TEMA 5. EL DERECHO CIVIL GALLEGO. LA LEY DE DERECHO CIVIL DE GALICIA. PRINCIPALES INSTITUCIONES DEL DERECHO CIVIL GALLEGO
1. EL DERECHO CIVIL GALLEGO
Es comúnmente aceptado que el Derecho civil de Galicia hunde sus raíces en la costumbre, circunstancia que se traduce en una carencia absoluta de fuentes escritas para conocerlo en su desarrollo histórico. Los orígenes consuetudinarios del Derecho gallego no fueron sino consecuencia de la falta de potestad legislativa de Galicia, la cual traía causa, a su vez, de la histórica dependencia en el plano político, primero, del Reino de Asturias; después de los Reinos de León y Castilla. En suma, la subordinación apuntada determinó que Galicia no contase con un órgano productor de leyes propio y, por tanto, que su Derecho estuviese integrado, exclusivamente, por normas consuetudinarias.
Es precisamente este Derecho consuetudinario el que pondrán de relieve los foralistas gallegos del siglo XIX para conseguir que, en el proceso codificador, Galicia sea considerada como región de Derecho foral. En este sentido, pese a las dudas que planteaba dicha consideración, existen no pocos datos para incluir a Galicia entre los territorios de Derecho «foral». En síntesis, el carácter foral de la región gallega aparece corroborado, cuando menos, por tres disposiciones legales:
1) El Real Decreto de 2 de febrero de 1880, por el que se incrementa la Comisión General de Codificación con vocales representantes de cada uno de los territorios forales – a los fines de elaborar una Memoria comprensiva de las instituciones forales que debían incorporarse al Código civil– contemplaba la designación de un delegado para Galicia; de acuerdo con aquella disposición legal, RAFAEL LÓPEZ DE LAGO redactó la Memoria de 31 de diciembre de 1880, donde se abogaba por la reforma del foro y de la compañía familiar gallega y por su subsistencia.
2) La Ley de Bases del Código civil, de 11 de mayo de 1888, hacía referencia de manera expresa, en su base 13, a la legislación de Galicia en materia de servidumbres.
3) La Real Orden de 24 de abril de 1889 –que a su vez trae causa del Real Decreto de 17 de abril del mismo año– creó, entre otras, la Comisión encargada de redactar el anteproyecto de un Apéndice en el que tuviese cabida el Derecho foral de Galicia. En calidad de ponente y miembro de la Comisión de Galicia JACOBO GIL VILLANUEVA redactó una Memoria, con fecha de 12 de octubre de 1899, en la que recogía los foros, subforos, rentas en saco y compañía gallega como instituciones típicas de Galicia. Por un Decreto de 18 de marzo de 1901 se reorganiza la Comisión de Galicia y se nombra presidente a JOSÉ PÉREZ PORTO, quien dio término a los trabajos de la mencionada Comisión en el año 1915, con la redacción de una Memoria en la que se recogen como instituciones de Derecho foral gallego los foros, el derecho de labrar y poseer, la compañía familiar y las aparcerías.
En cualquier caso, las dudas sobre la configuración de Galicia como territorio foral sólo se disipan por completo a raíz del Congreso de Derecho civil de Zaragoza del año 1946, en el que se promovió la elaboración de unos Cuerpos legales –o Compilaciones– que recogiesen las instituciones más arraigadas en los distintos «ordenamientos» forales. Las autoridades políticas se hicieron eco de las demandas del citado Congreso y mediante Decreto de 23 de mayo de 1947 se procedió a la creación de las Comisiones encargadas de efectuar las referidas compilaciones. La Comisión correspondiente a Galicia fue designada a través de la Orden ministerial de 10 de febrero de 1948 y sus trabajos se dieron por concluidos el 31 de diciembre del mismo año. Tras un proceso posterior de revisión a cargo de la Comisión General de Codificación y la pertinente tramitación en Cortes, el texto definitivo de la Compilación del Derecho civil especial de Galicia fue sancionado por Ley de 2 de diciembre de 1963.
En la Compilación se regulaban los foros, subforos y otros gravámenes análogos, la compañía familiar gallega, las aparcerías, el derecho de labrar y poseer y las formas especiales de comunidad, que comprendía la de los montes vecinales, la de las aguas, la de agro, agra ou vilar y el llamado muíño de herdeiros. Sin embargo, la Compilación quedó muy reducida, tanto más desde el momento en que los foros se extinguen y la comunidad de los montes vecinales se pasó a regir por su normativa específica, y, sobre todo, por cuanto que no recogía muchas instituciones que pervivían al margen de ella.
Así las cosas, la discordancia apuntada entre el Derecho constituido y el Derecho vivido empieza a ser superada a raíz de las reformas introducidas por la Constitución española de 1978, tanto en la forma política del Estado como en materia de competencias legislativas en el orden civil. Estos cambios determinaron que la Comunidad Autónoma gallega, en virtud de los artículos 149.1.8.ª de la Constitución y 27.4 del Estatuto de Autonomía de Galicia, asumiese la competencia exclusiva para conservar, modificar y desarrollar el Derecho civil propio, entendiéndose por tal no sólo las instituciones compiladas hasta ese momento, sino también «las costumbres y usos efectivamente vigentes en el respectivo territorio autonómico».
En el marco legal descrito, y tras la previa adopción e integración en el Ordenamiento jurídico gallego de la Compilación de 1963 por medio de la Ley 7/1987, de 10 de noviembre, sobre la Compilación del Derecho civil de Galicia –con la que el legislador autonómico se limitó a modificar aquellos preceptos que presentaban una falta de armonía constitucional y estatutaria– la Comunidad Autónoma de Galicia decide acometer la adaptación de su Derecho a las nuevas exigencias de la realidad social. Fruto de esta tarea es la Ley 4/1995, de 24 de mayo, de Derecho civil de Galicia, en la que no sólo se recogen las instituciones ya compiladas, sino que en la misma se da cabida a numerosas figuras consuetudinarias que habían sido condenadas al ostracismo por el silencio del compilador de 1963.
