domingo, 29 de diciembre de 2024

Fechas clave Estatuto Autonomía de Galicia - LO 1/1981, DE 6 DE ABRIL DE 1981

 


Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, de Estatuto de Autonomía para Galicia. - Boletín Oficial del Estado de 28-04-1981

 

Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, de Estatuto de Autonomía para Galicia. - Boletín Oficial del Estado de 28-04-1981

Artículo 1.

Artículo 2.

Artículo 3.

Artículo 4.

Artículo 5.

Artículo 6.

Artículo 7.

Artículo 8.

TÍTULO I. DEL PODER GALLEGO

Artículo 9.

CAPÍTULO I. DEL PARLAMENTO

Artículo 10.

Artículo 11.

Artículo 12.

Artículo 13.

Artículo 14.

CAPÍTULO II. DE LA JUNTA Y DE SU PRESIDENTE

Artículo 15.

Artículo 16.

Artículo 17.

Artículo 18.

Artículo 19.

CAPÍTULO III. DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN GALICIA

Artículo 20.

Artículo 21.

Artículo 22.

Artículo 23.

Artículo 24.

Artículo 25.

Artículo 26.

TÍTULO II. DE LAS COMPETENCIAS DE GALICIA

CAPÍTULO I. DE LAS COMPETENCIAS EN GENERAL

Artículo 27.

Artículo 28.

Artículo 29.

Artículo 30.

Artículo 31.

Artículo 32.

Artículo 33.

Artículo 34.

Artículo 35.

Artículo 36.

CAPÍTULO II. DEL RÉGIMEN JURÍDICO

Artículo 37.

Artículo 38.

TÍTULO III. DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA GALLEGA

Artículo 39.

Artículo 40.

Artículo 41.

TÍTULO IV. DE LA ECONOMÍA Y LA HACIENDA

Artículo 42.

Artículo 43.

Artículo 44.

Artículo 45.

Artículo 46.

Artículo 47.

Artículo 48.

Artículo 49.

Artículo 50.

Artículo 51.

Artículo 52.

Artículo 53.

Artículo 54.

Artículo 55.

TÍTULO V. DE LA REFORMA

Artículo 56.

Artículo 57.

DISPOSICIONES ADICIONALES.

D.A. 1ª

D.A. 2ª.

D.A. 3ª.

D.A. 4ª.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

D.T..1ª

D.T..2ª

D.T..3ª

D.T..4ª

D.T..5ª

D.T..6ª

D.T..7ª

jueves, 19 de diciembre de 2024

ESQUEMA DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA

 


 Los derechos y deberes fundamentales previstos en la Constitución española

________________________________________

El título I de la CE lo componen los artículos 10-55 de la CE. Su estructura es la siguiente: 

Capítulo I. De los españoles y los extranjeros (arts. 11-13 de la CE).

Capítulo II. Derechos y libertades (arts. 14-38 de la CE):

Sección 1.ª De los derechos fundamentales y de las libertades públicas (arts. 15-29 de la CE).

Sección 2.ª De los derechos y deberes de los ciudadanos (arts. 30-38 de la CE).

Capítulo III. De los principios rectores de la política social y económica (arts. 39-52 de la CE) .

Capítulo IV. De las garantías de las libertades y derechos fundamentales (arts. 53-54 de la CE).

Capítulo V. De la suspensión de los derechos y libertades (art. 55 de la CE).




Regulación de los derechos y deberes fundamentales en la Constitución (título I)

El título I «De los derechos y deberes fundamentales» está compuesto por los artículos 10-55 de la CE. 

Partiendo del artículo 10 de la CE, el legislador da paso a una serie de capítulos que se estructuran del siguiente modo: 

Capítulo I. De los españoles y los extranjeros (arts. 11-13 de la CE).

Capítulo II. Derechos y libertades (arts. 14-38 de la CE):

- Sección 1.ª. De los derechos fundamentales y de las libertades públicas (arts. 15-29 de la CE). 

- Sección 2.ª. De los derechos y deberes de los ciudadanos (arts. 30-38 de la CE).

Capítulo III. De los principios rectores de la política social y económica (arts. 39-52 de la CE). 

Capítulo IV. De las garantías de las libertades y derechos fundamentales (arts. 53-54 de la CE).

Capítulo V. De la suspensión de los derechos y libertades (art. 55 de la CE).

La dignidad y el reconocimiento a la Declaración de derechos humanos

El artículo 10 de la CE abre el título I y se divide en dos apartados:

El apartado 1.º del artículo 10 de la CE establece que la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad y el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.

Su apartado 2.º indica que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades reconocidas por la Constitución serán interpretadas de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

La sentencia del Tribunal Constitucional n.º 53/1985, de 11 de abril, ECLI:ES:TC:1985:53, hace la siguiente puntualización en relación con este artículo:

«Junto al valor de la vida humana y sustancialmente relacionado con la dimensión moral de esta, nuestra Constitución ha elevado también a valor jurídico fundamental la dignidad de la persona, que, sin perjuicio de los derechos que le son inherentes, se halla íntimamente vinculada con el libre desarrollo de la personalidad (art. 10) y los derechos a la integridad física y moral (art. 15), a la libertad de ideas y creencias (art. 16), al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (art. 18.1). Del sentido de estos preceptos puede deducirse que la dignidad es un valor espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás».

A TENER EN CUENTA. Como indica el apartado 2.º, hay que estar a lo dispuesto en la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en París el 10 de diciembre de 1948, y el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), en vigor desde el 1 de junio de 2010; así como a los tratados en los que España sea parte.  

Regulación de los españoles y extranjeros en la Constitución

Regulación de la nacionalidad

El artículo 11 de la CE se divide en tres apartados y hace referencia a la nacionalidad:

El apartado 1.º hace referencia a la forma de adquisición de la nacionalidad española, que establece que se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley.

El apartado 2.º determina que ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.

Por último, el apartado 3.º señala que el Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.

Regulación de la mayoría de edad

El artículo 12 de la CE establece la mayoría de edad en los 18 años. 

A TENER EN CUENTA. Resulta importante aclarar que, a pesar de situar la mayoría de edad en 18 años en lo relativo a la plenitud de derechos sociales y civiles, se establece que la responsabilidad penal se adquiere a los 14 años conforme a lo establecido en el art. 1.1 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

Regulación de los derechos de los extranjeros

El artículo 13 de la CE relativo a los derechos de los extranjeros en España se divide en 4 apartados. 

Se determina que los extranjeros en España gozarán de las libertades públicas recogidas en el título I conforme a lo que establezcan los tratados y la ley. 

Sin embargo se establece una excepción. Así, solo los españoles serán titulares del derecho del artículo 23 de la CE (relativo a la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, así como al derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, cuando cumplan los requisitos establecidos por ley), salvo que atendiendo a criterios de reciprocidad los tratados o las leyes establezcan otra cosa en relación con el derecho de sufragio activo y pasivo de las elecciones municipales. 

A TENER EN CUENTA. Este apartado 2.º del artículo 13 de la CE tiene relevancia constitucional, pues supuso la primera reforma constitucional desde que entró en vigor la Constitución en el año 1978. La reforma se llevó a cabo por el procedimiento del artículo 167 de la CE, relativo al procedimiento ordinario, ya que el precepto objeto de modificación no se encuentra en los supuestos establecidos para acudir al procedimiento agravado. 

El 7 de julio de 1992 todos los grupos parlamentarios del Congreso de los Diputados presentaron conjuntamente una proposición de reforma del artículo 13.2 de la Constitución consistente en intercalar en el texto la expresión «y pasivo», y fue aprobada por las Cortes Generales en sesiones plenarias del Congreso de los Diputados, de 22 de julio de 1992, y del Senado, de 30 de julio de 1992. La reforma entró en vigor el 28 de agosto de 1992 (publicada en el BOE del 27/08/1992).

La modificación vino a reconocer el derecho al sufragio activo y pasivo atendiendo a criterios de reciprocidad, de acuerdo, a lo establecido en el artículo 8. b. 1.º) del Tratado de la Unión Europea o Tratado de Maastricht.  

El apartado 3.º se ocupa de la extradición. Se establece que se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo. 

En relación con la extradición, hay que estar a lo dispuesto en la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva. En este sentido, la STC 11/1985, de 30 de enero, ECLI:ES:TC:1985:11, establece que «la Ley española de extradición tiene un carácter supletorio respecto a los tratados internacionales que el Estado español haya suscrito y ratificado o a los que se haya adherido sobre la materia. Con independencia, incluso, de lo dispuesto en el art. 96.1 de la Constitución, según el cual "los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados en España, formarán parte del ordenamiento interno", la citada Ley proclama la primacía de la norma convencional sobre la norma interna, de forma que esta tiene carácter solamente supletorio».

El apartado 4.º y último del artículo 13 de la CE determina que será la ley la que establezca los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España. En este sentido, dispone la STC 53/2002, de 27 de febrero, ECLI:ES:TC:2002:53: «Atendiendo a la ubicación (...) del precepto en el texto constitucional (Capítulo I del Título I: “De los españoles y los extranjeros”), (...) no estamos ante un derecho fundamental de los enunciados en el Capítulo II del mismo Título I de la Constitución. Estamos, propiamente, ante un mandato constitucional para que el legislador configure el estatuto de quienes se dicen perseguidos y piden asilo en España. Los derechos del solicitante de asilo —o del ya asilado— serán, entonces, los que establezca la Ley». Asimismo, continúa expresando «que la Ley que regule el régimen de los extranjeros asilados —o peticionarios de asilo— ha de respetar plenamente los demás preceptos de la Constitución y, en especial, los derechos fundamentales que amparan a los extranjeros. Pero ningún precepto constitucional exige que esa Ley de configuración del derecho de asilo se apruebe con forma de ley orgánica».  He aquí la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria y el RD 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo. Por otro lado, en relación con las personas apátridas, hay que estar a lo establecido en el RD 865/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de reconocimiento del Estatuto de Apátrida.

Así, el artículo 13 cierra el capítulo I, dando paso al capítulo II constituido por los artículos 14-38 de la CE.


Derechos y libertades reconocidos por la Constitución española

 Derechos y libertades reconocidos por la Constitución española

Orden: administrativo

Fecha de última revisión: 14/05/2024


El título I «De los derechos y deberes fundamentales» se divide en 5 capítulos. En este caso, el capítulo II «Derechos y libertades» (arts. 14-38 de la CE) hace referencia a los derechos y libertades constitucionalmente protegidos, y se subdivide de la siguiente manera:


- Artículo 14 de la CE: derecho a la igualdad y no discriminación.


- Sección 1.ª De los derechos fundamentales y de las libertades públicas (artículos 15-29 de la CE).


- Sección 2.ª De los derechos y deberes de los ciudadanos (artículos 30-38 de la CE).


Reconocimiento en la Constitución del derecho de igualdad

El capítulo II de la CE parte del principio que reconoce el artículo 14 de la CE: la igualdad ante la ley de todos los españoles y el derecho a no discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancias personal o social, y se divide en dos secciones:


1.ª «De los derechos fundamentales y de las libertades públicas».


2.ª «De los derechos y deberes de los ciudadanos».  


Este derecho y principio inquebrantable que rige todo funcionamiento del orden legislativo, ha sido objeto de interpretación por innumerables resoluciones del Tribunal Constitucional, pudiendo citar, a modo ejemplificativo y a efectos prácticos del estudio del concepto, la STC n.º 79/2011, de 6 de junio, ECLI:ES:TC:2011:79:


«El art. 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas».


