TEMA 33
LAS COMPETENCIAS EXCLUSIVAS. LAS COMPETENCIAS NORMATIVAS: LAS LEYES DE LA COMUNIDAD ; SU RANGO Y POSICIÓN CONSTITUCIONAL. EL PRINCIPIO DE COMPETENCIA EN LAS RELACIONES ENTRE EL ORDENAMIENTO ESTATAL Y AUTÓNOMICO.
1. LAS COMPETENCIAS EXCLUSIVAS
1. Las competencias de las Comunidades Autónomas.
Una de las características de la autonomía política de las Comunidades Autónomas es el hecho de que éstas estén dotadas de un haz de poderes distintos e independientes de los que corresponden al Estado. A estos poderes integrados a su vez por funciones materiales, se los identifica como competencias.
La competencia, en términos generales, puede ser concebida como capacidad de ejercicio autónomo de una potestad o función pública para fines de interés público. Siguiendo esta noción, las competencias de las Comunidades Autónomas son definibles como el conjunto de potestades o funciones atribuidas por el ordenamiento jurídico a un ente público territorial para el mejor cumplimiento y satisfacción de sus propios fines e intereses.
La nota esencial de la competencia es su especificidad en el sentido de que la atribución de la misma al ente público territorial lo es siempre en relación con una determinada materia.
Ahora bien, el hecho del reconocimiento constitucional y estatutario a una Comunidad Autónoma de una determinada y específica competencia no puede llegar a implicar, en todo caso, que las funciones que materialmente la integran pertenezcan íntegramente al ente territorial autonómico. De lo que resulta que las competencias de las Comunidades Autónomas pueden ser exclusivas o compartidas:
a) Las competencias exclusivas son aquellas que reconocen a la Comunidad Autónoma el ejercicio de la totalidad de las funciones en relación con una determinada materia: legislativa, reglamentaria y ejecutiva. En este caso, la potestad legislativa es plena y autónoma.
b) En caso de competencias compartidas, la potestad legislativa puede quedarle sustraída totalmente a la Comunidad Autónoma, manteniendo tan solo la potestad reglamentaria en desarrollo y ejecución de la legislación estatal, aparte la función ejecutiva de gestión o administrativa; o incluso limitarse el alcance de la competencia a esta última.
Por lo que se refiere, en particular, a las competencias exclusivas, tenemos que tener, en primer lugar, en cuenta que mientras las competencias exclusivas estatales que menciona el artículo 149.1 de la CE; son de atribución directa ( El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias), las de las Comunidades Autónomas que menciona el artículo 148 de la CE son de asunción potestativa ( las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias), por cuanto tendrán que delimitar necesariamente en sus Estatutos de Autonomía las competencias que efectivamente asumen dentro de las enunciadas por el citado precepto constitucional ( artículo 147.1.d CE).
Esta doctrina sobre el efecto directo de las normas constitucionales habilitantes de competencias al Estado, por su enunciación directa en la Constitución , contrasta, por consiguiente, con la de la eficacia demorada de las normas constitucionales delimitadoras de las competencias de las Comunidades Autónomas, al precisarse su concreción ulterior en el Estatuto de Autonomía. De lo que se infiere que son los estatutos de Autonomía los que tienen que asumir y delimitar, dentro del marco de la Constitución, las competencias de las Comunidades Autónomas ( sin que puedan hacer lo propio con las competencias del Estado, que sólo a la Constitución toca atribuir, por no constituir, como es lógico, materia estatutaria).
La reserva constitucional de competencias exclusivas al Estado se explica, pues, como un ámbito irreductible y de carácter necesario, que la Constitución impone con un claro fin de aseguramiento de los elementos estructurales básicos del Estado en su conjunto. Se trata con ello, como expresa GARCÍA DE ENTERRÍA, de definir un ámbito general o común en el que no es posible concebir la concurrencia competencial entre los distintos niveles territoriales de poder bajo criterios de conveniencia o eficiencia. Desde esta perspectiva, las competencias que el artículo 149.1 califica como exclusivas del Estado tienen el indicado carácter de irreductibles y necesarias, por ser correspectivas con la soberanía de la que sólo el Estado es titular y depositario.
Aunque algunas de estas competencias no respondan, ciertamente, a esa idea superior de soberanía sino a la idea de aseguramiento de la estructura conjunta del sistema.
De esta función general de todas las competencias exclusivas del Estado, como estructuradoras del conjunto del sistema y como factores de integración supraterritorial, capaces de articular y de sostener el sistema, deriva justamente el principio de prevalencia del Derecho estatal sobre el autonómico que formula el artículo 149.3 de la CE.
