TEMA 3
EL TIEMPO EN EL DERECHO
OBJETIVO: ÁMBITO TEMPORAL DE LAS NORMAS. EL TIEMPO EN RELACIÓN CON LOS DERECHOS
SUBJETIVOS Y CON LAS ACCIONES: PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD. CÓMPUTO DEL TIEMPO.
EFICACIA ESPACIAL DE LAS NORMAS
1. EL TIEMPO EN EL DERECHO
OBJETIVO: ÁMBITO TEMPORAL DE LAS NORMAS
1.1 Publicación y entrada en
vigor
Con la expresión “comienzo de
vigencia” se designa el momento a partir del cual las leyes entran en vigor y
resultan aplicables, bien para conceder derechos, bien para establecer
prescripciones. En el ordenamiento jurídico español, la entrada en vigor está
vinculada a la publicación de la norma, que la Constitución garantiza tanto en
el artículo 9.3 CE. –“la Constitución garantiza (..) la publicidad de las
normas” (cfr. también la STC 2 de noviembre de 1989 donde se señala el
fundamento de la necesidad de publicación de las leyes) como en el artículo 91
CE. respecto de las normas emanadas por las Cortes Generales –“el Rey
sancionará en el plazo de quince días las Leyes aprobadas por las Cortes Generales,
y las promulgará y ordenará su inmediata publicación”–. En definitiva, no
tienen cabida en el ordenamiento jurídico español las normas secretas: todas
habrán de ser publicadas de modo que puedan ser conocidas por sus
destinatarios.
En el ámbito del Código civil, el artículo 2 establece que “las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado, si en ellas no se dispone otra cosa”. Este período de vacatio legis regulado por el artículo 2.1 Cc. resulta de aplicación a toda disposición normativa, independientemente de cuál sea su carácter y posición en la estructura jerárquica normativa. Así pues, la determinación de la entrada en vigor de una norma se condiciona, de entrada, a su completa publicación en:
- el Boletín Oficial del Estado
si se trata de disposiciones estatales,
- el Diario Oficial de las
Comunidades Europeas, si se trata de normas de ámbito comunitario, si se trata
de normas autonómicas, la publicación se entiende referida al Boletín Oficial
de la Comunidad y no al Boletín Oficial del Estado –donde también se publica
aunque sin carácter constitutivo (cfr. autos TC. 28 de noviembre de 1989 y 24
de febrero de 2004)
Si la norma se publica en varios
días, se entenderá publicada cuando finalice la publicación.
Junto con la publicación, la fecha de entrada en vigor también está sujeta a la vacatio legis; esto es, el período durante el que la norma está “en suspenso” vacatio legis: vacación de la ley–. Así, el Código civil en el artículo 2.1 establece una vacatio legis de veinte días que tiene carácter supletorio: sólo entra en juego cuando “en ellas –las leyes– no se dispone otra cosa”. De este modo, una norma puede entrar en vigor:
a) en el momento de la publicación, si así lo dispone expresamente la norma (cfr. art. 2.1 Cc.). La publicación constituye el límite mínimo de entrada en vigor de las normas: el comienzo de vigencia de una disposición no puede ser anterior a la publicación (cfr. art. 9.3 CE.);
b) a los veinte días de la
publicación, bien porque así lo disponga expresamente la norma –cosa poco
frecuente– bien porque no establezca nada explícitamente y entre en juego el
período supletorio del Código civil (cfr. art. 2.1 Cc.);
c) tras el período distinto de
veinte días –bien menor, bien mayor– que explícitamente establezca la norma. El
legislador no tiene un límite temporal máximo a partir del cual entran en vigor
las normas.
Dicho lo anterior, es preciso
señalar que es frecuente que se excepcione el plazo establecido por el artículo
2.1 Cc. de modo que es relativamente habitual que las normas entren en vigor el
mismo día de la publicación, llegando a convertirse en una cláusula de estilo
la siguiente: “la presente norma, entrará en vigor el mismo día de su
publicación en el Boletín Oficial…”. Asimismo y aunque es algo infrecuente,
cabe precisar que el legislador también puede prorrogar el plazo previamente
fijado, siempre que lo haga mediante una norma del mismo rango que aquella cuya
entrada en vigor se pretende prorrogar –así ocurrió, p. ej., con la primera
edición del Código civil: el Real Decreto de 11 de febrero de 1889 estableció
que “se declara prorrogado hasta el 1 de mayo del corriente año el plazo de los
sesenta días establecido en la Ley de 11 de mayo de 1888”
1.2 Derogación y término de
vigencia
1.2.1 Introducción
En principio, las leyes se crean
ad futurum sin establecerse una fecha temporal de vigencia: las disposiciones
normativas son tendencialmente permanentes ya que no tienen un período de
vigencia limitado. De todos modos, existen excepciones a esta norma general.
Así, hay leyes temporales y normas-medida.
Las leyes temporales son
disposiciones normativas que tienen un período de vigencia determinado, de
manera que una vez que transcurre dejan de estar en vigor. El artículo 4.2 del
Código civil se refiere a ellas como “leyes de ámbito temporal”: “las leyes
(..) de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de
los comprendidos expresamente en ellas”.