Asimismo, el principio de igualdad ante la ley ha venido desarrollándose a nivel normativo, tanto en el ámbito estatal, como a nivel internacional, como es el caso de la Organización de las Naciones Unidas que ha emitido y hemos de destacar: 


La Declaración de la Asamblea General de Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la discriminación o las convicciones de 25 de noviembre de 1981.

La Declaración de la Conferencia General de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura sobre la raza y los prejuicios raciales de 27 de noviembre de 1978.

La Declaración de la Asamblea General de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas de 18 de diciembre de 1992. 

El título preliminar de la Constitución española

El título preliminar de la Constitución española

Orden: administrativo

Fecha última revisión: 02/05/2024

El título preliminar se conforma de los artículos 1 a 9 de la CE, que viene a sintetizar los principales rasgos del derecho constitucional español vigente y, en consecuencia, de todo el resto del ordenamiento jurídico. 

Características del título preliminar en la Constitución española

El título preliminar se compone de los artículos 1 a 9 de la Constitución española. En este título se regulan los rasgos más sobresalientes del Estado democrático instaurado en España tras la aprobación de la Constitución de 1978. 

El artículo 1 de la Constitución española se divide en tres apartados. 

El apartado 1.º del artículo 1 de la Constitución española establece que España se constituye en un Estado social y democrático de derecho, y establece que los valores superiores de su ordenamiento jurídico serán la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. 

Si atendemos a la definición otorgada por la RAE para Estado social y democrático de derecho, se dice que es aquel Estado en que los poderes públicos asumen una posición activa prestacional con la finalidad de garantizar la igualdad de oportunidades de los ciudadanos con independencia de la distinta situación económica y social de cada uno. A ello, se le añade la connotación de Estado de derecho, que consiste en aquella organización política de la comunidad orientada a la limitación del poder para preservar una esfera autónoma de acción y de realización a los ciudadanos. Asimismo, es uno de los requisitos con los que debe contar un país europeo para ingresar en la Unión Europea.   


JURISPRUDENCIA


STC n.º 25/1981, de 14 de julio, ECLI:ES:TC:1981:25


«(...) los derechos fundamentales son derechos subjetivos, derechos de los individuos no solo en cuanto derechos de los ciudadanos en sentido estricto, sino en cuanto garantizan un status jurídico o la libertad en un ámbito de la existencia. Pero al propio tiempo, son elementos esenciales de un ordenamiento objetivo de la comunidad nacional, en cuanto esta se configura como marco de una convivencia humana justa y pacífica, plasmada históricamente en el Estado de Derecho y, más tarde, en el Estado social de Derecho o el Estado social y democrático de Derecho, según la fórmula de nuestra Constitución (art. 1.1)».


STC n.º 114/2017, de 17 de octubre, ECLI:ES:TC:2017:114


«Como Estado de derecho y democrático, basado en los principios constitucionales que enuncia el artículo 1.1 CE y que son a su vez valores comunes a los Estados miembros de la Unión Europea y en los que ella misma se fundamenta (art. 2 del Tratado de la Unión Europea)».


Respecto a los valores superiores del ordenamiento jurídico: libertad, justicia, igualdad y pluralismo político, se irán desarrollando a lo largo del articulado, especialmente, en el título I «De los derechos y libertades» (arts. 10 a 55 de la Constitución española). Destacamos algunas de sus características en palabras del Tribunal Constitucional:


a) La libertad se consagra como «"valor superior" del ordenamiento jurídico español, lo que implica, evidentemente, el reconocimiento (...) de la autonomía del individuo para elegir entre las diversas opciones vitales que se le presenten, de acuerdo con sus propios intereses y preferencias (...)» (STC n.º 132/1989, de 18 de julio, ECLI:ES:TC:1989:132).


b) En relación con la justicia, el Tribunal Constitucional establece que «este valor superior del ordenamiento operará como un canon complementario, en concurrencia con otros factores de ponderación y, muy especialmente, en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad en su proyección sobre el legislador, principio este último que, con cita del art. 9.3 de la CE (...)» (STC n.º 181/2000, de 29 de junio, ECLI:ES:TC:2000:181).


c) La igualdad se desarrolla en el artículo 14 de la Constitución española, que regula el derecho a la igualdad y a la no discriminación. Asimismo, se enuncia en el artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y ha sido desarrollado en numerosas leyes relativas a la libertad religiosa (Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa); o a la igualdad entre hombres y mujeres (Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres). 


d) El pluralismo político es una de las características principales de la democracia. Íntimamente relacionado con este valor, se encuentra el artículo 23.1 de la Constitución española, que regula el derecho a sufragio universal de los ciudadanos, así como la Ley Orgánica 5/1985 de 19 de junio, de Régimen Electoral General (LOREG). 


El apartado 2.º del artículo 1 de la Constitución española establece que la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado. 

Esto significa que la autoridad en la que reside el poder político es el pueblo español, a través del sufragio otorgado de manera intransferible por la Constitución y las leyes. Asimismo, el Tribunal Constitucional en STC n.º 259/2015, de 2 de diciembre, ECLI:ES:TC:2015:259, establece que «en el artículo 1.2 CE el término “Estado” debe tomarse en su acepción global, en la que emplea el artículo 137 CE (...) del que forman parte las Comunidades Autónomas».


Por último, el apartado 3.º del artículo 1 de la Constitución española determina que la forma política del Estado español es la monarquía parlamentaria, lo que significa que el rey ejerce la función de jefe de Estado bajo el control del poder legislativo (Cortes Generales) y del poder ejecutivo (Gobierno). La institución del Rey se regulará en título separado, en concreto, en el título II (arts. 56-65 de la Constitución española). Tal y como indica el TC en una reciente sentencia, n.º 98/2019, de 17 de julio, ECLI:ES:TC:2019:98, la función de la figura del rey encuentra su origen en las siguientes funciones: 


«"La legitimidad de la monarquía trae causa de la Constitución" en la que "(...) se desprende que el monarca no posee poder constituyente, porque radica este en el pueblo español, que es el único titular de la soberanía, de la que emanan todos los poderes del Estado; tampoco ostenta prerrogativas legislativas, ni es titular de la potestad ejecutiva, como tampoco ejerce funciones jurisdiccionales. Sin embargo, constituye un símbolo de la unidad y permanencia del Estado. Así, el art. 56.1 CE, después de disponer que 'el Rey es el Jefe del Estado', destaca, de modo inmediato, el simbolismo de su magistratura y el conjunto de las funciones constitucionales que le corresponden. El precepto también hace referencia expresa al carácter del rey como árbitro y moderador del funcionamiento regular de las instituciones, a su deber de asumir una posición neutral, por encima y más allá de los planteamientos y concretas iniciativas de las formaciones políticas".


Asimismo, el rey, como jefe del Estado, goza de una especial dignidad, pero no se sitúa jerárquicamente por encima de las instituciones, ni figura investido de potestades propias de supremacía para dictar decisiones vinculantes que se impongan a los poderes del Estado. Dispone de capacidad para promover o para perfeccionar iniciativas jurídicas (arts. 65 o 99.1 CE), pero no tiene posibilidad de adoptar por sí decisiones de poder o realizar los actos necesarios para su ejecución. Se sitúa, pues, en una posición supra partes, que le permite relacionarse con los poderes e instituciones del Estado facilitando el funcionamiento efectivo de estos, pero no interfiere en la dirección política.


En definitiva, (...) permite al rey, en cuanto titular de la Corona, ostentar una posición de auctoritas, pero no de potestas, con las salvedades que la Constitución le atribuye (v.gr. arts. 65 y 99 CE)».


El artículo 2 de la Constitución española establece que la unidad de la Nación española es indisoluble, y se caracteriza por ser la patria común e indivisible de todos los españoles, garantizando el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas. 


Respecto a la autonomía de las distintas nacionalidades, esta se verá desarrollada a través del instrumento jurídico de los estatutos de autonomía, que regularán aquellas materias cuya competencia les corresponde, bien, por atribución expresa de la Constitución, bien, por no ser competencia exclusiva del Estado y no haber sido desarrollado por este. 


Así, el hecho de ser una patria indivisible no resulta incompatible con el derecho a la autonomía de las distintas nacionalidades que integran la Nación, es decir, con el derecho a desarrollar libremente su personalidad. En este sentido, dispone la STC n.º 136/2018, de 13 de diciembre, ECLI:ES:TC:2018:136: 


«El derecho a la autonomía se encuentra así proclamado en el núcleo mismo de la Constitución junto al principio de unidad. Mediante el ejercicio de aquel derecho, la Constitución garantiza la capacidad de las Comunidades Autónomas de adoptar sus propias políticas en el marco constitucional y estatutario. Es la propia norma fundamental la que obliga a conciliar los principios de unidad y de autonomía de las nacionalidades y regiones».  


El artículo 3 de la Constitución española determina que la lengua oficial del Estado es el castellano y que todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho de usarla. Asimismo, las demás lenguas españolas serán oficiales en las respectivas comunidades autónomas de acuerdo con sus estatutos. Se establece que las distintas modalidades lingüísticas de España son riqueza y forman parte del patrimonio cultural, que será objeto de especial respeto y protección.


Actualmente España cuenta con las siguientes lenguas cooficiales: catalán y aranés, valenciano, gallego y euskera —tal y como dispone la página web del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática—. Así, la cooficialidad, «no puede imponer la primacía de una de las lenguas oficiales en relación con otra, ni suponer una postergación o menoscabo de alguna de ellas. Por tanto, (...) ha de sujetarse a un patrón de equilibrio o igualdad entre lenguas, de forma que en ningún caso ha de otorgarse prevalencia o preponderancia de una lengua sobre otra». (STC n.º 11/2018, de 8 de febrero, ECLI:ES:TC:2018:11).  


El artículo 4 de la Constitución española establece que la bandera de España está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas. Asimismo, se otorga el derecho a las comunidades autónomas de reconocer a través de los estatutos banderas y enseñas propias, que se podrán utilizar junto a la bandera de España en sus edificios públicos y en sus actos oficiales. 


El artículo 5 de la Constitución española sitúa la capital del Estado en la villa de Madrid.


El artículo 6 de la Constitución española establece que los partidos políticos son la expresión del pluralismo político, uno de los valores superiores que recogía el apartado 1.º del artículo 1 de la Constitución española, que concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y constituyen el instrumento fundamental para la participación política.


Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. La estructura interna y el funcionamiento de los partidos políticos deberán ser democráticos.


En relación con ello, se encuentra la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, cuyo régimen de financiación se regula en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de partidos políticos.


El artículo 7 de la Constitución española relativo a los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales que contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. La creación y el ejercicio de su actividad son libres, dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Se establece que su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.


A TENER EN CUENTA. Este precepto se encuentra ampliamente regulado en los artículos 28 de la Constitución española (derecho de sindicación y derecho de huelga), 37 de la Constitución española (derecho a la negociación colectiva) y 131.2 de la Constitución española, así como en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de junio, de Libertad Sindical (LOLS). El artículo 28 de la Constitución española es uno de los derechos cuya protección jurisdiccional es sumaria y preferente, ya que goza de las máximas garantías, como veremos en la sección 1.ª del capítulo II del título I de la Constitución española.


El artículo 8 de la Constitución española versa sobre las Fuerzas Armadas (FF. AA.). Las FF. AA. están constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, y su misión es garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional. Las bases de la organización militar se regularán por ley orgánica, conforme a los principios de la Constitución. 


Relativo a las FF. AA., se desarrolla la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de Defensa Nacional (LODF), y están sujetas a la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio. 