Por su parte las competencias exclusivas de las Comunidades Autónomas vendrán determinadas por una doble nota:
a) Por no pertenecer al ámbito del interés general, ni ser contrarias al mismo, en ningún caso, por cuanto , de no ser así, operaría la reserva última de la cláusula de interés general; y
b) Por corresponderse con el interés autonómico en exclusiva.
2. La relativización de las competencias exclusivas.
Una de las características que presenta nuestra Constitución en sede de competencias es el hecho de que la doble lista configurada por los artículos 148 y 149 no se corresponde totalmente con la atribución a los respectivos entes públicos ( Comunidades Autónomas y Estado) de unas competencias exclusivas en el sentido de asignarles unos poderes cerrados sobre sí mismos y que rechazan cualquier ejercicio de funciones como no sea por el ente que los tenga atribuidos constitucional y estatutariamente como tales.
Antes al contrario, se trata de listas abiertas, en el sentido de que suelen admitir la compartición de las funciones en una materia en uno u otro grado, sin merma de su carácter exclusivo. Se indica a este respecto que las listas de competencias de los artículos 148 y 149 de la CE no se refieren a materias respecto a las que se ostenten competencias exclusivas en el sentido de competencias excluyentes; y que tanto la cláusula residual del artículo 149.1 como la posibilidad de transferencia o delegación de materias exclusivas del Estado que prevé el artículo 150 de la CE evidencian que la CE no acoge un sistema de competencias cerradas.
Ello permite, siguiendo a MUÑOZ MACHADO, llegar a diferenciar entre competencias exclusivas plenas y no plenas:
a) Cuando un ente domina una materia entera monopolizando la totalidad, de las funciones , la competencia puede denominarse plena, además de ser, por su naturaleza exclusiva. A esta situación parece referirse el Tribunal Supremo cuando habla de “ competencias exclusivas en su integridad ( por ej la competencia del Estado en materia de defensa y fuerzas armadas, de relaciones internacionales, etc)
b) Cuando por el contrario, no toda la materia pertenece a un solo sujeto de poder sino sólo una función , o cuando las competencias exclusivas de un ente territorial tienen que ejercerse en el marco o sin perjuicio de las competencias generales del Estado, se hablará de competencias exclusivas no plenas.
Siendo este último el supuesto general en el caso de las competencias exclusivas ( autonómicas) habrá pues que hablar de una “ relativización “ de la exclusividad de las competencias que a las Comunidades Autónomas les son reconocidas constitucional y estatutariamente.
Aceptado, pues un criterio constitucional de relatividad en cuanto al alcance material de las competencias exclusivas del Estado y de las Comunidades Autónomas, y dejando siempre a salvo que al Estado tendrá que serle reconocida en todo caso una competencia exclusiva y de alcance integral cuando se trate de determinadas materias de reserva absoluta estatal, ( por ej…, relaciones internacionales, defensa y fuerzas armadas, administración de justicia, hacienda en general etc ), así como una reserva de competencias para dictar legislación básica, también en relación con determinadas materias, habrá que estar al Estatuto de Autonomía, para conocer los criterios de atribución estatutaria de competencias a la Comunidad Autónoma de Galicia, en virtud del denominado principio dispositivo, que habilita a las Comunidades Autónomas para perfilar en sus Estatutos de Autonomía las competencias asumidas , si bien no bajo un criterio de libertad absoluta sino en todo caso dentro del marco establecido en la Constitución : lo cual significa, en definitiva, que el contenido estatutario en materia competencial ha de ser siempre interpretado dentro de los términos del texto constitucional.
Bajo estos condicionantes constitucionales, el profesor CARRO FERNÁNDEZ- VALMAYOR nos recuerda que el Estatuto de Autonomía concreta las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma. Ahora bien, esta “ reserva de Estatuto” no es ( como ha dicho el Tribunal Constitucional en su sentencia 76/1983) total o absoluta, toda vez que la fijación del orden constitucional autonómico no se lleva a cabo de forma agotadora y excluyente por el texto estatutario. Y es que si bien el Estatuto , en el marco de la Constitución y con sometimiento a la misma, establece el ámbito competencial de la CA, éste puede excepcionalmente verse afectado por las leyes estatales, en los casos previstos de manera expresa en la CE o en el propio Estatuto.
