jueves, 23 de marzo de 2023

TEMA 24: LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO. SU ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO: ÓRGANOS SUPERIORES Y ÓRGANOS DIRECTIVOS. LA ADMINISTRACIÓN PERIFÉRICA DEL ESTADO. LOS DELEGADOS Y LOS SUBDELEGADOS DEL GOBIERNO EN LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.

TEMA 24: 

LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO. 

SU ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO.

ÓRGANOS SUPERIORES Y ÓRGANOS DIRECTIVOS. 

LA ADMINISTRACIÓN PERIFÉRICA DEL ESTADO. 

LOS DELEGADOS Y LOS SUBDELEGADOS DEL GOBIERNO EN LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS. 

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I. LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

1. Consideraciones previas.

El artículo 97 de la Constitución española de 1978 dispone que “el Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes”. Este precepto recoge la distinción entre Gobierno y Administración que, posteriormente, se ha reflejado en las leyes que regulan una y otro: la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

Doctrinalmente, la Administración del Estado se suele clasificar en: 

A. Administración civil, militar y en el exterior. 

Con esta primera clasificación se trata de poner de manifiesto que, junto a la Administración civil que desarrolla sus funciones en el interior de la Nación, cabe diferenciar la Administración militar y la Administración civil en el exterior.

La primera, la Administración militar, se rige por su legislación específica y por las bases establecidas en la Ley orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional (disposición adicional decimocuarta de la Ley 40/2015); la segunda está constituida por el Servicio Exterior del Estado, que se rige en todo lo concerniente a su composición, organización, funciones, integración y personal por lo dispuesto en la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la acción y del Servicio Exterior del Estado y en su normativa de desarrollo, y sólo supletoriamente por la Ley 40/2015 (artículo 80 de esta última). 

B. Administración central y periférica. 

Esta clasificación pretende significar que la Administración general del Estado, que ejerce sus competencias en todo el territorio nacional, actúa a través de dos tipos de órganos: los centrales, que ejercen sus potestades en todo el territorio nacional; y los periféricos, que actúan en una parte del territorio.

En este sentido, el artículo 55 de la Ley 40/2015 establece que la Administración general del Estado comprende la organización central, que integra los Ministerios y los servicios comunes, y la organización territorial, que responde al principio de gestión territorial integrada en Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas, salvo las excepciones previstas por la ley. 

2. Personalidad jurídica, órganos y unidades administrativas. 

La Administración general del Estado, como el resto de las Administraciones públicas, actúa con personalidad jurídica única (artículo 3.4 de la Ley 40/2015). La atribución de personalidad jurídica a la Administración tiene por finalidad determinar el sujeto de derecho al que se imputan las relaciones jurídicas con otros sujetos, ya sean públicos o privados (SÁNCHEZ MORÓN).

A partir de ese dato de la personalidad jurídica es preciso añadir que la Administración es una organización compleja, integrada por un conjunto heterogéneo de órganos jerárquicamente ordenados que son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley (artículo 103.2 CE). 

De conformidad con el artículo 5 de la Ley 40/2015, tienen la consideración de órganos administrativos las unidades administrativas a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo. 

Corresponde a cada Administración Pública delimitar, en su respectivo ámbito competencial, las unidades administrativas que configuran los órganos administrativos propios de las especialidades derivadas de su organización. En el caso de la Administración general del Estado, el artículo 56 de la Ley 40/2015 establece que las unidades administrativas son los elementos organizativos básicos de las estructuras orgánicas. Comprenden puestos de trabajo o dotaciones de plantilla vinculados funcionalmente por razón de sus cometidos y orgánicamente por una jefatura común, pudiendo existir unidades administrativas complejas, que agrupen dos o más unidades menores. Las unidades administrativas se establecen mediante las relaciones de puestos de trabajo, que se aprobarán de acuerdo con su regulación específica, y se integran en un determinado órgano. 

II. SU ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

1. Los principios de organización, funcionamiento y relaciones con los ciudadanos 

El artículo 54.1 de la Ley 40/2015 establece que la Administración general del Estado actúa y se organiza de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 3 de esta ley, así como los de descentralización funcional y desconcentración funcional y territorial. 

El artículo 3 de la Ley 40/2015 reitera el contenido del artículo 103.1 de la Constitución, según el cual las Administraciones públicas sirven con objetividad a los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la ley y al Derecho, y añade que deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios: 

a) Servicio efectivo a los ciudadanos. 

b) Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos. 

c) Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa. 

d) Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión. 

e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. 

f) Responsabilidad por la gestión pública.

g) Planificación y dirección por objetivos y control de la gestión y evaluación de los resultados de las políticas públicas. 

h) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados. 

i) Economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales.

 j) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.

 k) Cooperación, colaboración y coordinación entre las administraciones públicas. 

2. Estructura ministerial. 

La Administración general del Estado se organiza en Presidencia del Gobierno y en Ministerios, comprendiendo cada uno de ellos uno o varios sectores funcionalmente homogéneos de actividad administrativa (artículo 57.1 de la Ley 40/2015), sin perjuicio de la existencia de órganos superiores o directivos u organismos públicos no integrados o dependientes, respectivamente, en la estructura general del Ministerio que con carácter excepcional se adscriban directamente al Ministro (artículo 57.2). 

En los Ministerios pueden existir Secretarías de Estado y Secretarías generales, para la gestión de un sector de actividad administrativa (artículo 58.1). La determinación del número, la denominación y el ámbito de competencia respectivo de los Ministerios y las Secretarías de Estado se establecen mediante Real Decreto del Presidente del Gobierno (artículo 57.3). Los Ministerios cuentan, en todo caso, con una Subsecretaría, y dependiendo de ella una Secretaría general técnica, para la gestión de los servicios comunes (artículo 58.2 de la ley 40/2015). 

De estos últimos se ocupa más detalladamente el artículo 68 de la Ley 40/2015, que señala que les corresponde el asesoramiento, el apoyo técnico y, en su caso, la gestión directa en relación con las funciones de planificación, programación y presupuestación, cooperación internacional, acción en el exterior, organización y recursos humanos, sistemas de información y comunicación, producción normativa, asistencia jurídica, gestión financiera, gestión de medios materiales y servicios auxiliares, seguimiento, control e inspección de servicios, estadística para fines estatales y publicaciones. 

Mediante Real Decreto podrá preverse la gestión compartida de algunos de los servicios comunes que podrá realizarse de las formas siguientes: 

a) Mediante su coordinación directa por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas o por un organismo autónomo vinculado o dependiente del mismo, que prestarán algunos de estos servicios comunes a otros Ministerios. 

b) Mediante su coordinación directa por la Subsecretaría de cada Ministerio o por un organismo autónomo vinculado o dependiente de la misma que prestará algunos de estos servicios comunes a todo el Ministerio. 

El Real Decreto que determine la gestión compartida de algunos de los servicios comunes concretará el régimen de dependencia orgánica y 5funcional del personal que viniera prestando el servicio respectivo en cada unidad. Además, en los Ministerios existe un número variable de Direcciones generales, que son los órganos de gestión de una o varias áreas funcionalmente homogéneas (artículo 58.3 de la Ley 40/2015). 

Las Direcciones generales se organizan en Subdirecciones generales para la distribución de las competencias encomendadas a aquéllas, la realización de las actividades que les son propias y la asignación de objetivos y responsabilidades. Sin perjuicio de lo anterior, podrán adscribirse directamente Subdirecciones generales a otros órganos directivos de mayor nivel o a órganos superiores del Ministerio (artículo 58.4). 

De acuerdo con el artículo 59 de la Ley 40/2015, las Subsecretarías, las Secretarías generales, las Secretarías generales técnicas, las Direcciones generales, las Subdirecciones generales, y órganos similares a los anteriores se crean, modifican y suprimen por Real Decreto del Consejo de Ministros, a iniciativa del Ministro interesado y a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones públicas, mientras que los órganos de nivel inferior a Subdirección general se crean, modifican y suprimen por orden del Ministro respectivo, previa autorización del Ministro de Hacienda y Administraciones públicas. Por último, las unidades que no tengan la consideración de órganos se crean, modifican y suprimen a través de las relaciones de puestos de trabajo. 

III. ÓRGANOS SUPERIORES Y ÓRGANOS DIRECTIVOS

La distinción entre órganos superiores y órganos directivos fue introducida en la Administración general del Estado por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración general del Estado, y hoy está recogida en el artículo 55 de la Ley 40/2015. 

Según éste: 

- En la organización central son órganos superiores y órganos directivos: a) Órganos superiores: 1.º Los Ministros. 2.º Los Secretarios de Estado. b) Órganos directivos: 61.º Los Subsecretarios y Secretarios generales. 2.º Los Secretarios generales técnicos y Directores generales. 3.º Los Subdirectores generales. 

- En la organización territorial de la Administración general del Estado son órganos directivos tanto los Delegados del Gobierno en las Comunidades autónomas, que tendrán rango de Subsecretario, como los Subdelegados del Gobierno en las provincias, los cuales tendrán nivel de Subdirector general. 

- En la Administración general del Estado en el exterior son órganos directivos los embajadores y representantes permanentes ante organizaciones internacionales. 

Todos ellos, menos los Subdirectores generales y asimilados, tienen la condición de altos cargos, con lo que se les aplica lo previsto en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración general del Estado. 

Corresponde a los órganos superiores establecer los planes de actuación de la organización situada bajo su responsabilidad y a los órganos directivos su desarrollo y ejecución. Todos los demás órganos de la Administración general del Estado se encuentran bajo la dependencia o dirección de un órgano superior o directivo. 

En cuanto al nombramiento y separación del cargo, en el caso de los Ministros le compete al rey a propuesta del Presidente del Gobierno, tal como establece el artículo 62.e) de la Constitución. 

En el caso de los demás órganos superiores y directivos, se lleva a cabo por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del Ministro correspondiente (o del Presidente del Gobierno, si dependen directamente del mismo), salvo los Subdirectores generales, que son nombrados y separados por el Ministro, Secretario de Estado o Subsecretario del que dependan (artículo 67.2 de la Ley 40/2015). 

Añade el artículo 55.11 de la Ley 40/2015 que, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración general del Estado, los titulares de los órganos superiores y directivos son nombrados atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia, siendo de aplicación al desempeño de sus funciones: 

a) La responsabilidad profesional, personal y directa por la gestión desarrollada. 

b) La sujeción al control y evaluación de la gestión por el órgano superior o directivo competente, sin perjuicio del control establecido por la Ley General Presupuestaria.

La ordenación jerárquica de estos órganos está regulada en el artículo 60 de la Ley 40/2015, que establece que los Ministros son los jefes superiores del Departamento y superiores jerárquicos directos de los Secretarios de Estado y Subsecretarios. Por su parte, los órganos directivos dependen de alguno de los anteriores y se ordenan jerárquicamente entre sí de la siguiente forma: Subsecretario, Director general y Subdirector general. Los Secretarios generales tienen categoría de Subsecretario y los Secretarios generales técnicos tienen categoría de Director general. 