El artículo 9 de la Constitución española cierra el título preliminar y se compone de 3 apartados.


El apartado 1.º del artículo 9 de la Constitución española versa sobre la sujeción de los ciudadanos y de los poderes públicos frente a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Ello encuentra su desarrollo en la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, y, en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. 


En relación con ese sometimiento de los poderes públicos a la Constitución española, su artículo 103 establece los principios que regirán la actuación de las Administraciones públicas. 


Asimismo, apartado 2.º del artículo 9 de la Constitución española establece que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.


Por último, el apartado 3.º del artículo 9 de la Constitución española recoge una serie de principios que guiarán y regirán la actuación de los poderes públicos. Son los siguientes: 


- Principio de legalidad, como garantía del imperio de la ley sobre el resto de las disposiciones o normas que conforman el ordenamiento jurídico. 


- Jerarquía normativa, cuyo origen encontramos en la pirámide de Kelsen, en la que la Constitución se sitúa como máxima del ordenamiento jurídico, de la que emanan el resto de las leyes y disposiciones normativas, reglamentos, etc., derivando unas de otras en función de su rango. 


- Publicidad de las normas, que serán publicadas en el Boletín Oficial del Estado (BOE). 


- Irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. En relación con esto, el TC realiza una puntualización que establece que «concierne solo a las sancionadoras no favorables, y a las restrictivas de derechos individuales, en el sentido que hemos dado a esta expresión. Fuera de ello, nada impide, constitucionalmente, que el legislador dote a la Ley del ámbito de retroactividad que considere oportuno».


- Seguridad jurídica. El TC lo define como «suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable, interdicción de la arbitrariedad, pero que, si se agotara en la adición de estos principios, no hubiera precisado de ser formulada expresamente. La seguridad jurídica es la suma de estos principios, equilibrada de tal suerte que permita promover, en el orden jurídico, la justicia y la igualdad, en libertad» (STC n.º 27/1981, de 20 de julio, ECLI:ES:TC:1981:27). Asimismo, para que el principio de seguridad jurídica sea efectivo «no puede erigirse en valor absoluto por cuanto daría lugar a la congelación del ordenamiento jurídico existente, siendo así que este, al regular relaciones de convivencia humana, debe responder a la realidad social de cada momento como instrumento de perfeccionamiento y de progreso» (STC n.º 126/1987, de 16 de julio de 1987, ECLI:ES:TC:1987:126).


- Responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.  De todos ello, el TC concluye que, a pesar de ser informadores del ordenamiento jurídico y regir la actuación de los poderes públicos, «es manifiesto que en el art. 9.3 de la Constitución no se genera un derecho fundamental susceptible de protección en vía de amparo, ni la interpretación que los tribunales llevan a cabo de las normas sobre prescripción de acciones y derechos es materia sobre la que este Tribunal haya de pronunciarse, siempre que por dicha vía no quede menoscabado un derecho de carácter fundamental» (STC n.º 10/1985, de 28 de enero, ECLI:ES:TC:1985:10).


A TENER EN CUENTA. El artículo 9.3 de la Constitución española se encuentra ligado a los artículos 17 de la Constitución española (derecho a la libertad y seguridad; detención preventiva; habeas corpus), 24 de la Constitución española (derecho a la tutela judicial efectiva), 25.1 de la Constitución española (prohibición de la irretroactividad de las normas), 31 de la Constitución española (deber de contribución al sostenimiento de los gastos públicos), 33 de la Constitución española (derecho a la propiedad privada y a la herencia) y 103 de la Constitución española (principios que rigen la actuación de las Administraciones públicas). 



De los tratados internacionales según la Constitución española

 

De los tratados internacionales según la Constitución española


Orden: administrativo

Fecha última revisión: 27/05/2024

En el título III, el capítulo III «De los Tratados Internacionales» comprende los artículos 93 a 96 de la CE, disponiendo para la adopción de estos tratados que su celebración se autorizará mediante ley orgánica, y el sometimiento a los mismos requerirá previa autorización de las Cortes Generales en determinados casos. 

Celebración de tratados internacionales

Autorización (art. 93 y 94 de la CE)

Será necesaria la autorización para la celebración de tratados internacionales en los que se atribuya a un órgano internacional competencias atribuidas por la CE, debiendo las Cortes Generales o el Gobierno velar por el cumplimiento de tales tratados y de las resoluciones que emitan los organismos internacionales competentes.

La autorización se concederá mediante ley orgánica. 

Así mismo, las Cortes Generales deben ser informadas de la conclusión de convenios y tratados y autorizarán la prestación del consentimiento del Estado para someterse a los siguientes tratados:

Tratados de carácter político.
Tratados o convenios de carácter militar.
Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales que reconoce la CE en sus artículos 14 a 38 (título I de la CE).
Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la hacienda pública.
Tratados o convenios que supongan la modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 215/2014, de 18 de diciembre, ECLI:ES:TC:215:2014

«Ahora bien, aunque esa vinculación, "instrumentada, con fundamento del art. 93 CE, en el Tratado de adhesión" [STC 64/1991, de 22 de marzo, FJ 4 a)], es "el fundamento último de nuestra incorporación al proceso de integración europea y de nuestra vinculación al Derecho comunitario" (DTC 1/2004, de 13 de diciembre, FJ 2; y STC 100/2012, de 8 de mayo, FJ 7), sin embargo, "no significa que por mor del art. 93 se haya dotado a las normas del Derecho comunitario europeo de rango y fuerza constitucionales" [SSTC 28/1991, de 14 de febrero, FJ 4; 64/1991, de 22 de marzo, FJ 4 a)».

Requisitos (art. 95 de la CE)

Los tratados internaciones deben respetar la Constitución española. Si contiene disposiciones contrarias a esta, el Gobierno o cualquiera de las cámaras puede exigir la revisión constitucional al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no contradicción. Para estos casos se seguirán las pautas del artículo 78 de la LOTC:

El TC emplaza al solicitante y órganos legitimados para que, en término de un mes, expresen su opinión fundada sobre la cuestión. También, puede solicitarles cuantas aclaraciones, ampliaciones o precisiones estime necesarias dando mayor plazo para cumplir tal requerimiento.

El TC resolverá en el mes siguiente a la conclusión de los anteriores plazos, cuya resolución tendrá carácter vinculante. 

Efectos (art. 96 de la CE)

En cuanto a la eficacia de los tratados, se debe tener en cuenta:

Deben publicarse oficialmente en el BOE para formar parte del derecho interno (art. 1.5 de la CC).

Su derogación, modificación y suspensión se hará conforme a lo establecido en el propio tratado y conforme a las normas de derecho internacional. 

La denuncia de tratados y convenios exige su comunicación a las Cortes Generales, que también tendrá que dar autorización cuando fuere el caso (según el tipo de tratado —art. 94 de la CE—).

A TENER EN CUENTA. Respeto a los tratados internacionales, ha de consultarse a título informativo la LO 10/1985, de 2 de agosto, por la que se autorizó la adhesión de España a las Comunidades Europeas; la LO 4/1986, de 26 de noviembre, por la que se autorizó la ratificación por España del Acta Única Europea; la LO 3/1980, del Consejo de Estado; la Ley 8/1994, de 19 de mayo, por lo que se regula la Comisión Mixta para la Unión Europea: la Ley 10/1992, de 28 de diciembre , por la cual se autoriza la ratificación del Estado Español del Tratado de la Unión Europea.

Constitución Española de 1978

 

Estatuto de Autonomía de Galicia (Ley Orgánica 1/1981, de 6 abril)

Índice de navegación

Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre)


jueves, 12 de diciembre de 2024

 

  • Estatuto de Autonomía de Galicia (Ley Orgánica 1/1981, de 6 abril)
  • Preámbulo
  • TÍT. PRELIMINAR.
  • Arts. 1 a 8
  • TÍT. PRIMERO. Del poder Gallego
  • Arts. 9 a 26
  • TÍT. SEGUNDO. De las competencias de Galicia
  • Arts. 27 a 38
  • TÍT. TERCERO. De la Administración pública gallega
  • Arts. 39 a 41
  • TÍT. CUARTO. De la economía y la Hacienda
  • Arts. 42 a 55
  • TÍT. QUINTO. De la reforma
  • Arts. 56 y 57
  • DISP. ADICIONALES.
  • DISP. TRANSITORIAS.
TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1.

Uno. Galicia, nacionalidad histórica, se constituye en Comunidad Autónoma para acceder a su autogobierno, de conformidad con la Constitución Española y con el presente Estatuto, que es su norma institucional básica.
Dos. La Comunidad Autónoma, a través de instituciones democráticas, asume como tarea principal la defensa de la identidad de Galicia y de sus intereses y la promoción de solidaridad entre todos cuantos integran el pueblo gallego.
Tres. Los poderes de la Comunidad Autónoma de Galicia emanan de la Constitución, del presente Estatuto y del pueblo.

Artículo 2.

Uno. El territorio de Galicia es el comprendido en las actuales provincias de La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra.
Dos. La organización territorial tendrá en cuenta la distribución de la población gallega y sus formas tradicionales de convivencia y asentamiento.
Tres. Una ley del Parlamento regulará la organización territorial propia de Galicia, de acuerdo con el presente Estatuto.

Artículo 3.

Uno. A los efectos del presente Estatuto, gozan de la condición política de gallegos los ciudadanos españoles que, de acuerdo con las leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de los Municipios de Galicia.
Dos. Como gallegos, gozan de los derechos políticos definidos en este Estatuto los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido la última vecindad administrativa en Galicia y acrediten esta condición en el correspondiente Consulado de España. Gozarán también de estos derechos sus descendientes inscritos como españoles, si así lo solicitan, en la forma que determine la ley del Estado.

Artículo 4.

Uno. Los derechos, libertades y deberes fundamentales de los gallegos son los establecidos en la Constitución.
Dos. Corresponde a los poderes públicos de Galicia promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los gallegos en la vida política, económica, cultural y social.

Tres. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma asumen, como uno de los principios rectores de su política social y económica, el derecho de los gallegos a vivir y trabajar en su propia tierra.

Artículo 5.

Uno. La lengua propia de Galicia es el gallego.
Dos. Los idiomas gallego y castellano son oficiales en Galicia y todos tienen el derecho de conocerlos y usarlos.
Tres. Los poderes públicos de Galicia garantizaran el uso normal y oficial de los dos idiomas y potenciaran la utilización del gallego en todos los órdenes de la vida pública, cultural e informativa, y, dispondrán los medios necesarios para facilitar su conocimiento.
Cuatro. Nadie podrá ser discriminado por razón de la lengua.

Artículo 6.

Uno. La bandera de Galicia es blanca con una banda diagonal de color azul que la atraviesa desde el ángulo superior izquierdo hasta el inferior derecho.
Dos. Galicia tiene himno y escudo propios.

Artículo 7.

Uno. Las Comunidades gallegas asentadas fuera de Galicia podrán solicitar, como tales, el reconocimiento de su galleguidad entendida como el derecho a colaborar y compartir la vida social y cultural del pueblo gallego. Una ley del Parlamento regulará, sin perjuicio de las competencias del Estado, el alcance y contenido de aquel reconocimiento a dichas Comunidades que en ningún caso implicará la concesión de derechos políticos.
Dos. La Comunidad Autónoma podrá solicitar del Estado español que para facilitar lo dispuesto anteriormente celebre los oportunos tratados o convenios con los Estados donde existan dichas Comunidades.

Artículo 8.

