domingo, 14 de enero de 2024

TEMA 7 EL REGLAMENTO: CONCEPTO Y CLASES. FUNDAMENTO Y LÍMITES DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA. REGLAMENTOS ILEGALES: SU IMPUGNACIÓN. REGLAMENTOS DE LOS ÓRGANOS CONSTITUCIONALES.

 TEMA 7

EL REGLAMENTO: CONCEPTO Y CLASES. FUNDAMENTO Y LÍMITES DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA.  REGLAMENTOS ILEGALES: SU IMPUGNACIÓN. REGLAMENTOS DE LOS ÓRGANOS CONSTITUCIONALES.


7.1 EL REGLAMENTO: CONCEPTO Y CLASES. 

7.2. FUNDAMENTO Y LÍMITES DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA. 

7.3. REGLAMENTOS ILEGALES: SU IMPUGNACIÓN. 

7.4. REGLAMENTOS DE LOS ÓRGANOS CONSTITUCIONALES.

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7.1. EL REGLAMENTO: CONCEPTO Y CLASES.

1. CONCEPTO

La definición común más usada para esta figura es la de una disposición jurídica de carácter general dictada por la Administración y que se encuentra subordinada a la ley. 

Así, pueden extraerse de la definición expuesta las características definidoras de la figura del reglamento: disposición de carácter general (verdadera norma y, en cuanto tal, regulación abstracta y general de situaciones de futuro), que debe de ser publicada y conserva vigencia indefinida. En cuanto norma, viene a innovar, modificar o derogar el Ordenamiento jurídico en el escalón jerárquico que corresponda.

- Reglamento y acto administrativo

Como señala SANTAMARÍA PASTOR, el problema de los criterios distintivos de las normas reglamentarias respecto de los actos administrativos es, desde luego, una cuestión de alto porte teórico, pero también de una considerable relevancia práctica: reglamentos y actos suelen tener en nuestro Derecho positivo la misma denominación o rotulación.

El reglamento presenta notables diferencias con el acto administrativo, en tanto que este último es una mera aplicación del Ordenamiento a un supuesto determinado, mientras que el reglamento forma parte de ese mismo Ordenamiento al que innova:

  1. El acto se agota con su cumplimiento mientras que el reglamento se refuerza con su aplicación continuada.
  2. La potestad reglamentaria corresponde a unos órganos concretamente determinados, mientras que el hecho de dictar actos administrativos es el modo normal de expresión de cualquier órgano administrativo.
  3. El reglamento es revocable ad nutum mediante su derogación, modificación o sustitución, mientras que el acto administrativo está afectado por los límites de la revocación que impone la ley en garantía de los derechos que se pudieron generar para el particular.
  4. La regla general en el caso de los reglamentos ilegales es la nulidad de pleno derecho, que es la sanción más grave correspondiente a la invalidez de las actuaciones administrativas. En el caso de los actos administrativos, la regla general es la anulabilidad siendo la nulidad de pleno derecho un supuesto restringido para casos tasados.
  5. La eficacia de los reglamentos está supeditada a su publicación en el boletín oficial que corresponda (artículo 131 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas), mientras que la eficacia de los actos depende de su notificación o publicación (artículo 39.2 de la Ley 39/2015).
  6. La elaboración de los reglamentos está sometida a un procedimiento específico, distinto del aplicable a los actos administrativos.
  7. Los reglamentos, al contrario de lo que ocurre con los actos administrativos, no son susceptibles de recurso en vía administrativa (artículo 112.3 de la Ley 39/2015).

A pesar de lo dicho anteriormente, existe un tipo de actos cuya diferencia de los reglamentos es de difícil apreciación. Nos referimos a los actos generales no normativos, que tienen como destinatarios a una pluralidad indeterminada de sujetos y pueden llegar a publicarse. Desde un punto de vista teórico, lo que identifica a los reglamentos no es el modo de definición de las personas destinatarias de los mismos, ni el número de éstos, sino el carácter abstracto del objeto de la norma; esto es, el supuesto de hecho a que la norma se refiere o de la acción que la norma impone.

 - Reglamento y circulares internas, órdenes de servicio e instrucciones

En lo que respecta a las circulares internas, órdenes de servicio e instrucciones, es decir, a aquel conjunto de disposiciones dictadas por las autoridades administrativas con el fin genérico de dirigir la actividad de los funcionarios y órganos que les están subordinados, no pueden considerarse reglamentos, sino que se configuran como reglas de servicio de contenido general que los titulares de los órganos administrativos dirigen a sus inferiores

jerárquicos para ordenar su actuación. Encuentran fundamento en la potestad de autoorganización y en la estructura jerárquica de la Administración: la posibilidad de que los escalones superiores de una organización jerarquizada condicionen la actividad de los inferiores para la consecución de los fines propios de la misma. La determinación de lo que es una instrucción, orden de servicio o circular no atiende a su denominación, sino al contenido real del instrumento jurídico. Respecto de sus efectos son, por lo general, ad

intra o internos. Tienen plena eficacia jurídica en el ámbito interno por ser vinculantes para los órganos inferiores y poseen eficacia constitutiva; las circulares pueden establecer efectos nuevos que vinculan a los miembros de la organización a los que se dirigen y eficacia habilitante; crean potestades que permiten dictar actos vinculantes referidos a los miembros y bienes de la organización, pero carecen de esa eficacia jurídica constitutiva y habilitante en el ámbito externo.

- Reglamento y ley

El reglamento es una norma secundaria, subalterna, inferior y complementaria de la ley,que necesita de una justificación para cada caso, está condicionada, tiene posibilidades limitadas y tasadas, siendo libremente justiciable por el juez.

Así, lo establecido en el artículo 9.3 de la Constitución, cuando garantiza el principio de jerarquía normativa, según el cual el reglamento complementaría a la ley, pero no podría derogarla, contradecirla, suprimirla, limitarla, suspenderla o excluirla.

En este sentido, la esencia propia de la ley está en ser expresión de la voluntad popular, característica que no concurre en el reglamento en tanto que su autora, la Administración,no representa aquella mística de ser expresión de la voluntad popular.

Cualquier materia es susceptible de ser regulada por Ley, no existiendo, al contrario, materias reservadas a la regulación reglamentaria. Esta posición ordinamental de la ley y el reglamento se expresa en el principio llamado reserva de ley, que en la actualidad tiene dos manifestaciones:

- Reserva material de ley, que comprende el conjunto de supuestos o materias respecto de los cuales la propia Constitución española exige regulación a través de norma con rango legal. Esto supone obviamente que, aun a falta de ley, en ningún caso estas materias pueden ser reguladas por normas reglamentarias, no pudiendo degradarse mediante la denominada deslegalización, ya que tal intento sería inconstitucional. Si a pesar de lo anterior, dichas materias resultasen ordenadas por normas reglamentarias, serían nulas por contradecir los preceptos expresos en que la Constitución establece la reserva.

- Reserva formal de ley, que opera al margen de las concretas previsiones constitucionales y significa que cualquier materia, por mínima o intrascendente que sea, cuando es objeto de regulación por ley, ya no puede ser normada por reglamento. Asistimos así a una elevación automática del rango de dicha materia, que la convierte en inaccesible a la potestad reglamentaria salvo, claro está, que la propia ley remita a un desarrollo posterior de alguna de sus partes por medio del reglamento.

- Reglamento y legislación delegada

 El reglamento es una norma que dicta la Administración pública en el ejercicio de competencia propia reconocida por el artículo 97 de la Constitución Española. Esta característica diferencia a los reglamentos de la legislación delegada, en la que se ejercitan competencias legislativas previa habilitación expresa del poder legislativo (decretos legislativos).

 2. CLASES

- Por su relación con la ley

- Reglamentos independientes de la ley (extra legem) o autónomos: son reglamentos que no completan ni desarrollan ninguna ley previa, sino que surgen al margen de toda ley de habilitación y que se sostienen por sí mismos.

Sólo cabe este tipo de reglamentos en el ámbito de las materias organizativas y en relaciones de supremacía especial que no afecten a derechos básicos de los interesados, o en ámbitos de actividad prestacional en los que no se produzca una actuación administrativa que restringa derechos y libertades de los administrados.

- Reglamentos ejecutivos (secundum legem): son aquellos que se dictan en virtud de remisiones normativas de la ley, en su favor, para su complemento y desarrollo, precisando todo el casuismo necesario. Por tanto, su función no es simplemente ejecutiva, sino complementaria de la ley que solicita su colaboración, sin que quepa contradecirla ni suplantarla.

 Estos reglamentos serán informados preceptivamente por el Consejo de Estado. La necesidad de informe se orienta justo a controlar la fidelidad de la norma reglamentaria con la ley que desarrolla.

 Pueden ser, a su vez, de dos clases: generales, que complementan a la ley en su conjunto (por ejemplo, el Reglamento de expropiación forzosa); o parciales, si se limitan a desarrollar determinados aspectos de la ley de que se trate.

 - Reglamentos de necesidad (contra legem): se dictan para afrontar situaciones extraordinarias, más concretamente de excepcional gravedad. Se justifican por la necesidad de dar una respuesta rápida ante determinadas circunstancias excepcionales de emergencia, no pudiendo respetarse los habituales cauces de producción normativa debido a la necesidad de ofrecer una respuesta urgente a estas circunstancias (por ejemplo, las medidas previstas en los artículos 8.2 y 34 de la Ley orgánica 4/1981, de 1 de junio, reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio).

 Su existencia en nuestro ordenamiento fue cuestionada por inconstitucional, aunque puede encontrarse fundamento para su existencia en lo preceptuado en el artículo 116 de la Constitución (estados de alarma, excepción y sitio). A este respecto, deberá tenerse en cuenta que este tipo de reglamentos pierden su sentido con la desaparición de las circunstancias a las que dan respuesta, por lo que no debería ser ni siquiera necesario proceder a su derogación formal y expresa.

 - Por la materia que regulan

- Reglamentos administrativos: también denominados de organización, hacen referencia a los administrados que están incursos en relaciones de supremacía especial (funcionarios, presos, usuarios de servicios públicos). En estos supuestos de supremacía especial, los administrados tienen una mayor intensidad de sujeción y, por tanto, los reglamentos administrativos concederán a la Administración amplios poderes que habrán de ser acatados por los particulares.

- Reglamentos jurídicos o normativos: se refieren a las relaciones de supremacía general que unen al Estado con cualquier ciudadano; la administración opera sobre los derechos y libertades de los particulares.

La importancia de la distinción que se expresa en este punto estriba en que los reglamentos jurídicos sólo pueden producirse en desarrollo de una ley previa habilitante, mientras que los administrativos, en tanto se refieren al ámbito interno de la Administración, sólo tienen que respetar el principio de reserva formal de ley, no contraviniendo la regulación que ésta haya establecido, si existiese.

- Por su origen

- Estatales: Reales Decretos (dictados por el Gobierno o por el Presidente del Gobierno) y Órdenes ministeriales (dictadas por los Ministros).

- Autonómicos: Decretos (aprobados por el Consejo de Gobierno o, en su caso, el Presidente de la Comunidad autónoma, sin el apelativo de reales, ya que no son firmados por el Rey) y Órdenes (aprobadas por los consejeros)

- Locales: reglamentos orgánicos (para regular los órganos internos de la entidad y el régimen de funcionamiento), ordenanzas (normas reglamentarias ad extra),reglamentos (normas reglamentarias ad intra u organizativas). En lo que respecta a los bandos que pueden dictar los Alcaldes, se duda de su carácter de normas jurídicas, ya que no tienen como función disciplinar la realidad social, sino que son recordatorios de la existencia de una regulación o normativa preexistente, sin innovar el Ordenamiento jurídico.

- Reglamentos de los entes institucionales y de los entes corporativos: en principio son normas de carácter puramente organizativo, aunque pueden llegar a tener carácter normativo ad extra si excepcionalmente la ley le atribuye al ente la potestad de dictar reglamentos con esos efectos. Así, el artículo 129.4 de la Ley 39/2015 prevé que las leyes podrán habilitar directamente a autoridades independientes u otros organismos que tengan atribuida esta potestad para aprobar normas en desarrollo o aplicación de las mismas, cuando la naturaleza de la materia así lo exija.

 

II. FUNDAMENTO Y LÍMITES DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA

1. FUNDAMENTO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA

 - Fundamento material

 Desde una perspectiva material, la potestad reglamentaria se puede fundamentar en las siguientes consideraciones:

  1. El procedimiento legislativo dificulta, entorpece o de plano imposibilita que el Ejecutivo pueda dar respuesta a todas las circunstancias económicas y sociales, o de cualquier otra índole, con las que se encuentra en aplicación de la ley.
  2. El carácter fundamentalmente técnico y la complejidad de ciertas materias sobre las que versan los reglamentos implica que las cámaras legislativas no sean los órganos más idóneos para su confección, en tanto que su composición es de naturaleza eminentemente política, no técnica; suelen, por tanto, carecer de los conocimientos técnicos suficientes para regular correctamente asuntos y materias de una complejidad técnica elevada.
  3. La propia naturaleza de las materias reguladas requiere procedimientos rápidos y flexibles de modificación, derogación o sustitución, poco acordes con los procedimientos establecidos para la elaboración de las leyes, a lo que hay que añadir que ciertas de sus partes precisan de un desarrollo posterior por medio de reglamento ya que, de realizarse la discusión en el ámbito parlamentario, sería especialmente larga y dificultosa su aprobación.
  4. La potestad reglamentaria dota a la Administración de una esfera autónoma que le permite regular situaciones no previstas por el legislador, dentro de la legalidad vigente.
  5. Los amplios poderes de que goza la Administración en los Estados actuales reclaman una mayor juridificación de la organización y funcionamiento de los servicios administrativos, así como de las relaciones jurídico-administrativas, en aras a conseguir la seguridad jurídica que reclama en principio del Estado de Derecho.

