domingo, 29 de diciembre de 2024
Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, de Estatuto de Autonomía para Galicia. - Boletín Oficial del Estado de 28-04-1981
Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, de Estatuto de Autonomía para Galicia. - Boletín Oficial del Estado de 28-04-1981
Artículo 1.
Artículo 2.
Artículo 3.
Artículo 4.
Artículo 5.
Artículo 6.
Artículo 7.
Artículo 8.
TÍTULO I. DEL PODER GALLEGO
Artículo 9.
CAPÍTULO I. DEL PARLAMENTO
Artículo 10.
Artículo 11.
Artículo 12.
Artículo 13.
Artículo 14.
CAPÍTULO II. DE LA JUNTA Y DE SU PRESIDENTE
Artículo 15.
Artículo 16.
Artículo 17.
Artículo 18.
Artículo 19.
CAPÍTULO III. DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN GALICIA
Artículo 20.
Artículo 21.
Artículo 22.
Artículo 23.
Artículo 24.
Artículo 25.
Artículo 26.
TÍTULO II. DE LAS COMPETENCIAS DE GALICIA
CAPÍTULO I. DE LAS COMPETENCIAS EN GENERAL
Artículo 27.
Artículo 28.
Artículo 29.
Artículo 30.
Artículo 31.
Artículo 32.
Artículo 33.
Artículo 34.
Artículo 35.
Artículo 36.
CAPÍTULO II. DEL RÉGIMEN JURÍDICO
Artículo 37.
Artículo 38.
TÍTULO III. DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA GALLEGA
Artículo 39.
Artículo 40.
Artículo 41.
TÍTULO IV. DE LA ECONOMÍA Y LA HACIENDA
Artículo 42.
Artículo 43.
Artículo 44.
Artículo 45.
Artículo 46.
Artículo 47.
Artículo 48.
Artículo 49.
Artículo 50.
Artículo 51.
Artículo 52.
Artículo 53.
Artículo 54.
Artículo 55.
TÍTULO V. DE LA REFORMA
Artículo 56.
Artículo 57.
DISPOSICIONES ADICIONALES.
D.A. 1ª
D.A. 2ª.
D.A. 3ª.
D.A. 4ª.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
D.T..1ª
D.T..2ª
D.T..3ª
D.T..4ª
D.T..5ª
D.T..6ª
D.T..7ª
jueves, 19 de diciembre de 2024
Los derechos y deberes fundamentales previstos en la Constitución española
________________________________________
El título I de la CE lo componen los artículos 10-55 de la CE. Su estructura es la siguiente:
• Capítulo I. De los españoles y los extranjeros (arts. 11-13 de la CE).
• Capítulo II. Derechos y libertades (arts. 14-38 de la CE):
Sección 1.ª De los derechos fundamentales y de las libertades públicas (arts. 15-29 de la CE).
Sección 2.ª De los derechos y deberes de los ciudadanos (arts. 30-38 de la CE).
• Capítulo III. De los principios rectores de la política social y económica (arts. 39-52 de la CE) .
• Capítulo IV. De las garantías de las libertades y derechos fundamentales (arts. 53-54 de la CE).
• Capítulo V. De la suspensión de los derechos y libertades (art. 55 de la CE).
Regulación de los derechos y deberes fundamentales en la Constitución (título I)
El título I «De los derechos y deberes fundamentales» está compuesto por los artículos 10-55 de la CE.
Partiendo del artículo 10 de la CE, el legislador da paso a una serie de capítulos que se estructuran del siguiente modo:
• Capítulo I. De los españoles y los extranjeros (arts. 11-13 de la CE).
• Capítulo II. Derechos y libertades (arts. 14-38 de la CE):
- Sección 1.ª. De los derechos fundamentales y de las libertades públicas (arts. 15-29 de la CE).
- Sección 2.ª. De los derechos y deberes de los ciudadanos (arts. 30-38 de la CE).
• Capítulo III. De los principios rectores de la política social y económica (arts. 39-52 de la CE).
• Capítulo IV. De las garantías de las libertades y derechos fundamentales (arts. 53-54 de la CE).
• Capítulo V. De la suspensión de los derechos y libertades (art. 55 de la CE).
