jueves, 12 de diciembre de 2024

 

  • Estatuto de Autonomía de Galicia (Ley Orgánica 1/1981, de 6 abril)
  • Preámbulo
  • TÍT. PRELIMINAR.
  • Arts. 1 a 8
  • TÍT. PRIMERO. Del poder Gallego
  • Arts. 9 a 26
  • TÍT. SEGUNDO. De las competencias de Galicia
  • Arts. 27 a 38
  • TÍT. TERCERO. De la Administración pública gallega
  • Arts. 39 a 41
  • TÍT. CUARTO. De la economía y la Hacienda
  • Arts. 42 a 55
  • TÍT. QUINTO. De la reforma
  • Arts. 56 y 57
  • DISP. ADICIONALES.
  • DISP. TRANSITORIAS.
TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1.

Uno. Galicia, nacionalidad histórica, se constituye en Comunidad Autónoma para acceder a su autogobierno, de conformidad con la Constitución Española y con el presente Estatuto, que es su norma institucional básica.
Dos. La Comunidad Autónoma, a través de instituciones democráticas, asume como tarea principal la defensa de la identidad de Galicia y de sus intereses y la promoción de solidaridad entre todos cuantos integran el pueblo gallego.
Tres. Los poderes de la Comunidad Autónoma de Galicia emanan de la Constitución, del presente Estatuto y del pueblo.

Artículo 2.

Uno. El territorio de Galicia es el comprendido en las actuales provincias de La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra.
Dos. La organización territorial tendrá en cuenta la distribución de la población gallega y sus formas tradicionales de convivencia y asentamiento.
Tres. Una ley del Parlamento regulará la organización territorial propia de Galicia, de acuerdo con el presente Estatuto.

Artículo 3.

Uno. A los efectos del presente Estatuto, gozan de la condición política de gallegos los ciudadanos españoles que, de acuerdo con las leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de los Municipios de Galicia.
Dos. Como gallegos, gozan de los derechos políticos definidos en este Estatuto los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido la última vecindad administrativa en Galicia y acrediten esta condición en el correspondiente Consulado de España. Gozarán también de estos derechos sus descendientes inscritos como españoles, si así lo solicitan, en la forma que determine la ley del Estado.

Artículo 4.

Uno. Los derechos, libertades y deberes fundamentales de los gallegos son los establecidos en la Constitución.
Dos. Corresponde a los poderes públicos de Galicia promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los gallegos en la vida política, económica, cultural y social.

Tres. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma asumen, como uno de los principios rectores de su política social y económica, el derecho de los gallegos a vivir y trabajar en su propia tierra.

Artículo 5.

Uno. La lengua propia de Galicia es el gallego.
Dos. Los idiomas gallego y castellano son oficiales en Galicia y todos tienen el derecho de conocerlos y usarlos.
Tres. Los poderes públicos de Galicia garantizaran el uso normal y oficial de los dos idiomas y potenciaran la utilización del gallego en todos los órdenes de la vida pública, cultural e informativa, y, dispondrán los medios necesarios para facilitar su conocimiento.
Cuatro. Nadie podrá ser discriminado por razón de la lengua.

Artículo 6.

Uno. La bandera de Galicia es blanca con una banda diagonal de color azul que la atraviesa desde el ángulo superior izquierdo hasta el inferior derecho.
Dos. Galicia tiene himno y escudo propios.

Artículo 7.

Uno. Las Comunidades gallegas asentadas fuera de Galicia podrán solicitar, como tales, el reconocimiento de su galleguidad entendida como el derecho a colaborar y compartir la vida social y cultural del pueblo gallego. Una ley del Parlamento regulará, sin perjuicio de las competencias del Estado, el alcance y contenido de aquel reconocimiento a dichas Comunidades que en ningún caso implicará la concesión de derechos políticos.
Dos. La Comunidad Autónoma podrá solicitar del Estado español que para facilitar lo dispuesto anteriormente celebre los oportunos tratados o convenios con los Estados donde existan dichas Comunidades.

Artículo 8.

Una ley de Galicia, para cuya aprobación se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros de su Parlamento, fijará la sede de las Instituciones autonómicas.

TITULO PRIMERO

Del poder gallego

Artículo 9

1. Los poderes de la Comunidad Autónoma se ejercen a través del Parlamento, de la Junta y de su Presidente.

2. Las Leyes de Galicia ordenarán el funcionamiento de estas instituciones de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto.


CAPITULO PRIMERO
Del Parlamento

Véase Reglamento [GALICIA] 1 septiembre 1983, del Parlamento («D.O.G.» 7 enero 1984).

Artículo 10

1. Son funciones del Parlamento de Galicia las siguientes:

a) Ejercer la potestad legislativa de la Comunidad Autónoma. El Parlamento sólo podrá delegar esta potestad legislativa en la Junta, en los términos que establecen los artículos 82, 83 y 84 de la Constitución para el supuesto de la delegación legislativa de las Cortes Generales al Gobierno, todo ello en el marco del presente Estatuto.
b) Controlar la acción ejecutiva de la Junta, aprobar los presupuestos y ejercer las otras competencias que le sean atribuidas por la Constitución, por el presente Estatuto, por las leyes del Estado y las del Parlamento de Galicia.
c) Designar para cada legislatura de las Cortes Generales a los Senadores representantes de la Comunidad Autónoma Gallega, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69, apartado 5, de la Constitución. Tal designación se hara de forma proporcional a la representación de las distintas fuerzas políticas existentes en el Parlamento de Galicia.
d) Elegir de entre sus miembros al Presidente de la Junta de Galicia.
e) Exigir, en su caso, responsabilidad política a la Junta y a su Presidente.
f) Solicitar del Gobierno la adopción de proyectos de Ley y presentar ante la Mesa del Congreso de los Diputados proposiciones de Ley.
g) Interponer recursos de inconstitucionalidad y personarse ante el Tribunal Constitucional en los supuestos y en los términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
2. El Parlamento de Galicia es inviolable.

Artículo 11

1. El Parlamento estará constituido por Diputados elegidos por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto.

2. El Parlamento será elegido por un plazo de cuatro años, de acuerdo con un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio gallego.

3. Los miembros del Parlamento de Galicia serán inviolables por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo. Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por los actos delictivos cometidos en el territorio de Galicia, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Fuera de dicho territorio, la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

4. La circunscripción electoral será, en todo caso, la provincia.

5. Una ley del Parlamento de Galicia determinará los plazos y regulará el procedimiento para elección de sus miembros, fijando su número entre 60 y 80, y las causas de inelegibilidad e incompatibilidad que afecten a los puestos o cargos que se desempeñen dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

6. El Parlamento, mediante ley, podrá establecer un sistema para que los intereses del conjunto de los gallegos residentes en el extranjero estén presentes en las decisiones de la Comunidad Autónoma.

7. Los Diputados no estarán sujetos a mandato imperativo.

Véase Ley [GALICIA] 9/2015, 7 agosto, de financiación de las formaciones políticas y de las fundaciones y entidades vinculadas o dependientes de ellas («D.O.G.» 31 agosto).
Véase Ley [GALICIA] 8/1985, 13 agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia («D.O.G.» 16 agosto).

Artículo 12

1. El Parlamento elegirá de entre sus miembros un Presidente, la Mesa y una Diputación Permanente. El Reglamento, que deberá ser aprobado por mayoría absoluta, regulará su composición, régimen y funcionamiento.

2. El Parlamento de Galicia fijará su propio presupuesto.

3. El Parlamento funcionará en Pleno y en Comisiones, y se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias.

4. El Reglamento precisará el número mínimo de Diputados para la formación de Grupos Parlamentarios, la intervención de éstos en el proceso legislativo y las funciones de la Junta de Portavoces de aquéllos. Los Grupos Parlamentarios participarán en todas las Comisiones en proporción al número de sus miembros.

Artículo 13

1. La iniciativa legislativa corresponde a los Diputados, al Parlamento y a la Junta. La iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley que hayan de ser tramitadas por el Parlamento de Galicia se regulará por éste mediante ley de acuerdo con lo que establezca la ley orgánica prevista en el artículo 87,3, de la Constitución.

Véase Ley [GALICIA] 7/2015, 7 agosto, de iniciativa legislativa popular y participación ciudadana en el Parlamento de Galicia («D.O.G.» 19 agosto).
2. Las leyes de Galicia serán promulgadas en nombre del Rey por el Presidente de la Junta y publicadas en el «Diario Oficial de Galicia» y en el «Boletín Oficial del Estado». A Efectos de su entrada en vigor regirá la fecha de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

3. El control de la constitucionalidad de las leyes del Parlamento de Galicia corresponderá al Tribunal Constitucional.

Artículo 14

Corresponde a la Comunidad Autónoma la creación y organización, mediante ley de su Parlamento y con respeto a la institución del Defensor del Pueblo establecida en el artículo 54 de la Constitución, de un órgano similar que, en coordinación con aquélla, ejerza las funciones a las que se refiere el mencionado artículo y cualesquiera otras que el Parlamento de Galicia pueda encomendarle.

Véase Ley [GALICIA] 6/1984, 5 junio, del Valedor del Pueblo («D.O.G.» 14 julio).

CAPITULO II
De la Junta y de su Presidente

Véase Ley [GALICIA] 1/1983, 22 febrero, normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia («D.O.G.» 21 marzo).

Artículo 15

1. El Presidente dirige y coordina la acción de la Junta y ostenta la representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en Galicia.

2. El Presidente de la Junta será elegido por el Parlamento Gallego de entre sus miembros y será nombrado por el Rey.

3. El Presidente del Parlamento, previa consulta con las fuerzas políticas representadas parlamentariamente, y oída la Mesa, propondrá un candidato a Presidente de la Junta.

El candidato presentará su programa al Parlamento. Para ser elegido, el candidato deberá, en primera votación, obtener mayoría absoluta; de no obtenerla, se procederá a una nueva veinticuatro horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviera mayoría simple. Caso de no conseguirse dicha mayoría, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista anteriormente.

4. El Presidente de la Junta será políticamente responsable ante el Parlamento. Una ley de Galicia determinará el alcance de tal responsabilidad, así como el Estatuto personal y atribuciones del Presidente.

Véase Ley [GALICIA] 16/2010, 17 diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia («D.O.G.» 31 diciembre).

Artículo 16

1. La Junta es el órgano colegiado de Gobierno de Galicia.

2. La Junta de Galicia está compuesta por el Presidente, Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, y los Consejeros.

3. Los Vicepresidentes y los Consejeros serán nombrados y cesados por el Presidente.

4. Una ley de Galicia regulará la organización de la Junta y las atribuciones y el Estatuto personal de sus componentes.

Véase Ley [GALICIA] 16/2010, 17 diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia («D.O.G.» 31 diciembre).

Artículo 17

1. La Junta de Galicia responde políticamente ante el Parlamento de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus componentes por su gestión.

2. La Junta cesa tras la celebración de elecciones al Parlamento gallego; en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria, dimisión y fallecimiento de su Presidente.

3. La Junta cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión de la nueva Junta.

Artículo 18

El Presidente y los demás miembros de la Junta, durante su mandato y por los actos delictivos cometidos en el territorio de Galicia, no podrán ser detenidos ni retenidos sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Artículo 19

La Junta de Galicia podrá interponer recursos de inconstitucionalidad y personarse ante el Tribunal Constitucional en los supuestos y términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

CAPITULO III

De la Administración de Justicia en Galicia

Artículo 20

Corresponde a la Comunidad Autónoma:

1. Ejercer todas la facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado.
Véase D [GALICIA] 269/2008, 6 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita de Galicia («D.O.G.» 15 diciembre).
2. Fijar la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales en Galicia, teniendo en cuenta, entre otros criterios, los límites de los tradicionales partidos judiciales y las características geográficas y de población.