Por su parte, las normas-medida
son disposiciones que se dictan en atención a una determinada circunstancia,
motivo o situación –ocassio legis– de manera que cuando desaparece aquélla
dejará de desplegar sus efectos –cessante ratione legis cessat et ipsa lex–: la
vigencia de estas normas coyunturales decaerá cuando desaparezca la “coyuntura”
–ocassio legis– que le daba razón de ser.
1.2.2 Tipos de derogación
Al margen de la excepción señalada –leyes temporales o coyunturales– lo habitual es que la eficacia o vigencia de las leyes cese únicamente por su derogación por una norma posterior –lex posterior derogat anterior–. Así lo señala el artículo 2 del Código civil: “las leyes sólo se derogan por otras posteriores”. De este modo, una ley estará vigente hasta que no se dicte otra que la contradiga o derogue. Ahora bien, para que tal derogación –y, por tanto, pérdida de vigencia de la norma derogada– se produzca es preciso que:
a) la norma derogante sea del
mismo rango normativo o superior que la derogada;
b) la norma derogante y la
derogada formen parte del mismo ordenamiento;
c) ambas normas se refieran a una
misma materia y la regulen de manera divergente o diversa; esto es, que sean
incompatibles en cuanto a la regulación material.
De no concurrir tales requisitos
no se producirá la sustitución de una norma por otra que conlleva la
derogación.
Por lo que atañe a los tipos de
derogación, el artículo 2 del Código civil señala lo siguiente: “La derogación
tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo
aquello que en la Ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la
anterior”. Del texto transcrito se colige que existen dos clases de derogación:
a) expresa: la norma
derogante señala de modo explícito las normas a que afecta y que dejan de tener
vigor. Lo puede hacer de manera específica cuando establezca las particulares
disposiciones afectadas –norma derogatoria concreta–, o de manera general
indicando que cualquier disposición que se oponga a la nueva regulación queda
derogada –norma derogatoria genérica–. Evidentemente esta última posibilidad
–cómoda para el legislador– puede generar problemas interpretativos para
determinar qué normas quedan derogadas por contradecirse con la nueva. En
cambio, la norma derogatoria concreta – más trabajosa para el legislador– evita
tales problemas interpretativos. Así las cosas, no es infrecuente que tras la
enunciación por el legislador de algunas normas concretas que quedan derogadas
por la ley de que se trate incluya también, a modo de cláusula de cierre, una
norma derogatoria genérica.
b) tácita: la norma derogante no
señala de manera explícita las disposiciones cuya vigencia queda afectada, pero
quedarán derogadas todas aquéllas que se contradigan con la nueva disposición;
las que regulen el mismo supuesto de modo diverso.
En este ámbito, el Tribunal
Supremo ha señalado que para que se produzca derogación tácita es preciso que
concurran tres requisitos: igualdad de materia de ambas leyes, identidad de
destinatarios, contradicción e incompatibilidad entre los fines de ambas normas
(cfr. SSTS. 31 de octubre de 1996 y 20 de marzo de 2000). La facultad de
determinar cuáles son las normas derogadas corresponde a los jueces y
tribunales.
1.2.3 Alcance de la derogación
Cuestión diversa a la anterior es
la que atañe al alcance de la derogación; esto es, cuánto o qué puede ser
derogado. En este punto, tanto la derogación expresa como la tácita pueden
tener un alcance total o parcial:
a) derogación total: cuando la
ley anterior queda absolutamente privada de efecto y vigencia;
b) derogación parcial: únicamente
queda sin vigencia parte de la ley anterior.
La opción por uno u otro sistema
es una cuestión técnica y de política legislativa que depende de variados
factores: circunstancias, contenidos de ambas leyes, extensión de la ley anterior,
etc. Por tal motivo, el artículo 2.2 del Código civil únicamente señala: “la
derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá
siempre a todo aquello que en la Ley nueva, sobre la misma materia, sea
incompatible con la anterior”.
A lo anterior ha de añadirse
también que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial mayoritario, la
derogación de una ley alcanza también a las de rango inferior que dependan de
la que ha sido derogada, salvo que la ley derogante establezca expresamente lo
contrario (cfr. SSTS 10 de mayo de 1980 y 22 de mayo de 1989).
Junto con ello, y tal y como
dispone el artículo 2 in fine del Código civil, no se producirá la
reviviscencia automática de una norma anterior derogada por la que ahora queda
sin eficacia. Para ello es preciso que la ley derogante lo establezca
expresamente:
“por la simple derogación de una
ley no recobran vigencia las que ésta hubiese derogado”.
Ahora bien, lo anterior no impide
reconocer la posible ultraactividad de la ley derogada; esto es, su habilidad
para seguir produciendo algunos efectos una vez derogada respecto de
situaciones creadas durante su vigencia.
1.3 La irretroactividad de las
leyes
1.3.1 El Derecho transitorio
Según quedó dicho, las leyes son
tendencialmente permanentes hacia el futuro y sólo suelen quedar sin efecto por
medio de la derogación, que introduce una nueva ordenación sobre una
determinada materia. Pues bien, una de las cuestiones a que ha de responder la
norma derogante es sobre si además de aplicarse hacia el futuro, se aplica
también hacia el pasado; es decir, si además de regular las situaciones
jurídicas nacidas con posterioridad a su publicación ha de regular también –y
en qué medida– las producidas con anterioridad; en fin, si cabe reconocer algo
de ultraactividad a la norma derogada.
