sábado, 23 de marzo de 2024

TEMA 1 LAS FUENTES DEL DERECHO: TEORÍA GENERAL Y REGULACIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL. ARTICULACIÓN DEL SISTEMA DE FUENTES: PRINCIPIOS DE JERARQUÍA Y COMPETENCIA

 TEMA 1 LAS FUENTES DEL DERECHO: TEORÍA GENERAL Y REGULACIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL. ARTICULACIÓN DEL SISTEMA DE FUENTES: PRINCIPIOS DE JERARQUÍA Y COMPETENCIA

1.LAS FUENTES DEL DERECHO: TEORÍA GENERAL Y REGULACIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL.

1.1. EL CONCEPTO DE «FUENTES DEL DERECHO»

La noción de fuentes del Derecho es uno de los conceptos primarios que debe conocer cualquiera que se acerca al fenómeno jurídico. El objeto de este concepto, de carácter metafórico, es la creación de las normas jurídicas. A través de la teoría de las fuentes se determina tanto el sujeto que crea las normas, como la manera en la que se produce su creación. Se trata de una noción que posee varias acepciones, de entre las cuales las más trascendentes son las dos que se expondrán a continuación:

1º Fuentes del Derecho en sentido material. 

Con este nombre se conoce a todos aquellos sujetos, organismos, instancias o realidades que tienen el poder de crear normas jurídicas. Cualquiera que tenga el poder de crear normas de Derecho es fuente del mismo. Así podemos decir que el Estado, en cuanto tiene poder para crear normas jurídicas, es fuente de Derecho.

Ahora bien, debe quedar claro que no sólo el Estado es fuente del Derecho en el sentido que analizamos. En efecto, las normas jurídicas, para ser consideradas como tales, deben haber sido asumidas por el Estado. Una norma sólo se convierte en norma jurídica cuando el Estado la considera como tal, otorgándole la nota de la coactividad (que supone que el propio Estado asume su imposición forzosa en caso de que no se produzca el cumplimiento voluntario de la norma por parte de cualquiera de sus destinatarios). Sin embargo, esto no significa que todas las normas jurídicas provengan o hayan sido creadas por el Estado. Existen otras instancias o realidades que también son capaces de crear normas jurídicas, y que, por lo tanto, también son fuentes materiales del Derecho. Por ejemplo, los grupos sociales son también fuente material del Derecho en tanto también tienen el poder de crear normas jurídicas: las costumbres.

2º Fuentes del Derecho en sentido formal.

 Con este nombre se conocen a todos aquellos medios o maneras de establecer las normas jurídicas. Son las distintas formas que adoptan las normas jurídicas cuando son creadas por los distintos sujetos o instancias que tienen poder para crearlas. Así, podemos decir que la ley, en cuanto es el modo o manera en el que se establecen normas dictadas por el Estado, es fuente del Derecho en sentido formal. De la misma forma, la costumbre es fuente del Derecho en sentido formal, debido a que es el modo en el que los grupos sociales crean normas jurídicas.

A lo largo de los párrafos que siguen, explicitaremos en cada momento si estamos hablando de fuentes materiales o formales; pero es conveniente precisar que, en la mayor parte de las ocasiones, con la expresión fuentes del Derecho se alude a las fuentes formales. Buen ejemplo de ello es el propio Código Civil que define las fuentes formales del Derecho español en su artículo 1º.1: “Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho”.

1.2. LAS FUENTES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL (DERECHO INTERNO)

En el Derecho español, la regulación de las fuentes del Derecho se ha contenido tradicionalmente en el Código Civil. Incluso en la actualidad, a pesar de la enorme trascendencia de la regulación constitucional en lo que se refiere al sistema de fuentes del Derecho, el precepto de referencia en esta materia sigue estando en el artículo 1º del Código Civil. Este artículo del Código Civil, que hemos transcrito al final del apartado anterior, dispone no sólo un listado de fuentes formales del Derecho, sino también una ordenación jerárquica de las mismas: 1º la ley; 2º la costumbre, 3º los principios generales del Derecho. Por otra parte, dado que cada una de las fuentes materiales del Derecho tiene también una forma o manera peculiar de crear normas jurídicas, la clasificación jerárquica del Código afecta igualmente a las fuentes materiales: 1º el Estado (que es quien dicta las leyes); 2º los grupos sociales (que son quienes crean las costumbres). En el presente apartado, nos ocuparemos de desarrollar esta ordenación jerárquica de las fuentes del Derecho español, aunque la cuestión de la trascendencia que posee el hecho de que una norma tenga uno u otro rango jerárquico lo trataremos en el epígrafe siguiente.

1.2.1. LA LEY. Ya se ha dicho que el Estado es quien determina (precisamente mediante el establecimiento del sistema de fuentes) qué normas forman parte del Derecho y cuáles no –al margen de quién las haya creado-. Además de esa función, el Estado también realiza una intensísima tarea de creación de normas jurídicas, convirtiéndose en una fuente material del Derecho de una trascendencia incomparable con las demás. Las normas que crea el Estado reciben en general el nombre de leyes. Cualquier norma creada por un órgano estatal (las Cortes Generales, el Parlamento gallego, el Gobierno, la Xunta, un Ministerio etc.) es una ley. La ley es la fuente de Derecho más importante y, por consiguiente, ocupa el primer lugar en la pirámide normativa. Las leyes, frente a las demás fuentes del Derecho, se caracterizan por ser siempre normas escritas, elaboradas a través de un procedimiento formal regulado por otras normas jurídicas y dotadas de abstracción y generalidad. Para su validez, las leyes deben reunir los requisitos de legitimidad exigidos para cada una de ellas: deben haber sido elaborados por un órgano del Estado con poder para producir el tipo de ley de que se trate y estar dotadas de un contenido respetuoso con la jerarquía normativa; así como reunir las exigencias formales exigidas por su procedimiento de elaboración. La publicación es un requisito esencial de todas las leyes. La publicación se hará necesariamente en el Boletín Oficial que corresponda de forma íntegra (en el BOE las estatales, y en el boletín que disponga el Estatuto de autonomía en el caso de las CCAA). Salvo que la propia ley disponga otra cosa, las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el BOE (o del Diario Oficial de la CCAA correspondiente en el caso de las leyes autonómicas). Dentro de las leyes, es preciso distinguir varios tipos o clases. Al igual que sucede con las fuentes del Derecho en general, estos tipos o clases también se encuentran ordenados jerárquicamente.

1º La Constitución: es la norma suprema del ordenamiento jurídico, fundamento de la propia existencia y legitimidad del Estado (art. 1 CE). Realmente no se trata de una ley, pues más que ser creada por el Estado es ella la que le da forma y justificación al mismo.

La Constitución, en este sentido, es la fuente de las fuentes del Derecho, pues todas, al igual que el Estado, encuentran en ella su legitimidad y justificación. Sin embargo, en las exposiciones que siguen el orden del CC se suele incluir a la Constitución en la referencia a la ley, a falta de otro lugar mejor en el que colocarla.

2º Los Tratados Internacionales son el resultado de un acuerdo entre dos o más Estados. Su inserción en el ordenamiento jurídico español exige que haya sido ratificado por el Estado español. La Constitución establece que los “Tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno”. Ello implica, según DIEZ PICAZO, que el constituyente asumió la doctrina previa del Tribunal Supremo que declaraba que los Tratados objeto de ratificación tenían la categoría de Leyes internas. Ahora bien, como es evidente, a diferencia de las leyes, la disposiciones de un tratado internacional “solo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios Tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional”.

3º La Ley: Las Leyes son las normas jurídicas dictadas por el órgano del Estado que tiene Poder Legislativo. (El Estado español, como veremos, está fundado en el principio de división de poderes y atribuye a órganos diferentes el ejercicio de los tres poderes del Estado: legislativo, ejecutivo y judicial). Los órganos que tienen poder legislativo en los modernos estados constitucionales como el español son los Parlamentos. En nuestro Estado, el Parlamento central se denomina Cortes Generales, y están compuestas por el Congreso de los Diputados y el Senado. En el Estado español también poseen poder legislativo Parlamentos Autonómicos con poder para dictar Leyes en sus respectivas Comunidades Autónomas. Las relaciones entre las leyes dictadas por las Cortes y las emanadas del los Parlamentos de las Comunidades autónomas se articulan en torno al principio de competencia.

La Ley es la fuente del Derecho más importante tras la Constitución. Mediante la Ley se puede regular cualquier materia o cuestión. De hecho, en principio, la división de poderes significa que la regulación normativa de la realidad, con carácter general y abstracto, corresponde al poder legislativo a través de las Leyes. Cierto es que existen otras normas jurídicas dictadas por el poder ejecutivo, pero estas normas –los reglamentos- están subordinados a la Ley y sólo se justifican en la medida en que constituyan un desarrollo de normas con rango de Ley. Además, hay determinadas materias que sólo pueden regularse por Ley, o mediante un determinado tipo de Ley en particular. Esta situación, que impide la regulación mediante reglamentos de una determinada materia jurídica se denomina reserva de Ley –o, por ejemplo, reserva de Ley Orgánica, si se trata de una materia reservada sólo a este tipo de norma con rango de Ley-.

Dentro de las Leyes, es preciso distinguir dos tipos fundamentales  limitándonos a partir de ahora, solamente a las Leyes dictadas por las Cortes Generales]:

a) Las Leyes orgánicas (art. 81 CE): Estas leyes sirven para desarrollar los órganos del Estado contenidos en la Constitución (de ahí su nombre), y los derechos fundamentales de los ciudadanos reconocidos en ella. Debido a la importancia de los asuntos que regulan sólo pueden ser aprobadas por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso de los Diputados (no del Senado).

b) Las Leyes ordinarias, las cuales sirven para cualquier otra materia, constitucional o no, que quieran regular los miembros de las Cortes Generales.

Para la aprobación de estas Leyes ordinarias es suficiente con la mayoría simple de los miembros de las Cortes Generales (primero del Congreso y después del Senado).

Por último, tienen también rango o valor de Ley (y por consiguiente ocupan su mismo lugar en la pirámide normativa), ciertas disposiciones que no han sido elaboradas, ni dictadas por el Parlamento, sino por el Gobierno. Se trata de disposiciones que sólo pueden ser aprobadas de forma muy excepcional (pues el Gobierno no tiene poder legislativo).

La primera de ellas se denomina Decreto-Ley (art. 86 CE).  

Su finalidad es la de servir para dictar normas con rango de Ley sobre un asunto que las requiera con extraordinaria y urgente necesidad. Se permite al Gobierno, sólo en tales casos, dictar un Decreto-Ley rápidamente con el fin de evitar los retrasos, debates y negociaciones que conlleva necesariamente la tramitación parlamentaria de una Ley. De cualquier modo, el Decreto-Ley no puede usarse para regular ciertas materias especialmente peligrosas para los ciudadanos o el sistema político (como los derechos fundamentales de los ciudadanos o el procedimiento electoral), y siempre debe ser ratificado con el tiempo por el Congreso de los Diputados.

La segunda fuente con rango de Ley emanada del Gobierno es el Decreto legislativo (arts. 82 a 85 CE) . 