 Todo lo anterior no supone quitarle poder al Legislativo, sino descargarlo para que no entre a regular cuestiones de detalle y ejerza su función de adoptar las decisiones fundamentales del proceso político y de control parlamentario del Gobierno. De ahí que pueda sostenerse que la potestad reglamentaria vendría a ser una expresión más del principio de eficacia.

- Fundamento jurídico-formal

La potestad reglamentaria en nuestro ordenamiento jurídico encuentra fundamento constitucional en la redacción dada al artículo 97 de la Constitución española, que atribuye al Gobierno el ejercicio de la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las  leyes.

Por su parte, el artículo 137 contiene una atribución implícita al reconocer la autonomía para la gestión de sus respectivos intereses a los municipios, provincias y Comunidades autónomas. El ámbito material de esta potestad reglamentaria vendría determinada por el inciso “sus respectivos intereses”.

Esta potestad reglamentaria del Gobierno no deriva, por tanto, del Legislador, sino que tiene fundamento directo e inmediato en la Constitución, donde se atribuye como una potestad distinta y claramente diferenciada de la Ejecutiva.

Por tanto, aunque la potestad reglamentaria está sujeta al principio de jerarquía normativa, no se limita a una mera ejecución de las leyes. En otras palabras, se otorga un margen de actuación al Gobierno.

 2. LÍMITES DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA

- Competencia

El primer límite para la aprobación válida de un reglamento es que el órgano que lo dicta tenga competencia para ello.

El artículo 97 de la Constitución Española atribuye directamente la potestad reglamentaria al Gobierno, entendiéndose por tal el Consejo de Ministros. En este caso, se trata de una potestad reglamentaria originaria, que deriva de la misma Constitución Española y, por tanto, no es necesario que exista una ley habilitante.

En sentido contrario, el Presidente del Gobierno y los Ministros sólo poseen potestad reglamentaria derivada de una habilitación legal; a este respecto aunque la Constitución no otorga esa potestad tampoco prohíbe que pueda otorgarse por ley. 

Así, el artículo 2.2.j) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, atribuye al Presidente del Gobierno el ejercicio de la potestad reglamentaria en materia organizativa. 

Respecto de los Ministros, tanto la Ley del Gobierno en su artículo 4.1.b) como la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, en su artículo 61.a) les atribuyen el ejercicio de la potestad reglamentaria en las materias propias de su departamento. 

Otras autoridades y órganos administrativos inferiores a los Ministros no tienen reconocida con carácter general la facultad de ejercer la potestad reglamentaria, de manera que sólo pueden hacer uso de ella por habilitación legal específica, que tendrá que justificarse caso por caso en la ley habilitante (artículo 129.4 de la Ley 39/2015).

La Constitución española, al establecer la garantía de la autonomía a favor de municipios, provincias y Comunidades autónomas, está admitiendo de facto como contenido de dicha autonomía una potestad normativa propia de estas entidades territoriales, potestad que incluye como mínimo la reglamentaria.

En este sentido, y en lo que respecta a las Comunidades autónomas, se manifiesta el artículo 153.c) de la Constitución española, cuando establece que el control de la actividad de los órganos de las Comunidades autónomas se ejercerá por la jurisdicción contencioso-administrativa en lo que respecta a sus normas reglamentarias.

Cada Comunidad autónoma determina los órganos competentes dentro de su Administración para el ejercicio de la potestad reglamentaria. En el caso de Galicia, la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, establece en su artículo 37 que corresponde a la Xunta de Galicia, entendida como órgano colegiado de gobierno de la Comunidad autónoma, la titularidad y el ejercicio de la potestad reglamentaria de la Comunidad autónoma. Por su parte, los Conselleiros pueden dictar disposiciones administrativas de carácter general en lo relativo a la organización y materias propias de sus departamentos. En cambio, las instrucciones emitidas por otros órganos de la Administración general de Galicia y por las entidades instrumentales públicas no se consideran en ningún caso disposiciones dictadas en el ejercicio de la potestad reglamentaria, sin perjuicio, como en el caso del Estado, de las habilitaciones legales específicas que se puedan otorgar a esos órganos y entidades para emanar normas reglamentarias en complemento o desarrollo singular de la propia ley.

En el caso de la Administración local, es el Pleno de cada entidad (o la asamblea vecinal en los municipios que se organizan en régimen de concejo abierto) el único órgano competente para ejercer la potestad reglamentaria, tal como se desprende de los artículos 22.1.d), 33.2.b), 49 y 123.1.c) y d) de la Ley de bases del régimen local, siendo esta atribución indelegable, todo ello sin perjuicio de la polémica a la que ya se ha hecho referencia sobre la naturaleza jurídica de los bandos que pueden dictar los Alcaldes al amparo de los artículos 21.1.e) y 124.4.g) de la Ley de bases del régimen local.

- Materia

 Los reglamentos están limitados materialmente por el principio de reserva de ley, tal como dispone el artículo 128.2 de la Ley 39/2015: “los reglamentos y disposiciones administrativas no podrán... regular aquellas materias que la Constitución o los Estatutos de Autonomía reconocen de la competencia de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas”. En particular, no podrán tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, establecer penas o sanciones, así como tributos, exacciones parafiscales u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 39.2 de la Ley de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia

Además del límite constituido por la referida reserva material de ley, los reglamentos tampoco pueden regular por sí mismos las materias que han sido reguladas por el legislador aun en defecto de reserva constitucional o estatutaria (reserva formal de ley o principio de congelación del rango).

No obstante todo lo anterior, siempre que no nos hallemos ante un caso de reserva material absoluta de ley, que es excepcional en nuestro Ordenamiento jurídico (materia penal, fundamentalmente), la ley podrá remitir al reglamento el complemento y desarrollo de la regulación que ella establece (reglamentos ejecutivos).

- Interdicción de la arbitrariedad y principios generales del derecho

Otro límite al ejercicio de la potestad reglamentaria es la adecuación a los hechos o, lo que es igual, el respeto por la realidad que trata de regular, lo que se enmarca en el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos a que hace referencia el artículo 9 de la Constitución española.

Esa regla se quiebra también cuando la legislación viola los principios generales del Derecho, que constituyen otro límite más al ejercicio de la potestad reglamentaria, ya que a diferencia de las leyes, que encarnan de forma directa la voluntad popular, los reglamentos constituyen el ejercicio de una potestad limitada.

- Jerarquía normativa

El principio de jerarquía normativa se aplica, en primer lugar, a la relación entre la ley y el reglamento, de tal manera que la primera se coloca en una posición de neta primacía sobre el segundo, como emanación de la voluntad popular, frente al carácter vicarial y servicial que tiene la Administración pública, autora del segundo. Así, el artículo 128.2 de la Ley 39/2015 establece que “los reglamentos y disposiciones administrativas no podrán vulnerar la Constitución o las leyes”.

En segundo lugar, los reglamentos se ordenan jerárquicamente entre sí según la posición en la organización administrativa del órgano que los dicta, sin que en ningún caso el reglamento dictado por el órgano inferior pueda contradecir al dictado por el superior de la misma Administración pública. En este sentido, el artículo 128.3 de la Ley 39/2015 señala que “las disposiciones administrativas se ajustarán al orden de jerarquía que establezcan las leyes. Ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra de rango superior”.

De acuerdo con el artículo 24.2 de la Ley del Gobierno los reglamentos estatales se ordenan según la siguiente jerarquía: 1.º Disposiciones aprobadas por Real Decreto del Presidente del Gobierno o acordado en el Consejo de Ministros. 2.º Disposiciones aprobadas por Orden Ministerial.

El principio de jerarquía está igualmente recogido en el artículo 39 de la Ley de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, que ordena los reglamentos de la Administración autonómica gallega de la siguiente forma: a) Decretos aprobados por el Consello de la Xunta de Galicia; b) Órdenes aprobadas por las Conselleiros.

En cambio, el principio de jerarquía no se aplica para ordenar entre sí las disposiciones reglamentarias que dictan las entidades locales, pues todas proceden del mismo órgano, el Pleno, y poseen el mismo rango, aunque los reglamentos orgánicos están dotados de especial rigidez por requerir su aprobación el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación (artículo 47.2.f) de la Ley de bases del régimen local).

Tampoco se puede aplicar el principio de jerarquía para ordenar las relaciones entre reglamentos dictados por Administraciones públicas distintas, salvo cuando se trata de reglamentos estatales o autonómicos que desarrollan las leyes que delimitan el ámbito de autonomía y competencias de otros entes administrativos.

- Principios de buena regulación, Los artículos 129, (en su mayor parte), 130, 132 y 133( en su mayor parte ) del Título Vi, de la Ley 39/2015, han sido declarados contrarios al orden constitucional de reparto de competencias, por sentencia del Tribunal Constitucional, 55/2018 de 24 de mayo .

 El artículo 129 de la Ley 39/2015, ha sido anulado por el Tribunal Constitucional salvo el apartado 4 que establece lo siguiente :

 4. A fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, la iniciativa normativa se ejercerá de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas.

 Cuando en materia de procedimiento administrativo la iniciativa normativa establezca trámites adicionales o distintos a los contemplados en esta Ley, éstos deberán ser justificados atendiendo a la singularidad de la materia o a los fines perseguidos por la propuesta.

- Procedimiento

Un límite o condición del ejercicio de la potestad reglamentaria viene dado por la necesidad de observar el procedimiento en cada caso establecido. En este sentido, esa exigencia puede considerarse de rango constitucional (artículo 105 de la Constitución española) cuando se determina que la ley regulará la audiencia de los ciudadanos directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten.

Esta previsión constitucional se desarrolla con carácter básico en el artículo 133 de la Ley 39/2015, de manera común para el procedimiento de elaboración de normas con rango de Ley y reglamentos. Que ha sido declarado inconstitucional por sentencia 55/2018 de 24 de mayo, salvo lo siguiente: Con carácter previo a la elaboración del proyecto o anteproyecto de ley o de reglamento, se sustanciará una consulta pública .

Artículo 133.4, ley 39/2015. Podrá prescindirse de los trámites de consulta, audiencia e información públicas previstos en este artículo en el caso de normas presupuestarias u organizativas de la Administración General del Estado, la Administración autonómica, la Administración local o de las organizaciones dependientes o vinculadas a éstas, o cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen.

El procedimiento de elaboración de los reglamentos estatales está desarrollado en el artículo 26 de la Ley del Gobierno en los términos siguientes, igualmente aplicables a la elaboración de los anteproyectos de ley y de los proyectos de real decreto legislativo:

1. Su redacción estará precedida de cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto y la legalidad de la norma.

2. Se sustanciará una consulta pública, a través del portal web del departamento competente, con carácter previo a la elaboración del texto, en la que se recabará opinión de los sujetos potencialmente afectados por la futura norma y de las organizaciones más representativas acerca de :

a) Los problemas que se pretenden solucionar con la nueva norma.

b) La necesidad y oportunidad de su aprobación.

c) Los objetivos de la norma.

d) Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.

Podrá prescindirse del trámite de consulta pública previsto en este apartado en el caso de la elaboración de normas presupuestarias u organizativas de la Administración General del Estado o de las organizaciones dependientes o vinculadas a éstas, cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen, o cuando la propuesta normativa no tenga un impacto significativo en la actividad económica, no imponga obligaciones relevantes a los destinatarios o regule aspectos parciales de una materia. También podrá prescindirse de este trámite de consulta en el caso de tramitación urgente de iniciativas normativas, tal y como se establece en el artículo 27.2. La concurrencia de alguna o varias de estas razones, debidamente motivadas, se justificarán en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo.

La consulta pública deberá realizarse de tal forma que todos los potenciales destinatarios de la norma tengan la posibilidad de emitir su opinión, para lo cual deberá proporcionarse un tiempo suficiente, que en ningún caso será inferior a quince días naturales.

3. El centro directivo competente elaborará con carácter preceptivo una Memoria del Análisis de Impacto Normativo, que deberá contener los siguientes apartados:

a) Oportunidad de la propuesta y alternativas de regulación estudiadas, lo que deberá incluir una justificación de la necesidad de la nueva norma frente a la alternativa de no aprobar ninguna regulación.

b) Contenido y análisis jurídico, con referencia al Derecho nacional y de la Unión Europea, que incluirá el listado pormenorizado de las normas que quedarán derogadas como consecuencia de la entrada en vigor de la norma.

c) Análisis sobre la adecuación de la norma propuesta al orden de distribución de competencias.

d) Impacto económico y presupuestario, que evaluará las consecuencias de su aplicación sobre los sectores, colectivos o agentes afectados por la norma, incluido el efecto sobre la competencia, la unidad de mercado y la competitividad y su encaje con la legislación vigente en cada momento sobre estas materias. Este análisis incluirá la realización del test Pyme de acuerdo con la práctica de la Comisión Europea.

e) Asimismo, se identificarán las cargas administrativas que conlleva la propuesta, se cuantificará el coste de su cumplimiento para la Administración y para los obligados a soportarlas con especial referencia al impacto sobre las pequeñas y medianas empresas.

f) Impacto por razón de género, que analizará y valorará los resultados que se puedan seguir de la aprobación de la norma desde la perspectiva de la eliminación de desigualdades y de su contribución a la consecución de los objetivos de igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, a partir de los indicadores de situación de partida, de previsión de resultados y de previsión de impacto.

g) Un resumen de las principales aportaciones recibidas en el trámite de consulta pública regulado en el apartado 2.

