viernes, 30 de mayo de 2025

TITULO III. - DE LAS CORTES GENERALES. (66-96)

 El título III «De las Cortes Generales» engloba los artículos 66 a 96 CE, que se divide en tres capítulos:

Capítulo I «De las Cámaras».

Capítulo II «De la elaboración de las Leyes».

Capítulo III «De los Tratados Internacionales». 

Regulación de las Cortes Generales en la Constitución española

Debemos partir de una pequeña definición que el artículo 66 de la CE ofrece sobre las Cortes Generales, marcando sus funciones principales y su carácter inviolable:

«1. Las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado.

2. Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya la Constitución.

3. Las Cortes Generales son inviolables».

Razona el TC sobre el artículo 66 de la CE, en su sentencia del Tribunal Constitucional n.º 29/1982, de 31 de mayo, ECLI:ES:TC:1982:29, que:

«Esta declaración constitucional, pilar sobre el que se cimenta el régimen democrático y parlamentario hoy vigente en España, conlleva: a) el reconocimiento indiscutible de que las Cortes Generales son las depositarias de la potestad legislativa en su ejercicio ordinario; b) la primacía de la Ley, norma sancionada y promulgada por el rey (art. 62), en cuanto expresión de la voluntad soberana del pueblo representado por las Cortes, únicamente sometida a la supremacía de la Constitución; y c) que en el proceso ordinario de elaboración de las leyes, la Constitución reconoce al Gobierno la iniciativa legislativa, que comparte con el Congreso y el Senado en su ejercicio directo, así como con la iniciativa popular ejercitada en los términos establecidos en el art. 87 de la CE».

De manera esquemática, la estructura de regulación de las CC. GG. en la Constitución es la siguiente:

  • TITULO III «De las Cortes Generales»
    • Capítulo I «De las Cámaras»
      • Art. 66 a 80 de la CE
    • Capítulo II «De la elaboración de las leyes»
      • Art. 81 a 92 de la CE
    • Capítulo III «De los Tratados Internacionales»
      • Art. 93 a 96 de la CE

Como contempla el artículo 66.2 de la CE, las CC. GG. desempeñarán las funciones que la propia Constitución le reconozca, como pueden ser:

  • Reconocer la imposibilidad del rey para ejercer su autoridad (art. 59 de la CE) y en ese caso nombrar la regencia o el tutor del titular menor de edad que suceda en la Corona. 

 

  • Delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley (no leyes orgánicas) como recoge el artículo 82 de la CE.

 

  • Ostentar la iniciativa legislativa, junto con el Gobierno (art. 87 de la CE).

 

  • Conforme al artículo 150 de la CE, en materia de competencia estatal, atribuir a todas o a algunas de las CC. AA. la facultad de dictar normas legislativas.

 

  • Ostentar la legitimación para interponer recurso de inconstitucionalidad, conforme a lo establecido en el artículo 162 de la CE.

 

  • Aprobar la reforma constitucional, siguiendo los términos comprendidos en los artículos 167 a 169 de la CE.

Además, la CE dedica su título V a regular las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales, quedando sometido el primero al control de las cámaras que, con sus especialidades, podrán, si fuera necesario, exigir responsabilidad política al Gobierno.

Los actos que alcen la violencia públicamente con el fin de disolver las Cortes Generales o la asamblea de una comunidad autónoma serán condenados como delito de rebelión, conforme al artículo 472 del Código Penal y lo mismo para el caso de nombramientos de la Corona del artículo 59 de la CE, por lo que, de darse actos que impidan a las Cortes Generales desempeñar sus funciones a tal efecto, su responsable será sancionado con pena de prisión de 10 a 15 años e inhabilitación absoluta e 10 a 15 años. Así mismo, a lo largo de los artículos 492 a 505 del Código Penal se establecen las conductas tipificadas como delito y sus respectivas penas, regulando así los delitos contra las instituciones del Estado. 

Por último, como introducción a la institución de las Cortes Generales, cabe citar el artículo 67 de la CE que establece:

Incompatibilidad de los miembros: nadie puede ser miembro de las dos cámaras simultáneamente, ni acumular el acta de una asamblea de comunidad autónoma con la de diputado del Congreso.

No imperatividad del mandato: los miembros de las Cortes Generales no están ligados por mandato imperativo.

JURISPRUDENCIA

STC n.º 123/2017, de 2 de noviembre, ECLI:ES:TC:2017:123

«En atención a su sentido histórico originario, vigente aún hoy en lo esencial, esta norma debe ser vista, sobre todo, como una garantía de lo dispuesto en el inciso inicial, recién considerado, del artículo 66.1 CE. Que diputados y senadores concurran, en el ejercicio público de sus funciones, a la representación de toda la comunidad política conlleva así, en términos jurídico-constitucionales, que su responsabilidad, también política, ante aquellos por cuyo voto obtuvieron su escaño pueda llegar a ponerse a prueba, sin perjuicio del permanente control de la opinión pública, a través de nuevos procedimientos de elección ("elecciones periódicas": art. 23.1 CE) o, por lo que ahora importa, de designación, no de otro modo. A ello debe añadirse que la prohibición constitucional de todo mandato imperativo contribuye decisivamente también, en un Estado con alto protagonismo de los partidos políticos como es el nuestro, a la efectividad de lo dispuesto en el último inciso del artículo 6 de la norma fundamental, con arreglo al cual la estructura y el funcionamiento de aquellos deberán ser democráticos (...)».

Las reuniones de parlamentarios que se celebren sin convocatoria reglamentaria no vincularán a las cámaras, y no podrán ejercer sus funciones ni ostentar sus privilegios.

A TENER EN CUENTA. Para el conocimiento profundo del funcionamiento de las cámaras, habrá que acudir asimismo al Reglamento del Congreso de los Diputados y al Reglamento del Senado. 


TITULO II.- DE LA CORONA. (56 - 65 )


El título II «De la Corona» se compone de los artículos 56-65 de la CE, y se encarga de regular la institución de S.M. el Rey y las funciones con las que cuenta. Podemos dividir este título en los siguientes puntos: 

Artículo 56.  1. El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes. 

2. Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que correspondan a la Corona. 

3. La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65, 2. 

Artículo 57.  1. La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.

 2. El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España. 

3. Extinguidas todas las líneas llamadas en Derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los intereses de España. 

4. Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes.

 5. Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica. 

Artículo 58.  La Reina consorte o el consorte de la Reina no podrán asumir funciones constitucionales, salvo lo dispuesto para la Regencia. 

Artículo 59.  1. Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey y, en su defecto, el pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la Constitución, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia y la ejercerá durante el tiempo de la minoría de edad del Rey. 

2. Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se procederá de la manera prevista en el apartado anterior, hasta que el Príncipe heredero alcance la mayoría de edad. 

3. Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la Regencia, ésta será nombrada por las Cortes Generales, y se compondrá de una, tres o cinco personas. 

4. Para ejercer la Regencia es preciso ser español y mayor de edad. 

5. La Regencia se ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey. 

Artículo 60.  1. Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre mientras permanezcan viudos. En su defecto, lo nombrarán las Cortes Generales, pero no podrán acumularse los cargos de Regente y de tutor sino en el padre, madre o ascendientes directos del Rey. 