Artículo 21

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el que se integrará la actual Audiencia Territorial, es el órgano jurisdiccional en que culminará la organización judicial en su ámbito territorial y ante el que se agotarán las sucesivas instancias procesales, en los términos del artículo 152 de la Constitución y de acuerdo con el presente Estatuto.

Artículo 22

1. La competencia de los órganos jurisdiccionales en Galicia se extiende:

a) En el orden civil, a todas las instancias y grados, incluidos los recursos de casación y de revisión en las materias de Derecho Civil gallego.
b) En el orden penal y social, a todas las instancias y grados, con excepción de los recursos de casación y de revisión.
c) En el orden contencioso-administrativo, a todas las instancias y grados, cuando se trate de actos dictados por la Junta y por la Administración de Galicia, en las materias cuya legislación corresponda en exclusiva a la Comunidad Autónoma y la que, de acuerdo con la ley de dicha jurisdicción, le corresponda en relación con los actos dictados por la Administración del Estado en Galicia.
d) A las cuestiones de competencia entre órganos judiciales en Galicia.
e) A los recursos sobre calificación de documentos referentes al derecho privativo gallego que deban tener acceso a los Registros de la Propiedad.
2. En las restantes materias se podra interponer, cuando proceda, ante el Tribunal Supremo, el recurso de casación o el que corresponda, según las leyes del Estado y, en su caso, el de revisión. El Tribunal Supremo resolverá también los conflictos de competencia y jurisdición entre los Tribunales de Galicia y los del resto de España.

Artículo 23

1. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia será nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.

2. El nombramiento de los Magistrados, Jueces y Secretarios del Tribunal Superior de Justicia se efectuará en la forma prevista en las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial.

Artículo 24

1. A instancia de la Comunidad Autónoma, el órgano competente convocará los concursos y oposiciones para cubrir las plazas vacantes en Galicia de Magistrados, Jueces, Secretarios judiciales y restante personal al servicio de la Administración de Justicia, de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2. Corresponde íntegramente al Estado, de conformidad con las leyes generales, la organización y el funcionamiento del Ministerio Fiscal.

Artículo 25

En la resolución de los concursos y oposiciones para proveer los puestos de Magistrados, Jueces, Secretarios judiciales, Fiscales y todos los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, será mérito preferente la especialización en el Derecho gallego y el conocimiento del idioma del país.

Artículo 26

1. Los Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles serán nombrados por la Comunidad Autónoma, de conformidad con las leyes del Estado. Para la provisión de notarías, los candidatos serán admitidos en igualdad de derechos, tanto si ejercen en el territorio de Galicia como en el resto de España. En estos concursos y oposiciones será mérito preferente la especialización en Derecho gallego y el conocimiento del idioma del país. En ningún caso podrá establecerse la excepción de naturaleza o vecindad.

2. La Comunidad Autónoma participará en la fijación de las demarcaciones correspondientes a los Registros de la Propiedad y Mercantiles para acomodarlas a lo que se disponga en aplicación del artículo 20, párrafo 2, de este Estatuto. También participará en la fijación de las demarcaciones notariales y del número de Notarios, de acuerdo con lo previsto en las leyes del Estado.

TITULO II

De las competencias de Galicia

CAPITULO PRIMERO

De las competencias en general

Artículo 27

En el marco del presente Estatuto corresponde a la Comunidad Autónoma gallega la competencia exclusiva de las siguientes materias:
1. Organización de sus instituciones de autogobierno.
Véase Ley [GALICIA] 16/2010, 17 diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia («D.O.G.» 31 diciembre).
2. Organización y régimen jurídico de las comarcas y parrroquias rurales como entidades locales propias de Galicia, alteraciones de términos municipales comprendidos dentro de su territorio y, en general, las funciones que sobre el Régimen Local correspondan a la Comunidad Autónoma al amparo del artículo 149,1,18, de la Constitución y su desarrollo.
Véase Ley [GALICIA] 4/2012, 12 abril, del Área Metropolitana de Vigo («D.O.G.» 23 abril).
Véase Ley [GALICIA] 5/1997, 22 julio, reguladora de la Administración Local de Galicia («D.O.G.» 5 agosto).
3. Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.
Véase Ley 4/2023, 6 julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia («D.O.G.» 13 julio).
Véase Ley 1/2021, 8 enero, de ordenación del territorio de Galicia («D.O.G.» 14 enero).
Véase Ley [GALICIA] 2/2016, 10 febrero, del suelo de Galicia («D.O.G.» 19 febrero).
Véase Ley [GALICIA] 3/2013, 20 mayo, de impulso y ordenación de las infraestructuras de telecomunicaciones de Galicia («D.O.G.» 7 junio).
Véase Ley [GALICIA] 8/2012, 29 junio, de vivienda de Galicia («D.O.G.» 24 julio).
Véase Ley [GALICIA] 9/2010, 4 noviembre, de aguas de Galicia («D.O.G.» 18 noviembre).
4. Conservación, modificación y desarrollo de las instituciones del Derecho civil gallego.
Véase Ley [GALICIA] 2/2006,14 junio, de derecho civil de Galicia («D.O.G.» 29 junio).
5. Las normas procesales y procedimientos administrativos que se deriven del específico Derecho gallego o de la organización propia de los poderes públicos gallegos.
Véase Ley [GALICIA] 5/2005, 25 abril, reguladora del recurso de casación en materia de derecho civil de Galicia («D.O.G.» 18 mayo).
6. Estadísticas para los fines de la Comunidad Autónoma gallega.
Véase Ley [GALICIA] 9/1988, 19 julio, de Estadística de Galicia («D.O.G.» 3 agosto).
7. Obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general del Estado o cuya ejecución o explotación no afecte a otra Comunidad Autónoma o provincia.
8. Ferrocarriles y carreteras no incorporados a la red del Estado y cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte llevado a cabo por estos medios o por cable.
Véase Ley [GALICIA] 8/2013, 28 junio, de carreteras de Galicia («D.O.G.» 12 julio).
Véase Ley [GALICIA] 5/2009, 26 noviembre, de medidas urgentes para la modernización del sector del transporte público de Galicia («D.O.G.» 30 noviembre).
Véase Ley [GALICIA] 6/1996, 9 julio, de coordinación de los servicios de transportes urbanos e interurbanos por carretera de Galicia («D.O.G.» 18 julio).
9. Los puertos, aeropuertos y helipuertos no calificados de interés general por el Estado y los puertos de refugio y puertos y aeropuertos deportivos.
Véase Ley 4/2023, 6 julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia («D.O.G.» 13 julio).
Véase Ley [GALICIA] 6/2017, 12 diciembre, de puertos de Galicia («D.O.G.» 14 diciembre).
10. Montes, aprovechamientos forestales, vías pecuarias y pastos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149,1,23, de la Constitución.
Véase Ley 2/2024, 7 noviembre, de promoción de los beneficios sociales y económicos de los proyectos que utilizan los recursos naturales de Galicia («D.O.G.» 11 noviembre).
Véase Ley [GALICIA] 7/2012, 28 junio, de montes de Galicia («D.O.G.» 17 abril/«B.O.E.» 18 mayo).
Véase Ley [GALICIA] 3/2007, 9 abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia («D.O.G.» 17 abril).
11. Régimen jurídico de los montes vecinales en mano común.
12. Aprovechamiento hidráulico, canales y regadíos cuando las aguas discurran íntegramente dentro del territorio de la Comunidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149,1,22, de la Constitución.
Véase Ley [GALICIA] 9/2019, 11 diciembre, de medidas de garantía del abastecimiento en episodios de sequía y en situaciones de riesgo sanitario («D.O.G.» 10 enero 2020).
Véase Ley [GALICIA] 9/2010, 4 noviembre, de aguas de Galicia («D.O.G.» 18 noviembre).
Véase Ley [GALICIA] 5/2006, 30 junio, para la protección, la conservación y la mejora de los ríos gallegos («D.O.G.» 17 julio).
13. Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía eléctrica cuando este transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra provincia o comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149, 1, 22 y 25, de la Constitución.
Véase Ley [GALiCIA] 8/2009, 22 diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental («D.O.G.» 29 diciembre).
14. Las aguas minerales y termales. Las aguas subterráneas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149,1,22, de la Constitución, y en el número 7 del presente artículo.
Véase Ley [GALICIA] 8/2019, 23 diciembre, de regulación del aprovechamiento lúdico de las aguas termales de Galicia («D.O.G.» 3 enero 2020).
Véase Ley [GALICIA] 5/1995, 7 junio, de regulación de las aguas minerales, termales, de mananial y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia («D.O.G.» 21 junio).
15. La pesca en las rías y demás aguas interiores, el marisqueo, la acuicultura, la caza, la pesca fluvial y lacustre.
Véase Ley 4/2023, 6 julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia («D.O.G.» 13 julio).
Véase Ley 2/2021, 8 enero, de pesca continental de Galicia («D.O.G.» 15 enero).
Véase Ley [GALICIA] 13/2013, 23 diciembre, de caza de Galicia («D.O.G.» 8 enero 2014).
Véase Ley [GALICIA] 11/2008, 3 diciembre, de pesca de Galicia («D.O.G.» 16 diciembre).
16. Las ferias y mercados interiores.
17. La artesanía.
Véase Ley 8/2023, 14 diciembre, de artesanía de Galicia («D.O.G.» 19 diciembre).
18. Patrimonio histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, de interés de Galicia, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 149,1,28, de la Constitución; archivos, bibliotecas y museos de interés para la Comunidad Autónoma, y que no sean de titularidad estatal; conservatorios de música y servicios de Bellas Artes de interés para la Comunidad.
Véase Ley [GALICIA] 3/2013, 20 mayo, de impulso y ordenación de las infraestructuras de telecomunicaciones de Galicia («D.O.G.» 7 junio).
Véase Ley [GALICIA] 5/2012, 15 junio, de bibliotecas de Galicia («D.O.G.» 27 junio).
19. El fomento de la cultura y de la investigación en Galicia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 149,2, de la Constitución.
Véase Ley 7/2021, 17 febrero, de museos y otros centros museísticos de Galicia («D.O.G.» 25 febrero).
Véase Ley [GALICIA] 5/2013, 30 mayo, de fomento de la investigación y de la innovación de Galicia («D.O.G.» 17 junio).
Véase Ley [GALICIA] 4/2008, 23 mayo, de creación de la Agencia Gallega de las Industrias Culturales («D.O.G.» 10 junio).
Véase Ley [GALICIA] 17/2006, 27 diciembre, del libro y de la lectura de Galicia («D.O.G.» 10 enero 2007).
20. La promoción y la enseñanza de la lengua gallega.
21. La promoción y la ordenación del turismo dentro de la Comunidad.
Véase Ley [GALICIA] 7/2011, 27 octubre, del turismo de Galicia («D.O.G.» 11 noviembre).
22. La promoción del deporte y la adecuada utilización del ocio.
Véase Ley [GALICIA] 6/2012, 19 junio, de juventud de Galicia («D.O.G.» 20 julio).
Véase Ley [GALICIA] 3/2012, 2 abril, del deporte de Galicia («D.O.G.» 13 abril).
23. Asistencia social.
Véase Ley [GALICIA] 10/2013, 27 noviembre, de inclusión social de Galicia («D.O.G.» 31 diciembre).
Véase Ley [GALICIA] 6/2012, 19 junio, de juventud de Galicia («D.O.G.» 20 julio).
Véase Ley [GALICIA] 10/2011, 28 noviembre, de acción voluntaria («D.O.G.» 21 diciembre).
Véase Ley [GALICIA] 3/2011, 30 junio, de apoyo a la familia y a la convivencia de Galicia («D.O.G.» 13 julio).
Véase Ley [GALICIA] 5/2010, 23 junio, por la que se establece y regula una red de apoyo a la mujer embarazada («D.O.G.» 6 julio).
Véase Ley [GALICIA] 13/2008, 3 diciembre, de servicios sociales de Galicia («D.O.G.» 18 diciembre).
Véase Ley [GALICIA] 11/2007, 27 julio, gallega para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género («D.O.G.» 7 agosto).
24. La promoción del desarrollo comunitario.
Véase Ley 2/2024, 7 noviembre, de promoción de los beneficios sociales y económicos de los proyectos que utilizan los recursos naturales de Galicia («D.O.G.» 11 noviembre).
Véase Ley [GALICIA] 6/2012, 19 junio, de juventud de Galicia («D.O.G.» 20 julio).
Véase Ley [GALICIA] 3/2011, 30 junio, de apoyo a la familia y a la convivencia de Galicia («D.O.G.» 13 julio).
25. La creación de una Policía Autónoma, de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica prevista en el artículo 149,1,29, de la Constitución.
Véase Ley [GALICIA] 8/2007, 13 junio, de Policía de Galicia («D.O.G.» 22 junio).
26. El régimen de las fundaciones de interés gallego.
Véase Ley [GALICIA] 12/2006, 1 diciembre, de fundaciones de interés gallego («D.O.G.» 19 diciembre).
27. Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo Benéficas.
Véase Ley 3/2023, 4 julio, reguladora de los juegos de Galicia («D.O.G.» 6 julio).
28. Los centros de contratación de mercancías y valores, de conformidad con las normas generales de Derecho mercantil.
29. Cofradías de Pescadores, Cámaras de la Propiedad, Agrarias, de Comercio, Industria y Navegación y otras de naturaleza equivalente, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 149 de la Constitución.
Véase Ley [GALICIA] 1/2006, 5 junio, del Consejo Agrario Gallego («D.O.G.» 14 junio).
Véase Ley [GALICIA] 5/2004, 8 julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia («D.O.G.» 21 julio).
Véase Ley [GALICIA] 9/1993, 8 julio, de Cofradías de Pescadores de Galicia («D.O.G.» 15 julio).
30. Normas adicionales sobre protección del medio ambiente y del paisaje en los términos del artículo 149,1,23.
Véase Ley 2/2024, 7 noviembre, de promoción de los beneficios sociales y económicos de los proyectos que utilizan los recursos naturales de Galicia («D.O.G.» 11 noviembre).
Véase Ley 4/2023, 6 julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia («D.O.G.» 13 julio).
Véase Ley 6/2021, 17 febrero, de residuos y suelos contaminados de Galicia («D.O.G.» 25 febrero).
Véase la L [GALICIA] 5/2019, 2 agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia («D.O.G.» 7 agosto 2019).
Véase Ley [GALICIA] 4/2017, 3 octubre, de protección y bienestar de los animales de compañía en Galicia («D.O.G.» 11 octubre).
Véase Ley [GALICIA] 3/2013, 20 mayo, de impulso y ordenación de las infraestructuras de telecomunicaciones de Galicia («D.O.G.» 7 junio).
Véase Ley [GALICIA] 15/2008, 19 diciembre, del impuesto sobre el daño medioambiental causado por determinados usos y aprovechamientos del agua embalsada («D.O.G.» 29 diciembre).
Véase Ley [GALICIA] 7/2008, 7 julio, de protección del paisaje de Galicia («D.O.G.» 18 julio).
Véase Ley [GALICIA] 5/2006, 30 junio, para la protección, la conservación y la mejora de los ríos gallegos («D.O.G.» 17 julio).
Véase Ley [GALICIA] 8/2002, 18 diciembre, de protección del ambiente atmosférico de Galicia («D.O.G.» 31 diciembre).
Véase Ley [GALICIA] 1/1995, 2 enero, de Protección Ambiental de la Comunidad Autónoma de Galicia («D.O.G.» 10 febrero).
31. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos.
32. Las restantes materias que con este carácter y mediante ley orgánica sean transferidas por el Estado.