1. Los ministros Sin perjuicio de su condición de miembros del Gobierno y las funciones que como tales les corresponden, los Ministros, como titulares del departamento sobre el que ejercen su competencia, dirigen los sectores de actividad administrativa integrados en su Ministerio, y asumen la responsabilidad inherente a dicha dirección. Sus atribuciones se enumeran en el artículo 61 de la Ley 40/2015 y pueden sistematizarse así:

a) La dirección del Ministerio, lo que incluye fijar sus objetivos, aprobar los planes de actuación del mismo y asignar los recursos necesarios para su ejecución, dentro de los límites de las dotaciones presupuestarias correspondientes; determinar y, en su caso, proponer la organización interna de su Ministerio; evaluar la realización de los planes de actuación del Ministerio por parte de los órganos superiores y órganos directivos y ejercer el control de eficacia respecto de la actuación de dichos órganos y de los organismos públicos dependientes; nombrar y separar a los titulares de los órganos directivos del Ministerio y de los organismos públicos o entidades de derecho público dependientes del mismo, cuando la competencia no esté atribuida al Consejo de Ministros, a otro órgano o al propio organismo, 8así como elevar a aquél las propuestas de nombramientos que le estén reservadas de órganos directivos del Ministerio y de los organismos públicos dependientes del mismo; dirigir la actuación de los titulares de los órganos superiores y directivos del Ministerio, impartirles instrucciones concretas y delegarles competencias propias; decidir la representación del Ministerio en los órganos colegiados o grupos de trabajo en los que no esté previamente determinado el titular del órgano superior o directivo que deba representar al Departamento. 

b) El ejercicio de la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento. 

c) Las acciones de gestión económica del ministerio, tales como aprobar las propuestas de los estados de gastos del Ministerio, y de los presupuestos de los Organismos públicos dependientes y remitirlas al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas; administrar los créditos para gastos de los presupuestos del Ministerio, aprobar y comprometer los gastos que no sean de la competencia del Consejo de Ministros, aprobar las modificaciones presupuestarias que sean de su competencia, reconocer las obligaciones económicas y proponer su pago en el marco del plan de disposición de fondos del Tesoro Público, así como fijar los límites por debajo de los cuales estas competencias corresponderán, en su ámbito respectivo, a los Secretarios de Estado y Subsecretario del departamento; elevar al Consejo de Ministros, para su aprobación, las modificaciones presupuestarias que sean de la competencia de éste; remitir la documentación a su Departamento necesaria para la elaboración de la Cuenta General del Estado; conceder subvenciones y ayudas con cargo a los créditos de gasto propios del Departamento, así como fijar los límites por debajo de los cuales podrán ser otorgadas por los Secretarios de Estado o el Subsecretario del Departamento. 

d) Revisar de oficio los actos administrativos y resolver los conflictos de atribuciones cuando les corresponda, así como plantear los que procedan con otros Ministerios; celebrar en el ámbito de su competencia, contratos y convenios, sin perjuicio de la autorización del Consejo de Ministros cuando sea preceptiva; resolver los recursos administrativos y declarar la lesividad de los actos administrativos cuando les corresponda.

 e) Las gestiones relativas a los recursos humanos relativas a su Ministerio, entre ellas, autorizar las comisiones de servicio con derecho a indemnización por cuantía exacta para altos cargos dependientes del Ministro; otorgar premios y recompensas propios del Departamento y proponer las que corresponda según sus normas reguladoras; proponer y ejecutar, en el ámbito de su competencia, los Planes de Empleo del Departamento y de los organismos públicos de él dependientes; modificar las Relaciones de Puestos de Trabajo en los casos en que esa competencia esté delegada en el propio departamento o proponer al Ministerio de Hacienda y Administraciones públicas las que sean de competencia de este último; imponer la sanción de separación del servicio por faltas muy graves.

f) Las relaciones con las Comunidades Autónomas, lo que incluye convocar las Conferencias sectoriales y los órganos de cooperación en el ámbito de las competencias atribuidas a su Departamento. 

2. Los Secretarios de Estado. De acuerdo con el artículo 62 de la Ley 40/2015, los Secretarios de Estado son directamente responsables de la ejecución de la acción del Gobierno en un sector de actividad específica. Asimismo, podrán ostentar por delegación expresa de sus respectivos Ministros la representación de éstos en materias propias de su competencia, incluidas aquellas con proyección internacional, sin perjuicio, en todo caso, de las normas que rigen las relaciones de España con otros Estados y con las organizaciones internacionales. 

Los Secretarios de Estado dirigen y coordinan las Secretarías y las Direcciones generales situadas bajo su dependencia, y responden ante el Ministro de la ejecución de los objetivos fijados para la Secretaría de Estado. A tal fin les corresponde: 

a) Ejercer las competencias sobre el sector de actividad administrativa asignado que les atribuya la norma de creación del órgano o que les delegue el Ministro y desempeñar las relaciones externas de la Secretaría de Estado, salvo en los casos legalmente reservados al Ministro. 

b) Ejercer las competencias inherentes a su responsabilidad de dirección y, en particular, impulsar la consecución de los objetivos y la ejecución de los proyectos de su organización, controlando su cumplimiento, supervisando la actividad de los órganos directivos adscritos e impartiendo instrucciones a sus titulares. 

c) Nombrar y separar a los Subdirectores generales de la Secretaría de Estado. 

d) Mantener las relaciones con los órganos de las Comunidades autónomas competentes por razón de la materia. 

e) La autorización previa para contratar a los organismos autónomos adscritos a la Secretaría de Estado, por encima de una cuantía determinada, según lo previsto en la disposición transitoria tercera del texto refundido de la Ley de contratos del sector público. 

f) Autorizar las comisiones de servicio con derecho a indemnización por cuantía exacta para los altos cargos dependientes de la Secretaría de Estado. 

g) Celebrar contratos relativos a asuntos de su Secretaría de Estado y los convenios no reservados al Ministro del que dependan, sin perjuicio de la correspondiente autorización cuando sea preceptiva. 

h) Conceder subvenciones y ayudas con cargo a los créditos de gasto propios de la Secretaría de Estado, con los límites establecidos por el titular del Departamento. 

i) Resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los órganos directivos que dependan directamente de él y cuyos actos no agoten la vía administrativa, así como los conflictos de atribuciones que se susciten entre dichos órganos. 

j) Administrar los créditos para gastos de los presupuestos del Ministerio por su materia propios de la Secretaría de Estado, aprobar las modificaciones presupuestarias de los mismos, aprobar y comprometer los gastos con cargo a aquellos créditos y reconocer las obligaciones económicas y proponer su pago en el marco del plan de disposición de fondos del Tesoro Público. Todo ello dentro de la cuantía que, en su caso, establezca el Ministro al efecto y siempre que los referidos actos no sean competencia del Consejo de Ministros. 

3.Los Subsecretarios. El Subsecretario es el órgano de asistencia ordinaria al Ministro, tanto en el ámbito de la organización interna del departamento como del asesoramiento jurídico, en particular, en cuanto al ejercicio de la potestad reglamentaria y la adopción de actos jurídicos del Ministro y demás órganos del departamento. De acuerdo con el artículo 63 de la Ley 40/2015, el Subsecretario ostenta la representación ordinaria del Ministerio, dirige los servicios comunes, ejerce las competencias correspondientes a dichos servicios comunes y, en todo caso, las siguientes: 

a) Apoyar a los órganos superiores en la planificación de la actividad del Ministerio, a través del correspondiente asesoramiento técnico. 

b) Asistir al Ministro en el control de eficacia del Ministerio y sus organismos públicos. c) Establecer los programas de inspección de los servicios del Ministerio, así como determinar las actuaciones precisas para la mejora de los sistemas de planificación, dirección y organización y para la racionalización y simplificación de los procedimientos y métodos de trabajo, en el marco definido por el Ministerio de Hacienda y Administraciones públicas. 

d) Proponer las medidas de organización del Ministerio y dirigir el funcionamiento de los servicios comunes a través de las correspondientes instrucciones u órdenes de servicio. 

e) Asistir a los órganos superiores en materia de relaciones de puestos de trabajo, planes de empleo y política de directivos del Ministerio y sus organismos públicos, así como en la elaboración, ejecución y seguimiento de los presupuestos y la planificación de los sistemas de información y comunicación.

f) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal del Departamento. 

g) Responsabilizarse del asesoramiento jurídico al Ministro en el desarrollo de las funciones que a éste le corresponden y, en particular, en el ejercicio de su potestad normativa y en la producción de los actos administrativos de la competencia de aquél, así como a los demás órganos del Ministerio.

Asimismo, informa las propuestas o proyectos de normas y actos de otros Ministerios, cuando reglamentariamente proceda, a efectos de lo cual será responsable de coordinar las actuaciones correspondientes dentro del Ministerio y en relación con los demás Ministerios que hayan de intervenir en el procedimiento. 

h) Ejercer las facultades de dirección, impulso y supervisión de la Secretaría General Técnica y los restantes órganos directivos que dependan directamente de él. 

i) Administrar los créditos para gastos de los presupuestos del Ministerio por su materia propios de la Subsecretaría, aprobar las modificaciones presupuestarias de los mismos, aprobar y comprometer los gastos con cargo a aquellos créditos y reconocer las obligaciones económicas y proponer su pago en el marco del plan de disposición de fondos del Tesoro Público. Todo ello dentro de la cuantía que, en su caso, establezca el Ministro al efecto y siempre que los referidos actos no sean competencia del Consejo de Ministros. 

j) Conceder subvenciones y ayudas con cargo a los créditos de gasto propios del Ministerio con los límites establecidos por el titular del Departamento. 

k) Solicitar del Ministerio de Hacienda y Administraciones públicas la afectación o el arrendamiento de los inmuebles necesarios para el cumplimiento de los fines de los servicios a cargo del Departamento. 

l) Nombrar y cesar a los Subdirectores y asimilados dependientes de la Subsecretaría, al resto de personal de libre designación y al personal eventual del Departamento. 

m)   Convocar y resolver pruebas selectivas de personal funcionario y laboral. n) Convocar y resolver los concursos de personal funcionario. 

ñ) Ejercer la potestad disciplinaria del personal del Departamento por faltas graves o muy graves, salvo la separación del servicio. 

o) Adoptar e impulsar, bajo la dirección del Ministro, las medidas tendentes a la gestión centralizada de recursos humanos y medios materiales en el ámbito de su Departamento Ministerial. p) Autorizar las comisiones de servicio con derecho a indemnización por cuantía exacta para altos cargos dependientes del Subsecretario. 

q) Cualesquiera otras que sean inherentes a los servicios comunes del Ministerio y a la representación ordinaria del mismo. 

La Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, en coordinación con la Secretaría general de la Presidencia del Gobierno, ejercerá las competencias propias de los servicios comunes de los Departamentos en relación con el área de la Presidencia del Gobierno. Los nombramientos se Subsecretarios habrán de efectuarse entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades autónomas o de las Entidades locales pertenecientes al Subgrupo A1, y deberán reunir los requisitos de idoneidad establecidos en la Ley reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración general del Estado.

4. Los Secretarios generales. Son órganos de creación más reciente y obedecen a la conveniencia de desconcentrar determinadas actividades de un Ministerio sin por ello atribuirlas a un órgano del rango de Secretario de Estado (SÁNCHEZ MORÓN). 

Según el artículo 64 de la Ley 40/2015, cuando las normas que regulan la estructura de un Ministerio prevean la existencia de un Secretario general, deberán determinar las competencias que le correspondan sobre un sector de actividad administrativa determinado. En particular, los Secretarios generales ejercen, en los mismos términos que los Secretarios de Estado, las competencias inherentes a su responsabilidad de dirección y, entre ellas, impulsar la consecución de los objetivos y la ejecución de los proyectos de su organización, controlando su cumplimiento, supervisando la actividad de los órganos directivos adscritos e impartiendo instrucciones a sus titulares. 

Los nombramientos de Secretarios generales habrán de efectuarse entre personas con cualificación y experiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión pública o privada, debiendo reunir los requisitos de idoneidad establecidos en la Ley reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración general del Estado. 

5. Los Secretarios generales técnicos. Los Secretarios generales técnicos, bajo la inmediata dependencia del Subsecretario, tendrán las competencias sobre servicios comunes que les atribuya el Real Decreto de estructura del Departamento y, en todo caso, las relativas a producción normativa, asistencia jurídica y publicaciones (artículo 65.1 de la Ley 40/2015). 

Tienen a todos los efectos la categoría de Director general y ejercen sobre sus órganos dependientes las facultades atribuidas a dicho órgano. Los nombramientos habrán de efectuarse entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades autónomas o de las Entidades locales pertenecientes al Subgrupo A1, y deberán reunir los requisitos de idoneidad establecidos en la Ley reguladora del ejercicio de alto cargo de la Administración general del Estado. 