En este caso es el propio Parlamento (las Cortes Generales o el Parlamento autonómico –cuando esta posibilidad se haya  contemplado en el Estatuto, como sucede con el Estatuto de Autonomía de Galicia –art. 10.1.a-) el que encarga al Gobierno correspondiente que dicte la norma con rango de Ley debido a ciertos motivos concretos (el Parlamento delega la elaboración de la Ley en el Gobierno por esos motivos). Estos motivos son, bien la extraordinaria dificultad de la redacción técnica de una determinada Ley, o bien la existencia previa de un conjunto de Leyes sobre la misma materia, contradictorias, reiterativas y confusas que es preciso reunir en una sola Ley coherente. En el primer caso, se aprobará una Ley de Bases, en la que se contendrán los criterios esenciales que deberá seguir el ejecutivo al elaborar la legislación delegada (así se aprobó, naturalmente en otro contexto constitucional distinto, el Código Civil). En el segundo caso se aprobará por el Parlamento una Ley ordinaria en la que se señalará el ámbito y plazo de la armonización encargada. La razón última de la legislación delegada radica en que el Gobierno es más apto que el Parlamento para resolver estas dificultades meramente técnicas, debido a su mayor facilidad para acudir a organismos o comités técnicos de expertos que le asesoren en su labor. Una vez que el Gobierno termina su tarea, ésta es controlada por el Parlamento, el cual debe comprobar si el Gobierno se ha excedido o no en el encargo que se le confió.

4º Los reglamentos: Los reglamentos son las normas jurídicas dictadas por el Poder Ejecutivo. El Poder Ejecutivo lo conforman todos los organismos e instituciones que forman parte de la Administración Pública. Poseen la potestad de dictar reglamentos, tanto la Administración General del Estado (cuya cabeza es el Gobierno, art. 98 CE) como las Administraciones autonómicas, y las Administraciones locales.

Los reglamentos son normas siempre subordinadas a las Leyes, cualesquiera que éstas sean; Leyes que, por lo tanto, no pueden contradecir ni violentar en ningún caso. En el ordenamiento jurídico español están prohibidos los llamados reglamentos independientes, esto es, reglamentos que regulan una materia no reglamentada previamente a través de una Ley, y sin la habilitación previa de una Ley para hacerlo.

Únicamente es viable un reglamento independiente en el ámbito de la llamada potestad doméstica de la administración, esto es cuando se trata de regula sólo materias organizativas o domésticas de la propia Administración, y siempre y cuando no queden afectados en ningún caso los derechos de los administrados.

Ello es así porque la finalidad del reglamento es desarrollar las normas contenidas en las Leyes, precisando y concretando la regulación de la realidad que aquéllas efectúan.

Las Leyes son normas, en la mayoría de los casos, muy generales y abstractas, que necesitan en muchos aspectos ser desarrolladas. Este desarrollo es realizado por el Poder del Estado encargado, precisamente, de ejecutar las leyes (de llevar a cabo el programa que en ellas se diseña): el Poder Ejecutivo. En muchas ocasiones son las propias leyes las que se remiten expresamente a los reglamentos para que regulen ciertas cuestiones administrativas o de detalle.

Existen distintos tipos o clases de reglamentos, que se ordenan (también) jerárquicamente en función del órgano que los dicta. El más importante de los reglamentos es el Real Decreto, que elabora el Gobierno; y el segundo en importancia la Orden Ministerial, que dicta un ministro del Gobierno. En Galicia el equivalente de estos dos Reglamentos son los Decretos de la Xunta y las Ordes de las Consellerías. Además de estos dos existen muchos otros que reciben nombres de lo más variopinto: reglamentación, bando, circular…, y que corresponden a la infinidad de órganos que componen la Administración Pública.

1.2.2. LA COSTUMBRE.- La costumbre es el modo de crear normas jurídicas que tiene un determinado grupo social. La norma jurídica creada por el grupo recibe también el nombre de costumbre. Podemos definirla como la regla jurídica que crea un grupo social, realizando siempre el mismo comportamiento ante la misma situación de hecho.

Cuando un grupo de individuos determinado (los que viven en la parroquia rural  los empresarios, los abogados, los agricultores de Quiroga, los gallegos, los navarros, los habitantes de A Coruña, o cualquier otro grupo social definido por su pertenencia a una determinada zona geográfica, profesión, etc.), realiza siempre el mismo comportamiento ante la misma situación, se afirma que lo hace por costumbre. Así pues, el Derecho no hace más que reconocer como normas jurídicas a esos comportamientos reiterados y generales. Ahora bien, no toda costumbre en sentido coloquial es costumbre jurídica, sino que para ello es preciso que reúna estas dos condiciones:

- El contenido de la costumbre debe conformada a través de comportamientos reiterados, uniformes, generalizados y constantes.

- Debe ser respetada y cumplida por todos los miembros del grupo social de que se trate.

- Debe ser considerada por todos los miembros del grupo social como una regla jurídicamente obligatoria (opinio iuris seu necessitatis). Es decir, como un regla que debe ser obedecida porque, efectivamente, es obligatorio (y no voluntario) obedecerla.

- No puede ser contraria a la moral, al orden público, y debe regular una materia que carezca de regulación en la ley -costumbre praeter legem- (art. 1.2 CC). La costumbre es una norma subordinada a la ley y, por consiguiente no pueden existir costumbre contrarias a la ley (contra legem). Ello no es óbice, sin embargo, para que una costumbre que desarrolle, precise o interprete una ley no tenga operatividad alguna. Por el contrario, estas costumbres, llamadas secundum legem, son aquéllas a los que se refiere el artículo 2.2 de la Ley de Derecho Civil de Galicia (en adelante LDCG) aprobada por la Ley 2/2006 de 14 de junio, modificada parcialmente por la Ley 7/2012 de montes de Galicia, ordenando que las normas que componen el Derecho civil de Galicia se interpreten e integren desde sus usos y costumbres.( la ley de Derecho Civil de Galicia, fue modificada parcialmente por la Ley 7/2010 de montes de Galicia , y por la ley 3/2011, de 30 de junio, de apoyo a la familia y a la convivencia de Galicia ) 

Si reúne estos requisitos, la costumbre se convierte en la fuente de una norma jurídica que vincula a todos los miembros del grupo social que la ha creado. Si alguno de ellos no la sigue, estará actuando en contra del Derecho y, por consiguiente, podrá ser demandado ante los Tribunales. Ahora bien, para hacer valer una costumbre ante los Tribunales es preciso probar su existencia por parte del ciudadano a quien le interese alegarla en un proceso (art. 1.2 CC).

En efecto, a diferencia de lo que sucede con las normas contenidas en las leyes o en los principios generales, con relación a las que juega la máxima iura novit curia, y que por tanto no precisan ser alegadas y probadas por las partes del proceso en orden a su aplicación, las costumbres deben resultar probadas durante el proceso judicial para que el juzgador las aplique al supuesto objeto de su decisión. Este requisito de la prueba de la costumbre es exigido expresamente por el art. 1.3 del CC en relación con el Derecho civil estatal y, a contrario, por el art. 2.1 de la LDCG en el marco del Derecho civil de Galicia.

Así pues, tanto en el Estado español como en la Comunidad Autónoma gallega una costumbre sólo podrá constituirse en norma destinada a resolver un determinado conflicto en sede judicial en el caso de que resulte probada.

De acuerdo con lo que se ha señalado hasta ahora, puede concluirse que la costumbre recibe un tratamiento procesal idéntico al que se concede a los hechos que fundamentan las pretensiones de las partes. Ello no puede sorprender habida cuenta de la génesis y el modo de ser de la costumbre, que nace y pervive como hecho reiterado por el grupo social que la crea; y que tal hecho reiterado difícilmente será accesible a personas,como el juzgador, ajenas a ese grupo social. Sin embargo, la costumbre es una norma y,por lo tanto, es Derecho.

Esta naturaleza dual hecho-Derecho, propia de la costumbre, es la que se encuentra en la génesis de la norma sobre costumbres notorias. Si el juzgador sabe objetivamente que existe y es aplicable al litigio del que está conociendo una costumbre, por su notoriedad o conocimiento público, en el Derecho civil de Galicia se dispone expresamente que éste debe utilizarla como norma con la que solventar el asunto sometido a su jurisdicción. Por el contrario, si el conocimiento del juzgador de la costumbre se debe a circunstancias distintas de su notoriedad, entonces no debe aplicarla.

Además, se dispone expresamente que son notorias las costumbres «compiladas» y las aplicadas por el Tribunal Supremo, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia o la antigua Audiencia Territorial de Galicia (art. 2º LDCG).

La costumbre es una fuente del Derecho de importancia secundaria, pero ello no puede hacernos creer que carezca de toda trascendencia. Por el contrario, existen actividades y sectores económicos o sociales en los que la costumbre adquiere una importancia muy especial. Así sucede en relación con las relaciones entre fundos dedicados a explotaciones agrícolas y su uso, donde muchas de las cuestiones que más interesan a los titulares de explotaciones están regidas por costumbres: distancias entre plantaciones, modos de aprovechamiento de los terrenos, etc. Igualmente, la costumbre posee una importancia crucial en el ámbito de los negocios. 

Especialmente en el tráfico internacional en el que la ausencia de Estado ha conducido a la formación de un rico grupo de costumbres y usos mercantiles transnacionales, por el que se sienten vinculados los empresarios de cualquier país en sus relaciones comerciales.

1.2.3. LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO. La tercera y última fuente del ordenamiento jurídico español contenida en la relación del CC son los principios generales del Derecho. Los principios generales del Derecho pueden definirse como las normas jurídicas básicas y comunes respecto de las singulares normas que componen el ordenamiento jurídico. Ello se deriva del hecho de que sean:

- Principios, esto es, la raíz, el fundamento, el origen o la base de algo. Se trata de normas de carácter básico o fundamental.

- Generales, lo que significa que tienen una proyección universal o común respecto de la realidad a la que se refieren.

- Del Derecho, lo que implica que la realidad de la que son base y respecto de la que tienen esa proyección general es el Derecho.

Los principios generales del Derecho y su existencia y virtualidad se han explicado desde distintos puntos de vista:

a) La primera posición que debemos analizar es la positivista. Para ella, los principios no serían más que máximas extraídas por vía de abstracción de las singulares normas que pueblan el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, un principio general del Derecho extraído de todo el ordenamiento jurídico sería la regla pacta sunt servanda (los pactos deben ser respetados). Esta regla nacería a partir de un nutrido grupo de normas concretas que obligan a los sujetos que conciertan un pacto a sujetarse a su contenido

(las reglas concretas que establecen que los contratos, los matrimonios, los tratados internaciones, los convenios urbanísticos etc. deben ser respetados por quienes los celebran, firman, contraen, etc.). Y lo mismo se podría decir, desde esta posición, de un principio general de un solo sector del ordenamiento como el principio pro operario que preside el Derecho laboral. De conformidad con éste, todas las normas de Derecho laboral deben interpretarse de manera favorable o favorecedora de los intereses del trabajador. El principio se extraería de todas aquéllas normas de Derecho del trabajo que se han introducido para limitar los poderes que posee el empresario como parte fuerte de la relación laboral.

b) Una segunda posición a analizar es la que conecta a estos principios bien con el Derecho natural (posición iusnaturalista), bien con las convicciones jurídicas básicas de la sociedad (posición sociológica). 