Esta incidencia de las leyes estatales en el ámbito competencial autonómico puede tener una doble manifestación:
- O bien, mediante la aprobación de una ley estatal de atribución de nuevas competencias a la Comunidad Autónoma correspondiente, ampliativas de las que figuran en el Estatuto de Autonomía ( es el caso de las leyes estatales de transferencia y delegación, previstas en el artículo 150 de la CE):
- O bien, mediante la aprobación de una ley estatal delimitadora de las competencias ya asumidas por la Comunidad Autónoma en su estatuto de Autonomía, siempre que esta función delimitadora esté prevista en la Constitución o en el Estatuto de Autonomía ( por ej los reenvíos expresos a los términos de una ley estatal para la delimitación de las competencias en materia de seguridad pública, de radiodifusión y televisión , etc).
Para este último caso, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha matizado que la función de la ley estatal sólo puede cumplir una estricta función delimitadora de las competencias autonómicas asumidas en el Estatuto, nunca una función atributiva o habilitante de las mismas, dado que la competencia en cuestión ha sido ya asumida por el Estatuto de Autonomía y por tanto no puede quedar vacía de contenido por una ley estatal al margen del procedimiento de reforma del Estatuto ( en este sentido, en particular, la famosa sentencia 76/1983, dictada en relación con la LOAPA).Ley Orgánica de Armonización del Proceso Autonómico.
Además de las referidas leyes estatales que cumplen una función atributiva o delimitadora de las competencias autonómicas, habría todavía que hacer referencia a aquellas otras que, de manera indirecta, producen un efecto delimitador de las mismas, si bien en sentido negativo o indirecto. En este sentido, puede hablarse de :
- Las leyes o normas básicas estatales, por las que se realiza una reserva de competencias exclusivas al Estado para dictar ese tipo de normas en relación con una determinada materia. Y
- Las leyes que definen , o clasifican, ciertas materias como de interés general ( por ej.. en materia de obras públicas, ferrocarriles y carreteras, puertos, aeropuertos y helipuertos, etc).
Expuestos los criterios generales en orden a la distribución de competencias entre estado y Comunidades Autónomas y justificados los entrecruzamientos competenciales, nos queda por hacer referencia a los criterios bajo los cuales se produce la atribución estatutaria de competencias a las Comunidades Autónomas. Al respecto puede hacer mención de los siguientes criterios principales:
a) Criterio del interés. Con él se viene a diferenciar ente competencias del Estado cuando la materia correspondiente guarde conexión con el interés general y competencias de la Comunidad Autónoma cuando la materia sea de interés exclusiva o preferentemente autonómico.
b)Criterio del territorio. Mediante el criterio territorial se viene a identificar con el interés estatal aquellas obras, servicios, o actividades que se desarrollen o proyecten en el territorio de más de una Comunidad Autónoma y con el interés autonómico aquellas que no trasciendan los límites territoriales de la propia comunidad autónoma.
c) Criterio de la índole de la materia. De acuerdo con este criterio, la competencia será estatal cuando tenga un alcance general ( por ej.., la legislación penal y penitenciaria, así como la legislación procesal y de procedimiento administrativo común ) y autonómica cuando se proyecte sobre un específico ámbito material.
2. LAS COMPETENCIAS NORMATIVAS: LAS LEYES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA; SU RANGO Y POSICIÓN CONSTITUCIONAL.
1. Las competencias normativas de las Comunidades Autónomas
Como hemos adelantado, una de las características que definen la autonomía política en el sistema autonómico español, frente a la mera descentralización administrativa, es que las Comunidades Autónomas disfrutan de poderes distintos e independientes de los que corresponden al Estado, entre ellos y singularmente las potestades normativas, alcanzando éstas tanto a la potestad legislativa como a la reglamentaria.
En tal sentido, como ha manifestado ALVAREZ CONDE se entiende que una comunidad territorial goza de autonomía cuando tiene la facultad de organizarse jurídicamente, de crear su propio derecho; con la particularidad añadida de que ese derecho no solo es reconocido como tal por el Estado, sino que, además, ésta lo incorpora a su propio ordenamiento jurídico y declara obligatorio.
El reconocimiento del poder legislativo es, justamente, la frontera conceptual que separa al autogobierno o descentralización política de la autarquía o descentralización simplemente administrativa. Si una Comunidad Autónoma careciese de potestad legislativa propia, carecería también de la posibilidad de formulación de opciones políticas diferenciadas, es decir, carecería de poderes de autogobierno, pasando a desempeñar un limitado panel de gestor de las decisiones políticas de otro ente:
Las competencias normativas de las Comunidades Autónomas son, por consiguiente, de mayor nivel e intensidad que las de los Entes Locales, por cuanto las de aquéllas alcanzan a la potestad legislativa y a la potestad reglamentaria, en tanto que las de éstas se limitan a la potestad reglamentaria y, además, deberá ejercerse en el marco de la legislación estatal y autonómica.