La Memoria del Análisis de Impacto Normativo incluirá cualquier otro extremo que pudiera ser relevante a criterio del órgano proponente.

4. Cuando la disposición normativa sea un anteproyecto de ley o un proyecto de real decreto legislativo, cumplidos los trámites anteriores, el titular o titulares de los Departamentos proponentes lo elevarán, previo sometimiento a la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios, al Consejo de Ministros, a fin de que éste decida sobre los ulteriores trámites y, en particular, sobre las consultas, dictámenes e informes que resulten convenientes, así como sobre los términos de su realización, sin perjuicio de los legalmente preceptivos.

 Cuando razones de urgencia así lo aconsejen, y siempre que se hayan cumplimentado los trámites de carácter preceptivo, el Consejo de Ministros podrá prescindir de este y acordar la aprobación del anteproyecto de ley o proyecto de real decreto legislativo y su remisión, en su caso, al Congreso de los Diputados o al Senado, según corresponda.

5. A lo largo del procedimiento de elaboración de la norma, el centro directivo competente recabará, además de los informes y dictámenes que resulten preceptivos, cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto y la legalidad del texto.

Salvo que normativamente se establezca otra cosa, los informes preceptivos se emitirán en un plazo de diez días, o de un mes cuando el informe se solicite a otra Administración o a un órgano u Organismo dotado de espacial independencia o autonomía.

El centro directivo competente podrá solicitar motivadamente la emisión urgente de los informes, estudios y consultas solicitados, debiendo éstos ser emitidos en un plazo no superior a la mitad de la duración de los indicados en el párrafo anterior.

En todo caso, los anteproyectos de ley, los proyectos de real decreto legislativo y los proyectos de disposiciones reglamentarias, deberán ser informados por la Secretaría General Técnica del Ministerio o Ministerios proponentes.

Asimismo, cuando la propuesta normativa afectara a la organización administrativa de la Administración General del Estado, a su régimen de personal, a los procedimientos y a la inspección de los servicios, será necesario recabar la aprobación previa del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas antes de ser sometidas al órgano competente para promulgarlos. Si transcurridos 15 días desde la recepción de la solicitud de aprobación por parte del citado Ministerio no se hubiera formulado ninguna objeción, se entenderá concedida la aprobación.

Será además necesario informe previo del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas cuando la norma pudiera afectar a la distribución de las competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

6. Sin perjuicio de la consulta previa a la redacción del texto de la iniciativa, cuando la norma afecte a los derechos e intereses legítimos de las personas, el centro directivo competente publicará el texto en el portal web correspondiente, con el objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y obtener cuantas aportaciones adicionales puedan hacerse por otras personas o entidades. Asimismo, podrá recabarse directamente la opinión de las organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o representen a las personas cuyos derechos o intereses legítimos se vieren afectados por la norma y cuyos fines guarden relación directa con su objeto.

El plazo mínimo de esta audiencia e información públicas será de 15 días hábiles, y podrá ser reducido hasta un mínimo de siete días hábiles cuando razones debidamente motivadas así lo justifiquen; así como cuando se aplique la tramitación urgente de iniciativas normativas, tal y como se establece en el artículo 27.2. De ello deberá dejarse constancia en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo.

El trámite de audiencia e información pública sólo podrá omitirse cuando existan graves razones de interés público, que deberán justificarse en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo. Asimismo, no será de aplicación a las disposiciones presupuestarias o que regulen los órganos, cargos y autoridades del Gobierno o de las organizaciones dependientes o vinculadas a éstas.

7. Se recabará el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente cuando fuera preceptivo o se considere conveniente.

8. Cumplidos los trámites anteriores, la propuesta se someterá a la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios y se elevará al Consejo de Ministros para su aprobación y, en caso de proyectos de ley, su remisión al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado, acompañándolo de una Exposición de Motivos y de la documentación propia del procedimiento de elaboración a que se refieren las letras b) y d) del artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y su normativa de desarrollo.

9. El Ministerio de la Presidencia, con el objeto de asegurar la coordinación y la calidad de la actividad normativa del Gobierno analizará los siguientes aspectos:

a) La calidad técnica y el rango de la propuesta normativa.

b) La congruencia de la iniciativa con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, con otras que se estén elaborando en los distintos Ministerios o que vayan a hacerlo de acuerdo con el Plan Anual Normativo, así como con las que se estén tramitando en las Cortes Generales.

c) La necesidad de incluir la derogación expresa de otras normas, así como de refundir en la nueva otras existentes en el mismo ámbito.

d) El contenido preceptivo de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo y, en particular, la inclusión de una sistemática de evaluación posterior de la aplicación de la norma cuando fuere preceptivo.

e) El cumplimiento de los principios y reglas establecidos en este Título.

f) El cumplimiento o congruencia de la iniciativa con los proyectos de reducción de cargas administrativas o buena regulación que se hayan aprobado en disposiciones o acuerdos de carácter general para la Administración General del Estado.

 g) La posible extralimitación de la iniciativa normativa respecto del contenido de la norma comunitaria que se trasponga al derecho interno.

Reglamentariamente se determinará la composición del órgano encargado de la realización de esta función así como su modo de intervención en el procedimiento.

10. Se conservarán en el correspondiente expediente administrativo, en formato electrónico, la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, los informes y dictámenes recabados para su tramitación, así como todos los estudios y consultas emitidas y demás actuaciones practicadas.

11. Lo dispuesto en este artículo y en el siguiente no será de aplicación para la tramitación y aprobación de decretos-leyes, a excepción de la elaboración de la memoria prevista en el apartado 3, con carácter abreviado, y lo establecido en los números 1, 8, 9 y 10.

Artículo 27. Tramitación urgente de iniciativas normativas en el ámbito de la Administración General del Estado.

1. El Consejo de Ministros, a propuesta del titular del departamento al que corresponda la iniciativa normativa, podrá acordar la tramitación urgente del procedimiento de elaboración y aprobación de anteproyectos de ley, reales decretos legislativos y de reales decretos, en alguno de los siguientes casos:

a) Cuando fuere necesario para que la norma entre en vigor en el plazo exigido para la transposición de directivas comunitarias o el establecido en otras leyes o normas de Derecho de la Unión Europea.

b) Cuando concurran otras circunstancias extraordinarias que, no habiendo podido preverse con anterioridad, exijan la aprobación urgente de la norma.

La Memoria del Análisis de Impacto Normativo que acompañe al proyecto mencionará la existencia del acuerdo de tramitación urgente, así como las circunstancias que le sirven de fundamento.

2. La tramitación por vía de urgencia implicará que:

a) Los plazos previstos para la realización de los trámites del procedimiento de elaboración, establecidos en ésta o en otra norma, se reducirán a la mitad de su duración. Si, en aplicación de la normativa reguladora de los órganos consultivos que hubieran de emitir dictamen, fuera necesario un acuerdo para requerirlo en dicho plazo, se adoptará por el órgano competente; y si fuera el Consejo de Ministros, se recogerá en el acuerdo previsto en el apartado 1 de este artículo.

b) No será preciso el trámite de consulta pública previsto en el artículo 26.2, sin perjuicio de la realización de los trámites de audiencia pública o de información pública sobre el texto a los que se refiere el artículo 26.6, cuyo plazo de realización será de siete días.

c) La falta de emisión de un dictamen o informe preceptivo en plazo no impedirá la continuación del procedimiento, sin perjuicio de su eventual incorporación y consideración cuando se reciba

 

Artículo 28. Informe anual de evaluación.

1. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de la Presidencia, aprobará, antes del 30 de abril de cada año, un informe anual en el que se refleje el grado de cumplimiento del Plan Anual Normativo del año anterior, las iniciativas adoptadas que no estaban inicialmente incluidas en el citado Plan, así como las incluidas en anteriores informes de evaluación con objetivos plurianuales que hayan producido al menos parte de sus efectos en el año que se evalúa.

2. En el informe se incluirán las conclusiones del análisis de la aplicación de las normas a que se refiere el artículo 25.2, que, de acuerdo con lo previsto en su respectiva Memoria, hayan tenido que ser evaluadas en el ejercicio anterior. La evaluación se realizará en los términos y plazos previstos en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo y deberá comprender, en todo caso:

a) La eficacia de la norma, entendiendo por tal la medida en que ha conseguido los fines pretendidos con su aprobación.

b) La eficiencia de la norma, identificando las cargas administrativas que podrían no haber sido necesarias.

 c) La sostenibilidad de la disposición.

 El informe podrá contener recomendaciones específicas de modificación y, en su caso, derogación de las normas evaluadas, cuando así lo aconsejase el resultado del análisis.

 

PUBLICACION :Una vez aprobada la norma por el órgano competente, para su entrada en vigor y producción de efectos jurídicos deberá ser publicada íntegramente en Boletín Oficial del Estado, tal como exige con carácter general el artículo 131 de la Ley 39/2015. La entrada en vigor se producirá en los términos previstos por el artículo 2.1 del Código civil, es decir, a los veinte días de la completa publicación de la norma en el Boletín Oficial del Estado, sin en ella no se establece otra cosa. 

No obstante, el artículo 23 de la Ley del Gobierno matiza que las disposiciones de entrada en vigor de las leyes o reglamentos cuya aprobación o propuesta corresponda al Gobierno o a sus miembros y que impongan nuevas obligaciones a las personas físicas o jurídicas que desempeñen una actividad económica o profesional como consecuencia del ejercicio de ésta preverán el comienzo de su vigencia el 2 de enero o el 1 de julio siguientes a su aprobación.

El procedimiento de elaboración de los reglamentos de la Administración general de la Comunidad autónoma de Galicia se regula en el título II de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre de  organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, artículos 40 y siguientes, que lo divide en tres fases:

- Fase inicial. 1. La elaboración de disposiciones administrativas de carácter general será iniciada por el centro directivo correspondiente, con el acuerdo previo de la persona titular de la consejería.

2. El anteproyecto irá acompañado de los siguientes documentos

a) Una memoria justificativa sobre su legalidad, su acierto y su oportunidad, así como sobre las modificaciones e innovaciones que contiene.

b) Una memoria económico-financiera que contenga la estimación del coste a que pueda dar lugar y, en su caso, su forma de financiación.

c) El informe del servicio jurídico correspondiente de la consejería en que se encuadre el centro directivo que hubiese tenido la iniciativa.

d) El anteproyecto también irá acompañado de una tabla de vigencias y de una cláusula o disposición derogatoria en la cual se enumeren expresamente las normas de igual o inferior rango que se pretende derogar.

3. Una vez reunida toda la documentación a que se hace referencia en los párrafos anteriores, el texto podrá ser aprobado inicialmente como proyecto por la persona titular de la consejería en que se encuadre el centro directivo que haya tenido la iniciativa.

4. Cada consejería publicará en su página web la relación circunstanciada y motivada de los procedimientos de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general que estén en tramitación, a partir del momento en que se produzca la aprobación del anteproyecto, indicando su objeto y estado de tramitación, así como la posibilidad que tienen las personas de remitir sugerencias y la forma de hacerlo.

- Fase intermedia. Dentro de la fase intermedia, deberá siempre emitirse un informe económico-financiero por la Consellería competente en materia de hacienda, debiendo aportarse cualquiera otros que sean exigidos por la legislación vigente o considerados oportunos por la Consellería que impulse el proyecto, incluyendo, si tuviera repercusiones en cuestiones de género, un informe sobre este particular.

Los proyectos que afecten a los derechos e intereses legítimos de determinados grupos o sectores de la ciudadanía serán sometidos a audiencia de éstos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen o representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición, durante un plazo razonable y no inferior a quince días hábiles.

Se regula la participación ciudadana en los términos establecidos para los reglamentos estatales, determinándose que no será necesaria para el caso de anteproyectos puramente organizativos. En el caso de afectar a la estructura orgánica, métodos de trabajo o cuestiones similares, se requerirá informe favorable de la Consellería o Consellerías con competencias en materia de administraciones y empleo públicos. En este último caso (empleo público), las materias recogidas en el artículo 37.1 del Estatuto básico del empleado público deberán ser negociadas en la Comisión de Personal.

- Fase final. El proyecto será sometido al informe de la Asesoría Jurídica General, emitiéndose a continuación informe por la Secretaría general técnica de la consellería impulsora y dictamen del Consello Consultivo de Galicia, cuando fuera preceptivo según su normativa reguladora. El titular de la consellería impulsora concluirá con una resolución mediante la cual decida desistir de la iniciativa, retrotraer el procedimiento o la aprobación definitiva del proyecto.

En el caso de los proyectos de órdenes, su aprobación conlleva la aprobación misma de la norma concluyendo el procedimiento.

En el caso de los proyectos de decretos, una vez aprobados definitivamente se enviarán los proyectos a todas las Consellerías previamente a la reunión de la Comisión de Secretarios Generales Técnicos, que elevará el proyecto al Consello de la Xunta de Galicia, órgano competente para la aprobación del decreto. Será el Presidente de la Xunta quien dispondrá la publicación oficial.

 

Los reglamentos autonómicos deberán publicarse en el Diario Oficial de Galicia, y entrarán en vigor a los veinte días de su publicación, salvo que en ellos se disponga otra cosa.

 

En lo que respecta a las entidades locales, el artículo 49 de la Ley de bases del régimen local establece que la aprobación de las ordenanzas locales se ajustará al siguiente procedimiento, aplicable igualmente a cualquier otro reglamento local:

- Aprobación inicial por el Pleno.

- Información pública y audiencia a los interesados por el plazo mínimo de treinta días para la presentación de reclamaciones y sugerencias.