Los problemas originados por la
sucesión de leyes en el tiempo suelen resolverse por medio del Derecho transitorio
o intertemporal. Éste consiste en el conjunto de disposiciones que se pronuncia y trata de
solventar las cuestiones relativas al ámbito de aplicación temporal de la nueva
ley y a la eficacia que habrá de dársele en relación con la disposición derogada.
En efecto, a la vista de que las relaciones jurídicas nacidas bajo la normativa
anterior no pueden “desaparecer” –hacer como que nunca hubiesen existido– es
preciso que haya unas disposiciones que determinen qué sucede con ellas, cómo
le afecta el “tránsito” de una ley a otra.
Dos opciones son las que puede
establecer el Derecho transitorio: que la nueva ley discipline todos los
supuestos que surjan desde su entrada en vigor así como los efectos no
consumados de la anterior –retroactividad–, o que la nueva ley rija sólo los
supuestos que surjan desde su entrada en vigor, aplicándose la anterior a los
efectos surgidos durante su vigencia temporal y que no se hubiesen consumado
–irretroactividad–.
Así las cosas, la retroactividad
–que la nueva ley incida en las situaciones o efectos que traen causa de la
norma precedente– es más acorde con la pretendida evolución y progreso del
ordenamiento jurídico.
En efecto, la retroactividad hace
que las situaciones jurídicas creadas bajo la legislación anterior hayan de
adaptarse a la nueva regulación. En tal sentido, el Tribunal Constitucional
reconoce que la interdicción absoluta de la retroactividad “conduciría a
situaciones congeladoras del ordenamiento jurídico, a la petrificación de
situaciones dadas” (cfr. SSTC 8/1982, de 4 de marzo y 126/1987, de 16 de julio.
Por su parte, la irretroactividad
–la incapacidad de la nueva normativa de regir situaciones ya reguladas por la
anterior que habrán de seguir rigiéndose por ella– dificulta la citada
evolución y progreso del Derecho pero es más acorde con la seguridad jurídica.
En efecto, los actos realizados
bajo una determinada regulación no han de adaptarse a las nuevas disposiciones
sino que siguen rigiéndose por aquélla; en otras palabras, no pueden verse
enjuiciados con la ley nueva sino por aquélla bajo la que se generaron.
1.3.2 Grados de retroactividad
Si el legislador opta por
reconocer que una norma tiene capacidad para disciplinar actos o situaciones
creadas al amparo de la normativa que deroga, puede establecer diversos grados.
En efecto, además de aplicarse a las nuevas situaciones que surjan tras su
entrada en vigor, puede matizar a qué actos o efectos anteriores se aplica:
a) retroactividad en grado
mínimo: la nueva norma se aplica a los efectos que originen las situaciones
surgidas bajo la normativa anterior pero que se produzcan tras la entrada en
vigor de la nueva ley.
b) retroactividad en grado medio:
la nueva norma se aplica a los efectos que originan las situaciones surgidas
bajo la normativa anterior que se produzcan tras la entrada en vigor de la
nueva ley y también a los que se hayan producido con anterioridad pero no se
hayan consumado; por tanto: los que se consuman y los que se produzcan tras la
entrada en vigor de la nueva ley;
c) retroactividad en grado
máximo: junto con los supuestos mencionados la nueva norma se aplica también a
los efectos ya consumados bajo la ley anterior.
1.3.3 Regulación legal de la
retroactividad o irretroactividad
La Constitución Española en el artículo
9.3 garantiza “la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no
favorables o restrictivas de derechos individuales ”. Así pues, a excepción de
en tales supuestos, se deja a la decisión del legislador ordinario la opción
por la retroactividad o no de las normas y su grado; esto es, la incidencia que
tiene la norma que se publica en las situaciones o efectos jurídicos que traen
causa de la norma precedente.
Para efectuar esta opción, cuya
expresión suele contenerse en lo que hemos denominado como Derecho transitorio,
el legislador habrá de valorar los beneficios y las consecuencias negativas de
cada una de ellas respecto de la situación de que se trate pues no cabe afirmar
que la retroactividad es algo negativo en todo caso –p. ej., cuando la nueva
norma elimine discriminaciones o rebaje requisitos para obtener determinados
beneficios–.
Del precepto constitucional
transcrito se colige también que de establecerse la retroactividad en los
supuestos de “disposiciones sancionadoras no favorables” –aunque sea en grado
mínimo– la norma en cuestión será inconstitucional (cfr. STC 27/1981, de 20 de
julio).
La expresión “disposiciones
sancionadoras no favorables” ha de conectarse, de entrada, con lo establecido
por el artículo 25 de la propia Constitución: “nadie puede ser condenado o
sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no
constituyan delito falta o infracción administrativa, según la legislación
vigente en aquel momento”. En coherencia con ello, las normas que sean
sancionadoras y no favorables – con independencia de la rama del ordenamiento
jurídico donde se contenga la sanción: ámbito penal, administrativo, civil,
etc.– serán en todo caso irretroactivas. Cuestión distinta es que se trate de
una norma sancionadora pero favorable –p. ej., porque rebaja las penas
privativas de libertad–.