2. El ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo cargo o representación política. 

Artículo 61.  1. El Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, prestará juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas. 

2. El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el Regente o Regentes al hacerse cargo de sus funciones, prestarán el mismo juramento, así como el de fidelidad al Rey. 

Artículo 62.  Corresponde al Rey: 

a) Sancionar y promulgar las leyes. 

b) Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución. 

c) Convocar a referéndum en los casos previstos en la Constitución. d) Proponer el candidato a Presidente del Gobierno y, en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución. 

e) Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente. 

f) Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes. 

g) Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno. 

h) El mando supremo de las Fuerzas Armadas. 

i) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales. 

j) El Alto Patronazgo de las Reales Academias. 

Artículo 63.  1. El Rey acredita a los embajadores y otros representantes diplomáticos. Los representantes extranjeros en España están acreditados ante él. 

2. Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes. 

3. Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz. 

Artículo 64.  1. Los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes. La propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno, y la disolución prevista en el artículo 99, serán refrendados por el Presidente del Congreso. 

2. De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden. 

Artículo 65.  1. El Rey recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad global para el sostenimiento de su Familia y Casa, y distribuye libremente la misma. 

2. El Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa.

1. Definición y características de la corona:

  • De la sucesión (art. 57 de la CE).
  • De la regencia (arts. 58-59 de la CE).
  • De la tutela (art. 60 de la CE).
  • Del juramento de la corona (art. 61 de la CE).

2. Funciones atribuidas constitucionalmente al rey: 

  • Funciones relacionadas con las Cortes Generales.(art. 62 de la CE).
  • Funciones relacionadas con el Gobierno y respecto del Consejo de Gobierno de las Comunidades Autónomas.
  • Funciones relacionadas con el Poder Judicial.
  • Funciones de ámbito internacional (art. 63 de la CE).
  • Otras funciones.

3. El refrendo (art. 64 de la CE).

Definición y características de la Corona

La Constitución española, en su artículo 1.3, establece que la forma de Estado es la monarquía parlamentaria, lo que significa que la monarquía queda prevista constitucionalmente. En este sentido, el título II «de la Corona» viene a regular las características de la Corona en España, así como las funciones que tiene asignadas.

Así, el artículo 56 de la CE define la figura del rey del siguiente modo: 

El rey es el jefe del Estado.

Símbolo de su unidad y permanencia.

Arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones.

Asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica. 

Ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes.

Asimismo, el apartado 2.º del artículo 56 de la CE establece que su título es el de rey de España y podrá utilizar los demás que correspondan a la Corona, establecidos en el RD 1368/1987, de 6 de noviembre, sobre régimen de títulos y tratamientos y honores de la familia real y de los regentes.

La persona del rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad, ya que sus actos serán siempre refrendados de acuerdo con el artículo 64 de la CE. Quedarán sin validez los que carezcan de refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65.2 de la CE, que señala que el rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su casa:

«El art. 56, en su apartado tercero, tras declarar que "la persona del rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad", dispone que "sus actos estarán siempre refrendados en la forma que establece el art. 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el art. 65.2". De lo que se deduce que cualquier forma de refrendo de los actos del Monarca distinta de la establecida en el art. 64 de la Constitución, o que no encuentre en este su fundamento, debe ser considerada contraria a lo preceptuado en el art. 56.3 de la misma y, por consiguiente, inconstitucional». (STC n.º 5/1987, de 27 de enero, ECLI:ES:TC:1987:5).

De la sucesión (art. 57 de la CE)

La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.

Desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento, el príncipe heredero tendrá la dignidad de príncipe de Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España.

De extinguirse todas las líneas llamadas en derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los intereses de España.

A TENER EN CUENTA. Las personas con derecho a la sucesión en el trono que contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión por sí y por sus descendientes. Por lo tanto, se prevé una prohibición en relación con la sucesión, perdiendo el derecho a la misma. 

Todo lo relativo a la Corona, duda de hecho o de derecho, abdicaciones y renuncias, serán resueltas mediante ley orgánica.

De la regencia (arts. 58-59 de la CE)

La reina consorte o el consorte de la reina no podrán asumir funciones constitucionales, salvo lo dispuesto para la regencia. Así, cuando el rey fuere menor de edad, el padre o la madre del rey y, en su defecto, el pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la Constitución, entrará a ejercer inmediatamente la regencia y la ejercerá durante el tiempo de la minoría de edad del rey.

Si el rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales, entrará a ejercer inmediatamente la regencia el príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se procederá de la manera prevista en el párrafo anterior, hasta que el príncipe heredero alcance la mayoría de edad.

CUESTIONES

1. En el supuesto de no haber ninguna persona a quien corresponda la regencia, ¿quién será el encargado de nombrarla?

Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la regencia, será nombrada por las Cortes Generales, y se compondrá de una, tres o cinco personas (art 59.3 de la CE).

2. ¿Qué requisitos son necesarios para ejercer la regencia?

El artículo 59.4 de la CE dispone que para ejercer la regencia es preciso ser español y mayor de edad.

3. ¿Cómo se ejercerá la regencia?

El art. 59.5 de la CE establece que la regencia se ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey.

De la tutela (art. 60 de la CE)

Cuando el rey fuere menor de edad, se nombrará un tutor. Para la designación de la persona que ejercerá la tutela, se seguirá el siguiente orden:

Quien hubiese nombrado el rey difunto en su testamento, siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento.

El padre o la madre mientras permanezcan viudos.

En su defecto, lo nombrarán las Cortes Generales.

A TENER EN CUENTA. Se establece un límite al ejercicio de la tutela, y es que no podrá acumularse al cargo de regente, salvo que se trate del padre, la madre o ascendientes directos del rey.

Asimismo, es incompatible con cualquier cargo de representación política. 

Del juramento de la Corona (art. 61 de la CE)

Por un lado, el rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, prestará juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las comunidades autónomas.

Por otro lado, tanto el príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, como el regente o regentes al hacerse cargo de sus funciones, prestarán el mismo juramento, así como el de fidelidad al rey.

Funciones atribuidas constitucionalmente al rey

A lo largo del articulado constitucional, se van haciendo referencia a las distintas funciones que están atribuidas de manera expresa al rey. En este sentido, vamos a agruparlas de manera que resulte más sencillo su análisis conforme a las características que hemos visto en el artículo 56 de la CE:

Funciones relacionadas con las Cortes Generales:

Sancionar y promulgar las leyes [art. 62. a) CE y art. 91 de la CE].

Convocar y disolver las Cortes Generales [art. 62. b) de la CE].

Funciones relacionadas con el Gobierno:

Convocatoria de elecciones en los términos previstos en la de la CE [art. 62. a) de la CE].

Proposición y nombramiento del candidato al presidente del Gobierno [art. 62. d) de la CE].

Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su presidente [art. 62. e) de la CE].

Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros [art. 62. f) de la CE].

Ser informado de los asuntos de Estado y presidir las sesiones del Consejo de Ministros, a petición del presidente del Gobierno [art. 62. g) de la CE]. 

Respecto del consejo de gobierno de las comunidades autónomas:

Nombrará al presidente del consejo de gobierno autonómico (art. 152 de la CE).