Una ley de Galicia, para cuya aprobación se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros de su Parlamento, fijará la sede de las Instituciones autonómicas.

TITULO PRIMERO

Del poder gallego

Artículo 9

1. Los poderes de la Comunidad Autónoma se ejercen a través del Parlamento, de la Junta y de su Presidente.

2. Las Leyes de Galicia ordenarán el funcionamiento de estas instituciones de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto.


CAPITULO PRIMERO
Del Parlamento

Véase Reglamento [GALICIA] 1 septiembre 1983, del Parlamento («D.O.G.» 7 enero 1984).

Artículo 10

1. Son funciones del Parlamento de Galicia las siguientes:

a) Ejercer la potestad legislativa de la Comunidad Autónoma. El Parlamento sólo podrá delegar esta potestad legislativa en la Junta, en los términos que establecen los artículos 82, 83 y 84 de la Constitución para el supuesto de la delegación legislativa de las Cortes Generales al Gobierno, todo ello en el marco del presente Estatuto.
b) Controlar la acción ejecutiva de la Junta, aprobar los presupuestos y ejercer las otras competencias que le sean atribuidas por la Constitución, por el presente Estatuto, por las leyes del Estado y las del Parlamento de Galicia.
c) Designar para cada legislatura de las Cortes Generales a los Senadores representantes de la Comunidad Autónoma Gallega, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69, apartado 5, de la Constitución. Tal designación se hara de forma proporcional a la representación de las distintas fuerzas políticas existentes en el Parlamento de Galicia.
d) Elegir de entre sus miembros al Presidente de la Junta de Galicia.
e) Exigir, en su caso, responsabilidad política a la Junta y a su Presidente.
f) Solicitar del Gobierno la adopción de proyectos de Ley y presentar ante la Mesa del Congreso de los Diputados proposiciones de Ley.
g) Interponer recursos de inconstitucionalidad y personarse ante el Tribunal Constitucional en los supuestos y en los términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
2. El Parlamento de Galicia es inviolable.

Artículo 11

1. El Parlamento estará constituido por Diputados elegidos por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto.

2. El Parlamento será elegido por un plazo de cuatro años, de acuerdo con un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio gallego.

3. Los miembros del Parlamento de Galicia serán inviolables por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo. Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por los actos delictivos cometidos en el territorio de Galicia, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Fuera de dicho territorio, la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

4. La circunscripción electoral será, en todo caso, la provincia.

5. Una ley del Parlamento de Galicia determinará los plazos y regulará el procedimiento para elección de sus miembros, fijando su número entre 60 y 80, y las causas de inelegibilidad e incompatibilidad que afecten a los puestos o cargos que se desempeñen dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

6. El Parlamento, mediante ley, podrá establecer un sistema para que los intereses del conjunto de los gallegos residentes en el extranjero estén presentes en las decisiones de la Comunidad Autónoma.

7. Los Diputados no estarán sujetos a mandato imperativo.

Véase Ley [GALICIA] 9/2015, 7 agosto, de financiación de las formaciones políticas y de las fundaciones y entidades vinculadas o dependientes de ellas («D.O.G.» 31 agosto).
Véase Ley [GALICIA] 8/1985, 13 agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia («D.O.G.» 16 agosto).

Artículo 12

1. El Parlamento elegirá de entre sus miembros un Presidente, la Mesa y una Diputación Permanente. El Reglamento, que deberá ser aprobado por mayoría absoluta, regulará su composición, régimen y funcionamiento.

2. El Parlamento de Galicia fijará su propio presupuesto.

3. El Parlamento funcionará en Pleno y en Comisiones, y se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias.

4. El Reglamento precisará el número mínimo de Diputados para la formación de Grupos Parlamentarios, la intervención de éstos en el proceso legislativo y las funciones de la Junta de Portavoces de aquéllos. Los Grupos Parlamentarios participarán en todas las Comisiones en proporción al número de sus miembros.

Artículo 13

1. La iniciativa legislativa corresponde a los Diputados, al Parlamento y a la Junta. La iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley que hayan de ser tramitadas por el Parlamento de Galicia se regulará por éste mediante ley de acuerdo con lo que establezca la ley orgánica prevista en el artículo 87,3, de la Constitución.

Véase Ley [GALICIA] 7/2015, 7 agosto, de iniciativa legislativa popular y participación ciudadana en el Parlamento de Galicia («D.O.G.» 19 agosto).
2. Las leyes de Galicia serán promulgadas en nombre del Rey por el Presidente de la Junta y publicadas en el «Diario Oficial de Galicia» y en el «Boletín Oficial del Estado». A Efectos de su entrada en vigor regirá la fecha de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

3. El control de la constitucionalidad de las leyes del Parlamento de Galicia corresponderá al Tribunal Constitucional.

Artículo 14

Corresponde a la Comunidad Autónoma la creación y organización, mediante ley de su Parlamento y con respeto a la institución del Defensor del Pueblo establecida en el artículo 54 de la Constitución, de un órgano similar que, en coordinación con aquélla, ejerza las funciones a las que se refiere el mencionado artículo y cualesquiera otras que el Parlamento de Galicia pueda encomendarle.

Véase Ley [GALICIA] 6/1984, 5 junio, del Valedor del Pueblo («D.O.G.» 14 julio).

CAPITULO II
De la Junta y de su Presidente

Véase Ley [GALICIA] 1/1983, 22 febrero, normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia («D.O.G.» 21 marzo).

Artículo 15

1. El Presidente dirige y coordina la acción de la Junta y ostenta la representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en Galicia.

2. El Presidente de la Junta será elegido por el Parlamento Gallego de entre sus miembros y será nombrado por el Rey.

3. El Presidente del Parlamento, previa consulta con las fuerzas políticas representadas parlamentariamente, y oída la Mesa, propondrá un candidato a Presidente de la Junta.

El candidato presentará su programa al Parlamento. Para ser elegido, el candidato deberá, en primera votación, obtener mayoría absoluta; de no obtenerla, se procederá a una nueva veinticuatro horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviera mayoría simple. Caso de no conseguirse dicha mayoría, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista anteriormente.

4. El Presidente de la Junta será políticamente responsable ante el Parlamento. Una ley de Galicia determinará el alcance de tal responsabilidad, así como el Estatuto personal y atribuciones del Presidente.

Véase Ley [GALICIA] 16/2010, 17 diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia («D.O.G.» 31 diciembre).

Artículo 16

1. La Junta es el órgano colegiado de Gobierno de Galicia.

2. La Junta de Galicia está compuesta por el Presidente, Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, y los Consejeros.

3. Los Vicepresidentes y los Consejeros serán nombrados y cesados por el Presidente.

4. Una ley de Galicia regulará la organización de la Junta y las atribuciones y el Estatuto personal de sus componentes.

Véase Ley [GALICIA] 16/2010, 17 diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia («D.O.G.» 31 diciembre).

Artículo 17

1. La Junta de Galicia responde políticamente ante el Parlamento de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus componentes por su gestión.

2. La Junta cesa tras la celebración de elecciones al Parlamento gallego; en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria, dimisión y fallecimiento de su Presidente.

3. La Junta cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión de la nueva Junta.

Artículo 18

El Presidente y los demás miembros de la Junta, durante su mandato y por los actos delictivos cometidos en el territorio de Galicia, no podrán ser detenidos ni retenidos sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Artículo 19

La Junta de Galicia podrá interponer recursos de inconstitucionalidad y personarse ante el Tribunal Constitucional en los supuestos y términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

CAPITULO III

De la Administración de Justicia en Galicia

Artículo 20

Corresponde a la Comunidad Autónoma:

1. Ejercer todas la facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado.
Véase D [GALICIA] 269/2008, 6 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita de Galicia («D.O.G.» 15 diciembre).
2. Fijar la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales en Galicia, teniendo en cuenta, entre otros criterios, los límites de los tradicionales partidos judiciales y las características geográficas y de población.

Artículo 21

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el que se integrará la actual Audiencia Territorial, es el órgano jurisdiccional en que culminará la organización judicial en su ámbito territorial y ante el que se agotarán las sucesivas instancias procesales, en los términos del artículo 152 de la Constitución y de acuerdo con el presente Estatuto.

Artículo 22

1. La competencia de los órganos jurisdiccionales en Galicia se extiende:

a) En el orden civil, a todas las instancias y grados, incluidos los recursos de casación y de revisión en las materias de Derecho Civil gallego.
b) En el orden penal y social, a todas las instancias y grados, con excepción de los recursos de casación y de revisión.
c) En el orden contencioso-administrativo, a todas las instancias y grados, cuando se trate de actos dictados por la Junta y por la Administración de Galicia, en las materias cuya legislación corresponda en exclusiva a la Comunidad Autónoma y la que, de acuerdo con la ley de dicha jurisdicción, le corresponda en relación con los actos dictados por la Administración del Estado en Galicia.
d) A las cuestiones de competencia entre órganos judiciales en Galicia.
e) A los recursos sobre calificación de documentos referentes al derecho privativo gallego que deban tener acceso a los Registros de la Propiedad.
2. En las restantes materias se podra interponer, cuando proceda, ante el Tribunal Supremo, el recurso de casación o el que corresponda, según las leyes del Estado y, en su caso, el de revisión. El Tribunal Supremo resolverá también los conflictos de competencia y jurisdición entre los Tribunales de Galicia y los del resto de España.

Artículo 23

1. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia será nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.

2. El nombramiento de los Magistrados, Jueces y Secretarios del Tribunal Superior de Justicia se efectuará en la forma prevista en las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial.

Artículo 24

1. A instancia de la Comunidad Autónoma, el órgano competente convocará los concursos y oposiciones para cubrir las plazas vacantes en Galicia de Magistrados, Jueces, Secretarios judiciales y restante personal al servicio de la Administración de Justicia, de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2. Corresponde íntegramente al Estado, de conformidad con las leyes generales, la organización y el funcionamiento del Ministerio Fiscal.

Artículo 25

En la resolución de los concursos y oposiciones para proveer los puestos de Magistrados, Jueces, Secretarios judiciales, Fiscales y todos los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, será mérito preferente la especialización en el Derecho gallego y el conocimiento del idioma del país.

Artículo 26

1. Los Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles serán nombrados por la Comunidad Autónoma, de conformidad con las leyes del Estado. Para la provisión de notarías, los candidatos serán admitidos en igualdad de derechos, tanto si ejercen en el territorio de Galicia como en el resto de España. En estos concursos y oposiciones será mérito preferente la especialización en Derecho gallego y el conocimiento del idioma del país. En ningún caso podrá establecerse la excepción de naturaleza o vecindad.

2. La Comunidad Autónoma participará en la fijación de las demarcaciones correspondientes a los Registros de la Propiedad y Mercantiles para acomodarlas a lo que se disponga en aplicación del artículo 20, párrafo 2, de este Estatuto. También participará en la fijación de las demarcaciones notariales y del número de Notarios, de acuerdo con lo previsto en las leyes del Estado.

