TEMA 36: CONCEPTO Y PRINCIPIOS DE
LA SEGURIDAD SOCIAL. EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL: ESTRUCTURA Y ÁMBITO.
RÉGIMEN GENERAL Y REGÍMENES ESPECIALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL. LA GESTIÓN DE LA
SEGURIDAD SOCIAL: ENTIDADES GESTORAS Y SERVICIOS COMUNES.
1. CONCEPTO Y
PRINCIPIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
La Constitución de 27 de diciembre de 1978
establece en su artículo 41 que los poderes públicos mantendrán un régimen
público de Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice la
asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad,
especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones
complementarias serán libres.
La competencia exclusiva en materia de
legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de
la ejecución de sus servicios por las CCAA, corresponde al Estado. Así, el art.
33.2 del Estatuto de Autonomía de Galicia establece que en materia de Seguridad
Social corresponderá a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la
ejecución de la legislación básica del Estado, salvo las normas que configuran
el régimen económico de la misma. Corresponde también a la Comunidad Autónoma
la gestión del régimen económico de la Seguridad Social en Galicia, sin
perjuicio de la Caja Única.
El legislador desarrolla este precepto que es
principio rector de la política social y económica a través del Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS).
Su art. 2 dispone: 1. El sistema de la
Seguridad Social, configurado por la acción protectora en sus modalidades
contributiva y no contributiva, se fundamenta en los principios de
universalidad, unidad, solidaridad e igualdad.
El Estado, por medio de la Seguridad Social,
garantiza a las personas comprendidas en el campo de aplicación de esta, por
cumplir los requisitos exigidos en las modalidades contributiva o no
contributiva, así como a los familiares o asimilados que tuvieran a su cargo,
la protección adecuada frente a las contingencias y en las situaciones que se
contemplan en esta ley.
Conviene hacer una somera referencia a los
antecedentes de esta norma. Dentro de la Seguridad Social se distinguen tres
sistemas distintos:
- El sistema de seguros sociales (anterior a
01/01/1967).
- El sistema contributivo (desde el
01/01/1967).
-El sistema de Seguridad Social de asistencia
(desde la promulgación de la vigente Constitución).
Se parte de la creación de la Ley de
accidentes de 1900 a la que sigue el primer seguro social (el retiro obrero
obligatorio). En 1939 se transforma en el Subsidio de vejez y en 1947 pasa a
ser Seguro obligatorio de vejez e invalidez (SOVI). Ya en 1929 existía el
Seguro de maternidad pero no será hasta 1942 cuando aparece el Seguro de enfermedad.
Finalmente, en 1961, surge el Seguro nacional de desempleo. Todos estos seguros
se gestionaban a través del Instituto Social de Previsión, que se creó en 1908
para promover la idea del seguro entre los trabajadores.
Paralelamente aparecen las mutualidades
laborales (1946) y el plus familiar. Las primeras surgen como un complemento en
la protección de diversas profesiones y el segundo se financiaba exclusivamente
por el empleador o empresario y permitía la constante actualización de los
salarios.
Pero los precitados mecanismos de protección
resultaron ser insuficientes y muy desiguales.
Posteriormente, se dicta el Real decreto
legislativo 1/1994, de 20 junio, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley general de la Seguridad Social, substituido por el reciente Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, y ello con el fin de aprobar un texto
refundido en el que se integrasen, debidamente regularizadas, aclaradas y
armonizadas, el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y todas las
disposiciones legales relacionadas, así como las normas con rango de ley que las
hubieren modificado.
Los principios rectores o que caracterizan al
actual modelo de Seguridad Social se concretan en los siguientes:
-
Supresión del ánimo de lucro.
-
Financiación tripartita, ya que se financia a
cargo del empresario, del trabajador y del Estado.
-
Gestión pública, ya que es la propia
Administración la que se encarga de la gestión del sistema a través de las
correspondientes unidades gestoras (aunque la Seguridad Social de carácter
complementario que recoge el A.41 CE puede gestionarse a través de entidades
privadas).
-
Participación de los interesados en la
gestión, ya que la propia CE establece en el A.129 la ley establecerá las
formas de participación de los interesados en la Seguridad Social. La
regulación provisional de dicha participación se llevó a cabo, por el Real
decreto 3.064/1978, que dispone la «participación de los sindicatos,
empresarios y Administración pública en el funcionamiento de la Seguridad
Social, la salud y el empleo». Los RR.DD. 1.854/1979, 1.855/1979 y 1.856/1979,
relativos a la estructura y competencias del INSS, INSALUD e INSERSO (hoy
IMSERSO), precisan los términos de esa participación en los órganos directivos
de dichos entes gestores de la Seguridad Social. La O. 17.1.1980 reglamenta por
su parte los consejos generales de los citados entes.
-
Es un sistema de tendencia a la unidad, porque
el ejecutivo puede integrar cualquier régimen especial en el general.
2.EL
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL: ESTRUCTURA Y ÁMBITO
Históricamente aparece como
una nueva técnica de sistematización y racionalización de los seguros sociales
existentes, pero implicó cambios importantes, introdujo nuevos conceptos que
perfeccionan el sistema de protección y sus objetivos económicos y sociales.
Así, tenemos que del concepto
de «seguro social» se pasa al de «Seguridad Social», término que se adoptó en
la Ley de seguridad americana de 1935 y en el sistema de neozelandés.
Los cambios supusieron: la
unificación de los seguros sociales (cotización única y gestión centralizada),
la consideración conjunta de las contingencias protegidas, una racionalización
de la estructura por regímenes y colectivos, así como una racionalización de la
gestión (a la que se dota notablemente de carácter público), una simplificación
de la organización (técnica, administrativa y financiera) y de los regímenes
jurídicos.
También supone un cambio
importante en relación con el Seguro social la técnica de las pensiones mínimas
y de las revalorizaciones de las pensiones, la configuración pública de las
cotizaciones (rompiendo la relación prestacionescotización) y la introducción
de prestaciones de servicios, preventivas.
Se reciclan viejas técnicas e
irrumpe la denominada Seguridad Social no contributiva, cuyo objetivo es
atender a los riesgos de la sociedad industrial para los que lleven a cabo una
actividad profesional y suplir las carencias del sistema contributivo y
conseguir el objetivo social de una cierta redistribución de la renta hacia los
sectores no protegidos por el sistema (ancianos o inválidos, sin derecho a
pensión, viudas sin recursos económicos, etc.).
La estructura del sistema de
SS implica la existencia de:
Régimen general, a través del
cual se protege al colectivo más amplio. Se regula en el Título II del TRLGSS.
Regímenes especiales, que,
según establece el art. 10 se establecerán en aquellas actividades
profesionales en las que, por su naturaleza, sus peculiares condiciones de
tiempo y lugar o por la índole de sus procesos productivos, se hiciere preciso
tal establecimiento para la adecuada aplicación de los beneficios de la
Seguridad Social.
2.Se considerarán regímenes
especiales los que encuadren a los grupos siguientes:
a) Trabajadores por cuenta
propia o autónomos.
b) Trabajadores del mar.
c)Funcionarios públicos, civiles y militares.
Pese a que el art. 10 de la LGSS contempla dentro del sistema de la Seguridad
Social a los funcionarios públicos civiles y militares, su régimen jurídico de
Seguridad Social está fuera y se regula por normas propias. No obstante, se ha
iniciado un proceso de integración en el régimen general que ha comenzado con
los funcionarios de la Administración local, y los de las comunidades
autónomas. Los demás, constituyen todavía regímenes especiales periféricos,
exteriores al sistema de la Seguridad Social y regulados por normas propias.
d) Estudiantes.
e) Los demás grupos que
determine el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, por considerar necesario
el establecimiento para ellos de un régimen especial, de acuerdo con lo
previsto en el apartado 1.
3. Los regímenes especiales
correspondientes a los grupos incluidos en las letras b) y c) del apartado
anterior se regirán por las leyes específicas que se dicten al efecto, debiendo
tenderse en su regulación a la homogeneidad con el Régimen General, en los
términos que se señalan en el apartado siguiente.
4. Sin perjuicio de lo
previsto en el título IV, en las normas reglamentarias de los regímenes
especiales no comprendidos en el apartado anterior, se determinará para cada
uno de ellos su campo de aplicación y se regularán las distintas materias
relativas a los mismos, ateniéndose a las disposiciones del presente título y
tendiendo a la máxima homogeneidad con el Régimen General que permitan las
disponibilidades financieras del sistema y las características de los distintos
grupos afectados por dichos regímenes.
5. De conformidad con la
tendencia a la unidad que debe presidir la ordenación del sistema de la
Seguridad Social, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Empleo y Seguridad
Social, podrá disponer la integración en el Régimen General de cualquiera de
los regímenes especiales correspondientes a los grupos que se relacionan en el
apartado 2, a excepción de los que han de regirse por leyes específicas,
siempre que ello sea posible teniendo en cuenta las peculiares características
de los grupos afectados y el grado de homogeneidad con el Régimen General
alcanzado en la regulación del régimen especial de que se trate.