Por su parte, y de acuerdo con la
interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional, la expresión
“restrictivas de derechos individuales” ha de entenderse referida a los derechos
fundamentales que se contienen en el Título primero de la Constitución (cfr.
STC 27/1981, de 20 de julio, y 42/1986 de 10 de abril).
Así las cosas, ha de señalarse
también que el Tribunal Constitucional distingue entre retroactividad auténtica
–la que hemos denominado en grado máximo– e impropia –en grado medio–, y
entiende que esta última no constituye retroactividad a efectos del artículo
9.3 CE. (cfr. SSTC 126/1987, de 16 de julio, y 227/1988, de 29 de noviembre).
De este modo, la interpretación dada por el TC del citado precepto permitiría
su aplicación a situaciones surgidas con anterioridad y que estén en curso pero
cuyos efectos no se hayan consumado (cfr. STC 42/1986, de 10 de abril).
Por lo que se refiere al Código
civil, en el artículo 2.3 se establece que “las leyes no tendrán efecto
retroactivo, si no dispusieren lo contrario”. Así pues, se señala que el
principio general será la irretroactividad de las normas, salvo que se indique
lo contrario.
Esta indicación en contrario
puede realizarse de modo expreso –la norma establece explícitamente que sus
disposiciones se aplican a situaciones anteriores, señalando el grado–, o efectuarse
de manera tácita –no se hace referencia expresa a la retroactividad pero del
sentido de la propia ley o de su espíritu y finalidad se deduce la aplicación
“hacia atrás” y el grado de aplicación (cfr. STS 26 de mayo de 1969 y
Resolución de la DGRN. 14 de marzo de 1990)–. Siendo ello así, y como
aplicación concreta de la retroactividad tácita, cabe afirmar que las normas
aclaratorias, las que suavicen una exigencia anterior por considerarla
excesiva, así como las interpretativas estan dotadas de eficacia retroactiva
(cfr. Resoluciones de la DGRN. 25 de abril de 1988, 25 de noviembre de 2003 y
la STS 6 de marzo de 1991).
Una última regla cabe señalar:
si, como se ha dicho, en principio ha de estarse por la irretroactividad de la
ley (cfr. STS de 28 de noviembre de 1995), cuando haya dudas acerca del grado
de retroactividad de una disposición normativa habrá de estarse por el menor
grado posible. Esta regla, aunque no contenida expresamente en la ley, ha sido
formulada por la jurisprudencia con base a los textos legales. Así, la
sentencia de 19 de abril de 1988 entiende que el artículo 2.3 Cc. no permite
una interpretación extensiva de la retroactividad a supuestos que no se hallen
expresamente contenidos en su mandato. O la sentencia de 13 de julio de 1984
entiende que del citado precepto se colige también que la interpretación de las
normas de derecho transitorio se ha de efectuar en sentido restrictivo, sin
extender los términos legales a situaciones no contempladas.
1.3.4 Las disposiciones transitorias
del Código civil
Al igual que hacen otras normas,
el Código civil reguló en sus trece Disposiciones Transitorias los problemas
que se derivaron de su aplicación con respecto a la legislación civil anterior.
Habida cuenta de la magnitud del cambio legislativo (cfr. art. 1.976 Cc. “todos
los cuerpos legales, usos y costumbres que constituyen el Derecho civil común
en todas las materias que son objeto de este Código”), el Derecho transitorio
del Código civil es especialmente amplio. De todos modos, de las trece
disposiciones, las contenidas en las disposiciones quinta hasta la undécima han
perdido significado tras las primeras décadas de vigencia del Código. En
cambio, las disposiciones primera a cuarta y la última tienen plena vigencia y
actualidad y regulan problemas de derecho intertemporal que han adquirido la
categoría de derecho transitorio común del ordenamiento jurídico –no sólo del
Derecho civil–. Su aplicación tiene carácter subsidiario en dos supuestos:
a) cuando la norma en cuestión
careza de derecho transitorio propio –bien parcialmente, bien en su totalidad–
para resolver los problemas que surjan de la sucesión de tal ley –cuestión que
queda en manos de legislador que promulgue la norma–. En tal sentido, el
Tribunal Supremo ha declarado de manera reiterada el valor común del Derecho
transitorio del Código civil, estableciendo su aplicación analógica (cfr. art.
4.3 Cc.,SSTS de 1 de julio de 1988 –Sala 6ª–, 2 de junio de 1989 –Sala 3ª–, 13
de abril de 1989 – Sala 1ª– y también la Resolución de la DGRN de 16 de abril
de 1991);
b) cuando la norma en cuestión
remita de manera específica a tales disposiciones transitorias –p. ej., la ya
derogada Compilación de Derecho civil de Aragón–
En lo que se refiere al contenido
del Derecho transitorio del Código civil cabe referirse a cinco reglas:
a) se parte del principio del
carácter irretroactivo de las variaciones del Código civil que resulten
perjudiciales a los derechos adquiridos según la legislación civil anterior;
b) los derechos nacidos de hechos
realizados bajo la legislación anterior se regirán por ella (DT. 1ª);
c) los actos y contratos
celebrados bajo la legislación anterior surtirán efectos según ella (DT. 2ª);
d) no se aplicarán las normas del
Código que sancionen con penalidad civil o privación de derechos los actos u
omisiones realizados si carecían de sanción bajo la legislación anterior (DT.