Artículo 28

Es competencia de la Comunidad Autónoma gallega el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación del Estado en los términos que la misma establezca, de las siguientes materias:

1. Régimen Jurídico de la Administración Pública de Galicia y régimen estatutario de sus funcionarios.
Véase Ley [GALICIA] 1/2016, 18 enero, de transparencia y buen gobierno («D.O.G.» 15 febrero).
Véase Ley [GALICIA] 2/2015, 29 abril, del empleo público de Galicia («D.O.G.» 4 mayo).
Véase Ley [GALICIA] 16/2010, 17 diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia («D.O.G.» 31 diciembre).
Véase D Leg [GALICIA] 1/2008, 13 marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia («D.O.G.» 13 junio).
Véase D Legislativo [GALICIA] 1/1999, 7 octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia («D.O.G.» 5 noviembre).
2. Expropiación forzosa, contratos y concesiones administrativas en el ámbito de las competencias propias de la Comunidad Autónoma.
3. Régimen minero y energético.
Véase Ley 2/2024, 7 noviembre, de promoción de los beneficios sociales y económicos de los proyectos que utilizan los recursos naturales de Galicia («D.O.G.» 11 noviembre).
Véase Ley [GALICIA] 3/2008, 23 mayo, de ordenación de la minería de Galicia («D.O.G.» 6 junio).
4. Reserva al sector público de recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio e intervención de empresas cuando lo exija el interés general.
5. Ordenación del sector pesquero.
Véase Ley 4/2023, 6 julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia («D.O.G.» 13 julio).
6. Puertos pesqueros.
Véase Ley 4/2023, 6 julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia («D.O.G.» 13 julio).
7. Entidades cooperaivas.
Véase Ley [GALICIA] 5/1998, 18 diciembre, de cooperativas de Galicia («D.O.G.» 30 diciembre).
8. Establecimientos farmacéuticos.
Véase Ley [GALICIA] 3/2019, de 2 de julio, de ordenación farmacéutica de Galicia («D.O.G.» 10 julio).

Artículo 29

Corresponde a la Comunidad Autónoma gallega la ejecución de la legislación del Estado en las siguientes materias:
1. Laboral, asumiendo las facultades, competencias y servicios que en este ámbito, y a nivel de ejecución, ostenta actualmente el Estado respecto a las relaciones laborales, sin perjuicio de la alta inspección de éste. Quedan reservadas al Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado sobre estas materias.
Véase Ley [GALICIA] 14/2007, 30 octubre, por la que se crea y regula el Instituto Gallego de Seguridad y Salud Laboral («D.O.G.» 15 noviembre).
2. Propiedad industrial e intelectual.
3. Salvamento marítimo.
Véase Ley 4/2023, 6 julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia («D.O.G.» 13 julio).
4. Vertidos industriales y contaminantes en las aguas territoriales del Estado correspondientes al litoral gallego.
Véase Ley 4/2023, 6 julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia («D.O.G.» 13 julio).
Véase Ley [GALICIA] 9/2010, 4 noviembre, de aguas de Galicia («D.O.G.» 18 noviembre).
5. Las restantes materias que se atribuyen en el presente Estatuto expresamente como de competencia de ejecución y las que con este carácter y mediante ley orgánica sean transferidas por el Estado.
Artículo 30
1. De acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado, corresponde a la Comunidad Autónoma gallega, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38,131 y 149,1,11 y 13, de la Constitución la competencia exclusiva de las siguientes materias:
Uno. Fomento y planificación de la actividad económica de Galicia.
Véase Ley [GALICIA] 3/2013, 20 mayo, de impulso y ordenación de las infraestructuras de telecomunicaciones de Galicia («D.O.G.» 7 junio).
Dos. Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. Queda reservada a la competencia exclusiva del Estado la autorización para transferencia de tecnología extranjera.
Véase D leg [GALICIA] 1/2015, 12 febrero, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de política industrial («D.O.G.» 9 julio).
Tres. Agricultura y ganadería.
Véase Ley 1/2024, 11 enero, de la calidad alimentaria de Galicia («D.O.G.» 18 enero).
Véase Ley 11/2021, 14 mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia («D.O.G.» 21 mayo).
Véase Ley [GALICIA] 4/2015, 17 junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia («D.O.G.» 14 julio).
Cuatro. Comercio interior, defensa del consumidor y del usuario, sin perjuicio de la política general de precios y de la legislación sobre la defensa de la competencia. Denominaciones de origen en colaboración con el Estado.
Véase Ley 1/2024, 11 enero, de la calidad alimentaria de Galicia («D.O.G.» 18 enero).
Véase Ley [GALICIA] 2/2012, 28 marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias («D.O.G.» 11 abril).
Véase Ley [GALICIA] 1/2011, 28 febrero, reguladora del Consejo Gallego de la Competencia («D.O.G.» 8 marzo).
Véase Ley [GALICIA] 13/2010, 17 diciembre, del comercio interior de Galicia («D.O.G.» 29 diciembre).
Véase Ley [GALICIA] 13/2006, 27 diciembre, de horarios comerciales de Galicia («D.O.G.» 28 diciembre).
Véase Ley [GALICIA] 8/1994, 30 diciembre, de creación del Instituto Gallego de Consumo («D.O.G.» 13 enero 1995).
Cinco. Instituciones de crédito corporativo, público y territorial y Cajas de Ahorro.
Véase D Legislativo [GALICIA] 1/2005, 10 marzo, por el que se aprueba el texto refundido de las leyes 7/1985, de 17 de julio, y 4/1996, de 31 de mayo, de cajas de ahorros de Galicia («D.O.G.» 27 mayo).
Seis. Sector público económico de Galicia, en cuanto no esté contemplado por otras normas de este Estatuto.
Siete. El desarrollo y ejecución en Galicia de :
a) Los planes establecidos por el Estado para la reestructuración de sectores económicos.
b) Programas genéricos para Galicia estimuladores de la ampliación de actividades productivas e implantación de nuevas empresas.
c) Programas de actuación referidos a comarcas deprimidas o en crisis.
2. La Comunidad Autónoma gallega participará, asimismo, en la gestión del sector público económico estatal, en los casos y actividades que procedan.

Véase Ley 2/2024, 7 noviembre, de promoción de los beneficios sociales y económicos de los proyectos que utilizan los recursos naturales de Galicia («D.O.G.» 11 noviembre).

Artículo 31

Es de la competencia plena de la Comunidad Autónoma gallega la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y en las leyes orgánicas que, conforme al apartado primero del artículo 81 de la misma, lo desarrollen, de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.

Véase Ley [GALICIA] 6/2013, 13 junio, del Sistema universitario de Galicia («D.O.G.» 3 julio).
Véase Ley [GALICIA] 4/2011, 30 junio, de convivencia y participación de la comunidad educativa («D.O.G.» 15 julio).
Véase Ley [GALICIA] 9/1992, 24 julio, de educación y promoción de adultos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia («D.O.G.» 6 agosto/«B.O.E.» 14 octubre).

Artículo 32

Corresponde a la Comunidad Autónoma la defensa y promoción de los valores culturales del pueblo gallego. A tal fin, y mediante ley del Parlamento, se constituirá un Fondo Cultural Gallego y el Consejo de la Cultura Gallega.

Artículo 33

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.

Véase D 129/2023, 31 agosto, de sanidad mortuoria de Galicia («D.O.G.» 18 septiembre).
Véase Ley [GALICIA] 8/2008, 10 julio, de salud de Galicia («D.O.G.» 24 julio).
2. En materia de Seguridad Social, corresponderá a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado, salvo las normas que configuran el régimen económico de la misma.

Corresponde también a la Comunidad Autónoma la gestión del régimen económico de la Seguridad Social en Galicia, sin perjuicio de la Caja Unica.

3. Corresponderá también a la Comunidad Autónoma la ejecución de la legislación del Estado sobre productos farmacéuticos.