6. Los Directores generales. Los Directores generales se definen en el artículo 66.1 de la Ley 40/2015 como los titulares de los órganos directivos encargados de la gestión de una o varias áreas funcionalmente homogéneas del Ministerio. A tal efecto, les corresponde: 

a) Proponer los proyectos de su Dirección general para alcanzar los objetivos establecidos por el Ministro, dirigir su ejecución y controlar su adecuado cumplimiento. 

b) Ejercer las competencias atribuidas a la Dirección general y las que le sean desconcentradas o delegadas. 

c) Proponer, en los restantes casos, al Ministro o al titular del órgano del que dependa, la resolución que estime procedente sobre los asuntos que afectan al órgano directivo. 

d) Impulsar y supervisar las actividades que forman parte de la gestión ordinaria del órgano directivo y velar por el buen funcionamiento de los órganos y unidades dependientes y del personal integrado en los mismos. Los nombramientos de Directores generales habrán de efectuarse entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades autónomas o de las Entidades locales pertenecientes al Subgrupo A1, salvo que el Real Decreto de estructura permita que, en atención a las características específicas de las funciones de la Dirección general, su titular no reúna dicha condición de funcionario, debiendo motivarse mediante memoria razonada la concurrencia de las especiales características que justifiquen esa circunstancia excepcional. 

En relación con esta excepción, la jurisprudencia exige “justificación expresa” de la singularidad de las funciones por las cuales se exima a su titular de la exigencia de ser funcionario de carrera, justificación que debe basarse en circunstancias demostrables y no en apelaciones puramente retóricas (SÁNCHEZ MORÓN). En todo caso, habrán de reunir los requisitos de idoneidad establecidos en la Ley reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración general del Estado.

7. Los Subdirectores generales. Los Subdirectores generales son los únicos órganos directivos que no tienen la consideración de altos cargos. El artículo 67.1 de la Ley 40/2015 señala que son los responsables inmediatos, bajo la supervisión del Director general o del titular del órgano del que dependan, de la ejecución de aquellos proyectos, objetivos o actividades que les sean asignados, así como de la gestión ordinaria de los asuntos de la competencia de la Subdirección general. Son nombrados, respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad, entre funcionarios de carrera del Estado, o de otras Administraciones, cuando así lo prevean las normas de aplicación, pertenecientes al Subgrupo A1. 

IV. LA ADMINISTRACIÓN PERIFÉRICA DEL ESTADO 

La entrada en vigor de la Constitución española de 1978 hizo necesaria la reforma de la Administración periférica del Estado, hasta ese momento centrada en la figura del Gobernador civil y ajena, como es lógico, a la descentralización que provocó el nacimiento del Estado de las Autonomías. 

Así, los principales factores que han condicionado esa reconfiguración de la Administración periférica del Estado son los siguientes: 

- La nueva organización territorial del Estado, con el reconocimiento del derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones (artículo 2 CE) y una organización territorial que incorpora, junto a las provincias y los municipios, a las comunidades autónomas, todas ellas dotadas de autonomía para la gestión de sus intereses respectivos (artículo 137 CE). 

- La proclamación constitucional del carácter vicarial de la Administración pública, llamada a servir con objetividad los intereses generales, y obligada a actuar de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (artículo 103.1 CE). 

- La creación de la figura del delegado del Gobierno, cuyo cometido constitucional es dirigir la Administración del Estado en el territorio y la Comunidad autónoma y coordinarla, cuando proceda, con la Administración propia de la comunidad (artículo 154 CE). Sin embargo, hubo que esperar hasta la Ley de organización y funcionamiento de la Administración general del Estado de 1997 para que la adaptación de la Administración periférica del Estado al nuevo marco constitucional se abordase de manera completa y coherente. Esta ley suprimió los históricos Gobernadores civiles y consagró con claridad la primacía del nivel autonómico sobre el provincial en la estructura territorial de la Administración general del Estado. De esta manera, los Delegados del Gobierno en las Comunidades autónomas pasaron a ser el principal órgano territorial de la Administración general del Estado, quedando subordinados jerárquicamente a ellos los representantes en las provincias, denominados Subdelegados del Gobierno, y, en su caso, los representantes en las islas (Directores insulares).

Asimismo, se introdujo la distinción entre los servicios territoriales de la Administración general del Estado integrados en la Delegación del Gobierno, estructurados en áreas funcionales y no ya por Ministerios, y los servicios no integrados, con la que se ha tratado de superar las tensiones que históricamente producía el doble régimen de dependencia de estos servicios periféricos, subordinados al mismo tiempo a los órganos centrales del Ministerios correspondiente y al Gobernador civil. Estas previsiones se desarrollaron mediante el Real Decreto 1330/1997, de 1 de agosto, de integración de servicios periféricos y de estructura de las Delegaciones del Gobierno, que sigue estando vigente. La Ley 40/2015 mantiene la organización de la Administración periférica del Estado introducida por la Ley de organización y funcionamiento de la Administración general del Estado, limitándose a matizar algunos puntos. De acuerdo con su artículo 69, existirá una Delegación del Gobierno en cada una de las Comunidades autónomas. 

Las Delegaciones del Gobierno tendrán su sede en la localidad donde radique el Consejo de Gobierno de la Comunidad autónoma, salvo que el Consejo de Ministros acuerde ubicarla en otra distinta y sin perjuicio de lo que disponga expresamente el Estatuto de Autonomía, y están adscritas orgánicamente al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Por su parte, en cada una de las provincias de las Comunidades autónomas pluriprovinciales existirá un Subdelegado del Gobierno, que estará bajo la inmediata dependencia del Delegado del Gobierno. 

Asimismo, podrán crearse por Real Decreto Subdelegaciones del Gobierno en las Comunidades autónomas uniprovinciales, cuando circunstancias tales como la población del territorio, el volumen de gestión o sus singularidades geográficas, sociales o económicas así lo justifiquen. 

En cuanto a las islas, el artículo 70 de la Ley 40/2015 señala que reglamentariamente se determinarán aquellas en las que existirá un Director insular de la Administración general del Estado. De acuerdo con el artículo 76 de la Ley 40/2015, la estructura de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno se fijará por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del Ministerio de Hacienda y Administraciones públicas, en razón de la dependencia orgánica de las Delegaciones del Gobierno, y contarán, en todo caso, con una Secretaría general, dependiente de los Delegados o, en su caso, de los Subdelegados del Gobierno, como órgano de gestión de los servicios comunes, y de la que dependerán los distintos servicios integrados en la misma, así como aquellos otros servicios y unidades que se determine en la relación de puestos de trabajo. 

La asistencia jurídica y las funciones de intervención y control económico financiero en relación con las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno se ejercerán por la Abogacía del Estado y la Intervención General de la Administración del Estado respectivamente, de acuerdo con su normativa específica (artículo 77 de la Ley 40/2015). La regulación de los servicios territoriales está contenida en el artículo 71 de la Ley 40/2015, según el cual éstos se organizarán, atendiendo al mejor cumplimiento de sus fines, en servicios integrados y no integrados en las Delegaciones del Gobierno. 

La integración de nuevos servicios territoriales o la desintegración de servicios territoriales ya integrados en las Delegaciones del Gobierno, se llevará a cabo mediante Real Decreto de Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Hacienda y Administraciones públicas, en razón de la dependencia orgánica de las Delegaciones del Gobierno, y del Ministerio competente del área de actividad (art. 76.2). Añade el artículo 73.4 que los Delegados del Gobierno podrán recabar de sus titulares toda la información relativa a su actividad, estructuras organizativas, recursos humanos, inventarios de bienes muebles e inmuebles o a cualquier otra materia o asunto que consideren oportuno al objeto de garantizar una gestión coordinada y eficaz de los servicios estatales en el territorio. 

La organización de los servicios territoriales no integrados en las Delegaciones del Gobierno se establecerá mediante Real Decreto a propuesta conjunta del titular del Ministerio del que dependan y del titular del Ministerio que tenga atribuida la competencia para la racionalización, análisis y evaluación de las estructuras organizativas de la Administración general del Estado y sus organismos públicos, cuando contemple unidades con nivel de Subdirección General o equivalentes, o por Orden conjunta cuando afecte a órganos inferiores. Estos servicios dependerán del órgano central competente sobre el sector de actividad en el que aquéllos operen, el cual les fijará los objetivos concretos de actuación y controlará su ejecución, así como el funcionamiento de los servicios. Los servicios territoriales integrados dependerán del Delegado del Gobierno, o en su caso Subdelegado del Gobierno, a través de la Secretaría general, y actuarán de acuerdo con las instrucciones técnicas y criterios operativos establecidos por el Ministerio competente por razón de la materia. 

Finalmente, la Ley 40/2015 crea en su artículo 78 la Comisión interministerial de coordinación de la Administración periférica del Estado, órgano colegiado adscrito al Ministerio de Hacienda y Administraciones públicas que se encargará de coordinar la actuación de la Administración periférica del Estado con los distintos Departamentos ministeriales. Mediante Real Decreto se regularán sus atribuciones, composición y funcionamiento.

V. LOS DELEGADOS Y SUBDELEGADOS DEL GOBIERNO EN LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS 

Los Delegados del Gobierno están reconocidos en la Constitución española de 1978, que les asigna la dirección de la Administración del Estado en el territorio de la Comunidad autónoma y la coordinación, cuando proceda, con la Administración propia de la Comunidad (art. 154 CE).

En desarrollo de este precepto constitucional, el artículo 72 de la Ley 40/2015 señala que los Delegados del Gobierno representan al Gobierno de la Nación en el territorio de la respectiva Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la representación ordinaria del Estado en las mismas a través de sus respectivos Presidentes, y añade que los Delegados del Gobierno dirigirán y supervisarán la Administración general del Estado en el territorio de las respectivas Comunidades autónomas y la coordinarán, internamente y cuando proceda, con la Administración propia de cada una de ellas y con la de las Entidades locales radicadas en la Comunidad.

De acuerdo con la Ley 40/2015, los Delegados del Gobierno son órganos directivos con rango de Subsecretario que dependen orgánicamente del Presidente del Gobierno y funcionalmente del Ministerio competente por razón de la materia. 

Su nombramiento y separación del cargo se lleva a cabo por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno. 

El nombramiento atenderá a criterios de competencia profesional y experiencia, debiendo reunirse los requisitos de idoneidad establecidos en la Ley reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado. En caso de ausencia, vacante o enfermedad del titular de la Delegación del Gobierno, será suplido por el Subdelegado del Gobierno que el Delegado designe y, en su defecto, por el de la provincia en que tenga su sede. 

En las Comunidades autónomas uniprovinciales en las que no exista Subdelegado la suplencia corresponderá al Secretario general. En cuanto a sus atribuciones, están recogidas en el artículo 73 de la Ley 40/2015.

En primer lugar, hay que mencionar que, siguiendo la tradición de los antiguos Gobernadores civiles, corresponde a los Delegados del Gobierno proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, a través de los Subdelegados del Gobierno y de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado, cuya jefatura corresponderá al Delegado del Gobierno, quien ejercerá las competencias del Estado en esta materia bajo la dependencia funcional del Ministerio del Interior.