Funciones relacionadas con el Poder Judicial:

La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del rey por jueces y magistrados (art. 117.1 de la CE). 

Nombramiento del presidente del Tribunal Supremo, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en adelante CGPJ (art. 123.2 de la CE).

Nombramiento de los veinte vocales del CGPJ (art. 122.3 de la CE).

Nombramiento del Fiscal General del Estado a propuesta del Gobierno, oído el CGPJ (art. 124.4 de la CE). 

Nombramiento de los miembros del Tribunal Constitucional (art. 159. 1 de la CE).

Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales [art. 62. i) de la CE]. 

Funciones de ámbito internacional (art. 63 de la CE):

Declarar la guerra y hacer la paz, previa autorización de las Cortes Generales.

Manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados. 

Acreditar a los embajadores y otros representantes diplomáticos, así como a los representantes extranjeros en España. 

Otras funciones:

Conferir empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones [art. 62. f) de la CE].

Mando supremo de las fuerzas armadas [art. 62. h) de la CE].

El alto patronazgo de las reales academias [art. 62. j) de la CE].

Gestión de los presupuestos destinados para el sostenimiento de su familia y casa (art. 65 de la CE).

Nombramiento y relevo libre de los miembros civiles y militares de su casa (art. 65.2 de la CE).

JURISPRUDENCIA

STC n.º 5/1987, de 27 de enero, ECLI:ES:TC:1987:5

«Ahora bien, es cierto que el Monarca no interviene dentro del ámbito de las Comunidades Autónomas en actos en que sí lo hace cuando del ámbito estatal se trata: Así —como se señala en las alegaciones— no sanciona las Leyes de las Comunidades. Tampoco nombra a los miembros de sus Consejos de Gobierno ni expide los decretos de estos, ni realiza la convocatoria de las elecciones, ni convoca o disuelve las respectivas Asambleas legislativas, ni propone a estas el candidato a Presidente de sus Consejos ejecutivos. Pero ello no permite concluir que, en el caso de que expresamente se atribuya al rey un acto relativo a las Comunidades Autónomas, este acto del rey no quede sujeto, como tal, a las prescripciones constitucionales. Y esto ocurre con el nombramiento de los Presidentes de las Comunidades, los cuales asumen no solo la suprema representación de la respectiva Comunidad, sino también la ordinaria del Estado en aquella, tal como declara el art. 152.1 de la Constitución y recoge el Estatuto vasco en su art. 33.2. Dicho nombramiento debe ser efectuado por el rey por imperativo constitucional (art. 152.1) y/o estatutario, con lo que se ha querido hacer visible el nexo por medio del cual la organización institucional de las Comunidades Autónomas se vincula al Estado, de cuya unidad y permanencia el art. 56 de la Norma fundamental define al rey como símbolo. Por ello no pueden reputarse conformes a la Constitución aquellos preceptos que, como el art. 4 de la Ley vasca 7/1981, disponen una forma de refrendo distinta de la establecida en el art. 64 de aquella, pues al hacerlo vulneran el mandato contenido en el art. 56.3 de la misma».

El refrendo de los actos del rey

La persona del rey no está sujeta a responsabilidad por sus actos, recayendo la responsabilidad en aquel que los refrende. Con carácter general, los actos del rey serán refrendados por el presidente del Gobierno, o, en su caso, por los ministros correspondientes. 

JURISPRUDENCIA

STC n.º 5/1987, de 27 de enero, ECLI:ES:TC:1987:5

«La institución del refrendo aparece, pues, caracterizada en nuestra Constitución por las siguientes notas: a) Los actos del rey deben ser siempre refrendados, con la salvedad prevista en el propio art. 56.3; b) en ausencia de refrendo dichos actos carecen de validez; c) el refrendo debe realizarse en la forma fijada en el art. 64, y d) la autoridad refrendante en cada caso asume la responsabilidad del acto del rey». 

Sin embargo, la propuesta y nombramiento del presidente del Gobierno, así como la disolución prevista en el artículo 99 de la CE, serán refrendados por el presidente del Congreso. 

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 5/1987, de 27 de enero, ECLI:ES:TC:1987:5

Refrendo del presidente del Congreso: la excepción

«De los términos de los arts. 56.3 y 64 de la Norma fundamental se deduce que se trata de excepciones tasadas, y su contenido permite suponer que la razón fundamental que ha llevado a establecerlas no es la voluntad de conferir el refrendo de los respectivos actos del rey a órganos más próximos —y por ello más idóneos— a aquel que en cada caso ha dado contenido al acto, sino la de abordar la regulación de supuestos, considerados en el constitucionalismo histórico como "situaciones límite", en los que no existe un Presidente de Gobierno investido de la confianza de las Cortes. Así, por lo que se refiere al nombramiento del Presidente del Gobierno, frente a otras posibles opciones, la Constitución de 1978 ha venido a zanjar la cuestión resolviendo que sea el Presidente del Congreso de los Diputados quien refrende dicho nombramiento, como también la propuesta de candidato cuando sea preceptiva. Y, del mismo modo, el constituyente ha querido extender este refrendo por el Presidente del Congreso de los Diputados a la disolución de ambas Cámaras previstas en el art. 99.5 de la Constitución, prefiriendo esta opción a la de otorgar el refrendo al Presidente del Gobierno "en funciones"».


Capítulo IV. De las garantías de las libertades y derechos fundamentales.

 Garantías en la tutela de derechos y libertades fundamentales

El artículo 53 de la CE establece una serie de garantías en relación con los capítulos II y III, que son las siguientes:

Fuerza vinculante, reserva de ley y control constitucional de los derechos y libertades constitucionales

El artículo 53.1 de la CE establece que los derechos y libertades del capítulo II (arts. 14-38 de la CE) del título I vinculan a todos los poderes públicos. El desarrollo de los derechos y libertades ahí regulados se realizará por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, y estarán tutelados de acuerdo con lo previsto en el artículo 161.1. a) de la CE: 

«El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer:

a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley (...)». 

Por lo tanto, se puede deducir que estos derechos comprendidos en los artículos 14 a 38 de la CE cuentan con una triple garantía:

1. Fuerza vinculante. En tanto que vinculan a todos los poderes públicos del Estado. En este sentido, en palabras del Tribunal Constitucional, STC n.º 80/1982, de 20 de diciembre, ECLI:ES:TC:1982:80: «no puede caber duda a propósito de la vinculatoriedad inmediata (es decir, sin necesidad de mediación del legislador ordinario) de los arts. 14 a 38, componentes del capítulo segundo del título primero, pues el párrafo primero del art. 53 declara que los derechos y libertades reconocidos en dicho capítulo "vinculan a todos los poderes públicos". Que el ejercicio de tales derechos haya de regularse solo por ley y la necesidad de que esta respete su contenido esencial, implican que esos derechos ya existen, con carácter vinculante para todos los poderes públicos entre los cuales se insertan obviamente "los jueces y magistrados integrantes del poder judicial" (art. 117 de la CE)». 

2. Reserva de ley. Se encomienda el desarrollo de tales derechos a la ley, que tendrá que hacerse atendiendo a lo establecido en el artículo 81 de la CE, por lo que la ley tendrá que ser una ley orgánica. De este modo, se garantiza que son las Cortes, como representantes del pueblo, quienes ostentan únicamente la potestad para desarrollar las libertades y derechos fundamentales protegidos constitucionalmente, evitando toda intervención del ejecutivo. 