Sin embargo, a pesar de su innegable trascendencia, la Ley 4/1995, de 24 de mayo adolecía de ciertas deficiencias (v. gr., la repetición de dos artículos en sede de apartación y de partición o la redacción de preceptos superfluos) e insuficiencias (v. gr. la regulación ambigua de determinadas materias generadora de conflictos en su interpretación o aplicación) que aconsejaron, en aplicación de lo dispuesto en su Disposición adicional segunda, la promulgación de un nuevo texto legal.
2. LA LEY DE DERECHO CIVIL DE GALICIA
La vigente Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho civil de Galicia (en adelante LDCG) trata de regular y desarrollar en todos sus aspectos, superando las deficiencias apuntadas anteriormente, las instituciones jurídico–privadas características del Derecho gallego.
Desde un punto de vista sistemático, la LDCG consta de 308 artículos, agrupados en un Título preliminar y diez Títulos más, cuatro Disposiciones Adicionales, tres Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria y una Disposición final, cuyo contenido básico pasamos a detallar.
Con todo, antes de proceder al referido examen, conviene advertir que la corta existencia de la LDCG viene jalonada por los tres siguientes hitos:
1) En primer lugar, por la modificación de su disposición adicional tercera, operada por medio de la Ley 10/2007, de 28 de junio. La citada disposición se introdujo con el fin de eliminar en el ámbito de la ley la discriminación existente entre los matrimonios y las uniones análogas a la conyugal; sin embargo, en su redacción originaria, la equiparación en cuestión se producía de manera automática sin tener en consideración la voluntad de los miembros de la pareja de hecho. Así las cosas, por medio de la nueva redacción, la extensión a los miembros de las parejas de hecho de los derechos y obligaciones que la LDCG reconoce a los cónyuges se supedita a la concurrencia necesaria y acumulativa de dos requerimientos: por un lado, que los miembros de la unión expresen su voluntad de equiparación al matrimonio; de otro, que acrediten un tiempo mínimo de convivencia estable.
2) En segundo lugar, por el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno contra el Título II, Capítulos I y II (artículos 27 a 41), relativo a la adopción, y el Título III (artículos 42 a 45), relativo a la autotutela.
3) Y, en tercer lugar, por las recientes modificaciones que en sede de protección de menores ha introducido la Ley 3/2011, de 30 de junio, de apoyo a la familia y a la convivencia de Galicia (DOGA núm. 134, de 13 de julio de 2011).
TítuloII De la adopción
Título II (arts. 27 a 41), relativo a la adopción, declarado inconstitucional y nulo, con los efectos previstos en el fundamento jurídico 8, por Sentencia TC (Sala Pleno) de 16 Noviembre 2017 núm. rec.: 2845/2007, núm. sent.: 133/2017.
TítuloIII De la autotutela
Título III (arts. 42 a 45), relativo a la autotutela, declarado inconstitucional y nulo, con los efectos previstos en el fundamento jurídico 8, por Sentencia TC (Sala Pleno) de 16 Noviembre 2017 núm. rec.: 2845/2007, núm. sent.: 133/2017.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA Primera( Servidumbre de paso )
Salvo la posesión de una servidumbre de paso comenzada antes de la entrada en vigor de la Ley 4/1995, de 24 de mayo, que no aprovechará al poseedor a efectos de su adquisición por usucapión, lo dispuesto en el capítulo VIII del título VI de la presente ley será de aplicación a todos los actos y servidumbres de paso cualquiera que sea la fecha de realización o constitución de los mismos.
Disposiciones transitorias SEGUNDA HERENCIAS
2. Respecto a los demás derechos sucesorios se aplicará la presente ley a las sucesiones cuya apertura tenga lugar a partir de la entrada en vigor de la misma.
3. PRINCIPALES INSTITUCIONES DEL DERECHO CIVIL GALLEGO
3.1 FUENTES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
A la vista de lo dispuesto en el artículo 1.º de la LDCG puede afirmarse, en primer lugar, que las fuentes del Derecho civil gallego son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho gallego; en segundo lugar, que la costumbre sólo regirá en defecto de ley gallega aplicable, disipándose así de manera expresa las dudas que en orden a la prelación de fuentes suscitaba la anterior LDCG; y, en tercer lugar, que el Derecho civil estatal, conformado por el Código civil y las demás leyes civiles comunes, reviste un carácter supletorio.
En cuanto a los usos y costumbres notorios –esto es, además de los compilados, los aplicados por el Tribunal Supremo, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia o la antigua Audiencia Territorial de Galicia–, no requerirán prueba (cfr. art. 2.1 LDCG). En este orden de ideas, debe tenerse presente que la interpretación e integración del Derecho gallego se hará de acuerdo con los principios generales que lo informan, así como con las leyes, los usos, las costumbres, la jurisprudencia emanada del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y la doctrina que encarna la tradición jurídica gallega (cfr. art. 2.2 LDCG).
Por lo que respecta al ámbito de aplicación del Derecho civil gallego, éste aparece concretado en los artículos 3.º y 4.º de la propia Ley. En este sentido se precisa que, desde un punto de vista espacial, el Derecho gallego tendrá eficacia en el territorio de la Comunidad Autónoma, con excepción de los casos en que, con arreglo al Derecho interregional o internacional privado, hayan de aplicarse otras normas. De igual modo, en lo que concierne al ámbito personal o sujetos destinatarios de las normas, se señala que la sujeción al Derecho civil de Galicia se determinará por la vecindad civil, con arreglo a lo dispuesto en el Derecho civil «común», reconociéndose a los gallegos que residan fuera de
Galicia el derecho a mantener la vecindad civil gallega de acuerdo con lo dispuesto en el Derecho civil «común». La remisión al Derecho civil «común» resulta obligada, toda vez que la competencia para dictar «normas para resolver los conflictos de leyes» –entre los que se incluyen los conflictos de Derecho interregional– corresponde con carácter exclusivo al Estado (cfr. art. 149.1,8ª CE).