Ambas se enfrentan a la positivista argumentando que, con ella, los principios no aportan nada, son simples epítomes o resúmenes de lo establecido en otras normas, y no pueden tener, por lo tanto, la virtualidad de fuentes autónomas del Derecho que les concede el art. 1.4 CC en el que encontrarían su raíz última, y que los distinguiría. Para la posición iusnaturalista los principios tendrían su origen en el Derecho natural, y para la sociológica en la conciencia social de la comunidad, en las convicciones básicas de la sociedad acerca de lo que es justo e injusto. Estas dos posiciones, en cualquier caso, no niegan la existencia de principios en el sentido defendido por el positivismo, estos tendrían su valor técnico en cuanto servirían como instrumento para interpretar correctamente las normas y posibilitar su aplicación analógica; pero los verdaderos principios generales del Derecho, para ambas, tienen que tener un origen y un fundamento distinto de las propias normas que componen la ley y la costumbre. La misión de los principios generales del Derecho en nuestro ordenamiento es doble:

1º Función supletoria: Los principios colman los vacíos o lagunas normativas existentes en el ordenamiento jurídico, cuando la ley y la costumbre no dan respuesta a un problema o cuestión que debe ser resuelto, con las soluciones extraídas de los mismos.

En este sentido, los principios son los que permiten afirmar que el ordenamiento jurídico es completo, es decir, que todos los conflictos que puedan surgir en la realidad encuentran su solución en el Derecho. Si la ley o la costumbre no contienen la respuesta jurídica que se requiere, entonces es preciso encontrar la solución en los principios. Por esta razón, el art. 1.7 del CC puede establecer la clásica regla del «non liquet» que: “los jueces y tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos que conozcan conforme al sistema de fuentes establecido”.

2º Función interpretativa: Los principios sirven para interpretar correctamente las normas jurídicas. Su valor informador del ordenamiento jurídico supone que siempre que se quiera desentrañar el significado de una norma debe conferírsele el significado que sea más acorde con los principios. Por lo demás, cuánto más conectada está la norma con los principios más susceptible será de una interpretación extensiva. Además, si una norma se opone a los principios, debe reputarse derecho excepcional y, por consiguiente, quedará sujeta a las restricciones establecidas en el art. 4.2 CC.

1.3. LAS FUENTES DEL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA: TRATADOS CONSTITUTIVOS, REGLAMENTOS COMUNITARIOS Y DIRECTIVAS

El Estado español, desde el año 1986, ha pasado a formar parte de una organización o entidad supraestatal denominada, en la actualidad, Unión Europea. Esta organización nacida en los años 50’ se impuso como finalidades la progresiva unión económica y política entre los distintos Estados europeos. Los medios y poderes que posee para la consecución de estos ambiciosos fines convierten a la UE en una organización muy distinta de las organizaciones internacionales clásicas (ONU, UNESCO, Consejo de Europa, etc.).

En efecto, la UE, a diferencia de las demás organizaciones internacionales, exige una cesión de soberanía de los Estados que forman parte de ella. Los Estados que ingresan en la UE ceden parte de su poder soberano de autodecisión a la Unión. Desde que un Estado ingresa en la UE, ya no puede decidir, por ejemplo, sobre política monetaria (la fijación del tipo de interés, v.gr. la realiza el Banco Central Europeo), ni sobre política agrícola (el reparto de cuotas de producción lo realiza la UE), ni sobre el establecimiento de aduanas en las fronteras, ni sobre circulación de capitales, mercancías y trabajadores comunitarios, e incluso algunos no pueden acuñar moneda propia (los que han adoptado al Euro como tal), etc. Respecto de todos estos ámbitos de poder decisorio que el Estado cede, la UE tiene a partir de la integración la facultad de dictar normas jurídicas para todos los Estados que la conforman, convirtiéndose, así, en fuente del Derecho en sentido material. El Derecho comunitario se divide en dos grandes grupos normativos: el Derecho originario y el Derecho derivado:

El Derecho originario es el Derecho supremo de la Unión Europea, y prevalece sobre cualquier otra fuente de Derecho nacional o comunitaria. El Derecho primario incluye esencialmente los Tratados fundacionales de la UE y sus modificaciones, incluidos los Tratados de adhesión de los distintos Estados que se han ido incorporando a la UE. Estos tratados contienen las normas formales y materiales que enmarcan la aplicación de las políticas de las instituciones europeas. También determinan el reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros, así como la organización del poder de las instituciones comunitarias y su actuación. Los dos más trascedentes en la actualidad son el Tratado de la Unión Europea (TUE) –Tratado de Maastricht de 1992-, y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) –que ha sustituido al Tratado de Roma de 1957, por el que se creó la CEE- y que ha sido objeto de diversas modificaciones, la última de las cuales ha estado vigente hasta el 1 de enero de 2013, fecha de entrada en vigor de la Decisión del Consejo Europeo de 25 de marzo de 2011 que modifica el artículo 136 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en relación con un mecanismo de estabilidad para los Estados miembros cuya moneda es el euro.

El Derecho derivado es el Derecho creado por las instituciones de la UE en virtud del poder normativo contenido en los Tratados que conforman el Derecho originario. Todo el Derecho derivado es el desarrollo y la ejecución de los principios y fines de la UE, tal y como se definen en sus normas constitutivas. Las fuentes formales, o modos en los que se manifiesta el poder de dictar normas de la UE, más importantes son: el Reglamento Comunitario y la Directiva.

- El Reglamento Comunitario (que no debe confundirse con el tipo de ley llamada Reglamento de la pregunta anterior): Es la fuente del Derecho derivado más importante de la UE. El Reglamento Comunitario obliga directamente a todos los Estados y a todos los ciudadanos de la Unión a cumplir lo que en él se haya dispuesto. Los Reglamentos Comunitarios en virtud del principio de primacía son superiores jerárquicamente a cualquier norma estatal, del rango que sea.

- La Directiva: Las normas que se aprueban mediante una Directiva obligan únicamente a los Estados miembros de la Unión a modificar su legislación interna para incorporar en ella los contenidos exigidos por la Directiva. Los ciudadanos, en principio, no están vinculados por la Directiva. Sólo cuando el Estado miembro haya incorporado las normas de la Directiva a sus Leyes internas comenzarán éstas a obligar al ciudadano. Se trata de un instrumento con el que se pretende aproximar las legislaciones de los distintos Estados miembros, pero permitiendo a cada uno de ellos acomodar las normas a las peculiaridades de su sistema jurídico. La Directiva vincula a los Estados miembros destinados en cuanto al resultado a alcanzar, pero deja a las instancias nacionales la competencia en cuanto a la forma y a los medios. En todo caso, si el Estado deja transcurrir el plazo concedido por la Directiva para su transposición, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha determinado que, en caso de que conceda derechos precisos a los particulares frente al Estado, estos podrán invocarlos aunque no se haya producido la transposición (efecto directo vertical de la directiva). Sin embargo, no podrán invocarse derechos concedidos por una Directiva no traspuesta en las relaciones entre particulares (ausencia de efecto directo horizontal de la Directiva). En caso de que el derecho invocado frente al Estado sea de imposible realización, los tribunales nacionales podrán condenar al Estado a abonar una indemnización de daños y perjuicios al ciudadano invocante.

1.4. LA JURISPRUDENCIA Y SU FUNCIÓN

En sentido amplio, se llama jurisprudencia a la doctrina contenida en las resoluciones de los Tribunales y Juzgados. En sus resoluciones (sentencias y autos),los jueces aplican las normas jurídicas abstractas al caso concreto que se somete a su decisión. Todos los matices, significados y posibilidades interpretativas de esas normas en relación con los distintos supuestos de la vida real, se ponen de manifiesto, por parte de los Tribunales, en los razonamientos que efectúan en sus resoluciones. Además, conocer las resoluciones que dictan los jueces es lo mismo que conocer la interpretación, la forma de entender las normas que tienen los órganos del Poder Judicial.

Sobre la base de lo dicho, se hace evidente la enorme importancia que tiene la jurisprudencia para los prácticos del Derecho. En efecto, al ser la jurisprudencia el modo de entender las normas del ordenamiento por parte de los órganos (Jueces y Tribunales) a los que les corresponde administrar justicia, todos los que pretendan obtener un fallo favorable de los mismos tratarán de actuar, negociar, y finalmente presentar los asuntos ante los jueces del modo que estos han calificado anteriormente como correcto y acorde a Derecho.

Sin embargo, existe otro concepto más restrictivo de jurisprudencia. En sentido estricto la jurisprudencia es sólo la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar las fuentes del Derecho. Es decir, para que haya jurisprudencia sobre un asunto es necesario que existan dos sentencias del Tribunal Supremo que con anterioridad ya lo hayan resuelto de idéntica manera. Esta jurisprudencia en sentido estricto se establece que “complementará el ordenamiento jurídico” (art. 1.6 CC).

Desde hace mucho tiempo, se viene discutiendo si la jurisprudencia en sentido estricto es o no fuente del Derecho. Si así lo fuese las sentencias contendrían normas jurídicas y, por lo tanto, vincularían a todos los ciudadanos y poderes públicos. Si, por el contrario, no lo fuese, las decisiones del Tribunal Supremo sólo afectarían a los participantes en el juicio concreto que se resolviese por la sentencia. Tradicionalmente se ha entendido que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pese a su trascendental valor práctico y a su autoridad y prestigio (pues es el órgano jerárquicamente más importante del Poder Judicial ordinario), no es fuente del Derecho y no tiene fuerza vinculante para los demás tribunales y juzgados. Sin embargo, en los últimos tiempos, se está comenzando a abrir paso una corriente favorable a la consideración de la jurisprudencia como fuente del Derecho. Esta corriente ya se ha plasmado en alguna norma legal (la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) que, por ahora excepcionalmente, ordena a todos los jueces y tribunales sujetarse a lo establecido por el Tribunal Supremo en sus sentencias anteriores.

1.5. OTRAS POSIBLES FUENTES DEL DERECHO

Es usual en las exposiciones del sistema de fuentes hacer alusión a algunas otras posibles fuentes formales o materiales distintas de las enunciadas hasta ahora, para debatir acerca de su condición de tales. En este sentido, es habitual hacer referencia a que la doctrina científica, conformada por la opinión de los jurisconsultos dada a conocer a través de las publicaciones científicas de prestigio; para inmediatamente negar su condición de fuente del Derecho resaltando su importancia práctica y su trascendencia para la evolución progresiva del sistema jurídico. Igualmente es frecuente plantearse la posibilidad de que la autonomía privada, y alguno de los negocios jurídicos a los que da lugar (el contrato, el testamento, etc.) puedan ser fuentes del Derecho. Al igual que en el caso anterior, ello se hace para inmediatamente poner de manifiesto que estas manifestaciones del poder de autorregulación de los particulares sólo son vinculantes para los sujetos que han participado en su creación y para sus causahabientes; por lo que carecen de carácter verdaderamente normativo. Dentro de esta categoría de las normas nacidas de la autonomía privada, sin embargo, un cierto número de autores reconoce el carácter de fuente de Derecho a los Convenios fruto de la negociación laboral colectiva.

Estos Convenios, según DÍEZ-PICAZO, son normas jurídicas independientes, cuya fuerza vinculante emana de la propia Constitución.