Asimismo, también como herencia de los antiguos Gobernadores civiles, los Delegados del Gobierno ejercen la potestad sancionadora y expropiatoria. El resto de sus atribuciones se sistematizan en la ley en los términos siguientes: 

a) Dirección y coordinación de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos: 1.º Impulsar, coordinar y supervisar con carácter general su actividad en el territorio de la Comunidad autónoma, y, cuando se trate de servicios integrados, dirigirla, directamente o a través de los Subdelegados del Gobierno, de acuerdo con los objetivos y, en su caso, instrucciones de los órganos superiores de los respectivos ministerios. 2.º Nombrar a los Subdelegados del Gobierno en las provincias de su ámbito de actuación y, en su caso, a los Directores Insulares, y como superior jerárquico, dirigir y coordinar su actividad. 3.º Informar, con carácter preceptivo, las propuestas de nombramiento de los titulares de órganos territoriales de la Administración general del Estado y los organismos públicos estatales de ámbito autonómico y provincial en la Delegación del Gobierno. 

b) Información de la acción del Gobierno e información a los ciudadanos: 1.º Coordinar la información sobre los programas y actividades del Gobierno y la Administración general del Estado y sus organismos públicos en la Comunidad Autónoma. 2.º Promover la colaboración con las restantes Administraciones públicas en materia de información al ciudadano. 3.º Recibir información de los distintos Ministerios de los planes y programas que hayan de ejecutar sus respectivos servicios territoriales y organismos públicos en su ámbito territorial. 4.º Elevar al Gobierno, con carácter anual, a través del titular del Ministerio de Hacienda y Administraciones públicas, un informe sobre el funcionamiento de los servicios públicos estatales en el ámbito autonómico.

 c) Coordinación y colaboración con otras Administraciones públicas: 1.º Comunicar y recibir cuanta información precisen el Gobierno y el órgano de Gobierno de la Comunidad autónoma. Realizará también estas funciones con las Entidades locales en su ámbito territorial, a través de sus respectivos Presidentes. 2.º Mantener las necesarias relaciones de coordinación y cooperación de la Administración general del Estado y sus organismos públicos con la de la Comunidad autónoma y con las correspondientes Entidades locales. A tal fin, promoverá la celebración de convenios con la Comunidad autónoma y con las Entidades locales, en particular, en relación a los programas de financiación estatal, participando en el seguimiento de la ejecución y cumplimiento de los mismos. 3.º Participar en las Comisiones mixtas de transferencias y en las Comisiones bilaterales de cooperación, así como en otros órganos de cooperación de naturaleza similar cuando se determine. 

d) Control de legalidad: 1.º Resolver los recursos en vía administrativa interpuestos contra las resoluciones y actos dictados por los órganos de la Delegación, previo informe, en todo caso, del Ministerio competente por razón de la materia. Las impugnaciones de resoluciones y actos del Delegado del Gobierno susceptibles de recurso administrativo y que no pongan fin a la vía administrativa, serán resueltas por los órganos correspondientes del Ministerio competente por razón de la materia. Las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas se tramitarán por el Ministerio competente por razón de la materia y se resolverán por el titular de dicho Departamento. 2.º Suspender la ejecución de los actos impugnados dictados por los órganos de la Delegación del Gobierno, cuando le corresponda resolver el recurso, de acuerdo con el artículo 117.2 de la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, y proponer la suspensión en los restantes casos, así como respecto de los actos impugnados dictados por los servicios no integrados en la Delegación del Gobierno. 3.º Velar por el cumplimiento de las competencias atribuidas constitucionalmente al Estado y por la correcta aplicación de su normativa, promoviendo o interponiendo, según corresponda, conflictos de jurisdicción, conflictos de atribuciones, recursos y demás acciones legalmente procedentes. 

e) Políticas públicas: 1.º Formular a los Ministerios competentes, en cada caso, las propuestas que estime convenientes sobre los objetivos contenidos en los planes y programas que hayan de ejecutar los servicios territoriales y los de los organismos públicos, e informar, regular y periódicamente, a los Ministerios competentes sobre la gestión de sus servicios territoriales. 2.º Proponer ante el Ministro de Hacienda y Administraciones públicas las medidas precisas para evitar la duplicidad de estructuras administrativas, tanto en la propia Administración general del Estado como con otras Administraciones públicas, conforme a los principios de eficacia y eficiencia. 3.º Proponer al Ministerio de Hacienda y Administraciones públicas medidas para incluir en los planes de recursos humanos de la Administración general del Estado. 4.º Informar las medidas de optimización de recursos humanos y materiales en su ámbito territorial, especialmente las que afecten a más de un Departamento. 

En particular, corresponde a los Delegados del Gobierno, en los términos establecidos en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, la coordinación de la utilización de los edificios de uso administrativo por la organización territorial de la Administración general del Estado y de los organismos públicos de ella dependientes en su ámbito territorial, de acuerdo con las directrices establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones públicas y la Dirección General del Patrimonio del Estado. Los Delegados del Gobierno cuentan, como órgano colegiado de asistencia, con una Comisión territorial de asistencia (artículo 79 de la Ley 40/2015). 

Estará presidida en todo caso por el propio Delegado del Gobierno y la formarán, en las Comunidades autónomas pluriprovinciales, los Subdelegados del Gobierno en las provincias comprendidas en el territorio de éstas, aunque a sus sesiones deberán asistir también los titulares de los órganos y servicios territoriales, tanto integrados como no integrados, que el Delegado del Gobierno considere oportuno. En las Comunidades Autónomas uniprovinciales estará integrada por el Secretario general y los titulares de los órganos y servicios territoriales, tanto integrados como no integrados, que el Delegado del Gobierno considere oportuno. 

La Comisión territorial de asistencia desarrolla las siguientes atribuciones: 

1.º Coordinar las actuaciones que hayan de ejecutarse de forma homogénea en el ámbito de la Comunidad autónoma, para asegurar el cumplimiento de los objetivos generales fijados por 23el Gobierno a los servicios territoriales. 

2.º Homogeneizar el desarrollo de las políticas públicas en su ámbito territorial, a través del establecimiento de criterios comunes de actuación que habrán de ser compatibles con las instrucciones y objetivos de los respectivos departamentos ministeriales. 

3.º Asesorar al Delegado del Gobierno en la Comunidad autónoma en la elaboración de las propuestas de simplificación administrativa y racionalización en la utilización de los recursos. 

4.º Cualesquiera otras que a juicio del Delegado del Gobierno en la Comunidad autónoma resulten adecuadas para que la Comisión territorial cumpla la finalidad de apoyo y asesoramiento en el ejercicio de las competencias que la Ley 40/2015 le asigna.  

Y por último , mencionaremos a 

LOS SUBDELEGADOS DEL GOBIERNO EN LAS PROVINCIAS. 

Los subdelegados del Gobierno en las provincias de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 40/2015, en cada provincia y bajo la inmediata dependencia del Delegado del Gobierno en la respectiva Comunidad autónoma existirá un Subdelegado del Gobierno. 

En realidad, esta redacción no es exacta, porque la existencia de los Subdelegados sólo es preceptiva en las provincias que forman parte de Comunidades autónomas pluriprovinciales. De hecho, el propio artículo prevé que, en las Comunidades autónomas uniprovinciales en las que no exista Subdelegado, el Delegado del Gobierno asumirá las competencias que la Ley 40/2015 atribuye a los Subdelegados del Gobierno en las provincias. Las atribuciones que les corresponden a los subdelegados del Gobierno son las siguientes: 

a) Desempeñar las funciones de comunicación, colaboración y cooperación con la respectiva Comunidad autónoma y con las Entidades locales y, en particular, informar sobre la incidencia en el territorio de los programas de financiación estatal.

 En concreto les corresponde: 1.º Mantener las necesarias relaciones de cooperación y coordinación de la Administración general del Estado y sus organismos públicos con la de la Comunidad autónoma y con las correspondientes Entidades locales en el ámbito de la provincia. 242.º Comunicar y recibir cuanta información precisen el Gobierno y el órgano de Gobierno de la Comunidad autónoma. Realizará también estas funciones con las Entidades locales en su ámbito territorial, a través de sus respectivos Presidentes.

 b) Proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades, garantizando la seguridad ciudadana, todo ello dentro de las competencias estatales en la materia. A estos efectos, dirigirá las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en la provincia. 

c) Dirigir y coordinar la protección civil en el ámbito de la provincia. 

d) Dirigir, en su caso, los servicios integrados de la Administración general del Estado, de acuerdo con las instrucciones del Delegado del Gobierno y de los Ministerios correspondientes; e impulsar, supervisar e inspeccionar los servicios no integrados.

e) Coordinar la utilización de los medios materiales y, en particular, de los edificios administrativos en el ámbito territorial de su competencia. 

f) Ejercer la potestad sancionadora y cualquier otra que les confiera las normas o que les sea desconcentrada o delegada. Como órgano colegiado de asistencia al Subdelegado del Gobierno, el artículo 79.3 de la Ley 40/2015 prevé que en cada Subdelegación del Gobierno existirá una Comisión de asistencia al Subdelegado del Gobierno, presidida por él mismo e integrada por el Secretario general y los titulares de los órganos y servicios territoriales, tanto integrados como no integrados, que el Subdelegado del Gobierno considere oportuno, con las mismas funciones que la Comisión de asistencia al Delegado del Gobierno, pero referidas al ámbito provincial. El desarrollo del régimen jurídico de los Subdelegados del Gobierno está recogido en el Real Decreto 617/1997, de 25 de abril, de Subdelegados del Gobierno y Directores insulares de la Administración general del Estado, que sigue en vigor en lo que no se oponga a las previsiones de la Ley 40/2015. 2. Los Directores insulares 

El artículo 70 de la Ley 40/2015 se remite al reglamento para determinar las islas en las que existirá la figura de los Directores insulares. 

El artículo 6 del Real Decreto 617/1997 concreta que habrá de existir esta figura en las islas de Menorca, Ibiza-Formentera, Lanzarote, Fuerteventura, La Palma, El Hierro y La Gomera. Los Directores insulares dependen jerárquicamente del Delegado del Gobierno en la Comunidad autónoma o del Subdelegado del Gobierno en la provincia, cuando este cargo exista, y ejercen, en su ámbito territorial, las competencias atribuidas por la Ley 40/2015a los Subdelegados del Gobierno en las provincias. Su nivel se determinará en la relación de puestos de trabajo. Serán nombrados por el Delegado del Gobierno mediante el procedimiento de libre designación entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades autónomas o de las Entidades locales pertenecientes a Cuerpos o Escalas clasificados como Subgrupo A1. El desarrollo de su régimen jurídico se halla contenido en el Real Decreto 617/1997, antes citado. 

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sábado, 18 de marzo de 2023

Tema 23. Las fuentes del derecho de la Unión Europea. Derecho originario. Derecho derivado: reglamentos, directivas y decisiones. Otras fuentes. Las relaciones entre el derecho de la Unión Europea y el ordenamiento jurídico de los Estados miembros.

  1. Las fuentes del derecho de la Unión Europea. 
    1. Concepto
    2. Características generales.
    3. Clases
    4. Derecho Originario
    5. Derecho derivado: reglamentos, directivas y decisiones. 
      1. Concepto
      2. Clasificación
      3. Actos típicos
        1. Concepto
        2. Clases.
        3. Reglamentos
        4. Directivas
        5. Decisiones
        6. Recomendaciones
        7. Dictámenes
        8. Otros actos
      4. Actos atípicos 
  2. Otras fuentes. 
    1. Tratados internacionales
    2. Principios generales
    3. Doctrina y jurisprudencia
  3. Las relaciones entre el derecho de la Unión Europea y el ordenamiento jurídico de los Estados miembros.
    1. Idea previa
    2. Relaciones ordinarias 
      1. Introducción
      2. Autonomía
      3. Cooperación local
    3. Relaciones extraordinarias 
      1. Introducción
      2. Primacía
      3. Seguridad jurídica
      4. Efecto directo
      5. Interpretación conforme 
  4. Caso español

1.- EL DERECHO COMUNITARIO EUROPEO.-

Dice Guy Issaac que el proceso de la integración europea se ha desarrollado bajo la presión cons-tante de una revisión periódica de sus normas constitutivas. Desechada la idea de una Europa Federal (Proyecto Briand de 7 septiembre de 1929, o Congreso de La Haya de 8 mayo 1948), su desarrollo ha sido siempre fiel a la idea de "progresividad" que animó a Jean Monnet y a Robert Schuman, en nombre de Francia, a lanzar en 1950 el reto de la unidad europea: "Europa no se hará de golpe, ni en una cons-trucción de conjunto; se hará mediante realizaciones concretas, creando en principio una solidaridad de hecho".