De igual forma, podrá
disponerse que la integración prevista en el párrafo anterior tenga lugar en
otro régimen especial cuando así lo aconsejen las características de ambos
regímenes y se logre con ello una mayor homogeneidad con el Régimen General.
Y por lo que se refiere a los
socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado, hay que tener en
cuenta el art. 14 que dispone: 1. Los socios trabajadores de las cooperativas
de trabajo asociado disfrutarán de los beneficios de la Seguridad Social,
pudiendo optar la cooperativa entre las modalidades siguientes:
a)Como asimilados a
trabajadores por cuenta ajena. Dichas cooperativas quedarán integradas en el
Régimen General o en alguno de los regímenes especiales de la Seguridad Social,
según proceda, de acuerdo con su actividad.
b) Como trabajadores
autónomos en el régimen especial correspondiente.
Las cooperativas ejercitarán
la opción en sus estatutos, y solo podrán modificarla en los supuestos y
condiciones que el Gobierno establezca.
2.Los socios trabajadores de
las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra y los socios de
trabajo a los que se refiere el artículo 13.4 de la Ley 27/1999, de 16 de
julio, de Cooperativas, serán asimilados a trabajadores por cuenta ajena a
efectos de Seguridad Social.
3. En todo caso, no serán de
aplicación a las cooperativas de trabajo asociado, ni a las cooperativas de
explotación comunitaria de la tierra ni a los socios trabajadores que las
integran, las normas sobre cotización y prestaciones del Fondo de Garantía
Salarial.
4. Se autoriza al Gobierno
para regular el alcance, términos y condiciones de la opción prevista en este
artículo, así como para, en su caso, adaptar las normas de los regímenes de la
Seguridad Social a las peculiaridades de la actividad cooperativa.
3. RÉGIMEN GENERAL Y
REGÍMENES ESPECIALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Además de lo ya expuesto, por
lo que se refiere al régimen general en concreto, señalar que el art.
136: 1. Estarán obligatoriamente incluidos en el campo de aplicación del
Régimen General de la Seguridad Social los trabajadores por cuenta ajena y los
asimilados a los que se refiere el artículo 7.1.a) de esta ley, salvo que por
razón de su actividad deban quedar comprendidos en el campo de aplicación de
algún régimen especial de la Seguridad Social.
2.A los efectos de esta ley
se declaran expresamente comprendidos en el apartado anterior:
a) Los trabajadores incluidos
en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y en el Sistema Especial para
Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, así como en cualquier otro de los
sistemas especiales a que se refiere el artículo 11, establecidos en el Régimen
General de la Seguridad Social.
b) Los trabajadores por
cuenta ajena y los socios trabajadores de las sociedades de capital, aun cuando
sean miembros de su órgano de administración, si el desempeño de este cargo no
conlleva la realización de las funciones de dirección y gerencia de la
sociedad, ni posean su control en los términos previstos por el artículo
305.2.b).
c) Como asimilados a
trabajadores por cuenta ajena, los consejeros y administradores de las sociedades
de capital, siempre que no posean su control en los términos previstos por el
artículo 305.2.b), cuando el desempeño de su cargo conlleve la realización de
las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por
ello o por su condición de trabajadores por cuenta de la misma.
Estos consejeros y
administradores quedarán excluidos de la protección por desempleo y del Fondo
de Garantía Salarial.
d) Los socios trabajadores de
las sociedades laborales, cuya participación en el capital social se ajuste a
lo establecido en el artículo 1.2.b) de la Ley 44/2015, de 14 de octubre, de
Sociedades Laborales y Participadas, y aun cuando sean miembros de su órgano de
administración, si el desempeño de este cargo no conlleva la realización de las
funciones de dirección y gerencia de la sociedad, ni posean su control en los
términos previstos por el artículo 305.2.e).
e) Como asimilados a
trabajadores por cuenta ajena, los socios trabajadores de las sociedades
laborales que, por su condición de administradores de las mismas, realicen
funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello o
por su vinculación simultánea a la sociedad laboral mediante una relación
laboral de carácter especial de alta dirección, y no posean su control en los
términos previstos por el artículo 305.2.e).
Estos socios trabajadores
quedarán excluidos de la protección por desempleo y del Fondo de Garantía
Salarial, salvo cuando el número de socios de la sociedad laboral no supere los
veinticinco.
f) El personal contratado al
servicio de notarías, registros de la propiedad y demás oficinas o centros
similares
g) Los trabajadores que
realicen las operaciones de manipulación, empaquetado, envasado y
comercialización del plátano, tanto si dichas labores se llevan a cabo en el
lugar de producción del producto como fuera del mismo, ya provengan de
explotaciones propias o de terceros y ya se realicen individualmente o en común
mediante cualquier tipo de asociación o agrupación, incluidas las cooperativas
en sus distintas clases.
h) Las personas que presten
servicios retribuidos en entidades o instituciones de carácter benéfico-social.
i) Los laicos o seglares que
presten servicios retribuidos en los establecimientos o dependencias de las
entidades o instituciones eclesiásticas. Por acuerdo especial con la jerarquía
eclesiástica competente se regulará la situación de los trabajadores laicos y
seglares que presten sus servicios retribuidos a organismos o dependencias de
la Iglesia y cuya misión primordial consista en ayudar directamente en la
práctica del culto.
j) Los conductores de
vehículos de turismo al servicio de particulares.
k) El personal civil no
funcionario de las administraciones públicas y de las entidades y organismos
vinculados o dependientes de ellas siempre que no estén incluidos en virtud de
una ley especial en otro régimen obligatorio de previsión social.
l) El personal funcionario al
servicio de las administraciones públicas y de las entidades y organismos
vinculados o dependientes de ellas, incluido su periodo de prácticas, salvo que
estén incluidos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado o en otro régimen en
virtud de una ley especial.
m) El personal funcionario a
que se refiere la disposición adicional tercera, en los términos previstos en
ella.
n) Los funcionarios del
Estado transferidos a las comunidades autónomas que hayan ingresado o ingresen
voluntariamente en cuerpos o escalas propios de la comunidad autónoma de
destino, cualquiera que sea el sistema de acceso.
ñ) Los altos cargos de las
administraciones públicas y de las entidades y organismos vinculados o
dependientes de ellas, que no tengan la condición de funcionarios públicos.
o) Los miembros de las
corporaciones locales y los miembros de las Juntas Generales de los Territorios
Históricos Forales, Cabildos Insulares Canarios y Consejos Insulares Baleares
que desempeñen sus cargos con dedicación exclusiva o parcial, a salvo de lo
previsto en los artículos 74 y 75 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora
de las Bases del Régimen Local.
p) Los cargos representativos
de las organizaciones sindicales constituidas al amparo de la Ley Orgánica
11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, que ejerzan funciones sindicales
de dirección con dedicación exclusiva o parcial y percibiendo una retribución.
q) Cualesquiera otras
personas que, por razón de su actividad, sean objeto de la asimilación prevista
en el apartado 1 mediante real decreto, a propuesta del Ministerio de Empleo y
Seguridad Social.
También están incluidos en el
régimen general de la Seguridad Social:
-Españoles que ostenten la
condición de funcionarios de organismos internacionales.
- Integrados en autónomos:
están los trabajadores ferroviarios, artistas, toreros (profesionales taurinos
como matadores, rejoneadores, sobresalientes, puntilleros, toreros cómicos y
los aspirantes a tales categorías), representantes de comercio que tengan la
condición de trabajadores por cuenta ajena de acuerdo con la normativa laboral
y jugadores profesionales de futbol que residan y ejerzan normalmente su
profesión en territorio nacional.
- Las entidades que actuaban
como sustitutorias del régimen general, proceso de integración que arranca con
el Decreto 2248/1985.
- Ciclistas profesionales
(Real decreto 1820/1991).
- Personal incluido en la
mutualidad nacional de previsión de la administración local (Real decreto
480/1993).
- Jugadores profesionales de
balonmano (Real decreto 1708/1997)
- Destacando que mediante el
Real decreto 287/2003, se integran otros deportistas profesionales que se
encontraban pendientes de integración.
Por lo que atañe a los
regímenes especiales destacar que si bien su creación viene
inicialmente determinada por la concurrencia en determinadas actividades de
notas específicas debidas a su naturaleza, o a la propia naturaleza de los
procesos productivos a las que resultan indisolublemente asociadas o por
especiales condiciones de tiempo y lugar de la prestación del trabajo, lo que
realmente caracteriza al Régimen especial de la Seguridad Social es que la prestación
que dispensa es distinta tanto del régimen general como entre cada uno de los
regímenes especiales entre sí. Hay que insistir en la distinción de los
regímenes especiales expuestos de la circunstancia de que en aquellos regímenes
de la Seguridad Social en que así resulte necesario, podrán establecerse
sistemas especiales exclusivamente en alguna o algunas de las siguientes
materias: encuadramiento, afiliación, forma de cotización o recaudación. En la
regulación de tales sistemas informará el ministerio competente por razón de la
actividad o condición de las personas en ellos incluidas.