- Resolución de todas las reclamaciones y sugerencias presentadas dentro del plazo y aprobación definitiva por el Pleno.

En el caso de que no se hubiera presentado ninguna reclamación o sugerencia, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces provisional.

De acuerdo con el artículo 70.2 de la Ley de bases del régimen local, las ordenanzas, incluidos el articulado de las normas de los planes urbanísticos, así como los acuerdos correspondientes a éstos cuya aprobación definitiva sea competencia de los entes locales, se publicarán en el “Boletín Oficial” de la Provincia y no entrarán en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 (quince días hábiles) salvo los presupuestos y las ordenanzas fiscales que se publican y entran en vigor en los términos establecidos en la legislación reguladora de las Haciendas locales.

- Retroactividad

Resulta indiscutible que los reglamentos deben respetar el principio de la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales que establece el artículo 9.3 de la Constitución. Fuera de esos casos, nuestro Ordenamiento jurídico no prohíbe expresamente que los reglamentos contengan normas retroactivas, pero contra tal posibilidad cabe aducir, de acuerdo con GARCÍA DE ENTERRÍA, dos argumentos:

- El artículo 83 de la Constitución prohíbe que las leyes de bases faculten al Gobierno para dictar normas con carácter retroactivo, con lo que, si esto no se puede hacer cuando se produce una delegación legislativa de las Cortes, menos todavía cuando el Ejecutivo y la Administración ejercen su potestad normativa para emanar normas de rango reglamentario por iniciativa propia.

 - El artículo 39.3 de la Ley 39/2015 sólo permite que se otorgue eficacia retroactiva a los actos administrativos en dos supuestos: cuando se dicten en sustitución de actos anulados y cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.

 Por analogía, tampoco se debería admitir la retroactividad de los reglamentos más que cuando se trate de normas favorables a los administrados, o bien nos hallemos ante reglamentos ejecutivos de leyes retroactivas (en este último supuesto, como es obvio, el efecto retroactivo derivaría de la ley y no del propio reglamento).

- Principio de inderogabilidad singular

El principio de inderogabilidad singular no opera como límite de la potestad reglamentaria propiamente dicho, sino como límite de la actuación administrativa en relación con los reglamentos vigentes. Su formulación se halla en el artículo 37.1 de la Ley 39/2015, según el cual las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas procedan de un órgano de igual o superior jerarquía al que dictó la disposición general.

Aparece también recogido en el artículo 39.4 de la Ley de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

Es ésta una de las consecuencias más claras del principio de legalidad. Aunque la Administración disfruta de un poder reglamentario, que le habilita a promulgar y derogar normas jurídicas, queda vinculada a lo que disponen esas normas de igual forma que cualquier sujeto. Por eso, no puede dispensar individualmente a nadie de la observancia de las reglas jurídicas, aunque sea ella las que las promulgó, ni tampoco puede la propia Administración dejar de aplicarlas en un caso singular. Asimismo, esta vinculación a la legalidad es más fuerte que los poderes derivados de la relación de jerarquía, por lo que el superior jerárquico no puede dejar de aplicar a un caso concreto la norma promulgada por el inferior.

De acuerdo con el artículo 37.2 de la Ley 39/2015, las resoluciones administrativas que vulneren este principio son nulas de pleno derecho.

 III. REGLAMENTOS ILEGALES: SU IMPUGNACIÓN

1. REGLAMENTOS ILEGALES

Como ya se ha indicado, para su validez los reglamentos deben de respetar una serie de límites de carácter material y formal. Cuando cualquiera de estos límites resulta traspasado, el reglamento en cuestión resultara viciado; en este sentido amplio hay que tomar la expresión reglamentos ilegales y no sólo en el más estricto de reglamentos contrarios a las leyes. La infracción por un reglamento de cualquiera de los límites citados traerá consigo la sanción de nulidad de pleno derecho, como establece el artículo 47.2 de la Ley 39/2015 (“también serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales”).

Se trata esta de una característica que diferencia al reglamento de los actos administrativos, donde la regla general es la anulabilidad, y ello tiene su fundamento, conforme señala la jurisprudencia y confirma el mayoritario sentir doctrinal, en que si la ilegalidad de un reglamento determinara una mera anulabilidad, quedaría al arbitrio de los particulares el mismo sistema de producción normativa.

Ahora bien, dado que el reglamento nulo puede tener cierta apariencia de legalidad, el Ordenamiento jurídico se ha dotado de una serie de medios técnicos de reacción frente a los reglamentos ilegales.

2. LA INAPLICACIÓN DE LOS REGLAMENTOS ILEGALES

De acuerdo con el artículo 6 de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial,“los jueces o tribunales no aplicarán reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa”.

El Ordenamiento jurídico reacciona con medios enérgicos contra el grave ataque que frente a él supone la existencia de un reglamento ilegal. Por ese motivo, la mera publicación de un reglamento no impone sin más su aplicación; antes de llegar a ésta habrá que cuestionarse, por todos los destinatarios y sustancialmente por los jueces, si esa aplicación no implica una contradicción con las leyes, enjuiciamiento previo que, en su caso, habrá de conducir a rechazar la aplicación del reglamento con objeto de hacer efectiva la aplicación prioritaria de la ley por el violada.

En este sentido, conviene distinguir la inaplicación de la anulación. Anular una norma consiste en declarar imperativamente con efectos jurídicos erga omnes la invalidez de la misma. Los efectos de esta declaración se dirigen a todos los miembros de la comunidad jurídica, siendo permanentes y de vigencia indefinida. La anulación proporciona seguridad jurídica y economía procesal, en tanto que se produce la expulsión de la norma del ordenamiento de una vez y para siempre. En cambio, la inaplicación sólo produce efectos en el caso concreto, sin afectar a la vigencia de reglamento, que puede seguir siendo aplicado por la Administración en otros supuestos.

Así pues, la sola inaplicación judicial de un reglamento inválido, como consecuencia de su mera eficacia inter partes, podría crear cierta inseguridad jurídica. El escenario deseable en estos casos sería una pronta aclaración sobre la validez o invalidez del reglamento que no se aplica, y es que la seguridad jurídica siempre requiere la rápida anulación de los reglamentos inválidos.

En lo que se refiere a la inaplicación del reglamento en el seno de la propia Administración, la posición doctrinal mayoritaria conviene en reconocer que esta posibilidad de inaplicación viene exigida por la celeridad y eficiencia con las que debe producirse la actividad administrativa. La Administración no puede interrumpir los procedimientos administrativos para proceder a iniciar una revisión de oficio o para impugnar los reglamentos ante los tribunales, puesto que los intereses afectados por las decisiones administrativas demandan, en la mayoría de las ocasiones, una decisión rápida, inmediata incluso, incompatible con la dilación de la adopción de los medios que se citan.

 3. LA IMPUGNACIÓN Y ANULACIÓN DE LOS REGLAMENTOS ILEGALES

- En vía administrativa

La declaración de nulidad de los reglamentos con efectos erga omnes puede ser pronunciada, en primer lugar, por la propia Administración que ha dictado el reglamento ilegal, a través de la revisión de oficio de la norma. El artículo 106.2 de la Ley 39/2015 prevé que en cualquier momento las Administraciones públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 47.2.

En cambio, el artículo 112.3 de la Ley 39/2015 establece que contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa. Lo que sí se admite es la impugnación en vía administrativa un acto dictado en aplicación de un reglamento con fundamento en la ilegalidad de este último. Así, el propio artículo 112.3 de la Ley 39/3015 dispone que los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la nulidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición.

- En vía jurisdiccional

Frente a la inaplicación de los reglamentos ilegales, que, como se ha visto, es un deber de todos los jueces y tribunales, la anulación de los mismos es competencia exclusiva de los tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en los términos previstos por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa

El tenor literal de su artículo 1 determina que los tribunales de este orden jurisdiccional conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con las disposiciones generales de rango inferior a la ley, lo que reitera su artículo 25.

Hay dos formas de impugnar los reglamentos en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa:

- Recurso contencioso-administrativo directo. Se plantea directamente contra el propio reglamento, en un plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada.

- Recurso contencioso-administrativo indirecto. De acuerdo con el artículo 26 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho.

La falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación de los actos de aplicación. En este caso el plazo de interposición del recurso se cuenta desde el día siguiente a la notificación o publicación del acto de aplicación del reglamento.

En el caso de estimación de un recurso contencioso-administrativo indirecto contra un reglamento, el artículo 27 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativo establece que el Juez o Tribunal deberá plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición, con dos excepciones:

- Cuando el Tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general lo fuere también para conocer del recurso directo contra ésta, la sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general.

- Sin necesidad de plantear cuestión de ilegalidad, el Tribunal Supremo anulará cualquier disposición general cuando, en cualquier grado, conozca de un recurso contra un acto fundado en la ilegalidad de aquella norma.

 

- En vía constitucional

Los reglamentos no pueden ser objeto de recurso ni de cuestión de inconstitucionalidad, porque su constitucionalidad es controlada por los propios tribunales ordinarios, que, como ya se ha visto y a diferencia de lo que sucede con las normas con rango de ley, están plenamente facultados para inaplicarlos y, en su caso, anularlos con efectos erga omnes si contienen cualquier infracción del Ordenamiento jurídico, incluidas las de carácter constitucional.

No obstante, hay dos vías que permiten cuestionar la constitucionalidad de los reglamentos ante el Tribunal Constitucional, en determinados supuestos:

- El artículo 161.2 de la Constitución faculta al Gobierno para impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades autónomas, impugnación que producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, aunque el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses. El artículo 76 de la Ley orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, concede para ello al Gobierno el plazo de los dos meses siguientes a la fecha de la publicación de la disposición o, en defecto de la misma, desde que llegare a su conocimiento. La impugnación se tramita por el procedimiento aplicable a los conflictos de competencias entre Estado y Comunidades autónomas o éstas entre sí, conflictos que también pueden suscitar las Comunidades autónomas para cuestionar ante el Tribunal Constitucional, por motivos exclusivamente competenciales, los reglamentos dictados por el Estado o por otra Comunidad autónoma.

 - El artículo 43.1 de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional determina que procede la interposición de un recurso de amparo contra las violaciones de los derechos y libertades reconocidos en los artículos 14 a 29 y 30 de la Constitución originadas por disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios, o de los órganos ejecutivos colegiados de las Comunidades autónomas o de sus autoridades o funcionarios o agentes, una vez que se agotó la vía judicial procedente. Por consiguiente, los reglamentos que vulneren los derechos y libertades protegidos por el recurso de amparo pueden ser objeto de este último.

IV. REGLAMENTOS DE LOS ÓRGANOS CONSTITUCIONALES

Existen normas que aunque no proceden de las Administraciones públicas comparten con los reglamentos la misma denominación; es el caso singular y atípico de las normas que rigen los órganos constitucionales como son las Cortes Generales, el Consejo General del Poder Judicial y el Tribunal Constitucional.

Aunque comparten el nombre con las anteriores disposiciones, son significativas las diferencias que median entre unas y otras. Por una parte, su origen, ya que aquí se trata de disposiciones procedentes de órganos constitucionales muy concretos y no del poder ejecutivo como es el supuesto general. Por otra parte, su ámbito: los reglamentos de estos órganos constitucionales regulan solo ciertos aspectos de los mismos, como manifestación de su autonomía frente al Gobierno, mientras que los reglamentos administrativos abordan todos los aspectos externos que la ley no pudo o no quiso regular.

1. LOS REGLAMENTOS DE LAS CÁMARAS LEGISLATIVAS

En el caso de las Cámaras legislativas, los reglamentos internos de las mismas son una manifestación de su poder de autoorganización, que se reconoce expresamente en el artículo 72 del texto constitucional cuando determina que las Cámaras establecen sus propios reglamentos.

Algunos autores entienden que se trata de auténticas leyes en la medida en que proceden del Poder legislativo y enlazan directamente con la norma constitucional, que es su antecedente y único límite. El hecho de que su producción no requiera el concurso de las dos cámaras en nada mengua su identidad de naturaleza con respeto a las demás leyes, pues su posición en el Ordenamiento es la misma que la de estas, con independencia de que por su objeto no puedan exceder del ámbito interno de funcionamiento parlamentario.

En contra de esta postura, otro sector de la doctrina afirma que los reglamentos de las Cámaras, aunque son actos del Poder legislativo, no son leyes en sentido formal, puesto que no son aprobados por ambas las cámaras, no son sometidos a la sanción del Jefe del Estado ni objeto de promulgación.

La importancia del reglamento parlamentario viene derivada de su contenido.

En ellos se recogen decisiones importantes para la vida del Estado, ya que establecen, entre otros, los procedimientos de aprobación de las leyes, del desarrollo de los debates parlamentarios y de la resolución de la moción de censura y cuestión de confianza.

Su relación con las leyes debe explicarse no en función del principio de jerarquía sino del principio de competencia, es decir en función del ámbito material que la Constitución les reserva. En este sentido, puede mantenerse que los reglamentos de las cámaras forman parte del parámetro de constitucionalidad en el sentido de que una ley puede ser inconstitucional si no se elaborara conforme lo determinado en estos reglamentos.

El procedimiento de elaboración de los reglamentos viene previsto en el art. 72.1 de la Constitución, que exige que su aprobación y reforma tenga lugar por mayoría absoluta de la cámara implicada en votación final sobre el texto completo.