TITULO II

De las competencias de Galicia

CAPITULO PRIMERO

De las competencias en general

Artículo 27

En el marco del presente Estatuto corresponde a la Comunidad Autónoma gallega la competencia exclusiva de las siguientes materias:
1. Organización de sus instituciones de autogobierno.
Véase Ley [GALICIA] 16/2010, 17 diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia («D.O.G.» 31 diciembre).
2. Organización y régimen jurídico de las comarcas y parrroquias rurales como entidades locales propias de Galicia, alteraciones de términos municipales comprendidos dentro de su territorio y, en general, las funciones que sobre el Régimen Local correspondan a la Comunidad Autónoma al amparo del artículo 149,1,18, de la Constitución y su desarrollo.
Véase Ley [GALICIA] 4/2012, 12 abril, del Área Metropolitana de Vigo («D.O.G.» 23 abril).
Véase Ley [GALICIA] 5/1997, 22 julio, reguladora de la Administración Local de Galicia («D.O.G.» 5 agosto).
3. Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.
Véase Ley 4/2023, 6 julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia («D.O.G.» 13 julio).
Véase Ley 1/2021, 8 enero, de ordenación del territorio de Galicia («D.O.G.» 14 enero).
Véase Ley [GALICIA] 2/2016, 10 febrero, del suelo de Galicia («D.O.G.» 19 febrero).
Véase Ley [GALICIA] 3/2013, 20 mayo, de impulso y ordenación de las infraestructuras de telecomunicaciones de Galicia («D.O.G.» 7 junio).
Véase Ley [GALICIA] 8/2012, 29 junio, de vivienda de Galicia («D.O.G.» 24 julio).
Véase Ley [GALICIA] 9/2010, 4 noviembre, de aguas de Galicia («D.O.G.» 18 noviembre).
4. Conservación, modificación y desarrollo de las instituciones del Derecho civil gallego.
Véase Ley [GALICIA] 2/2006,14 junio, de derecho civil de Galicia («D.O.G.» 29 junio).
5. Las normas procesales y procedimientos administrativos que se deriven del específico Derecho gallego o de la organización propia de los poderes públicos gallegos.
Véase Ley [GALICIA] 5/2005, 25 abril, reguladora del recurso de casación en materia de derecho civil de Galicia («D.O.G.» 18 mayo).
6. Estadísticas para los fines de la Comunidad Autónoma gallega.
Véase Ley [GALICIA] 9/1988, 19 julio, de Estadística de Galicia («D.O.G.» 3 agosto).
7. Obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general del Estado o cuya ejecución o explotación no afecte a otra Comunidad Autónoma o provincia.
8. Ferrocarriles y carreteras no incorporados a la red del Estado y cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte llevado a cabo por estos medios o por cable.
Véase Ley [GALICIA] 8/2013, 28 junio, de carreteras de Galicia («D.O.G.» 12 julio).
Véase Ley [GALICIA] 5/2009, 26 noviembre, de medidas urgentes para la modernización del sector del transporte público de Galicia («D.O.G.» 30 noviembre).
Véase Ley [GALICIA] 6/1996, 9 julio, de coordinación de los servicios de transportes urbanos e interurbanos por carretera de Galicia («D.O.G.» 18 julio).
9. Los puertos, aeropuertos y helipuertos no calificados de interés general por el Estado y los puertos de refugio y puertos y aeropuertos deportivos.
Véase Ley 4/2023, 6 julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia («D.O.G.» 13 julio).
Véase Ley [GALICIA] 6/2017, 12 diciembre, de puertos de Galicia («D.O.G.» 14 diciembre).
10. Montes, aprovechamientos forestales, vías pecuarias y pastos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149,1,23, de la Constitución.
Véase Ley 2/2024, 7 noviembre, de promoción de los beneficios sociales y económicos de los proyectos que utilizan los recursos naturales de Galicia («D.O.G.» 11 noviembre).
Véase Ley [GALICIA] 7/2012, 28 junio, de montes de Galicia («D.O.G.» 17 abril/«B.O.E.» 18 mayo).
Véase Ley [GALICIA] 3/2007, 9 abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia («D.O.G.» 17 abril).
11. Régimen jurídico de los montes vecinales en mano común.
12. Aprovechamiento hidráulico, canales y regadíos cuando las aguas discurran íntegramente dentro del territorio de la Comunidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149,1,22, de la Constitución.
Véase Ley [GALICIA] 9/2019, 11 diciembre, de medidas de garantía del abastecimiento en episodios de sequía y en situaciones de riesgo sanitario («D.O.G.» 10 enero 2020).
Véase Ley [GALICIA] 9/2010, 4 noviembre, de aguas de Galicia («D.O.G.» 18 noviembre).
Véase Ley [GALICIA] 5/2006, 30 junio, para la protección, la conservación y la mejora de los ríos gallegos («D.O.G.» 17 julio).
13. Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía eléctrica cuando este transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra provincia o comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149, 1, 22 y 25, de la Constitución.
Véase Ley [GALiCIA] 8/2009, 22 diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental («D.O.G.» 29 diciembre).
14. Las aguas minerales y termales. Las aguas subterráneas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149,1,22, de la Constitución, y en el número 7 del presente artículo.
Véase Ley [GALICIA] 8/2019, 23 diciembre, de regulación del aprovechamiento lúdico de las aguas termales de Galicia («D.O.G.» 3 enero 2020).
Véase Ley [GALICIA] 5/1995, 7 junio, de regulación de las aguas minerales, termales, de mananial y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia («D.O.G.» 21 junio).
15. La pesca en las rías y demás aguas interiores, el marisqueo, la acuicultura, la caza, la pesca fluvial y lacustre.
Véase Ley 4/2023, 6 julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia («D.O.G.» 13 julio).
Véase Ley 2/2021, 8 enero, de pesca continental de Galicia («D.O.G.» 15 enero).
Véase Ley [GALICIA] 13/2013, 23 diciembre, de caza de Galicia («D.O.G.» 8 enero 2014).
Véase Ley [GALICIA] 11/2008, 3 diciembre, de pesca de Galicia («D.O.G.» 16 diciembre).
16. Las ferias y mercados interiores.
17. La artesanía.
Véase Ley 8/2023, 14 diciembre, de artesanía de Galicia («D.O.G.» 19 diciembre).
18. Patrimonio histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, de interés de Galicia, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 149,1,28, de la Constitución; archivos, bibliotecas y museos de interés para la Comunidad Autónoma, y que no sean de titularidad estatal; conservatorios de música y servicios de Bellas Artes de interés para la Comunidad.
Véase Ley [GALICIA] 3/2013, 20 mayo, de impulso y ordenación de las infraestructuras de telecomunicaciones de Galicia («D.O.G.» 7 junio).
Véase Ley [GALICIA] 5/2012, 15 junio, de bibliotecas de Galicia («D.O.G.» 27 junio).
19. El fomento de la cultura y de la investigación en Galicia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 149,2, de la Constitución.
Véase Ley 7/2021, 17 febrero, de museos y otros centros museísticos de Galicia («D.O.G.» 25 febrero).
Véase Ley [GALICIA] 5/2013, 30 mayo, de fomento de la investigación y de la innovación de Galicia («D.O.G.» 17 junio).
Véase Ley [GALICIA] 4/2008, 23 mayo, de creación de la Agencia Gallega de las Industrias Culturales («D.O.G.» 10 junio).
Véase Ley [GALICIA] 17/2006, 27 diciembre, del libro y de la lectura de Galicia («D.O.G.» 10 enero 2007).
20. La promoción y la enseñanza de la lengua gallega.
21. La promoción y la ordenación del turismo dentro de la Comunidad.
Véase Ley [GALICIA] 7/2011, 27 octubre, del turismo de Galicia («D.O.G.» 11 noviembre).
22. La promoción del deporte y la adecuada utilización del ocio.
Véase Ley [GALICIA] 6/2012, 19 junio, de juventud de Galicia («D.O.G.» 20 julio).
Véase Ley [GALICIA] 3/2012, 2 abril, del deporte de Galicia («D.O.G.» 13 abril).
23. Asistencia social.
Véase Ley [GALICIA] 10/2013, 27 noviembre, de inclusión social de Galicia («D.O.G.» 31 diciembre).
Véase Ley [GALICIA] 6/2012, 19 junio, de juventud de Galicia («D.O.G.» 20 julio).
Véase Ley [GALICIA] 10/2011, 28 noviembre, de acción voluntaria («D.O.G.» 21 diciembre).
Véase Ley [GALICIA] 3/2011, 30 junio, de apoyo a la familia y a la convivencia de Galicia («D.O.G.» 13 julio).
Véase Ley [GALICIA] 5/2010, 23 junio, por la que se establece y regula una red de apoyo a la mujer embarazada («D.O.G.» 6 julio).
Véase Ley [GALICIA] 13/2008, 3 diciembre, de servicios sociales de Galicia («D.O.G.» 18 diciembre).
Véase Ley [GALICIA] 11/2007, 27 julio, gallega para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género («D.O.G.» 7 agosto).
24. La promoción del desarrollo comunitario.
Véase Ley 2/2024, 7 noviembre, de promoción de los beneficios sociales y económicos de los proyectos que utilizan los recursos naturales de Galicia («D.O.G.» 11 noviembre).
Véase Ley [GALICIA] 6/2012, 19 junio, de juventud de Galicia («D.O.G.» 20 julio).
Véase Ley [GALICIA] 3/2011, 30 junio, de apoyo a la familia y a la convivencia de Galicia («D.O.G.» 13 julio).
25. La creación de una Policía Autónoma, de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica prevista en el artículo 149,1,29, de la Constitución.
Véase Ley [GALICIA] 8/2007, 13 junio, de Policía de Galicia («D.O.G.» 22 junio).
26. El régimen de las fundaciones de interés gallego.
Véase Ley [GALICIA] 12/2006, 1 diciembre, de fundaciones de interés gallego («D.O.G.» 19 diciembre).
27. Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo Benéficas.
Véase Ley 3/2023, 4 julio, reguladora de los juegos de Galicia («D.O.G.» 6 julio).
28. Los centros de contratación de mercancías y valores, de conformidad con las normas generales de Derecho mercantil.
29. Cofradías de Pescadores, Cámaras de la Propiedad, Agrarias, de Comercio, Industria y Navegación y otras de naturaleza equivalente, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 149 de la Constitución.
Véase Ley [GALICIA] 1/2006, 5 junio, del Consejo Agrario Gallego («D.O.G.» 14 junio).
Véase Ley [GALICIA] 5/2004, 8 julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia («D.O.G.» 21 julio).
Véase Ley [GALICIA] 9/1993, 8 julio, de Cofradías de Pescadores de Galicia («D.O.G.» 15 julio).
30. Normas adicionales sobre protección del medio ambiente y del paisaje en los términos del artículo 149,1,23.
Véase Ley 2/2024, 7 noviembre, de promoción de los beneficios sociales y económicos de los proyectos que utilizan los recursos naturales de Galicia («D.O.G.» 11 noviembre).
Véase Ley 4/2023, 6 julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia («D.O.G.» 13 julio).
Véase Ley 6/2021, 17 febrero, de residuos y suelos contaminados de Galicia («D.O.G.» 25 febrero).
Véase la L [GALICIA] 5/2019, 2 agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia («D.O.G.» 7 agosto 2019).
Véase Ley [GALICIA] 4/2017, 3 octubre, de protección y bienestar de los animales de compañía en Galicia («D.O.G.» 11 octubre).
Véase Ley [GALICIA] 3/2013, 20 mayo, de impulso y ordenación de las infraestructuras de telecomunicaciones de Galicia («D.O.G.» 7 junio).
Véase Ley [GALICIA] 15/2008, 19 diciembre, del impuesto sobre el daño medioambiental causado por determinados usos y aprovechamientos del agua embalsada («D.O.G.» 29 diciembre).
Véase Ley [GALICIA] 7/2008, 7 julio, de protección del paisaje de Galicia («D.O.G.» 18 julio).
Véase Ley [GALICIA] 5/2006, 30 junio, para la protección, la conservación y la mejora de los ríos gallegos («D.O.G.» 17 julio).
Véase Ley [GALICIA] 8/2002, 18 diciembre, de protección del ambiente atmosférico de Galicia («D.O.G.» 31 diciembre).
Véase Ley [GALICIA] 1/1995, 2 enero, de Protección Ambiental de la Comunidad Autónoma de Galicia («D.O.G.» 10 febrero).
31. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos.
32. Las restantes materias que con este carácter y mediante ley orgánica sean transferidas por el Estado.