Como sistemas especiales y
siguiendo a Almansa, se puede afirmar que un sistema es especial por la
particular ordenación administrativa de un sector dentro del ámbito protegido
por el régimen general o por otro especial. Por tanto en todo lo no previsto en
un sistema especial se aplicarán las normas generales del régimen de que se
trate. En la práctica solo se han regulado sistemas especiales dentro del
régimen general, que son los de la industria resinera, los servicios
extraordinarios de hostelería, la industria de conservas vegetales, empresas
dedicadas a la manipulación, envasado y comercialización de frutas y
hortalizas, los manipuladores o empaquetadores de tomate fresco realizado por
cosecheros exportadores, los trabajadores fijos discontinuos que presten
servicios en empresas de exhibición cinematográfica, salas de baile, discotecas
y salas de fiesta y finalmente, los trabajadores fijos discontinuos que presten
servicios en empresas de estudios de mercado y de opinión pública.
Como se anticipó, según el
art. 10.2 Se considerarán regímenes especiales los que encuadren a los grupos
siguientes:
a) Trabajadores por cuenta
propia o autónomos.
b) Trabajadores del mar.
c) Funcionarios públicos,
civiles y militares.
d) Estudiantes.
e) Los demás grupos que
determine el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, por considerar necesario
el establecimiento para ellos de un régimen especial, de acuerdo con lo
previsto en el apartado 1.
En concreto:
Régimen especial de los
trabajadores del mar: Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la
protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo pesquero.
Comprende igualmente la posibilidad de que el trabajo se realice por cuenta
propia o por cuenta ajena. Quedarán comprendidas en el Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores del Mar las siguientes personas
trabajadoras por cuenta ajena:
a) Personas trabajadoras que ejerzan su
actividad marítimo-pesquera a bordo de las embarcaciones, buques o plataformas,
figurando en el Rol de los mismos como técnicos o tripulantes.
b) Personas trabajadoras que
ejerzan su actividad a bordo de embarcaciones o buques de marina mercante o
pesca marítima, enroladas como personal de investigación, observadores de pesca
y personal de seguridad.
c) Personas trabajadoras
dedicadas a la extracción de productos del mar.
d) Personas trabajadoras
dedicadas a la acuicultura desarrollada en la zona marítima y
marítimo-terrestre, incluyendo la acuicultura en arena y en lámina de agua,
tales como bancos cultivados, parques de cultivos, bateas y jaulas. Quedan
expresamente excluidas las personas trabajadoras por cuenta ajena que presten
sus servicios para empresas dedicadas a la acuicultura en la zona terrestre,
como criaderos, granjas marinas y centros de investigación de cultivos marinos.
Asimismo, se excluye a las personas trabajadoras dedicadas a la acuicultura en
agua dulce. e) Buceadores extractores de recursos marinos.
f) Buceadores con titulación profesional en
actividades industriales, incluyendo la actividad docente para la obtención de
dicha titulación. Quedan excluidos los buceadores con titulaciones deportivas-recreativas.
g) Rederos y rederas.
h) Estibadores portuarios.
i) Prácticos de puerto.
j) Personas trabajadoras que
desarrollen actividades de carácter administrativo, técnico y subalterno en
empresas marítimo-pesqueras y de estiba portuaria, así como en las entidades de
puesta a disposición de personas trabajadoras a empresas titulares de licencias
del servicio portuario de manipulación de mercancías, siempre y cuando
desarrollen su actividad exclusivamente en el ámbito portuario, independientemente
del carácter estatal o autonómico del puerto. También estarán incluidas las
personas trabajadoras que desarrollen dichas actividades al servicio de las
cofradías de pescadores y sus federaciones, de las cooperativas del mar y de
las organizaciones sindicales del sector marítimopesquero y asociaciones de
armadores.
k) Cualquier otro colectivo de personas
trabajadoras que desarrolle una actividad marítimo-pesquera y cuya inclusión en
este Régimen sea determinada por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social.
Quedarán comprendidos en el
Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, como
trabajadores por cuenta propia o autónomos, quienes realicen de forma habitual,
personal y directa, fuera del ámbito de dirección y organización de otra
persona y a título lucrativo alguna de las siguientes actividades:
a) Actividades
marítimo-pesqueras a bordo de las embarcaciones o buques que se relacionan a
continuación, figurando tales personas trabajadoras o armadores en el Rol de
los mismos como técnicos o tripulantes:
1.º De marina mercante.
2.º De pesca marítima en
cualquiera de sus modalidades.
3.º De tráfico interior de
puertos.
4.º Deportivas y de recreo.
b) Acuicultura desarrollada
en zona marítima o marítimo-terrestre.
c) Los mariscadores,
percebeiros, recogedores de algas y análogos.
d) Buceadores extractores de
recursos marinos.
e) Buceadores con titulación
profesional en actividades industriales, incluyendo la actividad docente para
la obtención de dicha titulación. Quedan excluidos los buceadores con
titulaciones deportivas-recreativas.
f) Rederos y rederas.
g) Prácticos de puerto.
Régimen especial de los trabajadores por
cuenta propia o autónomos: Título IV del TRLGSS. Artículo 305: 1.
Estarán obligatoriamente incluidas en el campo de aplicación del Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos las personas físicas mayores de dieciocho años que realicen de forma
habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección
y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título
lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena, en los términos
y condiciones que se determinen en esta ley y en sus normas de aplicación y
desarrollo.
Régimen especial de los
estudiantes: Ley de 1953 de establecimiento del Seguro Escolar. Acoge a
estudiantes menores de 28 años, españoles o nacionales de la UE y estudiantes
extranjeros cuyos países de origen tengan convenios de reciprocidad expresa con
España.
Régimen especial de los
funcionarios: pese a que tradicionalmente dentro de esta categoría existían
algunos regímenes especiales como MUFACE, ISFAS y MUGEJU, en la actualidad se
tiende a la homogeneización del régimen público de previsión social, que
garantiza prestaciones básicas, más allá de las cuales cada ciudadano puede
procurarse mejoras individuales o de grupo.
Ello ha determinado que gran
parte de los funcionarios se haya integrado en el Régimen General de la SS.
Sólo los funcionarios del Estado, incluyendo los transferidos a las CCAA y
excluyendo a los de OA, siguen conservando un régimen especial.
Sin embargo, el Real
Decreto-Ley 13/2010 ha dispuesto que los funcionarios del Estado que ingresen a
partir del 01/01/2011, se integrarán también en el Régimen General de la SS
Régimen especial agrario:
debe señalarse que la Ley 28/2011, establece la integración en el Régimen
general de la Seguridad Social, desde la entrada en vigor de la misma, el 1 de
enero de 2012, a los trabajadores por cuenta ajena del Régimen especial agrario
de la Seguridad Social y a los empresarios a los que prestan sus servicios,
también incluidos en este último régimen, previéndose, asimismo, idéntica
integración respecto a los trabajadores y empresarios que en el futuro
desempeñen actividades agrarias así como la lógica aplicación al colectivo
integrado de las normas reguladoras del Régimen general, sin perjuicio de las
particularidades contempladas al respecto en esta norma legal.
Del mismo modo, la Ley
27/2011, prevé la integración, desde su entrada en vigor, el 1 de enero de
2012, del régimen especial de los empleados de hogar en el Régimen general de
la Seguridad Social, mediante el establecimiento de un sistema especial para
dichos trabajadores, quienes tendrán derecho a las prestaciones de la Seguridad
Social en los mismos términos y condiciones que en el Régimen general, con las
peculiaridades que se determinen reglamentariamente.
Están
incluidos a partir del R.D.-ley
1/2023, de 10 de enero, Quienes ejerzan por cuenta propia
cualquiera de las actividades artísticas a que se refiere el artículo 249
quater.1.
4. LA GESTIÓN DE LA SEGURIDAD
SOCIAL: ENTIDADES GESTORAS Y SERVICIOS COMUNES.
A la gestión de la Seguridad
Social se dedican los art. 66 y ss.: 1. La gestión y administración de la
Seguridad Social se efectuará, bajo la dirección y tutela de los respectivos
departamentos ministeriales, con sujeción a los principios de simplificación,
racionalización, economía de costes, solidaridad financiera y unidad de caja,
eficacia social y descentralización, por las siguientes entidades gestoras:
a) El Instituto Nacional de
la Seguridad Social, para la gestión y administración de las prestaciones
económicas del sistema de la Seguridad Social, con excepción de las que se
mencionan en el apartado c) siguiente.
b) El Instituto Nacional de
Gestión Sanitaria, para la administración y gestión de servicios sanitarios.
c) El Instituto de Mayores y
Servicios Sociales, para la gestión de las pensiones no contributivas de
invalidez y de jubilación, así como de los servicios complementarios de las
prestaciones del sistema de la Seguridad Social.