Tal facultad normativa, que halla su consagración expresa en el artículo 152.1 de la CE, al enunciar como órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas el Parlamento o Asamblea legislativa y el Gobierno, ha sido asumida por la totalidad de las Comunidades Autónomas en sus Estados de Autonomía, a pesar del intento inicial de limitar el reconocimiento de la potestad legislativa tan sólo a las Comunidades de primer grado o de régimen privilegiado. De esta manera, en el tipo de Estado que implanta la Constitución vigente, el Parlamento estatal deja de ostentar el monopolio de la producción normativa para compartirlo con las Comunidades Autónomas.
A propósito de esta potestad legislativa, habrá que tener en cuenta la delimitación que del término ''legislación'' ha sido realizada por el Tribunal Constitucional:
• En primer lugar, la noción de legislación ha de ser entendida en sentido material sea cual fuere el rango formal de las normas (STC 35/1982)
• De ello se infiere que la expresión legislación tiene un alcance general, en cuanto comprensivo no sólo de las leyes en sentido estricto sino también los reglamentos ejecutivos y los reglamentos complementarios de las leyes (STC 18/1982)
Ese conjunto normativo resultante del ejercicio de las competencias normativas propias por parte de las Comunidades Autónomas dará lugar a un ordenamiento jurídico también propio de la Comunidad Autónoma y diferenciado del ordenamiento jurídico del Estado, aunque integrado en él. Y este ordenamiento jurídico autonómico posee la virtud de ser aplicable en el territorio de la Comunidad Autónoma, en virtud del principio de competencia con preferencia estatal. Así los manifiesta el articulo 38.1 del EAG, al precisar que '' en materias de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma, el derecho propio de Galicia es aplicable en su territorio con preferencia a cualquier otro ... '' .
En ese punto, debe advertirse que el efecto primacía en la aplicación del derecho propio de la Comunidad Autónoma se extiende también al derecho estatal que podemos denominar preestatuario, por haber sido aprobado antes de la promulgación del Estatuto de Autonomía. Este derecho estatal preestatuario coexistirá con el derecho autonómico en tanto la Comunidad Autónoma no ejercite sus competencias normativas en esa materia, manteniéndose así una concurrencia normativa imperfecta hasta ese momento, quedando desplazado el derecho estatal a partir del mismo.
2. Extensión y límites de las competencias normativas de las Comunidades Autónomas.
Las potestades normativas de las Comunidades Autónomas les son atribuidas a éstas con la extensión que sea necesaria para la satisfacción del interés autonómico. A través de ellas, por consiguiente, se persigue la consecución de los fines propios de la Comunidad Autónoma como ente público, justificativos de la autonomía política.
Estas potestades normativas les son asignadas, con esta finalidad que las preside, a los poderes públicos autonómicos, lo que implica, cuando las competencias de la Comunidad Autónoma sean exclusivas, el ejercicio por el Parlamento o Asamblea legislativa de la función legislativa y por el Gobierno de la potestad reglamentaria. En este sentido se manifiesta el Estatuto de Autonomía de Galicia, el cual (en su art.37.2) declara que '' en las materias de su competencia exclusiva (de la Comunidad Autónoma de Galicia), le corresponde al Parlamento la potestad legislativa ... y a la Xunta la potestad reglamentaria y la función ejecutiva''.
Ahora bien, estas potestades normativas están sometidas a límites inherentes a las mismas, entre los que podemos destacar, siguiendo a ALVAREZ CONDE, los siguientes:
a) Limites derivados de la competencia.
El más importante de los límites es el derivado de la competencia, la cual se erige en realidad en un presupuesto legitimador del ejercicio de la potestad legislativa autonómica. Los límites derivados de la competencia pueden serlo en razón de la materia o en razón del territorio.
Por razón de la materia, las Comunidades Autónomas sólo podrán ejercer su competencia legislativa sobre las materias a que se refiere el artículo 148, y en su caso el artículo 149, de la CE, siempre que hayan sido asumidas por los respectivos Estatutos, sin perjuicio de las competencias que le hayan sido objeto de transferencia o delegación por el Estado.
Y por razón del territorio, es claro que la eficacia de las leyes provenientes del ejercicio de la potestad legislativa autonómica tiene que encontrar su límite allí hasta donde se extienda su jurisdicción, deteniéndose justamente en los confines de dicho territorio.