Artículo 37. La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios.

2.ARTICULACIÓN DEL SISTEMA DE FUENTES: PRINCIPIOS DE JERARQUÍA Y DE COMPETENCIA

Hasta el momento nos hemos limitado a relacionar las distintas fuentes formales del ordenamiento jurídico, ordenándolas según su importancia. Sin embargo, el Derecho no es simplemente un aglomerado de normas jurídicas yuxtapuestas, más o menos trascendentes. Cada norma, por el contrario, constituye una pieza de un sistema normativo, esto es, un conjunto de elementos (las normas) ordenado de acuerdo con distintos criterios, que permiten a cualquier operador encontrar la pieza (la norma) destinada a ser aplicada para resolver el problema que necesita. En este apartado describiremos los distintos criterios de ordenación y relación entre las normas que permiten contemplar al ordenamiento jurídico como un sistema normativo.

2.1. EL PRINCIPIO DE JERARQUÍA

Dado que es necesario seguir alguna pauta para exponer las fuentes, ya en el epígrafe inicial se han expuesto las que componen el ordenamiento jurídico español siguiendo un criterio de jerarquía o importancia relativa de las mismas. Las más trascedentes se han tratado en primer lugar, tanto al exponer las fuentes del Derecho interno, como las que forman parte del ordenamiento español en virtud de la integración del Estado en la UE. Se evidencia así que existe una relación jerárquica entre las fuentes del Derecho, y que el ordenamiento jurídico es un sistema jerárquico. Un sistema, en definitiva, en el que unas normas tienen mayor valor y rango que otras. De ahí que con gran frecuencia se represente al ordenamiento jurídico como una pirámide (la pirámide normativa) en la que las normas superiores estarían en los escalones más altos de la misma, mientras que las normas inferiores ocuparían los lugares más bajos.

La relación jerárquica existente entre las normas, representada en la pirámide normativa tiene las siguientes consecuencias:

- Las normas de inferior rango sólo pueden entrar a regular una determinada materia cuando no exista una norma de rango superior que regule la misma materia (sólo se usan las costumbres cuando no existen leyes sobre un determinado asunto). Cuando una norma de rango inferior se limita a repetir lo establecido en una de rango superior nunca será aplicada; y si contradice lo establecido por la de rango superior sucederá lo que se explicita a continuación.

- Todas las normas de rango inferior deben respetar y no contradecir las normas de rango superior (la costumbre no puede contradecir lo establecido en las leyes). Cualquier norma inferior que contradiga o se desvíe de lo dispuesto por una de rango superior será expulsada del ordenamiento por contrariar el principio de jerarquía. Así pues, en el ordenamiento español no pueden subsistir ni las Leyes inconstitucionales (que vulneran la Constitución), ni los reglamentos ilegales (por vulnerar la Ley), ni las costumbre contra legem, etc.

Una manifestación del principio de jerarquía, en lo que se refiere al Derecho comunitario, es el denominado principio de primacía del Derecho europeo. En virtud de este principio, el Derecho comunitario se impone a todas las normas que componen el Derecho interno. Todas las normas jurídicas de los ordenamientos de los Estados miembros de la UE ceden en caso de conflicto entre la norma interna y la comunitaria. Ni siquiera la Constitución está a salvo de la influencia del principio de primacía. Es la consecuencia de que el Estado español haya cedido su soberanía a la UE en las materias reguladas por el Derecho comunitario.

En esta jerarquía normativa kelseniana la cúspide de la pirámide la ocupa la Constitución; tras ésta en un segundo escalón están las normas generales, en las que Kelsen incluye leyes y costumbres; en un tercer escalón se ubican los reglamentos; en el cuarto escalón la función judicial (para Kelsen una sentencia es una individualización de una norma general); en el quinto y último escalón hallamos al negocio jurídico.

2.2. EL PRINCIPIO DE COMPETENCIA

En el Derecho español el poder para dictar normas no se concede a todos los sujetos habilitados para ello por igual. Existen ciertas materias o sectores de actividad que sólo pueden ser regulados con normas creadas por sujetos u órganos concretos y de acuerdo con procedimientos determinados. Así, por ejemplo, ciertas materias sólo pueden ser reguladas por las Cortes Generales mediante una Ley Orgánica, y otras sólo pueden ser reguladas por una Comunidad Autónoma o por un Ayuntamiento. Este hecho da lugar al nacimiento del llamado principio de competencia, de acuerdo con el cual cuando ciertas materias han de regularse por un cierto órgano o sujeto, o a través de un determinado tipo de norma, ningún otro órgano o ningún otro tipo de norma puede ser utilizado para ello. Infringe, por consiguiente, el principio de competencia una Ley ordinaria que se emplee para regular derechos fundamentales (reservados a la Ley Orgánica), o un Ley autonómica que regule las Fuerzas Armadas (materia reservada a las Cortes Generales).

En todo caso, aunque se trata de dos manifestaciones distintas del principio de competencia, se suele distinguir el tratamiento de los problemas referentes a la necesidad de utilizar una determinada norma para regular una cierta materia de la cuestión de la distribución de competencias entre los distintos órganos del Estado. Para el primero de los problemas se suele emplear el término «reserva», hablándose de reserva de Ley o de reserva de Ley orgánica para aludir a aquellas situaciones en las que el sistema jurídico exige que una determinada materia se regule mediante Ley o mediante Ley orgánica (en el Derecho español no existe la reserva de reglamentos, de manera que no existen

materias regulables sólo por reglamento y que no puedan ser objeto de regulación por Ley). El segundo de los problemas, referente a la distribución de materias entre los distintos niveles en los que se divide territorialmente la organización estatal y, por lo tanto, entre las fuentes formales producidas en cada uno de estos niveles, suele ser denominado con el término reparto o distribución de competencias.

Tanto cuando una materia se haya reservado para que sea regulada mediante un tipo concreto de fuente formal (v.gr. cuando exista una reserva de ley –como en el art.53.1 CE- o de ley orgánica –como en el art. 81.1 CE-), como cuando la regulación de una cuestión se haya atribuido a un determinado órgano del Estado (v.gr. cuando se haya asignado a una Comunidad Autónoma competencia exclusiva para regular la materia “Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda” (art. 148.1.3º CE), su reglamentación a través de una fuente formal distinta o por un órgano del Estado diverso del previsto infringe el principio de competencia y priva de validez a la norma empleada para ello. Es indiferente que la norma empleada para regular una materia con infracción del principio de competencia posea un rango jerárquico superior a la señalada por el principio de competencia o a la empleada por el órgano del Estado competente. Cuando juega el principio de competencia, el principio de jerarquía queda desplazado por aquél. Sólo la modificación de la norma que ha establecido el reparto de competencias o la reserva de que se trate (o la promulgación de una norma con la virtualidad jerárquica necesaria para derogarla o modificarla) podría alterar este efecto. Así, sólo una reforma constitucional de los artículos arriba referenciados, o del Estatuto de Autonomía en el que se haya asumido la competencia, sería suficiente para permitir la regulación de las materias reservadas a la Ley a la Ley orgánica, o atribuidas a la competencia de la Comunidad Autónoma, por otras fuentes formales u otros órganos del Estado.

2.3. OTROS CRITERIOS DE RELACIÓN Y ORDENACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS

Además del principio de jerarquía y del de competencia existen otra serie de principios o criterios que también sirven a la misma finalidad ordenadora de las normas jurídicas. Estos criterios son los siguientes:

1) Principio de temporalidad. Dado que las normas jurídicas se suceden unas a otras en el tiempo (el Estado y los grupos sociales están continuamente dictando nuevas normas sobre asuntos y materias que ya estaban regulados con anterioridad), es preciso establecer un criterio que permita discriminar cuál ha de aplicarse para resolver un problema concreto. En este sentido, existe el criterio de que la norma posterior deroga a todas las normas anteriores sobre la misma materia (lex posterior derogat legemanteriorem). De este modo, cuando existan dos normas que regulen un mismo asunto o materia, la más reciente en el tiempo será la que debe aplicarse para resolverlo. El principio de temporalidad o de prioridad temporal solamente juega cuando las normas tienen el mismo rango jerárquico o cuando la posterior sea de mayor rango jerárquico que la anterior y ambas hayan sido dictadas de acuerdo con las exigencias del principio de competencia.

Debe destacarse, además, que la derogación de una norma por otra posterior en las condiciones señaladas es, en principio, la única manera en la que una norma jurídica puede perder vigencia. El art. 2.2º del CC establece que las leyes sólo se derogan por otras posteriores y que “la derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello en lo que la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior”, precisándose además que “por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado”. La derogación se puede producir de forma expresa y también de manera tácita. La derogación expresa tendrá el alcance que la disposición derogatoria establezca. Por la derogación tácita pierden vigor todas aquellas disposiciones previas que sean contrarias o incompatibles con la nueva regulación, lo cual naturalmente requiere un esfuerzo interpretativo para su determinación. Este mismo esfuerzo interpretativo se requerirá en los casos en los que la derogación expresa se efectúa mediante la frecuente expresión de que «Se entienden derogadas por la presente todas las disposiciones que se opongan o sean incompatibles con la misma».

Pese a lo dicho, es posible que algunas leyes pierdan vigencia sin ser derogadas, cuando hayan sido dictadas expresamente para atender a una determinada situación excepcional y esta ya haya transcurrido (p. ej. una norma dictada para reglamentar el comportamiento cívico durante una catástrofe humanitaria pierden vigor al terminar la situación contemplada por la norma), o cuando se han creado con un plazo expreso de duración por el propio sujeto competente para producir las normas.

2) Principio de territorialidad. Dado que el Estado español está dividido en varias circunscripciones territoriales dotadas de poder para dictar normas sobre las mismas materias y asuntos (Poderes Públicos centrales, Comunidades Autónomas, Ayuntamientos,Diputaciones Provinciales, etc.), se hace imprescindible determinar con qué extensión territorial se aplicarán las normas creadas por cada una de estos distintos niveles en los que está dividido el poder del Estado. En este sentido, existe en el Derecho español el principio lógico de que cada norma sólo debe aplicarse al territorio sobre el que se extiende la potestad del órgano del Estado por el que fue creada. En el caso de la costumbre el principio de territorialidad indica que ésta tendrá un ámbito de aplicación coincidente con el del grupo social que la practica y la ha creado. Así, si una norma sobre sanidad es dictada por una institución autonómica gallega, o si una costumbre es seguida por los ciudadanos de la comarca de Bergantiños, esas normas son aplicables exclusivamente, una a la Comunidad Autónoma de Galicia, y la otra a los habitantes de la comarca de Bergantiños.

3) Principio de especialidad. De conformidad con este principio las normas destinadas a la regulación de materias específicas prevalecen sobre las normas destinadas a la regular un conjunto más amplio de supuestos (este principio se expresa en el conocido aforismo lex specialis derogat lege generale). El principio de especialidad solamente juega cuando las normas tienen el mismo rango jerárquico o cuando la posterior sea de mayor rango jerárquico que la anterior y ambas hayan sido dictadas de acuerdo con las exigencias del principio de competencia.


martes, 30 de enero de 2024

TEMA 8. EL ORDENAMIENTO JURÍDICO DE GALICIA: LEYES DE GALICIA. DECRETOS LEGISLATIVOS. REGLAMENTOS. EL RÉGIMEN JURÍDICO DEL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS AUTONÓMICAS. APLICACIÓN DEL DERECHO GALLEGO.