Artículo 28

Es competencia de la Comunidad Autónoma gallega el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación del Estado en los términos que la misma establezca, de las siguientes materias:

1. Régimen Jurídico de la Administración Pública de Galicia y régimen estatutario de sus funcionarios.
Véase Ley [GALICIA] 1/2016, 18 enero, de transparencia y buen gobierno («D.O.G.» 15 febrero).
Véase Ley [GALICIA] 2/2015, 29 abril, del empleo público de Galicia («D.O.G.» 4 mayo).
Véase Ley [GALICIA] 16/2010, 17 diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia («D.O.G.» 31 diciembre).
Véase D Leg [GALICIA] 1/2008, 13 marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia («D.O.G.» 13 junio).
Véase D Legislativo [GALICIA] 1/1999, 7 octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia («D.O.G.» 5 noviembre).
2. Expropiación forzosa, contratos y concesiones administrativas en el ámbito de las competencias propias de la Comunidad Autónoma.
3. Régimen minero y energético.
Véase Ley 2/2024, 7 noviembre, de promoción de los beneficios sociales y económicos de los proyectos que utilizan los recursos naturales de Galicia («D.O.G.» 11 noviembre).
Véase Ley [GALICIA] 3/2008, 23 mayo, de ordenación de la minería de Galicia («D.O.G.» 6 junio).
4. Reserva al sector público de recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio e intervención de empresas cuando lo exija el interés general.
5. Ordenación del sector pesquero.
Véase Ley 4/2023, 6 julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia («D.O.G.» 13 julio).
6. Puertos pesqueros.
Véase Ley 4/2023, 6 julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia («D.O.G.» 13 julio).
7. Entidades cooperaivas.
Véase Ley [GALICIA] 5/1998, 18 diciembre, de cooperativas de Galicia («D.O.G.» 30 diciembre).
8. Establecimientos farmacéuticos.
Véase Ley [GALICIA] 3/2019, de 2 de julio, de ordenación farmacéutica de Galicia («D.O.G.» 10 julio).

Artículo 29

Corresponde a la Comunidad Autónoma gallega la ejecución de la legislación del Estado en las siguientes materias:
1. Laboral, asumiendo las facultades, competencias y servicios que en este ámbito, y a nivel de ejecución, ostenta actualmente el Estado respecto a las relaciones laborales, sin perjuicio de la alta inspección de éste. Quedan reservadas al Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado sobre estas materias.
Véase Ley [GALICIA] 14/2007, 30 octubre, por la que se crea y regula el Instituto Gallego de Seguridad y Salud Laboral («D.O.G.» 15 noviembre).
2. Propiedad industrial e intelectual.
3. Salvamento marítimo.
Véase Ley 4/2023, 6 julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia («D.O.G.» 13 julio).
4. Vertidos industriales y contaminantes en las aguas territoriales del Estado correspondientes al litoral gallego.
Véase Ley 4/2023, 6 julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia («D.O.G.» 13 julio).
Véase Ley [GALICIA] 9/2010, 4 noviembre, de aguas de Galicia («D.O.G.» 18 noviembre).
5. Las restantes materias que se atribuyen en el presente Estatuto expresamente como de competencia de ejecución y las que con este carácter y mediante ley orgánica sean transferidas por el Estado.
Artículo 30
1. De acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado, corresponde a la Comunidad Autónoma gallega, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38,131 y 149,1,11 y 13, de la Constitución la competencia exclusiva de las siguientes materias:
Uno. Fomento y planificación de la actividad económica de Galicia.
Véase Ley [GALICIA] 3/2013, 20 mayo, de impulso y ordenación de las infraestructuras de telecomunicaciones de Galicia («D.O.G.» 7 junio).
Dos. Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. Queda reservada a la competencia exclusiva del Estado la autorización para transferencia de tecnología extranjera.
Véase D leg [GALICIA] 1/2015, 12 febrero, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de política industrial («D.O.G.» 9 julio).
Tres. Agricultura y ganadería.
Véase Ley 1/2024, 11 enero, de la calidad alimentaria de Galicia («D.O.G.» 18 enero).
Véase Ley 11/2021, 14 mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia («D.O.G.» 21 mayo).
Véase Ley [GALICIA] 4/2015, 17 junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia («D.O.G.» 14 julio).
Cuatro. Comercio interior, defensa del consumidor y del usuario, sin perjuicio de la política general de precios y de la legislación sobre la defensa de la competencia. Denominaciones de origen en colaboración con el Estado.
Véase Ley 1/2024, 11 enero, de la calidad alimentaria de Galicia («D.O.G.» 18 enero).
Véase Ley [GALICIA] 2/2012, 28 marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias («D.O.G.» 11 abril).
Véase Ley [GALICIA] 1/2011, 28 febrero, reguladora del Consejo Gallego de la Competencia («D.O.G.» 8 marzo).
Véase Ley [GALICIA] 13/2010, 17 diciembre, del comercio interior de Galicia («D.O.G.» 29 diciembre).
Véase Ley [GALICIA] 13/2006, 27 diciembre, de horarios comerciales de Galicia («D.O.G.» 28 diciembre).
Véase Ley [GALICIA] 8/1994, 30 diciembre, de creación del Instituto Gallego de Consumo («D.O.G.» 13 enero 1995).
Cinco. Instituciones de crédito corporativo, público y territorial y Cajas de Ahorro.
Véase D Legislativo [GALICIA] 1/2005, 10 marzo, por el que se aprueba el texto refundido de las leyes 7/1985, de 17 de julio, y 4/1996, de 31 de mayo, de cajas de ahorros de Galicia («D.O.G.» 27 mayo).
Seis. Sector público económico de Galicia, en cuanto no esté contemplado por otras normas de este Estatuto.
Siete. El desarrollo y ejecución en Galicia de :
a) Los planes establecidos por el Estado para la reestructuración de sectores económicos.
b) Programas genéricos para Galicia estimuladores de la ampliación de actividades productivas e implantación de nuevas empresas.
c) Programas de actuación referidos a comarcas deprimidas o en crisis.
2. La Comunidad Autónoma gallega participará, asimismo, en la gestión del sector público económico estatal, en los casos y actividades que procedan.

Véase Ley 2/2024, 7 noviembre, de promoción de los beneficios sociales y económicos de los proyectos que utilizan los recursos naturales de Galicia («D.O.G.» 11 noviembre).

Artículo 31

Es de la competencia plena de la Comunidad Autónoma gallega la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y en las leyes orgánicas que, conforme al apartado primero del artículo 81 de la misma, lo desarrollen, de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.

Véase Ley [GALICIA] 6/2013, 13 junio, del Sistema universitario de Galicia («D.O.G.» 3 julio).
Véase Ley [GALICIA] 4/2011, 30 junio, de convivencia y participación de la comunidad educativa («D.O.G.» 15 julio).
Véase Ley [GALICIA] 9/1992, 24 julio, de educación y promoción de adultos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia («D.O.G.» 6 agosto/«B.O.E.» 14 octubre).

Artículo 32

Corresponde a la Comunidad Autónoma la defensa y promoción de los valores culturales del pueblo gallego. A tal fin, y mediante ley del Parlamento, se constituirá un Fondo Cultural Gallego y el Consejo de la Cultura Gallega.

Artículo 33

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.

Véase D 129/2023, 31 agosto, de sanidad mortuoria de Galicia («D.O.G.» 18 septiembre).
Véase Ley [GALICIA] 8/2008, 10 julio, de salud de Galicia («D.O.G.» 24 julio).
2. En materia de Seguridad Social, corresponderá a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado, salvo las normas que configuran el régimen económico de la misma.

Corresponde también a la Comunidad Autónoma la gestión del régimen económico de la Seguridad Social en Galicia, sin perjuicio de la Caja Unica.

3. Corresponderá también a la Comunidad Autónoma la ejecución de la legislación del Estado sobre productos farmacéuticos.

Véase Ley [GALICIA] 3/2019, de 2 de julio, de ordenación farmacéutica de Galicia («D.O.G.» 10 julio).
4. La Comunidad Autónoma podrá organizar y administrar a tales fines y dentro de su territorio todos los servicios relacionados con las materias antes expresadas, y ejercerá la tutela de las instituciones, entidades y fundaciones en materia de Sanidad y Seguridad Social, reservándose el Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de las funciones y competencias contenidas en este artículo.

Véase L [GALICIA] 5/2015, de 26 junio, de derechos y garantías de la dignidad de las personas enfermas terminales («D.O.G.» 16 julio).

Artículo 34

1. En el marco de las normas básicas del Estado, corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de Radiodifusión y Televisión en los términos y casos establecidos en la ley que regule el Estatuto jurídico de la Radio y la Televisión.

2. Igualmente le corresponde, en el marco de las normas básicas del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de prensa y, en general, de todos los medios de comunicación social.

3. En los términos establecidos en los apartados anteriores de este artículo, la comunidad Autónoma podrá regular, crear y mantener su propia televisión, radio y prensa y, en general, todos los medios de comunicación social para el cumplimiento de sus fines.

Véase Ley [GALICIA] 9/2011, 9 noviembre, de los medios públicos de comunicación audiovisual de Galicia («D.O.G.» 16 diciembre).
Véase Ley [GALICIA] 6/1999, 1 septiembre, del audiovisual de Galicia («D.O.G.» 8 septiembre).

Artículo 35

1. La Comunidad Autónoma podrá celebrar convenios con otras Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios de la exclusiva competencia de las mismas. La celebración de los citados convenios, antes de su entrada en vigor, deberá ser comunicada a las Cortes Generales. Si las Cortes Generales, o alguna de las Cámaras, manifestaran reparos en el plazo de treinta días, a partir de la recepción de la comunicación, el convenio deberá seguir el trámite previsto en el párrafo siguiente. Si transcurrido dicho plazo no se hubiesen manifestado reparos al convenio, entrará en vigor.

2. La Comunidad Autónoma podrá establecer también acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas, previa autorización de las Cortes Generales.

3. La Comunidad Autónoma gallega podrá solicitar del Gobierno que celebre y presente, en su caso, a las Cortes Generales, para su autorización, los tratados o convenios que permita el establecimiento de relaciones culturales con los Estados con los que mantenga particulares vínculos culturales o lingüísticos.

Artículo 36

1. La Comunidad Autónoma gallega podrá solicitar del Estado la transferencia o delegación de competencias no asumidas en este Estatuto.

2. Corresponde al Parlamento de Galicia la competencia para formular las anteriores solicitudes, y para determinar el organismo de la Comunidad Autónoma gallega a cuyo favor se deberá atribuir en cada caso la competencia transferida o delegada.

CAPITULO II

Del régimen jurídico

Artículo 37

1. Las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia se entienden referidas a su territorio.

2. En las materias de su competencia exclusiva le corresponde al Parlamento la potestad legislativa en los términos previstos en el Estatuto y en las Leyes del Estado a las que el mismo se refiere, correspondiéndole a la Junta la potestad reglamentaria y la función ejecutiva.