Ello implica, según ALVAREZ CONDE, dos cosas: a) que las Comunidades Autónomas no pueden proveer más que a los intereses comprendidos en su propio ámbito; y b) que los poderes autonómicos no pueden extenderse más allá de su territorio, salvo los casos de acuerdos de cooperación entre Comunidades Autónomas.
b) Límites derivados del respeto a los principios del ordenamiento jurídico
La Constitución recoge una serie de principios y valores superiores que la inspiran y que, en razón a su naturaleza supralegal, deben presidir toda ordenación legislativa que pretenda realizarse tanto por el Estado como por las Comunidades Autónomas.
En particular, les serán aplicables en todo caso a las leyes de las Comunidades Autónomas los principios básicos o generales del ordenamiento jurídico que enuncia el artículo 9 de la CE.
c) Límites derivados de los principios específicos que presiden la estructura territorial del Estado.
Estos límites vienen recogidos, principalmente, en los artículos 138 y 139 de la CE. Estos límites son los siguientes:
- Igualdad de todos los españoles. Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado ( artículo 139,1).
- Interdicción de privilegios. Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales (artículo 138.2).
- Solidaridad interregional. El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el artículo 2 de la CE ( artículo 138.1).
d) Límites derivados de las obligaciones internacionales del Estado.
Al constituir una competencia plena y exclusiva del Estado la materia de relaciones internacionales ( artículo 149.1,3), las Comunidades Autónomas no podrán adoptar decisiones legislativas que impliquen el establecimiento de relaciones de la Comunidad Autónoma con Estados extranjeros que impliquen la adopción de compromisos obligatorios que comprometan la responsabilidad del Estado, los cuales tendrán que formalizarse necesariamente en tratados o convenios que sólo al Estado corresponde formalizar.
e) Límites derivados del interés general
Las leyes autonómicas quedan, finalmente, sometidas a los límites derivados del interés general, los cuales habilitan al Estado para dictar leyes de armonización, contempladas en el artículo 150.3 de la CE, las cuales podrán establecer los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, dictadas en ejercicio de sus competencias exclusivas, precisamente cuando así lo exija ese interés general. Implica, así, esta competencia estatal una opción por la armonización de las normas autonómicas, sin merma del mantenimiento de la titularidad de la potestad normativa autonómica en la materia en que se haya producido la armonización legislativa.
LAS LEYES DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS
1. Las leyes de las Comunidades Autónomas.
Una vez hecha referencia a las potestades normativas de las Comunidades Autónomas con carácter general, procede a continuación centrarnos en las leyes autonómicas.
Hay que decir, en primer lugar, que las Comunidades Autónomas pueden producir leyes en virtud de sus propios poderes de autogobierno y en ejercicio de sus propias competencias con igual virtualidad jurídica que las leyes del Estado desde el momento de su promulgación , es decir , estas leyes pasarán a integrar simultáneamente el ordenamiento jurídico autonómico y el ordenamiento jurídico estatal y, en tal sentido, desde el momento de su entrada en vigor serán de cumplimiento obligatorio en el territorio de la Comunidad Autónoma, con reconocimiento pleno de su eficacia por el Estado.
En segundo lugar, como consecuencia del principio de competencia, hay que predicar la igualdad de rango de la ley autonómica y la ley estatal, como explicaremos a continuación.
Y en tercer lugar, habrá que tener en cuenta que la competencia legislativa autonómica, sin dejar de ser exclusiva, en algunos casos tendrá que ejercitarse sin perjuicio de lo que disponga la legislación estatal de una doble manera:
a) Como potestad legislativa que habrá de ejercitarse dentro del marco normativo previamente establecido por una ley del Estado ( asi por ej, la potestad de creación de policías autonómicas, en el ámbito fijado por la L.O. de Fuerzas Y Cuerpos de Seguridad del Estado; o la potestad financiera autonómica dentro del marco, establecido por la L.O. de Financiación de las Comunidades Autónomas).
b) Como potestad legislativa que habrá que desarrollarse dentro del marco de la legislación básica aprobada por el Estado, el cual formula los principios generales o básicos de la materia y la Comunidad Autónoma los desarrolla o complementa mediante su propia legislación.
2. Su rango y posición constitucional.
Como hemos adelantado, las leyes aprobadas por las Comunidades Autónomas ostentan la misma naturaleza que las leyes dictadas por el Estado.