 TEMA 8. EL ORDENAMIENTO JURÍDICO DE GALICIA: LEYES DE GALICIA. DECRETOS LEGISLATIVOS. REGLAMENTOS. EL RÉGIMEN JURÍDICO DEL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS AUTONÓMICAS. APLICACIÓN DEL DERECHO GALLEGO.


8.1. EL ORDENAMIENTO JURÍDICO DE GALICIA.

8.2. LEYES DE GALICIA.

8.3. DECRETOS LEGISLATIVOS.

8.4. REGLAMENTOS.

8.5. EL RÉGIMEN JURÍDICO DEL EJERCICIO DE COMPETENCIAS AUTONÓMICAS.

8.6. APLICACIÓN DEL DERECHO GALLEGO.

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TEMA 8. EL ORDENAMIENTO JURÍDICO DE GALICIA: LEYES DE GALICIA.

DECRETOS LEGISLATIVOS. REGLAMENTOS. EL RÉGIMEN JURÍDICO DEL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS AUTONÓMICAS. APLICACIÓN DEL DERECHO GALLEGO.

I.- EL ORDENAMIENTO JURÍDICO DE GALICIA

La Constitución española configuró un modelo de estado descentralizado, como así lo consagra su artículo 2 al reconocer el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones, modelo que reitera el articulo 137 en el que se reconoce a las Comunidades Autónomas la autonomía para la gestión de sus propios intereses.

Así se hace necesario dotar a las Comunidades Autónomas de competencias que posibiliten el autogobierno, a fin de que el principio constitucional de autonomía no se convierta en una mera descentralización administrativa. La potestad legislativa se configura como el máximo exponente de la autonomía.

En la actual distribución competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas se atribuye a estas últimas tanto la ejecución del ordenamiento estatal como la facultad para elaborar y dictar sus propias leyes.

A este respecto las listas de competencias de la Constitución, y del mismo modo las de los Estatutos de Autonomía, aunque parecen cerradas y claras no lo son. En comparación con el modelo anglosajón, nuestro sistema de reparto se caracteriza por el hecho de establecer un catálogo de competencias distribuidas en dos listas y no simplemente una reserva competencial en favor del Estado y una clausula abierta para las Comunidades Autónomas.

Cada Comunidad Autónoma podrá legislar en las materias o competencias que figuran relacionadas en el artículo 148 del texto constitucional, y que sean asumidas en su estatuto, debiendo respetar en todo caso los límites fijados en el artículo 149 del mismo texto, que establece el catálogo de materias para las que el Estado se reserva competencia exclusiva.

Las normas emanadas de los órganos legislativos de las Comunidades Autónomas tienen el mismo rango que las leyes estatales. De este modo no se encuentran jerárquicamente sometidas a estas, sino que se rigen por el principio de competencia. Así estarán sometidas solo a la Constitución y a los respectivos Estatutos de Autonomía, en la medida en que no son un simple desarrollo reglamentario de las normas estatales.

I. 1.- LEYES DE GALICIA

El artículo 10 del Estatuto de Autonomía de Galicia establece que, entre otras, son funciones del Parlamento de Galicia ejercer la potestad legislativa de la Comunidad Autónoma. Se considerarán leyes de Galicia las normas que con el mencionado rango sean aprobadas por el Parlamento de Galicia.

El artículo 13 del Estatuto de Autonomía, en relación con esta potestad legislativa que se encomienda al Parlamento, establece las siguientes previsiones:

• La iniciativa legislativa corresponde a los/las Diputados/as, al Parlamento y a la Xunta. La iniciativa legislativa popular para la presentación de proposiciones de ley, que deban ser tramitadas por el Parlamento de Galicia, se regulara por este mediante ley que respete las previsiones establecidas en la Ley Orgánica prevista en el artículo 87.3 de la Constitución Española.

• Las leyes de Galicia serán promulgadas en nombre del Rey por la Presidencia de la Xunta de Galicia y publicadas tanto en el Diario Oficial de Galicia como en el Boletín Oficial del Estado. A este respecto deberá tenerse en cuenta que, a efectos de la entrada en vigor de las leyes de Galicia, regirá la fecha de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

• El control de la constitucionalidad de cualquiera de las leyes del Parlamento de Galicia corresponderá al Tribunal Constitucional.

Para el estudio del procedimiento legislativo en la Comunidad Autónoma de Galicia deberemos estar sujetos a las previsiones establecidas en el Reglamento del Parlamento de Galicia.

Como ya establecía el propio Estatuto de Autonomía de Galicia, la iniciativa legislativa corresponde:

1.- A los/las Diputados/-as (uno con la firma de otros cuatro) y a los Grupos Parlamentarios.

2.- A la Xunta de Galicia

3.- A los ciudadanos a través de la iniciativa legislativa popular.

►La iniciativa legislativa popular se encuentra desarrollada en la Ley 7/2015, de 7 de agosto, de iniciativa legislativa popular y participación ciudadana en el Parlamento de Galicia.

Esta ley del Parlamento de Galicia debe ser respetuosa con las previsiones contenidas en la Ley Orgánica que regula la iniciativa legislativa popular, y a la que hace referencia el articulo 87.3 del Texto Constitucional (la L.O. 3/1984, del 26 de marzo –BOE num. 74, del 27 de marzo- reguladora de la Iniciativa Legislativa Popular, modificada por la L.O. 4/2006, del 26 de marzo – BOE num. 126, del 28 de marzo-).

Las personas  mayores de edad, que disfruten de la condición política de gallegos y se encuentren oportunamente inscritos en el censo electoral pueden ejercer la iniciativa legislativa.

Esta iniciativa legislativa se ejercerá mediante la presentación de proposiciones avaladas por la firma de al menos 10.000 ciudadanos, en los que deberán concurrir las características citadas.

La iniciativa legislativa popular no puede ejercitarse de manera absoluta desde un punto de vista sustancial sino que existen, al igual que en el ordenamiento estatal, una serie de materias que le están vedadas. Así no es posible ejercer la iniciativa popular en los siguientes casos:

• Materias no atribuidas a la competencia de la Comunidad Autónoma.

• Desarrollo básico del Estatuto y materias que requieran para su aprobación el voto favorable de una mayoría cualificada.

• Materias que tengan naturaleza presupuestaria y tributaria.

El procedimiento deberá iniciarse mediante la presentación en el Registro del Parlamento de Galicia de un escrito dirigido a la Mesa

Una vez recibida, la Mesa del Parlamento se encargará de examinarla, debiendo resolver sobre la admisión en el plazo de un mes.

Procederá la inadmisión de la proposición en cualquiera de los casos que a continuación se relacionan:

• Que tenga por objeto alguna de las materias que están excluidas de la iniciativa legislativa popular.

• Que el escrito de presentación no reúna alguno de los requisitos exigidos para el ejercicio de la iniciativa. No obstante, tratándose de un defecto subsanable, la Mesa se lo comunicará a la comisión promotora para que proceda, en su caso y en el plazo de un mes, a la subsanación

• Que exista en el Parlamento un previo proyecto o proposición de ley, siempre que verse sobre lo mismo objeto.

• Que sea una reproducción de otra iniciativa popular, conteniendo un objeto igual o substancialmente equivalente.

La resolución de la Mesa del Parlamento se notificará a la comisión promotora y se publicará en el Boletín Oficial del Parlamento de Galicia.

Una vez realizado el trámite de admisión de la proposición, la Mesa comunicará este hecho a la Xunta Electoral de Galicia, quien será la competente para garantizar la regularidad del procedimiento de recogida de firmas por la Comisión Promotora.

La Comisión Promotora contará con un plazo de 4 meses para proceder a la recogida de las firmas necesarias, este plazo será prorrogable, con justa causa, por tres meses más. Transcurrido el plazo concedido sin que se produzca la entrega de firmas, se entenderá caducada la iniciativa.

Una vez se produzca la entrega de firmas, la Xunta Electoral procederá tanto al recuento de las mismas, como al examen de su validez. En caso de que todo resultara correcto procederá a remitir a la Mesa del Parlamento una notificación a fin de que esta última ordene la publicación de la proposición en el Boletín Oficial del Parlamento de Galicia, para la posterior tramitación común.

Acuerdo [GALICIA] 14 septiembre 2015 sobre el procedimiento para la verificación y certificación de firmas electrónicas en las iniciativas populares

        Primero. Datos de las personas firmantes

    Los datos obligatorios para realizar la acreditación de la condición de elector o electora firmante son primer apellido, segundo apellido, nombre, número del documento nacional de identidad o pasaporte, fecha de nacimiento, municipio gallego en cuyas listas está inscrito/a y marca de tiempo en las firmas electrónicas.


Segundo. Recogida de firmas electrónicas

1. En cuanto reciba la notificación de admisión de la proposición de iniciativa legislativa popular o de la proposición no de ley, la comisión promotora o sujeto legitimado deberá solicitar a la Junta Electoral de Galicia la aprobación del sistema electrónico de recogida de firmas que desee utilizar, con indicación de la dirección electrónica de acceso, así como la descripción del sistema de firma y de verificación de firma electrónica que se pretenda utilizar.

La Junta Electoral, con el informe previo de la Oficina del Censo Electoral, procederá a su aprobación si se ajusta a las condiciones legales. A tal fin, el anexo de especificaciones técnicas para la recogida de firmas por vía electrónica y para su certificación, que se adjunta a este acuerdo, contiene el formato del fichero XML de datos de la persona firmante, el formato de la firma y las instrucciones para la formación de los ficheros con las declaraciones de apoyo firmadas.

El acuerdo de aprobación se remitirá a la comisión promotora o sujeto legitimado para la presentación de iniciativa legislativa popular o proposiciones no de ley y a la Oficina del Censo Electoral.

2. La comisión promotora deberá publicar el acuerdo en el sitio de internet utilizado para el sistema de recogida a través de páginas web, para conocimiento de las personas interesadas. La iniciativa legislativa popular o proposición no de ley quedará identificada mediante un código y un nombre, garantizándose así que no se inició el procedimiento de recogida de firmas antes de la aprobación por la Junta Electoral de Galicia del sistema electrónico propuesto. 

 

Procedimiento legislativo común

 

Proyectos de ley

Los proyectos de ley son remitidos a la Cámara por la Xunta de Galicia. Los textos de los proyectos que se envíen deberán acompañarse de una exposición de motivos y de todos los antecedentes necesarios que posibiliten el pronunciamiento.

La Mesa del Parlamento será el órgano competente para ordenar la publicación, la apertura del plazo de presentación de enmiendas y, oída la Xunta de Portavoces, remitir el proyecto para que se tramite en la Comisión correspondiente.