En lo relativo a su control, cabe apuntar que el artículo 27 de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional dispone que los reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales y los reglamentos de las asambleas legislativas de las Comunidades autónomas son susceptibles de recurso de inconstitucionalidad. Por tanto, esta potestad autonormativa, como se ha venido señalando, está sujeta a la propia Constitución, principio que no hace más que recoger lo dispuesto en el art. 9.1 de la misma, según el cual los poderes públicos están sujetos a la norma suprema y al resto del Ordenamiento.

 2. REGLAMENTOS DICTADOS POR OTROS ÓRGANOS CONSTITUCIONALES

En el caso de los reglamentos dictados por órganos constitucionales (Consejo General del Poder Judicial y Tribunal Constitucional), no cabe, en nuestro Ordenamiento jurídico, otorgarles la naturaleza jurídica de las leyes, ya que ni proceden del órgano legislativo ni se ordenan a la Constitución de modo directo, sino a través de las leyes orgánicas correspondientes, aunque expresan, eso sí, la autonomía e independencia funcional de los órganos de los que proceden y a los que, de este modo, se quiere poner a cubierto de eventuales injerencias del Ejecutivo. Es el caso de los reglamentos que sobre su propio funcionamiento y organización, así como sobre el régimen de su personal y servicios, puede dictar el Tribunal Constitucional, según prevé el artículo 2.2 de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional.

Lo mismo cabe decir de los reglamentos que, al amparo del art. 560.1.16ª de la Ley orgánica del Poder judicial y en el desarrollo de las previsiones contenidas en esta última, puede dictar el Consejo General del Poder Judicial sobre una serie de materias relativas a la organización y funcionamiento interno del propio órgano, así como de los órganos jurisdiccionales, siempre con el límite de que no podrán afectar o regular directa o indirectamente los derechos y deberes de personas ajenas al Poder judicial.

Los proyectos de reglamentos de desarrollo se someterán a informe de las asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados y de las corporaciones profesionales o asociaciones de otra naturaleza que tengan reconocida legalmente representación de intereses a los que puedan afectar. Se dará intervención a la Administración del Estado, por medio del Ministerio de Justicia, y a las de las Comunidades autónomas siempre que una y otras tengan competencias relacionadas con el contenido del reglamento o sea necesario coordinar éstas con las del Consejo general. Se recabarán las consultas y los estudios previos que se consideren pertinentes y un dictamen de legalidad sobre el proyecto.

En todo caso, se elaborará un informe previo de impacto de género.

El Ministerio Fiscal será oído cuando le afecte la materia sobre la que verse el proyecto.

Finalmente, estos reglamentos serán aprobados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial y publicados en el Boletín Oficial del Estado.

 

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domingo, 7 de enero de 2024

TEMA 6 : LAS FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO. LA LEY: CONCEPTO Y CLASES. DISPOSICIONES DEL EJECUTIVO CON FUERZA DE LEY: DECRETOS-LEYES Y DECRETOS LEGISLATIVOS.

 TEMA 6 : LAS FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO. LA LEY: CONCEPTO Y CLASES. DISPOSICIONES DEL EJECUTIVO CON FUERZA DE LEY: DECRETOS-LEYES Y DECRETOS LEGISLATIVOS.

1.LAS FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO. EN ESPECIAL, LA CONSTITUCIÓN COMO FUENTE DEL DERECHO ADMINISTRATIVO.

2. LA LEY: CONCEPTO Y CLASES. 

2.1. CONCEPTO

2.2. CLASES.

Leyes de las Comunidades Autónomas. 

3. DISPOSICIONES DEL EJECUTIVO CON FUERZA DE LEY: DECRETOS-LEYES Y DECRETOS LEGISLATIVOS.

A. DECRETOS LEGISLATIVOS

B. DECRETOS-LEYES

1.LAS FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO.

Como señala GARCÍA DE ENTERRÍA, el Derecho administrativo constituye un Ordenamiento jurídico. Concretamente, el Ordenamiento jurídico administrativo es la parte del Ordenamiento jurídico general que afecta o se refiere a la Administración pública.

Así, si entendemos el Ordenamiento jurídico como una realidad dinámica, es como pueden comprenderse las mutaciones que en él se producen, pero el Ordenamiento jurídico permanece en tanto permanecen sus principios. Dentro de esa unidad estructural que es el Ordenamiento coexisten una serie de fuentes del Derecho. Definir cuáles son es una función primaria del Ordenamiento.

Hay pues, necesariamente, una pluralidad de fuentes, con la cual ha de constituirse, no obstante un sistema unitario, el Ordenamiento jurídico.

Se suele distinguir entre dos acepciones de la palabra fuentes del Derecho: fuentes en sentido formal, que es la concreción de la potestad de tipo normativo en determinadas instituciones, es decir, la forma que adopta una norma cuando se concreta, y fuentes en sentido material, constituida por la institución o conjunto de instituciones que tiene atribuida la potestad de crear normas jurídicas.

El propio GARCÍA DE ENTERRÍA considera que hemos de partir como nota de fondo de que no existe duda en cuanto a la aplicación al Derecho administrativo del sistema general de fuentes que enuncia para todo el Derecho español el artículo 1 del Código civil; sin embargo, existen peculiaridades que justifican un tratamiento particularizado de las fuentes del derecho administrativo y que se derivan de las siguientes circunstancias:

  • El Derecho administrativo es un derecho estatutario por dedicarse a los sujetos que se agrupan bajo la genérica denominación de Administración pública.
  • El Derecho administrativo tiende a agotar la normativa de las materias que regula, lo que se traduce en un valor destacado de los principios generales del Derecho, la importancia esencial de las normas de carácter escrito y la importancia secundaria de las normas no escritas (la costumbre).
  • La norma administrativa se caracteriza por su variabilidad y contingencia.
  • La Administración pública presenta una doble condición: por un lado, es sujeto obligado el Derecho y, por otro, es a la vez sujeto investido de potestad normativa.
  • La Administración pública engloba una pluralidad de entes de carácter público, constituyendo cada uno de esos entes el centro de verdaderos ordenamientos.

De lo anteriormente expuesto resulta que no se puede arbitrar un sistema de fuentes con base exclusivamente en el principio de jerarquía, sino que resulta necesario acudir también al principio de competencia, quedando ordenado dicho sistema como sigue:

  • La Constitución Española como norma básica y fundamental.
  • Los tratados internacionales, teniendo en cuenta que el artículo 1.5 del Código civil señala que “las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el Boletín Oficial del Estado”. Se diferencian dos tipos de tratados: a) los comunes u ordinarios, a los que se refiere el artículo 96 de la Constitución; b) los que suponen una cesión de soberanía, a los que se refiere el artículo 93 de la Constitución.
  • El Derecho de la Unión Europea, cuyas normas de cabecera son el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que conforman el llamado Derecho originario, y el conjunto del Derecho derivado, en el que destacan: a) los reglamentos, de aplicación directa en los Estados miembros; b) las directivas, que en principio sólo obligan en cuanto al resultado que debe obtenerse, dejando libertad en la forma y los medios, aunque pueden llegar a adquirir efecto directo si concurren determinadas circunstancias.
  • El Ordenamiento estatal, en el que se ordenan según el principio de jerarquía:
    • La Ley estatal, teniendo en cuenta que dentro del concepto de ley coexisten diferentes tipos normativos con igual rango:
      •  a) leyes ordinarias;
      •  b) leyes orgánicas, caracterizadas por estar reservadas a determinadas materias y por su procedimiento de elaboración más rígido (artículo 81 de la Constitución);
      • c) leyes básicas, leyes marco, leyes de transferencia o delegación, leyes de armonización;
      • d) decretos legislativos (artículos 82 y siguientes de la Constitución); 
      • e) decretos-leyes (artículo 86 de la Constitución).
    • Los reglamentos estatales, los cuales:
      • a) están subordinados a la Constitución y a las leyes;
      • y b) están, a su vez, ordenados según la jerarquía del órgano que los dicta: Reales Decretos del Presidente del Gobierno y del Consejo de Ministros, órdenes ministeriales, resoluciones de otros órganos administrativos con contenido normativo.
  • El Ordenamiento de las Comunidades autónomas, que se relaciona con el estatal conforme al principio de competencia, y en el que hay que diferenciar las siguientes fuentes que se estructuran con base en el principio de jerarquía:
    • El Estatuto de Autonomía, norma básica y fundamental de cada Comunidad autónoma, que se aprueba mediante ley orgánica, aunque posee una especial rigidez que hace que no se pueda ver modificado o derogado por las leyes orgánicas normales.
    • La Ley autonómica, subordinada a la Constitución y al correspondiente Estatuto de Autonomía, dentro de la cual pueden existir también distintas modalidades, todas dotadas de idéntico rango (leyes dotadas de especial rigidez por requerir una mayoría cualificada para su aprobación, a las que el Estatuto de Autonomía reserva determinadas materias, decretos legislativos y decretos-leyes autonómicos).
    • Los reglamentos autonómicos, que están subordinados a la ley y entre sí, según la jerarquía de las autoridades con potestad para dictarlos.
  • El Ordenamiento local, cuya norma de cabecera es la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, y que se desarrolla en el nivel reglamentario a través de los reglamentos y ordenanzas que aprueban las entidades locales en ejercicio de su potestad normativa, todos ellos de igual rango.

Finalmente, complementan el Ordenamiento jurídico-administrativo, al igual que ocurre en el Ordenamiento jurídico general:

  • La costumbre, que, de acuerdo con el artículo 1.3 del Código civil, “sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada”.
  • Los principios generales del Derecho, que, de acuerdo con el artículo 1.4 del Código civil, “se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico”.

De este modo, los principios generales escapan a todo orden escalonado, pues su función no es meramente supletoria, ya que entre ellos se encuentran los principios informadores, portadores del contenido necesario de las normas de Derecho, superiores y prioritarios a las normas por ellos inspiradas, a las que atribuyen unidad y coherencia sistemática, pues su función no es meramente supletoria, no sólo llenan lagunas ni se dedican a remendar la descosida trama de las leyes (DE CASTRO).

EN ESPECIAL, LA CONSTITUCIÓN COMO FUENTE DEL DERECHO ADMINISTRATIVO

La Constitución pretende ordenar la génesis del derecho de dos modos:

a) regulando ciertas materias de manera directa y b) determinando qué órganos y a través de qué procedimientos se regularán aquellas materias que ella misma no ha regulado. La Constitución es, por tanto, una norma que regula las fuentes del Derecho o fuente de fuentes, al disciplinar, con carácter general, órganos, procedimientos, categorías normativas y principios inter ordinamentales e inter normativos y es también fuente del Derecho o norma jurídica de aplicación directa.

La Constitución se presenta como un complejo sistemático de proposiciones normativas, un texto normativo respecto del cual cabe hacer las siguientes consideraciones:

- La concepción de la Constitución como una norma jurídica y, además, como la norma suprema del ordenamiento. Al no existir una norma de reconocimiento (en terminología de HART) de rango superior que le atribuya naturaleza normativa, es la propia Constitución la que se auto atribuye naturaleza normativa; ello resulta de diferentes preceptos:

  • Artículo 9.1 de la Constitución: “los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la  Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”.
  • Artículo 53.1 de la Constitución: “los derechos y libertades reconocidos en el capítulo 2º del presente título vinculan a todos los poderes públicos”.
  • Disposición derogatoria, apartado 3: "...asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Constitución”.

- La Constitución es una norma jurídica de aplicación directa, pero esa aplicabilidad directa debe matizarse debido a dos factores:

 a) la heterogeneidad de sus normas; b) el carácter abierto y deliberadamente indeterminado de sus preceptos.

- Con relación a la heterogeneidad de las normas constitucionales, debe señalarse que, en efecto, no plantea duda la eficacia directa de determinadas normas completas como las normas constitucionales de organización, constitutivas de entes públicos, reguladoras del sistema de producción normativa, de reserva o atributivas de competencia o las que establecen derechos y libertades fundamentales.

Sin embargo, hay dos grupos de normas que plantean dudas con relación a su eficacia directa:

- Los valores superiores del ordenamiento jurídico, que algún autor ha calificado (SANTAMARÍA PASTOR) como normas principales y a los que el Tribunal Constitucional les ha reconocido “juridicidad” y “normatividad” operando con una “eficacia parigual a la de los principios constitucionales pero mediatizada por su mayor grado de abstracción e indeterminación”. En particular, tienen la siguiente eficacia: a) son un criterio interpretativo, es decir, indican el sentido en que deben interpretarse los derechos fundamentales y las libertades públicas, así como los principios constitucionales; b) son un criterio de constitucionalidad, es decir, establecen el marco de referencia para el enjuiciamiento de la constitucionalidad cuando la Constitución no contiene una regulación material o deja libertad al legislador; c) expresan mandatos positivos para los poderes públicos.

- Los principios rectores de la política social y económica, cuyo reconocimiento, respeto y protección informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos; sólo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen (artículo 53.3 de la Constitución).

- Con relación al carácter abierto y deliberadamente indeterminado de sus preceptos (a través de técnicas como el “contenido esencial” o la “garantía institucional”), éste es un mecanismo para otorgar una mayor eficacia protectora (por ejemplo, la diferencia del concepto civil, administrativo o constitucional de domicilio) y configurar la Constitución como un marco de coincidencias suficientemente amplio para que, dentro de él, quepan opciones políticas de muy diverso signo, único modo, además, de hacer efectivo el valor superior del pluralismo político recogido en el artículo 1.1 de la Constitución.

- La Constitución es, además, la lex superior, la norma suprema de todas las que integran el Derecho positivo; de esta naturaleza se derivan las siguientes consecuencias:

- Una consecuencia formal o la super legalidad formal, pues la Constitución garantiza la estabilidad de sus preceptos mediante la imposición de procedimientos distintos y agravados de reforma regulados en su título X, siendo intangible, por tanto, para los procedimientos legislativos ordinarios.