Ello es así por cuanto la distinción entre las leyes estatales y las leyes autonómicas obedece a razones de carácter competencial, no jerárquicas. En efecto, al repartirse las competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas se reparte también la potestad legislativa, de forma que cuando se pretenda regular una materia con una norma con rango de ley, esta regulación , sólo podrá ser realizada por quien tenga atribuida la competencia sobre dicha materia, si bien limitada en sus efectos al ámbito territorial al que alcance su jurisdicción.
Por otra parte, las leyes territoriales son normas con el mismo valor y rango que el que se reconoce a las leyes del Estado. Así, en presencia de una ley estatal y una ley autonómica, la opción por la ley estatal no podrá ser adoptada en función de su superioridad jerárquica, que no existe, ya que ambas leyes tienen idéntica fuerza y están directamente ordenadas a la CE, sino a partir de la atribución que la CE y el Estatuto de Autonomía correspondiente realicen a uno u otro poder legislativo en la materia de que se trate.
Esta equiparación de rango y valor normativo de las leyes estatales y las autonómicas se fundamenta, a juicio de MUÑOZ MACHADO, en las siguientes consideraciones:
- Cuando la CE y los Estatutos de Autonomía se refieren a las leyes territoriales no establecen diferencia alguna, ni formal ni sustancial, entre aquéllas y las estatales. Sólo se establecen singularidades entre ellas en razón al órgano que la dicta y al procedimiento de elaboración y aprobación: únicos aspectos que pueden quedar singularizados en los Estatutos de Autonomía para las leyes territoriales.
- Tanto las leyes estatales como las territoriales quedan sometidas a los mismos controles de constitucionalidad. No impide a ello el hecho de que determinadas leyes territoriales estén sometidas a controles suplementarios ( así, las dictadas siguiendo la habilitación ofrecida en las leyes marco estatales, a que se refiere el artículo 150 de la CE), porque este régimen es excepcional y extraestatutario, por no afectar a las competencias legislativas propias por determinación estatutaria.
- Las leyes territoriales gozan de una cobertura constitucional directa, no precisando para ser ejercidas de habilitaciones contenidas en las leyes del Estado; sin perjuicio de que, en caso de las leyes básicas estatales, las leyes autonómicas deban cumplir una necesaria función de complementación de aquéllas normas básicas estatales.
- La reserva material de ley que la CE formula en ciertos supuestos específicos puede referirse tanto a las leyes territoriales como a las estatales: en efecto, esa reserva material de ley no puede resolverse, sin más y en todo caso, en favor de la ley estatal, siendo necesario poner en conexión este principio con el de competencia, de modo que una ley dictada por las Comunidades Autónomas será válida para satisfacer la reserva de ley constitucionalmente formulada si la materia a que se refiere es du competencia exclusiva. (a excepción del supuesto en que la ley estatal deba definir las bases o principios generales de la regulación normativa correspondiente.
Estas ideas serán desarrolladas en la última pregunta del tema.
3. Especialidades procedimentales.
Sin perjuicio de que puedan ser predicadas de las leyes autonómicas, las mismas características de las leyes en general, conviene precisar algunas especialidades procedimentales de las mismas.
Iniciativa legislativa. La práctica totalidad de los Estatutos de Autonomía distinguen ente un régimen ordinario de la iniciativa legislativa y unos regímenes especiales.
En el régimen ordinario, la iniciativa corresponde al Consejo Ejecutivo o Gobierno de la Comunidad Autónoma y a los diputados miembros de la Asamblea legislativa; pero también está bastante generalizado el reconocimiento de la iniciativa legislativa popular (así, por ej, en Galicia, en virtud de la previsión recogida en el artículo 13.1 del EAG) .Y en algunos territorios, se admite también la iniciativa proveniente de los entes territoriales inferiores ( por ej.., de los territorios históricos o provincias forales, en el País Vasco).
Promulgación. La promulgación de las leyes territoriales presenta la especialidad de ser hecha por el Presidente de la Comunidad Autónoma, en nombre del Rey ( así, artículo 13.2 del EAG), por estar atribuida a éste la promulgación de todas las leyes estatales.
No hay, por el contrario, mención alguna en los Estatutos de Autonomía a la sanción real de las leyes autonómicas ; de cuyo silencio cabe deducir la no exigibilidad de esa sanción real para las leyes territoriales, debiendo entenderse subsumida en el acto de promulgación.