2. Las distintas entidades
gestoras, a efectos de la debida homogeneización y racionalización de los
servicios, coordinarán su actuación en orden a la utilización de instalaciones
sanitarias, mediante los conciertos o colaboraciones que al efecto se
determinen entre las mismas.
Las entidades gestoras tienen
la naturaleza de entidades de derecho público y capacidad jurídica para el
cumplimiento de los fines que les están encomendados.
Art. 67: 1. El Gobierno, a
propuesta del departamento ministerial de tutela, reglamentará la estructura y
competencias de las entidades a que se refiere el artículo anterior.
2.
Las entidades gestoras desarrollarán su
actividad en régimen descentralizado, en los diferentes ámbitos territoriales.
3.
3. Los centros asistenciales de las entidades
gestoras podrán ser gestionados y administrados por las entidades locales.
Art. 69: Se faculta al
Gobierno para regular la participación en el control y vigilancia de la gestión
de las entidades gestoras, que se efectuará desde el nivel estatal al local,
por órganos en los que figurarán, fundamentalmente, por partes iguales, representantes
de las organizaciones sindicales, de las organizaciones empresariales y de la
Administración Pública.
Art. 70: Las entidades
gestoras, con la previa conformidad del departamento ministerial de tutela,
podrán pertenecer a asociaciones y organismos internacionales, concertar
operaciones, establecer reciprocidad de servicios con instituciones extranjeras
de análogo carácter y participar, en la medida y con el alcance que se les
atribuya, en la ejecución de los convenios internacionales de Seguridad Social.
4.1 SERVICIOS COMUNES
Art. 73: Corresponde al
Gobierno, a propuesta del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, el
establecimiento de servicios comunes, así como la reglamentación de su
estructura y competencias.
Art. 74: 1. La Tesorería General
de la Seguridad Social es un servicio común con personalidad jurídica propia,
en el que, por aplicación de los principios de solidaridad financiera y caja
única, se unifican todos los recursos financieros, tanto por operaciones
presupuestarias como extrapresupuestarias. Tendrá a su cargo la custodia de los
fondos, valores y créditos y las atenciones generales y de los servicios de
recaudación de derechos y pagos de las obligaciones del sistema de la Seguridad
Social.
2. A la Tesorería General de
la Seguridad Social le será de aplicación lo previsto para las entidades
gestoras en el artículo 70.
Art. 74 bis: 1. La Gerencia
de Informática de la Seguridad Social es un servicio común para la gestión y
administración de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el
sistema de Seguridad Social, con personalidad jurídica propia y plena capacidad
de obrar para el cumplimiento de sus fines, dependiente del Ministerio de
Empleo y Seguridad Social y adscrita a la Secretaría de Estado de la Seguridad
Social, con rango de Subdirección General.
2. Su régimen jurídico es el
establecido en la disposición adicional decimotercera de la Ley 40/2015, de 1
de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, para las entidades gestoras
y servicios comunes de la Seguridad Social.
4.2 NORMAS COMUNES A LAS
ENTIDADES GESTORAS Y A LOS SERVICIOS COMUNES
Art. 75: Ninguna entidad
pública o privada podrá usar en España el título o los nombres de las entidades
gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, ni los que puedan resultar
de la adición a los mismos de algunas palabras o de la mera combinación, en
otra forma, de las principales que los constituyen. Tampoco podrán incluir en
su denominación la expresión Seguridad Social, salvo expresa autorización del
Ministerio de Empleo y Seguridad Social.
Art. 76: 1. Las entidades
gestoras y servicios comunes disfrutarán en la misma medida que el Estado, con
las limitaciones y excepciones que, en cada caso, establezca la legislación
fiscal vigente, de exención tributaria absoluta, incluidos los derechos y
honorarios notariales y registrales, por los actos que realicen o los bienes
que adquieran o posean afectados a sus fines, siempre que los tributos o
exacciones de que se trate recaigan directamente sobre los organismos de
referencia en concepto legal de contribuyente y sin que sea posible legalmente
la traslación de la carga tributaria a otras personas.
2. También gozarán, en la
misma medida que el Estado, de franquicia postal y telegráfica.
3. Las exenciones y demás
privilegios contemplados en el presente artículo alcanzarán también a las
entidades gestoras en cuanto afecten a la gestión de las mejoras voluntarias
previstas en el artículo 43.
Art. 77: 1. Los datos, informes o antecedentes
obtenidos por la Administración de la Seguridad Social en el ejercicio de sus
funciones tienen carácter reservado y solo podrán utilizarse para los fines
encomendados a las distintas entidades gestoras, servicios comunes y órganos
que integran la Administración de la Seguridad Social, sin que puedan ser
cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión o comunicación tenga por
objeto:
a) La investigación o
persecución de delitos públicos por los órganos jurisdiccionales, el Ministerio
Público o la Administración de la Seguridad Social.
b) La colaboración con las
Administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de obligaciones
fiscales en el ámbito de sus competencias.
c) La colaboración con la Intervención
General de la Seguridad Social, en el ejercicio de su control interno o con las
demás entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, distintas
del cedente y demás órganos de la Administración de la Seguridad Social.
d) La colaboración con cualesquiera otras
administraciones públicas para la lucha contra el fraude en la obtención o
percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos, incluidos los
de la Unión Europea, para la obtención o percepción de prestaciones
incompatibles en los distintos regímenes del sistema de la Seguridad Social y,
en general, para el ejercicio de las funciones encomendadas legal o
reglamentariamente a las mismas para las que los datos obtenidos por la
Administración de la Seguridad Social resulten relevantes.
e) La colaboración con las
comisiones parlamentarias de investigación en el marco legalmente establecido.
f) La protección por los órganos judiciales o por
el Ministerio Público de los derechos e intereses de los menores y personas en
cuyo favor se hayan establecido medidas de apoyo a su capacidad jurídica.
g) La colaboración con el
Tribunal de Cuentas en el ejercicio de sus funciones de fiscalización de la
Administración de la Seguridad Social.
h) La colaboración con los
jueces y tribunales en el curso del proceso y para la ejecución de resoluciones
judiciales firmes. La solicitud judicial de información exigirá resolución
expresa, en la que, por haberse agotado los demás medios o fuentes de
conocimiento sobre la existencia de bienes y derechos del deudor, se motive la
necesidad de recabar datos de la Administración de la Seguridad Social.
i)La
colaboración con el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social
en el ejercicio de sus funciones de inspección. El Organismo Estatal Inspección
de Trabajo y Seguridad Social tendrá acceso directo a los datos, informes y
antecedentes obtenidos por la Administración de la Seguridad Social en el
ejercicio de sus funciones, que resulten necesarios para la preparación y
ejercicio de sus funciones de inspección.
j) La colaboración con el Organismo Autónomo
Jefatura Central de Tráfico para que este inicie, en su caso, el procedimiento
de declaración de pérdida de vigencia del permiso o la licencia de conducción
de vehículo a motor por incumplimiento de los requisitos para su otorgamiento
cuando, con ocasión de la tramitación de un procedimiento para el
reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente a un trabajador
profesional de la conducción en el dictamen-propuesta emitido por el órgano
competente se proponga la declaración de la situación de incapacidad permanente
como consecuencia de presentar limitaciones orgánicas y/o funcionales que
disminuyan o anulen su capacidad de conducción de vehículos a motor.
k) La finalidad de facilitar la información que
sea estrictamente necesaria para el reconocimiento y control de las
prestaciones de carácter social competencia de las Comunidades Autónomas y
entidades locales, a través de la adhesión a los procedimientos informáticos y
con los requisitos de tratamiento de la información establecidos por la correspondiente
entidad gestora. La información facilitada no podrá ser utilizada con ninguna
otra finalidad si no es con el consentimiento del interesado.
L) La colaboración con cualesquiera otras
administraciones públicas para el suministro e intercambio de datos en materia
de Seguridad Social para fines de estadística pública en los términos de la
legislación reguladora de dicha función pública.
M)La
colaboración con la Agencia Española de Empleo y los servicios públicos de
empleo autonómicos con objeto de garantizar un óptimo desarrollo de las
políticas activas de empleo en el marco competencial que le atribuye la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo, y la demás normativa vigente en la materia,
concretamente en lo referido a la información relativa a la protección de las
contingencias de desempleo y cese de actividad de las personas, y a sus
períodos de actividad laboral.
2. El acceso a los datos,
informes o antecedentes de todo tipo obtenidos por la Administración de la
Seguridad Social sobre personas físicas o jurídicas, cualquiera que sea su
soporte, por el personal al servicio de aquella y para fines distintos de las
funciones que le son propias, se considerará siempre falta disciplinaria grave.
