas con derecho a la sucesión en el trono que contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión por sí y por sus descendientes. Por lo tanto, se prevé una prohibición en relación con la sucesión, perdiendo el derecho a la misma.
Todo lo relativo a la Corona, duda de hecho o de derecho, abdicaciones y renuncias, serán resueltas mediante ley orgánica.
De la regencia (arts. 58-59 de la CE)
La reina consorte o el consorte de la reina no podrán asumir funciones constitucionales, salvo lo dispuesto para la regencia. Así, cuando el rey fuere menor de edad, el padre o la madre del rey y, en su defecto, el pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la Constitución, entrará a ejercer inmediatamente la regencia y la ejercerá durante el tiempo de la minoría de edad del rey.
Si el rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales, entrará a ejercer inmediatamente la regencia el príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se procederá de la manera prevista en el párrafo anterior, hasta que el príncipe heredero alcance la mayoría de edad.
CUESTIONES
1. En el supuesto de no haber ninguna persona a quien corresponda la regencia, ¿quién será el encargado de nombrarla?
Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la regencia, será nombrada por las Cortes Generales, y se compondrá de una, tres o cinco personas (art 59.3 de la CE).
2. ¿Qué requisitos son necesarios para ejercer la regencia?
El artículo 59.4 de la CE dispone que para ejercer la regencia es preciso ser español y mayor de edad.
3. ¿Cómo se ejercerá la regencia?
El art. 59.5 de la CE establece que la regencia se ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey.
De la tutela (art. 60 de la CE)
Cuando el rey fuere menor de edad, se nombrará un tutor. Para la designación de la persona que ejercerá la tutela, se seguirá el siguiente orden:
Quien hubiese nombrado el rey difunto en su testamento, siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento.
El padre o la madre mientras permanezcan viudos.
En su defecto, lo nombrarán las Cortes Generales.
A TENER EN CUENTA. Se establece un límite al ejercicio de la tutela, y es que no podrá acumularse al cargo de regente, salvo que se trate del padre, la madre o ascendientes directos del rey.
Asimismo, es incompatible con cualquier cargo de representación política.
Del juramento de la Corona (art. 61 de la CE)
Por un lado, el rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, prestará juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las comunidades autónomas.
Por otro lado, tanto el príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, como el regente o regentes al hacerse cargo de sus funciones, prestarán el mismo juramento, así como el de fidelidad al rey.
Funciones atribuidas constitucionalmente al rey
A lo largo del articulado constitucional, se van haciendo referencia a las distintas funciones que están atribuidas de manera expresa al rey. En este sentido, vamos a agruparlas de manera que resulte más sencillo su análisis conforme a las características que hemos visto en el artículo 56 de la CE:
Funciones relacionadas con las Cortes Generales:
Respecto del consejo de gobierno de las comunidades autónomas:Sancionar y promulgar las leyes [art. 62. a) CE y art. 91 de la CE].
Convocar y disolver las Cortes Generales [art. 62. b) de la CE].
Funciones relacionadas con el Gobierno:
Convocatoria de elecciones en los términos previstos en la de la CE [art. 62. a) de la CE].
Proposición y nombramiento del candidato al presidente del Gobierno [art. 62. d) de la CE].
Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su presidente [art. 62. e) de la CE].
Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros [art. 62. f) de la CE].
Ser informado de los asuntos de Estado y presidir las sesiones del Consejo de Ministros, a petición del presidente del Gobierno [art. 62. g) de la CE].
Funciones relacionadas con el Poder Judicial:Nombrará al presidente del consejo de gobierno autonómico (art. 152 de la CE).
La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del rey por jueces y magistrados (art. 117.1 de la CE).
Nombramiento del presidente del Tribunal Supremo, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en adelante CGPJ (art. 123.2 de la CE).
Nombramiento de los veinte vocales del CGPJ (art. 122.3 de la CE).
Nombramiento del Fiscal General del Estado a propuesta del Gobierno, oído el CGPJ (art. 124.4 de la CE).
Nombramiento de los miembros del Tribunal Constitucional (art. 159. 1 de la CE).
Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales [art. 62. i) de la CE].
Funciones de ámbito internacional (art. 63 de la CE):
Declarar la guerra y hacer la paz, previa autorización de las Cortes Generales.
Manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados.
Acreditar a los embajadores y otros representantes diplomáticos, así como a los representantes extranjeros en España.
Otras funciones:
Conferir empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones [art. 62. f) de la CE].