3. Las competencias de ejecución en la Comunidad Autonóma llevan implícitas la correspondiente potestad reglamentaria, la administración y la inspección. En los supuestos previstos en los artículos 28 y 29 de este Estatuto, o en otros preceptos del mismo, con análogo carácter, el ejercicio de esas potestades por la Comunidad Autónoma se realizará de conformidad con las normas reglamentarias de carácter general que, en desarrollo de su legislación, dicte el Estado.

Artículo 38

1. En materias de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma, el Derecho propio de Galicia es aplicable en su territorio con preferencia a cualquier otro, en los términos previstos en el presente Estatuto.

2. A falta de Derecho propio de Galicia, será de aplicación supletoria el Derecho del Estado.

3. En la determinación de las fuentes del Derecho Civil se respetarán por el Estado las normas del Derecho Civil gallego.

Véase Ley [GALICIA

TITULO III

De la Administración Pública Gallega

Artículo 39

Corresponde a la Comunidad Autónoma la creación y estructuración de su propia Administración pública, dentro de los principios generales y normas básicas del Estado.

Artículo 40

En los términos previstos en el artículo 27,2, de este Estatuto, por Ley de Galicia se podrá:

1. Reconocer la comarca como entidad local con personalidad jurídica y demarcación propia, la comarca no supondrá, necesariamente, la supresión de los municipios que la integren.
2. Crear, asimismo, agrupaciones basadas en hechos urbanísticos y otros de carácter funcional con fines específicos.
Véase Ley [GALICIA] 4/2012, 12 abril, del Área Metropolitana de Vigo («D.O.G.» 23 abril).
3. Reconocer personalidad jurídica a la parroquia rural.
Véase el Título III «Otras Entidades Locales» de la Ley [GALICIA] 5/1997, 22 julio, reguladora de la Administración Local de Galicia («D.O.G.» 5 agosto).

Artículo 41

La Comunidad Autónoma ejercerá sus funciones administrativas por órganos y entes dependientes de la Junta de Galicia. También podrá delegarlas en las provincias, municipios y demás entidades locales reconocidas en este Estatuto.

TITULO IV

De la economía y la hacienda

Artículo 42

La Comunidad Autónoma gallega contará para el desempeño de sus competencias con Hacienda y Patrimonio propios.

Artículo 43

1. El patrimonio de la Comunidad Autónoma estará integrado por:

1.º El patrimonio de la Comunidad Autónoma en el momento de aprobarse el Estatuto.
2.º Los bienes afectos a servicios traspasados a la Comunidad Autónoma.
3.º Los bienes adquiridos por la Comunidad Autónoma por cualquier título jurídico válido.
2. El patrimonio de la Comunidad Autónoma, su administración, defensa y conservación serán regulados por una Ley de Galicia.

Véase Ley 6/2023, 2 noviembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia («D.O.G.» 13 noviembre).
Véase Ley [GALICIA] 5/2011, 30 septiembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia («D.O.G.» 24 octubre).

Artículo 44

La hacienda de la Comunidad Autónoma se constituye con:

1. Los rendimientos de los impuestos que establezca la Comunidad Autónoma.
2. Los rendimientos de los impuestos cedidos por el Estado a que se refiere la disposición adicional primera y de todos aquellos cuya cesión sea aprobada por las Cortes Generales.
Véase DLeg [GALICIA] 1/2011, 28 julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado («D.O.G.» 20 octubre).
3. Un porcentaje de participación en la recaudación total del Estado por impuestos directos e indirectos, incluidos los monopolios fiscales.
4. El rendimiento de sus propias tasas por aprovechamientos especiales y por la prestación de servicios directos de la Comunidad Autónoma, sean de propia creación o como consecuencia de traspasos de servicios estatales.
5. Las contribuciones especiales que establezca la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias.
6. Los recargos sobre impuestos estatales.
7. En su caso, los ingresos procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial.
8. Otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
9. La emisión de deuda y el recurso al crédito.
10. Los rendimientos del patrimonio de la Comunidad Autónoma.
11. Ingresos de derecho privado, legados y donaciones; subvenciones.
12. Multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.

Artículo 45

La Comunidad Autónoma gallega o los entes locales afectados participarán en los ingresos correspondientes a los tributos que el Estado pueda establecer para recuperar los costos sociales producidos por actividades contaminantes o generadoras de riesgos de especial gravedad para el entorno físico y humano de Galicia, en la forma que establezca la ley creadora del gravamen.

Artículo 46

1. Cuando se complete el traspaso de servicios o al cumplirse el sexto año de vigencia de este Estatuto, si la Comunidad Autónoma gallega lo solicita, la participación anual en los ingresos del Estado citada en el número 3 del artículo 44 y definida en la disposición transitoria quinta se negociará sobre las siguientes bases:

a) La media de los coeficientes de población y esfuerzo fiscal de Galicia, este último medido por la recaudación en su territorio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, es decir, el cociente entre la recaudación efectivamente obtenida y la potencialmente alcanzable habida cuenta del nivel y distribución personal de la renta.
b) La cantidad equivalente a la aportación proporcional que corresponda a Galicia por los servicios y cargas generales que el Estado continúe asumiendo como propios.
c) La relación inversa entre la renta real media de los residentes en la Comunidad Autónoma y la media estatal.
d) Relación entre los índices de déficit en servicios sociales e infraestructuras que afecten al territorio de la Comunidad y al conjunto del Estado.
e) Relación entre los costos por habitante de los servicios sociales y administrativos transferidos para el territorio de la Comunidad para el conjunto del Estado.
f) Otros criterios que se estimen procedentes.
2. La fijación del nuevo porcentaje de participación será objeto de negociación inicial y será revisable a solicitud del Gobierno o de la Comunidad Autónoma gallega cada cinco años.

Artículo 47

1. La Comunidad Autónoma, mediante acuerdo del Parlamento, podrá emitir deuda pública para financiar gastos de inversión.

2. El volumen y características de las emisiones se establecerán de acuerdo con la ordenación general de la política crediticia y en coordinación con el Estado.

3. Los títulos emitidos tendrán la consideración de fondos públicos a todos los efectos.

Artículo 48

En el supuesto de que el Estado emita deuda parcialmente destinada a la creación o mejora de servicios situados en Galicia y transferidos a la Comunidad Autónoma gallega, ésta estará facultada para elaborar y presentar el programa de obras y servicios beneficiarios de la emisión.

Artículo 49

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma gallega la tutela financiera sobre los entes locales respetando la autonomía que a los mismos reconocen los artículos 140 y 142 de la Constitución y de acuerdo con el artículo 27,2, de este Estatuto.

2. Es competencia de los entes locales de Galicia la gestión, recaudación, liquidación e inspección de los tributos propios, que les atribuyan las leyes, sin perjuicio de la delegación que puedan otorgar para estas facultades a favor de la Comunidad Autónoma gallega.

Mediante ley del Estado se establecerá el sistema de colaboración de los entes locales, de la Comunidad Autónoma gallega y del Estado para la gestión, liquidación, recaudación e inspección de aquellos tributos que se determinen.

Los ingresos de los entes locales de Galicia, consistentes en participación en ingresos estatales y en subvenciones incondicionales, se percibirán a través de la Comunidad Autónoma gallega, que los distribuirá de acuerdo con los criterios legales que se establezcan para las referidas participaciones.

Artículo 50

La Comunidad Autónoma gallega gozará del tratamiento fiscal que la ley establezca para el Estado.

Artículo 51

Se regularán necesariamente mediante ley del Parlamento gallego las siguientes materias:

a) El establecimiento, la modificación y supresión de sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales y de las exenciones o bonificaciones que les afecte.
Véase Ley [GALICIA] 15/2008, 19 diciembre, del impuesto sobre el daño medioambiental causado por determinados usos y aprovechamientos del agua embalsada («D.O.G.» 29 diciembre).
b) El establecimiento y la modificación y supresión de los recargos sobre los impuestos del Estado.
c) La emisión de deuda pública y demás operaciones de crédito concertadas por la Comunidad Autónoma gallega.

Artículo 52

Corresponde a la Junta de Galicia:

a) Aprobar los Reglamentos Generales de sus propios tributos.
b) Elaborar las normas reglamentarias precisas para gestionar los impuestos estatales cedidos de acuerdo con los términos de dicha cesión.

Artículo 53

1. Corresponde a la Junta o Gobierno la elaboración y aplicación del presupuesto de la Comunidad Autónoma gallega, y al Parlamento su examen, enmienda, aprobación y control. El presupuesto será único e incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de la Comunidad Autónoma gallega y de los organismos, instituciones y empresas de ella dependientes.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 136 y en el apartado d) del artículo 153 de la Constitución, se crea el Consejo de Cuentas de Galicia. Una ley de Galicia regulará su organización y funcionamiento y establecerá las garantías, normas y procedimientos para asegurar la rendición de las cuentas de la Comunidad Autónoma, que deberá someterse a la aprobación del Parlamento.

Véase Ley [GALICIA] 6/1985, 24 junio, del Consejo de Cuentas de Galicia («D.O.G.» 9 julio).

Artículo 54

1. La gestión, recaudación, liquidación e inspección de sus propios tributos, corresponderá a la Comunidad Autónoma gallega, la cual dispondrá de plenas atribuciones para la ejecución y organización de dichas tareas, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la Administración tributaria del Estado, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.

2. En el caso de los impuestos cuyos rendimientos se hubiesen cedido, la Junta asumirá por delegación del Estado la gestión, recaudación, liquidación e inspección de los mismos, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas Administraciones, todo ello de acuerdo con lo especificado en la ley que fije el alcance y condiciones de la cesión.

3. La gestión, recaudación, liquidación e inspección de los demás impuestos del Estado recaudados en Galicia corresponderá a la Administración tributaria del Estado, sin perjuicio de la delegación que la Comunidad Autónoma pueda recibir de éste y de la colaboración que pueda establecerse, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.

Artículo 55

1. La Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan las leyes del Estado, designará sus propios representantes en los organismos económicos, las Instituciones financieras y las empresas públicas del Estado, cuya competencia se extienda al territorio gallego y que por su naturaleza no sean objeto de traspaso.

2. La Comunidad Autónoma podrá constituir empresas públicas como medio de ejecución de las funciones que sean de su competencia, según lo establecido en el presente Estatuto.

3. La Comunidad Autónoma, como poder público, podrá hacer uso de las facultades previstas en el apartado 1) del artículo 130 de la Constitución, y podrá fomentar, mediante una legislación adecuada, las Sociedades cooperativas en los términos resultantes del número 7 del artículo 28 del presente Estatuto.

Asimismo, de acuerdo con la legislación del Estado en la materia, podrá hacerse uso de las demás facultades previstas en el apartado 2 del artículo 129 de la Constitución.

4. La Comunidad Autónoma gallega queda facultada para constituir instituciones que fomenten la plena ocupación y el desarrollo económico y social en el marco de sus competencias.


TITULO V

De la reforma

Artículo 56

1. La reforma del Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento:

a) La iniciativa de la reforma corresponderá a la Junta, al Parlamento gallego, a propuesta de una quinta parte de sus miembros, o a las Cortes Generales.
b) La propuesta de reforma requerirá, en todo caso, la aprobación del Parlamento gallego por mayoría de dos tercios, la aprobación de las Cortes Generales mediante ley orgánica y, finalmente, el referéndum positivo de los electores.
2. Si la propuesta de reforma no es aprobada por el Parlamento gallego o por las Cortes Generales, o no es confirmada mediante referéndum por el Cuerpo electoral, no podrá ser sometida nuevamente a debate y votación del Parlamento hasta que haya transcurrido un año.