Publicación. Los Estatutos de Autonomía precisan que la publicación de las leyes autonómicas debe hacerse tanto en el Diario Oficial de la Comunidad Autónoma como en el BOE:
Al ser usual que la publicación en ambos Diarios Oficiales de las leyes autonómicas no sea simultánea, se ha introducido la previsión estatutaria de que, a efectos de su entrada en vigor, regirá la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Comunidad Autónoma (así, artículo 13.2 del EAG).La única consecuencia, por consiguiente, de la falta de publicación, o del retraso en ésta, en el BOE tendrá consecuencias, como mucho, en lo que se refiere al general conocimiento de la ley autonómica; lo que puede hacer exigible la prueba de su existencia y contenido ante los Tribunales, como excepción al principio “ iura novit curia”.
3. EL PRINCIPIO DE COMPETENCIA EN LAS RELACIONES ENTRE EL ORDENAMIENTO ESTATAL Y EL AUTONÓMICO.
1. Significado y alcance del principio de competencia
Siguiendo a MUÑOZ MACHADO, la ordenación de las relaciones entre normas en un sistema de autonomías territoriales supone la superación de la regla tradicional de la jerarquía, dominante hasta la promulgación de la CE de 1978 para la resolución de los conflictos en el marco de un ordenamiento unitario y centralizado: según este principio de jerarquía, las normas se ordenan según su rango, configurándose una estructura ordinamental piramidal que hace que las normas superiores se impongan, por su mayor rango, a las inferiores, de modo que no puede darse supuesto alguno de contradicción entre ellas.
La irrupción de las autonomías políticas con la Constitución vigente va a implicar la irrupción de ordenamientos jurídicos territoriales secundarios, desglosados del ordenamiento jurídico primario estatal bajo pretensiones de vigencia y desarrollo separados de aquéllos y éste. Hay que advertir que, sin embargo, esta separación no es total, en la medida en que la autonomía trae su origen de la Constitución, de modo que todos los productos normativos autonómicos, empezando por el Estatuto de Autonomía, se apoyan necesariamente en la Carta Magna y están subordinados y jerarquizados a ella.
Salvada la reserva de subordinación jerárquica de los ordenamientos autonómicos en su integridad a la Constitución por el mayor rango de ésta, habrá que afirmar que entre el ordenamiento estatal y los territoriales no median relaciones de jerarquía, porque cada uno de los entes políticos podrá producir normas jurídicas ( tanto legales como reglamentarias) con idéntico rango, de modo que el principio jerárquico no servirá para la resolución de los conflictos interordinamentales que puedan surgir. Es necesario, por tanto, acudir al criterio de la competencia, a partir de la afirmación de que cada uno de los ordenamientos surge en aplicación de potestades normativas proyectadas sobre ámbitos materiales diferenciados, por aplicación a cada esfera de poder de competencias concretas.
De esta manera, las posibles colisiones interordinamentales, tendrán que resolverse no por aplicación del criterio del rango o de la jerarquía sino del contenido, el cual se corresponde, a su vez, con una competencia exclusiva del ente que dicta las normas prevalentes. Ello sin perjuicio de que el principio de jerarquía deba seguir siendo utilizado para resolver los conflictos que surjan dentro del propio ordenamiento jurídico.
La prevalencia del principio de competencia, para resolver los conflictos interordinamentales se debe al reconocimiento de que tanto la ley estatal como la autonómica están en una posición equidistante de la Constitución, de manera que tiene que serles reconocido un mismo valor y naturaleza, como se ha anticipado.
De lo contrario, si se hiciese prevalecer el principio de jerarquía para imponer la superioridad de rango de la ley estatal sobre la autonómica, quedaría sin efecto el reparto territorial de poder que ha impuesto la Constitución al dibujar el nuevo Estado de las Autonomías.
Siguiendo el criterio de la competencia, si las competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas están perfectamente delimitadas en la Constitución y el Estatuto de Autonomía, podrá llegar a afirmarse que los poderes normativos de un ente, en la medida en que se basan en el criterio material de reparto competencial previo y en que éste deriva en la atribución de competencias exclusivas, excluyen el ejercicio de los mismos poderes normativos por el otro ente, materialmente incompetente, pudiendo así determinarse que si se produce una colisión entre normas es porque uno de los dos legisladores ha actuado con incompetencia y, en esta medida, la norma resultante es nula en cuanto contraria a la CE y al estatuto de Autonomía.
A pesar de la aparente contundencia de esta afirmación, es lo cierto que hay, no obstante, supuestos de compartición competencial en los que los productos normativos del legislador autonómico quedan condicionados por el contenido de la legislación estatal. El caso típico es aquel en el que la competencia normativa se reparte, bajo la distinción entre bases y desarrollo, dado que la legislación de desarrollo tiene que respetar necesariamente el contenido de la legislación estatal básica, al no ser aquélla una competencia de desarrollo abstracta, pues ha de concordar con los principios de la legislación estatal básica como condición mínima de validez.