Véase Ley [GALICIA] 3/2019, de 2 de julio, de ordenación farmacéutica de Galicia («D.O.G.» 10 julio).
4. La Comunidad Autónoma podrá organizar y administrar a tales fines y dentro de su territorio todos los servicios relacionados con las materias antes expresadas, y ejercerá la tutela de las instituciones, entidades y fundaciones en materia de Sanidad y Seguridad Social, reservándose el Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de las funciones y competencias contenidas en este artículo.

Véase L [GALICIA] 5/2015, de 26 junio, de derechos y garantías de la dignidad de las personas enfermas terminales («D.O.G.» 16 julio).

Artículo 34

1. En el marco de las normas básicas del Estado, corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de Radiodifusión y Televisión en los términos y casos establecidos en la ley que regule el Estatuto jurídico de la Radio y la Televisión.

2. Igualmente le corresponde, en el marco de las normas básicas del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de prensa y, en general, de todos los medios de comunicación social.

3. En los términos establecidos en los apartados anteriores de este artículo, la comunidad Autónoma podrá regular, crear y mantener su propia televisión, radio y prensa y, en general, todos los medios de comunicación social para el cumplimiento de sus fines.

Véase Ley [GALICIA] 9/2011, 9 noviembre, de los medios públicos de comunicación audiovisual de Galicia («D.O.G.» 16 diciembre).
Véase Ley [GALICIA] 6/1999, 1 septiembre, del audiovisual de Galicia («D.O.G.» 8 septiembre).

Artículo 35

1. La Comunidad Autónoma podrá celebrar convenios con otras Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios de la exclusiva competencia de las mismas. La celebración de los citados convenios, antes de su entrada en vigor, deberá ser comunicada a las Cortes Generales. Si las Cortes Generales, o alguna de las Cámaras, manifestaran reparos en el plazo de treinta días, a partir de la recepción de la comunicación, el convenio deberá seguir el trámite previsto en el párrafo siguiente. Si transcurrido dicho plazo no se hubiesen manifestado reparos al convenio, entrará en vigor.

2. La Comunidad Autónoma podrá establecer también acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas, previa autorización de las Cortes Generales.

3. La Comunidad Autónoma gallega podrá solicitar del Gobierno que celebre y presente, en su caso, a las Cortes Generales, para su autorización, los tratados o convenios que permita el establecimiento de relaciones culturales con los Estados con los que mantenga particulares vínculos culturales o lingüísticos.

Artículo 36

1. La Comunidad Autónoma gallega podrá solicitar del Estado la transferencia o delegación de competencias no asumidas en este Estatuto.

2. Corresponde al Parlamento de Galicia la competencia para formular las anteriores solicitudes, y para determinar el organismo de la Comunidad Autónoma gallega a cuyo favor se deberá atribuir en cada caso la competencia transferida o delegada.

CAPITULO II

Del régimen jurídico

Artículo 37

1. Las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia se entienden referidas a su territorio.

2. En las materias de su competencia exclusiva le corresponde al Parlamento la potestad legislativa en los términos previstos en el Estatuto y en las Leyes del Estado a las que el mismo se refiere, correspondiéndole a la Junta la potestad reglamentaria y la función ejecutiva.

3. Las competencias de ejecución en la Comunidad Autonóma llevan implícitas la correspondiente potestad reglamentaria, la administración y la inspección. En los supuestos previstos en los artículos 28 y 29 de este Estatuto, o en otros preceptos del mismo, con análogo carácter, el ejercicio de esas potestades por la Comunidad Autónoma se realizará de conformidad con las normas reglamentarias de carácter general que, en desarrollo de su legislación, dicte el Estado.

Artículo 38

1. En materias de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma, el Derecho propio de Galicia es aplicable en su territorio con preferencia a cualquier otro, en los términos previstos en el presente Estatuto.

2. A falta de Derecho propio de Galicia, será de aplicación supletoria el Derecho del Estado.

3. En la determinación de las fuentes del Derecho Civil se respetarán por el Estado las normas del Derecho Civil gallego.

Véase Ley [GALICIA

TITULO III

De la Administración Pública Gallega

Artículo 39

Corresponde a la Comunidad Autónoma la creación y estructuración de su propia Administración pública, dentro de los principios generales y normas básicas del Estado.

Artículo 40

En los términos previstos en el artículo 27,2, de este Estatuto, por Ley de Galicia se podrá:

1. Reconocer la comarca como entidad local con personalidad jurídica y demarcación propia, la comarca no supondrá, necesariamente, la supresión de los municipios que la integren.
2. Crear, asimismo, agrupaciones basadas en hechos urbanísticos y otros de carácter funcional con fines específicos.
Véase Ley [GALICIA] 4/2012, 12 abril, del Área Metropolitana de Vigo («D.O.G.» 23 abril).
3. Reconocer personalidad jurídica a la parroquia rural.
Véase el Título III «Otras Entidades Locales» de la Ley [GALICIA] 5/1997, 22 julio, reguladora de la Administración Local de Galicia («D.O.G.» 5 agosto).

Artículo 41

La Comunidad Autónoma ejercerá sus funciones administrativas por órganos y entes dependientes de la Junta de Galicia. También podrá delegarlas en las provincias, municipios y demás entidades locales reconocidas en este Estatuto.

TITULO IV

De la economía y la hacienda

Artículo 42

La Comunidad Autónoma gallega contará para el desempeño de sus competencias con Hacienda y Patrimonio propios.

Artículo 43

1. El patrimonio de la Comunidad Autónoma estará integrado por:

1.º El patrimonio de la Comunidad Autónoma en el momento de aprobarse el Estatuto.
2.º Los bienes afectos a servicios traspasados a la Comunidad Autónoma.
3.º Los bienes adquiridos por la Comunidad Autónoma por cualquier título jurídico válido.
2. El patrimonio de la Comunidad Autónoma, su administración, defensa y conservación serán regulados por una Ley de Galicia.

Véase Ley 6/2023, 2 noviembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia («D.O.G.» 13 noviembre).
Véase Ley [GALICIA] 5/2011, 30 septiembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia («D.O.G.» 24 octubre).

Artículo 44

La hacienda de la Comunidad Autónoma se constituye con:

1. Los rendimientos de los impuestos que establezca la Comunidad Autónoma.
2. Los rendimientos de los impuestos cedidos por el Estado a que se refiere la disposición adicional primera y de todos aquellos cuya cesión sea aprobada por las Cortes Generales.
Véase DLeg [GALICIA] 1/2011, 28 julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado («D.O.G.» 20 octubre).
3. Un porcentaje de participación en la recaudación total del Estado por impuestos directos e indirectos, incluidos los monopolios fiscales.
4. El rendimiento de sus propias tasas por aprovechamientos especiales y por la prestación de servicios directos de la Comunidad Autónoma, sean de propia creación o como consecuencia de traspasos de servicios estatales.
5. Las contribuciones especiales que establezca la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias.
6. Los recargos sobre impuestos estatales.
7. En su caso, los ingresos procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial.
8. Otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
9. La emisión de deuda y el recurso al crédito.
10. Los rendimientos del patrimonio de la Comunidad Autónoma.
11. Ingresos de derecho privado, legados y donaciones; subvenciones.
12. Multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.

Artículo 45

La Comunidad Autónoma gallega o los entes locales afectados participarán en los ingresos correspondientes a los tributos que el Estado pueda establecer para recuperar los costos sociales producidos por actividades contaminantes o generadoras de riesgos de especial gravedad para el entorno físico y humano de Galicia, en la forma que establezca la ley creadora del gravamen.

Artículo 46

1. Cuando se complete el traspaso de servicios o al cumplirse el sexto año de vigencia de este Estatuto, si la Comunidad Autónoma gallega lo solicita, la participación anual en los ingresos del Estado citada en el número 3 del artículo 44 y definida en la disposición transitoria quinta se negociará sobre las siguientes bases:

a) La media de los coeficientes de población y esfuerzo fiscal de Galicia, este último medido por la recaudación en su territorio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, es decir, el cociente entre la recaudación efectivamente obtenida y la potencialmente alcanzable habida cuenta del nivel y distribución personal de la renta.
b) La cantidad equivalente a la aportación proporcional que corresponda a Galicia por los servicios y cargas generales que el Estado continúe asumiendo como propios.
c) La relación inversa entre la renta real media de los residentes en la Comunidad Autónoma y la media estatal.
d) Relación entre los índices de déficit en servicios sociales e infraestructuras que afecten al territorio de la Comunidad y al conjunto del Estado.
e) Relación entre los costos por habitante de los servicios sociales y administrativos transferidos para el territorio de la Comunidad para el conjunto del Estado.
f) Otros criterios que se estimen procedentes.
2. La fijación del nuevo porcentaje de participación será objeto de negociación inicial y será revisable a solicitud del Gobierno o de la Comunidad Autónoma gallega cada cinco años.

Artículo 47

1. La Comunidad Autónoma, mediante acuerdo del Parlamento, podrá emitir deuda pública para financiar gastos de inversión.

2. El volumen y características de las emisiones se establecerán de acuerdo con la ordenación general de la política crediticia y en coordinación con el Estado.

3. Los títulos emitidos tendrán la consideración de fondos públicos a todos los efectos.

Artículo 48

En el supuesto de que el Estado emita deuda parcialmente destinada a la creación o mejora de servicios situados en Galicia y transferidos a la Comunidad Autónoma gallega, ésta estará facultada para elaborar y presentar el programa de obras y servicios beneficiarios de la emisión.

Artículo 49

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma gallega la tutela financiera sobre los entes locales respetando la autonomía que a los mismos reconocen los artículos 140 y 142 de la Constitución y de acuerdo con el artículo 27,2, de este Estatuto.

2. Es competencia de los entes locales de Galicia la gestión, recaudación, liquidación e inspección de los tributos propios, que les atribuyan las leyes, sin perjuicio de la delegación que puedan otorgar para estas facultades a favor de la Comunidad Autónoma gallega.

Mediante ley del Estado se establecerá el sistema de colaboración de los entes locales, de la Comunidad Autónoma gallega y del Estado para la gestión, liquidación, recaudación e inspección de aquellos tributos que se determinen.

Los ingresos de los entes locales de Galicia, consistentes en participación en ingresos estatales y en subvenciones incondicionales, se percibirán a través de la Comunidad Autónoma gallega, que los distribuirá de acuerdo con los criterios legales que se establezcan para las referidas participaciones.

Artículo 50

La Comunidad Autónoma gallega gozará del tratamiento fiscal que la ley establezca para el Estado.

Artículo 51

Se regularán necesariamente mediante ley del Parlamento gallego las siguientes materias:

a) El establecimiento, la modificación y supresión de sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales y de las exenciones o bonificaciones que les afecte.
Véase Ley [GALICIA] 15/2008, 19 diciembre, del impuesto sobre el daño medioambiental causado por determinados usos y aprovechamientos del agua embalsada («D.O.G.» 29 diciembre).
b) El establecimiento y la modificación y supresión de los recargos sobre los impuestos del Estado.
c) La emisión de deuda pública y demás operaciones de crédito concertadas por la Comunidad Autónoma gallega.

Artículo 52

Corresponde a la Junta de Galicia:

a) Aprobar los Reglamentos Generales de sus propios tributos.
b) Elaborar las normas reglamentarias precisas para gestionar los impuestos estatales cedidos de acuerdo con los términos de dicha cesión.

Artículo 53

1. Corresponde a la Junta o Gobierno la elaboración y aplicación del presupuesto de la Comunidad Autónoma gallega, y al Parlamento su examen, enmienda, aprobación y control. El presupuesto será único e incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de la Comunidad Autónoma gallega y de los organismos, instituciones y empresas de ella dependientes.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 136 y en el apartado d) del artículo 153 de la Constitución, se crea el Consejo de Cuentas de Galicia. Una ley de Galicia regulará su organización y funcionamiento y establecerá las garantías, normas y procedimientos para asegurar la rendición de las cuentas de la Comunidad Autónoma, que deberá someterse a la aprobación del Parlamento.