- La aceptación de esta proposición inicial llevaría a los cinco primeros países, junto con Francia (Ale-mania, Italia, Bélgica, Luxemburgo y Paises Bajos) a firmar en Paris en 18 de abril de 1951 el Tratado de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA). La idea era crear un mercado común donde reinara la libre circulación y libre competencia y confiar la gestión a una "comunidad",que ya tenía cuatro instituciones: La Alta Autoridad que era un Organo de Administración, sometido a una Asam-blea; un Consejo Especial de Ministros y un Tribunal de Justicia.

- El segundo paso, tras del fracaso de la Comunidad Europea de Defensa y de la Comunidad Política Europea, fue dado con la firma de dos nuevos tratados en Roma el 25 de marzo de 1957: el que creaba la Comunidad Europea de la Energía Atómica (CEEA, Euratom) , y el que instituía la Comunidad Eco-nómica Europea (CEE, Mercado Común de libre circulación y libre competencia).

- La unidad europea y su Ordenamiento Jurídico permanecían anclados en torno a las tres citadas Co-munidades Europeas y a sus Tratados Constituivos, que iban sufriendo adaptaciones según se iban produciendo las posteriores adhesiones, así, en 1972, Dinamarca, Irlanda y Reino Unido; en 1982, Gre-cia; y en 1985 (Tratado de Lisboa y Madrid de 12 de junio de 1985), España y Portugal, con efectos a partir del 1 de enero de 1986.

- El golpe de timón hacia una verdadera COMUNIDAD EUROPEA y una configuración definitiva de la nueva Organización Político-Económica, se dio con la 12ª revisión de los tratados, que dio lugar al Acta Única Europea, de 27 de enero de 1986 y que entró en vigor el 1 de julio de 1987. Entre las principales novedades introducidas, cabe destacar la inserción del Consejo Europeo en los tratados, la realización de nuevas transferencias a favor de las Comunidades, la creación del mercado interior y único y la regu-lación de la cooperación en materia de política exterior.

- El siguiente paso se dio tras la reunificación alemana de 1990; el Tratado de la Unión Europea o Tra-tado de Maastricht de 7 de febrero de 1992,que entró en vigor el 1 de noviembre de 1993. Nace así la UNIÓN EUROPEA, que se asienta sobre tres pilares; el pilar comunitario (Comunidad Europea, CECA y CEEA), el pilar de la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC), y el pilar de la Cooperación en Asuntos de Justicia e Interior (CAJI). La Unión Europea nace así de la yuxtaposición de las tres comuni-dades, es un organismo de integración supranacional que no tiene personalidad jurídica propia, a dife-rencia de las tres comunidades. Supone además el inicio del proceso de convergencia económica y mo-netaria que finaliza con la introducción del euro como moneda única en los países de la llamada “zona euro”, a partir del 1 de enero de 1999. Se crea el Banco Central europeo y el Sistema Europeo de Bancos Centrales.

- El 1 de enero de 1995, se produce la cuarta adhesión, la de Austria, Finlandia y Suecia. (El pueblo no-ruego rechazó la adhesión en referéndum). Queda constituida la llamada “Europa de los Quince”.

- El Tratado UE fue objeto de revisión por el Tratado de Ámsterdam de 2 de octubre de 1997, en el que se revisa el procedimiento de codecisión, se introduce el mecanismo de cooperación reforzada (para evitar el bloqueo en el Consejo, la cuestión puede ser sometida al Consejo de jefes de Estado), así como las disposiciones relativas a la Política Exterior y Seguridad Común relativas a un “espacio de libertad, seguridad y justicia”.(artículos.14,16,20 TUE).

- Se consideró que el Tratado de Ámsterdam había fracasado en lo esencial, que era la reforma institu-cional de la Unión, así que se abogó por una reforma urgente y global, a través de Conferencia Intergu-beramental, que dio como resultado el Tratado de Niza de 26 de febrero de 2001, que entró en vigor el 1 de febrero de 2002. En previsión a las próximas ampliaciones, en el Tratado de Niza se logró modificar el peso de los Estados en las votaciones por mayoría cualificada. También se acordó reducir notable-mente los supuestos de unanimidad y se impulsa el mecanismo de la cooperación reforzada. Se refuerza el papel del Presidente de la Comisión y se reforma el TJCE.

- El 28 de febrero de 2002 inicia sus trabajos la Convención para el Futuro de Europa, donde se pusieron a debate todo tipo de cuestiones: los principios y valores europeos, los derechos de los ciudadanos, las funciones y composición de las Instituciones, el sistema de normas, la PESC, la cooperación policial y judicial...Desde su comienzo se planteó la idea de un texto constitucional, en el sentido de un texto jurí-dico-político que contuviera todas las reglas fundamentales del sistema político de integración de los Estados y los pueblos: los derechos y garantías de los ciudadanos frente a las instituciones europeas y la organización de los poderes y funcionamiento de éstas.

- Entre tanto, se produjo la gran ampliación a veinticinco Estados miembros, mediante el Tratado de Adhesión de 16 de abril de 2003, que entró en vigor el 1 de mayo de 2004. Culmina así un largo y difícil período de negociaciones con diez Estados del norte y centro de Europa; República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia. En las negociaciones tam-bién participaron Rumania y Bulgaria, y más tarde Turquía. Se prevé que Rumania y Bulgaria ingresen en el 2007, y Turquía más adelante.

 - Los trabajos de la Convención para el Futuro de Europa concluyeron en junio de 2003, presentando al Consejo el Proyecto de Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa. En Conferencia Intergubernamental se hicieron diversas modificaciones. El Tratado Constitucional fue aprobado el 29 de octubre de 2004. A partir de su aprobación se abre un largo proceso de debate interno y aprobación parlamentaria en los veinticinco Estados miembros de la UE. Es previsible que el Tratado Constitucio-nal, en el caso de ser aprobado por todos los Parlamentos nacionales de los Estados miembros y superar los referendos que se convoquen en algunos de ellos (como en España, referéndum de 20 de febrero de 2005), no entre en vigor antes del 2006 o 2007. Las disposiciones relativas a la nueva ponderación de voto en el Consejo entrarán en vigor en 2009, hasta entonces se mantiene el sistema actual.

El Tratado Constitucional tiene una naturaleza en parte conservadora o codificadora de lo existente, y en parte innovadora, como ha sucedido en todas las reformas. El Tratado Constitucional no supone una ruptura, la mayor parte de su contenido ya está en vigor en los complejos Tratados actuales, ahora bien, a la par que codifica, uno de los valores del Tratado es que reordena, clarifica y simplifica las es-tructuras jurídico-políticas en vigor.

Esta Constitución o Tratado Constitucional se estructura en cuatro grandes partes, además de un Preámbulo: la Parte I comprende la llamada “arquitectura institucional”, las regla más generales y fun-damentales del sistema de la integración, como una suerte de panorámica jurídica y política. La Parte II inserta la Carta de Derechos Fundamentales adoptada en el año 2000, otorgándole rango constitucional. La Parte III, relativa a las “políticas y funcionamiento de la Unión” retoma las disposiciones materiales del Tratado Constitutivo  de la Comunidad Europea (libertades, política económica, monetaria, agricul-tura, medio ambiente,...), aunque también desarrolla el funcionamiento de las Instituciones dibujado en la Parte I. La IV Parte incluye las “Disposiciones Generales y Finales” (efectos de la sucesión, lenguas, entrada en vigor,...). Además, el Tratado incluye diversos Protocolos y Declaraciones anexas al Acta Final.

Las innovaciones de esta Constitución serán analizadas a lo largo del tema, con ocasión de las dis-tintas cuestiones planteadas y en paralelo a la situación jurídica actual, teniendo en cuenta que aún pasará cierto tiempo hasta su completa entrada en vigor.

Pasamos a analizar el marco institucional y el marco jurídico de la UE.

A) MARCO INSTITUCIONAL.

El Sistema institucional de la Unión Europea está integrado por las siguientes Instituciones, que se mantienen en el Tratado de Constitución (artículo I-19): Consejo Europeo, Parlamento Europeo, Conse-jo de Ministros, Comisión Europea y Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

- El Consejo Europeo: Se recogía en el artículo 4 del TUE, pero no como una institución formal, sino material o de facto, que ya venía funcionando. Está integrado por los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros, así como por el Presidente de la Comisión. Según el mismo precepto, su principal función es dar a la Unión los impulsos necesarios para su desarrollo y definirá sus orientaciones políticas generales. En concreto:

• En el TCE se le atribuye la adopción de conclusiones de las orientaciones generales en polí-tica económica y monetaria y en materia de empleo.

• En el TUE se le atribuye la definición de los principios y orientaciones generales PESC y la decisión de estrategias comunes.

Sus actos revisten diversas denominaciones; Declaraciones, Orientaciones (PESC), Estrategias Co-munes (PESC) y Resoluciones (son realmente indicaciones).

En el Tratado de Constitución Europea el Consejo Europeo experimenta las siguientes reformas: se institucionaliza formalmente (I-21), en cuanto a su composición no sólo estará formado por los Jefes de Estado o Gobierno y el Presidente de la Comisión, sino que también por el Presidente del Consejo Euro-peo, figura de nueva creación que pretende dar una mayor visibilidad exterior a la UE. Será elegido por un período de dos años y medio, con posibilidad de una sola reelección. Sus funciones son tanto internas (dinamizar los trabajos, facilitar el consenso, presentar informe al Parlamento...) como externas de la Unión en asuntos PESC. Cabe destacar que se otorgan en el Tratado diversos poderes “constitucionales” al Consejo Europeo (decidir qué materias podrán ser objeto de mayoría cualificada en Consejo de Ministros, el sistema de rotación de la Presidencia del Consejo y de  los Comisarios, el nombramiento del Ministro de Asuntos Exteriores,...)

- El Parlamento Europeo: Se recogía en los artículos 189-201 TCE. Está integrado por los representantes de los ciudadanos de la Unión, elegidos por sufragio universal y directo por un mandato de 5 años. De entre los miembros se elige a su Presidente y a la Mesa. Tras las elecciones de 2004, está integrado por 732 miembros. Sus funciones principales son: 

• Ejerce conjuntamente con el Consejo la función legislativa, como veremos más adelante.

• Aprueba los presupuestos.

• Ejerce funciones de control político.

• Ejerce funciones consultivas en diversas cuestiones, por ejemplo, sobre la autorización para la cooperación reforzada en el Consejo.

• Aprueba el nombramiento de Presidente de la Comisión.

El sistema de votaciones previsto como regla general es el de mayoría absoluta, aunque existen supuestos de mayoría cualificada.

En el Tratado de Constitución Europea el Parlamento no experimenta modificaciones importantes en su composición (máximo 750 miembros) y poderes, pero sale beneficiado al aumentarse los ámbitos materiales del procedimiento legislativo de codecisión, ampliarse la mayoría cualificada y se amplía en casos muy sensibles su capacidad de autorización o veto.

- El Consejo de Ministros (en adelante, Consejo): Se recogía en los artículos 202-210 TCE. Encarna la representación de los Estados integrados en la Unión. Estará compuesto por un representante de cada Estado miembro de rango ministerial, facultado para comprometer al Gobierno de dicho Estado miem-bro. La Presidencia se ejerce, de forma sucesiva por cada Estado durante un período de 6 meses. En el seno del Consejo cabe distinguir, por su importancia, la Secretaría General, que cumple funciones de asistencia  técnica y jurídica y el COREPER o Comité de Representantes Permanentes, cuya función es preparar los trabajos del Consejo y realizar las tareas que éste le confíe. El Consejo tiene los siguientes poderes:

• Poder de decisión, tanto política, como poder normativo general de naturaleza legislativa. (Aunque la Comisión participa tanta de la decisión política, como en la elaboración legisla-tiva, y en materia presupuestaria comparte su autoridad con el Parlamento).