3. Cuantas autoridades y
personal al servicio de la Administración de la Seguridad Social tengan
conocimiento de estos datos o informes estarán obligados al más estricto y
completo sigilo respecto de ellos, salvo en los casos de los delitos citados,
en los que se limitarán a deducir el tanto de culpa o a remitir al Ministerio
Fiscal relación circunstanciada de los hechos que se estimen constitutivos de
delito. Con independencia de las responsabilidades penales o civiles que
pudieran corresponder, la infracción de este particular deber de sigilo se
considerará siempre falta disciplinaria muy grave.
Art. 78: 1. Los funcionarios
de la Administración de la Seguridad Social se regirán por lo dispuesto en la
Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, la Ley
30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y
las demás disposiciones que les sean de aplicación.
2. Corresponde al Gobierno, a
propuesta del ministro competente, el nombramiento y cese de los cargos
directivos con categoría de director general o asimilada.
Art. 71: 1. Se establecen los
siguientes supuestos de suministro de información a las entidades gestoras de
la Seguridad Social:
a) Por los organismos competentes
dependientes del Ministerio de Hacienda o, en su caso, de las comunidades
autónomas o de las diputaciones forales, se facilitarán, dentro de cada
ejercicio anual, conforme al artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General tributaria y
normativa foral equivalente, a las entidades gestoras de la Seguridad Social
responsables de la gestión de las prestaciones económicas y, a petición de las
mismas, los datos relativos a los niveles de renta, patrimonio y demás ingresos
o situaciones de los titulares de prestaciones en cuanto determinen el derecho
a las mismas, así como de los beneficiarios, cónyuges y otros miembros de las
unidades familiares, siempre que deban tenerse en cuenta para el
reconocimiento, mantenimiento o cuantía de dichas prestaciones a fin de
verificar si aquellos cumplen en todo momento las condiciones necesarias para
la percepción de las prestaciones y en la cuantía legalmente establecida.
Asimismo,
facilitarán a las entidades gestoras de la Seguridad Social que gestionen
ayudas o subvenciones públicas, la información sobre el cumplimiento de las
obligaciones tributarias, así como los datos relativos a las inhabilitaciones
para obtener este tipo de ayudas o subvenciones y a la concesión de las mismas
que deban tenerse en cuenta para el reconocimiento del derecho o el importe de
las ayudas o subvenciones a conceder.
Igualmente,
deberán facilitar a la Tesorería General de la Seguridad Social, a través de
los procedimientos telemáticos y automatizados que se establezcan, toda la
información de carácter tributario necesaria de que dispongan para la realización
de la regularización de cuotas a la que se refiere el artículo 308. El
suministro de esta información deberá llevarse a cabo en el plazo más breve
posible tras la finalización de los plazos de presentación por parte de los
sujetos obligados de las correspondientes declaraciones tributarias, debiendo
establecerse los adecuados mecanismos de intercambio de información.
b) El organismo que designe
el Ministerio de Justicia facilitará a las entidades gestoras de la Seguridad
Social la información que estas soliciten acerca de las inscripciones y datos
que guarden relación con el nacimiento, modificación, conservación o extinción
del derecho a las prestaciones económicas de la Seguridad Social.
Además, el encargado del
Registro Central de Penados y el del Registro de Medidas Cautelares,
Requisitorias y Sentencias no Firmes comunicará al menos semanalmente a las
entidades gestoras de la Seguridad Social los datos relativos a penas, medidas
de seguridad y medidas cautelares impuestas por existir indicios racionales de
criminalidad por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de
sus formas, en que la víctima fuera ascendiente, descendiente, hermano, cónyuge
o ex cónyuge del investigado, o estuviera o hubiese estado ligada a él por una
relación de afectividad análoga a la conyugal. Estas comunicaciones se
realizarán a los efectos de lo previsto en los artículos 231, 232, 233 y 234.
c) Los empresarios
facilitarán a las entidades gestoras de la Seguridad Social los datos que estas
les soliciten para poder efectuar las comunicaciones a través de sistemas
electrónicos que garanticen un procedimiento de comunicación ágil en el
reconocimiento y control de las prestaciones de la Seguridad Social relativas a
sus trabajadores.
Los datos que se faciliten en
relación con los trabajadores deberán identificar, en todo caso, nombre y
apellidos, documento nacional de identidad o número de identificación de
extranjero y domicilio.
d) Por el Instituto Nacional
de Estadística se facilitarán a las entidades gestoras de la Seguridad Social
responsables de la gestión de las prestaciones económicas los datos de
domicilio relativos al Padrón municipal que puedan guardar relación con el
nacimiento, modificación, conservación o extinción del derecho a las
prestaciones en cualquier procedimiento, así como con la actualización de la
información obrante en las bases de datos del sistema de Seguridad Social.
e) El Ministerio del Interior
facilitará a las entidades gestoras de la Seguridad Social por medios informáticos
las fechas de vencimiento de las autorizaciones de residencia, sus altas,
variaciones o bajas o los cambios de situación y sus efectos, así como los
movimientos fronterizos de las personas que tengan derecho a una prestación
para cuya percepción sea necesario el cumplimiento del requisito de residencia
legal y efectiva en España.
Asimismo, facilitará a las
entidades gestoras de la Seguridad Social por medios informáticos los datos
incorporados en el Documento Nacional de Identidad o en el documento de
identificación de extranjero o tarjeta equivalente de las personas cuyos datos
tengan trascendencia en procedimientos seguidos ante dichas entidades gestoras.
f) Las Mutuas Colaboradoras
con la Seguridad Social facilitarán telemáticamente a las entidades gestoras
responsables de la gestión de las prestaciones económicas de la Seguridad
Social los datos que puedan afectar al nacimiento, modificación, conservación o
extinción del derecho a las mismas que sean reconocidas por aquellas.
g) El Instituto de Mayores y
Servicios Sociales y los organismos competentes de las comunidades autónomas
facilitarán a las entidades gestoras de la Seguridad Social los datos de grado
y nivel de dependencia y los datos incluidos en los certificados de
discapacidad, que puedan guardar relación con el nacimiento, modificación,
conservación o extinción del derecho a las prestaciones en cualquier
procedimiento, así como con la actualización de la información obrante en las
bases de datos del sistema de Seguridad Social.
h) Las comunidades autónomas
facilitarán a las entidades gestoras de la Seguridad Social por medios
informáticos los datos relativos a las fechas de reconocimiento y vencimiento
de los títulos de familias numerosas, así como los datos relativos a los
miembros de la unidad familiar incluidos en los mismos, que puedan guardar
relación con el nacimiento, modificación, conservación o extinción del derecho
a las prestaciones en cualquier procedimiento, así como con la actualización de
la información obrante en las bases de datos del sistema.
k) Las entidades gestoras de los fondos de
pensiones en los que se integren los planes de pensiones, en su modalidad de
sistema de empleo, en el marco del texto refundido de la Ley de Regulación de
Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002,
de 29 de noviembre, y de
instrumentos de modalidad de empleo propios de previsión social establecidos
por la legislación de las comunidades autónomas con competencia exclusiva en
materia de mutualidades no integradas en la Seguridad Social facilitarán
anualmente antes de la finalización del mes de marzo, a la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, la
información sobre las contribuciones empresariales satisfechas a dichos
instrumentos respecto de cada trabajador y relativas a cada uno de los meses a
los que se refiera la información.
2. Todos los datos relativos
a los solicitantes de prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social
que obren en poder de las entidades gestoras y que hayan sido remitidos por
otros organismos públicos o por empresas mediante transmisión telemática, o
cuando aquellos se consoliden en las bases de datos corporativas del sistema de
la Seguridad Social como consecuencia del acceso electrónico directo a las
bases de datos corporativas de otros organismos o empresas, surtirán plenos
efectos y tendrán la misma validez que si hubieran sido notificados por dichos
organismos o empresas mediante certificación en soporte papel.
Los suministros de
información a las entidades gestoras de la Seguridad Social mencionados en este
apartado y en el anterior no precisarán consentimiento previo del interesado.
Los datos, informes y
antecedentes suministrados conforme a lo dispuesto en este apartado y en el
anterior únicamente serán tratados en el marco de las funciones de gestión de
prestaciones atribuidas a las entidades gestoras y servicios comunes de la
Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77.
3.En los procedimientos de
declaración de la incapacidad permanente, a efectos de las correspondientes
prestaciones económicas de la Seguridad Social, así como en lo que respecta al
reconocimiento o mantenimiento del percibo de las prestaciones por incapacidad
temporal, orfandad o asignaciones familiares por hijo a cargo, se entenderá
otorgado el consentimiento del interesado o de su representante legal, a
efectos de la remisión, por parte de las instituciones sanitarias de los
informes, documentación clínica, y demás datos médicos estrictamente
relacionados con las lesiones y dolencias padecidas por el interesado que
resulten relevantes para la resolución del procedimiento, salvo que conste
oposición expresa y por escrito de aquellos.