3. Control constitucional de las leyes que los desarrollen. En cuanto se puede acudir al artículo 161 de la CE, para someter a juicio su constitucionalidad. 

Esta triple garantía ha sido observada recurrentemente por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, veamos algunos ejemplos:

STC n.º 69/1990, de 5 de abril, ECLI:ES:TC:1990:69:

«(...) teniendo en cuenta la naturaleza de la Norma constitucional, como Ley suprema y básica, y la especial fuerza vinculante directa de los derechos fundamentales, no supeditada a intermediación legal alguna, según resulta del art. 53.1 CE (...)». 

STC n.º 37/1981, de 16 de noviembre, ECLI:ES:TC:1981:37:

«(...) la interpretación del art. 53 de la Constitución en el marco general de esta obliga a entender, en consecuencia, que, si bien la regulación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en el capítulo Segundo del título I de la Constitución requiere siempre una norma de rango legal, esta norma solo ha de emanar precisamente de las Cortes Generales cuando afecte a las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales. Cuando la norma legal, aunque con incidencia sobre el ejercicio de derechos, no afecte a las condiciones básicas de tal ejercicio, puede ser promulgada por las Comunidades Autónomas cuyos Estatutos le atribuyan competencia legislativa sobre una materia cuya regulación implique necesariamente, en uno u otro grado, una regulación del ejercicio de derechos constitucionalmente garantizados».

STC n.º 113/2013, de 5 de junio, ECLI:ES:TC:2013:133:

«Esta competencia en materia de recurso de amparo, si bien es compartida y subsidiaria con la tutela que se puede recabar ante los tribunales ordinarios (art. 53.2 CE), es una jurisdicción superior a la ejercida por cualquier otro órgano jurisdiccional del Estado, incluyendo al Tribunal Supremo (art. 123.1 CE), y con unos efectos vinculantes no solo para el caso concreto por el valor de cosa juzgada (art. 164.1 CE) sino por la obligación de que los derechos susceptible de ser tutelados a través de la jurisdicción de amparo ante el Tribunal Constitucional sean reconocidos de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado (art. 7.2 LOPJ).

(...) con el fin de garantizar esa supremacía institucional como supremo intérprete de la Constitución, también en lo referido a la tutela de los derechos fundamentales, se establece el carácter irrecurrible de las decisiones jurisdiccionales del Tribunal Constitucional ante cualquier otro órgano —jurisdiccional o no— del Estado (arts. 164.1 CE y 93 LOTC). (...) Esta normativa pone de manifiesto no solo la irrecurribilidad de las decisiones jurisdiccionales del Tribunal Constitucional por ningún otro órgano del Estado sino la imposibilidad misma de que sea objeto de enjuiciamiento la corrección jurídica de la interpretación que realice de la Constitución o de su Ley Orgánica en sus resoluciones jurisdiccionales».

STC n.º 138/1985, de 18 de octubre, ECLI:ES:TC:1985:138:

«(...) el recurso de amparo es subsidiario, y corresponde con anterioridad a los órganos judiciales conocer de las posibles vulneraciones de derechos fundamentales y, en su caso, adoptar las medidas pertinentes. El recurso de amparo no es, con carácter general, una primera instancia, por lo que la previa invocación solo es inexigible cuando la pretendida vulneración se produce en una resolución contra la que no cabe recurso alguno».

Garantías especiales de los derechos fundamentales

El apartado 2.º del artículo 53 de la CE regula una serie de garantías especiales en relación con el art. 14 de la CE y los establecidos en la sección 1.ª del capítulo II del título I. 

Estas garantías consisten en que cualquier ciudadano pueda recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 de la CE y en la sección 1.ª del capítulo II del título I, ante los tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

A TENER EN CUENTA. Es muy importante recordar que, a pesar de que el procedimiento especial preferente y sumario y el recurso de amparo se establezcan como especificidades de los artículos 14 a 29 de la CE, el recurso de amparo se prevé también para el derecho a la objeción de conciencia del artículo 30 de la CE.

El Tribunal Constitucional define algunas características del procedimiento especial: «la preferencia implica prioridad absoluta por parte de las normas que regulan la competencia funcional o despacho de los asuntos; por sumariedad, como ha puesto de relieve la doctrina, no cabe acudir a su sentido técnico (pues los procesos de protección jurisdiccional no son "sumarios", sino especiales), sino a su significación vulgar como equivalente a "rapidez". En definitiva, por proceso "sumario" tan solo cabe entender la exigencia constitucional de que los procesos de protección jurisdiccional sean sustancialmente rápidos o acelerados» (STC n.º 81/1992, de 28 de mayo, ECLI:ES:TC:1992:81). Este procedimiento especial, en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, se regula en el título V de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Por otro lado, respecto al amparo constitucional, otorgado por medio del recurso de amparo, el Tribunal Constitucional se convierte en un garante máximo de los derechos y libertades. Es un recurso complementario, que requiere el agotamiento de la vía judicial previa. 

Protección de los principios rectores

Por último, en lo relativo al capítulo III, el apartado 3.º del artículo 53 de la CE establece que el reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en este, informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, y, solo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.

En este capítulo se regulan preceptos muy variados, desde derechos sociales, prestacionales, de interés general, así como mandatos al legislador. Estos tienen como finalidad orientar la actuación de los poderes públicos, por lo que no implican una aplicación inmediata. Asimismo, requieren de un desarrollo legislativo para poder ser alegadas ante los tribunales ordinarios. 

A TENER EN CUENTA. En este sentido, la STC n.º 64/1982, de 4 de noviembre, ECLI:ES:TC:1982:64, extiende el concepto de poderes públicos a las comunidades autónomas, y la legislación positiva, a la emanada de los órganos legislativos de las CC. AA.: 

«Es evidente que entre esos poderes públicos se encuentran las Comunidades Autónomas y que la "legislación positiva" citada comprende tanto la legislación estatal como la emanada de los órganos legislativos de aquellas». 

El Defensor del Pueblo

La figura del Defensor del Pueblo se prevé en el artículo 54 de la CE y encuentra su desarrollo en la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo. 

Se le conoce como «alto comisionado de las Cortes Generales». El defensor del pueblo será elegido por las Cortes para un periodo de cinco años, y se dirigirá a las mismas a través de los presidentes del Congreso y del Senado, respectivamente (art. 2 de la LODP). 

Su función es la defensa de los derechos comprendidos en el título I de la CE, convirtiéndose en una garantía institucional de aquellos. Asimismo, supervisará la actividad de la Administración dando cuenta anualmente a las Cortes, mediante un informe de la gestión realizada que presentará ante las mismas cuando se hallen reunidas en periodo ordinario de sesiones (art. 32 de la LODP). Para ello, contará con la asistencia de dos adjuntos, adjunto primero y adjunto segundo, nombrados por él. Cuenta con autonomía funcional en el ejercicio de sus funciones (art. 6.1 de la LODP). 

Para ser defensor del pueblo es necesario ser español, mayor de edad y encontrarse en pleno disfrute de derechos civiles y políticos (art. 3 de la LODP). 