3.2 PROTECCIÓN DE MENORES
En materia de protección de menores, la LDCG contiene en esencia la regulación sustantiva de dos instituciones que presentan innegables conexiones administrativas y procesales: el desamparo y la tutela administrativa, por un lado; la guarda administrativa y su ejercicio, concretado en el acogimiento, por otro.
Con carácter general, la intervención pública protectora ha de llevarse a cabo de acuerdo con una serie de principios rectores, los cuales podrían concretarse en los cuatro siguientes: a) el principio de supremacía del interés del menor; b) el principio de mantenimiento del menor en el núcleo o medio familiar o entorno de origen; c) el principio de la consecución de la integración sociofamiliar del menor garantizando, en cuanto sea posible, la permanencia en su ambiente familiar y entorno comunitario; y d) el principio de la más pronta definición de la situación del menor (cfr. art. 6 LDCG).
3.2.1 El desamparo y la tutela administrativa
Por lo que respecta al DESAMPARO, éste se configura como aquella «situación que se produce de hecho a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia» (art. 7 LDCG).
3.2.2 La guarda administrativa y el acogimiento
En cuanto a la denominada GUARDA ADMINISTRATIVA, ésta puede tener su origen bien en la declaración de desamparo, bien en la solicitud de los titulares de los deberes de protección, bien en una resolución judicial en los casos en que legalmente proceda (cfr.arts. 11 a 13 LDCG).
El cuidado y protección del menor será ejercido por la entidad pública correspondiente mediante el ACOGIMIENTO del menor (cfr. art. 14 LDCG). La LDCG distingue dos modalidades de acogimiento: el familiar o residencial, en el que el cuidado y protección del menor será ejercitado por la persona o personas del grupo familiar (cfr. arts. 16 a 20 LDCG); y el residencial, que reviste carácter subsidiario respecto al familiar y demás medidas de protección (cfr. art. 21 LDCG), en el que la guarda será ejercitada por el director del centro o institución en que sea acogido el menor.
Asimismo, en el ámbito del acogimiento familiar sería posible distinguir hasta tres modalidades diferentes: acogimiento simple, caracterizado por su carácter transitorio (cfr,art. 18 LDCG), acogimiento permanente (cfr. art. 19 LDCG) y acogimiento preadoptivo (cfr.art. 20 LDCG).
3.3 LA ADOPCIÓN
Los artículos que dedicaba la Ley de Derecho Civil de Galicia, son anulados en virtud de la Sentencia del TC 133/2017, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-2017-15178
3.4 LA AUTOTUTELA
Los artículos que dedicaba la Ley de Derecho Civil de Galicia, son anulados en virtud de la Sentencia del TC 133/2017, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-2017-15178
3.5 LA SITUACIÓN DE AUSENCIA NO DECLARADA
La LDCG contempla la posibilidad de que el cónyuge no separado legalmente o de hecho y, en su defecto, los descendientes mayores de edad y los ascendientes, por este orden, representen a una persona que se halla en SITUACIÓN DE AUSENCIA NO DECLARADA –esto es, cuyo paradero se ignora o no puede localizarse de modo transitorio (cfr. art. 46 LDCG)– para aquellos actos y negocios de administración ordinaria que no admitan demora (cfr. art. 48 LDCG).
En tales hipótesis serán de aplicación las reglas del mandato (cfr. art. 49 LDCG), si bien se contempla, con carácter expreso, una retribución en favor del representante del ausente que, como mínimo, se concreta en el veinticinco por ciento de los frutos netos de los bienes que administre (cfr. art. 50 LDCG).
3.6 LA CASA Y LA «VECIÑA»
La CASA PATRUCIAL, que constituía uno de los pilares de las tradicionales estructuras económicas y sociales de Galicia, puede ser definida como aquella en la que vive el jefe o fundador de una familia (patrucio). La casa patrucial y sus anejos constituyen un patrimonio indivisible (cfr. art. 51 LDCG) y por ello el concepto de la casa es fundamental para comprender el alcance y finalidad de determinadas instituciones familiares y sucesorias.
Por lo que respecta a la VECIÑA, cabe señalar, de entrada, la escasa virtualidad de esta institución. La veciña estaría constituida por los patrucios de una parroquia y tendría por cometido la administración de los bienes en mano común, excepción hecha de los montes vecinales en mano común, que se rigen por su propia normativa (cfr. art. 52 LDCG).
Precisamente, esta exclusión, unida a la regulación que en la propia LDCG se contiene de la comunidad de aguas, determina que, en la práctica, la veciña quede vacía de contenido o, en otros términos, sin bienes comunes que administrar.
3.7 DERECHOS REALES
En esta sede, la LDCG regula determinadas comunidades de bienes –en concreto, los montes vecinales en mano común y los montes abertales, las aguas, los «muíños de herdeiros» y las agras y los «vilares»– las relaciones de vecindad, las serventías, la servidumbre de paso y el retracto de graciosa.
3.7.1 Los montes vecinales en mano común
Los MONTES VECINALES en mano común constituyen una de las instituciones de sentido comunitario que tienen por objeto la explotación directa de la tierra. En síntesis,son montes vecinales aquellos que, con independencia de su origen, de sus posibilidades productivas, de su aprovechamiento actual y de su vocación agraria, pertenecen a agrupaciones vecinales en calidad de grupos sociales, y no como entidades administrativas, y que se vienen aprovechando en régimen de comunidad sin asignación de cuotas por los miembros de aquéllas en su condición de vecinos con casa abierta y con humo (cfr. art. 56 LDCG).