Las entidades gestoras de la
Seguridad Social, en el ejercicio de sus competencias de control y
reconocimiento de las prestaciones, podrán solicitar la remisión de los partes
médicos de incapacidad temporal expedidos por los servicios públicos de salud,
las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social y las empresas colaboradoras,
a efectos del tratamiento de los datos contenidos en los mismos. Asimismo, las
entidades gestoras y las entidades colaboradoras de la Seguridad Social podrán
facilitarse, recíprocamente, los datos relativos a las beneficiarias que
resulten necesarios para el reconocimiento y control de las prestaciones por
riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.
La inspección médica de los
servicios públicos de salud podrá solicitar la remisión de los datos médicos,
necesarios para el ejercicio de sus competencias, que obren en poder de las
entidades gestoras de la Seguridad Social.
Reglamentariamente se determinará
la forma en que se remitirán a las entidades encargadas de la gestión de las
pensiones de la Seguridad Social los datos que aquellas requieran para el
cumplimiento de sus funciones.
4.3 COLABORACIÓN EN LA
GESTIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Art. 79: 1. La colaboración
en la gestión del sistema de la Seguridad Social se llevará a cabo por mutuas
colaboradoras con la Seguridad Social y por empresas, de acuerdo con lo
establecido en el presente capítulo.
2. La colaboración en la
gestión se podrá realizar también por asociaciones, fundaciones y entidades
públicas y privadas, previa su inscripción en un registro público.
Art. 80: 1. Son mutuas
colaboradoras con la Seguridad Social las asociaciones privadas de empresarios
constituidas mediante autorización del Ministerio de Empleo y Seguridad Social
e inscripción en el registro especial dependiente de este, que tienen por
finalidad colaborar en la gestión de la Seguridad Social, bajo la dirección y
tutela del mismo, sin ánimo de lucro y asumiendo sus asociados responsabilidad
mancomunada en los supuestos y con el alcance establecidos en esta ley.
Las mutuas colaboradoras con
la Seguridad Social, una vez constituidas, adquieren personalidad jurídica y
capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. El ámbito de actuación de
las mismas se extiende a todo el territorio del Estado.
2. Las mutuas colaboradoras
con la Seguridad Social tienen por objeto el desarrollo, mediante la
colaboración con el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, de las siguientes
actividades de la Seguridad Social:
a) La gestión de las
prestaciones económicas y de la asistencia sanitaria, incluida la
rehabilitación, comprendidas en la protección de las contingencias de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, así
como de las actividades de prevención de las mismas contingencias que dispensa
la acción protectora.
b) La gestión de la
prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias
comunes.
c) La gestión de las prestaciones
por riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural. d) La
gestión de las prestaciones económicas por cese en la actividad de los
trabajadores por cuenta propia, en los términos establecidos en el título V.
e) La gestión de la prestación
por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.
f) Las demás actividades de
la Seguridad Social que les sean atribuidas legalmente.
3. La colaboración de las
mutuas en la gestión de la Seguridad Social no podrá servir de fundamento a
operaciones de lucro mercantil ni comprenderá actividades de captación de
empresas asociadas o de trabajadores adheridos. Tampoco podrá dar lugar a la
concesión de beneficios de ninguna clase a favor de los empresarios asociados,
ni a la sustitución de estos en las obligaciones que les correspondan por su
condición de empresarios.
4. Las mutuas colaboradoras
con la Seguridad Social forman parte del sector público estatal de carácter
administrativo, de conformidad con la naturaleza pública de sus funciones y de
los recursos económicos que gestionan, sin perjuicio de la naturaleza privada
de la entidad.
Art. 81: 1. La constitución
de una mutua colaboradora con la Seguridad Social exige el cumplimiento de los
siguientes requisitos:
a) Que concurran un mínimo de
cincuenta empresarios, quienes a su vez cuenten con un mínimo de treinta mil
trabajadores y un volumen de cotización por contingencias profesionales no
inferior a veinte millones de euros.
b) Que limiten su actividad
al ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 80.
c) Que presten fianza, en la
cuantía que establezcan las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta
ley, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones.
d) Que exista autorización
del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, previa aprobación de los estatutos
de la mutua, e inscripción en el registro administrativo dependiente del mismo.
2. El Ministerio de Empleo y
Seguridad Social, una vez comprobada la concurrencia de los requisitos
establecidos en las letras a), b) y c) del apartado anterior y que los
estatutos se ajustan al ordenamiento jurídico, autorizará la constitución de la
mutua colaboradora con la Seguridad Social y ordenará su inscripción en el
Registro de Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social dependiente del mismo.
La orden de autorización se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», en la
que asimismo se consignará su número de registro, adquiriendo desde entonces
personalidad jurídica.
3. La denominación de la
mutua incluirá la expresión «Mutua Colaboradora con la Seguridad Social»,
seguida del número con el que haya sido inscrita. La denominación deberá ser
utilizada en todos los centros y dependencias de la entidad, así como en sus
relaciones con sus asociados, adheridos y trabajadores protegidos, y con
terceros.
Art. 84: 1. El sostenimiento
y funcionamiento de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, así como
de las actividades, prestaciones y servicios comprendidos en su objeto, se
financiarán mediante las cuotas de la Seguridad Social adscritas a las mismas,
los rendimientos, incrementos, contraprestaciones y compensaciones obtenidos
tanto de la inversión financiera de estos recursos como de la enajenación y
cese de la adscripción por cualquier título de los bienes muebles e inmuebles
de la Seguridad Social que estén adscritos a aquellas y, en general, mediante
cualquier ingreso obtenido en virtud del ejercicio de la colaboración o por el
empleo de los medios de la misma.
La Tesorería General de la
Seguridad Social entregará a las mutuas las cuotas por accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales ingresadas en aquella por los empresarios asociados
a cada una o por los trabajadores por cuenta propia adheridos, así como la
fracción de cuota correspondiente a la gestión de la prestación económica por
incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, la cuota por cese en la
actividad de los trabajadores autónomos y el resto de cotizaciones que
correspondan por las contingencias y prestaciones que gestionen, previa deducción
de las aportaciones destinadas a las entidades públicas del sistema por el
reaseguro obligatorio y por la gestión de los servicios comunes, así como de
las cantidades que, en su caso, se establezcan legalmente.
2. Los derechos de crédito
que se generen a consecuencia de prestaciones o servicios que dispensen las
mutuas a favor de personas no protegidas por las mismas o, cuando estando
protegidas, corresponda a un tercero su pago por cualquier título, así como los
originados por prestaciones indebidamente satisfechas, son recursos públicos
del sistema de la Seguridad Social adscritos a aquellas.
El importe de estos créditos
será liquidado por las mutuas, las cuales reclamarán su pago del sujeto
obligado en la forma y condiciones establecidas en la norma o concierto del que
nazca la obligación y hasta obtener su pago o, en su defecto, el título
jurídico que habilite la exigibilidad del crédito, el cual comunicarán a la
Tesorería General de la Seguridad Social para su recaudación con arreglo al
procedimiento establecido en esta ley y en sus normas de desarrollo.
Los ingresos por servicios
previstos en el artículo 82.2 dispensados a trabajadores no incluidos en el
ámbito de actuación de la mutua, generarán crédito en el presupuesto de gastos
de la mutua que presta el servicio, en los conceptos correspondientes a los
gastos de la misma naturaleza que los que se originaron por la prestación de
dichos servicios.
El Ministerio de Empleo y
Seguridad Social, en todos los procedimientos dirigidos al cobro de la deuda,
podrá autorizar el pago de los derechos de crédito en forma distinta a la de su
ingreso en metálico y determinará el importe líquido del crédito que resulte
extinguido, así como los términos y condiciones aplicables hasta la extinción
del derecho. Cuando el sujeto obligado sea una administración pública o una
entidad de la misma naturaleza y las deudas tengan su causa en la dispensación
de asistencia sanitaria, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá
asimismo autorizar el pago mediante dación de bienes, sin perjuicio de la
aplicación del resto de facultades que se atribuyen al mismo hasta la extinción
del derecho.
3.Las obligaciones económicas
que se atribuyan a las Mutuas serán pagadas con cargo a los recursos públicos
adscritos para el desarrollo de la colaboración, sin perjuicio de que aquellas
obligaciones que tengan por objeto pensiones se financien de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 110.3.
4.Son gastos de
administración de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social los derivados
del sostenimiento y funcionamiento de los servicios administrativos de la
colaboración y comprenderán los gastos de personal, los gastos corrientes en
bienes y servicios, los gastos financieros y las amortizaciones de bienes
inventariables. Estarán limitados anualmente al importe resultante de aplicar
sobre los ingresos de cada ejercicio el porcentaje que corresponda de la escala
que se establecerá reglamentariamente.
5. Las mutuas colaboradoras
con la Seguridad Social gozarán de exención tributaria, en los términos que se
establecen para las entidades gestoras en el artículo 76.1.