3ª);
e) las acciones y los derechos
nacidos y no ejercitados antes de regir el Código subsistirán con la extensión
y en los términos reconocidos por la legislación anterior, aun cuando se hayan
de sujetar a lo establecido en el Código respecto de su ejercicio, duración y
procedimiento para hacerlos valer (DT. 4ª).
Asimismo, la Disposición Transitoria 13ª contiene una norma de cierre que ordena la aplicación de los principios que sirvieron de inspiración para la redacción del Derecho transitorio cuando haya algún supuesto no contemplado específicamente por tales Disposiciones.
2. EL TIEMPO EN RELACIÓN CON LOS
DERECHOS SUBJETIVOS Y LAS ACCIONES: PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD
El tiempo incide tanto en el nacimiento como en la extinción de los derechos subjetivos. En tal sentido, la prescripción y la caducidad son dos fenómenos que conceden cierta trascendencia al transcurso del tiempo.
Por lo que a la prescripción se refiere, cabe definirla como “medio de defensa de que puede servirse la persona contra la cual el titular de un derecho subjetivo ejercita una pretensión, cuando ha transcurrido sin interrupción legal el plazo establecido para el ejercicio de dicha pretensión por el ordenamiento y siempre que concurran los demás requisitos que éste exige en cada caso” (DE PABLO). Tal definición hace referencia a la prescripción extintiva, esto es, cuando el transcurso del tiempo acarrea la pérdida o decadencia del ejercicio de los derechos –que es la que estudiaremos aquí–. Con todo, también cabe referir el término prescripción a la prescripción adquisitiva o usucapión. En tal caso, el transcurso del tiempo origina el nacimiento o consolidación de un derecho a,favor de una persona, siempre y cuando se den una serie de requisitos –apariencia jurídica, concepto de dueño o titular del derecho, etc.–.
Tanto la prescripción extintiva como la adquisitiva muestran el diverso efecto que produce el transcurso del tiempo en los derechos: en un caso, es un medio de defensa frente a una pretensión –no es, en sí misma en todo caso, un modo de extinción de los derechos–; en otro, crea o consolida derechos. Asimismo, el ámbito de ambos fenómenos es parcialmente diverso: mientras que la prescripción extintiva afecta a todos los derechos subjetivos –lógicamente no a los que sean imprescriptibles–, la adquisitiva incide únicamente en los que sean susceptibles de posesión –la propiedad y otros derechos reales–. Sin embargo, cuando ambos fenómenos coinciden en el objeto –p. ej., respecto de la propiedad– constituyen “dos caras de una misma moneda”: el transcurso del tiempo supone para el poseedor demandado la adquisición de un derecho por medio de la usucapión, y a la vez, y para el demandante, la prescripción de la acción real que ejercita.
En tal caso, la usucapión y la prescripción extintiva vienen a ser “vertienes o puntos de mira diversos, pero conexos, de un mismo fenómeno jurídico” pues aquélla “lleva ínsita la prescripción extintiva del derecho del primitivo titular, que deja de serlo por su abandono unido a la adquisición del otro” (STS 6 de marzo de 1991)
2.2 Presupuestos de la prescripción y objeto
Para que pueda tener lugar la prescripción extintiva es preciso que concurran cuatro presupuestos:
a) que se trate de un derecho prescriptible: si el derecho no es susceptible de prescripción, por el transcurso del tiempo no puede tener lugar aquélla. En términos generales, los derechos han de considerarse prescriptibles –de manera especial los subjetivos de carácter patrimonial– (cfr. art. 1930.2 Cc.); lo excepcional es, pues, la imprescriptibilidad –p. ej., derechos subjetivos extrapatrimoniales: derechos de la personalidad, etc.–;
b) inactividad por parte del titular del derecho: que no ejercite el derecho de que en cada caso se trate;
c) que transcurra el plazo del tiempo establecido por la ley en cada supuesto;
d) y, finalmente, alegación de la prescripción por parte del beneficiario frente al ejercicio extemporáneo del titular.
Cumplidos tales requisitos se producirá la prescripción. Ahora bien, cabe señalar que la prescripción no tiene un fundamento subjetivo –no descansa en una presunción de abandono del derecho por falta de ejercicio por su titular– sino objetivo –defensa de la seguridad jurídica–. En efecto, la prescripción puede tener lugar aun cuando haya habido ejercicio del derecho por el titular pero por medios inadecuados: no toda falta de ejercicio del derecho es, por tanto, presupuesto de la prescripción. En definitiva, la razón a que responde el fenómeno de la prescripción es la necesidad de garantizar la seguridad jurídica en el tráfico: que no se perpetúen en el tiempo situaciones de incertidumbre (cfr. STC 147/1986, de 25 de noviembre).
Por lo que se refiere al objeto de la prescripción, el artículo 1930 Cc. se refiere a los “derechos y las acciones de cualquier clase que sean”. De la regulación del Código y de la práctica se colige que lo que realmente prescriben son las acciones en el sentido sustantivo de pretensiones. Es decir, prescriben las concretas facultades de exigir una conducta frente a otro u otros que nacen de un derecho subjetivo y que tiene su titular.