- Una consecuencia material o la super legalidad material de la Constitución como norma de rango superior. Ello determina: a) que todos los actos y normas jurídicos deben poseer un contenido compatible con los preceptos constitucionales como requisito de validez; y b) la existencia de órganos públicos que pueden contrastar todo tipo de actos y normas con la Constitución y, en su caso, anularlos, lo que da lugar a existencia de la jurisdicción constitucional y del Tribunal Constitucional.

- En tercer lugar, funciona como parámetro interpretativo de las demás normas jurídicas, pues la interpretación de estas ha de tener en cuenta y ser compatible con los preceptos de la Constitución.

Ello, a su vez, tiene las siguientes manifestaciones:

  • Es una norma integradora, una fuente de criterios y directrices, sede y albergue de principios generales del derecho que permiten al legislador cubrir lagunas que presenten las normas escritas con preferencia a cualquier otra norma.
  • La interpretación conforme a la Constitución, pues los órganos judiciales, al ejercitar el derecho de comprobación, pueden apreciar que una norma admite distintas interpretaciones, unas compatibles con la Constitución y otras no; en este caso, la regla de la interpretación conforme a la Constitución obliga al operador jurídico a utilizar la interpretación ajustada a la Constitución y a rechazar las demás.
  • La Constitución es el contexto sistemático, primario y preferente, en cuyo marco ha de efectuarse la interpretación de las demás normas jurídicas.

2. LA LEY: CONCEPTO Y CLASES.

2.1. CONCEPTO.

El concepto de ley, en el Ordenamiento jurídico español, se caracteriza por:

  • Ser un concepto puramente formal, ya que son los elementos formales (órgano del que procede, procedimiento seguido para su elaboración) los determinantes para que pueda hablarse de ley y los que le otorgan la específica fuerza que de ello se deriva, la fuerza de ley; por ello, siguiendo a GARCÍA DE ENTERRÍA, puede definirse la ley como “el acto publicado como tal ley en los boletines oficiales del Estado y, en su caso, de las Comunidades autónomas, que expresa un mandato normativo de los órganos que tienen constitucionalmente atribuida la potestad legislativa”.
  • Ser un concepto plural, pues dentro de este concepto se integran “diferentes tipos normativos de diverso nombre y origen, que poseen idéntico valor formal, idéntica fuerza de ley”.

Teniendo esto en cuenta y considerando que el estudio del procedimiento legislativo, sanción, promulgación y publicación se hace en el Derecho constitucional, el análisis de la ley se proyecta sobre los siguientes aspectos:

  • Titularidad de la potestad legislativa. La potestad legislativa corresponde en primer término a las Cortes Generales, pues la Constitución, tras señalar en el preámbulo que “la ley es la expresión de la voluntad popular”, determina en su artículo 66.2 que “las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado”. 
    • Sin embargo, la Constitución también “reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones” (artículo 2), atribuye a las Comunidades autónomas autonomía para la gestión de sus intereses (artículo 137) y habla de “asambleas legislativas” en las Comunidades autónomas (artículo 152.1), además de confiar al Tribunal Constitucional el control de las “disposiciones normativas con fuerza de ley” de las Comunidades autónomas (artículo 153.a). Estas referencias habilitan a las Comunidades autónomas para el ejercicio de la potestad legislativa según general y consolidada interpretación doctrinal y jurisprudencial; se trata de una habilitación constitucional diferida a los Estatutos, al juego del principio dispositivo, aunque, en la práctica, todas las Comunidades autónomas han asumido potestad legislativa (salvo Ceuta y Melilla).
  • Contenido de la ley. El contenido de la ley es siempre un mandato normativo, ya sea general (que es lo corriente), ya singular o excepcional (leyes a medida); en la determinación de este contenido, el legislador está vinculado positivamente por la Constitución, como norma básica del Ordenamiento jurídico y superior en rango, con lo que el legislador no puede contradecir los preceptos constitucionales so pena de inconstitucionalidad.


2.2. CLASES.

Los diferentes tipos normativos con rango o fuerza de ley pueden clasificarse del siguiente modo:

- Leyes de origen parlamentario, que se subdividen en leyes estatales y autonómicas.

2.2.1. Leyes Estatales: 

Dentro de las primeras se distinguen:

- Tipos básicos: leyes orgánicas y leyes ordinarias.
- Leyes estatales de integración de los subsistemas autonómicos: leyes básicas, leyes marco, leyes de transferencia o delegación, leyes de armonización.
- Normas con rango de ley producidas por el Ejecutivo: decretos-leyes y decretos legislativos.

Tipos Básicos: 

- Leyes orgánicas Las leyes orgánicas son un tipo normativo novedoso introducido por la Constitución 1978, la cual lo caracteriza en su artículo 81 con base en dos criterios:

  • Uno material, al señalar en su apartado 1 que “son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y las libertades públicas, las que aprueben los estatutos de autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la CE”.
  • Este último inciso da entrada a una larga y heterogénea lista de supuestos.
  • Otro formal al añadir el apartado 2 que “la aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso en una votación final sobre el conjunto del proyecto”.
  • Además de esta configuración, la Constitución dedica a las leyes orgánicas otros preceptos que expresan una especial protección y una singular posición de este tipo normativo en el Ordenamiento jurídico.
  • Así: a) en materias reservadas a ley orgánica no cabe delegación del Pleno a favor de las comisiones legislativas (artículo 75.3) ni delegación a favor del Gobierno mediante decreto legislativo (artículo 82.1); b) tampoco cabe la iniciativa legislativa popular (artículo 87.3 CE).
- Leyes ordinarias: El campo propio de las leyes ordinarias viene determinado por todas aquellas materias que no se hallan expresamente reservadas a las leyes orgánicas, erigiéndose, por tanto, tales materias reservadas a la ley orgánica en el único límite a las leyes ordinarias.

Lo que sí existe en la Constitución son múltiples supuestos de reserva de ley ordinaria, es decir, materias que únicamente por normas con ese rango pueden ser reguladas. Dentro de las leyes ordinarias hay que hacer referencia a las leyes de comisión. 

El artículo 75 de la Constitución, después de señalar que “Las cámaras funcionarán en Pleno y por comisiones”, autoriza expresamente que el Pleno pueda delegar en éstas “la aprobación de proyectos o proposiciones de ley”, sin perjuicio de “recabar en cualquier momento nuevamente el debate y votación de cualquier proyecto o proposición de ley que haya sido objeto de esta delegación”.

De esta facultad de delegar se excluyen sólo la reforma constitucional, las cuestiones internacionales, las leyes orgánicas y de bases y los presupuestos generales del Estado.

Leyes estatales de integración de los subsistemas autonómicos

- Leyes básicas El artículo 149.1 de la Constitución contiene una larga enumeración de materias que se reservan a la exclusiva competencia del Estado. Sin embargo, el nivel de reserva que este precepto establece sobre cada una de las materias es desigual. Simplificando mucho las cosas pues las variaciones son innumerables, puede decirse que el constituyente reserva a veces al Estado una materia en bloque, lo que equivale a la atribución al Estado de la totalidad de las potestades públicas sobre la materia; en otros casos, en cambio, la asunción se limita al ejercicio de la potestad normativa sobre una materia, lo que supone la posibilidad de que los Estatutos de Autonomía atribuyan a las comunidades las competencias o potestades ejecutivas o de gestión sobre la misma; y en otros, por último, la reserva al Estado se refiere exclusivamente a las “bases”, las “normas básicas”, el “régimen general' o la “legislación básica” de una determinada materia, con la consecuencia de la posibilidad de asunción por las Comunidades autónomas de todas las potestades públicas sobre la materia, incluso la legislativa, pero respetando dichas normas o legislación básica.

La mención de una categoría de leyes básicas plantea como primer problema el de cuál pueda ser su contenido:

- Positivamente, la legislación básica debe contener todas las normas necesarias para que una materia goce de una regulación uniforme en sus aspectos esenciales, en la totalidad del territorio nacional.

- Negativamente, la Constitución, al limitar las competencias estatales a la determinación de lo básico, exige implícitamente que la legislación de este carácter deje a las Comunidades autónomas espacio suficiente para que estas puedan desarrollar políticas u opciones propias.

 En cuanto a la diferenciación de las leyes básicas de otras figuras afines, como son las leyes de bases que ejecutan la delegación legislativa (artículo 82.2 de la Constitución) y las leyes marco que regula el artículo 150.1 de la Constitución, debe señalarse que la ley básica no entraña delegación legislativa de ningún tipo; no se desarrolla mediante textos articulados ni supone una traslación a las Comunidades autónomas de potestades normativas de titularidad estatal; no es la ley básica la que habilita a la Comunidad autónoma a regular una materia, sino la Constitución y el Estatuto de Autonomía.

Tampoco pueden equipararse las leyes básicas a las leyes marco, las cuales habilitan a las Comunidades autónomas a regular materias que son de competencia íntegramente estatal, al contrario de lo que ocurre con las leyes básicas, que han de recaer sobre materias en las que la potestad normativa se encuentra, a priori, repartida por la Constitución entre el Estado y las Comunidades autónomas

En cuanto a la forma que la ley ha de revestir, la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981 señala que “la noción de bases o de normas básicas ha de ser entendida como noción material y, en consecuencia, esos principios o criterios básicos, estén o no formulados como tales, son los que racionalmente se deducen de la legislación vigente”.

Por lo que respecta al rango que debe ostentar la legislación básica, la jurisprudencia constitucional ha declarado que el instrumento para establecer las bases es primariamente la ley; no obstante, se admite la posibilidad de que por vía reglamentaria regule el Ejecutivo aspectos concretos del núcleo básico previamente definido como tal por el legislador preconstitucional.
 
- Leyes marco

El artículo 150 de la Constitución hace referencia, en sus tres apartados, a otros tantos tipos normativos a través de los cuales el Estado puede modular la atribución de competencias que los estatutos de autonomía hayan efectuado en favor de las correspondientes Comunidades autónomas.

El primero de ellos, conocido usualmente con el nombre de leyes marco, viene regulado en el apartado primero del precepto citado, según el cual “las Cortes Generales, en materia de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a algunas de las Comunidades autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una ley estatal.

Sin perjuicio de la competencia de los tribunales, en cada ley marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades autónomas”.

Las características generales de esta modalidad legislativa pueden reducirse a dos fundamentales.

En primer lugar, la ley marco es una modalidad de delegación legislativa, mediante la cual la ley estatal, en lugar de agotar por sí la regulación de una materia sobre la que es competente, opta por remitir una parte de dicha regulación a las Comunidades autónomas.

Y, en segundo lugar, la ley marco es una técnica de ampliación de la potestad legislativa de las Comunidades autónomas, mediante la cual el Estado puede extender el campo de acción de esta a materias asumidas mediante su respectivo estatuto de autonomía.

- Las leyes de transferencia o delegación

El segundo apartado del artículo 150 de la Constitución contiene la regulación de las que el lenguaje ordinario ha dado en llamar leyes de transferencia o delegación, en los términos siguientes: “El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materias de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado”. Nos hallamos ante una segunda técnica de ampliación extraestatutaria de las competencias de las Comunidades autónomas.

El problema más difícil de cuantos plantea esta técnica normativa es el relativo a la determinación de las materias en cuyo ámbito puede operar, cuestión ésta sobre la que la jurisprudencia constitucional no se ha pronunciado en forma determinante y a la que la doctrina ha dado respuestas dispares. GARCÍA DE ENTERRÍA opina que la transferencia o delegación puede recaer incluso sobre las materias que el artículo 149.1 de la Constitución califica como de la competencia exclusiva del Estado, pues lo que se estaría transfiriendo, en todo caso, no es la titularidad sobre las mismas sino “facultades de gestión o de ordenación” que harían viable la colaboración entre las Comunidades autónomas y el Estado.

- Leyes de armonización

Las técnicas legislativas de modulación de las competencias autonómicas se cierran en el artículo 150.3 de la Constitución con un tipo legal para el que la práctica doctrinal ha consagrado el nombre de “leyes de armonización”: “El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades autónomas aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad”.

En efecto, en el ejercicio de las potestades normativas que las Comunidades autónomas ostentan sobre una materia concreta, éstas dictan normas que, lógicamente, tendrán contenidos diversos; esta disparidad, que no es en sí ilícita, puede llegar a ser en sí misma lesiva para el interés general. En tal caso, la Constitución autoriza a las Cortes para dictar una ley en la que se establezcan normas generales y básicas sobre esta materia que restauren la uniformidad mínima que el interés general exige: una ley que no desapodera a las Comunidades autónomas de su potestad normativa abstracta sobre la materia, sino que incide sobre las disposiciones dictadas en su ejercicio, sustituyendo a las ya dictadas y vinculando para el futuro al legislador autonómico, que habrá de ejercer su potestad respetando los contenidos establecidos en dicha ley estatal.

En todo caso, es necesario insistir en el carácter netamente excepcional de esta técnica normativa.  

2.2.2.Las leyes de las Comunidades autónomas

Las leyes autonómicas son normas de iguales caracteres que las leyes estatales, con algunas peculiaridades.

Son normas directa y jerárquicamente infraordenadas a la Constitución y al Estatuto de Autonomía, lo que implica: a) la declaración de nulidad de la ley autonómica contraria a la Constitución o al Estatuto de Autonomía (declaración que sólo compete al Tribunal Constitucional); b) la obligación de interpretar la ley autonómica conforme a la Constitución y conforme al Estatuto de Autonomía. Si hubiera una desigual significación entre ambas interpretaciones, deberá prevalecer la primera por ser la Constitución lex superior.