3.7.2 Los montes abertales
En cuanto a los MONTES ABERTALES, de voces, de varas o de fabeo, la LDCG los define como aquellos conservados «pro indiviso» en los cuales sus copropietarios, sin perjuicio de realizar en común aprovechamientos secundarios, tenían o mantienen la costumbre de reunirse para repartirse entre sí porciones determinadas de monte o sernas para el aprovechamiento privativo de las mismas. Las asignaciones en cuestión se hacen en tantos lotes como partícipes principales y su adjudicación se decide por la suerte (cfr. art. 64 LDCG).
3.7.3 Comunidad en materia de aguas
Señalaba GARCÍA SABELL que la importancia de las aguas unida a la multiplicación predial propia de Galicia, originaron la vieja costumbre de su reparto mediante una fórmula de distribución periódica proporcional a la superficie de terreno poseído por cada propietario. Esta comunidad de AGUAS, conocida como DE TORNA A TORNA O PILLA PILLOTA es objeto de regulación en el artículo 66 de la LDCG, en donde se establece, salvo prueba en contrario, el carácter inmemorial de los aprovechamientos ya existentes y la posibilidad de ser inscritos por acta notarial de presencia en el Registro de la Propiedad.
Junto a ello, la Ley gallega regula, de modo sumario los aprovechamientos de las aguas pluviales, estancadas o no, de las aguas subterráneas que nazcan o broten en su finca, así como de las aguas pluviales y de las que broten en los montes vecinales en mano común (cfr. art. 65 LDCG). En cualquier caso, debe tenerse presente que la regulación reseñada deja subsistente la vigente legislación de aguas (cfr. art. 67 LDCG).
3.7.4 Los «muíños de herdeiros»
Entre las formas comunitarias que se refieren a determinados instrumentos para el cultivo de las fincas es preciso destacar los denominados MUÍÑOS DE HERDEIROS, que son de propiedad común indivisible y están dedicados, en principio, a moler el grano para el consumo familiar y para la alimentación del ganado de sus copropietarios (cfr. art. 68 LDCG); en todo caso, nada obsta para que el molino pueda ser utilizado en beneficio de un tercero.
3.7.5 Agras y vilares
La LDCG no ofrece un concepto de AGRO, AGRA O VILAR; sin embargo, por tales
cabría entender un conjunto de fincas que, pese a pertenecer individualmente a varios propietarios, dan lugar a ciertas relaciones de vecindad así como a determinadas situaciones de comunidad. En concreto, el agro, agra o vilar va a suponer una copropiedad sobre los muros y cercados de las fincas que la conforman, de suerte tal que las partes objeto de copropiedad no podrán ser enajenadas o gravadas al margen de las tierras de las que se reputen elementos anejos e inseparables. Además, en buena lógica, la transmisión el dominio de una de las fincas llevaría implícita la de la cuota de participación en los elementos comunes (cfr. art. 71 LDCG).
3.7.6 Relaciones de vecindad
En el marco de las denominadas relaciones de vecindad, la LDCG menciona con carácter específico las que se derivan del CÓMARO (ribazo o arró), de la GAVIA, del RESÍO y de la VENELA, limitándose a establecer unas presunciones de titularidad, susceptibles de ser desvirtuadas mediante prueba en contrario (cfr. art. 75 LDCG).
3.7.7 La serventía
En cuanto a la SERVENTÍA, ésta puede ser configurada como el paso o camino privado de titularidad común y sin asignación de cuotas, que se encuentra establecido sobre la propiedad no exclusiva de los colindantes y que tienen derecho a usar, disfrutar y poseer en común a efectos de paso y servicio de los predios (cfr. art. 76 LDCG). Se diferencia, por tanto de la servidumbre de paso, por el hecho de que la serventía viene referida a terrenos de propiedad particular, usados, poseídos y disfrutados en común a los solos efectos del paso, sin que sea posible hablar de propiedad sobre ella.
La LDCG establece asimismo la presunción de la serventía en cuatro supuestos específicos: a) en aquellos casos en que las fincas forman o han formado parte del agro,agra o vilar, siempre y cuando se pruebe el uso continuo; b) cuando el paso o camino fue establecido en la partición de herencia o división de cosa común como servicio para todas o alguna de las fincas resultantes; c) cuando el camino aparece referido como colindante en los títulos de las fincas que se sirven por él; y d) cuando el paso o camino es usado por los colindantes para acceder a sus fincas situadas sin otra salida a camino público (cfr. art.78 LDCG).
3.7.8 La servidumbre de paso
Por lo que respecta a las SERVIDUMBRES la normativa de la LDCG se centra, en síntesis, en tres aspectos: a) los modos de adquisición; b) los derechos y obligaciones de los titulares de los predios dominante y sirviente; y c) las causas de extinción. Es precisamente en lo que a las formas de constitución se refiere donde la LDCG contiene la especialidad más destacable, toda vez que, junto a la ley, la dedicación del dueño del predio sirviente o el negocio jurídico bilateral se regula la adquisición de la servidumbre por medio de la posesión pública, pacífica e ininterrumpida durante el plazo de veinte años, a contar desde el momento en que comenzara a ejercitarse (cfr. arts. 82 y 88 LDCG).
3.7.9 El retracto de graciosa
El Título VI de la LDCG se cierra con el RETRACTO DE GRACIOSA (arts. 95 a 98). Bajo esta denominación la LDCG regula una modalidad de retracto legal que, si bien tuvo un indudable arraigo en el Derecho gallego –tal y como atestiguan los usos de la Real Audiencia de Galicia– ya con anterioridad a la promulgación de la Ley gallega se había considerado desaparecida, siendo en la actualidad de difícil encaje en el marco de la distribución de competencias establecido en el artículo 149 de la Constitución española de 1978.