En el supuesto indicado, una parte de la doctrina ( GARRIDO FALLA entre otros) llega a la afirmación de que se produce una efectiva jerarquización entre normas, por la aceptación de la posición superior de la norma estatal, ya que su contenido tiene que ser respetado por la norma regional. Pero no es este el criterio que se debe seguir , por cuanto en el supuesto considerado no se trata de la aplicación del principio de jerarquía sino del de competencia. En efecto, la ley estatal tiene una función delimitadora de las competencias autonómicas, por cuanto, como indica MUÑOZ MACHADO, al definirse lo básico se delimitan los espacios y los límites en los que necesariamente tiene que inscribirse la competencia autonómica de desarrollo legislativo; sin que esta función delimitadora pueda llegar a justificar el principio de jerarquía.
Se llega, así, a la afirmación de que, en caso de conflicto, éste tendrá que resolverse por aplicación del principio de competencia: en efecto, si la norma autonómica de desarrollo contradijese las bases estatales, sería nula, no porque la norma estatal sea superior, sino porque no queda dentro de la competencia autonómica producir válidamente una regulación que altere el contenido de las normas básicas. Siendo éste el criterio seguido siempre por el Tribunal Constitucional al resolver los conflictos planteados sobre la articulación de la legislación básica y la de desarrollo.
2. El principio de prevalencia.
Ello con todo, el criterio de la competencia no servirá para resolver en todo caso los conflictos entre normas. Así ocurre que en caso de que las competencias entre Estado y Comunidades Autónomas se sitúen en régimen de concurrencia, no de exclusividad de manera que tanto las normas estatales como las autonómicas puedan regular válidamente la materia de que se trate, produciéndose así la coincidencia de dos regulaciones válidas sobre esta materia.
Para el supuesto de que dos ordenamientos jurídicos diferentes entren en conflicto y no resulte de aplicación el principio de competencia porque las normas de contenido contradictorio sean simultáneamente válidas, existe una regla para resolver la concurrencia de esos ordenamientos: la de la prevalencia, haciendo que las normas de un ordenamiento se apliquen preferentemente a las de otro.
Este principio de prevalencia está regulado positivamente en el artículo 149.3 de la CE, el cual indica lo siguiente:
“ Las competencias sobre las materias que no se hayan asumido por lo Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no está atribuido a la exclusiva competencia de éstas”.
Interpretando el alcance de este precepto constitucional llega MUÑOZ MACHADO, a las siguientes consideraciones:
- Para la resolución de los conflictos entre normas que puedan plantearse hay que estar, en primer lugar a las reglas sobre reparto de las competencias: Si estas normas son, por sí mismas suficientes para resolver el conflicto, el principio de prevalencia no tendrá ninguna función , porque la solución al mismo vendrá dada por la aplicación del principio de competencia.
- El principio de prevalencia no implica un reconocimiento genérico de la prevalencia del derecho estatal sobre el autonómico, por cuanto ello implicaría una vulneración de la distribución competencial realizada por la Constitución.
- Cuando la colisión de normas, se produce en relación con una materia que es de competencia exclusiva del Estado, no es preciso acudir al principio de prevalencia para resolver el conflicto, resultando ya de las reglas de la competencia, que la norma autonómica es nula por razones de incompetencia material.
- El supuesto típico de aplicación del principio de prevalencia, será aquel en el que el Estado y las Comunidades Autónomas pueden producir normas válidas en relación con una misma materia. En este caso de competencias concurrentes , cuando ambas normas se han dictado por los respectivos entes con competencia suficiente pero sus contenidos resultasen contradictorios, hará falta utilizar un principio que permita jerarquizar los contenidos de las dos disposiciones válidas, posibilitando la aplicación prevalente de una en detrimento de la otra.
- Finalmente, en el caso de competencias exclusivas de la Comunidad Autonoma, la concurrencia de normas válidas se resuelve a favor de la prevalencia de la norma territorial.
- Este efecto de aplicación preferente de la norma autonómica encuentra una aplicación particular en el supuesto de existencia de un derecho estatal preestatutario, el cual habrá regido plenamente con anterioridad en el territorio autonómico de que se trate pero que perderá su vigencia y será desplazado por la normativa que la Comunidad Autónoma dicte en ejercicio e sus competencias exclusivas.
Finalmente, indicar que el efecto de la prevalencia se expresa en el desplazamiento de las normas contradictorias, en la superposición a ellas por la norma prevalente que será la única que será tenida en consideración en el futuro.
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