Los derechos y deberes fundamentales previstos en la Constitución española
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El título I de la CE lo componen los artículos 10-55 de la CE. Su estructura es la siguiente:
• Capítulo I. De los españoles y los extranjeros (arts. 11-13 de la CE).
• Capítulo II. Derechos y libertades (arts. 14-38 de la CE):
Sección 1.ª De los derechos fundamentales y de las libertades públicas (arts. 15-29 de la CE).
Sección 2.ª De los derechos y deberes de los ciudadanos (arts. 30-38 de la CE).
• Capítulo III. De los principios rectores de la política social y económica (arts. 39-52 de la CE) .
• Capítulo IV. De las garantías de las libertades y derechos fundamentales (arts. 53-54 de la CE).
• Capítulo V. De la suspensión de los derechos y libertades (art. 55 de la CE).
Regulación de los derechos y deberes fundamentales en la Constitución (título I)
El título I «De los derechos y deberes fundamentales» está compuesto por los artículos 10-55 de la CE.
Partiendo del artículo 10 de la CE, el legislador da paso a una serie de capítulos que se estructuran del siguiente modo:
• Capítulo I. De los españoles y los extranjeros (arts. 11-13 de la CE).
• Capítulo II. Derechos y libertades (arts. 14-38 de la CE):
- Sección 1.ª. De los derechos fundamentales y de las libertades públicas (arts. 15-29 de la CE).
- Sección 2.ª. De los derechos y deberes de los ciudadanos (arts. 30-38 de la CE).
• Capítulo III. De los principios rectores de la política social y económica (arts. 39-52 de la CE).
• Capítulo IV. De las garantías de las libertades y derechos fundamentales (arts. 53-54 de la CE).
• Capítulo V. De la suspensión de los derechos y libertades (art. 55 de la CE).
La dignidad y el reconocimiento a la Declaración de derechos humanos
El artículo 10 de la CE abre el título I y se divide en dos apartados:
• El apartado 1.º del artículo 10 de la CE establece que la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad y el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.
• Su apartado 2.º indica que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades reconocidas por la Constitución serán interpretadas de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.
La sentencia del Tribunal Constitucional n.º 53/1985, de 11 de abril, ECLI:ES:TC:1985:53, hace la siguiente puntualización en relación con este artículo:
«Junto al valor de la vida humana y sustancialmente relacionado con la dimensión moral de esta, nuestra Constitución ha elevado también a valor jurídico fundamental la dignidad de la persona, que, sin perjuicio de los derechos que le son inherentes, se halla íntimamente vinculada con el libre desarrollo de la personalidad (art. 10) y los derechos a la integridad física y moral (art. 15), a la libertad de ideas y creencias (art. 16), al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (art. 18.1). Del sentido de estos preceptos puede deducirse que la dignidad es un valor espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás».
A TENER EN CUENTA. Como indica el apartado 2.º, hay que estar a lo dispuesto en la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en París el 10 de diciembre de 1948, y el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), en vigor desde el 1 de junio de 2010; así como a los tratados en los que España sea parte.
Regulación de los españoles y extranjeros en la Constitución
Regulación de la nacionalidad
El artículo 11 de la CE se divide en tres apartados y hace referencia a la nacionalidad:
• El apartado 1.º hace referencia a la forma de adquisición de la nacionalidad española, que establece que se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley.
• El apartado 2.º determina que ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.
• Por último, el apartado 3.º señala que el Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.
Regulación de la mayoría de edad
El artículo 12 de la CE establece la mayoría de edad en los 18 años.
A TENER EN CUENTA. Resulta importante aclarar que, a pesar de situar la mayoría de edad en 18 años en lo relativo a la plenitud de derechos sociales y civiles, se establece que la responsabilidad penal se adquiere a los 14 años conforme a lo establecido en el art. 1.1 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
Regulación de los derechos de los extranjeros
El artículo 13 de la CE relativo a los derechos de los extranjeros en España se divide en 4 apartados.
Se determina que los extranjeros en España gozarán de las libertades públicas recogidas en el título I conforme a lo que establezcan los tratados y la ley.
Sin embargo se establece una excepción. Así, solo los españoles serán titulares del derecho del artículo 23 de la CE (relativo a la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, así como al derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, cuando cumplan los requisitos establecidos por ley), salvo que atendiendo a criterios de reciprocidad los tratados o las leyes establezcan otra cosa en relación con el derecho de sufragio activo y pasivo de las elecciones municipales.
A TENER EN CUENTA. Este apartado 2.º del artículo 13 de la CE tiene relevancia constitucional, pues supuso la primera reforma constitucional desde que entró en vigor la Constitución en el año 1978. La reforma se llevó a cabo por el procedimiento del artículo 167 de la CE, relativo al procedimiento ordinario, ya que el precepto objeto de modificación no se encuentra en los supuestos establecidos para acudir al procedimiento agravado.
El 7 de julio de 1992 todos los grupos parlamentarios del Congreso de los Diputados presentaron conjuntamente una proposición de reforma del artículo 13.2 de la Constitución consistente en intercalar en el texto la expresión «y pasivo», y fue aprobada por las Cortes Generales en sesiones plenarias del Congreso de los Diputados, de 22 de julio de 1992, y del Senado, de 30 de julio de 1992. La reforma entró en vigor el 28 de agosto de 1992 (publicada en el BOE del 27/08/1992).
La modificación vino a reconocer el derecho al sufragio activo y pasivo atendiendo a criterios de reciprocidad, de acuerdo, a lo establecido en el artículo 8. b. 1.º) del Tratado de la Unión Europea o Tratado de Maastricht.
El apartado 3.º se ocupa de la extradición. Se establece que se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo.
En relación con la extradición, hay que estar a lo dispuesto en la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva. En este sentido, la STC 11/1985, de 30 de enero, ECLI:ES:TC:1985:11, establece que «la Ley española de extradición tiene un carácter supletorio respecto a los tratados internacionales que el Estado español haya suscrito y ratificado o a los que se haya adherido sobre la materia. Con independencia, incluso, de lo dispuesto en el art. 96.1 de la Constitución, según el cual "los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados en España, formarán parte del ordenamiento interno", la citada Ley proclama la primacía de la norma convencional sobre la norma interna, de forma que esta tiene carácter solamente supletorio».
El apartado 4.º y último del artículo 13 de la CE determina que será la ley la que establezca los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España. En este sentido, dispone la STC 53/2002, de 27 de febrero, ECLI:ES:TC:2002:53: «Atendiendo a la ubicación (...) del precepto en el texto constitucional (Capítulo I del Título I: “De los españoles y los extranjeros”), (...) no estamos ante un derecho fundamental de los enunciados en el Capítulo II del mismo Título I de la Constitución. Estamos, propiamente, ante un mandato constitucional para que el legislador configure el estatuto de quienes se dicen perseguidos y piden asilo en España. Los derechos del solicitante de asilo —o del ya asilado— serán, entonces, los que establezca la Ley». Asimismo, continúa expresando «que la Ley que regule el régimen de los extranjeros asilados —o peticionarios de asilo— ha de respetar plenamente los demás preceptos de la Constitución y, en especial, los derechos fundamentales que amparan a los extranjeros. Pero ningún precepto constitucional exige que esa Ley de configuración del derecho de asilo se apruebe con forma de ley orgánica». He aquí la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria y el RD 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo. Por otro lado, en relación con las personas apátridas, hay que estar a lo establecido en el RD 865/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de reconocimiento del Estatuto de Apátrida.
Así, el artículo 13 cierra el capítulo I, dando paso al capítulo II constituido por los artículos 14-38 de la CE.
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