En esencia el retracto de graciosa tiene por finalidad la recuperación por parte del profesional de la agricultura de aquellos bienes que le son necesarios para la explotación agraria y que le han sido embargados. A tal fin se le reconoce la posibilidad de retraer definitivamente los bienes adjudicados en pública subasta en un plazo de treinta días hábiles –a partir de la fecha de notificación de la adjudicación– mediante el pago del precio y gastos de la adjudicación y, en su caso, de no cubrirse con el precio obtenido en el procedimiento el total de la deuda y demás gastos de ejecución, la diferencia en la cuantía necesaria para que el acreedor ejecutante vea totalmente satisfecho su crédito y las cantidades reclamadas.
3.8 CONTRATOS Y COMPAÑÍA FAMILIAR GALLEGA
En el ámbito del Derecho de contratos la LDCG contiene la regulación de los arrendamientos rústicos (arts. 99 y ss.), prestando especial atención al arrendamiento del lugar acasarado (arts. 119 a 126), de las aparcerías (arts. 127 a 146), del contrato de vitalicio (arts. 147 a 156) y de la compañía familiar gallega (arts. 157 a 170).
3.8.1 Los arrendamientos rústicos
Consideración individual merece el ARRENDAMIENTO DEL LUGAR ACASARADO, objeto de regulación específica en la LDCG. El lugar acasarado puede ser definido como el conjunto formado por la casa de labor, edificaciones, dependencias y fincas, aunque no sean colindantes, con inclusión de toda clase de ganado, maquinaria, aperos de labranza e instalaciones que constituyan una unidad orgánica de explotación agropecuaria, forestal o mixta (cfr. art. 119 LDCG).
Este arrendamiento tendrá una duración mínima de cinco años, pudiendo prorrogarse por acuerdo expreso de las partes o por tácita reconducción (cfr. art. 120 LDCG). Con todo, el arrendatario del lugar acasarado podrá desistir del contrato sin obligación de indemnizar siempre que se lo notifique al arrendador con más de seis meses de antelación a la finalización del año agrícola (cfr. art. 125 LDCG).
Por último, al arrendatario se le reconoce también un derecho de tanteo y retracto sobre todas las fincas o elementos del lugar acasarado que el arrendador hubiese enajenado y que se configuran con carácter preferente con respecto a cualquier otro derecho de adquisición, salvo el retracto de coherederos y comuneros (cfr. arts. 123 y 124 LDCG).
3.8.2 La aparcería
La APARCERÍA se define como la cesión por un contratante a otro del disfrute de ciertos bienes, conviniendo en repartirse en partes alícuotas los frutos o rendimientos.
Este tipo de contrato, en sus distintas modalidades (agrícola, de lugar acasarado, pecuaria y forestal), se va a regir por lo dispuesto en el título constitutivo; en lo no previsto por el mismo, por las normas contenidas en la propia LDCG y, en su defecto, por los usos y costumbres (cfr. art. 127 LDCG).
3.8.3 El vitalicio
El VITALICIO puede ser definido como aquel contrato por el cual una o varias personas se obligan, respecto a otra u otras, a prestar alimentos en los términos que convengan a cambio de la cesión de determinados bienes o derechos por el alimentista (cfr. art. 147 LDCG). Pese a que las partes gozan de libertad para concretar la extensión y amplitud de la prestación de alimentos, la LDCG fija, en todo caso, un contenido mínimo, que vendría representado por «el sustento, la habitación, el vestido y la asistencia médica, así como las ayudas y cuidados, incluso los afectivos, adecuados a las circunstancias de las partes»(art. 148 LDCG).
3.8.4 La compañía familiar gallega
Por último, en materia de contratos, si bien en un Título autónomo, la LDCG contiene la regulación de la COMPAÑÍA FAMILIAR GALLEGA constituida entre labradores con vínculos de parentesco, para vivir juntos y explotar en común tierras, lugar acasarado o explotaciones pecuarias de cualquier naturaleza pertenecientes a todos o a alguno de los reunidos (cfr. art. 157 LDCG).
La compañía familiar se constituye de cualquiera de los modos admitidos en Derecho,debiendo documentarse dicha constitución en el momento en que así lo solicite cualquiera de los contratantes (cfr. art. 158 LDCG). En todo caso, salvo pacto en contrario, se presume constituida la compañía cuando un pariente del labrador case para casa,entendiendo por «casar para casa» el hecho de integrarse el nuevo matrimonio en la vida comunitaria de un grupo familiar ya constituido (cfr. art. 160 LDCG). La compañía familiar se va a regir por lo dispuesto en el título constitutivo, por el uso o costumbre del lugar y por las normas de la LDCG (cfr. art. 159 LDCG).
En la LDCG se establece cuáles son los bienes sociales y las cargas de la compañía (cfr. arts. 161 y 162 LDCG), así como quién ha de ser ostentar la administración: en concreto, ésta corresponderá a la persona que se determine en el contrato de constitución y, en todo lo no previsto en él, así como en las compañías constituidas tácitamente, al petrucio, a su viuda o a quien de modo notorio la ejerza (cfr. art. 163 LDCG). Como facultades del administrador de la compañía familiar gallega, la LDCG contempla la dirección y representación de la sociedad, la facultad de adquirir para ella y obligarse en su nombre, así como la facultad de disponer de los semovientes y bienes muebles sociales (cfr. art. 164 LDCG).
La compañía familiar se extingue: por acuerdo de todos los socios; por el fallecimiento o renuncia de los mismos, cuando no queden, al menos, dos que no constituyan matrimonio; por el matrimonio entre sí de dos socios únicos o por la refundición de todos los derechos sociales en los dos cónyuges; y finalmente, por la declaración de «concurso» o «quiebra» que afecte a todos (cfr. art. 169 LDCG). Extinguida la compañía familiar, habrá de procederse a la liquidación y división de los bienes sociales (cfr. art. 170 de la LDCG).