En lo que respecta a las enmiendas deberá establecerse el siguiente: 

  1. • Una vez publicado el proyecto de ley, los diputados y grupos parlamentarios tendrán un plazo de quince días para presentar enmiendas al mismo mediante un escrito dirigido a la Mesa de la Comisión. El escrito deberá firmarse por el portavoz del grupo al que pertenezca el diputado o persona que lo sustituya.
  2. • Las enmiendas pueden ser a la totalidad o al articulado.
    • • Serán enmiendas a la totalidad las que versen sobre la oportunidad, los principios o el espíritu del proyecto de ley presentado y postulen su devolución a la Xunta de Galicia, o las que propongan un texto alternativo al del proyecto. Solo podrán ser presentadas por los Grupos Parlamentarios o por un/una Diputado/-a con la firma de otros cuatro.
    • • Las enmiendas al articulado podrán ser de supresión, de modificación o de adición. En el caso de modificación o adición deberán contener el texto completo que se proponga.
  3. • Las disposiciones adicionales, finales, derogatorias o transitorias tendrán la consideración de artículo, al igual que el titulo de la ley, las firmas de cualquiera de las partes en que se sistematice, la propia ordenación sistemática y la exposición de motivos.
  4. • La tramitación de las enmiendas que supongan un aumento de los créditos o una disminución de los ingresos presupuestarios requerirá de la conformidad de la Xunta de Galicia. El plazo para que la Xunta emita una respuesta razonada será de 15 días, transcurrido este plazo sin respuesta deberá entenderse que expresa su conformidad. 
  5. • Si no se produjera la consulta a la que hacemos referencia en el punto anterior, la Xunta podrá manifestar su disconformidad con la tramitación de enmiendas que supongan aumento de créditos o disminución de ingresos presupuestarios, en cualquier momento de la tramitación.
  6. • Las enmiendas que impliquen disminución de ingresos tributarios y no estén sujetas a la necesidad de conformidad de la Xunta de Galicia para su tramitación, además de los requisitos de carácter general, deberán proponer una baja correlativa en los gastos.

Si se presentaran enmiendas a la totalidad se procederá al debate de totalidad en el Pleno del Parlamento de Galicia. Terminada la deliberación el/la Presidente/-a del Parlamento someterá a votación todas las enmiendas a la totalidad defendidas, para lo cual se comenzara por aquellas que propongan la devolución  del proyecto a la Xunta de Galicia.

En caso de que se acordara la devolución del proyecto, este quedara rechazado y el/la Presidente/a del Parlamento lo comunicara a la Presidencia de la Xunta de Galicia. En caso contrario se remitirá el texto a la Comisión para que se prosiga con su tramitación.

Si el Pleno del Parlamento aprobara una enmienda a la totalidad de las que proponen un texto alternativo, se dará traslado de este a la Comisión que corresponda, publicándose en el Boletín Oficial del Parlamento de Galicia. Se procederá en estos casos a abrir un nuevo plazo de presentación de enmiendas, toda vez que estas solo podrán formularse sobre el articulado. Finalizado el debate de totalidad, si lo hubiera, y en todo caso finalizado el plazo de presentación de enmiendas, la Comisión nombrara en su seno, uno o varios relatores con la finalidad de que a la vista del texto y de todas las enmiendas presentadas al articulado redacte un informe en el plazo de 15 días. Este plazo puede ser objeto de prórroga por la Mesa de la Comisión cuando la trascendencia o complejidad del proyecto de ley que se tramita así lo exijan.

Una vez finalizado el informe de la ponencia, comenzara el debate del texto en Comisión, examen que se realizara artículo por artículo. Durante esta discusión la Mesa de la Comisión podrá admitir nuevas enmiendas a trámite siempre que tengan como propósito alcanzar un acuerdo por aproximación entre enmiendas ya formuladas y el texto del artículo. Para el caso de que la Comisión acuerde incorporar la exposición de motivos como preámbulo de la ley, las enmiendas presentadas en relación con la exposición se discutirán al final del articulado.

En los debates realizados en el seno de la Comisión, la Presidencia de la Mesa de la Comisión ejercerá las funciones que se confieren a la Presidencia y a la Mesa del Parlamento.

El dictamen de la Comisión será remitido al/la Presidente/-a del Parlamento para proceder a la tramitación que proceda, una vez firmado por el/-la Presidente/-a y el/la Secretario/a de la misma.

Los Grupos Parlamentarios y los/las Diputados/-as, dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de final del dictamen, deberán comunicar los votos particulares y las enmiendas que pretendan defender en el Pleno, después de que sean votadas en el seno de la Comisión y no se incorporaran al dictamen, mediante escrito que deberá dirigirse al/la Presidente/-a del Parlamento. El debate en el Pleno del Parlamento comenzara por la presentación del dictamen realizado, durante un tiempo de 10 minutos, por el/-la Presidente/-a de la Comisión (función que puede ser delegada en otro/-a diputado/-a). 

A continuación cada uno de los Grupos Parlamentarios dispondrá sucesivamente de un turno de 15 minutos para explicar su posición sobre el contenido del dictamen de la Comisión y, si fuera el caso, defender las enmiendas y votos particulares que no se incorporaron al texto del mismo. El debate se cerrara con otro turno de 5 minutos en el que cada uno de los Grupos Parlamentarios definirá su posición sobre las enmiendas y los votos particulares defendidos por el resto de los grupos.

La Presidencia del Parlamento someterá a votación las enmiendas y los votos particulares, incorporando al texto aquellos que resultaran aprobados. Durante el debate la Presidencia podrá admitir aquellas enmiendas destinadas a enmendar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales.

Por ultimo, la Presidencia de la Cámara someterá a votación el dictamen de la Comisión con todas las enmiendas y los votos particulares que fueran objeto de incorporación al texto.

El Gobierno podrá retirar un proyecto de ley en cualquier momento de su tramitación ante el Parlamento siempre que no recayese el acuerdo final de la Cámara.

 

Proposiciones de ley

Las proposiciones de ley podrán ser presentadas por:

• Un/una Diputado/-a con la firma de otros cuatro miembros del Parlamento.

• Un Grupo Parlamentario con la firma de su portavoz.

Se presentarán acompañadas de una exposición de motivos y de todos los antecedentes necesarios para poder pronunciarse sobre ellas. Presentado el texto de la proposición de ley, la Mesa del Parlamento ordenara su publicación y su remisión a la Xunta de Galicia para que manifieste su criterio con respecto de la toma en consideración, así como su conformidad o no a la tramitación en caso de que esta implicara aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios. Transcurridos 15 días sin que la Xunta se pronunciase, o negase expresamente su conformidad para la tramitación de la proposición presentada, esta podrá ser incluida en el orden del día del Parlamento para su toma en consideración.

En caso de que la Xunta se pronunciase sobre la tramitación de la proposición de ley, previo al inicio del debate, se dará lectura a lo manifestado por el Gobierno. El debate se ajustará al lo establecido para los de totalidad. Una vez finalizado el/a Presidente/-a del Parlamento preguntara si la Cámara toma o no en consideración la proposición de ley presentada. En caso afirmativo, será la Mesa del Parlamento la que acuerde su envío a la Comisión competente y la apertura del correspondiente plazo para la presentación de enmiendas.

La proposición seguirá el mismo tramite establecido para los proyectos de ley, correspondiendo a uno de los diputados/-as o a un miembro del Grupo Parlamentario de los que ejercieron la iniciativa, la presentación ante el Pleno del Parlamento.

En lo que respecta a las proposiciones de ley que traigan causa en el ejercicio de la iniciativa legislativa popular, como ya se estableció cuando procedimos a su examen, tienen como característica de procedimiento el hecho de que, previa a su tramitación, serán objeto de examen por la Mesa del Parlamento, con la finalidad de comprobar si cumplen los requisitos establecidos para este tipo de iniciativa. En lo que respecta a la tramitación posterior se ajustaran a lo previsto para el resto de las proposiciones de ley, con las especificidades que puedan derivarse de las normas que regulan la iniciativa legislativa popular.

El proponente podrá decidir retirar cualquier proposición de ley mientras no se acuerde la toma en consideración. Una vez tomada en consideración la retirada solo podrá hacerse efectiva si la aceptara el Pleno del Parlamento.

 

Procedimientos legislativos especiales

- 1. Proyectos y Proposiciones de ley de desarrollo básico del Estatuto de Autonomía

La iniciativa legislativa parlamentaria con respecto de las materias de desarrollo básico del Estatuto de Autonomía tiene como particularidad que la Mesa del Parlamento, de acuerdo con la Junta de Portavoces y por iniciativa de dos Grupos Parlamentarios o una quinta parte de los/de las Diputados/-as, puede decidir que en estas materias la iniciativa parlamentaria sea ejercida por los grupos parlamentarios. Estos proyectos y proposiciones seguirán el procedimiento legislativo común.

Las leyes de desarrollo básico que prevé el Estatuto de Autonomía requieren para su aprobación el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Parlamento de Galicia en una votación final de totalidad. De no conseguirse la mayoría necesaria, la Comisión deberá emitir un nuevo dictamen en el plazo de un mes. El debate sobre el nuevo dictamen emitido se ajustará a lo establecido para los debates de totalidad. Si en votación se obtuviera el voto favorable de la mayoría absoluta se considerará aprobado el texto, en caso contrario deberá entenderse rechazado de forma definitiva.

La modificación o derogación de este tipo de leyes requerirá igual el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Parlamento en una votación final de totalidad.

 

-2. Proyecto de ley de Presupuestos

Para las fases de examen, enmienda y aprobación de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma será de aplicación el procedimiento legislativo común Con todo lo anterior el Proyecto de ley de Presupuestos disfruta de preferencia con respecto de la tramitación de los demás trabajos de la Cámara.

Las enmiendas al proyecto que hagan referencia a aumentos de crédito para un concepto solo podrán admitirse si se acompañan de una baja de igual cuantía en la misma sección. Las enmiendas que tengan como objeto la minoración de ingresos deberán ser remitidas a la Xunta de Galicia, con el fin de que informe sobre las mismas en el plazo de 15 días.

El debate de totalidad del Proyecto de ley de Presupuestos será único, para lo cual se acumularán en el mismo las enmiendas de devolución global o la de cualquier sección o centro gestor de gasto. Solo estas enmiendas tendrán efectos devolutivos para el proyecto.

El Presidente de la Comisión y el de la Cámara, de acuerdo con las respectivas Mesas, podrán ordenar los debates y las votaciones en la forma que más se adecue a la estructura del presupuesto. El debate final de los presupuestos en el Pleno del Parlamento se desarrollara diferenciando el conjunto del articulado de la ley y cada una de sus Secciones.

Todo lo dispuesto anteriormente será aplicable para la tramitación y la aprobación de los presupuestos de los entes públicos de la Xunta de Galicia, para los que la ley establece la necesidad de aprobación del Parlamento.

-3. La reforma del Estatuto de Autonomía

Los proyectos o proposiciones de reforma del Estatuto de Autonomia a que se hace referencia en los artículos 56 y 57 del texto del propio Estatuto se tramitarán de acuerdo con las normas establecidas para los proyectos y proposiciones de ley de desarrollo básico del Estatuto de Galicia, y requerirán para su aprobación el voto favorable de las 2/3 partes de los miembros del Parlamento.

Aprobado el proyecto de reforma, el presidente del Parlamento se lo remitirá a las Cortes Generales para su tramitación ulterior.