Así, la prescripción de una de tales pretensiones no conlleva necesariamente la extinción de todo el derecho pues pueden subsistir el resto de pretensiones que nacen de él –las pretensiones nacen del derecho aunque no se identifiquen con él–. A modo de ejemplo, la prescripción de la facultad de exigir que una persona no pase por un terreno no extingue las facultades del titular del terreno para exigir tal conducta respecto de otros. Ahora bien, cuando hayan prescrito todos los poderes derivados del derecho subjetivo sí se extinguirá el derecho –no cabe concebir como existente un derecho carente de acción que lo proteja ya que el derecho subjetivo está protegido por las distintas acciones o pretensiones que de él nacen–. Ello es más fácil que suceda en los derechos de carácter personal por su carácter relativo.
Por otro lado y en lo que respecta al sentido procesal del término acción, cabe decir que únicamente prescriben las acciones cuando se consideran de modo concreto –como derecho dirigido al Estado para obtener frente al demandado un acto de tutela jurídica específico– y persiguen la declaración de una prestación debida por el demandado –no si se trata de acciones que buscan la creación o nacimiento de un derecho o posición jurídica–. No prescribe, en cambio, la acción procesal considerada en su dimensión abstracta, esto es, como derecho genérico frente al Estado de promover la actividad jurisdiccional.
2.3 Alegabilidad y renuncia de la prescripción
De lo expuesto se colige que, por
medio de la prescripción, la conducta de dar, hacer o no hacer que el titular
de un derecho podía exigir e imponer a otro sujeto o sujetos se hace
inexigible. En consecuencia, constituye un beneficio para el sujeto obligado
pues comprueba que la conducta ya no podrá serle reclamada pudiendo paralizar
cualquier intervención exigiéndola. De todos modos, para que este efecto se
produzca el ordenamiento exige que el sujeto beneficiado por la prescripción la
alegue frente al titular en caso de que éste pretenda ejercitar el derecho –la
invocación por uno de los sujetos que conforme, en su caso, el lado pasivo de
la relación jurídica que ha prescrito aprovecha al resto; p. ej., comuneros o
deudores solidarios–. Su no alegación produce el efecto de que tal conducta
seguirá siendo exigible, aun cuando el ejercicio de la pretensión sea extemporáneo,
y aun a pesar de la prescripción. Por tanto, es precisa la alegación por el
beneficiado de la prescripción ya que ésta ni opera de manera automática ni es
apreciada de oficio por los tribunales (cfr. SSTS 12 de mayo de 2003 ó 9 de
julio de 2001, entre muchas otras). Así pues, cabe decir que la prescripción es
un medio de defensa que tiene el demandado frente a una acción dirigida por el
titular del derecho frente a él, que le permite enervarla o detenerla.
Siendo correcto lo anterior, puede precisarse aun más señalando que la prescripción, más que una excepción procesal, constituye una excepción material: puede hacerse valer tanto fuera del proceso –p. ej., ante una reclamación extrajudicial del titular del derecho– como en el proceso mismo, ya sea por vía de acción –para que el titular del derecho reconozca la prescripción– ya por vía de excepción –como medio de oposición frente a la reclamación–.
La renuncia puede ser expresa o
tácita; “entiéndese tácitamente renunciada la prescripción cuando la renuncia
resulta de actos que hacen suponer el abandono del derecho adquirido” (art.
1935.2 Cc.).
Para que pueda ser alegada la prescripción es preciso que transcurra por entero el plazo legalmente establecido de inactividad del titular. Este plazo puede ser interrumpido“por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor” (art. 1973 Cc.). Por cualquiera de tales medios se interrumpe el plazo de prescripción de manera que éste deja de correr. Si, tras tales reclamaciones, surge de nuevo un período de inactividad no continúa corriendo el plazo anterior: se comienza a computar de nuevo el plazo prescriptivo (cfr. SSTS 6 de marzo de 2003 ó 2 de noviembre de 2005).
La jurisprudencia interpreta de manera amplia las causas de prescripción transcritas.
Así, el “ejercicio ante los Tribunales” incluye :
a) la interposición de demanda formal, incluso ante un órgano judicial territorialmente incompetente (cfr. STS 20 de junio de 1994)
b) la petición o demanda de conciliación aunque no vaya seguida de interposición de la demanda propiamente dicha (cfr. art. 415 LEC.)
c) la existencia de un procedimiento penal relativo a un hecho que simultáneamente genera responsabilidad civil (cfr. arts. 111 y 114 LECrim.);
d) la presentación de demanda de justicia gratuita (STS 7 de febrero de 1991);
e) otros actos procesales que manifiesten la reclamación de un derecho, tales como la solicitud de embargo preventivo, la oposición en juicio ejecutivo a efectos de uno ulterior declarativo, la petición de la inclusión de créditos en procedimientos concursales, etc.
La “reclamación extrajudicial del acreedor” no está sujeta a forma alguna ni exige para su validez el reconocimiento del deudor. Sin embargo ha de ir dirigida al sujeto pasivo y ha de ser recibida por éste, aunque los efectos se producen desde el momento de emisión y no desde la recepción (cfr. STS 24 de diciembre de 1994). Puede incluirse dentro de este modo de interrupción:
a) la reclamación epistolar o telegráfica (cfr. SSTS 26 de marzo de 2004 y 22 de septiembre de 1984);
b) cualquier requerimiento notarial;
c) la contestación a un requerimiento.