Véase Ley [GALICIA] 6/1985, 24 junio, del Consejo de Cuentas de Galicia («D.O.G.» 9 julio).

Artículo 54

1. La gestión, recaudación, liquidación e inspección de sus propios tributos, corresponderá a la Comunidad Autónoma gallega, la cual dispondrá de plenas atribuciones para la ejecución y organización de dichas tareas, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la Administración tributaria del Estado, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.

2. En el caso de los impuestos cuyos rendimientos se hubiesen cedido, la Junta asumirá por delegación del Estado la gestión, recaudación, liquidación e inspección de los mismos, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas Administraciones, todo ello de acuerdo con lo especificado en la ley que fije el alcance y condiciones de la cesión.

3. La gestión, recaudación, liquidación e inspección de los demás impuestos del Estado recaudados en Galicia corresponderá a la Administración tributaria del Estado, sin perjuicio de la delegación que la Comunidad Autónoma pueda recibir de éste y de la colaboración que pueda establecerse, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.

Artículo 55

1. La Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan las leyes del Estado, designará sus propios representantes en los organismos económicos, las Instituciones financieras y las empresas públicas del Estado, cuya competencia se extienda al territorio gallego y que por su naturaleza no sean objeto de traspaso.

2. La Comunidad Autónoma podrá constituir empresas públicas como medio de ejecución de las funciones que sean de su competencia, según lo establecido en el presente Estatuto.

3. La Comunidad Autónoma, como poder público, podrá hacer uso de las facultades previstas en el apartado 1) del artículo 130 de la Constitución, y podrá fomentar, mediante una legislación adecuada, las Sociedades cooperativas en los términos resultantes del número 7 del artículo 28 del presente Estatuto.

Asimismo, de acuerdo con la legislación del Estado en la materia, podrá hacerse uso de las demás facultades previstas en el apartado 2 del artículo 129 de la Constitución.

4. La Comunidad Autónoma gallega queda facultada para constituir instituciones que fomenten la plena ocupación y el desarrollo económico y social en el marco de sus competencias.


TITULO V

De la reforma

Artículo 56

1. La reforma del Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento:

a) La iniciativa de la reforma corresponderá a la Junta, al Parlamento gallego, a propuesta de una quinta parte de sus miembros, o a las Cortes Generales.
b) La propuesta de reforma requerirá, en todo caso, la aprobación del Parlamento gallego por mayoría de dos tercios, la aprobación de las Cortes Generales mediante ley orgánica y, finalmente, el referéndum positivo de los electores.
2. Si la propuesta de reforma no es aprobada por el Parlamento gallego o por las Cortes Generales, o no es confirmada mediante referéndum por el Cuerpo electoral, no podrá ser sometida nuevamente a debate y votación del Parlamento hasta que haya transcurrido un año.

3. La aprobación de la reforma por las Cortes Generales, mediante ley orgánica, incluirá la autorización del Estado para que la Comunidad Autónoma gallega convoque el referéndum a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 de este artículo.

Artículo 57

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la reforma tuviera por objeto la simple alteración de la organización de los poderes de la Comunidad Autónoma y no afectara a las relaciones de la Comunidad Autónoma con el Estado, se podrá proceder de la siguiente manera:

a) Elaboración del proyecto de reforma por el Parlamento de Galicia.
b) Consulta a las Cortes Generales.
c) Si en el plazo de treinta días, a partir de la recepción de la consulta prevista en el apartado precedente, las Cortes Generales no se declarasen afectadas por la reforma, se convocará, debidamente autorizado, un referéndum sobre el texto propuesto.
d) Se requerirá finalmente la aprobación de las Cortes Generales mediante ley orgánica.
e) Si en el plazo señalado en la letra c) las Cortes se declarasen afectadas por la reforma, ésta habrá de seguir el procedimiento previsto en el artículo anterior, dándose por cumplidos los trámites del apartado a) del número 1 del mencionado artículo.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

1. Se cede a la Comunidad Autónoma de Galicia el rendimiento de los siguientes tributos:

a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, en el porcentaje del 50 por ciento.
b) Impuesto sobre el Patrimonio.
c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
d) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
e) Los Tributos sobre el Juego.
f) El Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial, en el porcentaje del 50 por ciento.
g) El Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
h) El Impuesto Especial sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
i) El Impuesto Especial sobre Productos Intermedios, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
j) El Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
k) El Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
l) El Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
m) El Impuesto Especial sobre la Electricidad.
n) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
ñ) El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
o) El Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.
La eventual supresión o modificación por el Estado de alguno de los tributos antes señalados implicará la extinción o modificación de la cesión.


Número 1 de la disposición adicional primera redactado por el artículo único de la Ley 36/2022, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley 17/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión («B.O.E.» 28 diciembre).Vigencia: 1 enero 2023Efectos / Aplicación: 1 enero 2023
2. El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado por el Gobierno como proyecto de ley. A estos efectos, la modificación de la presente disposición no se considerará modificación del Estatuto.

3. El alcance y condiciones de la cesión se establecerá por la Comisión Mixta a que se refiere el apartado 1 de la disposición transitoria cuarta, que, en todo caso, los referirá a rendimientos en Galicia. El Gobierno tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de ley, o si concurriesen razones de urgencia, como Decreto-ley, en el plazo de seis meses a partir de la constitución de la primera Junta de Galicia.

Véase DLeg [GALICIA] 1/2011, 28 julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado («D.O.G.» 20 octubre).

Segunda

El ejercicio de las competencias financieras reconocidas por este Estatuto a la Comunidad Autónoma de Galicia se ajustará a lo que establezca la ley orgánica a que se refiere el apartado 3 del artículo 157 de la Constitución.

Tercera

1. La Junta coordinará la actividad de las Diputaciones Provinciales de Galicia en cuanto afecte directamente al interés general de la Comunidad Autónoma, y a estos efectos se unirán los presupuestos que aquéllas elaboren y aprueben al de la Junta de Galicia.

2. La Junta podrá encomendar la ejecución de sus acuerdos a las Diputaciones Provinciales. Estas ejercerán las funciones que la Junta les transfiera o delegue.

Cuarta

La celebración de elecciones se atendrá a las leyes que, en su caso, aprueben las Cortes Generales con el exclusivo fin de coordinar el calendario de las diversas consultas electorales.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

El primer Parlamento Gallego será elegido de acuerdo con las normas siguientes:

1. Previo acuerdo con el Gobierno, la Junta Preautonómica de Galicia convocará las elecciones en el término máximo de ciento veinte días desde la promulgación del presente Estatuto. Las elecciones deberán celebrarse en el término máximo de sesenta días a partir de la fecha de la convocatoria.
2. La circunscripción electoral será la provincia, eligiéndose un total de 71 miembros, de los que corresponderán a la provincia de La Coruña, 22; a la de Lugo, 15; a la de Orense, 15, y a la de Pontevedra, 19.
3. Los miembros del Parlamento gallego serán elegidos por sufragio universal, igual, directo y secreto, de los mayores de dieciocho años, según un sistema de representación proporcional.
4. Las Juntas Provinciales electorales tendrán, dentro de los límites de su respectiva jurisdicción, la totalidad de las competencias que la normativa electoral vigente atribuye a la Junta General.
Para los recursos que tuvieron por objeto la impugnación de la validez de la elección y proclamación de los miembros electos será competente la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, hasta que quede integrada en el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que también entenderá de los recursos o impugnaciones que procedan contra los acuerdos de las Juntas electorales provinciales.

Contra las resoluciones de dicha Sala de la Audiencia Territorial no cabrá recurso alguno.

5. En todo lo no previsto en la presente disposición serán de aplicación las normas vigentes para las elecciones legislativas al Congreso de los Diputados de las Cortes Generales.

Segunda

1. En su primera reunión, el Parlamento gallego:

a) Se constituirá, presidido por una Mesa de edad, integrada por un Presidente y dos Secretarios, y procederá a elegir la Mesa provisional, que estará compuesta por un Presidente, dos Vicepresidentes, un Secretario y un Vicesecretario.
b) Eligirá sus Autoridades conforme a este Estatuto.
2. Elegidos los órganos de la Comunidad Autónoma gallega, se disolverán las Instituciones preautonómicas.

Tercera

Mientras las Cortes Generales no elaboren las leyes a que este Estatuto se refiere y el Parlamento de Galicia legisle sobre las materias de su competencia, continuarán en vigor las actuales leyes y disposiciones del Estado que se refieren a dichas materias, sin perjuicio de que su desarrollo legislativo, en su caso, y su ejecución, se lleve a cabo por la Comunidad Autónoma gallega en los supuestos así previstos en este Estatuto.

Cuarta

1. Con la finalidad de transferir a Galicia las funciones y atribuciones que le correspondan con arreglo al presente Estatuto, se creará, en el término máximo de un mes a partir de la constitución de la Junta de Galicia, una Comisión Mixta paritaria integrada por representantes del Estado y de la Comunidad Autónoma gallega. Dicha Comisión Mixta establecerá sus normas de funcionamiento. Los miembros de la Comisión Mixta representantes de Galicia darán cuenta periódicamente de su gestión ante el Parlamento de Galicia.

La Comisión Mixta establecerá los calendarios y plazos para el traspaso de cada servicio. En todo caso, la referida Comisión deberá determinar en un plazo de dos años, desde la fecha de su constitución, el término en que habrá de completarse el traspaso de todos los servicios que corresponden a la Comunidad Autónoma gallega, de acuerdo con este Estatuto.

2. Los acuerdos de la Comisión Mixta adoptarán la forma de propuestas al Gobierno, que las aprobará mediante Decreto, figurando aquéllos como anejos al mismo y serán publicados simultáneamente en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de Galicia», adquiriendo vigencia a partir de esta publicación.

3. Será título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad del traspaso de bienes inmuebles del Estado a la Comunidad Autónoma la certificación por la Comisión Mixta de los acuerdos gubernamentales debidamente promulgados. Esta certificación deberá contener los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria.

El cambio de titularidad en los contratos de arrendamiento de locales para oficinas públicas de los servicios que se transfieran no dará derecho al arrendador a extinguir o renovar el contrato.

4. Los funcionarios adscritos a servicios de titularidad estatal o a otras instituciones públicas que resulten afectadas por los traspasos a la Comunidad Autónoma pasarán a depender de ésta, siéndoles respetados todos los derechos de cualquier orden y naturaleza que les correspondan en el momento del traspaso, incluso el de participar en los concursos de traslado, que convoque el Estado en igualdad de condiciones con los restantes miembros de su Cuerpo, pudiendo ejercer de esta manera su derecho permanente de opción.

Mientras la Comunidad Autónoma de Galicia no apruebe el régimen estatutario de sus funcionarios, serán de aplicación las disposiciones del Estado vigentes sobre la materia.

5. La Comisión Mixta, creada de acuerdo con el Real Decreto 474/1978, de 16 de marzo, se considerará disuelta cuando se constituya la Comisión Mixta a que se refiere el apartado 1 de la presente disposición transitoria.

Quinta

1. Hasta que se haya completado el traspaso de los servicios correspondientes a las competencias fijadas a la Comunidad Autónoma en este Estatuto, el Estado garantizará la financiación de los servicios transferidos a la Comunidad con una cantidad igual al coste efectivo del servicio en Galicia en el momento de la transferencia.

2. Para garantizar la financiación de los servicios antes referidos, la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria cuarta adoptará un método encaminado a fijar el porcentaje de participación previsto en el apartado 3 del artículo 44. El método a seguir tendrá en cuenta tanto los costes directos como los costes indirectos de los servicios, así como los gastos de inversión que correspondan.