La dignidad y el reconocimiento a la Declaración de derechos humanos
El artículo 10 de la CE abre el título I y se divide en dos apartados:
• El apartado 1.º del artículo 10 de la CE establece que la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad y el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.
• Su apartado 2.º indica que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades reconocidas por la Constitución serán interpretadas de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.
La sentencia del Tribunal Constitucional n.º 53/1985, de 11 de abril, ECLI:ES:TC:1985:53, hace la siguiente puntualización en relación con este artículo:
«Junto al valor de la vida humana y sustancialmente relacionado con la dimensión moral de esta, nuestra Constitución ha elevado también a valor jurídico fundamental la dignidad de la persona, que, sin perjuicio de los derechos que le son inherentes, se halla íntimamente vinculada con el libre desarrollo de la personalidad (art. 10) y los derechos a la integridad física y moral (art. 15), a la libertad de ideas y creencias (art. 16), al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (art. 18.1). Del sentido de estos preceptos puede deducirse que la dignidad es un valor espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás».
A TENER EN CUENTA. Como indica el apartado 2.º, hay que estar a lo dispuesto en la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en París el 10 de diciembre de 1948, y el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), en vigor desde el 1 de junio de 2010; así como a los tratados en los que España sea parte.
Regulación de los españoles y extranjeros en la Constitución
Regulación de la nacionalidad
El artículo 11 de la CE se divide en tres apartados y hace referencia a la nacionalidad:
• El apartado 1.º hace referencia a la forma de adquisición de la nacionalidad española, que establece que se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley.
• El apartado 2.º determina que ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.
• Por último, el apartado 3.º señala que el Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.
Regulación de la mayoría de edad
El artículo 12 de la CE establece la mayoría de edad en los 18 años.
A TENER EN CUENTA. Resulta importante aclarar que, a pesar de situar la mayoría de edad en 18 años en lo relativo a la plenitud de derechos sociales y civiles, se establece que la responsabilidad penal se adquiere a los 14 años conforme a lo establecido en el art. 1.1 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
Regulación de los derechos de los extranjeros
El artículo 13 de la CE relativo a los derechos de los extranjeros en España se divide en 4 apartados.
Se determina que los extranjeros en España gozarán de las libertades públicas recogidas en el título I conforme a lo que establezcan los tratados y la ley.
Sin embargo se establece una excepción. Así, solo los españoles serán titulares del derecho del artículo 23 de la CE (relativo a la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, así como al derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, cuando cumplan los requisitos establecidos por ley), salvo que atendiendo a criterios de reciprocidad los tratados o las leyes establezcan otra cosa en relación con el derecho de sufragio activo y pasivo de las elecciones municipales.
A TENER EN CUENTA. Este apartado 2.º del artículo 13 de la CE tiene relevancia constitucional, pues supuso la primera reforma constitucional desde que entró en vigor la Constitución en el año 1978. La reforma se llevó a cabo por el procedimiento del artículo 167 de la CE, relativo al procedimiento ordinario, ya que el precepto objeto de modificación no se encuentra en los supuestos establecidos para acudir al procedimiento agravado.
El 7 de julio de 1992 todos los grupos parlamentarios del Congreso de los Diputados presentaron conjuntamente una proposición de reforma del artículo 13.2 de la Constitución consistente en intercalar en el texto la expresión «y pasivo», y fue aprobada por las Cortes Generales en sesiones plenarias del Congreso de los Diputados, de 22 de julio de 1992, y del Senado, de 30 de julio de 1992. La reforma entró en vigor el 28 de agosto de 1992 (publicada en el BOE del 27/08/1992).
La modificación vino a reconocer el derecho al sufragio activo y pasivo atendiendo a criterios de reciprocidad, de acuerdo, a lo establecido en el artículo 8. b. 1.º) del Tratado de la Unión Europea o Tratado de Maastricht.
El apartado 3.º se ocupa de la extradición. Se establece que se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo.
En relación con la extradición, hay que estar a lo dispuesto en la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva. En este sentido, la STC 11/1985, de 30 de enero, ECLI:ES:TC:1985:11, establece que «la Ley española de extradición tiene un carácter supletorio respecto a los tratados internacionales que el Estado español haya suscrito y ratificado o a los que se haya adherido sobre la materia. Con independencia, incluso, de lo dispuesto en el art. 96.1 de la Constitución, según el cual "los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados en España, formarán parte del ordenamiento interno", la citada Ley proclama la primacía de la norma convencional sobre la norma interna, de forma que esta tiene carácter solamente supletorio».