En definitiva, “lo importante es que se contradiga la inactividad o pasividad de la parte(..) mediante actividades y síntomas claros de ejercicio de su derecho incompatibles contoda idea de abandono (..)” (STS 4 de octubre de 1985).
En tercer lugar, cabe incluir dentro del “reconocimiento de la deuda por el deudor”cualquier conducta que de manera directa o indirecta muestre su conformidad con la existencia de la prestación, ya sean conversaciones sobre la voluntad conservativa de un derecho (STS 10 de febrero de 1986), la constancia de la deuda en la contabilidad de la empresa (STS 26 de junio de 2001), pago de intereses, entrega de cantidades a cuenta, confesión de terceros, etc. Se trata, en cualquier caso, de un acto unilateral que produceconsecuencias por sí mismo, sin necesidad de que exista aceptación por la otra parte.
2.5 Plazos de prescripción
La determinación del plazo de prescripción de los diversos derechos ha de efectuarse caso por caso pues hay una notable variedad entre los supuestos existentes. De todas maneras el Código civil establece los siguientes plazos de prescripción:
Artículo 1962
Las acciones reales sobre bienes muebles prescriben a los seis años de perdida la posesión, salvo que el poseedor haya ganado por menos término el dominio, conforme al artículo 1.955, y excepto los casos de extravío y venta pública, y los de hurto o robo, en que se estará a lo dispuesto en el párrafo 3.º del mismo artículo citado.
Artículo 1963
Las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los treinta años. Entiéndese esta disposición sin perjuicio de lo establecido para la adquisición del dominio o derechos reales por prescripción.
Artículo 1964
La acción hipotecaria prescribe a los veinte años, y las personales que no tengan señalado término especial de prescripción, a los 5 años (modificada en 2015)
Artículo 1965
No prescribe entre coherederos, condueños o propietarios de fincas colindantes la acción para pedir la partición de la herencia, la división de la cosa común o el deslinde de las propiedades contiguas.
Artículo 1966
Por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes:
1ª La de pagar pensiones alimenticias.
2ª La de satisfacer el precio de los arriendos, sean éstos de fincas rústicas o de fincas urbanas.
3ª La de cualesquiera otros pagos que deben hacerse por años o en plazos más breves.
Artículo 1967
Por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes:
1ª La de pagar a los Jueces, Abogados, Registradores, Notarios, Escribanos, peritos, agentes y curiales sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran.
2ª La de satisfacer a los Farmacéuticos las medicinas que suministraron; a los Profesores y Maestros sus honorarios y estipendios por la enseñanza que dieron, o por el ejercicio de su profesión, arte u oficio.
3ª La de pagar a los menestrales, criados y jornaleros el importe de sus servicios, y el de los suministros o desembolsos que hubiesen hecho concernientes a los mismos.
4ª La de abonar a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico.
El tiempo para la prescripción de las acciones a que se refieren los tres párrafos anteriores se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios.
Artículo 1968
Prescriben por el transcurso de un año:
1º La acción para recobrar o retener la posesión.
2º La acción para exigir la
responsabilidad civil por injuria o calumnia y por las obligaciones derivadas
de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902, desde que lo
supo el agraviado.
Junto con el instituto de la prescripción, la doctrina y la jurisprudencia han configurado el de la caducidad que cabría definir como “la extinción de un derecho por su falta de ejercicio durante un plazo temporal prefijado que no es susceptible de ser interrumpido”.
Esta figura responde a lo inadecuado que resultaría admitir en todos los supuestos la interrupción de los plazos: se originaría un alargamiento indefinido de las situaciones, y los conflictos jurídicos –los pleitos– nunca terminarían.
En términos generales, y aun cuando en muchos casos la legislación no determina si de un plazo de prescripción o de caducidad se trata, cabe señalar que esta figura ha de entenderse referida a las acciones en sentido procesal –no en sentido sustantivo como con la prescripción– que tienen carácter constitutivo –no así a las meramente declarativas ni a las de “condena”–. El transcurso del plazo establecido supondrá en todo caso la imposibilidad de ejercicio del derecho por parte de su titular –no cabe, por tanto, el ejercicio extemporáneo– y, consecuentemente, su extinción –se trata de casos donde la acción es el único modo posible de ejercicio del derecho–.
Las principales diferencias existentes entre el fenómeno de la prescripción y el de la caducidad se pueden sintetizar como sigue:
a) los plazos de caducidad no permiten interrupción ni suspensión alguna, a diferencia de lo que ocurre en los supuestos de prescripción;
b) en términos generales, cabe decir que son más breves los plazos de caducidad que los de prescripción;
c) cabe declaración judicial de oficio de la caducidad sin necesidad de que haya sido alegada por el beneficiado, no así respecto de la prescripción;
d) la caducidad de la acción
supone siempre la extinción del derecho mismo o de la facultad o poder de
modificación jurídica que se actúe con la acción, ya que se trata de supuestos
donde no se contempla otra actuación distinta del ejercicio judicial (cfr. STS
2 de junio de 2005).