• Poderes de coordinación y supervisión de las políticas económicas de los Estados miem-bros.

• Poderes en materia de relaciones económicas exteriores.

• Poderes en materia de PESC y de Cooperación policial y judicial. Define posiciones y ac-ciones comunes, y las ejecuta.

Los tratados prevén tres sistemas de votación en el Consejo:

• Mayoría simple: se establece en pocas ocasiones, p.ej: aprobación del reglamento interno del Consejo, petición de propuestas a la Comisión, presentación de recursos ante TJCE,...

• Mayoría cualificada: es el procedimiento generalizado. El Tratado de Niza estableció un nuevo sistema de ponderación de voto, que entró en vigor el 1 de noviembre de 2004,  exi-giéndose un número mínimo de votos (231), de población (62%) y de Estados (13), para tomar una decisión.

• Unanimidad: Se prevé para decisiones de especial importancia, relativas a la ciudadanía de la Unión, Seguridad Social, ayudas de Estado, cultura, industria,...

En el Tratado de Constitución Europea no varía ni la asignación de funciones al Consejo (artículo I-23), ni su composición, (artículo I-24). La principal modificación se produce en que se elimina la ponde-ración de votos en el sistema de mayoría cualificada adoptado en el Tratado de Niza, sustituyéndose por un sistema de doble mayoría, de Estados (55%, que incluya al menos a 15 Estados), y de población (65%). El bloqueo por población exige la concurrencia de una minoría de 4 Estados miembros. Estas nuevas mayorías no entrarán en vigor hasta 2009.

- La Comisión Europea (en adelante, Comisión): Se regulaba en los artículos 211-219 TCE. Encarna el interés de la Unión Europea. Está compuesta por tantos Comisarios como Estados miembros (25), desde el Tratado de Niza, siendo elegidos los Comisarios por los Gobiernos de los Estados miembros, por un mandato renovable de 5 años,  en razón de su competencia general y ofreciendo garantías plenas de independencia. El Consejo designa al Presidente de la Comisión, que debe ser aprobado por el Parlamen-to. El Presidente nominado elige a los restantes miembros de la Comisión en consultas con los Estados miembros. La Comisión en su conjunto debe ser aprobada por el Parlamento y posteriormente el Conse-jo efectuará el nombramiento definitivo. Las funciones de la Comisión son:

• Velar por el cumplimiento de los Tratados.

• Formular recomendaciones o emitir dictámenes en los ámbitos de los Tratados.

• Adoptar decisiones en las condiciones previstas en los Tratados.

• Participar en la formación de los actos del Consejo y del Parlamento, en los términos previs-tos en los Tratados.

• Ejercer las competencias de ejecución que el Consejo le atribuya.

En el Tratado de Constitución Europea, el rol de la Comisión no sufre grandes variaciones (artículo I-26). Destaca la creación de la figura del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, que si bien es nom-brado por el Consejo Europeo y depende de éste, se integra en la Comisión como vicepresidente de la misma. Este Ministro estará al frente de la política exterior y de seguridad común y la ejecutará como mandatario del Consejo. Actuará del mismo modo en relación con la política común de seguridad y defensa.(artículo I-28).

- El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE): Se regulaba en los artículos 220 y ss del TCE. En-carna el poder judicial. Se le encomienda la función de garantizar el respeto al Derecho en la interpreta-ción y aplicación de los Tratados. Más adelante, en este mismo tema se examinará el valor de su juris-prudencia. Ahora nos centraremos en su composición.

El Tribunal de  Justicia tiene su sede en Luxemburgo, y desde el Tratado de Niza está compuesto por 25 Jueces, uno por Estado miembro. De entre ellos se elegirá su Presidente. Los Jueces están asistidos por 8 Abogados Generales, cuya función es presentar con imparcialidad las conclusiones en los asuntos que determine el Estatuto del Tribunal de Justicia. Su actividad jurisdiccional se desarrolla a través de las siguientes formaciones jurisdiccionales; tres salas de 3 jueces, tres salas de 5 jueces, Gran Sala, de 13 jueces, y Pleno, de 15 jueces.

Por lo que se refiere al procedimiento ante el TJUE, se caracteriza, como señala Isaac, por ser con-tradictorio y público, pero también mixto (combinación de oralidad y escritura) e inquisitivo (una vez presentada la demanda el Tribunal participa activamente en el desarrollo del asunto).

A partir del Acta Única Europea, se crea el Tribunal de Primera Instancia (TPI). Se crea una doble instancia, para mejorar los derechos de defensa de los justiciables y para reducir el volumen de trabajo del TJUE, concentrándose en la labor de interpretación del Derecho Comunitario. El Tratado de Niza consolidó al TPI como instancia del TJUE con competencia general para el conocimiento de todos los recursos, salvo los atribuidos expresamente al TJUE y los pertenecientes a contenciosos específicos que se atribuyan a las futuras “Salas Jurisdiccionales”. En concreto, son competencia del TPI: los recursos directos, salvo el de incumplimiento; el recurso de casación o  el de apelación contra las resoluciones de las futuras Salas Jurisdiccionales; y cuestiones prejudiciales en materias específicas. Está integrado por 25 Jueces y carece de Abogados Generales.

Por su parte, el Tratado de Niza creó las aludidas “Salas Jurisdiccionales para contenciosos específi-cos”, para conocer en primera instancia de determinadas categorías de recursos interpuestos en materias específicas (materias en las que existe una normativa sectorial específica, como la función pública co-munitaria, y títulos comunitarios de propiedad industrial).

El Tratado Constitucional mantiene prácticamente inalteradas las disposiciones relativas al TJUE, aunque la principal novedad es el cambio terminológico que se observa en el artículo I-29; el TJUE sigue llamándose Tribunal de Justicia, pero el TPI pasa a denominarse Tribunal de Gran Instancia; y las Salas jurisdiccionales pasan a llamarse Tribunales especializados.

- Finalmente, otras instituciones y órganos consultivos de la Unión, que ya existían, y que se recogen en el Tratado Constitucional son:  El Banco Central Europeo y el Sistema Europeo de Bancos Centrales; el Tribunal de Cuentas; el Comité Económico y Social y  el Comité de las Regiones.

B) MARCO JURÍDICO.

Se puede hablar de Derecho Comunitario en un doble sentido:

- En un sentido restrictivo el Derecho Comunitario es el contenido en los  Tratados Constitutivos de las Comunidades Europeas y sus ampliaciones. (Derecho Prima-rio)

- En un sentido amplio, comprende, además, el conjunto de reglas emanadas de la función normativa que corresponde a sus instituciones.  (Derecho Derivado)

Como caracteres del Derecho Comunitario, podemos señalar:

- En general,  podemos caracterizarlo por lo siguiente:

AUTONOMIA: El Derecho Comunitario, no es un Derecho Extranjero, como ha puesto de relieve Guy Issaac, ni un Derecho Exterior; es el Derecho propio de cada uno de los Estados Miembros, como su Derecho Nacional En este sentido la s. del Tribunal de Justicia Comunitario 5 febrero de 1963, lo configura como Derecho Autónomo, distinto del Derecho Internacional y del Derecho Interno de los Estados Miembros.

UNIDAD: No se trata de un conglomerado de normas dispersas en cuerpos distintos sino que se perfila como una unidad económica y orgánica ,y así la s de 15 de julio de 1960 lo configura con unidad fun-cional orientado a la realización de los fines de los Tratados con carácter progresivo y dinámico.

COMPLEJIDAD: Es complejo por la diversidad de fuentes de donde brota, y porque en él se distinguen una serie de "Derechos", primario, derivado y complementario.

- En cuanto a los caracteres del Derecho Comunitario, en relación con el Derecho Interno de cada Esta-do, podemos fijar estos caracteres:

"EFECTO DIRECTO", o de aplicabilidad inmediata, característica que inventó el Tribunal de Luxem-burgo a partir de la conocida sentencia Van Gend and Loos (5 febrero de 1963),en cuya virtud el Dere-cho Comunitario es invocable y aplicable directamente en el interior de los Estados. En consecuencia el Derecho Comunitario no sólo se integra en cada ordenamiento interno de manera automática, sino que tiene fuerza suficiente para generar efectos inmediatos en la esfera de los particulares (derechos y obligaciones) tanto en sus relaciones con otros particulares como en las que mantengan con las Administraciones Públicas de los distintos Estados Comunitarios.

."PRIMACÍA", término recogido por la sentencia Costa Enel (15 julio de 1964), y que implica la preva-lencia del Derecho Comunitario sobre el Derecho de los Estados Miembros .De esta forma:

• La primacía es una condición existencial del Derecho Comunitario, que no puede existir en tanto Derecho sino con la condición de no ser doblegado por el Derecho Interno de los Es-tados Miembros.

• Por su propia Naturaleza el Derecho Comunitario afirma su superioridad, ésta no resulta de ninguna concesión por parte del Derecho Constitucional de los Estados Miembros.

• El Orden Jurídico Comunitario prevalece en su integridad sobre los Ordenamientos Jurídicos Nacionales. Por tanto de esta primacía se benefician tanto las normas comunitarias prima-rias como derivadas, directamente aplicables o no.

• La primacía del Derecho Comunitario no solo es válida en el orden comunitario y en las re-laciones entre los Estados, sino también en los Ordenamientos Jurídicos Nacionales, en donde se impone a las jurisdicciones nacionales.

2.- SUS FUENTES: DERECHO PRIMARIO Y DERECHO DERIVADO.-

El sistema de normas de la Unión Europea se apoya en una summa divisio entre normas originarias y derivadas, que estaba presente desde el origen de la construcción europea. A esta división cabe añadir el llamado Derecho Complementario (principios generales, costumbre y jurisprudencia).

A) DERECHO ORIGINARIO O PRIMARIO.

La norma originaria se identifica sustancialmente con los Tratados Constitutivos y las normas con-vencionales que los han modificado a lo largo del tiempo, y cuyo último exponente es el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, de 29 de octubre de 2004.

Las normas constitutivas presentan tres características básicas:

- Tanto material como formalmente son normas jurídico-internacionales y les será de aplicación el Derecho Internacional.

- Son normas esenciales, que presentan una dimensión “constitucional” en sus contenidos y son preeminentes frente a las demás normas. El nuevo Tratado Constitucional recoge en su Parte I los objetivos de la Unión, competencias, instituciones, finanzas,... y en su Parte II la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión.

- Como elemento de regulación, las normas originarias de la Unión Europea contienen regulacio-nes materiales específicas, así las relativas a las libertades comunitarias, las reglas de compe-tencia o las políticas comunes. El nuevo Tratado Constitucional recoge la mayoría de estas dis-posiciones materiales en su Parte III.  

Son normas de Derecho originario:

- Los Tratados Constitutivos (CECA, CEE, EURATOM) y los Tratados concluidos para su modi-ficación como por ejemplo el Tratado de fusión de Ejecutivos de Bruselas de 1965, los Tratados presupuestarios de 1970 y 1975...Pero principalmente, los Tratados llevados a cabo a través del procedimiento de revisión previsto en los propios Tratados Constitutivos, mediante Conferencia Intergubernamental: Acta Única Europea, Tratado de la Unión Europea, Tratado de Ámster-dam, Tratado de Niza y Tratado por el que se establece una Constitución para Europa.

- Actos de naturaleza convencional que se producen con las diversas adhesiones de nuevos Esta-dos miembros.

B) DERECHO DERIVADO.

El Derecho Derivado está constituido por una serie de actos emanados de las instituciones comunita-rias. No es un Derecho convencional, sino un Derecho legislado. Estos actos se encuentran previstos con carácter general en los Tratados Constitutivos. Analizaremos en primer lugar el régimen vigente para después determinar cómo queda la cuestión en el Tratado Constitucional.