- Competencia Legislativa de las Comisiones:

El Pleno del Parlamento por mayoría de 2/3, a propuesta de la Mesa de la Cámara, de acuerdo con la Junta de Portavoces o a iniciativa de esta, puede delegar en las Comisiones la aprobación de proyectos y proposiciones de ley. Con todo lo anterior, no podrán ser aprobados en Comisión los que hagan referencia a:

• Leyes de desarrollo básico del Estatuto de Autonomía

• La reforma del Estatuto

En cualquier momento el Pleno del Parlamento puede reclamar el debate y votación de cualquier proyecto o proposición que hubiese sido objeto de delegación. Esta iniciativa puede ser tomada por la Mesa de Parlamento, por dos grupos parlamentarios o por una quinta parte de sus diputados/-as.

Salvo el debate y votación en Pleno para la tramitación, se aplicara el procedimiento legislativo común, habida cuenta lo siguiente: Una vez se reciba el texto, la Comisión deberá nombrar un ponente constituido por un miembro de la Comisión perteneciente a cada Grupo Parlamentario. Para el debate en Comisión del informe del ponente se aplicarán las normas generales. El Pleno de la Comisión seguirá el trámite que se prevé para la deliberación en el Pleno de la Cámara.

- Tramitación de un proyecto de ley en lectura única

Sera el Pleno de la Cámara, previa propuesta de la Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces o a iniciativa de esta, el que podrá acordar que un proyecto de ley se tramite directamente y en lectura única ante el Pleno o Comisión. Deberán concurrir las siguientes circunstancias:

• Que la naturaleza del proyecto lo aconseje

• Que la simplicidad del planteamiento del proyecto lo permita

Adoptado el acuerdo anterior se procederá al debate, según las reglas establecidas para los de totalidad, y finalmente el conjunto del proyecto será sometido a única votación.

 I. 2.-DECRETOS LEGISLATIVOS

La Constitución Española prevé en su artículo 82 la posibilidad de que las Cortes Generales deleguen en el Gobierno del Estado la potestad para dictar normas con rango de ley, estas disposiciones, según el artículo 85 del mismo texto, reciben el título de Decretos Legislativos.

La misma solución fue adoptada por el Estatuto de Autonomía de Galicia que, en su artículo 10 posibilita que el Parlamento de Galicia pueda delegar la potestad legislativa solo en la Xunta, delegación que deberá efectuarse en los términos que establecen los artículos 82, 83 y 84 de la Constitución para el supuesto de la delegación legislativa de las Cortes Generales al Gobierno.

En desarrollo de este precepto la Ley 1/ 1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia (DOG num. 23, de 21 de marzo), contempla y regula la elaboración de los Decretos Legislativos por el ejecutivo autonómico.

La norma mencionada, atribuye a la Xunta de Galicia la potestad de dictar Decretos Legislativos en los supuestos de delegación expresa del Parlamento. La delegación deberá otorgarse:

• Mediante una Ley de Bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados.

• Mediante una Ley Común, cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.

Las Leyes de Bases delimitaran con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio. En ningún caso podrán autorizar a la Xunta de Galicia para modificar la propia Ley de Bases ni para dictar normas con carácter retroactivo.

Las Leyes Ordinarias de autorización para refundir textos legales determinaran el ámbito normativo al que se refiere el contenido de la delegación. Especificaran si se circunscribe a la mera formulación de un texto único, o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que deban ser refundidos.

No podrán ser objeto de delegación en la Xunta de Galicia:

• La regulación del régimen electoral de la Comunidad Autónoma

• La aprobación del presupuesto

• Las leyes institucionales o de desarrollo básico del Estatuto

• Las que por su naturaleza requieran mayoría cualificada para su aprobación

La delegación legislativa deberá de otorgarse a la Xunta:

• De forma expresa

• Para una materia concreta

• Con fijación de plazo para su ejercicio

• No se puede entender concedida de forma implícita, ni por tiempo indefinido.

• No se podrá permitir la subdelegación a favor de autoridades distintas de la propia Xunta.

El control de los Decretos Legislativos se llevará a cabo en los términos previstos en el Reglamento del Parlamento de Galicia, sin perjuicio de lo cual, las leyes de delegación, podrán establecer, para cada caso, formulas adicionales de control parlamentario. Cuando una proposición de ley o una enmienda sea contraria a una delegación legislativa en vigor, la Xunta de Galicia esta facultada para oponerse a su tramitación. En este caso podrá presentarse una proposición de ley para la derogación parcial o total de la ley de delegación. La delegación se entenderá agotada con la publicación por parte de la Xunta de Galicia de la norma correspondiente.

Los Decretos Legislativos son la única posibilidad de delegación legislativa a favor del ejecutivo en la Comunidad Autónoma de Galicia. En el ámbito estatal se recogió la posibilidad de que el Gobierno pudiera dictar disposiciones legislativas provisionales bajo la forma de Decretos-Leyes, en casos de extraordinaria y urgente necesidad, pero esta fórmula no fue prevista en el articulado del Estatuto de Autonomía de Galicia. 

I.3.- REGLAMENTOS.

Podemos definir el reglamento como una disposición administrativa general, con rango inferior a la ley y subordinada a la misma, que emana del poder ejecutivo en virtud de la atribución de la potestad reglamentaria. El artículo 4 de la Ley 1/1983 de la Xunta y de su Presidencia, establece como atribución de la Xunta de Galicia aprobar los reglamentos para el desarrollo y ejecución de las Leyes de Galicia, así como las de las Leyes del Estado, cuando la competencia de ejecución corresponda a la Comunidad Autónoma, en virtud del

Estatuto de Autonomía o por delegación o transferencia. La potestad reglamentaria de la Xunta se establece en los artículos 37 y siguientes de la misma norma.

 Adoptaran la forma de

- Decreto:

1. Las disposiciones generales aprobadas por el Consello de la Xunta de Galicia.

2. Las resoluciones del Consello de la Xunta en los siguientes supuestos:

• Reglamentos para el desarrollo y ejecución de las leyes de Galicia, así como las del Estado cuando la competencia de ejecución corresponda a la Comunidad Autónoma.

• Medidas reglamentarias para ejecutar tratados y convenios internacionales, en lo que afecte a materias atribuidas a la Comunidad Autónoma.

• Resolver conflictos de competencias entre diversas Consellerías

• Nombrar y cesar, a propuesta de los conselleiros, a los altos cargos de la Administración Pública Gallega de rango igual o superior a director/-a general.

• Crear, modificar o suprimir las Comisiones Delegadas de la Xunta.

• Determinar la estructura orgánica superior de las Vicepresidencias y de las Consellerías de la Xunta de Galicia.

• Designar a los representantes de la Comunidad Autónoma en los organismos, instituciones financieras y empresas públicas del Estado.

• Tomar conocimiento de las resoluciones del Parlamento y adoptar, en su caso, las medidas que procedan.

3. Las siguientes resoluciones de la Presidencia de la Xunta:

• Disolver el Parlamento y convocar elecciones

• Crear, modificar o suprimir, las Vicepresidencias, si las hubiere y las Consellerías.

• Encomendar a un/una vicepresidente/-a o conselleiro/-a que se encargue del despacho de una Conselleria o de la propia Presidencia, en caso de ausencia, enfermedad o impedimento de su titular.

Se estará, en lo que se refiere al ejercicio de la potestad reglamentaria por parte de la Administración y del Gobierno de Galicia, a lo establecido en el Titulo II (artículos 37 y siguientes) de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector publico autonómico de Galicia (DOG. num. 251, de 31 de diciembre) que regula en su Titulo I el ejercicio de la potestad reglamentaria.

Según la norma que se cita le corresponde a la Xunta de Galicia la titularidad y el ejercicio de la potestad reglamentaria de la comunidad Autónoma, reconociéndole a las personas titulares de las consellerias la competencia para dictar disposiciones administrativas de caracter general en lo que respecta a la organización y materias propias del departamento.

Las instrucciones emitidas por los órganos y entidades instrumentales públicas no se considerarán en ningún caso disposiciones emitidas en ejercicio de la potestad reglamentaria.

Serán decretos las normas reglamentarias aprobadas por el Consejo de la Xunta de Galicia y ordenes las aprobadas por las personas titulares de las consellerías.

Los decretos se firmarán por el presidente de la Xunta y serán refrendados por el titular de la consellería competente por razón de la materia. En el caso de competencias coincidentes la propuesta le corresponderá a los conselleiros interesados, con el refrendo del conselleiro de la Presidencia.

Las ordenes se firmarán por la persona titular de la conselleria que corresponda, en caso de que interesen a mas de una serán firmadas conjuntamente por los conselleiros afectados.

Las disposiciones de carácter reglamentario tienen la siguiente orden jerárquica:

  •      Decretos aprobados por el Consejo de la Xunta de Galicia
  •      Ordenes aprobadas por las consellerias o conselleiros.

Los limites de la potestad reglamentaria en Galicia son los mismos que los establecidos con carácter general para todas las normas de la misma naturaleza.

En cuanto al control de las disposiciones reglamentarias de la Xunta de Galicia, el articulo 153 c) del texto constitucional, establece que el control de las disposiciones reglamentarias de las Comunidades Autónomas compete a la jurisdicción Contencioso- Administrativa, y asi se reconoce en el artículo 1 de la propia Ley 29/1998, de 13 de julio,reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE num. 167, de 14 de julio).

II.- El RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS COMPETENCIAS AUTONÓMICAS

La Constitución española reconoció en su artículo 2 el principio de autonomía de las nacionalidades y regiones, estableciendo un modelo de estado descentralizado. Reconoce que las Comunidades Autónomas y las entidades locales disfrutan de autonomía para la gestión de sus propios intereses, y para eso se les dota de una serie de competencias propias que les permiten autogobernarse.

El sistema de reparto de competencias que establece el texto constitucional es el denominado de doble lista. Las competencias exclusivas del Estado figuran relacionadas en el articulo 149, mientras que las materias sobre las que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias figuran en el artículo 148. Existe por tanto una atribución directa de competencias al Estado y facultativa con respecto de las Comunidades Autónomas. Como complemento a lo anterior habrá de tenerse en cuenta lo establecido en el articulo 148.2 de la Constitución que prevé la posibilidad de que las Comunidades Autónomas, transcurridos cinco años, puedan ampliar el ámbito de sus competencias dentro del marco establecido en el articulo 149, a este respecto las Comunidades Autónomas constituidas al amparo del articulo 151 y disposición transitoria segunda no necesitan esperar los cinco años exigidos.

El Estatuto de Autonomía de Galicia determina el catálogo de competencias y su régimen jurídico dentro de su Titulo II. Las mismas se pueden agrupar: 

● Competencias Exclusivas: son aquellas en que la Comunidad Autónoma ejerce, con exclusión de todos los demás entes, las competencias sobre una determinada materia.

Aparecen relacionadas en los artículos 27, 30, 31 y 32 del Estatuto de Autonomía.

Habrá que hacer distinción, dentro del listado anterior de competencias, entre exclusividad absoluta y relativa, en el sentido de que la primera categoría (absoluta) identifica a aquellas materias en las que no se prevé relación o conexión con las competencias estatales (como por ejemplo, la artesanía), y la segunda (relativa) identifica a aquellas competencias que deben definirse en su alcance y extensión por referencia y confrontación con las del articulo 149.1 de la Constitución (como por ejemplo, obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general del Estado).