Los art. 85 y ss. se ocupan
de los órganos de gobierno y participación. Los órganos de gobierno de las
mutuas colaboradoras con la Seguridad Social son la Junta General, la Junta
Directiva y el Director Gerente.
El órgano de participación
institucional es la Comisión de Control y Seguimiento.
La Comisión de Prestaciones
Especiales es el órgano a quien corresponde la concesión de los beneficios de
la asistencia social potestativa prevista en el artículo 96.1.b).
1. La Junta General es el
órgano de gobierno superior de la mutua y estará integrada por todos los
empresarios asociados, por una representación de los trabajadores por cuenta
propia adheridos en los términos que reglamentariamente se establezcan, y por
un representante de los trabajadores dependientes de la mutua. Carecerán de
derecho a voto aquellos empresarios asociados, así como los representantes de
los trabajadores por cuenta propia adheridos, que no estén al corriente en el
pago de las cotizaciones sociales.
2. La Junta General se reunirá con carácter
ordinario una vez al año, para aprobar el anteproyecto de presupuestos y las
cuentas anuales, y con carácter extraordinario las veces que sea convocada por
la Junta Directiva cumplidos los requisitos que reglamentariamente se
establezcan para su convocatoria y celebración.
3. Es competencia de la Junta
General, en todo caso, la designación y renovación de los miembros de la Junta
Directiva, ser informada sobre las dotaciones y aplicaciones del patrimonio
histórico, la reforma de los estatutos, la fusión, absorción y disolución de la
entidad, la designación de los liquidadores y la exigencia de responsabilidad a
los miembros de la Junta Directiva.
4. Reglamentariamente se
regulará el procedimiento y requisitos de convocatoria de la Junta General y el
régimen de deliberación y adopción de sus acuerdos, así como el ejercicio por
los asociados de las acciones de impugnación de los acuerdos que sean
contrarios a la ley, a los reglamentos e instrucciones de aplicación a la mutua
o lesionen el interés de la entidad en beneficio de uno o varios asociados o de
terceros, así como los intereses de la Seguridad Social. La acción de
impugnación caducará en el plazo de un año desde la fecha de su adopción.
1. La Junta Directiva es el
órgano colegiado al que corresponde el gobierno directo de la mutua. Estará
compuesta por entre diez y veinte empresarios asociados, de los cuales el
treinta por ciento corresponderá a aquellas empresas que cuenten con mayor
número de trabajadores, determinadas con arreglo a los tramos que se
establecerán reglamentariamente, y un trabajador por cuenta propia adherido,
todos ellos designados por la Junta General. También formará parte el representante
de los trabajadores mencionado en el artículo anterior.
El nombramiento como miembro
de la Junta Directiva estará supeditado a la confirmación del Ministerio de
Empleo y Seguridad Social, a excepción del representante de los trabajadores, y
entre sus miembros se designará al Presidente de la misma, que será el
Presidente de la entidad.
2. Es competencia de la Junta
Directiva la convocatoria de la Junta General, la ejecución de los acuerdos
adoptados por la misma, la formulación de los anteproyectos de presupuestos y
de las cuentas anuales, que deberán ser firmados por el Presidente de la Junta
Directiva, así como la exigencia de responsabilidad al Director Gerente y demás
funciones que se establezcan que no estén reservadas a la Junta General.
Reglamentariamente se regulará el régimen de funcionamiento de la Junta
Directiva y de exigencia de responsabilidad.
3. Corresponde al Presidente
de la Junta Directiva la representación de la mutua colaboradora con la
Seguridad Social, la convocatoria de las reuniones a la misma y moderar sus
deliberaciones.
El régimen de indemnizaciones
que se establezca regulará las que correspondan al Presidente de la Junta
Directiva por las funciones específicas atribuidas y que en ningún caso podrán
superar en su conjunto las retribuciones del Director Gerente.
4.No podrá recaer
simultáneamente en la misma persona más de un cargo de la Junta Directiva, ya
sea por sí misma o en representación de otras empresas asociadas, ni podrán
formar parte de la Junta las personas o empresas que mantengan relación laboral
o de servicios con la mutua, a excepción del representante de los trabajadores.
5.El resto del personal que
ejerza funciones ejecutivas dependerá del Director Gerente, estará vinculado
por contratos de alta dirección y también estará sujeto al régimen de
incompatibilidades y limitaciones previstas para el Director Gerente.
6. A efectos retributivos,
así como para la determinación del número máximo de personas que ejerzan
funciones ejecutivas en las mutuas, el titular del Ministerio de Empleo y
Seguridad Social clasificará a las mutuas por grupos en función de su volumen
de cuotas, número de trabajadores protegidos y eficiencia en la gestión.
7.El personal no directivo
estará sujeto a relación laboral ordinaria, regulada en el texto refundido de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores. En cualquier caso, ningún miembro del
personal de la mutua podrá obtener unas retribuciones totales superiores a las
del Director Gerente. En todo caso, las retribuciones del conjunto del personal
estarán sujetas a las disposiciones sobre la masa salarial y a las limitaciones
o restricciones que establezcan, en su caso, las Leyes de Presupuestos
Generales del Estado de cada año.
8. Con cargo a los recursos
públicos, las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social no podrán satisfacer
indemnizaciones por extinción de la relación laboral con su personal,
cualquiera que sea la forma de dicha relación y la causa de su extinción, que
superen las establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de dicha relación.
9. Asimismo, las mutuas no
podrán establecer planes de pensiones para su personal, ni seguros colectivos
que instrumenten compromisos por pensiones, ni planes de previsión social
empresarial sin la aprobación del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Los
planes de pensiones, los contratos de seguros y los planes de previsión social
empresarial, y las aportaciones y primas periódicas que se realicen estarán
sujetos a los límites y criterios que las Leyes de Presupuestos Generales del
Estado establezcan en esta materia para el sector público.
1. La Comisión de Control y
Seguimiento es el órgano de participación de los agentes sociales, al que
corresponde conocer e informar de la gestión que realiza la entidad en las
distintas modalidades de colaboración, proponer medidas para mejorar el
desarrollo de las mismas en el marco de los principios y objetivos de la 26
Seguridad Social, informar el anteproyecto de presupuestos y las cuentas
anuales y conocer los criterios que mantiene y aplica la mutua en el desarrollo
de su objeto social. Para desarrollar esa labor, la Comisión dispondrá
periódicamente de los informes sobre litigiosidad, reclamaciones y recursos,
así como de los requerimientos de los órganos de supervisión y dirección y
tutela, junto con la información relativa a su cumplimiento. Anualmente
elaborará una serie de recomendaciones que serán enviadas tanto a la Junta
Directiva como al órgano de dirección y tutela.
2. La Comisión estará
compuesta por un máximo de doce miembros designados por las organizaciones
sindicales y empresariales más representativas, así como por una representación
de las asociaciones profesionales de los trabajadores autónomos. Será
Presidente de la Comisión el que en cada momento lo sea de la Junta Directiva.
No podrá formar parte de la Comisión de Control y Seguimiento ningún miembro de
la Junta Directiva, a excepción del Presidente, o persona que trabaje para la
entidad.
1. La Comisión de
Prestaciones Especiales será competente para la concesión de los beneficios
derivados de la Reserva de Asistencia Social que tenga establecidos la mutua
colaboradora con la Seguridad Social a favor de los trabajadores protegidos o
adheridos y sus derechohabientes que hayan sufrido un accidente de trabajo o
una enfermedad profesional y se encuentren en especial estado o situación de
necesidad. Los beneficios serán potestativos e independientes de los
comprendidos en la acción protectora de la Seguridad Social.
2. La Comisión estará integrada por el número
de miembros que se establezca reglamentariamente, los cuales estarán
distribuidos, por partes iguales, entre los representantes de los trabajadores
de las empresas asociadas y los representantes de empresarios asociados, siendo
estos últimos designados por la Junta Directiva; asimismo tendrán
representación los trabajadores adheridos. El Presidente será designado por la
Comisión entre sus miembros.
1. No podrán formar parte de la Junta
Directiva, de la Comisión de Control y Seguimiento ni de la Comisión de Prestaciones
Especiales de una mutua colaboradora con la Seguridad Social las personas que
formen parte de cualquiera de estos órganos en otra mutua, por sí mismas o en
representación de empresas asociadas o de organizaciones sociales, así como
aquellas que ejerzan funciones ejecutivas en otra entidad.
2. La condición de miembro de
la Junta Directiva, de la Comisión de Control y Seguimiento y de las Comisiones
de Prestaciones Especiales será gratuita,
3.Las mutuas colaboradoras
con la Seguridad Social, mediante la responsabilidad mancomunada regulada en el
artículo 100.4, responderán directamente de los actos lesivos en cuya ejecución
concurra culpa leve o en los que no exista responsable directo. Asimismo,
responderán subsidiariamente en los supuestos de insuficiencia patrimonial de
los responsables directos.