Asimismo, se establece que el defensor del pueblo no estará sujeto a mandato imperativo alguno, pues no recibirá instrucciones de ninguna autoridad. El defensor del pueblo gozará de inviolabilidad y no podrá ser detenido, expedientado, multado, perseguido o juzgado en razón a las opiniones que formule o a los actos que realice en el ejercicio de las competencias propias de su cargo (art. 6.2 de la LODP).



 

Capítulo V del Título I. De la suspensión de derechos y libertades.

 REGULADO EN EL ARTÍCULO 55 CE CON REMISIÓN A LOS ESTADOS EXCEPCIONALES (Artículo 116 CE)


Suspensión de derechos y libertades. Artículo 55 de la Constitución Española

Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción.

Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los artículos 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas.

La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos por las leyes.

El artículo 55 de la Constitución Española recoge en cada uno de sus apartados la posibilidad de suspensión de determinados derechos en casos concretos.

Debemos recordar que podemos hablar de suspensión de derechos en los estados de excepción o de sitio, NO en el estado de alarma, en el cual solo se pueden establecer ciertas LIMITACIONES.

  • Artículo 55.1 Suspensión COLECTIVA de determinados derechos en los casos de declaración del estado de excepción o de sitio.
  • Artículo 17 Libertad y seguridad (17.1), detención preventiva (17.2), INFORMACIÓN AL DETENIDO Y ASISTENCIA DE ABOGADO (17.3) y hábeas corpus (17.4).
  • Artículo 18, apartados 2 (domicilio inviolable) y 3 (secreto de las comunicaciones).
  • Artículo 19 Libertad de residencia y circulación
  • Artículo 20, apartados 1, a) (Expresar y difundir pensamientos) y d) (comunicar o recibir información), y 5 (secuestro de publicaciones).
  • Artículo 21 Derecho de reunión
  • Artículo 28, apartado 2 Derecho de Huelga
  • Artículo 37, apartado 2 Derecho de los trabajadores a adoptar medidas de conflicto colectivo.

Los derechos citados pueden ser suspendidos cuando se declaren los estados de excepción o de sitio, excepto el art. 17.3 que SOLO puede ser suspendido en el estado de sitio.

Artículo 55.2 Suspensión INDIVIDUAL para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas.

  • Artículo 17.2 Detención preventiva
  • Artículo 18, apartados 2 (domicilio inviolable) y 3 (secreto de las comunicaciones).

Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que se puede llevar a cabo esta suspensión.

Se regularán por Ley Orgánica los estados de ALARMA, DE EXCEPCIÓN Y DE SITIO.

ESTADO DE ALARMA (Art. 4 LO 4/1981) 

Cuando se produzca alguna de las ss. alteraciones GRAVES de la normalidad:

a) Catástrofes, calamidades o desgracias públicas, tales como terremotos, inundaciones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud

b) Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves

c) Paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad, cuando no se garantice el derecho de huelga de los trabajadores o el derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo.

d) Situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad

ESTADO DE EXCEPCIÓN (Art. 13 LO 4/1981) 

Cuando: El libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos El normal funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los servicios públicos esenciales para la comunidad, o cualquier otro aspecto del orden público,

Resulten tan gravemente alterados que el ejercicio de las potestades ordinarias fuera insuficiente para restablecerlo y mantenerlo.

ESTADO DE SITIO (Art. 32 LO 4/1981)

Cuando se produzca o amenace producirse una insurrección o acto de fuerza contra la soberanía o independencia de España, su integridad territorial o el ordenamiento constitucional, que no pueda resolverse por otros medios.

Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio

ESTADO DE ALARMA

Será declarado por el GOBIERNO, mediante DECRETO acordado en Consejo de Ministros.

- El decreto determinará el ámbito territorial a que se extiende los efectos de la declaración.

Plazo máximo: 15 días.

Se debe dar cuenta al Congreso, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado plazo.

ESTADO DE EXCEPCIÓN

Será declarado por el GOBIERNO, mediante DECRETO acordado en Consejo de Ministros, PREVIA AUTORIZACIÓN del Congreso.

- La autorización y proclamación del estado de excepción deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración.

Plazo máximo duración: 30 días prorrogables por otros 30, con los mismos requisitos.

ESTADO DE SITIO

Será declarado por MAYORÍA ABSOLUTA del Congreso, a propuesta exclusiva del Gobierno.

El Congreso determinará su ámbito territorial, duración y condiciones.

Estados excepcionales

Reglas comunes a los tres estados: No podrá procederse a la disolución del Congreso mientras estén declarados estos estados, quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en periodo de sesiones. El funcionamiento de las Cámaras, así como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no podrán interrumpirse durante la vigencia de estos estados. Disuelto el Congreso o expirado su mandato, si se produjere alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente. La declaración de estos estados no modificará el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes.

¡OJO! Cuando se acuerde la declaración del estado de SITIO podrán suspenderse los siguientes derechos: Art. 17 (dº libertad y seguridad) Art. 18.2 y 18.3 (inviolabilidad domicilio y secreto comunicaciones) Art. 19 (libertad circulación y residencia) Art. 20.1 a y d (libertad expresión e información) Art. 20.5 (secuestro publicaciones) Art. 21 (dº reunión) Art. 28.2 (dº huelga) Art. 37.2 (conflicto colectivo)

¡OJO! Cuando se acuerde la declaración del estado de EXCEPCIÓN podrán suspenderse los siguientes derechos: Art. 17 (dº libertad y seguridad) ¡SALVO! el 17.3 - dº detenido. Art. 18.2 y 18.3 (inviolabilidad domicilio y secreto comunicaciones) Art. 19 (libertad circulación y residencia) Art. 20.1 a y d (libertad expresión e información) Art. 20.5 (secuestro publicaciones) Art. 21 (dº reunión) Art. 28.2 (dº huelga) Art. 37.2 (conflicto colectivo

miércoles, 28 de mayo de 2025

Principios rectores de política social y económica en la Constitución

 Vinculación de los 

En primer lugar, antes de entrar a analizar cuáles son los principios rectores de la política social y económica en España, es importante acudir a lo establecido en el artículo 53 de la CE, en concreto a su apartado 3.º, que establece que los principios reconocidos en el capítulo III (arts. 39-52 de la CE) «informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos». 

Esto significa que, a diferencia de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en el título I de la Constitución, cuyo reconocimiento ante los poderes públicos y ante la jurisdicción cuenta con eficacia directa, los principios aquí regulados simplemente informarán a los poderes públicos en su actuación, intentando velar por ellos en la medida de lo posible. Asimismo, añade el artículo 53.3 de la CE que solamente podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.  

Por todo ello, los principios rectores de la política social y económica, como bien su nombre indica, regirán la actuación de los poderes públicos, vinculando en exclusiva a estos, pues nacen de la relación Estado-ciudadano. Sin embargo, a diferencia de lo que ocurre con los derechos y libertades mencionadas, la atención en mayor o menor medida de alguno de estos principios por parte de los poderes públicos no será objeto de protección especial, pues la Constitución solamente exige la observancia a los mismos, pero no un determinado grado de cumplimiento. 

El capítulo III está compuesto por los artículos 39 a 52 de la CE, referentes a los principios rectores de la política social y económica.