La ley autonómica no se limita a ejecutar la Constitución y el Estatuto de Autonomía, sino que, al igual que en el ámbito estatal, el legislador autonómico opera, en el marco de la Constitución y el Estatuto de Autonomía, con libertad de configuración normativa, aunque debe apoyarse en un apoderamiento concreto de su Estatuto de Autonomía que le atribuya competencia para regular una determinada materia.

 La ley autonómica es un “instrumento normativo idóneo para cumplir la exigencia de rango inherente al principio de reserva de ley, siempre que se trate de materias en las que la Comunidades autónomas tenga competencia plena” (sentencia del Tribunal Constitucional 37/1981).

Por consiguiente, la reserva de ley no significa una atribución de competencia al Estado (salvo en el caso de la reserva de ley orgánica, pues ésta sólo puede ser estatal).

En cuanto a la relación entre ley autonómica y ley estatal, cabe apuntar lo siguiente:

- Desde una perspectiva estática ambas normas se rigen por el principio de competencia pues actúan sobre materias diferentes (o sobre niveles diferentes de una misma materia), que deben quedar definidas por la Constitución y el Estatuto de Autonomía.

- Desde una perspectiva temporal debe matizarse la eficacia del anterior principio, pues la aprobación de un Estatuto de Autonomía supone atribuir a las Comunidades autónomas competencias sobre materias hasta entonces reguladas por leyes estatales. Así: a) por un principio de continuidad, para evitar vacíos normativos, las leyes estatales no devendrán ineficaces por incompetencia sobrevenida del legislador estatal, sino que seguirán en vigor hasta que el legislador autonómico las sustituya por leyes propias; este es el camino apuntado por la regla de supletoriedad del derecho estatal del artículo 149.3 CE; b) cuando la ley autonómica entra en vigor, entra en juego el principio de desplazamiento, pues la ley autonómica desplaza a la estatal, que podrá continuar aplicándose en otras Comunidades autónomas.

En caso de colisión, por regular una ley autonómica o estatal materias sobre las que las Comunidades autónomas o el Estado no tienen atribuida competencia, se aplica el principio de competencia, lo que determina la nulidad de la ley correspondiente por incompetencia del órgano emisor de la misma.

Si la ley autonómica y estatal concurren a regular una misma materia en los casos constitucionalmente previstos (legislación básica, leyes marco y leyes de armonización), la Constitución garantiza la prevalencia de la ley estatal sobre la autonómica (artículo 149.3).

Así, la ley autonómica posterior en el tiempo que infringe la ley estatal es nula; en cambio, es controvertido si a la ley autonómica anterior en el tiempo a una nueva legislación básica estatal con la que resulta incompatible debe verse simplemente desplazada por esta última, sin perder formalmente su validez ni su vigencia (tesis de GARCÍA DE ENTERRÍA), o por el contrario debe entenderse que incurre en inconstitucionalidad sobrevenida y, por tanto, es nula (tesis que sostiene la doctrina mayoritaria del Tribunal Constitucional).

Si en un mismo supuesto de hecho concurren normas incompatibles de una ley autonómica y de una ley estatal, relativas a materias diversas para cuya regulación son, respectivamente, competentes, el conflicto también se soluciona a favor de la ley estatal en virtud del principio de prevalencia del artículo 149.3 de la Constitución.

3.DISPOSICIONES DEL EJECUTIVO CON FUERZA DE LEY: DECRETOS-LEYES Y DECRETOS LEGISLATIVOS

Además de las normas de producción parlamentaria, la Constitución atribuye al Ejecutivo la facultad de dictar normas con valor de ley, facultad que tienen igualmente reconocida los Consejos de Gobierno autonómicos en virtud de los respectivos Estatutos de Autonomía.

Como señala el artículo 127 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, “el Gobierno de la Nación podrá aprobar reales decretos-leyes y reales decretos legislativos en los términos previstos en la Constitución. Los respectivos órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas podrán aprobar normas equivalentes a aquéllas en su ámbito territorial, de conformidad con lo establecido en la Constitución y en sus respectivos Estatutos de Autonomía”.

A. DECRETOS LEGISLATIVOS

- Concepto

Los decretos legislativos son normas emanadas del Gobierno con rango de ley que exigen un previo apoderamiento o habilitación expresa conferida ad hoc al Gobierno por una ley del Parlamento. Se prevén en los artículos 82 a 85 de la Constitución, que denominan al apoderamiento “delegación legislativa”, a la ley que otorga el apoderamiento, “ley de delegación” y al contenido del decreto legislativo, “legislación delegada”. 

Los decretos legislativos:

- Son el fruto de una colaboración habitual en la producción normativa entre el Gobierno y las Cortes.

- Tienen su ámbito natural en el campo de la legislación compleja cuya perfección técnica exige la capacidad de estudio y medios de que dispone el Gobierno y no el Parlamento, el cual se limita a establecer las pautas jurídicas y políticas a seguir.

- Pueden ser estatales o autonómicos, pues la mayoría de los Estatutos de Autonomía los regulan expresamente de forma análoga a la Constitución.

- Modalidades de delegación legislativa

Hay dos modalidades descritas por el artículo 82.2 de la Constitución, a cuyo tenor “la delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formulación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo”. Es decir, la delegación puede hacerse mediante una ley de bases para la formación de textos articulados, donde la ley de bases regula la materia a nivel de principios y directrices y el Gobierno desciende al detalle con un texto articulado cuyo contenido debe respetar esas directrices, o mediante una ley ordinaria para un texto refundido, si se pretende reducir a unidad las normas dispersas que sobre una materia se contienen en textos legales promulgados a lo largo del tiempo. -

Régimen jurídico de las leyes de delegación

Los artículos 82 a 85 de la Constitución regulan los requisitos y límites que las Cortes Generales deben observar respecto de las leyes de bases u ordinarias de delegación legislativa, que pueden sistematizarse así:

- Límites subjetivos: conforme al artículo 82.1 de la Constitución, la delegación debe otorgarse por las Cortes Generales y exclusivamente al Gobierno, con lo que se excluye que la delegación la otorgue otro órgano diferente de las Cortes y la delegación sólo puede recaer en el Gobierno, y no en otro órgano, como los Ministros.

- Límites objetivos, relativos al contenido material de la ley de delegación, y que pueden exponerse así:

- Contenido necesario común a ambas modalidades de delegación (ley de bases y ley ordinaria). Se recoge en el artículo 82.3 de la Constitución, que establece que “la delegación legislativa habrá otorgarse al Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio”.

El carácter expreso de la delegación exige la inclusión en la parte dispositiva de la ley delegante de un precepto que de modo inequívoco manifieste la voluntad del legislador de habilitar al Gobierno para dictar una norma con rango de ley.

La concreción del ámbito material de la delegación exige que ésta se refiera a una materia en el sentido en que emplea este término la Constitución, esto es, entendida como un sector delimitado de intervención legislativa o administrativa (expropiación, contratos del Estado, aguas, legislación hipotecaria); con ello se excluye tácitamente la posibilidad de leyes de plenos poderes o que la delegación se haga sobre la base de conceptos materiales o títulos competenciales de contenido laxo, no claramente unívoco o de alcance transversal indefinido (libertad de empresa, calidad de vida, medio ambiente, cultura…).

La duración temporal de la delegación, unida a que no podrá concederse por tiempo indeterminado, exige que el legislador bien fije una fecha terminal, bien fije un plazo determinado, bien fije un plazo por relación a un hecho certus an et quando (por ejemplo, hasta el fin de la legislatura). -

Contenido necesario de la delegación mediante ley de bases. Se recoge en el artículo 82.4 de la Constitución, que señala que “las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio”.

La delimitación con precisión del objeto y alcance de la delegación legislativa supone precisar, dentro de la materia concreta, el conjunto de temas o cuestiones incluidos en la delegación, sus límites materiales extrínsecos.

La delimitación de los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio hace referencia al contenido material de las bases, a sus límites materiales intrínsecos de la materia delegada. Ello implica que la ley de bases ha de establecer contenidos materiales genéricos que el Gobierno debe observar, sin que quepan delegaciones en blanco. Los principios hacen referencia a las normas de fondo sobre la materia a regular, normas de gran generalidad que el texto articulado debe precisar; los criterios hacen referencia a las normas directivas, a los fines y objetivos a que debe tender el texto articulado. El establecimiento de principios y criterios no impide que la ley de bases pueda contener normas de detalle sobre algún aspecto concreto de la materia.

- Contenido necesario de la delegación para refundir textos legales. Se especifica en el artículo 82.5 de la Constitución, a cuyo tenor “la autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos”.

 La determinación del ámbito normativo a que se refiere al delegación expresa que la ley debe indicar con claridad los textos legales concretos cuyos preceptos deben ser integrados en el texto refundido, debe acotar la materia delegada, pudiendo ser la indicación nominativa (tal ley) o usando conceptos generales (contratos del Estado); aunque se refiera a “textos legales” no habría problema para admitir también la refundición de alguna norma reglamentaria, elevándose su rango.

Debe especificarse si la delegación se circunscribe a la formulación de un texto único (que parece excluir la posibilidad de modificar, ni siquiera mínimamente, los textos a refundir, limitándose el Gobierno a yuxtaponer los preceptos de las diferentes leyes, a “republicarlos ordenadamente” sin introducir elemento creativo alguno, lo cual es verdaderamente excepcional), o si se incluye la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos (expresándose con esta acumulación de términos que la labor del Gobierno debe limitarse a hacer las modificaciones superficiales que los textos refundidos requieran para dar un sentido coherente y sistemático al resultante).

- Prohibiciones de carácter objetivo

Se excluyen de la delegación:

a) las materias que han de ser reguladas por ley orgánica (artículo 82.1 de la Constitución);

 b) las funciones que competen a las Cortes, no como órgano legislativo, sino por otros conceptos, se ejerzan o no mediante leyes (control político),

Se prohíbe la subdelegación, según el aforismo “delegata potestas delegari non potest”, al señalar el artículo 82.3 de la Constitución que la delegación “tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno”. La prohibición de subdelegar no impide el ejercicio de la potestad reglamentaria en ejecución del decreto legislativo, aunque el reglamento no podrá entrar en el desarrollo de las bases (que deberán serlo por el texto articulado), salvo en aspectos materiales, de detalle u operativos.

Según el artículo 83 de la Constitución, las leyes de bases no podrán en ningún caso: a) autorizar la modificación de la propia ley de bases; b) “facultar para dictar normas con carácter retroactivo”, con lo que estas normas sólo podrán tener origen parlamentario.

- Eficacia de la ley de delegación.

Esta eficacia se proyecta ad extra y ad intra:

- La eficacia ad extra determina que la ley de delegación, como mero acto de habilitación de potestad normativa, sólo vincula al Gobierno y sus prescripciones no obligan a los ciudadanos ni a la Administración ni los jueces estarían obligados a aplicarlas, sino cuando el Gobierno hubiera aprobado el decreto legislativo.Esta eficacia debe ser matizada.

Cuando se trata de refundir textos legales: a) la norma que autoriza la refundición carece de contenido material y sólo obliga al Gobierno; b) los textos legales a refundir no se ven alterados en su vigencia y aplicación por la autorización, sino que se seguirán aplicando, convirtiéndose en parámetros materiales a los que ha de ajustarse el Gobierno.

Las leyes de bases, a pesar de su contenido material, por su general falta de concreción sólo vinculan al Gobierno, pero su eficacia no se limita a establecer un vínculo fiduciario entre el Legislativo y el Ejecutivo, sino que se proyecta en los siguientes ámbitos: a) pueden ser declaradas inconstitucionales por motivos formales; b) pueden servir de criterio interpretativo de la legislación anterior cuando las bases supongan un cambio de los principios inspiradores de la regulación de una materia determinada; c) una vez aprobado el decreto legislativo, las bases se convierten en parámetros para enjuiciar la validez del texto articulado y se funden con el texto articulado, formando un todo unitario que concurre a la normación de la materia regulada.

- La eficacia ad intra permite que las Cortes Generales: a) dejen sin efecto la delegación mediante una nueva ley derogatoria de la delegante (revocación expresa de la delegación); o b) revoquen la delegación de forma implícita, procediendo a regular ellas mismas la materia delegada.

- Régimen jurídico de los decretos legislativos

- Límites objetivos. El ejercicio de la delegación por el Gobierno consiste en una tarea de formulación de normas jurídicas de caracteres diversos, según se formule un texto articulado o un texto refundido.

Si la delegación remite a un texto articulado la labor del Gobierno consiste en desarrollar los principios y criterios contenidos en las bases; el concepto de desarrollo plantea, entre otros, los siguientes problemas:

  • - Los límites externos de la operación de desarrollo, que pueden expresarse así: a) el Gobierno podrá dictar todas las normas necesarias para regular la materia objeto de delegación; b) las normas no tienen que limitarse al desarrollo puntual y constrictivo de las frases o ideas expresadas en las bases, sino que tiene un amplio poder de creación normativa.
  • - La naturaleza de la operación de desarrollo o tipo de vinculación que el texto articulado ha de guardar con las bases: el texto articulado ha de respetar las bases y establecer una regulación coherente con el programa normativo, existiendo una relación de desarrollo armónico, pues texto y bases forman un corpus legislativo único entre cuyas partes debe darse un ajuste perfecto.
  • - El grado de concreción del texto articulado o el margen que el texto articulado debe dejar para el desarrollo reglamentario: el texto articulado tiene un límite mínimo de detalle (desarrollar las bases con un grado de detalle estándar en las leyes de producción parlamentaria sin amplias remisiones a reglamentos posteriores, porque violaría la ley delegante), pero no tiene un límites máximo, por lo que podrá o no descender a especificaciones que, normalmente, se harían en reglamentos.
Cuando la delegación remite a un texto refundido, se plantean los siguientes problemas:

- Los límites externos o determinación de los textos legales a refundir. Éstos serán:

a) los designados nominativamente en la ley delegante;

b) si ésta no los designa nominativamente, sino que emplea conceptos genéricos que pueden afectar a distintos textos, deberá interpretarse la norma que autoriza la refundición (antecedentes legislativos, interpretación sistemática) y, en su defecto, atenerse al principio de la unificación normativa como fin institucional de la refundición, debiendo incluirse todas las disposiciones legales referidas a la materia con el significado más amplio que goce de un cierto consenso teórico.