En cuanto a las competencias exclusivas como resulta lógico, su ámbito funcional es total e incluye toda suerte de competencias legislativas, reglamentarias y ejecutivas, no encontrándose otro limite que el respeto a la Constitución española y al Estatuto de Autonomía.

En concordancia con lo expresado, la redacción del articulo 37 del Estatuto de Autonomía cuando determina que, con respecto de estas competencias, le corresponde al Parlamento la potestad legislativa en los términos previstos en el Estatuto y en las Leyes del Estado a las que el mismo se refiere, correspondiéndole a la Xunta la potestad reglamentaria y la función ejecutiva.

● Competencias Compartidas: Aquellas en las que la Comunidad Autónoma y el Estado pueden ejercer competencias sobre una misma materia.

Dentro de las competencias compartidas hablaremos de competencias de desarrollo y ejecución, que figuran relacionadas en los artículos 28, 30.1 apartado 7, 33 y 34 del Estatuto, y competencias de solo ejecución, que se corresponden con las establecidas en los artículos 29 y 33.3 del Estatuto de Autonomía. Las competencias de ejecución en la Comunidad Autónoma llevan implícita la correspondiente potestad reglamentaria, la administración y la inspección.

En los supuestos recogidos en los artículos 28 y 29 del Estatuto, referentes a competencias de desarrollo y ejecución o de sola ejecución de la legislación del Estado, o en otros supuestos del Estatuto que tengan análogo carácter, el ejercicio de esas potestades por la Comunidad Autónoma se realizara de conformidad con las normas reglamentarias de carácter general que, en desarrollo de su legislación, dicte el Estado. En este sentido parece quedar la competencia autonómica de ejecución restringida a facultades de gestión, administración e inspección.

Con respecto de la redacción dada a los artículos 148 y 149 habrá de determinarse que la Constitución cuando enumera las competencias propias de las Comunidades Autónomas no lo hace excluyendo del todo la intervención estatal, ya que en muchos casos deberá de tenerse presente el marco establecido por el Estado. Del mismo modo actúa al enumerar las competencias exclusivas del Estado, pues lo cierto es que en muchas de ellas se contempla la expresión “sin perjuicio de...” que opera a favor del derecho autonómico. La toma en consideración de lo anterior nos lleva a concluir que en no pocos casos las competencias exclusivas a menudo se convertirán en compartidas, entre las esferas del poder estatal y autonómico, aunque operando en distinto grado y nivel según cual sea la materia a la que se haga referencia.

Con respeto del ámbito de aplicación espacial las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia se entienden referidas a su territorio. Eso implica que las normas, legales o reglamentarias, que integran el derecho propio de Galicia será de aplicación solo al territorio gallego.

III.- APLICACIÓN DEL DERECHO GALLEGO

A este respecto habrá de estarse a la regulación establecida en el artículo 38 del Estatuto de Autonomía de Galicia cuando establece lo siguiente:

1.- En materias de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma, el derecho propio de Galicia es aplicable en el territorio con preferencia a cualquier otro, en los términos previstos en el Estatuto.

2.- A falta de Derecho propio de Galicia, será de aplicación supletoria el Derecho del Estado.

3.- En la determinación de las fuentes del Derecho Civil se respetarán por el Estado las normas de Derecho civil gallego.

Estas previsiones deberán ser puestas en conexión con la cláusula residual del artículo 149.3 de la Constitución española, en la que se establece:

1.- Las materias no atribuidas expresamente al Estado por la Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas en virtud de sus respectivos estatutos.

2.- La competencia sobre las materias que no se asumieron por los Estatutos de Autonomía corresponderán al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no este atribuido a la exclusiva competencia de estas.

3.-El Derecho estatal, será en todo caso, supletorio del Derecho de las Comunidades Autónomas.

Tomando en consideración las determinaciones anteriores podemos extraer distintas conclusiones:

● Las competencias que el texto constitucional no recoge como exclusivas del Estado pueden ser asumidas por la Comunidad Autónoma de Galicia en su estatuto. Así les será aplicable el Derecho propio de Galicia, en su carácter de exclusivas, tanto a las competencias del artículo 148 que sean asumidas, como las que no se recojan expresamente en el artículo 149 y que fueran objeto de asunción por la Comunidad Autónoma de Galicia.

● Las competencias no asumidas por la Comunidad Autónoma de Galicia, ya sean de las incorporadas al artículo 148 o de las que puede asumir por no estar contempladas en el artículo 149, corresponderán al Estado. En este caso se determina por la Constitución una prevalencia del Derecho estatal sobre el autonómico para el caso de conflicto. En cualquier caso, es decir, aun hablando de competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma gallega, el Derecho estatal es siempre supletorio del Derecho Gallego.

En lo que respecta a la referencia final del articulo 149.3 CE (que dice que el Derecho estatal, será en todo caso, supletorio del Derecho de las Comunidades Autónomas) debe entenderse hecha al deber de respeto por el Estado, quien tiene competencia exclusiva en materia de legislación civil (art. 149.1.8 de la Constitución española), de las normas que constituyen el Derecho Civil gallego como fuente del Derecho Civil estatal, lo que es equiparable a su reconocimiento como conjunto normativo integrante del ordenamiento jurídico del Estado en materia civil.

Al hablar de Derecho Civil Gallego nos estaremos refiriendo al contenido en la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia (BOE num. 191, del 11 de agosto). Una de las grandes novedades de esta Ley es el cambio del sistema de fuentes, dándole una posición predominante a la ley y desplazando a los usos y costumbres que antaño representaban la primera fuente del derecho civil gallego. En su exposición de motivos se justifica este cambio en la necesidad de constitucionalizar jurídicamente normas consuetudinarias que permitan que el texto sea una expresión completa de su derecho civil. Así, en su primer artículo se establece que las fuentes del derecho civil de Galicia son la ley, la costumbre y los principios generales que integran e informan el ordenamiento jurídico gallego. La costumbre pasa a regir solo en ausencia de ley gallega aplicable, y en ausencia de ley y costumbre se aplicará supletoriamente el derecho civil general del Estado, siempre que no se oponga a los principios del ordenamiento jurídico gallego.

 

Las novedades más importantes que recoge, en el ámbito material, son:

• Prevalencia de la ley sobre la costumbre en el sistema de fuentes.

• Regulación de la protección de los menores en situaciones de desamparo y de la adopción.

• Posibilidad de la autotutela en previsión de una situación de incapacidad futura.

• Nueva y más extensa regulación de figuras típicas del Derecho Civil de Galicia.

• Reconocimiento de los mismos derechos de los cónyuges a las parejas de hecho y los matrimonios entre personas del mismo sexo.

• Reducción de la legitima de los descendientes y del cónyuge viudo.

 

Sentencia TC (Sala Pleno) de 16 Noviembre 2017 núm. rec.: 2845/2007, núm. sent.: 133/2017 anula varias disposiciones del Código Civil, entre ellas la autotutela y la adopción.

Abundando en lo anterior la propia redacción del artículo 149 donde la competencia genérica exclusiva del Estado sobre legislación civil encuentra su límite en la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales allí donde existan. En todo caso tendrá competencia el Estado en lo que atañe a las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, formas de matrimonio, ordenación de registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas de resolución de conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respecto, en este último caso, a las normas del derecho foral o especial.

Es necesario tener presente la aplicabilidad de lo determinado en el Titulo Preliminar del Código Civil en lo que respecta a las fuentes del derecho, entrada en vigor y derogación de las leyes, irretroactividad, publicación, aplicación, interpretación, equidad, analogía, aplicación de leyes penales, excepcionales y temporales, computo de plazos, entre otras.

El articulo 149.3 de la Constitución española establece que la competencia sobre las materias que no se asumieron por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas, en todo lo que no este atribuido a la exclusiva competencia de estas. Se trata de la denominada cláusula de prevalencia según la cual las normas estatales prevalecen en caso de conflicto sobre las de las Comunidades Autónomas, cuando no se trate de competencias atribuidas en exclusiva a estas últimas.

No se trata, en contra de lo que puede parecer, de una manifestación de la supremacía del derecho estatal sobre el autonómico, es decir, de una relación de jerarquía, puesto que eso supondría quebrar la base de nuestro sistema competencial, articulado en torno al principio de competencia. Por esta razón cabe dudar de la utilidad de esta regla, pues puede servir como instrumento de resolución provisional de conflictos por parte de la justicia ordinaria, pero el Tribunal Constitucional resolverá el litigio atendiendo al principio natural del sistema competencial, es decir, al principio de competencia y al bloque de constitucionalidad, conjunto normativo delimitador de competencias.

Siguiendo con el examen del mismo articulo, y en lo que respecta a la cláusula de supletoriedad , este determina que el derecho estatal será, en todo caso, supletorio, del derecho de las Comunidades Autónomas.

Una primera interpretación del contenido de la cláusula de supletoriedad partía de su configuración como título competencial, de forma que el Estado podía regular materias de exclusiva competencia autonómica con el solo y único fin de crear Derecho supletorio.

Con todo lo anterior la evolución de la interpretación llevo a considerar posteriormente que esta regla no puede conferir titulo alguno al Estado para que pueda regular materias de competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas, so pena de incurrir en causa de inconstitucionalidad.

El derecho propio de cada Comunidad Autónoma es un conjunto de normas e instituciones que son aplicables en su territorio. Este ordenamiento habrá de ser completo o pleno en relación con el ámbito competencial propio. Para eso no es necesario que consiga abarcar todo lo que necesita ser regulado en cada momento, sino que deberá tender a eso mediante la habilitación de mecanismos capaces de dar solución jurídica a los supuestos que se presenten, es decir, debe disponer de medios de integración aptos que permitan dar respuesta a los vacíos y lagunas, nos referimos con eso a la utilización de la fórmula de autointegración.

Así, el adecuado funcionamiento de la cláusula de supletoriedad supondría comprobar la condición de ausencia normativa que necesita solución jurídica dentro del sistema autonómico, y la incapacidad de utilizar las técnicas de auto integración. Habría que localizar el sector del ordenamiento estatal que regula la respectiva materia y comprobar la acomodación de este, en lo que fuese posible, a los principios propios del Derecho autonómico que se pretende suplir.

En lo que respeta a la utilización de la cláusula de supletoriedad como titulo competencial habrá de determinarse que esta equiparación resulta de todo incorrecta en tanto que la competencia esta orientada a establecer un régimen de distribución de materias y la supletoriedad esta ordenada a servir de regla integradora de lagunas.

Afirmar o negar una competencia normativa del estado sobre una materia utilizando como base la regla de supletoriedad no es posible, puesto que no cabe sostener la existencia de una potestad estatal de regulación general en cualquier materia al margen del principio de competencia, ni puede crear derecho estatal con la única misión de servir de derecho supletorio al de las Comunidades Autónomas.

 

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16. RÉGIMEN DE SESIONES Y ACUERDOS DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO LOCAL. ACTAS, CERTIFICACIONES, COMUNICACIONES, NOTIFICACIONES Y PUBLICACIÓN DE ACUERDOS. EL REGISTRO DE DOCUMENTOS. EL USO DE MEDIOS TELEMÁTICOS.

  Tema 16: Régimen de sesiones y acuerdos de los órganos de gobierno local 1. Concepto y Marco Normativo Definición: Acto formal y solemne ...