Su enumeración se recoge en el artículo  249 TCE que dice "para el cumplimiento de su misión el Parlamento Europeo y el Consejo conjuntamente, el Consejo y la Comisión adoptarán reglamentos y directivas, tomarán decisiones y formularán recomendaciones o emitirán dictámenes en las condiciones previstas en el presente Tratado". 

-El Reglamento: Es la principal fuente del Derecho derivado. A través de él se expresa el poder legislativo de la Unión. Como la ley en el Derecho interno, el reglamento, contiene prescripciones generales e impersonales, es decir legisla abstractamente y para todos los supuestos a que es aplicable ,y en todos los Estados Miembros.

-La Directiva: La directiva dice Guy Issaac representa un método de legislación en dos etapas, que se emparenta con la ley-marco completada por decretos de aplicación. La voluntad de los redactores de los Tratados era la de ofrecer a las instituciones un instrumento de uniformización jurídica, basado en la distribución de tareas y en una colaboración entre el nivel comunitario y el nivel nacional, y por tanto más ágil y respetuosa con las particularidades nacionales.

Dejamos para la siguiente pregunta el proceso formativo y efectos tanto del reglamento como de la directiva.

-La Decisión: Conforme al artículo  249-4º TCE la decisión “será obligatoria en todos sus elementos para todos sus destinatarios". En cuanto a sus caracteres cabe destacar:

• Contrariamente al reglamento, la decisión no tiene alcance general, obliga sólo a sus desti-natarios, que pueden ser un individuo, una empresa o un Estado Miembro. La decisión tiende a aplicar las reglas de los Tratados a los casos particulares, es asimilable al acto ad-ministrativo individual en el Derecho nacional, y es por tanto un instrumento de ejecución administrativa del Derecho Comunitario.

• A diferencia de la directiva, la decisión es obligatoria en todos sus elementos y no sólo en cuanto al resultado a alcanzar. Puede ser detallada y prescribir los medios para alcanzar el resultado, conservando el Estado tan sólo la elección de la forma jurídica de la aplicación en el orden nacional.

• Produce un efecto directo de aplicación en cuanto al destinatario sea un particular o una empresa, aunque cuando su destinatario es un Estado, parece que sólo las medidas nacio-nales de aplicación pueden entonces modificar la situación jurídica de los particulares.

-Recomendaciones y dictámenes: Se distinguen del conjunto de los otros instrumentos anteriores en que "no vinculan", así resulta del citado art 249 TCE "no serán vinculantes". Constituyen sin embargo ins-trumentos muy útiles de orientación de los comportamientos y de las legislaciones .Si los dictámenes dirigidos por la Comisión a las empresas o a los Estados no expresan más que una opinión, las recomen-daciones de la comisión o del Consejo son invitaciones a adoptar una regla de conducta y se emparen-tan con una especie de directivas no obligatorias, jugando un papel de fuente indirecta de acercamiento de las legislaciones nacionales.

.El Tratado Constitucional reordena el sistema de normas, distinguiendo dos tipos de actos jurídicos (artículo I-33 y ss): los actos legislativos, que son las leyes y las leyes marco europeas y los actos no legis-lativos, que son el reglamento europeo y la decisión europea (vinculantes) y las recomendaciones y dic-támenes (no vinculantes).

- La ley europea viene a coincidir con los anteriores reglamentos, se estudia en la siguiente pre-gunta.

- La ley marco europea viene a coincidir con las anteriores directivas, se estudia en la siguiente pregunta.

- El reglamento europeo es un acto no legislativo de alcance general que tiene por objeto la ejecu-ción de actos legislativos y de determinadas disposiciones de la Constitución. Podrá bien ser obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, o bien obligar al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando a las autoridades nacionales la elección de la forma y los medios. Podrán adoptarlos el Consejo y la Comisión, y en ocasiones, el Banco Central Europeo. Se prevé así mismo, la posibilidad de reglamentos europeos delegados en la Comisión.

- La decisión europea es un acto no legislativo obligatorio en todos sus elementos. Cuando desig-ne destinatarios, sólo será obligatorio para éstos.

- Las recomendaciones y los dictámenes no son vinculantes.

C) DERECHO COMPLEMENTARIO.

Hay que hacer finalmente referencia a un tercer sustrato de fuentes del Derecho Comunitario, que como puntualiza Santiago Martínez López, se caracterizan por ser un grupo heterogéneo, cuya unidad viene dada por su carácter negativo, no son Derecho primario ni derivado. Hay aquí dos grandes grupos de normas; las que se inscriben en el marco del Derecho Internacional, y las que abarcan la jurispruden-cia, los principios del derecho y la costumbre.

-Fuentes del Derecho Internacional:

• Acuerdos concluidos entre sí por los Estados Miembros: se trata de una cooperación entre Estados, prevista en el art 293 del TCE. Así tenemos p.ej el Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales de 19 junio 1980.

• Acuerdos celebrados por los representantes de los Gobiernos de los Estados Miembros reunidos en Consejo.

• Declaraciones, resoluciones y tomas de posición adoptadas de común acuerdo por los Es-tados Miembros.

• Acuerdos concluidos por las Unión con terceros.

- Fuentes no escritas del Derecho Comunitario:

• Los principios generales del Derecho: Podemos distinguir; los principios “constitucionales” del sistema, que son los principios reconocidos en los tratados constitutivos, posición desde la que informan todo el ordenamiento comunitario (principios de atribución, subsidiariedad, proporcionalidad, no discriminación...Ahora reconocidos en la Constitución artículo I-11); y por otro lado, los principios generales que carecen de formulación normativa concreta, pero que reconoce el TJUE, detraidos del Derecho Internacional Público, de los ordenamientos internos o de las exigencias mismas del Derecho Comunitario.

• La costumbre: Como instrumento de producción normativa resulta discutible su presencia en el sistema comunitario. No está prevista en los Tratados y, hasta el momento no está re-ferida por el TJUE. Hay autores que han pretendido la utilidad de la costumbre como ele-mento de juridificación de ciertas prácticas institucionales o como asiento de actos jurídicos que encuentran un difícil acomodo en las categorías del sistema comunitario.

• La Jurisprudencia: El valor de la jurisprudencia del TJUE seré enunciado más adelante en este mismo tema. Reviste especial importancia la resolución de cuestiones prejudiciales a instancia de los tribunales nacionales, como veremos.

3.- EXAMEN ESPECIAL DEL REGLAMENTO Y DE LA DIRECTIVA: PROCESO NORMATIVO Y EFECTOS.-

A) PROCESO NORMATIVO.

- Iniciativa normativa: El poder de iniciativa normativa corresponde, casi en exclusiva a la Comisión. (son excepcionales los casos en que no es necesaria propuesta de la Comisión). No obstante, tanto el Consejo como el Parlamento pueden solicitar a la Comisión que les realice las propuestas oportunas. Según el artículo 211 TCE, la Comisión participa en la formación de los actos del Consejo y del Parla-mento. La iniciativa se realiza por medio del llamado “derecho de propuesta” regulado en los Tratados.

- Tramitación: Según la forma de participación del Parlamento Europeo, podemos distinguir:

• Procedimiento consultivo: A su vez, puede ser:

- Consulta ordinaria. Los Tratados exigen que el Consejo y la Comisión, antes de adoptar determinadas decisiones, deben solicitar preceptivamente y conocer el dic-tamen del Parlamento Europeo. La Comisión, además, puede solicitar dictámenes facultativos.

- Concertación: Cuando se trata de actos comunitarios de alcance general, y de im-plicaciones financieras, se puede crear un Comité de concertación Consejo-Parlamento-Comisión.

- Deliberación: Además, por propia iniciativa, el Parlamento puede deliberar sobre aquellas cuestiones sobre las que desee expresar su opinión.

• Procedimiento de cooperación (artículo 252 TCE): Queda relegado a determinadas decisio-nes sobre unión económica y monetaria. El Consejo, precia propuesta de la Comisión, y con dictamen del Parlamento elabora un posición común. El Parlamento puede aprobarla o introducir enmiendas. En este caso, volverá al Consejo para su aprobación.

• Procedimiento de codecisión (artículo 251 TCE): Es el procedimiento establecido para un gran número de materias (ciudadanía, mercado interior, política social, salud pública, con-sumidores, medio ambiente...). Someramente, sus fases son:

- 1.Propuesta de la Comisión al Consejo y al Parlamento

- 2.Dictamen del Parlamento.(puede proponer modificaciones)

- 3.La Comisión puede modificar su propuesta.

- 4.El Consejo puede aprobar por mayoría cualificada una “posición común” (in-cluyendo las modificaciones) o rechazar las modificaciones, por unanimidad.

- 5.Si hay “posición común”, se remite al Parlamento, para que en plazo de tres me-ses, apruebe por mayoría, rechace por mayoría absoluta o introduzca enmiendas por mayoría absoluta.

- 6.La Comisión emite informe sobre las enmiendas, si las hubiere.

- 7.El Consejo puede aprobar todas las enmiendas (por mayoría cualificada o una-nimidad, según los casos), o no aprobarlas todas, en cuyo caso se convoca Comité de Conciliación. Si se alcanza acuerdo, será aprobado por le Consejo por mayoría cualificada. En otro caso se produce el veto y no habrá acto legislativo.

• Procedimiento de dictamen conforme: Se trata de supuestos en que el Consejo necesita au-torización del Parlamento, como en los Tratados de  adhesión, acuerdos internacionales de asociación,..

- Publicación: Finalmente, según el artículo 254 del TCE, cabe afirmar que el principio de publicidad tiene una importante presencia en cuanto al Derecho derivado, y han de ser publicados en el Diario Ofi-cial de la Unión Europea los reglamentos, directivas y decisiones adoptadas por codecisión Parlamento-Consejo; los demás reglamentos del Consejo y de la Comisión; y las directivas y decisiones que tengan como destinatarios a todos los Estados miembros.

En cuanto a la regulación del proceso normativo en el Tratado Constitucional, se sigue manteniendo la iniciativa de la Comisión, y respecto del Parlamento, mejora su participación en términos generales. La Constitución consagra el procedimiento de codecisión como procedimiento legislativo ordinario en el artículo I-34 y en los artículos I-396 y ss., simplificando dicho procedimiento. Además, prácticamente se doble el número de normas sujetas a codecisión, abarcando la casi totalidad de las materias más impor-tantes.

B) EFECTOS DEL REGLAMENTO Y DE LA DIRECTIVA.

- Reglamento: Decíamos que era la principal fuente del Derecho Comunitario Derivado. Va dirigido no sólo a los Estados Miembros sino también a todos los sujetos particulares que en ellos se encuentren, quienes los pueden alegar en sus relaciones jurídicas.

El artículo  249 del Tratado CE establece que "el reglamento tendrá un alcance general; será obliga-torio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado Miembro".

Los efectos del reglamento y que se deducen de su propia definición son:

• el reglamento tiene un alcance general. Como la ley tiene prescripciones generales e imper-sonales, o sea legisla abstractamente. El reglamento se opone de esta forma a la decisión que es un acto de carácter particular ,y destinado a determinados destinatarios .En este sentido el T de Justicia s. 14-12-62 establece que "los rasgos esenciales de la decisión resul-tan de la limitación de los destinatarios a los que se dirige, mientras que el reglamento de carácter esencialmente normativo es aplicable no a destinatarios limitados, designados e identificables ,sino a categorías  consideradas abstractamente y en su conjunto".

• el reglamento es obligatorio en todos sus elementos, y en este sentido se distingue de las re-comendaciones y de los dictámenes que no son vinculantes, y además es obligatorio ínte-gramente, por lo que se prohíbe una aplicación incompleta (s. 30-11-72); y además al obli-gar en todos sus elementos se distingue de la directiva que sólo vincula en cuanto al resul-tado.

• finalmente el reglamento es directamente aplicable en todo Estado Miembro, o sea produ-ce efectos por sí solo y automáticamente, sin necesidad de ninguna "recepción" por las au-toridades del Estado Miembro.