4.Los derechos de crédito que
nazcan de las responsabilidades establecidas en este artículo, así como de la
responsabilidad mancomunada que asumen los empresarios asociados, prevista en
el artículo 100.4, son recursos públicos de la Seguridad Social adscritos a las
mutuas en las que concurrieron los hechos origen de la responsabilidad.
Art. 83: 1. Los empresarios y
los trabajadores por cuenta propia, en el momento de cumplir ante la Tesorería
General de la Seguridad Social sus respectivas obligaciones de inscripción de
empresa, afiliación y alta, harán constar la entidad gestora o la mutua
colaboradora con la Seguridad Social por la que hayan optado para proteger las
contingencias profesionales, la prestación económica por incapacidad temporal
derivada de contingencias comunes y la protección por cese de actividad, de
acuerdo con las normas reguladoras del régimen de la Seguridad Social en el que
se encuadren, y comunicarán a aquella sus posteriores modificaciones.
Corresponderá a la Tesorería General de la Seguridad Social el reconocimiento
de tales declaraciones y de sus efectos legales, en los términos establecidos
reglamentariamente y sin perjuicio de las particularidades que se disponen en
los apartados siguientes en caso de optarse a favor de una mutua colaboradora
con la Seguridad Social.
La opción a favor de una
mutua colaboradora con la Seguridad Social se realizará en la forma y tendrá el
alcance que se establecen seguidamente:
a)Los empresarios que opten
por una mutua para la protección de los accidentes de trabajo y las
enfermedades profesionales de la Seguridad Social deberán formalizar con la
misma el convenio de asociación y proteger en la misma entidad a todos los
trabajadores correspondientes a los centros de trabajo situados en la misma
provincia, entendiéndose por estos la definición contenida en el texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Igualmente, los empresarios
asociados podrán optar porque la misma mutua gestione la prestación económica
por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes respecto de los
trabajadores protegidos frente a las contingencias profesionales.
El convenio de asociación es
el instrumento por el que se formaliza la asociación a la mutua y tendrá un
periodo de vigencia de un año, que podrá prorrogarse por periodos de igual
duración. Reglamentariamente se regulará el procedimiento para formalizar el
convenio, su contenido y efectos.
b) Los trabajadores
comprendidos en el ámbito de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos deberán formalizar la
cobertura de la acción protectora por contingencias profesionales, incapacidad
temporal y cese de actividad con una mutua colaboradora con la Seguridad
Social, debiendo optar por la misma mutua colaboradora para toda la acción
protectora indicada. Asimismo, deberán formalizar con una mutua colaboradora
dicha acción protectora los trabajadores que cambien de entidad.
Para formalizar la gestión por cese de
actividad suscribirán el anexo correspondiente al documento de adhesión, en los
términos que establezcan las normas reglamentarias que regulan la colaboración.
Los trabajadores por cuenta
propia incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores del Mar podrán optar por proteger las contingencias profesionales
con la entidad gestora o con una mutua colaboradora con la Seguridad Social.
Los trabajadores incluidos en el grupo tercero de cotización deberán formalizar
la protección de las contingencias comunes con la entidad gestora de la
Seguridad Social. En todo caso, deberán formalizar la protección por cese de
actividad con la entidad gestora o con la mutua con quien protejan las
contingencias profesionales.
La protección se formalizará mediante
documento de adhesión, por el cual el trabajador por cuenta propia se incorpora
al ámbito gestor de la mutua de forma externa a la base asociativa de la misma
y sin adquirir los derechos y obligaciones derivados de la asociación. El
periodo de vigencia de la adhesión será de un año, pudiendo prorrogarse por
periodos de igual duración. El procedimiento para formalizar el documento de
adhesión, su contenido y efectos, se regulará reglamentariamente.
2. Las mutuas colaboradoras
con la Seguridad Social deberán aceptar toda proposición de asociación y de
adhesión que se les formule, sin que la falta de pago de las cotizaciones
sociales les excuse del cumplimiento de la obligación ni constituya causa de
resolución del convenio o documento suscrito, o sus anexos.
3. La información y datos
sobre los empresarios asociados, los trabajadores por cuenta propia adheridos y
los trabajadores protegidos que obren en poder de las mutuas colaboradoras con
la Seguridad Social y, en general, los generados en el desarrollo de su
actividad colaboradora en la gestión de la Seguridad Social, tienen carácter
reservado y están sometidos al régimen establecido en el artículo 77, sin que,
en consecuencia, puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los
supuestos establecidos en dicho artículo.
Art. 98: 1. De conformidad
con lo establecido en el artículo 5, corresponden al Ministerio de Empleo y
Seguridad Social las facultades de dirección y tutela sobre las mutuas
colaboradoras con la Seguridad Social, las cuales se ejercerán a través del
órgano administrativo al que se atribuyan las funciones.
2. Las mutuas colaboradoras
con la Seguridad Social serán objeto anualmente de una auditoría de cuentas, de
conformidad con lo establecido en el artículo 168.a) de la Ley 47/2003, de 26
de noviembre, General Presupuestaria, que será realizada por la Intervención
General de la Seguridad Social. Asimismo anualmente realizará una auditoría de
cumplimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 de la referida
ley.
3. Las mutuas colaboradoras
con la Seguridad Social elaborarán anualmente sus anteproyectos de presupuestos
de ingresos y gastos de la gestión de la Seguridad Social y los remitirán al
Ministerio de Empleo y Seguridad Social para su integración en el Proyecto de
Presupuestos de la Seguridad Social. Igualmente, estarán sujetas al régimen
contable establecido en el título V de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, que
regula la contabilidad en el sector público estatal, en los términos de
aplicación a las entidades del sistema de la Seguridad Social, sin perjuicio de
presentar en sus cuentas anuales el resultado económico alcanzado como
consecuencia de la gestión de cada una de las actividades señaladas en el
artículo 95.1, conforme a las disposiciones que establezca el organismo
competente con sujeción a lo dispuesto en la citada ley. Las mutuas
colaboradoras con la Seguridad Social deberán rendir sus cuentas anuales al
Tribunal de Cuentas en los términos previstos en el título V de la Ley 47/2003,
de 26 de noviembre.
4. La inspección de las
mutuas colaboradoras con la Seguridad Social será ejercida por la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social con arreglo a lo dispuesto en el texto refundido de
la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que comunicará al órgano de
dirección y tutela el resultado de las actuaciones desarrolladas y los informes
y propuestas que resulten de las mismas.
5. Las mutuas colaboradoras
con la Seguridad Social estarán obligadas a facilitar al Ministerio de Empleo y
Seguridad Social cuantos datos e información les solicite en orden al adecuado
conocimiento del estado de la colaboración y de las funciones y actividades que
desarrollan, así como sobre la gestión y administración del patrimonio
histórico, y deberán cumplir las instrucciones que imparta el órgano de
dirección y tutela.
6. El Ministerio de Empleo y
Seguridad Social editará anualmente, para conocimiento general, un informe
comprensivo de las actividades desarrolladas por las mutuas durante el
ejercicio en el desarrollo de su colaboración en la gestión, en los distintos
ámbitos autorizados, así como de los recursos y medios públicos adscritos, su
gestión y aplicaciones. Igualmente editará un informe sobre las quejas y
peticiones formuladas ante la misma, de conformidad con lo establecido en el
apartado anterior, y su incidencia en los ámbitos de la gestión atribuidos
Art. 102: 1. Las empresas,
individualmente consideradas y en relación con su propio personal, podrán
colaborar en la gestión de la Seguridad Social exclusivamente en alguna o
algunas de las formas siguientes:
a) Asumiendo directamente el
pago, a su cargo, de las prestaciones por incapacidad temporal derivada de accidente
de trabajo y enfermedad profesional y las prestaciones de asistencia sanitaria
y recuperación profesional, incluido el subsidio consiguiente que corresponda
durante la indicada situación.
b) Pagando a sus trabajadores, a cargo de la
entidad gestora o mutua obligada, las prestaciones económicas por incapacidad
temporal, así como las demás que puedan determinarse reglamentariamente.
2. El Ministerio de Empleo y
Seguridad Social podrá establecer con carácter obligatorio, para todas las
empresas o para algunas de determinadas características, la colaboración en el
pago de prestaciones a que se refiere el apartado c) anterior.
La colaboración obligatoria
consiste en el pago por la empresa a sus trabajadores, a cargo de la entidad
gestora o colaboradora, de las prestaciones económicas, compensándose su
importe en la liquidación de las cotizaciones sociales que aquella debe
ingresar. La empresa deberá comunicar a la entidad gestora, a través de los
medios electrónicos establecidos, los datos obligación de la misma requeridos
en el parte médico de baja, en los términos que se establezcan
reglamentariamente. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá suspender
o dejar sin efecto la colaboración obligatoria cuando la empresa incumpla las
obligaciones establecidas.
---------------------------------------------------------------------------------------------------