El apartado 4.º y último del artículo 13 de la CE determina que será la ley la que establezca los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España. En este sentido, dispone la STC 53/2002, de 27 de febrero, ECLI:ES:TC:2002:53: «Atendiendo a la ubicación (...) del precepto en el texto constitucional (Capítulo I del Título I: “De los españoles y los extranjeros”), (...) no estamos ante un derecho fundamental de los enunciados en el Capítulo II del mismo Título I de la Constitución. Estamos, propiamente, ante un mandato constitucional para que el legislador configure el estatuto de quienes se dicen perseguidos y piden asilo en España. Los derechos del solicitante de asilo —o del ya asilado— serán, entonces, los que establezca la Ley». Asimismo, continúa expresando «que la Ley que regule el régimen de los extranjeros asilados —o peticionarios de asilo— ha de respetar plenamente los demás preceptos de la Constitución y, en especial, los derechos fundamentales que amparan a los extranjeros. Pero ningún precepto constitucional exige que esa Ley de configuración del derecho de asilo se apruebe con forma de ley orgánica». He aquí la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria y el RD 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo. Por otro lado, en relación con las personas apátridas, hay que estar a lo establecido en el RD 865/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de reconocimiento del Estatuto de Apátrida.
Así, el artículo 13 cierra el capítulo I, dando paso al capítulo II constituido por los artículos 14-38 de la CE.
Derechos y libertades reconocidos por la Constitución española
Derechos y libertades reconocidos por la Constitución española
Orden: administrativo
Fecha de última revisión: 14/05/2024
El título I «De los derechos y deberes fundamentales» se divide en 5 capítulos. En este caso, el capítulo II «Derechos y libertades» (arts. 14-38 de la CE) hace referencia a los derechos y libertades constitucionalmente protegidos, y se subdivide de la siguiente manera:
- Artículo 14 de la CE: derecho a la igualdad y no discriminación.
- Sección 1.ª De los derechos fundamentales y de las libertades públicas (artículos 15-29 de la CE).
- Sección 2.ª De los derechos y deberes de los ciudadanos (artículos 30-38 de la CE).
Reconocimiento en la Constitución del derecho de igualdad
El capítulo II de la CE parte del principio que reconoce el artículo 14 de la CE: la igualdad ante la ley de todos los españoles y el derecho a no discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancias personal o social, y se divide en dos secciones:
1.ª «De los derechos fundamentales y de las libertades públicas».
2.ª «De los derechos y deberes de los ciudadanos».
Este derecho y principio inquebrantable que rige todo funcionamiento del orden legislativo, ha sido objeto de interpretación por innumerables resoluciones del Tribunal Constitucional, pudiendo citar, a modo ejemplificativo y a efectos prácticos del estudio del concepto, la STC n.º 79/2011, de 6 de junio, ECLI:ES:TC:2011:79:
«El art. 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas».
Asimismo, el principio de igualdad ante la ley ha venido desarrollándose a nivel normativo, tanto en el ámbito estatal, como a nivel internacional, como es el caso de la Organización de las Naciones Unidas que ha emitido y hemos de destacar:
La Declaración de la Asamblea General de Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la discriminación o las convicciones de 25 de noviembre de 1981.
La Declaración de la Conferencia General de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura sobre la raza y los prejuicios raciales de 27 de noviembre de 1978.
La Declaración de la Asamblea General de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas de 18 de diciembre de 1992.
El título preliminar de la Constitución española
El título preliminar de la Constitución española
Orden: administrativo
Fecha última revisión: 02/05/2024
El título preliminar se conforma de los artículos 1 a 9 de la CE, que viene a sintetizar los principales rasgos del derecho constitucional español vigente y, en consecuencia, de todo el resto del ordenamiento jurídico.
Características del título preliminar en la Constitución española
El título preliminar se compone de los artículos 1 a 9 de la Constitución española. En este título se regulan los rasgos más sobresalientes del Estado democrático instaurado en España tras la aprobación de la Constitución de 1978.
El artículo 1 de la Constitución española se divide en tres apartados.