- Directiva: Como también decíamos, la Comunidad dicta una norma jurídica destinada a los Estados Miembros, pero queda a cargo de éstos el instrumento jurídico de aplicación. En principio la directiva por sí no es directamente aplicable a los sujetos particulares, sino una vez que ha sido recibida por el Ordenamiento Nacional, y cumplidos los trámites de su promulgación en el Derecho Interno respectivo.

El artículo  249 dice que " la directiva obligará al Estado Miembro destinatario en cuanto al resulta-do que deba conseguirse, dejando sin embargo a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios".

Sus efectos son:

• La directiva no es de alcance general, el Tratado prevé que sólo vincula a sus destinatarios o sea a los Estados, aunque una vez que la misma pasa por las medidas legislativas o re-glamentarias internas, adquiere en su nivel final un efecto normativo.

• la directiva vincula en cuanto al resultado, lo que significa que los estados disponen de to-tal libertad para elegir el acto jurídico de transposición de la directiva (ley, decreto, senten-cia, circular) y la designación de los servicios encargados de aplicarla.

• en principio la directiva no es directamente aplicable,sólo vincula a los Estados Miembros, y sólo para ellos tiene efectos obligatorios, pero no tiene efectos jurídicos para otros sujetos de derecho (particulares).

No obstante, el Tribunal de Justicia ha admitido que en condiciones particulares, ciertas directivas, no están desprovistas de todo efecto directo en los Estados Miembros, lo que ha llegado a difuminar un tanto su diferencia con los reglamentos. En estos casos, el efecto directo de las directivas requiere que haya vencido el plazo concedido al Estado miembro para su transposición y que la directiva sea sufi-cientemente precisa, o aún sin ser precisa, que de su incumplimiento por el Estado miembro se deriven perjuicios a un particular.

Este efecto directo, se entiende sólo en sentido vertical; el contenido de la directiva podrá ser invo-cado ante los tribunales del Estado miembro por los particulares, frente a la Administración del Estado. Cuando se trate de una relación horizontal o inter privatos, una directiva no ejecutada correctamente no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de un particular (que no es el destinatario de la directiva ni tiene por qué conocer una directiva no publicada). Aunque algún sector doctrinal reclama dicho efec-to directo horizontal cuando la no trasposición pueda originar discriminación en dichos Estados en ma-teria laboral o de consumo, ya que sí se puede invocar el incumplimiento frente al Estado, pero no frente al sector privado.

Finalmente, y por lo que respecta al Tratado de Constitución Europea, ya no se recogen como tales el reglamento ni la directiva, sino que han sido sustituidos por la ley europea y la ley marco europea, respectivamente, cuyo régimen jurídico coincide con el expuesto anteriormente para los reglamentos y directivas (artículo I-33).

4.- VALOR DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA.-

La aplicación judicial del Derecho Comunitario tiene un doble nivel, por una parte, los jueces y tribunales nacionales de los Estados miembros deben aplicar el Derecho Comunitario; y por otra parte, el “poder judicial” de la Unión, integrado por TJUE, el TPI y las Salas Especiales, que tras el Tratado de Constitución pasan a llamarse TJUE, Tribunal de Gran Instancia y Tribunales Especializados. Su orga-nización ha sido examinada anteriormente. Procede analizar ahora sus competencias y el valor de su jurisprudencia. Los recursos más importantes (dejando aparte los consultivos) que conoce el TJUE son :

-Recurso de incumplimiento: En caso de que los Estados no cumplan sus obligaciones comunitarias (artículos 226-228 TCE/ III-362 del Tratado Constitucional). La sentencia será declarativa del incum-plimiento, corresponde a cada Estado adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia.

 -Recurso de anulación: En segunda instancia. Frente a los actos jurídicos obligatorios (se excluyen las recomendaciones y dictámenes) adoptados por las Instituciones y por el Banco Central, que no cum-plan la legalidad comunitaria (artículos 230 y 231 TCE/ III-365 del Tratado Constitucional). La senten-cia declarará nulo y sin efecto alguno el acto. Si bien podrá determinar aquellos efectos del acto nulo que considera definitivos.

-Recurso por omisión: En segunda instancia. Frente a la abstención de las Instituciones y del Banco Central, cuando tengan obligación de actuar (artículo 232 TCE/ III-367 del Tratado Constitucional). La sentencia se limita en su caso a declarar la abstención, pero no puede adoptar el acto.

-Recurso por responsabilidad extracontractual: La responsabilidad contractual de las Instituciones se dilucida en los Tribunales nacionales. La responsabilidad extracontractual será conocida en segunda instancia por el TJUE. La sentencia en su caso , si así se ha pedido, fijará la indemnización correspon-diente.

-Cuestiones prejudiciales: Es la pieza más importante del sistema de control jurisdiccional del Derecho Comunitario. Según el artículo 234 TCE y el artículo III-369 del Tratado Constitucional, el TJUE será competente para pronunciarse con carácter prejudicial sobre la interpretación de los Tratados y la Cons-titución y sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las Instituciones, órganos y orga-nismos de la Unión. La técnica del reenvío prejudicial permite a un órgano jurisdiccional nacional, ante el que se está sustanciando un litigio que requiere la aplicación de una norma comunitaria, dirigirse al TJUE para solicitarle que interprete o determine la validez de la norma en cuestión, pero no la resolución del fondo del asunto.

Son las sentencias que resuelven estas cuestiones prejudiciales las que revisten mayor importancia, ya que exceden en su valor del mero complemento del ordenamiento jurídico comunitario (como en el artículo 1.6 Código Civil), sino que se convierten según muchos, en auténtica fuente del Derecho Comu-nitario, a través de un sistema de precedente, similar al anglosajón. Así:

• Si la sentencia interpreta, vincula con autoridad de cosa juzgada al juez que planteó la cuestión. Asimismo, están vinculados por dicha sentencia los demás órganos judiciales llamados a conocer del mismo litigio. Además, la sentencia prejudicial de interpretación despliega un efecto general, en el sentido que la interpretación dada vincula a los órganos jurisdiccionales de todos los Estados miembros que deban aplicar la norma en cualquier ti-po de litigios. Ello no impide que cualquier juez nacional plantee una nueva cuestión sobre la norma en cuestión aduciendo nuevos argumentos.

• Si la sentencia aprecia la validez o invalidez de una norma, no sólo vincula al juez que plantea la cuestión, sino que también tiene alcance general, en el sentido antes indicado. Ahora bien, los actos declarados inválidos subsisten hasta que se plantee recurso anula-ción. 

5.- INCIDENCIA DEL DERECHO COMUNITARIO EN EL SISTEMA DE FUENTES DEL DERE-CHO PRIVADO ESPAÑOL.-

En la relación entre el Derecho Comunitario y el Derecho español, debemos distinguir las siguientes cuestiones:

A) RÉGIMEN DE LA ATRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS.

La adhesión a la Unión Europea entraña una atribución del ejercicio de competencias soberanas de los diferentes poderes de un Estado a favor de las Instituciones europeas. Por ello, todo Estado miembro debe disponer de un poder jurídico, regulado en su sistema constitucional, para consentir una atribución así.

En el caso de España, la previsión constitucional se halla en el artículo 93 de la Constitución, que dispone... Así, el Tratado de Adhesión de España y Portugal, firmado el 12 de junio de 1985, fue autori-zado por las Cortes por LO 10/1985, de 2 de agosto.

B) RECEPCIÓN DEL DERECHO COMUNITARIO EN EL DERECHO INTERNO.

Tratándose del Derecho Originario, su recepción o inserción sigue el procedimiento general previsto en el artículo 96.1 de la Constitución, que exige su publicación oficial en España. Cabe tener en cuenta que por publicación oficial en España no solo debe entenderse el BOE, sino también el Diario Oficial de la Unión Europea. Por ello, aunque el Tratado respectivo no esté publicado en el BOE, si lo está en el DOUE, puede entrar en vigor.

Tratándose de Derecho Derivado, el acervo comunitario anterior a la adhesión puede integrarse automáticamente (como los Tratados constitutivos) o precisar acuerdo suplementario del nuevo Estado miembro (en los actos de naturaleza internacional). El Derecho Derivado emanado de las Instituciones con posterioridad a la adhesión se recibe a partir de su publicación en el DOUE, con carácter exclusivo, sin publicación en el BOE. No es de aplicación el 96.1 de la Constitución.

C) APLICACIÓN INTERNA DEL DERECHO COMUNITARIO.

Los estados miembros asumen la obligación de dar plena efectividad al ordenamiento comunitario. En España esta obligación deriva del artículo 93.2 de la Constitución.

La primacía del Derecho Comunitario sobre el Derecho interno viene dada por el artículo 96 de la Constitución, que impide modificar, derogar o suspender un Tratado sino conforme al mismo o al Dere-cho Internacional. Por analogía, los actos derivados de dichos Tratados gozarán de la misma primacía. Además, en virtud del citado artículo 93, se permite atribuir competencias legislativas, ejecutivas y jurisdiccionales a las Instituciones Comunitarias. Por ello, tanto el Derecho Originario como el Derivado prevalecen sobre la ley interna española.

En el caso particular de conflicto con la Constitución de una norma de Derecho Originario, debe examinarse a la luz del artículo 93 si la atribución de competencias está amparada por dicho artículo 93. En otro caso, será necesaria un reforma constitucional. No obstante, cabe recordar que la Constitu-ción prevé un control previo de constitucionalidad de los Tratados en el artículo 95.2, que puede llevar a la reforma constitucional. (Así fue el caso de la reforma del artículo 13.2 por LO de 27 de agosto de 1992, para su acomodación al Tratado de Maastricht en lo referente al sufragio activo y pasivo de los ciudadanos comunitarios en las elecciones municipales).

En cuanto a la contradicción entre la Constitución y el Derecho Derivado, la constitucionalidad de un acto de las Instituciones no se puede plantear ante el Tribunal Constitucional, ya que la competencia reside en el TJUE. Será el Estado el que deba plantear ante el TJUE el recurso de anulación. 

D) EL DERECHO COMUNITARIO Y LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.

El problema ordinario que implica la adhesión de cualquier Estado a la Unión Europea , se complica más en Nuestro Ordenamiento, por cuanto muchas de las competencias que se confieren a la UE esta-ban ya transferidas a las distintas Comunidades Autónomas. Bien es verdad que el artículo  56 y 149 de la Constitución confieren sólo al Estado la competencia en las relaciones internacionales, pero también está claro que en la transmisión por el Estado a un Órgano Internacional de competencias pertenecientes a las Comunidades Autónomas éstas tengan algo que ver.

La contradicción es tan grande que por este procedimiento “boomerang”, el Estado recuperaría mediante su transferencia a Órganos Supranacionales las competencias en materia de pesca, agricultu-ra, comercio, ganadería etc..que antes se transfirieron a las Autonomías, las cuales quedarían despoja-das de ellas. Algún autor se atrevió en un primer momento a señalar la inconstitucionalidad de tales transferencias.

La jurisprudencia del TC, progresivamente ha ido reconociendo el derecho de las Comunidades Autónomas participar en la fase descendente de la aplicación del Derecho Comunitario en la medida de las competencias asumidas en los propios Estatutos. La cooperación entre el Estado y las Comunidades Autónomas en la aplicación del Derecho Comunitario se plasmó en el Acuerdo General de participación en la fase descendente de 1995, y en numerosos acuerdos posteriores en materias específicas.


16. RÉGIMEN DE SESIONES Y ACUERDOS DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO LOCAL. ACTAS, CERTIFICACIONES, COMUNICACIONES, NOTIFICACIONES Y PUBLICACIÓN DE ACUERDOS. EL REGISTRO DE DOCUMENTOS. EL USO DE MEDIOS TELEMÁTICOS.

  Tema 16: Régimen de sesiones y acuerdos de los órganos de gobierno local 1. Concepto y Marco Normativo Definición: Acto formal y solemne ...