3. La aprobación de la reforma por las Cortes Generales, mediante ley orgánica, incluirá la autorización del Estado para que la Comunidad Autónoma gallega convoque el referéndum a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 de este artículo.

Artículo 57

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la reforma tuviera por objeto la simple alteración de la organización de los poderes de la Comunidad Autónoma y no afectara a las relaciones de la Comunidad Autónoma con el Estado, se podrá proceder de la siguiente manera:

a) Elaboración del proyecto de reforma por el Parlamento de Galicia.
b) Consulta a las Cortes Generales.
c) Si en el plazo de treinta días, a partir de la recepción de la consulta prevista en el apartado precedente, las Cortes Generales no se declarasen afectadas por la reforma, se convocará, debidamente autorizado, un referéndum sobre el texto propuesto.
d) Se requerirá finalmente la aprobación de las Cortes Generales mediante ley orgánica.
e) Si en el plazo señalado en la letra c) las Cortes se declarasen afectadas por la reforma, ésta habrá de seguir el procedimiento previsto en el artículo anterior, dándose por cumplidos los trámites del apartado a) del número 1 del mencionado artículo.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

1. Se cede a la Comunidad Autónoma de Galicia el rendimiento de los siguientes tributos:

a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, en el porcentaje del 50 por ciento.
b) Impuesto sobre el Patrimonio.
c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
d) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
e) Los Tributos sobre el Juego.
f) El Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial, en el porcentaje del 50 por ciento.
g) El Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
h) El Impuesto Especial sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
i) El Impuesto Especial sobre Productos Intermedios, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
j) El Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
k) El Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
l) El Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
m) El Impuesto Especial sobre la Electricidad.
n) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
ñ) El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
o) El Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.
La eventual supresión o modificación por el Estado de alguno de los tributos antes señalados implicará la extinción o modificación de la cesión.


Número 1 de la disposición adicional primera redactado por el artículo único de la Ley 36/2022, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley 17/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión («B.O.E.» 28 diciembre).Vigencia: 1 enero 2023Efectos / Aplicación: 1 enero 2023
2. El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado por el Gobierno como proyecto de ley. A estos efectos, la modificación de la presente disposición no se considerará modificación del Estatuto.

3. El alcance y condiciones de la cesión se establecerá por la Comisión Mixta a que se refiere el apartado 1 de la disposición transitoria cuarta, que, en todo caso, los referirá a rendimientos en Galicia. El Gobierno tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de ley, o si concurriesen razones de urgencia, como Decreto-ley, en el plazo de seis meses a partir de la constitución de la primera Junta de Galicia.

Véase DLeg [GALICIA] 1/2011, 28 julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado («D.O.G.» 20 octubre).

Segunda

El ejercicio de las competencias financieras reconocidas por este Estatuto a la Comunidad Autónoma de Galicia se ajustará a lo que establezca la ley orgánica a que se refiere el apartado 3 del artículo 157 de la Constitución.

Tercera

1. La Junta coordinará la actividad de las Diputaciones Provinciales de Galicia en cuanto afecte directamente al interés general de la Comunidad Autónoma, y a estos efectos se unirán los presupuestos que aquéllas elaboren y aprueben al de la Junta de Galicia.

2. La Junta podrá encomendar la ejecución de sus acuerdos a las Diputaciones Provinciales. Estas ejercerán las funciones que la Junta les transfiera o delegue.

Cuarta

La celebración de elecciones se atendrá a las leyes que, en su caso, aprueben las Cortes Generales con el exclusivo fin de coordinar el calendario de las diversas consultas electorales.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

El primer Parlamento Gallego será elegido de acuerdo con las normas siguientes:

1. Previo acuerdo con el Gobierno, la Junta Preautonómica de Galicia convocará las elecciones en el término máximo de ciento veinte días desde la promulgación del presente Estatuto. Las elecciones deberán celebrarse en el término máximo de sesenta días a partir de la fecha de la convocatoria.
2. La circunscripción electoral será la provincia, eligiéndose un total de 71 miembros, de los que corresponderán a la provincia de La Coruña, 22; a la de Lugo, 15; a la de Orense, 15, y a la de Pontevedra, 19.
3. Los miembros del Parlamento gallego serán elegidos por sufragio universal, igual, directo y secreto, de los mayores de dieciocho años, según un sistema de representación proporcional.
4. Las Juntas Provinciales electorales tendrán, dentro de los límites de su respectiva jurisdicción, la totalidad de las competencias que la normativa electoral vigente atribuye a la Junta General.
Para los recursos que tuvieron por objeto la impugnación de la validez de la elección y proclamación de los miembros electos será competente la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, hasta que quede integrada en el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que también entenderá de los recursos o impugnaciones que procedan contra los acuerdos de las Juntas electorales provinciales.

Contra las resoluciones de dicha Sala de la Audiencia Territorial no cabrá recurso alguno.

5. En todo lo no previsto en la presente disposición serán de aplicación las normas vigentes para las elecciones legislativas al Congreso de los Diputados de las Cortes Generales.

Segunda

1. En su primera reunión, el Parlamento gallego:

a) Se constituirá, presidido por una Mesa de edad, integrada por un Presidente y dos Secretarios, y procederá a elegir la Mesa provisional, que estará compuesta por un Presidente, dos Vicepresidentes, un Secretario y un Vicesecretario.
b) Eligirá sus Autoridades conforme a este Estatuto.
2. Elegidos los órganos de la Comunidad Autónoma gallega, se disolverán las Instituciones preautonómicas.

Tercera

Mientras las Cortes Generales no elaboren las leyes a que este Estatuto se refiere y el Parlamento de Galicia legisle sobre las materias de su competencia, continuarán en vigor las actuales leyes y disposiciones del Estado que se refieren a dichas materias, sin perjuicio de que su desarrollo legislativo, en su caso, y su ejecución, se lleve a cabo por la Comunidad Autónoma gallega en los supuestos así previstos en este Estatuto.

Cuarta

1. Con la finalidad de transferir a Galicia las funciones y atribuciones que le correspondan con arreglo al presente Estatuto, se creará, en el término máximo de un mes a partir de la constitución de la Junta de Galicia, una Comisión Mixta paritaria integrada por representantes del Estado y de la Comunidad Autónoma gallega. Dicha Comisión Mixta establecerá sus normas de funcionamiento. Los miembros de la Comisión Mixta representantes de Galicia darán cuenta periódicamente de su gestión ante el Parlamento de Galicia.

La Comisión Mixta establecerá los calendarios y plazos para el traspaso de cada servicio. En todo caso, la referida Comisión deberá determinar en un plazo de dos años, desde la fecha de su constitución, el término en que habrá de completarse el traspaso de todos los servicios que corresponden a la Comunidad Autónoma gallega, de acuerdo con este Estatuto.

2. Los acuerdos de la Comisión Mixta adoptarán la forma de propuestas al Gobierno, que las aprobará mediante Decreto, figurando aquéllos como anejos al mismo y serán publicados simultáneamente en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de Galicia», adquiriendo vigencia a partir de esta publicación.

3. Será título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad del traspaso de bienes inmuebles del Estado a la Comunidad Autónoma la certificación por la Comisión Mixta de los acuerdos gubernamentales debidamente promulgados. Esta certificación deberá contener los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria.

El cambio de titularidad en los contratos de arrendamiento de locales para oficinas públicas de los servicios que se transfieran no dará derecho al arrendador a extinguir o renovar el contrato.

4. Los funcionarios adscritos a servicios de titularidad estatal o a otras instituciones públicas que resulten afectadas por los traspasos a la Comunidad Autónoma pasarán a depender de ésta, siéndoles respetados todos los derechos de cualquier orden y naturaleza que les correspondan en el momento del traspaso, incluso el de participar en los concursos de traslado, que convoque el Estado en igualdad de condiciones con los restantes miembros de su Cuerpo, pudiendo ejercer de esta manera su derecho permanente de opción.

Mientras la Comunidad Autónoma de Galicia no apruebe el régimen estatutario de sus funcionarios, serán de aplicación las disposiciones del Estado vigentes sobre la materia.

5. La Comisión Mixta, creada de acuerdo con el Real Decreto 474/1978, de 16 de marzo, se considerará disuelta cuando se constituya la Comisión Mixta a que se refiere el apartado 1 de la presente disposición transitoria.

Quinta

1. Hasta que se haya completado el traspaso de los servicios correspondientes a las competencias fijadas a la Comunidad Autónoma en este Estatuto, el Estado garantizará la financiación de los servicios transferidos a la Comunidad con una cantidad igual al coste efectivo del servicio en Galicia en el momento de la transferencia.

2. Para garantizar la financiación de los servicios antes referidos, la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria cuarta adoptará un método encaminado a fijar el porcentaje de participación previsto en el apartado 3 del artículo 44. El método a seguir tendrá en cuenta tanto los costes directos como los costes indirectos de los servicios, así como los gastos de inversión que correspondan.

3. Al fijar las transferencias para inversiones, se tendrá en cuenta, en la forma progresiva que se acuerde, la conveniencia de equiparar los niveles de servicios en todo el territorio del Estado, estableciéndose, en su caso, las transferencias necesarias para el funcionamiento de los servicios.

La financiación a que se refiere este apartado tendrá en cuenta las aportaciones que se realicen a Galicia, partiendo del Fondo de Compensación a que se refiere el artículo 158 de la Constitución, así como la acción inversora del Estado en Galicia, que no sea aplicación de dicho Fondo.

4. La Comisión Mixta a que se refiere el apartado 2 fijará el citado porcentaje, mientras dure el período transitorio, con una antelación mínima de un mes a la presentación de los Presupuestos Generales del Estado en las Cortes.

5. A partir del método fijado en el apartado 2, se establecerá un porcentaje en el que se considerará el coste efectivo global de los servicios transferidos por el Estado a la Comunidad Autónoma, minorado por el total de la recaudación obtenida por ésta por los tributos cedidos, en relación con la suma de los ingresos obtenidos por el Estado en los capítulos I y II del último Presupuesto anterior a la transferencia de los servicios.

Sexto

En lo relativo a televisión, la aplicación del apartado 3 del artículo 34 del presente Estatuto supone que el Estado otorgará en régimen de concesión a la Comunidad Autónoma de Galicia la utilización de un tercer canal, de titularidad estatal, que debe crearse específicamente para su emisión en el territorio de Galicia, en los términos que prevea la citada concesión.

Hasta la puesta en funcionamiento efectivo de este nuevo canal de televisión, Radiotelevisión Española (RTVE) articulará a través de su organización en Galicia un régimen transitorio de programación específica para el territorio de Galicia, que Televisión Española emitirá por la segunda cadena (UHF).

El coste de la programación específica de televisión a que se refiere el párrafo anterior, se entenderá como base para la determinación de la subvención que pudiera concederse a la Comunidad Autónoma de Galicia, durante los dos primeros años de funcionamiento del nuevo canal a que se refiere esta disposición transitoria.

Séptimo

Las transferencias que hayan de realizarse en materia de enseñanza para traspasar a la competencia de la Comunidad Autónoma los servicios y centros del Estado en Galicia, se realizarán de acuerdo con los calendarios y programas que defina la Comisión Mixta.



1. LAS FUENTES DEL DERECHO. TEORÍA GENERAL Y REGULACIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL.

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