3.9 EL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL
En esta sede la LDCG establece con carácter general que el régimen económico del matrimonio será el convenido por los cónyuges en capitulaciones matrimoniales, señalando a continuación que, en defecto de pacto o en el supuesto de que éste sea ineficaz, el régimen en cuestión será el de la sociedad de gananciales (cfr. art. 171 LDCG).
Así pues, la LDCG se limita a reiterar en este punto lo ya dispuesto en el Código civil.
Por lo demás, el Título dedicado al régimen económico se completa con la regulación de dos instituciones concretas: las capitulaciones matrimoniales, por un lado, y las donaciones por razón del matrimonio, por otro.
3.10 SUCESIONES
En el ámbito sucesorio, la LDCG, después de establecer con carácter general que «la sucesión se defiere, en todo o en parte, por: 1º) Testamento. 2º) Cualquiera de los pactos sucesorios admisibles conforme al derecho. 3º) Disposición de la ley» (art. 181 LDCG), procede a la regulación de determinados aspectos de la sucesión testamentaria, de los pactos sucesorios, del usufructo del cónyuge viudo, de las legítimas, de la sucesión intestada y de la partición. Con todo, con carácter previo, la LDCG establece que en las sucesiones regidas por la propia Ley no habrá lugar a reversión legal ni a obligación de reservar (cfr. art. 182 LDCG).
3.10.1 La sucesión testamentaria
En materia de SUCESIÓN TESTADA, la LDCG hace hincapié en tres instituciones concretas:
a) el testamento abierto ordinario;
b) el testamento mancomunado; y
c) el testamento por comisario. Asimismo, la regulación de la LDCG en esta sede se completa con el análisis de determinadas disposiciones testamentarias especiales.
A) El testamento abierto ordinario
Por lo que respecta al TESTAMENTO ABIERTO ORDINARIO, es decir, aquel en el que el testador manifiesta su última voluntad en presencia del notario, la normativa gallega establece que dicho testamento «puede ser individual o mancomunado» (cfr. art. 186 LDCG), sin que se requiera con carácter general la presencia de testigos; no obstante, cuando así lo soliciten el notario o el propio testador o cuando éste sea ciego, demente en intervalo lúcido o no sepa o no pueda leer o escribir, será preceptiva la intervención de «al menos» dos testigos, que habrán de tener plena capacidad de obrar, entender al testador y saber firmar (cfr. arts. 184 y 185 LDCG). Asimismo, se prevé la redacción del testamento en la lengua oficial en Galicia que escoja el otorgante (cfr. art. 183.2 LDCG).
B) El testamento mancomunado
Otra de las principales novedades que en materia sucesoria presenta la LDCG, en contraste con la prohibición del artículo 669 del Código civil, es la admisión del denominado TESTAMENTO MANCOMUNADO, esto es, el testamento otorgado por dos o más personas en un único instrumento notarial, que habrá de revestir la forma abierta (cfr.arts. 187 y 189 LDCG).
En el caso de que los otorgantes fuesen cónyuges o pareja de hecho legalmente reconocida, el testamento mancomunado podrá contener disposiciones correspectivas; esto es, disposiciones de contenido patrimonial cuya eficacia está recíprocamente condicionada por voluntad expresa de los otorgantes (cfr. art. 187 LDCG).
En cuanto a la revocación o modificación del testamento mancomunado, ésta podrá realizarse conjuntamente por los otorgantes o de manera unilateral.
Respecto de la revocación unilateral, la LDCG establece una regulación diferenciada atendiendo a la naturaleza de las disposiciones testamentarias objeto de revocación y, en su caso, al momento en que dicha revocación se pretende llevar a cabo. Así, la revocación o modificación unilateral de las disposiciones correspectivas sólo podrá hacerse en vida de los cónyuges y producirá la ineficacia de todas las recíprocamente condicionadas. Fallecido
uno de los cónyuges o vuelto incapaz para testar, las disposiciones correspectivas se convierten en irrevocables, si bien, con carácter excepcional, se permite que el sobreviviente revoque las otorgadas a favor de persona que fuera declarada incapaz para suceder al otro cónyuge, o que estuviera incursa en causa de incapacidad para sucederlo, o que hubiera premuerto (cfr. art. 191 LDCG). Las disposiciones no correspectivas, en cambio, podrán ser revocadas unilateralmente por cualquiera de los cónyuges en todo momento (cfr. art. 190 LDCG).
La revocación del testamento mancomunado habrá de hacerse en testamento abierto notarial y habrá de ser notificada a los otros otorgantes. Con carácter general, la falta de notificación no afecta a la validez de la revocación; mas, tratándose de disposiciones correspectivas, la revocación sólo producirá todos sus efectos cuando se pruebe que el cónyuge del revocante tuvo conocimiento de la misma (cfr. art. 192 LDCG).
Por último, ha de tenerse en cuenta que el testamento mancomunado no limita la libertad dispositiva de ninguno de los otorgantes, si bien, en el supuesto de que uno de los cónyuges, fallecido el otro, dispusiese de los bienes comprendidos en una cláusula correspectiva, se reconoce al beneficiario de la disposición testamentaria un derecho de crédito por el valor actualizado de los bienes objeto del acto de disposición, que caducará en el plazo de tres años a contar desde el fallecimiento del disponente (cfr. arts. 194 y 195 LDCG).
C) El testamento por comisario
El TESTAMENTO POR COMISARIO supone el nombramiento de una persona o «comisario» para que lleve a cabo el ejercicio de la facultad testatoria de otra persona (cfr.art. 196 LDCG).