3. Al fijar las transferencias para inversiones, se tendrá en cuenta, en la forma progresiva que se acuerde, la conveniencia de equiparar los niveles de servicios en todo el territorio del Estado, estableciéndose, en su caso, las transferencias necesarias para el funcionamiento de los servicios.

La financiación a que se refiere este apartado tendrá en cuenta las aportaciones que se realicen a Galicia, partiendo del Fondo de Compensación a que se refiere el artículo 158 de la Constitución, así como la acción inversora del Estado en Galicia, que no sea aplicación de dicho Fondo.

4. La Comisión Mixta a que se refiere el apartado 2 fijará el citado porcentaje, mientras dure el período transitorio, con una antelación mínima de un mes a la presentación de los Presupuestos Generales del Estado en las Cortes.

5. A partir del método fijado en el apartado 2, se establecerá un porcentaje en el que se considerará el coste efectivo global de los servicios transferidos por el Estado a la Comunidad Autónoma, minorado por el total de la recaudación obtenida por ésta por los tributos cedidos, en relación con la suma de los ingresos obtenidos por el Estado en los capítulos I y II del último Presupuesto anterior a la transferencia de los servicios.

Sexto

En lo relativo a televisión, la aplicación del apartado 3 del artículo 34 del presente Estatuto supone que el Estado otorgará en régimen de concesión a la Comunidad Autónoma de Galicia la utilización de un tercer canal, de titularidad estatal, que debe crearse específicamente para su emisión en el territorio de Galicia, en los términos que prevea la citada concesión.

Hasta la puesta en funcionamiento efectivo de este nuevo canal de televisión, Radiotelevisión Española (RTVE) articulará a través de su organización en Galicia un régimen transitorio de programación específica para el territorio de Galicia, que Televisión Española emitirá por la segunda cadena (UHF).

El coste de la programación específica de televisión a que se refiere el párrafo anterior, se entenderá como base para la determinación de la subvención que pudiera concederse a la Comunidad Autónoma de Galicia, durante los dos primeros años de funcionamiento del nuevo canal a que se refiere esta disposición transitoria.

Séptimo

Las transferencias que hayan de realizarse en materia de enseñanza para traspasar a la competencia de la Comunidad Autónoma los servicios y centros del Estado en Galicia, se realizarán de acuerdo con los calendarios y programas que defina la Comisión Mixta.



domingo, 7 de abril de 2024

TEMA 2. EL DERECHO OBJETIVO. LAS NORMAS JURÍDICAS, CARACTERES, ESTRUCTURA Y CLASES. INTERPRETACIÓN, APLICACIÓN Y EFICACIA DE LAS NORMAS JURÍDICAS.

TEMA 2. EL DERECHO OBJETIVO. LAS NORMAS JURÍDICAS, CARACTERES, ESTRUCTURA Y CLASES. INTERPRETACIÓN, APLICACIÓN Y EFICACIA DE LAS NORMAS JURÍDICAS.

1. EL DERECHO OBJETIVO:

1.1. Concepto de «Derecho objetivo»

El Derecho objetivo es el «Derecho» entendido como regla del obrar humano o como regla de conducta; frente al «derecho subjetivo» que se identifica con un poder o con una facultad atribuida a un determina sujeto y jurídicamente protegida (vid. Tema 3). El Derecho objetivo se identifica, tradicionalmente, con el Ordenamiento jurídico o conjunto de normas que rigen en una determinada comunidad jurídica en un concreto momento histórico.

En una acepción más moderna y más técnica, enunciada por Santi Romano, por Ordenamiento jurídico ha de entenderse no solamente el conjunto de normas que rigen una determinada comunidad jurídicas en un momento determinado, sino también los órganos que producen esas normas y los órganos que aplican las normas jurídicas producidas.

En este segundo sentido, se contempla el Ordenamiento jurídico como una realidad dinámica, en tanto que el se está constantemente elaborando y aplicando. Tradicionalmente el Derecho objetivo se subdivide en dos grandes categorías: el Derecho público y el Derecho privado.

1.2. La distinción Derecho público – Derecho privado. 

2.2. La estructura de la norma jurídica

A efectos de exponer la estructura de las normas jurídicas, debe diferenciarse entre las llamadas normas primarias y normas secundarias.

La norma jurídica primaria está integrada por un supuesto de hecho, del que se predica una determinada consecuencia jurídica.

La consecuencia jurídica establece una regulación de deberes y de correlativos poderes.

La norma jurídica secundaria prevé sanciones para el caso de incumplimiento de los deberes impuestos en la norma primaria –para el caso de que el comportamiento debido haya sido inobservado, lo que constituye un acto ilícito-. El Ordenamiento jurídico reacciona contra el autor del acto de incumplimiento del precepto normativo disponiendo, para el caso de transgresión, la producción de consecuencias jurídicas de carácter adverso para el infractor, que se denominan sanciones.

Las sanciones de Derecho privado fundamentalmente consisten en el deber que tienen los órganos correspondientes del Estado de adoptar alguno de los dos siguientes comportamientos: impedir el nacimiento de consecuencias jurídicas derivadas del comportamiento infractor o eliminar las consecuencias antijurídicas ya producidas. En última instancia se procederá a la privación forzosa de bienes del patrimonio del infractor que sean necesarios para eliminar las consecuencias jurídicas producidas por la infracción.

 Clases de normas jurídicas Una clasificación de las normas jurídicas que pretenda ser útil en consideración ha de tomar en consideración los tipos de normas que presenten una consecuencia jurídica.

A estos efectos puede partirse de los tipos de normas que enuncia el Título Preliminar del CC, en el que el art. 4.2 del CC contempla normas penales, normas excepcionales y normas de ámbito temporal; el art. 4.3 del CC, las normas de Derecho común y las normas de Derecho especial; y el art. 6.3 del CC enuncia la distinción entre normas imperativas o vinculantes y las normas dispositivas.

2.3.1. Normas de Derecho imperativo o vinculantes y normas de Derecho dispositivo

Las normas imperativas –o vinculantes- son aquéllas cuya aplicación no puede soslayarse en virtud de un acto de exclusión o de modificación de su reglamentación por los preceptos dictados en el ejercicio de la autonomía privada – no puede ser excluida su aplicación por los preceptos negociales-. Con carácter general puede afirmarse que las normas de Derecho público –penales, tributarias, administrativas y procesales- son de Derecho imperativo; mientras que el Derecho privado patrimonial es el ámbito propio de las normas de Derecho dispositivo; esto es, de las normas que permiten su exclusión o su modificación por los preceptos negociales. Con todo no puede olvidarse que también en el ámbito del Derecho privado patrimonial existen normas de naturaleza imperativa –sirvan como ilustrativos ejemplos las normas que regulan los requisitos esenciales de los contratos y las que regulan las relaciones de consumo, estableciendo derechos de los consumidores y usuarios inderogables por virtud de la autonomía privada (art. 10 del TRLGDCU)-, que integran el llamado orden público, en sentido económico y que es erigido por el art. 1255 del CC como límite al ámbito de aplicación del principio general de autonomía privada. El art. 6.3 del CC prescribe, con alcance de norma general, que los actos contrarios a las normas imperativas son nulos de pleno derecho, salvo que una norma jurídica en concreto establezca una sanción diversa de la nulidad «ipso iure» para el caso de contravención. La finalidad de este precepto es delimitar el alcance de la órbita de la nulidad de pleno derecho o «ipso iure». Se trata de una nulidad de carácter automático –sin necesidad de que medie impugnación previa como acontece en los supuestos de mera anulabilidad-, establecida en interés público y apreciable «ex officium», sin que la acción para hacerla valer esté sometida a plazo de prescripción o de caducidad –a diferencia de la acción de anulabilidad que caduca a los cuatros años, ex art. 1301 del CC-.

2.3.2. Normas de Derecho común y de Derecho especial

El concepto de Derecho común tiene diversas acepciones. Prescindiendo del concepto histórico de Derecho Común o «Ius commune» –el Derecho romanojustinianeo recibido y reelaborado-, el Derecho común lo es por razón de las personas a las que está dirigido –frente a los Derechos especiales que contienen una regulación destinada a determinados grupos de personas (v.gr., el el Derecho administrativo, el Derecho mercantil y el Derecho laboral)- o a un determinado territorio del Estado. En este último concepto los Derechos civiles autonómicos – tradicionalmente conocidos como Derechos forales- son Derechos especiales –por razón del territorio-, si bien por razón de los sujetos a los que están dirigidos son Derechos de naturaleza común y, por lo tanto, dotados de la nota de expansividad a tenor de la previsión del art. 4.3 del CC. También se utiliza el concepto de Derecho especial para referirse a las leyes civiles que no forman parte del CC, de manera que éste sería el Derecho común frente al Derecho especial constituido por las normas extracodiciaales (v.gr., la LH, la LGDCU, la LAU o la LAR, entre otras muchas).

Las normas de Derecho común, a tenor de lo dispuesto en el art. 4.3 del CC, tienen la nota de la expansividad, de manera que se aplican a todas las relaciones jurídicas respecto de las que no existe una norma de Derecho especial. Por su parte el Derecho especial deroga al Derecho común, para el ámbito específico, personal o territorial de aplicación.

2.3.3. Normas de Derecho excepcional y de Derecho normal

Las normas excepcionales –o de Derecho excepcional- se contraponen a las normas de Derecho normal. El Derecho normal está integrado por aquellas normas que son conformes con los principios generales informadores del Ordenamiento jurídico, mientras que el Derecho o las normas que no constituyen un desarrollo de estos principios, son normas de Derecho excepcional. Las normas de Derecho excepcional no son susceptibles de aplicación analógica, en tanto que fuera de lo previsto en una norma excepcional se encuentran los principios generales del Derecho (art. 1.4 del CC).

2.3.4. Normas sancionadoras

El concepto de «normas [leyes] penales» tiene una concepción estricta, como normas que sancionan infracciones penales –delitos y faltas- en sentido estricto; y una acepción amplia, como equivalente a normas sancionadoras en general. El término utilizado en el art. 4.2 del CC debe entenderse en sentido amplio, aplicándose la interdicción de la aplicación analógica a todas las normas sancionadoras; al igual que las disposiciones que contemplan la irretroactividad de las disposiciones normativas sancionadoras (art. 9 de la CE) y las que imponen el principio de legalidad en materia sancionadora (art. 25 de la CE).

2.3.5. Normas temporales

Las normas de ámbito temporal o leyes temporales (en expresión del art. 4.2 del CC), son normas cuya aplicación está restringida a un plazo o periodo de tiempo definido o delimitado y se contraponen a las normas o leyes de carácter permanente, cuya vigencia temporal es indefinida en el tiempo, sin perjuicio de su posible derogación –expresa o tácita- en virtud de normas posteriores en el tiempo (ex art. 2.2 del CC). Las normas denominadas transitorias, o más técnicamente de Derecho intertemporal son las normas que rigen los conflictos de leyes que se producen como consecuencia de una legislación nueva, en relación con la legislación vigente hasta la fecha de entrada en vigor de la nueva.

2.3.6. Normas de Derecho interregional

Las normas dirigidas a dirimir los conflictos entre normas en su dimensión espacial o ámbito territorial de aplicación son las normas de Derecho interregional o de Derecho internacional privado.

3. INTERPRETACIÓN, APLICACIÓN Y EFICACIA DE LAS NORMAS JURÍDICAS

3.1. Interpretación de las normas jurídicas

3.1.1. La necesidad de la interpretación de la norma jurídica

La norma jurídica es un precepto, mandato o imperativo que, al producirse a través de signos externos que son las palabras y ser una creación humana que se inserta en un mundo de intereses contrapuestos, es susceptible de presentar distintos significados en función de si se atiende exclusivamente a su tenor literal, a la intención de su autor, a la doctrina científica que la interpreta o a los intereses en conflicto. La aplicación de una norma jurídica para resolver un conflicto de intereses requiere la indagación de su significado a través de la labor de interpretación.