De lo transcrito se colige que:
c) el cómputo de fecha a fecha no deroga la exclusión del cómputo del día inicial de tal modo que se garantiza la correspondencia exacta entre fechas –si se pactó el plazo de un mes desde el 2 de octubre, comienza el día 3 pero termina el día 2 de noviembre a las 24.00 horas–.
4. EFICACIA ESPACIAL DE LAS NORMAS
4.1 El Derecho internacional privado
Al igual que es posible hablar de una eficacia de las normas en el tiempo –desde cuándo y hasta cuándo están vigentes– es posible reconocer una dimensión espacial de tal eficacia; esto es, un ámbito territorial donde las normas de un ordenamiento jurídico resultan aplicables. En este punto, lo frecuente es que los Estados soberanos determinen que el Derecho que compone su ordenamiento jurídico se aplique en su territorio nacional.
Este modo de proceder no impide que los ciudadanos de los diversos Estados se relacionen entre sí de manera que surgirá el problema de determinar cuál de los ordenamientos relacionados es el que ha de aplicarse.
En el ordenamiento jurídico
español, la Constitución atribuye al Estado central la potestad de establecer
las normas de conflicto; esto es, las normas que determinan el ordenamiento
jurídico aplicable en tales casos. En efecto, el artículo 149.1 CE. dispone que
“el Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: 8.
Legislación civil (..). En todo caso, las (..) normas para resolver los
conflictos de leyes…”.
Con fundamento en esta competencia, los artículos 8 a 12 del Código civil contienen las “normas de Derecho internacional privado” que, básicamente, establecen lo siguiente:
a) la ley personal de las personas físicas –determinada por su nacionalidad– regirá la “capacidad y estado civil, los derechos y deberes de familia y sucesión por causa de muerte” (art. 9.1 Cc.);
b) se aplicará la ley territorial –la ley del lugar donde se hallen– a los derechos y deberes relativos a la posesión, propiedad y demás derechos reales sobre bienes (cfr. art.10.1 Cc.);
c) “las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás actos jurídicos se regirán por la ley del país en que se otorguen” (art. 11.1 Cc.);
d) a las obligaciones contractuales se les aplicará “la ley a que las partes se hayan sometido expresamente, siempre que tenga alguna conexión con el negocio de que se trate; en su defecto, la ley nacional común a las partes; a falta de ella, la de la residencia habitual común, y, en último término, la ley del lugar de celebración del contrato” (art.10.5 Cc.). Una excepción lo constituyen las donaciones, pues, éstas “se regirán, en todo caso, por la ley nacional del donante” (art. 10.7 Cc.);
e) y, finalmente, se aplicará la ley del lugar donde haya acontecido el hecho del que deriven las obligaciones no contractuales (cfr. art. 10.9 Cc.).
Según se advierte, los artículos transcritos no contienen una regulación material que dé solución al problema que en cada caso se plantee: únicamente señalan cuál es el ordenamiento jurídico donde habrá de buscarse tal solución; son, por tanto, “normas de conflicto”. Siendo ello así, es preciso apuntar también que las citadas normas son con frecuencia desplazadas por los tratados internacionales ratificados por España y por la normativa comunitaria europea.
Junto con lo anterior, el artículo 12 Cc. se refiere también:
a) a la calificación que es necesario realizar para determinar la norma de conflicto que resulta aplicable y establece que se calificará con arreglo a la ley española; asimismo, también dispone que “los tribunales y autoridades aplicarán de oficio las normas de conflicto del derecho español”.
b) a que la remisión al derecho extranjero es a su ley material sin que se tenga en cuenta el reenvío que puedan hacer sus normas de conflicto a otra ley distinta de la española; en caso de que dentro de dicho Estado coexistan varias legislaciones la determinación de cuál sea la aplicable se hará conforme a la “legislación de dicho Estado”;
c) a que no se aplicará en España en ningún caso una normativa extranjera que sea contraria al orden público –concepto indeterminado que es referible a los preceptos recogidos por la Constitución–;
d) a que será conceptuado como fraude de ley “la utilización de una norma de conflicto con el fin de eludir una ley imperativa española”; en tal supuesto, el artículo 6.4 Cc. ordena la aplicación de la ley que se intentó eludir
4.2 El Derecho interregional
Al igual que se ha de precisar el ordenamiento jurídico aplicable a las relaciones
jurídicas que tengan lugar entre
ciudadanos de diversos Estados, es preciso determinar el Derecho que habrá de
regir las relaciones jurídicas que se produzcan entre ciudadanos de un mismo
Estado en el que coexistan varias legislaciones que resulten aplicables a
distintas circunscripciones subestatales.
En el Código civil, los artículos 13 y siguientes son los que regulan el “ámbito de aplicación de los regímenes jurídicos coexistentes en el territorio nacional”. Por lo que al ámbito civil se refiere, el artículo 16 Cc. señala que “los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional se resolverán” según las normas del Derecho internacional privado. Tal aplicación goza, sin embargo, de algunas particularidades: por un lado, “será ley personal la determinada por¡ la vecindad civil” –en vez de determinarse por la nacionalidad ya que para todos es la misma: la española–; y, por otro, “no será aplicable lo dispuesto en los apartados 1, 2, y 3 del artículo 12 sobre calificación, remisión y orden público” –no hay en este caso conflicto internacional alguno–.
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