El apartado 1.º del artículo 1 de la Constitución española establece que España se constituye en un Estado social y democrático de derecho, y establece que los valores superiores de su ordenamiento jurídico serán la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.
Si atendemos a la definición otorgada por la RAE para Estado social y democrático de derecho, se dice que es aquel Estado en que los poderes públicos asumen una posición activa prestacional con la finalidad de garantizar la igualdad de oportunidades de los ciudadanos con independencia de la distinta situación económica y social de cada uno. A ello, se le añade la connotación de Estado de derecho, que consiste en aquella organización política de la comunidad orientada a la limitación del poder para preservar una esfera autónoma de acción y de realización a los ciudadanos. Asimismo, es uno de los requisitos con los que debe contar un país europeo para ingresar en la Unión Europea.
JURISPRUDENCIA
STC n.º 25/1981, de 14 de julio, ECLI:ES:TC:1981:25
«(...) los derechos fundamentales son derechos subjetivos, derechos de los individuos no solo en cuanto derechos de los ciudadanos en sentido estricto, sino en cuanto garantizan un status jurídico o la libertad en un ámbito de la existencia. Pero al propio tiempo, son elementos esenciales de un ordenamiento objetivo de la comunidad nacional, en cuanto esta se configura como marco de una convivencia humana justa y pacífica, plasmada históricamente en el Estado de Derecho y, más tarde, en el Estado social de Derecho o el Estado social y democrático de Derecho, según la fórmula de nuestra Constitución (art. 1.1)».
STC n.º 114/2017, de 17 de octubre, ECLI:ES:TC:2017:114
«Como Estado de derecho y democrático, basado en los principios constitucionales que enuncia el artículo 1.1 CE y que son a su vez valores comunes a los Estados miembros de la Unión Europea y en los que ella misma se fundamenta (art. 2 del Tratado de la Unión Europea)».
Respecto a los valores superiores del ordenamiento jurídico: libertad, justicia, igualdad y pluralismo político, se irán desarrollando a lo largo del articulado, especialmente, en el título I «De los derechos y libertades» (arts. 10 a 55 de la Constitución española). Destacamos algunas de sus características en palabras del Tribunal Constitucional:
a) La libertad se consagra como «"valor superior" del ordenamiento jurídico español, lo que implica, evidentemente, el reconocimiento (...) de la autonomía del individuo para elegir entre las diversas opciones vitales que se le presenten, de acuerdo con sus propios intereses y preferencias (...)» (STC n.º 132/1989, de 18 de julio, ECLI:ES:TC:1989:132).
b) En relación con la justicia, el Tribunal Constitucional establece que «este valor superior del ordenamiento operará como un canon complementario, en concurrencia con otros factores de ponderación y, muy especialmente, en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad en su proyección sobre el legislador, principio este último que, con cita del art. 9.3 de la CE (...)» (STC n.º 181/2000, de 29 de junio, ECLI:ES:TC:2000:181).
c) La igualdad se desarrolla en el artículo 14 de la Constitución española, que regula el derecho a la igualdad y a la no discriminación. Asimismo, se enuncia en el artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y ha sido desarrollado en numerosas leyes relativas a la libertad religiosa (Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa); o a la igualdad entre hombres y mujeres (Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres).
d) El pluralismo político es una de las características principales de la democracia. Íntimamente relacionado con este valor, se encuentra el artículo 23.1 de la Constitución española, que regula el derecho a sufragio universal de los ciudadanos, así como la Ley Orgánica 5/1985 de 19 de junio, de Régimen Electoral General (LOREG).
El apartado 2.º del artículo 1 de la Constitución española establece que la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado.
Esto significa que la autoridad en la que reside el poder político es el pueblo español, a través del sufragio otorgado de manera intransferible por la Constitución y las leyes. Asimismo, el Tribunal Constitucional en STC n.º 259/2015, de 2 de diciembre, ECLI:ES:TC:2015:259, establece que «en el artículo 1.2 CE el término “Estado” debe tomarse en su acepción global, en la que emplea el artículo 137 CE (...) del que forman parte las Comunidades Autónomas».