3.1.2. La meta de la interpretación de la norma jurídica

De conformidad con lo afirmado en el epígrafe precedente, la meta o finalidad de la interpretación jurídica consiste en la fijación del significado de la norma jurídica objeto de la misma. En relación con esta cuestión, se han formulado diversas tesis acerca de cuál es la meta de la investigación del significado de la norma jurídica en la tarea de interpretación; a saber:

 1ª) La teoría legislativa primitiva consideraba que, en la interpretación de la norma, ha de estarse a la letra de la misma, al significado gramatical de sus palabras. Es un teoría que ha de rechazar por insuficiente y porque sitúa a la gramática por encima de la equidad y de la justicia, al tiempo que deviene ineficaz ya que exigiría acudir al legislador para determinar el significado de la norma.

2ª) A tenor de una segunda teoría, se trata de indagar la voluntad sicológica del autor de la norma, debiendo colocarse el intérprete en la perspectiva del legislador y restaurar, artificialmente, la voluntad de éste. Esta teoría presenta dos desventajas: la voluntad sicológica del legislador no es sino una ficción y ello por cuanto los órganos legislativos son pluripersonales y, por otra parte, se produce una desconexión de la norma con los principios generales del derecho, al tiempo que provoca inseguridad jurídica.

 Además de las razones ya enunciadas en contra de la admisión de los postulados de las dos teorías expuestas someramente, deben ser descartadas por cuanto las rechaza el art. 3 del CC al prescribir que las normas se interpretarán «atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas» y no, por lo tanto, a la finalidad perseguida por el legislador –sin perjuicio de que ésta haya de tenerse en cuenta-, al tiempo que el espíritu de la norma es un criterio que puede no ser acorde con la letra de la ley.

En consecuencia, parece que en la interpretación jurídica ha de buscarse la «voluntas legis» –no la «voluntas legislatoris»-, que debe ser averiguada de una forma objetiva. Para ello la doctrina clásica ha establecido dos sistemas fundamentales, sin perjuicio de la existencia de otros: la jurisprudencia de conceptos y la jurisprudencia de intereses.

De conformidad con los postulados de la jurisprudencia de conceptos, en la interpretación se trata de averiguar cuál será el significado objetivo de la norma a través de sistemas de conceptos y subconceptos, que los autores vienen realizando al estudiar los Ordenamientos jurídicos.

 Para el sistema propio de la jurisprudencia de intereses, para averiguar el significado objetivo de la norma, ha de verse el conflicto de intereses contrapuestos que subyace en la misma y determinar cuál es el que ha ordenado la norma sacrificar o preterir en atención a la concurrencia de un interés merecedor de protección.

La voluntad objetiva de la norma, que se erige en la finalidad fundamental de la interpretación jurídica, debe averiguarse a través de la jurisprudencia de intereses, constituyendo un elemento auxiliar, a estos efectos, la jurisprudencia de conceptos. No se trata de averiguar el sentido objetivo de una norma aislada, sino que la norma ha de situarse en el contexto de un plan del Estado en el que se basa la organización jurídica y social, para lo cual los principios informadores del Ordenamiento jurídico tienen una importancia fundamental.

3.1.3. Los medios de interpretación de la norma jurídica ex art. 3 del CC

Los medios de interpretación de la norma jurídica o criterios hermenéuticos están enunciados en el art. 3 del CC:

1) El sentido propio de las palabras de la norma – instrumento literal o gramatical-.

2) El contexto de la norma o elementos sistemático.

3) El elemento histórico.

4) El elemento sociológico.

Artículo 3

1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.

2. La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita

1º) El elemento gramatical: Para la interpretación de la norma debe tomarse en consideración el sentido o significado del conjunto de palabras que conforman la norma interpretada en un análisis sintáctico y no morfológico de aquéllas, dándoles el significado que tengan en el mundo jurídico. Con todo, la claridad que pueda arrojar el análisis gramatical de la norma no determina que la labor de interpretación haya concluido, debiendo desvirtuarse la virtualidad del brocardo «in claris non fit interpretatio», por cuanto han de tomarse en consideración los demás cánones de interpretación prescritos en el artículo del CC que nos ocupa.

2º) El contexto de la norma –elemento sistemático-: El análisis gramatical de las palabras que conforman la norma jurídica interpretada ha de realizarse de conformidad con el contexto de la norma, integrado por el entorno de la misma: las palabras que la conforman, las normas que se encuentran sistemáticamente ubicadas en su entorno y la posición de la norma en el conjunto del Ordenamiento jurídico. Pero el significado del canon contextual no se limita al contexto de la norma, aun en el sentido amplio enunciados, sino que incluye el contexto político, cultural, económico, social, tecnológico, etc., existente en el momento de entrada en vigor de la norma.

3º) El canon histórico: En la interpretación ha de tomarse en consideración no sólo la evolución del Ordenamiento jurídico precedente a la entrada en vigor de la norma interpretada, sino también la evolución posterior, que permita dotarla de su significado actual o presente.

4º) La realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada: Se trata de tomar en consideración el entorno social existente en el momento de interpretar y aplicar la norma al caso, tomando en consideración factores económicos, sociales y políticos, pero también los principios generales del Derecho vigentes en ese momento histórico

Los expuestos son los instrumentos o cánones de interpretación que enuncia el art. 3.1 del CC, sin perjuicio de que en las obras científicas que tratan de la interpretación de la norma se añada el elemento lógico. El CC no hace referencia al mismo por tratarse de una actividad eminentemente racional y que, en consecuencia, es un elemento inexcusable en la interpretación: el uso de las reglas lógicas debe darse por supuesto, como consubstancial a la interpretación. Por esta razón deben rechazarse interpretaciones de la norma que conduzcan al absurdo – interpretación por reducción al absurdo-; interpretaciones que conduzcan a las antinomias de normas y ello por cuanto el Ordenamiento jurídico es unitario, no teniendo cabida las antítesis de normas.

Entre los argumentos de tipo lógico típicos en la interpretación jurídica pueden citarse los siguientes: 1) Argumento «a fortiori». 2) El argumento «a contrario» -en supuestos antitéticos proceden consecuencias jurídicas diversas-. 3) El argumento «a pari» -en supuestos iguales proceden consecuencias jurídicas similares-. Estos argumentos lógicos tienen la validez que les permite el mandato contenido en el inciso final del art. 3.1 del CC, de manera que el resultando que arrojen las reglas lógicas no quede invalidado por se contrario a la finalidad de la norma.

3.1.4. Las clases de interpretación

La interpretación jurídica puede clasificarse atendiendo a su origen o a su resultado.

A) Por su origen, la interpretación puede ser estatal: procedente del propio poder legislativo –interpretación auténtica, que se realiza a través de una norma jurídica que dota de significado a otra norma y que, en consecuencia, tiene un valor vinculante-; de órganos administrativos o de órganos jurisdiccionales y del propio Tribunal Constitucional –cuya interpretación es vinculante para los Jueces y Tribunales ex art. 5.1 de la LOPJ-; o de origen extraestatal, que es la que procede de la propia comunidad jurídica, de funcionarios públicos o de otros operadores jurídicos con la finalidad de evitar conflictos -«interpretación cautelar»- o de los autores y estudiosos del Derecho -«interpretación doctrinal»-.

B) Atendiendo a su resultado, la interpretación puede ser extensiva, restrictiva, declarativa y abrogativa.

3.2. Aplicación de las normas jurídicas

3.2.1. La aplicación de las normas jurídicas: concepto

El Derecho existe para ser aplicado, pues su objeto es la regulación de las relaciones sociales o, dicho de otra manera, que las relaciones sociales se adecuen a los dictados del Derecho. No se trata de establecer un sistema ideal de normas de conducta para su mera contemplación. Esta adecuación de los comportamientos a las normas que integran el Ordenamiento jurídico puede realizarse de una manera espontánea o de manera impuesta o coactiva en los supuestos en los que los destinatarios de las normas incumplen sus deberes o surge un conflicto de intereses entre los distintos destinatarios de aquéllas. En los Estados de Derecho esta imposición del Derecho corresponde a los órganos del Estado competentes para resolver sobre quien tiene la razón jurídica o sobre cuál es la conducta ordenada o debida por la norma e imponer, en su caso, el Derecho.

Estos órganos del Estado que tienen atribuida la competencia para la imposición coactiva del Derecho pueden ser tanto órganos de naturaleza administrativa, que forman parte del pode ejecutivo; como órganos de naturaleza judicial, que forman parte del denominado poder judicial. En todo caso, por imperativo del art. 9 de la CE, todos los poderes del Estado están sujetos al Ordenamiento jurídico. Esta norma general tiene aplicaciones concretas en relación con los órganos de la Administración Pública –el art. 103 de la CE prescribe el sometimiento de ésta al cumplimiento de la ley- y con los órganos jurisdiccionales, respecto de los que el art. 117.1 de la CE dispone que están sometidos exclusivamente al imperio de la ley, garantizando así su independencia respecto del resto de los poderes del Estado.

Las normas constitucionales invocadas han de completarse con la previsión del art. 1.7 del CC en el que se acoge el principio de interdicción «non liquet», a tenor del cual, los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver, en todo caso, los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido, sin posibilidad de dejar imprejuzgado un asunto de manera indefinida –como se admitía en el Derecho romano- so pretexto de inexistencia de una norma que resulte de aplicación al caso y ello con fundamento en el dogma de la plenitud del Ordenamiento jurídico.

La aplicación a un caso concreto del tratamiento o respuesta que el Ordenamiento jurídico dispone para el mismo no se limita a una mera labor de subsunción, siguiendo los esquemas propios de un silogismo jurídico, como preconizan los autores que forman parte de la llamada «Escuela de la Exégesis» encabezada por J. BONNECASE. En efecto, la aplicación del Derecho implica una serie de operaciones jurídicas sucesivas que ha de realizar el intérprete y el aplicador del Derecho y que pueden sistematizarse de la manera que sigue: 1ª) Función probatoria. Los hechos a los que ha de aplicarse la norma tienen que ser hechos jurídicos relevantes –lo será solo si se han producido realmente y si la norma jurídica los considera relevantes, de manera que ha de realizase una selección del mundo fáctico-. 2ª) En función de los hechos relevantes y probados ha de llevarse a cabo una labor de selección en el aspecto normativo, a efectos de determinar, en el conjunto del Ordenamiento jurídico, las normas aplicables a aquellos hechos. 3ª) Es necesario determinar el significado, el sentido y el alcance de las normas seleccionadas e hipotéticamente aplicables al caso. 4ª) La labor de subsunción propiamente dicha, para determinar si efectivamente el hecho probado coincide con el supuesto de hecho de la norma seleccionada y, en consecuencia, procede aplicar la consecuencia jurídica prevista por ésta

3.3.2. La equidad en la aplicación de las normas jurídicas

La Ley de Bases de Reforma del CC de 1973 establecía en su Base 2ª.2 que «la equidad presidirá la aplicación de las normas». Fruto de esta previsión es el art. 3.2 del CC, a tenor del cual «la equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente los permita» -así acontece, v.gr., en el caso del juicio de equidad en materia de adopción de acuerdos en las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal al que remite el último párrafo del art. 17 de la LPH-. La explicación de este precepto puede encontrarse en el Exposición de Motivos del Texto articulado de la Ley de reforma del TP de 1974, en la que se indica que «a la equidad le incumbe el cometido de intervenir como criterio interpretativo en concurrencia con otros», negándole así, indirectamente, la consideración de fuente del Derecho. Dentro del obligado respeto a la seguridad jurídica, la equidad ha de ser tomada en consideración por los órganos jurisdiccionales como un elemento tendente a lograr una aplicación de las normas sensible a las particularidades de los casos concretos. La equidad supone entonces la ponderación del elemento de justicia material en el caso concreto de acuerdo con las convicciones jurídicas de la sociedad, lo que enlaza con la concepción sociológica de los principios generales del Derecho.