Entre el disponente y el comisario debe mediar vínculo matrimonial o bien una relación análoga legalmente reconocida. Además, es preciso que quien ejercita la función de comisario conserve la condición de viudo; de hecho, si el comisario contrajera nuevas nupcias perdería, salvo dispensa del atribuyente, la función encomendada (cfr. art. 202 LDCG). En cuanto a los beneficiarios de la facultad testatoria, serán los hijos o descendientes comunes (cfr. art. 197 LDCG).
Por lo que respecta a la forma, la atribución de la facultad para designar heredero o legatario, así como asignar bienes concretos y determinar el título por el que se recibirán puede hacerse bien en testamento, bien en capitulaciones matrimoniales (cfr. art. 197 LDCG).
En el desempeño de su función el comisario no tendrá más limitaciones que el deber de respetar las legítimas y las disposiciones del cónyuge atribuyente (cfr. art. 198 LDCG).
Además, para llevar a cabo su cometido, salvo que se hubiese señalado un plazo, el cónyuge podrá ejercitar la facultad testatoria mientras viva (cfr. art. 199 LDCG).
D) Disposiciones testamentarias especiales
Por lo que respecta a las DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS ESPECIALES, la LDCG se limita, en síntesis, a concretar el alcance de las disposiciones realizadas a favor de la persona que cuide al testador (cfr. arts. 203 y 204 LDCG), la disposición testamentaria de bienes de naturaleza ganancial (cfr. arts. 205 a 207 LDCG) y, por último, la incidencia de la nulidad, separación y divorcio en las disposiciones realizadas a favor del cónyuge.
3.10.2 Los pactos sucesorios
En lo que a la SUCESIÓN CONTRACTUAL se refiere, la LDCG admite como pactos sucesorios concretos: a) los de mejora, dentro de los cuales cabría incluir la mejora de labrar y poseer; y b) los de apartación.
Con carácter general, es preciso destacar que los pactos sucesorios sólo pueden ser otorgados por personas con plena capacidad de obrar (cfr. art. 210 LDCG); han de otorgarse necesariamente en escritura pública (cfr. art. 211 LDCG) y no revisten carácter personalísimo, de modo que será admisible su otorgamiento por poder especial, siempre que éste contenga los elementos esenciales del negocio sucesorio (cfr. art. 212 LDCG).
A) Los pactos de mejora
Son PACTOS DE MEJORA «aquellos por los cuales se conviene a favor de los descendientes la sucesión en bienes concretos» (art. 214 LDCG). Estos pactos podrán suponer la entrega de presente de los bienes, de suerte tal que en tales hipótesis el mejorado adquiriría la propiedad de los mismos, o no, en cuyo caso, y en defecto de pacto expreso, el adjudicante conservará la plena libertad dispositiva por actos inter vivos a título oneroso (cfr. arts. 215 y 217 LDCG).
Además de por las causas que se convinieran, los pactos de mejora quedarán sin efecto: a) si el mejorado incumpliera las obligaciones asumidas; b) por premoriencia del mejorado, salvo pacto expreso de sustitución o que la mejora se realizara con entrega de bienes; y c) por incurrir el mejorado en causa de desheredamiento o indignidad y, en su caso, por ingratitud (cfr. art. 218 LDCG).
B) La mejora de labrar y poseer
La MEJORA DE LABRAR Y POSEER puede ser caracterizado como aquel pacto por el cual se permite que un ascendiente que quiera conservar indiviso un lugar acasarado o una explotación agrícola, industrial, comercial o fabril pacte su adjudicación íntegra con cualquiera de sus descendientes (cfr. art. 219.1 LDCG).
En cuanto a la cuantificación de la atribución que se deriva de la mejora de labrar y poseer, es preciso resaltar que, a falta de una disposición expresa, la Ley presume que la adjudicación supondrá la institución de heredero a favor del así mejorado (cfr. art. 219.2LDCG).
Cuando el ascendiente haga uso de esta facultad, se contempla la posibilidad de compensar en metálico a los demás interesados en la partición. Dicho pago podrá hacerse por plazos, dentro de los cinco años siguientes a la apertura de la sucesión, siempre que el adjudicatario garantice el cumplimiento (cfr. art. 221 LDCG).
Además de por las causas comunes a los pactos de mejora, el derecho de labrar y poseer quedará sin efecto si durante dos años consecutivos el mejorado abandonara en vida del adjudicante, totalmente y sin justa causa, la explotación de los bienes objeto de la mejora (cfr. art. 222 LDCG).
Por último, en la LDCG se regula el supuesto de premoriencia del favorecido por la mejora en cuestión, cuando ésta va acompañada de la entrega de bienes. Si los descendientes fuesen varios y el favorecido no hubiese designado a ninguno de ellos sucesor en la mejora, el mejorante podrá elegir a uno como mejorado en escritura pública o en testamento (cfr. art. 223 LDCG).
C) La apartación
La APARTACIÓN podría ser definida –en términos generales– como aquel pacto sucesorio en virtud del cual se renuncia a la condición de legitimario a cambio de la adjudicación en vida de determinados bienes o derechos, con independencia de su valor (cfr. arts. 224 y 225 LDCG).
En cuanto al alcance de la apartación, se hace necesario subrayar la idea de que es posible pactar que el legitimario quede excluido no sólo de la condición de heredero forzoso, sino también del llamamiento intestado (cfr. art. 226 LDCG).
Asimismo, debe tenerse presente que, salvo dispensa expresa del apartante, lo dado en apartación habrá de traerse a colación si el apartado o sus descendientes concurrieran en la sucesión con otros herederos forzosos (cfr. art. 227 LDCG).