Artículo 39

Protección social, económica y jurídica de la familia.

 

 

Artículo 40

Distribución equitativa de la renta.

 

Seguridad e higiene en el trabajo.

 

 

Artículo 41

Derecho a la Seguridad Social.

 

 

Artículo 42

Derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero

.

 

Artículo 43

Derecho a protección de la salud.

 

 

Artículo 44

Promoción de la cultura.

 

Promoción de la ciencia y la investigación científica y técnica.

 

 

Artículo 45

Derecho a un medio ambiente adecuado.

 

 

Artículo 46

Conservación del patrimonio histórico, cultural y artístico

 

 

Artículo 47

Derecho a la vivienda digna.

 

 

Artículo 48

Promoción del desarrollo político, social, económico y cultural por la juventud.

 

 

Artículo 49

Derechos de las personas con discapacidad.

 

 

Artículo 50

Bienestar de las personas de la tercera edad

 

.

Artículo 51

Defensa de los consumidores y usuarios

 

.

Artículo 52

Defensa de los intereses económicos de las organizaciones profesionales

.

 

Protección de la persona y la familia

Protección social, económica y jurídica de la familia

Del artículo 39 de la CE, se pueden extraer cuatro cuestiones relevantes. Por un lado, la protección de la familia en un sentido general; en segundo lugar, la protección de los hijos y las madres; en tercer lugar, los deberes que tienen los padres respecto de los hijos durante la minoría de edad y cuando legalmente proceda; y, por último, se establece el deber de protección de la infancia. 

A TENER EN CUENTA. En relación con la protección de los hijos del apartado 2.º del artículo 39 de la CE, el Tribunal Constitucional determina que los hijos adoptados quedan equiparados en derechos a los hijos biológicos. En este sentido, se manifiesta el TC en su STC n.º 46/1999, de 22 de marzo, ECLI:ES:TC:1999:46:

«Esta nueva manera de concebir la adopción en el texto legal sintoniza con lo establecido en el Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional, hecho en La Haya el 29 de marzo de 1993, ratificado por España, con entrada en vigor aquí el 1 de noviembre de 1995. Según el art. 26.1 de tal Convenio, "el reconocimiento de la adopción comporta el reconocimiento: A) Del vínculo de filiación entre el niño y sus padres adoptivos..."».

En relación con los deberes asistenciales de los padres a los hijos, hemos de atender a lo establecido en los artículos 154 a 180 y artículos 199-238 del Código Civil, y serán fundamentalmente: 

Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.

Representarlos y administrar sus bienes.

Si los hijos tuvieren suficiente madurez deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten.

Los progenitores podrán recabar el auxilio de la autoridad para el ejercicio de sus funciones. 

Las funciones tutelares constituyen un deber y se ejercerán siempre en beneficio del tutelado, bajo salvaguarda de la autoridad judicial.

El incumplimiento de estos deberes de guarda y custodia, así como otras conductas que atenten contra la integridad del menor, como puede ser la inducción al abandono de familia, la sustracción de menores o su abandono por parte de los progenitores, se tipifican como delito a lo largo de los artículos 223 a 233 del Código Penal. 

Es más, «el interés superior del menor inherente a algunas de las previsiones del art. 39 CE es, considerado en abstracto, un bien constitucional suficientemente relevante para motivar la adopción de medidas legales que restrinjan derechos y principios constitucionales». (STC n.º 99/2019, de 18 de julio, ECLI:ES:TC:2019:99).

Protección de la salud

Artículo 43 de la CE

«1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud.

2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto.

3. Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo facilitarán la adecuada utilización del ocio».

Completa este artículo el derecho a la vida del artículo 15 de la CE, ya que el poder acceder a un servicio público de salud amparado por la Seguridad Social para su correcto cuidado es inherente a este derecho, así como el disfrute y acceso a otros ámbitos que ayuden a mejorar la calidad de vida y una mayor satisfacción en el disfrute de la misma. 

Se desarrolla el derecho de protección de la salud a través de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad que reconoce la titularidad de este derecho a todos los españoles y extranjeros residentes en territorio nacional y los no residentes con las especialidades de los convenios que se le apliquen. Así mismo, la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública concede poder de decisión las autoridades sanitarias ante peligro o deterioro de la salud del paciente.

Cabe traer a colación una pequeña reflexión sobre el carácter público de las farmacias en relación con el derecho de protección a la salud del artículo 43 de la CE:

STC n.º 161/2011, de 19 de octubre, ECLI:ES:TC:2011:161

«(...) las oficinas de farmacia han sido configuradas por el legislador como "establecimientos sanitarios privados de interés público", pues esta dimensión pública justifica en mayor medida la adopción de criterios que ordenen la prestación del servicio farmacéutico y hablábamos de publicación del servicio sanitario (...)».

Y respecto al fomento del deporte que ordena este precepto, responde a ello la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, adoptada para regular un marco jurídico en que debe desenvolverse la práctica deportiva en el ámbito del Estado, rechazando la tentación fácil de asumir un protagonismo público excesivo y la propensión a abdicar de toda responsabilidad en la ordenación y racionalización de cualquier sector de la vida colectiva.

Derecho a la vivienda digna 

Artículo 47 de la CE

«Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación.

La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos».

Sobre la base del derecho consagrado en este artículo se publicó la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, que entró en vigor el 26/05/2023, cuyo objeto según su artículo 1 es el siguiente:

«1. Esta ley tiene por objeto regular, en el ámbito de competencias del Estado, las condiciones básicas que garantizan la igualdad en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales relacionados con la vivienda y, en particular, el derecho a acceder a una vivienda digna y adecuada y al disfrute de la misma en condiciones asequibles, atendiendo al cumplimiento de lo dispuesto en los instrumentos internacionales ratificados por España y respetando en todo caso las competencias de las comunidades autónomas y, específicamente, las que tienen atribuidas en materia de vivienda.

2. Con objeto de asegurar el ejercicio del derecho a la vivienda, será asimismo objeto de esta ley la regulación del contenido básico del derecho de propiedad de la vivienda en relación con su función social, que incluye el deber de destinar la misma al uso habitacional previsto por el ordenamiento jurídico, en el marco de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, así como de mantener, conservar y rehabilitar la vivienda, atribuyendo a los poderes públicos la función de asegurar su adecuado cumplimiento, en el ámbito de sus respectivas competencias, a través de la aplicación de las medidas que legalmente procedan.

3. La ley también tiene por objeto reforzar la protección del acceso a información completa, objetiva, veraz, clara, comprensible y accesible, en las operaciones de compra y arrendamiento de vivienda».

A su vez, el Tribunal Constitucional ha interpretado en la STC n.º 141/2014, de 11 de septiembre, ECLI:ES:TC:2014:141, que:

«(...) el juego del art. 149.1.1 CE en relación con el art. 47 CE, afirmando que este título competencial, de un lado, "faculta al Estado para regular las condiciones no ya que establezcan, sino que garanticen la igualdad sustancial de los españoles en el ejercicio de los derechos constitucionales", pero, de otro, "esta función de garantía básica, en lo que atañe al derecho a disfrutar de una vivienda digna, es la que puede y debe desempeñar el Estado al instrumentar sus competencias sobre las bases y coordinación de la planificación económica del subsector vivienda y sobre las bases de ordenación del crédito"».

Participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural

El artículo 48 de la CE establece que los poderes públicos promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 13/1992, de 6 de febrero, ECLI:ES:TC:1992:13

«Un título competencial tan genérico e indeterminado como el señalado, que obviamente tiene relación con el art. 48 C.E., según el cual "los Poderes Públicos promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural", habilita a la Generalidad para llevar a cabo actuaciones tendentes a ese objetivo, siempre que no invada otras competencias del Estado. Pero no puede considerarse un obstáculo para que el propio Estado persiga ese mismo objetivo constitucional, a lo que está también obligado, ejercitando sus propias competencias sectoriales, en la medida en que puedan ser utilizadas para la "promoción de la juventud". En este sentido, es evidente que el Estado tiene algunos títulos competenciales —desde las relaciones internacionales a la legislación civil y laboral, desde los servicios educativos a los culturales o inclusive servicios sociales que no fueran regionalizables, etc.— a través de los que puede desarrollar lo que podríamos definir como su política de promoción de la juventud. Por lo demás, la partida se destina a la financiación de gastos corrientes del Organismo». 

En este sentido, se redacta el Real Decreto 397/1988, de 22 de abril, por el que se regula la Inscripción Registral de Asociaciones Juveniles, así como la Ley 45/2015, de 14 de octubre, de Voluntariado.

Inclusión de las personas con discapacidad

Artículo 49 de la CE 

«1. Las personas con discapacidad ejercen los derechos previstos en este Título en condiciones de libertad e igualdad reales y efectivas. Se regulará por ley la protección especial que sea necesaria para dicho ejercicio.

2. Los poderes públicos impulsarán las políticas que garanticen la plena autonomía personal y la inclusión social de las personas con discapacidad, en entornos universalmente accesibles. Asimismo, fomentarán la participación de sus organizaciones, en los términos que la ley establezca. Se atenderán particularmente las necesidades específicas de las mujeres y los menores con discapacidad».

A TENER EN CUENTA. Este artículo 49 de la CE se ha visto modificado —constituyendo, así, la tercera modificación de nuestra Carta Magna— por la Reforma del artículo 49 de la Constitución española, de 15 de febrero de 2024, publicada en el BOE del 17/02/2024, entrando en vigor el mismo día de su publicación, por la que se corrige el término «disminuido» contenido en la versión ya derogada de este artículo.

Para dar cumplimiento a este precepto constitucional, debe atenderse al Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, que tiene un doble objetivo:

La garantía del derecho a la igualdad de oportunidades y de trato, así como el ejercicio real y efectivo de derechos por parte de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones respecto del resto de ciudadanos y ciudadanas, a través de la promoción de la autonomía personal, de la accesibilidad universal, del acceso al empleo, de la inclusión en la comunidad y la vida independiente y de la erradicación de toda forma de discriminación, conforme a los artículos 9.2, 10, 14 y 49 de la Constitución española y a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España.

El establecimiento de un régimen de infracciones y sanciones que garanticen las condiciones básicas en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. En este sentido, se prevén sanciones de multa de 301 a 1.000.000 de euros por actos discriminatorios o de acoso, o por el no cumplimiento con la normativa de discapacidad.

Además, la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, pretende, tal y como dispone en su preámbulo, con miras en la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, adoptar las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica que «respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas».

Protección del trabajo, la Seguridad Social y los intereses económicos

Distribución de la riqueza y mejora de las condiciones laborales

Artículo 40 de la CE

«1. Los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica. De manera especial realizarán una política orientada al pleno empleo.

2. Asimismo, los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales; velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados».

Es doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la STC n.º 119/2014, de 16 de julio, ECLI:ES:TC:2014:119, por que la que se establece que:

«(...) ha de tomarse también en consideración el mandato que el art. 40.1 CE dirige a los poderes públicos para llevar a cabo "una política orientada al pleno empleo"; objetivo que, conforme a nuestra doctrina constitucional, configura la dimensión colectiva del derecho al trabajo y cuya atención puede legitimar limitaciones en la ya referida vertiente individual de este derecho».

En refuerzo del artículo 40 de la CE, el Código Penal en sus artículos 311 y siguientes ordena que serán castigados los empleadores que impongan a sus trabajadores condiciones laborales o de seguridad social que sean perjudiciales para ellos, o contraten a ciudadanos extranjeros o menores de edad sin permiso de trabajo. 

Obedeciendo al artículo 40 de la CE se elaboraron diferentes normas con el único y principal objetivo de lograr la distribución de riqueza a través del empleo y seguridad en el desempeño del mismo. Debemos citar: la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo; la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal; o la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.

A TENER EN CUENTA. A pesar de la entrada en vigor de la Ley de Empleo de 2023, continúan estando en vigor los arts. 15 a 18 del Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Empleo, que regulan el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE).

Régimen de la Seguridad Social

El artículo 41 de la CE establece que los poderes públicos mantendrán un régimen público de seguridad social para todos los ciudadanos, garantizando la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias serán libres.

El pilar básico del régimen de la Seguridad Social es la Ley General de la Seguridad Social —Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social— y en ella se promulgan como principio en su acción protectora la universalidad, unidad, solidaridad e igualdad, amparando la modalidad contributiva y no contributiva.

Asimismo, como norma protectora y garantizadora de la punibilidad de infracciones en materia social, el RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, relaciona como sujetos responsables de infracción en el orden social: los empresarios, trabajadores por cuenta propia o ajena o asimilados, perceptores y solicitantes de las prestaciones de Seguridad Social, las entidades de formación o aquellas que asuman la organización de las acciones de formación profesional para el empleo programada por las empresas, los solicitantes y beneficiarios de las ayudas y subvenciones públicas de formación profesional para el empleo, las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social y demás entidades colaboradoras en la gestión, en el ámbito de la relación jurídica de Seguridad Social, así como las entidades o empresas responsables de la gestión de prestaciones en cuanto a sus obligaciones en relación con el Registro de Prestaciones Sociales Públicas y demás sujetos obligados a facilitar información de trascendencia recaudatoria en materia de Seguridad Social; solicitantes de ayudas y subvenciones públicas; transportistas, representantes o agentes consignatarios; las cooperativas respecto a sus socios trabajadores; las agencias de colocación, sociedades europeas con domicilio social en España; empresas de inserción; fundaciones y asociaciones de utilidad pública dotadas de donaciones. 

RESOLUCIÓN RELEVANTE

STC n.º 65/1987, de 21 de mayo, ECLI:ES:TC:1987:65

«El carácter público y la finalidad constitucionalmente reconocida del sistema de la Seguridad Social supone que este se configure como un régimen legal, en que tanto las aportaciones de los afiliados, como las prestaciones a dispensar, sus niveles y condiciones, vienen determinados, no por un acuerdo de voluntades, sino por reglas que se integran en el ordenamiento jurídico y que están sujetas a las modificaciones que el legislador introduzca».

A mayor abundamiento, el artículo 42 de la CE dicta que el Estado debe velar por los derechos económicos y sociales de los trabajadores de los españoles en el extranjero, orientando sus políticas hacia su retorno. 