- Los límites internos plantean problemas cuando la delegación autoriza al Gobierno para regularizar, aclarar y armonizar los textos a refundir, no cuando se trata de la mera formulación de un texto único, porque en este último supuesto la labor es puramente mecánica.

 En el primer caso el Gobierno ha de redactar un texto que regule unitaria, ordenada y sistemáticamente una materia, fragmentaria y heterogénea, de diferentes épocas y con principios y pautas de redacción diferentes y debe hacerlo respetando al máximo los materiales legislativos que han de ser refundidos. Para ello debe: a) fijar los principios que han de inspirar el nuevo texto, induciéndolos del conjunto de textos a refundir, prefiriendo, entre ellos, los que inspiren los textos más recientes; b) realizar sobre los textos a refundir tres tipos de operaciones: de adición (añadiendo normas nuevas para cubrir las lagunas que ofrezcan las refundidas para regularizar, aclarar y armonizarlas), de supresión (de las normas derogadas expresa o tácitamente, las de carácter repetitivo, las transitorias cuyo supuesto de hecho ya se haya agotado) y de alteración (debido a necesidades impuestas por la corrección del lenguaje, actualización de términos y para clarificar el sentido de expresiones oscuras).

- Límites formales.

Estos límites afectan a los siguientes aspectos:

- La identificación del decreto legislativo, pues señala el artículo 85 de la Constitución que “las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título de decretos legislativos”; ello exige que la norma delegada se publique en el Boletín Oficial del Estado con el rótulo “decreto legislativo” en aras de la seguridad jurídica.

- Los aspectos temporales que plantean dos cuestiones.

  •  La primera es qué trámites del procedimiento de elaboración del decreto legislativo han de cumplirse dentro del plazo fijado por la ley delegante. Según la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia, en ese plazo debe tener lugar la íntegra publicación del decreto legislativo en el Boletín Oficial del Estado.
  •  La segunda es, dentro de ese plazo, qué poderes ostenta el Gobierno para ejercitar la delegación.
Estos poderes se reflejan en las siguientes reglas: a) la Constitución consagra la tesis de la instantaneidad, al señalar el artículo 82.3 de la Constitución que “la delegación se agota por el uso que de ella haga el Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente”; ello impide al Gobierno que, dentro del plazo señalado y en tanto no expire, pueda aprobar un texto y modificarlo varias veces o sustituirlo por otros; b) el ejercicio de la delegación tendrá lugar mediante la publicación de un solo texto, si se trata de un texto refundido (por su finalidad institucional de unidad normativa), pero si se trata de un texto articulado nada impide que, dentro del plazo de delegación, se desarrollen las bases mediante decretos legislativos sucesivos y parciales.

- Los aspectos procedimentales o trámites que deben seguirse para la elaboración de los decretos legislativos. Destacan dos aspectos.
  • En primero lugar, los decretos legislativos son una disposición que emana del Gobierno y, en cuanto tal, su proceso de formación debe sujetarse a las reglas del procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general del Gobierno y la Administración, hoy contenidas en el título VI de la Ley 39/2015 y en el título V de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
  • En segundo lugar, a esos trámites debe añadirse la exigencia de previo dictamen del Consejo de Estado en Pleno sobre el proyecto de decreto legislativo (artículo 21.3 de la Ley orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado).
Además, la propia ley delegante puede exigir la observancia de trámites específicos, como determinados informes o consultas, posibilidad recogida en el artículo 82.6 de la Constitución, que permite establecer al legislador fórmulas adicionales de control, que no han de ser necesariamente a posteriori.

Teniendo todo esto en cuenta, cabe hacer la siguiente observación: las reglas establecidas en el título VI de la Ley del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas y en el título V de la Ley del Gobierno son aplicables a todo tipo de normas elaboradas por el Gobierno, pero, si se trata de decretos legislativos, hay que diferenciar los “externa corporis acta” (observancia de los límites de la delegación), expresamente fiscalizables por lo dispuesto en el artículo 82.6 de la Constitución, de los “interna corporis”. Desde esta última perspectiva, el decreto legislativo no es equiparable a una ley, sino a un reglamento, y la inobservancia del procedimiento determina la invalidez de la norma, que podrá ser declarada por los Tribunales contencioso-administrativos, sin que la fuerza de ley de los decretos legislativos pueda convalidar el vicio, ya que su eficacia se limita a su capacidad de innovación activa y pasiva.

- Eficacia del decreto legislativo.

Puede ser normal o anormal.

- La eficacia normal se resume en dos tipos de consecuencias: a) la publicación de la norma conlleva la extinción automática, ipso iure, de la potestad delegada, que no podrá volver a ser ejercida sobre la misma materia, con independencia de que el decreto legislativo sea válido o no; b) el decreto legislativo se incorpora al sistema normativo como norma dotada de fuerza o rango de ley (artículo 82.1 de la Constitución), lo que le da resistencia pasiva a la innovación (sólo puede ser derogada por otra norma de rango legal) y capacidad de innovación activa (puede derogar expresa o tácitamente otras normas con rango de ley anteriores), pero carece de inmunidad de control por parte de los tribunales ordinarios, que podrán comprobar y declarar su ajuste al sistema normativo, según el artículo 82.6 de la Constitución (“sin perjuicio de la competencia propia de los tribunales, las leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control”).

 La eficacia anormal hace referencia a las consecuencias de la infracción de los límites de la delegación.
  • Si se vulneran límites extrínsecos al mecanismo de la delegación (procedimiento de elaboración, artículos 82 a 85 de la Constitución, que establecen el régimen de la delegación y su ejercicio, nulidad de la ley delegante, por ejemplo, cuando no señala principios ni criterios ni plazo) la consecuencia lógica es la nulidad del decreto legislativo, en su totalidad o en las normas en que se concrete la infracción.
  • Si se vulneran límites intrínsecos, el problema es más complejo, debiendo diferenciarse varios supuestos. 
    • Las infracciones formales por inobservancia de los requisitos adicionales de procedimiento establecidos por la ley delegante ex artículo 82.6 de la Constitución y las infracciones materiales por contradicción (por ejemplo, la norma de un texto articulado contradice una base o la de un texto refundido modifica abiertamente una norma refundida) se sancionan con la nulidad. 
    • Las infracciones formales por incumplimiento del plazo y las infracciones materiales por exceso (normas del decreto legislativo que no desarrollan directa ni indirectamente ninguna base o no se contienen en los textos a refundir) presentan dudas; un sector doctrinal ha estimado que no se produce la nulidad, sino una degradación de rango a norma reglamentaria, pero tras la promulgación de la Constitución esta tesis es insostenible, porque la infracción del plazo determina la extinción de la potestad delegada y la norma emanada con posterioridad es nula por incompetencia. 
    • Las infracciones materiales por defecto (omisión de normas de los textos refundidos o fragmentario desarrollo de las bases) reciben un tratamiento diferente. La omisión de normas de los textos refundidos no determina la nulidad del decreto legislativo sino la pervivencia de las normas omitidas que continuarán en vigor; la falta de desarrollo de las bases puede oscilar, según la entidad de la omisión, entre la irrelevancia o la nulidad de todo el texto articulado.
B. DECRETOS-LEYES

Al decreto-ley se refiere el artículo 86.1 de la Constitución, cuando señala que “en caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I, al régimen de las Comunidades autónomas ni al derecho electoral general”. Además, hay Estatutos de Autonomía que atribuyen la misma facultad al correspondiente Consejo de Gobierno autonómico en términos muy similares a los del referido precepto constitucional.

- Naturaleza jurídica y caracteres

Su naturaleza jurídica se pone de manifiesto en la propia denominación de decreto-ley, que expresa su carácter híbrido:

- Es, en primer lugar, un decreto, una norma dictada por el Gobierno en ejercicio de poderes propios al ser apoderado directamente por la Constitución, con lo que no es consecuencia de una previa habilitación parlamentaria concedida ad hoc.

- En segundo lugar es una ley, una norma con rango de ley, al calificarla el artículo 86.1 de la Constitución como “disposición legislativa provisional”. Sin embargo, su carácter provisional hace que sólo pueda integrarse en el Ordenamiento jurídico definitivamente con rango de ley mediante su convalidación por el Congreso de los Diputados.

- Es, en tercer lugar, un decreto-ley, lo que expresa su carácter singular y excepcional, que impone su utilización en supuestos fácticos tasados, su exclusión en determinadas materias y su carácter provisional y claudicante, exigiendo confirmación parlamentaria en un plazo perentorio. -

- Presupuesto habilitante

El presupuesto habilitante que permite al Gobierno dictar un decreto-ley es la concurrencia de un caso de extraordinaria y urgente necesidad. Sobre la interpretación de este presupuesto habilitante señala el Tribunal Constitucional lo siguiente en sus sentencia 137/2001:

“En este sentido, hemos declarado que nuestra Constitución ha adoptado una solución flexible y matizada respecto del fenómeno del decreto-Ley que, por una parte, no lleva a su completa proscripción en aras del mantenimiento de una rígida separación de los poderes, ni se limita a permitirlo de una forma totalmente excepcional en situaciones de necesidad absoluta, de modo que la utilización de este instrumento normativo se estima legítima «en todos aquellos casos en que hay que alcanzar los objetivos marcados para la gobernación del país, que, por circunstancias difíciles o imposibles de prever, requieren una acción normativa inmediata o en que las coyunturas económicas exigen una rápida respuesta» (STC 6/1983, de 4 de febrero, F. 5). En otras palabras, el fin que justifica la legislación de urgencia no es otro que subvenir a «situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las Leyes» ( SSTC 11/2002, de 17 de enero, F. 4, y 137/2003, de 3 de 29julio)”.
- Límites materiales

Los decretos leyes no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades autónomas ni al derecho electoral general. De estos límites, el más polémico es el relativo a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos.

Así el Tribunal Constitucional ha rechazado, en sentencias de 4 de febrero de 1983 y 2 de diciembre del mismo año, la coextensión de los artículos 81.1 (reserva de ley orgánica para el desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas de la sección 1ª del capítulo II del título I de la Constitución) y 86.1 (que se referiría a todos los derechos, deberes y libertades del título I), siendo más amplio este último. 

En cuanto al significado del término afectar, la segunda sentencia citada establece que el artículo 86.1 debe ser entendido de tal modo que ni reduzca a la nada el decreto-ley, ni permita que por decreto-ley se regule el régimen general de los derechos, deberes y libertades del título I, ni dé pie para que por decreto-ley se vaya en contra del contenido o elementos esenciales de algunos de tales derechos.

- Procedimiento de elaboración

El artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, impone los siguientes trámites para la elaboración de los decretos-leyes estatales:

- Su redacción estará precedida de cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto y la legalidad de la norma.

- Se elaborará una Memoria del Análisis de Impacto Normativo con carácter abreviado.

- La propuesta se someterá a la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios y se elevará al Consejo de Ministros para su aprobación.

- El Ministerio de la Presidencia, con el objeto de asegurar la coordinación y la calidad de la actividad normativa del Gobierno, analizará los distintos aspectos técnicos de la propuesta normativa.

- Control parlamentario

De acuerdo con el artículo 86.2 de la Constitución, los decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario. Añade el artículo 86.3 que durante el mismo plazo las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.

Así pues, el control parlamentario de los decretos-leyes lo verifica el Congreso de los Diputados, que puede convalidarlos, derogarlos o tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.

Debe tenerse en cuenta que el Congreso, al convalidar o derogar el decreto-ley, debe pronunciarse sobre el conjunto de sus disposiciones sin modificarlo. Para introducir modificaciones deberá tramitarlo como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia.

El control parlamentario se produce una vez promulgado el decreto-ley, por lo cual durante la tramitación de dicho procedimiento aquél no pierde su fuerza normativa. Si el pronunciamiento es positivo, el decreto-ley no quedará convertido en ley parlamentaria, pero perderá su carácter de disposición legislativa de carácter meramente provisional, pudiendo producir efectos de manera indefinida en el tiempo. Si el control es negativo, el decreto-ley quedará derogado, manteniéndose los efectos que ya haya producido desde su promulgación.

Si en el plazo de treinta días no se adopta decisión alguna, LINDE y ALZAGA entienden que la provisionalidad determina la caducidad de la norma, con los mismos efectos que una derogación expresa.



16. RÉGIMEN DE SESIONES Y ACUERDOS DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO LOCAL. ACTAS, CERTIFICACIONES, COMUNICACIONES, NOTIFICACIONES Y PUBLICACIÓN DE ACUERDOS. EL REGISTRO DE DOCUMENTOS. EL USO DE MEDIOS TELEMÁTICOS.

  Tema 16: Régimen de sesiones y acuerdos de los órganos de gobierno local 1. Concepto y Marco Normativo Definición: Acto formal y solemne ...