Por último, el apartado 3.º del artículo 1 de la Constitución española determina que la forma política del Estado español es la monarquía parlamentaria, lo que significa que el rey ejerce la función de jefe de Estado bajo el control del poder legislativo (Cortes Generales) y del poder ejecutivo (Gobierno). La institución del Rey se regulará en título separado, en concreto, en el título II (arts. 56-65 de la Constitución española). Tal y como indica el TC en una reciente sentencia, n.º 98/2019, de 17 de julio, ECLI:ES:TC:2019:98, la función de la figura del rey encuentra su origen en las siguientes funciones:
«"La legitimidad de la monarquía trae causa de la Constitución" en la que "(...) se desprende que el monarca no posee poder constituyente, porque radica este en el pueblo español, que es el único titular de la soberanía, de la que emanan todos los poderes del Estado; tampoco ostenta prerrogativas legislativas, ni es titular de la potestad ejecutiva, como tampoco ejerce funciones jurisdiccionales. Sin embargo, constituye un símbolo de la unidad y permanencia del Estado. Así, el art. 56.1 CE, después de disponer que 'el Rey es el Jefe del Estado', destaca, de modo inmediato, el simbolismo de su magistratura y el conjunto de las funciones constitucionales que le corresponden. El precepto también hace referencia expresa al carácter del rey como árbitro y moderador del funcionamiento regular de las instituciones, a su deber de asumir una posición neutral, por encima y más allá de los planteamientos y concretas iniciativas de las formaciones políticas".
Asimismo, el rey, como jefe del Estado, goza de una especial dignidad, pero no se sitúa jerárquicamente por encima de las instituciones, ni figura investido de potestades propias de supremacía para dictar decisiones vinculantes que se impongan a los poderes del Estado. Dispone de capacidad para promover o para perfeccionar iniciativas jurídicas (arts. 65 o 99.1 CE), pero no tiene posibilidad de adoptar por sí decisiones de poder o realizar los actos necesarios para su ejecución. Se sitúa, pues, en una posición supra partes, que le permite relacionarse con los poderes e instituciones del Estado facilitando el funcionamiento efectivo de estos, pero no interfiere en la dirección política.
En definitiva, (...) permite al rey, en cuanto titular de la Corona, ostentar una posición de auctoritas, pero no de potestas, con las salvedades que la Constitución le atribuye (v.gr. arts. 65 y 99 CE)».
El artículo 2 de la Constitución española establece que la unidad de la Nación española es indisoluble, y se caracteriza por ser la patria común e indivisible de todos los españoles, garantizando el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.
Respecto a la autonomía de las distintas nacionalidades, esta se verá desarrollada a través del instrumento jurídico de los estatutos de autonomía, que regularán aquellas materias cuya competencia les corresponde, bien, por atribución expresa de la Constitución, bien, por no ser competencia exclusiva del Estado y no haber sido desarrollado por este.
Así, el hecho de ser una patria indivisible no resulta incompatible con el derecho a la autonomía de las distintas nacionalidades que integran la Nación, es decir, con el derecho a desarrollar libremente su personalidad. En este sentido, dispone la STC n.º 136/2018, de 13 de diciembre, ECLI:ES:TC:2018:136:
«El derecho a la autonomía se encuentra así proclamado en el núcleo mismo de la Constitución junto al principio de unidad. Mediante el ejercicio de aquel derecho, la Constitución garantiza la capacidad de las Comunidades Autónomas de adoptar sus propias políticas en el marco constitucional y estatutario. Es la propia norma fundamental la que obliga a conciliar los principios de unidad y de autonomía de las nacionalidades y regiones».
El artículo 3 de la Constitución española determina que la lengua oficial del Estado es el castellano y que todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho de usarla. Asimismo, las demás lenguas españolas serán oficiales en las respectivas comunidades autónomas de acuerdo con sus estatutos. Se establece que las distintas modalidades lingüísticas de España son riqueza y forman parte del patrimonio cultural, que será objeto de especial respeto y protección.
Actualmente España cuenta con las siguientes lenguas cooficiales: catalán y aranés, valenciano, gallego y euskera —tal y como dispone la página web del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática—. Así, la cooficialidad, «no puede imponer la primacía de una de las lenguas oficiales en relación con otra, ni suponer una postergación o menoscabo de alguna de ellas. Por tanto, (...) ha de sujetarse a un patrón de equilibrio o igualdad entre lenguas, de forma que en ningún caso ha de otorgarse prevalencia o preponderancia de una lengua sobre otra». (STC n.º 11/2018, de 8 de febrero, ECLI:ES:TC:2018:11).