En ese sentido se redactó la Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de la ciudadanía española en el exterior, con el fin de establecer una política integral de emigración y de retorno para salvaguardar los derechos económicos y sociales de emigrantes, exiliados y descendientes de ellos, y para facilitar la integración social y laboral de los retornados.

STC n.º 77/1995, de 22 de mayo, ECLI:ES:TC:1995:77

«3. La inclusión en el sistema de la Seguridad Social viene determinada en general por un criterio de territorialidad, de modo que su protección contributiva se aplica básicamente a los españoles que residen y ejercen su actividad en territorio nacional (art. 7.1 de la LGSS). No obstante, la acción protectora alcanza también a los españoles que por causas de trabajo se trasladan a un país extranjero, mediante diversos instrumentos de Derecho Internacional que tratan de garantizar una igualdad o asimilación con los nacionales del país de recepción o, en su defecto, técnicas normativas internas que, como excepción al principio de territorialidad, implican una unilateral extensión de la propia legislación nacional (art. 7.4 y Disposición adicional primera de la LGSS). Una de estas, dictada en cumplimiento de lo establecido en el art. 42 de la CE, es la formalización del Convenio Especial en favor de emigrantes regulado por Real Decreto 996/1986, de 25 de abril, y la O.M. de 28 de julio de 1987, en cuya virtud aquellos que trabajen en países que no tengan suscrito con España un Acuerdo o Convenio de Seguridad Social o que teniéndolo no cubra, entre otras y por lo que aquí interesa, la contingencia de jubilación, quedan comprendidos en el sistema y asimilados a la situación de alta. Beneficio asimismo extensible al momento de su retorno a territorio español, siempre que no se hallen incluidos obligatoriamente en algún régimen público de protección social en España».

Pensiones de jubilación y tercera edad

Artículo 50 de la CE

«Los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad. Asimismo, y con independencia de las obligaciones familiares, promoverán su bienestar mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio».

Concuerdan con este artículo los referentes al derecho a la vida del artículo 15 de la CE y el derecho a la Seguridad Social del 41 de la CE.

Es por ello por lo que, en nuestro ordenamiento, la Ley General de la Seguridad Social regula en sus artículos 204 y siguientes la jubilación en su modalidad contributiva o la jubilación anticipada por razón de la actividad o en caso de discapacidad, la jubilación por voluntad del interesado. La jubilación en modalidad no contributiva se encuadra en los artículos 369 a 372 de la LGSS.

Defensa de los consumidores y usuarios

Artículo 51 de la CE

«1. Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.

2. Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a estas en las cuestiones que puedan afectar a aquellos, en los términos que la ley establezca.

3. En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales».

La audiencia de los consumidores se configura como un principio rector de la política social y económica del Estado:

STC n.º 15/1989, de 26 de enero, ECLI:ES:TC:1989:15

«(...) la audiencia de las organizaciones de consumidores y usuarios en las cuestiones que les puedan afectar, constituye, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 51.2 de la Constitución, un principio rector de la política social y económica que vincula a todos los poderes públicos y, también por ello a todas las Comunidades Autónoma».

En desarrollo del artículo 51 de la CE encontramos las siguientes normas: el RD-Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras normas complementarias; el Real Decreto 448/2023, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios; o la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.

Organizaciones profesionales de defensa de los intereses económicos

En relación con el artículo 36 de la CE, el artículo 52 de la CE cierra el capítulo III de la CE, reservando a la ley la regulación de las organizaciones profesionales de defensa de los intereses económicos que les sean propios. Se exige que su estructura interna y funcionamiento sean democráticos.

A TENER EN CUENTA. Puede consultarse en este punto la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales o la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación.

Protección de la cultura, la ciencia y el medio ambiente

Protección de la cultura y la ciencia

El artículo 44 de la CE establece que se promoverá y tutelará el acceso a la cultura, y se promoverá la ciencia y la investigación científica y técnica en beneficio del interés general.

A tenor de lo dispuesto en este artículo, se elaboró la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, que establece el marco para el fomento de la investigación científica y técnica y sus instrumentos de coordinación general, a fin de contribuir a la generación, difusión y transferencia del conocimiento para resolver los problemas esenciales de la sociedad, así como el desarrollo experimental y la innovación como elementos sobre los que ha de asentarse el desarrollo económico sostenible y el bienestar social.

Protección del medio ambiente

Respecto a la protección del medio ambiente, el artículo 45 de la CE dispone:

«1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.

2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado».

La protección al medio ambiente ha venido preocupando desde tiempos pasados, como ya se recogía por el TC en sentencia n.º 64/1982, de 4 de noviembre, ECLI:ES:TC:1982:64, que menciona la STC n.º 233/2015, de 5 de noviembre, ECLI:ES:TC:2015:233:

«Ya constatamos en la temprana STC 64/1982, de 4 de noviembre, que "el art. 45 [CE] recoge la preocupación ecológica surgida en las últimas décadas en amplios sectores de opinión que ha plasmado también en numerosos documentos internacionales. En su virtud no puede considerarse como objetivo primordial y excluyente la explotación al máximo de los recursos naturales, el aumento de la producción a toda costa, sino que se ha de armonizar la 'utilización racional' de esos recursos con la protección de la naturaleza, todo ello para el mejor desarrollo de la persona y para asegurar una mejor calidad de la vida" (FJ 3).

En definitiva, el ordenamiento medioambiental no es neutro, no se entiende si se olvida que nace con esta impronta, con el sello de identidad de esta finalidad tuitiva, para hacer frente a los fenómenos de degradación y a las amenazas de todo género que pueden comprometer la supervivencia del patrimonio natural, de las especies y, en último término, afectar negativamente a la propia calidad de vida en los hábitats humanos, dada la interdependencia entre unos y otros».

Por ello, el Código Penal (artículos 325 a 357 del Código Penal) contempla las conductas que constituyen delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, delitos relativos a la protección de la flora, fauna y animales domésticos, delitos relativos a la energía nuclear y radiaciones ionizantes, así como los estragos y otros riesgos provocados por explosivos u otros agentes, o el delito de incendio.

Conservación del patrimonio histórico, cultural y artístico

Artículo 46 de la CE

«Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio».

También conforma el patrimonio cultural la riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España, que han de respetarse y protegerse especialmente.

Como dispone el artículo 149.1.28.º de la CE compete al Estado la defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las comunidades autónomas. Es decir, intervienen también las autonomías para la protección total del patrimonio. 

En aras de lo anterior, se aprobó la Ley 16/1985, de 25 de junio, del patrimonio histórico español, que lo define como «testigo de la contribución histórica de los españoles a la civilización universal y de su capacidad creativa contemporánea. La protección y el enriquecimiento de los bienes que lo integran constituyen obligaciones fundamentales que vinculan a todos los poderes públicos».

Actúa el Código Penal como norma penalizadora, contemplando en sus artículos 321 y 324 las conductas y penas aplicables en los casos de atentar contra la conservación e integridad del patrimonio español. 




1. LAS FUENTES DEL DERECHO. TEORÍA GENERAL Y REGULACIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL.

 Esquema:  1. Las fuentes del Derecho: Teoría General y Regulación en el Código Civil.  1.1. Ley:  Acepciones. Artículo 1.1 Ccv. Amplio y Es...