 3.3. La eficacia de las normas jurídicas

3.3.1. El efecto constitutivo de las normas jurídicas

La norma jurídica, como proposición preceptiva que es, contiene una orden o mandato en relación como un comportamiento que se quiere producir y que se presenta como un comportamiento debido, objeto de un deber jurídico, en sentido estricto. Este deber jurídico es un efecto constitutivo esencial de la norma jurídica. La norma jurídica conlleva la inexcusabilidad del cumplimiento del deber jurídico que establece, salvo que concurra una causa de justificación. Este deber se enmarca en el ámbito de la declaración del art. 6.1 del CC, a tenor del cual «la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento». El fundamento de este principio debe radicarse precisamente en la eficacia general de las leyes: los deberes consubstanciales a las leyes tienen que ser llevados a efecto -cumplirse-, en tanto que de ello depende que el plan del Estado se realice (DE CASTRO). En consecuencia, el cumplimiento de estos deberes no puede quedar a merced de que los ciudadanos conozcan, o no, las leyes. Las consecuencias de esta fundamentación son las que siguen: 1ª) La falta de imputabilidad, de culpabilidad, en la ignorancia de deberes no es ninguna causa que ampare la exoneración de su cumplimiento. 2ª) En materia de relevancia del error del Derecho, quien se equivoca resulta irrelevante que lo sea por error de hecho o por error de Derecho, mereciendo ambos «errores» la protección del Ordenamiento jurídico, en tanto que pueden provocar la ineficacia del acto que se realice mediando el error. El art. 6.1.II del CC prescribe que «el error de Derecho producirá únicamente aquellos efectos que la leyes determinen».

Si bien esto es así, históricamente –en el Derecho romano postclásico, en Las Partidas (en las que se excusaba a los aldeanos, a los pastores, a las mujeres y a los niños de cumplir las leyes, por considerarlos inimputables) y en el momento inicial del movimiento codificador (v.gr., el CC prusiano establecía que «todo ciudadano del Estado debe informarse de todas las leyes que le conciernen»)- el fundamento se radicó en un pretendido deber general de conocimiento de las leyes de manera que su ignorancia constituiría una infracción del Ordenamiento jurídico que llevaría aparejada la imposición de un sanción. Admitir esta segunda fundamentación conlleva las siguientes consecuencias: 1ª) Cuando la infracción es inimputable por no ser culpable no habría cumplimiento por no haber sanción. 2ª) El error de Derecho no debe ser relevante en orden a la ineficacia de los actos realizados por error –en este sentido, en el Proyecto de CC de GARCÍA GOYENA de 1851 se consideraba que el error de Derecho era irrelevante para el pago de los indebido; mientras que el error de hecho permite solicitar la ineficacia-

Las normas jurídicas tienen un ámbito espacial y temporal de aplicación y eficacia, cuya exposición constituye el contenido del Tema 4.

3.3.2. El deber de conocer las normas jurídica

La aplicación del Derecho tiene como presupuesto el deber de conocimiento de las normas jurídicas que recae sobre todas las personas que tienen la función de aplicar los mandatos normativos. En particular, el art. 9 de la CE prescribe que los poderes públicos están sujetos al Ordenamiento jurídico y, en particular, el art. 117 de la CE somete a los órganos jurisdiccionales al imperio de la ley, de igual forma que el art. 103 de la propia CE contiene un precepto similar en relación con los órganos de las Administraciones Públicas, como ya se ha señalado. Como una consecuencia del principio de eficacia de las normas jurídicas enunciada por DE CASTRO constituye una obligación de todos los funcionarios públicos de todas clases negar su cooperación a la eficacia de actos y negocios jurídicos que sean nulos de pleno derecho por contravenir normas jurídicas de naturaleza imperativa y que tiene aplicaciones concretas como la que se contempla en el art. 84 del TRLGDCU/2007, en relación con la no incorporación e inscripción de cláusulas contractuales nulas por ser abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

Si los funcionarios o, en general el personal al servicio de las Administraciones Públicas incumple este deber, o los jueces encargados de la aplicación del Derecho incumplen este deber se generan responsabilidades de diversa naturaleza –penal, civil y disciplinaria, que se derivan del hecho de dictar resoluciones, administrativas o judiciales, manifiestamente injustas por ignorancia inexcusable- (arts. 145 y 146de la LRJAPyPAC y 16, 411 y 417.4 de la LOPJ). El referido deber es predicable también de otros operadores jurídicos que no son, en sentido propio, personal al servicio de la Administración Pública y que tampoco forman parte del Poder Judicial, como es el caso de los Notarios –arts. 1 y 147 del RNot- y de los Registradores de la Propiedad –especialmente en su labor de calificación ex art. 18 de la LH- y de los propios abogados –art. 42 del EGA-, que pueden incurrir en responsabilidad civil como consecuencia de actuaciones negligentes fruto del desconocimiento del Derecho o, incluso, de determinadas interpretaciones jurisprudenciales del mismo que sean reiteradas y uniformes.

Este deber de conocer el Derecho se expresa en el apotegma jurídico «iura novit curia», que produce una excepción en cuanto a la aplicación del principio dispositivo -«da mihi factum, davo tivi ius»- que, con carácter general, rige en los procesos civiles. El principio dispositivo –frente al inquisitivo propio de los procesos penales rige en los procesos civiles con toda su virulencia en relación con los hechos y con las pretensiones. El art. 282 de la LECiv prescribe que la iniciativa probatoria de los hechos en el proceso civil es de parte, sin perjuicio de que el Tribunal pueda, de oficio, acordar que se practiquen pruebas o que se aporten documentos, dictámenes u otros medios e instrumentos probatorios cuando así lo establezca la ley. El art. 281 de la LECiv señala que la prueba tendrá como objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso, así como la costumbre –también ex art. 1.3 del CC; la excepción a la exigencia de prueba está constituida por los usos y costumbres notorios ex art. 2.1 de la LDCG/2006- y el Derecho extranjero (RDGRN de 1 de marzo de 2005 [BOE de 21 de abril de 2005]). El principio dispositivo no rige respecto de la norma jurídica que resulte de aplicación a los hechos alegados y probados, ni a la «causa petendi» y al «petitum» que han sido formulados por la parte que impetra la aplicación del Derecho.

No existe un deber general de conocer las leyes recaiga sobre todos los integrantes de la comunidad jurídica, pero no puede invocarse el desconocimiento de las mismas para evitar su aplicación, encontrando esta última afirmación su fundamento en la eficacia de las leyes y presentando las dos siguientes consecuencias o corolarios: 1º) La falta de culpabilidad o de imputabilidad en la ignorancia de deberes impuestos por las normas jurídicas no es ninguna causa que permita exonerar de su cumplimiento. Esta consecuencia se enuncia a través del apotegma jurídico «ignorantia iuris non exusat» acogido en el art. 6.1 del CC. 2º) En cuanto a las consecuencias de quien se equivoca en el cumplimiento de las previsiones legales resulta irrelevante si se trata de un error de hecho o de Derecho. El párrafo 2º del art. 6.1 del CC prescribe que «el error de Derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen», pero no excusa de su cumplimiento. El error de Derecho para que sea relevante en el ámbito de impugnación de la validez de los negocios jurídicos ha de ser esencial, excusable – se descarta la eficacia del error culpable o inexcusable- y recognoscible por la otra parte del negocio jurídico y, además, ha de mediar la impugnación, pues estaremos, en todo caso, ante un supuesto de anulabilidad. En consecuencia, puede afirmarse que el error de Derecho no constituye una excepción al principio general del Derecho«ignorantia iuris non exusat» y ello por cuanto no parten del mismo supuesto de hecho.

3.3.3. La renuncia a la ley aplicable: la exclusión voluntaria de la ley aplicable

El CC antes de la reforma del Título Preliminar llevada a cabo en el año 1974 no contenía ninguna referencia a la institución históricamente conocida como renuncia de las leyes. Tras la referida reforma, el art. 6.2 del CC prescribe que «la exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros». En los casos de renuncia de las leyes o de exclusión voluntaria de la ley aplicable el objeto de la renuncia no está constituido por un derecho ya adquirido – o, en sentido amplio, cualquier ventaja jurídica que haya sido adquirida- (v.gr., renuncia al derecho de propiedad sobre un determinado bien, renuncia a la prescripción ganada –art. 1935 CC-, etc.), sino que su objeto es la normativa de cuya aplicación nace un derecho. El CC contempla algunos supuestos específicos de renuncia a la ley aplicable, como es el caso de la renuncia a las normas del saneamiento por evicción en la compraventa (art. 1477 del CC) o para impedir la renuncia, como es el caso del art. 816 del CC, respecto de las normas que rigen las legítimas, sin perjuicio de la validez de la renuncia a los derechos adquiridos en virtud de las normas a cuya aplicación no puede renunciarse habida cuenta de su naturaleza de Derecho imperativo.

 

Precisamente para que la exclusión de la ley aplicable sea válida es necesario que el objeto de la exclusión sea una norma de carácter dispositivo, pues en otro caso nos situaríamos en el ámbito objetivo de aplicación del art. 6.3 del CC.

 

El art. 6.2 del CC alude a la exclusión «voluntaria», de manera que se trata de una declaración de voluntad constitutiva de un auténtico negocio jurídico, en el ejercicio del poder de autonomía privada, requiriéndose una declaración de voluntad manifestada de una forma idónea o apta para revelar la voluntad de exclusión, con consentimiento no viciado por el renunciante y que concurra una causa o razón suficiente de acuerdo con la naturaleza de la relación que justifique la exclusión de la ley de acuerdo con la naturaleza de la relación en la que se produzca este negocio de exclusión.

 

La validez de la renuncia o del negocio de exclusión voluntaria de la ley aplicable tiene como límites el perjuicio de intereses de terceros jurídicamente protegidos – tanto interés de titularidad privada, como de titularidad pública- y el orden público, entendido en el sentido expuesto por P. TRIMARCHI, como el conjunto de principios básicos de la estructura política y económica del Estado. Algún significativo autor – DÍEZ-PICAZO- ha cuestionado la eficacia de los límites a la exclusión voluntaria de la ley aplicable que se contienen en el art. 6.2 del CC, partiendo de la consideración de que no puede contraria el interés o el orden público un acto de renuncia privada, si bien este mismo autor precisa que cuando como consecuencia de la exclusión voluntaria de la ley aplicable se produzca un vacío en el Ordenamiento jurídico la exclusión es nula, sin fundamentar esta conclusión. Pues bien debe considerarse que en estos supuestos en realidad estamos en presencia de un atentado al orden público, puesto que en un sistema de economía de mercado, al ciudadano se le conceden unos poderes que, en el caso de que los utilice para generar una laguna en el Ordenamiento jurídico los habrá utilizado de una manera contraria a la finalidad perseguida al concedérselos.

 

En definitiva, si como consecuencia del  ejercicio de la referida facultad se produce un vacío en la normativa aplicable, se produciría un incremento de la discrecionalidad judicial y, con ello, una mayor inseguridad jurídica. Por ello debe considerarse que la exclusión negocial de la normativa aplicable sin aportar una alternativa convencional a la regulación que se excluye es nula por ser contraria al orden público entendido en el sentido ya expuesto. 


.


16. RÉGIMEN DE SESIONES Y ACUERDOS DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO LOCAL. ACTAS, CERTIFICACIONES, COMUNICACIONES, NOTIFICACIONES Y PUBLICACIÓN DE ACUERDOS. EL REGISTRO DE DOCUMENTOS. EL USO DE MEDIOS TELEMÁTICOS.

  Tema 16: Régimen de sesiones y acuerdos de los órganos de gobierno local 1. Concepto y Marco Normativo Definición: Acto formal y solemne ...