El artículo 4 de la Constitución española establece que la bandera de España está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas. Asimismo, se otorga el derecho a las comunidades autónomas de reconocer a través de los estatutos banderas y enseñas propias, que se podrán utilizar junto a la bandera de España en sus edificios públicos y en sus actos oficiales.
El artículo 5 de la Constitución española sitúa la capital del Estado en la villa de Madrid.
El artículo 6 de la Constitución española establece que los partidos políticos son la expresión del pluralismo político, uno de los valores superiores que recogía el apartado 1.º del artículo 1 de la Constitución española, que concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y constituyen el instrumento fundamental para la participación política.
Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. La estructura interna y el funcionamiento de los partidos políticos deberán ser democráticos.
En relación con ello, se encuentra la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, cuyo régimen de financiación se regula en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de partidos políticos.
El artículo 7 de la Constitución española relativo a los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales que contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. La creación y el ejercicio de su actividad son libres, dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Se establece que su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
A TENER EN CUENTA. Este precepto se encuentra ampliamente regulado en los artículos 28 de la Constitución española (derecho de sindicación y derecho de huelga), 37 de la Constitución española (derecho a la negociación colectiva) y 131.2 de la Constitución española, así como en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de junio, de Libertad Sindical (LOLS). El artículo 28 de la Constitución española es uno de los derechos cuya protección jurisdiccional es sumaria y preferente, ya que goza de las máximas garantías, como veremos en la sección 1.ª del capítulo II del título I de la Constitución española.
El artículo 8 de la Constitución española versa sobre las Fuerzas Armadas (FF. AA.). Las FF. AA. están constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, y su misión es garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional. Las bases de la organización militar se regularán por ley orgánica, conforme a los principios de la Constitución.
Relativo a las FF. AA., se desarrolla la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de Defensa Nacional (LODF), y están sujetas a la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio.
El artículo 9 de la Constitución española cierra el título preliminar y se compone de 3 apartados.
El apartado 1.º del artículo 9 de la Constitución española versa sobre la sujeción de los ciudadanos y de los poderes públicos frente a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Ello encuentra su desarrollo en la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, y, en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
En relación con ese sometimiento de los poderes públicos a la Constitución española, su artículo 103 establece los principios que regirán la actuación de las Administraciones públicas.
Asimismo, apartado 2.º del artículo 9 de la Constitución española establece que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.
Por último, el apartado 3.º del artículo 9 de la Constitución española recoge una serie de principios que guiarán y regirán la actuación de los poderes públicos. Son los siguientes:
- Principio de legalidad, como garantía del imperio de la ley sobre el resto de las disposiciones o normas que conforman el ordenamiento jurídico.
- Jerarquía normativa, cuyo origen encontramos en la pirámide de Kelsen, en la que la Constitución se sitúa como máxima del ordenamiento jurídico, de la que emanan el resto de las leyes y disposiciones normativas, reglamentos, etc., derivando unas de otras en función de su rango.
- Publicidad de las normas, que serán publicadas en el Boletín Oficial del Estado (BOE).
- Irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. En relación con esto, el TC realiza una puntualización que establece que «concierne solo a las sancionadoras no favorables, y a las restrictivas de derechos individuales, en el sentido que hemos dado a esta expresión. Fuera de ello, nada impide, constitucionalmente, que el legislador dote a la Ley del ámbito de retroactividad que considere oportuno».
- Seguridad jurídica. El TC lo define como «suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable, interdicción de la arbitrariedad, pero que, si se agotara en la adición de estos principios, no hubiera precisado de ser formulada expresamente. La seguridad jurídica es la suma de estos principios, equilibrada de tal suerte que permita promover, en el orden jurídico, la justicia y la igualdad, en libertad» (STC n.º 27/1981, de 20 de julio, ECLI:ES:TC:1981:27). Asimismo, para que el principio de seguridad jurídica sea efectivo «no puede erigirse en valor absoluto por cuanto daría lugar a la congelación del ordenamiento jurídico existente, siendo así que este, al regular relaciones de convivencia humana, debe responder a la realidad social de cada momento como instrumento de perfeccionamiento y de progreso» (STC n.º 126/1987, de 16 de julio de 1987, ECLI:ES:TC:1987:126).
- Responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. De todos ello, el TC concluye que, a pesar de ser informadores del ordenamiento jurídico y regir la actuación de los poderes públicos, «es manifiesto que en el art. 9.3 de la Constitución no se genera un derecho fundamental susceptible de protección en vía de amparo, ni la interpretación que los tribunales llevan a cabo de las normas sobre prescripción de acciones y derechos es materia sobre la que este Tribunal haya de pronunciarse, siempre que por dicha vía no quede menoscabado un derecho de carácter fundamental» (STC n.º 10/1985, de 28 de enero, ECLI:ES:TC:1985:10).
A TENER EN CUENTA. El artículo 9.3 de la Constitución española se encuentra ligado a los artículos 17 de la Constitución española (derecho a la libertad y seguridad; detención preventiva; habeas corpus), 24 de la Constitución española (derecho a la tutela judicial efectiva), 25.1 de la Constitución española (prohibición de la irretroactividad de las normas), 31 de la Constitución española (deber de contribución al sostenimiento de los gastos públicos), 33 de la Constitución española (derecho a la propiedad privada y a la herencia) y 103 de la Constitución española (principios que rigen la actuación de las Administraciones públicas).
De los tratados internacionales según la Constitución española
De los tratados internacionales según la Constitución española
Constitución Española de 1978
Constitución Española de 1978
- PREÁMBULO.
- TÍTULO PRELIMINAR. - arts. 1 a 9
- TÍTULO I. De los derechos y deberes fundamentales
- CAPÍTULO I. De los españoles y los extranjeros - arts. 11 a 13
- CAPÍTULO II. Derechos y libertades
- SECCIÓN 1ª. De los derechos fundamentales y de las libertades públicas - arts. 15 a 29
- SECCIÓN 2ª. De los derechos y deberes de los ciudadanos - arts. 30 a 38
- CAPÍTULO III. De los principios rectores de la política social y económica - arts. 39 a 52
- CAPÍTULO IV. De las garantías de las libertades y derechos fundamentales - arts. 53 y 54
- CAPÍTULO V. De la suspensión de los derechos y libertades - art. 55
- TÍTULO II. De la Corona - arts. 56 a 65
- TÍTULO III. De las Cortes Generales
- CAPÍTULO I. De las Cámaras - arts. 66 a 80
- CAPÍTULO II. De la elaboración de las leyes - arts. 81 a 92
- CAPÍTULO III. De los Tratados Internacionales - arts. 93 a 96
- TÍTULO IV. Del Gobierno y de la Administración - arts. 97 a 107
- TÍTULO V. De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales - arts. 108 a 116
- TÍTULO VI. Del poder judicial - arts. 117 a 127
- TÍTULO VII. Economía y Hacienda - arts. 128 a 136
- TÍTULO VIII. De la organización territorial del Estado
- CAPÍTULO I. Principios generales - arts. 137 a 139
- CAPÍTULO II. De la Administración Local - arts. 140 a 142
- CAPÍTULO III. De las Comunidades Autónomas - arts. 143 a 158
- TÍTULO IX. Del Tribunal Constitucional - arts. 159 a 165
- TÍTULO X. De la reforma constitucional - arts. 166 a 169
- DISPOSICIÓN ADICIONAL.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA.
- DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
- DISPOSICIÓN FINAL.
jueves, 12 de diciembre de 2024
- Estatuto de Autonomía de Galicia (Ley Orgánica 1/1981, de 6 abril)
- Preámbulo
- TÍT. PRELIMINAR.
- Arts. 1 a 8
- TÍT. PRIMERO. Del poder Gallego
- Arts. 9 a 26
- TÍT. SEGUNDO. De las competencias de Galicia
- Arts. 27 a 38
- TÍT. TERCERO. De la Administración pública gallega
- Arts. 39 a 41
- TÍT. CUARTO. De la economía y la Hacienda
- Arts. 42 a 55
- TÍT. QUINTO. De la reforma
- Arts. 56 y 57
- DISP. ADICIONALES.
- DISP. TRANSITORIAS.
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