3.10.3 El usufructo del cónyuge viudo
Tras concretar el régimen jurídico de los pactos sucesorios, la LDCG contiene la regulación del USUFRUCTO DEL CÓNYUGE VIUDO. A tenor de lo establecido en el art. 228 de la LDCG, los cónyuges podrán pactar, con carácter recíproco o unilateral, el usufructo de todo o parte de la herencia. A los fines de establecer dicho usufructo, se puede hacer uso de dos títulos originales: la escritura pública, por un lado; el testamento (mancomunado, si el usufructo es recíproco, y cualquier clase de testamento en caso de que el usufructo sea unilateral), por otro.
El usufructo del cónyuge viudo se caracteriza, además, por ser libremente revocable, por ser inalienable (aunque el usufructuario podrá disponer de su derecho sobre bienes concretos con el consentimiento de los propietarios sin usufructo) y por ser renunciable y sólo redimible por acuerdo del usufructuario y de los propietarios sin usufructo (cfr. arts.229 y 230 LDCG).
Con carácter general, el cónyuge viudo no estará obligado a formar inventario de los bienes usufructuados ni a prestar fianza, salvo, respecto de esta última, si así lo exige algún legitimario para salvaguardar su legítima. Con todo, debe tenerse presente que en el propio título constitutivo del usufructo se puede imponer al cónyuge viudo tales obligaciones (cfr. art. 231 LDCG).
Finalmente, por lo que respecta a la extinción, además de las causas previstas en el Código civil, el usufructo de viudedad se extingue: a) por renuncia en escritura pública; b) por nuevo matrimonio o relación análoga del usufructuario con otra persona, salvo pacto o disposición en contrario; c) por incumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley o el causante; y d) por grave y reiterado incumplimiento de los deberes familiares (cfr. arts.236 y 237 LDCG).
3.10.4 Las legítimas
En sede de LEGÍTIMAS, la regulación de la LDCG se inicia con la determinación de quiénes tienen la condición de herederos forzosos. En concreto, a tenor de la LDCG, son legitimarios:
a) los hijos y descendientes de hijos premuertos; y b) el cónyuge viudo no separado legalmente o de hecho (cfr. art. 238 LDCG).
Cabe destacar por tanto que, a diferencia del Código civil, los ascendientes no ostentan la condición de legitimarios.
La legítima se concibe como una atribución de carácter patrimonial sobre la que,
dejando al margen el usufructo del cónyuge viudo, no podrá imponerse cargas,
condiciones, modos, términos, fideicomisos o gravámenes de clase alguna (cfr. arts. 240 y 241 LDCG). Asimismo, salvo los casos de apartación, toda renuncia o transacción sobre la legítima en vida del causante se considerará nula (cfr. art. 242 LDCG).
Constituye la legítima de los descendientes la cuarta parte del valor del haber
hereditario líquido, que se dividirá entre los hijos o sus linajes (cfr. art. 243 LDCG). En concreto, el cálculo de la legítima global se hará de la siguiente manera: 1.ª) se atenderá al valor que tuviesen los bienes y derechos del capital relicto en el momento del fallecimiento del causante, con deducción de las deudas, si bien ha de tenerse presente que dicho valor debe ser actualizado monetariamente en el momento en que se haga el pago de la legítima; y 2.ª) el valor líquido obtenido se añadirá al que tuviesen los bienes transmitidos por el causante a título gratuito considerado dicho valor en el momento de la transmisión y actualizado al momento de efectuarse el pago de la legítima (cfr. art. 244 LDCG).
La legítima podrá ser atribuida a título de herencia, legado, donación o de cualquier otro modo (cfr. arts. 240 y 245 LDCG). Si el testador no hubiera asignado la legítima en bienes determinados, los herederos, de común acuerdo, podrán optar entre pagarla en bienes hereditarios o en metálico, aunque sea extrahereditario. Ahora bien, a falta de acuerdo, el pago deberá hacerse en bienes hereditarios (cfr. art. 246 LDCG).
Si los bienes atribuidos por el causante a un legitimario no fueran suficientes para satisfacer su legítima, éste sólo tendría derecho a su complemento (cfr. art. 247 LDCG). En este sentido, debe tenerse en cuenta que el legitimario no tiene acción real para reclamar su legítima y será considerado, a todos los efectos, como un acreedor (cfr. art. 249.1 LDCG). Por otra parte, si no hubiera en la herencia bienes suficientes para el pago de las legítimas podrán reducirse por inoficiosos los legados y donaciones computables para su cálculo (cfr. art. 251 LDCG).
En relación con la legítima del cónyuge supérstite, si éste concurriera con descendientes, le correspondería en concepto de legítima el usufructo vitalicio de una cuarta parte del haber hereditario (cfr. art. 253 LDCG); de no concurrir con descendientes, el usufructo vitalicio del cónyuge viudo se proyectaría sobre la mitad del capital (cfr. art.254 LDCG)
Salvo prohibición por parte del causante, los herederos podrán conmutar la legítima del cónyuge viudo, si bien, habrán de acordar con éste los bienes o derechos en que se concretará la modalidad de pago. Si no hubiera acuerdo, decidirá la autoridad judicial (cfr. art. 256 LDCG).
La regulación gallega en materia de legítimas concluye con una serie de previsiones relativas a su garantía y defensa; en concreto, se regula la PRETERICIÓN, tanto intencional como no intencional, como el DESHEREDAMIENTO (cfr. arts. 258 a 266 LDCG).
3.10.5 La sucesión intestada
En el ámbito de la SUCESIÓN INTESTADA, la normativa de la LDCG se circunscribe a la atribución a la Comunidad Autónoma de Galicia, en detrimento del Estado, del derecho a heredar de no mediar las personas que son llamadas ex lege a la sucesión (cfr. art. 267 LDCG). En tales supuestos, la herencia se entenderá aceptada a beneficio de inventario (cfr. art. 268 LDCG) y los bienes heredados serán destinados a establecimientos de asistencia social o instituciones de cultura, preferentemente ubicados en el lugar de la última residencia habitual del causante y, en todo caso, en territorio gallego (cfr. art. 269LDCG).
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