Mando supremo de las fuerzas armadas [art. 62. h) de la CE].
El alto patronazgo de las reales academias [art. 62. j) de la CE].
Gestión de los presupuestos destinados para el sostenimiento de su familia y casa (art. 65 de la CE).
Nombramiento y relevo libre de los miembros civiles y militares de su casa (art. 65.2 de la CE).
JURISPRUDENCIA
STC n.º 5/1987, de 27 de enero, ECLI:ES:TC:1987:5
«Ahora bien, es cierto que el Monarca no interviene dentro del ámbito de las Comunidades Autónomas en actos en que sí lo hace cuando del ámbito estatal se trata: Así —como se señala en las alegaciones— no sanciona las Leyes de las Comunidades. Tampoco nombra a los miembros de sus Consejos de Gobierno ni expide los decretos de estos, ni realiza la convocatoria de las elecciones, ni convoca o disuelve las respectivas Asambleas legislativas, ni propone a estas el candidato a Presidente de sus Consejos ejecutivos. Pero ello no permite concluir que, en el caso de que expresamente se atribuya al rey un acto relativo a las Comunidades Autónomas, este acto del rey no quede sujeto, como tal, a las prescripciones constitucionales. Y esto ocurre con el nombramiento de los Presidentes de las Comunidades, los cuales asumen no solo la suprema representación de la respectiva Comunidad, sino también la ordinaria del Estado en aquella, tal como declara el art. 152.1 de la Constitución y recoge el Estatuto vasco en su art. 33.2. Dicho nombramiento debe ser efectuado por el rey por imperativo constitucional (art. 152.1) y/o estatutario, con lo que se ha querido hacer visible el nexo por medio del cual la organización institucional de las Comunidades Autónomas se vincula al Estado, de cuya unidad y permanencia el art. 56 de la Norma fundamental define al rey como símbolo. Por ello no pueden reputarse conformes a la Constitución aquellos preceptos que, como el art. 4 de la Ley vasca 7/1981, disponen una forma de refrendo distinta de la establecida en el art. 64 de aquella, pues al hacerlo vulneran el mandato contenido en el art. 56.3 de la misma».
El refrendo de los actos del rey
La persona del rey no está sujeta a responsabilidad por sus actos, recayendo la responsabilidad en aquel que los refrende. Con carácter general, los actos del rey serán refrendados por el presidente del Gobierno, o, en su caso, por los ministros correspondientes.
JURISPRUDENCIA
STC n.º 5/1987, de 27 de enero, ECLI:ES:TC:1987:5
«La institución del refrendo aparece, pues, caracterizada en nuestra Constitución por las siguientes notas: a) Los actos del rey deben ser siempre refrendados, con la salvedad prevista en el propio art. 56.3; b) en ausencia de refrendo dichos actos carecen de validez; c) el refrendo debe realizarse en la forma fijada en el art. 64, y d) la autoridad refrendante en cada caso asume la responsabilidad del acto del rey».
Sin embargo, la propuesta y nombramiento del presidente del Gobierno, así como la disolución prevista en el artículo 99 de la CE, serán refrendados por el presidente del Congreso.
JURISPRUDENCIA
Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 5/1987, de 27 de enero, ECLI:ES:TC:1987:5
Refrendo del presidente del Congreso: la excepción
«De los términos de los arts. 56.3 y 64 de la Norma fundamental se deduce que se trata de excepciones tasadas, y su contenido permite suponer que la razón fundamental que ha llevado a establecerlas no es la voluntad de conferir el refrendo de los respectivos actos del rey a órganos más próximos —y por ello más idóneos— a aquel que en cada caso ha dado contenido al acto, sino la de abordar la regulación de supuestos, considerados en el constitucionalismo histórico como "situaciones límite", en los que no existe un Presidente de Gobierno investido de la confianza de las Cortes. Así, por lo que se refiere al nombramiento del Presidente del Gobierno, frente a otras posibles opciones, la Constitución de 1978 ha venido a zanjar la cuestión resolviendo que sea el Presidente del Congreso de los Diputados quien refrende dicho nombramiento, como también la propuesta de candidato cuando sea preceptiva. Y, del mismo modo, el constituyente ha querido extender este refrendo por el Presidente del Congreso de los Diputados a la disolución de ambas Cámaras previstas en el art. 99.5 de la Constitución, prefiriendo esta opción a la de otorgar el refrendo al Presidente del Gobierno "en funciones"».
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